Decisión Nº 07509 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 21-05-2018

Número de expediente07509
Fecha21 Mayo 2018
PartesANGEL ROGELIO LIMA GASCON VS. MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CUARTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07509

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: El abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.072, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de ANGEL ROGELIO LIMA GASCON, titular de la cédula de identidad número V- 5.608.409.-

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Decreto número 016-2014 de fecha 30 de mayo de 2014, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Zamora número 079-2014 de fecha 13 de junio de 2014, dictada por la ALCALDESA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; y la Ocupación ejecutada en fecha 26 de agosto de 2014, por el MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA -


PARTE RECURRIDA: La Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, representada por el abogado Rubén José Duran Morillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.927.-


II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 06 de febrero de 2015, se recibió de Distribución Demanda Contencioso Administrativo, interpuesta por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.072, actuando en su carácter de apoderado judicial de ANGEL ROGELIO LIMA GASCON, titular de la cédula de identidad número V- 5.608.409, contra el Decreto número 016-2014 de fecha 30 de mayo de 2014, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Zamora número 079-2014 de fecha 13 de junio de 2014, dictada por la ALCALDESA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; y contra la Ocupación realizada en fecha 26 de agosto de 2014, por el MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

En fecha 11 de febrero de 2015, este Tribunal Superior admitió la demanda de nulidad, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esta misma fecha, se ordeno notificar al Fiscal General de la República, a la Alcaldesa del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda y al Sindico Procurador Municipal del mencionado Municipio, a los fines de comparecer a la audiencia de juicio; e igualmente se ordeno al Sindico Procurador Municipal, la remisión de los antecedentes administrativos a los que se contrae el caso. (Ver folio 40 de la pieza principal del expediente judicial).-

En fecha 16 de marzo de 2015, el alguacil consignó oficios números 13-0058, 13-0059 y 13-0060, dirigidos al Fiscal General de la República, al Sindico Procurador Municipal del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda y a la Alcaldesa del Municipio mencionado, respectivamente. (Ver folio 69 de la pieza principal del expediente judicial).-

En fecha 04 de mayo de 2015, se llevó a cabo la audiencia de juicio conformidad con los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual comparecieron las partes. (Ver folio 75 de la pieza principal del expediente judicial).-

En fecha 02 de julio de 2015, se llevo a cabo el acto de informes, compareciendo la representación judicial de ambas partes, consignado sus respectivos informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 241 de la pieza principal del expediente judicial).-
En fecha 06 de julio de 2015, se declaro “VISTOS” los informes, y estableció el lapso para sentenciar (ver folio 277 de la pieza principal del expediente judicial).-

En fecha 28 de septiembre de 2015, este Juzgado declaro INADMISIBLE la presente demanda, por considerar transcurrido el lapso de ciento ochenta (180) días que establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folios 308 al 314 de la pieza principal del expediente judicial).-

En fecha 12 de noviembre de 2015, este Tribunal oyó en ambos efectos la apelación ejercida por los apoderados judiciales de ANGEL ROGELIO LIMA GASCON, titular de la cédula de identidad número V- 5.608.409, contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2015. (Ver folio 322 de la pieza principal del expediente judicial).-

En fecha 26 de noviembre de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, deja constancia que en fecha 18 de noviembre de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recibió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de ANGEL ROGELIO LIMA GASCON, titular de la cédula de identidad número V- 5.608.409, contra la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda. (Ver folio 326 de la pieza principal del expediente judicial).-

En fecha 22 de noviembre de 2016, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dicta sentencia en la cual declara “… 2. CON LUGAR la apelación ejercida y 3. REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de septiembre de 2015, a quien ORDENA remitir el expediente a los fines de que se pronuncie sobre el fondo del presente asunto…”. (Ver folios del 5 al 11 de la segunda pieza del expediente judicial).-

En fecha 20 de marzo de 2018, este Juzgado le da entrada y en cumplimiento con la decisión de fecha 22 de noviembre de 2016 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, establece el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes para pronunciarse sobre el fondo de la causa. (Ver folio 29 de la segunda pieza del expediente judicial). -

III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito presentado, en fecha 05 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte recurrente argumentó como fundamento para su pretendido recurso contencioso administrativo de nulidad, lo siguiente:

Narra que, “En la población de Araira, Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Zamora, en fecha 26 de Agosto del año 2014, a las 12pm, SIN NOTIFICACIÓN en violación a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el terreno que posee pública, pacifica, inequívoca e ininterrumpidamente desde hace mas de 69 años, la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, lo ocupó (vía de hecho) arbitrariamente, como consta en el Acta de Ocupación, lo cual anexo marcado “D”, desconociendo las normativas que señala la Constitución…, más aún la ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.”.

Menciona que, “…en la ocupación ejecutada el 26 de Agosto del Año 2014, donde hubo una actuación agravante e insólita en un estado de derecho,…el Sindico,…, se extralimitó en sus funciones, cuando ocupó y tomó posesión de toda la extensión de las mejoras y bienhechurías en el terreno en su totalidad en una superficie de 1.069,36 mts2, compuestas por paredes de bloques, árboles de mango y tuberías de cloacas y aguas blancas,…”.-

Señala que, “… de una simple lectura del Decreto de Expropiación No 016, sola la expropiación se acordó en 396,78 mts2,…” y no de la totalidad del inmueble.”.-

Manifiesta que, “Este acto de ocupación de dicho inmueble, comprobado a través del Acta levantada el 26 de Agosto del Año 2014, no es más que una CONFISCACIÓN, ya que de ser una expropiación se habría cumplido con los requisitos que se señalan en los artículos que regulan la expropiación forzosa por causa de utilidad publica o de interés social, sobre los derechos y bienes pertenecientes a los particulares mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización.”.-

Expone que, “… se violentó la garantía jurídica, al desconocer las normas que establece el procedimiento a seguir en las expropiaciones;…”.-

Prevé que, “… el acto de ocupación ilegitima, se procedió sobre la totalidad de las mejoras y bienhechurías y la expropiación de la totalidad del terreno propiedad del Concejo Municipal, según consta del documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Número 35, Folio 148, Protocolo 1, Tomo 1, de fecha 03 de Septiembre del Año 1982, de ahí, que por ser terrenos municipales y de dominio privado, el Concejo Municipal, previamente debió transferir o ceder dicho terreno a la Alcaldesa, lo que no ha sido transferido, ni cedido, cuya omisión, hace nulo la transferencia que hizo la Alcaldesa al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN y FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), en éste sentido, confiscó terrenos municipales, además, de no tramitar arreglo amigable, ignorando los trámites para la adquisición que ha realizado el ciudadano, ANGEL ROGELIO LIMA GASCON, ante ese Concejo Municipal, de la cual se esta en espera de la respuesta oportuna,…”.-
- Del Tracto Sucesivo

Alega el tracto sucesivo sobre el mencionado terreno, por cuanto existe una “…cadena titulativa de las mejoras y bienhechurías construida en un terreno ubicada en la Población de Araira,… Dicho inmueble mide Ocho Metros con Cincuenta Centímetros (8,50mtrs) y…, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo de Zamora del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire, en fecha 22 de Enero de 2010, bajo el No. 28, Tomo 04, Protocolo Primero. El anterior documento fue registrado el Quince (15) de Abril del Año 2011, y posteriormente fue vendido al ciudadano, ANGEL ROGELIO LIMA GASCON, tal como quedó inscrito bajo el Numero 2011.5468, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nª 237.13.11.2.36 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2011. Anexo marcado “E”.-

- De la tradición del inmueble

Indica que, “…dicha tradición es la que a continuación se determina “Por documento Nº 07, Tomo Único, Protocolo 1º, de fecha 23 de Agosto de 1945. ERASMO JOSEPH DÍAZ, venden a C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS. Por documento Nº 09, Tomo Único, Protocolo 1º, de fecha 17 de Enero de 1967. C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, venden a INVERSIONES TACOA, C.A. Por documento Nº 10, Tomo 22, Protocolo 1º de fecha 15 de Diciembre de 2009. INVERSIONES TACOA, C.A., venden a CLAUDIA CUELLAR TOLOSA, Por documento Nº 28, Tomo 04, Protocolo 1º, de fecha 22 de Enero de 2010.- venden a MARITZA SALAZAR MEJIAS, Por documento Nº 2011.5468, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nª 237.13.11.2.36 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2011. MARITZA SALAZAR MEJIAS venden a ANGEL ROGELIO LIMA GASCON, su actual PROPIETARIO-CERTIFICACIÓN DE TRADICIÓN LEGAL.”.-
Precisa que, “…el único propietario del citado inmueble es el ciudadano, ANGEL ROGELIO LIMA GASCON, es decir, con una posesión pública, pacifica e ininterrumpidamente por más de 69 Años.”.-

-De la Prescripciones Adquisitiva

Igualmente, menciona la prescripción adquisitiva como institución jurídica, y su fundamento establecido en el Código Civil.

-Del Vicio de Desviación de Poder

Arguye que, la Alcaldesa incurre en el vicio de abuso de poder por cuanto “…la finalidad del acto administrativo de expropiación se convirtió en una confiscación, por lo que el mismo es nulo de nulidad absoluta.”.-
Alega que, el acto administrativo no llena los requisitos de Ley, y “… no persigue con ello el fin a cuyo logro le fue otorgada la facultad para hacerlo, sino un fin distinto que es por si mismo una infracción y contrario a la Ley.”.-

Así, denuncia la nulidad del acto administrativo impugnado por cuanto el mismo “…es contraria al objetivo con que el acto especifico que se dicta se trata de conseguir, como es expropiación y en ese procedimiento se convirtió en una CONFISCACIÓN.”. -

-Del Vicio de Abuso de Poder

Por otra parte, la parte demandante arguye la nulidad del acto impugnado, fundamentándose en el vicio de abuso de poder, en virtud que el acto administrativo presuntamente fue dictado contrario a la Ley y en abuso o exceso de poder por parte de la Alcaldesa del Municipio Autónomo de Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.-

-Del Vicio de Falso Supuesto de Derecho

Asimismo, la parte demandante, argumentan que el acto impugnado incurre en vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto “…utiliza la Alcaldesa como base legal para la ocupación (Vía de Hecho) del inmueble del ciudadano, ANGEL ROGELIO LIMA GASCON, en su totalidad y sin pago de indemnización alguna del área de Trescientos Noventa y Seis con Setenta y Ocho Metros Cuadrados (396,78 Mts2), ocupando violentamente el área total de Mil Diecinueve con Treinta y Seis Metros Cuadrados (1.019,36 Mts2), omitido toda norma jurídica,…”.-
Menciona que tal expropiación o confiscación, carece de “…veracidad el aporte de los recursos necesarios para la construcción de una nueva sede, pues FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) no contempla en su presupuesto tales recursos, ni proyecto alguno para esa construcción, y por otra parte el Municipio Autónomo de Zamora no contempló en el presupuesto 2014 y 2015, pago de las mejoras y bienhechurías al ciudadano, ANGEL ROGELIO LIMA GASCON, como señala en el Decreto Nº 016, publicado el 13 de Junio del Año 2013, además de no haberle cedido, ni traspasado el indicado terreno a la Alcaldesa, para que dispusiere de ello.”. -

En tal sentido, arguye la nulidad del acto administrativo por incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho al aplicar a un supuesto de hecho determinado una consecuencia jurídica diferente.-

-Del Derecho a la Defensa

Menciona por otra parte, que la “…Alcaldesa pretendió, inconstitucional e ilegalmente, dictar un acto administrativo que afecta ostensiblemente derechos constitucionales de mi representado, sin darle audiencia o ni siquiera oír la defensa que mi representado al efecto…”.-

Señala que, “…de habérsele dado audiencia, perfectamente se hubiera podido percatar la Alcaldesa que dicho acto administrativo ejecutado es una CONFISCACIÓN, ya que no la habilitaba para tomar semejante decisión.”. -

Indica que, se “…debió seguir un procedimiento administrativo donde mi representado pudiese alegar razones y realizar la actividad probatoria que considerase pertinente, en atención a lo dispuesto con carácter general en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.”. -

Denuncia que, el acto impugnado es “…nulo de absoluta conf4orme lo dispone el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser violatorios del derecho a la defensa de mi representado, sino también son nulos de nulidad absoluta por mandato expreso del ordinal 4º del mismo artículo 19, al haber sido dictado con ausencia total y absoluta de procedimientos, convirtiendo en una ilegal CONFISCACIÓN.”. –

Expone que, “…no hay forma de poder cohonestar tan arbitraria actuación de la Alcaldesa Municipal de Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, por que, se esperó la notificación para el arreglo amigable, lo que nunca sucedió, de allí que a partir del 26 de Agosto del Año 2014, nació el derecho procesal para la impugnación, y así pido sea declarado.”.-

-De la Violación al Principio de Interdicción de Arbitrariedad de los Poderes Públicos

También manifiesta que, “…desde el legislador hasta la Administración, deben actuar en todo momento sin cometer arbitrariedades, es decir, respectando la racionalidad en su actuar, justificando cada actuación adecuadamente y verificando su disposición para alcanzar eficientemente fines legítimos.”. -

