Decisión Nº 07776 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 01-03-2017

Fecha01 Marzo 2017
Número de expediente07776
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesGERMAIN CAMPOS VIERA VS. CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B)
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente Nº 07776
Acción de amparo constitucional
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor, en fecha 20 de febrero de 2017 y recibido en este Juzgado en fecha 21 de febrero de 2017, por GERMAIN CAMPOS VIERA, titular de la cédula de identidad numero V- 20.631.317, debidamente asistido por el abogado Aníbal Ustariz Hermoso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 157.469, en su condición de Defensor Público Provisorio Decimo (10º) con competencia en materia administrativa, contencioso administrativo y penal para funcionarios y las funcionarias policiales del Área Metropolitana de Caracas. Interpuso Acción de Amparo Constitucional contra la decisión Nº 111-15, de fecha 7 de agosto de 2015, dictada por el Consejo Disciplinario del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B)

II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

El apoderado judicial de la parte accionante fundamentó su amparo constitucional en los términos siguientes:

(…)
Yo, CAMPOS VIERA GERMAIN, titular de la cédula de identidad N V- 20.631.317, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, asistido por el profesional del derecho, ABG. ANIBAL USTARIZ HERMOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.415.630, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 157.469, en su condición de Defensor Público Provisorio Décimo (10°) con Competencia en materia Administrativa, Contencioso- Administrativo y Penal para los Funcionarios y las Funcionarías Policiales del Área Metropolitana de Caracas, facultad que consta en resolución N° DDPG- 2015-164 de fecha 16 de marzo de 2015, la cual se anexa marcado “A” contentiva de dos folios útiles, acudo ante su competente autoridad para interponer, como en efecto lo hago en el presente acto, AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 y 259 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 28 de la Ley.
ENTE ADMINISTRATIVO ACCIONADO Y/O QUERELLADO
Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana (CPNB), con domicilio en El Helicoide, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital.

DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez, en fecha 17 de junio de 2014, se apertura
Procedimiento administrativo de Destitución signado con el numero D-000-331-14. En fecha 07 de agosto de 2014, fue emitida decisión N°111-15 con oficio CPNB-DG- **5210-15. SUSCRITO POR EL DIRECTOR Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B) Juan Francisco Romero Figueroa, y recibida por mi persona en fecha 6 de noviembre de 2015, a través de la cual se me destituye del cargo que venia desempeñando dentro de la institución policial. En el mes de noviembre de 2015, fui reincorporado a mis respectivas labores dentro del cargo que ostentaba al momento de emitirse el acto Administrativo en mi contra, en virtud de estar bajo la condición de (Fuero Paternal)
Ahora bien ciudadano Juez, teniendo el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana conocimiento de que me encuentro en INAMOVILIDAD LABORAL, por cuanto gozaba actualmente de FUERO PATERNAL, en virtud del nacimiento de mi menor hijo:CHRISTOFER FABIAN CAMPOS FLORES, se anexa Acta de Nacimiento N° 7918, del niñoo expedida por el Consejo nacional Electoral (Comisión de Registro Civil y Electoral) de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital en fecha diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Certificación de Unión Estable de Hecho con la ciudadana: YAINNIS YACKELIN FLORES NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.913.211, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador, Distrito Capital, Parroquia la Vega. Igualmente Copia de la Cédula de Identidad de mi persona. Copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana: YAINNIS YACKELIN FLORES NAVARRO. Igualmente se anexa Prueba de Embarazo realizada a la ciudadana: YAINNIS YACKELIN FLORES NAVARRO, en la Clínica Gómez y Asociados, ubicado La Vega, La Veguita, calle Libertador, Quinta Isnelly, telf 0212.443.70.49. de fecha 17/01/2017 y suscrito por la Doctora Eliza Montañez, con lo cual se demuestra el nuevo embarazo de la ciudadana: YAINNIS YACKELIN FLORES NAVARRO. Considera quien suscribe que, en la presente causa opera la SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN, hasta tanto culmine el FUERO PATERNAL, como en efecto se acordó al momento de emitir dicho Acto Administrativo y el cual culminará al momento en que el menor celebró los dos años de edad en fecha 17/11/2016, mas sin embargo, la condición de inamovilidad se mantiene y por consiguiente debe darse continuidad a la misma, en virtud de lo expuesto anteriormente y tomando en consideración lo consagrado en el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo derecho protege al administrado, a fin de garantizar la inamovilidad laboral del padre y la madre.
En tal sentido, posterior a todo lo anteriormente explanado, ejerzo AMPARO CONSTITUCIONAL contra la suspensión de la continuidad del fuero paternal solicitado en fecha 18-10-2016, ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Mediante oficio N° AM-PT-PLDP10-2016-41, de fecha 30 de septiembre de 2016, pues no se objeta el acto administrativo el cual se considera valido, sino su eficacia, ya que la ejecutoria del mismo lesiona el Derecho Constitucional de la paternidad, previsto en artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y en particular del Fuero Paternal, previsto en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras, el cual establece lo siguiente:
Articulo 339
Licencia por paternidad
Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad de de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partit de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto. También gozará de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años.
Al respecto, considera esta representación oportuno destacar la naturaleza del amparo constitucional, para lo cual resulta imperante señalar que el referido artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 34.060 de fecha 27 de septiembre de 1988,

