Decisión Nº 07791 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 23-11-2017

Fecha23 Noviembre 2017
Número de expediente07791
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesYULISSA NAIREK DÍAZ DÍAZ VS. INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS (I.A.H.U.C.)
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07791.-

I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 02 de mayo de 2017, por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y recibido por este Tribunal en esa misma fecha, YULISSA NAIREK DÍAZ DÍAZ titular de la cédula de identidad número V- 13.715.314, debidamente asistido por el abogado Oscar Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.072, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de solicitar la nulidad de la providencia administrativa identificada con el número 001-2017, de fecha 26 de enero de 2017, emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS (I.A.H.U.C.).-

En fecha 04 de mayo de 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual se declaró competente para conocer la presente querella interpuesta y la admitió, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 22 del expediente judicial).-

En fecha 09 de mayo de 2017, el Tribunal ordenó emplazar al Director del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas (I.A.H.U.C.), de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que procediera a dar contestación a la querella; asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar al Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Salud. (Ver folio 23 del expediente judicial).-
En fecha 10 de junio de 2017, el alguacil de este Tribunal consignó oficios números 17-0325, 17-0326 y 17-0327; dirigidos al Director del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas (I.A.H.U.C.), al Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Salud. (Ver folio 27 del expediente judicial).-

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 07 de noviembre de 2017, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem. (Ver folio 106 del expediente judicial).-

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 14 de noviembre de 2017, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo, declarando SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por YULISSA NAIREK DÍAZ DÍAZ contra el INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS (I.A.H.U.C.). (Ver folio 109 del expediente judicial).-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que la presente querella se ejerce con el propósito de solicitar la nulidad de la providencia administrativa identificada con el número 001-2017, de fecha 26 de enero de 2017, emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS (I.A.H.U.C.), a través de la cual se le impone la medida de destitución a la hoy querellante por incurrir en la causal descrita en el artículo 86.9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, por contrariar con su conducta lo dispuesto en los artículos 33.3 y 79 eiusdem.-

A.- En cuanto a la condición laboral de la querellante como personal contratado y no como personal de carrera:

Previo a cualquier pronunciamiento sobre el mérito de la causa, deviene en necesario para este juzgador pronunciarse sobre la condición laboral que ostentó la querellante dentro de la Administración accionada y, a tal motivo considera pertinente citar lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que expresa:

Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. (Subrayado del Tribunal).
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

Del artículo previamente transcrito se colige que, un funcionario público que haya resultado victorioso dentro de la celebración de un concurso efectuado públicamente, superando el tiempo estipulado por ley a los fines de verificar la idoneidad del trabajador para desempeñar el oficio que corresponda y, como consecuencia de un nombramiento dictado por el máximo jerarca del órgano o ente del que se trate, tendrá la condición de funcionario de carrera, siempre que aunado a lo anterior se encuentre en relación de dependencia con la Administración Pública.-

En este sentido observa este Juez Contencioso Administrativo que en la copia fotostática certificada del expediente personal, en los folios 14 y 15 del expediente antes identificado, riela la copia fotostática del contrato celebrado entre el Instituto querellado y la parte actora en fecha 8 de febrero de 2006, en el que queda sentada la relación laboral que ha sido desempeñada por la misma en el cargo de Almacenista adscrito al Almacén General del accionado.-

Así, riela la planilla de movimiento de personal de fecha 16 de octubre de 2011, a través del cual se deja constancia del cambio de estatus laboral que sufrió la querellante durante su permanencia dentro del Ente querellado, pasando del estatus de contratada al de personal que ocupa cargo de carrera.-

En este mismo orden, riela en los folios 80 y 81, una copia fotostática certificada del acta de celebración del concurso de ingreso, de fecha 16 de octubre de 2011, de la que se desprende la selección de la querellante para ocupar y desempeñar un cargo clasificado como cargo de carrera.-

