Decisión Nº 07851 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 16-07-2018

Número de expediente07851
Fecha16 Julio 2018
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesJOSÉ DAVID OSORIO. VS. GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO VARGAS.
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CUARTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente 07851.-
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2017, ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado en fecha 19 de diciembre de 2017, JOSÉ DAVID OSORIO, titular de la cédula de identidad V- 8.038.411, debidamente asistido por el abogado Tomás Hilario Araujo Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 224.927, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO VARGAS.-

En fecha 25 de enero de 2018, vista la reformulación del recurso, este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró su competencia para conocer el recurso y lo admitió de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Ver folio 22 del expediente judicial).-

En fecha 30 de enero de 2018, este Tribunal dictó auto en el cual ordenó, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Procurador General de la República, para que procediera a dar contestación a la querella, y se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos y personales del querellante. Asimismo, se ordenó la notificación al Gobernador del Estado Vargas. A tales efectos se libró oficios número 18-0047 y 18-0048, respectivamente (Ver folio 23 del expediente judicial).-

En fecha 5 de marzo de 2018, el Alguacil consignó oficios número 18-0047 y 18-0048, de fecha 30 de enero de 2018, dirigidos al Gobernador del Estado Vargas y al Procurador General del Estado Vargas, respectivamente (Ver folios 26 y 27 del expediente judicial).-
En fecha 03 de mayo de 2018, la parte querellada procedió a dar contestación a la presente querella funcionarial y consignó copias certificadas del expediente administrativo de JOSÉ DAVID OSORIO, antes identificado y se acordó abrir pieza separada con el referido expediente.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 09 de julio de 2018, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.-

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 12 de julio de 2018, se dictó dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Juzgado Superior PARCIALEMTE CON LUGAR, la querella funcionarial interpuesto por JOSÉ DAVID OSORIO, debidamente asistido por Tomás Hilario Araujo Gutiérrez, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 224.927, contra la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO VARGAS. (Ver folio 78 del expediente judicial).-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1. Punto previo (de la caducidad de la acción):

La representación del Estado Vargas alegó como punto previo al fondo la caducidad de la acción, en su escrito de contestación a la querella presentado en fecha 03 de mayo de 2018; señalando el agotamiento del lapso para la interposición del recurso en sede judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé un periodo de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, alegando que el querellante fue debidamente notificado en fecha 12 de septiembre de 2016 del acto administrativo de remoción del cargo de ANALISTA DE COMPRAS, mediante la resolución número 043-2016 de fecha 09 de septiembre de 2016, la cual se negó a recibir por lo cual se dejó constancia en acta que consta en el expediente administrativo.

En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar lo alegado por el querellado, y observa que no consta en el expediente judicial ni en el administrativo que la parte querellante tenía conocimiento del contenido del acto administrativo de remoción, toda vez que el acta de negativa a firmar no da en forma precisa tal certeza, aunque hubiera tenido conocimiento de que se trataba de su remoción, el recurrente no tenía conocimiento de los recursos que podía ejercer contra tal decisión ni los lapsos para su interposición en caso de lesionar con la medida sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

Asimismo, este Juzgado observa que la Administración del Estado Vargas no cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en caso de que no pudiese practicarse la notificación personal en la forma prevista en los artículos 73 y 75 de referida Ley, y en consecuencia debió haber publicado el acto administrativo que removió a JOSÉ DAVID OSORIO mediante publicación en un diario de mayor circulación en la entidad territorial entendiéndose notificado a los quince (15) días después de la publicación, lo que pudo haber inducido al querellante en un error, quien interpuso la querella funcionarial en fecha 18 de diciembre de 2017, siendo que la Administración ha debido realizar la publicación por cartel y cumplir el trámite respectivo a los efectos de que el querellante tuviera conocimiento del acto administrativo y pudiera recurrir contra el acto en la oportunidad correspondiente.

En consonancia con lo anterior, si bien es cierto que la notificación de un acto administrativo de efectos particulares, aún cuando sea errónea o defectuosa resulta válida si ha cumplido con su finalidad, en el caso sub iudice no se evidencia que la errónea notificación haya alcanzado dicho fin, toda vez que se observa de los autos que no consta la notificación realizada al querellante, no obstante interpuso su querella funcionarial en fecha 18 de diciembre de 2017, esto es, fuera del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Precisado como ha sido lo señalado ut supra, advierte este Juzgado que la notificación in commento no cumplió con los requisitos de validez previstos en el artículo 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no cumplió el fin de dejar en conocimiento a la parte querellante del acto administrativo de remoción, siendo considerada una notificación defectuosa y no producir ningún efecto, tal como lo prevé el artículo 74 eiusdem de la mencionada ley.
En virtud de los argumentos antes expuestos, este Juzgado observa que al no cumplirse el fin de la notificación en el presente caso, mal podría este Órgano Jurisdiccional considerar que se ha convalidado el defecto en la notificación y declarar la caducidad de la acción, observándose que fue la propia administración la que incumplió con lo establecido en la normativa anteriormente examinada a los fines de la notificación del acto administrativo, por ende mal podría la administración alegar a su favor su propia omisión y como consecuencia de lo expuesto no se encuentra configurada la caducidad de la acción como causal de inadmisibilidad del recurso y así se declara.-

2. Del fondo del Asunto

De la Vía de Hecho:

Resuelto el punto previo, este Administrador de Justicia pasa a pronunciarse sobre el mérito de la causa y observa que el querellante denuncia la ocurrencia de una actuación material violatoria de sus derechos subjetivos como administrado y funcionario, siendo que en el mes de septiembre de 2016 sin haberle notificado de algún acto administrativo se suspendió el goce de su salario.