Dispone lo siguiente:
Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal Breve. sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra las abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso- Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Parágrafo Unico: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso- administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos de la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.
En virtud de lo antes esbozado, solicita esta representación se declare procedente la acción de Amparo Constitucional a los fines de de dar continuidad al FUERO PATERNAL
Finalmente, solicito en nombre de mi defendido sea Declarado Con Lugar el presente Amparo Constitucional, por la violación de lo consagrado en los artículos 75, 76 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo comtemplado en la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 17), la declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 16.3), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 10.1), instrumentos internacionales que reconocen a la familia como unidad natural y fundamental de la sociedad y, por tanto, debe concedérsele a mi defendido la más amplia protección y asistencia posible.
En razón de lo anterior, Solicito se ordene la reincorporación de mi defendido al cargo que desempeñaba para el momento de su írrita remoción o en otro de similar jerarquía y remuneración, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal egreso hasta su efectiva reincorporación, y todos los beneficios socio-económicos que de haber estado activo hubiera disfrutado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Dada la situación planteada invoco el articulo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Solicito el Amparo Constitucional, por vulneración a la Protección a la Familia consagrado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, al momento de dictarse el írrito e ilegal acto de remoción por parte del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), mi representado se encontraba protegido bajo fuero paternal y por lo tanto, amparado bajo la protección constitucional y legal que establece nuestro Ordenamiento Jurídico.
Por otro lado ciudadano juez, no cuento con otra vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida dada la naturaleza de los derechos violados, cuya amenaza persiste ya que fui destituido encontrándome en el fuero paternal igualmente considero que es la vía mas oportuna y expedita para garantizar a protección de mis derechos dada mi situación, ya que fui destituido de manera arbitraria y no cuento con otro sustento para granizar los cuidados, tratamientos, citas medicas que amerita el estado de gravidez de mi señora.
DE LAS PRUEBAS
Como fundamento de mi pretensión, consigno los siguientes medios de Pruebas:
Acta de Nacimiento N: 7918. del niño, expedida por el Consejo nacional Electoral (Comisión de Registro Civil y Electoral) de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador Distrito Capital en fecha diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Catorce marcada "B". Certificación de Unión Estable de hecho con la Ciudadana YAINNIS YACKELIN FLORES NAVARRO, titular de la Cédula de identidad N: V-22.913.211. expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador . Distrito Capital, Parroquia la Vega, marcada "C”. Igualmente Copia de cedula de Identidad de mi persona marcada “D”. Copia de la Cédula de identidad de la ciudadana: YAINNIS YACKELIN FLORES NAVARRO, marcada “E”. Igualmente se anexa Prueba de Embarazo realizada a la ciudadana: YAINNIS YACKELIN FLORES NAVARRO, en la Clínica Gómez y Asociados, ubicado La Vega, La Veguita, calle Libertador, Quinta Isnelly, telf 0212. 443.70.49, de fecha 17/01/2017 y suscrito por la Doctora Eliza Montañez, marcado “F” con lo cual se demuestra el nuevo embarazo de la ciudadana: YAINNIS YACKELIN FLORES NAVARRO.
Me reservo cualquier otro medio probatorio de defensa y garantías constitucionales.

