Decisión Nº 07831 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 16-10-2017

Número de expediente07831
Fecha16 Octubre 2017
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesROSA BRANDONISIO DE SCARANO Y ERNESTO TOMÁS WESCENLAO ABBAS SOSA VS. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente Nº 07831
Acción de amparo constitucional
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Conoce de la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas en virtud del Oficio N.º 17-0859, presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 09 de octubre de 2017 y recibido por este Tribunal en fecha 10 de octubre de 2017, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2017, se declara incompetente para conocer de la causa y declina la competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas.-

Mediante escrito presentado la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de agosto de 2016, y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de octubre de 2017, ROSA BRANDONISIO DE SCARANO y ERNESTO TOMÁS WESCENLAO ABBAS SOSA, titulares de las cédulas de identidad números V-7.007.082 y V- 8.837.292, respectivamente, debidamente asistidos los abogados Rafael J. Chavero Grazdik y Bernardo Pulido Márquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.652 y 155.913, respectivamente, interpusieron acción de amparo constitucional con medida cautelar contra los actos de fecha 02 de agosto de 2016 emitidos en el Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades N° 08-01-07-16-015, caso: Rosa Brandonisio Scarano; y caso: Ernesto Tomás Wescenlao Abbas Sosa, dictada por la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES, DIRECCIÓN GENERAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.-
II
DE LA SOLICITUD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El apoderado judicial de la parte accionante fundamentó su amparo constitucional en los términos siguientes:
I
LOS HECHOS
La Contraloría del estado Carabobo, autorizada por el ciudadano Contralor General de la República mediante oficio N° 01-000479 de fecha 18 de mayo de 2015, practicó una Actuación Fiscal en 1a. Alcaldía del Municipio San Diego del referido estado, con el presunto objetivo de "evaluar la legalidad, exactitud y sinceridad de los procesos llevados a cabo en las áreas de contratación de bienes, servicios u obras, recaudación de tributos, gastos efectuados por concepto de personal fijo, contratado y emolumentos; viáticos y pasajes, durante los ejercicios económicos financieros 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014”. Dicho oficio fue ampliado por la Dirección de Control de Municipios adscrita a la Dirección General de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República y sus resultados quedaron contenidos en el Informe Definitivo Nº 03-09-15.
De conformidad con el contenido del mencionado Informe Definitivo, se formalizó la Potestad de Investigación, cuyo expediente es el signado con el N° PI-03-02-003-2015, la cual culminó con el Informe de Resultados de fecha 27 de enero de 2016.
El 23 de abril de 2016, la Dirección de Determinación de Responsabilidades, Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República dictó Auto de Inicio del Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades:
en virtud de que surgen elementos que hacen presumir que los hechos [...] sean susceptibles de ser sancionados por parte de este Máximo Organo de Control en atención con lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3, 7, 12, 21, 22 y 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en atención a los hechos y el derecho invocados en el presente auto y ser sancionados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 [ejusdem].
Así, se le imputa a nuestros representados haber actuado presuntamente de era negligente en la preservación y salvaguarda del patrimonio público. Por medio del mismo acto se ordenó que se formara el expediente administrativo signado con el N° 08-01-07-16-015.
Conforme a ese Auto de Inicio, al momento de la presunta ocurrencia de los hechos señalados, ROSA BRANDONISIO DE SCARANO ejercía el cargo de Alcaldesa Encargada del Municipio San Diego y ERNESTO TOMÁS WENCESLAO ABBAS SOSA ejercía el cargo de Director General y Alcalde Encargado del Municipio San Diego.
Tras la notificación del Auto de Inicio el 6 de junio de 2016 (más dos días continuos de término de la distancia) y de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (en adelante LOCGR), cada uno de nuestros representados presentó en tiempo hábil escrito señalando las pruebas que se producirían en el Acto Oral y Público a que se refiere el artículo 101 de la citada LOCGR, para que fueran debidamente evacuadas y valoradas conforme a las reglas de apreciación de la prueba.
Sin embargo, el día 02 de agosto de este año la Dirección de Determinación de Responsabilidades, Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República emitió los autos por medio de los cuales violó el debido proceso y el derecho a la defensa de nuestros representados al inadmitir de manera infundada la mayoría de las pruebas promovidas o “reserva[r] cualquier prommciamiento respecto a éstas”, haciendo nugatoria la posibilidad de defender el procedimiento administrativo que se sigue en su contra, toda vez que pruebas trascendentes, pertinentes e importantes para la determinación de la verdad en dicho procedimiento de investigación, no podrán ser evacuadas antes de la audiencia oral que ha sido fijada con una inusitada y hasta sorpresiva urgencia.
Al respecto, los actos objeto del presente recurso son los siguientes:
1. Auto emitido el 2 de agosto de 2016 en el Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades N° 08-01-07-16-015. Caso ROSA BRANDONISIO SCARANO. Ubicado entre los folios 9132 al 9241. El cual se anexa marcado como "B".
2. Auto emitido 2 de agosto de 2016 en el Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades N° 08-01-07-16-015. Caso ERNESTO TOMÁS WESCENLAO ABBAS SOSA. Ubicado entre los folios 9219 al 8636. El cual se anexa marcado como "C".
II
DE LA ADMISIBILIDAD Y COMPETENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En este caso no está dado ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 6o de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de lo cual solicitamos respetuosamente sea admitida la presente solicitud y tramitada conforme a lo previsto en el procedimiento fijado por esta Sala Constitucional por vía jurisprudencial, habiéndose cumplido todos los requisitos de admisibilidad de la siguiente forma:
1. Es evidente que nuestros representados, con relación a los autos denunciados como lesivos, cuentan con la legitimación para interponer la presente acción de amparo, en virtud de que sus derechos constitucionales se ven directamente lesionados por la decisión de la Dirección de Determinación de Responsabilidades al inadmitir, de manera ilícita e irregular, los medios de prueba promovidos para sustentar sus alegatos.
2. El ordenamiento jurídico venezolano establece mecanismos ordinarios para dilucidar aquellas controversias que se susciten con motivo al cuestionamiento de la legalidad de los actos de la Administración Pública. Sin embargo, en circunstancias especiales -como sucede en el presente caso- se requiere un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida en los derechos constitucionales, lo que exige abandonar las vías ordinarias para, de esta forma, evitar que se produzca un daño irreparable.
En el presente caso, no existe una vía ordinaria expedita a través de la cual se pueda obtener el mismo fin que se obstendría con una sentencia de amparo. Lo que se pretende es la protección del derecho al debido y a la defensa y, esperar que para que los ciudadanos puedan satisfacer su derecho al debido proceso tengan que recorrer el trámite de recursos judiciales ordinarios, implicaería condenar al fracaso e inexistencia a este derecho toda vez que el acto oral del procedimiento administrativo sancionatorio que se sigue en contra de nuestras representadas tendrá lugar el 23 de agosto de este año, sin que sea posible que en dicho acto se empleen los medios adecuados para su defensa por haberse inadmitido la totalidad de las pruebas promovidas con el objeto de demostrar su inocencia.
Además, los autos nos han sido entregados por la Contraloría General de la República, una vez iniciadas las vacaciones judiciales quedando pemdiente la realización de la audiencia oral en plenas vacaciones judiciales. Por esta razón, la única vía posible para cuestionar los autos que han violado de manera flagrante los derechos al debido proceso de nuestros representados, es el amparo constitucional.
3. De igual forma, los autos lesivos no han sido consentidos ni expresa ni tácitamente por nuestris representados; la lesión consititucional denunciada puede ser prefectamente reparable; y no existe ninguna decisión previa que haya resuelto la presente controversia.
.... omissis....
III
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS POR LA DECISIÓN ACCIONADA

El artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra el derecho de toda persona de solicitar el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el disfrute de los derechos y garantías constitucionales, con el propósito de que se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida. En el mismo sentido, el artículo 5 de esa misma ley señala que la acción de amparo procede contra todo acto administrativo que viole un derecho o garantía constitucional, como es el caso que nos ocupa; razón por la cual se procederá a demostrar cómo los autos emitidos por la Dirección de Determinación de Responsabilidades, Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República en el Procedimiento Administrativo N° 08-01-07-16-015 seguido en contra de nuestros representados, constituyen una violación a los derechos al debido proceso y al derecho a la defensa contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
1. Violación del derecho al debido proceso
Los autos impugnados son violatorios al derecho al debido proceso de nuestros representados, reconocido en el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución, el cual expresamente establece lo siguiente:
...omissis...
Por su parte, el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone "los hechos que se consideren relevantes para la decisión de un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba establecidos en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal o en otras leyes". En tal sentido, resulta necesario citar el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de libertad probatoria:
Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
Sobre el sistema de libertad de los medios de prueba, el doctrinario Rengel Romberg ha señalado que deben estudiarse sus características "en atención al estrecho vínculo que une la prueba a la acción y a la defensa, que son derechos inviolables consagrados en la Constitución, al punto, que una indebida limitación de la prueba, haría inútil la previsión constitucional"5. Al respecto, también ha señalado la Sala Político Administrativa que:
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible6.
En atención al criterio esgrimido por la Sala Político-Administrativa en la esa misma sentencia7, la actuación de la Contraloría General de la República de restringir la admisibilidad de los medios probatorios seleccionados por las partes es incompatible con el principio de libertad de los medios de prueba, toda vez que los medios promovidos en el presente procedimiento no están legalmente prohibidos ni resultan inconducentes para la demostración de la inocencia de nuestros representados. Por el contrario, los medios de prueba promovidos son legales, pertinentes y relevantes para demostrar la inocencia de los imputados, como se demostrará en el siguiente apartado.
2. Violación del derecho a la defensa
Dentro de las mínimas garantías ubicadas dentro del debido proceso, se encuentra el derecho al ejercicio de la defensa en sede jurisdiccional o administrativa, según el caso. De la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución, se desprende una obligación expresa que le corresponde al Estado de respetar un debido proceso, en todos los casos donde se adopten decisiones que afecten los derechos de las personas, tanto por el Poder Judicial como por todas las autoridades de la administración Pública8, como es el caso sub judice.
Esta Sala Constitucional ha destacado que “el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana"9, observándose la naturaleza de derecho fundamental reconocida por la Constitución. Por esta razón, la violación a cuallquiera de los elementos constitutivos del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa constituyen de una manera clara y fehaciente un desconocimiento a la Constitución, y, con base en el artículo 7 eiusdem, sería nulo de nulidad absoluta cualquier acto dictado en disconformidad con tales elementos.
Siendo, como ya se ha establecido, que el derecho a la defensa es un derecho fundamental aplicable a todos los procedimientos, resulta fundamental citar el luiente criterio de la Sala de Casación Civil:
La Sala, ha sido constante al señalar que existe quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales del procedimiento que menoscaban el derecho de defensa, cuando por acción u omisión del juez, se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes.
Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; si se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. (Ver entre otras, sentencia N° 736, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: Toyama Maquinarias, S.A./ Apca Mantenimiento y Servicios, C.A., la cual reitera la decisión de fecha 30 de enero de 2008, caso: Rústicos Automundial, C.A., c/ Remigio Margiotta Lamore).
Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional-, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a traves de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia.
En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba.
Dicho lo anterior es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción. (Énfasis añadidos).
La prueba forma parte esencial del debido proceso y del derecho a la defensa, al constituir una garantía constitucional que permite a las partes demostrar las afirmaciones o negaciones sostenidas en el proceso, como fundamento de su pretensión. En tal sentido, las partes tienen derecho a
[...] aportar, proponer o producir los medios de pruebas que tiendan a demostrar los hechos controvertidos afirmados o negados que le favorecen y que se subsumirán en las normas jurídicas contentiva de las consecuencias jurídicas solicitadas [...]; también la garantía judicial involucra el derecho a contradecir y controlar las pruebas, evacuar las pruebas y a que las mismas sean apreciadas o valoradas por el órgano jurisdiccional -principio de exhaustividad-10.
Conforme a estos planteamientos, cualquier actuación de la Administración Pública debe garantizar el derecho a la defensa del administrado, no siendo los actos administrativos de trámite con efectos definitivos la excepción, pues en ellos, la Administración afecta permanentemente la situación jurídica de un particular, como ocurrió en este caso.
Los actos cuestionados vulneran derechos consagrados en instrumentos intemacionales y protegidos por el artículo 23 de la Constitución, al respecto, el articulo 14 (3) (e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagra el derecho del acusado “a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo.” Conforme al artículo 23 de la Constitución, esta disposición internacional tiene jerarquía constitucional y aplicación preferente sobre cualquier otra norma que contenga disposiciones menos favorables. Sobre este derecho, la Observación General N.º 32 del Comité, establece:
Como aplicación del principio de la igualdad de medios, esta garantía es importante para asegurar una defensa efectiva por los acusados y sus abogados y, en consecuencia, garantiza a los acusados las mismas facultades jurídicas para obligar a comparecer a testigos e interrogarlos y contrainterrogarlos, que las que tiene la acusación. Sin embargo, no otorga un derecho ilimitado a obtener la comparecencia de cualquier testigo que soliciten los acusados o sus abogados, sino sólo el derecho a que se admita a testigos pertinentes para la defensa, y a tener la oportunidad de interrogar a los testigos de cargo e impugnar sus declaraciones en alguna etapa del proceso. Dentro de estas limitaciones, y con sujeción a las limitaciones impuestas al uso de declaraciones, confesiones u otras pruebas obtenidas en contravención del artículo 7, corresponde en primer lugar a los poderes legislativos nacionales de los Estados Partes determinar la admisibilidad de las pruebas y la forma en que ha de ser evaluada por los tribunales. (Enfasis añadido).
