Decisión Nº 07718 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 30-03-2017

Número de expediente07718
Fecha30 Marzo 2017
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesRUBÉN DARIO NASPE CARABALLO VS.
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente. Nº 07718
I
DE LAS PARTES

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa a señalar las partes intervinientes en el presente juicio a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:

PARTE DEMANDANTE: RUBÉN DARIO NASPE CARABALLO, titular de la cédula de identidad número V-6.276.190, debidamente asistido por el abogado Jaime Feliciano Gómez Salcedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.387.-

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE (I.A.P.M. SUCRE).-

MOTIVO: DEMANDA POR INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2016, por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 del mismo mes y año, RUBÉN DARÍO NASPE CARABALLO, antes identificado, debidamente asistido por el abogado Jaime Feliciano Gómez Salcedo, interpuso demanda de contenido patrimonial por cobro de indemnización por enfermedad ocupacional, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE.-
En fecha 05de octubre de 2016, este Juzgado admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando la citación del Director del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre (POLISUCRE), así como las notificaciones dirigidas al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y al Procurador General de la República. (Ver folio 14 del expediente judicial).-

En fecha 02 de noviembre de 2016, el alguacil consignó los oficios números 16-0849, 16-0850, 16-0851 y 16-0854 dirigidos al Director del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre (POLISUCRE), al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y al Procurador General de la República. (Ver folio 17 del expediente judicial).-

En fecha 10 de noviembre de 2016, este Juzgado fija el décimo (10º) día de despacho, para que tenga lugar la audiencia preliminar. (Ver folio 22 del expediente judicial).-

En fecha 29 de noviembre de 2016, tuvo lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 29 del expediente judicial).-

En fecha 15 de febrero de 2016, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para la audiencia conclusiva, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 143 del expediente judicial).-

En fecha 13 de marzo de 2017, tuvo lugar la audiencia conclusiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 144 del expediente judicial).-

En fecha 20 de marzo de 2017, se fijó el lapso de treinta (30) días continuos siguientes para dictar sentencia, conforme al contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 147 del expediente judicial).-

III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

A- Alegatos de la parte demandante:
Mediante escrito presentado, en fecha 28 de septiembre de 2016, RUBÉN DARIO NASPE CARABALLO, debidamente asistido por el abogado Jaime Feliciano Gómez Salcedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.387, argumentó como fundamento para su pretendida demanda patrimonial por cobro de indemnización por enfermedad ocupacional, lo siguiente:

Expresa que, en fecha 08 de mayo de 1995, comenzó a prestar servicios como Agente en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre.-

Indica que, durante 18 años laboró con normalidad, cumpliendo con el ejercicio de sus funciones policiales y, en el año 2013 fue incapacitado por el Seguro Social debido a problemas en la columna por el uso del chaleco antibalas y el peso del correaje durante el tiempo de servicio prestado.-

Manifiesta que, en fecha 03 de noviembre de 2015, el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) certificó una evaluación médica realizada bajo la nomenclatura CMO: 0102-2015, Exp. Nº MIR-29-IE13-0554, HM Nº MIR-00232-11, que declaraba la discapacidad parcial permanente, siendo recibido por el Ente demandado en fecha 20 de julio de 2016.-

Prevé que, tales circunstancias fácticas concuerdan con el supuesto de hecho explanado en los artículos 78, 80 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales dispone las consecuencias jurídicas atribuibles a las enfermedades ocupacionales.-

De acuerdo con los razonamientos que se han venido recogiendo, solicita lo siguiente:

PRIMERO: Procedo en este acto a demandar al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, cuya sede Administrativa se ubica en la Avenida Los Chorros ente Avenida la Salle y Calle Acueducto Urbanización Sebucán frente a la UNESCO, Municipio Sucre, Estado Miranda, Teléfono 0212- 286-29-75, para que me sea cancelado la cantidad de un millón cuatrocientos ochenta mil ciento cuarenta con siete sentimos (1.480.140,7 Bs), más la indexación y corrección monetaria que pudiera generar el prenombrado monto, desde el momento desde que el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, tuvo conocimiento del informe del oficio numero 0211/2016, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) hasta la fecha efectiva del pago.
SEGUNDO: Que el Tribunal designe un único experto a los efectos de calcular la indexación y corrección monetaria del monto demandado.
TERCERO: Solicito que la citación de la Institución Policial Demandada INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, se practique en la Dirección General a nombre de su Director Presidente Comisario MANUEL ENRIQUE FURELOS REY, ubicado en la Avenida Los Chorros ente Avenida la Salle y Calle Acueducto Urbanización Sebucán frente a la UNESCO, Municipio Sucre, Estado Miranda, Teléfono 0212- 286-29-75.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente establezco mi domicilio Procesal en el Torre Profesional del Centro, Piso 10, Oficina PH-2, Avenida Lecuna, esquina Velásquez a Miseria, Caracas, Municipio Libertador, Teléfono 0212-429-69-87 y
1*14-273-30-15.
QUINTO: Finalmente juro la urgencia del caso y habilito el tiempo necesario a los tres de que la presente demanda sea admitida. Igualmente que sea sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar y en definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

En los términos expuestos, se planteó la demanda de contenido patrimonial.

B- Alegatos de la parte demandada:

Este Tribunal observa que, la representación judicial de la parte demandada no acudió a dar contestación a la demanda incoada en el presente juicio, por lo cual, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se entenderán como contradichos todos los alegatos expuestos por la parte demandante en su escrito libelar.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa de seguida este administrador de justicia a pronunciarse sobre el fondo de la controversia:

Así, este sentenciador advierte que, riela desde el folio 5 hasta el folio 9 del expediente judicial una copia simple de la certificación de existencia de enfermedad ocupacional, explanada en el oficio que responde al alfanumérico CMO: 0102-2015, inserto en el expediente número MIR-29-IE13-0554, llevado por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) al hoy demandante.-

Igualmente, fue consignada la copia simple del oficio número 0211/2016, de fecha 31 de mayo de 2016, contentivo del cálculo del monto estimado por el Ente arriba descrito a los fines de que sea cancelado por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, siendo parte integrante del informe ya descrito.-

En este sentido, cabe destacar que de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el informe a través del cual dicho Ente califique el origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, tendrá el carácter de un documento público.-

De esta manera, y dado que la misma no fue impugnada mediante los medios dispuesto en ley, la copia simple consignada por la parte actora resulta ser la copia fotostática no objetada de un documento público, el cual fue producido con el escrito libelar del demandante, siendo aplicable la consecuencia jurídica expuesta en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

De la norma supra transcrita se colige que, las reproducciones fotostáticas de instrumentos públicos y de instrumentos privados podrán ser promovidas y evacuadas en un proceso y, se tendrán como fidedignas siempre que éstas no hayan sido impugnadas por la contraparte a través de los mecanismos dispuestos en el Ley para realizar su objeción.-

Dado que la copia simple del informe de certificación arriba descrito no fue impugnada por la Administración demandada, ni en la oportunidad de la contestación ni en el lapso de promoción de pruebas, quien decide las toma como fidedigna y les confiere pleno valor probatorio, y así se establece.-

Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior y de la lectura de la copia simple del informe, quien sentencia corrobora que el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), deja constancia de que la parte demandante sufre de una serie de padecimientos (discopatía cervical; protrusión discal C4-C5, C5-C6 y C6-C7 [CIE10: M50.8], radiculopatia L4 Derecha [CIE10: M51.1], discopatia lumbar: protrusión anular de los discos intervertebrales L4, L5 y L5.S1 [CIE10: G56.8]), considerados como una enfermedad ocupacional, la cual se agravó con ocasión al trabajo.-

Tales padecimientos derivaron en lo que el Ente antes descrito calificó como una discapacidad parcial permanente, siendo el porcentaje de discapacidad de un 42,43%, de acuerdo con el Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo.-

