Decisión Nº 07280 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 13-12-2017

Número de expediente07280
Fecha13 Diciembre 2017
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesFUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E.) VS. ESTAR SEGUROS, C.A.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

Expediente Nº 07280

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 19 de septiembre de 2013 y recibido por este Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2013, el Abogado Alejandro José Álvarez Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.653, actuando en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E.), creada por Decreto Presidencial N° 1.555, de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en la Gaceta Oficial N° 30.978 de la misma fecha, y protocolizada su acta constitutiva por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de julio de 1976, bajo el N° 02, Tomo 10, Protocolo Primero, Folio 6 del Registro antes mencionado, interpuso demanda por ejecución de fianza, contra la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, C.A.-

En fecha 26 de septiembre de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual admite la demanda por ejecución de fianza interpuesta y ordena las notificaciones mediante boletas dirigidas al Presidente de la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS C.A., y al Presidente o Representante Legal de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y MATERIALES AP, C.A., y mediante oficio al Procurador General de la República identificado con el número 13-0987. (Ver folio 47 del expediente judicial).-

En esta misma fecha, se acuerda abrir cuaderno separado con el objeto de tramitar la medida cautelar solicitada por la parte demandante, a los fines de pronunciarse sobre la misma dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la consignación mediante diligencia de los fotostatos de la demanda, de los recaudos que lo acompañan y del presente auto.-

En fecha 05 de junio de 2014, comparece ante este Juzgado el Alguacil quien deja constancia que “las boletas dirigidas a la sociedades mercantiles ESTAR SEGUROS C.A. y CONSTRUCTORA Y MATERIALES AP, C.A, no se han podido hacer efectivas porque en el domicilio procesal indicado de las mismas no hay nadie y esta cerrada esa oficina”.-

En fecha 09 de junio de 2014, comparece el Alguacil quien consigna oficio número: 13-0987 dirigido al Procurador General de la República. (Ver folio 51 del expediente judicial).-

En fecha 14 de julio de 2014, el Alguacil consignó oficio número 14-0641 y COMISIÓN dirigidos ambos al Juez Distribuidor de los Tribunales de Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. (Ver folio 54 del expediente judicial).-

En fecha 28 de julio de 2014, el Alguacil deja constancia de haber acudido a notificar a la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS C.A. donde fue atendido por Luz Aguilar, secretaria de la Asesoría Legal, quien le informó que no estaba autorizada para recibir dicha correspondencia y que los abogados tampoco, por lo que no se pudo realizar la respectiva notificación. (Ver folio 55 del expediente judicial).-

En fecha 25 de mayo de 2015, el Juez del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remite oficio número 0921-197-2015, constante de treinta y seis (36) folios útiles, comisión que fuera librada en el juicio de EJECUCIÒN DE FIANZA, presentada por FUNDACIÒN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA Y MATERIALES AP, C.A.. (Ver folios 97 y 98 del expediente judicial).-

En fecha 16 de septiembre de 2015, se abocó al conocimiento de la causa EMERSON LUIS MORO PÉREZ, en virtud de su designación como Juez de este Juzgado Superior, mediante sesión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. (Ver folio 99 del expediente judicial).-
En fecha 15 de junio de 2016, la apoderada judicial abogada Mariela Sánchez, plenamente identificad en autos de la FUNDACIÒN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) solicitó se libre cartel de notificación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Ver folio 106 del expediente judicial).-

En fecha 21 de junio de 2016, este Juzgado acuerda librar el cartel de notificación dirigidos a las sociedades mercantiles ESTAR SEGUROS C.A. y CONSTRUCTORA Y MATERIALES AP, C.A, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena la publicación de dos carteles en los diarios “Últimas Noticias” y “El Nacional”, de esta ciudad, con intervalo de tres (3) días entre una y otra publicación, se advierte que una vez transcurrido el lapso de quince (15) días de despacho contados a partir de la fecha de la publicación y consignación del último de los carteles en el expediente; y la constancia que deje la secretaria del Tribunal de haberse cumplido las formalidades de Ley, la parte demandada se tendrá por citada, con la advertencia que de no comparecer en el lapso anteriormente señalado se le designará Defensor Judicial con quien se entenderá la citación y demás tramites del proceso, vencido dicho lapso este Juzgado procederá a fijar por auto separado el décimo (10) día de despacho siguiente, para que tenga lugar la audiencia preliminar. En esta misma fecha se libró cartel de citación. (Ver folio 107 del expediente judicial).-

