Decisión Nº 07794 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 31-01-2018

Número de expediente07794
Fecha31 Enero 2018
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesVICTOR ROMERO RODRIGUEZ VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO (M.P.P.P.S.P)
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07794.-

I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado, en fecha 10 de mayo de 2017, ante el Juzgado Superior Distribuidor y recibido en este Juzgado Superior en fecha 11 de mayo del mismo año, VICTOR ROMERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 14.406.004, debidamente asistido por el abogado Gendry González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 195.143, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO (M.P.P.P.S.P).

En fecha 17 de mayo de 2017, se admitió el recurso de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 07 del expediente judicial).

En fecha 30 de mayo de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó emplazar al Procurador General de la República, para que procediera a dar contestación a la querella. Igualmente se solicitó remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal de VICTOR ROMERO RODRIGUEZ. Asimismo se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. (Ver folio 08 del expediente judicial).

En fecha 14 de agosto 2017, el alguacil de este Juzgado consignó oficios números 17-0359 y 17-0360, dirigidos al Procurador General de la República, y al Ministro del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. (Ver folio 10 del expediente judicial).
En fecha 22 de enero de 2018, se dictó dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Juzgado Superior SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por VICTOR ROMERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 14.406.004, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO (M.P.P.P.S.P.). (Ver folio 30 del expediente judicial).

Celebrada la audiencia definitiva en fecha 11 de enero de 2018, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, antes de pasar a analizar las denuncias y defensas relativas al fondo de la controversia, se advierte que mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2017 (cursante en el folio 14 del expediente judicial), el querellante (Víctor Romero Rodríguez) debidamente asistido por el abogado Gendry González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 195.143, en su condición de Defensor Publico, impugno “…el expediente administrativo consignado por la representación del Organismo querellado en fecha veintidós (22) de septiembre de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, en virtud que no cumple con los requisitos para la certificación de los expedientes administrativos,…” (ver folio 14 del expediente judicial).

En este sentido, observa este Juzgador que en fecha 22 de septiembre de 2017, se consigno oficio signado con el alfanumérico MPPSP/DGOGH/N.º 241/08/2017 de fecha 24 de agosto de 2016, mediante el cual, da respuesta al oficio N.º 17-0360 de fecha 30 de mayo de 2017, nomenclatura interna de este Juzgado, y deja constancia de la consignación del expediente administrativo (ver folio 13 del expediente judicial).-
En fecha 22 de noviembre de 2017, este Juzgado dio por recibido de la Procuraduría General de la República copias certificadas del expediente personal de Víctor Romero Rodríguez, antes identificado, constante de ciento treinta (130) folios útiles y copias certificadas del expediente disciplinario constante de diecinueve (19) folios útiles. (Ver folio 24 del expediente judicial).-

En tal sentido, este Juzgado considera oportuno mencionar la sentencia Nº 2008-371 de fecha 27 de marzo de 2008, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativos que establece:

En consecuencia, en la certificación de todo expediente administrativo a consignar ante un Órgano Jurisdiccional deberá aparecer:
a) Identificación del funcionario que emite la certificación y el cargo que ocupa;
b) Debe ser un funcionario autorizado o con competencia para ello;
c) La certificación debe constar en cada documento, ya que no basta una certificación general sobre todo el contenido del expediente;
d) No puede sustituirse con un oficio de remisión de las copias el cual se diga que las mismas son reproducción fiel y exacta de su original, es decir, la certificación debe ser hecha en cada copia;
e) La firma del funcionario autorizado para certificar debe ser autógrafa y no a través de medios mecánicos.

De manera, que todos las copias de expedientes consignados deben contener los requisitos antes mencionados, en efecto, se constata que las copias del expediente personal y administrativos consignados en fecha 22 de septiembre de 2017, mediante oficio signado con el alfanumérico MPPSP/DGOGH/N.º 241/08/2017 de fecha 24 de agosto de 2016, no cumple con los requisitos para la certificación establecida en la sentencia supra transcrita.-

Ello así, es de destacar que si bien copias no cumplen con los requisitos para su valoración en esta instancia judicial, no es menos cierto, que en una oportunidad posterior, la Procuraduría General de la República consigna nuevamente expediente personal y administrativo, el cual, si cumple con los requisitos para su valoración, de conformidad con lo anteriormente establecido.-

