Decisión Nº 09-2618 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 30-04-2018

Fecha30 Abril 2018
Número de expediente09-2618
PartesFUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E.) (VS) SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEXTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
208 y 159°
Caracas, 30 de abril de 2018

EXPEDIENTE: 09-2618

DEMANDANTE: FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E.), ente constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, creada por Decreto Presidencial N° 1.555, de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.978, de la misma fecha y protocolizada su Acta Constitutiva ante las Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy) Distrito Capital en fecha 07 de julio de 1976, bajo el Nº 02, Tomo 10, Protocolo Primero, Folio 06, del Registro antes mencionado; cuya reforma parcial de sus Estatutos fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.423, de fecha 21 de junio de 1985.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Fidias Rafael Prieto Cedeño, Juana María Luna Reyes, Neyda C. Rodríguez de Vivenes, Mirna Mercedes Rodríguez Villegas, Mariela del Carmen Sánchez Martínez, Heidy Sánchez, Cheryl Adrianina Narváez Aponte, Guillermo Alarcón Prieto y Argenis Raúl Rubio Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.108, 32.305, 18.679, 59.816, 85.482, 97.097, 94.476, 127.900, 70.993 respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., inscrita en el Registro de comercio que era llevado por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la (17º) Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 1956, bajo el N° 53, libro 42, Tomo 1ero., e inscrita en la Superintendencia de Seguros, bajo el N° 51.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A: Abogada Gloria Sánchez de Arguello, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.294.

MOTIVO: Demanda de contenido patrimonial por ejecución de fianza.

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.

I
SÍNTESIS DEL PROCESO

En fecha 26 de octubre de 2009, fue recibido el escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la abogada Mirna Rodríguez Villegas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.816, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (F.E.D.E.), contra la sociedad mercantil Seguros La Occidental C.A., por la cantidad de Doscientos Treinta y Cinco Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bsf. 235.666,36), por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), Correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado en fecha 28 de octubre de 2009, por distribución de fecha 27 de octubre 2009.
En fecha 29 de octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual se conminó a la parte actora a que consignara instrumentos fundamentales de conformidad con el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de diciembre de 2009 se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda interpuesta y se ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República y la citación de la sociedad mercantil de Seguros La Occidental C.A.
En fecha 08 de enero de 2010, se libró comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de realizar la citación personal de la parte demandada en la presente causa, el cual fue recibido por ese despacho en fecha 25 de marzo de 2010, y remitido a este Juzgado en fecha 24 de enero de 2011.
En fecha 27 de julio de 2011, se procedió a nombrar un Defensor ad - litem, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 del Código de Procedimiento Civil, el cual quedó revocado por actuación del apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 08 de agosto de 2011, en consecuencia, este Juzgado fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en el presente proceso, teniendo lugar la misma en fecha 04 de octubre de 2011, compareciendo ambas partes, las cuales presentaron respectivamente sus escritos de promoción de pruebas.
En fecha 05 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda interpuesta.
En fecha 10 de noviembre de 2011, se dictó auto de admisión de pruebas.
En fecha 11 de noviembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se fijo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia conclusiva en el presente caso, la cual se celebró en fecha 18 de noviembre de 2011, compareciendo únicamente la representación judicial de la parte demandante, consignado escrito de conclusiones
Finalmente, en fecha 24 de enero de 2018, quien aquí decide se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes, la cual se verificó en autos en fecha 16 de abril de 2018.

II
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE

La representación judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (F.E.D.E.), indicó que en fecha 30 de agosto de 2006, su patrocinada suscribió contrato de obra N° DE-EB-ZU-06-24, con la empresa 4987 Proyectos, C.A., para la ejecución de la obra “E.B. VILLA CHINITA”, ubicada en el Municipio San Francisco, Estado Zulia, por la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Seis Mil Cien Bolívares (Bsf. 2.406.100,00) (monto por reconversión monetaria a bolívares fuertes), exigiendo la presentación de fianza de anticipo y fiel cumplimientos, a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones, de conformidad a lo previsto en los artículos 99 y 100 de la Ley de Contrataciones Públicas, aplicable.
Señaló que en fecha 19 de febrero de 2008, la Coordinación de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (F.E.D.E.) del Estado Zulia, remitió a la Consultoría Jurídica de la Fundación, memorando N° 0209, mediante el cual solicita la recisión del contrato de obra; y que en fecha 06 de mayo de 2008, la misma dependencia remitió comunicación a la referida Consultoría Jurídica, en la cual indicó que la obra se encontraba paralizada desde diciembre de 2007, observándose el abandono total de los trabajos de ejecución, por lo cual se tramitó el corte de cuenta para la recisión del contrato por cuanto la fecha de terminación de la obra era el 31 de marzo de 2007, encontrándose la obra fuera del lapso de ejecución, sin que constase acta de paralización o prórroga que justifiquen tal atraso, procediéndose a la recisión del contrato en fecha 17 de noviembre de 2008, y notificándose al representante legal de la empresa 4987 Proyectos, C.A., de tal recisión a través de cartel publicado en el diario “Últimas Noticias” en fecha 20 de noviembre de 2008.
Expuso que, en fecha 30 de junio de 2009, se realiza el cobro formal a la empresa Seguros La Occidental, C.A., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la empresa 4987 Proyectos, C.A., al haber otorgado fianza de anticipo N° 49-1010491 hasta por la cantidad de Un Millón Doscientos Tres Mil Cincuenta Bolívares (Bsf. 1.203.050,00) (monto por reconversión monetaria a bolívares fuertes), que permanecería vigente hasta que se haya efectuado su total reintegro mediante las deducciones del porcentaje de amortización establecido en el Contrato de Fianza de Fiel de Cumplimiento N° 50-1012462, hasta la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Seiscientos Diez Bolívares (Bsf. 240.610,00) (monto por reconversión monetaria a bolívares fuertes), para garantizar a la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (F.E.D.E.), el oportuno cumplimiento del contrato de obra suscrito.
Manifestó que, han resultado nugatorias las gestiones de cobro ante la empresa 4987 Proyectos, C.A., y su fiadora Seguros La Occidental, C.A., a fin de que cancelen a su representada la cantidad de Doscientos Treinta y Cinco Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bsf. 235.666,36).
Alegó que acude a la vía jurisdiccional a los efectos de que se satisfaga a su representada la devolución de las sumas entregadas como consecuencia del incumplimiento del contrato de obras y el pago de los daños y perjuicios contemplados en las fianzas de fiel cumplimiento y el reintegro del anticipo otorgado.
Finalmente, solicitó se declare con lugar la presente demanda, y se condene a la parte demandada al pago: 1) de la cantidad de Doscientos Treinta y Cinco Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bsf. 235.666,36), por concepto de fianza de anticipo y fiel cumplimiento; 2) de los intereses moratorios que se generen desde la fecha del incumplimiento, hasta las resultas del proceso; 3) la indexación judicial, por la devaluación del signo monetario; 4) las costas y costos del proceso.