-De la ocupación del inmueble

Con respecto a la presunta ocupación ilegal del inmueble objeto del presente acto administrativo, arguye que la Alcaldesa del Municipio Zamora, violo los artículos 52, 53, 54, 55 de la Ley de Expropiación, desconociendo e ignorando el procedimiento para realizar ocupaciones temporales.-

Así, solicito sea declarada la vía de hecho por cuanto existió una presunta ocupación arbitraria y se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.-

De acuerdo con las situaciones fácticas expuestas, solicita lo siguiente:

IV
PETITORIO
Con base en los fundamentos y consideraciones expuestas, solicito a éste Juzgado Superior Contencioso Administrativo, se sirva declarar CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN contra el Decreto Nº 016, de fecha 30 de Mayo del Año 2014, dictado por la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, Licenciada Thais Tibisay Oquendo Schneider, publicado en la Gaceta Municipal 079-2014 de fecha 13 de Junio del Año 2014 y Acto de Ocupación y Posesión de fecha 26 de Agosto del Año 2014, y en consecuencia se ANULEN en todas y cada una de sus partes los actos administrativos y fácticos objeto de impugnación; en base a la violación constitucional y legal, por desviación de poder, falso supuesto, abuso de poder y por violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
Asimismo, solicito expresa condenatoria en costas a la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de informe presentado, en fecha 02 de julio 2015, la parte recurrida alego, lo siguiente:

- Caducidad de la Acción

En primer lugar, alega como punto previó la caducidad de la acción, por cuanto el hoy recurrente intenta hacer valer un derecho, fuera del lapso perentorio, manifiesta que “…, hecho éste que se puede comprobar del acuse de recibo de la Notificación de fecha 23 de Junio de 2014, según riela en los Folios 112 y 113 del Expediente Administrativo, siendo interpuesto el referido RECURSO DE NULIDAD el 05 de febrero del año 2015, recordando que este lapso es de 180 días continuos.”.-

-De la Titularidad del Terreno

Con relación al alegato de titularidad, arguye que, el recurrente “…, desconoce la representación del hoy demandante la creación del Régimen Municipal como lo conocemos hoy en día y la transferencia de los bienes, funciones y atribuciones que se hiciera de los llamados distritos a las Alcaldías.”. -

Manifiesta que, “…en virtud de la clara intención presentada por la parte demandante, de hacer incurrir a este digno Tribunal en un grave error, que lesionaría los intereses de la comunidad zamorana, se hace imperioso determinar que el lote de terreno ubicado en casco de Araira, de Parroquia Bolívar,…, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, evidenciándose que el mismo se constituyen en un lote de terreno con una extensión de aproximadamente Mil Diecinueve con Treinta y Cinco Metros Cuadrados (1.019,35 Mtrs2), el cual es el Régimen Municipal, propiedad de la Alcaldía del Municipio Zamora, con un área de construcción de aproximadamente Trescientos Noventa y Seis con Setenta y Ocho Metros Cuadrados (396,78 Mtrs2) propiedad de ANGEL ROGELIO LIMA GASCON, cédula de identidad número V-5.608.409,…”.-

Indica que, “En cuanto a la adquisición del terreno antes identificado, el mismo fue transferido por el Instituto Agrario Nacional (IAN),…, al para entonces Distrito Zamora del Estado Miranda, hoy denominado Municipio Zamora, es así que con la entrada en vigencia de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, se dispone como bienes municipales los que por cualquier título ingresaren al patrimonio Municipal o Distrital. Dejando claramente en propiedad del novísimo Municipio los bienes del extinto Distrito.”.

Señala que, “En razón de estas circunstancias, no puede existir dentro de la gestión actual del Concejo Municipal, ni en las gestiones anteriores, acta de cesión o transferencia de este terreno, por cuanto no fue jamás del Concejo Municipal, ya que el mismo perteneció al Distrito Municipal Zamora, hoy Alcaldía del Municipio Zamora. Y es en virtud de transferencia, que esta representación NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, que los terrenos sobre los cuales se encuentran construidas unas bienhechurías propiedad del ciudadano ANGEL ROGELIO LIMA GASCON [hoy recurrente], sean propiedad del referido ciudadano o del Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, por cuanto el referido terreno es propiedad de la Alcaldía del Municipio Zamora.”.-

-Del Procedimiento de Expropiación

Expone que, “…la intensión de expropiación es ciertamente por causa de utilidad pública y social, a fin de satisfacer la necesidad de los niños y niñas de la población de Araira, vista la precaria condición en la cual se encontraba el espacio sobre el cual funcionaba la atención educativa y de cuidado diario, no satisfaciendo las necesidades de los habitantes de la zona, no solo del casco central, sino también de los aledaños.”.-

Narra que, “En cuanto al procedimiento propiamente dicho, se deja expresa constancia que se cumplió cabalmente con los extremos de ley contemplados en la norma que rige la materia, como se evidencia en la Ley de Expropiaciones por Causa de Utilidad Pública o Social, y reposan en el cuerpo del expediente contentiva de la referida expropiación, como se demuestra en el desarrollo de los antecedentes del caso.”.-

Expresa que, “…, del expediente contentivo del procedimiento de Expropiación de las Bienhechurías, propiedad del ciudadano ANGEL ROGELIO LIMA GASCON, donde reposan las debidas publicaciones en un diario de publicación nacional “Ultimas Noticias” y en uno de circulación local “La Voz”, es así que se evidencia la intención flagrante del demandante de ocultar información y hechos comprobables a este digno Tribunal.”. -

Destacan que, “…el demandante y/o represente poco puede hablar que se violentó su derecho al debido proceso, cuando fue el quien no permitió la consecución amigable del proceso, al no participar, ni acudir pasiva, ni activamente a las citaciones practicadas, tan es así que en el curso del proceso no se apersonó a conocer el estatus del expediente, alegando situaciones inexistentes por desconocimiento de la sustanciación de expediente instruido por la Sindicatura Municipal.”.-
-Del Tracto Sucesivo y de la tradición del inmueble

Con relación al alegato del tracto sucesivo y de la tradición del inmueble manifestado por la parte demandante, la representación judicial del Municipio expresó que, “…no tiene nada que objetar o rechazar al respecto, en virtud que las mejoras y bienhechurías construidas, en el terreno municipal, ubicado en la población de Araira, Parroquia Bolívar ya identificado, son reconocidas por la Alcaldía del Municipio Zamora, así como la titularidad del recurrente sobre la misma materia, quedando establecidas y aceptadas en el Decreto Nº 016/2014, por lo que se entiende que este particular es solo a título enunciativo e incluso coincidentes con la actuación de la Administración.”. -

Señala que, “…no es claro el demandante al explanar la tradición legal del inmueble,…, al presentar la tradición legal de las bienhechurías, las cuales podrían confundirse con la tradición legal del terreno municipal, donde no queda ninguna duda de la titularidad del mismo, sin embargo, en el expediente administrativo contentivo del procedimiento que devino en el Decreto Nº 016/2014, se observa y demuestra que el terreno ubicado en el Casco Central de Araira, Parroquia Bolívar, entre Calle Bolívar con calle Miranda, con una extensión de Mil Diecinueve con treinta y seis Metros Cuadrados (1.019,36 Mts2); es indiscutiblemente PROPIEDAD del Municipio Zamora,…, sin entender esta representación judicial la supuesta “cadena titulativa” que explana la representación del ciudadano ANGEL ROGELIO LIMA GASCON, la cual según su libelo, lo acredita como titular del inmueble, presentando una ambigüedad en su declaración con el objeto de confundir la sana critica de quien decide.”. -

Razonan de conformidad con el alegato de posesión pública, pacífica e ininterrumpida por más de 69 años alegada por el recurrente, que “…de acuerdo a la fecha de nacimiento del ciudadano en cuestión, la cual según la copia fotostática que reposa en el expediente en el Folio 75 corresponde al 07/06/1960 lo que nos hace ver el ciudadano demandante cuenta con 54 años de edad, siendo entonces imposible que detente la posesión por 69 años, es así que surge una enorme interrogante, por cuanto cómo es posible que el ciudadano ANGEL ROGELIO LIMA GASCON, pretenda abrogarse de un derecho intransferible antes de su nacimiento?.”.-
Así, “…NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, que el ciudadano ANGEL ROGELIO LIMA GASCON, detente la titularidad del bien inmueble o terreno municipal plenamente identificado ut supra, así como la posesión legitima y pacifica de las bienhechurías por 69 años.”. -

-De la Prescripción Adquisitiva

Con respecto al alegato de prescripción adquisitiva, la representación Municipal menciona que tal institución no encuadra en el presente caso, por cuanto, “…el ciudadano ANGEL ROGELIO LIMA GASCON, adquirió la propiedad de las bienhechurías construidas sobre el terreno municipal identificado previamente, en el año 2011, según lo declarado por él, en su propio escrito libelar, lo que de ninguna forma podría constituir ningún tipo de prescripción adquisitiva o usucapión, tan es así que, la representación judicial del ciudadano, se limita a enunciar la prescripción adquisitiva, sin relacionarla o subsumirla con los hechos que originan el recurso de nulidad.”.-

Por ello, tal representación Municipal “NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, que el ciudadano ANGEL ROGELIO LIMA GASCON, detente la posesión legítima sobre el terreno municipal o sea beneficiario de la Usucapión, del mismo.”. -

-Del Vicio de Desviación de Poder

Con relación al alegato de desviación de poder, la representación judicial del menciona que, “En cuanto a la supuesta desviación de poder de la cual adolece el Decreto Nº 016/2014, se debe comenzar estableciendo la falsedad de la afirmación plasmada por la representación del recurrente, en cuanto al supuesto desconocimiento de la propiedad y posesión que por 69 años ininterrumpidos había operado en el bien, sin embargo, según lo declarado por el mismo recurrente, se destaca el hecho de la adquisición de las bienhechurías que hiciere el ciudadano ANGEL ROGELIO LIMA GASCON, en el año 2011, lo que a todas luces interrumpiría la supuesta posesión, por cuanto la prescripción adquisitiva es una condición que no se transmite con la compra venta de algún bien, por lo que es personal, y no puede abrogarse los años que otros ciudadanos disfrutaron en condición de pisatarios, por lo que resulta absolutamente falso que el referido ciudadano, sea poseedor legitimo del terreno municipal, antes señalado por 69 años, aunado al hecho que el ciudadano ANGEL ROGELIO LIMA GASCON, cuenta con 54 años de edad como se estableció previamente, siendo imposible adquirir derechos al no nacido.”.-

Manifiesta que, “…la Alcaldía del Municipio Zamora, no ha pretendido obviar el pago del justiprecio de las bienhechurías propiedad del demandante, recordando que como ya se estableció, fue el afectado quien no acudió a las citaciones y notificaciones de ley que se practicaron a tales efectos, sin hacerse participe del proceso, es por esta misma razón que resulta ofensivo alegar que la administración “confisco” el inmueble objeto de afectación, constituido por las bienhechurías previamente señaladas en un terreno propiedad del Municipio Zamora.”.-
Precisa que, “…la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, se evidencia el cumplimiento de los dispuesto en la norma regente, específicamente, el agotamiento de la vía conciliatoria y administrativa a la cual el ciudadano hoy recurrente no asistió, evidenciándose este agotamiento en las publicaciones en prensa realizadas el día 09 de septiembre de 2014, así como la notificación practicada a los mismos efectos, según lo contenido en los folios 144, 145 y 146 del Expediente contentivo del Procedimiento de Expropiación.”.-

Indica que, “…se evidencia del expediente administrativo así como de las actuaciones administrativas se cumplieron todos los actos previos a la afectación del inmueble, y de las actas que conforman el mismo, no se evidencia que la administración haya incurrido en desviación de poder alguna, razón por la cual dicho vicio jamás se ha producido en lo que respecta al acto impugnado.”.-

Por ello que, “NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICE, que exista vicios de nulidad absoluta o desviación de poder en la configuración del Decreto Nº 016/2014.”.-

-Del Vicio de Abuso de Poder

Ello así, con respecto al vicio de abuso de poder manifestado por la parte demandante, la representación judicial del municipio arguyo que, “…de las pruebas aportadas por esta representación así del contenido del expediente administrativo, no se evidencia que la Alcaldía del Municipio Zamora haya excedido en forma desmesurada los limites conferidos por el ordenamiento jurídico en virtud de la competencia otorgada en materia de expropiación. De hecho, mi representada en cuestión jamás negó el carácter de bienhechurías en lo que respecta al inmueble afectado, siendo que la titularidad del terreno jamás quedó cuestionada, perteneciendo éste en todo momento al Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que el mencionado vicio de abuso de poder es igualmente improcedente.”. -

Precisa que, “…, es en el Principio del interés superior del niño en donde reside la causa que impulsa al Municipio a proceder a la expropiación de las bienhechurías establecidas en el terreno de su propiedad plenamente identificado, cumpliendo a cabalidad con los extremos de ley señalados en los diferentes artículos de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Publica y Social.”.-

Indica que, “…, se hace necesario la instalación de un Centro de Educación Inicial, en la localidad de Araira, el cual forma parte de las estrategias educativas desplegadas por el Gobierno Nacional, dentro del Marco de los llamados “Simoncitos”, que son centros de educación inicial dotados con un computador por ambiente educativo, orientados a promover el desarrollo integral de los niños y niñas hasta los 6 años de edad, o hasta su ingreso al primer grado de educación básica, siendo este el único interés del Municipio.”.-

