Decisión Nº 1.786 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 07-05-2018

Número de sentencia1.777
Fecha07 Mayo 2018
Número de expediente1.786
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
Partes"LABORATORIOS ROWE FLEMING, C.A." VS. SENIAT
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCon Lugar
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 07 de Mayo de 2018.
208º y 159º

ASUNTO: AF46-U-2001-000073. Sentencia Nº 1.777
ASUNTO ANTIGUO: 1786.

Vistos, con informes de las partes.
En fecha 3 de agosto de 2001, los abogados Alaska Moscato, Nel Espina y Carlos Urbaneja, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 48.337, 64.069 y 85.433, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa “LABORATORIOS ROWE FLEMING, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda) el 5 de abril de 2001, bajo el Nº 10, Tomo 59-A-Sgdo., y ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00079345-0; interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra las planillas de liquidación identificadas con los Nros. 11-10-01-3-02-001641, 11-10-01-3-02-001643, 11-10-01-3-02-001644, 11-10-01-3-02-001645, 11-10-01-3-02-001646, 11-10-01-3-02-001648, 11-10-01-3-02-001649 y 11-10-01-3-02-001650, todas de fecha 27 de junio de 2001, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impusieron a cargo de la contribuyente el pago total de ciento veinte millones cincuenta mil trescientos noventa y siete bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 120.050.397,89), actualmente ciento veinte mil cincuenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 120.050,40) por diferencia de impuesto al valor agregado dejado de enterar e intereses moratorios surgidos con ocasión a la declaración del referido impuesto correspondiente a los períodos fiscales de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1999; y enero y abril de 2000.
Proveniente de la distribución efectuada el 10 de agosto de 2001, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Juzgado distribuidor para ese momento), el 19 de septiembre de 2001, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1786, (actualmente Asunto Nº AF40-U-2001-000073), se ordenó la notificación a las partes y se solicitó el envío del expediente administrativo.
Estando las partes a derecho, el 11 de enero de 2002 se admitió el referido medio de impugnación, abriéndose la causa a pruebas por auto del 18 del mismo mes y año.
El 22 de febrero de 2002, venció el lapso de promoción de pruebas, se dejó constancia que solo la representación judicial de la recurrente hizo uso de ese derecho, promoviendo la experticia contable, dicho medio probatorio fue admitido por auto de fecha 11 de marzo del mismo año, fijándose a las doce del mediodía (12:00 PM) del segundo (2do.) día de despacho siguiente, el nombramiento de los expertos.
Luego, el 25 de marzo de 2002 fueron juramentados los expertos designados por las partes y se acordó la presentación del respectivo dictamen elaborado por ellos a los treinta (30) días de despacho siguientes. El 3 de junio de 2002, los expertos consignaron su informe constante de 12 folios útiles.
Siendo la oportunidad para la presentación de los informes, el 27 de septiembre de 2002, María Carolina De Lima Cortes, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 75.331, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, presentó escrito constante de 15 folios útiles; asimismo, la representación judicial de la contribuyente, hizo lo propio mediante escrito constante de 17 folios útiles. El 25 de octubre de 2002, la recurrente hizo observaciones a los informes en escrito de 11 folios útiles.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2002 se dijo “vista” la causa.
Mediante auto de fecha 13 de abril de 2011, el ciudadano Gabriel Ángel Fernández Rodríguez, Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna.
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2011, se le requirió a la recurrente que manifestase si todavía tenía interés en la continuación del proceso, contestando afirmativamente el 6 de diciembre de 2011.
El 20 de mayo de 2013, 15 de mayo de 2014, 12 de mayo de 2015, 29 de septiembre de 2016 y 13 de noviembre de 2017, la representación judicial de la recurrente solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Seguidamente, en fecha 12 de marzo de 2018, se dictó auto mediante el cual el Juez suplente Danny Benjamín Mejía Maldonado, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Oficio Nº TSJ-CJ-2782-2017, de fecha 11 de octubre de 2017, emanado de la Presidencia de dicha Comisión, y juramentado el 18 de octubre de 2017, se abocó al conocimiento de la causa.

