Decisión Nº 10-4014 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario (Caracas), 16-01-2017

Número de sentencia2017-003
Número de expediente10-4014
Fecha16 Enero 2017
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PartesBANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL VS. SAMUEL DARIO YANEZ APONTE
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoSentencia Definitiva
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Caracas, 16 de enero de 2017
206° y 157°

Expediente Nro. 10-4014

Sentencia Definitiva Nro. 2017-003




-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Parte demandante- Reconvenida: BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A, QTO., y transformada en Banco Universal, en acta de asamblea General de Accionistas, celebrada el día 30 de marzo de 2004, e inscrita en el Registro Mercantil, en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A, RIF: J-30984132-7.


Apoderados judiciales: TOMAS RAMIREZ GALINDO y JOSE LISANDRO SISO ABREU, venezolano, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.851.724 y V-12.614.465, en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 39.050 y 76.063.


Parte demandada-Reconviniente: SAMUEL DARIO YANEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.792.302.


Apoderado Judicial: Abogado LUIS BOUQUET LEÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.849.048, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.105.


Motivo: COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA)
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Conoce este Juzgado la presente causa, con ocasión a la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA) incoó el BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL- Reconvenido, contra el ciudadano SAMUEL DARIO YANEZ APONTE- Reconviniente, en su carácter de deudor principal, con esta acción la actora busca que le sean canceladas las cantidades dinerarias adeudadas por la parte demandada, y el demandado-reconviniente, que se excepciones el pago y se condene al pago de la carta de crédito stand-by.-


-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


Pieza 1:

Se inicio el presente procedimiento mediante libelo presentado el 17 de mayo de 2010, por los abogados JOSÉ LISANDRO SISO ABREU Y TOMAS RAMÍREZ GALINDO, en sus carácter de apoderados judiciales del BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano SAMUEL DARIO YANEZ APONTE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.792.302.

En fecha 27 de mayo de 2010, se admitió la demanda librándose la respectiva boleta de citación y se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se libro oficio N° 2010-262.

El 22 de junio de 2010, el alguacil dejo constancia de haber consignado copia del oficio N° 2010-262, remitido Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con boleta de citación junto con compulsa librada al ciudadano demandado.

Por auto de fecha 06 de junio de 2011, se insto a la parte actora a consignar las resultas de la comisión enviada el 27 de mayo de 2010.

El 12 de julio de 2011, se ordeno agregar a los autos el oficio N° 951-11 mediante el cual, remite las resultas de la comisión de citación remitida por este Juzgado.

Riela a los folios 53 al 75 resultas de la comisión de citación remitida por este Juzgado.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2011, se ordeno librar oficios al SAIME y al CNE, a fin que informen sobre el movimiento migratorio y último domicilio del ciudadanos Samuel Darío Yánez Aponte.

El 03 de noviembre de 2011, el alguacil dejó constancia de haber recibido los medios para su traslado.

Cursa al folio 84, oficio Nro. RIIE-1-0501-6428 procedente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, por medio del cual remito información sobre la dirección del domicilio del demandado.

En fecha 18 de enero de 2012 se agrego a los autos el oficio Nro. 86442011 procedente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería por medio del cual remitió los movimientos migratorios del demandado.

Riela al folio 93, oficio Nro. ONRE/0 7586 2011, procedente del Consejo Nacional Electoral (CNE).

Por auto de fecha 06 de febrero de 2012, se ordeno librar nueva boleta de citación al ciudadano demandado, con las mismas inserciones a la librada en fecha 27 de mayo de 2010.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2013, se ordenó librar cartel de citación a los demandados.

El 11 de junio de 2013, la representante judicial de la parte actora consignó ejemplar del diario El Nacional donde se encontraba la publicación del cartel de citación librado al ciudadano.

Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2014, el abogado actor solicito se oficie al Tribunal comisionado, a los fines de que informen sobre el oficio N° 2013-3820 contentivo de la fijación de cartel. Siendo ello negado en fecha 11 de abril de 2014.

Por auto de fecha 08 de mayo de 2014, se ordeno oficiar al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fin de que remita las resultas de la comisión.