Arguye que, “…NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICE, que Decreto Nº 016/2014, adolezca el vicio de Abuso de Poder o ausencia de causa para la configuración del referido decreto.”.-

-Del Vicio de Falso Supuesto de Derecho

Por otra parte, en referente con el alegato de vicio de falso supuesto de derecho, expone que la parte demandada se limito a realizar argumentos que, “…no se corresponde con la correcta denuncia del vicio y evidencia que la misma se encuentra completamente infundada.”.-

Así menciona que, “…ni la Alcaldía del Municipio Zamora, ni la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) contemplan dentro de sus presupuestos pagos destinados a expropiaciones, o ejecuciones del Simoncito.”.-

Arguye que, “En cuanto al Presupuesto Municipal, no podría preverse el pago de la Expropiación decretada por cuanto aun no ha sido acordado el justiprecio de las bienhechurías, y en referencia al Presupuesto de FEDE, desconoce esta representación el procedimiento interno administrativo y presupuestario para este tipo de ejecuciones, por tratarse de dos entre públicos y autónomos, siendo una vez más “curiosa” la fuente de conocimiento de la representación del demandante, obviando una vez mas el recurrente la competencia legitima con que cuenta la ciudadana Alcaldesa del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, por cuanto la Ley prevé claramente sus facultades, cuyo desconocimiento, no implica su desuso o inexistencia.”.-

Por tal motivo, dicha representación municipal “…NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, que el Decreto Nº 016/2014, adolezca el vicio de Falso Supuesto de Derecho.”.-

-Del Derecho a la Defensa

Con respecto al argumento de violación de derecho a la defensa, expuesto por la parte recurrente, la parte recurrida manifiesta que, “…tal como se evidencia del expediente administrativo traído a los autos, el ciudadano ROGELIO LIMA GASCON acudió personalmente a la Sede de la Sindicatura Municipal a fin de tener conocimiento sobre todas y cada una de las actuaciones que conformaban el proceso de afectación, siendo que incluso llegó a admitir que en lo referente al inmueble, éste reconocía la titularidad del terreno en cabeza de la Alcaldía del Municipio Zamora, siendo que él solo había gestionado la compra de las bienhechurías.”. -

Indica que, “…el Municipio ha cumplido, como ente del Estado, con la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa, refutando así lo alegado por el recurrente, cuando señala que nunca sucedió la notificación para el arreglo amigable, aun y cuando se evidencia en los Folios 144, 145 y 146 del Expediente contentivo del procedimiento de expropiación.”.-

Señala que, “… lo que hace nacer en fecha 26 de agosto, el derecho a la impugnación procesal, demostrando así que este es un hecho falso, siendo practicada la notificación del Decreto 016/2014, personalmente al ciudadano ANGEL ROGELIO LIMA GASCON, el día 23/06/2014, tal como riela en el Folio 108, recordando ciudadano Juez que el Recurso de Nulidad interpuesto es contra este decreto de expropiación, no contra la toma de posesión realizada el 26/08/2014,…”.-

Razona que, “…no se evidencia de autos elementos de prueba alguno que corrobore la existencia de los vicios alegados por la parte actora en su demanda de nulidad y solicitamos respetuosamente a este Juzgado sea declarado en la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente causa.”.-

Concluye que, “…NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, que el Decreto Nº 016/2014, sea violatorio del derecho a la defensa o dictado con ausencia absoluta del procedimiento legal establecido, o adolezca de arbitrariedad en su configuración.”.

Por tal motivo, considera que “…no se evidencia que se haya vulnerado derecho a la defensa alguno en el presente procedimiento.”.-

- De la Violación al Principio de Interdicción de Arbitrariedad de los Poderes Públicos

Con relación a este alegato de violación al principio de interdicción, la parte demandada indica que, “…, la parte actora a) No indicó realmente en qué consiste; b) No indicó como se había configurado en este acto; c) De hecho la violación a tal principio no constituye en si un vicio denunciable ante este Juzgado.”.-

Afirma que, “…no basta la denuncia con indicar la supuesta lesión al principio de interdicción de la arbitrariedad de la actuación administrativa (cosa que nunca se produjo), sino que además debe de haber alegado y probado en el caso de marras, cosa que nunca ha pasado en referente a la figura del recurrente.”.-

-De la ocupación del inmueble
Con relación al argumente de ocupación del inmueble la representación judicial, menciona que, “Se observa una evidente confusión, en la normativa a ser utilizada en el caso de marras, por cuanto confunde un procedimiento de Expropiación por causa de Utilidad Publica, con una ocupación temporal de propiedades ajenas, como lo señala el artículo 52 de la Ley de Expropiaciones por Causa de Utilidad Pública y Social, al cual la misma representación hace referencia, sin ser aplicable al caso que nos ocupa, por cuanto ha sido demostrado de forma amplia, basta y reiterada de la propiedad que detenta el Municipio Zamora sobre el Terreno, en el cual se encuentras las bienhecurías propiedad del hoy demandante, por lo que sería inoficioso ahondar en este alegato, por referirse a situaciones inexistentes o inaplicables para el presente litigio.”.-

Indica que, “…NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, el presente alegato, en todas y cada una de sus partes, por carecer de sentido lógico y jurídico, en el caso que no ocupa.”.-

De conformidad con todas y cada una de las situaciones fácticas expuestas como mecanismo de defensa por parte de la recurrente, solicita:

IV
CONCLUSIONES Y PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, así como que de los autos se evidencia que la parte actora, además de no haber fundamentado los vicios alegados en su escrito, no trajo a los autos prueba alguna que evidenciara la ocurrencia de los mismos, es por ello que la acción de nulidad incoada por el ciudadano ROGELIO LIMA GASCON, el acto administrativo dictado por mí representada es totalmente improcedente, razón por la cual, solicitamos muy respetuosamente a este Juzgado se sirva dictar los siguientes pronunciamientos:
1. Que acuerde SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por el ciudadano ROGELIO LIMA GASCON contra el Decreto Nº 016/2014 de fecha 30 de Mayo de 2014 dicatdo por la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda Nº 079-2014 de fecha 13 de Junio 2014.


IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

La presente causa se trata de una demanda contencioso administrativo, ejercida contra el Decreto número 016-2014 de fecha 30 de mayo de 2014, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Zamora número 079-2014 de fecha 13 de junio de 2014, dictada por la ALCALDESA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y contra la ocupación realizada por el mencionado Municipio sobre un lote de terreno de una superficie de 1.069,36 mts2, bajo los argumentos de vicios tales como: abuso y desviación de poder, falso supuesto de derecho, violación al derecho a la defensa y violación al principio de interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos, alegatos estos que a criterio del demandante, traería como consecuencia la nulidad absoluta del Acto Administrativo impugnado. En este sentido, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre cada uno de los alegatos expuesto en los términos siguientes:

-Del Punto Previo: De la Caducidad de la Acción.

Con respecto al alegato de caducidad manifestado por la parte demandante, este Juzgado considera oportuno mencionar que tal argumento fue decido 22 de noviembre de 2016, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al establecer:

“… De lo anterior, constata este Órgano Jurisdiccional tal como se indicara en líneas anteriores, que el Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, notificó a la parte recurrente del Decreto Nº 016/2014 de fecha 30 de mayo de 2014, mediante el cual declara la expropiación por causa de utilidad pública y social, las bienhechurías propiedad del Municipio por transferencia que hiciera el Instituto Agrario Nacional (IAN), según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del referido Municipio, ubicada en el casco central de Araira de la Parroquia Bolívar, entre la Calle Bolívar con la Calle Miranda; sin embargo, no indica los recursos que pudiere ejercer contra dicha decisión, los lapsos para interponerlos, y el Órgano o tribunal competente ante los cuales debían intentarse los mismos, conforme a lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Siendo ello así, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que al no cumplirse la finalidad de la notificación y no poder ser convalidado el defecto de la misma, se considera defectuosa, por lo que no opera el cómputo para los lapsos de la caducidad del recurso interpuesto, por lo que debe declararse CON LUGAR el recurso de apelación incoado y en consecuencia, se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de septiembre de 2015, a quien se ORDENA remitir el expediente a los fines de que se pronuncie sobre el fondo del presente asunto. Así se decide.”.-

Razón por la cual, este Juzgador considera inoficioso profundizar sobre el presente alegato. Así se decide.-

-De la Expropiación

La expropiación es una institución de derecho público, mediante la cual el Estado actúa en beneficio y a favor de una causa de utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad de los particulares, a su patrimonio.-

Así tenemos que la expropiación, es una institución regulada por una Ley especial, que es la Ley de Expropiaciones por Causa de Utilidad Pública o Social reformada en el año 2002, la cual prevé:

Concepto de expropiación
Artículo 2. La expropiación es una institución de Derecho Público, mediante la cual es Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad publica o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad de los particulares, a su patrimonio.
Concepto de obra de utilidad pública
Artículo 3. Se considerarán como obras de utilidad publica, las que tengan por objeto directo proporcionar a la República en general, a uno o más estados o territorios, a uno o más municipios, cualesquiera usos o mejoras que procuren el beneficio común, bien sean ejecutadas por cuenta de la República, los estados, del Distrito Capital, de los municipios, institutos autónomos, particulares o empresas debidamente autorizadas.
…omissis…
Declaratoria de utilidad pública
Artículo 5. La declaratoria de utilidad pública comprenderá los bienes que se califiquen necesarios para lograr tal finalidad, y para esa condición será indispensable un acto motivado mediante el cual se declare de interés público el bien por expropiar, así como también, los que por su utilización en los proyectos y programas, justifiquen las ventajas del bien común que originó la declaratoria de utilidad pública.
De los sujetos de la relación expropiatoria.
Artículo 6. Se consideran legitimados activos en el proceso expropiatorio los entes señalados en el artículo 3 de esta Ley, encargados de la ejecución del decreto expropiatorio y legitimados pasivos, todas aquellas personas naturales o jurídicas propietarias de los bienes sobre las cuales recaiga el decreto de afectación.
Requisitos de la expropiación
Artículo 7. Solamente podrá llevarse a efecto la expropiación de bienes de cualquier naturaleza mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes:
1. Disposición formal que declare la utilidad pública.
2. Declaración de que la ejecución exija indispensablemente la transferencia de la propiedad, total o parcialmente.
3. Justiprecio del bien objeto de la expropiación.
4. Pago justo y oportuno en dinero efectivo del bien a expropiar.
Garantía al uso y disfrute de la propiedad
Artículo 8. Todo propietario a quien se prive del goce de su propiedad, sin llenar las formalidades de esta Ley, podrá ejercer todas las acciones posesorias o petitorias que correspondan, a fin de que se le mantenga en el uso, goce y disfrute de su propiedad, debiendo ser indemnizado de los daños y perjuicios que le ocasione el acto ilegal.
Alcance del procedimiento expropiatorio
Artículo 9. La expropiación se llevará a efecto aun sobre bienes pertenecientes a personas que para enajenarlos o cederlos necesiten de autorización judicial, bien ellas mismas o sus representantes legales. En este caso, quedan autorizadas sin necesidad de otra formalidad. En ningún caso, procede la expropiación sobre bienes pertenecientes a la República, los estados, el Distrito Capital o los municipios que, según las respectivas leyes nacionales de éstos, no puedan ser enajenados.
Efecto de la traslación del derecho de propiedad
Artículo 10. La transferencia del dominio por cualquier título durante el juicio de expropiación no lo suspende, pues el nuevo propietario queda de derecho subrogado en todas las obligaciones y derechos del anterior. Las acciones reales que se intenten sobre el bien que se trate de expropiar, no interrumpirán el juicio de expropiación ni podrán impedir sus efectos.
…omissis…
TÍTULO II
DE LA DECLARACIÓN DE UTILIDAD PÚBLICA
Requisitos de la declaratoria de utilidad pública
Artículo 13. La Asamblea Nacional y, en su receso, la Comisión Delegada declarará que una obra es de utilidad pública, siempre que en todo o en parte haya de ejecutarse con fondos nacionales, o se le considere de utilidad nacional.
De igual modo procederán los Consejos Legislativos de los estados, cuando se trate de obras que correspondan a la administración de éstos. En los municipios la declaratoria de utilidad pública o social es siempre atribución del respectivo Concejo Municipal. El Ejecutivo Nacional queda facultado para decretar de utilidad pública la posesión de aquellos terrenos y construcciones que considere esenciales para la seguridad o defensa de la Nación. En tales casos, el Ejecutivo Nacional dispondrá que se siga el procedimiento de expropiación establecido en la presente Ley.
Excepción de la declaratoria de utilidad pública
Artículo 14. Se exceptúan de la formalidad de declaratoria previa de utilidad pública las construcciones de ferrocarriles, carreteras, autopistas, sistemas de transporte subterráneo o superficial, caminos, edificaciones educativas …”
En todos estos casos bastará el decreto de la autoridad a cuya jurisdicción corresponda la obra respectiva.
Expropiación adicional con fines ornamentales
Artículo 15. La Autoridad a cuya jurisdicción corresponda la obra respectiva, cuando se trate exclusivamente de la apertura o ensanche de calles, avenidas, plazas o jardines, podrá autorizar en el mismo decreto la expropiación de una faja circundante hasta de sesenta (60) metros de fondo limitada por una línea paralela a la del contorno de la calle, avenida, jardín o plaza, además de lo indispensable para la obra….”
…omissis…
TÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA EXPROPIACIÓN
Del arreglo amigable
Artículo 22. El ente expropiante, una vez publicado el decreto de expropiación, procederá a iniciar el trámite de adquisición del bien afectado por vía del arreglo amigable y, a tales efectos, lo hará valorar por peritos designados de conformidad con el artículo 19 de esta Ley, los cuales deberán cumplir con los requisitos del artículo 20 ejusdem.
A los fines de la notificación a los propietarios, poseedores y, en general, a todo el que tenga algún derecho sobre el bien afectado, ésta se hará mediante la publicación de un aviso de prensa, publicado por una sola vez, en un diario de los de mayor circulación nacional y en alguno de la localidad donde se encuentre el bien, si lo hubiere, para que dentro de los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de su publicación, concurran ante la entidad expropiante.
El justiprecio del bien a expropiar será notificado por escrito a los propietarios o sus representantes legales, quienes deberán manifestar en el acto de la notificación o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por escrito, si aceptan o no la tasación practicada.
En caso de no concurrir ningún interesado o de no aceptación, por alguna de las partes del justiprecio practicado, se dará por agotado el arreglo amigable y el ente expropiante podrá acudir a la vía judicial para solicitar la expropiación del bien afectado.
Órganos jurisdiccionales competentes
Artículo 23. El Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien, conocerá de los juicios de expropiación; y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa.
Cuando la República sea quien solicite la expropiación, el juicio se intentará directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa.
Requisitos de la solicitud de expropiación
Artículo 24. La solicitud de expropiación indicará el bien objeto de ella y los elementos que contribuyan a su identificación. También indicará el nombre y apellido del propietario o propietarios, poseedores o arrendatarios, si fueren conocidos.
…omissis…
TÍTULO V
DEL AVENIMIENTO Y JUSTIPRECIO
Acto de avenimiento
Artículo 34. Declarada por la autoridad judicial la necesidad de adquirir el todo o parte de la propiedad o algún otro derecho, según lo alegado, probado en autos y firme la decisión, se señalará día y hora para que las partes concurran a fin de lograr un avenimiento sobre el precio del bien objeto de la expropiación, tomando como base el valor establecido por la Comisión de Avalúos designada, conforme a lo dispuesto por el artículo 19 de esta Ley. Los defensores de oficio de los no presentes y mandatarios que no tengan poder para ejecutar actos de disposición o para transigir, carecerán de facultad para este avenimiento. En el acta de avenimiento se especificarán las razones que justifiquen el avalúo convenido.
Procedimiento si no hay avenimiento
Artículo 35. De no lograrse el avenimiento, el Juez convocará a una hora del tercer día de despacho siguiente para el nombramiento de una Comisión de Avalúos designada, según lo establecido en el artículo 19 de esta Ley, que efectuará el justiprecio del bien, observándose las reglas del Código de Procedimiento Civil.
Elementos de obligatoria apreciación
Artículo 36. En el justiprecio de todo bien o derecho que se trate de expropiar, total o parcialmente, se especificará su clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas, su probable producción y todas las otras circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar su justo valor. En todo caso, el justiprecio deberá representar el valor equivalente que corresponda al bien expropiado. Cuando se trate de inmuebles, entre los elementos del avalúo, se tomará en cuenta obligatoriamente:
1. El valor fiscal del inmueble declarado o aceptado tácitamente, por el propietario.
2. El valor establecido en los actos de transmisión, realizados por lo menos seis (6) meses antes del decreto de expropiación.
3. Los precios medios a que se hayan vendido inmuebles similares, en los últimos doce (12) meses contados a partir de la fecha de elaboración del avalúo.
En caso de ausencia de cualquiera de estos elementos de obligatoria apreciación, los peritos deberán razonarlo expresamente en el informe de avalúo. En ningún caso puede ser tomado en cuenta el mayor valor de los inmuebles, en razón de su proximidad a las obras en proyecto.
…omissis….
TÍTULO VI
DEL PAGO
Consignación del pago
Artículo 45. Acordadas las partes en cuanto al precio del bien sobre el cual versa la expropiación o firme el justiprecio, antes de proceder a la ocupación definitiva del bien, el ente expropiante consignará el precio ante el tribunal de la causa para que sea entregado al propietario, a menos que se haga constar que éste ya recibió el pago….”
…omissis…
Traslación de la propiedad
Artículo 46. Consignada la suma o constancia de haberse realizado el pago al expropiado, el tribunal de la causa ordenará expedir copia de la sentencia que declara la expropiación al que la ha promovido, para su registro en la oficina correspondiente y, además, ordenará a la respectiva autoridad del lugar, haga formal entrega del bien al solicitante.
…omissis…
Justiprecio de mejoras de terceros
Artículo 48. Cuando la expropiación comprenda mejoras o bienhechurías que no pertenezcan al propietario del bien, su precio, conforme esté determinado en el avalúo realizado, se entregará a su propietario deduciéndose del monto total consignado, siempre que no hubiere oposición de tercero.
…omissis…
TÍTULO VII
DE LAS OCUPACIONES
La ocupación temporal
Artículo 52. Toda obra declarada de utilidad pública lleva consigo el derecho a la ocupación temporal de las propiedades ajenas por parte del que las ejecute, en los casos siguientes:
1. Hacer estudios o practicar operaciones facultativas, de corta duración, que tengan por objeto recoger datos para la formación del proyecto o para el replanteo de la obra.
2. Para el establecimiento provisional de estaciones de trabajo, caminos, talleres, almacenes o depósitos de materiales, y cualquiera otra que requiera la obra para su construcción o reparación.
La ocupación durará tan sólo el tiempo absolutamente indispensable, no debiendo, en ningún caso, concederse por un término mayor de seis (6) meses. Sin embargo, podrá prorrogarse por igual término, y por una sola vez, por causa debidamente justificada.
Requisitos para la ocupación temporal
Artículo 53. Para proceder a la ocupación temporal se requerirá una resolución suficientemente motivada, por escrito, del Gobernador del estado, del territorio federal, y de los alcaldes de los municipios respectivos de la jurisdicción donde se ejecute la obra. Esta resolución se protocolizará en la correspondiente Oficina de Registro correspondiente.
Notificación de la ocupación temporal
Artículo 54. No se acordará la ocupación temporal sin haberse efectuado la correspondiente notificación, por escrito, al propietario u ocupantes si los hubiere, por lo menos con diez (10) días de anticipación.
Indemnización por ocupación temporal
Artículo 55. El que ocupa temporalmente una propiedad ajena, indemnizará al propietario de los perjuicios que le causen, a justa regulación de los peritos designados, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la presente Ley.
Ocupación previa
Artículo 56. Cuando la obra sea de utilidad pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de esta Ley y la autoridad a quien competa su ejecución la califique de urgente realización, deberá hacer valorar el bien por una Comisión de Avalúos designada, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 ejusdem a los fines de la ocupación previa, la cual será acordada por el tribunal a quien corresponda conocer del juicio de expropiación, después de introducida la demanda respectiva y siempre que el expropiante consigne la cantidad en que hubiere sido justipreciado el bien. El resultado de esa valoración no será impugnable por ninguna de las partes, y sólo servirá para que el tribunal de la causa decrete la ocupación previa del bien y se garantice el pago al expropiado.
Antes de procederse a la ocupación previa, el Juez de la causa, efectuará la correspondiente notificación al propietario y a los ocupantes, si los hubiere. Si el propietario se conformare con el avalúo realizado y no hubiere otra oposición justificada, el juicio se dará por concluido.
…omissis…
Ocupación temporal por causa de fuerza mayor
Artículo 59. La primera autoridad del estado o municipio, en los casos de fuerza mayor o de necesidad absoluta como incendio, inundación, terremoto, hechos calificados como catastróficos o semejantes, podrá proceder a la ocupación temporal de la propiedad ajena. Sin perjuicio de la indemnización al propietario, si a ello hubiere lugar, tomando en cuenta las circunstancias.
…omissis…

De los artículos antes trascrito se observa que, la expropiación tiene por objeto conciliar los requerimientos del interés general de la comunidad con el respeto debido al derecho de propiedad de los administrados y en la cual se produce la transferencia de la propiedad del particular al Estado, desapropiando a aquél de su derecho.-

Entre sus aspectos más resaltante se encuentra que en ella no hay acuerdo de voluntades, sino que su mismo fundamento jurídico -la potestad expropiatoria en cabeza del Estado- le otorga la suficiente eficacia jurídica para que, cumplido el procedimiento legalmente previsto y el pago de una justa indemnización, produzca el efecto ablatorio en el patrimonio de los particulares.-

Esta figura ha adquirido rango constitucional en nuestro derecho, toda vez que tanto la Constitución de 1961, como la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, han permitido que por causa de utilidad pública o interés social se expropien toda clase de bienes.-

Precisado lo anterior, es necesario indicar que el concepto de utilidad pública o social, tal como establece el artículo 3 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, se hace referencia a aquellas obras que tengan por objeto directo “(…) proporcionar a la República en general,…, a uno o más municipios, cualesquiera usos o mejoras que procuren el beneficio común, bien sean ejecutadas por cuenta de la República, de los estados, del Distrito Capital, de los Municipios, Institutos Autónomos, particulares o empresas debidamente autorizadas (…)”.-

Así las cosas, una vez declarada la utilidad pública o social, a cargo de los órganos legislativos (Asamblea Nacional, Consejo Legislativo o Concejo Municipal) y el Decreto de expropiación a cargo de órganos ejecutivos (Presidente de la República, Gobernadores o Alcaldes), a través de un acto administrativo por medio del cual se haga la determinación de los bienes que serán expropiados, se considera iniciado el procedimiento de expropiación, fase a la cual le siguen las gestiones amistosas o arreglo amigable, que son aquellas diligencias que debe hacer el expropiante con los propietarios del bien a expropiar, con el fin de procurar la transmisión de la propiedad sin necesidad de la instauración del juicio de expropiación.-

Así, una vez que se dicte el decreto de expropiación, el expropiante debe proceder a la notificación de los propietarios, poseedores y en general, a todo el que tenga algún derecho sobre el bien afectado, mediante la publicación de un aviso de prensa, por una sola vez, en un diario de los de mayor circulación nacional y en alguno de la localidad donde se encuentre el bien, si lo hubiere, para que dentro de los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de su publicación, concurran ante la entidad expropiante, tal como lo prevé la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social en su artículo 22.-

Ahora bien, en caso de no concurrir ningún interesado o de no aceptación por alguna de las partes del justiprecio practicado por los peritos designados, la Ley que rige la materia prevé un procedimiento judicial o juicio expropiatorio (V. en este sentido sentencia N° 2007-1919, de fecha 31 de octubre de 2007, caso: Expropiación para la construcción de la Universidad Simón Bolívar, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).-

Señalado lo anterior, es de reiterar que, el presente caso, se circunscribe a la nulidad del decreto de expropiación dictado por la Alcaldesa del Municipio Zamora, el cual, encuadra dentro de las excepciones (no requiere declaratoria de utilidad publica o social por parte del Concejo Municipal) establecidas en el artículo 14 de la mencionada Ley.-

Así tenemos que, para iniciar un proceso expropiatorio en primer lugar debe existir una declaratoria de utilidad pública emitida por el Concejo Municipal, o el Decreto de Expropiación emitido por la Autoridad Competente, en el presente caso la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, de manera que, una vez publicado tal decreto es que se comienza el procedimiento de expropiación a los fines de pasar a la Alcaldía los bienes afectados.-

Así se desprende de las actas que conforman el expediente judicial Decreto Nº 016/2014 de fecha 30 de mayo de 2014, que establece:

“...Lic. THAIS TIBISAY OQUENDO SCHNEIDER, Alcaldesa del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, tal y como se evidencia en el contenido del Acta de Sesión extraordinaria del Concejo Municipal de Zamora, celebrada en fecha trece (13) de diciembre de 2013 y debidamente publicada en la Gaceta Municipal N° 101-2013 de esa misma fecha, en uso de las atribuciones que le confieren los ordinales 1,2, 3 y 20 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con lo establecido en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, basada en principios humanistas y sustentando las condiciones morales y éticas que persigue el desarrollo físico y moral, en pro del progreso de los ciudadanos, dicta el presente Decreto en los siguientes términos:
CONSIDERANDO
Que es deber del Estado y compromiso de esta Administración Municipal, promover todo lo necesario para el fortalecimiento de políticas, en cuanto al desarrollo educativo, deportivo, recreativo, social y cultural de todos los ciudadanos y ciudadanas, a fin de elevar su calidad de vida.
CONSIDERANDO
La carencia y la necesidad de nuestro Municipio Zamora, en cuanto estructura y/o sede educativas, deportivas y de recreación, y especialmente en la población de Ararira, de la parroquia Bolivar, que cumpla con las necesidades básicas de esta localidad y sus adyacencias; y que para esta Administración Municipal, es de prioridad interés, proporcionarle a los ciudadanos y ciudadanas una educación pública adecuada, así como de velar por el desarrollo tanto físico como mental de los mismos, en especial a los niños y niñas en etapa de educación inicial.
CONSIDERANDO
Que la Educación Inicial, es base fundamental para el desarrollo integral de los niños y niñas, entre las edades comprendidas de cero y seis años, a fin de garantizar su desarrollo como un ser social, garantizándole sus derechos a un desarrollo pleno y optimo, que se requiere para formar
una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y plurlcultural.
CONSIDERANDO
Que actualmente en la población de Araira, específicamente en el Centro Comercial " Los jardines de Araira" en la Mezzanina 01, en instalaciones propiedad de la Alcaldía de Zamora, funciona un Centro de Educación Inicial Nacional, identificado como C.E.I. "Cecilio Acosta", donde medianamente, debido a las malas condiciones físicas en la cual se encuentra dicho espacio, atienden a niños bajos estas especificaciones, dejando desasistido a una gran cantidad de niños y niñas de la localidad.
CONSIDERANDO
Que es necesario la construcción de una nueva sede para el funcionamiento de una Unidad Educativa, denominada "Simoncito", a fin de cubrir la insuficiencia del servicio en esta población y que en el casco central de Araira, de la Parroquia Bolivar, entre en la Calle Bolívar con la Calle Miranda, se encuentra un terreno propiedad del Municipio, el cual le pertenece por transferencia que hiciera el Instituto Agrario Nacional (IAN), según consta en Documento debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Número 35, Filio 148, Protocolo 1, Tomo 1 de fecha 03 se septiembre de 1982, con un área total de Mil Diecinueve con Treinta y Seis Metros Cuadrados (1.019,36 Mts2), el cual se encuentra alinderado (sic) de la siguiente manera: Norte: con Calle Boulevard; Sur: con Calle Bolívar; Este: con casa de quien es o fue de la familia Ferrer y Oeste: con Calle Miranda. Dentro del prenombrado inmueble, se encuentra constituida una bienhechuría, conformada por unas estructuras metálicas, formadas por doce (12) tubos estructurales de 25x25,anclados sobre fundaciones de concreto y vigas de riostras, con una superficie total de construcción de Trescientos Noventa Y Seis Con Setenta Y Ocho Metros Cuadrados (396.78 Mts2), propiedad del ciudadano ANGEL ROGELIO LIMA GASCON, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.608.409, según consta en documento, debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el Número 2011.5468, Asiento Registral del Inmueble matriculado con el N° 237.13.11.2.36, correspondiente al _Libro Folio Real del año 2011, en fecha 15 de abril de 2011, se pudiese materializar el proyecto.
CONSIDERANDO
Que la Expropiación es un acto, mediante el cual el Estado actúa en beneficio de una causa pública o de un interés social, a fin de procurar un bien común y que al tratarse de edificaciones educativas y deportivas, se exceptúan de la formalidad de Declaratoria de Utilidad Publica, preceptuada en los artículos 13 y 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Publica o Social.
CONSIDERANDO
Que el terreno plenamente Identificado y descrito anteriormente, le pertenece al Municipio, según croquis de ubicación emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Zamora, y que la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad o Social, establece en su artículo 9 que: “../omissis... En ningún caso, precede la expropiación sobre bienes pertenecientes a la República, los estados, el Distrito Capital o los municipios.../ omissis”(negrillas nuestras). Y dentro de los mismos se encuentran establecidas bienhechurías pertenecientes al ciudadano ROGELIO LIMA, plenamente identificado.
CONSIDERANDO
Que en virtud de la excepción de la formalidad de Declaratoria de Utilidad Pública, bastara el Decreto de Expropiación, en virtud de la naturaleza de los servicios que se van a prestar, sin que esto impida que se elaboren y aprueben los proyectos y programas educativos para el buen funcionamiento de las estructuras a ejecutar.
CONSIDERANDO
Que Gobierno Nacional conjuntamente con el Ministerio de Educación, especificamente con FEDE, aportaran los recursos necesarios para la construcción de la nueva Sede del Simoncito, así como también aportará la mano de obra para la ejecución del mismo y que la constribución de la Alcaldía del Municipio Zamora a fin de materializar dicho proyecto, será el terreno donde se construirá el SIMONCITO “CECILIO ACOSTA DE ARAIRA”.
ARTICULO 1º: Se declara afectada por el presente Decreto de Expropiación por Causa Utilidad Pública y Social, las bienhechurías conformada por unas estructuras metálicas, formadas por doce (12) tubos estructurales de 25x25, anclados sobre fundaciones de concreto y vigas de riostras, con una superficie total de construcción de Trescientos Noventa y Seis con Setenta y Ocho Metros Cuadrados (396.78 Mts2), perteneciente al ciudadano ROGELIO LIMA, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.608.409, la cual mide Trescientos Noventa y Seis con Setenta y Ocho Metros Cuadrados (396.78 Mts2) plenamente identificado; construidas sobre una mayor extensión de terreno que mide en su totalidad Mil Diecinueve con Treinta y Seis Metros Cuadrados (1.019,36 Mts2), propiedad del Municipio por transferencia que hiciera el Instituto Agrario Nacional (IAN), según consta en Documento debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Número 35, Filio 148, Protocolo 1,Tomo 1, de fecha 03 de septiembre de 1982, ubicadas el en el casco central de Araira, de la Parroquia Bolívar, entre la Calle Bolívar con la Calle Miranda, a los fines de satisfacer el bien común.
ARTICULO 2º: Procédase a Expropiar en forma total las bienhechurías pertenecientes al ciudadano ROGELIO LIMA, plenamente identificado, constituidasen terreno propiedad del Municipio, descritas anteriormente. A fin de ejecutar obras, para la construcción del SIMONCITO “CECILIO ACOSTA DE ARAIRA”, para el bienestar de interés social en el área educativa, deportiva y recreativa, a fin de satisfacer las necesidades en cuanto al el desarrollo integral de los niños y niñas, entre las edades comprendidas de cero y seis años, de la parroquia Bolívar.
ARTÍCULO 3º: La Alcaldía efectuara todos los procedimientos necesarios para efectuar la adquisición de la bienhechuría plenamente identificada en el artículo 1 del presente Decreto.
ARTÍCULO 4º: Los bienes expropiados pasaran libre de gravamen y limitaciones al patrimonio del Municipio, razón por la cual todos los gastos y costos relativos a la presente Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, serán sufragados en su totalidad por la Alcaldía del Municipio Autónomo de Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda.
ARTÍCULO 5º: Se califica como urgente realizar la ejecución de los proyectos, para la construcción del SIMONCITO “CECILIO ACOSTA DE ARAIRA”, a fin de garantizar el funcionamiento, uso y aprovechamiento de la totalidad del terreno propiedad del Municipio, incluyendo las bienhechurías afectadas por el Decreto de Expropiación, ampliamente identificados e indicados en el artículo 1 del presente Decreto.
ARTÍCULO 6º: Quedan encargados para la ejecución del presente Decreto, el Despacho de la Ciudadana Alcaldesa, la Sindicatura Municipal, la Dirección de Ingeniería y Urbanismo Municipal, la Dirección de Planificación y Finanzas y a la Oficina Municipal de Apoyo al Sector Educativo, quienes promoverán e implementaran medidas de vigilancia, control y fiscalización al momento de ejecutar las obras, teniendo como base la iniciativa popular, a fin de garantizar el perfecto desarrollo de los mismos, prestando asesoría y de ser el caso asistencia técnica si fuera necesario.
ARTÍCULO 7º: Se ordena la notificación del presente Decreto al ciudadano ANGEL ROGELIO LIMA GASCON, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.608.409, así como también, se ordena la publicación en Gaceta Municipal del presente Decreto de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social.
ARTÍCULO 8º: Queda encargada la Secretaría Municipal, de la publicación en Gaceta Municipal del presente Decreto.

Establecido lo anterior, este Juzgado procede a pronunciarse sobre los alegatos de fondo manifestados en la presente causa, en tal sentido:

a) Del Tracto Sucesivo, de la tradición del inmueble y de la Prescripción Adquisitiva

Con respecto a estos alegatos, este Juzgador considera oportuno en primer lugar mencionar que el tracto sucesivo es un principio que exige la existencia de un acto en un asiento registral, pues cada acto deriva del acto que se encuentra previamente inscrito, creando así una cadena titulativa de un determinado bien.-

Ello así, se observa del escrito libelar que el demandante manifiesta que el terreno corresponde al Concejo Municipal de Zamora, sin embargo, arguye que la bienhechuría allí construida, conformada por estructuras metálicas, formadas por doce (12) tubos estructurales de 25x25, anclados sobre fundaciones de concreto y vigas de riostras, con una superficie total de construcción de Trescientos Noventa y Seis con Setenta y Ocho Metros Cuadrados (396.78 Mts2), son de su propiedad; tal argumento fue admitido por la Alcaldesa en el Decreto Nº 016/2014 (acto impugnado) y por la Representación Municipal en el escrito de informe, pues, afirma que efectivamente el lote de terreno sobre la cual se encuentra la bienhechurías propiedad del hoy demandante son propiedad del Consejo Municipal y reconoce que la bienhechuría construidas son propiedad del hoy demandante.-

En tal sentido, siendo que no se encuentra en discusión a quien le pertenecen las bienhechurías construidas sobre el lote de terreno identificado, este Juzgado considera inoficioso pronunciarse sobre los alegatos de tracto sucesivo y sobre la tradición del inmueble, ya que se observa que efectivamente el ciudadano ANGEL ROGELIO LIMA GASCON, titular de la cédula de identidad número V- 5.608.409, adquirió de Maritza Salazar Mejías, titular de la cédula identidad número V- 8.758.038, mediante documento de compra-venta, casa (bienhechuría) de ocho metros con cincuenta centímetros (8.50 Mtrs2), siendo dicho terrenos pertenecientes al Concejo Municipal Así se decide.-

Ahora bien, con relación al alegato de Prescripción Adquisitiva, es de mencionar que, la prescripción ha sido distinguida tradicionalmente entre la prescripción adquisitiva y la extintiva; definiéndose las mismas como un medio para adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, siendo el transcurso de un determinado tiempo la característica general de la prescripción.-

Tal como ha quedado sentado, la prescripción es ambivalente, en un sentido es un medio o conducto jurídico que sirve para adquirir derechos (prescripción adquisitiva) o extinguir obligaciones (prescripción extintiva). Así tenemos que la prescripción que importa dilucidar en el presente caso, es la prescripción adquisitiva, también denominada usucapión, definida como aquella institución en la que se puede adquirir la propiedad por el transcurso del tiempo.-

Como se observa, el elemento constitutivo de la prescripción adquisitiva o usucapión es la posesión, y la característica general es el transcurso de un determinado tiempo.-

Asimismo, para la consumación de la prescripción adquisitiva, la normativa contenida en el artículo 1953 de la ley sustantiva civil exige como constante la posesión legítima de la cosa sobre la cual se pretende adquirir el derecho real, debiéndose entender la posesión legítima como la define el articulo 772 eiusdem, aquella que es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.-
Resultando concluyente, que para adquirir por prescripción la propiedad sobre un inmueble se requiere que el demandante haya ejercido sobre él, la posesión legítima por el transcurso de veinte (20) años.-

En este sentido, la parte hoy demandante, arguye la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo (prescripción adquisitiva), fundamentado tal argumento en la cadena titulativa de la que goza tal bienhechuría, indicando así que posee el bien desde hace 69 años.-

Así, este Juzgador observa que, no se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial, documento o constancia que declare que ANGEL ROGELIO LIMA GASCON, titular de la cédula de identidad número V- 5.608.409, ha poseído en forma continua e ininterrumpida dicho inmueble. Así se establece.-

En tal sentido, mal puede pretender la parte demandante que este Juzgador le otorgue la titularidad del terreno por prescripción adquisitiva, cuando son competentes para conocer de las demandas de prescripción adquisitiva los tribunales civiles. Así se decide.-

b) Del Vicio de Desviación de Poder

Con respecto al vicio de desviación de poder debe advertir este juzgador que, tal vicio de desviación de poder, se materializa en aquellos casos en los cuales aún cuando el acto se encuentre dictado con una apariencia de legalidad, el fin legítimo que persigue es distinto al previsto en la norma, así lo ha expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 341 del 05 de mayo de 2016 (Caso: Constitucionalidad de Ley), en la que estableció lo siguiente:

En tal sentido, el artículo 139 de la Carta Fundamental pauta que “el ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley” (subrayado de este fallo).
Dicho vicio originalmente se le atribuía con exclusividad a la Administración Pública (Poder Ejecutivo), quedando formulado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículo 12), en los siguientes términos: “Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia” (subrayado de este fallo).
Es decir, que aun tratándose el acto de una manifestación de su competencia normativa, debe adecuarse a los fines previstos por el Constituyente o legislador, además de seguir el iter procedimental pautado para ello. (Negrilla del Juzgado)
En la Constitución de 1999, este vicio está referido, como se indicó supra, en el artículo 139 y puede manifestarse en el accionar de cualquiera de los órganos del Poder Público. De tal manera, que hay desviación de poder cuando el funcionario u órgano “que tiene competencia para tomar una decisión en una situación de hecho concreta, efectivamente decide, pero no para cumplir los fines previstos en la norma, sino para otros distintos” (Emilio CALVO BACA. Ibídem; pág.272).