En cuanto a los sistemas regionales de protección de derechos humanos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la salvaguarda de este derecho implica también la protección del derecho a la igualdad procesal, pues “al conferir a la defensa el derecho de preguntar y presentar sus pruebas en las mismas condiciones que la acusación, se está asegurando la efectividad del principio de igualdad procesal. Sólo así podrá la defensa presentar equitativamente una causa y podrán aparecer todos los aspectos relevantes del caso.”11 Al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el Estado debe actuar “dentro de los límites y confome a los procedimientos que permiten preservar tanto la seguridad pública como los derechos fundamentales de la persona humana”12.
De igual forma, la Corte Internacional ha utilizado la expresión “garantias judiciales”, para referirse em sentido estricto a los medios procesales que sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o ejercicio de un derecho esto deben ser los medios idoneos para que los derechos y libertades sean efectivos en toda circunstancia13. No obstante, el uso de la expresión “garantias judiciales” como título del artículo 8 de la Convencion Americana ha permitido el uso de este término para referirse a los requisitos enumerados en el artículo, haciendo un amplio catálogo de protecciones y garantías que deben ser respetadas en todas las instancias jurisdiccionales.
Los órganos judiciales llamados a proteger los derechos humanos de las personas con los mecanismos adecuados para tales fines. En este sentido, la Corte Interamericana ha sido enfática al señalar que:
Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula 'Garantías Judiciales7, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, 'sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales14' a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.15
De esta manera, la Corte Interamericana ha indicado que todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional, tienen el deber de adoptar decisiones justas articuladas sobre el respeto pleno a las garantías al debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana76. Más aún, en el caso Barreto Leiva vs. Venezuela17, ha señalado que:
53. Al respecto, esta Corte se remite a lo ya expuesto en los párrafos precedentes (supra párrs. 45 y 46) y únicamente agrega que aunque reconoce la existencia de la facultad e incluso la obligación del Estado de garantizar en la mayor medida posible el éxito de las investigaciones y la imposición de sanciones a quienes resulten culpables, el poder estatal no es ilimitado. Es preciso que el Estado actúe “dentro de los límites y conforme a los procedimientos que permiten preservar tanto la seguridad pública como los derechos fundamentales de la persona humana”18.
54. Uno de esos derechos fundamentales es el derecho a contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, previsto en el artículo 8.2.c de la Convención, que obliga al Estado a permitir el acceso del inculpado al conocimiento del expediente llevado en su contra19.
También, la referida disposición obliga al Estado a “respetar el principio del contradictorio, que garantiza la intervención de aquél en el análisis de la prueba”20 (Énfasis añadido).
En el marco del procedimiento administrativo seguido por la Contraloría General de la República contra nuestros representados, el derecho a la defensa ha sido violado por el referido órgano al emitir dos (2) autos con fuerza definitiva, que imposibilitan absolutamente a nuestros representados probar su inocencia.
Es evidente que se impide el efectivo ejercicio del derecho a la defensa ya que en un proceso en que se promovieron más de treinta y cinco (35) medios probatorios, únicamente fueron admitidas expresamente las pruebas documentales promovidas, ello evidentemente porque no requieren de evacuación. Sencillamente la Contraloría General de la República no admitió ningún medio probatorio que requiriese evacuación, pues pareciera urgirle la realización de la audiencia, con fines ajenos a la protección de las garantías al debido proceso. La inusitada y exagerada celeridad en esta investigación está comprometiendo todas las garantías de defensa de nuestros representados.
En virtud de que se trata de dos (2) autos individuales y que en la mayoría de los casos se promovieron pruebas similares, se procederá al análisis de la violación del derecho a la defensa como un todo, haciendo referencia a medios probatorios promovidos en la totalidad de los casos. Siendo estos:
a. Documentales
i) Inadmitidas
(1) En los casos de ROSA BRANDONISIO DE SCARANO y ERNESTO TOMÁS WESCENLAO ABBAS SOSA, se inadmitió la prueba documental que consistía en las notas de prensa publicadas en la página web del Diario Notitarde de fechas 6 y 20 de junio de 2016, así como la reproducción digitalizada del programa "Con la Derecha y Con la Izquierda" transmitido por la emisora Unión Radio 105.3 FM del 2 de junio de 2016 por la periodista Tamara Alcalá, promovidas con el fin de evidenciar que la Contraloría General del estado Carabobo permitió que se difundiera información sobre un procedimiento de potestad investigativa de carácter reservado. Dicha prueba fue inadmitida bajo el argumento de que ello supuestamente “de modo alguno guarda relación con los hechos atribuidos” a estos ciudadanos y que por tanto “se niega la admisión de las referidas pruebas por ser éstas manifiestamente impertinentes”. Sin embargo, esta prueba documental es absolutamente pertinente por cuanto pretende demostrar que la Contraloría General del Estado Carabobo ha incumplido con su función de velar por el buen resguardo de la información, que conforme al artículo 79 de la LOCGR, es de carácter reservada. Así, el funcionario público electo democráticamente sujeto a investigación en este procedimiento administrativo, ha sido sometido al escarnio público tal y como lo estableció el referido ciudadano en su escrito de pruebas. Se trata de una información pública claramente pertinente pues se relaciona directamente con el procedimiento de investigación que adelanta la Contraloría General de la República. Es sencillamente insólito que se niegue la pertinencia de esa prueba.
ii) Sin decisión expresa
Respecto al resto de las documentales promovidas, la Administración no resolvió expresamente si quedaban admitidas o inadmitidas, sino que repitió en todos los casos la siguiente fórmula: “Se pudo constatar que ciertamente las referidas pruebas constan en el mismo y se encuentran vinculadas con el fondo del asunto se reserva cualquier pronunciamiento respecto a éstas para el momento en que sea dictada la decisión respectiva”. Lo cual no representa una decisión para el administrado y constituye incumplimiento al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil conforme al cual “el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y precedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, toda vez que en este caso no las admite ni las inadmite, generando gran inseguridad jurídica de cara al acto oral y público, y a la continuación del procedimiento. Las pruebas sobre las cuales la Contraloría General de la República no emitió decisión, son:
(1) En el caso de ROSA BRANDONISIO DE SCARANO se promovió el acta N° 030- 2014, publicada en Gaceta Oficial N° Ordinario 0149 de fecha 04 de junio de 2014, con el fin de demostrar la falta de cualidad pasiva de nuestra representada sobre la suscripción de los contratos profesionales por los que se pretende sancionar. Esta prueba fue promovida junto con: (i) las descripciones de cargos correspondientes al Manual Descriptivo de Cargos vigentes para los años 2013 y 2014; (ii) El oficio de solicitudes de contratos emanados de las unidades ejecutoras beneficiadas con la prestación de servicio específico y por tiempo determinado (Proceso Contratos Código AMSD-RRHH CONT 34); y (iii) Procedimiento de contratos identificado con el código AMSD-RRHH CONT 34. Estas últimas tres Dcumentales fueron igualmente promovidas por el ciudadano ERNESTO TOMÁS WESCENLAO ABBAS SOSA.
