Decisión Nº 07802 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 15-03-2018

Número de expediente07802
Fecha15 Marzo 2018
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesRAFAEL MARCEL ESPINOZA VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGIA
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CUARTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07802
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 06 de junio del año 2017 ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribución, y recibido por este Tribunal en el mismo día y mes del año 2017, RAFAEL MARCEL ESPINOZA, titular de la cédula de identidad número V-5.432.183, asistido por la abogada Luz Clementina Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.634, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, intereses civiles y moratorios sobre las prestaciones sociales, y corrección monetaria o indexación de las cantidades adeudadas.-

En fecha 13 de junio de 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual se declaró competente para conocer la querella interpuesta y la admitió, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 156 del expediente judicial).-

En fecha 11 de julio de 2017, el Tribunal ordenó emplazar al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que procediera a dar contestación a la querella; asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología. (Ver folio 157 del expediente judicial).-

En fecha 25 de septiembre de 2017, el alguacil de este Tribunal consignó oficios números 17-0493 y 17-0494; dirigidos al Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, respectivamente. (Ver folio 159 del expediente judicial).-

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 20 de febrero de 2018, este Tribunal entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem. (Ver folio 170 del expediente judicial).-

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 28 de febrero de 2018, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por RAFAEL MARCEL ESPINOZA contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA CIENCIA Y TECNOLOGÍA. (Ver folio 171 del expediente judicial).


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En aras de ejercer la tutela judicial efectiva, y a los fines de establecer una correcta apreciación y análisis de los hechos, se observa que la querella se ejerce contra el cobro por diferencia de prestaciones sociales, así como, el cobro de los intereses civiles y moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, la corrección monetaria (indexación) y la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar los montos adeudados por la Administración .-

Así, el querellante manifiesta que desempeñaba funciones como Docente Ordinario, Categoría de Agregado y a Dedicación Exclusiva, en el Instituto Universitario de Tecnología “Dr Federico Rivero Palacios, concediéndole el beneficio de jubilación desde el 31 de diciembre de 2012, según consta de resolución número Nº 3370 de fecha 28 de agosto de 2012, emanado del antiguo Ministerio del Poder Popular Para la Educación Universitaria, la cual iniciaría a surtir sus efectos a partir del 01 de enero de 2013.

En tal sentido, expresa el querellante que a pesar que la relación laboral que mantenía con el Instituto Universitario antes mencionado y dependiente del hoy día denominado Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología culminó en fecha 31 de diciembre de 2012, y no en fecha del 24 de mayo de 2017, fecha esta en que recibe mediante una transferencia bancaria realizada a su cuenta nomina por la cantidad de bolívares seiscientos trece mil setecientos con sesenta y siete céntimos (Bs. 613.700,67) por concepto de abono o pago parcial de sus debidas prestaciones sociales.

Continua argumentando, que la cantidad de bolívares antes mencionada, la cual se le pago mediante una transferencia bancaria a su cuenta nomina, para el proviene de un cálculo desconocido, debido que hasta la fecha la Administración no le ha hecho entrega de un finiquito del cual se pueda evidenciar el método aplicado, y que además, al aplicar la clausula numero 26 de la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV – ME 1994 – 1995, por que de ser así, la cantidad pagada seria mayor.-

También, el querellante afirma en su escrito libelar que la Administración además de haberse retrasado en el pago de sus prestaciones sociales, no le ha realizado el pago total de las mismas, ni el pago de los intereses moratorios generados por motivo del retraso, y que por tal razón solicita le sea pagado la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas junto con los intereses moratorios y que se practique una experticia complementaria del fallo para que de esta manera, determinar la totalidad de las cantidades adeudadas.


Antes de pasar a analizar las denuncias y defensas relativas al fondo de la controversia, este sentenciador como punto previo debe pronunciarse sobre la falta de consignación del expediente Administrativo y personal del querellante, así como la ausencia de actuaciones por parte del la representación de la República en el caso de marras.

