Decisión Nº 10.080 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-05-2017

Número de expediente10.080
Fecha31 Mayo 2017
PartesSOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MARTÍNEZ PALAZUELOS C.A. EN CONTRA DEL CIUDADANO ISMAEL ENRIQUE JIMÉNEZ,
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAccion Reivindicatoria
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
INVERSIONES MARTÍNEZ PALAZUELOS C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 40, Tomo 232-A-Pro de fecha 2 de agosto de 1995. APODERADOS JUDICIALES: HUMBERTO DECARLI R., AGUSTÍN CÓMEZ MARIN, MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ y MOIRA CACHUTT letrados en el ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 9.928, 9.140, 29.611 y 50.919, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
El ciudadano ISMAEL ENRIQUE JIMÉNEZ venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.201.568. APODERADO JUDICIAL: NICOLAS A. JIMÉNEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.969.

MOTIVO
REIVINDICACION

Objeto de la pretensión: apartamento distinguido con el Nº 7, ubicado en la planta baja del Edificio San Agustín, situado en la Avenida C, de la Urbanización La Carlota, en la Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. De acuerdo al libelo, dicho inmueble (no descrito) forma parte del referido Edificio San Agustín y cuyos derechos de un 79,39030% fueron adquiridos por INVERSIONES MARTÍNEZ PALAZUELOS C.A. de la ciudadana María Luisa Palazuelos Ortiz de Martínez, cedulada con el Nº V-388.837, según documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en fecha 02 de mayo de 1996, bajo el Nº 48, Tomo 2, Protocolo Primero.
I
Con motivo de la sentencia dictada el 28 de abril de 2009 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de revisión presentada por el ciudadano ISMAEL JIMÉNEZ VELÁSQUEZ en contra de la decisión dictada el 12 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Séptimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarándola nula y sin efecto alguno, ordenando al Juzgado Superior a quien le corresponda dictar nueva sentencia.

Posteriormente, por distribución se remitieron los autos a esta alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el ciudadano juez de este despacho el 09 de diciembre de 2009, ordenándose la notificación de las partes, para proceder a dictar sentencia dentro de los cuarenta (40) días calendario consecutivos, una vez constara en autos la última de las notificaciones.

Por diligencia del 11 de enero de 2010 el abogado NICOLAS JIMENEZ, quien dijo proceder en su carácter de apoderado del demandado Ismael Jiménez Velásquez, se dio por notificado. De igual modo, el alguacil del Tribunal el día 15/3/2010 dejó constancia de la notificación de la parte accionante, INVERSIONES MARTINEZ PALAZUELOS C.A., entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Mediante escrito presentado el 25/03/2011 por el abogado Nicolás Jiménez, quien expresa que actúa como apoderado del demandado, solicitó a esta superioridad que al dictar sentencia declarara la procedencia de la restitución del inmueble de marras.

Asimismo, compareció la letrada Moira Cachutt, actuando como apoderada de la actora, quien adujo que el inmueble controvertido se encuentra arrendado a la ciudadana Joaquina Iglesias de Castañedo, por lo que sí funcionaba como vivienda, consignando copia simple del contrato de arrendamiento.

Por diligencia presentada el 20 de junio de 2011 el abogado Nicolás Jiménez, quien aduce que actúa como apoderado del demandado, peticionó la apertura de una articulación probatoria, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo alegado por la actora.

En providencia fechada 27 de junio de 2011 esta alzada ordenó y libró boleta de notificación del tercero en el juicio, a los fines de aperturar la articulación probatoria solicitada por el abogado Nicolás Jiménez.
A través de diligencia del 27 de julio de 2011 el letrado Nicolás Jiménez alegó fraude procesal por parte de la actora.

Por decisión del 1º de agosto de 2011, esta alzada acordó suspender el lapso de la articulación probatoria ordenada el 27/06/2011, ordenando abrir una nueva de ocho días de despacho, previa notificación de la actora y tercerista, en virtud del fraude alegado por la parte demandada.

El día 30 de noviembre de 2011 la ciudadana Joaquina Iglesias Castañedo, asistida por la abogada Bertha Elena Reyes, le otorgó a dicha profesional poder apud acta.

Mediante escrito del 09 de diciembre de 2011 la representación de la tercera promovió pruebas documentales y de informes, las cuales fueron admitidas en providencia de esta alzada el 19/12/11. Asimismo, la apoderada de la actora promovió el mérito de autos, y que se desechara la denuncia de fraude procesal por temeraria.

El 11 de enero de 2012 compareció el abogado Nicolás Jiménez Velásquez, apoderado del accionado y consignó escrito mediante el cual impugnó y desconoció el contrato de arrendamiento privado presentado por la apoderada de la tercerista, alegando que el instrumento impugnado fue diseñado para intentar frustrar la eficacia del fallo dictado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, por lo cual promovía a todo evento prueba de experticia sobre el referido contrato.

Las pruebas fueron admitidas y proveídas oportunamente por esta alzada cuyas resultas cursan a los folios 244-249, 260-267 de la segunda pieza.

Por diligencia del 24 de marzo de 2015, el letrado Nicolás Jiménez consignó instrumento poder (en copias) otorgado el 23 de marzo de 2015, que lo acredita como apoderado del ciudadano ISMAEL JIMÉNEZ VELÁSQUEZ (folios 270 al 277, Pieza II).

II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido el 16 de julio de 2002 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado Humberto Decarli R., en su condicion de apoderado judicial de INVERSIONES MARTÍNEZ PALAZUELOS C.A. (parte actora), demandó al ciudadano ISMAEL ENRIQUE JIMÉNEZ por reivindicación, ordenándose su emplazamiento.

Verificada la citación del demandado ISMAEL JIMÉNEZ VELASQUEZ, por escrito del 14 de octubre de 2002, su apoderado judicial dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo la misma.

En la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ambas partes promovieron documentales.

Mediante decisión del 26 de enero de 2004 el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia por la materia y siendo distribuido correspondió el conocimiento de la causa, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial.

Por decisión del 1º de diciembre de 2004 el a quo declaró sin lugar la acción de reivindicación incoada por la empresa INVERSIONES MARTÍNEZ PALAZUELOS C.A. contra el ciudadano ISMAEL ENRIQUE JIMÉNEZ VELÁSQUEZ, recurriendo del fallo la parte actora.

Oído en ambos efectos el referido recurso, previa distribución, le correspondió el conocimiento y decisión del mismo al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, abocándose a tales efectos el juez de esa alzada por auto del 14 de febrero de 2005.

Por escrito presentado el 17 de marzo de 2005, solamente la parte actora consignó escrito de informes, no efectuándose observaciones a los mismos.

Posteriormente, la parte demandada el 27 de junio de 2005 consignó escrito de alegatos, adjuntando una serie de documentales.

Mediante sentencia dictada el 12 de agosto de 2005 el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la acción reivindicatoria incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES MARTÍNEZ PALAZUELOS C.A. en contra del ciudadano ISMAEL ENRIQUE JIMÉNEZ VELÁSQUEZ.

Contra la mencionada decisión ejerció recurso de casación la representación judicial de la parte demandada, el cual fue negado por el mencionado Juzgado Superior por auto del 02 de noviembre de 2005, en virtud de no alcanzar la cuantía necesaria para ser recurrida en casación.

Ante la negativa al anuncio de casación, la parte demandada el 09 de noviembre de 2005 interpuso recurso de hecho, el cual fue declarado sin lugar el 17 de febrero de 2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remitiéndose los autos posteriormente al a quo.

Sin embargo, mediante escrito del 26 de mayo de 2008 el abogado Nicolás Jiménez interpuso recurso de revisión por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue declarado con lugar, anulándose el fallo emitido el 12 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ordenándose al juzgado superior correspondiente dictar nueva decisión de acuerdo con los parámetros expuestos en dicho fallo.

III
DE LA DECISIÓN DEL MÁXIMO TRIBUNAL
(Recurso de Revisión)

Mediante sentencia dictada el 28 de abril de 2009 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decretó que había lugar al recurso de revisión interpuesto por la representación judicial del ciudadano ISMAEL JIMÉNEZ VELÁSQUEZ (parte demandada), en contra de la decisión dictada el 12 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado en contra del mencionado ciudadano por la empresa INVERSIONES MARTÍNEZ PALAZUELOS C.A.

