Decisión Nº 07748 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 13-06-2017

Número de expediente07748
Fecha13 Junio 2017
PartesCARMEN ALICIA MARQUEZ CARRERO VS. INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA)
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07748.-
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2016, ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado en fecha 13 de diciembre del mismo año, CARMEN ALICIA MARQUEZ CARRERO, titular de la cédula de identidad número V- 11.690.285, debidamente asistida por la abogada Aníbal Ustariz Hermoso, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 157.469, actuando en su condición de Defensor Público Provisorio Décimo (10º) con competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para funcionarios policiales del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).

En fecha 15 de diciembre de 2016, este Juzgado admitió la presente querella de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (ver folio 17 del expediente judicial).-

En fecha 20 de diciembre de 2016, este Juzgado ordenó de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal del querellante. Asimismo, se ordenó la notificación del Alcalde y del Sindico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (ver folio 18 del expediente judicial).-

En fecha 08 de febrero de 2017, el Alguacil de este Juzgado consignó oficios número 16-1148, 16-1149 y 16-1150, dirigidos al Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), al Alcalde y del Sindico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, respectivamente (ver folio 20 del expediente judicial).

Celebrada la audiencia definitiva en fecha 01 de junio de 2017, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017), se dictó dispositivo en la presente querella funcionarial, declarando este Juzgado Superior CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por CARMEN ALICIA MARQUEZ CARRERO, titular de la cédula de identidad número V- 11.690.285, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA). (Ver folio 49 del expediente judicial)

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, debe ante todo quien decide, en aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva, y a los fines de establecer una correcta apreciación y análisis de los hechos, aclara que la presente querella versa sobre la declaratoria de nulidad de la providencia administrativa signada con el número 005/2016, de fecha 29 de agosto de 2016, emanado de la Directora de Policía, mediante la cual se declaro procedente la aplicación de la sanción de destitución de la Oficial Jefe CARMEN ALICIA MARQUEZ CARRERO, antes identificada.-
Luego de una revisión exhaustiva y minuciosa de todas las actas que conforman la presente querella funcionarial, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:

La parte querellante manifiesta que el Acto Administrativo mediante el cual el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) la destituye del cargo, se encuentra viciado por violar el derecho a la defensa y al debido proceso, el principio de presunción de inocencia e incurre en vicio de incongruencia negativa y en el vicio de falso supuesto de hecho, en consecuencia, solicita la nulidad del acto administrativo, así como el pago de salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir, desde el ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación.-

En tal orden, es de mencionar el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse en primer lugar sobre la presunta violación del derecho a la defensa y debido proceso, así como de la presunta violación del principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

El artículo citado, consagra tanto el derecho a la defensa como al debido proceso. Según la jurisprudencia y la doctrina más calificada, ambos derechos se interrelacionan, coexisten, están consubstanciados. De tal manera que cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación del derecho al debido proceso, y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.-

En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reitera:

“(…) la presunta violación del derecho a la defensa, la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (…)”

En razón de lo anterior, este sentenciador establece que entre los aspectos esenciales que debe constatar para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.-

Pues, el estado venezolano garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso como garantías inherentes a la persona humana, y así se estableció en sentencia N.º 5 de fecha 24 de enero de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
De los criterios jurisprudenciales antes citados, se concluye claramente que la violación al derecho a la defensa se configura cuando el justiciable no tiene conocimiento alguno del proceso judicial, o bien del procedimiento administrativo, que pudiere afectar sus intereses, o bien cuando no se le permite su participación o el ejercicio de los derechos que les son inherentes, o si no se le ha puesto al tanto de los recursos de que dispone y de los lapsos correspondientes, o cuando se le ha negado la realización de las actuaciones probatorias; teniendo en cuenta que todos estos supuestos exponen a las partes a un estado de indefensión.-

Con respecto al ámbito procesal, algunos autores de la doctrina nacional e internacional señalan que este derecho también comprende el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías, y en otras latitudes también abarca, por ejemplo, el jurado y el habeas corpus. Así mismo, se señala que es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho.-

En conclusión, debe resaltarse que, para la existencia de una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe necesariamente verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juicio en el cual se puedan ver afectados sus intereses.-

En igual sentido, este Tribunal se pronuncia con relación a la presunción de inocencia, la cual es concebida como aquella garantía en el cual a la persona investigada en cualquier etapa del procedimiento, se le otorga aparte del derecho de hacer uso de toda la actividad probatoria que le favorezca, un tratamiento en el cual no se le considere responsable de la autoría de los hechos investigados, hasta que finalice el procedimiento y se tome la decisión o resolución final.-

