Decisión Nº 07902 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 12-06-2019

Fecha12 Junio 2019
Número de expediente07902
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
PartesNEMRAK CARDOZO, YEIMI YOBRI BRICEÑO Y JUAN CARLOS STEELE HERNÁNDEZ. VS. CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).-
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CUARTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 07902.
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I
DE LOS SUJETOS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a hacer mención de los sujetos procesales, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: NEMRAK CARDOZO, Y.Y.B. y J.C.S.H., titulares de las cédulas de identidad números V- 10.047.326, V- 13.140.330 y V- 9.120.854.
Sus apoderados judiciales son los abogados Diurkin B.L., María de los Á.M., I.A.A. y O.B.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.465, 197.893, 93.181 y 91.625. La parte demandante es también la parte recurrente en apelación.-

PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
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TRIBUNAL A QUO: constituido por el JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA, que dictó la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 23 de julio de 2018, en la que el A quo declaró INADMISIBLE la acción de habeas data incoada por los demandantes antes identificados.
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II
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 13 de enero de 2017, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, los apoderados judiciales de NEMRAK CARDOZO, Y.Y.B. y J.C.S.H., interpusieron acción de habeas data contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), con el pretendido fin de que el referido organismo excluyese a los demandantes del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) que administra el referido Órgano Policial.
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En fecha 16 de noviembre de 2017, el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto mediante el cual instó a la parte demandante a consignar mediante escrito o diligencia los recaudos fundamentales a fin de proveer sobre la admisibilidad de la acción propuesta.
(Ver folio 17 del expediente judicial).-

En fecha 14 de diciembre de 2017, la apoderada judicial de los demandantes consignó los recaudos fundamentales.
(Ver folios 17 al 52 del expediente judicial).-

En fecha 18 de diciembre de 2017, el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto mediante el cual la abogada E.C. en su condición de jueza suplente del referido Tribunal de Municipio se abocó al conocimiento de la causa.
(Ver folio 53 del expediente judicial).-

En la misma fecha, el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto mediante el cual admitió la acción de habeas data y ordenó las notificaciones correspondientes.
(Ver folios 54 y 55 del expediente judicial).-

En fecha 19 de marzo de 2018, el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto mediante el cual instó a los demandantes a consignar los fotostatos necesarios a fin de librar los oficios a la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
(Ver folio 60 del expediente judicial).-
En fecha 06 de abril de 2018, el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto mediante el cual negó la designación de correo especial solicitada por la apoderada de los demandantes, e instó nuevamente a los demandantes a consignar los fotostatos necesarios a fin de librar los oficios a la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
(Ver folio 71 del expediente judicial).-

En fecha 18 de abril de 2018, el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto mediante el cual ratificó los oficios números 126-2018 y 127-2018 dirigidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al Fiscal del Ministerio Público.
(Ver folio 72 del expediente judicial).-

En fecha 16 de mayo de 2018, el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto mediante el cual instó nuevamente a los demandantes a consignar los fotostatos necesarios a fin de librar los oficios a la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
(Ver folio 60 del expediente judicial).-

En fecha 17 de mayo de 2018, el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recibió oficio identificado con el alfanumérico 01-DCCA-F85-027-2018 del 15 de mayo de 2018 suscrito por E.S.R., en su condición de Fiscal Provisorio Otogésima Quinta del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, mediante el cual remitió el escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público.
(Ver folios 87 al 97 del expediente judicial).-

En fecha 12 de junio de 2018, el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto mediante el cual acordó la notificación del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control y de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, ambos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vista la consignación de las copias requeridas a la parte demandante.
(Ver folio 105 del expediente judicial).-

En fecha 14 de Junio de 2018, el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto mediante el cual dejó sin efecto la notificación dirigida al Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y ordenó librar nuevo oficio dirigido al Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal.
(Ver folio 108 del expediente judicial).-

En fecha 12 de julio de 2018, el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recibió oficio número 001261 de fecha 20 de abril de 2018 suscrito por Juan de la C.P., Comisario General del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su condición de Asesor Jurídico Nacional del referido Cuerpo Policial, mediante el cual presentó el informe del caso.
(Ver folios 159 al 162 del expediente judicial).-

En fecha 23 de julio de 2018, el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual declaró inadmisible la acción interpuesta.
(Ver folios 167 al 171 del expediente judicial).-

En fecha 2 de agosto de 2018, la apoderada judicial de los demandantes consignó diligencia mediante la cual apeló de la sentencia de fecha 23 de julio de 2018.
(Ver folios 172-173 del expediente judicial).-

En fecha 3 de agosto de 2018, el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto mediante el cual oyó el recurso de apelación en ambos efectos de conformidad con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la remisión del expediente a los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
(Ver folio 174 del expediente judicial).-

En fecha 10 de diciembre de 2018, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación interpuesto, y declinó la competencia en los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
(Ver folios 190 al 192 del expediente judicial).-
En fecha 19 de diciembre de 2018, este Juzgado Superior Estadal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual aceptó la declinatoria de competencia, y otorgó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante consignase el escrito de fundamentación de la apelación.
(Ver folios 195 al 198 del expediente judicial).-