III
PUNTO PREVIO

Antes de entrar a conocer el fondo de la presente querella funcionarial, este Tribunal observa que la parte querellada incumplió su obligación legal de remitir las copias certificadas de los expedientes administrativos personal y disciplinario. Tal situación repercute negativamente a los intereses de la República como parte querellada, porque la no consignación del expediente opera contra la Administración, tal como lo señala la decisión número 692, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en fecha 21 de mayo de 2002, recaída en el expediente número 0929, caso: Aserca Airlines, C.A. en el que señaló lo siguiente:

(…)
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (…)

Según el criterio jurisprudencial antes transcrito, se evidencia que tanto el expediente administrativo como el personal, se constituyen como una pieza importante para la resolución de la controversia, debido que de este se extrae toda la información sobre la historia del querellante dentro de la Administración, y sin esta remisión se considera una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración creando una presunción favorable a la pretensión de la parte querellante. Así se establece.

Continuando con el mismo hilo argumental, no consta dentro de las actas del expediente judicial, alguna actuación por parte de la representación de la República, y a tenor de lo dispuesto en artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

Artículo 80. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

De la lectura del artículo antes explanado, se evidencia que en aquellos casos en los cuales, los abogados que se sustituyan en las funciones del Procurador General de la República, y que se encuentren defendiendo los derechos e intereses de la Nación, no realicen ninguna actuación dentro de las causas que se lleven contra esta, se entienden como contradichos todos y cada uno de los de los alegatos del querellante, tanto en los hechos como en el derecho. Así se establece.-

IV
SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia tomando como primer punto el retardo en el pago de las prestaciones sociales; en este sentido trae a colación lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expone:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De la norma citada, se observa que las prestaciones sociales constituyen un derecho fundamental inalienable. De ello se infiere que fue intención del Constituyente reconocer el derecho que tiene todo trabajador de recibir un pago al momento de la extinción por cualquier causa de la relación de empleo. Ello así, puede afirmarse que, las prestaciones sociales constituyen un mecanismo de ahorro forzado para el trabajador, el cual compensa los efectos económicos que pudiere generar la cesantía.-

Igualmente, se desprende del texto citado que ese derecho se genera con el término de la relación laboral, sin importar cuál sea la causa por la que esta ha culminado. Por lo tanto, el derecho a recibir el pago de las prestaciones sociales representa un crédito de exigibilidad inmediata a favor del trabajador, y un débito impostergable para el patrono. Lo anterior cobra fuerza cuando se observa que se castiga el retraso del pago mediante el pago intereses moratorios.-
En este orden de ideas, resulta claro entonces que las prestaciones sociales son un crédito de exigibilidad inmediata en el cual no solo se comprende la prestación de antigüedad regulada en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), y también recogida en los artículos 666 y 668 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo (1997), sino también un conjunto de beneficios sociales que se consagraron y se consagran aún más en dicho texto normativo, o cuya regulación se contiene en contrataciones colectivas.-

Entre ese conjunto de beneficios sociales a que se refiere el párrafo anterior, se encuentran las vacaciones, bono vacacional, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, bonificaciones especiales, entre otros que como derechos se hubieren reconocido al trabajador o funcionario para su disfrute.-

De allí que, sea evidente que ese conjunto de conceptos considerados en su globalidad por El Constituyente representen un derecho de exigibilidad inmediata para el trabajador o funcionario, y a la vez una obligación para el patrono o empleador cuyo cumplimiento debe efectuar inmediatamente, sin que pueda alegar entonces la falta de disponibilidad presupuestaria que impida efectuar el pago.-

Considerado lo anterior, advierte este Juzgador que consta en las actas del expediente personal, copia fotostática de la resolución numero Nº 3370 de fecha 28 de agosto de 2012, emanada del antiguo Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología de cuya lectura se desprende que a la parte actora se le concede el beneficio de jubilación con base al cien por ciento (100 %) del último salario devengado a partir del 01 de enero de 2013, fecha en la cual iniciaría a surtir sus efectos la resolución antes mencionada.-

Del mismo modo, se evidencia de la lectura de la documental antes mencionada, que la relación laboral que mantenía el querellante con la Administración, termino el 31 de diciembre de 2012, y a partir de este momento el pago de las prestaciones sociales, se constituyen como un crédito de exigencia inmediata, según lo establecido en el artículo 92 constitucional supra transcrito.