Esto con el fin de garantizar al investigado el derecho a no verse objeto de una decisión en la cual se le considere responsable, sin haber tenido una etapa previa de actividad probatoria sobre la cual el ente administrativo fundamente ese juicio razonable de culpabilidad.-

Tales aseveraciones no traen como consecuencia jurídica, que se haya declarado legalmente la culpabilidad del recurrente sobre los hechos investigados, mediante una imputación que lo inculpase a priori, lo cual constituye uno de los supuestos de procedencia exigidos a los fines de verificar la infracción de esta garantía constitucional, como lo es la presunción de inocencia.-

Cabe destacar que, para que exista violación del derecho a la defensa, presunción de inocencia y del debido proceso, la Administración debió dictar un acto con la prescindencia del procedimiento legalmente establecido y sin dejar que el investigado participara en el mismo, cuestión que no ocurrió en el caso de marras, pues se constata de las actas que conforman el expediente disciplinario:

- Acta de diligencia de fecha 29 de mayo de 2016, donde se deja constancia de que se realizo llamada telefónica a Carmen Márquez, esto a fin de notificarle que debía comparecer ante la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, con relación a una averiguación disciplinaria, de igual manera se dejo constancia que la hoy querellante se encontraba de permiso especial.-
- Acta de diligencia de fecha 16 de junio de 2016, donde se deja constancia de que se realizo llamada telefónica a Carmen Márquez, esto a fin de notificarle que debía comparecer ante la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, con relación a una averiguación disciplinaria, de igual manera se dejo constancia que la hoy querellante expreso que se presentaría, a fin de rendir declaración.-
- Acta de diligencia de fecha 18 de junio de 2016, se dejo constancia de la comparecencia de la Oficial en Jefe (querellante), a fin de rendir declaración con relación a la averiguación disciplinaria que se tramitaba en su contra, consignando así, “Informe realizado a la Directora (E) de Operaciones Policiales de fecha 07/01/2016; remisión de Operaciones Policiales a Dirección de Policía con el número D.O.P.N 1897/2016 de fecha 08 de enero del 2016 y hoja de ruta N.º 0013 de fecha 13/01/2016 emitida por Dirección de Policía a Recursos Humanos,…”.-
- Acta de diligencia de fecha 18 de junio de 2016, se dejo constancia de la comparecencia de la Oficial en Jefe (querellante), a fin de retirar la notificación relacionada a la formulación de cargos.-
- Oficio de notificación N.º ICAP:1381/2016 de fecha 21 de junio de 2016, efectivamente notificado en la misma fecha.-
- Oficio de notificación N.º ICAP: 1559/2016 de fecha 29 de junio de 2016, efectivamente notificado en la misma fecha.-
- Auto de fecha 06 de julio de 2016, donde se deja constancia de los cinco (5) días hábiles siguientes para la consignación del escrito de descargo.-
- Auto de fecha 14 de julio de 2016, donde se deja constancia de los cinco (5) días hábiles siguientes para la consignación del escrito de promoción y evacuación de pruebas.-
- Auto de fecha 22 de julio de 2016, donde se deja constancia de la NO COMPARECENCIA de la Oficial Jefe (hoy querellante) a objeto de la consignación del escrito de promoción y evacuación de pruebas, concluyendo así la sustanciación del expediente.-
- Auto de fecha 27 de julio de 2016, donde se deja constancia de la remisión del expediente disciplinario a los fines de que se elabore el respectivo proyecto de recomendación.-
- Oficio N.º ICAP-Nº 1744-16 de fecha 15 de agosto de 2016, recibido en fecha 16 de agosto del mismo año, dirigido al Presidente del Consejo Disciplinario de Policía, donde se remite expediente disciplinario.-
- Proyecto de Decisión de fecha 15 de agosto de 2015.-
- Comunicación de fecha 23 de agosto de 2016, dirigida a la Comisionada Jefe (CPNB) Lupi Arellano Lisbey, donde remite el expediente y el Acta de Sesión llevada a cabo por el Consejo Disciplinario.-
- Acta de Sesión del Consejo Disciplinario de Policía Municipal de Caracas de fecha 23 de agosto de 2016.-