(2) Tanto ROSA BRANDONISIO DE SCARANO como ERNESTO TOMÁS WESCENLAO ABBAS SOSA, con el objetivo de demostrar que sí existen documentos esenciales que prueban que la Alcaldía llevó a cabo en forma debida procedimiento de selección de contratistas (Consulta de Precios) y que el Auto Unido del procedimiento se fundamenta en hechos falsos, promovieron: (i) informes de recomendación que emite el sistema SIGEM para cada orden de servicio; (ii) las órdenes de servicio que fungen como contratos; (iii) las invitaciones efectuadas a cada proveedor; (iv) documento de adjudicación de la empresa ganadora; (v) registro de la cantidad de productos de limpieza que son requeridos semanalmente.
(3) En ambas casos se promovieron notas de prensa de Notitarde, Noticias 24 y Venezolana de Televisión para desvirtuar su responsabilidad por los daños ocasionados al Módulo de Atención Tulipán.
(4) Ambos promovieron 19 Oficios de solicitudes de apoyo del Director General de la Policía de San Diego dirigidos individualmente al Comandante Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, al Fiscal Superior del Ministerio Público, al Comisionado Agregado de la Policía Nacional Bolivariana, al Comandante General de la Policía del Estado Carabobo, entre otros.
(5) Nuestros representados promovieron Acta del 23 de mayo de 2014 mediante la cual Vialidad de San Diego, Instituto Autónomo (VIALSANDIAM) y Servicio de Vialidad y Tránsito en el referido municipio reciben de la Alcaldía las instalaciones del Módulo Tulipán "en perfecto estado".
(6) ERNESTO TOMÁS WESCENLAO ABBAS SOSA promovió, con la finalidad de demostrar que el proceso de contratación del Servicio de Alquiler e Instalación de Gradas y Barreras para los Carnavales de San Diego 2014 se inició en enero de 2014, pero es en fecha 17/02/14 cuando empieza la ejecución del contrato con la empresa DANDER, C.A.: (i) acta de inicio del proceso de contratación emanada de la Comisión de Contrataciones Públicas de la Alcaldía el 31/02/14; (ii) Notificación a la empresa DANDER, C.A. del 14/02/14 mediante el cual se le informa que resultó adjudicada en el proceso de contratación; (iii) Contrato de Servicio N° 026-2014 del 17/02/14; (iv) Memorándum N° DDA-2014-0162 emanado del Jefe del Despacho del Alcalde en fecha 17/02/2014 mediante el cual se le notifica al Jefe de la Unidad de Contrataciones Públicas que, por instrucciones del Alcalde, quedan suspendidos los carnavales; (v) Nota de prensa del portal web Noticias 24 "Suspendidos Carnavales Turísticos de San Diego 2014, del Estado Carabobo, por la inseguridad"; (vi) Rescisión del contrato N° 026-2014 de fecha 19/02/14, suscrito entre el Alcalde y el Representante Legal de la empresa DANDER, C.A.
b. Inspecciones
i) Inadmitidas
En los casos de ROSA BRANDONISIO DE SCARANO y ERNESTO TOMÁS WESCENLAO ABBAS SOSA, se inadmitió la prueba de inspección que podía evacuarse el día de la audiencia en cualquier computadora con acceso a internet, para verificar los links de las notas de prensa publicadas en la página web del Diario Notitarde de fechas 6 y 20 de junio de 2016, promovidas con el fin de evidenciar que la Contraloría General del estado Carabobo permitió que se difundiera información sobre un procedimiento de potestad investigativa de carácter reservado. En todos los casos fue inadmitida la prueba de inspección bajo el argumento de que ello supuestamente "de modo alguno guarda relación con los hechos atribuidos a [esos ciudadanos]" y que por tanto "se niega la admisión de las referidas pruebas por ser éstas manifiestamente impertinentes". Sin embargo, esta prueba de inspección es absolutamente pertinente por cuanto pretende demostrar cue la Contraloría General del Estado Carabobo ha incumplido con su función de velar por el buen resguardo de la información, que conforme al artículo 79 de la LOCGR, es de carácter reservada. Así, los funcionarios públicos sujetos a investigación en este procedimiento administrativo, han sido sometidos al escarnio público tal y como lo establecieron los referidos ciudadanos en sus escritos de pruebas.
c. Testimoniales
i) Inadmitas
(1) En los casos de ROSA BRANDONISIO DE SCARANO y ERNESTO TOMÁS WESCENLAO ABBAS SOSA, se inadmitió la prueba de testigos a los fines de que fuese llamado a declarar César Burguera, columnista del Diario Notitarde, a los fines de que corroborara y testificara sobre la información publicada en fechas 6 y 20 de junio de 2016 en torno a los procedimientos de investigación y responsabilidad administrativa sustanciados por la Contraloría General del estado Carabobo a nuestros representados; y la periodista Tamara Alcalá, locutora del programa "Con la Derecha y Con la Izquierda" transmitido por le emisora Unión Radio 105.3 FM, para que brindara información sobre el programa transmitido el 2 de junio de 2016. Ambos testigos fueron promovidos con el fin de evidenciar que la Contraloría General del estado Carabobo permitió que se difundiera información sobre un procedimiento de potestad investigativa de carácter reservado. En todos los casos fue inadmitida la prueba de testigos bajo el argumento de que ello supuestamente "de modo alguno guarda relación con los hechos atribuidos a [esos ciudadanos]" y que por tanto "se niega la admisión de las referidas pruebas por ser éstas manifiestamente impertinentes”. Sin embargo, esta prueba de testigos es absolutamente pertinente por cuanto pretende demostrar que la Contraloría General del Estado Carabobo ha incumplido con su función de velar por el buen resguardo de la información, que conforme al artículo 79 de la LOCGR, es de carácter reservada. Así, los funcionarios públicos sujetos a investigación en este procedimiento administrativo, han sido sometidos al escarnio público tal y como lo establecieron los referidos ciudadanos en sus escritos de pruebas.
2) En el caso de ROSA BRANDONISIO DE SCARANO y ERNESTO TOMÁS WESCENLAO ABBAS SOSA, se promovieron veintiún (21) testigos con el objeto de que testificaran sobre las funciones que ejercían en la Alcaldía del Municipio San Diego y la respuesta infundada de la Administración fue:
La prueba promovida no constituye el medio idóneo para trasladar a esta causa hechos que sean útiles para esclarecer el fondo del asunto objeto de la controversia. Asimismo es propicio indicar que la referida prueba testimonial no puede convertirse en un medio sustitutivo de pruebas documentales [...] pues con ello se estaría violentando el principio de originalidad de la prueba. En virtud de todo lo expuesto, esca Dirección inadmite la prueba testimonial por considerarla.
Lo anterior, atenta contra el principio de libertad probatoria y contra el principio de exhaustividad, pues es evidente que las testimoniales promovidas tenían pertinencia, incluso para ratificar algunas de las documentales que constaban en autos. Estos testigos han debido ser evacuados y considerados en la investigación, sobre todo si se considera la necesidad de indagar la verdad de los hechos investigados.
(3) Fue inadmitida también la prueba promovida en el caso de ERNESTO TOMÁS WESCENLAO ABBAS SOSA, mediante la cual se solicitó que se llamara a testificar a Grecia Geraldine Briceño Batidas, Representante Legal de la empresa DANDER, C.A. sobre sobre la fecha en que comenzó la ejecución del contrato, la fecha en que efectivamente se enteró de la suspensión de los carnavales, y los servicios que abarcó su prestación hasta que fue notificada de la suspensión y posterior rescisión del contrato. La prueba fue inadmitida
[...] por considerarse una prueba inconducente, por cuanto dichas testimoniales no constituyen el elemento probatorio idóneo para trasladar al procedimiento hechos que sean útiles para esclarecer el fondo del asunto [...] la referida prueba no puede convertirse en un medio sustantivo de la prueba documental [...] pues ello se estaría violentando el principio de originalidad de la prueba.
Sin embargo, la referida testimonial resulta legal, pertinente y adecuada para decidir el procedimiento administrativo en cuestión, ya que se discute si la ejecución del Contrato de Servicio N° 026-2014 de fecha 17 de febrero de 2014, referido al alquiler e instalación de gradas y barreras para los Carnavales de San Diego 2014 comenzó antes de la fecha de su suscripción, conforme a registro fotográfico inserto en el expediente administrativo. Los hechos y afirmaciones que se pretendían demostrar
