Decisión Nº 07904 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 11-01-2019

Fecha11 Enero 2019
Número de expediente07904
PartesMAGALI BETANCOURT IRURETA Y RICARDO EMILIANO INFANTE BETANCOURT VS. SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoDemanda De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CUARTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07904

I
DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 7 de enero de 2019, y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de enero del mismo año, los abogados Janeth Díaz y Omar Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 72.062 y 66.393, actuando en su carácter de apoderados judiciales de MAGALI BETANCOURT IRURETA Y RICARDO EMILIANO INFANTE BETANCOURT, titulares de las cédulas de identidad números V-1.352.338 y V-11.025.768, interpusieron demanda de nulidad, contra la Providencia Administrativa N° MC-00468, de fecha 2 de noviembre de 2017, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI), organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A- De la competencia:

Vista la demanda de nulidad, interpuestas por los abogados Janeth Díaz y Omar Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 72.062 y 66.393, apoderados judiciales de MAGALI BETANCOURT IRURETA Y RICARDO EMILIANO INFANTE BETANCOURT, titulares de las cédulas de identidad números V-1.352.338 y V-11.025.768 contra la Providencia Administrativa N° MC-00468, de fecha 2 de noviembre de 2017, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI), este Tribunal SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la demanda, según lo previsto en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en concordancia con lo previsto en el artículo 27 de la Ley de Regularización de Arrendamiento de Viviendas. Así se establece.-

B- De la pretensión:

Este Juzgado observa que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional explicó la diferencia que existe entre la inadmisibilidad de la acción propuesta y la improcedencia de la pretensión in limine lítis, en sentencia n° 2.864 del 10 de diciembre de 2004, recaída en el Exp. N° 02-2163, caso: Antonio Uribarri, en los siguientes términos:

En este punto, la Sala encuentra preciso resolver una confusión –a veces generalizada- entre los términos inadmisibilidad e improcedencia.
La pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que –sin que sea vista la causa– impiden la constitución del proceso.
Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso.
En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad: evaluar la improcedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie de manera inequívoca que no puede prosperar en la definitiva. Sin embargo, este último examen debe ser practicado con una gran rigurosidad, de forma que no se vea menoscabado el derecho a la tutela judicial efectiva de aquél que delata un menoscabo a una situación jurídica constitucionalmente tutelada a su favor. (Subrayado de este Juzgado Superior)

De igual forma, en la sentencia n° 3.267, del 28 de octubre de 2005, recaída en el Exp. N° 05-1538, caso: Mimoun Chaabi, en la que profundizó lo anteriormente expuesto:

Entonces, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva (...)

De los extractos jurisprudenciales citados, se observa claramente la posibilidad que tiene el juez de declarar la improcedencia de la acción, cuando según su criterio, luego de revisado minuciosamente el caso, determine que si bien no se configura alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley, de declarar la improcedencia de la pretensión en el umbral del proceso cuando tenga el total convencimiento, basándose en las actas que conforman, el expediente de que la acción será declarada sin lugar en la sentencia definitiva.-

Lo anterior implica necesariamente una revisión adelantada sobre el fondo de la controversia. Esta se justifica en que la garantía constitucional que tienen a su favor los justiciables, y que comporta una obligación constitucional para el administrador de justicia, exige concretar el principio de celeridad procesal, según el cual la justicia debe ser administrada sin dilaciones indebidas, y el Órgano Jurisdiccional no debe desviar su atención con la tramitación de procesos que son manifiestamente innecesarios.-

En este mismo orden y dirección, el Tribunal observa que la acción incoada va dirigida contra un acto administrativo cuya naturaleza es totalmente conciliatoria, y fue dictado en ejecución directa e inmediata de las disposiciones contenidas en el Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.-

Los accionantes de autos denuncian que el acto administrativo definitivo impugnado adolece del vicio de inmotivación, toda vez que arguyen: “No se desprende en modo alguno ningún (sic) topo de argumentación que sustente la dispositiva final”, “impide conocer los motivos de hecho y derecho que sustenta la decisión adoptada” y también explana:

En el caso de autos, la providencia administrativa, se encuentra estructurada en la forma típica de una sentencia, hay una parte narrativa, donde la administración se limitó a narrar el trámite del procedimiento administrativo; existe una parte motiva, donde solo la administración se limita a decir que es el ente rector en la materia, que ha cumplido con las obligaciones impuestas en el decreto 8.190 y que como no hubo acuerdo, habilita la vía judicial. No indica en ninguna parte de su motiva las razones de hecho, que la llevan a habilitar la vía judicial, no indica en ninguna parte cuales fueron las razones alegadas por el solicitante, no indica por ninguna parte cuales fueron los hechos efectivamente probados en relación a la necesidad invocada por el solicitante, de hecho no cursa en el expediente ninguna prueba que demuestre esa necesidad y aun así la administración habilito la vía judicial; no existe una correspondencia entre el supuesto de hecho establecido en la norma y las circunstancias de hecho que constan en el expediente como hecho real, hechos efectivamente sucedidos en el mundo real, en el caso que nos ocupa, la parte solicitante simplemente se limita a decir, que hay una necesidad de ocupar el bien, pero no trae ninguna prueba que así lo demuestre y sin embargo la administración, repetimos, habilita la vía judicial, sin haber comprobado la ocurrencia de hechos que demuestren esa necesidad, no es suficiente para el solicitante y para la administración simplemente alegarlo, es indispensable llevarlos al expediente por medio de pruebas pertinentes, y eso no consta en el expediente.

Así las cosas, la inmotivación producirá la nulidad del acto en los casos en que además del incumplimiento de la obligación formal de motivar el acto, el particular se vea afectado en el ejercicio de su derecho, al no haber podido conocer las razones de hecho y de derecho que fundamentaron Ia decisión impugnada.

La carencia aquí denunciada, justifica plenamente la declaratoria de nulidad de! acto recurrido , en virtud de que la motivación de las decisiones administrativas , no solo sirven para la adecuación del acto con el derecho, sino que además como quedo establecido en fallos de la Sala Político-Administrativa, configuran el elemento capaz de garantizar al destinatario de la medida el ejercicio de una plena defensa, la inmotivación además, implica una transgresión de las exigencias contenidas en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así esperamos sea declarado.

Precisado lo anterior, el Juzgado pasa de seguidas a pronunciarse sobre el vicio de inmotivación alegado por la parte demandante. Para decidir, este Tribunal Superior observa que los artículos 9; 18, numeral 5; y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen:

Artículo 9.- Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
(…)

Artículo 62.- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.

Las anteriores normas consagran que todo acto administrativo particular de carácter definitivo debe ser motivado, y por tanto contener la motivación, la cual es entendida por la jurisprudencia y la doctrina como requisito de forma que está estrechamente relacionada con el motivo como elemento de fondo. Y este último atiende a las razones que justifican la decisión adoptada por la Administración Pública, dicho en otras palabras ambos elementos se orientan en torno a la pregunta “por qué”, el porqué del acto administrativo, que también debe tratar todo lo planteado en el procedimiento.-

Así pues, el vicio de inmotivación contraviene a la motivación como elemento de forma, y consecuencialmente al motivo como elemento de fondo para la validez del acto administrativo.-

En algunas ocasiones, tal como lo admite la jurisprudencia de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo (aún denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo) y del Tribunal Supremo de Justicia, pero también de la extinta Corte Suprema de Justicia, la simple cita del enunciado legal en el que se subsumen los hechos puede ser considerada como motivación suficiente, siempre que los hechos sean totalmente acordes con el supuesto de hecho de esa norma.-

Para que ello proceda el caso debe tener las suficientes características fácticas, que con la lectura de la norma pueda hacerse saber al particular interesado las razones por las que la Administración toma la decisión.-

Por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (incluso de la extinta Corte Suprema de Justicia) y de todos los demás órganos que conforman el Sistema Contencioso Administrativo Venezolano, admiten que la motivación también puede estar contenida en otro acto previo al definitivo, lo que también es conocido como motivación acogida; siendo esta una de varias diferencias que existe entre el procedimiento administrativo y el proceso civil, siendo que en este último la motivación acogida sí es considerada por la jurisprudencia y la doctrina como un vicio de la sentencia.-

Ante la situación planteada, la inmotivación como vicio se materializa cuando hay una ausencia absoluta de la motivación, o bien cuando sí la hay pero es muy deficiente. Lo determinante es que no se permita al particular conocer de ninguna forma los motivos de hecho y de derecho por los que se ha decidido una determinada manera.-

En este mismo orden y dirección, el Juzgado Superior estima conveniente citar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, proferido en la sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, recaída en el expediente número 16312, caso Francisco Antonio Gil Martínez, en la que señaló:

(…)
La jurisprudencia ha dejado sentando que éste se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios.
(…)
En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.
(…)

En virtud de la citada jurisprudencia, resulta necesario para este Juzgado Superior aclarar que el requisito contenido en los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedará satisfecho siempre que del propio acto administrativo se pueda entender cuál ha sido la razón fáctica y/o jurídica que lo sustenta; en el entendido que no se requiere de un análisis excesivamente minucioso del caso. Lo fundamental es que el administrado pueda entender en que se justifica el acto. Por esa misma razón, para que la motivación deficiente sea causal de nulidad, se requiere que esa deficiencia impida de manera absoluta conocer los motivos por los cuales Administración proveyó de determinada manera, que sea tan sucinta no se pueda comprender los motivos que justifican el acto.-

