Decisión Nº 07755 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 05-06-2017

Fecha05 Junio 2017
Número de expediente07755
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesTANIA COROMOTO ZARRAGA ESPINOZA VS. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (IAPEM)
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07755.-

I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2016, ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado en la misma fecha, TANIA COROMOTO ZARRAGA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad número V- 6.291.837, debidamente asistida por la abogada Maria Raquel Meneses Ferraz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 237.241, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA (IAPEM).

En fecha 09 de enero de 2017, este Juzgado admitió la presente querella de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (ver folio 31 del expediente judicial).-

En fecha 11 de enero de 2017, este Juzgado ordenó de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal del querellante. Asimismo, se ordenó la notificación del Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda y del Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda (ver folio 32 del expediente judicial).-

En fecha 13 de febrero de 2017, el Alguacil consignó oficios número 17-0017, 17-0018 y 17-0019, dirigidos al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, al Procurador General Estado Bolivariano de Miranda y al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, respectivamente (ver folio 34 del expediente judicial).

Celebrada la audiencia definitiva en fecha 17 de mayo de 2017 (ver folio 55 del expediente judicial), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se dictó dispositivo en la presente querella funcionarial, declarando este Juzgado Superior CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por TANIA COROMOTO ZARRAGA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad número V- 6.291.837, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA (IAPEM). (Ver folio 56 del expediente judicial)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, debe ante todo quien decide, en aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva, y a los fines de establecer una correcta apreciación y análisis de los hechos, aclarar que la presente querella persigue la diferencia en el pago de la Bonificación de Fin de Año y los Intereses Moratorios que de éste se derivan.-

En este sentido, la parte querellante manifiesta que durante el año 2016, estuvo presentando fuerte dolor lumbar, sometiéndose así a dos cirugías en fecha 17 de febrero de ese año, estando de reposo por seis (6) meses. Posteriormente, le fue diagnosticado enfermedad ocupacional.-
Arguye que en fecha 28 de julio de 2016, se reintegró a sus labores, informándosele el día 30 del mismo mes y año que, no podía reintegrarse hasta no ser evaluada por la “COMISIÓN EVALUADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES”.-

Instruye que, en fecha 26 de agosto de 2016, memorando N.º DRRH/DBS/4907-2016, suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines notificar: “…el resultado de la evaluación médica efectuada en fecha 02/08/2016 en la Comisión Nacional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante el cual le dictaminaron el reintegro laboral, en virtud de que actualmente presenta el veinte (20%) de incapacacidad para el desempeño de sus funciones….”.-

Alega que, en fecha 04 de noviembre de 2016, recibió circular Nº IAPEM/DG/03Nº5625/2016, emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual se ratifica la circular N.º IAPEM/DG/03/Nº431/2016, de fecha 01 de febrero de 2016, referente al pago de Bonificación de Fin de Año, correspondiente al año 2016.-

La misma establece que: “…dando cumplimiento a las normas legales que regulan la materia, como es el Artículo 52 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y el último aparte del artículo 40 del Regimén de Permisos y Licencias de los Funcionarios (a) Policiales en los Cuerpos de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales. En tal sentido los permisos a consecuencia de enfermedades o lesiones por accidentes a partir del 01/11/2015 y hasta el 30/10/2016, serán descontados de dichos beneficios. Solo se exceptuarán las licencias por maternidad y los permisos a consecuencia de lesiones sufridas en ACTOS DE SERVICIO calificados como tales por la máxima autoridad del ente.”-

Argumenta que, como consecuencia de la mencionada circular, en fecha 05 de octubre de 2016, solicitó al Coordinador General de Verificación y Control, que tomara en consideración su caso, a los fines de que no fueran descontados los días de reposo de su bonificación de fin de año, teniendo como repuesta en fecha 14 del mismo mes y año, la improcedencia de tal solicitud.-

Informa que, en fecha 01 de noviembre de 2016, recibe como abono nómina por concepto de bonificación de fin de año la cantidad de bolívares ciento ochenta y ocho mil trescientos setenta y cuatro con ochenta y nueve céntimos (Bs. 188.374,89) lo cual equivale a setenta y ocho coma cuatro (78,4) días, faltando así el pago de sesenta y ocho coma seis (68,6) días para un total de ciento cuarenta y siete (147) días, por tal concepto.-
Establecido lo anterior, este Juzgado procede a pronunciarse sobre tales alegatos, en ese sentido considera oportuno destacar que el régimen aplicable a los funcionarios públicos es el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y demás normas especiales que regulan la determinada situación de empleo existente entre un ciudadano y el órgano o ente de la Administración para el cual presta servicios.-