con las testimoniales no se podían demostrar con documental alguna, es decir, la única forma de llevar esos hechos a los autos era a través de la prueba de testigos. Se trata de hechos claramente pertinentes para la investigación, los cuales no podrán ser demostrados, generando la más absoluta indefensión.
d. Informes
i) Inadmitidos
En todos los casos se inadmitieron las pruebas de informes, cosa que la Contraloría hizo de forma injustificada y sin distinguir los supuestos de hecho de cada caso, de manera que es posible concluir que se trata de una actuación sistemática por parte del referido órgano que ha resultado en la violación del derecho a la defensa del funcionario público democráticamente electo imputado en el presente caso. Las pruebas promovidas fueron:
(1) Prueba de informe al Canal Globovisión a los fines de que remita copia digitalizada del Programa "Wladimir a la 1", donde el Contralor General de la República enfatizó el carácter reservado de los procedimientos administrativos llevados ante su Despacho. Al respecto, la Administración consideró en el caso de ROSA BRANDONISIO DE SCARANO que:
[...] la promoción de las pruebas documentales, de inspección, testimoniales y de informe relacionadas con las publicaciones de referencia los programas radiales y televisivos presentan un fin en común, como lo es demostrar que la Contraloría del estado Carabobo presuntamente permitió que se difundiera información en el Diario NOTITARDE "sobre un procedimiento de potestad investigativa de carácter reservado", situación ésta que de modo alguno guarda relación con los hechos atribuidos a la ciudadana ROSA BRANDONISIO DE SCARANO en el presente procedimiento que cursa por ante esta Dirección, pues el mismo se encuentra dirigido a determinar si existen suficientes elementos de convicción en contra de los llamados a comparecer, por los hechos actos u omisiones acaecidos en el mencionado ente municipal durante los ejercicios fiscales durante los ejercicios económicos financieros 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, mientras que la actuación fiscal realizada por la mencionada Contraloría del estado Carabobo se encontraba dirigida a una auditoría operativa que culminó con un informe que no fue capaz de crear, modificar o extinguir los derechos que asisten a la prenombrada ciudadana. Por los razonamientos expuestos se niega la admisión de las referidas pruebas por ser éstas manifiestamente impertinentes.
Y en el caso de ERNESTO TOMÁS WESCENLAO ABBAS SOSA, la Contraloría señaló:
[...] la situación planteada por la representación legal del prenombrado ciudadano, de modo alguno guarda relación con los hechos atribuidos en el procedimiento incoado en contra del ciudadano ERNESTO TOMÁS WESCENLAO ABBAS SOSA, pues en el mismo se busca indagar si existen o no elementos de convicción para determinar la responsabilidad administrativa de los notificados a comparecer en esta causa, por las irregularidades acaecidas en los procesos llevados a cabo en las áreas de contratación de bienes, servicios u obras, recaudación de tributos, gastos efectuados por concepto de personal fijo, contratado y emolumentos; viáticos y pasajes, en la Alcaldía del Municipio San Diego del referido estado, durante los ejercicios económicos financieros 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, las cuales se encuentran contenidas en los informes respectivos. Contrario a lo antes señalado, el objeto de los medios de pruebas promovidas en esta oportunidad legal se encuentran relacionados con opiniones de terceros sobre una supuesta imposición de sanción de inhabilitación al ciudadano antes mencionado, las cuales no son parte del presente procedimiento, ni del asunto debatido, por lo que mal puede el solicitante traer probanzas sobre opiniones ajenas al procedimiento de un acto que hasta la presente fecha es inexistente, no ha creado, modificado o extinguido los derechos que asisten al solicitante, por ende no aporta ningún elemento de convicción para esclarecer los hechos debatidos. Es por ello que con fundamento en lo antes señalado se inadmiten las pruebas promovidas por ser manifiestamente impertinentes.
2) Prueba de informes a los fines de demostrar que existió la necesidad de la contratación de profesionales de diversas áreas para labores específicas y determinadas en el tiempo, de manera que solicitan que la CGR requiera a los siguientes órganos de la Alcaldía información específica: (i) Dirección de Hacienda Pública Municipal; (ii) Dirección de Infraestructura; (iii) Dirección de Planificación, Formulación y Control de Presupuesto; (iv) Dirección de Relaciones Institucionales; (v) Dirección de Participación Ciudadana y Desarrollo Social; (vi) Dirección de Bomberos; (vii) Dirección de Desarrollo Tecnológico; (viii) Dirección de Consultaría Jurídica. El argumento infundado empleado en contra de nuestro representado para inadmitir la prueba fue:
La promoción de la prueba por parte de los representantes legales se hizo de manera interrogativa, toda vez que pretenden que esta Contraloría General interrogue al personal de las distintas dependencias de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, sobre aspectos, cuya fuente de información se encuentra en los contratos de servicios profesionales que cursan en el expediente para la Determinación de Responsabilidades N° 08-01-07-16-015, lo cual evidencia, por una parte que el modo de promover dicha prueba desnaturaliza su sentido, y por la otra pretende convertir a la prueba de informes en un medio sustitutivo de la prueba documental con lo cual se estaría violentando el principio de originalidad de la prueba.
Con fundamento en lo antes expuesto resulta forzoso inadmitirla por cuanto constituye una prueba manifiestamente ilegal.
(3) Prueba de informes con el objeto de demostrar que en otros Municipios fueron suspendidos los carnavales, a fin de que esta Dirección de Determinación de Responsabilidades requiera información a los municipios Puerto Cabello (Carabobo), Libertador (Mérida), Maturín (Monagas). La Administración adujo infundadamente que:
[...] la promoción de la prueba de informe se hace con la finalidad de demostrar que en otros Municipios fueron suspendidos los carnavales turísticos, situación ésta que de modo alguno guarda relación con los hechos controvertidos en el procedimiento que cursa por ante esta dirección, pues en el mismo se objeta son las presuntas omisiones en la contratación del Servicio de .Alquiler e Instalación de Gradas y Barreras para los Carnavales de San Diego 20145 y no lo que pudo suceder en los entes Municipales indicados en el escrito que nos atañe, en virtud de lo expuesto se niega la admisión de la referida prueba por ser ésta manifiestamente impertinente.
Sin embargo, la ilegalidad o el carácter inconducente de las pruebas de informes que aduce la Contraloría General de la República no se deviene del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual se podrán requerir informes sobre hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, sociedades civiles o mercantiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio.
***
En el presente caso, al negar casi la totalidad de las pruebas promovidas, los ciudadanos imputados en el procedimiento administrativo seguido en su contra se encuentran en estado de indefensión, al vulnerarse el derecho a la defensa, producido en virtud de actos de los órganos administrativos, que implican una privación del derecho a alegar o excepcionar, así como a probar sus alegatos en el proceso.
Adicionalmente, las pruebas en su totalidad fueron rechazadas por motivos fútiles, la Contraloría General de la República no da razones que puedan hacer entender de manera clara porque se niegan las pruebas y lo único que se puede observar de dicha situación es una excesiva discrecionalidad por parte del ente que en este acto debería encargarse de garantizar los derechos de las personas imputadas.
IV
SOLICITUD URGENTE DE MEDIDA CAUTELAR