Por otro lado alega el incumplimiento por parte del ente querellado desde el mes de octubre de 2017 de la obligación de otorgar el beneficio de alimentación denominado “Cestaticket Socialista” establecido en el artículo 2 y el numeral 5 del articulo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadores.

A tenor de lo expuesto, quien decide pasa a verificar si el hecho denunciado constituye una vía de hecho, a tal efecto observa que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reza lo siguiente:

Artículo 78.-Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos.

En la norma citada ut supra se encuentra el fundamento legal de lo que doctrinal y jurisprudencialmente es conocido como vía de hecho. Así pues, El Legislador le impone a la Administración una obligación de no hacer, consistente en un imperativo de no realizar actos que menoscaben o perturben los derechos de los administrados sin que se dicte previamente la decisión que sirva de fundamento. Adicionalmente a ello debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 19 numeral 4 que reza lo siguiente:
Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. (Negrillas del Tribunal)

Vista la última norma citada, El Legislador le atribuye como consecuencia jurídica la nulidad absoluta al supuesto consistente en dictar un acto (o bien ejecutar una actuación) habiendo prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Así pues, en el orden de las ideas anteriores, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, trató el tema de la vía de hecho en su sentencia del 8 de mayo de 1991 (caso Ganadería El Cantón) de la siguiente manera:

Consagrado en el artículo 19 (ordinal 4º) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el vicio reconocido como “vía de hecho” de la Administración, es asimilado en este texto legal a dos supuestos de infracción grosera de la legalidad, plasmados en la emisión del acto por “autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento. Taxativo ambos en su formulación, ha entendido sin embargo la doctrina, que bien pueden ser incluidos dentro del respectivo “género” –representado por esos supuestos, otros más específicos y equivalentes, como, por ejemplo, la supresión de la audiencia obligatoria del afectado por un acto represivo o el caso de los funcionarios de hecho, respectivamente. Ha asimilado asimismo la doctrina a la vía de hecho en la elaboración del acto administrativo, la grosera ilegalidad en que incurriere la autora del acto para la ejecución de uno, aún legalmente formado.

Según se ha citado la jurisprudencia del Alto Tribunal de la República agrega la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido a la categoría vía de hecho, por lo que no solo se trata de un supuesto que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo dictado sino también de toda actuación material ejecutada en esa circunstancia. En este orden de ideas, para una mejor comprensión de la figura jurídica, se puede citar el criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa en la sentencia del 3 de octubre de 1990 (caso Cumboto) cuando refiriéndose a la vía de hecho aseveró lo siguiente:

Es indudable para esta Corte, que la Administración ha incurrido en una actuación de hecho ilegal, como señala la doctrina “vía de hecho”, es decir, ha ocurrido un ataque a la propiedad y que, implicando en su contenido una verdadera expropiación, no se ajusta a los límites establecidos en la Ley, pues desborda el tratamiento procedimental que para ello se ha contemplado. La “vía de hecho” queda excluida de la legalidad y frente a ello debe esta Corte procurar el restablecimiento de la situación vulnerable. Asimismo, no es difícil ponderar la importancia que su actuación, con miras a restablecer el derecho de la propiedad vulnerado, tiene dado que se prescindió utilizar la institución de la expropiación.

Conforme a lo anterior se colige que la vía hecho tiene como consecuencia que la Administración pierde sus privilegios, que la vía de hecho queda excluida de la legalidad, y el Órgano Jurisdiccional está en la obligación de procurar el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Con referencia a lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, se pronunció sobre las vías de hecho en la sentencia número 912 de fecha 5 de mayo de 2006 (caso: Constructora Pedeca C.A. vs. Gobernación del Estado Anzoátegui) recogiendo los aportes jurisprudenciales previamente citados e incorporando otros elementos doctrinales de la siguiente manera:

El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure).
Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.
A la vista de esta definición, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos (2) grandes grupos:
1. Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y;
2. Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.
En cuanto al primer punto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “[N]ingún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”. Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.