Igualmente, consta en el expediente judicial de la presente causa, una copia fotostática del de estado de la cuenta nomina del querellante, del cual se distinguido el asiento de fecha 24 de mayo de 2017, con el numero de referencia 9936 y distinguido como TR/REC 0001 G2001100 de cuya lectura y según lo alegado por el querellante, se desprende la transferencia bancaria realizada como abono o pago parcial de las prestaciones sociales del hoy querellante, y del cual se evidencia un retardo en el pago de las mismas.-
Así, quien sentencia reconoce el pleno valor probatorio que tienen tales documentales dentro del presente proceso judicial y toma como fidedigno el contenido de las mismas, toda vez que, al ser constancias emanadas del funcionario competente que actúa en ejercicio de sus funciones para suscribirlas, y al contener una manifestación de un órgano perteneciente a la Administración Pública, dichos documentos responden a la naturaleza de un documento administrativo, por lo cual goza de veracidad, autenticidad y legitimidad. Así se declara.-

De las documentales antes mencionadas, es evidente para este tribunal que la Administración Pública incurrió en un error al dejar transcurrir cuatro (04) años, cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días, para realizar el pago efectivo de las prestaciones sociales, toda vez que la relación laboral culmino en fecha 31 de diciembre de 2012.-

Determinado lo anterior, el Tribunal observa que en las actas del expediente judicial no consta algún medio de prueba que conduzca, a este Juez Contencioso Administrativo, a la indefectible convicción de que la Administración querellada haya honrado las obligaciones con el pago de los debidos intereses civiles y moratorios, ni la diferencia sobre las prestaciones sociales generadas con ocasión a la relación de empleo que existió entre la actora y el Órgano querellado; o por el contrario, establecer un acuerdo en el pago de las cantidades adeudadas .-

Ello deja claro a este Administrador de Justicia, que ante la presunción del incumplimiento de la Administración Pública en el pago del monto correspondiente al derecho a las prestaciones sociales que asiste a el querellante, y al no haber probado el pago, ni el establecimiento de negociaciones con el querellante sobre el mismo; entendiendo que ello es materia de orden público, tal como se explicó en líneas anteriores conforme a los dispuesto en el artículo 92 del Texto Fundamental, el Órgano Ministerial accionado actuó en contravención con la disposición constitucional, y así se establece.-

Bajo estas premisas, resulta claro para este juzgador que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología no cumplió con su obligación constitucional del pago del monto correspondiente a todos aquellos conceptos sobre las prestaciones sociales que se produjeron como consecuencia de la relación de empleo que mantuvo con el querellante, y por el retardo en el pago el 24 de mayo de 2017.-

Continuando con el mismo hilo argumental, aprecia este Juzgador la existencia de una convención colectiva, denominada V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPUCUV – ME 1994 – 1995, la cual establece en su clausula numero 26:

“Clausula No. 26

Antigüedad

El Ministerio de Educación Conviene en Cancelar el Pago de las Prestaciones Sociales por concepto de antigüedad para el Personal Docente y de Investigación y el Personal Auxiliar Docente en Base a CUARENTA Y CINCO DÍAS (45) para el año 1994 e igual número de días que acuerden las UNIVERSIDADES NACIONALES PARA EL AÑO 95, atendiendo al convenio CNU y FAPUV.” (Mayúsculas propias).-

De la clausula antes transcrita, se evidencia que los beneficios acordados sobre las prestaciones sociales, son mayores que los contenidos en las derogadas Leyes Orgánicas del Trabajo de 1990 y de 1997, y que por lo tanto tienen aplicación preferente según nuestro ordenamiento jurídico y en aplicación del principio del indubio pro operario.-

En tal sentido, la clausula supra transcrita fue renovada en sucesivas convecciones colectivas, por lo tanto la misma debe ser aplicada para el cálculo de las prestaciones sociales a partir del 01 de enero de 1994 hasta la fecha de promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.

