Decisión Nº 07715 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 14-02-2017

Número de expediente07715
Fecha14 Febrero 2017
PartesCORPORACIÓN PROFIT, C.A. VS. SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07715.-

I
DE LOS SUJETOS PROCESALES:

Este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa identificar a los sujetos procesales, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 74 eiusdem, en concordancia con el artículo 243, ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil:

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil CORPORACIÓN PROFIT, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 1996, bajo el Nº 41, Tomo 123-A-Sgdo., con últimas modificaciones registradas en fechas 17 de agosto de 2012, bajo el Nº 203, Tomo 234-A, Sgdo., y 11 de diciembre de 2012, bajo el Nº 9, Tomo 332-A Sgdo: y también inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-30334525. Sus apoderados judiciales son los abogados María Soledad Marcano Pérez y Agustín Díaz Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 76.039 y 65.839, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES. La parte demandante demanda la nulidad acto administrativo contenido en comunicación distinguida con el alfanumérico SN/DG/OAG/2016/ Nº 0053, de fecha 12 de abril de 2016, dictada por el Director General del Servicio Nacional de Contrataciones.-
MINISTERIO PÚBLICO: representado por HÉCTOR ALEJANDRO VILLASMIL CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.715, Fiscal Auxiliar Interino Encargado Octogésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo.-
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Los abogados María Soledad Marcano Pérez y Agustín Díaz Díaz, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN PROFIT, C.A., interpusieron demanda contencioso administrativa de nulidad contra el acto administrativo contenido en comunicación distinguida con el alfanumérico SN/DG/OAG/2016/ Nº 0053, de fecha 12 de abril de 2016, dictada por el Director General del Servicio Nacional de Contrataciones, mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2016, por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y recibido en este Despacho el día 21 de septiembre de 2016.-

En fecha 28 de septiembre de 2016, el Tribunal dictó sentencia mediante la cual admitió la demanda incoada, ordenó la notificación del Director General del Servicio Nacional de Contrataciones, del Presidente de la Comisión Central de Planificación, y de la Fiscal General de la República, asimismo declaró improcedente la acción de amparo constitucional cautelar incoado contra el acto impugnado, y declaró inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. Se libró oficios números 16-0800; 16-0801 y 16-0802. (Ver folios 31 al 38 del expediente judicial).-

En fecha 25 de octubre de 2016, el Alguacil consignó los oficios números 16-0800; 16-0801 y 16-0802, de fecha 28 de septiembre de 2016. (Ver folios 44 al 47 del expediente judicial).-

En fecha 2 de noviembre de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 49 del expediente judicial).-

En fecha 7 de diciembre de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 50 del expediente judicial).-
En fecha 17 de enero de 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 60 del expediente judicial).-

En fecha 23 de enero de 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la corrección de la foliatura del expediente. (Ver folio 61 del expediente judicial).-

En fecha 17 de enero de 2017, tuvo lugar el acto de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 62 del expediente judicial).-

En fecha 8 de febrero de 2017, el Fiscal Auxiliar Interino Encargado Octogésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo consignó escrito de opinión del Ministerio Público. (Ver folios 71 al 80 del expediente judicial).-

III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Habiendo identificado a los sujetos y fases procesales, el Tribunal pasa exponer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los que ha quedado trabada la controversia, en atención a lo previsto en el artículo 243, numeral 3, del Código de Procedimiento Civil:

A- Argumentos de la parte demandante:

Los apoderados judiciales de la demandante narran que su representada “suscribió un contrato en fecha 11 de junio de 2011 con la empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL) adscrita a la Corporación Productora, Distribuidora y Mercado de Alimentos, S.A. (CORPOMERCAL), Contrato Nº PDVAL-G--2001-011, para la remodelación y acondicionamiento de oficinas administrativas de PDVAL, ubicadas en la Avenida Bolívar de Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador”.-

Señalan que mediante “decisión de PDVAL identificada con el Nº JD-2014-0063-069, acordada en Reunión de Junta Directiva Nº 0063-2014 de fecha 17 de agosto de 2014, PDVAL rescindió unilateralmente el contrato antes suscrito y notificó de tal situación a la Comisión Central de Planificación, Servicio Nacional de Contrataciones de la República Bolivariana de Venezuela, quien procedió a suspender a la empresa CORPORACIÓN PROFIT, C.A. del llamado Registro Nacional de Contratista, de conformidad con lo estableció en el artículo 167 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas”.-
Afirman que por medio de “documento debidamente autenticado en la Notaría Pública Décimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 26 de febrero de 2016, anotado bajo el Nº 40, Tomo 18, folios 160 al 167m (…) la Sociedad (sic) Mercantil (sic) CORPORACION PROFIT, C.A. suscribió una transacción extrajudicial con la empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL) adscrita a la Corporación Productora, Distribuidora y Mercado de Alimentos, S.A. (CORPOMERCAL), al efecto de finiquitar las obligaciones pendientes entre ambas empresas, con ocasión del Contrato Nº PDVAL1.GI-2001-011, para la remodelación y acondicionamiento de oficinas administrativas de PDVAL, ubicadas en la Avenida Bolívar de Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador”.-

Indican que en “esta transacción extrajudicial ambas partes se dieron el más amplio finiquito y se declararon totalmente extinguidas toda clase de obligaciones pendientes entre ambas partes. Esta transacción extrajudicial se celebró de conformidad con lo establecido en el artículo 1713 (sic) del Código Civil, que permite a las partes de una relación contractual dirimir cualquier diferencia originada con ocasión de un contrato”.-

Aseveran que con la comunicación “Nº PDVAL-PRE-000226 de fecha 03 de marzo de 2016, la empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL) adscrita a la Corporación Productora, Distribuidora y Mercado de Alimentos, S.A. (CORPOMERCAL), notificó a la Comisión Central de Planificación, Servicio Nacional de Contrataciones de la República Bolivariana de Venezuela, la transacción extrajudicial que había suscrito con la empresa CORPORACIÓN PROFIT, C.A. dándose el más amplio finiquito en relación al contra suscrito, y le manifestó que con dicha transacción se daban totalmente por satisfechas las pretensiones de la empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL)”.-

Aseguran que el día “3 de marzo de 2016, la empresa CORPORACIÓN PROFIT, C.A. envió comunicación a la Comisión Central de Planificación, Servicio Nacional de Contrataciones de la República Bolivariana de Venezuela a los efectos de conocer si dicho ente había procedido a tomar nota de la transacción extrajudicial antes referida y de lo señalado Corporación Productora, Distribuidora y Mercado de Alimentos, S.A. (PDVAL) en su comunicación de fecha 03 de marzo de 2016”.-

Relatan que el “Servicio Nacional de Contratistas de la República Bolivariana de Venezuela mediante comunicación signada con el número SN/DG/OAG/2016/No.0053, de fecha 12 de Abril de 2016,y que se encuentra suscrita por el Director General ANTHONI CAMILO TERRES MARTÍNEZ, le manifiesta que no puede proceder al levantamiento de la inhabilitación por tres años, sin esgrimir ningún otro argumento que la cita a una ‘Doctrina Administrativa’, que no hace otra cosa más que señalar que existen responsabilidades civiles, penales y administrativas”.-