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

La Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las planillas de liquidación identificadas con los Nros. 11-10-01-3-02-001641, 11-10-01-3-02-001643, 11-10-01-3-02-001644, 11-10-01-3-02-001645, 11-10-01-3-02-001646, 11-10-01-3-02-001648, 11-10-01-3-02-001649 y 11-10-01-3-02-001650, todas de fecha 27 de junio de 2001, impuso a cargo de la empresa Laboratorios Rowe Fleming, C.A., con ocasión a la declaración del impuesto al valor agregado de los períodos fiscales de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1999 y enero y abril de 2000, la obligación de pagar los montos por los conceptos que se indican a continuación:
Nro. de Planilla Saldo Deudor de Impuesto al Valor Agregado Saldo Deudor
de Intereses Interés Calculado Total a Pagar
Expresado
en Bs.
11-10-01-3-02-001641 6.131.840,23 3.112.021,28 4.099,70 9.247.961,21
11-10-01-3-02-001643 8.106.829,15 3.762.248,31 5.420,16 11.874.497,62
11-10-01-3-02-001644 13.629.566,20 6.266.214,03 9.112,62 19.904.892,85
11-10-01-3-02-001645 15.456.171,00 6.739.532,22 10.333,87 22.206.037,09
11-10-01-3-02-001646 11.507.898,95 4.627.586,86 7.694,09 16.143.179,90
11-10-01-3-02-001648 7.000.384,10 2.670.331,91 4.680,40 9.675.396,41
11-10-01-3-02-001649 8.482.516,16 3.015.983,23 5.671,34 11.504.170,73
11-10-01-3-02-001650 15.204.897,16 4.279.199,05 10.165,87 19.494.262,08
85.520.102,95 34.473.116,89 57.178,05 120.050.397,89

Las cantidades antes señaladas, convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 01 de enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 06 de marzo de 2007, arrojaron un monto total de ciento veinte mil cincuenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 120.050,40).
Estando inconformes con las planillas antes aludidas, el 3 de agosto de 2001 los representantes judiciales de la contribuyente interpusieron Recurso Contencioso Tributario ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del cual este Juzgado entró a conocer previa distribución.


II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En su escrito recursivo los representantes en juicio de la contribuyente sostuvieron que las planillas impugnadas se encuentran viciadas de ilegalidad pues se efectuaron “prescindiendo por completo del procedimiento de determinación de tributos”.
Adujeron que “tal como lo exigen los artículos 142, 144 y 149 del código orgánico tributario, la determinación de la obligación tributaria y de las sanciones por parte de la Administración Tributaria debe apegarse en forma estricta al procedimiento legalmente establecido”. (Sic).
Expresaron que el órgano exactor “determinó las deudas tributarias y los supuestos intereses moratorios (…) sin sujetarse a las disposiciones de la sección Cuarta del Capítulo IV del Código Orgánico Tributario (‘Determinación por la Administración Tributaria y aplicación de sanciones) que establecen concretamente en el artículo142 (…) la obligación de ajustarse a esa sección”. (Sic).
También señalaron que las referidas planillas se encuentran inmotivadas puesto que se le impidió a su representada “la posibilidad de conocer las razones de hecho y de derecho en las que se fundamentaron dichos actos”.
Indicaron que “la Administración Tributaria, por intermedio de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, determinó unos intereses moratorios e imputó las diferencias de impuestos determinadas y pagadas por [su] representada en sus declaraciones sustitutivas, exigiendo unas supuestas cantidades insolutas de dinero por concepto de tributos e intereses moratorios, sin expresar los motivos de su decisión”. (Agregado de este Juzgado).
Además, precisaron que se establecieron intereses moratorios “mientras que el acto en virtud del cual pagaba no estaba definitivamente firme”.
Con fundamento en lo anterior, solicitaron a este Juzgado que se declare con lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto. Cabe destacar que dichos alegatos fueron ratificados en su escrito de informes, con el añadido de la interpretación que hizo de la prueba de experticia promovida.
