Decisión Nº 07892 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 27-09-2018

Fecha27 Septiembre 2018
Número de expediente07892
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesCENTRO VELATORIO COMUNAL 2031, C.A. VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONÓMICA Y FINANZAS.-
Tipo de procesoNulidad Con Amparo
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CUARTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente N° 07892
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado, en fecha 20 de septiembre de 2018, por ante el Juzgado Superior Estadal Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y recibido en este Juzgado en fecha 25 de septiembre de 2018, la abogada Alejandra Gallardo Jaén, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 272.250, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTRO VELATORIO COMUNAL 2031, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo constitucional cautelar, contra la Providencia Administrativa Nº 0160 de fecha 01 de junio de 2018, suscrita por el VICEMINISTRO DE COMERCIO INTERIOR, adscrito a la Dirección de Protección, Defensa y Protección Comercial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONÓMICA Y FINANZAS.-
II
DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la continuación del presente recurso pasa esta dependencia judicial a revisar su competencia para conocer del mismo y al respecto observa:

La abogada Alejandra Gallardo Jaén, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 272.250, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTRO VELATORIO COMUNAL 2031, C.A., interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo constitucional cautelar, contra la Providencia Administrativa Nº 0160 de fecha 01 de junio de 2018, suscrita por el VICEMINISTRO DE COMERCIO INTERIOR, mediante el cual se declara agotada la vía administrativa y convalida la Procedencia de la Medida Cautelar de Secuestro, que ocupa la Arrendataria.-
CAPITULO I
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
• Que (...) esta DIRECCIÓN DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL procedió a analizar y considerar todas las actas procesales, y en ellas constató los siguientes hechos;
• Que existió una relación arrendaticia mediante un contrato de arrendamiento sobre el inmueble identificado en el expediente, contados a partir del primero (01) de junio de 2009, entre la sociedad mercantil INVERSIONES FATÍMA, C.A y la ciudadana MAYIRA ELENA DELGADO VILLAMIZAR ambas identificadas en autos, el cual quedó evidenciado en el contrato de arrendamiento privado firmado por ambas partes.
• Que “(...) pudo evidenciar esta Dirección en las actas procesales, que la representación de la arrendadora alegó y descargo como pruebas en el presente Procedimiento Administrativo; el incumplimiento del contrato por parte de la arrendataria, y así mismo se encuentra insolvente en j
los pagos de canon de arrendamiento (...)”.
• Que revisadas como han :sido todas las consideraciones explanadas por la parte accionante en su escrito dirigido a esta instancia administrativa nos encontramos ante la causal de desalojo prevista en el artículo 40 literal "a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a saber; a) Que el arrendador haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio.
• Que (...)en virtud del. incumplimiento de la Arrendataria-Accionada en cuanto a la entrega material y efectiva del local arrendado, a la Arrendadora-Accionante quien es acreedora de los derechos derivados de la relación arrendaticia, que gira en torno al local comercial arrendado, y en función de tal hecho pudiera solicitar “Medida Cautelar de Secuestro” ante los Tribunales de la República en defensa de los mismos.
• Que (...) es obligación de esta autoridad administrativa, vale decir, Dirección de Arrendamiento Comercial, velar por el adecuado cumplimiento de las normas correspondientes a los arrendamientos de locales de uso comercial establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y en ese sentido;...omissis... (omisión de este Juzgador).
• Que en vase a lo establecido en el literal “a” del artículo 40 y literal “I” del artículo 41 del Decreto Ley especial antes señalado, es competencia de este órgano administrativo otorgar la autorización correspondiente para que el Juez competente dicte la Medida Cautelar de Secuestro de Bienes inmuebles que sean objeto de un arelación arrendaticia.
• Que (...) el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, regula las medidas cautelares típicas de embargo sobre bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles y secuestro de bienes determinados, y en este último caso, se prescribe aplicable el artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento civil, respecto a la procedencia de la Medida de Secuestro por la falta de pago de los canones de arrendamiento (como en el presente caso donde no hay pago total- por ende parcial- al momento de los cánones debidos), Ergo, según la opinión de los tratadistas, entre los que se encuentra el autor RAFAEL ORTIZ ORTIZ (Las Medidas cautelares, Tomo I, editorial Paredes) quien refiere en torno al Poder cautelar, que éste implica la potestad y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y, correspondiendo a la administración de justicia; estimar lo pertinente dentro de un proceso judicial que garantice el Derecho a la defensa y el debido proceso a las partes en conflicto y que materialice la tutela judicial efectiva establecida en nuestra Constitución Nacional, la existencia de los elementos de procedencia de tal medida, tales como son la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora”).
Visto los medios probatorios que se desprenden de autos, y que hacen presumir la existencia de los elementos procedencia de la Medida Cautelar de Secuestro del Bien Inmueble objeto del arrendamiento, tales como son .la presunción grave del derecho que se reclama y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitivamente (periculum in mora) es critecio y decisión de esta Dirección de Arrendamiento Comercial;
RESUELVE
PRIMERO: Se deja expresa constancia del AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA.-
SEGUNDO: Con la expresa salvedad que será el Juez de la causa quién deberá analizar y determinar la existencia de los elementos de procedencia de tal medida cautelar, tales como son la presunción grave del derecho que se reclama, y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora") en apego a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y demás leyes aplicables, y dentro del ámbito de su competencia, esta instancia administrativa convalida la Procedencia de la Medida Cautelar de Secuestro, que ocupa la ARRENDATARIA ubicado en el Edificio Federal, Avenida San Martín, esquina del empedrado, Parroquia San Juan, Municipio Libertador-Distrito Capital, cuyos linderos y demás especificaciones constan en el uso de la facultad establecida en el artículo 41 literal “I” del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamienton Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418, a todos los fines legales pertinentes, se notifica a cualquier interesado que pueda considerar que la presente Providencia afecta sus derechos subjetivos, que de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, podrán en un termino de ciento ochenta días (180) continuos, contados a partir de la notificación de la presente Providencia Administrativa, intentar acción de nulidad en contra del presente acto Administrativo de efectos particulares.