Mencionan que la “comunicación de la Comisión Central de Planificación, Servicio Nacional de Contrataciones de la República Bolivariana de Venezuela reconoce la existencia de la transacción extrajudicial suscrita, reconoce que la Corporación Productora, Distribuidora y Mercado de Alimentos, S.A. (PDVAL) dio por plenamente satisfechas sus acreencias, pero de forma ilógica dice que no puede levantar la sanción”.-

Alegan la configuración del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la decisión administrativa impugnada “se encuentra viciada, ya que en ella el órgano administrativo no reflejó la verdadera situación existente (…) toda vez que en modo alguno apreció o estimó el Oficio Nº PDVAL-PRE-000226 de fecha 03 de marzo de 2016, que le fuera enviado por la empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS, S.A. (…) donde le notificó a la Comisión Central de Planificación, Servicio Nacional de Contrataciones de la República Bolivariana de Venezuela, la transacción extrajudicial que había suscrito con la empresa CORPORACIÓN PROFIT, C.A. dándose el más amplio finiquito en relación al contra suscrito, y le manifestó que con dicha transacción se daban totalmente por satisfechas las pretensiones de la empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL)”.-

Esgrimen que las obligaciones contraídas por su representada con Productora y Distribuidora de Alimentos (PDVAL) fueron en el marco de “un contrato autosuficiente y en el mismo se preveía las consecuencias de algún tipo de incumplimiento. Nuestra representada incumplió en una de sus obligaciones contractuales y dando cumplimiento al propio contrato satisfizo los intereses de su contraparte, y así fue notificado por la Corporación Productora, Distribuidora y Mercado de Alimentos, S.A. (PDVAL) de la Comisión Central de Planificación, Servicio Nacional de Contrataciones de la República Bolivariana de Venezuela”.-

En relación al vicio de falso supuesto de hecho agregan que “no analizó el expediente administrativo instruido, a los efectos de verificar la certeza de lo que afirmó en su Providencia Administrativa signada con el número SN/DG/OAG/2016/No.0053, de fecha 12 de Abril (sic) de 2016. Simplemente la Comisión de manera muy alegre o deportiva señala que existen responsabilidades contractuales y administrativas, y aún cuando deja bien claro que las responsabilidades contractuales ya fueron resueltas o satisfechas por las partes, indica que existe una responsabilidad administrativa, pero sin especificar de donde deviene la misma, cuando la realidad es, como lo he dicho, que contractualmente las partes ya habían satisfecho plenamente sus pretensiones”.-

Refieren que el acto impugnado consecuencialmente viola el derecho a la defensa y al debido procedimiento administrativo, al no haber sido dictado conforme al estudio y análisis del expediente por no haberse valorado el oficio emanado de la empresa pública contratante, en el que señalaba haber satisfecho sus pretensiones.-

Arguyen que en el presente caso se configura “un tercer vicio en la providencia administrativa signada con el número SN/DG/OAG/2016/No.0053, de fecha 12 de Abril (sic) de 2016, dictada por la Comisión Central de Planificación, Servicio Nacional (…) que es el vicio de inmotivación, ya que dicha Comisión aún cuando en la providencia impugnada hace expresa mención de que reposa en el expediente administrativo el oficio que le fuera enviado por la empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS, SA. (PDVAL) (…) manifestándole que con dicha transacción se daban totalmente por satisfechas las pretensiones de la empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), y que por ende las responsabilidades contractuales ya fueron resueltas o satisfechas por las partes”.-

Continúan señalando que al no valorarse el contrato de transacción se le viola el derecho constitucional de presunción de inocencia, por cuanto se le impide a su representada “demostrar que no se encuentra incursa en ninguna falta o incumplimiento de obligación contractual. La administración actuó con un prejuzgamiento y ese es un vicio que genera la nulidad del acto impugnado y así solicitamos sea declarado”.-

Argumenta que la “Ley de Contrataciones Públicas cuando le otorga la competencia al Servicio Nacional de Contratistas de imponer sanciones a los contratistas por incumplimiento de obligaciones contractuales, señala expresamente que debe instruirse un expediente administrativo para ser remitido al Servicio Nacional de Contratistas para imponer las sanciones correspondientes, pero no manifiesta la Ley, que la actuación del Servicio Nacional de Contratista debe ser una actuación autómata, dirigida sencillamente a imponer una sanción sin tomar en cuenta la realidad de la situación contractual.-

Aducen que “no tendría sentido que se ordene remitir el expediente al Servicio Nacional de Contratista, sino que facultaría al mismo ente instructor a adoptar la medida sancionatoria. En el presente caso el Servicio Nacional de Contratista actúo de forma autómata, no analizó ni valoró lo que constaba en el expediente administrativo, violando en consecuencia el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada, así como a la presunción de inocencia”.-

Subsidiariamente solicita que “en el supuesto negado de desestimar todos los vicios antes denunciados, se pronuncie en relación a la extinción de la sanción se suspensión por el plazo de tres (3) años de la sociedad mercantil CORPORACIÓN PROFIT, C.A., en la Comisión Central de Planificación, Servicio Nacional de Contrataciones de la República Bolivariana de Venezuela, tomando como fecha cierta para el cómputo de dicho plazo, la fecha de emisión del acto de suspensión, ya a partir de dicha fecha aparece en la página web de la Comisión como sancionada”.-

Finalmente solicita “al Tribunal declare la nulidad de la providencia administrativa SN/DG/OAG/2016/No.0053, de fecha 12 de Abril (sic) de 2016, que fuera dictada por la Comisión Central de Planificación, Servicio Nacional de Contrataciones, de la República Bolivariana de Venezuela, suscrita por su Director General ANTHONI CAMILO TORRES MARTÍNEZ, a través de la cual se señala que no es procedente la solicitud de levantamiento de la inhabilitación por el lapso de tres (3) años de la sociedad mercantil CORPORACIÓN PROFIT, C.A., y que en consecuencia se determine que en virtud de la existencia de una transacción extrajudicial en la cual la empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL) adscrita a la Corporación Productora, Distribuidora y Mercado de Alimentos, S.A. (CORPOMERCAL), da por totalmente satisfechas todas sus pretensiones y acreencias sobre la sociedad mercantil CORPORACIÓN PROFIT, C.A., en razón del contrato suscrito en fecha 11 de junio de 2011 Contrato N° PDVAL-G—2001-011, para la remodelación y acondicionamiento de oficinas administrativas de PDVAL, ubicadas en la Avenida Bolívar de Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador., (sic) cuyo incumplimiento había generado la sanción de inhabilitación por el lapso de tres (3) años de la sociedad mercantil CORPORACIÓN PROFIT, C.A., cesó el hecho generador de dicha sanción y por tanto es procedente el levantamiento de la medida de suspensión que por el lapso de tres años le fue impuesta a la sociedad mercantil CORPORACIÓN PROFIT, C.A”.-