Así, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.º 1193 de fecha 05 de octubre de 2011, estableció:

“… Es criterio reiterado de esta Sala que el vicio de desviación de poder se configura cuando la Administración actúa con fines distintos de aquellos para los cuales la ley le confirió una facultad determinada. En consecuencia, habrá desviación de poder cuando un acto sea dictado de conformidad con lo previsto en la ley, pero con un fin distinto al pretendido por ella para tal facultad. (vid sentencia de esta Sala Nº 1052 del 13 de agosto de 2002).
En este sentido, debe contrastarse la intención que tuvo la ley al crear una competencia con el fin que ha perseguido un funcionario al dictar el acto, es decir, descubrir los motivos reales que le llevaron a dictaminarlo, lo cual requiere, ineludiblemente, la prueba de la divergencia que se impute a la acción administrativa, en cuya virtud, no bastarán apreciaciones subjetivas o suspicaces de quien invoque la desviación si no se demuestran hechos concretos que conduzcan a su plena comprobación….” (Negrillas de este Juzgado).-

De acuerdo a estas consideraciones, es de mencionar que, la teoría de la desviación de poder como vicio de nulidad de los actos, supone que la Administración emita un acto que divorciado o apartado de la finalidad objetiva predeterminada en la ley, incurriendo en un uso desviado del poder que la ley le ha conferido. De allí que se conciba este vicio como “(…) aquel en el cual su autor [el funcionario público], al ejercer la potestad que le confiere la norma, se aparta del espíritu, propósito, razón de la misma, y en forma intencional procura la realización de un fin distinto al preceptuado en el ordenamiento jurídico-positivo”. (Henrique Meier. Teoría de la Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 1991, página 273).

En lo que respecta a la prueba del vicio de desviación de poder, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00134, de fecha 29 de enero de 2009, afirmó lo siguiente:

“(…) observa la Sala que dicho vicio se configura cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.
Al respecto, esta Sala en múltiples decisiones ha expresado lo siguiente:
“(...) Ahora bien, la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes.” (Vid. sentencia Nº 1722, del 20 de julio de 2000 y 00623 del 25 de abril de 2007).
De lo anterior se aprecia que la prueba del vicio de desviación de poder requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente.(…)”

Bajo estas premisas, debe indicarse, que la desviación de poder no se presume, es necesaria su demostración. Por lo tanto, dado que la desviación de poder supone que la autoridad administrativa se desvincula del fin que el legislador se propuso al darle poderes para dictar determinados tipos de actos, lo cual debe ser probado, se concluye, que no bastan las simples apreciaciones subjetivas de quien invoca el vicio si no presenta los hechos concretos que conduzcan a su total comprobación.-

Así, dado que la intención desviada de la Administración al dictar un acto administrativo debe surgir de una prueba basada en hechos concretos, que revelen que el fin perseguido por ésta era distinto al establecido por la norma.-

En tal sentido, es de mencionar que el artículo 2 del decreto impugnado, anteriormente trascrito, establece que tales bienhechurías se expropian a “… fin de ejecutar obras, para la construcción del SIMONCITO “CECILIO ACOSTA DE ARAIRA”, para el bienestar de interés social en el área educativa, deportiva y recreativa, a fin de satisfacer las necesidades en cuanto al el (sic) desarrollo integral de los niños y niñas, entre las edades comprendidas de cero y seis años, de la parroquia Bolívar....”.-

Los “Simoncitos”, son un proyecto comunitario que busca brindar a las comunidades espacios de atención integral a los niños y niñas entre los 0 y 6 años de edad, que forma parte de la educación inicial, la cual es un proceso social continuo que se inicia desde la gestación hasta que los niños y niñas ingresan a la Educación Básica, en la cual se sientan las bases para la formación de la ciudadanía, el aprendizaje, el desarrollo afectivo y de la inteligencia, las capacidades para la convivencia y la tolerancia, dentro de un principio de diversidad social y cultural.-

De acuerdo con lo anterior, es de concluir que no se demuestra de autos, que la Alcaldesa al dictar el Decreto de Expropiación 016/2014 (hoy impugnado), se apartara de la norma jurídica o que el fin perseguido con la expropiación, fuera distinto, pues, cursa en los folios 291 y siguientes fotografías presuntamente realizadas en fecha 06 de agosto de 2015, donde se observa que la construcción de la obra “Simoncito” avanza y que tales trabajo se ejecutan de conformidad con los lineamientos establecidos en el Decreto impugnado.-

Por tal razón y siendo que la construcción del SIMONCITO “CECILIO ACOSTA DE ARAIRA” es considerado una edificación educativa, el mismo es de interés para la comunidad. Así se declara.-

Ello así, resulta forzoso para quien decide desechar el presente alegato y declarar que el acto recurrido no adolece del vicio de desviación de poder, manifestado por la parte demandante, pues fue dictado con fines de utilidad pública y social. Así se decide.-


c) Del Vicio de Abuso de Poder

Resuelto lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el alegato de abuso de poder, en tal sentido considera conveniente pronunciarse sobre lo que se ha considerado como vicio de abuso de poder, en este sentido, el abuso de poder ha sido definido como el desmedido uso de las atribuciones que le han sido conferidas a un órgano administrativo, lo cual equivaldría al excesivo celo, a la aplicación desmesurada, esto implica el exceso en el cual incurre un órgano administrativo en el uso de sus atribuciones legales.-

Se constata la existencia del vicio de abuso de poder cuando un funcionario actuando dentro de las competencias discrecionales que le atribuye la ley, utiliza tal atribución de manera indebida para destruir la verdad o la realidad de los hechos, o para inventar otros, de modo de obtener intencionalmente un resultado en contra o a favor de determinada persona. De manera, que para comprobar tal vicio, se debe valorar la intención del funcionario de utilizar arbitrariamente sus competencias para falsear la verdad y obtener un resultado.-
Aunado a lo anterior, es de mencionar la sentencia número 00905 de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de junio de 2003, recaída en el expediente número 2000-0004, caso Miryam de Gil Vs. República Bolivariana de Venezuela, (criterio ratificado en las decisiones números 000539 del 01/062004 y 01141 del 10/08/2009), que ha definido tres formas en que la incompetencia puede viciar el acto administrativo, de la siguiente manera:

“(…)
Como lo ha señalado reiteradamente la Sala, la incompetencia - respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual estaba legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta, sólo en los casos de incompetencia manifiesta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidad: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto; la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio; finalmente la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.
Sobre este aspecto ha señalado la Sala que:
“Todo acto dictado por una autoridad incompetente se encuentra viciado. Ahora bien el vicio de incompetencia de que adolezca, no apareja necesariamente la nulidad absoluta del acto, ya que conforme a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se configure ese supuesto, es necesario que la incompetencia sea manifiesta. De tal manera que para determinar el grado de invalidez de un acto viciado de incompetencia, es necesario atender a la manera en que la misma se presenta. Así, si la incompetencia es manifiesta, vale decir, notoria y patente, de manera que sin particulares esfuerzos interpretativos se compruebe que otro órgano sea el realmente competente para dictarlo, o que se pueda determinar que el ente que la dictó no estaba facultado para ello, la nulidad será absoluta, (artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Si la incompetencia no es manifiesta, la nulidad será relativa (artículo 20 eiusdem).
En resumen, puede decirse que la usurpación de autoridad determina la nulidad absoluta del acto...y la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones, como tales, no aparejan por sí la nulidad absoluta del acto, ya que ello dependerá del grado de ostensibilidad como se presente el vicio de incompetencia. (Sentencia de la Sala Nº 270, de fecha 19 de octubre de 1989, caso Edgar Guillermo Lugo Valbuena vs. Ministerio de Fomento).
(Destacado de este fallo).

Con base a lo expuesto y teniendo en cuenta la decisión antes transcrita, se observa que la extralimitación de funciones es una de las tres modalidades en las que puede materializarse el vicio de incompetencia; y esto ocurre cuando un acto es dictado por un funcionario (o por un órgano) perteneciente a una rama del Poder Público competente para dictarlo, pero este se ha excedido de sus funciones.

Así las cosas, pasa este Tribunal a revisar si efectivamente el Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, incurrió en abuso de poder al extralimitarse de sus funciones, y si en efecto tiene la competencia para dictar el acto administrativo mediante el cual declaro la Expropiación de las Bienhechurías propiedad de Ángel Rogelio Lima Gascon, titular de la cédula de identidad número V- 5.608.409, para la construcción de un nuevo “Simoncito” denominado “CECILIO ACOSTA DE ARAIRA”, para el bienestar de interés social en el área educativa, deportiva y recreativa.-

En tal sentido, se observa del acto impugnado que, el mismo se dicta de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en concordancia con el artículo 14 Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (ut supra trascrito), que prevé:

Artículo 88. El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, la Constitución del estado, leyes nacionales, estadales, ordenanzas y demás instrumentos jurídicos municipales.
2. Dirigir el gobierno y la administración municipal, velando por la eficacia y eficiencia en la prestación de los servicios públicos dentro del ámbito de su competencia, y ejercer la representación del Municipio.
3. Dictar reglamentos, decretos, resoluciones y demás actos administrativos en la entidad local.
…omissis…
20. Promover la participación ciudadana y la educación para la participación.

Así, del artículo antes trascrito, se desprende que los Alcaldes cumpliendo la Constitución y demás leyes de la República, podrán dictar decretos y demás actos administrativos para promover la educación y participación ciudadana.-

Asimismo, se observa que si bien en principio a los fines de expropiar un bien por causa de utilidad pública debe existir una declaratoria por parte de los Concejos Municipales, la misma ley establece ciertas excepciones a tal declaratoria, estableciendo que “…se exceptúan de la formalidad de declaratoria previa de utilidad pública las construcciones de ferrocarriles, carreteras, autopistas, sistemas de transporte subterráneo o superficial, caminos, edificaciones educativas,..:”. Así las cosas, se observa que las edificaciones educativas son consideradas de utilidad publica por la misma ley, sin necesidad de que, el Concejo Municipal dicte un acto administrativo que así lo establezca.-

En tal sentido, y siendo que tales bienhechurías se expropian a fin de construir el Simoncito “CECILIO ACOSTA DE ARAIRA”, y que la misma es considerada una edificación educativa, la misma encuadra dentro de las excepciones establecidas en el artículo 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, bastando en tal caso, el decreto de la Alcaldesa del Municipio Zamora. Así se declara.-

Con base a lo expuesto, es de concluir que en el caso en marras, la Administración Municipal actúo conforme a derecho al dictar el Decreto número 016-2014 de fecha 30 de mayo de 2014, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Zamora número 079-2014 de fecha 13 de junio de 2014, dictada por la Alcaldesa del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.-

En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador desechar el presente alegato de abuso de poder, por cuanto el artículo 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, prevé que en los casos de edificaciones educativas no es necesario la declaración previa de Utilidad Pública, sino que basta que el Decreto sea dictado por la Alcaldesa del mencionado municipio, tal como sucedió en el presente caso. Así se decide.-

d) Del Vicio de Falso Supuesto de Derecho

Determinado lo anterior, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la recurrente, y para decidir considera oportuno mencionar decisión número 250, del día 2 de marzo de 2016, expediente número 2013-0683, Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa, caso: Aída Lucía Herrera Salinas, , en los términos siguientes:

(…)
Con relación al aludido vicio, esta Sala ha indicado que el mismo tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, se verifica cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (…)

De igual forma, el propio Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia n° 23, de fecha 26 de enero de 2017, expediente n° 2010-1127, caso: Tecno Servicios de Ingeniería Zernú, C.A., señaló:

(…)
Visto lo anterior y respecto al falso supuesto alegado, debe la Sala reiterar que el aludido vicio se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto para fundamentar su decisión los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)

Según los extractos jurisprudenciales del Máximo Tribunal antes citados, puede observarse que el falso supuesto siempre ha sido definido con palabras casi totalmente idénticas; y a la luz de la doctrina, se puede señalar, como ya se indicó precedentemente, que dicho vicio afecta a la causa como elemento esencial de fondo del acto, y además tiene dos modalidades:
En primer lugar, se destaca el falso supuesto de hecho que se configura con presentar en la decisión elementos fácticos que no se corresponden con la realidad contenida en el expediente administrativo, ya sea por inexistentes o porque hay una falsa valoración, o una errónea calificación de los hechos.-

En segundo lugar, el falso supuesto de derecho que se materializa al aplicar de manera equivoca o errónea una norma jurídica, y que esa norma sea determinante en el acto administrativo. Debe entenderse que esto sucede cuando se aplica una norma inexistente o que no esté vigente, o bien porque la norma que no corresponde la materia, así como cuando se aplica una consecuencia jurídica distinta a la que corresponde al supuesto de hecho analizado y finalmente cuando existe una prevalencia de normas.-

Puede concluirse que cuando el operador jurídico realiza la operación lógica de la subsunción basándose en una premisa falsa (ya sea la premisa mayor correspondiente a la norma, o la premisa menor correspondiente a los hechos), necesariamente la consecuencia jurídica será errónea y falsa. Por ser un vicio que afecta la causa del acto administrativo, que de estar presente en el acto recurrido, acarreará su nulidad absoluta.-

