Decisión Nº 07879 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 12-06-2019

Fecha12 Junio 2019
Número de expediente07879
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
PartesLARRY JEFFERSON RODRÍGUEZ PUCHETE. VS. INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE CHACAO.
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CUARTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07879.-
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 12 de junio de 2018, ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado en fecha 20 de junio de 2018, el abogado Paola Yosibell Linares Puchete, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.241, actuando en su carácter de apoderado judicial de LARRY JEFFERSON RODRÍGUEZ PUCHETE, titular de la cédula de identidad número V-13.583.190, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE CHACAO.-

En fecha 20 de junio de 2018, este Juzgado admitió la presente querella de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 18 del expediente judicial).-

En fecha 26 de junio de 2018, este Juzgado ordenó de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal del querellante. Asimismo, se ordenó la notificación del Alcalde del Municipio Chacao y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. (Ver folio 19 del expediente judicial).-

En fecha 14 de agosto de 2018, el Alguacil de este Juzgado consignó oficios números 18-0297, 18-0298 y 18-0299, dirigidos al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, al Alcalde del Municipio Chacao y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente. (Ver folio 20 del expediente judicial).

Celebrada la audiencia definitiva en fecha 04 de junio de 2019, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En esa misma fecha, se dictó dispositivo en la presente querella funcionarial, declarando este Juzgado Superior PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por LARRY JEFFERSON RODRÍGUEZ PUCHETE, titular de la cédula de identidad número V- 13.583.190, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE CHACAO (ver folio 59 del expediente judicial).-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, debe ante todo quien decide, en aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva, y a los fines de establecer una correcta apreciación y análisis de los hechos, aclara que la presente querella versa sobre la declaratoria de nulidad de la Decisión N.º 212-17, de fecha 21 de noviembre de 2017, emanado del Consejo Disciplinario de Policía, mediante la cual decidió declarar procedente la medida de destitución del Oficial Jefe Larry Jefferson Rodríguez Puchete, antes identificado, adscrito al Instituto Autónomo de Policia Municipal de Chacao.-

Luego de una revisión exhaustiva y minuciosa de todas las actas que conforman la presente querella funcionarial, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:

En ese orden de ideas, es de destacar que la Decisión N.º 212-17 de fecha 21 de noviembre de 2017, tiene como sustento que el hoy querellante incurrió en el numeral 13 del artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevén:

Artículo 99.- Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
13. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.

Artículo 86.- Serán causales de destitución:
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ante de la Administración Pública.-

La parte querellante manifiesta que, el Acto Administrativo mediante el cual el Consejo Disciplinario de Policía, lo destituye del cargo adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, se encuentra viciado de nulidad por presuntamente violar el derecho a la defensa y al debido proceso, así como incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho y vicio de silencio de pruebas, en consecuencia, solicita la nulidad del acto administrativo, así como la reincorporación y el pago de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir, desde el ilegal destitución hasta su efectiva reingreso.-

En tal orden, es de mencionar el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse en primer lugar sobre la presunta violación del artículo 49 Constitucional que prevé el derecho a la defensa y debido proceso, y el principio de presunción de inocencia. Con respecto al alegato de violación al artículo 49 de la Constitución, la Sala Político Administrativa ha establecido de manera reitera:

“(…) la presunta violación del derecho a la defensa, la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (…)”

En tal sentido, cabe destacar la Sentencia Nº 1380 de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de noviembre de 2008, que ha señalado lo siguiente:

“...el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (Vid. sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).
De conformidad con los criterios anteriormente establecidos, este sentenciador establece que entre los aspectos esenciales que debe constatar para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, se encuentra el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.-

Así tenemos que, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el “derecho al debido proceso no se patentiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas...” (Sentencia N° 02936 del 20 de diciembre de 2006, ratificada en la sentencia N° 1336 del 31 de julio de 2007).-

Cabe destacar que, para que exista violación del derecho a la defensa y del debido proceso, la Administración debió dictar un acto con la prescindencia del procedimiento legalmente establecido y sin dejar que el investigado participara en el mismo, cuestión que no ocurrió en el caso de marras, pues se constata de las actas que conforman el expediente disciplinario:

- Acta Disciplinaria de fecha 01 de agosto de 2013, que deja constancia de haber recibido, memorando número D/G530, de fecha 31 de julio de 2013 (ver folio 01 de la pieza n.º 1 del expediente disciplinario).
- Acta de Apertura del Procedimiento Disciplinario de fecha 01 de agosto de 2013 (ver folio 04 de la pieza n.º 1 del expediente disciplinario).
- Acta Disciplinaria de fecha 01 de agosto de 2013, donde se deja constancia del acceso a diversos medios de comunicación, con el objeto de encontrar información sobre los hechos suscitados y cuya averiguación inicia, donde aparecen reseñados funcionarios policiales del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao (ver folio 08 de la pieza n.º 1 del expediente disciplinario).
- Acta de fecha 02 de agosto de 2013, donde se notifica al Coordinador de Recursos Humanos sobre la separación de cargo sin goce de sueldo del hoy querellante, y de su rehusó a firmar tal notificación, todo por cuanto el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió ordenes de privativa de libertad de los funcionarios, antes mencionados (ver folio 40 de la pieza n.º 1 del expediente disciplinario).
- Acta de fecha 06 de agosto de 2013, donde se solicitan copias de las actuaciones policiales número 2013-0579, 2013-0579-A, 2013-0579-B, de fecha 31 de julio de 2013 (ver folio 61 de la pieza n.º 1 del expediente disciplinario).
- Acta de fecha 06 de agosto de 2013, donde se deja constancia de la solicitud de copia certificada de las actuaciones policiales a la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales (ver folio 63 de la pieza n.º 1 del expediente disciplinario).
- Acta de fecha 06 de abril de 2017, donde se deja constancia del cartel de notificación publicado en el Diario El Nacional, en la página 7, en fecha 30 de marzo de 2017 (ver folio 1214 de la pieza nº 4 del expediente disciplinario).
- Acta de fecha 25 de mayo de 2017, donde se deja constancia del acto de imposición de cargo al Oficial Jefe Larry Jefferson Rodríguez Puchete (ver folio 1318 de la pieza nº 4 del expediente disciplinario).
- Acta de apertura al lapso para la recepción del escrito de descargo, de fecha 25 de mayo de 2017 (ver folio 1470 de la pieza nº 4 del expediente disciplinario).
- Acta de recepción de documento de fecha 30 de mayo de 2017, donde se deja constancia que se recibe del Oficial Jefe Larry Jefferson Rodríguez Puchete, escrito para la lectura y revisión de la investigación disciplinaria signada bajo el número OCAP-08-2013-129 (ver folio 1485 de la pieza nº 4 del expediente disciplinario).
- Acta de entrega de copias simples al Oficial Jefe Larry Jefferson Rodríguez Puchete, previa solicitud escrita que hiciere el mismo (ver folio 1487 de la pieza nº 4 del expediente disciplinario).
- Acta de recepción de documento de fecha 31 de mayo de 2017, donde se deja constancia que se recibe del Oficial Jefe Larry Jefferson Rodríguez Puchete, escrito de descargo constante de cinco (05) folios útiles (ver folio 1488 de la pieza nº 4 del expediente disciplinario).
- Acta de apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas de fecha 02 de junio de 2017 (ver folio 1505 de la pieza nº 4 del expediente disciplinario).
- Acta de recepción de documentos de fecha 02 de junio de 2017, donde se deja constancia de la consignación de un escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles, por parte del Oficial Jefe Larry Jefferson Rodríguez Puchete (ver folio 1506 de la pieza nº 4 del expediente disciplinario).
- Acta de audiencia breve oral y pública de fecha 18 de septiembre de 2017 (ver folio 1696 y siguientes de la pieza nº 5 del expediente disciplinario).
- Decisión n.º 212-17 de fecha 21 de noviembre de 2017 (ver folio 1747 y siguientes de la pieza nº 5 del expediente disciplinario).
- Oficio de notificación identificado con el alfanumérico CDPAMC-Nº 296-17 de fecha 21 de noviembre de 2017 (ver folio 1765 de la pieza nº 4 del expediente disciplinario).

Es decir, de las actas antes mencionada, se observa que al querellante se le garantizó su participación dentro del procedimiento administrativo disciplinario, por cuanto se observa de la lectura individual de las actas que conforman el presente expediente judicial y disciplinario, que el Órgano Policial le respetó al querellante de manera íntegra su derecho a la defensa, y el debido proceso. Sin embargo, la parte querellante alega que éste no fue notificado de ningún procedimiento sino hasta la fecha de 17 de mayo de 2017, que se público en el cartel la formulación de cargos.