A tenor de lo expuesto en la copia fotostática del informe realizado por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dicha discapacidad parcial obedece a los supuestos de hecho explanados en los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, los cuales establecen que:
Artículo 78. Las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo se corresponden a los daños que ocasionen las enfermedades ocupacionales o los accidentes de trabajo a una trabajadora o trabajador afiliado, los cuales se clasificarán de la siguiente manera:
1. Discapacidad temporal.
2. Discapacidad parcial permanente.
3. Discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
4. Discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad.
5. Gran discapacidad.
6. Muerte.
Las prestaciones dinerarias establecidas en esta Sección serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, sin perjuicio de las prestaciones de atención médica integral, y de capacitación y reinserción laboral garantizados por este Régimen.
Las prestaciones dinerarias establecidas en esta Sección se otorgarán al trabajador o trabajadora, o a sus sobrevivientes, cualquiera sea el número de cotizaciones realizadas.
Las pensiones serán incrementadas según la inflación registrada, tomando en consideración los estudios y valuaciones económico actuariales realizadas para tal efecto por el órgano rector del Sistema de Seguridad Social.
(…)
Artículo 80. La discapacidad parcial permanente es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete por ciento (67%) por ciento de su capacidad física o intelectual para el trabajo causando prestaciones dinerarias según se indica a continuación:
1. En caso de disminución parcial y definitiva de hasta un veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, la prestación correspondiente será de un pago único, pagadero en el territorio de la República, en moneda nacional, a la cual tienen derecho los trabajadores y trabajadoras desde el momento de iniciarse la relación de trabajo y que será igual al resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad atribuido al caso, al valor de cinco (5) anualidades del último salario de referencia de cotización del trabajador o de la trabajadora.
2. En caso de disminución parcial y definitiva mayor del veinticinco por ciento (25%) y menor del sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual la prestación correspondiente será una renta vitalicia pagadera en catorce (14) mensualidades anuales, en el territorio de la República, en moneda nacional, a la cual tienen derecho los trabajadores y trabajadoras a partir de la fecha que termine la discapacidad temporal, y que será igual al resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad atribuido al caso, al último salario de referencia de cotización del trabajador o de la trabajadora.

De las normas previamente transcritas se colige que, la enfermedad ocupacional, dependiendo del nivel de discapacidad que haya generado en el trabajador, podrá ser clasificada en una discapacidad temporal, discapacidad parcial permanente, discapacidad total permanente para el trabajo habitual, discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad, gran discapacidad y, en dado caso de que haya existido el cese de las funciones sistólicas y diastólicas del trabajador, la muerte.-

Tal clasificación se realiza a los fines de determinar el quantum de las prestaciones dinerarias a ser canceladas por la Tesorería de la Seguridad Social con cargo al Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.-

Así, el Legislador dispone como necesario a los fines de catalogar una enfermedad ocupacional como una que haya ocasionado una discapacidad parcial permanente, que ésta haya generado una disminución en la capacidad física o intelectual del trabajador inferior al 67% y, dependiendo del porcentaje de afectación, dispone como consecuencias jurídicas la cancelación de montos dinerarios con el objeto de resarcir el daño ocasionado por el desempeño de la actividad en la cual consistía la prestación del servicio-
Por otra parte, este juzgador verifica que consta en los folios 10, 11 y 12 del expediente administrativo, una copia fotostática del oficio número 0211/2016 a través del cual el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), realiza el cálculo del monto correspondiente a la indemnización por enfermedad ocupacional, en virtud de lo contemplado en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que dispone:

Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.
2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
6. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.
En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.
Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.
Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.
A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior. (Subrayado del juzgador).

De la lectura de la norma previamente citada se desprende que, en las circunstancias en las cuales una enfermedad ocupacional se desarrolle como consecuencia de una violación de una norma legal en materia de seguridad y salud por parte del patrono o empleador, éste quedará sujeto al pago de una indemnización en virtud del daño ocasionado.-

De esta manera, cuando la enfermedad ocupacional se manifieste a través de una incapacidad parcial permanente que exceda el 25% de la capacidad física o intelectual para desempeñar el trabajo, la indemnización deberá ser equivalente al salario correspondiente a no menos de 2 años ni superior a 5 años, a los fines de que el empleador pueda reparar, en forma alguna, los padecimientos que aquejan al trabajador en virtud de la prestación del servicio ejecutada.-

Con base en lo anterior, el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), determinó la cantidad de bolívares un millón cuatrocientos ochenta mil ciento cuarenta con siete céntimos (Bs. 1.480.140,7), como monto total a ser cancelado por el empleador, en este caso la Administración Pública en la figura del Instituto Autónomo Policía Municipal del Sucre (POLISUCRE), como producto de la enfermedad ocupacional sufrida por el demandante, quien forma parte de la nómina de trabajadores que prestan servicio policial.-

