Decisión Nº 07866 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 06-08-2018

Fecha06 Agosto 2018
Número de expediente07866
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesJESUS EDUARDO ALFONZO RAMIREZ. VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CUARTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07866

I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 28 de febrero de 2018 ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, y recibido por este Juzgado fecha 01 de marzo del mismo año, el abogado Raimond Antonio Zambrano Fuentes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.745, actuando en su carácter de apoderado judicial de JESUS EDUARDO ALFONZO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad número V- 6.661.332, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

En fecha 05 de marzo de 2018, este Juzgado admitió la presente querella de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 17 del expediente judicial).-

En fecha 07 de marzo de 2018, este Juzgado ordenó de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal del querellante. Asimismo, se ordenó la notificación del Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda. (Ver folio 18 del expediente judicial).-

En fecha 28 de mayo de 2018, el Alguacil de este Juzgado consignó oficios números 18-0132 y 18-0133, dirigidos al Sindico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda y al Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente. (Ver folio 20 del expediente judicial).-

Celebrada la audiencia definitiva en fecha 19 de julio de 2018, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 30 de julio de 2018, se dictó dispositivo en la presente querella funcionarial, declarando este Juzgado Superior CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por JESUS EDUARDO ALFONZO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad número V- 6.661.332, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. (Ver folio 52 del expediente judicial).-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, debe ante todo quien decide, en aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva, y a los fines de establecer una correcta apreciación y análisis de los hechos, aclara que la presente querella se ejerce ante el incumplimiento de pago de prestaciones sociales y demás beneficio, como consecuencia de la relación laboral que ejerció el querellante con el ente querellado, desde 04 de febrero de 2002 hasta el 01 de diciembre de 2017, cuando por Resolución N.º 127/2017 de fecha 01/12/2017, se le concedió la Jubilación Especial a Jesús Eduardo Alfonso Ramírez, quien laboro durante veintitrés (23) años en la Administración Pública, de los cuales quince (15) años, estuvo en la Alcaldía del Municipio Carrizal, desempeñando como último el cargo de Sindico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.-
Luego de una revisión exhaustiva y minuciosa de todas las actas que conforman la presente querella funcionarial, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:

En ese orden de ideas, se advierte que no se encuentra controvertido en autos que JESUS EDUARDO ALFONZO RAMIREZ, antes identificado, fue Sindico Procurador Municipal del Municipio Carrizal, lo cual se evidencia del expediente personal consignado por la representación judicial del ente querellado en fecha 19 de junio de 2018.-

En este sentido, la parte querellante expone que desde la fecha 01 de diciembre de 2017 hasta la fecha en que se interpuso la presente demanda, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA no ha cancelado ninguno de los conceptos que le corresponden, como consecuencia de la liquidación laboral.-

Asevera que, a pesar que las vacaciones fueron canceladas, las mismas nunca fueron disfrutadas, manifiesta así que desde su ingreso a la Administración hasta su egreso, no gozo de las vacaciones establecidas, por lo que solicita el pago de las vacaciones vencidas.-

Igualmente manifiesta que, no percibió el pago del denominado pago de “Bono de Fin de Año”, establecido en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, correspondiente del año 2017.-

En consecuencia, solicita el pago de Prestaciones Sociales y conceptos adeudados tales como, vacaciones no disfrutadas, bonificación de fin de año, intereses de mora generados como consecuencia de la relación laboral.-

En tal orden, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto, y resalta que Jesús Eduardo Alfonzo Ramírez, ingreso a la administración pública en fecha 04 de febrero de 2002, y egreso en fecha 01 de diciembre de 2017, según se observa del expediente judicial, desempeñando el Sindico Procurador Municipal del mencionado Municipio, acumulando una antigüedad de quince (15) años. Así se declara.-

Siendo que el querellante ejerció cargo de Sindico Procurador Municipal en la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, este Juzgado resalta que a la presente causa le son aplicables las disposiciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que quien decide considera menester referirse al artículo 1 eiusdem:
Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencias, valorización y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro. (Subrayado de este Juzgado)

En este mismo contexto, es necesario pronunciarse sobre el artículo los artículos 24, 25, 27 y 28 eiusdem, prevé:

Artículo 24. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.
Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado. (Subrayado de este Juzgado)

Artículo 25. Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva. (Negrillas de este Juzgado)

Artículo 27. Los funcionarios o funcionarias públicos nacionales, estadales y municipales, tendrán derecho a su protección integral a través del sistema de seguridad social en los términos y condiciones que establezca la ley y los reglamentos que regulan el Sistema de Seguridad Social. (Subrayado de este Juzgado)

Artículo 28. Los funcionarios o funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción. (Subrayado de este Juzgado)

Dicho artículo debe concadenarse con el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, que regula:

Artículo 141. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. (Subrayado del Juzgado)

De conformidad con las disposiciones anteriormente transcritas, este sentenciador, destaca que las prestaciones sociales son créditos laborales que se caracterizan por su exigibilidad inmediata, no disponibilidad por el patrón e irrenunciabilidad de parte del trabajador, teniendo el recurrente derecho a exigir a la Administración el cabal cumplimiento de sus obligaciones por concepto de prestaciones sociales generados a su favor, siendo un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, ya que toda demora en su pago genera intereses.-

De acuerdo con lo planteado, este Juzgador observa que del escrito de contestación consignado por el abogado Carlos Carreño, actuando en representación de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, solo se limita a negar, rechazar y contradecir, en toda y cada una de las partes los hechos alegados por el recurrente, manifestando que “…es incierto que se le hayan dejado de cancelar sus prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades…”, así, es de mencionar que en ejercicio de las potestades constitucionalmente atribuidas por el artículo 259 del Texto Fundamental, este Juzgador considera pertinente señalar, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que prevén: -

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. (Subrayado de este Juzgado)

Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (Subrayado de este Juzgado).