Según lo citado, y a la luz de los criterios jurisprudenciales pacíficos por vía de hecho se entiende toda actuación material de la Administración que produce la violación de un derecho o una garantía constitucional, pudiendo incluso alcanzar el uso de la fuerza, ejecutada con prescindencia de las vías legales, ello entendido cuando se actúa sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, o cuando se omite una fase esencial en el procedimiento que le genere indefensión al administrado.-

En virtud de ello la jurisprudencia ha señalado de manera pacífica que todo acto desfavorable para los administrados tiene que ser antecedido por un procedimiento administrativo previo. Se puede concluir que si se ejecuta un hecho sin notificación previa, o bien sin un acto que lo autorice, o sin iniciarse el procedimiento, se está en presencia de una vía de hecho, es decir de una actuación ilegal y violatoria per se de todas las garantías y derechos más elementales que tienen los administrados, más aún si se toma en cuenta que nuestro Estado conforme al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se constituye como un estado social de derecho y de justicia.-

En este mismo orden y dirección, el Tribunal pasa a examinar si lo ocurrido puede subsumirse en una vía de hecho, mediante el análisis de la configuración o no de los requisitos de existencia de la vía de hecho, y en ese sentido extrae del expediente administrativo la existencia de un acto administrativo previo de remoción bajo la signatura número GEVSSA-DRH-ALRLI-O-188-092016 de fecha 09 de septiembre de 2016, suscrita por la Directora de Recursos Humanos donde la administración deja constancia de la negativa a firmar por parte del querellante lo cual se verifica en acta levantada por el querellado que se encuentra en el expediente administrativo.

De igual forma, fue dictado acto administrativo de retiro bajo la resolución número 047-A2016 de fecha 13 de octubre de 2016, suscrita por el Gobernador del Estado Vargas, una vez cumplidos los trámites administrativos correspondientes al Procedimiento de Disponibilidad y Reubicación del querellante resultando imposible su reubicación en un cargo de similar o superior nivel al cargo de Contabilista I, que es el último cargo de carrera desempeñado, procediéndose a su retiro y estableciendo su posterior reincorporación al Registro de Elegibles de la Administración Pública.

Bajo estas premisas se verifica la existencia de los correspondientes actos administrativos previos a la actuación del órgano querellado, observándose además la cancelación de los sueldos mediante un cambio de modalidad de pago por cuanto no existía justificación alguna que acreditara su inasistencia aproximadamente desde el mes de Julio de 2016 al trabajo, encontrándose a disposición del querellante en la taquilla de tesorería de la Gobernación del Estado Vargas los sueldos respectivos entre el 16 de septiembre de 2016 y 15 de octubre de 2016 incluyendo el mes de disponibilidad establecido en el articulo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (anexo B y CB de las pruebas promovidas por el querellado), al haber sido dictado ambos actos por la autoridad competente y al haber tenido el querellante conocimiento del acto administrativo de remoción, y teniendo la oportunidad de acudir a vía contencioso administrativa a hacer valer su pretensión, este Juzgado desecha el alegato orientado a verificar la existencia de una vía de hecho y así se establece.-.
Así las cosas, señala el querellante que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le concedió reposo médico por una Incapacidad Temporal por Episodio Depresivo Moderado desde fecha 29 de marzo de 2016 el cual se prolongó hasta el 18 de enero de 2017, lo cual no consta en el expediente judicial. No obstante, en la prueba promovida por el querellado marcada con la letra “D” consta que en fecha 13 de septiembre de 2016 el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales otorgó certificado de Incapacidad Temporal desde el 22 de junio de 2016 al 13 de septiembre de 2016, habiéndolos presentado de forma extemporánea, no resultando válidos puesto que incumplió con la normativa establecida en los artículos 22 y 23 del Decreto número 011-2008 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de Estado Vargas número 286 de fecha 20 de mayo del 2008 los cuales expresan:

Artículo 22: En todos aquellos casos en que los empleados y obreros al servicio de la Gobernación del Estado Vargas, acudan a cualquier otro centro asistencial distinto del servicio médico de la Gobernación, incluso el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, está en la obligación de acudir al Servicio Médico de la Gobernación para que sea evaluado por el médico del servicio y este procederá a remitir sus actuaciones a la Junta Evaluadora Ocupacional a los fines de que esta convalide el reposo. En caso contrario no se considerará válido el reposo expedido al trabajador.

Artículo 23: El reposo médico expedido por la Junta Evaluadora Ocupacional de la Gobernación del Estado Vargas, es el único documento válido para justificar la inasistencia al trabajo. En consecuencia, el reposo expedido deberá ser consignado en un lapso no mayor de veinticuatro (24) horas, siguientes a su expedición, por el trabajador u empleado por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Vargas y en los casos de los entes adscritos por ante su respectiva Oficina de Recursos Humanos.

Asimismo, el artículo el artículo 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece:

Artículo 55. Cuando por circunstancias excepcionales no le sea posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible; al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y acompañará, si fuere el caso, las pruebas correspondientes.

