Decisión Nº 07256 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 18-01-2017

Fecha18 Enero 2017
Número de expediente07256
Número de sentencia017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoCobro De Bolivares
TSJ Regiones - Decisión










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente. Nº 07256
I
DE LAS PARTES

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa a señalar las partes intervinientes en el presente juicio a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:

PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRA Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR).

PARTES DEMANDADAS: sociedad mercantil RAFAEL GARCÍA INGENIERÍA C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 25, Tomo 772-A, de fecha 12 de junio de 2003, e inscrita en el Registro Nacional de Contrataciones bajo el Nº 0800008304797303, RIF J-30479730-3.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 01 de agosto de 2013, por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 05 de agosto de 2013, los abogados Rafael Ángel Domínguez Mendoza, Leyman Velásquez, Alejandro Urdaneta, Luis Leonardo Cárdenas, y Guillermo Aza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 105.112, 117.213, 138.836, 71.833 y 120.986 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRA Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), interpusieron demanda de contenido patrimonial por incumplimiento de contrato, contra la sociedad mercantil RAFAEL GARCÍA INGENIERÍA C.A..-

En fecha 08 de agosto de 2013, este Juzgado admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando la citación del representante legal de la sociedad mercantil RAFAEL GARCÍA INGENIERÍA C.A., así como notificación dirigida al Procurador General de la República, y al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, para su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado las respectivas notificaciones (ver folios 44 y 45 del expediente judicial).-

En fecha 05 de agosto de 2014, el alguacil consignó oficios números 13-0869 dirigido al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda (ver folio 46 del expediente judicial).-

En fecha 11 de agosto de 2014, el alguacil consignó oficio número 13-0868, dirigido al Procurador General de la República (ver folio 48 del expediente judicial).-

En fecha 12 de marzo de 2015, se abocó al conocimiento de la causa EMERSON LUIS MORO PÉREZ, en virtud de su designación como Juez de este tribunal, en sesión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015, y a partir de esa fecha se inició el lapso de tres días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y con tal carácter suscribe la presente decisión (ver folio 61 del expediente judicial).-

En fecha 14 de julio de 2016, agotado el lapso del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se designó como defensor ad-litem al abogado Kheiner José García Rosalez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 256.648 (ver folio 84 del expediente judicial).-

En fecha 20 de julio de 2016, el alguacil consignó boleta dirigida al abogado Kheiner José García Rosalez, antes identificado (ver folio 85 del expediente judicial).-
En fecha 26 de julio de 2016, tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación del defensor asignado Kheiner José García Rosalez, quien acepto el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente (ver folio 87 del expediente judicial).-

En fecha 03 de agosto de 2016, se fijo para el décimo (10º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tuviera lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ver folio 88 del expediente judicial).-

En fecha 26 de septiembre de 2016, tuvo lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ver folio 89 del expediente judicial).-

En fecha 14 de noviembre de 2016, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para la audiencia conclusiva, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa (ver folio 100 del expediente judicial).-

En fecha 30 de noviembre de 2016, tuvo lugar la audiencia conclusiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ver folio 101 del expediente judicial).-

En fecha 01 de diciembre de 2016, se fijó el lapso de treinta (30) días continuos siguientes para dictar sentencia, conforme al contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ver folio 104 del expediente judicial).-

III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

A- Alegatos de la parte demandante:

Mediante escrito presentado, en fecha 01 de agosto de 2013, los abogados Rafael Ángel Domínguez Mendoza, Leyman Velásquez, Alejandro Urdaneta, Luis Leonardo Cárdenas y Guillermo Aza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.112, 117.213, 138.836, 71.833 y 120.986 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTONOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), argumentaron como fundamento para su pretendida demanda patrimonial por cobro de bolívares, lo siguiente:
En fecha 20 de diciembre de 2005, el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR), suscribió contrato de obra signado con el N° 0187-2005 con la sociedad mercantil RAFAEL GARCÍA INGENIERÍA C.A., ya identificada, obligándose efectuar para el mencionado instituto, la obra denominada “Construcción y Remodelación de las Áreas Exteriores y Fachadas del Parador Turístico El Guapetón, Municipio Páez del Estado Miranda”.

Señala que, el monto total de la contraprestación que devengaría la empresa por la obra a realizar era la cantidad de bolívares trescientos trece mil novecientos ochenta con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 313.980,58)

Indica que, de esa cantidad se dispuso un anticipo contractual equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto total de la obra, estos es, bolívares ciento treinta y siete mil setecientos diez con setenta y ocho céntimos (Bs. 137.710,78).