Por tal motivo, es menester para este juzgador ordenar el efectivo pago de las cantidades adeudadas, a los fines de dar cumplimiento con el mandato constitucional contemplado en el artículo 92 de nuestro Texto Fundamental, procurando así la defensa de los derechos e intereses de los trabajadores que hayan sostenido una relación de empleo con alguno de los Órganos o Entes pertenecientes a la Administración Pública de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

Así las cosas, quien juzga considera oportuno pronunciarse en segundo término sobre los intereses moratorios y la indexación solicitada por el querellante y al respecto considera oportuno sostener el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, caso Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, que dispone:

(…)
En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.
En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por los abogados los abogados Ramón Alfredo Aguilar Camero y María Alejandra González Yánez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la hoy solicitante, argumentado para ello la improcedencia de la indexación solicitada. Así se decide.

Del criterio parcialmente transcrito, este sentenciador concluye que la indexación deviene en una acción cuyo fin ulterior es la corrección monetaria de una suma de dinero determinada que, en virtud del fenómeno económico de inflación, ha envilecido o depreciado su valor al momento de su efectiva cancelación. Así, la Sala Constitucional, ha dispuesto que la indexación es de forzosa aplicación en cuanto al monto de prestaciones sociales se refiere, las cuales son consagradas como un derecho en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

En este mismo orden de ideas, entender que la indexación es inaplicable al monto por prestaciones sociales, comportaría una interpretación contraria al conjunto de garantías y derechos explanados en el Texto Fundamental, desde el artículo 87 hasta el artículo 97, los cuales buscan resguardar la seguridad de los trabajadores en el desarrollo del hecho social del trabajo, además de resultar perjudicial para la esfera jurídico subjetiva de cada trabajador.-

En este sentido, el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, reconoce que la corrección monetaria debe emplearse en el monto por concepto de prestaciones sociales causadas tanto por trabajadores que prestan sus servicios al sector privado, como a todos aquellos funcionarios públicos cuyas labores son prestadas a la Administración, erigiéndose ésta como uno de los mayores empleadores de nuestra Nación, y actuando con fiel cumplimiento a los principios de igualdad y no discriminación, establecidos en el artículo 21 eiusdem.-

Por otra parte, la Sala previamente identificada, esclarece que no puede tomarse como incompatible el otorgamiento de prestaciones sociales y de intereses moratorios, puesto que estos atienden a naturalezas completamente diferentes. Así, este sentenciador observa que la indexación es el producto de un hecho social el fenómeno económico de la inflación, la cual tiene como objetivo traer al momento del pago del monto adeudado, el poder adquisitivo que perdió como consecuencia de la disminución de su valor en el paso del tiempo. Mientras que los intereses moratorios atienden a la penalidad, impuesta por el Legislador, para aquel deudor que se ha retardado en el cumplimiento de la obligación contraída, una vez que ésta ya se ha hecho exigible.-

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, quien decide puede verificar que la Administración incurrió en el retardo en el cumplimiento del pago del monto correspondiente a las prestaciones sociales, toda vez que no consta en las actas que conforman el expediente judicial un medio de prueba de suficiente contundencia que demuestre el pago de tales intereses adeudados a la parte actora, motivo por el cual resulta aplicable la penalidad del pago de intereses moratorios establecida por el Constituyente en el artículo 92 del Texto Fundamental supra transcrito.-
Por ello, deviene en necesario para este sentenciador condenar al Órgano Ministerial querellado al pago de intereses moratorios calculados a partir del día 31 de diciembre de 2012, fecha en la cual termino la relación laboral, hasta la publicación del presente fallo, y así se decide.-