III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

Inició su defensa, alegando como punto previo la caducidad contractual de los derechos derivados de los contratos de fianza de anticipo y de fiel cumplimiento, por cuanto a su decir, una vez transcurrido un (01) año desde que ocurra un hecho que dé lugar a una reclamación, sin que se hubiere incoado la demanda correspondiente operará la caducidad contractual.
En ese sentido, indicó que la demandante tuvo conocimiento de los hechos que pudieron dar lugar a una eventual reclamación, desde el 06 de mayo de 2008, fecha en la cual alegó la parte demandante, que se informó a la Coordinación de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (F.E.D.E.), del estado Zulia, que la obra se encontraba paralizada desde diciembre de 2007, observándose un abandono total de la ejecución.
Que al 26 de octubre de 2009, fecha de interposición de la demanda había transcurrido ampliamente el lapso de caducidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 5 de las condiciones generales de las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento.
Que las cláusulas de caducidad contractual recibieron la debida aprobación de la Superintendencia de Seguros, mediante oficios N° F-99-09-93 y F-99-09-99, autorizando el texto de las condiciones generales de las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento, señalando que en consecuencia, las cláusulas de caducidad son perfectamente validas y reconocidas por la ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 115, literal c, de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
Como defensa subsidiaria en caso de ser desechada la caducidad contractual alegada; negó, rechazó y contradijo, cada uno de los hechos que fundamentan la pretensión deducida en la demanda intentada por la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (F.E.D.E.).
Negó que su representada le adeude cantidad alguna a la demandante, por concepto de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento.
Afirmo que la contratista afianzada 4987 Proyectos, C.A., no incumplió el contrato de obras garantizado con las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento.
Expuso que la empresa contratista o representada, no adeuda cantidad alguna de dinero a la parte demandante por concepto de daños y perjuicios.
Alegó que no existió demora alguna en la ejecución de la obra contratada por la demandante, y por tanto no existe incumplimiento de su parte.
Manifestó que la empresa contratista no recibió cantidad alguna de las manos de la demandante por concepto de anticipo para la ejecución de la obra, razón por la cual no adeuda la devolución de anticipo reclamada.
Arguyó no se encuentra demostrado, ni podrá demostrarse que la empresa contratista afianzada por Seguros La Occidental, C.A., haya recibido el anticipo que se señaló en el libelo de la demanda.
Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude a la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (F.E.D.E.), cantidad alguna por concepto de ejecución de la fianza de fiel cumplimiento a que se hace referencia en el libelo de la demanda.
Señaló que la parte demandante en su libelo, no señaló cuales son y en que consistieron los supuestos daños y perjuicios que le fueron ocasionados, y cuya indemnización solicita mediante la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento, pues se limitó únicamente a demandar genéricamente su indemnización, sin señalar siquiera cuales son los daños producidos a su entidad y la cuantía de los mismos.
Solicitó se declare improcedente la ejecución de la fianza de fiel cumplimento, por cuanto del libelo de la demanda no se evidencia que se haya establecido algún tipo de penalidad, indemnización o daño concreto a favor de la demandante, que su representada deba garantizar a través de la referida fianza.
En lo referente a la fianza de anticipo, manifestó que la demandante no señaló en su libelo, a cuanto ascendió la cantidad presuntamente entregada a la contratista en calidad de anticipo, ni la fecha en la cual fue entregada. Tampoco se señaló, si el referido anticipo fue amortizado parcialmente, mediante la ejecución parcial de la obra por parte de la contratista.
Que su representada se constituyó en fiadora de las obligaciones contraídas por la empresa 4987 Proyectos, C.A., por hasta las cantidades de: 1) por la fianza de anticipo N° 49-1010491, autenticada por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de agosto de 2006, bajo el N° 100, Tomo 137, el monto de Un Millón Doscientos Tres Mil Cincuenta Bolívares (Bsf. 1.203.050,00) (monto por reconversión monetaria a bolívares fuertes); y 2) por la fianza de fiel cumplimiento N° 50-1012462, autenticada por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de agosto de 2006, bajo el N° 99, Tomo 137, el monto de de Doscientos Cuarenta Mil Seiscientos Diez Bolívares (Bsf. 240.610,00) (monto por reconversión monetaria a bolívares fuertes), razón por la cual en el supuesto que fueran declaradas sin lugar sus defensas, tales cantidades serían las máximas a cancelar por su representada, de conformidad a lo expresado en los contratos de fianza.
En lo concerniente a los intereses moratorios y la corrección monetaria solicitada por la demandante, indicó que ello implicaría un doble pago por el incumplimiento de la obligación, toda vez que la corrección monetaria comprende la suma que resultaría de los intereses, de conformidad al criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 611 de fecha 29 de abril de 2003 (caso: Tropi Protección C.A. vs. CVG Bauxilium, C.A).
Que en caso de que se declare con lugar la demanda y procedente el pago de la corrección monetaria, la misma debe ser calculada a partir de la fecha de la admisión de la demanda de conformidad al criterio pacifico y reiterado de la jurisprudencia nacional.
Finalmente, solicitó se declare sin lugar la demanda interpuesta.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente caso se circunscribe a la demanda por ejecución de fianza incoada por la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E.) contra la sociedad mercantil “SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A.”, quien se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil “4987 PROYECTOS, C.A.”, con motivo al contrato de obra N° DE-EB-ZU-06-24, suscrito en fecha 30 de agosto de 2006, a fin de la ejecución de la obra “E.B. VILLA CHINITA”, ubicada en el Municipio San Francisco, Estado Zulia; cuya pretensión comprende los conceptos de fianza de anticipo; fianza de fiel cumplimiento; daños y perjuicios; intereses moratorios; corrección monetaria; así como las costas y costos del proceso, todo lo cual estimó en la cantidad de Doscientos Treinta y Cinco Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bsf. 235.666,36). Ahora bien, antes de realizar el análisis del fondo de la pretensión resulta necesario resolver el punto previo alegado por la parte demandada, referente a la caducidad de la acción.