De conformidad con la norma antes citada ut supra, resulta forzoso para este sentenciador declarar que, no puede ser incierto para la parte recurrida las cantidades de dinero o pagos realizados al hoy querellante, pues, es la Administración quien debe demostrar a través de recibos de pago, cheques o planillas el pago efectuado al querellante, ello así, este Juzgador comenzara a pronunciarse sobre cada uno de los alegatos, a los fines de establecer cuales son los conceptos adeudados al querellante. Así se decide.-

- De las Vacaciones No disfrutadas y de las Vacaciones Fraccionadas

Este Juzgado procede a pronunciarse en primer lugar, sobre las supuestas vacaciones no disfrutadas, para lo cual, resulta oportuno traer a colación lo establecido en la Sentencia Nº 0497 de Sala de Casación Social de fecha 4 de julio de 2013, que señala:

En relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala, en la sentencia N° 78 del 5 de abril de 2000, estableció que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones calculadas esta vez, al último salario.
Por lo tanto, conteste con el criterio jurisprudencial de esta Sala, las vacaciones que no fueron disfrutadas (correspondientes a los períodos 25-11-02 al 25-11-03 [15 días], 25-11-04 al 25-11-05 [17 días] y 25-11-06 al 25-11-07 [19 días]) deben ser calculadas con base en el último salario devengado por la trabajadora, al igual que las vacaciones fraccionadas (25-11-08 al 25-03-09 [6,67 días]).
En cuanto a las otras vacaciones –aquellas que según afirma la actora, sí fueron disfrutadas–, no consta en autos el pago del bono vacacional correspondiente, razón por la cual igualmente procede su pago. Acerca del salario base de cálculo, visto que los anticipos otorgados mensualmente por la empleadora, a partir del mes de junio de 2003, incluían las vacaciones, pero no el bono vacacional correspondiente, también deben calcularse con base en el último salario promedio percibido por la demandante.
A la cantidad obtenida, el experto contable deberá descontar los anticipos otorgados por la empresa por concepto de vacaciones, a partir del mes de junio de 2003, los cuales están reflejados en los recibos de pago mensuales.
BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
El artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que, en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de 7 días de salario más un día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de 21 días de salario.
Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente, el cálculo correspondiente debe hacerse con base en el último salario promedio percibido, conteste con la jurisprudencia de esta S., sin que sea necesario hacer deducción alguna, toda vez que los anticipos entregados mensualmente por la empleadora estaban referidos a las vacaciones, como se indica en los recibos de pago insertos en autos, mas no al bono vacacional..-

De lo anterior, se desprende que cuando un trabajador no goza de las vacaciones correspondientes en su periodo las mismas deben ser pagadas, en este caso, al momento de la liquidación, así, es de mencionar los artículos 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras (LOTTT), que establece de manera supletoria:

Artículo 195. Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o la trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o la patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral. (Subrayado de este Juzgado)

Artículo 196. Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que hubieran correspondido. (Subrayado de este Juzgado)

En tal sentido, se observa de las actas que conforman el expediente personal:

• Oficio número 318/2014 de fecha 08 de agosto de 2014, suscrita por el Alcalde del Municipio Carrizal, dirigida a la Sub-Secretaria de la Cámara Municipal, mediante el cual, hace de su conocimiento de la designación como “…Sindico Procurador Municipal Encargada a la ciudadana Millarca Concepción Márquez, desde el día 18/08/14 hasta el día 12/09/14, en virtud a que el titular del cargo hará uso de los días correspondientes al disfrute vacacional, por encontrarse los Tribunales en receso Judicial.” (ver folio 232 del expediente personal).-
• Carta dirigida a la Directora de Recursos Humanos de fecha 10 de enero de 2012, suscrita por el querellante, donde expone que: “me dirijo a usted en la oportunidad de solicitarle respetuosamente el disfrute y cancelación de las vacaciones correspondientes al año 2011, para el día 30 de enero de 2012,…” (ver folio 268 del expediente personal).-
• Carta dirigida a la Directora de Recursos Humanos de fecha 6 de julio de 2010, suscrita por el querellante, donde deja constancia: “…del no disfrute del periodo vacacional 2009-2010, por razones inherentes a mis[sus] funciones, por imposibilidad de desapartarme de los juicios que actualmente se ventilan por ante los Tribunales.” (ver folio 273 del expediente personal).-
• Carta dirigida a la Directora de Recursos Humanos de fecha 28 de enero de 2009, suscrita por el querellante, donde expone que: “…, en virtud de las funciones que actualmente desempeño como Síndico Procurador Municipal no me es posible ausentarme durante el tiempo que me corresponde de vacaciones, …, correspondiente al período 2008-2009,…” (ver folio 339 del expediente personal).-
• Planilla de Disfrute Vacacional de fecha 07 de agosto de 2009, emanada de Recursos Humanos, en el cual, se establece el disfrute de vacacional desde el 17 de agosto de 2009 hasta el 14 de agosto de 2009, del periodo vacacional 2008-2009, recibido conforme por el querellante, asimismo, se observa que la misma prevé que el lapso de disfrute vacacional es de 21 días (ver folio 343 del expediente personal).-
• Planilla de Calculo de Vacaciones de fecha 15 de enero de 2010, emanada de Recursos Humanos, en el cual, se observa el pago del bono vacacional correspondiente al periodo 2009-2010, recibido conforme por el querellante. (ver folio 344 del expediente personal).-
• Planilla de Diferencia de Vacaciones de fecha 04 de marzo de 2010, emanada de Recursos Humanos, en el cual, se observa el pago de la diferencia de bono vacacional correspondiente al periodo 2009-2010, recibido conforme por el querellante. (ver folio 345 del expediente judicial).-
• Planilla de Calculo de Vacaciones de fecha 18 de enero de 2011, emanada de Recursos Humanos, en el cual, se observa el pago del bono vacacional correspondiente al periodo 2010-2011, recibido conforme por el querellante. (ver folio 350 del expediente personal).-
• Planilla de Diferencia de Vacaciones de fecha 21 de enero de 2011, emanada de Recursos Humanos, en el cual, se observa el pago de la diferencia de bono vacacional correspondiente al periodo 2010-2011, recibido conforme por el querellante. (ver folio 351 del expediente personal).-
• Planilla de Calculo de Vacaciones de fecha 23 de febrero de 2012, emanada de Recursos Humanos, en el cual, se observa el pago del bono vacacional correspondiente al periodo 2011-2012, recibido conforme por el querellante. (ver folio 352 del expediente personal).-
• Carta dirigida a la Directora de Recursos Humanos de fecha 21 de enero de 2013, suscrita por el querellante, donde expone que: “…, solicitar[ta] inclusión para el pago de las vacaciones correspondiente al periodo 2012-2013, ya que por razones inherentes al cargo que desempeño no me permite ausentarme para el disfrute completo del periodo vacacional. Así mismo le informe que las vacaciones disfrutadas según la Resolución de diciembre 2012, no fue un período completo, ya que se incluyeron las vacaciones colectivas.” (ver folio 353 del expediente personal).-
• Planilla de Calculo de Vacaciones de fecha 20 de febrero de 2013, emanada de Recursos Humanos, en el cual, se observa el pago del bono vacacional correspondiente al periodo 2012-2013, recibido conforme por el querellante. (ver folio 354 del expediente personal).-
• Planilla de Calculo de Vacaciones de fecha 07 de febrero de 2014, emanada de Recursos Humanos, en el cual, se observa el pago del bono vacacional correspondiente al periodo 2013-2014, recibido conforme por el querellante. (ver folio 352 del expediente personal).-
• Carta dirigida a la Directora de Recursos Humanos de fecha 27 de enero de 2014, suscrita por el querellante, donde expone que: “…, solicitar[ta] inclusión para el pago de las vacaciones correspondiente al periodo 2013-2014, ya que por razones inherentes al cargo que desempeño no me permite ausentarme para el disfrute completo del periodo vacacional. Por lo tanto solicito la inclusión para el día 15/2/14 el pago de las vacaciones. De igual manera me permito dejar constancia el no disfrute de los períodos vacacionales completos. (ver folio 356 del expediente personal).-
• Carta dirigida a la Directora de Recursos Humanos de fecha 22 de enero de 2015, suscrita por el querellante, donde expone que: “…, solicitar[ta] el pago de las vacaciones correspondiente al año 2015, que en virtud a las funciones que cumplo inherentes al cargo de Sindico Procurador Municipal y a las diversas actuaciones que debo realizar en tribunal me es imposible el disfrute de las mismas. (ver folio 357 del expediente personal).-
• Planilla de Calculo de Vacaciones de fecha 20 de marzo de 2015, emanada de Recursos Humanos, en el cual, se observa el pago del bono vacacional correspondiente al periodo 2014-2015, recibido conforme por el querellante. (ver folio 358 del expediente personal).-
• Planilla de Calculo de Vacaciones de fecha 03 de febrero de 2016, emanada de Recursos Humanos, en el cual, se observa el calculo del pago del bono vacacional correspondiente al periodo 2015-2016, no recibido conforme por el querellante. (ver folio 359 del expediente personal).-
• Planilla de Diferencia de Vacaciones de fecha 18 de marzo de 2016, emanada de Recursos Humanos, en el cual, se observa el calculo de la diferencia de bono vacacional correspondiente al periodo 2015-2016, no recibido conforme por el querellante. (ver folio 360 del expediente personal).-
• Planilla de Calculo de Vacaciones de fecha 15 de abril de 2017, emanada de Recursos Humanos, en el cual, se observa el calculo del pago del bono vacacional correspondiente al periodo 2016-2017, no recibido conforme por el querellante. (ver folio 363 del expediente personal).-