En fecha 10 de agosto de 2016, la abogada Heidy Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.097, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), retira los carteles a los fines de dar cumplimiento de su respectiva publicación.- (Ver folios 108 y 109 del expediente judicial).-

En fecha 12 de diciembre de 2016, el abogado Edgar Casares Quintana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.881, en su carácter de apoderado judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), consignó un (01) ejemplar del diario Últimas Noticias de fecha 28 de noviembre de 2016 y un (01) ejemplar del diario El Nacional de fecha 02 de diciembre de 2016 contentivas del cartel de notificación a la sociedad mercantil ESTAR SEGURO C.A., y a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y MATERIALES AP, C.A. Asimismo, en esta misma fecha, consignó copia simple del instrumento poder que acredita su representación, cuyo original presento a Effectum Vivendi. (Ver folios 110 al 118 del expediente judicial).-


II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, considera necesario este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:

Se entiende por perención de la instancia, el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes, durante cierto período de tiempo. Esta institución tiene por objeto, evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, fundamentándose en una racional presunción deducida de la circunstancia que, correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de impulso por parte de ellas, debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla.

El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:

“Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso (…)
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año (…)
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…)”

De lo trascrito, se evidencia que lo pretendido por el legislador al estatuir la institución de la perención de la instancia fue evitar con fundamento en la necesidad social de administración de justicia, evitar la eternidad de aquellos juicios en los cuales no medie el interés impulsivo de las partes contendoras, erigiéndose dicha institución como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes.

Se configuran los elementos exigibles para que opere la perención de la instancia, siempre y cuando:

(i) el primero de ellos relacionado con la paralización efectiva de la causa,
(ii) el segundo relacionado a que esa paralización sea imputable a las partes y no al juez y
(iii) el tercero que exige que dicha paralización se mantenga por el lapso de un año.

Así pues, para quien decide a analizar si en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, para lo cual estima pertinente verificar la existencia del primero de los requisitos señalados, es decir, “la paralización de la causa”, se entiende por paralización o inercia de la causa aquella situación procesal en la que se encuentre un proceso en el que no se hayan realizado en el expediente actuaciones de impulso procesal. Es decir, cada etapa del proceso requiere el impulso de las partes, consistente bien en la dotación de los recursos necesarios para el cumplimiento de las formalidades de ley en materia de citación y notificación, bien el proporcionar las direcciones o datos necesarios para la práctica de las de tales diligencias, circunstancias que cumplirán una doble función, en principio servirán para que se vayan cumpliendo cada una de las etapas del proceso, y adicionalmente se estatuyen como un mecanismo a través del cual se demuestra el interés del accionante y del accionado en la tramitación del juicio y con ello en obtener una resolución a su conflicto.

Ello explica el hecho de que no todo acto que se realice en un procedimiento, interrumpa el lapso para la consumación de la perención, sino sólo aquellos que contengan implícita o explícitamente la intención de impulsar el mismo, excluyéndose por vía de jurisprudencia por ejemplo la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos que se haga en el expediente, pues estas en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, es decir, que serán capaces de interrumpir la paralización aquellas actuaciones que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente. En tal sentido, comenzará a contarse el lapso de perención al día siguiente a partir del último acto tendiente a dar impulso procesal.

Realizadas brevemente las consideraciones que anteceden, este Tribunal pasa a verificar si en la presente causa ha operado la perención de la instancia, para lo cual advierte que la presente demanda, fue intentada en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), siendo el último acto de impulso procesal el auto de fecha doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). (Ver folios 110 al 118 del expediente judicial).-

En este orden de ideas, el segundo requisito al que hace referencia la doctrina para que se verifique la perención, está relacionado con el hecho de que la inactividad que dio origen a la paralización de la causa, no le sea imputable al juez, es decir, que el acto procesal subsiguiente no sea carga del tribunal, como sería por ejemplo la admisión de pruebas, circunstancia que se explica porque tal situación implicaría sancionar a las partes por la negligencia del tribunal de no emitir las providencias procesales a las que se encuentra obligado en su condición de Director del Proceso.
Este Juzgador observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandante no cumplió con su carga de impulsar la citación del demandado mediante cartel de la presente demanda patrimonial, puesto que no consignó los emolumentos mediante diligencia para el cumplimiento de dicha carga procesal.-

En este punto es importante señalar, que es la parte la que debe impulsar las notificaciones y citaciones que se realicen durante el procedimiento circunstancia ésta que hace evidente que la paralización que nos ocupa no puede imputársele al tribunal ya que en este estado del proceso no corresponde al tribunal impulsar la causa. Y así se decide.