Quedando suficientemente demostrado en el capítulo III suprn los derechos fundamentales que han sido vulnerados, solicitamos muy respetuosamente que, mientras se decide la presente acción de amparo constitucional, se acuerde en forma urgente una medida cautelar, a los fines de suspender la realización de la audiencia oral del Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades N° 08-01-07-16-015 seguido en contra de nuestros representados, fijada para el día 23 de agosto de 2016, mientras dure el presente procedimiento o hasta tanto se admitan las pruebas que han sido ilegalmente inadmitidas.
Recordemos que el poder cautelar amplio y robusto del juez constitucional se encuentra en perfecta armonía con el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución, pues las medidas provisionales, en definitiva, buscan que la justicia pueda ser realmente efectiva, y no llegar demasiado tarde cuando se han desvanecido los intereses de los particulares.
Para la procedencia de esta medida se requiere, únicamente, la existencia de un medio de prueba que constituya suficiente presunción de lesión a algún derecho constitucional del recurrente mientras dure el juicio principal, sin tener que hacer un análisis o estudio a fondo sobre la constitucionalidad o legalidad del acto impugnado, lo cual se realizará al resolver la acción o el recurso principal (vid., entre otras, decisiones de la Sala Político-Administrativa del 10-07-91, 04-03-93, 24-04-93, 01-12-94, del 01-10-96, y del 20-03-01 casos: “Tarjetas Banvenez”, “Asamblea Legislativa de Lara”, "Agentes Aduanales”, “Carlos Morana”, “Maritza Lópezconde" y “Marvin Sierra Velasco”, respectivamente).
Pues bien, en el caso bajo análisis, como reafirmaremos en la siguientes secciones, es evidente que se cumplen con los requisitos de procedencia de la pretensión cautelar, esto es, la presunción grave de violación de los derechos fundamentales {fumus boni inris) y el peligro de daño cierto ante el tiempo necesario para decidir la presente controversia (periculum in mora).
A.- Presunción grave de violación de los derechos fundamentales (fumus
boni iuris)
Como hemos señalado en el Capítulo III supra, los actos impugnados incurren en una clara violación del derecho al debido proceso y a la defensa de los ciudadanos imputados en el Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades N° 08-01-07-16-015, al inadmitir la mayoría de las pruebas promovidas y no decidir de manera expresa respecto al resto, haciendo imposible demostrar su inocencia.
Consideramos que las consideraciones contenidas en los autos de inadmisión de pruebas son suficientes para evidenciar la indefensión que se ha producido en la investigación realizada por la Contraloría, donde sencillamente se inadmitieron TODAS las pruebas que requerían evacuación, para con ello terminar en forma atropellada un procedimiento sancionatorio.
En definitiva, reproducimos en todas y cada una de sus partes los argumentos expuestos en el Capítulo III supra, en los cuales se alegara y evidenciara las trasgresiones a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Esta Sala puede evidenciar, en esta etapa del proceso, que existe al menos una presunción de violación a dichos derechos fundamentales, cumpliéndose con el requisito del fumus boni iuris.
B.- El periculum in mora
En relación con el peligro en la demora que pudiera representar la espera por una sentencia definitiva, cabe destacar que el acto oral tendrá lugar el 23 de agosto de este mismo año sin que para dicho acto se hayan admitido las pruebas que demuestran la inocencia de nuestros representados, lo que generaría un daño de difícil reparación al existir la posibilidad de que se dicte una sentencia definitiva sin haber garantizado a los imputados los medios procesales para una defensa efectiva, generando un daño tan grave que podría resultar en la inhabilitación de nuestros representados para ejercer sus funciones en la Alcaldía de San Diego de conformidad con el artículo 105 de la LOCGR.
En tal sentido, siendo congruentes con el principio constitucional del debido proceso y de la tutela judicial efectiva y, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, solicitamos muy respetuosamente se ORDENE la suspensión de la audiencia oral prevista para el 23 de agosto de 2016, en el procedimiento de investigación llevado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades, Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República N° 08-01-07-16-015 que se sigue en contra de nuestros representados, mientras se decide la presente acción de amparo constitucional.
V
PETITORIO
Por las razones ampliamente expuestas, las cuales evidencian la violación de los derechos constitucionales de los ciudadanos ROSA BRANDONISIO DE SCARANO y ERNESTO TOMÁS WESCENLAO ABBAS SOSA, al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrados en el artículo 149 de la Constitución, solicitamos formalmente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:
1. ADMITA y declare CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, lo cual traería como consecuencia, conforme lo garantiza el artículo 49 de la Constitución: (i) la suspensión del acto oral pautado para el 23 de agosto del año en curso; (ii) la admisión de las pruebas promovidas; (iii) la fijación de la nueva fecha del acto oral.
2. Se dicte una medida cautelar mediante la cual se ORDENE la suspensión de la audiencia oral prevista para el 23 de agosto de 2016, en el procedimiento de investigación llevado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades, Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República N° 08-01-07-16-015 que se sigue en contra de nuestros representados, mientras se decide la presente acción de amparo constitucional.