En concatenación con lo anterior se evidencia que la parte querellante no cumplió con la obligación que se desprende de las normativas precedentes, verificándose el incumplimiento del procedimiento establecido para los casos en los cuales el personal del ente querellado deba presentar reposo médico a los efectos de ser considerado documento válido para justificar su inasistencia al trabajo, el cual no fue cumplido.-
Ahora bien, aunque la parte querellante no haya presentado en el lapso indicado los reposos médicos, consta en el expediente judicial en el anexo marcado con la letra “E” de las pruebas presentadas por la parte querellada que la Junta Médica Evaluadora Ocupacional consideró que el trabajador no se encontraba apto para su trabajo y verificada la firma del especialista Psiquiatra se constata que el querellante efectivamente se encontraba de reposo por Incapacidad Temporal por Episodio Depresivo. Es por ello que a los efectos del pago de los salarios y demás beneficios socioeconómicos en este caso en concreto se debe hacer preponderar el principio rector de primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras conjuntamente con el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Aunado a lo expresado ut supra, se constata como se dijo anteriormente el pago de los salarios correspondientes por medio de una modalidad de pago distinta y en consecuencia no se configura la violación del artículo 19 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ni la violación del derecho al salario constitucionalmente garantizado y así se declara.-

En este orden de ideas, es menester señalar que el querellante afirma que la Administración concurrió en el incumplimiento desde el mes de octubre de 2017 a la obligación de otorgar el pago del beneficio de alimentación denominado Cestaticket Socialista. En virtud de lo expuesto este Juzgado observa que no es procedente dicho pago puesto que el querellante estuvo activo en la institución hasta el 15 de octubre de 2016, por cuanto se dictó acto administrativo de retiro en fecha 13 de octubre de 2016 y en consecuencia, el querellado no incumplió con las disposiciones establecidas en los artículos 2 y 4 numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, resultando improcedente dicho pago y así se declara.-

Corolario de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para quien decide declarar improcedente la denuncia de vía de hecho formulada y así se establece.-

De la presunta abstención por parte de la administración.-

Este Juzgado observa que la Junta Evaluadora de la Gobernación del Estado Vargas mediante oficio número GEV-JMEO-SSS-DS-081-11-16 de fecha 22 de noviembre de 2016 consignó en fecha 05 de diciembre de 2016 ante la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Vargas la información requerida sobre el caso del querellante, sugiriendo llenar la solicitud de Evaluación de Incapacidad residual (Forma 14-08) para que éste fuera evaluado por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, con lo cual se observa que la sugerencia de la Junta Evaluadora de la Gobernación del Estado Vargas era inconducente para la fecha por cuanto el querellante ya había sido retirado de la institución mediante resolución número 047-A-2016 de fecha 13 de octubre de 2016 y en consecuencia no se configura una abstención por parte de la administración y así se declara.-

Del Cargo de Libre Nombramiento y Remoción.

La parte querellante arguye que en caso de que la administración lo hubiera encontrado incurso en una causal de destitución, incurrió entonces en la violación al debido proceso y derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que existe una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, este Juzgado debe determinar si el cargo ejercido por el hoy querellante se configura en un cargo de carrera o en un cargo de libre nombramiento y remoción con lo cual se verificará si el ente querellado actuó o no conforme a derecho.

En concordancia con lo anterior, se observa que en fecha 09 de septiembre de 2016 se dictó acto administrativo de remoción número GEVSSA-DRH-ALRLI-O-188-092016, mediante el cual se removió del Cargo de Analista de Compras a José David Osorio, conforme a lo expresado en su contenido por ser un cargo de libre nombramiento y remoción, carácter este de confianza, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 21 de la Ley del estatuto de la Función Pública, en razón de que las funciones a desempeñar involucraran un alto grado de confidencialidad en el Despacho del Secretario Sectorial de Administración de la Gobernación del Estado Vargas, y a la vez implican labores de control, registro y seguimiento del proceso de compra de materiales, suministros, servicios y bienes en general necesarios para las dependencias de la Gobernación del Estado Vargas, cargo que ostentaba el querellante conforme al reporte de RAC detallado consignado como prueba en el expediente judicial.-

Determinado lo anterior, resulta pertinente traer a colación lo expresado en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales establecen:

Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.

En relación a lo anterior, este Tribunal considera menester pronunciarse sobre lo que la jurisprudencia y la doctrina ha de considerar como cargos de libre nombramiento y remoción, y si el hoy querellante cumple o no los requisitos de ley para su remoción.-

En tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han establecido que los cargos de los funcionarios públicos se clasifican en cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción; los cargos de carrera son aquellos que se encuentran excluidos de la Ley como de libre nombramiento y remoción, y los cargos denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en cargos de alto nivel y de confianza.

Asimismo, la jurisprudencia ha sostenido de manera pacífica y reiterada, que la determinación de un cargo como de alto nivel se establece por la definición legal y porque se demuestre que dicho cargo se encuentra en uno de los grados más elevados dentro de la estructura organizativa del ente u organismo, mientras que la clasificación de un cargo como de confianza, está justificada por la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario las cuales requieren verdaderamente un alto grado de confidencialidad, caracterizándose como de libre nombramiento y remoción a diferencia a los de carrera, de poder ser nombrados y retirados libremente de la Administración por quienes detenten la competencia en materia de gestión de la función pública según sea el caso.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 944 de fecha 15 de junio de 2011 sostuvo lo siguiente:
(...) la calificación de los cargos de confianza dentro de la Administración Pública obedecen al ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario independientemente de la estructura del organismo en el que presta servicios, y que los mismos pueden ser removidos sin la necesidad de instruir expediente alguno dada la naturaleza de sus funciones.

