Decisión Nº 07771 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 30-03-2017

Número de expediente07771
Fecha30 Marzo 2017
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesCONFECCIONES EUDALEMA, C.A. VS. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS)
Tipo de procesoRecurso De Nulidad. Apelación.
TSJ Regiones - Decisión









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07771

I
DE LOS SUJETOS PROCESALES:

Este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 74 eiusdem, en concordancia con el artículo 243, ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil:

PARTE DEMANDANTE: CONFECCIONES EUDALEMA, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 1995, quedando anotada bajo el número 38, Tomo 210-A-SGDO. Sus apoderados judiciales son los abogados Mirtha Josefina Guédez Campero, Eduardo José Sánchez Rivero, Félix Ignacio Sánchez Hernández, Jesús Emiro González Bethencourt, Yoseling María Badra Bachour y Alejandro Vivas Reverón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.768; 181.121; 186.005; 227.945; 232.791 y 219.479, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). Su apoderado judicial es el abogado Ernesto Jesús Fagúndez Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 186.094.-

TRIBUNAL DE LA CAUSA: Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de reclamo por deficiente prestación de servicio público incoada por la sociedad mercantil Confecciones Eudalema, C.A. contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).-

II
ANTECEDENTES PROCESALES

El abogado Jesús Emiro González Bethencourt, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONFECCIONES EUDALEMA, C.A. interpuso demanda de reclamo por deficiente prestación de servicio público contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en fecha 29 de septiembre de 2015, mediante escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.-

En fecha 6 de octubre de 2015, el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto mediante el cual admitió la demanda. (Ver folio 106 del expediente judicial).-

En fecha 4 de abril de 2016, el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda de reclamo por deficiente prestación de servicio público incoada por la sociedad mercantil Confecciones Eudalema, C.A. contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (Ver folios 155 al 167 del expediente judicial).-

En fecha 10 de enero de 2017, el abogado Ernesto Jesús Fagúndez Delgado, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, apeló de la sentencia de fecha 4 de abril de 2016. (Ver folio 193 del expediente judicial).-

En fecha 11 de enero de 2017, el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto mediante el cual oyó el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (Ver folio 194 del expediente judicial).-

En fecha 15 de febrero de 2017, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual acusó recibo del expediente signado con el número AP31-N-2015-000004, nomenclatura interna del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2016, el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se declaró competente para conocer el recurso ordinario de apelación ejercido e hizo saber a las partes que saber a las partes que el conocimiento del recurso ordinario de apelación se tramitaría por el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 199 del expediente judicial).-

En fecha 16 de febrero de 2017, se inició el lapso de diez (10) días de despacho para presentar el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación ejercida.-

En fecha 8 de marzo de 2017, el abogado Ernesto Jesús Fagúndez Delgado, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, presentó el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación ejercida. (Ver folios 200 al 202 del expediente judicial).-

En fecha 13 de marzo de 2017, venció el lapso para la formalización de la apelación.-

En fecha 21 de marzo de 2017, se dio inicio al lapso de cinco (05) días, previsto en el artículo 92 eiusdem, para que los apoderados de la sociedad mercantil CONFECCIONES EUDALEMA, C.A., mediante escrito, procedieran a dar contestación a la apelación o presentar sus observaciones respecto de la causa.-

En fecha 13 de octubre de 2016, el abogado Jesús Emiro González Bethencourt, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONFECCIONES EUDALEMA, C.A., mediante escrito, procedió a dar contestación a la apelación. (Ver folios 203 al 218 del expediente judicial).-

En esa misma fecha, venció el lapso de contestación previsto en el artículo 92 eiusdem.-

En fecha 22 de marzo de 2017, se dio inicio al lapso de treinta (30) días de despacho siguientes para dictar la sentencia en segundo grado de jurisdicción, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 eiusdem. (Ver folio 219 del expediente judicial).-

III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

A- De la demanda:

El apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante fundamentó su pretensión con los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Narra que en fecha 7 de julio de 1995, la sociedad mercantil EUDALEMA, C.A, formalizó su inscripción ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).-

Señala que en fecha 14 de noviembre de ese mismo año, la sociedad mercantil Confecciones Eudalema, C.A, informó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) que no ha recibido información alguna con respecto al período transcurrido desde la fecha de su inscripción.-

Indica que en fecha 3 de marzo de mil 1996, ya habían transcurrido más de siete meses desde que iniciaron las gestiones pertinentes y no habían obtenido respuesta alguna, por parte del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).-

Afirma que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) ofreció como solución a la compañía la reactivación de las planillas 14-01 (cédula del patrono) y 14-02 (registro del asegurado), y así lo hizo la sociedad mercantil Confecciones Eudalema, C.A.-

Asevera que en fecha 14 de abril de 1996, la Dirección General del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, libró el oficio identificado con el número 764 a la sociedad mercantil Confecciones Eudalema, C.A, donde le informó que estaba incurriendo en mora.