En este sentido, quien sentencia considera procedente la corrección monetaria de las cantidades adeudadas por la Administración, puesto que su procedencia no entra en contradicción con el pago de intereses moratorios, además de ser claro para este Órgano Jurisdiccional que el paso del tiempo ha permitido el envilecimiento del valor del monto a pagar por concepto de intereses civiles y moratorios, y la diferencia sobre las prestaciones sociales solicitada por el querellante, y en consecuencia se ordena la corrección monetaria del mismo. Así se decide.-

De conformidad con todo lo anterior, resulta forzoso para quien declara procedente el pago del monto correspondiente a la diferencia de las prestaciones sociales de RAFAEL MARCEL ESPINOZA, por considerarse necesario para la protección de las disposiciones constitucionales y legales que la regulan de conformidad con la motiva del presente fallo, y así se decide.-

Asimismo, resulta imprescindible acordar los intereses moratorios y la corrección monetaria solicitada por RAFAEL MARCEL ESPINOZA, por entenderse como ajustadas a derecho de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia.-

En consecuencia, con base en los argumentos explanados en el extenso de la presente decisión este Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECLARAR CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.-

Por último, a los fines de determinar con toda precisión los conceptos de intereses moratorios e indexación, así como la diferencia sobre las prestaciones sociales ordenados a pagar a RAFAEL MARCEL ESPINOZA, titular de la cédula de identidad nº V-5.432.183, este Juzgado ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole plenas facultades al experto para que determine la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, tomando como base las normas que regulen esa especial materia, y así se decide.-

IV
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por RAFAEL MARCEL ESPINOZA, titular de la cédula de identidad nº V-5.432.183, asistido en este acto por la abogada Luz Clementina Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.634, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA (M.P.P.P.E.U.C.T.) por concepto de reclamación por cobro de diferencia de prestaciones sociales, intereses moratorios y la corrección monetaria (indexación). En consecuencia pasa este Administrador de Justicia a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por RAFAEL MARCEL ESPINOZA, titular de la cédula de identidad nº V-5.432.183 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA (M.P.P.P.E.U.C.T.).-

SEGUNDO: Se RECONOCE el derecho del querellante a cobrar la diferencia sobre las prestaciones sociales según lo establecido en la motiva del presente fallo.-

TERCERO: Se RECONOCE el derecho del querellante a cobrar el monto correspondiente a los intereses moratorios por el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 2012 hasta la presente fecha.-

CUARTO: Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, proceda al pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales de RAFAEL MARCEL ESPINOZA, de conformidad con la motiva de la decisión.-

QUINTO: Se ORDENA practicar la experticia complementaria del fallo a los efectos de obtener con certeza el monto a pagar, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, confiriéndole al experto amplias facultades a los fines de determinar la cantidad de días a pagar por concepto de diferencia sobre las prestaciones sociales, por concepto de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, así como la corrección monetaria o indexación de las cantidades adeudadas.-
SEXTO: Se EXHORTA al Ministerio Del Poder Popular Para La Educación Universitaria, Ciencia Y Tecnología, remitir la totalidad de las copias certificadas de los expedientes administrativos personal y disciplinario (y nunca de manera parcial, toda vez que no es justificable en ninguna circunstancia tal omisión) de este proceso judicial ante la Alzada, así como ante este Juzgado de todos aquellos antecedentes de todos los demás procesos, en que sea parte dicho ente en este Tribunal.-

SÉPTIMO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.


EMERSON LUIS MORO PÉREZ


EL JUEZ

GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE


EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las dos horas exactas de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión quedando anotada bajo el asiento del libro diario número ____ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del fallo.-

GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE


EL SECRETARIO
Expediente Nº 07802.-
E.L.M.P/G.JRP/G.flp.-

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