En los términos antes expuestos, fue planteada la acción de amparo constitucional.
III
DE LA COMPETENCIA

Determinados los términos en los cuales ha sido planteada la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar interpuesta por ROSA BRANDONISIO DE SCARANO y ERNESTO TOMÁS WENCESLAO ABBAS SOSA, titulares de las cédulas de identidad números V-7.007.082 y V- 8.837.292, respectivamente, debidamente asistidos los abogados Rafael J. Chavero Grazdik y Bernardo Pulido Márquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.652 y 155.913, respectivamente, este Juzgado pasa a revisar su competencia para conocer de la misma y al respecto observa:

Ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cuál es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.-

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1700, de fecha 7 de agosto de 2007, señaló con relación al criterio de la competencia residual, que el mismo no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución de la República, cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, estableciendo que el referido criterio, no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional.-
En este sentido se observa, que en el presente caso se evidencia que se ejerce una acción de amparo constitucional con medida cautelar contra un acto de tramite de fecha 02 de agosto de 2016, dictado en el procedimiento administrativo que sigue Dirección de Determinación de Responsabilidades, Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República en contra de los hoy accionantes, denunciando con ello la presunta violación de derechos y garantías constitucionales consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tal virtud este órgano jurisdiccional, en atención a lo dispuesto en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es el tribunal de primera instancia competente para conocer de la presente acción de amparo de conformidad con la sentencia antes mencionada, y así se decide.-