Es decir que, al querellante se le garantizó su participación dentro del procedimiento administrativo disciplinario, por cuanto se observa de la lectura individual de las actas que conforman el presente expediente judicial y disciplinario, que el Órgano Policial le respetó al querellante de manera íntegra su derecho a la defensa, presunción de inocencia y debido proceso, y que en su oportunidad la hoy querellante, puedo probar todos aquellos hechos que creyó convenientes a fin de desvirtuar cada uno de los alegatos y pruebas aportadas por la Administración con respecto a la causal que le fue imputada en el acto de formulación de cargos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.-

De esta manera, resulta forzoso para este sentenciador de conformidad con lo anteriormente establecido desechar el presente alegato de nulidad, por cuanto en el procedimiento administrativo disciplinario que se le realizo al Oficial (CPNB) Carmen Márquez, se cumplió con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución en concordancia con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, garantizándole su derecho al debido proceso. Así se declara.-

Ahora bien, resuelto lo anterior, este Tribunal considera oportuno pronunciarse en segundo lugar sobre el vicio de falso supuesto alegado por la parte querellante, y para decidir observa que resulta oportuno indicar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se pronunció sobre el vicio de falso supuesto, mediante decisión número 250, del día 2 de marzo de 2016, recaída en el expediente número 2013-0683, caso: Aída Lucía Herrera Salinas, en los términos siguientes:

(…)
Con relación al aludido vicio, esta Sala ha indicado que el mismo tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, se verifica cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (…)

De igual forma, el propio Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia n° 23, de fecha 26 de enero de 2017, expediente n° 2010-1127, caso: Tecno Servicios de Ingeniería Zernú, C.A., señaló:

(…)
Visto lo anterior y respecto al falso supuesto alegado, debe la Sala reiterar que el aludido vicio se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto para fundamentar su decisión los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)

Según los extractos jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal de Justicia antes citados, puede observarse que el falso supuesto siempre ha sido definido con palabras casi totalmente idénticas; y a la luz de la doctrina, se puede señalar, como ya se indicó precedentemente, que dicho vicio afecta a la causa como elemento esencial de fondo del acto, y además tiene dos modalidades:

En primer lugar, se destaca el falso supuesto de hecho que se configura con presentar en la decisión elementos fácticos que no se corresponden con la realidad contenida en el expediente administrativo, ya sea por inexistentes o porque hay una falsa valoración, o una errónea calificación de los hechos.-

En segundo lugar, el falso supuesto de derecho que se materializa al aplicar de manera equivoca o errónea una norma jurídica, y que esa norma sea determinante en el acto administrativo. Debe entenderse que esto sucede cuando se aplica una norma inexistente o que no esté vigente, o bien porque la norma que no corresponde la materia, así como cuando se aplica una consecuencia jurídica distinta a la que corresponde al supuesto de hecho analizado y finalmente cuando existe una prevalencia de normas.-
Puede concluirse que cuando el operador jurídico realiza la operación lógica de la subsunción basándose en una premisa falsa (ya sea la premisa mayor correspondiente a la norma, o la premisa menor correspondiente a los hechos), necesariamente la consecuencia jurídica será errónea y falsa. Por ser un vicio que afecta la causa del acto administrativo, que de estar presente en el acto recurrido, acarreará su nulidad absoluta.-

Lo anterior hace necesario explorar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo; por cuanto el acto administrativo definitivo debe ser un claro reflejo del expediente administrativo, que de no serlo sería una situación totalmente violatoria de los derechos fundamentales a la defensa y al debido procedimiento administrativo reconocidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia nulo de nulidad absoluta por disposición expresa del artículo 25 del Texto Fundamental, desarrollado a su vez por el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

Señalados los elementos definidores, el Tribunal pasa a revisar la configuración del vicio alegado, y en ese sentido, observa quien decide, que la parte querellante fundamenta el vicio de falso supuesto de hecho, señalando que la decisión número 005/2016, de fecha 29 de agosto de 2016, dictada por la Directora Policía del Instituto Autónomo, incurrió en hecho falso por cuanto “no son faltas injustificadas, es un permiso no remunerado”.-

En este sentido, se desprende del expediente disciplinario, que tal procedimiento se inicia por cuanto la hoy querellante presuntamente se ausento de sus labores los días 24, 25 y 26 de febrero del año 2016, conducta ésta encuadrada dentro de la causal de destitución contemplada en el artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