IV. 1.- DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

Expuso la representación judicial de la parte demandada que operó la caducidad contractual de los derechos derivados de los contratos de fianza de anticipo y de fiel cumplimiento, por cuanto a su decir, una vez transcurrido un (01) año desde que ocurra un hecho que dé lugar a una reclamación, sin que se hubiere incoado la demanda correspondiente operará la misma.
En ese sentido, indicó que la demandante tuvo conocimiento de los hechos que pudieron dar lugar a una eventual reclamación, desde el 06 de mayo de 2008, fecha en la que se informó a la Coordinación de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (F.E.D.E.), del estado Zulia, que la obra se encontraba paralizada desde diciembre de 2007, observándose un abandono total de la ejecución.
Señaló que al 26 de octubre de 2009, fecha de interposición de la demanda había transcurrido ampliamente el lapso de caducidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 5 de las Condiciones Generales de las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento.
Así las cosas, observa este Juzgador de las actas cursantes en el expediente, específicamente de los contratos de fianza de anticipo y fiel cumplimiento N° 49-1010491, N° 50-1012462, en el orden respectivo, suscritos el 30 de agosto de 2006, los cuales rielan a los folios 12 al 19 de la presente pieza, que las partes acordaron entre las Condiciones Generales de los contratos de fianza de anticipo y fiel cumplimiento (artículo 5 en ambos casos), que caducarían todos los derechos y acciones referentes a los contratos de fianza, en los siguientes términos:

“(…) Artículo 5. Transcurrido un (1) años desde que ocurra un hecho que dé lugar a reclamación cubierta por esta fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por “EL ACREEDOR” y sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los tribunales competentes, caducaran todos los derechos y acciones frente a “LA COMPAÑÍA” (…)’”.

Conforme a lo previsto en la cláusula transcrita, se evidencia que las partes establecieron el lapso de caducidad de los derechos y acciones correspondientes al acreedor, en este caso la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (F.E.D.E.), con ocasión a los aludidos contratos de fianza, en un (01) año, siendo que dicho lapso comenzaría a contarse a partir del día en que ocurriera el incumplimiento de las obligaciones garantizadas y siempre que el mismo haya sido conocido por el acreedor.
En ese orden de ideas, se evidencia que corre inserto a los folios 22 al 27 de la presente pieza, acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 31/2008 de fecha 17 de noviembre de 2008, emanado de la Presidencia de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (F.E.D.E.), mediante el cual se resolvió rescindir unilateralmente el contrato de obra N° DE-EB-ZU-06-24, de fecha 30 de agosto de 2006, para la ejecución de la obra “E.B. VILLA CHINITA”, ubicada en el Municipio San Francisco, Estado Zulia, suscrito entre la demandante y la empresa 4987 Proyectos, C.A., por un monto de Bs. 2.406.100,00 (monto por reconversión monetaria a bolívares fuertes).
Al respecto, observa este Juzgador, que de acuerdo a la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la rescisión del contrato es el hecho que autoriza al ente administrativo (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obra) a exigir el pago del monto asegurado, en este sentido se pronunció el Máximo Órgano Jurisdiccional en sentencia Nº 1621 dictada el 22 de octubre de 2003, en la cual dispuso:

“(…) Por otro lado, no obstante haber sido rechazada la demanda en todos sus términos por la representación de Seguros Bancentro, C.A., se aprecia en los alegatos esgrimidos en su escrito de contestación, que la fecha considerada por ésta como aquélla a partir de la cual debe contarse el transcurso del plazo de caducidad de un año, es el 24 de febrero de 2000, cuando el Juzgado del Municipio Zamora llevó a cabo inspección por la que consta la paralización de la obra. Siendo ésta, en su criterio, la fecha en la cual el municipio accionante tuvo conocimiento del hecho que dio lugar a una reclamación cubierta por la fianza, ha operado la caducidad de la acción, pues habría transcurrido sobradamente más de un año desde la mencionada fecha hasta el 26 de abril de 2001, cuando fue interpuesta la demanda para reclamar el pago de la cantidad afianzada.
No comparte la Sala el argumento anterior, pues es la rescisión del contrato la circunstancia cuyo acaecimiento autoriza al municipio (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obras) a exigir el pago del monto asegurado; ello no puede ser de otra manera, dado que la sola paralización pudo ser advertida por el ente contratante sin que por tal motivo tuviese necesariamente que plantear su reclamo, o siendo advertida, pudo esperar su reanudación. De allí que, a juicio de esta Sala, no es la paralización de los trabajos contratados el hecho que da lugar, en el caso de autos, a la reclamación cubierta por la fianza de anticipo, sino el acto administrativo (definitivo) mediante el cual la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda decidió la rescisión unilateral del contrato que fuera celebrado con la sociedad mercantil Constructora Chistorra 70, C.A. (…)”