En tal sentido, en dicho fallo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“…El 25 de mayo de 2008, el abogado Nicolás Jiménez Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.969, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MIREYA CORTEL e ISMAEL JIMÉNEZ VELÁSQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.812.730 y 6.201.568, respectivamente, mediante escrito consignado ante esta Sala Constitucional, solicitó la revisión de la decisión dictada, el 12 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual, se declaró con lugar la acción reivindicatoria incoada por Inversiones Martínez Palazuelos C.A. contra el ciudadano Ismael Jiménez Velásquez.

(…Omissis…)
En la demanda que por reivindicación intentó Inversiones Martínez Palazuelos C.A. contra el ciudadano Ismael Jiménez Velásquez, ésta se afirmó propietaria del 79,39% de un inmueble denominado Edificio “San Agustín”, ubicado en la Urbanización La Carlota, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda y, para ello consignó junto con el libelo de la demanda, documento mediante el cual se desprende tal adquisición. Dicho documento, a juicio del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resultó suficiente para demostrar el porcentaje sobre el inmueble a reivindicar y, en atención al contenido de los artículos 764 del Código Civil y 168 del Código de Procedimiento Civil, se concluyó que la parte actora tenía el derecho a reivindicarlo.
Dichos artículos rezan lo siguiente:

(…Omissis)
Refiere el accionante en reivindicación, que a pesar de que su mandante es propietaria de ese alto porcentaje de los derechos de propiedad del inmueble, se ha encontrado con que el ciudadano Ismael Enrique Jiménez invadió el apartamento Nº 7 del Edificio, sin ninguna causa o título para ello, expresando haberlo comprado, pero, sin tener cualidad para detentarlo, razones por las cuales demanda la reivindicación del apartamento Nº 7 del edificio “San Agustín”, co-propiedad de su representada y consecuencialmente en la entrega de dicho apartamento inmediatamente a su poderdante, libre de bienes y personas.
De acuerdo a los términos en que fue planteada la pretensión de Inversiones Martínez Palazuelos C.A, en el juicio de reivindicación, se puede inferir que ésta no ostenta la propiedad exclusiva del bien inmueble objeto del juicio, sino que posee derechos sobre el 79,39030% del mismo. Ello es relevante en el presente caso, toda vez que es presupuesto necesario para la procedencia de la acción, la cualidad de propietario de la cosa objeto de ella, so pena de que la acción devenga en ineficaz.
Así como, podría darse el caso de que la acción se ejerza sobre un bien que se encuentra en poder de un tercero, podríamos estar en presencia de una acción reivindicatoria ejercida por un comunero sobre lo detentado por otro comunero en aquellos casos en que el bien es pro indiviso.
Ello fue objeto de análisis por la antigua Corte Suprema de Justicia, que al respecto concluyó:
“…Al respecto, la Corte observa: La doctrina enfoca la cuestión de la llamada acción reivindicatoria entre comuneros así: En el marco de la copropiedad, la acción reivindicatoria protege el derecho de cada condueño frente a los otros condueños que desconocen su derecho. Entre comuneros, si a la reivindicación se le otorgaran los efectos normales que tienen en el caso del propietario reivindicante único o singular, la reivindicación representaría una negación virtual de los derechos de los condueños, ya que, si la acción reivindicatoria del propietario singular persigue un pronunciamiento judicial que ordene la restitución al reivindicante, en materia de comunidad esa pretensión implicaría la negación del dominio proporcionalmente idéntico de los demás co-propietarios y la liquidación de la comunidad misma. En razón de esa dificultad, la acción reivindicatoria propuesta por un comunero contra otro comunero, debe entenderse dirigida a obtener el reconocimiento de los límites dentro de los cuales el poder del copropietario actor ha de coexistir con el dominio ejercido por el demandado; esto es, la pretensión del comunero actor no persigue la entrega de la totalidad de la cosa común al actor, por lo que la llamada acción reivindicatoria entre comuneros no puede tener otros efectos que los de una acción declarativa de derechos. El reseñado criterio doctrinario nacional está fundamentado en pareceres de Casación sostenidos en fallos del 10 de julio de 1950 y 7 de agosto de 1957; fallo que tratan de que, no existe disposición alguna en el ordenamiento jurídico venezolano que prohíba admitir la acción reivindicatoria propuesta por un comunero contra otra comunera; es decir que prohíba la llamada acción reivindicatoria entre comuneros. Los criterios doctrinarios y de Casación reseñados, a los cuales se adhiere esta Corte, imponen que se deseche esta otra alegación del co-demandado S.R. Así se decide…” (Tomado de Estudios Jurídicos sobre la Acción Reivindicatoria y la Acción de Tercería, Ediciones Fabreton, Caracas. 1983, Pág.307) .
En este sentido, quedaron fijados los efectos jurídicos para el caso de una persona que se diga co-propietaria de un bien pro indiviso y ejerza acción reivindicatoria contra otro sujeto procesal que también sea propietario de la cosa a reivindicar, quedando determinado que la pretensión no puede estar dirigida a reivindicar lo detentado por el otro comunero, pues también éste es propietario de una cuota ideal y, por lo tanto, posee justo título.

De lo anterior, se hace necesario puntualizar que al momento en que se demanda una reivindicación de un bien que se encuentra pro indiviso, debe indicarse no sólo contra quien se dirige la acción, sino con quién se está en comunidad para conformar la legitimación activa necesaria. Desde el punto de vista procesal, para que la parte actora tenga la cualidad o legitimatio ad causam necesaria para actuar en juicio y, desde el punto de vista sustantivo, para evitar despojar a sus espaldas a un co-propietario de sus legítimos derechos de propiedad.
Para facilitar la defensa en juicio de aquellas personas que se hayan en comunidad, la ley permite al comunero representar a su condueño en los asuntos relativos a la comunidad, tal y como lo prevé el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito.
No obstante lo anterior, dicha norma ha sido objeto de interpretaciones, tanto doctrinarias como jurisprudenciales, coincidiendo en que para que pueda ser declarada como válida la representación sin poder de una persona en juicio, lógicamente ésta debe ser invocada. Ello ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal en sus distintas Salas.
(…Omissis)
En el caso de autos, de la lectura efectuada al libelo de la demanda se verificó que no existe mención alguna, de parte del accionante en reivindicación, que afirme que actúa en representación de los condueños de la cosa a reivindicar, por lo que desconoce esta Sala cómo fue que el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concluyó en tal representación y, partiendo de esa premisa, dio por demostrado uno de los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción.
Adicionalmente se deduce del petitorio del libelo de la demanda presentado por Inversiones Martínez Palazuelos C.A. que, aún cuando no se afirma propietaria del apartamento Nº 7 del Edificio San Agustín (sino de un alto porcentaje del edificio), solicitó le fuese entregado el inmueble libre de personas y bienes, de lo cual se concluye que accionó para sí, más no para la comunidad la reivindicación del inmueble objeto de la acción, generándose así un menoscabo de los derechos de los demás condueños del Edificio San Agustín.
Cabe resaltar que en el escrito presentado por Inversiones Martínez Palazuelos C.A., con ocasión a la presente solicitud de revisión, distintamente a lo sostenido en el escrito libelar, afirmó que el apartamento objeto del juicio de reivindicación le correspondía, siendo que tal aseveración no fue efectuada en la oportunidad correspondiente, es decir, en el libelo de demanda; por tanto, los límites de la controversia no pueden ser modificados y así debe ser advertido.
De acuerdo a lo anterior, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva partiendo de un falso supuesto como lo es que Inversiones Martínez Palazuelos C.A. actuó en juicio como actor sin poder en nombre de su condueño. Tal error de juzgamiento, al haber establecido un hecho diametralmente opuesto al que en realidad emergía de la pruebas cursantes en autos, vulneró el derecho a la defensa del ciudadano Ismael Enrique Jiménez, lo cual en criterio de esta Sala, supone una omisión de pronunciamiento por parte del sentenciador que encuadra en el vicio que en la doctrina se conoce como incongruencia por omisión, el cual ha sido desarrollado como un vicio de orden constitucional.
(…Omissis…)
Así las cosas, considera la Sala que el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se apartó expresamente de la doctrina que dispuso esta Sala Constitucional sobre el vicio de incongruencia por omisión cuando resolvió la apelación interpuesta por Inversiones Martínez Palazuelos C.A., motivo por el cual se declara HA LUGAR la presente solicitud de revisión y la consecuente nulidad de la sentencia dictada por el mencionado juzgado el 12 de agosto de 2005, y se ordena al juzgado superior a quien le corresponda dictar nueva sentencia que resuelva la apelación interpuesta, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de autos…”

IV
DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO Y DEL FRAUDE PROCESAL

Alega el abogado Nicolás Jiménez, en su carácter de mandatario de la parte demandada, en diligencia presentada el 25/05/2011 que en virtud de que el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, protegía a los ocupantes, usufructuarios y demás detentadores de inmuebles destinados a vivienda, invocando la declaratoria de procedencia de la restitución inmediata del apartamento de marras al demandado, por cuanto fue desposeído mediante medida ordenada por el a quo (11/07/2006)

Asimismo, la letrada Moira Cachutt, apoderada judicial de la parte actora, por escrito del 15/06/2011 adujo que el inmueble controvertido funcionaba como vivienda principal, ya que se encontraba arrendado a la ciudadana Joaquina Iglesias de Castañedo, consignando al efecto copia simple del contrato de arrendamiento.