En fecha 28 de enero de 2019, los apoderados judiciales de los demandantes y recurrentes en apelación consignaron escrito de formalización del recurso de apelación.
(Ver folios 199 al 207 del expediente judicial).-

En fecha 31 de enero de 2019, este Juzgado Superior Estadal dictó auto mediante el cual dejó constancia del inicio del lapso de contestación previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
(Ver folio 208 del expediente judicial).-

En fecha 03 de junio de 2019, este Juzgado Superior Estadal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual a fin de reordenar el procedimiento y ajustarlo a las disposiciones del la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, revocó por contrario imperio el auto de fecha 31 de enero de 2019, y fijó el lapso de treinta (30) días continuos siguientes para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem.
(Ver folios 208 y 209 del expediente judicial).-

III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Habiendo identificado a los sujetos y fases procesales, este Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, conociendo en segundo grado de jurisdicción, pasa exponer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los que ha quedado trabada la controversia, en atención a lo previsto en el artículo 243, numeral 3, del Código de Procedimiento Civil:

A- De la demanda:

Los apoderados judiciales de los demandantes fundamentaron su pretensión con los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Narran que en fecha 25 de mayo de 2016, sus representados acudieron una supuesta entrevista en la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Chacao donde los habían citado en reiteradas oportunidades y no habían sido atendidos, se solicitaron la asistencia de la inspectora que había librado dirigidas a sus representados, pero se les informó que tal funcionaria no se encontraba en el lugar de igual forma se les indicó que serían atendidos por un inspector de guardia y se les indicó que no era necesario la presencia de abogados ya que solo se les realizarían una serie de preguntas, posteriormente a sus representados los pasaron a una oficina donde le realizaron una reseña policial, posteriormente fueron informados que eran testigos referenciales del caso de la ciudadana S.D.C. quien fue denunciada por J.M., de la cual conoce el Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas.
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Señalan que en fecha 16 de septiembre de ese mismo año por solicitud del Ministerio Público el Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas les dictó medida cautelar de prohibición de salida del país a sus representados y a la ciudadana S.D.C. .
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Indican que, en fecha 28 de septiembre de 2016, apelaron la decisión dictada por el Juzgado de Control antes identificado, conociendo dicho recurso la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual anuló la decisión dictada respecto a la medida cautelar y se libró oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) relacionado únicamente con la ciudadana S.D.C..
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Sin embargo, manifiestan que sus representados al tratar de salir del país fueron informados que tenían un registro policial, el cual fue arrojado por el Sistema de Información Policial (SIPOL), cuestión que a hace presumir la omisión o perdida de los oficios referidos a los ciudadanos demandantes.
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Alegaron a su favor los artículos 28 y 51 de la Constitución y 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.


Por último solicitan en su petitorio:

1.
ADMITA, conforme a derecho la presente ACCIÓN DE HABEAS DATA fundamentada en los artículos 28 y 51 Constitucionales, y de acuerdo con el criterio vinculante emitido por nuestro M.T., en Sala Constitucional.
2. ADMITA conforme a derecho y provea, los elementos probatorios aquí promovidos, visto que no son contrarios al derecho, la moral y las buenas costumbres.
3. DECLARE CON LUGAR, la presente ACCIÓN DE HABEAS DATA a favor de los ciudadanos NEMRAK CARDOZO, Y.Y.B. Y J.C.S.H., suficientemente identificados en el presente escrito.
4. ORDENE, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), la exclusión inmediata de los datos de mis representados, cargados en el SISTEMA INTEGRAL DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIPOL).

En los anteriores términos quedó planteada la demanda.
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B- Del informe de la parte demandada:

Este Juzgado Superior verifica que el Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en su informe desarrolló los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló luego de haber sido verificado el estatus que presentan los ciudadanos NENRAK AILICET CARDOZO RUIZ, Y.Y.B. Y J.C.S.H., los mismos presentan los siguientes registros policiales:

La ciudadana NENRAK AILICET CARDOZO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.047.326 lo siguiente:

1.
- ACTA PROCESAL: K-16-0047-00206 TIPO DE DELITO: Falsificación de Documentos Privados DEPENDENCIA: Sub Delegación Chacao CREACIÓN: 21/01/16 07:47: PM RAZON: Presunto Indiciado ESTADO-CASO-PERSONA: Detenido. ESTADO: Iniciado.
NO.PD1: 2376190- DEPENDENCIA: Sub Delegación Chacao, FECHA DE DETENCIÓN: Miércoles 25/05/2016.
ESTADO: Detenido. TIPO DE DELITO: Falsificación de Documentos Privados.

La ciudadana Y.Y.B., titular de la cédula de identidad V-13.140.330 arrojo la siguiente información:

1.
ACTA PROCESAL: K-16-0047-00206 TIPO DE DELITO: Falsificación de Documentos Privados DEPENDENCIA: Sub Delegación Chacao CREACIÓN: 21/01/16 07:47: PM RAZON: Presunto Indiciado ESTADO-CASO-PERSONA: Detenido. ESTADO: Iniciado.
NO.PD1: 2376192- DEPENDENCIA: Sub Delegación Chacao, FECHA DE DETENCIÓN: Miércoles 25/05/2016.
ESTADO: Detenido. TIPO DE DELITO: Falsificación de Documentos Privados.
El ciudadano J.C.S.H., titular de la cédula de identidad N° V-09.120.854, NO presenta Registros Policiales ni solicitudes.