De igual forma, consta en los folios 82 y 83 del expediente personal riela la copia fotostática certificada de la solicitud de ingreso realizada por el Jefe de Personal del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas (I.A.H.U.C.), enviada con el objeto de que sea tramitado el ingreso al cargo de Bachiller I, adscrito al Almacén General, a partir de la fecha 16 de octubre de 2011.-

En atención a lo precedente, quien juzga puede observar que la querellante ostentaba un cargo de carrera dentro del Ente querellado, puesto que cumplió con los requisitos dispuestos en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es decir, participó en la celebración de un concurso público de ingreso el cual fue avalado por el Ente querellado, así como también superó el tiempo previsto por Ley para verificar el período de prueba y, se encontraba en una relación remunerada y permanente con la Administración Pública. Así se establece.-

Es por ello que, quien decide desecha el argumento dirigido a afirmar que la querellante ostentaba la condición de contratada dentro del Ente para el cual prestaba servicios toda vez que, dicha condición fue modificada por motivo de un concurso público de ingreso a cargo de carrera realizado por la Administración en el año 2011 y, desde ese entonces, desempeñó un cargo de carrera. Así se decide.-

En concordancia con lo anterior, es fundamental resaltar lo establecido en el artículo 93 eiusdem, que dispone:

Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. (Subrayado del Tribunal).
Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.

Así, de acuerdo con el artículo supra transcrito, serán los órganos jurisdiccionales competentes en la materia contencioso administrativo funcionarial los que conozcan de aquellas impugnaciones que se pretendan realizar frente a actuaciones o inactividades desplegadas por los órganos y entes de la Administración.-

Con base en este artículo, este sentenciador desecha el alegato expuesto por la querellante en su escrito libelar, dirigido a declinar el conocimiento de esta causa en el juez laboral puesto que, al ostentar la condición de funcionario público de carrera y, al constituir su pretensión una forma de impugnar la actividad desplegada por la Administración accionada, se colman los supuestos para que este Juez Contencioso Administrativo sea el juez natural para realizar pronunciamientos de Derecho sobre este juicio. Así se decide.-

B.- En cuanto a la violación del derecho a la defensa y el debido procedimiento:

En este sentido, el Tribunal observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

El artículo citado consagra tanto el derecho a la defensa como al debido proceso. Según la jurisprudencia y la doctrina más calificada, ambos derechos se interrelacionan, coexisten, están consubstanciados. De tal manera que cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación del derecho al debido proceso, y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.-

Resulta oportuno traer a colación lo indicado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia número 00550, del 11 de mayo de 2017, recaída en el expediente número 2014-0563, caso Banesco Banco Universal, C.A., señaló en el mismo sentido lo siguiente:

(…)
Con relación a la violación del derecho a la defensa esta Sala ha señalado reiteradamente que en el marco de un procedimiento administrativo su violación se produce cuando se impide de manera absoluta la participación de los particulares, cuyos derechos e intereses pudieran resultar afectados, en el procedimiento a través del cual la Administración dicta su acto, o se le cercena el ejercicio de una adecuada defensa (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 770 del 1° de julio de 2015).
(…)

En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00983, de fecha 06 de octubre de 2016, recaída en el expediente número 2013-0244, caso Andreína Savelli Castillo sostiene que:

“(…) Respecto a este particular, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el debido proceso y el derecho a la defensa deben ser derechos reconocidos y aplicados tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas en todo estado y grado del proceso o procedimiento -según sea el caso-, por lo que toda persona “(…) tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”.
El pleno ejercicio del derecho constitucional a la defensa exige, fundamentalmente en los procedimientos sancionatorios, que el particular interesado sea notificado de las conductas e ilícitos imputados, que se le garantice la oportunidad de ser oído, de formular alegatos, tener acceso y control de las pruebas, así como de promover las propias, y de acceder al expediente administrativo en cualquier etapa del procedimiento, requisitos mínimos de defensa del administrado.
De modo que, el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de incurrir en alguna conducta contraria a derecho, no puede ser declarada culpable sino en virtud de una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, y en virtud del cual se hubieren obtenido las pruebas necesarias para adecuar la conducta concreta que se cuestiona, en el supuesto normativo.
(…)”