Posteriormente, compareció el patrocinante de la demandada y afirmó que el arrendamiento aducido por la actora estaba diseñado para frustrar el fallo proferido por la Sala Constitucional del 28/04/2009, ya que “casualmente” no solo se ajustaba al Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas sino que destacaba la “coincidencia” de la fecha del contrato con la data en que se consumó el despojo del inmueble de marras, que detentaba en forma lícita por el ciudadano Ismael Jiménez Velásquez, lo cual constituía a todas luces un fraude procesal.

De igual modo, la representación de la parte demandada impugnó y desconoció el contrato de arrendamiento privado que acompañó a su escrito la apoderada de la actora (fechado 15/06/2011), promoviendo experticia judicial para que se practicara la prueba grafológica sobre las rúbricas del contrato y se estimara el momento de emisión del mismo.

En el lapso probatorio abierto al efecto, ambas partes promovieron sus respectivos medios con la finalidad de sustentar sus alegaciones, las cuales se encuentran en autos en el presente expediente.

Mediante escritos del 09/11/2011, la abogada Bertha Elena Reyes, actuando como apoderada de la tercerista Joaquina Iglesias de Castañedo, promovió documentales y prueba de informes, de la forma siguiente:

Documentales:

1. –Copia certificada por este mismo tribunal del contrato privado marcado “A” (Fls. 8-12, Pieza II), cuyo original fue desglosado y se encuentra a los folios 263-267 (Pieza II), celebrado entre la empresa Inversiones Martínez Palazuelos C.A. y la ciudadana Joaquina Iglesias Castañedo, sin fecha de suscripción, aunque se señala (Cláusula TERCERA) que el contrato tiene una vigencia desde el 01 de agosto de 2006 hasta el 01 de agosto de 2007, sobre el apartamento distinguido con el Nº 7, ubicado en la planta baja del Edificio San Agustín, situado en la Avenida C, de la Urbanización La Carlota, en la Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. Fue promovido para demostrar la condición de arrendataria. La tercerista también promovió junto al mencionado contrato, con la finalidad de demostrar la cancelación de los cánones locativos, un legajo de cincuenta y nueve (59) instrumentos o recibos por presunto pago de cánones de arrendamiento (folios 13 al 71, Pieza II)

El instrumento arrendaticio fue impugnado por el ciudadano Ismael Enrique Jiménez Velásquez (demandado en el juicio principal): (i) por estar diseñada la prueba con una base ficticia encaminada a dejar sin efecto el fallo Nº 429-28/04/200; (ii) con la que se procura convalidar la temeraria acción reivindicatoria demandada por el abogado Humberto Decarli como apoderado de INVERSIONES MARTÍNEZ PALAZUELOS C.A.; (iii) y la coincidencia que existe entre la fecha del despojo (05/05/2006) y la Cláusula “TERCERA” del contrato que establece una duración desde el 01-08-2006.

A tales efectos, la representación de la demandada promovió prueba de experticia grafológica sobre las rúbricas del contrato para determinar las datas del origen del instrumento, de la escritura de sus firmantes, para lo cual se solicitó que el peritaje fuese practicado por la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. La referida prueba fue evacuada (Fls. 261-262, P. II) y el informé pericial —enviado por oficio Nº9700-030 2310 (del 16/07/2012)— arrojó como resultado que no fue posible establecer la data de la tinta esferográfica de bolígrafo de color azul y negro con las que fueron realizadas las escrituras manuscritas, ya que los pigmentos utilizados para producir la escritura se encuentran elaboradas o constituidas por elementos estables que no sufren o sufren muy pocos cambios en su estructura con respecto al tiempo.

De modo que, la experticia promovida por parte demandada al resultar estéril —por razones técnicas ajenas al promovente— debe desestimarse, manteniendo su eficacia entre los signatarios(JOAQUINA IGLESIAS DE CASTAÑEDO e INVERSIONES MANTÍNEZ PALAZUELOS C.A.) el instrumento privado producido en autos y reconocido entre ellos como contrato de arrendamiento (sin fecha de suscripción), con vigencia (según Cláusula Tercera) entre el 01-08-2006 y el 01-08-2007, cuyo original riela en autos (folios 263 al 267, Pieza II).
En lo atinente a los recibos antes señalados (folios 13 al 71, Pieza II), los mismos se desechan por no producir convencimiento en el Jurisdiscente por lo siguiente: (i) los tres primeros de ellos (folios 13 al 15, Pieza II) por no mencionar a la ciudadana Joaquina Iglesias (tercerista y presunta arrendataria); (ii) en tanto que en el resto de los instrumentos (folios 16 al 71, Pieza II) si bien se menciona a la tercerista, los recibos carecen de membrete de la empresa que presuntamente recibe el pago, apareciendo firmas ilegibles; tampoco se menciona ante quién se realizan los diferentes pagos (De Bs. 500 desde agosto 2006 a enero 2010, de Bs. 600 desde enero 2010 a diciembre 2010, de Bs. 700 desde febrero de 2011 y durante ese año). Además, se aúna el hecho de que en algunos de los instrumentos, como los de junio 1 de 2008 (folio 22, Pieza II)) y del 1-9-2008 (folio 25, Pieza II) se hace mención al recibo de “Quinientos Mil Bolívares” lo que no guarda relación con el uso común que se hacía para ese momento de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 500), ya que desde fecha 01/01/2008 (anterior a dichos recibos) había entrado en vigencia la nueva conversión monetaria, lo que constituye un nuevo elemento fáctico que, adicionado a los anteriores, genera dudas razonables en el jurisdicente respecto a la verosimilitud de los hechos que se pretenden demostrar con dichos recibos, no produciendo los mismos convencimiento en este Órgano Jurisdiccional. De igual forma, también resulta de poca certeza el recibo del mes de febrero de 2010 por Bs 500 (folio 30, Pieza 2), en virtud de que desde enero 31 de 2010 (en recibo anterior) se venía cobrando BS. 600 (un monto superior), siendo una clara contradicción y una cuestión ilógica que con data posterior se pretenda el pago de un canon —regresivamente— por un monto inferior, ya que la pensión de febrero se abonó a razón de Bs. 500 y la de enero a razón de Bs. 600. De ahí, que ante los elementos ya expresados se causa una duda razonable en el jurisdicente sobre la verosimilitud de los mentados recibos, los cuales no producen convencimiento y se desestiman.


2. Marcados “B”, Originales y fotostatos de recibos emitidos por la empresa INTER Televisión/Internet/Telefonía (Fls. 74-118), con datas que oscilan entre 2006, 2009, 2010 y 2011, sin continuidad en los mismos, donde figura como cliente la ciudadana Joaquina Iglesias, Cédula de Identidad/RIF: 2935510, con dirección: Urbanización: Res. San Agustín, Calle: Av. “C”, Numero de la casa: 411, Municipio Sucre, Nombre de la casa: Apartamento: 7, Zona: B002C, Manzana: 1, Ubicación: Piso: PB, Sector: La Carlota.

La apoderada de la tercerista promovió prueba de informes a la empresa INTERCABLE para que comunicara si dicha empresa tenía contrato de servicios con la ciudadana Joaquina Iglesias, cedulada bajo el Nº V-2.935.510; cuál era la dirección donde se prestaba el servicio y desde cuándo, con el fin de demostrar que la tercerista mora en el inmueble de marras.
El oficio peticionando informes fue recibido por la empresa de manos del alguacil el 22/5/2012. Sin embargo, a pesar de haber sido ratificado (02/05/2012) y esperarse durante un tiempo la respectiva respuesta, nunca se produjo la misma. De ahí, que al haber resultado infructuosa la prueba de informes promovida por la tercerista, se desestiman los recibos antes identificados, que emanan de terceros y debían ser ratificados conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no sucedió. Por lo tanto, no se acredita el hecho invocado por la promoverte, en el sentido de que moraba en el sitio donde se ubica el inmueble que aquí funge como objeto de la pretensión, quedando desestimado el referido elemento fáctico;

3. Marcado “C”, Originales de recibos emitidos por la entidad comercial La Electricidad de Caracas, Administradora SERDECO, C.A. (Fls. 121-177, Pieza II), con diversas fechas 2007, 2009, 2010 y 2011, sin orden secuencial, donde aparece como titular del contrato: Jarraud De Jeanne, Dirección: Estado Miranda, Municipio Sucre, Parroquia Leoncio Martínez, Urb. La Carlota, Av. “C” entre Av. “D” y Av. “E”. Edificio San Agustín, Piso: PB, Apto. 7.