DOMICILIO PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señalo como domicilio procesal la siguiente dirección. Esquina Jesuítas a Tienda Honda Boulevard Panteón, Edificio Defensa Pública, Piso Mezzanina, Defensoría Décima (10°) Policial, Parroquia Altagracia, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital

DOMICILIO DEL USUARIO
CAMPOS VIERA GERMAIN: Caracas, Parroquia La Vega, Calle La Ladera 5e::or Los Pinos, punto de referencia antigua casa de alimentación. (0412)610.24.98
PETITORIO
En razón de todo lo expuesto, reitero formalmente mi petición y solicitud de que se mantenga y se respete la condición bajo la cual se encuentra el funcionario antes certificado y se le de CONTINUIDAD a la misma. SOLICITANDO QUE SE MANTENGAN SUSPENDIDOS DE MANERA INMEDIATA LOS EFECTOS DE LA MEDIDA DE DESTITUCION N:111 -15, con oficio CPNB-DG-N°5210-15, suscrita por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.) JUAN FRANCISCO ROMERO FIGUEROA, y recibida por mí en fecha 6 de Noviembre de 2015, a través de la cual se me destituye del cargo. DICHA PETICION SE FUNDAMENTA según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del- Procedimiento Administrativo:
De la Ejecución de los Actos Administrativos
Articulo 78. Ningún órgano de Ia administración podrá realizar actos materiales gue menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin gue obviamente haya sido dictada la decisión gue sirva de fundamento a tajes actos.
Requiriendo de ese ente administrativo la necesidad de respuesta en tiempo oportuno en resguardo-do de los derechos e intereses ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 26 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. A LOS FINES DEGARANTIZAR LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA al funcionario: OFICIAL (CPNB) CAMPOS ~z~ GERMAIN, titular de la cédula de identidad número V-20.631.317. SIN QUE DICHA EJECUCION MENOSCABE, NI DESMEJORE SU CONDICION Y UBICACION EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES.

III
DE LA COMPETENCIA

Determinados los términos en los cuales ha sido planteada la acción de amparo constitucional interpuesta por GERMAIN CAMPOS VIERA, titular de la cédula de identidad numero V- 20.631.317, debidamente asistido por el abogado Aníbal Ustariz Hermoso, antes identificado, este Juzgado pasa a revisar su competencia para conocer de la misma y al respecto observa:

Es criterio reiterado por este Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cuál es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.-

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1700, de fecha 7 de agosto de 2007, señaló con relación al criterio de la competencia residual, que el mismo no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución de la República, cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, estableciendo que el referido criterio, no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional.-

En este sentido, deviene en evidente que en el presente caso se ejerce una acción de amparo constitucional contra contra la decisión Nº 111-15, de fecha 7 de agosto de 2015, dictada por el Consejo Disciplinario del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B), mediante la cual se le mediante la cual se destituye del cargo de Oficial al funcionario GERMAIN CAMPOS VIERA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.631.317

Así, la parte actora denuncia la presunta violación del derecho y garantía constitucional consagrado en los artículos 75; 76; 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en atención a lo dispuesto en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juzgado competente para conocer la presente acción es el Juzgado Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo aun denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, y así se decide.-

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Determinada la competencia para conocer la presente acción, pasa este Juzgado Superior a revisar sus requisitos de admisibilidad, y al respecto observa:
En el presente caso, se ha intentado una acción de amparo constitucional por GERMAIN CAMPOS VIERA, titular de la cédula de identidad numero V- 20.631.317, contra la decisión Nº 111-15, de fecha 7 de agosto de 2015, dictada por el Consejo Disciplinario del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B), por considerar que viola los artículos 75; 76; 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

En tal sentido, delimitado de ese modo, el objeto de la presente acción de amparo constitucional pretende que se anule el contenido de la decisión Nº 111-15, de fecha 7 de agosto de 2015, dictada por el Consejo Disciplinario del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B), mediante la cual se le mediante la cual se destituye del cargo de Oficial al funcionario GERMAIN CAMPOS VIERA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.631.317.-

En la doctrina encontramos una figura procesal, conocida como la Notoriedad Judicial, figura esta que implica que, los jueces en ejercicio de su función jurisdiccional obtienen conocimiento cierto de los sucesos que acaecen dentro del mundo de la administración de justicia, el por ello que este Juzgado tiene conocimiento de que existe en este mismo Tribunal una causa en la que se puede observar una identidad tanto de sujetos como de objeto, con los de la presente acción de amparo constitucional.-

Es de destacar que en fecha 1 de febrero de 2016 este Juzgado recibió por vía de distribución legal un escrito contentivo de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por GERMAIN CAMPOS VIERA, titular de la cédula de identidad número V-20.631.317, asistido por el abogado Aníbal Ustariz Hermoso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 157.469, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.).