De los criterios citados, se concluye que la violación al derecho a la defensa se configura cuando el justiciable no tiene conocimiento alguno del proceso judicial, o bien del procedimiento administrativo, que pudiere afectar sus intereses, o bien cuando no se le permite su participación o el ejercicio de los derechos que les son inherentes, o si no se le ha puesto al tanto de los recursos de que dispone y de los lapsos correspondientes, o cuando se le ha negado la realización de las actuaciones probatorias; teniendo en cuenta que todos estos supuestos exponen a las partes a un estado de indefensión.-

Algunos autores de la doctrina nacional e internacional señalan que este en el ámbito procesal también comprende el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías, y en otras latitudes también abarca, por ejemplo, el jurado y el habeas corpus. También se señala que es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho.-

En conclusión, debe resaltarse que, para la existencia de una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe necesariamente verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juicio en el cual se puedan ver afectados sus intereses.-

Por último, resulta necesario citar el contenido del artículo 25 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
De modo que al verificarse en un acto administrativo, la violación, menoscabo o vulneración del derecho a la defensa, entendido como uno de los pilares del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, este será absolutamente nulo, de conformidad con la norma antes citada.-

Así, pasa este sentenciador a verificar dentro de las actas certificadas que comprenden el expediente administrativo consignado en el presente caso, la apertura, instrucción y finalización del procedimiento llevado a cabo por la Administración querellada y, a tal efecto observa que, riela copia fotostática certificada del auto de apertura del procedimiento administrativo disciplinario de fecha 19 de julio de 2016, a través del cual se ordenó la formación de un expediente apropiadamente foliado en el que se archivaran todas las actas que surgieran como consecuencia de la investigación llevada por la el Instituto Autónomo querellado; así como la notificación de la parte actora, informándole que en un lapso de 5 días hábiles contados a partir de la efectiva notificación se le efectuaría la formulación de cargos teniendo un lapso igual para que la hoy querellante interpusiera su escrito de descargos.-

De igual manera, consta en las actas que conforman el expediente administrativo la copia fotostática del oficio número 003 de fecha 19 de septiembre de 2016, a través del cual la querellada se da por notificada del auto de apertura de la averiguación administrativa disciplinaria, en fecha 3 de noviembre de 2016.-

En este mismo orden y dirección, consta en el folio 43 del expediente administrativo la copia fotostática del oficio 004 de fecha 10 de noviembre de 2016, en el cual se deja sentada la formulación de cargos en contra de la parte actora por la presunta materialización de los supuestos de hecho establecidos en los artículos 86.9 y 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; igualmente consta que fue informado el lapso del cual disponía la querellante para consignar su escrito de descargos. Dicho oficio fue suscrito por la querellante así como por el funcionario instructor del procedimiento.-

Aunado a lo anterior, quien decide puede verificar que riela en los folios 48 y 49 del expediente administrativo una copia fotostática del escrito de descargos consignado por la querellante y recibido por el Ente querellado en fecha 17 de noviembre de 2016, haciendo pleno ejercicio de su derecho a la defensa dentro del procedimiento en sede administrativa.-

Así, se observa que en fecha 18 de noviembre de 2016, la Administración accionada dio inicio al lapso de promoción y evacuación de pruebas, a los fines de que los intervinientes en el procedimiento administrativo hagan uso de los medios de prueba que crean convenientes para probar sus alegaciones de hecho.-
De esta manera, riela en el folio 64 del expediente administrativo la copia fotostática del escrito de promoción y evacuación de pruebas, promovido por la parte querellante en el decurso del procedimiento administrativo sancionatorio llevado por la Administración accionada.-