Conforme a lo anteriormente trascrito, la calificación de los cargos denominados de confianza se encuentran determinados en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, de manera que, la calificación independientemente de que sea genérica o específica, debe también ser considerada dentro del contexto de la estructura de cada organismo, aunado a las actividades que le sean asignadas al funcionario.

En este punto debe señalarse que, a diferencia de los funcionarios de carrera, quienes tienen estabilidad, los funcionarios de confianza que no hayan precedido la carrera administrativa en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre los cargos de mayor representación; razón por la cual en el presente caso, independientemente de la denominación, lo acordado por la Gobernación Bolivariana del Estado Vargas fue la revocatoria de la designación del cargo.

Por consiguiente, en atención al criterio jurisprudencial anteriormente citado, no es necesario la tramitación de procedimiento alguno para que la Administración proceda a remover de un determinado cargo a un funcionario público por ser la naturaleza dimanada de dicho cargo, de libre nombramiento y remoción, lo cual implica la separación del funcionario del cargo que venía desempeñando, a causa de la libre voluntad de la Administración.

En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146 establece lo siguiente:

Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño.


Conforme a lo anterior, se exceptúan de los cargos de carrera de la Administración Pública, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y de los demás que determine la ley, fundamentándose en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

En tal sentido la carrera de los funcionarios de la Administración Pública se encuentra regulada por las disposiciones contenidas en los artículos 1 y 40 eiusdem de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este sentido, del artículo 1 se desprende que dicha ley regirá las relaciones laborales entre los funcionarios públicos y la Administración Pública, así como el sistema de administración de personal, el sistema de dirección y gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas, a su vez el artículo 40 eiusdem señala que el ingreso de los funcionarios públicos de carrera se hará mediante la aprobación de un concurso público de credenciales y de oposición evidentemente con la mayor calificación, observando este juzgado en las actas que conforman el expediente administrativo que la parte querellante no realizó concurso público para el ingreso como funcionario público al cargo que desempeñaba.

Resulta pertinente destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1176 de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: Ramón José Padrinos Malpica, estableció lo siguiente:

“(…) se advierte que la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal.
En este sentido, destaca la Sala que el documento por excelencia para demostrar cuáles son las funciones desempeñadas por el funcionario y si éstas encuadran en las señaladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública como de alto grado de confianza, es el Registro de Información del Cargo (R.I.C), toda vez, que dicho documento especifica todas las tareas que el funcionario realiza así como el orden de preponderancia en que las efectúa”.

Del criterio trascrito, se destacan dos aspectos fundamentales, a saber, en primer lugar, que la calificación realizada de un cargo como de confianza, no depende de su denominación, sino de las funciones desempeñadas propiamente por este, y en segundo lugar que el documento por excelencia para corroborar tales funciones es el Registro de Información de Cargo, por cuanto tal documento es el que determina ciertamente cuáles son esas funciones, siendo la prueba por excelencia para corroborar si las funciones de un cargo determinado son de confianza o no.
De acuerdo con lo anteriormente planteado, observa este juzgador que debe en primer lugar pronunciarse sobre la naturaleza del cargo que ejercía José David Osorio, antes identificado, y al respecto es de analizar los supuestos expresados en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública antes descrita.

Bajo estas aseveraciones, este Juzgado observa de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo que en el registro de información de cargos levantado al querellante, consta que la denominación del cargo es Analista de Compras adscrita a la Secretaria Sectorial de Administración de la Gobernación Bolivariana del Estado Vargas, estableciéndose en el acto administrativo de remoción la descripción de las funciones entre las cuales se encuentran: Procesar la compra de materiales, suministros, bienes en general y los servicios necesarios a las dependencias de la Administración activa de la gobernación del Estado Vargas; Registrar solicitudes de cotizaciones y efectuar el análisis de precios respectivo a efecto de comparación; utilizar la información vigente del Registro Estadal de Proveedores y contratistas del Estado Vargas como requisito de selección; Comparar periódicamente la lista de precios de proveedores con archivos de precios de mercado por bienes mercancía, o servicios militares; Emitir órdenes de compras, servicio, compromiso de pagos, así como órdenes por la vía de contrataciones; Recibir solicitudes de suministros u hoja de requerimiento, de las unidades administrativas, así como facturas, guías notas de entrega previa autorización del Coordinador o Coordinadora de Compras; Verificar la disponibilidad presupuestaria para la realización de las compras o contratación de servicios; Informar a las Unidades administrativas previa autorización del Coordinador o Coordinadora de Compras, los aumentos o rebajas de preciso en objeto de adquisición regular del Gobierno Regional; Anular aquellos documentos de compras que no hayan reunido los requisitos informativos con claridad y precisión de lo solicitado, así como de precios y calidad requeridos; Catalogar bienes y materiales; Archivar documentos relacionados con las compras efectuadas; Brindar asesoría a las unidades administrativas en materia de compras y contratación de servicios, de acuerdo a su competencia; Presentar informe de actividades al Coordinador o Coordinadora de Compras, desempeñando actividades que requieren de total confianza ostentando la condición de un trabajador con cargo de libre nombramiento y remoción.