De conformidad con lo anteriormente establecido, este juzgado declara convalidado los defectos de formas en que incurrió el expediente administrativo y personal del hoy querellante, por cuanto se consignaron copias debidamente certificadas, y así se declara.-

Resuelto lo anterior, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre el fondo, observando que la presente querella se ejerce contra las supuestas vías de hechos ejecutadas a partir del 26 de diciembre de 2016, fecha en la cual presuntamente se le prohibió al querellante ingresar a su lugar de trabajo, posteriormente en fecha 15 de febrero de 2016 se le suspende el salario, actos ejercidos por el Director General de Régimen Penitenciario, destituyendo al hoy querellante del cargo, sin que previamente se dictara el acto administrativo que sostuviera la legalidad de dicha actuación.-

De manera que, en el caso de marras, nos encontramos en presencia de un funcionario que ingreso a la administración pública en fecha 01 de abril de 2002, para desempeñar el cargo de Vigilante, adscrito al Internado Judicial de Catia de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en comisión de servicio en el Internado Judicial Capital Rodeo II; y posteriormente fue transferido a la Dirección Nacional de Servicio Penitenciarios adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con el cargo de Custodio Asistencial.-

En tal sentido, observa quien decide, que debe pronunciarse sobre la naturaleza del cargo que ejercía Víctor Romero Rodríguez, antes identificado, y al respecto es necesario señalar tal y como se ha hecho en oportunidades anteriores que, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han establecido que los cargos de los funcionarios públicos se clasifican en cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción; los cargos de carrera son aquellos que se encuentran excluidos de la Ley como de libre nombramiento y remoción, y los cargos denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en cargos de alto nivel y de confianza.-

Asimismo, la jurisprudencia ha sostenido de manera pacífica y reiterada, que la determinación de un cargo como de alto nivel se establece por la definición legal y porque se demuestre que dicho cargo se encuentra en uno de los grados más elevados dentro de la estructura organizativa del ente u organismo, mientras que la clasificación de un cargo como de confianza, está justificada por la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario las cuales requieren verdaderamente un alto grado de confidencialidad, caracterizándose como de libre nombramiento y remoción a diferencia a los de carrera, de poder ser nombrados y retirados libremente de la Administración por quienes detenten la competencia en materia de gestión de la función pública según el caso.-

En este orden de ideas, el artículo 146 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que se exceptúan de los cargos de carrera de la Administración Pública, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y de los demás que determine Ley. De manera que la carrera de los funcionarios de la Administración Pública se encuentra regulada por las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 1 de dicha Ley establece que la misma, regirá las relaciones laborales entre los funcionarios públicos y la Administración Pública, así como el sistema de administración de personal, el sistema de dirección y gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.-

Ello así, es de analizar los supuestos establecidos en el artículo 21 de la Ley Orgánica de la Función Pública, que establece:

Artículo 20: Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.

Del artículo antes trascrito, se desprende que aquellos funcionarios que comprendan las principales actividades de seguridad del estado, han de considerarse como funcionarios de confianza y en consecuencia funcionarios de libre nombramiento y remoción.-

Asimismo, es de destacar que el Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario (Decreto N.º 1.622, publicado en Gaceta Oficial N.º 40.605, Gaceta Extraoficial N.º 6.175 de fecha 20 de febrero de 2015) prevé en su artículo 29, lo siguiente:

Artículo 29: Se declaran como cargo de confianza del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, y por tanto, de libre nombramiento y remoción, los siguientes: Asistente Adjunto, Adjunto al Viceministro o la Viceministra, Adjunto o Adjunta al Director o Directora General, Coordinador o Coordinadora, Coordinador o Coordinadora de Archivo y Corresponde, Correspondencia, Coordinador o Coordinadora de Asuntos Jurídicos, Coordinador o Coordinadora Legislativa, Coordinador o Coordinadora de Centros de Pernotas, Coordinador o Coordinadora de Centros de Resistencia Supervisada (CR5), Coordinador o Coordinadora de Unidad Técnicas de Supervisión y Orientación (UTSO), Coordinador o Coordinadora de Entidades de Formación Socio-Educativas, Supervisor o Supervisora, Escolta, Chofer-Escolta, Asistente de Seguridad, Delegados o Delegadas de Derechos Humanos, Ecónomos, Custodios o Custodias Asistenciales, Custodios o Custodias Itinerantes y Custodios o Custodias de Respuesta Inmediata, Orientadores u Orientadoras Integrales Asistencia, Orientadores u Orientadoras Integrales Itinerantes y Orientadores u Orientadoras Integrales de Respuesta Inmediata, Socializador o Socializadora, Inspector o Inspectora Regional, Delegados y Delegadas de Prueba.