Asegura que en fecha 29 de julio de 1996, un grupo de funcionarios del IVSS se presentó ante las instalaciones de la empresa y procedió a levantar actas de débito, asegurando a cada trabajador mediante acta individual, y se retiraron de la empresa por orden del Instituto el 5 de septiembre de 1996.-
Relata que en fecha 13 de mayo de 1997 la empresa demandante formalizó la solicitud de una auditoria de manera verbal en el departamento de fiscalización del Instituto.-

Menciona que en fecha 26 de mayo de 1997, dio cuenta de una nueva situación irregular debido a que le aparecían inscritos 531 trabajadores activos, cuando para aquella fecha la empresa mantenía únicamente 410 trabajadores activos, por lo que alegó una sobrefacturación de 121 trabajadores que no pertenecían a su nómina.-

Narra que en fecha 22 de octubre de 1999, la empresa demandante le comunicó esa situación al Presidente del Instituto.-

Señala que en fecha 9 de noviembre de 1999, la sociedad mercantil Confecciones Eudalema, C.A., formalizó su inscripción por ante el SINTRADIS, siendo para ese entonces un nuevo sistema automatizado llevado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).-

Indica que en fecha 22 de abril de dos 2002, le fue enviada una comunicación dirigida a la Dra. Ercali Delgado, en la cual se hizo un resumen de las diligencias realizadas hasta esa fecha a los fines de obtener una solución con respecto a la presunta deuda.-

Afirma que a pesar de los inalcanzables esfuerzos realizados por la sociedad mercantil Confecciones Eudalema, C.A, a los fines de corregir los errores el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) no daba respuesta alguna.-

Asevera que en fecha 9 de octubre de 2009, la sociedad mercantil Confecciones Eudalema, C.A. dirigió una comunicación al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, a los fines de hacerle saber de ciertas irregularidades que se habían presentado con algunos trabajadores asegurados, en virtud de que ese Instituto no procedía a tramitar la pensión, como consecuencia de la presunta deuda que presentaba la sociedad mercantil en referencia.-

Asegura que la sociedad mercantil Confecciones Eudalema, C.A. se ha visto evidentemente afectada y perjudicada por el deficiente servicio que le ha prestado el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que como consecuencia de ello no procedían a tramitarle las pensiones a los trabajadores asegurados. Relata que en fecha 24 de marzo de 2015, la situación se vio agravada por el irregular y arbitrario retiro masivo de los trabajadores de la sociedad mercantil Confecciones Eudalema, C.A, del sistema del Seguro Social.-
Menciona que en fecha 30 de junio de 2015, se presenta por ante la oficina administrativa de la empresa demandante el funcionario Johan Calanche, quien procedió a levantar un acta de control y actualización Nº ACA-2015-0040, en la cual se asentó que se debía concluir con la auditoría, por lo que se acordó una reunión y a su vez, que se enviaría a través de la web el listado de los trabajadores para hacer las planillas 14-03.-

Describen que para la fecha de la interposición del reclamo el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) no ha cumplido con la promesa de realizar la auditoría, en consecuencia siguen perjudicando tanto a la sociedad mercantil Confecciones Eudalema, C.A, como a sus trabajadores.-

Alega que existe la prescripción de la obligación ya que la sociedad mercantil Confecciones Eudalema, C.A no ha sido apercibida del cobro de alguna deuda durante los últimos 5 años, ni mucho menos se ha iniciado algún procedimiento judicial en su contra en virtud de la presunta deuda.-

Por último solicitan en su petitorio:

De manera que, en nombre de mi representada, solicito a este tribunal; (I) ADMITA Y DECLARE CON LUGAR el presente reclamo; (ii) ORDENE la restitución de la situación jurídica infringida, y en consecuencia, se procedan a tramitar las solicitudes de pensión, reposos médicos, y demás beneficios sociales correspondientes a los trabajadores de mi representada; (iii) DECLARE CONSUMADA la prescripción de cualquier obligación pendiente de pago por mi representada que pueda reflejarse en la contabilidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que sea anterior al 1º de julio de 2010.

En los anteriores términos quedó planteada la demanda.-

B- Del informe de la parte demandada:

Este Juzgado Superior verifica que el apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en su informe desarrolló los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Previo al fondo señaló que los Tribunales competentes para conocer de la presente demanda, son los tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.

Alegó que la sociedad mercantil Confecciones Eudalema, C.A, se encuentra en morosidad, por la cantidad de BOLÍVARES ONCE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SENSENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.466.669,48).-

Señaló que fue acordada por parte del Instituto una reunión a la cual los trabajadores de la sociedad mercantil Confecciones Eudalema, C.A, no comparecieron. Esgrimió que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le envió un correo electrónico a la sociedad mercantil Confecciones Eudalema, C.A, a través del cual le informaba que debía consignar la forma 14-03, como requisito indispensable que exige el IVSS, para proceder a tramitar la pensión de vejez.-

Arguyó que la figura de la prescripción tiene por finalidad la liberación de la obligación, y que en la presente demanda existe una deuda por parte de la sociedad mercantil CONFECCIONES EUDALEMA, C.A, y hasta que la deuda no sea cancelada, el trabajador no puede realizar los trámites con relación a la pensión de vejez. Por último, solicitó que se declare la incompetencia del Tribunal o bien sin lugar la demanda.-

IV
DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó la decisión de fecha 28 de marzo de 2016, cuyos fundamentos de hecho y de derecho son los siguientes:

III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia o no para conocer de la presente demanda por deficiencia de prestación de servicio público incoada por la sociedad mercantil CONFECCIONES EUDALEMA, C.A, por ante este despacho en sede de jurisdicción contencioso administrativa y para ello, observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), establece lo siguiente:
(…)
Por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2.010), establece:
(…)
Ahora bien, conforme a lo prescrito por el Constituyente de 1.999, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones derivadas de la prestación de servicios públicos, razón por la cual, tratándose el caso de autos del servicio público a la seguridad social, y en virtud de que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2.010), creó una nueva estructura orgánica en la cual atribuyó expresamente a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el artículo 26, numeral 1, la competencia para conocer las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos. Teniendo en cuenta que en la Disposición Transitoria Sexta de la mencionada ley atribuyó provisionalmente a los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas por la prestación de servicios públicos aludida en el numeral 1 del artículo 26 “eiusdem”, es por lo que estos últimos resultan ser los competentes para conocer en primera instancia de las demandas por los reclamos de omisión, demora o deficiente prestación de servicios públicos.
Ahora bien, visto que en el caso de autos, la parte actora ha incoado formal reclamo por deficiencia de prestación de servicio público, y siendo considerado a nivel constitucional el derecho a la seguridad social un derecho humano, de carácter social y fundamental a la dignidad humana y al mismo tiempo como un servicio público de carácter no lucrativo, y en razón de que la determinación de la competencia es de orden público, este Tribunal es competente para conocerla, Y así lo declara.
(…)
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1.999) consagra dentro de nuestro sistema judicial el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva al decir:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión. En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.167 del 29 de Junio de 2.001, caso Felipe Bravo Amado, precisó la definición de acción, en los términos siguientes:
“(…) La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional (…)”
A tenor de lo establecido en el Artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela (1.999), le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conocer de los asuntos de reclamos por la prestación de servicios públicos. En este orden, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2.010), creó una nueva estructura orgánica en la cual atribuyó expresamente a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el artículo 26, numeral 1, la competencia para conocer las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos. La Disposición Transitoria Sexta de la mencionada ley atribuyó provisionalmente a los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas por la prestación de servicios públicos.
El derecho a la Seguridad Social se encuentra establecido en nuestra Carta Magna, a tenor siguiente:
Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.
La norma constitucional señala que toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público, lo cual dentro del ordenamiento jurídico venezolano se encuentra un procedimiento especial para sustanciar y decidir este tipo de causas por ante la jurisdicción contenciosa administrativa, que de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2.010), el órgano competente son los Juzgados de Municipios de la jurisdicción ordinaria hasta tanto no sean creados los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante el procedimiento breve estatuido en la mencionada ley up supra. (Arts. 26 ord. 1; 65 y Disposición Transitoria Sexta LOJCA: 2010).
Según el autor francés Jacques Chevallier: “… el servicio público no es solamente una noción que, por su doble dimensión ideológica y jurídica constituye uno de los pilares de la teoría del Estado; incluye también una realidad sociopolítica concreta: el servicio público es un conjunto de actividades, de órganos y de agentes que ocupan un lugar importante en la vida social…” (Vid. CHEVALLIER, Jacques. Le service public. París 1991, p. 47. Citado por Montaña P., Alberto, en: el concepto de servicio público en el derecho administrativo. Editorial Universidad Externado de Colombia, 2005,).
Asimismo, los servicios públicos, por encontrarse vinculados con el bienestar general de la población, se erigen como derechos colectivos, que pueden manifestarse de múltiples maneras, sin reducirse únicamente a los extensamente conocidos como servicios públicos domiciliarios (agua, luz eléctrica, aseo urbano, etc.), sino que también se extiende a situaciones de carácter supraindividual del cual pudiese satisfacerse a una colectividad, como el derecho a la ciudad, derecho a los consumidores, el derecho a gozar de un ambiente sano y en general todo aquello concerniente a la calidad de vida los ciudadanos y ciudadanas.
Ello así, enmarcados al caso de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 708 de fecha 10 de mayo de 2.001, Caso: Juan Adolfo Guevara y otros, declaró:
“…El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. (…) cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que: ´...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01). Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas´. En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental…”.
Tomando en cuenta el contenido del derecho a la Seguridad Social, concerniente al efectivo cobro, continuo y constante de la pensión de jubilación, del cual tiene derecho toda persona que cumpla con los requisitos establecidos en la Ley, al ser un servicio que presta el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a todos las personas que han cumplido con tales requisitos de ley, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) está en la obligación de recibir y tramitar las solicitudes de pensión, mal puede negarse alegando que no puede recibir, ni mucho menos procesar solicitud alguna, en virtud de que la empresa se encuentra en mora, tal situación fáctica constituiría una vulneración al este derecho que constitucionalmente es concebido como un derecho humano fundamental a la dignidad humana, y como un servicio público de carácter no lucrativo, cuyo sistema en la administración pública abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones.
Por ello, el Constituyente de 1.999 ha preceptuado al derecho a la Seguridad Social como un derecho humano y social fundamental para la protección a la dignidad humana, al bienestar de la persona, su familia y la sociedad, crea cohesión social garantizando la paz social y la integración social; destacando que además es de carácter universal, porque es inherente a todos los seres humanos, sin distinción de alguna nacionalidad o étnico, color, religión, lengua o cualquier otra condición; constituye además un sistema público bajo la modalidad de servicio público, en el cual se tiene derecho a contar con la organización y los recursos del Estado para la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales que sean indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.
Por otro lado está interrelacionado con otros derechos fundamentales, como son: a la vida, a la salud y al trabajo con sus implicaciones. Es un derecho donde el Estado garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. Este derecho humano se encuentra reconocido en el artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Convenio 89 de la OIT, en los artículos 80, 84, 85, 86, 88 y 100 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1.999).