En tal sentido, es de precisar que en su oportunidad el hoy querellante, puedo probar todos aquellos hechos que creyó convenientes a fin de desvirtuar cada uno de los alegatos y pruebas aportadas por la Administración con respecto a la causal que le fue imputada en el acto de formulación de cargos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.-

De acuerdo con lo anterior, se observa que aun cuando este fue notificado en fecha 17 de mayo de 2017, se desprende del expediente administrativo las reiteradas diligencias realizada por el órgano administrativo a los fines de que éste se diera por notificado, situación que no ocurrió, por lo que una vez agotada la notificación personal se procedió con la notificación por prensa establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

En virtud de lo anterior, y siendo que se desprende de la consignación del expediente disciplinario que el hoy querellante, fue notificado y realizo consignación de escrito de descargo, escrito de promoción de prueba, resulta forzoso para quien decide desechar el presente alegato de violación al derecho a la defensa y debido proceso, garantizando su participación dentro del procedimiento administrativo disciplinario. Así se decide.-

Resuelto lo anterior, este Juzgado procede a pronunciarse sobre el alegato de vicio de falso supuesto de hecho, en este sentido, se considera oportuno mencionar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 01117, de fecha 18 de septiembre de 2002, expediente nº 16312 (caso: FRANCISCO ANTONIO GIL MARTÍNEZ vs. MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA) en relación al vicio de falso supuesto, que señala:

“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.(…)” (Negrillas del Juzgado).

Según se ha citado, y a la luz de la doctrina, se puede señalar que el falso supuesto tiene dos modalidades; que a continuación se exponen para mejor ilustración:
En primer lugar, se destaca el falso supuesto de hecho que se configura con presentar en la decisión elementos fácticos que no se corresponden con la realidad contenida en el expediente administrativo, ya sea por inexistentes o porque haya una falsa valoración, o una errónea calificación de los hechos.-

En segundo lugar, el falso supuesto de derecho que se materializa al aplicar de manera equivoca o errónea una norma jurídica. Debe entenderse que esto suele suceder cuando se aplica una norma inexistente o que no esté vigente, o bien porque la norma que no corresponde la materia, así como cuando se aplica una consecuencia jurídica distinta a la que corresponde al supuesto de hecho analizado.-

Observa quien decide que, la parte querellante fundamenta el vicio de falso supuesto de hecho, señalando que la decisión n.º 212-17 de fecha 21 de noviembre de 2017, del Consejo Disciplinario de Policía, se basa en un video donde se supone que existe una persona que coincide con los rasgos antropométricos del querellante.-

Alega que dicho hecho es falso, puesto que indica que es una hipótesis sin certeza, en este sentido, este juzgado observa que el procedimiento policial en que actuó el Oficial Jefe (hoy querellante), ocurrió el día 31 de julio de 2013, en horas de la noche, mientras se realizada un Robo a una de las Joyería en el Centro Comercial Lido, el cual fue un hecho publico, notorio y comunicacional, que se reflejo en diversos medios de prensas, como lo fueron: El Carabobeño, La Patilla, Noticiero Venevisión, La Iguana Tv, Informe21.com, MP, Glovovisión.com, El Nacional, El Universal, Ultimas Noticias, Noticias RTV, ReDigitalTV, El tiempo, Notivargas, El Parroquiano, ello así, se evidencia que no se destituye al Oficial Jefe Larry Jefferson Rodríguez Puchete, por el resguardo del sitio del suceso, y de las evidencias, es decir, por falta de probidad, y no por el aprovechamiento de la cosa proveniente del delito, como lo quiere hacer ver la apoderada judicial de la parte querellante.-

Al respecto, es de destacar que, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Nación adoptó como paradigma el Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia según lo expuesto el artículo 2, lo cual concatenado con el artículo 257 (que define el proceso como un instrumento de justicia), impone un nuevo papel al juez en la búsqueda de la justicia, teniendo como premisa los principios y valores constitucionales.


