Decisión Nº 07708 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 04-05-2017

Fecha04 Mayo 2017
Número de expediente07708
PartesMARIA LUISA TERÁN ÁLVAREZ VS. DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.)
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07708.-

I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2016, ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado en fecha 11 de agosto de 2016, MARIA LUISA TERÁN ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad número V- 16.924.909, debidamente asistida por el abogado Jorge Caballero Fonseca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.900, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.).

En fecha 21 de septiembre de 2016 este Juzgado admitió la presente querella de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (ver folio 09 del expediente judicial).-

En fecha 26 de septiembre de 2016, este Juzgado ordenó de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Director Ejecutivo de la Magistratura, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal del querellante. Asimismo, se ordenó la notificación del Procurador General de la República (ver folio 10 del expediente judicial).-

En fecha 02 de noviembre de 2016, el Alguacil de este Juzgado consignó oficios número 16-0793 y 16-0794, dirigidos al Director Ejecutivo de la Magistratura y al Procurador General de la República, respectivamente (ver folio 12 del expediente judicial).
Celebrada la audiencia definitiva en fecha 25 de abril de 2017, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), se dictó dispositivo en la presente querella funcionarial, declarando este Juzgado Superior SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por MARIA LUISA TERÁN ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad número V- 16.924.909, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM). (Ver folio 66 del expediente judicial).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, debe ante todo quien decide, en aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva, y a los fines de establecer una correcta apreciación y análisis de los hechos, aclarar que la presente querella persigue el pago de ciertos conceptos relacionados con la prestación efectiva de servicio, tales como sus prestaciones sociales y otros beneficios adquirido por la relación laboral.

En este sentido, la parte querellante manifiesta que hasta la presente fecha no se le ha pago las prestaciones sociales, en este sentido, es de mencionar el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De manera que, las prestaciones sociales constituyen un derecho fundamental inalienable, que tiene todo trabajador de recibir un pago al momento de la extinción por cualquier causa de la relación de empleo, así que las prestaciones sociales constituyen un mecanismo de ahorro forzado para el trabajador, el cual compensa los efectos económicos que pudiere generar la cesantía.

Siendo las prestaciones sociales un derecho que se genera con el término de la relación laboral, sin importar cuál sea la causa por la que esta ha culminado; representando una obligación de exigibilidad inmediata a favor del trabajador, y un débito impostergable para el patrono.-

Ello así, resulta claro entonces que las prestaciones sociales son un crédito de exigibilidad inmediata en el cual no solo se comprende la prestación de antigüedad regulada en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), sino también un conjunto de beneficios sociales que se consagraron y se consagran aún más en dicho texto normativo, o cuya regulación se contiene en contrataciones colectivas.-

Se desprende del escrito libelar que la parte querellante solicita se le pague lo correspondiente a las prestaciones sociales, así como los conceptos de prestaciones de antigüedad o fideicomiso por prestar servicio desde el 11 de abril de 2012 hasta el 30 de junio de 2016, inclusive; asimismo solicita se le sean pagados los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionada generadas entre el 11 de abril y el 30 de junio de 2016, bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo de 11 de abril al 30 de junio de 2016, bonificación de fin de año correspondiente al periodo 01 de enero al 30 de junio de 2016, intereses moratorios, la evaluación de desempeño correspondiente al año 2012-2013, así como su respectiva incidencia en el sueldo desde 2013 hasta la fecha de mi egreso, igualmente solicita el pago del diferencia en el pago derivado del ascenso de abogado asistente grado 10 al cargo de abogado asistente grado 11, por último solicita la indexación sobre los monto presuntamente adeudados.-

A continuación, pasa este administrador de justicia ha analizar las actas que conforman el presente expediente y en ese sentido, constata:

- Oficio N.º 04774-08 de fecha 22 de agosto de 2012
- Planilla de movimiento de personal Nº 2012-23672 (ver folio 30 del expediente judicial).
- Planilla de movimiento de personal Nº 2013-31298 (ver folio 32 del expediente judicial).
- Oficio N.º 01435-04 de fecha 05 de abril de 2013 (ver folio 33 del expediente judicial).
- Planilla de movimiento de personal Nº 2015-37790 (ver folio 34 del expediente judicial).
- Oficio N.º DGRH/DET/DCR-06100-12 de fecha 30 de diciembre de 2014 (ver folio 35 del expediente judicial).
- Planilla de movimiento de personal Nº 2015-40152 (ver folio 36 del expediente judicial).
- Copia Carta de Renuncia de junio de 2016 (ver folio 37 del expediente judicial).
- Planilla de movimiento de personal Nº 2016-46487 (ver folio 38 del expediente judicial).
- Planilla de liquidación de prestaciones sociales (ver folio 39 del expediente judicial).
- Orden de Pago Nº G200023040 (ver folio 41 del expediente judicial).
- Recibo de pagos de fecha 01/10/2016 al 31/10/2016 (ver folio 42 del expediente judicial).
- Recibos de pagos de fechas 01/11/2014 al 15/11/2014 y 15/11/2014 al 21/11/2014 (ver folio 43 del expediente judicial).
- Recibos de pagos de fechas 16/11/2014 al 30/11/2014 y 16/12/2014 al 31/12/2014 (ver folio 44 del expediente judicial).
- Recibos de pagos de fechas 01/11/2014 al 30/11/2014 y 01/11/2014 al 15/11/2014 (ver folio 45 del expediente judicial).
- Recibo de pagos de fecha 01/01/2015 al 15/12/2014 (ver folio 47 del expediente judicial).
- Recibos de pagos de fecha 16/01/2015 al 31/01/2015 (ver folio 48 del expediente judicial).
- Planilla de proceso de migración de prestaciones sociales (ver folios 54 y 55 del expediente judicial).
- Planilla de abonos en cuenta corriente o fideicomiso (ver folio 56 del expediente judicial).
- Planilla de detalle de la deuda (ver folio 57 del expediente judicial).

Establecido lo anterior, este Juzgador procede a pronunciarse sobre cada una de las pretensiones aludidas en el escrito libelar, ello así, con relación al pago de prestaciones sociales, observa este juzgador que se evidencia del folio 41 del expediente judicial, orden de pago N.º G200023040 del fondo de prestaciones sociales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de fecha 20 de diciembre de 2016, planilla de liquidación de prestaciones sociales, en donde se evidencia el cálculo de las prestaciones sociales y su respectivo pago, en ese sentido, este sentenciador procede a desechar el presente alegato. Así se decide.-

Con relación a la prestaciones de antigüedad o fideicomiso, es de destacar que este Sentenciador observa que de las actas que conforman el expediente, específicamente del folio 56, abonos en la cuenta de fidecomiso de la hoy querellante, razón por la cual, resulta forzoso para este Juzgador desechar el presente alegato.-

Ahora bien, con respecto a las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional fraccionado, es de mencionar el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que define:

“Artículo 196: Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.”

De manera que, cuando la relación laboral termine antes de cumplir el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a percibir lo correspondiente a vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicios durante el año en curso.-

Así las cosas, este sentenciador observa que riela en las actas que conforman el expediente, específicamente en el folio 42, recibo de pago de fecha 01 de octubre de 2016 al 31 de octubre de 2016, en el cual, se desprende el efectivo pago de las vacaciones fraccionada y el bono vacacional fraccionado, razón por la cual, resulta forzoso para quien decide desechar el presente alegato. Así se decide.-

Con respecto a la bonificación de fin de año correspondiente al año 2016, es de destacar, la II Convención Colectiva de los Funcionarios y Empleados del Poder Judicial y de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que prevé:

Cláusula 32: En los supuestos que a continuación se especifican, previa la comprobación del cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas, el Organismo pagará:
1.- AGUINALDO:
a) Cada Empleado percibirá por este concepto, el treinta por ciento (30%) de su remuneración anual. Si no presta servicio en la totalidad del año, recibirá el treinta por ciento (30%) de la remuneración de los meses completos en que haya prestado servicio al Organismo durante el año. (…)

De la cláusula parcialmente trascrita, se establece el pago de la bonificación de aguinaldo y su método de cálculo, precisando que, cuando no prestare servicio en la totalidad del año en curso, el empleado percibirá un treinta por ciento (30%) de la remuneración de los meses en que haya prestado servicio.-

Es decir, que en el caso en marras, el bono de fin de año debe ser calculado con base a los meses que efectivamente presto servicio, es decir, desde enero de 2016 hasta junio de 2016, fecha en la cual presento la renuncia.-