III
ARGUMENTOS DEL FISCO NACIONAL
La representante judicial de la República expresó en su escrito de informes que fue “evidente el incumplimiento parcial de uno de los deberes formales a cargo de la mencionada contribuyente, y habida cuenta del tardío cumplimiento de dicho deber, que en el mejor de los casos se verificó 406 días después de haberse hecho exigible el pago, procedió a la verificación de dichos montos según lo dispone el articulo 118 del código orgánico tributario de 1994 (…) y en consecuencia realizó la imputación de las cantidades recibidas en el orden previsto en el artículo 52, ordinal segundo del código en comento y lógicamente, dado el expreso reconocimiento de la contribuyente de la diferencia que adeuda al Fisco Nacional al presentar las declaraciones sustitutivas, se liquidaron los intereses moratorios generados como consecuencia del retardo en el cumplimiento de la obligación (…)”. (Sic).
Así, sostuvo que mal podría la recurrente “(…) aducir inmotivación pues es evidente que todas y cada una de las planillas de pago (…) mencionan las disposiciones legales en las cuales el órgano administrativo fundamentó su actuar (artículo 118, 59, 42 (…) del código orgánico tributario de 1994, así como el artículo 1º de la Resolución 1382 de fecha 03/12/98) así como las razones de hecho o fácticas tales como el período de imposición correspondiente, la fecha de vencimiento para el cumplimiento de la obligación, la fecha de la presentación de la planilla sustitutiva, los días de atraso, la cantidad recibida en cada caso y el interés causado calculado sobre el monto respectivo, el orden de imputación y las especificaciones correspondientes del remanente adeudado por la contribuyente al Fisco Nacional. Todo lo cual hace patente la inexistencia del vicio denunciado (…)”.
Ratificó que “(…) el caso planteado se trata de una omisión por parte de la contribuyente, de presentar su declaración de impuesto al valor agregado correspondiente a los meses de julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 1999, así como también las de los meses de enero y abril de 2000 (…)”.
Por lo cual, señaló que “(…) siendo evidente el retardo en que fuera presentada la declaración de impuesto al valor agregado por la empresa (…) los intereses moratorios aludidos se hicieron perfectamente aplicables, de allí la impertinencia de los argumentos esgrimidos por la recurrente en este rubro”.
Arguyó que no se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente “toda vez que la contribuyente expresamente reconoció el impago parcial de la obligación tributaria en varios períodos fiscales, pero erróneamente interpreta que al enterar las diferencias de impuesto ha saldado totalmente su obligación para con la Administración Tributaria”.
Señaló que la prueba de experticia no logra desvirtuar la procedencia del pago de intereses moratorios pues es notorio el retardo en el cumplimiento de la obligación tributaria, lo cual hace surgir el cobro de tales intereses.
Asimismo, manifestó que no puede haber condenatoria en costas en razón de los fundamentos de la parte accionante por cuanto se desprende de autos “un procedimiento totalmente ajustado a derecho”.
En ese sentido, y por lo antes esgrimido solicitó a este Tribunal que declare sin lugar el Recurso interpuesto y en su defecto, se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.
IV
OBSERVACIÓN A LOS INFORMES
En fecha 25 de octubre de 2002, los apoderados judiciales de la recurrente consignaron escrito de observaciones a los informes presentados por la representación del Fisco Nacional, señalando lo que se transcribe a continuación:
Manifestaron que “es erróneo el proceder de la Administración Tributaria en los actos administrativos recurridos, ya que si bien la Administración Tributaria tiene facultades para verificar el cumplimiento de la obligación tributaria, tal como lo establece el artículo 118 del Código Orgánico Tributario vigente ratione temporis, ello es constatar la exactitud de las declaraciones, la misma procedió por medio de la única forma de determinar de oficio la diferencia de impuesto es a través del procedimiento establecido en los artículos 142 y siguientes del código orgánico tributario (1994) (…)”.