B- Defensa de la parte demandada:

El tribunal deja constancia de la no comparecencia al proceso de la parte demandada, quien no se presentó a la audiencia de juicio celebrada en fecha 7 de diciembre de 2016, ni al acto de informes del 17 de enero de 2017.-

C- Opinión del Ministerio Público:

El Fiscal Auxiliar Interino Encargado Octogésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo consignó escrito de opinión del Ministerio Público donde señaló:

(…)
Entrando al mérito de lo planteado, podemos precisar que estamos en presencia de una demanda de nulidad, propuesta por los abogados María Soledad Marcano Pérez y Agustín Díaz Díaz, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN PROFIT C.A., contra la decisión signada con el número SN/DG/OAG/2016/ Nº 0053, de fecha 12 de abril de 2016, dictada por la Comisión Central de Planificación, Servicio Nacional de Contrataciones de la República Bolivariana de Venezuela, suscrita por su Director General Anthoni Camilo Torres Martínez, por cuanto se habría incurrido en los vicios de falso supuesto de hecho, violación del derecho a la defensa y, por inmotivación de la decisión.
Así las cosas, en primer lugar en lo que respecta al vicio del falso supuesto de hecho, es pertinente traer a colación lo que ha establecido la jurisprudencia, del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a este vicio, en sentencia N° 123 de fecha 29 de enero de 2009 (Caso: Zamarella Pavan Construction Company, S.A.), precisó lo siguiente:
(…)
Del extracto anterior se puede concluir, que la administración incurrirá en falso supuesto de hecho cuando al dictar el acto fundamente su decisión en hechos que no ocurrieron o que, en todo caso ocurrieron de manera diferente. En el presente asunto, tenemos que según lo expresado por la recurrente en el libelo de demanda, en fecha 11 de junio de 2011, la sociedad mercantil Corporación Profit, C.A., suscribió contrato con la empresa Productora y Distribuidora de Alimentos, S.A., (PDVAL), adscrita a la Corporación Productora, Distribuidora y Mercado de Alimentos, S.A., (CORPOMERCAL), Contrato N° PDVAL-G-2011-011, para la remodelación y acondicionamiento de oficinas administrativas de PDVAL, ubicadas en la avenida Bolívar de Catia, parroquia Sucre del municipio Libertador.
Que mediante decisión de PDVAL, identificada con el Nº JD-2014-0063-069, acordada en reunión de Junta Directiva Nº 0063-2014, de fecha 17 de agosto de 2014, PDVAL, rescindió unilateralmente el contrato suscrito y notificó a la Comisión Central de Planificación, Servicio Nacional de Contrataciones, quien procedió a suspender a la empresa Corporación Profit, C.A., ahora demandante, del Registro Nacional de Contratista.
Así tenemos que de la revisión de la Providencia Administrativa impugnada, se evidencia que el Servicio Nacional de Contrataciones, se basó fundamentalmente para mantener la sanción de suspensión de la Corporación Profit, C.A., en la rescisión del contrato suscrito en el año 2011, entre la ahora demandante y la Productora y Distribuidora de Alimentos, S.A. (PDVAL), tal como quedó expresado en dicha Providencia Administrativa impugnada, razón por la cual a criterio de quien suscribe debe ser desechado el alegato de que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, debido a que la Providencia Administrativa impugnada se basó en hechos ocurridos y reconocidos por la recurrente, como lo fue la rescisión del contrato suscrito entre Corporación Profit, C.A., y la Productora y Distribuidora de Alimentos, S.A. (PDVAL) y consecuentemente aplicó la norma prevista para estos casos en la Ley de Contrataciones Públicas.
En lo atinente a la denuncia de que el acto impugnado transgredió el derecho a la defensa y al debido proceso de la sociedad mercantil CORPORACIÓN PROFIT C.A., es importante acotar que tal como lo ha reconocido de manera pacifica y reiterada la doctrina y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, son susceptibles de ser aplicadas tanto en sede judicial como administrativa, y sobre este particular, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estableció en sentencia Nº 1328, de fecha 11 de Noviembre (sic) de 2000, que:
(…)
De cara a lo anterior, cabe concluir que la Administración Pública transgrede el derecho a la defensa de los administrados, cuando en un procedimiento administrativo les impide conocer y participar en el mismo, cuando desconoce un medio de defensa, alegación, probanza o impugnación de la cual están dotados los administrados de acuerdo a la ley; de igual forma, vulnera este derecho al suspender o disminuir su ejercicio al punto de hacer nugatoria su interposición.
De lo citado, para el caso que nos atañe se puede establecer que, a criterio de quien suscribe el el (sic) Servicio Nacional de Contrataciones no transgredió el derecho a la defensa ni al debido proceso con la emisión de la Providencia Administrativa, ahora impugnada, pues la misma es la manifestación de que la recurrente tuvo la posibilidad de solicitar la reconsideración de la sanción que le fuera impuesta, y que, una vez solicitada la reconsideración obtuvo una respuesta oportuna por parte del mencionado Servicio Nacional de Contrataciones, cumpliéndose así para esta Representación Fiscal con la garantía procesal constitucionalizada establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último en referencia al denunciado vicio de inmotivación, la doctrina y la jurisprudencia han considerado lo siguiente: el autor Henrique Meier, haciendo una distinción entre el motivo del acto y la motivación del mismo, se ha señalado sobre el último lo siguiente:
(…)
De los extractos citados se puede obtener como conclusión, que al haber un pronunciamiento de la autoridad que dicta el acto administrativo con una base legal existente e idónea no existe inmotivación porque se establecieron los motivos para dictar el acto administrativo -rescisión en el año 2014, del contrato suscrito en el año 2011-, el silencio de pruebas es considerado como una clase o tipo del vicio de inmotivación. En el presente asunto ocurre que la Comisión Central de Planificación, Servicio Nacional de Contrataciones de la República Bolivariana de Venezuela posee base legislativa existente para seguir manteniendo la sanción en contra de Corporación Profit C.A., los artículos 145 numeral 4, 155, 167 y 168 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Orgánica de Contrataciones Públicas, no debiéndose levantar la misma en el instante en que se le notificó a la Comisión Central de Planificación, Servicio Nacional de Contrataciones de la República Bolivariana de Venezuela, la realización y ejecución de la transacción extrajudicial entre las partes - en el año 2016-, pudiendo mantener el llamado de atención y la imposibilidad de contratar con Organismos del Estado. Por ello para quien ejerce esta representación del Ministerio Público es considerable que el acto administrativo impugnado no cercena el derecho al libre comercio, no configurándose el vicio de inmotivación porque el ente sancionador expresó las razones de hecho y de derecho para mantener la sanción impuesta, por lo que además continuó resguardando los derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por llevarse a cabo el debido proceso, no siendo nulo el acto administrativo por acogerse y estar dentro de los requisitos de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.
Sumado a todo lo anterior, es importante señalar que los demandantes en el presente asunto han denunciado los vicios de falso supuesto de hecho e inmotivación, denuncias que resultan incompatibles y excluyentes una de otra, tal como ha sido largamente establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, pues el falso supuesto de hecho, como ya quedó establecido supra, supone una motivación por parte del Órgano que dicta el acto, y la inmotivación todo lo contrario.
I
CONCLUSIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Representación del Ministerio Público considera que la presente Demanda de Nulidad, interpuesta por los abogados María Soledad Marcano Perez y Agustín Díaz Díaz, actuando como apoderado judiciales de la sociedad mercantil CORPORACION PROFIT C.A., contra la Comisión Central de Planificación, Servicio Nacional de Contrataciones de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la decisión signada con el número SN/DG/OAG/2016/ N° 0053, de fecha 12 de abril de 2016, suscrita por su Director General Anthoni Camilo Torres Martínez, debe declararse SIN LUGAR, y así, respetuosamente, lo solicito de este Honorable Tribunal.