En tal sentido, es de mencionar que los Custodios Asistenciales tiene como función, velar por el orden interno de los establecimientos penitenciarios, durante la realización de las actividades y programas de tratamiento de la población privada de libertad; a fin de, cuidar su seguridad interna, protegiendo y garantizando los derechos de los reclusos, todo ello, bajo el concepto de servidor público.-

Ello así y de conformidad con los artículos anteriormente citados, es de concluir, que los Custodios Asistenciales son cargo de confianza, por cuanto ejercen una de las principales actividades de seguridad del estado, como lo es, el sistema penitenciario, y así lo establece el artículo 29 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, anteriormente trascrito. Así se establece.-

De manera que, en el caso de marras, nos encontramos en presencia de un funcionario que fue transferido a la Dirección Nacional de Servicios de Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ejerciendo el cargo de Custodio Asistencial, según se evidencia de la notificación signada con el alfanumérico CAL-Nº 4885 de fecha 29 de febrero de 2012, que informa sobre el Punto de Cuenta N.º 007 de fecha 24 de febrero de 2012; ello así, es de destacar que se constata del expediente judicial Punto de Cuenta N.º 058 de fecha 19 de enero de 2017, mediante la cual, la Directora General de la Oficina de Gestión Humana y la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, aprobaron la remoción y retiro de Víctor Romero Rodríguez, igualmente se constata Resolución signada con el alfanumérico MPPSP/DGD/N.º251 de fecha 19 de enero de 2017, mediante la cual, la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario procede a “REMOVER” al hoy querellante.-

Ello así, este Juzgador considerar que el cargo de Custodio Asistencial ejercido por Víctor Romero Rodríguez, es un cargo de confianza y en consecuencia de Libre Nombramiento y Remoción. Así se declara.-

Declarado lo anterior, este Juzgador procede a pronunciarse sobre el alegato de violación del derecho a la defensa y debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
En tal orden, es de mencionar el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

En este sentido, el Tribunal observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

El citado, consagra tanto el derecho a la defensa como al debido proceso. Según la jurisprudencia y la doctrina más calificada, ambos derechos se interrelacionan, coexisten, están consubstanciados. De tal manera que cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación del derecho al debido proceso, y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.-

Así las cosas, resulta oportuno traer a colación lo indicado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia número 00550, del 11 de mayo de 2017, recaída en el expediente número 2014-0563, caso Banesco Banco Universal, C.A., señaló en el mismo sentido lo siguiente:

(…)
Con relación a la violación del derecho a la defensa esta Sala ha señalado reiteradamente que en el marco de un procedimiento administrativo su violación se produce cuando se impide de manera absoluta la participación de los particulares, cuyos derechos e intereses pudieran resultar afectados, en el procedimiento a través del cual la Administración dicta su acto, o se le cercena el ejercicio de una adecuada defensa (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 770 del 1° de julio de 2015).
(…)

En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00983, de fecha 06 de octubre de 2016, recaída en el expediente número 2013-0244, caso Andreína Savelli Castillo sostiene que:

“(…) Respecto a este particular, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el debido proceso y el derecho a la defensa deben ser derechos reconocidos y aplicados tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas en todo estado y grado del proceso o procedimiento -según sea el caso-, por lo que toda persona “(…) tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”.
El pleno ejercicio del derecho constitucional a la defensa exige, fundamentalmente en los procedimientos sancionatorios, que el particular interesado sea notificado de las conductas e ilícitos imputados, que se le garantice la oportunidad de ser oído, de formular alegatos, tener acceso y control de las pruebas, así como de promover las propias, y de acceder al expediente administrativo en cualquier etapa del procedimiento, requisitos mínimos de defensa del administrado.
De modo que, el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de incurrir en alguna conducta contraria a derecho, no puede ser declarada culpable sino en virtud de una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, y en virtud del cual se hubieren obtenido las pruebas necesarias para adecuar la conducta concreta que se cuestiona, en el supuesto normativo.
(…)”