Por último, quien decide observa que consta en el expediente administrativo la copia certificada del acto administrativo decisorio de fecha 26 de enero de 2017, a través del cual se declara procedente la sanción de destitución contra Yulissa Nairek Díaz Díaz, dándose esta por notificada de la decisión en fecha 10 de febrero de 2017. De conformidad con la revisión de todas las actas contenidas en el expediente administrativo y en el expediente judicial, este sentenciador puede corroborar que en el decurso del procedimiento administrativo, la Administración querellada, procuró el integral y cabal respeto de los derechos de la parte actora, notificándole de las actuaciones que estaban siendo ejecutadas y otorgándole los lapsos necesarios para que pudiera ejercer el derecho a la defensa.-

Es por ello que, quien decide corrobora que el Ente querellado realizó un procedimiento administrativo apegado a las leyes que regulan la materia y en pleno cumplimiento de las garantías constitucionales que tienen por objeto amparar la especial situación jurídico-subjetiva del ciudadano por lo cual, se desecha el alegato expuesto por la querellante, referido a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa toda vez que, el procedimiento administrativo fue instruido en concordancia con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico imperante en los confines de la República. Así se decide..-

Aunado a lo anterior, este Juzgador rechaza la denuncia expuesta por la parte querellante orientada a la inexistencia de un debido procedimiento que sustentara el acto administrativo impugnado, toda vez que se desprende del análisis previamente esbozado que, la parte querellada colmó todos los requerimientos de ley para que sea realizado un procedimiento, y así se decide.-

C.- Del incumplimiento de las funciones recaídas en cabeza de la parte actora:

Llegada la oportunidad para pronunciarse sobre este particular, observa que:

Dentro de las actas que conforman la copia fotostática certificada del expediente disciplinario administrativo puede constatar este juzgador que, en fecha 2 de junio del año 2016, la querellante dirigió una solicitud escrita a la Directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas (I.A.H.U.C.), a los fines de peticionar un permiso no remunerado por un período de 3 meses por motivo de viaje al extranjero (Fuerteventura-España), así como el pago de la bonificación vacacional correspondiente al período 2015-2016.-
En este mismo orden de ideas, quien decide observa que en el folio 19 de dicho expediente, la Directora del Recursos Humanos del Ente querellado dio oportuna respuesta en fecha 04 de julio de 2016 a lo peticionado por la querellante, mediante un memorando que fue remitido al Jefe de Control de Inventario en su calidad de superior inmediato de la parte actora. En dicho documento, se evidencia que le es negado el permiso no remunerado por carecer de algún cimiento legal que sirviera para justificar tal ausencia laboral.-

Ante ello, resulta pertinente para este Juez Contencioso Administrativo citar lo dispuesto en el Título III, Capítulo I, Sección Segunda del Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa, referido a los permisos y licencias, que establece:

Artículo 49. Permiso o licencia es la autorización que otorga la Administración Pública Nacional a sus funcionarios para no concurrir a sus labores por causa justificada y por tiempo determinado.
(…)

Artículo 53. La solicitud de permiso se hará por escrito con suficiente anticipación a la fecha de su vigencia, ante el superior inmediato, quien la tramitará por ante el funcionario que deba otorgarlo. Cuando el caso lo requiera, se acompañarán los documentos que la justifiquen.

Artículo 54. El funcionario competente participará por escrito su decisión al interesado y a la Oficina de Personal, a la cual remitirá la documentación correspondiente.
(…)

Artículo 56. La concesión de permiso corresponderá:
1. Al superior inmediato, cuando la duración no exceda de un día.
2. Al funcionario de mayor jerarquía dentro del servicio, sección, departamento o unidad administrativa de nivel similar, cuando la duración sea superior a un día y no exceda de tres días.
3. Al Jefe de División o de la unidad administrativa de nivel similar cuando la duración sea superior a tres días y no exceda de diez.
4. Al Director o funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, cuando la duración sea superior a diez días. (Subrayado del Tribunal).
Para el otorgamiento de permisos que excedan de treinta días, el Director consultará con la máxima autoridad del organismo o con el funcionario en quien se haya delegado el conocimiento de tales situaciones.