La tercerista promovió prueba de informes (vinculada a los mencionados recibos) para que se esclareciera si existe contrato (con CORPOELEC) y ello demostrar que la tercera habita en el inmueble controvertido y cancela el servicio del apartamento Nº 7 del Edificio San Agustín que “ocupa como arrendataria”;

Sin embargo, tales hechos no fueron acreditados y más bien quedan desestimados, puesto que una vez evacuada la prueba (Fls. 245-249, Pieza 2), en aquella se informó —a través de la oficina de CORPOLEC— que no se evidenciaba en el sistema interno de esa empresa contrato de electricidad con la promovente. De ahí, que ese medio específico, promovido conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, en consonancia con el contenido del artículo 507 eiusdem, no acredita los hechos pretendidos por la tercera, como era el que el inmueble se encuentra ocupado por la tercerista y que mantenía a su nombre el servicio eléctrico, quedando también desestimados los recibos antes mencionados, los cuales debían cumplir con lo previsto en el artículo 431 eiusdem. Y así se establece;

4. Marcados “D”, Originales y fotostatos de recibos emitidos por la empresa PDVSA GAS S.A. (Fls. 180-220), con fechas 2007, 2009, 2010 y 2011. Con ellos se pretendía demostrar que la promovente cancelaba el servicio del inmueble en calidad de arrendataria ocupante del mismo; o sea, dos hechos: el pago del servicio e implícitamente la ocupación del bien. Sobre los recibos no se promovió ni evacuó prueba de informes, ni otro medio que contribuyera a la verosimilitud de los mismos, emanados de terceros, por lo que se les desechan.

Asimismo, la representación de la actora en escrito del 15 de junio de 2011 produjo copia simple de contrato de arrendamiento (folios 478 al 484, Pieza I), el cual carece de valor probatorio como instrumento al no tratarse de aquellos susceptibles de producción en el proceso, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma, por escrito del 11/01/2012 promovió el mérito favorable de los autos, lo cual no es un medio de prueba, no existiendo por tanto nada al respecto que sea susceptible de valoración. También la representación de la actora ratificó el contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana JOAQUINA IGLESIAS DE CASTAÑEDO, el cual fue examinado con anteriormente dentro de las pruebas promovidas por la tercerista. Y por último, hizo valer la representación de demandante unos supuestos recibos por canon de arrendamiento como emanados de la misma, los cuales no pudieron ser objeto de examen al no haberlos producido, ni identificado, no obstante ser una carga de la promoverte.

De la Suspensión del Proceso

Como consta en autos, el 28 de abril de 2009 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el ciudadano ISMAEL JIMÉNEZ VELÁSQUEZ contra la decisión dicta el 12 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, cuya decisión fue anulada y declarada sin efecto alguno, en el juicio de reivindicación seguido por Inversiones Martínez Palazuelos C.A. con el ciudadano ISMAEL JIMÉNEZ VELASQUEZ.

Por diligencia de 13 de julio de 2009, el abogado NICOLÁS JIMÉNEZ, en representación de la parte demandada y con invocación de los efectos de la revisión constitucional, ratificó —ante el Jugado A-quo— solicitudes fechadas 12-06-2009 y 19-06-2009, donde peticionaba la restitución inmediata del inmueble objeto de la pretensión al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual había sido entregado con antelación a la parte demandante el 11 de julio de 2006 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. Dicho órgano jurisdiccional actuó en acatamiento de la orden dada por el tribunal de la causa en cumplimiento de la sentencia primigenia del 12 de agosto de 2005 dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo fallo a la postre fue anulado.

En escrito de fecha 25 de mayo de 2011, el abogado NICOLÁS JIMÉNEZ VELÁSQUEZ, en representación del ciudadano ISMAEL JIMÉNEZ VELÁSQUEZ (demandado), invocó el fallo revisor y la materialización (11-07-2006) de la ejecución de la sentencia Nº 429-28/04/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que conllevaron al despojo (a su representado) del apartamento Nº 07 del Edificio San Agustín (identificado ab initio), en virtud de la temeraria acción reivindicatoria demandada por el abogado HUMBERTO DECARLI, en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES MARTÍNEZ PALAZUELOS C.A., en contra de su patrocinado, quien detentaba lícitamente el inmueble propiedad de la ciudadana MIREYA CORTEL.

En ese mismo escrito (del 25/05/2011), la representación de la parte demandada, enfatizó que en el presente caso no aplica el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y que con base en ello se justifica que al momento de dictarse la sentencia se declare la restitución inmediata del inmueble (objeto de la pretensión).

Por su parte, la abogada MOIRA CACHUTT C., en representación de la parte actora (INVERSIONES MARTÍNEZ PALAZUELOS C.A.), en escrito de fecha 15 de junio de 2011, manifestó que lo expuesto por el apoderado de la parte accionada era incierto, por cuanto el apartamento Nº 7 del Edificio San Agustín se encuentra arrendado a la ciudadana JOAQUINA IGLESIAS DE CASTAÑEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.935.510, dando a entrever que a dicha ciudadana sí le es aplicable Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Ante la alegación del apoderado del demandado y motivado al señalamiento de la representación de la demandante, en el sentido de que el inmueble objeto de la pretensión se encuentra ocupado por la ciudadana JOAQUINA IGLESIAS DE CASTAÑEDO, esta Alzada se vio obligada a notificar del proceso a la mencionada ciudadana (para garantizar su derecho de defensa) y a aperturar una articulación probatoria para que las partes y la tercera —señalada por la actora— ejercieran sus defensas sobre la suspensión o no del proceso.

Por diligencia de fecha 30 de noviembre de 2011, la ciudadana JOAQUINA IGLESIAS DE CASTAÑEDO (tercera) compareció al proceso y otorgó poder apud acta a la abogada BERTHA ELENA REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.058.

Por escrito de 09 de diciembre de 2011, la abogada BERTHA ELENA REYES, en representación de la tercerista, promovió los medios de prueba que con antelación fueron analizados y adujo que su patrocinada era arrendataria del inmueble (objeto de la pretensión) a tiempo fijo y que luego el contrato se convirtió a tiempo indeterminado.

Al respecto esta Alzada observa:

De la revisión exhaustiva de los autos y de los medios de prueba aportados por los intervinientes, se desprende, meridianamente, que en el presente proceso de reivindicación incoado por INVERSIONES MARTÍNEZ PALAZUELOS C.A., el ciudadano Ismael Enrique Jiménez Velásquez fue desposeído (el 11/07/ 2006), a petición de la actora, del inmueble destinado a vivienda, que ocupaba como arrendatario, en el apartamento Nº 7 del Edificio San Agustín (identificado ab initio). Dicha desocupación se realizó en acatamiento de la decisión (del 12/08/2005) del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que posteriormente resultó anulada —en revisión— por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de abril de 2009.

Asimismo, se deriva que la Sala Constitucional determinó que, de acuerdo a los términos en que fue planteada la pretensión de Inversiones Martínez Palazuelos C.A., se puede inferir que ésta no ostenta la propiedad exclusiva del inmueble objeto del juicio, sino que posee derechos del 79,39030% del mismo y ello es relevante, porque para la procedencia de la acción es presupuesto necesario la cualidad de propietario.

Igualmente, la Sala determina que el ad quem partió de un falso supuesto, que Inversiones Martínez Palazuelos C.A. actuó sin poder en nombre de su condueño. Y “tal error de juzgamiento, al haber establecido un hecho diametralmente opuesto al que en realidad emergía de la (Sic) pruebas cursantes en autos, vulneró el derecho de defensa del ciudadano Ismael Enrique Jiménez…”. A la postre, la Sala Constitucional concluye en la nulidad de la sentencia (del 12/08/2005) que había sido objeto de ejecución.

De modo que, en el presente caso, de ser declarada sin lugar la pretensión en la oportunidad del análisis del juicio de mérito, en aplicación del derecho y de la sentencia (del 28/04/2009) —proferida en revisión por la Sala Constitucional— lo viable sería retrotraer la situación al statu quo previo a la interposición de la demanda, lo que engendraría indudablemente, entre otros efectos, la restitución de la parte demandada, ciudadano Ismael Enrique Jiménez, en la posesión del inmueble, del cual fue desposeído a petición de la parte actora.