Manifiesta que, para la fecha del 09 de diciembre de 2010, no se presento avance físico estipulado en el cronograma de trabajo acordado entre las partes, siendo que el porcentaje de ejecución para la fecha fue de tan solo un cincuenta por ciento (50%), circunstancia esta que acarreo como consecuencia que la obra no fuera culminada y entregada a satisfacción de INFRAMIR en el termino convenido en el contrato signado con el N.º 0187-2005 de fecha 20 de diciembre de 2005.

Expresa que, como consecuencia del evidente incumplimiento de las obligaciones contraída por la sociedad mercantil RAFAEL GARCÍA INGENIERÍA C.A., el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR), procedió a resolver de pleno derecho el contrato de obra identificado con N.º 0187-2005, mediante resolución N.º 2.253 de fecha 15 de diciembre de 2010, publicada en el Diario El Nacional en fecha 18 de febrero de 2011.

Arguye como hecho cierto que, la contratista amortizó por concepto de anticipo la cantidad de bolívares veintinueve mil ciento cuarenta y cinco con setenta y ocho céntimos (Bs. 29.145,78), adeudando la sociedad mercantil RAFAEL GARCÍA INGENIERÍA C.A. al Instituto la cantidad de bolívares ciento ocho mil quinientos sesenta y cuatro con noventa y nueve céntimos (Bs. 108.564,99).

Asimismo, solicita se le pague lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de obra N.º 0187-2005, mediante la cual, la contratista garantizaba “el cumplimiento de todas las obligaciones que asume”, constituyendo así una fianza de fiel cumplimiento por la cantidad de bolívares cuarenta y cuatro mil sesenta y siete con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 44.067,44), equivalente al dieciséis por ciento (16%) del monto del contrato.

Igualmente, solicita se le sea pagado la cantidad de bolívares cuarenta y un mil trescientos trece con veintitrés céntimos (Bs. 41.313,23) por concepto de cláusula penal, establecido en la cláusula décima sexta del contrato de obra N.º 0187-2005.-

Explana que, como consecuencia del incumplimiento por parte contratista identificada como la sociedad mercantil RAFAEL GARCÍA INGENIERÍA C.A., y de conformidad con lo establecido en el contrato de obra N.º 0187-2005, solicitan a este Juzgador condene a la mencionada sociedad al pago de bolívares ciento noventa y tres mil novecientos cuarenta y cinco con sesenta y siete céntimos (Bs. 193.945,67), por incumplimiento del contrato.-

Así las cosas, solicita se ordene la corrección monetaria sobre la cantidad de bolívares ciento noventa y tres mil novecientos cuarenta y cinco con sesenta y siete céntimos (Bs. 193.945,67), suma total demandada por el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR), hasta el momento en que se haga efectivo dicho pago.-

De acuerdo con los razonamientos que se han venido recogiendo, solicita lo siguiente:

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas y convencidos que el derecho a ejecutar las finanzas asiste a nuestro representado y ante la infructuosidad de las gestiones realizadas para lograr una solución extraprocesal de la controversia solicitamos a este Tribunal con fundamento en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
PRIMERO: Que declare CON LUGAR, la demanda por cobro de bolívares incoada contra RAFAEL GARCÍA INGENIERÍA C.A., cuyo monto asciende a la suma de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 193.945,67), que se corresponden a la sumatoria del anticipo otorgado y no amortizado, así como del fiel cumplimiento, mas el monto de la clausula penal, derivado del contrato de obras denominado: “CONSTRUCCIÓN Y REMODELACIÓN DE LAS ÁREAS EXTERIORES Y FACHADAS DEL PARADOR TURÍSTICO EL GUAPETÓN, MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO MIRANDA
SEGUNDO: Que se CONDENE en costas procesales a la demandada, siendo estimadas las mismas en un treinta por ciento (30%) del monto emandado..
TERCERO: Que constituyendo las sumas de dinero demandadas obligaciones de valor al monto de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 67/100 CÉNTIMOS (BS. 193.945,67), se ordene la indexación judicialmente en los términos solicitados en la presente demanda.
CUARTO: Que con fundamento en el artículo 38 ciel Código de Procedimiento Civil Venezolano a los solos efectos de determinar la cuantía de la presente demanda se tenga como el valor de la estimación de la pretensión en CIENTO NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 67/100 CÉNTIMOS (BS. 193.945,67), sin incluir los interés legales por mora ni la corrección monetaria judicial.
QUINTO: Que se CITE Y ORDENE EL EMPLAZAMIENTO de la demandada, RAFAEL GARCÍA INGENIERÍA C.A., en la persona de su Presidente en la siguiente dirección: Prados Del Este Avenida Rio Caura Torre Humboldt, Piso 1, Oficina 1-4, Baruta.
SEXTO: Señalamos como domicilio procesal de INFRAMIR, el siguiente: Carretera Panamericana, Km 14, Centro Empresarial Panamericano CEPAN, piso 2, Sector Industrial Las Minas, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías, estado Miranda;
SEPTIMO: Solicitamos que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a Derecho v declarado con lugar en todas sus pretensiones.