• Planilla de Diferencia de Vacaciones de fecha 16 de noviembre de 2017, emanada de Recursos Humanos, en el cual, se observa el calculo de la diferencia de bono vacacional correspondiente al periodo 2016-2017, no recibido conforme por el querellante. (ver folio 364 del expediente personal).-
• Planilla de Calculo de Vacaciones de fecha 18 de febrero de 2009, emanada de Recursos Humanos, en el cual, se observa el calculo del pago del bono vacacional correspondiente al periodo 2008-2009, recibido conforme por el querellante. (ver folio 366 del expediente personal).-
• Carta dirigida al querellante de fecha 29 de octubre de 2008, suscrita por la Directora de Recursos Humanos, donde expone: “Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitir a la presente hoja de disfrute de vacacional, a partir del 05/12/2008 hasta el 12/01/2009 reincorporándose a sus labores el 13/01/2009. (ver folio 367 del expediente personal).-
• Planilla de Disfrute Vacacional de fecha 24 de octubre de 2008, emanada de Recursos Humanos, en el cual, se establece el disfrute de vacacional desde el 05 de diciembre de 2008 hasta el 12 de enero de 2009, del periodo vacacional 2007-2008, recibido conforme por el querellante (ver folio 368 del expediente personal).-
• Planilla de Calculo de Vacaciones de fecha 17 de enero de 2008 emanada de Recursos Humanos, en el cual, se observa el calculo del pago del bono vacacional correspondiente al periodo 2007-2008, recibido conforme por el querellante. (ver folio 366 del expediente personal).-
• Carta dirigida a la Directora de Recursos Humanos de fecha 10 de enero de 2008, suscrita por el querellante, donde solicita se le realizara el debido pago correspondiente al periodo vacacional 2007-2008, manifestando que, “…por razones inherentes a las funciones que desempeño[a] como Síndico Procurador Municipal, resulta imposible ausentarme[se] de mis[sus] labores,…” (ver folio 370 del expediente personal).-
• Planilla de Calculo de Vacaciones de fecha 22 de febrero de 2007 emanada de Recursos Humanos, en el cual, se observa el calculo del pago del bono vacacional correspondiente al periodo 2006-2007, recibido conforme por el querellante. (ver folio 372 del expediente personal).-
• Carta dirigida a la Directora de Recursos Humanos de fecha 10 de enero de 2007, suscrita por el querellante, donde solicita se le realizara el debido pago correspondiente al periodo vacacional 2006-2007, manifestando que, “…por motivos inherentes a las funciones que actualmente cumplo como Síndico Procurador Municipal, me[le] es imposible ausentarme[se] de mis[sus] labores de servicio.” (ver folio 373 del expediente personal).-
• Planilla de Calculo de Vacaciones de fecha 06 de febrero de 2006 emanada de Recursos Humanos, en el cual, se observa el calculo del pago del bono vacacional correspondiente al periodo 2005-2006, recibido conforme por el querellante. (ver folio 375 del expediente personal).-
• Planilla de Calculo de Vacaciones de fecha 31 de enero de 2005 emanada de Recursos Humanos, en el cual, se observa el calculo del pago del bono vacacional correspondiente al periodo 2004-2005, recibido conforme por el querellante. (ver folio 372 del expediente personal).-
• Carta dirigida a la Directora de Recursos Humanos de fecha 17 de enero de 2005, suscrita por el querellante, donde expone que, “…En fecha dos (2) Febrero de 2002, ingresé[so] a prestar servicios por ante este Organismo Municipal como Asesor Jurídico adscrito al Despacho del Alcalde, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto por los artículos 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicito[a] me[le] sea calculado y satisfecho el derecho que me[le] corresponde al periodo vacacional 2004-2005.” (ver folio 381 del expediente personal).-
• Carta dirigida a la Directora de Personal de fecha 22 de marzo de 2004, suscrita por el querellante, donde expone que, “..., en virtud de las múltiples funciones inherentes al cargo que vengo desempeñando y por no hacer posible la sustitución por la figura de encargado, no fue posible el ausentarme[se] para el disfrute efectivo del período correspondiente a las vacaciones de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica del Trabajo de aplicación supletoria de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 ejusdem..” (ver folio 382 del expediente personal).-
• Planilla de Calculo de Vacaciones de fecha 21 de enero de 2004 emanada de Recursos Humanos, en el cual, se observa el calculo del pago del bono vacacional correspondiente al periodo 2003-2004, recibido conforme por el querellante (ver folio 383 del expediente personal).-
• Planilla de Anticipo de Prestaciones Sociales Funcionario Publico y Obrero de fecha 23 de abril de 2003, emitido por la Gerencia de Recursos Humanos, en la cual, se observa calculo del setenta y cinco por ciento (75%) de las prestaciones sociales acumuladas, la cual, fue recibida conforme por el querellante (ver folio 384 del expediente personal).-
• Carta dirigida al Gerente de Recursos Humanos de fecha 05 de junio de 2003, suscrita por el querellante, donde solicita “…me[le] sea cancelado el 75% de mis[sus] Prestaciones Sociales.”(ver folio 385 del expediente personal).-
• Carta dirigida al Gerente de Personal de fecha 15 de marzo de 2003, suscrita por el querellante, donde expone que las vacaciones otorgadas a su persona en el mes de febrero de 2003, “…no fueron disfrutadas en virtud de las responsabilidades inherentes al cargo, que motivo a impedirme[le] el disfrute efectivo de las mismas.” (ver folio 387 del expediente personal).-
• Planilla de Calculo de Vacaciones de fecha 15 de marzo de 2003 emanada de Recursos Humanos, en el cual, se observa el calculo del pago del bono vacacional correspondiente al periodo 2002-2003, recibido conforme por el querellante. (ver folio 387 del expediente personal).-
• Carta dirigida al Director de Recursos Humanos de fecha 13 de febrero de 2003, suscrita por el querellante, donde expone que: “…el día 04/02/2003 cumplí[o] un año de servicio,…en virtud de lo cual solicito[ta] se me [le] sea cancelado el beneficio económico correspondiente a mis vacaciones.” (ver folio 388 del expediente personal).-
• Planilla de Anticipo de Prestaciones Sociales Funcionario Publico y Obrero de fecha 12 de enero de 2011, emitido por la Gerencia de Recursos Humanos, en la cual, se observa calculo del setenta y cinco por ciento (75%) de las prestaciones sociales acumuladas, la cual, fue recibida conforme por el querellante (ver folio 384 del expediente personal).-
• Carta dirigida al Gerente de Recursos Humanos de fecha 12 de enero de 2011, suscrita por el querellante, donde solicita “…se sirva gestionar el trámite correspondiente al pago de Adelanto de Prestaciones Sociales (75%)”(ver folio 397 del expediente personal).-