Así, el Reglamentarista patrio ha dispuesto que los permisos serán libertades otorgadas por los organismos que conforman la Administración Pública venezolana a los funcionarios que laboran para ella, con el propósito de que puedan ausentarse de su lugar de trabajo, por un lapso específico y con ocasión de motivos determinados.-
De esta manera y, con el fin de obtener tal permiso, los funcionarios de la Administración deberán realizar una solicitud o petición, en la que tendrán que informar los motivos que los impulsan a no asistir a su lugar de trabajo y, el tiempo que durará tal inasistencia. Esta solicitud tendrá que estar dirigida al funcionario competente para otorgar el permiso, el cual dependerá de la duración del mismo, pudiendo ser otorgado por el Superior inmediato cuando el permiso o licencia no sea superior a 01 día o, por el Director de mayor jerarquía de la Unidad Administrativa, cuando la licencia sea superior a 10 días.-

En el presente caso, quien sentencia advierte que el permiso solicitado por la parte actora consistía en una licencia que excedía los 10 días de ausencia al lugar en el cual se desarrolla la relación de empleo con la Administración, motivo por el cual solo podía ser otorgado por la Dirección de Recursos Humanos del Ente querellado como órgano de mayor jerarquía de la unidad administrativa, y así se establece.-

De acuerdo con estas consideraciones, este Juzgador corrobora que, no existió el otorgamiento del permiso, por el órgano competente, que colmara los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para que se verificara una ausencia justificada al lugar de trabajo por parte de la hoy querellante, y así se declara.-

En concordancia con lo ya expuesto, es evidente para este sentenciador que el comportamiento desplegado por la querellante es contrario a lo establecido en el Capítulo IV de la Ley del Estatuto de la Función Pública referido a sentar los deberes y prohibiciones de los funcionarios públicos, que dispone:

Artículo 33. Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:
1. Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida.
(…)
3. Cumplir con el horario de trabajo establecido.

Por ello, quien decide desecha el alegato argüido por la parte actora, orientado a afirmar el cumplimiento de sus funciones por estar justificada su inasistencia al lugar de trabajo toda vez que, los permisos solicitados ante su superior jerarca fue claramente negado y por ende contraviene el deber de asistencia y cumplimiento con la jornada laboral que todo funcionario público ha de cumplir por mandato legal y, así se decide.-

D.- Sobre la falsedad de las actas de inasistencias levantadas por la Administración:

Sobre este particular, quien sentencia considera pertinente citar lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia número 01-0885, de fecha 16 de mayo de 2003, que explica:

Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refieren a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el Art. 8 de la L.O.P.A., y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Al respecto ha interpretado el Máximo Tribunal de la República que, estos documentos representa un escalafón diferente dentro de la clasificación tradicional de los instrumentos es decir, los públicos que de acuerdo con el artículo 1357 del Código Civil venezolano son aquellos autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para dar fe pública; y los privados que son los que han sido suscritos por las partes, dejando claro que si lo que se desea probar es la existencia de una obligación, la cantidad de que se trate deberá estar expresada en número y letra.-