Asimismo es de destacar que el cargo de Secretaria Sectorial por su naturaleza es de confianza debido a las responsabilidades conferidas, en consecuencia, la parte querellante al asumir dicho cargo estuvo de acuerdo con los beneficios y restricciones que le son inherentes al cargo por su naturaleza. De manera que siendo el cargo de Secretaria Sectorial un cargo que requiere un alto grado de confidencialidad, este debe ser catalogado como de libre nombramiento y remoción.
Determinado lo anterior, este Juzgado resalta que no consta en el expediente administrativo que el funcionario ingreso a la administración pública en un cargo de carrera, sino por el contrario, se constata de las actas que lo conforman, que el querellante se encontraba desempañando funciones con el cargo de Secretaria Sectorial, condición de personal de confianza, que conforme a su naturaleza deviene en un cargo de libre nombramiento y remoción conforme a lo anteriormente expresado. Asimismo, se desprende de las actas que conforman el expediente judicial que no ingresó por concurso público a dicho cargo conforme a lo preceptuado constitucionalmente para el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera, siendo la remoción la denominación relacionada con la terminación del vínculo o relación de empleo público, resultando forzoso para quien decide reconocer que el cargo desempeñado por el querellante es de libre nombramiento y remoción y así se declara.-

Aunado a lo anterior, la clasificación de un cargo como de confianza, está justificada por la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario las cuales requieren verdaderamente un alto grado de confidencialidad, caracterizándose como de libre nombramiento y remoción a diferencia a los de carrera, de poder ser nombrados y retirados libremente de la Administración por quienes detenten la competencia en materia de gestión de la función pública según sea el caso, de manera que, los funcionarios de confianza que no hayan precedido la carrera administrativa en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre los cargos de mayor representación, en consecuencia, la administración no incurrió entonces en la violación al debido proceso y del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que no se exige el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser discrecionalidad de la administración la remoción del cargo no debiéndose seguir un procedimiento por destitución debido a que no es procedente en el caso concreto, tratándose de un cargo de libre nombramiento y remoción y así se declara.

Determinado lo anterior, quien decide desecha el alegato orientado a denunciar que el funcionario no desempañaba cargo de libre nombramiento y remoción y así se decide.-

Siendo que la querellante fue removida del cargo de libre nombramiento y remoción de Secretaria Sectorial resulta fundamental recordar que es una funcionaria de carrera con el cargo de Contabilista I , por lo cual se observa que el querellado cumpliendo con los trámites administrativos correspondientes al Procedimiento de Disponibilidad y Reubicación del Funcionario resultó imposible su reubicación en un cargo de similar o superior nivel al cargo de Contabilista I, que es el último cargo que desempeñó y visto que los reposos médicos fueron convalidados ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con extemporaneidad y no fueron cumplidos los extremos legales del artículo 22 y 23 del Decreto número 011-2008 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Vargas número 286 de fecha 20 de mayo de 2008., a pesar de que este juzgado reconoció dichos reposos médicos como constancia de su Incapacidad Temporal a los efectos del pago de los beneficios socioeconómicos dejados de percibir los cuales no procedieron, la administración no estaba en la obligación de esperar que culminara dicho lapso de reposo médico para proceder a su retiro, por incumplir el querellante con los requisitos legalmente establecidos, aseverándose su posterior incorporación al Registro de Elegibles de la Administración Pública y así se establece.-

De acuerdo a todo lo anterior, resulta forzoso para quien decide declarar válidos los actos administrativos que concedieron la remoción y el posterior retiro a JOSÉ DAVID OSORIO, por considerarse ajustado a derecho de conformidad con la motiva del presente fallo y así se decide.-

De las Prestaciones Sociales.

Finalmente, el Tribunal observa que el querellante no solicitó de manera subsidiaria el pago de sus prestaciones sociales en caso de ser rechazada su pretensión, que en caso de marras al no haberse configurado una vía de hecho o abstención, se debió examinar si la administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido para lo cual se determinó la legalidad del acto administrativo de remoción y el de posterior retiro. Así pues, traído a los autos el tema de las prestaciones sociales, el Tribunal observa que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece claramente lo siguiente:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De la norma citada, se observa que las prestaciones sociales constituyen un derecho fundamental inalienable. De ello se infiere que fue intención del Constituyente reconocer el derecho que tiene todo trabajador de recibir un pago al momento de la extinción por cualquier causa de la relación de empleo. Ello así, puede afirmarse que, las prestaciones sociales constituyen un mecanismo de ahorro forzado para el trabajador, el cual compensa los efectos económicos que pudiere generar la cesantía.-
Igualmente, se desprende del texto citado que ese derecho se genera con el término de la relación laboral, sin importar cuál sea la causa por la que esta ha culminado. Por lo tanto, el derecho a recibir el pago de las prestaciones sociales representa un crédito de exigibilidad inmediata a favor del trabajador, y un débito de impostergable para el patrono. Lo anterior cobra fuerza cuando se observa que se castiga el retraso del pago mediante el pago intereses moratorios correspondientes.-