Insistieron que el órgano exactor “no manifestó los motivos y normas jurídicas en base a la cual determinó diferencias de impuesto, ni siquiera en forma somera o indirecta”.
Expusieron que “no discute que en aquellos casos en los cuales los ajustes implicaron una diferencia de impuesto se hayan generado intereses moratorios. No obstante, lo que está en discusión (…) se refiere a la procedencia de los intereses moratorios calculados por la Administración Tributaria en los actos recurridos cuando dichos períodos no dieron como resultado de los ajustes en los débitos y créditos fiscales un impuesto a apagar, sino que se disminuyó los créditos fiscales resultantes del período de imposición, de conformidad con el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado”. (Sic).
Respecto de la prueba de experticia adujeron que la intención de ésta era probar que su representada “incorporó en sus declaraciones sustitutivas los ajustes a sus débitos y créditos, tal como se encuentra en sus libros y que en aquellos casos (actos recurridos) en los cuales la Administración Tributaria liquidó diferencias de impuesto en virtud del ajuste a los créditos y debitos fiscales, ello significó que el resultado del período de imposición fuera una diferencia de impuesto a pagar, sino una diferencia del crédito fiscal trasladable al período subsiguiente”.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En virtud de los alegatos expuestos por los apoderados judiciales de la empresa Laboratorios Rowe Fleming, C.A. y las defensas esgrimidas por la representante judicial del Fisco Nacional, la controversia planteada se circunscribe a decidir: i) si las planillas de liquidación Nros. 11-10-01-3-02-001641, 11-10-01-3-02-001643, 11-10-01-3-02-001644, 11-10-01-3-02-001645, 11-10-01-3-02-001646, 11-10-01-3-02-001648, 11-10-01-3-02-001649 y 11-10-01-3-02-001650, todas del 27 de junio de 2001, fueron dictadas con ausencia total del procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis; ii) si tales planillas se encuentran viciadas de inmotivacion por no expresar las razones y fundamentos de su emisión; y iii) si resultan procedentes los intereses moratorios calculados en el caso de autos.
Delimitada así la litis, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
1.- De la Ausencia total del procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis.
Los apoderados judiciales de la contribuyente alegaron en su escrito recursivo que las planillas impugnadas fueron dictadas con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, concretamente con el procedimiento regulado en el artículo 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994.
Por el contrario, la representación de la República sostuvo que no se le violentó el derecho al debido proceso de la recurrente “toda vez que la contribuyente expresamente reconoció el impago parcial de la obligación tributaria en varios períodos fiscales, pero erróneamente interpreta que al enterar las diferencias de impuesto ha saldado totalmente su obligación para con la Administración Tributaria”.
Al respecto, en asuntos similares al de autos, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al procedimiento de verificación en los casos de declaraciones de impuesto, mediante sentencias Nros. 00083 y 00677 de fechas 29 de enero de 2002 y 9 de mayo de 2007, respectivamente, casos: Aguamarina de la Costa, C.A., lo siguiente:
“…desde hace mucho tiempo esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentre la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara”.
De la anterior trascripción se observa que cuando un reparo fiscal deviene por una “declaración de impuestos”, la actividad de la Administración Tributaria debe circunscribirse a la verificación de los datos suministrados por la contribuyente, sin necesidad de recurrir al procedimiento de determinación tributaria contemplado en el Código Orgánico tributario de 1994.
En este sentido, del análisis efectuado al caso concreto se aprecia que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) utilizó a los fines de la emisión de las planillas de liquidación impugnadas producto de declaraciones hechas por la contribuyente en materia de impuesto al valor agregado, un procedimiento de verificación según lo establecido en el artículo 118 del Código Orgánico tributario de 1994, aplicable ratione temporis, el cual, de acuerdo al criterio jurisprudencial anteriormente citado, no establece la necesidad del levantamiento previo del acta fiscal ni la posterior presentación de un escrito de descargos por parte del sujeto pasivo como lo prevé el artículo 142 y siguientes del mencionado Código.