Sin embargo, no puede obviar esta alzada, que la parte actora (el 15/06/2011) alegó que arrendó el referido apartamento Nº7 a la ciudadana JOAQUINA IGLESIAS DE CASTAÑEDO, aunque causa extrañeza que tal hecho no lo hubiese manifestado la demandante por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad que acudió con motivo de la revisión (peticionada por la demandada) de la sentencia de segundo grado de jurisdicción (del 28/04/2009). Tal aseveración (sobre el arrendamiento) conllevó a que se abriera una articulación probatoria que garantizara los derechos de la mencionada ciudadana y posibilitara a las partes demostrar sus alegaciones sobre la aplicación o no del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

En ese sentido, concurrió al juicio la ciudadana JOAQUINA IGLESIAS DE CASTAÑEDO, quien promovió un legajo de instrumentos y pruebas de informes (folios 2 al 220, Pieza II), que en la oportunidad del examen del acervo probatorio (en la incidencia) fueron desestimadas, exceptuando el contrato de arrendamiento privado con vigencia del 01-08-2006 hasta el 01-08-2007, cuyo original riela a los folios 263 al 267 (Pieza II), el cual sí fue valorado, acreditando la relación arrendaticia entre la mencionada ciudadana e INVERSIONES MARTÍNEZ PALAZUELOS C.A.

De manera que, en caso de declararse improcedente la demanda en la oportunidad del análisis de fondo, existiendo una relación locativa sobre una vivienda, en el presente caso sería aplicable el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, aunque la suspensión del proceso debe producirse sólo en ejecución, como lo estableció la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal de la República, en ponencia conjunta Nº RC-000502 del 01 de noviembre de 2011 (expediente Nº 2011-00146). Empero, la aplicación del referido Decreto-Ley, a la postre no puede menoscabar el derecho del demandado a la restitución del inmueble, por lo que se insta al tribunal de la causa a actuar con prudencia, a los fines de garantizar los derechos tanto al demandado, como a la ciudadana JOAQUINA IGLESIAS DE CASTAÑEDO, en caso de que se determine que al momento de la ejecución la misma ocupe aún el inmueble objeto de la pretensión.

De ahí que, en caso de resultar sin lugar la demanda en el decurso de la presente sentencia, el tribunal de la causa tendrá que proceder con circunspección y propender al cumplimiento del fallo de la Sala Constitucional y de este Tribunal Superior, pues, la parte actora —a través de sus apoderados— ha generado una situación irregular en el juicio que pudiera perturbar la ejecución. En efecto, por un lado, a petición de la demandante, se desposeyó al demandado (Ismael Enrique Jiménez) del apartamento objeto de la pretensión, quien tendría derecho a la restitución inmediata de la posesión, en caso de declararse sin lugar la demanda principal de reivindicación y de no encontrarse dentro del inmueble la tercera aquí interviniente. Y por el otro, INVERSIONES MARTÍNEZ PALAZUELOS C.A.(actora) arrendó el inmueble a una tercera persona, a la ciudadana Joaquina Iglesias de Castañedo —a quien le han nacido derechos como arrendataria— por lo que al momento de la ejecución, de encontrarse en el apartamento Nº7, y así lo determinase el juzgado de la causa, también debería garantizársele los beneficios y el tiempo que le otorga el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, con anterioridad a la restitución de la posesión al accionado.

Y en ese sentido, la propia actora, quien generó en gran medida la situación irregular en cuestión, través de sus apoderados como integrantes del sistema de justicia, debe coadyuvar en el cumplimiento de los efectos y consecuencias de los fallos de la Sala Constitucional y de este Tribunal Superior y facilitar al Juzgado de la Causa no sólo el resguardo de los derechos de la tercero Joaquina Iglesias de Castañedo (inquilina sobrevenida de la demandante), sino también los derechos del ciudadano ISMAEL ENRIQUE JIMÉNEZ (demandado) para ser restituido en la posesión, siempre que el apartamento objeto de la pretensión no estuviese ocupado por la mencionado tercero, a quien en ese supuesto se le garantizaría los beneficios previstos en el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Y por tal motivo, el a-quo debe actuar con circunspección, tomando la determinación que considere menester, a los fines de que no se vulneren derechos de la tercero y del accionado.

Del Fraude Procesal

En lo atinente al fraude procesal, aduce la parte demandada que el arrendamiento alegado por la actora estaba diseñado para frustrar el fallo proferido por la Sala Constitucional el 28/04/2009, ya que “casualmente” no sólo se ajustaba al Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sino que destacaba la “coincidencia” de la fecha del contrato con la data en que se consumó el despojo del inmueble de marras.

Respecto al fraude procesal, es pertinente destacar el criterio expresado por la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, a través de sentencia N° 1203 del 16-06-2006, Exp. 05-2405, caso ASOCIACIÓN CIVIL CARACAS COUNTRY CLUB (reiterado el 09-03-2000), en la que se deja sentado que se debe evitar que mediante acciones fraudulentas en el proceso, éste sea utilizado con el objeto crear artificios y maquinaciones encaminadas a lograr una ventaja injusta a favor del agente y en detrimento de la víctima, todo ello con evidente falta de lealtad y probidad, haciendo uso del aparato judicial con fines distintos a su naturaleza.

Como bien se desprende de autos, la parte demandada fundó su denuncia de fraude, en los siguientes hechos: (i) que el arrendamiento alegado por la actora fue diseñado para frustrar el fallo de la Sala Constitucional (del 28/04/2009); (ii)que se trata de ajustar (el contrato de arrendamiento) al Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, destacándose la coincidencia de la fecha del contrato con la data en que se consumó el despojo del inmueble de marras.

Esta Alzada observa:

Revisadas las actas procesales y los medios de prueba aportados en la incidencia, este Órgano Jurisdiccional si bien observa que la mayoría de los medios aportados por la actora y por la tercera interesada fueron desestimados por no producir convencimiento en el jurisdicente, sí causa extrañeza que la representación de la demandante no hubiese manifestado ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la existencia de un arrendamiento sobrevenido, a los fines de que dicha Sala hubiese emitido algún pronunciamiento al respecto en la revisión que le fue peticionada; no es menos cierto, que la parte demandada promovió como prueba fundamental una experticia para determinar la data del origen del instrumento (contrato de arrendamiento) y de la escritura de sus firmantes, lo cual no pudo verificarse, manteniendo su eficacia el contrato de arrendamiento privado producido en autos.

En efecto, de acuerdo al informe de fecha 16 de julio de 2012 presentado por la División de Documentología del CICPC, no fue posible establecer la data de la tinta con que fueron realizadas las escrituras manuscritas. De ahí, que al resultar estéril dicha prueba, por razones ajenas al promovente, debe concluirse que no se desprenden elementos (dolo, maquinaciones, etc.) que configuren claramente un fraude procesal de parte de la actora en la forma que lo ha sentado la jurisprudencia. Aunque no obvia esta alzada el hecho de que la parte actora no expusiera ante la Sala Constitucional que había arrendado a un tercero el inmueble objeto de litigio, lo cual era su deber manifestarlo al Alto Tribunal en acatamiento al principio de lealtad, que es consecuencia de la buena fe.

De manera que, no evidenciándose de los autos ni de los medios de prueba aportados por las partes, la existencia —estrictamente— de un fraude procesal en la forma sentada por la jurisprudencia en contra de la demandada, la denuncia en referencia debe desestimarse.
V
MOTIVACION

Vista la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 1º de diciembre de 2004 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis y subsecuente pronunciamiento del mismo.