Es importante indicar que el Constituyente de 1.999 al consagrar la Seguridad Social como un derecho fundamental y social, lo hizo bajo los siguientes principios constitucionales, a saber: Venezuela es un “Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia”, que “el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad." Por otro lado, el Estado venezolano garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para el Poder Público y demás órganos de la administración pública, de conformidad con la Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.
El Estado Democrático Social, de Derecho y de Justicia, está comprometido con el progreso integral que los venezolanos, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de Estado de Justicia. Esto condujo a que se incorporara al texto constitucional como "valores superiores" del ordenamiento jurídico del Estado y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad individual y social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética pública y el pluralismo político. También en el contexto Constitucional se señala, que los "fines esenciales" del Estado son la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución, finalizando el artículo 3: “La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.” También se garantiza a todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia.
La Seguridad Social, siendo un derecho humano constitucionalmente establecido, lo que hace necesario dejar en claro que el objeto de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2.010) persigue el resguardo, mantenimiento e interpretación del orden constitucional, entre otros tantos fines, el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, por lo que se hace necesario plasmar el contenido de los artículos 135 y 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1.999) que establecen:
“Articulo 135. Las obligaciones que correspondan al Estado, conforme a esta Constitución y a la ley, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, no excluyen las que, en virtud de la solidaridad y responsabilidad social y asistencia humanitaria, correspondan a los particulares según su capacidad. La Ley proveerá lo conducente para imponer el cumplimiento de estas obligaciones en los casos en que fuere necesario. Quienes aspiren al ejercicio de cualquier profesión, tienen el deber de prestar servicio a la comunidad durante el tiempo, lugar y condiciones que determine la ley”.
“Articulo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral. Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado”.
De las normas constitucionales antes transcritas, se subsume indiscutiblemente las obligaciones del Estado en cumplimiento de los fines del “bienestar social general”, no incluyendo que la solidaridad y “responsabilidad social” y asistencia humanitaria, correspondan a los particulares según su capacidad; así como también la colaboración entre cada una de las ramas del Poder Público en la realización de los fines del Estado. Teniendo igualmente en claro que la soberanía emana del pueblo y éste tiene un papel protagónico en la participación de las políticas públicas y por ende el participar en la exigibilidad, planificación, control y ejecución en pro del bienestar común, seguridad, la paz social y debido respeto a los derechos humanos.
Con base a las consideraciones antes descritas concluye este sentenciador qué, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente en derecho el presente RECLAMO POR DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, interpuesto por la sociedad mercantil CONFECCIONES EUDALEMA C.A., contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), toda vez que quedó evidenciado en autos que el referido Instituto incurrió en una abstención al negarse a recibir y tramitar las solicitudes de pensión, reposos médicos y demás beneficios sociales correspondientes a los trabajadores(as) de la mencionada sociedad mercantil, plenamente identificada en autos, debidamente inscrita en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 86 constitucional, 27 y demás disposiciones legales contenidas en la Ley del Seguro Social referidas a solicitudes de reposos médicos y demás beneficios sociales, puesto no existe impedimento administrativo alguno normado mediante el cual las instituciones del Estado Social de Derecho y de Justicia venezolano, se abstengan de otorgar una debida atención y oportuna respuesta a los administrados, entiéndase ciudadanos y ciudadanas pueblo mismo, salvo aquellas excepciones del silencio administrativo, el cual al caso de autos no aplica. Razón por la cual este Tribunal conmina al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a recibir sin dilación alguna y conformar el respectivo expediente correspondiente al estudio del otorgamiento o no de la pensión por concepto de vejez de los trabajadores (as) de la referida empresa, identificada en autos, reposos médicos y demás beneficios sociales correspondientes y que obtengan una debida y oportuna respuesta en satisfacción o no del derecho reclamado, revestido tales derechos de rango constitucional. Y así se decide.
A los efectos de restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida por parte del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en resguardo de los derechos humanos, en especial de aquellos de rango social y fundamental a la dignidad humana de los trabajadores (as) de la empresa CONFECCIONES EUDALEMA C.A, identificadas en autos, que han solicitado pensión de vejez, reposos médicos y demás otros beneficios sociales correspondiente por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), dada la negativa de este ente público en recibir y tramitar tales pedimentos, este Tribunal en sede de jurisdicción contencioso administrativa y con la potestad de ley establecida en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (2.010), dicta de oficio medida cautelar innominada de indicarle al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), que está en la obligación de recibir y tramitar dichas solicitudes de pensión, reposos médicos y demás beneficios sociales correspondientes, sin dilación alguna y dar oportuna repuesta a los administrados, en virtud que en caso contrario estaría vulnerando derechos humanos, de carácter social y fundamentales a la dignidad humana que el Estado venezolano se ha comprometido a reconocer, proteger y defender de manera efectiva, en la Constitución de 1.999, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen. La vigencia de esta medida innominada abarcará hasta que la presente sentencia alcance valor de cosa juzgada de manera definitiva o bien sea revocada por el Tribunal de alzada en el ámbito de su competencia. Notifíquese y cúmplase. Así se establece.
Planteado lo anterior y en razón de las consideraciones constitucionales, este Jurisdicente, debe examinar además la petición de la parte actora, referente a que declare consumada la prescripción de cualquier obligación pendiente de pago que pueda reflejarse en la contabilidad del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), que sea anterior al 1 de julio de 2010. Es de advertir, que tal petición no es procedente en derecho, por ante este Tribunal, en virtud de que se trata de una pretensión propia de una demanda de contenido patrimonial, y no versa sobre la omisión, demora o deficiencia del servicio público que ha de prestar INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) en materia del derecho a la Seguridad Social; lo cual este Tribunal no tiene competencia, ni jurisdicción para conocer en esta instancia de tal pedimento y así se declara.