Indicó además, que se verificaron los controles internos llevados por la Asesoría Jurídica Nacional para constatar si los ciudadanos antes mencionados habían solicitado los trámites correspondientes para el proceso de exclusión de los Registros Policiales, resultando negativa la búsqueda.
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Por último la Asesoría informó que para llevar a cabo el proceso de exclusión de los registros policiales es necesario que los interesados comparezcan conforme a los requisitos exigidos por ese Despacho Jurídico para que proceda el tramite que sobre esto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado que los interesados deben consignar mediante escrito motivado su requerimiento ante esta oficina acompañado de la decisión emitida por el órgano jurisdiccional de la causa y copia de la cédula de identidad.
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IV
DE LA SENTENCIA APELADA:

El Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva el día 23 de julio de 2018, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la acción propuesta.


Esta alzada observa que el Tribunal A Quo expresó los motivos por los cuales adoptó su decisión de la siguiente manera:

Revisada la solicitud de amparo constitucional de marras y los instrumentos que rielan a los autos, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y resolución de la misma.
Como bien fue señalado con antelación, los ciudadanos Nemak Cardozo, Y.Y.B. y J.C.S.H. interpusieron la presente solicitud de tutela constitucional con motivo de que les esta prohibida la salida del país en virtud de la publicación de sus datos en el sistema integral de información policial (CIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). De acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, el Amparo en Venezuela se reconoce como una garantía derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, aunque no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos.
Ahora bien, con relación al amparo constitucional del acceso a la información y los datos personales, comúnmente llamado Habeas Data, previsto en el articulo 28 de la Constitución , quedo claramente establecido que el mismo es el encargado de proteger el acceso a la información y datos que sobre si mismo o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, así como conocer el uso que le haga de los mismos pero no de un forma absoluta, ya que del mismo articulo se transcribe que todas las personas podrán acceder a dichos datos “con las excepciones que establezca la ley”, teniendo su justificación mas relevante en los casos de secretos empresariales y periodísticos, entre otros, ya que en estos casos no siempre podrán ser revelados los datos al permitirlos así la ley.

Por otra parte, el derecho de acceso tendrá sentido cuando quien lo ejerce realmente constata que la información o datos estén en un registro, bien sea público o privado, así como la persona que lo tiene bajo su guarda, y que además va a operar siempre y cuando este acceso haya sido negado por parte de la persona que prohíba el mismo, ya que de esta manera será cuando el derecho de acceso es violentado y podrá el órgano jurisdiccional actuar de manera eficaz a los fines de solucionar la violación.

Sin embargo, estos derechos que se encuentran consagrados en la Constitución podrían ser protegidos por medio de la intervención judicial, pero no siempre por medio de los amparos constitucionales, ya que, por ejemplo, en el caso del derecho a conocer es de naturaleza inquisitiva, es decir que se va a evaluar si realmente se puede conocer el uso de los datos ya que el tema de secretos profesionales o de estado no podrán ser revelados, por lo que este derecho tendría que ser propuesto por vía autónoma y no por medio de un amparo constitucional.

En el caso de autos, los accionantes pretenden que se ordene al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la exclusión inmediata de sus datos contenidos en el Sistema Integral de Información Policial (SIPOL) por la especial vía del habeas data, lo que escapa de su naturaleza como ya ha sido planteado, por lo que consecuencialmente se produce la inminente inatendibilidad de la acción de amparo por contar el presunto agraviado con la vía ordinaria preexistente, como lo sería realiza un pedimento ante el Juzgado que acordó la suspensión de medida cautelar de prohibición de salida del país.

De manera que, solo cuando se ha agotado la vía ordinaria que establece el sistema procesal es cuando se puede acceder al amparo, ya que de lo contrario, como ha ocurrido en autos la misma resultaría inadmisible.

En consecuencia habiendo tenido o teniendo la parte aquí accionante el remedio procesal expedito a los fines de que le sea restituido el derecho vulnerado a través del cual puede o pudo haber planteado todas las argumentaciones esbozadas en un escrito de amparo, éste Órgano Jurisdiccional en sede Constitucional de primer grado considera forzosa la inadmisibilidad de la presente solicitud de tutela constitucional conforme al artículo 6 Ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas determinó en la parte dispositiva de su sentencia lo siguiente:

En mérito a los anteriores razonamientos este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINADINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara inadmisible, de conformidad con el artículo 6 Ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional propuesta por los ciudadanos Nemrak Cardozo, Y.Y.B. y J.C.S.H. en contra del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.);
SEGUNDO: No se produce condenatoria en costas dada la especie de la decisión preferida.


En los anteriores términos fue dictada la sentencia objeto del recurso ordinario de apelación ejercido por los demandantes de autos.
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V
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En el escrito de apelación la parte accionante denuncia que el iudex a quo en su sentencia incurrió en error judicial inexcusable, al confundir y darle el mismo tratamiento a la acción de habeas data con la acción de amparo constitucional y como consecuencia de dicha confusión determinó la falta de agotamiento de las vías ordinarias en la acción de habeas data.
En este contexto alega que sentenciador de primera instancia desconoce el alcance y contenido de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución,

Manifiesta que el fallo recurrido adolece de vicio de inmotivación, al usar como fundamento de su decisión solamente la falta de agotamiento de la vía ordinaria para lograr la eliminación de los datos policiales de los accionantes.