En los términos expuestos, se planteó la demanda de contenido patrimonial.

B- Alegatos de la parte demandada:

Agotado el lapso del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se designó como defensor ad-litem al abogado Kheiner José García Rosalez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 256.648, quien en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, argumento lo siguiente:

“Denuncio en el presente acto el vicio de omisión total y absoluta del procedimiento legal establecido, previsto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Si no hay procedimiento administrativo previo, el acto administrativo de rescisión en que se fundamenta la demanda, es nulo, por haber sido dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido. Por lo que la demanda deberá ser forzosamente desestimada. Así lo pedimos, se decrete con pronunciamiento expreso.”

Por último, solicita se declare SIN LUGAR en todas sus partes la demanda incoada.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa de seguida este administrador de justicia a pronunciarse sobre los puntos previos alegados por la parte demandada:

Antes de entrar a analizar la controversia planteada, este Tribunal pasa a resolver, el punto previo alegado por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación, relacionado a la nulidad del acto administrativo que rescinde el contrato, por cuanto este fue dictado en prescindencia absoluta del procedimiento administrativo legalmente establecido, en tal sentido, es de destacar que el presente asunto trata de una “DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO” Nº 0187-2005, suscrito en fecha 20 de diciembre de 2005, entre el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR) y la sociedad mercantil RAFAEL GARCIA INGENIERÍA, C.A., identificada ut supra.-

En tal sentido, es de mencionar que dentro de las potestades de la Administración Pública, se encuentra que para contratar con un particular, la realización de una determinada obra, debe suscribir un contratos administrativos, el cual, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 1786 de fecha 03 de agosto de 2000, caso Provenexport, estableció:

“…cuando la Administración Pública, obrando como tal, celebra con otra persona jurídica, pública o privada, física o jurídica, un contrato que tiene por objeto una prestación de utilidad pública, nos encontramos frente a un contrato administrativo, y tal interés general puede ser de la Nación o Estado, o de las Municipalidades. La noción de servicio público, en sentido amplio, ha sido criterio de esta Sala en términos tales que, al tener el contrato por objeto la prestación de un servicio de utilidad pública, es y debe admitirse su naturaleza eminentemente administrativa y, de ese modo, el objeto vinculado al interés general se constituye como elemento propio y necesario de la definición en cuestión”.

De acuerdo a lo anterior, no resulta controvertido la calificación del contrato administrativo que reviste el caso de marras entre el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), y la sociedad mercantil RAFAEL GARCIA INGENIERIA, C.A., para mejorar un servicio público, mediante la obra denominada “Construcción y Remodelación de las Áreas Exteriores y Fachadas del Parador Turistico El Guapetón, Municipio Páez del Estado Miranda”.-

Ello así, es de resaltar las denominadas cláusulas exorbitantes, las cuales son elementos fundamentales que acompañan la noción de contrato administrativo, entendidas como aquellas que tienen por objeto conferir a una de las partes o a ambas derechos u obligaciones que exceden el marco del principio de la autonomía de la voluntad contractual propio de los regímenes ordinarios civiles y mercantiles y como lo ha expresado la jurisprudencia patria “…expresiones de potestades o prerrogativas que le corresponden a la Administración – a su favor y aun en su contra- en cuanto ella ejercita su capacidad para actuar en el campo del Derecho Público: las mismas pueden resultar implícitas o expresamente incluidas en el texto del mismo contrato” (Vid sentencias de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Política Administrativa de fechas 22/11/1990; 09/11/1993 y 27/07/1995). Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, ha destacado la posibilidad de que las cláusulas exorbitantes que se pretendan hacer valer, no figuren en el texto contractual, en sentencia 01501 de fecha 08 de junio de 2006, caso Victor Tong vs Min Defensa :

“Visto lo anterior, debe precisarse que ha sido establecido en múltiples oportunidades por esta Sala y por la doctrina patria, las características esenciales de los contratos administrativos, a saber: 1) Que por lo menos una de las partes sea un ente público; 2) Que el contrato tenga una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público y 3) Como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas como exorbitantes, aún cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto de los mismos…”(Negrilla de este Juzgado).