Se inició el presente procedimiento de acción reivindicatoria incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES MARTÍNEZ PALAZUELOS C.A. en contra del ciudadano ISMAEL ENRIQUE JIMÉNEZ, en la que el tribunal de la causa por decisión del 1º de diciembre de 2004, declaró sin lugar la acción, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“… Ahora bien, el actor intenta la presente acción fundamentando su causa de pedir en una venta de derechos que le hicieron a su mandante del 79,39030% sobre los derechos de propiedad el inmueble proindiviso constituido por el Edificio denominado San Agustín, ubicado en Urbanización La Carlota, Municipio Sucre del Estado Miranda. No señala la demandante ser propietaria del inmueble cuya reivindicación reclama, sino que habla de los derechos que le asisten sobre la propiedad total del inmueble. El mismo no está sometido al régimen de propiedad horizontal, lo que permitiría su división en apartamentos o locales susceptibles de tener diferentes propietarios, por lo que al no estar individualizada la propiedad de los inmuebles contenidos en dicho edificio, no se cumple con el primero de los requisitos supra señalados de que la cosa reivindicable sea singular.
Asimismo, el demandado trae a estos autos copias simples de documentos públicos y privados, tales como el Acta de Defunción de la ciudadana JEANNE JARRAUD DE TRULLS, causante de la ciudadana MIREYA CORTEL, según copia simple que anexa del testamento de la de cujus, en el cual señala ser propietaria, entre otros, del bien inmueble en cuestión; asimismo anexa copia simple de documento de arrendamiento privado celebrado entre el demandado y la causahabiente, sobre el bien inmueble objeto de autos. La parte actora no impugnó dentro del lapso legal para hacerlo las copias fotostáticas mencionadas, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a tenor del mencionado artículo se tienen las mismas como fidedignas y este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
No probó el actor la propiedad que alega sobre el inmueble de autos, por el contrario tal aserto quedó desvirtuado con la consignación de las copias fotostáticas, analizadas en el párrafo anterior, con lo que el demandado demostró que el actor no está legitimado para ejercer la presente acción de reivindicación, siendo que el inmueble cuya reivindicación reclama no le pertenece a tenor del documento señalado en la cláusula cuarta del testamento que textualmente dice lo siguiente: “Mi actual patrimonio consiste de manera principal en los apartamentos 6, 7 y 9 del Edificio San Agustín, ubicado en la Calle C, de la urbanización La Carlota, Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 26 de abril de 1968, bajo el número 27, folio 112, Protocolo 1º, Tomo 9.”
Del documento de venta que acompaña la parte actora, se evidencia que fue adquiriendo los derechos de propiedad sobre el señalado inmueble en virtud a compras sucesivas de derechos de diferentes personas, obteniendo de esa manera el porcentaje que le pertenece, quedando por adquirir sobre el inmueble un porcentaje de 20,609% de los derechos, que evidentemente está representado por los apartamentos que pertenecieron a la ciudadana JEANNE JARROUD DE TRULLS, quien se los heredara a la ciudadana MIREYA CORTEL DE VELIZ, tal como quedó probado en autos.
Si bien es cierto que el edificio San Agustín no esta sometido legalmente al régimen de propiedad horizontal, no es menos cierto que en esos casos de propiedades pro indivisas, por acuerdo, muchas veces privado, entre las partes, se divide el inmueble entre los propietarios y se asignan los apartamentos o locales que le componen entre ellos, para posteriormente someter el bien inmueble al régimen de propiedad horizontal y realizar el respectivo documento de condominio, asignando la cuotas que le pertenecen a cada quien, representada por inmuebles ya individualizados, para su posterior protocolización en el Registro del cual se trate. Por lo que en la práctica el porcentaje que sobre los derechos de propiedad en el mencionado edificio le pertenecían a la Ciurana JEANNE JARROUD DE TRULLS, están representados en los tres (3) apartamentos que señala en su testamento le pertenecen y constituían lo principal de su patrimonio, lo cual heredada a la ciudadana MIREYA CORTEL, quien a su vez procedió a arrendar el apartamento Nº 7 al demandado, quien lo posee en base a un negocio jurídico legítimo, Así se decide.
No probó tampoco la identidad de la cosa reivindicada, ya que del documento de venta en el cual se fundamenta su pretensión no se señala que el reclamante sea propietario de lo que pretende reivindicar. Así se decide
Por los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil,… DECLARA: sin lugar la presente acción de reivindicación incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES MARTINEZ PALAZUELOS, C.A. contra el ciudadano ISMAEL ENRIQUE JIMENEZ VELASQUEZ...” (Sic).


La parte actora apeló de la anterior decisión el 19-01-2005, correspondiendo el conocimiento de la causa al el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En el lapso de informes presentado el 17 de marzo de 2005 el apoderado judicial de la parte actora mediante escrito manifestó:

• Que la acción versaba sobre el apartamento Nº 7 del Edificio “San Agustín”, situado en la avenida “C” de la Urbanización La Carlota, que ocupaba el demandado sin título alguno;

• Que conforme a documento adjunto al libelo era dueña del 79,39030% de los derechos del edificio “San Agustín” en el cual se encuentra el apartamento Nº 7 ocupado ilegalmente por el demandado;

• Que se trata de un edificio adquirido en comunidad proindivisa, motivo por el cual podía accionar por tener bajo su titularidad un porcentaje ostensiblemente mayoritario;

• Que la señora María Ortíz Palazuelos de Martínez adquirió todos los derechos pertenecientes a JEANNE JARRAUD DE TRULLS y MIREYA CORTEL DE VÉLIZ, quienes efectivamente no eran titulares de derecho alguno porque la primera al fallecer no era dueña del apartamento Nº 7 y la segunda lo perdió en juicio de Retracto Legal con la ciudadana María Ortiz Palazuelos de Martínez;

• Que entre la Señora Trulls y María Ortiz Palazuelos de Martínez había un acuerdo de repartirse los distintos apartamentos del edificio y a la testadora ciertamente le correspondían los apartamentos 6, 7 y 9 de la edificación, los cuales administraba y disponía;

• Que no era cierto que la heredera MIREYA CORTEL DE VÉLIZ haya sido propietaria de los apartamentos Nº 6, 7 y 9 del edificio “San Agustín”, porque a su decir “es falso que la señora JEANNE JARRAUD DE TRULLS PARA EL MOMENTO DE SU DECESO ERA PROPIETARIA DE LOS APARTAMENTOS MENCIONADOS”.

Asimismo, con el referido escrito consignó los siguientes instrumentos: (i) legajo de copias simples de documentos públicos, los cuales, posteriormente (27/06/2005), fueron consignados en copias certificadas.

Con tales instrumentos, presentados en la oportunidad de informes, pretende la actora sustentar alegatos distintos a los sostenidos en el escrito libelar, ya que en la demanda no se afirma propietaria del apartamento Nº 7 del Edificio San Agustín, sino de un alto porcentaje del edificio, razón por la cual deben desestimarse por cuanto los mismos debieron ser alegados y probados en y con la demanda, ya que la litis se traba con los hechos planteados en el libelo y los formulados en la contestación, luego de los cuales no podrán admitirse alegaciones de nuevos hechos, tal y como lo dispone el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, pues lo contrario sería vulnerar el artículo 12 eiusdem, que obliga al Juez a atenerse solo a lo alegado y probado en autos. Así se decide.


Esta Superioridad observa:

La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de reivindicación, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES MARTÍNEZ PALAZUELOS C.A. en contra del ciudadano ISMAEL ENRIQUE JIMÉNEZ, alusiva al inmueble identificado ab initio.

En ese sentido, la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar aduce, entre otros hechos, los siguientes:

“La ciudadana MARÍA LUISA PALAZUELOS ORTIZ DE MARTÍNEZ mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. E-388.837, vendió a mi representada los derechos correspondientes a un setenta y nueve coma treinta y nueve mil treinta cienmilésimas por ciento (79,39030%) de un inmueble denominado Edificio “San Agustín”, ubicado en la urbanización La Carlota, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, constituido por una parcela de terreno, distinguida con el No.102 en el plano general de la urbanización, así como el edificio construido sobre ella, (…)
(…Omissis…)
Se trata de un edificio en comunidad pro indiviso, motivo por el cual mi poderhabiente puede accionar por ser titular del derecho de propiedad sobre el mismo y tiene bajo su titularidad un porcentaje ostensiblemente mayoritario. Además el inmueble en mención no está supeditado al régimen de propiedad horizontal.
A pesar de que mi poderista es propietaria de ese porcentaje importantísimo de los derechos de propiedad sobre el mencionado edificio, se ha encontrado con que una persona ocupa el apartamento Nº 7 del mismo sin tener ninguna causa o título para ello. Se trata del ciudadano Ismael Enrique Jiménez, quien invadió ese segmento de la edificación expresando haberlo comprado pero sin realmente tener ningún titulo ni cualidad para detentarlo.
Desde que mi poderdante adquirió los derechos indicados sobre el edificio, el apartamento 7 estaba ocupado por ISMAEL ENRIQUE JIMÉNEZ y por información obtenida lo viene haciendo desde el año 1994. Pero lo único cierto es que lo ocupa arbitrariamente
Por instrucciones directas de mi poderconferente y con el carácter antes señalado, ocurro a su competente autoridad para DEMANDAR por la Acción Reivindicatoria, como en efecto formalmente lo hago en este acto, al ciudadano ISMAEL ENRIQUE JIMENEZ, (…) a fin de convenir o en su defecto sea condenado por este juzgado a lo siguiente:

1 En la reivindicación del apartamento Nº 7, parte del edificio “San Agustín”, copropiedad de mi representada.
2 Como consecuencia de lo anterior, en entregar dicho apartamento No. 7 inmediatamente a mi conferente, libre de bienes y personas.
3 En los costos y costas procesales, incluyendo honorarios profesionales de abogado prudencialmente calculados por este tribunal. ” (Sic).