El criterio jurisprudencial expuesto indica claramente, que es la rescisión del contrato la circunstancia que autoriza al acreedor a exigir el pago del monto asegurado o afianzado, este criterio ha sido reiterado y al respecto se cita adicionalmente la sentencia Nº 127 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de febrero de 2010, que estableció:

“(…) Ahora bien, como se señaló anteriormente y así lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, es la rescisión del contrato el acaecimiento que autoriza al ente administrativo (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obras) a exigir el pago del monto asegurado. (…)” (Subrayado nuestro) (Vid. Sentencia Nº 1621 del 22 de octubre de 2003 y 0813 del 31 de mayo de 2007).

Aplicando tal criterio jurisprudencial reiterado al caso de autos, se observa que, la rescisión del contrato de obra pública fue resuelta por el Presidente de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (F.E.D.E.), mediante acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 31/2008 de fecha 17 de noviembre de 2008, por lo que es a partir de ésta fecha que se debe computar para el demandante el lapso de un (01) año para exigir a la empresa “Seguros La Occidental C.A.”, los montos afianzados, y al introducirse la demanda el 26 de octubre de 2009, se ha hecho de manera tempestiva.
En mérito de la motivación precedente este Juzgador forzosamente debe desechar los alegatos de la parte demandada y declarar que la presente demanda fue incoada de manera tempestiva y dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual se declara improcedente el alegato de caducidad. Así se declara.

IV. 2.- DE LAS FIANZAS DE ANTICIPO Y FIEL CUMPLIMIENTO:

Desechado como ha sido el punto relativo a la presunta caducidad de la acción, se evidencia que la pretensión principal versa sobre la ejecución del contrato de fianza de anticipo N° 49-1010491, para garantizar el reintegro del anticipo concedido a la contratista, por la suma de (Bsf. 1.203.050,00) (monto por reconversión monetaria a bolívares fuertes), correspondiente al 50% del monto total del contrato de obra; así como del contrato de fianza de fiel cumplimiento N° 50-1012462, por la cantidad de Bsf. (240.610,00) (monto por reconversión monetaria a bolívares fuertes), correspondiente al 10% del monto total del contrato de obra, para garantizar el debido cumplimiento de las obligaciones contractuales, mediante las cuales la sociedad mercantil “Seguros La Occidental, C.A.”, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa “4987 Proyectos, C.A.”, frente a la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (F.E.D.E.); todo ello con ocasión al contrato de obra N° DE-EB-ZU-06-24, de fecha 30 de agosto de 2006, para la ejecución de la obra “E.B. VILLA CHINITA”, ubicada en el Municipio San Francisco, Estado Zulia, cuyos documentos de fianza constan en forman original, insertos a los folios 12 al 19 de la presente pieza.
En ese orden de ideas, se denota que la representación judicial de la parte demandante alegó que, han resultado nugatorias las gestiones de cobro ante la empresa 4987 Proyectos, C.A., y su fiadora Seguros La Occidental, C.A., a fin de que cancelen a su representada la cantidad de Doscientos Treinta y Cinco Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bsf. 235.666,36), por lo que consideró pertinente acudir a la vía jurisdiccional a los efectos de reclamar el incumplimiento del contrato de obras y el pago contemplado en las fianzas de fiel cumplimiento y el reintegro del anticipo otorgado.
A su vez la representación judicial de la parte demandada negó que su representada le adeude cantidad alguna a la demandante, por concepto de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento; que la contratista afianzada 4987 Proyectos, C.A., haya incumplido el contrato de obras garantizado con las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento; y que la empresa contratista haya recibido cantidad alguna de las manos de la demandante por concepto de anticipo para la ejecución de la obra, razón por la cual no adeuda la devolución de anticipo reclamada.
Asimismo, solicitó se declare improcedente la ejecución de la fianza de fiel cumplimento, por cuanto del libelo de la demanda no se evidencia que se haya establecido algún tipo de penalidad, indemnización o daño concreto a favor de la demandante, que su representada deba garantizar a través de la referida fianza.
En lo referente a la fianza de anticipo, manifestó que la demandante no señaló en su libelo, a cuanto ascendió la cantidad presuntamente entregada a la contratista en calidad de anticipo, ni la fecha en la cual fue entregada, y que tampoco se señaló, si el referido anticipo fue amortizado parcialmente, mediante la ejecución parcial de la obra por parte de la contratista.
Así las cosas, pasa quien aquí decide a efectuar un análisis minucioso de las actas insertas al presente expediente:
En ese sentido, corre inserta al folio 172 de la presente pieza, copia fotostática de comprobante de pago de fecha 15 de septiembre de 2006, emanado de la División de Contabilidad de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (F.E.D.E.); mediante el cual se le cancela a la empresa “4987 Proyectos, C.A.”, la cantidad de Bsf. 1.203.050,00 (monto por reconversión monetaria a bolívares fuertes) con ocasión al pago del 50% de anticipo del contrato de obra N° DE-EB-ZU-06-24, de fecha 30 de agosto de 2006; monto éste que se corresponde con el pactado en la fianza de anticipo N° 49-1010491; igualmente, corren insertas a los folios 175 y 177 de la presente pieza, copias fotostáticas de comprobantes de pago de fecha 29 de agosto de 2007 y 19 de diciembre de 2007, respectivamente, emanados de la División de Contabilidad de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (F.E.D.E.); mediante el cual se le cancela a la empresa las valuaciones 1 y 2 de las obras realizadas “4987 Proyectos, C.A.”, la cantidad de Bsf. 280.944,42 y Bsf.232.810,64, en el orden correspondiente (montos por reconversión monetaria).
Corre inserto a los folios 179 y 180 de la presente pieza, informe de inspección de fecha 18 de enero de 2008, suscrito por el Ing. Juan Ramírez C.I.V. 78.941, de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (F.E.D.E.), mediante el cual dejó constancia que el porcentaje de ejecución de la obra realizada por la empresa “4987 Proyectos, C.A.”, con ocasión al contrato de obra N° DE-EB-ZU-06-24, de fecha 30 de agosto de 2006, a esa fecha representaba un “72,64%”.
Corre inserta al folio 28 de la presente pieza, publicación en el diario ultimas noticias del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 31/2008 de fecha 17 de noviembre de 2008, mediante el cual el Instituto demandante hizo del conocimiento de la empresa “4987 Proyectos, C.A.”, la decisión de rescisión unilateral del contrato de obra N° DE-EB-ZU-06-24, de fecha 30 de agosto de 2006.
Corre inserto a los folios 20 y 21 de la presente pieza, informe resumen elaborado con ocasión a la recisión del contrato de obra N° DE-EB-ZU-06-24, por la Unidad Técnica de la Consultoría Jurídica de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (F.E.D.E.), en fecha 12 de noviembre de 2008, en el cual se indicó que el porcentaje de ejecución de la obra realizada por la empresa “4987 Proyectos, C.A.”, a esa fecha representaba un “72,64%”, ascendiendo a la suma de Bsf. 1.747.722,25 (monto por reconversión monetaria a bolívares fuertes), restando por ejecutar un “27.36%” por la cantidad de Bsf. 658.377,75 (monto por reconversión monetaria a bolívares fuertes).
Ahora bien, por cuanto las referidas documentales no fueron impugnadas o tachadas por la parte demandada, y fueron promovidas en la oportunidad legal correspondiente, debe este Juzgador otorgarles pleno valor probatorio y tenerlas como válidas para acreditar lo allí referido. Así se establece.
Con vista a lo anterior, considera pertinente este Sentenciador traer a colación lo establecido en los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil Venezolano:

“(…) Artículo 1.159. Los Contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por Ley.
(…)
Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios, en caso de contravención (…)”

Vistas las documentales ut supra desglosadas, así como el hecho de que la propia parte demandada “Seguros La Occidental, C.A.” en su escrito de contestación admitió como hechos no controvertidos el haberse constituido en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa “4987 Proyectos, C.A.”, a través de las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento ya suficientemente descritas, para garantizar las resultas del contrato in comento, a la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (F.E.D.E.); se tiene por cierto el hecho relativo a que dicho contrato fue suscrito por las partes señaladas; igualmente, que la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (F.E.D.E.), otorgó efectivamente a la empresa “4987 Proyectos, C.A.”, la cantidad de Bsf. 1.203.050,00 (monto por reconversión monetaria a bolívares fuertes), por concepto del 50% de anticipo; y que en efecto la contratista no dio total cumplimiento a las condiciones del contrato de ejecución de obra en los términos pactados, tal y como consta en el informe de inspección y en la notificación de rescisión unilateral del contrato, aunado a que la aseguradora no desvirtuó el hecho del cumplimiento parcial de las condiciones contractuales, solo se limitó a negar de manera pura y simple que existiese deuda alguna.
De manera que, de acuerdo a los hechos antes señalados, se verificó en el presente caso por parte de la empresa “4987 Proyectos, C.A.”, dio un cumplimiento parcial de las condiciones pactadas en el contrato de obra N° DE-EB-ZU-06-24, de fecha 30 de agosto de 2006, relativo a la ejecución de la obra “E.B. VILLA CHINITA”, ubicada en el Municipio San Francisco, Estado Zulia.
Ahora bien, es oportuno indicar que la fianza de anticipo es una garantía constituida en favor del acreedor que otorga una suma de dinero a modo de anticipo al deudor, quien está obligado a ejecutar un determinado trabajo que le ha sido encomendado, a fin de que disponga del capital necesario para llevarlo a cabo, con el compromiso de ejecutar ese trabajo, y en caso que el deudor no cumpla con las obligaciones contraídas, el acreedor estará facultado para solicitar la ejecución de esa fianza de anticipo.
En ese orden de ideas, en el caso de autos, la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (F.E.D.E.), otorgó a la empresa “4987 Proyectos, C.A.”, la cantidad de (Bsf. 1.203.050,00) (monto por reconversión monetaria a bolívares fuertes), por concepto del 50%, correspondiente al anticipo con ocasión al contrato de obra N° DE-EB-ZU-06-24, de fecha 30 de agosto de 2006, suficientemente descrito ut supra, y que en razón de ello la contratista suscribió contrato de fianza de anticipo con la empresa “Seguros La Occidental, C.A.” signada con el N° 49-1010491, por un monto de (Bsf. 1.203.050,00) (monto por reconversión monetaria a bolívares fuertes); igualmente, que a la fecha de la rescisión unilateral del contrato (17 de noviembre de 2008), se evidencia que se había ejecutado un 72,64% de la obra, ascendiendo a la suma de Bsf. 1.747.722,25 (monto por reconversión monetaria a bolívares fuertes), por lo que el cumplimiento parcial del contrato por parte de la contratista, superó la cantidad dada como anticipo, y siendo así resulta improcedente el cobro de la fianza de anticipo, ya que la misma fue amortizada por la contratista en su totalidad al ejecutar un 72,66% de la obra. Así se decide.
Por otro lado, se tiene que la fianza de fiel cumplimiento es una convención expresa de garantía personal, en virtud de la cual un tercero ajeno al negocio principal garantizado se compromete a responder de forma solidaria o subsidiaria del cumplimiento ante el acreedor, en lugar del deudor, de la obligación asumida por éste, en caso de que no cumpla quien resulta el obligado principal de la relación jurídica. Así, el fiador ha de cumplir en los mismos términos en que ha debido cumplir el obligado principal, que no atiende más que al incumplimiento objetivo del contrato o parte de éste.
De la misma forma debe indicarse que, el contrato de fianza de fiel cumplimiento no se instituye como un contrato de arras o de cláusula penal, en cuyo caso el incumplimiento objetivo acarrea indemnización; sino para cubrir las obligaciones que el deudor principal incumpliere, tomando igualmente en cuenta lo previsto en el artículo 1.806 del Código Civil, que dispone: “La fianza no puede exceder de lo que debe el deudor, ni constituirse bajo condiciones más onerosas (…)”.