Así, el Juez Contencioso Administrativo ya no está limitado al contraste del acto administrativo impugnado con las normas legales y reglamentarias que rigen la materia, sino que tiene la potestad de considerar, de conformidad con el marco axiológico constitucional, cualquier otro aspecto o normativa que guarden relación el thema deicderatum, a los fines de garantizar la justicia y el bienestar del pueblo, transformándose consecuencialmente en un juez garante de la justicia material y de la efectividad de la constitución.-

De manera que, el Juez Contencioso Administrativo venezolano, tiene la obligación de revisar la totalidad del expediente y ejercer un control cabal de todas las actuaciones administrativas que le son traídas al proceso, más allá de las razones que aleguen las partes, a fin de velar por el estricto apego al Derecho por parte de la Administración en el ejercicio de sus potestades, y en aras de proteger los derechos de los particulares, dada la pretensión procesal administrativa, entendida como objeto del proceso.-

En este sentido, se observa que el presente procedimiento disciplinario se llevo a cabo debido a malas actuaciones en un procedimiento por robo a una Joyeria en el Centro Comercial Lido, por presuntamente no resguardar las evidencia, ni el resguardo al lugar donde ocurrieron los hechos.-

Ello así, es de mencionar que la probidad es una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta. En este sentido, es de mencionar la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableció que:

Ante ello, debe señalarse que entre los requisitos establecidos para todos los funcionarios públicos se encuentra el ser ciudadanos de reconocida solvencia moral, por ello la falta de probidad es causal suficiente para proceder a su destitución, siendo esta la sanción más grave que puede serle impuesta a un funcionario, estando consagrada dicha causal en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé que: ‘Serán causales de destitución: (…) la Falta de Probidad (…).

Es de destacar que, la función policial abarca una de las funciones primordiales de seguridad ciudadana, dirigidas a asegurar y garantizar el mantenimiento del orden público, la seguridad pública y personal, así como prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de cualquier índole, la cual debe estar subordinada al Estado de Derecho, como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud, por lo que en este tipo de funcionarios públicos cobra mayor importancia la probidad que puedan demostrar en el ejercicio de sus funciones. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda Nro. 2008-1210, del 3 de julio de 2008, caso: José Gregorio Landaez Utrera contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda).-

Ello así, se desprende que los funcionarios policiales deben tener un perfil moral y ético, todo ello en virtud del artículo 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que prevé “Los funcionarios y funcionarias policiales brindan un servicio público esencial en un cuerpo armado”, y deben “Ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad”, artículo 16 numeral 4 eiusdem. De manera que la falta de probidad se configura en una conducta o actuación contraria e incompatible con los principios morales y éticos concentrados en la naturaleza laboral de un cargo ejercido por un funcionario policial.-

Al respecto, quien decide considera oportuno mencionar, que un funcionario puede incurrir en responsabilidad disciplinaria, cuando su conducta sea subsumible en los supuestos que la Ley del Estatuto de la Función Pública establezca como falta. Esta sanción, previó el debido proceso, normalmente es impuesta por la máxima autoridad del organismo. De manera que la sanción disciplinaria obedece a un procedimiento diferente al que atribuye responsabilidad penal, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho.-

A tenor de lo dispuesto, es de precisar que todo funcionario público debe tener una conducta intachable, no solo ante la Institución en la que preste sus servicios, sino ante la sociedad en la que se desenvuelve, y mas aun cuando se trata de un funcionario llamado a mantener el orden público y evitar los actos que atenten contra las buenas costumbres, razón por la cual, este sentenciador considera que los hechos antes mencionado, son contrario en todo sentido a los preceptos establecidos en la Constitución y así se declara.-

En este sentido, es de mencionar que la Administración subsumió los hechos antes mencionados, en lo que ha de considerarse como falta de probidad, y siendo que la falta de probidad indica un concepto genérico, donde el acto que esa falta constituye carece de rectitud, honradez, integridad, este Juzgador declara que el acto administrativo impugnado no incurre en el falso supuesto de hecho, por cuanto, se constata que efectivamente el Oficial Jefe Larry Jefferson Rodríguez Puchete, incurrió en falta de probidad al no realizar el debido resguardo del lugar del suceso, no resguardar las evidencias allí contenidas, ni reportar cualquier novedad suscitadas con los demás oficiales involucrados. Así se declara.-

Ahora bien, declarado lo anterior, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre el vicio de silencio de pruebas, en este sentido, es de destacar que el vicio de silencio de pruebas en sede administrativa, se analiza al igual que en sede judicial, pues el Órgano Administrativo actúa como Juzgador al momento de dictar un acto administrativo.-

Ello así, quien decide considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Político-Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra el Banco de Venezuela C.A., Banco Universal, en relación a la obligación de analizar los elementos probatorios cursantes en autos. A tal efecto, la citada decisión sostuvo lo siguiente:

“En cuanto al denunciado vicio de silencio de prueba, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de pruebas; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio (…)”. (Negrillas de este Juzgado).