Anexo al libelo la parte actora consignó los siguientes instrumentales:

A) Original de instrumento poder, marcado “A” (folios 07 al 09), mediante el cual le fue acreditado a los abogados HUMBERTO DECARLI R., AGUSTÍN COMEZ MARÍN, MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ y MOIRA CACHUTT, la representación de la actora INVERSIONES MARTINEZ PALAZUELOS C.A., el cual se valora procesalmente al no haber sido impugnado;

B) Copias certificadas del documento de compra-venta, marcado “B” (Folios 10 al 13), de fecha 02-05-1996 otorgado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda bajo el Nº 48 del Tomo 2, del Protocolo 1º. En el mismo se asienta que la ciudadana MARÍA LUISA PALAZUELOS ORTIZ DE MARTÍNEZ dio en venta a la entidad comercial INVERSIONES MARTINEZ PALAZUELOS C.A., sus derechos sobre el inmueble denominado “San Agustín”, ubicado en la Carlota, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, los cuales ascienden al SETENTA Y NUEVE COMA TREINTA Y NUEVE MIL TREINTA CIENMILÉSIMA POR CIENTO (79,39030%). Del mismo se desprende que la accionante posee derechos sobre un porcentaje del inmueble, en un SETENTA Y NUEVE COMA TREINTA Y NUEVE MIL TREINTA CIENMILÉSIMA POR CIENTO (79,39030%) del mismo, por lo cual no acredita la propiedad del inmueble cuya reivindicación se pretende, cuya sola omisión es suficiente para que la demanda sea declarada improcedente.

En el acto de la litis contestatio, el apoderado judicial del demandado, negó, rechazó y contradijo la demanda aduciendo:

i) Que la actora no era propietaria del apartamento identificado con el Nº 7 del edificio denominado “San Agustín” (ya identificado);

ii) Que su representado no ocupa arbitrariamente el apartamento 7 del Edificio San Agustín, por cuanto este lo posee desde el año 1.995, en su carácter de arrendatario, en virtud del contrato suscrito con la ciudadana MIREYA CORTEL DE VELIZ;

iii) Que la ocupación del referido inmueble no constituye acto ilegítimo alguno al ser consecuencia de la ejecución de un acto legitimo como lo es el contrato de arrendamiento;

Junto al escrito de contestación, la parte demandada consignó los siguientes instrumentos:

1. Copia simple de acta de defunción (F. 29), de la ciudadana Jeanne Jarraud de Trulls, emanada de la Jefatura Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, fechada 21/09/1992. La misma es copia simple de un documento público, y no fue impugnada por la parte actora, al contrario es un hecho aceptado la muerte de la referida ciudadana, por lo que se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose el mismo el fallecimiento de la ciudadana JEANNE JARRAUD DE TRULLS;

2. Copia simple de testamento (Fls. 30-31), otorgado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registros del Distrito Sucre del Estado Miranda, 06/09/1983, mediante el cual la ciudadana Jeanne Jarraud de Trulls, instituye como su única y universal heredera a la ciudadana Mireya Cortel, de los apartamentos 6, 7 y 9 del Edificio San Agustín, ubicado en la Calle C. de la Urbanización La Carlota, Municipio Leoncio Martinez, Distrito Sucre del Estado Miranda. Del mencionado Instrumento se observa que la finada JEANNE JARRAUD DE TRULLS dejó en vida un legado a favor de la ciudadana MIREYA CORTEL D., titular de la cédula de identidad Nº V-3.812.730, mediante la cual le cedió, entre otras cosas, los apartamentos 6, 7 y 9 del Edificio “San Agustín”, en tal sentido dicha instrumental al no haber sido objeto de impugnación alguna, se valora de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

3. Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre Nicolás Jiménez Velásquez y la ciudadana Mireya Cortel, sobre el apartamento Nº 7, del Edificio San Agustín, ubicado en la Calle C. de la Urbanización La Carlota, Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda. Igualmente, la representación de la mencionada ciudadana en segunda hizo valer ese mismo documento en copia certificada (folios 241-242, Pieza I), teniendo ésta el valor previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil;

Llegada la fase probatoria en Primera Instancia cada una de las partes promovió pruebas.

La parte demandada hizo valer las siguientes:

A) Copia simple del acta de defunción Nº 396 de la ciudadana JEANNE JARRAUD DE TRULLS, emitida por el Jefe Civil del Municipio Foráneo Chacao de fecha 17 de agosto de 1.992 (Folio 29). La mencionada instrumental fue valorada con antelación;
B) Copia simple del testamento de la ciudadana JEANNE JARRAUD DE TRULLS, protocolizado el 06 de septiembre de 1.983 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 24, Tomo Único Protocolo Cuarto (Folios 30 al 31). Esta documental fue valorada precedentemente;
C) Copia simple de documento privado contentivo de contrato de arrendamiento, suscrito por los ciudadanos MIREYA CORTEL DE VELIZ e ISMAEL JIMENEZ VELASQUEZ, en fecha 30 del mes de julio de 1995 (Folios 32 al 33). Dicho instrumento fue posteriormente producido en copia certificada (03-11-2005) por la propia representación judicial de la ciudadana MIREYA CORTEL DE VELIZ, quien es heredera y propietaria de derechos sobre el inmueble objeto de la pretensión, según testamento protocolizado en fecha 06 de septiembre de 1983. Dicha instrumento se valora estrictamente para acreditar que el ciudadano ISMAEL JIMÉNEZ VELASQUEZ no ocupa ilegalmente el inmueble pretendido en reivindicación, sino como arrendatario, aun cuando no lo sea de la parte aquí demandante;
D) De igual manera, promovió doctrina la cual no constituye medio de prueba, así se decide.

La parte actora:

1. Ratificó el documento anexo al libelo de la demanda, el cual ya fue analizado.

2. Promovió el escrito de contestación a la demanda producido por la accionada, al respecto cabe señalar que dicho instrumento al igual que el libelo de demanda, contienen solo los alegatos de las partes, no constituyendo medio probatorio que pueda promoverse, sino un acto en sí del proceso, por lo que se desestima tal promoción, y así se decide;

3. Señaló que el contrato de arrendamiento no era oponible a la actora y carecía de fecha cierta. Este documento fue desestimado por esta superioridad.

Analizadas las pruebas aportadas por las partes y vistos los informes consignados, esta Superioridad procede a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO. Como bien se deriva de autos, la presente acción de Reivindicación fue interpuesta por la empresa INVERSIONES MARTINEZ PALAZUELOS C.A., quien alega ser propietario del SETENTA Y NUEVE COMA TREINTA Y NUEVE MIL TREINTA CIENMILÉSIMA POR CIENTO (79,39030%) de un bien inmueble denominado Edificio “San Agustín”, Ubicado en la Urbanización La Carlota del Municipio Sucre del Estado Miranda, en contra del ciudadano ISMAEL ENRIQUE JIMÉNEZ.

Alega que el demandado se encuentra de forma arbitraria e ilegitima, ocupando el apartamento Nº 7 que forma parte del mencionado edificio, sin tener ninguna causa o título para ello. Se fundamenta en el título de propiedad de fecha 02 de mayo de 1996, mediante el cual la ciudadana MARÍA LUISA PALAZUELOS ORTIZ DE MARTINEZ, dio en venta todos los derechos que poseía sobre el referido inmueble, los cuales correspondían al SETENTA Y NUEVE COMA TREINTA Y NUEVE MIL TREINTA CIENMILÉSIMA POR CIENTO (79,39030%) del mismo.

En tal sentido, en el acto de la litis contestatio, el apoderado judicial del demandado negó que éste hubiese invadido el apartamento Nº 7 del Edificio “San Agustín”, por cuanto lo ocupaba desde el año 1995, con el carácter de arrendatario y que el apartamento en cuestión era propiedad de la ciudadana MIREYA CORTEL DE VELIZ.