De las documentales antes mencionadas, se observa que el querellante solo disfruto de los periodos vacacionales correspondiente a los años 2007-2008 y 2008-2009, quedando pendiente por disfrutar lo correspondiente a los siguientes periodos vacacionales:
Período anual N° de días
04-02-2002 al 04-02-2003 15 días
04-02-2003 al 04-02-2004 15 días
04-02-2004 al 04-02-2005 15 días
04-02-2005 al 04-02-2006 15 días
04-02-2006 al 04-02-2007 15 días
04-02-2009 al 04-02-2010 18 días
04-02-2010 al 04-02-2011 18 días
04-02-2012 al 04-02-2013 21 días
04-02-2013 al 04-02-2014 21 días
04-02-2014 al 04-02-2015 21 días
04-02-2015 al 04-02-2016 21 días
04-02-2016 al 04-02-2017 21 días
04-02-2017 al 01-12-2017 25 días
Total 295 días

Los cuales, siendo que no se observa ninguna convención colectiva, se aplica la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece los días de disfrute vacacional, por tal motivo, este Juzgador y siendo que así se demostró del expediente personal, ordena el pago efectivo de las vacaciones no disfrutadas que le adeudan, por haber laborado aproximadamente quince (15) años y no haber disfrutados todos los periodos vacacionales correspondiente. Así se decide.- Asimismo, y de conformidad con los artículos antes mencionados, este Juzgador observa que, al momento de la jubilación habían transcurrido más de seis (6) meses que prevé la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, aplicable supletoriamente a la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el calculo de las vacaciones fraccionadas, así, desde 04 de febrero de 2017 hasta el 01 de diciembre de 2017 han transcurrido diez (10) meses aproximadamente, por lo que, este Juzgador ordena se le pague al querellante el monto correspondiente por concepto de vacaciones fraccionada, las cuales deben ser calculadas de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. Así se decide.-

- De la Bonificación de Fin de Año

Ahora bien, con relación al pago de bono vacacional del año 2017, este Juzgador observa, aplicando lo anteriormente establecido en relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que el ente querellado no demostró el efectivo pago del bono de fin de año reclamado por el querellante, y siendo que es acreedor del mismo, este Juzgador ordena se le pague la cantidad correspondiente por tal concepto. Así se decide.-

- Del pago de las Prestaciones sociales

Por otra parte, este Tribunal reconoce que para la Alcaldía del Municipio Autónomo de Carrizal ha nacido la obligación de pagar al querellante el monto correspondiente a su reclamación por concepto de prestaciones sociales, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el derecho que tiene el querellante a recibir dicho pago, más aún si se toma en consideración que no consta en el expediente el pago de dicho concepto. Así se decide.-
Quedó demostrado la existencia de la obligación, ya que ambas partes coinciden en que hubo una relación de empleo público entre el querellante y el ente querellado, que se inició en fecha 04 de febrero de 2002, y culminó con la notificación del acto administrativo de jubilación especial el día 01 de diciembre de 2017.-

En relación a lo anterior, este Juzgador observa del expediente personal:

• Carta dirigida a la Directora de Recursos Humanos de fecha 26 de noviembre de 2014, suscrita por el querellante, donde expone que: “Muy respetuosamente me dirijo a usted en la oportunidad de remitir anexo a la presente soportes demostrativos de la solicitud de anticipo de prestaciones sociales, en virtud de la operación que mi ascendente directo se tiene que realizar.” (ver folio 212 del expediente personal).-
• Planilla de Anticipo de Prestaciones Sociales Funcionario de fecha 08 de julio de 2014, que establece el cálculo de prestaciones sociales a la fecha y además, señala los anticipo de prestaciones sociales otorgadas en fecha 23 de abril de 2003; 07 de febrero de 2006 y 12 de enero de 2011, siendo otorgado en dicha oportunidad el setenta y cinco por ciento (75%). (ver folio 236 del expediente personal).-
• Carta dirigida al Alcalde del Municipio Carrizal de fecha 04 de julio de 2014, suscrita por el querellante, donde solicita que: “…se sirva otorgar adelanto de las Prestaciones Sociales, las mismas las necesito con suma urgencia para la reparación de vivienda.” (ver folio 237 del expediente personal).-
• Carta dirigida a la Directora de Recursos Humanos de fecha 14 de abril de 2011, suscrita por el querellante, donde ratifica la solicitud de anticipo de prestaciones sociales, exponiendo que: “… para cubrir gastos médicos y necesidades que requiero de urgencia por la enfermedad de mi ascendiente,…, y siendo que en la actualidad me veo en la imperiosa necesidad de hacer uso del mismo.” (ver folio 271 del expediente personal).-
• Carta dirigida a la Directora de Recursos Humanos de fecha 09 de marzo de 2011, suscrita por el querellante, donde solicita se le sea otorgado el setenta y cinco por ciento (75%) de las prestaciones sociales, manifestando que: “… en virtud de que en la actualidad y al ser sostén de hogar mi padre sufre en los actuales momentos una enfermedad de insuficiencia coronaria lo que se hace necesario realizar gastos médicos de urgencia….” (ver folio 272 del expediente personal).-
• Planilla de Anticipo de Prestaciones Sociales Funcionario de fecha 23 de abril de 2003, que establece el cálculo de prestaciones sociales a la fecha, siendo otorgado en dicha oportunidad el setenta y cinco por ciento (75%). (ver folio 384 del expediente personal).-
• Carta dirigida a la Directora de Recursos Humanos de fecha 05 de junio de 2003, suscrita por el querellante, donde solicita se le sea otorgado el setenta y cinco por ciento (75%) de las prestaciones sociales, manifestando que: “… requiero[e] para reparación de vivienda.” (ver folio 385 del expediente personal).-
• Planilla de Anticipo de Prestaciones Sociales Funcionario de fecha 12 de enero de 2011, que establece el cálculo de prestaciones sociales a la fecha, siendo otorgado en dicha oportunidad el setenta y cinco por ciento (75%). (ver folio 396 del expediente personal).-
• Carta dirigida a la Directora de Recursos Humanos de fecha 12 de enero de 2011, suscrita por el querellante, donde solicita se le sea otorgado el setenta y cinco por ciento (75%) de las prestaciones sociales, manifestando que: “… obedece a reparaciones para mi vivienda.” (ver folio 397 del expediente personal).-
• Carta dirigida al Gerente Banco Caroní Agencia La Cascada de fecha 23 de febrero de 2006, donde se le solicita: “…se sirva de abonar en cuenta de los ciudadanos que se mencionan a continuación monto por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales.”(ver folio 405 del expediente personal).-
• Planilla de Anticipo de Prestaciones Sociales Funcionario de fecha 07 de febrero de 2006, que establece el cálculo de prestaciones sociales a la fecha, siendo otorgado en dicha oportunidad el setenta y cinco por ciento (75%). (ver folio 410 del expediente personal).-
• Carta dirigida a la Directora de Recursos Humanos de fecha 15 de agosto de 2005, suscrita por el querellante, donde solicita se le sea otorgado el setenta y cinco por ciento (75%) de las prestaciones sociales. (ver folio 411 del expediente personal).-