En razón de lo anterior, se constata que la Administración Tributaria aplicó a cabalidad las normas procedimentales respectivas, por lo que este Juzgado desecha el alegato de ausencia total del procedimiento señalado por la sociedad mercantil recurrente. Así se declara.
2.- Del vicio de inmotivación de las planillas impugnadas.
Indicaron los representantes judiciales de la contribuyente que las planillas de liquidación Nros. 11-10-01-3-02-001641, 11-10-01-3-02-001643, 11-10-01-3-02-001644, 11-10-01-3-02-001645, 11-10-01-3-02-001646, 11-10-01-3-02-001648, 11-10-01-3-02-001649 y 11-10-01-3-02-001650, del 27 de junio de 2001, adolecen del vicio de inmotivación ya que expresan “las razones de hecho y de derecho en las que se fundamentaron dichos actos”.
Por su parte, la representación judicial del Fisco Nacional indicó que “(…) todas y cada una de las planillas de pago (…) mencionan las disposiciones legales en las cuales el órgano administrativo fundamentó su actuar (…) así como las razones de hecho o fácticas tales como el período de imposición correspondiente, la fecha de vencimiento para el cumplimiento de la obligación, la fecha de la presentación de la planilla sustitutiva, los días de atraso, la cantidad recibida en cada caso y el interés causado calculado sobre el monto respectivo, el orden de imputación y las especificaciones correspondientes del remanente adeudado por la contribuyente al Fisco Nacional. Todo lo cual hace patente la inexistencia del vicio denunciado”.
Al respecto, esta Alzada considera necesario señalar que la motivación de los actos administrativos está referida a la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho de éste. Así, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en forma expresa exige que los “actos administrativos de carácter particular” deben estar suficientemente motivados, exceptuando a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exima de ella, entendiéndose por estas razones la explanación de los presupuestos de hecho y de derecho que tiene la Administración para dictar el proveimiento administrativo.
En ese sentido, el artículo 149, numerales 3, 5 y 7 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis al caso de autos, señala que todo acto administrativo deberá contener “...3. Indicación del tributo que corresponda y, si fuera el caso, el período fiscal correspondiente; (…) 5. Fundamentos de la decisión; (…) 7. Discriminación de los montos exigibles por tributos, actualización monetaria, recargos, intereses y sanciones que correspondan, según los casos...”.
De la normativa anterior se infiere la voluntad del legislador de instituir la motivación como uno de los principios rectores de la actividad tributaria, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste en que los actos que la Administración Tributaria emita deberán estar debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la apreciación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el sujeto pasivo pueda conocer en forma clara y precisa los motivos fácticos y jurídicos que originaron un determinado resultado, permitiéndole oponer las razones que crea conveniente a los fines de ejercer su derecho a la defensa.
Es jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión; pero no, cuando la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario (ver sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1169 del 2 de octubre de 2008, entre otras).
Por otra parte, se ha reiterado de manera pacífica que también se perfecciona el cumplimiento de tal requisito, cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple (Vid., Sentencia Nro. 01815, de fecha 3 de agosto de 2000, reiterada entre otras en decisiones Nros. 00387 del 16 de febrero de 2006 y 00649 del 20 de mayo de 2009, casos: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad, Valores e Inversiones C.A. y Corporación Inlaca, C.A., respectivamente).
En definitiva, el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.
Ahora bien, circunscribiendo lo anteriormente señalado al caso bajo examen, se observa de las planillas impugnadas identificadas con los números 11-10-01-3-02-001641, 11-10-01-3-02-001643, 11-10-01-3-02-001644, 11-10-01-3-02-001645, 11-10-01-3-02-001646, 11-10-01-3-02-001648, 11-10-01-3-02-001649 y 11-10-01-3-02-001650, todas de fecha 27 de junio de 2001, una exposición insuficiente de las razones por la cuales la Administración Tributaria determinó a cargo de la contribuyente, el pago total de ciento veinte millones cincuenta mil trescientos noventa y siete bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 120.050.397,89), actualmente ciento veinte mil cincuenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 120.050,40) en materia de impuesto al valor agregado, basándose únicamente en el artículo 118 del Código Orgánico tributario de 1994 que establece la facultad que tiene la Administración para verificar las declaraciones del contribuyente, el artículo 59 eiusdem que prevé la obligación de pagar intereses de mora por la falta de pago de la obligación tributaria, el artículo 1 de la Resolución Nro. 1302 del 3 de diciembre de 1998, referido al día que deben presentar las declaraciones de impuesto al valor agregado los contribuyentes especiales, y el artículo 42 del citado Código que señala el orden de imputación del pago de las deudas adquiridas con la República, todo ello sin hacer mención del motivo de la procedencia de tales reparos.