El objeto del referido recurso versaba sobre la declaración de nulidad de la Decisión Nº 111-15, de fecha 7 de agosto de 2015, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se destituye del cargo de Oficial al funcionario GERMAIN CAMPOS VIERA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.631.317, y como consecuencia de ello solicito sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo, se cancelen los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de la destitución hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo; y en caso de que la pretensión principal de nulidad del acto administrativo de destitución sea desechada solicita el pago de las prestaciones sociales que le corresponden por haber prestado servicio en dicha policía desde el 1 de octubre de 2012 al 6 de noviembre de 2015.
Dicho recurso fue sustanciado por este juzgado, conforme a las previsiones legales que regulan la materia funcionarial, y al finalizar la tramitación del referido recurso este Juzgado emitió pronunciamiento en fecha 6 de octubre de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:

(…) omisis
Por todas y cada una de las razones antes expuestas, este administrador de justicia declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por GERMAIN CAMPOS VIERA, titular de la cédula de identidad número V-20.631.317, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA. En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO: Se DECLARA FIRME el acto administrativo contenido en la Decisión número 111-15, de fecha 7 de agosto de 2015, emanada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual destituyó a GERMAIN CAMPOS VIERA, titular de la cédula de identidad número V-20.631.317, del cargo de Oficial que ostentaba en dicha Institución Policial, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Se RATIFICA la sanción de destitución impuesta a GERMAIN CAMPOS VIERA, titular de la cédula de identidad número V-20.631.317, conforme a los términos expuestos en la motiva del presente fallo.

TERCERO: Se NIEGA como consecuencia del particular anterior, las pretensiones de reincorporación y pago de todos los beneficios socioeconómicos dejados de percibir, de conformidad con la motiva del presente fallo.

CUARTO: Se RECONOCE el derecho del querellante a cobrar el monto correspondiente a las prestaciones sociales por el tiempo que duró su relación de empleo público con el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

QUINTO: Se ORDENA al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, pagar a GERMAIN CAMPOS VIERA, titular de la cédula de identidad número V-20.631.317, el monto correspondiente por concepto de prestaciones sociales.

SEXTO: Se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

SÉPTIMO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 9 de noviembre de 2016 la parte querellante en aquel Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Presento diligencia mediante la cual se dio por notificado y solicito la notificación de la sentencia dictada.-

Es por ello que, a criterio de quien decide, nos encontramos en presencia de dos figuras jurídicas que aunque difieren en su concepto y requisitos de procedencia tienen la misma consecuencia procesal, la cual es que de ellas deviene indefectiblemente la declaratoria de inadmisibilidad del recurso.

La primera figura es la que observamos en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…(omissis)…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.”


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 963, de fecha 05 de junio de 2001, recaída en el expediente número 00-2795 (caso: José Ángel Guía y otros) estableció el criterio de interpretación del artículo ut supra citado así:

“...la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”

De la jurisprudencia parcialmente transcrita se observa que a la parte que resulte perjudicada de sus derechos puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria. No obstante, debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de la vía de amparo, ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador, mas aun en el presente caso cuando se evidencia que la parte quejosa ya interpuso un recurso contencioso administrativo funcionarial y que este fue decidido por este Tribunal lo que da pie a esgrimir cual es la segunda figura procesal que encontramos en el presente caso, a saber, la cosa juzgada.-

La cosa juzgada, es una figura procesal mediante la cual, el legislador procuro proteger la inexistencia de dos sentencias o decisiones contradictorias, sobre un mismo caso, y que es de tal importancia en el mundo procesal que cuando existe evidencia de la existencia de una sentencia dictada en un caso, en el cual se configure el principio de identidad de partes y de objeto, con aquel asunto nuevo que se somete al conocimiento de otro tribunal, o como en el presente caso que el conocimiento está sometido al mismo tribunal que conoció aquel caso ya decidido, debe ser declarado inadmisible por que ya existe una sentencia mediante la cual se resolvió el caso que se plantea.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO: Se DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por GERMAIN CAMPOS VIERA, titular de la cédula de identidad numero V- 20.631.317, asistido por el abogado Aníbal Ustariz Hermoso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 157.469, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB).

SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas al día uno (01) del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.



EMERSON LUIS MORO PÉREZ,



EL JUEZ


SERENA VICTORIA ASENCIÓN ESCOBAR



LA SECRETARIA TEMPORAL



En esta misma fecha de hoy, siendo las once horas exactas de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ___ dando cumplimiento a lo ordenado.-


SERENA VICTORIA ASENCIÓN ESCOBAR



LA SECRETARIA TEMPORAL

Expediente. N° 07776
E.L.M.P./S.VAE.-

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