Lo anterior hace necesario explorar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo; por cuanto el acto administrativo definitivo debe ser un claro reflejo del expediente administrativo, que de no serlo sería una situación totalmente violatoria de los derechos fundamentales a la defensa y al debido procedimiento administrativo reconocidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia nulo de nulidad absoluta por disposición expresa del artículo 25 del Texto Fundamental, desarrollado a su vez por el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

Señalados los elementos definidores, el Tribunal pasa a revisar la configuración del vicio alegado, en este sentido, la parte demandante fundamenta su alegato en que la Alcaldesa ocupo la totalidad del inmueble (mil diecinueve con treinta y seis metros [1.019,36 Mtrs] y sin pago de indemnización alguna.-

Así las cosas, quien juzga, destaca que de conformidad con los artículos ut supra trascrito de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, tenemos que, el procedimiento de expropiación comienza con la declaración de utilidad pública o con el decreto de expropiación dependiendo del caso, en el presente caso, de acuerdo con lo anteriormente establecido, el procedimiento de expropiación comenzó con el decreto de expropiación realizado, pero este acto no pone fin al procedimiento.-
En este sentido, no se observa cual es la norma jurídica aplicada de manera equivoca o errónea que sirvió de fundamento para dictar el presente acto, pues, la Ley solo prevé que a los fines de expropiación por utilidad pública o social, se debe dictar un acto administrativo expropiatorio, y posterior a esto, si no hay negociación, se acudirá a la vía judicial, a los fines del traspaso de la propiedad.-

En ese sentido, si bien la misma ley en su artículo 22 prevé el arreglo amigable entre las partes, si este no se da, la administración no puede apoderarse de los bienes, hasta que acuda al órgano judicial (tribunales) para que se realice el procedimiento judicial expropiatorio, y se le sea asignada la propiedad de los bienes afectados.-

En el caso de autos, no se observa de las actas que conforman el expediente judicial y administrativo que la Administración haya realizado tal procedimiento en la vía judicial.-

De manera que, en primer lugar dado que no se desprende la existencia de arreglo amigable, la Alcaldía debe proceder a la vía judicial, para iniciar el trámite judicial para la adquisición de los bienes afectados. Así se establece.-

Sin embargo, es de reiterar que se desprende de las actas judiciales que los terrenos sobre los cuales se encuentra construidas las bienhechurías expropiadas, son propiedad del Concejo Municipal, es decir, del Municipio.-

No obstante, siendo que el acto administrativo impugnado es el Decreto de Expropiación Nº 016/2014, este Juzgador concluye que el acto administrativo fue dictado conforme a derecho por cuanto se observa que el mismo, se dicto con la finalidad de desarrollar un nuevo complejo educacional, el cual, es considerado de utilidad pública por la misma ley, por lo que no se requiere de la previa declaratoria de utilidad pública emitida por el Concejo Municipal.-

Es por todo lo anteriormente expuesto que resulta forzoso para este sentenciador, desechar el presente alegato de falso supuesto de derecho, por cuanto se observa que la Decreto Nº 016/2014, decreto la expropiación de las bienhechurías del hoy demandante, a los fines de desarrollar un “simoncito”. Así se decide.-

e) Del Derecho a la Defensa

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre cada uno de los alegatos promovidos por la parte demandante, este sentenciador observa que, la misma expone que el acto administrativo impugnado, es inconstitucional por vulnerar el artículo 49 de la Constitución, el cual, prevé:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (Negrillas de este Juzgado)

El artículo 49 Constitucional, antes trascrito; establece por una parte el derecho a la defensa que se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como el derecho a ser oído; a ser notificado del procedimiento que se le sigue; a tener acceso al expediente; a presentar pruebas; a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración; y por otra parte, el debido proceso, que encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia, presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.-

Aplicando el procedimiento anteriormente citado (De la expropiación), se verifica que el decreto de expropiación es el primer paso del procedimiento expropiatorio, ante lo cual se considera oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 83-3047, dictada en fecha 15 de agosto de 1988, en la cual precisó que:

La declaratoria de Utilidad Pública, es el requisito previo al procedimiento administrativo, condicionante de todo el desarrollo posterior. Ella es hecha, por las distintas autoridades Legislativas que existen en los tres niveles políticos territoriales de la República, mediante Ley. Y, tal como se afirmase con anterioridad, los criterios que maneja el Poder Legislativo para declarar de Utilidad Pública, al igual que los de la administración para afectar determinado bien, son discrecionales, siendo de advertir que no es el procedimiento de expropiación la vía idónea para ejercer la impugnación de estos actos.
Ciertamente, siendo la declaratoria de utilidad Pública la manifestación de una actuación del órgano legislativo y el decreto de afectación, el acto administrativo que individualiza el bien, objeto de la expropiación, si el particular considera que exista razones para cuestionar tal declaratoria, no es en el procedimiento de expropiación donde puede ser denunciado (Subrayado de este Tribunal)
En efecto, para esta primera etapa administrativa, se advierte que la Alcaldía del Municipio Zamora, no requiere -en todo caso- de la participación del propietario de la obra a expropiar, pues es con el decreto de expropiación cuando el órgano ejecutivo procede a llamar a los interesados del bien que sería afectado, para que estos efectivamente acudan a ejercer el derecho a la defensa a que haya lugar.-

Así pues, es de destacar que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se desprende la violación del procedimiento administrativo de expropiación previsto, y siendo que en el presente caso la parte demandante no demostró de qué manera le fue violentado dicho derecho, considera este Juzgador que el mismo no se encuentra vulnerado. Así se decide.-

En este sentido y de conformidad con la motiva de la presente sentencia, es de reiterar que el procedimiento de expropiación es un procedimiento especial, en el cual no se requiere de una notificación previa a los propietarios de los bienes afectar, sin embargo, ello no significa que se viole o vulnere el derecho a la defensa, pues para atacar tales actos administrativos, se establece las demandas de nulidad como medio de defensa que tienen los administrados a los fines de enervar las decisiones de la Administración, la cual debe llenar ciertos requisitos de forma a los fines de que el Juez pueda tener un claro entendimiento de la situación planteada; así no basta la simple solicitud de nulidad del acto administrativo impugnado, pues se hace necesario que quien se considere afectado por la voluntad de la Administración emanada a través de un acto administrativo, especifique cuáles son los vicios que, a su parecer, afectan dicho acto, a los fines de que el iurisdicente pueda evaluar la validez y eficacia del acto, desde el punto de vista de los derechos subjetivos que afectaría el mismo de ser ejecutado, caso contrario, en atención al principio de veracidad y congruencia, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, resultaría imposible para el Juez determinar cuál es el fondo de la controversia planteada.-

Bajo estas premisas, y siendo que la parte demandante acudió a la vía judicial a los fines de hacer valer su derecho a la defensa, resulta forzoso para quien decide desechar el presente alegato de violación al derecho a la defensa, por cuanto se observa que la Administración del Municipio Zamora actuó conforme a derecho. Así se decide.-


f) De la Violación al Principio de Interdicción de Arbitrariedad de los Poderes Públicos

Decidido lo anterior, este Juzgado procede a pronunciarse sobre la presunta violación del Principio de Interdicción de la Arbitrariedad cometida por la Alcaldesa del Municipio Zamora, sobre este particular, es de destacar que el principio denunciado consiste en que las autoridades no pueden tomar decisiones arbitrarias, que supongan la violación de los principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República y demás leyes.-

De manera que, con base a dicho principio se prohíbe que los poderes públicos actúen conforme a la mera voluntad de sus titulares, sin ajustarse a las normas. La arbitrariedad es sinónimo de injusticia ostensible y la injusticia no se limita a la discriminación, este principio se encuentra profundamente vinculado con el denominado principio de legalidad, consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido, es de destacar la sentencia de Sala Constitucional, con ponencia de Francisco Antonio Carrasqueño, de fecha 30 de mayo de 2013, que establece:

Corresponde entonces realizar un análisis abstracto de su constitucionalidad y, en tal sentido, el artículo 137 del Texto Fundamental, recoge al principio de legalidad, también denominado principio de sujeción a juridicidad, concebido por Villar Palasí (Derecho Administrativo. Universidad de Madrid. 1968. Página 274), como un instrumento de sujeción de los poderes del Estado a lo que establece el ordenamiento jurídico.
El principio de legalidad y con él, el principio de competencia, son los responsables de la juridización de la actuación del Poder Público, ya que someten a todas las figuras subjetivas del Estado a actuar conforme a lo que prescribe el ordenamiento jurídico. Es por tanto, un efecto de la institucionalización del poder y por ende, una “máxima opuesta a la arbitrariedad” (Peces-Barba (Curso de Teoría del Derecho. Madrid: Ediciones Jurídicas y Sociales Marcial Pons. 1999, 108).
Para Souza (2001. El Uso Alternativo del Derecho. 1° Edición. Bogotá: Editorial Unibiblos. Página 173), es el axioma según el cual es Estado debe actuar conforme a una fuente jurídica, es decir, basado en un instrumento jurídico formal que habilita a un órgano o ente a desarrollar una determinada actividad.
Como un elemento integrante del principio de legalidad, el artículo 215 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de publicidad normativa como un requisito de eficacia de las leyes, cuyo cumplimiento hace posible su ejecución en el plano de la realidad. Es decir, que la publicidad normativa representa una formalidad de la cual nace la vigencia de la norma y, de allí, que constituya un elemento de seguridad jurídica necesario para que la ley logre producir efectos jurídicos y, por ende, hasta tanto no se satisfaga dicha exigencia, no debe reputársele efectos jurídico alguno, pues no se está en presencia de derecho positivo.

Del criterio parcialmente trascrito, se concluye que el principio de legalidad consiste en que, todas las actividades desarrolladas por la Administración Pública, deben someterse a la Constitución como norma suprema, a las leyes, reglamentos y demás disposiciones de rango legal vigentes en el ordenamiento jurídico que impera en los confines de esta República, de manera que, ésta debe actuar con total apego a la Ley, y dentro de los limites determinados por la misma.-

De acuerdo con lo anterior, y de conformidad con lo expuesto en el extenso de la presente decisión, este Juzgado considera que en el presente caso, el acto administrativo (Decreto N.º 016/2014) dictado por la Alcaldesa del Municipio Zamora, no vulnera de manera alguna tal principio, pues se observa de todas las actas que rielan en el expediente judicial y administrativas, que la Alcaldesa actuó dentro de las potestades conferidas por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Así se decide.-


g) De la ocupación del inmueble (Vía de Hecho)

Con relación al alegato de vía de hecho por ocupación ilegal realizado en fecha 26 de agosto de 2014, manifestado por la parte demandante, en este sentido, y tomando en consideración los artículos 52 y 56 Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, ut supra trascrito, se desprende que la medida de ocupación temporal se circunscribe a unas circunstancias específicas y sobre propiedades ajenas, en las cuales el ente expropiante puede ejecutar actividades previas de índole técnica o material a los fines de la ejecución de la obra de utilidad social proyectada.-

Ello así, se desprende que el decreto de expropiación efectuado por la Alcaldesa del Municipio contempla la urgencia de realizar el proyecto de construcción a favor de la comunidad; asimismo de las fotografías presuntamente tomadas en fecha 06 de agosto 2015, que riela en los folios 291 hasta 302 del expediente judicial, se observa que el Municipio comenzó a ejecutar la obra del “simoncito” a favor de la comunidad.-

Así pues este Órgano Judicial pasa a revisar si con la actuación de la parte demandada se configuró o no una vía de hecho, que de existir haría nulas todas las actuaciones realizadas, toda vez que el apoderado judicial de la parte demandante aduce que tal situación se realizó sin seguir el debido procedimiento administrativo, en lesión seria de los derechos de su representada. A tal efecto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reza:

Artículo 78. Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos.