Adicionalmente a lo expuesto, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresa que el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo bien de oficio o a instancia de parte; ahora bien, ¿en cuáles casos podría decirse que el Juez está autorizado a actuar de oficio?, para dar respuesta a esa interrogante es necesario citar el contenido del artículo 30 eiusdem que expresa:

“Artículo 30.- Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán a instancia de parte, o de oficio cuando la ley lo autorice.”;

De cuyo texto se puede inferir el espíritu, propósito y razón del legislador al dictar dicha norma, pues ciertamente esa posibilidad de actuar de oficio nace en aquellos casos en que exista una disposición expresa de ley que faculte tal proceder, y adiciona quien decide que también podrá actuarse de oficio en aquellos casos en los que como consecuencia de los hechos denunciados pudiese vulnerarse el orden público constitucional, es decir que trasciendan de los intereses particulares pudiendo afectar a una colectividad o interés general (Vid. Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de diciembre de 2006).-

De manera que, conforme al análisis realizado en las líneas precedentes, en la presente causa queda descartada, por la misma naturaleza de la acción propuesta, la posibilidad de que el Juez en su condición de Director del Proceso pudiese impulsarla de oficio. Por todo lo expuesto este Juzgador acredita el segundo de los requisitos analizados. Y así se declara.-

Con respecto al tercero de los requisitos, relacionado con que la inercia procesal, sea extendida, en el tiempo por un lapso de un (01) año contado a partir de la fecha de inicio de la paralización, vale decir, desde el día siguiente a aquel en que conste en autos la última actuación de impulso procesal, este tribunal advierte que en el caso de marras, la presente causa se encuentra paralizada desde el día doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual la parte demandante consigna un (01) ejemplar del diario “Últimas Noticias” y un (01) ejemplar de “El Nacional” contentivos del cartel de notificación a la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, C.A. y a la Sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y MATERIALES AP, C.A., y que desde entonces hasta hoy ha transcurrido el lapso superior a un año (01) a que hace referencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que haya operado la perención de la instancia. Y así se declara.-

Por lo tanto, de esta manera entiende este Administrador de Justicia que el presente proceso, ha estado paralizado desde el día doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), ya que no hubo actos posteriores a esa fecha que pongan en marcha al proceso. Así se establece.-

Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores este juzgador determina, que en el presente caso nos encontramos ante la consumación de lo que la doctrina llama perención ordinaria de la instancia, o más comúnmente perención de un (01) año, en virtud que, al ser examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal, declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia en la presente causa, por haber transcurrido un lapso superior al año, sin que durante ese lapso las partes hubieren realizado acto posterior alguno del procedimiento. Así se decide.

Por cuanto consta en el expediente domicilio procesal, se ordena notificar mediante boleta, a la parte demandante la presente decisión, quedando de esta forma garantizado el derecho a ejercer el recurso de apelación.

III
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la demanda interpuesta por la representación judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E.), creada por Decreto Presidencial N° 1.555, de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en la Gaceta Oficial N° 30.978 de la misma fecha, y protocolizada su acta constitutiva por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de julio de 1976, bajo el N° 02, Tomo 10, Protocolo Primero, Folio 6 del registro antes mencionado, contra la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A.
En consecuencia pasa este juzgador a precisar el contenido del presente fallo en los siguientes términos:

PRIMERO: Se DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de la demanda patrimonial interpuesta por el Abogado Alejandro José Álvarez Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.653, actuando en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E.), contra la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A.

SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


EMERSON LUÍS MORO PÉREZ


EL JUEZ
SERENA VICTORIA ASENCIÓN ESCOBAR


LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, siendo las nueve horas exactas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ____ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.-

SERENA VICTORIA ASENCIÒN ESCOBAR


LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº. 07280
E.L.M.P/S.VAE/M.ecr.-

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