Debe dejarse claro que tal obligación de pago para la Administración nace de manera inmediata con la finalización de la relación de empleo público, sin necesidad de solicitud ante el propio Órgano o Ente, o demanda contencioso administrativa ante los Órganos que integran el Sistema Contencioso Administrativo Venezolano, competentes para conocer las querellas funcionariales, todo ello por parte del Trabajador.-

De tal manera que en el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia en que se constituye la República no es válida la excusa de no procedencia de dicho pago por no haberlo solicitado el interesado ante la propia unidad administrativa, por cuanto los bloques de constitucionalidad y legalidad son manifiestamente claros en el establecimiento del inicio de la obligación para el órgano o ente de pagar las prestaciones sociales.-

Menos aún es aceptable no dar curso a los trámites de pago por no constar en el expediente personal del funcionario una sentencia definitivamente firme que ordene a la Administración a dicho pago, toda vez que el proceso judicial no puede ser convertirse en un trámite administrativo ordinario; toda vez que el control contencioso administrativo en ese supuesto particular constituye una excepción en el ámbito de buena Administración, en la que sus funcionarios, en especial los encargados del pago y estudio de dichos montos, actúan con total prontitud, responsabilidad y diligencia en el ejercicio de sus cargos.-

Con referencia a lo anterior, el artículo 141 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras contempla que las prestaciones sociales son un crédito de exigibilidad inmediata en el cual no solo se comprende la prestación de antigüedad regulada en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), y también establecida en los artículos 666 y 668 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo (1997), sino también un conjunto de beneficios sociales que se consagraron y se consagra aún más en dicho texto normativo, o cuya regulación se contiene en contrataciones colectivas.-

Entre ese conjunto de beneficios sociales a que se refiere el párrafo anterior, se encuentran las vacaciones, bono vacacional, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, bonificaciones especiales, entre otros que como derechos se hubieren reconocido al trabajador o funcionario para su disfrute.-
De allí que, sea evidente que ese conjunto de conceptos considerados en su globalidad por El Constituyente representen un derecho crédito de exigibilidad inmediata para el trabajador o funcionario, y a la vez una obligación de débito para el patrono o empleador cuyo cumplimiento debe efectuar inmediatamente, sin que pueda alegar entonces la falta de disponibilidad presupuestaria que impida efectuar el pago.-

Aunado a ello, conforme al artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras contempla la forma de pago de las prestaciones sociales. Sobre la base de tales normas, y en atención al artículo 259 constitucional, en el cual están constitucionalizados los controles, tanto objetivo como subjetivo, que el juez contencioso administrativo debe efectuar sobre las Administraciones Públicas Nacionales, Estadales y Municipales, centralizadas o descentralizadas; en virtud de los cuales debe velar tanto por el estricto control de la legalidad de las actuaciones de los órganos y entes a que se refiere el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como del respeto por parte de estos a los derechos y garantías consagrados en el Texto Fundamental, así como en el bloque de legalidad, este Administrador de Justicia debe precisar lo siguiente:

Al respecto, el Juzgado Superior observa que al no configurarse una vía de hecho ni abstención por parte de la administración, sino que por el contrario al haberse constatado la existencia del acto administrativo que resolvió la remoción y el acto administrativo que retiro al querellante verificándose la legalidad de estos, como consecuencia de ello ha culminado la relación de empleo público entre José David Osorio y la Gobernación Bolivariana del Estado Vargas. Por lo tanto, el querellante deviene en acreedor de dicho Órgano, por cuanto la finalización de la relación de trabajo entre ambos, conforme a lo antes expuesto, ha hecho efectivo el derecho de cobrar de inmediato las prestaciones de antigüedad.-

En tal virtud, el Tribunal reconoce que para ese ente ha nacido la obligación de pagar, a José David Osorio el monto correspondiente a su prestación de antigüedad, conforme a las disposiciones establecidas constitucionalmente y las contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el derecho que tiene este ciudadano a recibir dicho pago, más aun si se toma en consideración que no consta en el expediente el pago de dicho concepto ni el inicio de los trámites administrativos tendientes a tal fin y así se declara.-

Ahora bien, si bien puede verse que el querellante no demandó una cantidad específica, este solicita el reconocimiento de un derecho, el cual se observa que es procedente en sede judicial, toda vez que la relación de trabajo culminó y no consta en autos el cumplimiento de la obligación de pago de las prestaciones sociales en cabeza de la Administración, no escapa a la vista de este sentenciador que las cantidades y montos exactos de dicho pago necesariamente deben ser determinados por un experto.-