Sobre la base de tales consideraciones sentenció la causa en los siguientes términos:

VI
DECISIÓN
Con fundamento a las consideraciones constitucionales y jurisprudenciales antes plasmadas, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RECLAMO POR LA OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, interpuso la sociedad mercantil CONFECCIONES EUDALEMA C.A., contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). En consecuencia, SE ORDENA al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a recibir sin dilación alguna y conformar el respectivo expediente correspondiente al estudio del otorgamiento o no de la pensión por concepto de vejez de los trabajadores (as) de la referida empresa, así como los reposos médicos y demás beneficios sociales correspondientes y que obtengan una debida y oportuna respuesta en satisfacción o no del derecho reclamado.
SEGUNDO: A los fines de restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida, este Tribunal en sede de jurisdicción contencioso administrativa y con la potestad de Ley establecida en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dicta de oficio medida cautelar innominada de indicarle al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), que está en la obligación de recibir y tramitar dichas solicitudes de pensión, reposos médicos y demás beneficios sociales correspondientes, sin dilación alguna y dar oportuna repuesta a los administrados, en virtud que en caso contrario estaría vulnerando derechos humanos, de carácter social y fundamentales a la dignidad humana que el Estado venezolano se ha comprometido a reconocer, proteger y defender de manera efectiva, en la Constitución de 1.999, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen. La vigencia de esta medida innominada abarcará hasta que la presente sentencia alcance valor de cosa juzgada de manera definitiva o bien sea revocada por el Tribunal de alzada en el ámbito de su competencia. Y así se decide. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza especial del presente procedimiento.

En los términos anteriores fue dictada la sentencia cuya apelación conoce este Juzgado Superior.-

V
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado Ernesto Jesús Fagúndez Delgado, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fundamentó su recurso ordinario de apelación en lo siguientes términos:

(…)
Paso a fundamentar la apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
La Sentencia dictada por el Juzgado por el Octavo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es contraria a derecho ya que la mencionada sentencia incurrió en un vicio de falso supuesto de derecho y está fundada en errores jurídicos ya que como se puede desprender de los medios probatorios que cursan en el Escrito (sic) de Informes (sic) consignado por esta representación, que la empresa Confecciones Eudalema C.A., presenta actualmente una deuda con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la Cantidad (sic) de Once (sic) Millones (sic) Cuatrocientos (sic) Sesenta y seis mil Seiscientos (sic) Sesenta (sic) y nueve bolívares (sic) con cuarenta y ocho céntimos (bs [sic] 11.465.669,48) resulta evidente que el Tribunal Octavo de Municipio en su fallo no prestó atención a esta deuda que tiene la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Confecciones Edudalema C.A, con mi representado el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, alegando el derecho a la seguridad social establecido en la Constitución (sic), cuando la referida empresa no canceló la deuda que tiene con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y al estar la empresa en mora con el Instituto, no se puede tramitar la pensión de vejez, hasta que la deuda no sea cancelada por la empresa Confecciones Eudalema ya que la referida empresa está en mora con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el año 2005 hasta la presente fecha.
Cabe destacar que el fallo dictado por el Juzgado Octavo de Municipio, viola principios de carácter procesal, como la valoración de los medios probatorios ya que el Tribunal, no le otorgó el debido valor probatorio a la deuda que la empresa confecciones (sic) Eudalema C.A (sic), tiene con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y por esa deuda no se puede tramitar las pensiones de vejez a los trabajadores de la empresa, no se está violando el derecho a la segundad social como lo alega el Tribunal Octavo de Municipio en su fallo, sino que la deuda en la que se encuentra la empresa Confecciones Eudalema C.A (sic), debe ser cancelada ya que la misma constituye una obligación con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y hasta que esa deuda no sea cancelada por la empresa no se podrá recibir las solicitudes de pensión de vejez, reposos médicos, y demás beneficios sociales para los trabajadores de la Empresa Confecciones Eudalema C.A, el Tribunal Octavo de Municipio dictó de oficio una medida cautelar violando el derecho a la defensa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, porque la referida media cautelar ya que condena a mi representado a recibir sin dilación las solicitudes de pensión de vejez, cuando la Empresa (sic) Confecciones Eudalema no ha cancelado la deuda de Once (sic) Millones (sic) Cuatrocientos (sic) Sesenta y seis mil Seiscientos (sic) Sesenta (sic) y nueve bolívares (sic) con cuarenta y ocho céntimos (bs [sic] 11.465.669,48) que la referida empresa tiene con mi representado.
El Tribunal Octavo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su fallo condena al Instituto a que reciba sin dilación alguna las solicitudes de pensiones de vejez, basándose en la seguridad social, lo que constituye un vicio de derecho, por el hecho de que la pensión de vejez sea parte de la seguridad social, no significa que la empresa no pague las deudas que tiene con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que las deudas no pagadas por las empresas perjudican a los trabajadores que quieren las pensiones de vejez, en virtud de que las deudas no pagadas, obstaculizan el trámite de la pensión de vejez, esa fue la razón por la cual que no se pudo tramitar la solicitud de pensión de vejez.
Así mismo consta en el expediente un documento en el cual se acordó una reunión, a la cual no asistieron los trabajadores de la empresa CONFECCIONES EUDALEMA C.A, y se puede evidenciar, (sic) que se le envió a la citada empresa, un correo electrónico informándoles que consignaran la forma 14-03, es decir el retiro del trabajador a fin de que se determinara la deuda real y hasta la presente fecha la referida empresa, nunca presentó la forma 14-03 que es un requisito indispensable que exige el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para tramitar las pensiones de vejez, medio probatorio, que tampoco fue valorado por el Tribunal Octavo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia.
Así mismo como se señaló anteriormente existe una deuda por parte de los trabajadores de la empresa CONFECCIONES EUDALEMA C.A, y hasta que la deuda no sea cancelada, no se puede tramitar la pensión de vejez a cada uno de los trabajadores de la citada empresa, así mismo la jurisprudencia ha establecido que, en materia de prestaciones dinerarias como es la pensión de vejez, si la deuda que tiene el trabajador con la empresa no es cancelada, al trabajador no se le puede tramitar la pensión por vejez. Razón por la cual la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Municipio es contraria a derecho porque condena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a recibir sin dilación alguna las solicitudes de pensión de vejez, reposos médicos y demás beneficios sociales, violando la jurisprudencia porque la empresa Confecciones Edudalema CA no canceló la deuda que tiene con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En conclusión la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es contraria a derecho y por las razones anteriormente expuestas, debe ser revocada por este Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
En virtud de lo antes expuesto, solicito a este honorable Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región (sic) capital (sic), declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por mi representado, contra la sentencia dictada y por el Juzgado Octavo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declare la nulidad de la mencionada sentencia y se ordene su revocatoria.
(…)