Así las cosas, este Juzgador procede a evaluar si efectivamente la hoy querellante se ausentó los 24, 25 y 26 de febrero del año 2016, y si los mismo fueron injustificados o no, en tal sentido, se constata de las actas del expediente judicial y disciplinario, específicamente del escrito libelar y de la declaración rendida por Carmen Marquez, en fecha 18 de junio de 2016, inserta en los folios del 25 al 28 del expediente disciplinario, que:

“… en fecha siete de enero del año en curso (07/01/2016), solicite[o]. mediante un informe escrito, un permiso No remunerado, a la Directora (E) de Operaciones Policiales para ese entonces, Pabon Teodolinda, la cual me[le] indico que remitiría mi[su] solicitud a Dirección de Policía, que para ese entonces se encontraba el General de Brigada (G/N) Eduardo Serrano Díaz, esto según el oficio D.O.P.N 1899/2016, el cual fue aprobado por el ciudadano Director en fecha 13 de enero de 2016 según la hoja de ruta N.º 0013, la cual fue remitida en esa misma fecha a la Dirección de Recursos Humanos, para su respectivo Proceso Administrativo,… en vista de que no me[le] habían entregado algún soporte o autorización, para poderme[se] ir de permiso, acudí[o]en reiteradas oportunidades a la Dirección de Recursos Humanos, esto a fin de entrevistarme[se] con el Lic. Orangel Mogollon, el cual me[le] indico que me[se] quedara tranquila porque eso era un proceso Administrativo que estaba esperando por la Firma del Presidente del INSETRA. Comisario Robinsón Navarro, posteriormente en vista de no obtener respuesta, me[se] dirigí[o] personalmente al Terminal La Bandera, pues es allí donde están ubicadas las oficinas principales del INSETRA, y al pregunutarle a la secretaria del Director, me[le] indico que hasta los momentos no habían recibido ningún oficio de Recursos Humanos solicitando un permiso no remunerado a mi nombre. Por lo que me[se] dirigí[o] personalmente hacia recursos humanos y me[se] entreviste[to] nuevamente con el Lic. Orangel Mogollon, el cual me[le] indico que el personalmente lo llevaría hacia las Oficinas del INSETRA, que no me preocupara que eso ya estaba aprobado por el General. En vista de la Gravedad de un Problema Judicial que presentaba mi[su] hijo, y que fue el motivo por el cual había solicitado dicho permiso, me[se] vi[o] en la obligación de ausentarme[se] sin esperar la constancia de permiso ya que estaba confiando en la palabra del Lic. Orangel Mogollón, que me[le] indico que me[se] quedara tranquila que eso ya estaba aprobado…”.

De lo anteriormente trascrito, se desprende que la querellante admite su ausencia los días 24, 25 y 26 de febrero de 2016, a su lugar de trabajo. Así se establece-

Establecido lo anterior, este sentenciador procede a pronunciarse sobre si tales ausencias son justificadas o injustificadas, ello así, se consta del expediente judicial (ver folio 44) y disciplinario (ver folio 30), carta suscrita por la hoy querellante, en fecha 07 de enero de 2016 y recibida por la División de Operaciones en la misma fecha, mediante la cual, solicita “un permiso no remunerado, por el un tiempo mínimo de seis (6) meses” por “grave problema familiar”, los cuales narra.-

Asimismo, se desprende del expediente judicial (ver folio 43) y disciplinario (ver folio 29), oficio D.O.P Nº 1899/2016 dirigido al Director de Policía en fecha 08 de enero de 2016, en el cual se remite la solicitud de permiso no remunerado de la Oficial Jefe Carmen Alicia Márquez; así como hoja de ruta N.º 0013 de fecha 13 de enero de 2016, que riela en las actas que conforman el expediente judicial (ver folio 42) y disciplinario (ver folio 28), la cual, tiene como referencia dar respuesta al oficio D.O.P N.º 1899/2016, y que tenía como destino el Director de Recursos Humanos, de dicha hoja de ruta, se constata que dicho permiso fue autorizado por el Director de Policía, el cual, ordena procesar e informar posteriormente.-
Igualmente, se evidencia del acta de fecha 18 de junio de 2016 (ver folio 26 del expediente disciplinario), que la querellante en su testimonio dejo constancia: “…, , dejo constancia que dejo[consigno] copia de la hoja de ruta emanada por el ciudadano Director de Policía para ese entonces G/B (GNB) Eduardo Rafael Serrano Díaz, además de el informe entregado a Operaciones y de la remisión de la misma Dirección de Policía….”.-