De acuerdo a lo antes expuesto, la parte accionante solicita lo siguiente:

En atención a todos los argumentos de hecho y de derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 28, 49 y 51 todos Constitucionales, formal y respetuosamente solicitamos a este honorable tribunal:
1.
ADMITA Y SUSTANCIE conforme a derecho el recurso de apelación interpuesto por esta representación, de manera tempestiva, en contra del fallo dictado en fecha 23 de junio de 2018, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el alfanumérico AP31-0-2017-000011, regentado por la abogada E.C.S..
2. A criterio de esta proba superioridad, decrete ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE por parte de la abogada E.C.S., en su carácter de Juez regente del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; vista la desatención al contenido de principios y garantías constitucionales y, en consecuencia realice las diligencias y acciones pertinentes a los fines de su destitución al cargo.
3. Declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto a favor de los derechos e intereses de los ciudadanos NEMRAK CARDOZO, Y.Y.B. Y J.C.S.H..
4. ANULE fallo dictado en fecha 23 de junio de 2018, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declara inadmisible la acción de habeas data interpuesta por esta representación.
5. ORDENE al SISTEMA DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIPOL), perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) la inmediata eliminación de la RESEÑA POLICIAL (Registro) efectuada arbitrariamente a los ciudadanos NEMRAK CARDOZO, Y.Y.B. Y J.C.S.H..

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Alzada, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 243, numeral 4, del Código de Procedimiento Civil, pasa a esgrimir las siguientes consideraciones de hecho y de derecho para decidir:

Tal como se indicó la parte apelante fundamentó su recurso contra la sentencia en revisión de esta Alzada denunciando error judicial inexcusable por parte de la jueza de instancia al aplicar erróneamente el Derecho, y por inmotivación de la sentencia.
Sobre tales puntos el Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

A- De la presunta aplicación falsa de Ley:
En primer lugar, el Tribunal observa que la parte recurrente de la sentencia de instancia denuncia que se ha producido un error judicial inexcusable al confundirse la acción de habeas data con una acción de amparo constitucional, específicamente por cuanto el Tribunal de Municipio ha aplicado incorrectamente las normas de inadmisibilidad que rigen en la acción de amparo constitucional en el presente caso, vale decir la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
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De tal manera que la denuncia, tal como lo entiende esta Alzada, tiene más que ver con el vicio de falsa aplicación de la Ley que con el error inexcusable, toda vez que el ese presunto error denunciado tiene como núcleo duro una presunta aplicación de normas que no rigen el caso concreto; por lo tanto se tratará como aplicación falsa de la Ley.
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, según sentencia número 314 del 21 de septiembre de 2000, recaída en el expediente número 97-542, caso J.A.A.M. contra J.A.M.A., ha definido la falsa aplicación de la ley en los términos siguientes:

La falsa aplicación se entiende como una relación errónea entre la ley y el hecho que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma o desconoce su significado, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por la ley.


Del mismo, el M.T. en Sala de Casación Civil ha señalado, en su sentencia número RC-000236, de fecha 11 de abril de 2008, caso: J.G.P.Á.
y otros, contra S.A.P.Á., criterio ratificado en la sentencia número RC-000661, del 5 de diciembre de 2011, recaída en el expediente número 09-525, caso N.M.M.d.L., ha señalado que la aplicación falsa de la Ley:

[O]curre cuando el juez aplica una norma jurídica, a una situación fáctica que no está comprendida en el precepto.
Es decir, la falsa aplicación ocurre cuando un hecho que ha sido establecido por el sentenciador se califica mal y en consecuencia, se subsume en una norma jurídica, la cual no debía regular la situación planteada en el proceso

De acuerdo a lo citado, la aplicación falsa se trata de un error del juez en la aplicación del Derecho y que tiene incidencia en el dispositivo del fallo, ya sea por implicaciones de fondo o del procedimiento aplicado en la demanda.
Ahora bien, vistos los lineamientos jurisprudenciales, el Tribunal pasa a revisar si tal vicio se ha producido y al respecto observa:
La acción incoada por los demandantes (parte también apelante) se trata de una acción de habeas data, ejercida en virtud del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acción la cual se encuentra transitoriamente regulada en el capítulo IV del Título XI de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991 Extraordinaria del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial número 39.483 del 09 de agosto de 2010, y finalmente reimpresa por error material en la Gaceta Oficial número 39.522 del 1º de octubre de 2010.
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Por otra parte, puede destacarse que antes de la entrada en vigencia de la referida Ley Orgánica, el procedimiento de habeas data estaba regulado por la sentencia número 1511, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el expediente número 09-0369, caso: M.J.R., en la que señaló:

Los derechos y garantías constitucionales demandados en habeas data no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: como lo es la existencia de un recurso sobre su persona en archivos públicos o privados, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo; o simplemente la información sobre sí mismo que tiene derecho a conocer existente en los registros público o privados.