En los anteriores términos quedó planteada la fundamentación del recurso ordinario de apelación contra la decisión del 4 de abril de 2016, dictada por el Tribunal de la causa.-

VI
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Las abogadas Meribeth Ayala Suárez y Paula Esther Zambrano Miguelena, antes identificadas, en representación del Municipio demandado, mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2016, procedieron mediante escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a contestar la apelación. En dicho escrito exponen lo siguiente:

En este capítulo se presentan los fundamentos de derecho de la acción que se intentó, así como su relación con los hechos narrados ut supra (sic)
De la violación de los derechos fundamentales de las trabajadoras y los trabajadores:
Denunciamos la violación flagrante de los derechos fundamentales de los trabajadores y trabajadoras de Confecciones Eudalema, C.A., ya que han sido inexplicablemente rechazadas sus peticiones de pensiones por incapacidad, vejez, reposos médicos, entre otros. En este sentido, cuando los trabajadores de mi representada acudían a dicho Instituto por una explicación sobre los porqués de la negativa a tramitar sus pensiones, la respuesta obtenida de parte de (sic) los (sic) del Instituto funcionarios era “que la empresa se encontraba en estado de morosidad, y que tienen que solventar su situación para poderles dar ingreso al sistema”, siendo que tal argumento carece de sustrato legal, toda vez que no se encuentra previsto en la ley como excepción oponible al trabajador para negarle el derecho a tramitar y percibir su pensión de vejez. Al respecto dispone el artículo 27 de la Ley del Seguro Social vigente que “El asegurado o asegurada, después de haber cumplido sesenta años de edad si es varón o cincuenta y cinco si es mujer, tiene derecho a una pensión de vejez siempre que tenga acreditadas un mínimo de setecientos cincuenta semanas cotizadas”; por su parte establece en su artículo 1 que "son asegurados, conforme a lo que dispone la Ley del Seguro Social, las personas que presten sus servicios en virtud de un contrato o relación de trabajo, cualquiera que sea su duración y el monto del salario devengado y aquellas que hagan uso del derecho que les acuerda el artículo 6g de la Ley".
De manera que son tres los requisitos que establece la Ley, (i) Ser asegurado, esto es, haber prestado servicios en virtud de un contrato o relación de trabajo; (ii) una edad determinada, de cincuenta y cinco años si se es mujer o de sesenta si se es hombre, o cumplir los límites establecidos en el artículo 162 del Reglamento de la Ley del Seguro Social; y, (íii) un número de semanas cotizadas no menor a setecientas cincuenta (750), por lo que si el trabajador cumple con tales requisitos, no debe el IVSS negarle el derecho a tramitar su pensión.
Esta situación, constituye una falta grave en la prestación del servicio público de seguridad social, por las implicaciones que ha tenido para los trabajadores de mi representada que son merecedores de asistencia y sus familias.
Dicho lo cual, se recuerda que estos derechos les corresponden constitucional y legalmente a los trabajadores que han cumplido con los requisitos exigidos por la ley, y las razones que presenta el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para negarles esos derechos fundamentales no son en modo aceptables. Esta posición es sostenida tanto por mi representada como por la Defensa Pública de la República Bolivariana de Venezuela, tal y consta de Oficio N° DPIT-023-2015 de fecha 30 de marzo de 2015 emanado de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas Defensa Pública Integral Tercera.
De manera que, solicitamos a este Juzgado se sirva a ordenar en la definitiva el cese de las obstrucciones y objeciones que ha colocado el IVSS a los trabajadores de mi representada para el disfrute de sus derechos derivados de la Seguridad Social, y en este sentido, proceda a dar curso a las solicitudes de pensión de vejez, incapacidad, pago de reposos médicos, pre y post-natal, entre otros.
III
PETITORIO
De manera que, en nombre de mi representada, solicito a este tribunal: (1) DECLARE SIN LUGAR la presente apelación; (ii) ORDENE la restitución de la situación jurídica infringida, y en consecuencia, se procedan a tramitar las solicitudes de pensión, reposos médicos, y demás beneficios sociales correspondientes a los trabajadores de mi representada; (ni) DECLARE CONSUMADA la prescripción de cualquier obligación pendiente de pago por mi representada que pueda reflejarse en la contabilidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que sea anterior al 1º de julio de 2010.