Así las cosas, es de resaltar que la hoja de ruta, es un plan de acción que muestra de manera precisa y detallada los pasos a seguir, en ese sentido, de la hoja de ruta antes señalada, se constata que dicho premiso se encontraba autorizado, y en consecuencia procedía su procesamiento en el sistema.-

Ello así es de destacar que, el Director de Policía para el momento en que se solicito el mencionado permiso no remunerado era el General de Brigada (GNB) Eduardo Rafael Serrano Díaz, quien según hoja de ruta supra identificada autorizó dicho permiso.-

En virtud de lo anterior, es de resaltar que el director de policía, es el máximo jerarca dentro del mencionado instituto y es a él quien le corresponde:

“aplicar las normas establecidas en las leyes y reglamentos, sobre el ingreso, ascenso, traslado, régimen disciplinario, suspensión, retiro y jubilación.”,

De manera que, era este el funcionario competente para aprobar tal permiso, como efectivamente lo hizo.-

Tal argumento cobra fuerza si se observa que los Cuerpos Policiales, que conforman la Administración Pública, están en obligación de dar respuesta oportuna y adecuada a todas las solicitudes que le sean presentadas por sus funcionarios, todo ello de conformidad con el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, que prevé la garantía del derecho a petición que rige a la Administración, de no ser así se estaría ante un grave incumplimiento de las obligaciones legales que tiene el órgano policial.-

De manera que, siendo que la hoy querellante no se le puede imputar la negligencia de la administración y observándose que efectivamente su solicitud ya se encontraba aprobada, este Juzgador considera que dicho permiso no remunerado se encontraba aprobado. Así se establece.-

Ello así, se constata del acto administrativo, que el mismo se funda en el hecho de que la querellante no consigno ante su dirección ningún reposo médico, en ese sentido, no puede la administración confundir entre reposo o licencia médica y permiso, pues, se entenderá por reposo o licencia medica aquel derecho que poseen los trabajadores, en este casos los funcionarios públicos, de ausentarse de su jornada de trabajo en cumplimiento a indicaciones medicas profesionales, y se entenderá por permiso, aquellas autorizaciones otorgadas por la administración pública en beneficio del trabajador a los fines de que se ausente de su jornada laboral durante un determinado.-

En ese sentido, es de destacar que se desprende de la providencia administrativa Nº 005/2016, que la misma incurre en un falso supuesto de hecho, al establecer que dichas asistencias son injustificadas, por no constatar la existencia de reposos médicos, sin tomar en consideración que la querellante en fecha 18 de junio de 2016, consigno documentales que demuestran que ella había solicitado un permiso por un lapso de seis meses, y que el mismo había sido aprobado por el entonces Director de Policía, partiendo así de una presunción de buen derecho. Así se establece.-

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, y relacionando con las consideraciones jurisprudenciales y doctrinales efectuadas anteriormente sobre el vicio de falso supuesto, este Juzgado Superior observa que la Providencia Administrativa Nº 005/2016, de fecha 29 de agosto de 2016, contiene una falsa valoración de los hechos, al considerar no justificada la ausencia de la querellante a su puesto de trabajo cuando en realidad sí lo estaba, no cumpliendo con su obligación de hacer tramitar y procesar todas aquellas solicitudes. Así se decide.-

En tal sentido, este Juzgado Superior concluye que la Providencia Administrativa Nº 005/2016, de fecha 29 de agosto de 2016, emanada del Despacho del Director del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (INSETRA), adolece del vicio de falso supuesto de hecho, razón por la cual según lo contemplado el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se declara su nulidad absoluta, y así se decide.-

Declarada la nulidad del acto administrativo hoy impugnado, este Sentenciador considera inoficioso pronunciarse con respecto al vicio de incongruencia negativa alegado por la parte querellante. Así se declara.-

En consecuencia, y de conformidad con lo anteriormente establecido, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo ordena, al INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (INSETRA), reincorporar a CARMEN ALICIA MARQUEZ CARRERO, titular de la cédula de identidad número V- 11.690.285, con el grado de Oficial, o a otro de superior jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los sueldos, así como todos los demás beneficios socioeconómicos, dejados de percibir desde el momento de la ilegal destitución, hasta el momento en que se produzca la ejecución de la sentencia. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar las cantidades ordenadas a pagar. Así se decide.-

Para concluir, es de destacar que, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Nación adoptó como paradigma el Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia según lo expuesto el artículo 2, lo cual concatenado con el artículo 257 (que define el proceso como un instrumento de justicia), impone un nuevo papel al juez en la búsqueda de la justicia, teniendo como premisa los principios y valores constitucionales.-