De allí que, para la satisfacción del derecho constitucional que se acciona en habeas data se requiera de un procedimiento judicial especial preferente y sumario que, en ausencia de texto legislativo, corresponde a la Sala Constitucional instaurarlo en aplicación inmediata del artículo 27 Constitucional y en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, aunque mediante sentencia N° 2551/2003 del 24 de septiembre de 2003 (caso: J.O.O.) se acordó la tramitación del habeas data mediante el procedimiento oral establecido en los artículo 868 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por considerarse en esa oportunidad que cumplía con los postulados constitucionales de concentración, brevedad y oralidad; un balance en retrospectiva de los resultados obtenidos con la tramitación del habeas data a través de dicho procedimiento llevan a la conclusión que, por carecer de unidad del acto oral, durante el trámite se prolonga en demasía la decisión sobre el fondo del asunto, en el cual, se supone, está en controversia un derecho constitucional que exige tutela efectiva de la justicia constitucional.

Al ser así, la Sala reexamina su criterio y resuelve aplicar en las demandas de habeas data un procedimiento más breve que permita pronta decisión judicial, y por tanto, más idóneo con la necesidad de tutela expedita de los derechos constitucionales aludidos en el artículo 28 Constitucional.
Razón por la cual, se aparta del precedente asentado en el fallo N° 2551/2003, del 24 de septiembre de 2003, caso: J.O.O.; y de cara a llenar el vacío legislativo que existe en torno a esta novísima acción constitucional de habeas data, la Sala resuelve implementar a partir de esta fecha, hasta tanto la Asamblea Nacional legisle al efecto, el siguiente procedimiento:
1.
- El proceso se iniciará por escrito y el demandante deberá señalar en su solicitud las pruebas que desea promover. El incumplimiento de esta carga producirá la preclusión de la oportunidad, no sólo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino también de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos con que cuenta el demandante para incoar la acción.
Asimismo, se destaca que la parte accionante deberá consignar, conjuntamente con el libelo de la demanda, el documento fundamental de su pretensión, con el objeto de cumplir con lo señalado en la sentencia N° 1281/2006, caso: P.R.C.M..

Las pruebas se valorarán por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para los documentos públicos, y en el artículo 1363 eiusdem para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.

2. Admitida la acción se ordenará la notificación del presunto agraviante para que concurra ante la Secretaría de esta Sala a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de la última de las notificaciones ordenadas.
Para dar cumplimiento a la brevedad y para no incurrir en excesivos formalismos, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico o cualquier medio de comunicación interpersonal, dejando el Secretario de la Sala constancia detallada en autos de haberse efectuado la notificación y de sus consecuencias.

3. Se ordenará la notificación del Fiscal o Fiscala General de la República.
4. En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública las partes oralmente propondrán sus alegatos y defensas. La Sala decidirá si hay lugar a pruebas. Las partes podrán ofrecer las que consideren legales y pertinentes. Los hechos esenciales para la defensa por el presunto agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta al igual que las otras circunstancias del proceso.
5. En la misma audiencia, la Sala Constitucional decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias; y de ser admisibles ordenará su evacuación en la misma audiencia, o podrá diferir la oportunidad para su evacuación.
6.- La audiencia oral debe realizarse con presencia de las partes, pero la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos de que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en el cual podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve. La falta de comparecencia del presunto agraviante no acarreará la admisión de los hechos, pero la Sala podrá diferir la celebración de la audiencia o solicitar al presunto agraviante que presente un informe que contenga una relación sucinta de los hechos. La omisión de la presentación del referido informe se entenderá como un desacato.
7. En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos representará al consorcio.
8. El desarrollo de las audiencias y la evacuación de las pruebas estarán bajo la dirección de la Sala Constitucional manteniéndose la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, salvo que la Sala decida que la audiencia sea a puerta cerrada de oficio o a solicitud de parte por estar comprometidas la moral y las buenas costumbres, o porque exista prohibición expresa de ley.
9. Una vez concluido el debate oral los Magistrados deliberarán y podrán:
a) decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrán de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.
El dispositivo del fallo lo comunicará el Magistrado o la Magistrada presidente de la Sala Constitucional, pero el extenso de la sentencia lo redactará el Magistrado Ponente.
b) Diferir la audiencia por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba o recaudo que sea fundamental para decidir el caso.
En el mismo acto se fijará la oportunidad de la continuación de la audiencia oral.
10.- Lo correspondiente a la recusación y demás incidencias procesales y, en general, en todo lo no previsto en el presente procedimiento se aplicará lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
(…)
Visto el carácter vinculante y procedimental de este fallo, se ordena su publicación en la Gaceta Oficial y su reseña en el portal web de este Alto Tribunal; sin embargo, el contenido de la decisión entrará en vigencia a partir de su publicación por la Secretaría de esta Sala.

No obstante, para las acciones de habeas data que se encuentren en trámite, se seguirán las siguientes reglas:
III.a.1 Las acciones de habeas data admitidas y en las que no se haya celebrado ninguno de los actos o las audiencias a que se refieren los artículos 868 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, serán tramitadas conforme al presente procedimiento, una vez que conste en autos la notificación de las partes.