Ahora bien, en cuanto a la acción reivindicatoria la doctrina nacional ha desarrollado, con base en la normativa vigente, que la misma es aquella que por derecho puede ejercitar el propietario no poseedor para que el poseedor, no propietario, le restituya la cosa que le pertenece. Es la defensa más eficaz con que cuenta el propietario, y al ejercer esta acción al actor le corresponde una doble carga probatoria, la primera está investida de la propiedad, y la segunda, demostrar que el demandado la posea indebidamente.

En este sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia patria, y al respecto ha establecido los requisitos de procedencia de la misma. Así en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 22 de marzo de 2002, señaló lo siguiente:
“…Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:
a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
c) Que la posesión del demandado no sea legítima.
d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario…”. (Caso JOAO ENRIQUE de ABREU Vs. MANUEL FEMINO de ABREU y OTRA, Sent. Nº 187 del 22 de marzo de 2002, Exp. 00-465).

SEGUNDO. Visto lo anterior, corresponde a esta Superioridad verificar si en el caso de autos se encuentran cumplidos los extremos de ley para que proceda la acción reivindicatoria o si por el contrario la parte demandada logró desvirtuar en el debate probatorio la pretensión de la actora.

De la sentencia (del 22-03-2002) antes señalada, se deriva la necesidad de que copulen cuatro requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria. Con base en ellos debe esta alzada proceder a verificar si se han cumplido los mencionados extremos jurisprudenciales, que son a su vez los supuestos de procedencia de la acción.

Con respecto al primer requisito, vale decir, del derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante, sobre el bien a reivindicar, el cual, conforme lo alega la demandante en el libelo, se encuentra constituido por un apartamento distinguido con el Nº 7, que forma parte del edificio “San Agustín”, ubicado en la Urbanización la Carlota del Municipio Sucre del Estado Miranda, cabe señalar que la parte actora no demostró tal carácter, puesto que de los medios probatorios que a tales efectos promovió, no acreditó que fuera propietario del mencionado apartamento, sino por el contrario demostró tener derechos sobre el SETENTA Y NUEVE COMA TREINTA Y NUEVE MIL TREINTA CIENMILÉSIMA POR CIENTO (79,39030%) de la totalidad del edificio “San Agustín”, más no acreditó en el decurso procesal, ser el propietario del apartamento Nº 7 el cual constituye el objeto específico que pretende reivindicar.

En efecto, tal como lo estableciera la sentencia dictada el 28 de abril de 2009, en este mismo caso, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a los términos en que fue planteada la pretensión de Inversiones Martínez Palazuelos C.A, en el juicio de reivindicación, es evidente que ésta no ostenta en forma exclusiva la propiedad del referido apartamento, sino que solo acredita poseer derechos únicamente sobre el 79,39030% del mismo, siendo imprescindible el cumplimiento de tal requisito, por ser presupuesto necesario para la procedencia de la acción.

Asimismo, en dicha sentencia se estableció que al momento en que se interpone la acción reivindicatoria de un bien que se encuentre pro indiviso, además de señalarse contra quién se dirige la acción, debe manifestarse con quién se está en comunidad para conformar la legitimación activa necesaria, señalando que la razón a dicho proceder desde el punto de vista procesal es“… para que la parte actora tenga cualidad o ligitimatio ad causam necesaria para actuar en juicio y, desde el punto de vista sustantivo, para evitar despojar a sus espaldas a un co-propietario de sus legítimos derechos de propiedad…”.

Señalando igualmente la Sala que “la acción reivindicatoria propuesta por un comunero contra otro comunero, debe entenderse dirigida a obtener el reconocimiento de los límites dentro de los cuales el poder del copropietario actor ha de coexistir con el dominio ejercido por el demandado…”

De manera que, tal como se desprende del libelo de demanda, el accionante demandó para sí y no para la comunidad, por cuanto del petitum del libelo se observa que la actora, aunque señaló contra quién accionaba, no invocó que lo hacía también en representación de los condueños del porcentaje restante del Edificio “San Agustín”, los cuales también forman parte de la referida comunidad, tal y como lo aduce la propia actora quien dice ser propietaria solo del 79,39030% del inmueble.

Por el contrario, la pretensión de la accionante se finca en que se le entregue a ella el referido apartamento libre de bienes y personas, lo cual genera un menoscabo de los derechos de los demás condueños (del restante 20,6097%) del “Edificio San Agustín”, por lo cual debe concluirse que en el presente caso no se reúne el primero de los requisitos necesarios para la procedencia de la reivindicación.

En cuanto al segundo y tercer requisito, referido a que el demandado sea poseedor del bien objeto de la reivindicación y que dicha posesión sea ilegitima, este Tribunal observa que ha quedado constatado en autos, del análisis de las pruebas efectuado con antelación, que efectivamente la parte demandada reconoció encontrarse en posesión del apartamento Nº 7 del Edificio “San Agustín”, siendo desalojado del mismo. Igualmente, quedó acreditado que aquel manifestó ser arrendatario de la ciudadana MIREYA CORTEL, cuya ciudadana heredó derechos sobre el referido apartamento que le trasmitió la ciudadana JEANNE JARROUD DE TRULLS, según instrumento que contiene testamento protocolizado el 06 de septiembre de 1987 (folios 30 y 31, pieza 1), lo que denota que el ocupante del bien lo hace en forma legítima. De modo que el tercero de los requisitos exigidos en la jurisprudencia no se cumple en el presente caso.

Con respecto al cuarto y último requisito establecido para la procedencia de la acción reivindicatoria, de que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario, la parte accionante adujo que el objeto especifico a reivindicar lo constituye el apartamento distinguido con el Nº 7, ubicado en la planta baja del Edificio San Agustín, situado en la Avenida C, de la Urbanización La Carlota, en la Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda; o sea, que si corresponde al inmueble cuya reivindicación se pretende.

En el decurso procesal la actora sólo consignó, a los efectos de probar la propiedad sobre el inmueble de marras, el documento de propiedad del 79,39030% de los derechos sobre ese porcentaje del Edificio “San Agustín”, mas no así del apartamento Nº 7, ubicado en la referida edificación, en tal virtud, el bien objeto de la reivindicación no es el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario, ni del remanente de los derechos sobre el citado bien.

De ahí, que no habiendo sido demostrada la propiedad sobre el apartamento distinguido con el Nº 7, ubicado en la planta baja del Edificio San Agustín, situado en la Avenida C, de la Urbanización La Carlota, en la Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, y por tanto, no copulando todos los requisitos necesarios para la procedencia de la reivindicación peticionada, la demanda no podrá prosperar en derecho.

En consecuencia, no habiendo demostrado la parte accionante los hechos constitutivos de su pretensión, la demanda incoada ha de declararse sin lugar, condenándose a la parte actora en costas del recurso conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se confirma la decisión recurrida con la motivación expresada en el presente fallo.

VI
DE LA DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se declara: Sin Lugar la denuncia de fraude procesal, que formulara la parte demandada, al no haber sido acreditada plenamente aquella;

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada el 1º de diciembre de 2004 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la demanda de reivindicación interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES MARTÍNEZ PALAZUELOS C.A. en contra del ciudadano ISMAEL ENRIQUE JIMÉNEZ, ambos identificados ab initio, condenando en costas generales a la actora, cuya pretensión alude al apartamento distinguido con el Nº 7, ubicado en la planta baja del Edificio San Agustín, situado en la Avenida “C”, de la Urbanización La Carlota, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda;
TERCERO: Se acuerda ordenar la restitución de la posesión del mencionado inmueble a la parte demandada, ciudadano ISMAEL ENRIQUE JIMÉNEZ, siempre que el apartamento objeto de la pretensión no estuviese ocupado por la tercero, Joaquina Iglesias de Castañedo, a quien en ese supuesto se le garantizaría los beneficios previstos en el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Y a tales efectos, el a-quo debe verificar esa situación como se establece en la motiva, tomando la determinación que considere menester, a los fines de que no se vulneren derechos del demandado y de la tercero. Asimismo, se insta a la parte actora, a los fines de que a través de sus abogados, como miembros del Sistema de Justicia, coadyuven con el tribunal de la causa no sólo en la aplicación del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en beneficio de la ciudadana Joaquina Iglesias de Castañedo (tercera, inquilina sobrevenida de la actora), sino también a la postre, en la restitución al ciudadano ISMAEL ENRIQUE JIMÉNEZ en la posesión del inmueble antes mencionado, en la forma prevista en la parte motiva de la presente sentencia.

CUARTO: Se declara sin lugar la apelación de la parte actora y se le condena en costas del recurso conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

Abg. JEANETE LIENDO.

En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) se publicó y registró la presente sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. JEANETE LIENDO




EXP. 10.080
ACE/AMV-def.

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