Así, el Juez Contencioso Administrativo ya no está limitado al contraste del acto administrativo impugnado con las normas legales y reglamentarias que rigen la materia, sino que tiene la potestad de considerar, de conformidad con el marco axiológico constitucional, cualquier otro aspecto o normativa que guarden relación el thema deciderátum, a los fines de garantizar la justicia y el bienestar del pueblo, transformándose consecuencialmente en un juez garante de la justicia material y de la efectividad de la constitución.-

De manera que, el Juez Contencioso Administrativo venezolano, tiene la obligación de revisar la totalidad del expediente y ejercer un control cabal de todas las actuaciones administrativas que le son traídas al proceso, más allá de las razones que aleguen las partes, a fin de velar por el estricto apego al Derecho por parte de la Administración en el ejercicio de sus potestades, y en aras de proteger los derechos de los particulares, dada la pretensión procesal administrativa, entendida como objeto del proceso, se observa que si bien en principio dicho permiso es de carácter no remunerativo, dicho lapso de tiempo fue pagado, tal como lo admite la querellante en su escrito libelar.-


Al respecto, observa este Juzgador que al haberse admitido y declarado procedente la pretensión de nulidad del acto administrativo, éste debe pronunciarse sobre lo adeudado por la querellante con relación a los meses de permisos no remunerados, que fueron pagados por la administración, y que fueron efectivamente reconocidos por la querellante en su escrito libelar, de manera que no constituyen un hecho controvertido. Así se declara.-

Por lo tanto, este administrador de justicia reconoce que para la hoy querellante ha nacido la obligación de pagar al Órgano del Cuerpo Policial, el monto correspondiente a los meses de permiso no remunerados que fueron pagados, por concepto de salarios y demás beneficios percibidos, por cuanto se constata que la administración incurrió en un error al pagar dichos meses; naciendo así para el Instituto querellado el derecho de recibir dichas cantidades de dinero, más aún si se toma en consideración que dicha deuda fue reconocida por la parte querellante. Así se declara.-

Ahora bien, siendo que el Órgano Policial, no demandó ninguna cantidad de dinero, este sentenciador, considera necesario que las cantidades y montos exactos a pagar tanto por la administración como por la querellante, sean determinadas por un experto.-

Ello así, en virtud de los seis (6) meses de “permisos no remunerados” solicitado y que fueron pagados de manera indebida a la hoy querellante, este Juzgador ordena que de las cantidades adeudadas por el Instituto, como consecuencia de los salarios y demás beneficios dejados de percibir por la querellante, se realice el descuento de las cantidades de dinero debidas por la misma, de conformidad con lo establecido. Así se decide.-

Por los motivos precedentemente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar CON LUGAR la presente querella funcionarial interpuesta, y así se decide.-

III
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por CARMEN ALICIA MARQUEZ CARRERO, titular de la cédula de identidad número V- 11.690.285, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (INSETRA). En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo:
PRIMERO: Se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa Nº 005/2016, de fecha 29 de agosto de 2016, emanada del Despacho del Director del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (INSETRA).-

SEGUNDO: Se ORDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (INSETRA), a reincorporar a CARMEN ALICIA MARQUEZ CARRERO con el grado de Oficial, o a otro superior jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los sueldos, así como todos los demás beneficios socioeconómicos, dejados de percibir desde el momento de la ilegal destitución, hasta el momento en que se produzca la ejecución de la sentencia.-

TERCERO: Se RECONOCE el derecho del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (INSETRA) a recibir el pago de lo adeudado por la querellante, por el pago de lo indebido, de conformidad con la motiva del presente fallo.-

CUARTO: Se ORDENA que de las cantidades adeudadas por el Instituto, como consecuencia de los salarios y demás beneficios dejados de percibir por la querellante, se realice el descuento de las cantidades de dinero debidas por la misma, de conformidad con lo anteriormente establecido. Así se decide.-

QUINTO: Se ORDENA practicar la experticia complementaria del fallo a los efectos de obtener con certeza el monto a pagar, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

SEXTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-




EMERSON LUÍS MORO PÉREZ



EL JUEZ



GABRIEL JOSE RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO



En esta misma fecha de hoy, siendo las nueve horas exactas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.-



GABRIEL JOSE RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO




Expediente Nº 07748
E.L.M.P./G.J.R.P./Y.a.r.d.-

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