El vicio de inmotivación afecta el derecho fundamental a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que si no hay motivación, no puede constatarse si lo decidido se sustenta en el contenido del expediente administrativo, resultando imposible para el particular atacar la veracidad de los motivos fácticos o jurídicos en que se funda la decisión.-

Si se trata de varios particulares, en especial en los actos ablatorios, cada particular debe motivarse, como una de las consecuencias del principio de globalidad de la decisión contenido en el artículo 62 de la Ley de Procedimientos Administrativos antes citado.-

Dadas las condiciones que anteceden, para determinar las consecuencias jurídico-prácticas del vicio de inmotivación resulta importante revisar el contenido del artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señala:

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal. (…)

Según lo contempla la norma citada, el acto administrativo es nulo cuando lo determina una norma legal o constitucional. Así pues, lo dispuesto en la norma cobra fuerza al revisar el contenido del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

De la interpretación concordada de los artículos 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con los artículos 25 y 49 constitucionales, se desprende que el vicio de inmotivación afecta de nulidad absoluta al acto administrativo que lo adolezca. Lo anterior es cierto por cuanto con ello se viola el derecho fundamental a la defensa, así como por vía de consecuencia también vulnera el derecho al debido procedimiento administrativo; y siendo que todo acto que viole los derechos garantizados por la Constitución, entendida como verdadera norma y pilar del ordenamiento jurídico, es absolutamente nulo.-

Lo anterior cobra más fuerza, cuando el operador de justicia entiende que las normas y principios contenidos Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son de aplicación directa e inmediata para todas las personas que ejercen la actividad administrativa, ya sea mediante la emisión de actos administrativos definitivos, como es el caso del que se encuentra sometido a control en este proceso, o de los actos de autoridad dictados por particulares que están habilitados para la prestación de un servicio público que desarrolle un derecho constitucional, y en virtud del mismo ejercen actividad administrativa, como por ejemplo el caso de las universidades privadas.-
Ahora bien, visto lo anterior se observa de la copia certificada del acto impugnado su parte motiva establece:

MOTIVACION
Visto que corresponde a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, ejercer el inicio del Procedimiento Previo a la Demanda, realizar audiencias conciliatorias, culminar el procedimiento y motivar el resultado de dicha audiencia emitiendo la decisión del mismo; cumpliendo así con todas y cada una de las obligaciones establecidas en los artículos 5 al 9 del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a los fines de que los Tribunales de la República competentes en la materia conozcan de la demanda por desalojo.
Visto que en la audiencia conciliatoria las partes una vez expuestos sus alegatos se pudo apreciar que no hubo acuerdo razonable entre ellos, no habiendo en consecuencia conciliación es por lo que esta Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en estricto cumplimiento del artículo 9 del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda HABILITA LA VÍA JUDICIAL. Así se decide.

Con base en esas consideraciones decidió lo siguiente:

DECISIÓN
De conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas esta Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, DECLARA:
PRIMERO: Se insta a los ciudadanos JOSE GABRIEL CRUZ LEON y DANIEL DAVID CRUZ LEON debidamente identificados a no ejercer ninguna acción arbitraria para conseguir el desalojo de la Vivienda que le alquilo a los ciudadanos MAGALY BETANCOURT IRURETA y RICARDO EMILIANO INFANTE BETANCOURT, debidamente identificados, ya que de hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento de normas legales y sublegales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia sería objeto de sanciones.
SEGUNDO: En virtud de que las gestiones realizadas durante la Audiencia Conciliatoria celebrada el día 26 de enero de 2017, entre los ciudadanos JOSE GABRIEL CRUZ LEON Y DANIEL DAVID CRUZ LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.035.815 y V-11.564.951, respectivamente, quienes no comparecieron pero si lo hizo su apoderado judicial ciudadano MANUEL ANTONIO ORTIZ PEREIRA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-17.498.830, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 139.749, por una parte; y por la otra los ciudadanos MAGALY BETANCOURT IRURETA Y RICARDO EMILIANO INFANTE BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.352.338 y V-11.025.768, respectivamente, quienes comparecieron y estuvieron asistidos por el ciudadano JOSE VASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.796.674, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 163.497, fueron infructuosas, esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas HABILITA LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin.
TERCERO: Se le Informa a los interesados que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo .y la Desocupación Arbitraria de Viviendas: en concordancia con el artículo 32 numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo una vez notificados dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes podrán intentar Acción de Nulidad en contra del presente Acto Administrativo de efectos particulares. Así se decide.
Regístrese. Comuníquese y Publíquese.