Quedó así planteada la contestación al recurso de apelación.-
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 243, numeral 4, del Código de Procedimiento Civil, pasa a esgrimir las siguientes consideraciones de hecho y de derecho para decidir:

A- Consideraciones preliminares:

En primer lugar, hay que señalar que la parte demandante denuncia la deficiente prestación del servicio público de seguridad social por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.-

El objeto del presente proceso, a saber la pretensión administrativa, se compone de dos peticiones de distinta naturaleza: primero que el Instituto proceda a tramitar las solicitudes de pensión, reposos médicos, y demás beneficios sociales correspondientes a los trabajadores de Confecciones Eudalema, C.A.; y segundo que sea declarada la prescripción de cualquier obligación, anterior al 1º de julio de 2010, pendiente de pago por la empresa demandante que pueda estar reflejada en la contabilidad del Instituto.-

El apoderado del Instituto alegó la incompetencia del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer la causa.-

Asimismo, respecto al fondo expuso en su defensa que la pretensión de incluir a los trabajadores no procede por cuanto existe una deuda de la empresa a favor del Instituto que no ha sido pagada, y las pensiones según la ley y la jurisprudencia no pueden ser pagadas mientras exista tal deuda. Respecto a la prescripción señaló que no procede la misma porque se trata de una institución para liberarse de una obligación, y en este caso hasta que no sea pagada la deuda no procede la tramitación de las pensiones a los trabajadores.-

B- Análisis de la situación:

Determinados los contenidos de las pretensiones, este Tribunal Superior pasa a esgrimir las siguientes consideraciones sobre el medio procesal empleado:

Para empezar el análisis de la situación, estima esta Alzada que primero debe ser abordada la competencia del Tribunal que profirió la sentencia hoy recurrida, toda vez que ello es materia de orden público. Sobre tal aspecto este Juzgado Superior para decidir observa:

Si bien es cierto, tal como el Tribunal A Quo lo expresa en la sentencia bajo control de esta Alzada, que el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define a la seguridad social como un servicio público no lucrativo, no es menos cierto que tal norma constitucional ha sido desarrollada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social, cuyo artículo 50 contempla:

Artículo 50. Un organismo denominado Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con personalidad jurídica autónoma y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, con domicilio principal en la ciudad de Caracas y jurisdicción en todo el territorio de la República, administrará todos los ramos del Seguro Social Obligatorio y solucionará las cuestiones de principio de carácter general. El órgano entre el Ejecutivo Nacional y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a quien corresponde dirigir su política y vigilar la marcha de sus servicios, sin perjuicio de la acción que en materia sanitaria ejerza el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

De tal manera que por disposición expresa de la Ley, en Venezuela, la seguridad social es administrada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual es un ente descentralizado de la Administración Pública Nacional, vale decir una persona jurídico pública constituida bajo las formas del Derecho Público.-

En ese sentido, la actividad de dicho Ente es desarrollada mediante actos administrativos, los cuales surgen luego de la tramitación de procedimientos administrativos, conforme a los principios y reglas del Derecho Administrativo, y esto deviene por vía consecuencia en que tales pueda ser impugnados mediante los mecanismos que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social.-

Significa entonces que El Legislador, al haber encargado la actividad de administración del servicio público de seguridad social a un Ente descentralizado funcionalmente, cuya actividad se desarrolla conforme al Derecho Administrativo, ha dispuesto entonces que las personas naturales y jurídicas que se ven envueltas en tal actividad dispongan de los medios de impugnación tanto administrativos como judiciales consagrados en el bloque de legalidad.-
Es evidente entonces que los administrados disponen de los recursos ordinarios consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la impugnación de los actos que estimen contrarios a la ley y lesivos de sus derechos e intereses. Pero también puede observarse que dicho acto de rango legal también contiene un mecanismo de control contencioso administrativo especial aplicable al servicio público de la seguridad social, según se desprende del artículo 83 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social, que establece:

Artículo 83. Las controversias que susciten la aplicación de la presente Ley y su Reglamento serán sustanciadas y decididas por los Tribunales del Trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Las controversias relativas a recaudación serán competencia de los Tribunales de lo Contencioso Tributario y las relativas a sanciones serán competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo.

Del enunciado legal antes citado se desprenden tres normas atributivas de competencia contencioso-administrativa. Hay dos mecanismos especiales de control judicial de la Administración; y, uno general:

La primera norma emplea el denominado “contencioso administrativo especial” y atiende a la competencia de los tribunales de los circuitos judiciales del trabajo, para conocer las demandas incoadas con motivo al derecho fundamental de la seguridad social, cuya competencia funcional está regulada por las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo artículo 29 numeral 4 lo contempla de manera expresa.-

En relación a lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha señalado reiteradamente que tales tribunales forman parte del Contencioso Administrativo especial, a tenor del artículo 259 del Texto Fundamental, ya que ellos son los idóneos para conocer las controversias que se ventilen, en virtud de actos administrativos en donde esté involucrado el trabajo como proceso social, entendido como derecho y deber a la luz del artículo 87 constitucional. Ejemplo de lo anterior lo constituyen las sentencias número 955 del 23 de septiembre de 2010 y 1006 del 29 de julio de 2013, entre otras.-

La segunda norma otorga competencia a los Tribunales de los Contencioso Tributario para el conocimiento de las pretensiones de los justiciables, cuyo objeto sea la recaudación parafiscal de la que se encarga el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Esta es otra norma en la que se desarrolla el contencioso administrativo especial, tal como se desprende de la correcta interpretación del artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
Por último, hay una tercera norma que atribuye al contencioso administrativo ordinario el conocimiento de las pretensiones de nulidad contra las sanciones dictadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. De donde se refuerza el argumento que los actos dictados por el Ente encargado de la seguridad social deben estar adecuados a las normas y principios del Derecho Administrativo, en especial aquellos de carácter sancionatorio por lo que en virtud del principio de especialidad el juez contencioso administrativo ordinario es quien tendrá mejores herramientas para evaluar la conformidad de tales actos con esa área del Derecho.-