Bajo estas premisas, quien decide observa que en el informe de certificación de enfermedad ocupacional ya descrito, se expresa que la patología sufrida por el demandante atiende a un estado agravado con ocasión al desarrollo de las funciones policiales, las cuales resultan imputables a la acción agentes disergonómicos de los que no pudo desvincularse, puesto que se encontraba obligado a trabajar con ellos durante el tiempo que prestó servicios como Agente Policial, Detective, Sub-Inspector, Inspector y Supervisor Agregado.-

Dentro de los agentes se hizo mención de utilización de chalecos antibalas, correaje, esposas, radio de transmisión de comunicaciones, bastón de mando TR-24, linterna, detector de metales, arma de fuego, cuyos pesos oscilaban entre los 15 y 18 kilogramos. Dichos objetos debían ser portados por el demandante durante la prestación de sus servicios policiales, que respondía a jornadas de 24 por 24 horas.-

A tal efecto, observa quien juzga que en el ya identificado informe, el Ente procurador y vigilante la seguridad laboral afirma que el caso estudiado concuerda con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a saber:

Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión, orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.
Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.

Así, el Legislador ha previsto que, la existencia de agentes físicos, mecánicos, químicos o biológicos, condiciones disergonómicas y, los factores psicológicos o emocionales, que ocasionen alguna lesión en la corporeidad del trabajador o le propicien trastornos psíquicos, psiquiátricos, bioquímicos o funcionales, podrán ser generadores de estados patológicos que califiquen como una enfermedad ocupacional.-

En virtud de ello, este sentenciador constata que el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) realizó una correcta apreciación de los hechos, toda vez que no se desprende de las actas del expediente judicial, algún medio probatorio que oriente a este juez contencioso administrativo a la indefectible convicción de que el demandante no padeciera de una enfermedad ocupacional que le generara una discapacidad parcial permanente, y así se declara.-

Así, quien decide corrobora que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 ejusdem, el Ente demandado se encuentra en la obligación de cancelar una indemnización a la parte demandante, con la finalidad de reparar el daño causado por la prestación del servicio policial, y así se establece.-

A tal efecto, este sentenciador considera procedente la solicitud del pago de la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO CUARENTA CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.480.140,70), por concepto de indemnización por discapacidad parcial permanente solicitada por la parte demandada, toda vez que, la Administración competente en materia de seguridad laboral determinó correctamente la existencia de una enfermedad ocupacional que generó dicha discapacidad, acarreando como consecuencia jurídica la obligatoria reparación, por parte del Ente Policial empleador, del daño causado como producto del desempeño de las labores policiales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 78, 80 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y así se decide.-

En este mismo orden y dirección, la parte actora explicó en su escrito libelar la necesidad de que las cantidades adeudadas sean indexadas. En atención a ello, quien sentencia considera que es pertinente citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de mayo de 2006, (caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que dispuso:

“(…) Al respecto, la Sala observa: El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, para el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés – con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación y ella atiende a un concepto económico y no jurídico. Por lo tanto, su existencia debe ser reconocida oficialmente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela, el Banco Central de Venezuela.
A juicio de esta Sala, la inflación per se como fenómeno económico, no es un hecho notorio, ni una máxima de experiencia; ella a su vez difiere de los estados especulativos, o de los vaivenes transitorios de los precios, y, repite la Sala, su existencia debe ser reconocida por los organismos económicos oficiales competentes para ello, y cuando ello sucede es que la inflación se considera un hecho notorio.
…omissis…
Sin embargo, cuando las prestaciones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, sino que la pretensión versa sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes la ley (el Código de Procedimiento Civil), les exige señale los límites de la litis tanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, considera la Sala que la indexación debe ser solicitada por quien incoa el cobro, ya que como disposición de un derecho subjetivo, podría el accionante contentarse en recibir la misma cantidad a que tenía derecho para la fecha del vencimiento de la obligación insoluta o para antes de la demanda.
…omissis…
Por esas razones, la Sala debe puntualizar cuáles son las obligaciones indexables, lo que viene dado por una situación procesal ligada al alcance de la condena, y a la oportunidad legal de su liquidación.
Las condenas tienen diversos regímenes en las leyes. Hay casos en que la indexación no es posible, ya que la propia ley señala en cual época debe ser liquidado el valor de la demanda. Así los artículos 1457, 1507, 1514, 1521, 1523 y 1744 del Código Civil, por ejemplo, señalan que las cantidades a condenarse deben ser calculadas antes de la fecha de la demanda, por lo que sería imposible indexarlas o corregirlas para que den un resultado diferente, ya que ello violaría la ley. Otras normas, como la de los artículos 1466, 1469 y 1584 del Código Civil, ponen como hito del monto condenable, el valor al momento de la introducción del libelo. En supuestos como estos no es posible adaptar las condenas al valor actual de la moneda, en base a su poder adquisitivo, ya que el legislador, consideró que el resarcimiento justo se lograba mediante los valores atribuibles a los bienes resarcibles (incluso dinero) en esas oportunidades, y por tanto cualquier petición contraria sería ilegal.
En las materias donde la condena puede referirse a cantidades cuyo monto se determina para la fecha de la sentencia o que se pueden liquidar en la fase de su ejecución, ya que es en ese momento cuando se puede determinar la base efectiva del resarcimiento o condena, hay que distinguir si se trata de asuntos contractuales o extra contractuales. Si son de los primeros, en una situación inflacionaria, la pérdida del valor de la moneda equivale a un daño previsible, a tenor del artículo 1274 del Código Civil, y la jurisprudencia venezolana ha dejado atrás el principio nominalístico expresado en el artículo 1737 del Código Civil, procediendo el juez a ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado en el contrato, por lo que la condena del deudor no es a pagar una suma idéntica a la convenida en el contrato, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma prestada originalmente a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo. Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago, no siendo posible pretender lo mismo, cuando las partes del contrato pacten lo contrario, o cuando judicial o extrajudicialmente se cumpla la obligación. (…)”. (Negrillas y subrayado del Juzgado)

Del criterio parcialmente transcrito, este sentenciador concluye que la indexación deviene en una acción cuyo fin ulterior es la corrección monetaria de una suma de dinero determinada que, en virtud del fenómeno económico de inflación, ha envilecido o depreciado su valor al momento de su efectiva cancelación.
En virtud de que, se puede corroborar que en la presente causa se solicitan cantidades de dinero que, por el curso del tiempo y el fenómeno inflacionario, ya han perdido su valor, quien decide considera procedente la corrección monetaria solicitada por el demandante, toda vez que deviene en necesaria para que pueda reparar eficazmente el daño generado, y así se decide.-

De conformidad con todo lo anterior, resulta forzoso para quien decide declarar procedente la solicitud del pago de la indemnización correspondiente a la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO CUARENTA CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.480.140,70) a RUBÉN DARÍO NASPE CARABALLO, por verificarse que dicha solicitud estuvo acorde al ordenamiento jurídico vigente, de conformidad con la motiva del presente fallo, y así se decide.-

En consecuencia, con base en los argumentos explanados en el extenso de la presente decisión este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción interpuesta.-

Por último, a los fines de determinar con toda precisión la corrección monetaria del monto solicitado por concepto de indemnización por discapacidad parcial permanente a RUBÉN DARÍO NASPE CARABALLO, titular de la cédula de identidad número V-6.276.190, este Juzgado ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
V
DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de contenido patrimonial contra Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre (POLISUCRE). En consecuencia pasa este Tribunal a precisar el dispositivo del fallo en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de contenido patrimonial por pago de indemnización por discapacidad parcial permanente, interpuesta por el RUBÉN DARÍO NASPE CARABALLO contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE (POLISUCRE).-
SEGUNDO: Se ORDENA el cálculo de la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad adeudada al RUBÉN DARÍO NASPE CARABALLO, conforme a los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.-

TERCERO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los treinta días (30) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-


EMERSON LUÍS MORO PÉREZ


EL JUEZ

GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE


EL SECRETARIO


En la misma fecha, siendo las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.-

GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE


EL SECRETARIO

Expediente Nº 7718
E.L.M.P./GJRP/ Ycam.

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