Por tal motivo, en ejercicio de las potestades constitucionalmente atribuidas en el artículo 259 del Texto Fundamental, no puede dejarse de reconocer dicho derecho por esa omisión señalada, y más aún ante su evidente procedencia, si se observa el asunto con los parámetros contemplados en los artículos 26 y 257 constitucionales.-

Así pues, con fundamento en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en vista de que no consta en el expediente que la Gobernación Bolivariana del Estado Vargas haya hasta ahora cumplido su obligación de pagar al querellante el monto correspondiente a sus prestaciones sociales, este Administrador de Justicia le ordena de oficio a dicho Órgano pagar el monto correspondiente a las prestaciones sociales que generó el querellante durante su prestación de servicio en este ente y a fin de determinar el monto exacto correspondiente, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo cálculo también habrá de incluirse los relativos al paso del tiempo sin haber percibido dicho pago así como la corrección de la cantidad por pérdida de valor del signo monetario. Así se establece.-

En virtud de las consideraciones antes expuestas, el Tribunal estima forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por JOSÉ DAVID OSORIO, debidamente asistido por Tomás Hilario Araujo Gutiérrez contra la Gobernación
Bolivariana del Estado Vargas. Es todo y así se decide.-

De acuerdo a todo lo anterior, resulta forzoso para quien decide declarar válido el acto administrativo que concedió la remoción y el acto administrativo que concedió el retiro a JOSÉ DAVID OSORIO, por considerarse ajustado a derecho de conformidad con la motiva del presente fallo y así se decide.-

Finalmente, se desestima la petición del pago de salarios dejados de percibir toda vez que consta el pago correspondiente en la taquilla de la tesorería de la Gobernación del Estado Vargas y no procede el pago del cestaticket socialista conforme a lo expuesto por este Órgano Jurisdiccional.-


En consecuencia, este Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, por considerar que el acto administrativo que removió y retiró a la parte querellante se encuentra ajustado a derecho y así se decide.-

III
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por JOSÉ DAVID OSORIO, titular de la cédula de identidad número V-8.038.411 contra la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO VARGAS.
En consecuencia pasa este juzgador a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo:

PRIMERO: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesto por JOSÉ DAVID OSORIO, titular de la cédula de identidad número V-8.038.411 contra la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO VARGAS.

SEGUNDO: Se DECLARA improcedente la denuncia de vía de hecho presuntamente cometida por parte del Órgano querellado conforme a los términos expuestos en la motiva de la sentencia.-

TERCERO: Se DECLARA improcedente la denuncia de abstención conforme a los términos expuestos en la motiva de la sentencia.-

CUARTO: Se DECLARA FIRME Y CONFORME A DERECHO el acto administrativo de remoción de fecha 09 de septiembre de 2016 suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Vargas, conforme a los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.-

QUINTO: Se DECLARA FIRME Y CONFORME A DERECHO el acto administrativo de retiro de fecha 13 de octubre de 2016, dictada por el Gobernador del Estado Vargas, conforme a los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.-
SEXTO: Se NIEGA el pago de los sueldos dejados de percibir desde el mes de septiembre de 2016 hasta que permaneció activo en fecha 15 de octubre de 2016 conforme a lo expuesto en la parte motiva del fallo.-

SEPTIMO: Se NIEGA el pago del beneficio del Cestaticket Socialista desde el mes de octubre de 2017 conforme a lo expuesto en la parte motiva del fallo.-,

OCTAVO: Se RECONOCE el derecho del querellante a cobrar el monto correspondiente a las prestaciones sociales en cuyo cálculo también habrá de incluirse lo relativo a los intereses de mora por no haber percibido dicho pago de manera inmediata, tal como lo ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la corrección de la cantidad por pérdida de valor del signo monetario desde el momento del retiro hasta la ejecución de la sentencia.-

NOVENO: Se ORDENA de oficio a dicho Órgano pagar el monto correspondiente a las prestaciones sociales que generó el querellante durante su prestación de servicio en ese organismo.

DÉCIMO: Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil para la determinación de los montos exactos en virtud de la presente decisión.-

UNDÉCIMO: Se EXHORTA a la Gobernación Bolivariana del Estado Vargas a remitir la totalidad de las copias certificadas de los expedientes administrativos personal y disciplinario (y nunca de manera parcial, toda vez que no es justificable en ninguna circunstancia tal omisión) de este proceso judicial ante la Alzada, así como ante este Juzgado de todos aquellos antecedentes de todos los demás procesos, en que sea parte dicho organismo en este Tribunal.-

DUODÉCIMO: Se ORDENA la publicación del fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.





EMERSON LUÍS MORO PÉREZ



EL JUEZ



JOSÉ ANDRÉS HERNÁNDEZ CASTRO



EL SECRETARIO




En esta misma fecha de hoy, siendo las dos horas exactas de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.


JOSÉ ANDRÉS HERNÁNDEZ CASTRO



EL SECRETARIO


Expediente Nº 07851
E.L.M.P. / J.AHC / M.ecr.-

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