En la norma citada ut supra se encuentra el fundamento legal de lo que doctrinal y jurisprudencialmente es conocido como vía de hecho. Así pues, El Legislador le impone, en esa norma, a la Administración una obligación de no hacer, consistente en un imperativo de no realizar actos que menoscaben o perturben los derechos de los administrados sin que se dicte previamente la decisión que sirva de fundamento. Adicionalmente a ello, debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 19 numeral 4 eiusdem que reza lo siguiente:

Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. (…) (Negrillas del Tribunal)

Vista la última norma citada, El Legislador le atribuye como consecuencia jurídica la nulidad absoluta al supuesto consistente en dictar un acto (o bien ejecutar una actuación) habiendo prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Así pues, en el orden de las ideas anteriores, se tiene que de las primeras decisiones más emblemáticas, respecto a este tema en el Derecho Administrativo de nuestro país, es la dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, el 8 de mayo de 1991 (caso Ganadería El Cantón) que señaló lo siguiente:

(…)
Consagrado en el artículo 19 (ordinal 4º) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el vicio reconocido como “vía de hecho” de la Administración, es asimilado en este texto legal a dos supuestos de infracción grosera de la legalidad, plasmados en la emisión del acto por “autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento. Taxativo ambos en su formulación, ha entendido sin embargo la doctrina, que bien pueden ser incluidos dentro del respectivo “género” –representado por esos supuestos, otros más específicos y equivalentes, como, por ejemplo, la supresión de la audiencia obligatoria del afectado por un acto represivo o el caso de los funcionarios de hecho, respectivamente. Ha asimilado asimismo la doctrina a la vía de hecho en la elaboración del acto administrativo, la grosera ilegalidad en que incurriere la autora del acto para la ejecución de uno, aún legalmente formado. (…)

Según se ha citado la jurisprudencia del Alto Tribunal de la República agrega la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido a la categoría vía de hecho, por lo que no solo se trata de un supuesto que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo dictado sino también de toda actuación material ejecutada en esa circunstancia. En este orden de ideas, para una mejor comprensión de la figura jurídica, se puede citar el criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa en la sentencia del 3 de octubre de 1990 (caso Cumboto) cuando refiriéndose a la vía de hecho aseveró lo siguiente:

(…)
Es indudable para esta Corte, que la Administración ha incurrido en una actuación de hecho ilegal, como señala la doctrina “vía de hecho”, es decir, ha ocurrido un ataque a la propiedad y que, implicando en su contenido una verdadera expropiación, no se ajusta a los límites establecidos en la Ley, pues desborda el tratamiento procedimental que para ello se ha contemplado. La “vía de hecho” queda excluida de la legalidad y frente a ello debe esta Corte procurar el restablecimiento de la situación vulnerable. Asimismo, no es difícil ponderar la importancia que su actuación, con miras a restablecer el derecho de la propiedad vulnerado, tiene dado que se prescindió utilizar la institución de la expropiación.
La especialidad de la aplicación del concepto de la “vía de hecho” consiste en abrir legalmente la posibilidad para el administrado de una defensa, incluso asimilables a las vías del derecho civil, privando a la Administración de sus privilegios. Al ser “vía de hecho” la Administración pierde correlativamente todos sus poderes y privilegios, reduciéndose a la misma condición de un sujeto común, es decir el exceso de los límites que definen su prerrogativa la priva de los privilegios que acompañan de ordinario a esa prerrogativa. (…)

De donde se colige que la vía hecho tiene como consecuencia que la Administración pierde sus privilegios, que la vía de hecho queda excluida de la legalidad, y el Órgano Jurisdiccional está en obligación de procurar el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Con referencia a lo anterior, nuestra Sala Constitucional, se pronunció sobre las vías de hecho en la sentencia n° 912 de fecha 5 de mayo de 2006, recaída en el expediente número 05-2291, caso: Belkys Lárez y otros vs. Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, recogiendo aportes jurisprudenciales previamente citados e incorporando nuevos elementos doctrinales, de la siguiente manera:

(…)
El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure).
Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.
A la vista de esta definición, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos (2) grandes grupos:
1. Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y;
2. Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.
En cuanto al primer punto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “[N]ingún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”. Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.
Respecto al segundo punto, también existe vía de hecho en aquellos supuestos en los que aun existiendo acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente. En estos casos existe una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia del acto previo. (…)

Según lo citado, y a la luz de los criterios jurisprudenciales pacíficos, por vía de hecho se entiende toda actuación material de la Administración que produce la violación de un derecho o una garantía constitucionales, pudiendo incluso alcanzar el uso de la fuerza, ejecutada con prescindencia de las vías legales, ello entendido cuando se actúa sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, o cuando se omite una fase esencial en el procedimiento que le genere indefensión al administrado.-

Con referencia a lo mencionado de último en el párrafo anterior (cuando es omitida una fase esencial en el procedimiento que le genere indefensión al administrado) es que puede entenderse que aún sustanciado íntegramente el procedimiento administrativo, y habiendo sido dictado el acto definitivo que resuelva todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación del procedimiento, puede incurrirse en una vía de hecho si se ejecuta el acto sin la notificación al particular o si la ejecución escapa a los límites del acto.-

En este sentido, puede señalarse que para catalogar una acción como vía de hecho debe tener los siguientes requisitos:
I- Debe tratarse de un acto material, de una acción directa de la Administración, o un hacer de la actividad administrativa.
II- Tiene que comportar el ejercicio de actividad administrativa.
III- Lesionar un derecho o garantía constitucionalmente protegido.
IV- No ajustarse a derecho por no haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico o por omitir gravemente una fase esencial en el procedimiento administrativo e incluso prescindir del procedimiento.

En virtud de ello, la jurisprudencia ha señalado de manera pacífica que todo acto desfavorable para los administrados tiene que ser antecedido por un procedimiento administrativo previo. Se puede concluir que si se ejecuta un hecho sin notificación previa, o bien sin un acto que lo autorice, o sin iniciarse el procedimiento, se está en presencia de una vía de hecho, es decir de una actuación ilegal y violatoria per se de todas las garantías y derechos más elementales que tienen los administrados, más aún si se toma en cuenta que nuestro Estado conforme al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se constituye como un estado social de derecho y de justicia.-

En conformidad con lo anterior, quien decide advierte que no riela en las actas que conforman el expediente judicial ni el administrativo algún proveimiento, emanado de la Administración Municipal, orientado a dar apertura, sustanciación, continuidad y finalización a un procedimiento que sirviera de basamento para que la Administración ocupara temporalmente las bienhechurías objeto del decreto de expropiación, pues, tal como se ha establecido, una vez dictado el Decreto de Expropiación, la Alcaldía del Municipio debió iniciar un procedimiento para la negociación amigable o acudir a la vía judicial a los fines de que se le asignaran la propiedad de los bienes y le autorizaran la ocupación de los bienes.-

Igualmente advierte quien sentencia que, consta en autos un proveimiento administrativo a través del cual la Administración demandada, emite oficios de notificación bajo el alfanumérico SM-O-232/2014, SM-O-233/2014, SM-O-234/2014, SM-O-235/2014, SM-O-236/2014 y SM-O-237/2014, de fecha 20 de agosto de 2014, dirigidos al Fiscal Municipal Quinto del Ministerio Público, al Director del Instituto de Policía del Municipio Zamora, al Destacamento 55 de la Guardia Nacional Bolivariana – El Rodeo, a la Directora de Ingeniería y Urbanismo Municipal, a la Directora de Catastro Municipal y al Jefe de Oficina de Apoyo al Sector Educativo, respectivamente, de donde se desprende que la Alcaldía tomaría “posesión de unas bienhechurías” propiedad de ANGEL ROGELIO LIMA GASCON, en virtud del decreto de expropiación 016/2014. (Ver folios 121 hasta 126 del expediente administrativo)-
En este sentido, quien juzga observa que de la Ley de Expropiaciones, no existe una norma jurídica que sustente que el Municipio una vez decretado la expropiación pueda ocupar y ejecutar obras en los bienes afectados.-

Por todo lo previamente expuesto, este Tribunal determina la existencia de una vía de hecho generada por el Municipio Zamora toda vez que, en plena ausencia de un procedimiento que arrojara un proveimiento decisorio a través del cual, la Administración, sustentara su actuación en un precepto de ley, su actuar es contrario al principio de legalidad administrativo dispuesto en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y se enmarca en el supuesto de hecho dispuesto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.-

En consecuencia, la actuación desplegada por el Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda es contraria a Derecho ya que, se realizó en ausencia total de un procedimiento administrativo o de un proveimiento que sustentara su actuar y por consiguiente no permitió que la parte demandante pudiera ejercer el derecho al debido procedimiento que contempla el artículo 49 del Texto Fundamental, y así se decide.-

De conformidad con todo lo anterior, resulta forzoso declarar la existencia de una vía de hecho en fecha 26 de agosto de 2014, ANGEL ROGELIO LIMA GASCON (demandante), ut supra identificado, toda vez que el Municipio accionado actuó en contradicción con las normas jurídicas constitucionales y legales que regulan la materia, y así se decide.-


Igualmente, resulta imprescindible para quien sentencia ordenar el cese inmediato de la actividad desplegada por el Municipio Zamora contra ANGEL ROGELIO LIMA GASCON, titular de la cédula de identidad número V- 5.608.409, y en consecuencia se ordena realizar el procedimiento expropiatorio correspondiente, y así se decide.-



- Conclusiones

En virtud de lo anterior, es de concluir, en relación a la nulidad del Decreto de Expropiación N.º 016/2014, de fecha 30 de mayo de 2014 y publicado en Gaceta Municipal N.º 079-2014 de fecha 13 de junio de 2014, que el mismo se encuentra ajustado a derecho por cuanto, es el acto inicial para comenzar el procedimiento expropiatorio, de conformidad con la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Publica y Social, de manera que el mismo no incurre en el vicio de desviación de poder por cuanto fue dictado a los fines de que se ejecutará la construcción de un “simoncito” que encuadra dentro de las edificaciones educativa prevista en la Ley, asimismo es de mencionar que no incurre en el vicio de abuso de poder alegado por cuanto, fue dictado por la autoridad prevista, y encuadra tal supuesto en lo previsto en los artículos 13 y 14 eiusdem. Así se decide.-

Igualmente, se desvirtuaron los alegatos de vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto se observo del expediente administrativo y judicial que el mismo se dicto en cumplimiento con lo previsto en la mencionada ley de expropiaciones, siendo que la parte demandante no precisa de que manera el acto impugnado incurría en tal vicio. Así se decide.-

También se desvirtuó que el acto administrativo dictado incurriera en violación al derecho a la defensa por cuanto, para dictar un decreto de expropiación no se requiere de la existencia de un procedimiento administrativo previó, dado que el procedimiento se requiere es para la ejecución de tal acto. Así se decide.-

Asimismo, se determino que el acto impugnado no incurría en violación al principio de arbitrariedad de los poderes públicos, por cuanto de conformidad con lo establecido, la ley prevé que la administración podrá a los fines de ejecutar obra de interés pública o social, expropiar bienes de los particulares.-

En consecuencia, se declara la validez absoluta del Decreto de Expropiación Nº 016/2014, de fecha 30 de mayo de 2014 y publicado en Gaceta Municipal N.º 079-2014 de fecha 13 de junio de 2014, dictado por la Alcaldesa del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.-

Ahora bien, con relación a la vía de hecho por ocupación previa de las bienhechurías objeto del decreto de expropiación es de concluir, que efectivamente la administración incurrió en una vía de hecho, por cuanto no existe fundamento jurídico para realizar dicha ocupación, pues la Ley de Expropiaciones aplicable al caso, prevé que para las ocupaciones previas cuyo supuesto encuadre dentro del artículo 14 eiusdem, como ocurrió en el presente caso, se deberá hacer valorar el bien por una Comisión de Avalúos designada, la cual será acordada por el tribunal a quien corresponda conocer del juicio de expropiación, después de introducida la demanda respectiva y siempre que el expropiante consigne la cantidad en que hubiere sido justipreciado el bien.

En tal sentido, se declara la existencia de una actuación material de ejecución contraria a derecho desplegada por la Administración demandada, de acuerdo a los razonamientos expuestos en la motiva de la presente decisión. Así se decide.-

Asimismo, se ordena el cese inmediato de cualquier conducta que este orientado a menoscabar los derechos de la parte demandante, y a iniciar el tramite expropiatorio a los fines de adquirir la propiedad de las bienhechurías expropiadas, conforme a los términos expuestos en la motiva del fallo.-

En consecuencia, con base en los argumentos explanados en el extenso de la presente decisión este Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción.-

V
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo, interpuesto por el abogado Casto Martin Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.072, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de ANGEL ROGELIO LIMA GASCON, titular de la cédula de identidad número V-5.608.409, contra el Decreto de Expropiación N.º 016/2014, de fecha 30 de mayo de 2014 y publicado en Gaceta Municipal N.º 079-2014 de fecha 13 de junio de 2014, dictado por la Alcaldesa del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda y la vía de hecho ejecutada en fecha 26 de agosto de 2014.

En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO: Se declara la VALIDEZ absoluta del Decreto de Expropiación Nº 016/2014, de fecha 30 de mayo de 2014 y publicado en Gaceta Municipal N.º 079-2014 de fecha 13 de junio de 2014, dictado por la Alcaldesa del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.-

SEGUNDO: Se DECLARA la existencia de una actuación material de ejecución contraria a derecho desplegada por la Administración demandada, en fecha 26 de agosto de 2014, de acuerdo a los razonamientos expuestos en la motiva de la presente decisión.-

TERCERO: Se ORDENA el cese inmediato de cualquier conducta que este orientado a menoscabar los derechos de la parte demandante, conforme a los términos expuestos en la motiva del fallo.-

CUARTO: Se ORDENA al Municipio Zamora realizar de manera inmediata el procedimiento expropiatorio de conformidad con la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.-

QUINTO: Se EXHORTA al Municipio a realizar los trámites correspondientes a los fines de realizar el debido pago a la parte afectada y regular la adquisición de la propiedad, conforme a los términos expuestos en la motiva del fallo.-

SEXTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.


EMERSON LUÍS MORO PÉREZ,



EL JUEZ

JOSÉ ANDRÉS HERNÁNDEZ CASTRO,



EL SECRETARIO TEMPORAL




En esta misma fecha de hoy, siendo las once horas exactas de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.




JOSÉ ANDRÉS HERNÁNDEZ CASTRO,



EL SECRETARIO TEMPORAL



























Expediente Nº 07509
E.L.M.P./J.AHC/Y.ard.-

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