Ello así, se observa recibo de pago mediante el cual, se constata el concepto de bono de fin de año (aguinaldo) del año 2016 fue debidamente calculado y pagado, motivo por el cual, este Juzgador procede a desechar la presente alegato. Así se decide.-

Con respecto a los intereses moratorios, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la sentencia N° 607, de fecha 4 de junio de 2004, (caso: Esifredo Jesús Fermenal Vs. Constructora Norberto Odebrecht, S.A.,), en torno al pago de los intereses moratorios, estableció lo siguiente:

“(…) Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago (…)”. (Negrillas y subrayado del Juzgado)
Del criterio parcialmente trascrito, se colige que en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado y; hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, por tanto el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo en que se ocasiono la obligación hasta la fecha del efectivo pago.

De acuerdo con lo anterior, este Juzgador constata de las actas que conforman el presente expediente, planilla de liquidación de prestaciones sociales donde se desprende el efectivo calculo de los intereses moratorios.

Por lo tanto, quien decide desecha el presente alegato de intereses moratorios por cuanto, de conformidad con la motiva del presente fallo no existen montos adeudados, puesto, los mismos fueron cancelados en su debida oportunidad. En consecuencia, este sentenciador desecha el alegato de pago de intereses moratorios. Así se decide.-

Resuelto lo anterior, se procede a pronunciarse sobre el pago de la evaluación de desempeño alegada por la querellante, correspondiente al periodo 2012 – 2013, así como la incidencia en el sueldo devengado desde marzo de 2013 hasta el 30 de junio de 2016.

Con respecto a este alegato, es de mencionar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (Negrillas de este Juzgado)

De conformidad con la norma citada ut supra, este sentenciador concluye, que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, el querellante no prueba que el órgano querellado haya incumplido en el pago de la compensación por evaluación de desempeño, y siendo que contra la República no opera la confesión ficta, este Juzgado desecha el presente alegato. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a la incidencia en el sueldo devengado desde marzo de 2013 hasta el 30 de junio de 2016, por concepto de evaluación de desempeño, este Juzgador observa de los folios 43 al 47 del expediente judicial, recibos de pagos, en los que se constata el monto correspondiente por compensación por evaluación, resultado así a todas luces improcedente el presente alegato. Así se decide.-
Por otra parte, la hoy querellante solicita se le pague el diferencial en el monto del sueldo mensual desde el 1º de noviembre de 2014 hasta el 30 de enero de 2015, en este sentido, y siguiendo lo referente al artículo 506 de Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, es de destacar que el querellante no prueba que el órgano querellado incumpliera en el pago del sueldo a percibir. En consecuencia, resulta forzoso para quien decide desechar el presente alegato. Así se decide.-

Con respecto a la indexación, es de destacar que la indexación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de mayo de 2006, (caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que estableció:

“(…) Al respecto, la Sala observa: El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, para el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés –con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible (…)”. (Negrillas y subrayado del Juzgado)

Del criterio parcialmente trascrito, se desprende que la indexación es procedente cuando exista una deuda por cancelar, y la misma no fue satisfecha en su debida oportunidad, teniendo el acreedor derecho a recibir su pago en la proporción del poder adquisitivo de la moneda al momento del efectivo pago.-

Entendido así las cosas, es de destacar que en el presente expediente no es procedente la indexación, debido a que no hay pago pendiente por realizar, pues, se constata el pago efectivo de los conceptos reclamados, así como el cálculo de sus respectivos intereses moratorios. Así se decide.-

De conformidad con todo lo anterior, resulta forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcional. Así se decide.-


III
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por MARIA LUISA TERAN ALVAREZ, titular de la cédula de identidad V- 16.924.909, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.).

En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por MARIA LUISA TERAN ALVAREZ, titular de la cédula de identidad V- 16.924.909, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).-

SEGUNDO: Se NIEGAN los conceptos relacionados por ser manifiestamente improcedentes, de conformidad con la motiva del presente fallo.-

TERCERO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-


EMERSON LUÍS MORO PÉREZ



EL JUEZ




GABRIEL JOSE RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO




En esta misma fecha de hoy, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ____, dando cumplimiento así a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.-



GABRIEL JOSE RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO











Expediente Nº 07708
E.L.M.P./GJRP/Y.a.r.d.-

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