Si los escritos de habeas data de dichas causas no cumplen con los requisitos exigidos en el cardinal 1 del presente procedimiento, serán objeto de subsanación a requerimiento de la Sala.

III.a.2 Las acciones de habeas data admitidas en las se haya celebrado algunos de los actos o las audiencias a que se refieren los artículos 868 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, seguirán su curso conforme con el procedimiento estipulado en la sentencia N° 2551/2003 (caso: J.O.O.).
Así se decide. (…)



El criterio vinculante, que rigió el procedimiento en materia de habeas data antes citado, suplió al criterio establecido por el propio Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en la sentencia número 2551 del 24 de septiembre de 2003, (caso: J.O.O.) en el que había acordado su tramitación mediante el procedimiento oral establecido en los artículo 868 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
-

La modificación de ese criterio tuvo lugar toda vez que la Sala Constitucional estimó que el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil carece de unidad del acto oral, así como durante el trámite se prolonga en demasía la decisión sobre el fondo del asunto, y por cuanto la materia exige que la tutela efectiva de la justicia constitucional sea efectuada con celeridad.
-

Ahora bien, el citado criterio resulta importante, ya no por regir el procedimiento puesto que con la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2010 el mismo resulta inaplicable por voluntad del Legislador.
Empero, el Tribunal afirma que la existencia del referido criterio es de mucha relevancia toda vez que da luces al operador jurídico sobre la aplicación del procedimiento hoy vigente, especialmente para su integración al momento de ser aplicado.-

En ese orden y dirección, esta Alzada observa que el procedimiento contemplado por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia hoy vigente, así como el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del M.T. en la sentencia antes trascrita, así como el procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil, al cual ordenó someter la sustanciación del habeas data (estos dos últimos no aplicables hoy día en materia de habeas data, valga y nótese la reiteración) son totalmente diferentes al procedimiento de la acción de amparo constitucional, que se encuentra previsto en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en la sentencia número 7 dictada por el M.T. en Sala Constitucional el día 1º de febrero de 2000, recaída en el expediente número 00-0010, caso: J.A.M.B..
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Por otra parte, se observa que ninguno de los procedimientos antes mencionados remite o remitió a la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar las causales de inadmisibilidad de las acciones de habeas data.
Por el contrario, el procedimiento establecido en 2009 por el Alto Tribunal en Sala Constitucional remitía a la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, para la regulación de todo lo no previsto en él.-
De lo anterior concluye este Tribunal que, al menos, desde 2009 las causales de inadmisibilidad en materia de habeas data habían sido las previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004 y luego de la sucesión de leyes las causales inadmisibilidad aplicables hoy día son las previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991 Extraordinaria del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial número 39.483 del 9 de agosto de 2010, y finalmente reimpresa por error material en la Gaceta Oficial número 39.522 del 1º de octubre de 2010.
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Tal afirmación cobra fuerza cuando de la revisión del procedimiento vigente contemplado en la hoy vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no remite de ninguna manera en materia de causales de inadmisibilidad a la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
También cuando se revisa la jurisprudencia pacífica, vinculante y normativa del Alto Tribunal, podemos notar que la Sala Constitucional siempre integró el procedimiento de habeas data a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de ese Alto Tribunal, lo cual da luces sobre la forma en que deben aplicarse las instituciones no previstas en el procedimiento particular, que deben ser ubicadas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.-

Por lo tanto, a fin de revisar la admisibilidad de una acción de habeas data debe verificarse que la solicitud no se subsuma en alguno de los supuestos previstos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del 1º de octubre de 2010, y adicionalmente que conste el cumplimiento del trámite previo contemplado en el aparte del artículo 167 eiusdem, cuyo texto reza así:

Artículo 167.
Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes.
El Habeas Data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia.

(Subrayado del Tribunal)

De tal manera que esta Alzada considera que al haber sido aplicada la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual no rige en el caso concreto, por no contemplarlo expresamente el procedimiento legal especial de la materia, cuando ha debido el Tribunal de la Causa revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como el requisito previsto en el artículo 167 eiusdem, lo cual no hizo; debe concluirse que el referido Tribunal de la causa incurrió en el vicio de falsa aplicación de la Ley, toda vez que aplicó una norma jurídica que no rige en la materia sub iudice y por cuanto tal aplicación fue crucial y determinante en el dispositivo de la sentencia objeto del recurso de apelación.
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Por lo tanto, este Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, conociendo el asunto en segundo grado de jurisdicción, REVOCA la sentencia de fecha 23 de julio de 2018 dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Visto que la sentencia adolece del vicio analizado, ello es suficiente para revocarla y por lo tanto se prescinde del análisis del resto de los vicios alegados. Así se declara.-

B- De la revisión de la admisibilidad de la acción:

Revocada como ha sido la sentencia Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción incoada, y por cuanto tal Tribunal de la Causa omitió la revisión de las causales de inadmisibilidad aplicables al caso concreto, vale decir las previstas en los artículos 133 y 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del 1º de octubre de 2010; a este Juzgado Superior Estadal ahora le corresponde pasar a revisarlas.
Al respecto observa que los referidos artículos contemplan:

Artículo 133.
Se declarará la inadmisión de la demanda:
1.
Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.
3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante o de quien actúe en su nombre, respectivamente.
4. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.
5. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
6. Cuando haya falta de legitimación pasiva.