Así pues, es evidente que el acto administrativo impugnado emana del VICEMINISTRO DE COMERCIO, por lo que puede señalarse que la competencia del ente, que dicta el acto administrativo cuya nulidad se pretende, es nacional.-
En este sentido, con el propósito de determinar cuál es el tribunal competente para conocer el presente recurso es necesario destacar que el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(omissis)
5- Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia. (….)”

Al respecto, a fin de determinar cuáles son las autoridades distintas a las que se refieren los artículos mencionados en la disposición legal supra trascrita, cabe destacar que el artículo 23 eiusdem estipula lo siguiente:

“La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(omissis)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional si su competencia no está atribuida a otro tribunal (….)”

Asimismo, el artículo 25 de la mencionada Ley señala lo siguiente:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(omissis)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (….)”

En este orden de análisis, puede afirmarse que el acto administrativo hoy impugnado emana de una autoridad nacional distinta a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23, y en el numeral 3 del artículo 25 de la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto dicha autoridad no se corresponde con una que obstente competencia estadal ni municipal, así como tampoco a una de rango constitucional, en los términos señalados en dichas disposiciones. Por lo tanto, es claro que precisamente la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad le es atribuida por el artículo 24 de dicha Ley a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declara su incompetencia para conocer del presente recurso, y en consecuencia ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre su competencia y así se decide.-

III
DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada Alejandra Gallardo Jaén, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 272.250, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTRO VELATORIO COMUNAL 2031, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 0160 de fecha 01 de junio de 2018, suscrita por el VICEMINISTRO DE COMERCIO INTERIOR, adscrito a la Dirección de Protección, Defensa y Protección Comercial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONÓMICA Y FINANZAS, mediante el cual se declara el agotamiento de la vía administrativa y se convalida la procedencia de la medida cautelar de secuestro que ocupa la Arrendataria.
En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo en los siguientes términos:

PRIMERO: Se DECLINA la competencia de la presente causa en las Cortes Contencioso Administrativo para que conozcan el presente recurso.

SEGUNDO: Se ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre su competencia y así se decide. Líbrense los respectivos oficios para su respectiva remisión.-
TERCERO: Se ORDENA la publicación del fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en la Ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 209º de la Independencia y 158º de la Federación.-



EMERSON LUIS MORO PÉREZ



EL JUEZ


JOSÉ ANDRÉS HERNÁNDEZ CASTRO



EL SECRETARIO


En la misma fecha, siendo las dos horas exactas de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión quedando anotada bajo el asiento número __ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.-


JOSÉ ANDRÉS HERNÁNDEZ CASTRO



EL SECRETARIO
EXPEDIENTE Nº 07892
E.L.M.P. / G.J.R.P. / Y.ard.-

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