En efecto, de las actas procesales no se desprende la forma en que el órgano exactor detectó la diferencia del impuesto a pagar (no se aprecia si basó su estimación del tributo adeudado en actos, libros contables o demás documentos confrontados con las declaraciones hechas por la recurrente), ni la manera en que fueron calculados los intereses moratorios (el cómputo de los días de retraso en el cumplimiento de la obligación tributaria con la tasa activa bancaria aplicable para el momento en que se encontraban vigentes los períodos impositivos), solo se observa discriminado el monto de “saldo deudor de impuesto”, “saldo deudor de intereses” e “intereses calculados”.
De lo expuesto este Juzgado sostiene que no existe información sobre la procedencia del monto adeudado (producto de la diferencia entre la base imponible detectada por la representación del Fisco Nacional y la contribuyente), indicación de la norma que obliga la inclusión de las partidas y los datos extraídos durante la verificación realizada, el hecho que originó el reparo y la consecuencia jurídica del ilícito cometido; por ello, considera que no se encuentra satisfecho el requisito de la motivación en las planillas antes identificadas, resultando procedente la denuncia invocada por la recurrente. Así se declara.
En virtud de lo antes señalado, se considera procedente el alegato de inmotivación por parte de la contribuyente y en consecuencia se anulan las planillas antes identificadas, resultando inoficioso pronunciarse sobre la legalidad de los intereses moratorios. Así también se declara.
Ello así, se declara con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la representación judicial de la empresa Laboratorios Rowe Fleming, C.A. contra las planillas de liquidación identificadas con los Nros. 11-10-01-3-02-001641, 11-10-01-3-02-001643, 11-10-01-3-02-001644, 11-10-01-3-02-001645, 11-10-01-3-02-001646, 11-10-01-3-02-001648, 11-10-01-3-02-001649 y 11-10-01-3-02-001650, todas de fecha 27 de junio de 2001, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.
Finalmente, se estima que no procede la condenatoria en costas procesales al Fisco Nacional, en atención a lo dispuesto en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario, del 15 de marzo de 2016). Así se establece.
VI
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la empresa “LABORATORIOS ROWE FLEMING, C.A.” contra las planillas de liquidación identificadas con los Nros. 11-10-01-3-02-001641, 11-10-01-3-02-001643, 11-10-01-3-02-001644, 11-10-01-3-02-001645, 11-10-01-3-02-001646, 11-10-01-3-02-001648, 11-10-01-3-02-001649 y 11-10-01-3-02-001650, todas de fecha 27 de junio de 2001, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impusieron a cargo de la contribuyente el pago total de ciento veinte millones cincuenta mil trescientos noventa y siete bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 120.050.397,89), actualmente ciento veinte mil cincuenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 120.050,40) por diferencia de impuesto al valor agregado dejado de enterar e intereses moratorios surgidos con ocasión a la declaración del referido impuesto correspondiente a los períodos fiscales de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1999; y enero y abril de 2000, las cuales se ANULAN.
2.- NO PROCEDE la condenatoria en costas al Fisco Nacional por las razones precedentemente expuestas en la motiva.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en los artículos 284 y 285 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los siete (07 ) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez Suplente,

Danny Benjamín Mejía Maldonado. La Secretaria,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.).--------------------La Secretaria,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
ASUNTO: AF46-U-2001-000073.
ASUNTO ANTIGUO N° 1.7.86.
DBMM.-

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