Artículo 167. Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes.
El Habeas Data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia.

(Subrayado del Tribunal)

Los enunciados legales antes citados contemplan los supuestos de inadmisibilidad de la acción de habeas data, conforme al análisis supra expuesto, y se destaca la no consignación de los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
De la lectura concordada de ambos enunciados legales, se interpreta que los instrumentos fundamentales en la acción de habeas data están constituidos por el documento contentivo del requerimiento previo formulado por la parte presuntamente agraviada dirigido al legitimado pasivo en la acción, así como el documento de respuesta negativa que este haya ofrecido.-

De la lectura de la disposición legal contenida en el aparte del artículo 167 eiusdem, de desprende que cuando el demandado se haya abstenido de dar respuesta, el instrumento fundamental será solo la solicitud dirigida a este último con su debido acuse de recibo con sello y firma puesto por el personal del órgano o ente que tenga en su poder la información requerida por el demandante.
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Tal carga procesal contiene una excepción que autoriza a no consignar la solicitud, y está referida al factor tiempo, toda vez que el artículo indica: “salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia”.
Esa comprobada urgencia debe ser acreditada en autos, vale decir que al exigir la comprobación el Legislador le impone al demandante la carga de probar en autos tal urgencia. El artículo 169 eiusdem también aborda la excepción cuando señala:

Artículo 169.
El habeas data se presentará por escrito ante el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o la solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación. (Subrayado del Tribunal)

Según lo citado, el demandante debe acreditar la imposibilidad de su presentación, que interpretando de manera concordada las normas que rigen la materia, tal imposibilidad se refiere solo a las circunstancias de comprobada urgencia mencionadas en el artículo 169; toda vez que la admisión y procedencia del habeas data solo puede producirse cuando el particular no haya obtenido respuesta favorable de la institución, lo cual solo puede producirse si este acudió a tal institución a dirigir la solicitud, paso previo que necesariamente debe revisar el Tribunal.
-
También tal imposibilidad puede referirse al hecho que el demandante indique en su libelo que los funcionarios de la institución se hayan negado a recibir la solicitud, en la que deberá explicar y probar todas las circunstancias en que esa situación se produjo, pues esta Alzada insiste en que el artículo 167 eiusdem destaca:

“salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia”.
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De la revisión del expediente judicial no se desprende que los demandantes de autos hayan dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la solicitud de exclusión de sus datos del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), toda vez que no consignaron el documento contentivo de tal solicitud.
Tampoco explicaron que funcionarios del Cuerpo Policial se hayan negado a recibirla. Sí señalan los demandantes que actualmente se encuentran en un proceso judicial contra el referido Órgano Policial (escrito del 08 de junio de 2018, folio 103 del expediente judicial).-

De ese señalamiento en el escrito, aun cuando no lo dice expresamente podría también entenderse e interpretarse que por esa razón los demandantes no presentaron la solicitud ante el Órgano Policial.
Sin embargo, esa última justificación a criterio de este Tribunal no constituye una imposibilidad para los demandantes de ejercer la solicitud en sede administrativa; y por lo tanto han debido efectuarla antes de interponer la demanda, y posteriormente, de no haber obtenido respuesta favorable, consignarla junto con el libelo de la demanda en el Tribunal con las resultas de la misma: ya sea acreditar en el expediente la respuesta negativa, o bien la consignación de la solicitud con sello húmedo de acuse de recibo en el que conste la fecha, y la indicación de haber operado el silencio administrativo de veinte días a que se refiere el artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Tampoco consta en el expediente que los demandantes hayan narrado que los funcionarios del Órgano demandando se hayan negado a recibir la solicitud, con la debida indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tal negativa se produjo.-

Al no constar en el expediente el cumplimiento de ese requisito contemplado en el aparte del artículo 167 de la tantas veces mencionada Ley Orgánica (incumplimiento que por lo demás también fue advertido por el órgano demandado en su informe de fondo de fecha 20 de abril de 2018) la demanda interpuesta se subsume en el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 2 del artículo 133 eiusdem.
Así se establece.-

C- Consideraciones finales:

En virtud de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Estadal declara INADMISIBLE la acción de habeas data incoada por NEMRAK CARDOZO, Y.Y.B. y J.C.S.H. contra CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, de conformidad con lo previsto en los artículos 133 numeral 2 y 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Así se decide.-

Por último, esta Alzada entiende que el Tribunal de la Causa se refería en su sentencia a la exigencia del trámite antes mencionado, por la que este Juzgado Superior Estadal declaró la inadmisibilidad de la acción.
No obstante, debe precisarse que la norma aplicada por el Tribunal de Municipio no es la que rige en el presente caso, y tampoco la solicitud a que se refiere en su sentencia constituye un medio ordinario.-

Tan solo por aclarar, la solicitud que a bien tengan efectuar los hoy demandantes se trata de una gestión administrativa si es efectuada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; y si es efectuada por ante el Juzgado con competencia en materia penal que les dictó la medida de prohibición de salida del país, no constituye un medio judicial autónomo ordinario, al que se refiere el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que valga la reiteración no resulta aplicable en este caso concreto.
-