En los anteriores términos quedó expresada la opinión del Ministerio Público.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal, conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal, conforme al artículo 243, numeral 4, del Código de Procedimiento Civil, pasa a esgrimir las siguientes consideraciones de hecho y de derecho para decidir:

A- Consideraciones preliminares:

La pretensión objeto del presente proceso judicial consiste en la solicitud de la nulidad del acto administrativo contenido en comunicación distinguida con el alfanumérico SN/DG/OAG/2016/ Nº 0053, de fecha 12 de abril de 2016, dictada por el Director General del Servicio Nacional de Contrataciones. Se observa que entre los folios 23 y 28, ambos inclusive, del expediente judicial, consta ejemplar original del referido acto administrativo, cuyo texto es del siguiente tenor:

(…)
Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de enviarle un saludo cordial saludo en nombre de los trabajadores y trabajadoras de esta institución y el mío propio, y a la vez dar respuesta a su comunicación de fecha 10 de marzo de 2016, donde efectúa una serie de consideraciones con respecto a la adquisición por parte de la ciudadana MARIFE MILAGROS CARNEIRO ROJAS, titular de la cédula de identidad número V- 11.343.060, del cien por ciento (100%), de las acciones de la sociedad mercantil CORPORACIÓN PROFIT, C.A., R.I.F. 3- 30334525-5, en fecha 3 de agosto de 2012, y sobre el acto de transacción extrajudicial realizado en sede de la PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS S.A., (PDVAL), referente al contrato suscrito entre ambos, en fecha 11 de junio de 2011, correspondiente a la remodelación y acondicionamiento de oficinas administrativas de PDVAL; todo de conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil, cuyo objeto era extinguir la obligación de su apoderada a favor de PDVAL, y consecuentemente poner término extrajudicialmente, a los fines de evitar un litigio futuro. Dando así cumplimiento a la decisión Nº PDVAL-JD- 2014-0063-069 de la Junta Directiva de PDVAL acordada en la reunión Nº 0036-2014, de fecha 17 de agosto de 2014.
De la revisión efectuada a la comunicación remitida al efecto se evidencia que, (sic) usted solicita reconsideración de su caso y que sea estudiada la posibilidad de revocar la sanción de suspensión de Registro Nacional de Contratistas, manifestando que la empresa CORPORACION PROFIT, (sic) no era responsable del incumplimiento ya que su apoderada la adquirió posterior a la celebración del contrato en referencia. Afirmación que a todo evento está fuera de contexto, ya que la responsabilidad contractual involucra tanto a la sociedad mercantil como a sus accionistas.
En ese sentido, a fin de dar debida respuesta de conformidad a lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este despacho pasa a formular sus consideraciones en los términos siguientes:
El Decreto Con (sic) Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, establece en su artículo 167, los supuestos generadores de las sanciones a ser aplicadas a los particulares, cuyo contenido se cita a continuación:
“Artículo 167. Sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y penal, que corresponda, se considera infracciones de los particulares al presente Decreto con Rango, Valor y Fuera de Ley, los siguientes supuestos:
1. Cuando el contrato sea rescindido por incumplimiento o por otra causa imputable al contratista...”
Por otra parte el artículo 168, le atribuye al Servicio Nacional de Contrataciones la facultad de imponer las multas a los particulares cuando medien algunos de los supuestos generadores señalados taxativamente en el texto de la citada disposición legal.
“Artículo 168. El contratante previa sustanciación del respectivo procedimiento administrativo mediante el cual se determine alguno de los supuestos generadores de sanción, aplicará multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T.) a beneficio del Servicio Nacional de Contrataciones y será pagada por el infractor en los términos y condiciones que establezca dicho órgano. El acto respectivo deberá ser remitido al Servicio Nacional de Contrataciones con la constancia de la debida notificación al sancionado.
El Servicio Nacional de Contrataciones procederá a inhabilitar para contratar con el Estado, al infractor que hubiere sido sancionado, según lo dispuesto a continuación:
1. Tres años, cuando el contrato sea rescindido por incumplimiento conforme al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Ahora bien, en el presente caso se evidencia que a su apoderada le fue impuesta la sanción administrativa de inhabilitación para contratar durante tres años, la cual se hará efectiva a través de la suspensión de la inscripción ante el Registro Nacional de Contratistas, y será extensiva a las personas naturales que participen como socios, miembros o administradores dentro de la conformación y organización de los inhabilitados, independientemente de la responsabilidad civil la cual en el presente está amparada por las garantías que le solicito el ente contratante, a los fines que resarciera los posibles daños ante un hipotético incumplimiento por parte de la contratista.
La responsabilidad civil de la empresa CORPORACIÓN PROFIT, C.A., R.I.F. J- 30334525-5, estaba garantizada mediante la garantía de fiel cumplimiento, con la cual se pretende resarcir en parte, (sic) los daños y perjuicios sufridos por la Administración, como consecuencia del incumplimiento por parte del contratista por causas no imputables al contratante.
Por otra parte, la Doctrina (sic) Administrativa (sic) ha señalado que el incumplimiento inexacto de las obligaciones contractuales, la inejecución de dichas obligaciones o el retardo en la ejecución de las mismas, produce por parte del contratante incumplido, la responsabilidad por daños y perjuicios, con el surgimiento del derecho por parte del contratante cumplidor, de exigir dicha responsabilidad, evidenciándose que en el caso bajo análisis, el monto de la indemnización se encuentra establecido en el contrato y garantizado su pago con las garantías de fiel cumplimiento y de Anticipo (sic), siendo ejecutadas una vez verificado y notificado el incumplimiento del contrato por parte de la empresa CORPORACIÓN PROFIT, C.A., R.I.F. J- 30334525-5.
Asimismo, dentro de las prerrogativas de la Administración, encontramos la facultad de sancionar administrativamente el incumplimiento del co-contratante, ya que como puede la Administración constreñir a su co-contratante, el cumplimiento estricto del contrato, estas sanciones pueden ser pecuniarias o coercitivas, sin embargo, en virtud del principio general de que el incumplimiento de las obligaciones contractuales acarrea la responsabilidad por daños y perjuicios por parte del contraventor, es practica (sic) reiterada fijar el monto en caso de conclusión del contrato, no obstante, la sanción más grave que la Administración puede imponer al incumplimiento de un contrato, es su rescisión unilateral, que en el caso que nos ocupa está expresamente señalado en el articulo 145 numeral 4. (sic) y en el artículo 155 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley de Contrataciones Públicas.
Por las consideraciones antes señaladas, no es procedente su solicitud de levantamiento de la sanción de inhabilitación por tres años, como consecuencia de la rescisión del contrato en virtud de su incumplimiento.
Sin otro particular al cual hacer referencia, se despide de usted (…)