En ese orden de ideas, se tiene como hecho no controvertido, que la contratista constituyó con la sociedad mercantil “Seguros La Occidental, C.A.”, fianza de fiel cumplimiento signada bajo el N° 50-1012462, por la cantidad de Bsf. 240.610,00 (monto por reconversión monetaria a bolívares fuertes), correspondiente al 10% del monto total del contrato para garantizar el fiel y cabal cumplimiento de todas las obligaciones; verificándose el cumplimiento parcial de las obligaciones por parte contratista al momento de la rescisión del contrato, ya que se había ejecutado un 72,64% de la obra, restando por ejecutar un 27,36% de las obligaciones contraídas por la contratista, lo que ello trajo como consecuencia que la contratista no haya cumplido a cabalidad con lo pactado en el contrato de obra, resultando así procedente el pago del monto fijado como fianza de fiel cumplimiento, solo en el porcentaje en el que la contratista dejo de cumplir con sus obligaciones, esto es un 27,36%.
Ahora bien, por cuanto la presente demanda se encuentra ajustada a derecho de conformidad con las disposiciones contractuales y legales; y siendo que la misma no constituye una acción que contraríe el orden público, procede este Juzgador de acuerdo al análisis antes expuesto, resulta procedente condenar a la sociedad mercantil “Seguros La Occidental, C.A.”, al pago del monto correspondiente al 27,36% de la fianza de fiel cumplimiento, constituida con ocasión al contrato de ejecución de obras in comento, ya que como quedó demostrado al haberse ejecutado el 72,64% de la obra (Vid. informes insertos a los folios 20 y 21; 179 y 180), se amortizó parcialmente en el monto a cancelar por este concepto.
Por lo antes dicho, se condena a la sociedad mercantil “Seguros La Occidental, C.A.” al pago de la cantidad de sesenta y cinco mil ochocientos treinta bolívares con ochenta y siete céntimos (Bsf. 65.830,87), equivalente al incumplimiento parcial por parte de la contratista fijado en un 27,36% de la suma de (Bsf. 240.610,00) (monto por reconversión monetaria a bolívares fuertes), en la que se fijó la fianza de fiel cumplimiento por el (10%) del monto total del contrato, ya que constituye una garantía del cumplimiento de cada una de las obligaciones pactadas en el contrato de obra. Así se decide.
Ello así, debe indicarse que el monto total del capital a cancelar por la sociedad mercantil “Seguros La Occidental, C.A.”, asciende a la suma de sesenta y cinco mil ochocientos treinta bolívares con ochenta y siete céntimos (Bsf. 65.830,87), constituida por el 27,36% del monto correspondiente a la fianza de fiel cumplimiento, ya que la misma es una garantía del cumplimiento de las obligaciones contractuales. Así se decide.



IV. 3.- DE LOS INTERESES DE MORA:

La representación judicial del Instituto demandante, reclamó el pago de los intereses de mora; al respecto este Juzgado debe traer al presente estudio la norma contenida en el artículo 108 del Código de Comercio, que dispone:

“(…) Artículo 108: Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que este no exceda del doce por ciento anual. (…)”

Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.269 del Código Civil si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo determinado en la convención, y según lo establecido en el artículo 1.271 eiusdem:

“(…) el deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable (…)”

Asimismo debe traerse colación en el artículo 1.277 del Código Civil:

“(…) Artículo 1.277.- A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida. (…)”

En ese sentido, debe aseverarse que los intereses moratorios provienen del retardo injustificado del deudor en cuanto al cumplimiento de las obligaciones contraídas, lo que en el caso bajo estudio consistía en la ejecución total de la obra, pactada por la parte accionante y la sociedad mercantil “4987 Proyectos, C.A.”, y por cuanto este Tribunal no observa que efectivamente se honraran en su totalidad las obligaciones asumidas contractualmente y se desconoce si se ha producido la cancelación efectiva del crédito, la mora opera de pleno derecho. En consecuencia este Tribunal considera procedente la reclamación judicial de este concepto, debiendo dicho monto ser calculado mediante una experticia complementaria del fallo.
Ahora bien, a los fines de determinar la oportunidad a partir de la cual deberán calcularse los intereses moratorios imputables a la Aseguradora, es necesario traer a colación el contenido del artículo 8 de las Condiciones Generales del contrato de fianza de anticipo y el contrato de fianza de fiel cumplimiento, que establece lo siguiente:

“(…) Artículo 7. La indemnización a que haya lugar será pagada por “LA COMPAÑÍA” a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la constatación definitiva del hecho que da lugar al cobro y del monto correspondiente. (…)”

En ese orden de ideas, a criterio de este Sentenciador del fragmento parcialmente transcrito se colige que, para colocar en mora a la aseguradora, el Instituto demandante debía notificar a la afianzadora la ocurrencia del hecho que dio lugar al cobro del monto correspondiente, esto es la rescisión del contrato, y una vez verificada dicha notificación la compañía de seguros contaba con un plazo de treinta (30) días siguientes para cumplir con el pago respectivo; por cuanto una vez vencido dicho lapso sin que hubiese honrado la obligación, la misma quedaría en mora a partir del día siguiente al vencimiento del lapso de los treinta (30) días antes referidos, ello de acuerdo con el artículo 1.269 del Código Civil Venezolano y de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de las Condiciones Generales del contrato de fianza de anticipo y el contrato de fianza de fiel cumplimiento.
En ese orden ideas, corre inserta al folio 62 de la presente pieza, comunicación signada bajo el N° 0234, emanada de la División de Juicios, Procedimientos Administrativos y Asuntos Laborales de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (F.E.D.E.), de fecha 30 de junio de 2009 y recibida en fecha 06 de julio de 2009, mediante la cual la fundación demandante hizo del conocimiento de la empresa “Seguros La Occidental, C.A”, de la rescisión unilateral del contrato de obra N° DE-EB-ZU-06-24, suscrito en fecha 30 de agosto de 2006, a fin de la ejecución de la obra “E.B. VILLA CHINITA”, ubicada en el Municipio San Francisco, Estado Zulia, ello a los fines de ejecutar las fianzas pactadas; en consecuencia, verificada dicha notificación comenzó a transcurrir efectivamente el lapso de treinta (30) días siguientes a partir del 06 de julio de 2009, a los fines que la aseguradora realizara el pago respectivo o ejerciera las acciones pertinentes en el supuesto de considerar la existencia de alguna causal eximente de responsabilidad, cuestión que no se verificó, quedando en mora la aseguradora a partir del día siguiente al vencimiento del plazo, cuyo lapso venció el día 06 de julio de 2009, y siendo que no demostró el cumplimiento de su obligación resulta procedente el pago de los intereses moratorios a partir del 07 de julio de 2009, hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme la presente decisión, cuyos intereses deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo a la tasa del doce por ciento (12%) anual de acuerdo con el artículo 108 del Código de Comercio, sobre el capital condenado a pagar en la presente decisión; es decir, la cantidad de sesenta y cinco mil ochocientos treinta bolívares con ochenta y siete céntimos (Bsf. 65.830,87), constituida por el (27,36%) del monto correspondiente a la fianza de fiel cumplimiento. Así se decide.-




IV. 4.- DE LA INDEXACIÓN:

Igualmente, la parte demandante solicitó la indexación de la obligación principal reclamada a los fines de indemnizar la perdida sufrida, como consecuencia del fenómeno inflacionario por el tiempo que transcurra desde el vencimiento de las obligaciones hasta el pago de la suma reclamada; a lo que la parte demandada alegó que acordar los intereses moratorios y la corrección monetaria solicitada por la demandante, implicaría un doble pago por el incumplimiento de la obligación, toda vez que la corrección monetaria comprende la suma que resultaría de los intereses, de conformidad al criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 611 de fecha 29 de abril de 2003 (caso: Tropi Protección C.A. vs. CVG Bauxilium, C.A).
Al respecto, este Tribunal trae a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 714 de fecha 12 de junio de 2013, caso: (Giuseppe Bazzanella).

“(…) En el caso de autos, el juicio por cobro de bolívares fue tramitado conforme al procedimiento de ejecución de hipoteca que preceptúan los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; de manera que se requería que la demandante pidiera la indexación en su demanda, lo que, según se expresó en la sentencia objeto de la solicitud, ocurrió efectivamente, de manera que se cumplió el primero de los requisitos para la indexación.
Asimismo, la Sala observa que la condena se refiere a una cantidad de dinero que fue determinada en el libelo de la demanda y su reforma, por tanto, al haber constatado el juez que el deudor incumplió oportunamente la obligación de pago debió ordenar la corrección monetaria, tal como se expresó en el precedente de esta Sala; y al no hacerlo, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta se apartó del criterio de interpretación constitucional que se estableció en la sentencia n.° 576 que antes se reseñó.
Por otra parte, estima esta Sala que al no tener aplicación irrestricta el principio nominalista que erige el artículo 1.737 del Código Civil en un Estado social de derecho y de justicia, la indexación en las obligaciones pecuniarias es procedente, más aun, cuando la Sala de Casación Civil ha admitido en los juicios de ejecución de hipoteca tal posibilidad en caso que el deudor haya incurrido en mora (Vid. sentencia RC.000737 del 27 de julio de 2004, (caso: Antonio Bucci Cavuoto contra Filippo Panto Lapi y otro).
No escapa a esta Sala la interpretación sesgada que la alzada dio a la decisión n.° 1494 del 14 de julio de 2007, (caso: Argenis Barrios), para negar la corrección monetaria del solicitante de la revisión, aduciendo la improcedencia de la indexación en las obligaciones dinerarias, cuando el thema decidendum del fallo invocado versó sobre las condiciones establecidas en el contrato de préstamo hipotecario, las sanciones pautadas ante el incumplimiento del deudor y el cálculo desmesurado de intereses en perjuicio del deudor, lo cual dista del caso de autos.
El derecho a la tutela judicial efectiva implica para el actor el reconocimiento íntegro de su derecho; de ahí que aun cuando le fue estimada su pretensión, tal declaración no satisface en la actualidad sus expectativas, toda vez que, dicho reconocimiento por el órgano judicial, luego de transcurrido un largo tiempo, no es tal si no se le acuerda una reparación completa, como fuera solicitado antes que se produjera la sentencia de mérito. (Vid. sentencia n.° 1.238 de 19 de mayo de 2003, caso: Bettina del Carmen Núñez Romero).
Sin embargo, debe aclarar esta Sala, que la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela.
(…)”.