Por otra parte, este Tribunal de Alzada comprende y está al tanto del tratamiento por un sector de la doctrina de la acción de habeas data como una modalidad de la acción de amparo constitucional, sustentado en argumentos muy serios, válidos y fundados en Derecho.
En ese sentido, este Juzgado Superior Estadal sostiene que esa tesis puede resultar justificable a la luz de la doctrina y la jurisprudencia; así como también no pasa por alto que existen argumentos muy serios de otro sector de la doctrina que difieren de tal proposición para sostener que la acción de habeas data constituye una demanda autónoma y diferente de la acción de amparo constitucional.-

No corresponde a esta Alzada tomar posición por una u otra de las tesis antes mencionadas, por cuanto no es el momento ni el lugar para sostener tal discusión propia de la Academia y del Foro, aun cuando quienes suscriben la presente decisión tienen su posición al respecto.
-

Sin embargo, como se trata de aplicar el Derecho Positivo vigente y del Control Judicial de su observancia, debe señalarse con toda contundencia que el tratamiento legislativo de la acción habeas data es, a la fecha, diferente al de la acción de amparo constitucional, por cuanto no está previsto en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está contemplado (a la fecha, se reitera) de manera transitoria en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y su procedimiento en ningún momento vincula al habeas data con el amparo constitucional, al no remitir su procedimiento especial a la Ley que rige en materia de amparos en lo no previsto en él.
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Por lo tanto, las instituciones previstas en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales no deben ser aplicadas en los procesos de habeas data, por cuanto no ha sido dispuesto así por El Legislador, lo cual debe ser observado por los Tribunales de Municipio y por el Ministerio Público al conocer futuros casos similares.
-

Finalmente, visto el contenido de la decisión de esta Alzada, el Tribunal EXHORTA a NEMRAK CARDOZO, Y.Y.B. y J.C.S.H., si continúan aún interesados en que sus datos sean excluidos del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), a que presenten la solicitud de exclusión ya sea ante el propio Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante escrito motivado haciendo el requerimiento de los registros policiales debidamente acompañado con la decisión mediante la cual se suspende la medida cautelar de prohibición de salida del país ,y las copias de sus cédulas de identidad; o bien ante el Tribunal penal que conoció la causa y dictó en su momento la medida de prohibición de salida del país a fin de que ordene lo consiguiente.
Y solo en el caso en que la respuesta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sea negativa, o bien se abstenga de darla, a incoar una nueva acción de habeas data con la debida consignación de las documentales que acrediten el agotamiento de la formalidad esencial exigida en el aparte del artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se exhorta.-

Con base a lo anteriormente expuesto, esta Alzada declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recuso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Tribunal de la Causa en fecha 23 de julio de 2018.
Es todo y así se decide.-
VII
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto en fecha 05 de octubre de 2015, por los abogados Diurkin B.L., María de los Á.M., I.A.A. y O.B.P., actuando en su carácter de apoderados judiciales de NEMRAK CARDOZO, Y.Y.B. Y J.C.S.H., contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de julio de 2018 que declaró inadmisible la acción de habeas data interpuesta por la parte hoy apelante.


SEGUNDO: Se REVOCA el fallo apelado.
-

TERCERO: Se DECLARA inadmisible la ACCIÓN DE HABEAS DATA interpuesta por los apoderados judiciales de los ciudadanos NEMRAK CARDOZO, Y.Y.B. Y J.C.S.H., titulares de las cédulas de identidad números V- 10.047.326, V- 13.140.330 y V- 9.120.854, en atención a lo previsto en los artículos 133, numeral 2, y 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a los argumentos expuestos en la motiva de la decisión.
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CUARTO: Se EXHORTA a los ciudadanos NEMRAK CARDOZO, Y.Y.B. Y J.C.S.H., si continúan aún interesados en que sus datos sean excluidos del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), a que presenten la solicitud de exclusión ya sea ante el propio Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante escrito motivado haciendo el requerimiento de los registros policiales debidamente acompañado con la decisión mediante la cual se suspende la medida cautelar de prohibición de salida del país ,y las copias de sus cédulas de identidad; o bien ante el Tribunal penal que conoció la causa y dictó en su momento la medida de prohibición de salida del país a fin de que ordene lo consiguiente.
Y solo en el caso en que la respuesta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sea negativa, o bien se abstenga de darla, a incoar una nueva acción de habeas data con la debida consignación de las documentales que acrediten el agotamiento de la formalidad esencial exigida en el aparte del artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.-

QUINTO: Se ORDENA la remisión mediante oficio del expediente al Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-
SEXTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019).
Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.


E.L.M.P.



EL JUEZ

YAHEMILY A.R. DÍAZ



LA SECRETARIA TEMPORAL


En esta misma fecha de hoy, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó la anterior decisión quedando anotado bajo el N° ___, dando cumplimiento a lo ordenado en el presente dispositivo de fallo.
-


YAHEMILY A.R. DÍAZ



LA SECRETARIA TEMPORAL
Expediente.
N° 07902
E.L.M.P./Y.ard.
-

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