Así, el documento administrativo nace con la actividad desplegada por el funcionario en el ejercicio de atribuciones que le hayan sido conferidas por Ley a los fines de realizar actos que crean, modifiquen o extingan situaciones jurídico-subjetivas (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, suspensiones, sanciones, etc), o con el objeto de elaborar declaraciones de certeza, manifestadas principalmente en la realización de certificaciones y registros. Esta clase de documentos, también conocidos por parte de la Doctrina como documentos atestados, no tienen el mismo valor probatorio que ostentan los documentos públicos (hacen plena prueba por mandato legal) sino que, son instrumentos sobre los que recae una presunción iuris tantum de veracidad y legitimidad, como corolario de la probidad y especial cumplimiento de las normas jurídicas que deben desplegar los funcionarios que laboran para la Administración Pública. Por ende, resulta posible desvirtuar la veracidad de los mismos a través de la implementación de cualquier medio probatorio que conduzca al operador jurídico a la indefectible convicción de que el instrumento promovido es inválido. Así se establece.-
Ahora bien, quien sentencia observa que las copias fotostáticas certificadas contenidas en los folios 22, 23, 24, 25,26, 29, 30, 31, 32 y 33 del expediente administrativo disciplinario corresponden a las actas de ausencia injustificada al lugar de trabajo que fueron levantadas a la querellante, ante su incomparecencia en los días 11, 12, 13, 14 y 15 de julio de 2016, y 22, 23, 24 y 25 de agosto del mismo año. Dichas actas fueron suscritas por su superior jerarca, el Jefe Encargado del Departamento de Inventario, por lo cual son copias certificadas de documentos realizados por un funcionario administrativo en el pleno ejercicio de sus atribuciones legales es decir, copias de un documento administrativo. Así se declara.-

En este mismo orden y dirección, resulta fundamental para este juzgador citar lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano, que dispone:

Artículo 429 Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere. (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con la norma previamente citada se colige que, las copias o reproducciones fotostáticas pueden ser impugnadas en el decurso del juicio, respetando los lapsos establecidos en ley; sin embargo, las mismas se tendrán como fidedignas del original ante la inexistencia o infructuosidad de la impugnación.-

Es por ello que, el cotejo resulta fundamental frente a la impugnación de reproducciones fotostáticas que alguna de las partes realice en juicio pues, será solo a través de éste que el operador jurídico pueda constatar las posibles disparidades que pueda guardar la copia fotostática respecto de su original.-

Sobre este particular, quien decide advierte que no consta en las actas que conforman el expediente judicial, personal o administrativo, la consignación del original de las actas del expediente administrativo, a los fines de que sea practicado el cotejo por este Juez Contencioso Administrativo.-

Es por este motivo que, quien juzga considera que la impugnación resulta infructuosa pues no se pudo corroborar a través de ningún medio probatorio la falsedad de las copias certificadas de las actas de inasistencias injustificadas al lugar de trabajo realizadas por la Administración, y así se declara.-

Como corolario de lo anterior, este juzgador desecha el alegato expuesto por la querellante durante el decurso del proceso, orientado a impugnar las ya identificadas copias fotostáticas certificadas por estar viciadas de falsedad toda vez que, las mismas se tienen como fidedignas y ostentan el mismo valor probatorio que aquél que recae sobre la naturaleza del documento reproducido es decir, gozan de la presunción de veracidad y legalidad que recaen sobre todo documento administrativo, teniéndose como ciertas y valederas dentro del caso de marras, y así se decide.-

Dicho lo anterior, este Juez Contencioso Administrativo desecha el alegato orientado a impugnar las copias fotostáticas certificadas que rielan en los folios 59, 60, 61, 62, 63 y 74 en las cuales se deja constancia de las entrevistas realizadas a los ciudadanos Johanna Machado, Boris Portugal, Erika Silvestre, Iraida Loyo y Alejandro Rangel toda vez que, las mismas resultan ser copias de documentos administrativos, sobre los que versa una presunción de legalidad y veracidad que no fue desvirtuada a través de medio probatorio alguno, por lo que se tienen como ciertas y valederas para este juicio, y así se decide.-

E.- De la no consignación de los reposos emitidos a favor de la querellante en el expediente administrativo disciplinario.