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se infiere que, es deber de cada juez analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en un determinado asunto, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio respecto de ellas para decidir conforme a lo alegado y probado en autos, configurándose el vicio de silencio de pruebas cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis afectando el resultado del juicio.-
En este sentido, se constata de las actas que conforman el expediente disciplinario que el órgano administrativo valoro todas las pruebas aportadas en el caso, pues la decisión se fundamenta en todas las pruebas aportadas, dichas pruebas se inclinaron a determinar la falta de probidad del hoy querellante, en la realización del procedimiento policial realizado en el robo a la Joyería en el Centro Comercial Lido. Así se declara.-

Así, resulta forzoso para quien decide, desechar el presente alegato de nulidad por observar que la decisión dictada se encuentra conforme a las pruebas aportadas, las cuales fueran valoradas por el órgano decidor. Así se decide.-

De conformidad con todo lo anterior, resulta forzoso para quien decide declarar válida la decisión número 212-17 de fecha 21 de noviembre de 2017, dictada por el Consejo Disciplinario de Policía, que establece la destitución del Oficial Jefe Larry Jefferson Rodríguez Puchete, por considerarse ajustada a derecho de conformidad con la motiva del presente fallo, y así se decide.-

Ahora bien, al momento de la audiencia definitiva la Abogada Carmen Maria Puchete López, en representación del querellante, solicito que en caso de negar la pretensión principal, se otorgare de manera subsidiaria el pago de todas las prestaciones sociales.-

En tal sentido, y dada la naturaleza de la decisión proferida, y la declarada legalidad del acto administrativo sometido a control jurisdiccional, es preciso para este Juzgado Superior conceder dichos conceptos por ser su pago manifiestamente procedentes, toda vez que la relación de trabajo culminó y no consta en autos el cumplimiento de la obligación de pago de las prestaciones sociales en cabeza de la Administración, que se consagra como un derecho constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Texto Fundamental, a saber:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Por lo anterior, se concede la petición subsidiaria expuesta en la parte querella y se ordena la realización de una experticia a los fines de determinar el monto a pagar por parte del Órgano querellado, y así se decide.-
En consecuencia, con base en los argumentos explanados en el extenso de la presente decisión que este Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcional. Así se decide.-

En ese sentido, se ordena agregar a las actas del expediente judicial, el oficio signado con el nº 18-0441 de fecha 10 de octubre de 2018.-

III
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por LARRY JEFFERSON RODRÍGUEZ PUCHETE, titular de la cédula de identidad V- 13.583.190, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE CHACAO.

En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por LARRY JEFFERSON RODRÍGUEZ PUCHETE, titular de la cédula de identidad V- 13.583.190, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE CHACAO.-

SEGUNDO: Se declara la VALIDEZ de la Decisión N.º 212-17 de fecha 21 de noviembre de 2017, dictada por el Consejo Disciplinario de Policía, mediante la cual, resuelve destituir del referido Cuerpo Policial al Oficial Jefe LARRY JEFFERSON RODRÍGUEZ PUCHETE, titular de la cédula de identidad número V- 13.583.190, por subsumirse dentro de la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.-

TERCERO: Se NIEGAN los conceptos relacionados con la reincorporación al cargo que desempeñaba, el pago de salarios dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos por ser manifiestamente improcedentes, toda vez que son peticiones accesorias de una reclamación principal la cual no prosperó en esta instancia judicial.-
CUARTO: Se RECONOCE el derecho del querellante a cobrar el monto correspondiente a las prestaciones sociales por el tiempo que duró su relación de empleo público con el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao.-

QUINTO: Se ORDENA al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE CHACAO, proceda al pago de los conceptos por prestaciones sociales de LARRY JEFFERSON RODRÍGUEZ PUCHETE, titular de la cédula de identidad V- 13.583.190, de conformidad con la motiva de la decisión.-

SEXTO: Se ORDENA practicar la experticia complementaria del fallo a los efectos de obtener con certeza el monto a pagar, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

SÉPTIMO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.


EMERSON LUIS MORO PÉREZ

EL JUEZ
YAHEMILY ANDREÍNA RODRÍGUEZ DÍAZ

LA SECRETARIA TEMPORAL


En esta misma fecha de hoy, siendo las once horas exactas de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la anterior decisión quedando anotado bajo el N° ___, dando cumplimiento a lo ordenado en el presente dispositivo de fallo.

YAHEMILY ANDREÍNA RODRÍGUEZ DÍAZ

LA SECRETARIA TEMPORAL
Expediente. N° 07879
E.L.M.P./Y.ard.-

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