El acto administrativo citado es atacado por la demandante, al considerar que adolece de los vicios de falso supuesto e inmotivación, y por estimar que el proveimiento administrativo viola el derecho a la defensa y debido procedimiento administrativo.-

B- De la no consignación de los antecedentes administrativos:

Igualmente, se evidencia que la Administración no remitió los antecedentes administrativos y el expediente administrativo personal de la querellante en la oportunidad procesal correspondiente, que vale decir es la misma oportunidad para la contestación a que se hizo referencia en el punto anterior.-

En este sentido, nuestra Sala Político Administrativa el 21 de mayo de 2002, sentencia n° 692 expediente n° 0929, caso: Aserca Airlines, C.A. señaló lo siguiente:

(…)
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (…)
Así pues, también esa misma Sala del Alto Tribunal de la República, en referencia al criterio supra citado, en la decisión número 428 del 22 de febrero de 2006, recaída en el expediente número 2000-0907, caso Mauro Herrera Quintana estableció lo siguiente:

(…)
Aplicando el criterio jurisprudencial arriba transcrito al caso de autos, se observa que las actuaciones administrativas acaecidas con anterioridad al acto de destitución, resultan indispensables para poder comprobar el alegato de indefensión y violación al debido proceso presentado por la parte actora; siendo que de ordinario, correspondería a los recurrentes aportar las pruebas necesarias que fundamenten sus alegatos, en el caso del expediente administrativo se invierte esta carga probatoria, toda vez que el administrado se encuentra imposibilitado de traer dicha prueba al juicio, carga que tiene la Administración, razón por la cual, el incumplimiento por parte de ésta de incorporar al expediente los antecedentes administrativos correspondientes, sólo puede obrar en su contra. (…)

A tono a los criterios anteriormente citados, este Juzgado Superior advierte que la no consignación del expediente administrativo relacionado con el presente proceso opera en contra la Administración, por cuanto invierte la carga de la prueba, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto controvertido, en el sentido en que esta debe ser quien pruebe que todas las afirmaciones de hecho planteadas por la querellante al Tribunal carecen de sustento fáctico o jurídico, muy especialmente en aquellas que amerite la revisión del expediente personal de la querellante. Así se establece.-

C- De los alegatos simultáneos de los vicios de inmotivación y falso supuesto:

Después de las consideraciones generales anteriormente expuestas, este Administrador de Justicia advierte que los apoderados de la parte demandante denunciaron en conjunto la presunta configuración de los vicios de falso supuesto e inmotivación en el acto impugnado ya identificado.-

En este orden de ideas se puede citar la sentencia número 00330, de fecha 26 de febrero de 2002 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, recaída en el expediente número 15349, caso: Ingeconsult Inspecciones, C.A., en la que fue abordado el tema de la siguiente manera:

(…)
[L]a Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.
Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados.
(…)

Por otra parte, el propio Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa amplió el criterio sobre la denuncia conjunta de los vicios de inmotivación y falso supuesto, en su sentencia número sentencia número 1930 del 27 de julio de 2006, recaída en el expediente número 2006-1093, caso Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar, señaló:

Las consideraciones expuestas en la precitada sentencia ponen de manifiesto que la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella.

Según las jurisprudencias anteriormente citadas, en primer lugar, resulta totalmente alejado de toda lógica argüir la existencia de ambos vicios en un mismo acto administrativo, por ser manifiestamente un postulado contradictorio. La contradicción se evidencia ya que por una parte se dice que no hay expresión de motivos (inmotivación); y por otra, que los motivos expresados son falsos (falso supuesto).-

Sin embargo, la jurisprudencia del Máximo Tribunal admite la posibilidad excepcional de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación. Esto puede ocurrir solo cuando los argumentos respecto de este último vicio no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto; sino que estén dirigidos a evidenciar una motivación contradictoria o ininteligible. Vale decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan, pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola ininteligible, confusa o discordante.-

La jurisprudencia tradicional fue severa cuando eran alegados simultáneamente los dos vicios, y por esa razón en la mayoría de los casos las demandas propuestas eran declaradas sin lugar, dada la ilogicidad argumental. Ahora bien, en estricto acatamiento de la obligación impuesta a este Órgano Jurisdiccional en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de velar por la garantía de la tutela judicial efectiva que asiste a los justiciables, y entendiendo que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme al artículo 257 constitucional; este Juzgado Superior en vista de que definitivamente no puede haber inmotivación cuando se ha argüido la configuración del vicio de falso supuesto, desecha la denuncia del primero de los vicios y pasará de seguidas al análisis del último.-

D- Del vicio de falso supuesto:

Determinado lo anterior, el Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto alegado por los apoderados judiciales del querellante, y para decidir observa que resulta oportuno indicar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se pronunció sobre el vicio de falso supuesto, mediante decisión número 01117, del día 19 de septiembre de 2002, recaída en el expediente número 16312, caso: Francisco Antonio Gil Martínez, en los términos siguientes:

(…)
A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (…)

De igual forma, el propio Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia número 1949, de fecha 11 de diciembre de 2003, expediente número 2002-0742, caso: Aura Grisanti Brandt de Pita, señaló:
(…)
En primer lugar, debe resaltarse que en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho esta Sala en reiteradas decisiones ha precisado que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; y en relación al vicio de falso supuesto de derecho, ha determinado que para su verificación supone que la Administración para dictar el acto, no haya aplicado o interpretado adecuadamente las normas jurídicas de manera que concuerden con la situación de hecho que dio origen al mismo. (…)

Según los extractos jurisprudenciales del Máximo Tribunal antes citados, puede observarse que el falso supuesto siempre ha sido definido con palabras casi totalmente idénticas; y a la luz de la doctrina, se puede señalar, como ya se indicó precedentemente, que dicho vicio tiene dos modalidades:

En primer lugar, se destaca el falso supuesto de hecho que se configura con presentar en la decisión elementos fácticos que no se corresponden con la realidad contenida en el expediente administrativo, ya sea por inexistentes o porque hay una falsa valoración, o una errónea calificación de los hechos.-