De acuerdo a lo anterior, el Legislador en virtud del régimen especial que reviste los contratos administrativos ha previsto en la Ley de Contrataciones Públicas lo concerniente a esta materia, estableciendo en los artículos 152 y siguientes eisudem, lo siguiente:

Artículo 155. El contratante previa sustanciación del respectivo procedimiento administrativo, respetando el debido proceso y garantizando el derecho a la defensa, podrá rescindir unilateralmente el contrato en cualquier momento, cuando el contratista:
4. Incumpla con el inicio de la ejecución de la obra de acuerdo con el plazo establecido en el contrato o en su prórroga, si la hubiere.
6. Cuando el contratista incumpla con sus obligaciones laborales durante la ejecución del contrato.
8. Incurra en cualquier otra falta o incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato, a juicio del contratante.

De la norma citada, se evidencia con claridad que para que proceda la rescisión unilateral del contrato, el ente contratante debe cumplir con ciertas formalidades, tales como: la notificación al interesado (hoy demandado), a los fines de que éste se encuentre en conocimiento de que se ha iniciado un procedimiento bien sea ordinario o sumario de conformidad con lo establecido en los artículos 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos aplicables al caso de autos, garantizando así el derecho a la defensa y debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Entre los aspectos esenciales que se debe constatar para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, se encuentra el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.-

Así tenemos que, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el “derecho al debido proceso no se patentiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas...” (Sentencia N° 02936 del 20 de diciembre de 2006, ratificada en la sentencia N° 1336 del 31 de julio de 2007).-

En este orden de ideas, es importante mencionar que aún cuando no existe en nuestro derecho positivo, la posibilidad de resolución de contratos de pleno derecho, es necesario el pronunciamiento de un órgano judicial o en caso de tratarse de un ente adscrito a la administración, el pronunciamiento previo de dicho órgano, precedido de un procedimiento administrativo; en especial, si dicha rescisión o resolución sobreviene por causas presuntamente imputables al contratista y que constituyen supuestos de rescisión unilateral de los contratos, según se observa de los artículos anteriormente trascrito.

De manera que, el mencionado procedimiento de rescisión otorga a la contratista presuntamente “incumplidora” la oportunidad para ejercer el derecho a la defensa y el derecho de ser oído, pudiendo así presentar los argumentos y producir la prueba que entienda pertinente, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos vinculados con el asunto de que se trate, el derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas de su confianza, notificación adecuada de la decisión que dicta la administración y los motivos en que ella se funde, y finalmente el derecho del interesado de recurrir la decisión dictada.
Ello así, la Sala Político Administrativa, en sentencia número 1996 de fecha 25 de septiembre de 2001, con ponencia de Levis Ignacio Zerpa (Caso: Contraloría General de la República), y ratificada en fecha 12 de agosto de 2014 por la Sala Social con ponencia de Carmen Elvigia Porras, sentencia número AA60-S-2014-000066 (caso: Sociedad Mercantil “C.A., Cigarrera Bigott, Sucesores”) han señalado lo siguiente:

“(…) En cuanto al primer particular, es pertinente observar que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del articulo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa (…)”.

Asimismo, con relación a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en sentencia expediente número 2001-0324 del 04 de julio del 2006 estableció lo siguiente:

“(…) Respecto al alegato sobre la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la Sala ha señalado (Sentencia Nº 1842 del 14 de abril de 2005) lo siguiente: “Esta Sala ha precisado en otras oportunidades (Vid: sentencia Nº 2112 de fecha 20 de noviembre de 2001), que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado…” (Negrillas de este Juzgado).

Igualmente, la Sala Constitucional, con ponencia de Iván Rincón Urdaneta, de fecha 24 de abril del 2003, expediente 02-1234, caso: Constructora Milenio C.A., estableció:

“(…) la rescisión unilateral de un contrato tiene un carácter sancionatorio, pues supone una inobservancia grave de las obligaciones del co-contratante, por lo que resulta necesario, para que la Administración proceda a adoptar tal medida, que se de apertura a un procedimiento en el que se determine si los hechos que acaecieron en la relación contractual ameritan una actuación administrativa en este sentido. Al respecto ha señalado la doctrina (Rafael Badell Madrid en su obra “Régimen Jurídico de los Contratos Administrativos”) lo siguiente:
“(...) antes de declarar la rescisión o caducidad del contrato administrativo es necesario iniciar y tramitar un procedimiento administrativo en el que se recojan los elementos de juicio que van a servir de fundamento a la decisión, se califique la gravedad de la falta del concesionario y, finalmente, en caso de estimarse que se trata de un incumplimiento que amerite la rescisión del contrato, se imponga la sanción correspondiente”.
Asimismo, resulta necesario indicar que si bien la Administración tiene la facultad de resolver unilateralmente los contratos administrativos en los que sea parte, no puede prescindir de un procedimiento contradictorio en el cual se asegure al particular sus elementales garantías de intervención y defensa, por lo que frente a la potestad de rescisión unilateral del contrato, se erige la garantía del derecho a la defensa que comporta que los interesados conozcan el procedimiento que pueda afectarlos, se les permita su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les garantice que podrán realizar las actividades probatorias necesarias y se les notifique de los actos que los afecten.(…)”(Negrillas del Juzgado).

De conformidad con lo anteriormente trascrito, es de enfatizar que si bien la administración pública tiene potestades exorbitantes que le permiten resolver de manera unilateral los contratos administrativos, ésta debe realizar un procedimiento administrativo mediante el cual, le garantice a la otra parte (contratista) su derecho a la defensa, y en consecuencia pueda dictar el acto administrativo que declara la rescisión del mismo.-

De manera que, todo acto administrativo dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y que tenga como finalidad resolver de manera unilateral un contrato administrativo se encuentra viciado de nulidad.-

Así las cosas, es de destacar que de las actas que rielan en el expediente judicial, no se constata la existencia de un procedimiento administrativo previó para la rescisión del contrato administrativo celebrado, es decir, no consta en autos que el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR) haya realizado para los efectos de rescindir el contrato un procedimiento administrativo.-

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando y visto que en el caso en marras no se llevo a cabo un procedimiento administrativo previo, como lo establece la Ley de Contrataciones Públicas, este Juzgado declara que Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR), al acudir a la vía judicial sin haber realizado el procedimiento administrativo establecido para la rescisión del contrato, le vulnero al hoy demandado su derecho establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no garantizar el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho hacer oído de la contratista y su afianzadora. Así se declara.-

En consecuencia, resulta forzoso para quien decide, declarar la nulidad del acto administrativo que rescinde el contrato de obra N.º 0187-2005, por evidenciarse la efectiva violación del derecho a la defensa y debido proceso de la sociedad mercantil Rafael García Ingeniería, C.A., por cuanto no se inicio procedimiento administrativo previo que resguardara a la demandada el derecho a la defensa y debido proceso, incurriendo en el vicio de nulidad establecido en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide.-

Declarado lo anterior, este sentenciador considera inoficioso pronunciarse sobre las pretensiones de la parte hoy demandante, relacionadas al pago de “CIENTO NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 193.945,67)”, por cuanto es criterio reiterado por la Sala Político-Administrativa, mediante sentencia número 127, dictada en fecha 9 de febrero de 2010, con ponencia Evelyn Marrero Ortiz, que “(…) la rescisión del contrato el acaecimiento que autoriza al ente administrativo (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obras) a exigir el pago del monto asegurado.”-

Visto que este Juzgado declaro la nulidad del acto administrativo que rescinde el contrato suscrito entre el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR) y la Sociedad Mercantil Rafael García Ingeniería, C.A, no puede el Instituto hoy demandante exigir el pago relacionado al incumplimiento del contrato administrativo, así como los montos asegurados por el mismo. Así se decide.-

En consecuencia, resulta forzoso para quien decide declara SIN LUGAR la presente demanda de contenido patrimonial.-

V
DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de contenido patrimonial por incumplimiento de contrato, interpuesta por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR) contra la sociedad mercantil RAFAEL GARCÍA INGENIERÍA, C.A.-

SEGUNDO: Se declara LA NULIDAD del acto administrativo que rescinde el contrato de obra Nº 0187-2005 de fecha 15 de diciembre de 2010.-

TERCERO: Se declara INOFICIOSO, pronunciarse sobre las pretensiones de la parte demandante relacionadas al pago toda vez que la misma es accesoria a una acción principal la cual no prospero en esta instancia judicial.-

CUARTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



EMERSON LUÍS MORO PÉREZ



EL JUEZ



GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO



En esta misma fecha de hoy, siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ___ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.



GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO



Expediente Nº 7256
E.L.M.P./GJRP/ Yard.

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