De los criterios jurisprudenciales citados, se concluye claramente que la violación al derecho a la defensa se configura cuando el justiciable no tiene conocimiento alguno del proceso judicial, o bien del procedimiento administrativo, que pudiere afectar sus intereses, o bien cuando no se le permite su participación o el ejercicio de los derechos que les son inherentes, o si no se le ha puesto al tanto de los recursos de que dispone y de los lapsos correspondientes, o cuando se le ha negado la realización de las actuaciones probatorias; teniendo en cuenta que todos estos supuestos exponen a las partes a un estado de indefensión.-

Algunos autores de la doctrina nacional e internacional señalan que este en el ámbito procesal también comprende el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías, y en otras latitudes también abarca, por ejemplo, el jurado y el habeas corpus. También se señala que es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho.-

En conclusión, debe resaltarse que, para la existencia de una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe necesariamente verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juicio en el cual se puedan ver afectados sus intereses.-

Por último, resulta necesario citar el contenido del artículo 25 de nuestro texto constitucional, que dispone:

Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
De modo que al verificarse en un acto administrativo, la violación, menoscabo o vulneración del derecho a la defensa, entendido como uno de los pilares del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, este será absolutamente nulo, de conformidad con la norma antes citada.-

En tal sentido, es de destacar que la remoción y retiro de funcionarios de confianza son una consecuencia jurídica de ocupar dichos cargos, por lo que mal puede el hoy querellante pretender que en el presente caso existió una violación del derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto no se realizo el procedimiento previó establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; pues, establecida la naturaleza del cargo que ostentaba Víctor Romero Rodríguez, hoy querellante, este sentenciador concluye que en el caso en marras no existe violación del derecho a la defensa y debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que era un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que no se requiere de un procedimiento administrativo previo para su remoción y retiro, resultando forzoso para este Juzgador, declarar improcedente los alegatos de violación al derecho a la defensa y debido proceso y así se decide.-

Ahora bien, de conformidad con todo lo anteriormente establecido, este administrador de justicia procede a pronunciarse sobre los alegatos de violación al derecho a recibir un salario y el bono de alimentación (cestaticket) respectivo, alegando así, violación del artículo 19 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, los cuales prevé:

Artículo 91: Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La ley establecerá la forma y el procedimiento.


Artículo 1: Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, tiene por objeto regular el Cestaticket Socialista, como beneficio de alimentación para proteger y defender la capacidad adquisitiva de los trabajadores y las trabajadoras en materia alimentaria, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y proponer a una mayor productividad laboral.

Dichos artículos consagran ciertos beneficios que deben percibir los trabajadores como consecuencia de una relación laboral, mediante el cual se protege e incentiva el derecho al trabajo, por lo que, para gozar de dicho beneficios se debe ostentar la condición de trabajador, condición esta que no posee el hoy querellante, debido a que fue removido y retirado del cargo de ejercía, el cual, es catalogado como de confianza. Así se declara.-

En consecuencia, con base en los argumentos explanados en el extenso de la presente decisión este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta, por considera que la Administración (Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario) actuó conforme a derecho, al retirar y remover a Víctor Romero Rodríguez del cargo que ejercía. Así se decide.-

Finalmente, se desestima la petición de reincorporación al cargo que desempeñaba, así como las demás pretensiones accesorias como lo son el pago de los sueldos dejados de percibir, vacaciones, bonos vacacionales, bono de fin de año y demás beneficios dejados de percibir, y la realización de la experticia complementaria. Así se decide.-

III
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por VICTOR ROMERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 14.406.004, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO (M.P.P.S.P.). En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo:

PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por VICTOR ROMERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 14.406.004, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO (M.P.P.P.S.P.).-
SEGUNDO: Se NIEGAN los conceptos relacionadas con la reincorporación al cargo de Custodio Asistencial, el pago de los sueldos dejados de percibir y otros beneficios socioeconómicos, y la realización de la experticia complementaria por ser manifiestamente improcedentes, toda vez que son peticiones accesorias de una reclamación principal la cual no prosperó en esta instancia judicial.-

TERCERO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


EMERSON LUÍS MORO PÉREZ


EL JUEZ

GABRIEL JOSE RODRÍGUEZ PONCE


EL SECRETARIO


En esta misma fecha de hoy, siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado en dispositivo del presente fallo.-.

GABRIEL JOSE RODRÍGUEZ PONCE


EL SECRETARIO
Expediente Nº 07794
E.L.M.P./G.JRP/Y.ard.-

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