En segundo lugar, el falso supuesto de derecho que se materializa al aplicar de manera equivoca o errónea una norma jurídica, y que esa norma sea determinante en el acto administrativo. Debe entenderse que esto sucede cuando se aplica una norma inexistente o que no esté vigente, o bien porque la norma que no corresponde la materia, así como cuando se aplica una consecuencia jurídica distinta a la que corresponde al supuesto de hecho analizado y finalmente cuando existe una prevalencia de normas.-

Puede concluirse que cuando el operador jurídico realiza la operación lógica de la subsunción basándose en una premisa falsa (ya sea la premisa mayor correspondiente a la norma, o la premisa menor correspondiente a los hechos), necesariamente la consecuencia jurídica será errónea y falsa. Por ser un vicio que afecta la causa del acto administrativo, que de estar presente en el acto recurrido, acarreará su nulidad absoluta.-

Lo anterior hace necesario explorar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo; por cuanto el acto administrativo definitivo debe ser un claro reflejo del expediente administrativo, que de no serlo sería una situación totalmente violatoria de los derechos fundamentales a la defensa y al debido procedimiento administrativo reconocidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia nulo de nulidad absoluta por disposición expresa del artículo 25 del Texto Fundamental, desarrollado a su vez por el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
Señalados los elementos definidores, el Tribunal pasa a revisar la configuración del vicio alegado. Es señalada en el libelo la configuración del falso supuesto de hecho por cuanto no fue valorada la transacción celebrada entre PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS S.A. y CORPORACION PROFIT, C.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de febrero de 2016, anotado bajo el número 40, tomo 15, folios 160 al 167.-

El referido contrato corre inserto en los folios 22 al 25, ambos inclusive, del expediente judicial, y es del siguiente tenor:

Entre la PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), empresa del Estado adscrita a la Corporación Productora, Distribuidora y Mercado de Alimentos, S.A. (CORPO-PDMERCAL), mediante Decreto Nº 1.285 de fecha 30 de septiembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.513 de fecha 7 de octubre de 2014, domiciliada en Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 1º de febrero de 2008, bajo el Nº 28, Tomo 15-A-Sdo., siendo su última modificación estatutaria inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 2 de septiembre de 2010, bajo el Nº 8, Tomo 265-A-Sdo.; inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) con el NºG-20010024-9, representada en este acto por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ CABELLO CANALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.283.616, actuando en su carácter de Presidente de PDVAL, designado por el Ciudadano (sic) Ministro del Poder Popular para la Alimentación, mediante Resolución DM/Nº 048-14 del 10 de septiembre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.496 de fecha 12 de septiembre de 2014, debidamente autorizado por la Junta Directiva de PDVAL, en su Reunión Nº 03-2016 del 25 de enero de 2016, actuando conforme a la Cláusula Vigésima Primera, numeral 6 del Documento Constitutivo Estatutario de la empresa, en lo sucesivo denominada PDVAL, por una parte, y por la otra, la sociedad mercantil CORPORACIÓN PROFIT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 1996, bajo el Nº 41, Tomo 123-A Sdo., cuya última modificación a sus Estatutos Sociales, inscrita ante el citado Registro, es de fecha 17 de agosto de 2012, bajo el Nº 203, Tomo 234-A-Sdo., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) con el Nº J-30334525-5, representada por la ciudadana MARÍA SOLEDAD MARCANO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, abogado, domiciliada en Maturín, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº V-11.343.215 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.039, actuando en su carácter de apoderada de la empresa, según consta de poder debidamente otorgado por la ciudadana Marife Milagros Carneiro Rojas, actuando en su carácter de Presidenta, facultada conforme a lo previsto en el Artículo (sic) 10 de los Estatutos Sociales, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha 16 de julio de 2014, bajo el número 28, Tomo 104, folios 101 al 103 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, quien en lo sucesivo y a los solos efectos de este documento se denominará LA CONTRA TISTA, y quienes al actuar conjuntamente se denominarán LAS PARTES, con base en las siguientes:
CONSIDERACIONES PRELIMINARES:
1) En fecha 11 de julio de 2011, la estatal PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), suscribió con la empresa CORPORACIÓN PROFIT, C.A., el Contrato Nº PDVAL-GI-CP-2011-011 con un plazo de ejecución de treinta (30) días contados a partir de la firma del acta de inicio, es decir desde el 15 de julio agosto de 2011, para la ejecución de la obra “REMODELACIÓN Y ACONDICIONAMIENTO DE OFICINAS ADMINISTRATIVAS DE PDVAL, SEDE CA TIA, AV. BOLÍVAR, CA TIA”.
2) En fecha 22 de agosto de 2011, PDVAL otorgó a la empresa CORPORACIÓN PROFIT, C.A., la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 890.809,51) por concepto de anticipo, lo cual representa el treinta por ciento (30%) del monto total del contrato. Posteriormente, en el mes de noviembre de 2011 se canceló la Valuación Nº 1 por un monto de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVAR (sic) CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 374.231,35) y en el mes de julio de 2012 se pagó la Valuación Nº 2 por un monto de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs 298 154,53).
3) Sin embargo, la referida empresa no continuó con la ejecución de la obra, razón por la cual la Junta Directiva de la PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), mediante Decisión Nº PDVAL-JD- 2014-0053-028 del 23 de mayo de 2014, acordada en la Reunión Nº 0053 de la misma fecha, ordenó la apertura de un procedimiento administrativo sumario tendente a determinar el presunto incumplimiento de las obligaciones asumidas por la empresa CORPORACIÓN PROFIT, C.A., previstas en el Contrato Nº PDVAL-GI-CP-2011- 011 de fecha 11 de julio de 2011, para la ejecución de la citada obra.
4) Una vez cumplido el procedimiento administrativo de rescisión unilateral conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la derogada Ley de Contrataciones Públicas, sin que el entonces representante de la empresa contratista, ciudadano Boris José Romero, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº 8.533.827, compareciera por si (sic) o por interpuesta persona a los fines de que dicha empresa ejerciera el derecho de defensa, la Junta Directiva de PDVAL, en Reunión Nº 0063 de fecha 7 de agosto de 2014, mediante Decisión Nº PDVAL-JD-2014-0063-069 de la misma fecha, procedió a la rescisión unilateral del Contrato Nº PDVAL-GI-CP-2011-011
4) Una vez cumplido el procedimiento administrativo de rescisión unilateral conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la derogada Ley de Contrataciones Públicas, sin que el entonces representante de la empresa contratista, ciudadano Boris José Romero, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº 8.533.827, compareciera por si (sic) o por interpuesta persona a los fines de que dicha empresa ejerciera el derecho de defensa, la Junta Directiva de PDVAL, en Reunión Nº 0063 de fecha 7 de agosto de 2014, mediante Decisión Nº PDVAL-JD-2014-0063-069 de la misma fecha, procedió a la rescisión unilateral del Contrato Nº PDVAL-GI-CP-2011-11 para la ejecución de la obra “REMODELACIÓN Y ACONDICIONAMIENTO DE OFICINAS ADMINISTRATIVAS DE PDVAL, SEDE CATIA, AV. BOLÍVAR, CATIA”; la ejecución de las Fianza de Fiel Cumplimiento, Fianza de Anticipo y Fianza Laboral, constituidas por la empresa Universitas de Seguros, C.A. a favor de PDVAL y ordenó a la empresa CORPORACIÓN PROFIT, C.A. a pagar a PDVAL las siguientes cantidades: a) Los intereses legales generados por el monto del anticipo señalado en el prurito Tercero de esta Decisión, desde el 22 de agosto de 2011, fecha en la cual se otorgó el anticipo, hasta la fecha de su efectivo reintegro, b) La cantidad que corresponda por cláusula penal, por los días de retraso en la entrega de la obra, a razón de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 2.651,22) diarios, de acuerdo con lo previsto en el Contrato N PDVAL-GI-CP-2011-011 suscrito en fecha 11 de julio de 2011, según el cual la contratista pagará como cláusula penal por día de retardo en la terminación de la obra el 0.1% del monto del contrato.
5) De conformidad con lo previsto en el artículo 139, numeral 3 de la Ley de Contrataciones Públicas (vigente para la fecha de rescisión del contrato), el Servicio Nacional de Contrataciones mediante Providencia Administrativa Nº DG-2015-A- 0021 de fecha 28 de diciembre de 2015, decidió declarar procedente la aplicación de la sanción de suspensión del Registro Nacional de Contratistas por tres (3) años y, por tanto, inhabilitada para contratar con el Estado.
6) En fecha 20 de enero de 2016, la representación de la empresa CORPORACIÓN; PROFIT, C.A., mediante comunicación recibida el 22 de enero de 2016, manifiesta voluntad de cumplir con lo ordenado por la Junta Directiva de PDVAL en su Decisión Nº PDVAL-JD-2014-0063-069 de fecha 7 de agosto de 2014, a fin de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato citado.
7) De acuerdo con lo anterior, resulta más favorable a los intereses patrimoniales de PDVAL, realizar el presente acuerdo transaccional, por cuanto se haría efectivo el pago de las cantidades de dinero adeudadas por LA CONTRATISTA, por concepto del anticipo otorgado y no amortizado, así como lo previsto contractualmente por cláusula penal, sin necesidad de que PDVAL instaure una demanda de contenido patrimonial contra la citada empresa, con lo cual no incurriría en los gastos que ocasionaría acudir a la vía judicial, además del tiempo que implicaría tener resultas favorables del juicio aunado a que no habría certeza de recibir el pago.
LAS PARTES actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, ACUERDAN celebrar el presente CONTRATO DE TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL de acuerdo con las siguientes cláusulas:
PRIMERO: El presente acuerdo transaccional tiene por objeto extinguir la obligación que tiene LA CONTRATISTA a favor de PDVAL y, en consecuencia, mediante este acto resuelven poner término extrajudicialmente a sus diferencias, a los fines de evitar un litigio futuro, dando cumplimiento a la Decisión Nº PDVAL-JD-2014-0063-069 de la Junta Directiva de PDVAL acordada en la Reunión Nº 0063-2014 de fecha 7 de agosto de 2014.
SEGUNDO: Conforme al acuerdo de LAS PARTES, LA CONTRATISTA se obliga a pagar en este acto las siguientes cantidades:
a) SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 689.093,75), por concepto de anticipo no amortizado con ocasión del Contrato Nº PDVAL-GI-CP-2011-011, de acuerdo con la Disposición Segunda de la Decisión de la Junta Directiva.
b) CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 481.037,40), por concepto de intereses legales generados por la cantidad otorgada como anticipo del Contrato N PDVAL-GI-CP-2011-011, de acuerdo con la Disposición Quinta de la Decisión de la Junta Directiva.
c) DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 2.786.432,22), por concepto de cláusula penal, por los días de retraso en la entrega de la obra, contados desde el 30 de octubre, fecha de la última prórroga de terminación del contrato, hasta el 15 de septiembre de 2014, fecha en la cual se entiende por notificada LA CONTRATISTA, de la Decisión de la Junta Directiva donde acordó la rescisión unilateral del contrato, de acuerdo con la Disposición Quinta de la Decisión de la Junta Directiva.
TERCERO: LA CONTRATISTA paga a PDVAL la cantidad total de TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.956.563,37), por concepto de indemnización por daños y perjuicios ante el incumplimiento de las obligaciones previstas en el Contrato Nº PDVAL-GI-CP-2011-011 suscrito el 11 de julio de 2011, para la ejecución de la obra “REMODELACIÓN Y ACONDICIONAMIENTO DE OFICINAS ADMINISTRATIVAS DE PDVAL, SEDE CATIA, AV. BOLÍVAR, CATIA”, conforme a lo previsto en la cláusula anterior, mediante cheque de gerencia Nº 00175756, de fecha emitido por el Banco de Venezuela a favor de PDVAL, cuya copia se anexa y forma parte integrante de este Contrato.
CUARTO: Una vez acreditado a favor de PDVAL el pago realizado por LA CONTRATISTA contenido en este acuerdo transaccional y, por tanto, cumplidas a satisfacción de PDVAL las obligaciones a su cargo, PDVAL no procederá a ejecutar la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 50-001-2001793, la Fianza de Anticipo NC 49-001-2001794 y la Fianza Laboral Nº 44-001-2001795, constituidas por la empresa Universitas de Seguros, C.A., autenticadas por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de julio de 2011, anotadas bajo los Nos. 11, 12 y 13, respectivamente, Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones ejercer la acción civil (sic) ante los tribunales competentes por el incumplimiento de obligaciones asumidas por LA CONTRATISTA en el Contrato Nº PDVAL-GI-CP-2011-011 de fecha 11 de julio de 2011.
QUINTO: LAS PARTES declaran que el cumplimiento estricto de cada una de las obligaciones recíprocamente contraídas, pone término a los derechos y obligaciones de LAS PARTES. Asimismo, LA CONTRATISTA declara que nada adeuda a terceros, incluidos sus trabajadores, con ocasión del citado Contrato (sic), razón por la cual LAS PARTES declaran que habiendo cumplido cada una de ellas y entre sí las obligaciones derivadas del presente Contrato (sic) de Transacción (sic), han sido satisfechos todos los reclamos, demandas o acciones que hubieran podido surgir con ocasión de su ejecución, por lo que declaran expresamente en este acto que nada se adeudan recíprocamente con ocasión del Contrato Nº PDVAL-GI-CP-2011-011 suscrito el 11 de julio de 2011, para la ejecución de la obra “REMODELACIÓN Y ACONDICIONAMIENTO DE OFICINAS ADMINISTRATIVAS DE PDVAL, SEDE CATIA, AV. BOLÍVAR, CATIA”.
SEXTO: LAS PARTES acuerdan que si posteriormente a la firma del presente documento y hasta tanto se acredite el pago previsto en este Contrato, PDVAL se viese obligada a pagar alguna cantidad de dinero, desprenderse de alguna propiedad o cualquier interés inherente, a asumir cualquier obligación o estar sujeto a cualquier requerimiento judicial, debido a hechos u omisiones imputables a LA CONTRATISTA, ésta deberá reembolsarle a PDVAL de inmediato la totalidad de los pagos en que incurriere por tales motivos, siendo responsable LA CONTRATISTA ante PDVAL y ante terceros por daños y perjuicios que pudieran ocasionársele. Igualmente, LA CONTRATISTA renuncia a cualquier acción que con motivo del Contrato Nº PDVAL- GI-CP-2011-011 y del presente Contrato (sic) de Transacción (sic), pudiera tener en contra de PDVAL.
SEPTIMO: PDVAL oficiará al Servicio Nacional de Contrataciones informando sobre el presente acuerdo transaccional, una vez acreditado el pago realizado por LA CONTRATISTA a favor de PDVAL.
OCTAVO: Para todos los efectos derivados de la ejecución del presente Contrato (sic), LAS PARTES eligen como domicilio especial, exclusivo y excluyente de cualquier otro a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales aceptan expresamente someterse.
Se hacen dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en Caracas, a la fecha de su presentación.