De donde se puede conocer suficientemente y con meridiana claridad que las razones de hecho y de derecho que el acto administrativo fue dictado en ejecución del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que fueron cumplidas las fases procedimentales que se refieren los artículos 5; 6; 7 y 8 del referido acto de rango legal. También destaca que el acto administrativo basa su decisión en la Administración pudo apreciar que no hubo acuerdo razonable entre las partes y resultó infructuoso el procedimiento conciliatorio, y por tanto de conformidad con el artículo 9 eiusdem habilitó la vía judicial, e instó (propiamente ordenó) a JOSÉGABRIEL CRUZ LEÓN Y DANIEL DAVID CRUZ LEÓN, identificados en el acto administrativo a no ejecutar ninguna acción arbitraria tendiente al desalojo de los hoy demandantes.-

De donde se observa que el acto administrativo sí cumplió con el requisito de motivación puesto que permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el Ente demandado para adoptar la decisión impugnada.-

Por otra parte debe considerarse que no se genera ningún daño ni lesión a los derechos e intereses subjetivos legítimos de los demandantes con la habilitación de la vía judicial para el procedimiento del desalojo. Precisamente, todos esos señalamientos que efectúan los demandantes que no ha probado presuntamente el solicitante en el procedimiento administrativo deben ser probados necesariamente en el procedimiento de desalojo y no en sede administrativa, en este tipo de procedimientos puesto que estos buscan una conciliación y no necesariamente una contención que devenga en un acto triangular.-
De tal manera que es el proceso judicial el espacio idóneo para que ambas partes en conflicto debatan sus diferencias y ejerzan así el derecho a la defensa en el marco de la garantía de la tutela judicial efectiva, en donde ambas partes deberán alegar y probar cada una de las fundamentaciones de hecho y de derecho en que se basan sus peticiones. Por otra parte, no resulta lógico y podría constituir una violación a la garantía de tutela judicial efectiva y al derecho de acción que asisten a los propietarios del inmueble declarar la nulidad de un acto administrativo de carácter conciliatorio, que simplemente les permite ejercer ese derecho de acción consagrado en el Texto Fundamental si y solo si estos desean acudir a los órganos jurisdiccionales a procurar justicia en la defensa de los que estiman sus derechos e intereses, en donde no solo ellos sino todos los sujetos procesales (incluidos los aquí demandantes quienes serían los legitimados pasivos si se verificase tal acción) podrán ejercer el sagrado derecho a la defensa.-

Por lo tanto, no se verifica ninguna situación permita presumir la existencia de alguna violación por parte del Ente Administrativo, que justifique el inicio un proceso judicial cuando se verifica a simple vista que la Administración ha actuado conforme al bloque de legalidad que le es obligatoriamente aplicable en el caso concreto, el acto administrativo no lesiona ningún derecho sino que por el contrario agotó los mecanismos alternativos de resolución de conflictos de rango constitucional, tales como la negociación y la conciliación, y que a su vez son exigidos en la Ley para levantar la barrera que permite el ejercicio del derecho de acción, en un proceso judicial donde ambas partes del procedimiento administrativo podrán ejercer de la manera más vigorosa y adecuada su derecho a la defensa, por lo que iniciar el procedimiento administrativo que se intenta iniciar resulta manifiestamente innecesario a criterio de este Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital, y por lo tanto declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la demanda incoada.-


III
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo en los términos siguientes:

PRIMERO: Este Tribunal Se DECLARA COMPETENTE para conocer la demanda de nulidad, interpuestas por los abogados Janeth Díaz y Omar Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 72.062 y 66.393, apoderados judiciales de MAGALI BETANCOURT IRURETA Y RICARDO EMILIANO INFANTE BETANCOURT, titulares de las cédulas de identidad números V-1.352.338 y V-11.025.768 contra la Providencia Administrativa N° MC-00468, de fecha 2 de noviembre de 2017, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI), de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en concordancia con lo previsto en el artículo 27 de la Ley de Regularización de Arrendamiento de Viviendas.-

SEGUNDO: Se DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la demanda de nulidad, interpuesta contra la Providencia Administrativa N° MC-00468, de fecha 2 de noviembre de 2017, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI), conforme a los términos expuestos en la motiva del presente fallo.-

TERCERO: Se ORDENA la publicación de la sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159 de la Federación.



EMERSON LUÍS MORO PÉREZ


EL JUEZ
JOSÉ ANDRÉS HERNÁNDEZ CASTRO


EL SECRETARIO




En esta misma fecha de hoy, siendo las tres horas exactas de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.-


JOSÉ ANDRÉS HERNÁNDEZ CASTRO



EL SECRETARIO

















Expediente Nº 07904.-
E.L.M.P. / J.AHC / G.vrh.-

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