Con base a lo señalado por la Sala Constitucional, es posible que la parte actora pueda en su demanda solicitar el pago de los intereses de mora y al mismo tiempo la indexación, ello en virtud de que tratan de conceptos delimitados conceptualmente y que conllevan a efectos jurídicos distintos.
En opinión de quien suscribe aplicar un razonamiento contrario resulta injusto para el demandante recibiría el monto reclamado años después de su vencimiento.
En consecuencia, este Juzgado acuerda la indexación de los montos únicamente en relación a la cantidad acordada como capital, es decir, la cantidad de sesenta y cinco mil ochocientos treinta bolívares con ochenta y siete céntimos (Bsf. 65.830,87), constituida por el (27,36%) del monto correspondiente a la fianza de fiel cumplimiento; cuya indexación deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de admisión de la demanda (09 de diciembre de 2009), hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme la presente decisión, tomando como base los índices publicados por instituciones oficiales en nuestro caso, el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

IV. 5.- DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS:

En lo que respecta a los daños y perjuicios reclamados por la demandante, señaló la representación judicial de la demandada, que la parte demandante en su libelo, no señaló cuales son y en que consistieron los supuestos daños y perjuicios que le fueron ocasionados, y cuya indemnización solicita mediante la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento, pues se limitó únicamente a demandar genéricamente su indemnización, sin señalar siquiera cuales son los daños producidos a su entidad y la cuantía de los mismos.

IV. 6.- COSTAS:

Finalmente, por cuanto la parte demandada no resultó totalmente vencida en el presente juicio debe negarse la solicitud de costas formulada por la parte demandante de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara parcialmente con lugar la demanda por ejecución de fianza de anticipo y fiel cumplimiento incoada, ya que los montos demandados por la parte actora por concepto de fianza de anticipo y de fiel cumplimiento, no fueron acordados en los términos indicados en su libelo; por cuanto solicitó la cantidad de Bsf. 235.666,36, y sólo se condenó a la empresa aseguradora al pago de la suma de sesenta y cinco mil ochocientos treinta bolívares con ochenta y siete céntimos (Bsf. 65.830,87), constituida por el 27,36% del monto correspondiente a la fianza de fiel cumplimiento, debido a que se restaron las diferencias de lo parcialmente amortizado, de la cantidad afianzada mediante el contrato de fianza de anticipo y fiel cumplimiento, por haberse ejecutado el 72,64% de la obra. Y así se decide.-

V
DECISIÓN
En mérito de la motivación que antecede, este Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ejecución de fianza incoada por la abogada Mirna Rodríguez Villegas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.816, actuando en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E.), contra la Sociedad mercantil Sociedad Mercantil “SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A”, en su carácter de deudora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la empresa “4987 PROYECTOS, C.A.”, con motivo al contrato de obra N° DE-EB-ZU-06-24, suscrito en fecha 30 de agosto de 2006, a fin de la ejecución de la obra “E.B. VILLA CHINITA”, ubicada en el Municipio San Francisco, Estado Zulia; en consecuencia se condena a la referida aseguradora al pago de los siguientes conceptos:

PRIMERO: Se condena a la sociedad mercantil “SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A”, a la cancelar a la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (F.E.D.E.), la suma de sesenta y cinco mil ochocientos treinta bolívares con ochenta y siete céntimos (Bsf. 65.830,87), equivalentes al 27,36% de la fianza de fiel cumplimento signada con el N° 50-1012462, celebrada en fecha 30 de agosto de 2006, en virtud del cumplimiento parcial de las condiciones del contrato de obra N° DE-EB-ZU-06-24, por parte de la sociedad mercantil “4987 Proyectos, C.A”, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva.

SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil “SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A”, al pago de los intereses moratorios a partir del 07 de julio de 2009, hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme la presente decisión, cuyos intereses deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo a la tasa del doce por ciento (12%) anual de acuerdo con el artículo 108 del Código de Comercio, sobre el capital condenado a pagar en la presente decisión; es decir, sobre la cantidad de sesenta y cinco mil ochocientos treinta bolívares con ochenta y siete céntimos (Bsf. 65.830,87), equivalentes al 27,36% de la fianza de fiel cumplimento, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se acuerda la indexación de la cantidad condenada a pagar en el particular primero, es decir, las cantidad de sesenta y cinco mil ochocientos treinta bolívares con ochenta y siete céntimos (Bsf. 65.830,87), equivalentes al 27,36% de la fianza de fiel cumplimento; la cual deberá ser realizada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de admisión de la demanda es decir, 09 de diciembre de 2009, hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme la presente decisión, tomando como base los índices publicados por instituciones oficiales en nuestro caso, el Banco Central de Venezuela a.

CUARTO: Se niegan las solicitudes de daños y perjuicios y costas, de conformidad a lo dispuesto en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la publicación de la presente decisión, por cuanto la misma fue dictada fuera del lapso legalmente establecido.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por este juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
LA SECRETARIA ACC

MARÍA VERÓNICA ORELLANA
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC

EXP. 09-2618/IVP-MVO-JL MARÍA VERÓNICA ORELLANA

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