Ello así, quien sentencia advierte que se consideran funcionarios policiales aquellos que ejerzan las funciones establecidas en el artículo 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, las cuales son:

Artículo 4. La función Policial:
1. Proteger el libre ejercicio de los derechos de personas, de las libertades públicas y la garantía de la paz social.
2. Prevenir la comisión de los delitos e infracciones de disposiciones legales, reglamentarias y ordenanzas municipales.
3. Apoyar a las autoridades competentes para la ejecución de las decisiones legítimamente adoptadas.
4. Controlar y vigilar las vías de circulación, canales, ríos, lagos, mar territorial, puertos y aeropuertos, así como también el tránsito de peatones, tracción de sangre, vehículos, naves y aeronaves de cualquier naturaleza.
5. Facilitar la resolución de conflictos mediante el diálogo, la mediación y la conciliación.

De acuerdo con la norma jurídica supra transcrita, el funcionario policial es aquel cuya actividad laboral consiste en el resguardo del orden público y las buenas costumbres, abarcando una de las funciones primordiales de seguridad ciudadana, dirigidas a resguardar y garantizar el mantenimiento del orden público, la seguridad pública y personal de cada uno de los ciudadanos que habitan en esta República.-

Igualmente, el funcionario policial deberá prevenir la delincuencia, así como investigar delitos de cualquier índole, la cual debe estar subordinada al Estado de Derecho, como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza y rectitud en su actuar, por lo que en este tipo de funcionarios públicos cobra mayor importancia la probidad que puedan demostrar en el ejercicio de sus funciones. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda Nro. 2008-1210, del 3 de julio de 2008, caso: José Gregorio Landaez Utrera contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda).

Es decir, que el ejercer la función policial trae consigo la rigurosa exigencia de idoneidad de los funcionarios que la ejecutan, siendo que el respeto y cumplimiento de las leyes depende de la transparencia que se observe en la ejecución de dicha actividad, lo que se ve reflejado en el respeto a las instituciones por parte de la ciudadanía y en todo caso viene a asegurar la existencia propia del estado como forma de organización.-

De allí nacen las exigencias que el Legislador plasma al dictar las leyes en las que regula la función policial, pues aún cuando reconoce la carrera administrativa como forma de ejercer por excelencia de la función pública, acatando el mandato establecido en el artículo 146 de nuestra Constitución, advierte la existencia de situaciones administrativas especiales en las que la condición del funcionario individualmente considerado, se ve minimizada frente al interés social que resguarda el ejercicio de su función policial.

Ello así, quien decide resalta que si un funcionario no ejerce las funciones anteriormente descritas no puede considerársele un funcionario policial, en consecuencia debe considerarse como funcionario público.-

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que, la hoy querellante ejercía el cargo de Asistente de Analista III, en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM). Sin embargo, no se constata que la misma ejerciera o cumpliera con las funciones que son desempeñadas funcionarios policiales, de manera que no puede catalogarse como un funcionario policial, sino como funcionario público, siendo las normas jurídicas aplicables las descritas en la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Reglamento General de la Carrera Administrativa.-

Así las cosas, observar quien decide, que la querellante alega que se le aplicó el artículo 40 del Régimen de Permisos y Licencias de los funcionarios y funcionarias policiales en los Cuerpos de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policía estadales y municipales, el cual prevé:

Artículo 40.- El tiempo de duración de los permisos se tomará en consideración a los efectos de la jubilación, del pago de las prestaciones sociales y la determinación del período de vacaciones, salvo los casos de permisos otorgados con ocasión de enfermedades o accidentes comunes o no ocupacionales, así como el concedido para el ejercicio de cargos en otro órgano o ente del Estado no vinculado en forma inmediata y directa con la seguridad ciudadana.
El tiempo de duración de los permisos será considerado o computado a los fines del ascenso, con excepción del ejercicio de cargos desempeñados en otro órgano o ente del Estado no vinculado en forma inmediata y directa con la seguridad ciudadana.
Para el disfrute de las vacaciones y de la bonificación de fin de año, se requerirá que el funcionario o funcionaria policial se reincorpore al ejercicio de su cargo, asegurándose la prestación efectiva del servicio.

En este sentido, se observa del folio 23 del expediente judicial que, como consecuencia de dicha norma, la administración decidió descontar del “bono de fin de año” los días de permiso consecuencia de enfermedades o lesiones por accidentes, a partir del 01/11/2015 hasta el 30/10/2016.-

A este respecto, quien decide considera oportuno mencionar que el denominado “bono de fin de año” es una compensación que se le otorga al trabajador por laborar durante más de tres meses en una entidad de trabajo, y la cual es pagada a finales de cada año.-

En ese mismo orden, es de destacar el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que prevé lo siguiente:

Artículo 26. Los funcionarios públicos que hayan prestado a la Administración Pública un mínimo de tres meses de servicio dentro del ejercicio fiscal correspondiente, tendrán derecho a una bonificación de fin de año (…).