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMAPARO

Determinada la competencia para conocer la presente acción, pasa este Juzgado Superior a revisar sus requisitos de admisibilidad, y al respecto observa:

En el presente caso, se ha intentado una acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar por ROSA BRANDONISIO DE SCARANO y ERNESTO TOMÁS WENCESLAO ABBAS SOSA, supra identificados, contra los actos de tramites de fecha 02 de agosto de 2016, dictado por Dirección de Determinación de Responsabilidades, Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República en el procedimiento administrativo que se sigue en contra de los hoy accionantes, por considerar que viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Según se ha visto, los quejosos denuncian la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, por considerar que mediante dicho acto de fecha 02 de agosto de 2016, se le niega el derecho a desvirtuar durante el procedimiento administrativos los hechos que se le imputan, pues arguyen que, la administración no se pronuncio debidamente sobre las pruebas aportadas durante dicho procedimiento “al inadmitir de manera infundada la mayoría de las pruebas promovidas o “reserva[r] cualquier pronunciamiento respecto a éstas”.


Ello así, observa este Juzgador que los quejosos pretende en primer lugar, la nulidad de los autos emitidos en fecha 2 de agosto de 2016 en el Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades N.° 08-01-07-16-015, caso: ROSA BRANDONISIO SCARANO, que corre inserto en los folios 9132 al 9241 del expediente administrativo (anexo marcado como “B”); y caso: ERNESTO TOMÁS WESCENLAO ABBAS SOSA, que corre inserto entre los folios 9219 al 8636 del expediente administrativo (anexo marcado como “C”). En segundo lugar, pretende la suspensión de la audiencia oral del Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades N° 08-01-07-16-015, fijada para el día 23 de agosto de 2016.-

Al respecto, se observa el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;”

De manera que, se desprende del numeral anteriormente trascrito que será inadmisible toda acción de amparo donde se evidencia una situación irreparable, de manera que no sea posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.-

En tal sentido, la Sala en decisión Nº 455 del 24 de mayo de 2003 (caso: “Gustavo Mora”), señaló lo siguiente:

“(…) La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende, que si en la presente acción de amparo no es posible restaurar la situación jurídica infringida la misma será inadmisible.-
Determinado lo anterior, y aplicando el criterio jurisprudencial anteriormente citado, este juzgador observa que las pretensiones efectuadas por ROSA BRANDONISIO DE SCARANO y ERNESTO TOMÁS WENCESLAO ABBAS SOSA, supra identificados, contra los autos de fecha 02 de agosto de 2016 emitidos en el Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades N° 08-01-07-16-015, caso: Rosa Brandonisio Scarano; y caso: Ernesto Tomás Wescenlao Abbas Sosa, constituyen una situación irreparable, pues ha pasado mas de un (01) año desde la interposición del presente amparo, en consecuencia, no es posible suspender la audiencia celebrada en fecha 23 de agosto del año 2016, pues, se considera que ya la misma fue realizada y en consecuencia dicho procedimiento administrativo culminó y se dicto una decisión administrativa definitiva la cual, es recurrible por vía ordinaria y no por esta vía excepcional de amparo constitucional.-

En este sentido, este Juzgado reiterando el criterio sostenido en sentencia Nº 2.933 del 10 de octubre de 2005 y visto que constituye un hecho que el 23 de agosto del año 2016 se llevo acabo la audiencia, resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta inoficioso pronunciarse en relación con la medida cautelar innominada solicitada, por su carácter instrumental y accesorio respecto de la acción principal (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 44 del 22 de febrero de 2005, caso: “Manuel Acedo Sucre”). Así se decide.-

V
DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, este administrador de justicia pasa a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO: Se DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesto por ROSA BRANDONISIO DE SCARANO y ERNESTO TOMÁS WESCENLAO ABBAS SOSA, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.007.082 y V- 8.837.292, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados Rafael J. Chavero Gazdik y Bernardo Pulido Márquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.652 y 155.913, contra los autos de fecha 02 de agosto de 2016 emitidos en el Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades N° 08-01-07-16-015. Caso: Rosa Brandonisio Scarano; y Caso: Ernesto Tomás Wescenlao Abbas Sosa, dictada por la Dirección de Determinación de Responsabilidades, Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República.-

SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



EMERSON LUIS MORO PÉREZ


EL JUEZ

GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE


El SECRETARIO


En esta misma fecha de hoy, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE


EL SECRETARIO

Expediente. N° 07831
E.L.M.P./G.JRP/Yr.-

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