Respecto a este particular, quien decide observa que riela en el folio 69 del expediente administrativo disciplinario, copia fotostática certificada del memorandum que responde al alfanumérico UCI-133-12-2016, de fecha 29 de noviembre de 2016, dirigido a la Dirección de Recursos Humanos del Ente querellado, con el objeto de remitir el certificado de incapacidad número 22708 consignado por la querellante en sede administrativa.-

Igualmente consta en el folio 70 de dicho expediente administrativo disciplinario, una copia fotostática certificada del certificado de incapacidad temporal número 22708, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 28 de noviembre de 2016, determinando la incapacidad de la entonces funcionaria durante el periodo comprendido desde el día 23 de noviembre de 2016 hasta el día 13 de diciembre del mismo año.-

En este mismo orden, consta en el folio 71 del expediente antes mencionado, la copia fotostática certificada del auto de fecha 29 de noviembre de 2016 a través del cual, la Administración querellada suspende el procedimiento administrativo disciplinario en virtud del certificado de incapacidad consignado por la querellante.-

Por otra partea, riela en el folio 76 de dicho expediente la copia fotostática certificada del memorándum identificado con el alfanumérico UCI-137-12-2016 de fecha 20 de diciembre de 2016, dirigido a la Dirección de Recursos Humanos del Ente accionado a los fines de remitir el cerificado de incapacidad número 23370, consignado por la querellante en sede administrativa.-

Así, riela en el folio 77 del expediente administrativo disciplinario la copia fotostática certificada del certificado de incapacidad temporal número 23370, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 16 de diciembre de 2016, determinando la incapacidad de la entonces funcionaria durante el periodo comprendido desde el día 14 de diciembre de 2016 hasta el día 3 de enero de 2017.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este sentenciador desecha la denuncia argüida por la parte actora en su escrito libelar, orientada a impugnar la falta de diligencia de la Administración al no anexar en el expediente administrativo los diversos certificados de incapacidad que fueron realizados a favor de la querellante toda vez que, es indubitable la buena y diligente actuación del Ente querellado en la consignación y consideración de los mismo dentro del expediente instruido; y dado que fueron consignados en el decurso del proceso judicial en forma de copia certificada sin que mediara impugnación alguna por la contraparte, este juzgador las toma como fidedignas de su original de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Es por lo precedentemente expuesto que, resulta necesario declarar la firmaza del acto administrativo identificado con el número 001-2017 de fecha 26 de enero de 2017. a través del cual se declara procedente la sanción de destitución impuesta a YULISSA NAIREK DÍAZ DÍAZ, por encontrarse ajustada a las normas jurídicas que rigen la materia en cuestión.-
Igualmente, es indispensable para quien decide negar la solicitud de condenar en costas a la Administración querellada realizada por YULISSA NAIREK DÍAZ DÍAZ toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Decreto Con Rango, Fuerza y Valor de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la misma no puede ser condenada en costas.-

En consecuencia, con base en los argumentos explanados en el extenso de la presente decisión este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.-

III
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por YULISSA NAIREK DÍAZ DÍAZ titular de la cédula de identidad número V- 13.715.314, debidamente asistido por el abogado Oscar Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.072, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS (I.A.H.U.C.). En consecuencia pasa este juzgador a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo en los siguientes términos:

PRIMERO: Se DECLARA CONFORME A DERECHO Y FIRME el acto administrativo número 001-2017 de fecha 26 de enero de 2017, a través del cual se declara procedente la sanción de destitución impuesta a la querellante por encontrarse ajustada a Derecho, conforme a los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.-

SEGUNDO: Se NIEGA la reincorporación al cargo de Archivista I o a otro de igual o superior jerarquía, así como el pago de sueldos y demás beneficios económico-laborales dejados de percibir desde el día de su efectiva destitución, conforme a los términos expuestos en la motiva del fallo.-

TERCERO: Se NIEGA la solicitud de condenar en costas al INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS (I.A.H.U.C.), por se una solicitud contraria a lo dispuesto en el artículo 88 del Decreto Con Rango, Fuerza y Valor de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-
CUARTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-



EMERSON LUÍS MORO PÉREZ



EL JUEZ

GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO



En la misma fecha, siendo las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.

GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO
Expediente Nº 07791
E.L.M.P./G.JRP/Y.cam.-

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