En consecuencia, siendo que no consta en el expediente judicial ni personal que la Alcaldía del Municipio Carrizal haya cumplido su obligación de pagar al querellante el monto correspondiente a sus prestaciones sociales; este Juzgador exhorta a la Administración a realizar el pago correspondiente al monto de las prestaciones sociales que genero el hoy querellante durante su prestación de servicio en ese Órgano Municipal, y a los efectos de establecer con exactitud dichos conceptos, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

- De los Intereses

Asimismo, el querellante solicita el pago de intereses generados, en tal sentido es de mencionar, que se encuentran los intereses sobre prestaciones sociales de antigüedad y los de mora, los primeros son denominados compensatorios (“intereses que genere dicha cantidad”), los cuales son aquellos que se deben antes de que el deudor este en mora, se les denomina frutos civiles, ya que constituyen una compensación al acreedor de una obligación por el disfrute de un capital ajeno. Están consagrados en el artículo 552 del Código Civil, cuyo tercer párrafo establece: “Los frutos civiles son los que se obtienen con ocasión de una cosa, tales como los intereses de los capitales, el canon de las enfiteusis y las pensiones de las rentas vitalicias”; mientras que los segundos, son intereses generados como consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales.


En tal sentido, es de mencionar, que los denominados intereses compensatorios han sido denominado por la jurisprudencia como “Anatocismo”, por la corte segunda en fecha 26 de junio de 2008, con ponencia de Alejandro Soto Villasmil, quien ratifica el criterio establecido en la sentencia número 85 de fecha 24 de enero de 2002, (caso: “Asodeviprilara”), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