De tal manera que si bien la seguridad social en Venezuela es definida constitucionalmente como un servicio público, y es administrada por una persona jurídico pública constituida bajo las formas del Derecho Público, el Legislador puso a disposición de los justiciables varios mecanismos de control judicial de ese servicio público, en razón de la especialidad de la materia. Por lo tanto, son esos mecanismos los que deben ser empleados por disposición expresa de la Ley según sea el caso que corresponda.-

Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Tribunal estima que el Tribunal que conoció la causa, y dictó sentencia en primer grado de jurisdicción, era manifiestamente incompetente para ello; todo en estricta observancia del artículo 83 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social.-

De la interpretación concordada de los artículos 83 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social, y 29 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas son competentes para conocer y decidir las controversias en las que esté envuelto el servicio público de seguridad social.-

Por tales razones, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conociendo este asunto en segundo grado de jurisdicción, declara la incompetencia del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer del presente asunto. Así se declara.-

En consecuencia, este Juzgado Superior, por estrictas razones de orden público, revoca la sentencia dictada por el referido Tribunal de Municipio en fecha 4 de abril de 2016; y ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas para que sea conocido por un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Así se establece.-
Igualmente, con fundamento en todo lo anterior, en lo que respecta al medio procesal empleado, este Juzgado Superior no puede pasar por alto que el objeto de la pretensión atiende a una presunta negativa o abstención del Instituto de dictar actos administrativos a los que están obligados por Ley, consistentes en la inclusión de los trabajadores de la empresa demandante en los trámites de pensión, reposos médicos, y demás beneficios cuya administración ha sido conferida al Instituto demandado por el antes citado artículo 50 de la Ley del Seguro Social. De igual forma, la pretensión se dirige a la extinción de una deuda de la demandante por el paso de tiempo.-

Para empezar el análisis de la situación, ha de señalarse con claridad que el primero de los contenidos de la pretensión se refiere a una abstención o carencia de la Administración, y no a una deficiente prestación de un servicio público. También debe tenerse en cuenta la potestad del juez contencioso administrativo (ya sea ordinario o especial) de recalificar la acción y conocerla conforme al medio procesal correspondiente. Por lo tanto, la acción debe ser recalificada y lejos de ser tratada como un reclamo por la omisión, demora o deficiente prestación de un servicio público, la misma en lo adelante se considerará como una demanda contencioso administrativa por abstención o carencia.-

De igual forma, no escapa a la vista de este Juzgado Superior la inclusión de una pretensión de contenido patrimonial, constituida por la solicitud de declaratoria de la prescripción de deudas de la sociedad mercantil demandante con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.-

Tal pretensión patrimonial, a criterio de este Administrador de Justicia, impide la tramitación del proceso por el procedimiento breve establecido en la Sección Segunda del Capítulo Segundo del Título Cuarto de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como lo hizo el Tribunal de Municipio, ya que el artículo 65 eiusdem establece las demandas por la omisión, demora o deficiente prestación de servicios públicos, vías de hecho y abstención serán tramitadas por el procedimiento regulado en esa sección, siempre que no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio.-

Por tal motivo, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital entiende que, una vez revocada la sentencia de mérito en la causa y tramitado el proceso mediante un procedimiento incompatible con las pretensiones contenidas en la demanda, por disposición del artículo 65 eiusdem, no puede quedar la causa en estado de dictar sentencia definitiva, sino que el tribunal competente debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción, y de ser admisible reordenar el proceso y tramitarlo por el procedimiento aplicable. En tal virtud, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conociendo este asunto en segundo grado de jurisdicción, repone la causa al estado de que el Tribunal competente se pronuncie sobre la admisibilidad la acción, y de ser admisible, la tramite por el procedimiento idóneo. Así se establece.-

C- Consideraciones finales:

Visto el contenido de lo decidido por este Juzgado Superior, se ORDENA la remisión mediante oficio de copias certificadas de la presente sentencia, a expensas de la parte apelante, al Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual se le insta vivamente abstenerse de conocer reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación del servicio público de seguridad social contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y en próximas oportunidades remitir los autos al Juzgado competente según la Ley. Líbrese oficio en su oportunidad y cúmplase lo ordenado.-

En fuerza de los argumentos antes expuestos, esta Alzada declara CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por el apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Es todo y así se decide.-

VIII
DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto el abogado Ernesto Jesús Fagúndez Delgado, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. En consecuencia pasa este Tribunal a precisar el dispositivo del fallo en los términos siguientes:

PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por el apoderado judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de abril de 2016, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de reclamo por deficiente prestación del servicio público de seguridad social contra el Instituto hoy apelante.-
SEGUNDO: Se REVOCA el fallo apelado.-

TERCERO: Se DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento del asunto al Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según lo expuesto en la motiva.-

CUARTO: Se ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas para que sea conocido por un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, conforme a los términos expuestos en la motiva del fallo.-

QUINTO: Se ORDENA la remisión mediante oficio de copias certificadas de la presente sentencia, a expensas de la parte apelante, al Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual se le insta vivamente abstenerse de conocer reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación del servicio público de seguridad social incoadas contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y en próximas oportunidades remitir los autos al Juzgado competente según la Ley, conforme a los argumentos expuestos en la motiva.-

SEXTO: Se ORDENA la publicación de la sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los treinta días (30) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-



EMERSON LUÍS MORO PÉREZ



EL JUEZ





GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO



En la misma fecha, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.-



GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO










Expediente Nº 07771.-
E.L.M.P./G.JRP/J.ahc.-

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