Artículo 49. Permiso o licencia es la autorización que otorga la Administración Pública Nacional a sus funcionarios para no concurrir a sus labores por causa justificada y por tiempo determinado.

Artículo 50. Los permisos o licencias son de otorgamiento obligatorio o potestativo; los permisos obligatorios, salvo lo previsto en el artículo 58, son remunerados; los potestativos pueden serlo o no.

Artículo 52. El tiempo de duración de los permisos no remunerados se tomará en consideración a los efectos de la jubilación, del pago de las prestaciones sociales y de la determinación del período de vacaciones. Para el disfrute de las vacaciones y de la bonificación de fin de año, se requerirá la prestación efectiva del servicio.

Artículo 57. Será obligatoria la concesión de permiso en los siguientes casos:
1. Fallecimiento de ascendientes, hijos o cónyuge de funcionario, dos días laborables si el deceso ocurriere en el país y siete días laborables si ocurriere en el exterior y el empleado tuviere que trasladarse al lugar del deceso.
2. Matrimonio del funcionario, cinco días laborables.
3. Nacimiento de un hijo del funcionario, dos días laborables.
4. Cumplir actividades de dirigente sindical.
5. Comparecencia obligatoria ante autoridades legislativas, administrativas o judiciales, por el tiempo necesario.
6. Participación activa en eventos deportivos nacionales o internacionales en representación del país, a solicitud de los organismos competentes, el tiempo requerido para el traslado y participación.

Artículo 59. En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social.

Artículo 60. Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior, el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende.

Artículo 61. Los permisos por enfermedad serán concedidos por un máximo de quince días continuos, prorrogable si fuere el caso, y sometidos a los controles que establezca el organismo.

Artículo 62. En los casos de enfermedad grave o de larga duración, los permisos serán extendidos mensualmente y prorrogables por igual período, siempre que no excedan del previsto en la Ley del Seguro Social. A partir del tercer mes, el organismo solicitará del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o del Servicio Médico de los organismos o de una Junta Médica que designará al efecto, el examen del funcionario para determinar sobre la evolución de su enfermedad y la prórroga del permiso.
Cuando sea procedente se deducirá de la remuneración correspondiente el tiempo de permiso, la indemnización que corresponda al funcionario conforme a la Ley del Seguro Social.

Artículo 65. Serán de concesión potestativa los siguientes permisos:
1. En caso de enfermedad o accidente grave sufrido por los ascendientes, descendientes a su cargo o cónyuge del funcionario, hasta quince días laborables.
2. En caso de enfermedad o accidente grave ocurrido fuera del país a los ascendientes, descendientes a su cargo o cónyuge del funcionario y éste tuviera que trasladarse a su lado, hasta veinte días laborables.
3. En caso de siniestro que afecte bienes del empleado hasta cuatro días laborables según la distancia al lugar y la magnitud de lo ocurrido.
4. Para asistir a conferencias, congresos, seminarios, hasta por la duración del evento.
5. A los empleados que cursan estudios, hasta cinco horas semanales.
6. Para asistir a exámenes como examinador o examinando, el tiempo necesario para cada prueba.
7. Para efectuar diligencias personales, debidamente justificadas, el tiempo necesario en cada ocasión.
8. Si el empleado obtiene una beca para estudios relacionados con la función que desempeña, el tiempo de duración de la beca.
9. En cualquier otro caso en que el funcionario a quien corresponda otorgar el permiso lo considere procedente y por el tiempo que a su juicio sea necesario.
Los permisos a que se refiere este artículo, serán remunerados, salvo los previstos en los numerales 8 y 9, que podrán serlo o no.

De las normas supra trascritas, se desprende en primer lugar que, todo funcionario que labore más de tres (3) meses en el año fiscal corriente, tiene derecho a percibir una bonificación de fin de año; asimismo, se observa que los funcionarios tendrán permisos o licencias, para ausentarse de sus jornadas laborales por causas justificadas y tiempos determinados, dichos permisos podrán ser obligatorios o potestativos, en igual sentido, se observa que si bien los permisos por enfermedad no están establecidos en el artículo 57 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa que prevé los permisos obligatorios, estos tampoco se encuentran previstos en el artículo 65 eiusdem.-

En tal orden, quien decide considera pertinente citar lo dispuesto en el artículo 83 del Texto Fundamental, que dispone:

Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

Así, el derecho a la Salud es garantizado a los fines de salvaguardar un derecho ulterior, a saber, el derecho a la vida. Por lo cual, el mismo no se agota en regir las actividades a desempeñar por el Estado (en cualquiera de sus manifestaciones), con el objeto de preservar la existencia de la corporeidad de los seres humanos que se desenvuelven en los confines de la República Bolivariana de Venezuela, sino que el Estado venezolano debe procurar una vida digna y de calidad; así como garantizar el acceso a los servicios sanitarios y de saneamientos que sean requeridos para cumplir con dicho objetivo.-

Por ello, los permisos y reposos que les son conferidos a los funcionarios públicos, como consecuencia de enfermedades desarrolladas por el desempeño de sus funciones durante la vigencia de la relación de empleo, jamás podrán ir en detrimento de los beneficios económicos que estos trabajadores perciban, toda vez que los mismos son conferidos con el propósito de resguardar la salud física o mental del empleado, siendo que consecuentemente se encontraría en las condiciones óptimas necesaria para seguir ejecutando las labores dentro de la Administración empleadora, y así se declara.-

De acuerdo con lo explanado, mal puede la Administración Pública, en este caso el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda (IAPEM), pretender aplicar a un Asistente de Analista III, un régimen de permisos y licencias establecido para los funcionarios policiales. Así se establece.-

Declarado lo anterior, y siendo que el régimen jurídico aplicable a la hoy querellante es el estipulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por no ser considerada un funcionario policial, es de precisar que la enfermedad debe considerarse como los supuestos encuadrados dentro de los permisos obligatorios de conformidad con el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales son de carácter remunerativo (artículo 50). Así se declara.-

En consecuencia, la Administración incurrió en un falso supuesto al aplicar a la querellante un régimen jurídico distinto, y considerar los reposos por ésta consignados como de carácter potestativo, y no remunerativo. Así se declara.-

De conformidad con lo anterior, y siendo que se declara que dichos reposos son de carácter obligatorio y remunerativo, no es aplicable al presente caso, lo establecido en el artículo 52 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia este Juzgador condena al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda (IAPEM) a pagar las cantidades atinentes al restante del monto adeudado por concepto de Bonificación de Fin de Año. Así se decide.-

Con respecto a los intereses moratorios que reclama la querellante, es de mencionar la sentencia N° 607, de fecha 4 de junio de 2004, de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la sentencia N° 607, de fecha 4 de junio de 2004, (caso: Esifredo Jesús Fermenal Vs. Constructora Norberto Odebrecht, S.A.,), en torno al pago de los intereses moratorios, estableció lo siguiente:

“(…) Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna. (…)”. (Negrillas y subrayado del Juzgado)
El criterio parcialmente transcrito, es aplicable en aquellos casos en los que el patrono (público o privado) tenga obligaciones monetarias que cumplir con los trabajadores, siendo que su retardo en el pago genera intereses moratorios hasta su efectivo pago, por tanto el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo en que se ocasiono la obligación hasta la fecha del pago.-

Así las cosas, este Juzgador constata de las actas que conforman el presente expediente, que la Administración ha incurrido en la falta de pago oportuno de la totalidad de dicha obligación. Así se declara.-

Ello así, quien decide ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar con mayor precisión el número total de días que no fueron tomados en cuenta al momento de elaborar el cálculo de los montos a pagar por concepto de bonificación de fin de año, así como las cantidades ordenadas a pagar por concepto de diferencia en el bono antes mencionado e intereses moratorios adeudados. Así se decide.-

Por los motivos precedentemente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, y así se decide.-

III
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por TANIA COROMOTO ZARRAGA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad V- 6.291.837, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (IAPEM).

En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo:

PRIMERO: Se RECONOCE el derecho del querellante a cobrar los cientos cuarenta y siete (147) días por concepto de bono de fin de año, de conformidad con la motiva del presente fallo-
SEGUNDO: Se ORDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (IAPEM), al pago de la diferencia por concepto de bono de fin de año, de conformidad con la motiva del presente fallo.-

TERCERO: Se DECLARA procedente el pago de intereses moratorios desde la fecha 01 de noviembre de 2016 (fecha en que se realizo el pago nomina por concepto de bono de fin de año), hasta la fecha del efectivo pago, de conformidad con la motiva del presente fallo.-

CUARTO: Se ORDENA practicar la experticia complementaria del fallo a los efectos de obtener con certeza el monto a pagar, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

QUINTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-



EMERSON LUÍS MORO PÉREZ



EL JUEZ


GABRIEL JOSE RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO




En esta misma fecha de hoy, siendo las nueve horas y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.-



GABRIEL JOSE RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO
























Expediente Nº 07755
E.L.M.P./G.JRP/Y.ard.-

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