“La Sala hace estas consideraciones porque el artículo 530 del Código de Comercio establece: `No se deben intereses sobre intereses, mientras que, hecha liquidación de éstos, no fueren incluidos en un nuevo contrato como aumento de capital. También se deben cuando de común acuerdo, o por condenación judicial, se fija el saldo de cuentas incluyendo en él los intereses devengados´.
Los supuestos de la norma transcrita exigen que los intereses se liquiden y que luego de tal determinación, que involucra una aceptación del deudor, se incluyan en un nuevo contrato donde se capitalizan; o se arreglan cuentas aceptando en el saldo los intereses, lo que también supone que los montos por intereses fueron liquidados previamente a su inclusión como capital.
A juicio de esta Sala, el artículo 530 aludido, no permite que previa a la liquidación de los intereses, a su existencia real, surjan compromisos entre acreedor y deudor tendientes a capitalizarlos.
Tal vez, la razón de esta prohibición es que antes de liquidar los intereses (tanto compensatorios como indemnizatorios) y determinar su monto, no hay equivalente en la prestación del acreedor para de una vez tener derecho a capitalizar los intereses, no siendo para el acreedor el equivalente para tal ventaja el que haya prestado un dinero, ya que los daños resultantes del retardo en el cumplimiento por parte del deudor, son el pago del interés legal, que en materia mercantil es el del mercado, salvo disposiciones especiales.
En los préstamos de dinero para los planes de política habitacional y la asistencia habitacional, por mandato de la ley, el anatocismo prohibido por el artículo 530 del Código de Comercio es legal. Los fines perseguidos por dicha ley, con la formación del fondo de ahorro compensa la obligación de pagar intereses sobre intereses, pero fuera de dicho ámbito, la capitalización de intereses convenida cuando ni siquiera se han causado ni se han determinado, a juicio de esta Sala, constituye una obligación contraria a las buenas costumbres, ya que nadie puede racionalmente aceptar que sobre los intereses que debe, calculados a ratas de interés variable y que no puede conocer ni prever como los ha de pagar, se generen nuevos intereses a tasas desconocidas. La aceptación de tan lesiva situación, al igual que la aceptación a priori de la frecuencia de las capitalizaciones, no puede ser sino el producto de una actitud desesperada del deudor o de una ignorancia total sobre el negocio, además de resultar desproporcionada con la prestación del acreedor. (Subrayado del Juzgado)
[…omissis…]
El artículo 528 del Código de Comercio, trae un caso de capitalización de intereses, en el contrato de cuenta corriente, pero ello se hará de acuerdo a los balances parciales, lo que significa que se trate de intereses liquidados y aceptados que se van a capitalizar. Algo igual prevé el artículo 524 del mismo Código. También en materia de depósitos de ahorro las diversas leyes que han regido el sistema financiero han permitido que se capitalicen los intereses que producen los depósitos, por lo que se trata de una previsión legal.
La falta de causa, la causa ilícita y los vicios del consentimiento son razones de nulidad de los contratos (artículo 1.157 del Código Civil), los cuales responden a demandas particulares de quienes pretenden hacer valer sus derechos subjetivos en ese sentido, y por ello, no puede ventilarse su nulidad dentro de una acción por derechos e intereses difusos o colectivos”.
Visto el fallo anterior, se evidencia que el espíritu de la sentencia emanada de nuestro Máximo Tribunal ha sido señalar que el anatocismo (cobro de intereses sobre intereses) constituye una obligación contraria a las buenas costumbres, ya que nadie puede racionalmente aceptar que sobre los intereses que debe, calculados a ratas de interés variable y que no puede conocer ni prever como los ha de pagar, se generen nuevos intereses a tasas desconocidas, y que únicamente serán legales en los casos de préstamos de dinero para los planes de política habitacional y de asistencia habitacional o cuando se permite la formación de un fondo de ahorro que compensa la obligación de pagar intereses sobre intereses entre otras.
En este mismo orden de ideas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2005-00340 de fecha 9 de marzo de 2005, señaló que:
“El artículo 92 constitucional consagra que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses, lo que no se hace extensible al cobro de los intereses de mora por falta de pago de los intereses de mora ya causados.” (Negrillas y Subrayado del Juzgado) Posteriormente esta Corte mediante sentencia Nº 2006-00282 del 22 de febrero de 2006 (Caso: Magali Medina Martínez vs. Ministerio de Salud y Desarrollo Social) señaló que para el cálculo de los intereses moratorios debe tomarse en cuenta que los intereses causados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (30 de diciembre de 1999), se calcularán a la tasa del 3% anual, según lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil Venezolano; los generados después del 30 de diciembre de 1999 se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo y que del cálculo de éstos no operará el sistema de capitalización, por lo que los intereses de mora ocurridos por el retardo del pago de las prestaciones sociales no generan intereses. (Subrayado del Juzgado)

Mientras que los intereses moratorios, según criterio ratificado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la sentencia número 607, de fecha 4 de junio de 2004, (caso: Esifredo Jesús Fermenal Vs. Constructora Norberto Odebrecht, S.A.,), son:
“(…) Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago (…)”. (Negrillas y subrayado del Juzgado)

Del criterio parcialmente transcrito, se colige que en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado y; hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, por tanto el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha del efectivo pago y así se decide.-

De conformidad con los criterios parcialmente trascrito, no procede el pago de intereses sobre intereses, por lo que este sentenciador declara improcedente el pago de los intereses compensatorios, y en consecuencia se declara procedente el pago de intereses moratorios. Así se declara.-

Ello así, este Juzgador ordena se calcule el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales desde el 01 de diciembre de 2017 hasta la fecha de su efectivo pago. Así se decide.-

- De la Corrección Monetaria

Por último, quien decide pasa a pronunciarse sobre la indexación o corrección monetaria, en virtud de que ha transcurrido aproximadamente un (01) año desde que fue destituido hasta la presente fecha, con relación a este punto, quien decide pasa a pronunciarse sobre la indexación al respecto destaca la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de mayo de 2006, (caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que estableció:

“(…) Al respecto, la Sala observa: El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, para el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés – con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación y ella atiende a un concepto económico y no jurídico. Por lo tanto, su existencia debe ser reconocida oficialmente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela, el Banco Central de Venezuela.
A juicio de esta Sala, la inflación per se como fenómeno económico, no es un hecho notorio, ni una máxima de experiencia; ella a su vez difiere de los estados especulativos, o de los vaivenes transitorios de los precios, y, repite la Sala, su existencia debe ser reconocida por los organismos económicos oficiales competentes para ello, y cuando ello sucede es que la inflación se considera un hecho notorio.
…omissis…
Sin embargo, cuando las prestaciones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, sino que la pretensión versa sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes la ley (el Código de Procedimiento Civil), les exige señale los límites de la litis tanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, considera la Sala que la indexación debe ser solicitada por quien incoa el cobro, ya que como disposición de un derecho subjetivo, podría el accionante contentarse en recibir la misma cantidad a que tenía derecho para la fecha del vencimiento de la obligación insoluta o para antes de la demanda.
…omissis…
Por esas razones, la Sala debe puntualizar cuáles son las obligaciones indexables, lo que viene dado por una situación procesal ligada al alcance de la condena, y a la oportunidad legal de su liquidación.
Las condenas tienen diversos regímenes en las leyes. Hay casos en que la indexación no es posible, ya que la propia ley señala en cual época debe ser liquidado el valor de la demanda. Así los artículos 1457, 1507, 1514, 1521, 1523 y 1744 del Código Civil, por ejemplo, señalan que las cantidades a condenarse deben ser calculadas antes de la fecha de la demanda, por lo que sería imposible indexarlas o corregirlas para que den un resultado diferente, ya que ello violaría la ley. Otras normas, como la de los artículos 1466, 1469 y 1584 del Código Civil, ponen como hito del monto condenable, el valor al momento de la introducción del libelo. En supuestos como estos no es posible adaptar las condenas al valor actual de la moneda, en base a su poder adquisitivo, ya que el legislador, consideró que el resarcimiento justo se lograba mediante los valores atribuibles a los bienes resarcibles (incluso dinero) en esas oportunidades, y por tanto cualquier petición contraria sería ilegal.
En las materias donde la condena puede referirse a cantidades cuyo monto se determina para la fecha de la sentencia o que se pueden liquidar en la fase de su ejecución, ya que es en ese momento cuando se puede determinar la base efectiva del resarcimiento o condena, hay que distinguir si se trata de asuntos contractuales o extra contractuales. Si son de los primeros, en una situación inflacionaria, la pérdida del valor de la moneda equivale a un daño previsible, a tenor del artículo 1274 del Código Civil, y la jurisprudencia venezolana ha dejado atrás el principio nominalístico expresado en el artículo 1737 del Código Civil, procediendo el juez a ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado en el contrato, por lo que la condena del deudor no es a pagar una suma idéntica a la convenida en el contrato, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma prestada originalmente a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo. Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago, no siendo posible pretender lo mismo, cuando las partes del contrato pacten lo contrario, o cuando judicial o extrajudicialmente se cumpla la obligación. (…)”. (Negrillas y subrayado del Juzgado)

Criterio este que fue ratificado en sentencia Nº 438, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de abril de 2009, (caso: Giancarlo Virtoli Billi), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que estableció:

La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante.
La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda”.
La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.
Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. (Negrillas y subrayado del Juzgado)

De lo antes transcritos, se concluye la procedencia de indexación pero únicamente del monto que corresponda por el pago de prestaciones sociales y así se decide.-

- De las Consideraciones Finales

Finalmente, establecida la decisión en el caso concreto, no puede este Tribunal pasar por alto en vista del principio de notoriedad judicial consistente en el conocimiento que adquiere el juez producto de su función judicial, observar que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA se han mostrado en la presente causa de manera displicente en la defensa de sus asuntos. Dicha situación de contumacia se ha manifestado con la actitud de limitarse a argumentar que es incierto el pago de los conceptos demandados, y no demostrar el pago de la obligación que pretende librarse al negar, rechazar y contradecir, no acudiendo así a promover, evacuar ni controlar pruebas, no asistir a las audiencias (preliminar y/o definitiva) y en general omitir la defensa de sus intereses en juicio.-
Con todo ello, no solo desafía e ignora la autoridad constitucionalmente conferida al Poder Judicial de resolver pacífica y civilizadamente los conflictos mediante la administración de justicia, sino que expone negligentemente los intereses patrimoniales del Municipio en cuestión, considerándose así un asunto muy delicado y de orden público, lo cual pudiera ser objeto de sanciones tanto civiles, disciplinarias y administrativas, toda vez que la defensa de los intereses de las instituciones públicas es un asunto del que sus autoridades están llamadas a gestionar como el mejor padre de familia.-

Por lo tanto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hace un llamado de atención al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL y al ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA sobre tal situación. Por lo tanto SE EXHORTA a las mencionadas Autoridades a mantener un mayor cuidado en el manejo de los asuntos judiciales en los que es parte el Municipio, investigue las causas de tal situación, y aplique todas las medidas administrativas para su corrección. Así se exhorta.-

Por los motivos precedentemente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, y así se decide.-

III
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por JESUS EDUARDO ALFONZO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad número V- 6.661.332, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por JESUS EDUARDO ALFONZO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad número V- 6.661.332, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
SEGUNDO: Se DECLARA procedente el pago por concepto de vacaciones no disfrutadas y vacaciones fraccionadas, de conformidad con la motiva del presente fallo.-

TERCERO: Se DECLARA procedente el pago por concepto de bonificación de fin de año correspondiente al año 2017, de conformidad con la motiva del presente fallo.-

CUARTO: Se DECLARA procedente el pago de intereses moratorios desde la fecha 01 de diciembre de 2017 (fecha en que finalizó la relación de trabajo), hasta la fecha del efectivo pago.-
QUINTO: Se DECLARA procedente la indexación sobre las prestaciones sociales del hoy querellante, de conformidad con la motiva del presente fallo.-

SEXTO: Se ORDENA practicar la experticia complementaria del fallo a los efectos de obtener con certeza el monto a pagar, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

SÉPTIMO: Se hace un llamado atención al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL y al ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ante el abandono de la defensa en la presente causa y se le EXHORTA a mantener un mayor cuidado en el manejo de los asuntos judiciales, a investigar las causas de tal situación, y aplicar las medidas administrativas necesarias para su corrección.-

OCTAVO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 209º de la Independencia y 158º de la Federación.-

EMERSON LUÍS MORO PÉREZ



EL JUEZ




JOSÉ ANDRÉS HERNÁNDEZ CASTRO



EL SECRETARIO





En la misma fecha, siendo las dos horas exactas de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión quedando anotada bajo el asiento número __ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.-



JOSÉ ANDRÉS HERNÁNDEZ CASTRO



EL SECRETARIO








Expediente Nº 07866
E.L.M.P./GJRP/Yard.-

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