De la lectura del citado contrato, se evidencia varias particularidades:


En primer lugar, que efectivamente hubo un incumplimiento contractual de Corporación Profit, C.A. con Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A., surgido en relación al contrato administrativo celebrado, en fecha 11 de julio de 2011, entre ambas, identificado con el alfanumérico PDVAL-GI-CP-2011-011.-

En segundo lugar, que Corporación Profit, C.A. pagó las cantidades pecuniarias establecidas con el ya mencionado contrato administrativo, y que la contratista Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A. declaró no tener nada que reclamar a la empresa hoy demandante de nulidad.-

La sanción de inhabilitación para contratar con el Estado hasta por tres años fue dictada de conformidad con el artículo 167 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas. Al respecto, el Tribunal observa que sí hubo un incumplimiento por parte de la demandante, el mismo fue subsanado, no solo mediante el pago de las cantidades dinerarias pactadas sino también indemnizó los daños y perjuicios de mutuo acuerdo con el Ente de la Administración Pública contratante.-

En ese sentido, puede afirmarse sin lugar a dudas que el incumplimiento contractual cesó, y las obligaciones derivadas del contrato identificado con el alfanumérico PDVAL-GI-CP-2011-011, de fecha 11 de julio de 2011, fueron honradas por Corporación Profit, C.A. Incluso realizó el pago de indemnizaciones a entera satisfacción de PDVAL. En ese mismo orden y dirección, debe señalarse que la causa que fundamentó el acto administrativo, mediante el cual el Servicio Nacional de Contrataciones impuso la sanción de inhabilitación para contratar con el Estado hasta por tres años, cesó sobrevenidamente.-

En este punto hay que señalar que, conforme a los principios del Derecho Administrativo sancionador, hay sanciones que persiguen la adecuación de la conducta a las normas, en especial aquellas que se efectúan para forzar que una persona dé cumplimiento a las obligaciones contractuales que libremente asumió; de tal manera que una vez regularizada la situación, el castigo pierde su finalidad teleológica, y por tanto debe ser dejado sin efecto. La sanción de inhabilitación para contratar con el Estado hasta por tres años es uno de esos casos.-

De tal manera que al haberse dado cumplimiento a las obligaciones que Corporación Profit, C.A. mantenía con Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A. la sanción carece ya de causa, aun cuando en el momento en que esta fue aplicada se efectuó en estricto apego a Derecho. En ese sentido, el acto administrativo que resuelve su continuidad, al basarse en un incumplimiento que ya no existe, adolece del vicio de falso supuesto al no haber apreciado el Servicio Nacional de Contrataciones los hechos como realmente ocurrieron.-
Por lo tanto, se declara la nulidad del acto administrativo contenido en comunicación distinguida con el alfanumérico SN/DG/OAG/2016/ Nº 0053, de fecha 12 de abril de 2016, dictada por el Director General del Servicio Nacional de Contrataciones, de conformidad con el artículo 25 del Texto Fundamental, en concordancia con el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.-

Como consecuencia de lo anterior, se ordena al Director General del Servicio Nacional de Contrataciones el levantamiento inmediato de la sanción de inhabilitación para contratar con el Estado hasta por tres años impuesta a la sociedad mercantil hoy demandante. Cúmplase lo ordenado.-

E- Consideraciones finales:

Vista la anterior declaratoria, el Tribunal estima que la verificación del vicio de falso supuesto en el acto administrativo impugnado es suficiente por sí misma para declarar su nulidad, como en efecto fue declarada, y por lo tanto resulta inoficioso pasar a pronunciarse sobre los demás vicios esgrimidos por la parte demandante. Por cuanto fue satisfecha la pretensión principal, el Tribunal declara la improcedencia de la pretensión subsidiaria de rectificación del tiempo de la sanción aplicada. Así se declara.-

Finalmente, vistos los argumentos anteriormente expuestos este Órgano Jurisdiccional declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad incoada contra el acto administrativo contenido en comunicación distinguida con el alfanumérico SN/DG/OAG/2016/ Nº 0053, de fecha 12 de abril de 2016, dictada por el Director General del Servicio Nacional de Contrataciones. Es todo y así se decide.-

V
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por los abogados María Soledad Marcano Pérez y Agustín Díaz Díaz, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN PROFIT, C.A., contra el acto administrativo contenido en comunicación distinguida con el alfanumérico SN/DG/OAG/2016/ Nº 0053, de fecha 12 de abril de 2016, dictada por el Director General del Servicio Nacional de Contrataciones.
En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda contencioso administrativa de nulidad incoada por lo apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN PROFIT, C.A. contra el acto administrativo contenido en comunicación distinguida con el alfanumérico SN/DG/OAG/2016/ Nº 0053, de fecha 12 de abril de 2016, dictada por el Director General del Servicio Nacional de Contrataciones, conforme a los términos expuestos en la parte motiva de la sentencia.-

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, Se ORDENA al DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES el levantamiento inmediato de la sanción de inhabilitación para contratar con el Estado hasta por tres años, impuesta a la sociedad mercantil CORPORACIÓN PROFIT, C.A.-

TERCERO: Se DECLARA IMPROCEDENTE la pretensión subsidiaria de rectificación del tiempo de la sanción aplicada, según lo expuesto en la motiva del fallo.-

CUARTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-


EMERSON LUIS MORO PÉREZ



EL JUEZ
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO




En la misma fecha, siendo las nueve horas exactas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión quedando anotada bajo el asiento del libro diario número ____ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del fallo.-



GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO


















Expediente. Nº 07715.-
E.L.M.P./G.JRP/J.ahc.-

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