Riela en los folios 151 al 157 las resultas de la comisión.

Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2014, el abogado actor solicito designación de un defensor público agrario, a fin de la continuidad del juicio. Siendo ello proveído el 01 de julio de 2014.

El 14 de julio de 2014, el alguacil dejo constancia de haber consignado copia del oficio N° 2014-493, remitido al ciudadano Coordinador de la Defensa Pública del estado Miranda.

Cursa al folio 164 oficios Nro. CRDP-MIR-LT-2014-858 procedente de la Defensa Pública, por medio del cual remitió la designación del abogado Edgardo Yepez para asistir al demandado.

El 23 de junio de 2014, el abogado actor solicitó se librara boleta de citación al defensor público designado para asistir al demandado. Siendo acordado el 28/07/2014.

En fecha 14 de agosto de 2014, el alguacil consignó boleta de citación librada al abogado Edgardo Yépez debidamente firmada.

Cursa al folio 170, escrito de contestación presentado por el defensor público en representación del demandado, mediante el cual dio contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2014, el demandado confirió poder especial al abogado Luis Bouquet León.

Riela a los folios 172 al 180, escrito de contestación de la demandada presentado por el abogado Luis Bouquet León.

Por auto de fecha 08 de octubre de 2014, se admitió la reconvención planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por auto de fecha 20 de octubre de 2014, se cerró la pieza y se ordenó abrir una nueva denominada pieza Nro. 02

Pieza 2:

Riela en los folios 02 al 06 escrito de contestación de la reconvención presentado por los abogados Tomas Ramírez Galindo y José Lisandro Siso Abreu.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2014, se fijo la audiencia preliminar.

El 12 de noviembre de 2014, la ciudadana Juez se aboco al conocimiento de la presente causa.

Riela a los folios 47 al 49, acta de audiencia preliminar en la cual constan los alegatos formulados por cada una de las partes

Mediante auto de fecha 19 de enero de 2015, se fijó los hechos y los limites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida.

Riela a los folios 66 al 67270, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

Mediante escrito presentado en fecha 27 de enero de 2015, el representante judicial de la parte demandante promovió pruebas.

El 03 de febrero de 2015, el abogado de la parte demandada se opuso a las pruebas de la actora.

Por auto de fecha 05 de febrero, el tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas de las partes, librando los oficios respectivos a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2012, la apoderada de los demandados apeló del auto de admisión de las pruebas.

El 11 de febrero de 2015, el apoderado del demandado apeló del auto de admisión de las pruebas.

En fecha 23 de febrero de 2015, se dicto sentencia interlocutoria N° 2015-011 mediante la cual se declaro, inadmisible el recurso de apelación propuesto el 11 de febrero de 2015 por el abogado Luis Bouquet León.

El 02 de marzo de 2015, el alguacil dejo constancia de haber consignado copia del oficio N° 2015-076 remitido al ciudadano Presidente de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

En fecha 16 de marzo de 2015, el alguacil dejo constancia de haber consignado copia del oficio N° 2015-077 remitido al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.

El 17 de marzo de 2015, el alguacil dejo constancia de haber consignado boleta de notificación librada al Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal.

En fecha 30 de marzo de 2015, la secretaria dejo constancia que se ordeno agregar a los autos, el oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-10379 de fecha 27 de marzo de 2015, procedente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancarios, mediante el cual da respuesta a la prueba de informes.

El 22 de julio de 2015, se efectuó computo de los días transcurridos desde el 05/02/2015 (exclusive), hasta el 22/07/2015 (inclusive).

Por auto de fecha 22 de julio de 2015, se acordó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por treinta (30) días hábiles.

El 19 de noviembre de 2015, la secretaria dejo constancia que se ordeno agregar a los autos el oficio N° 16446, procedente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, mediante el cual informa que a los fines de requerir a las autoridades judiciales del Sr. Johns, Antigua y Barbuda, es necesario que la misma sea solicitada a través del mecanismo de cooperación judicial internacional conocido como Carta Rogatoria.

Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2016, el representante judicial del demandado consigno poder otorgado por su representado. Asimismo renuncio a la prueba de informes solicitada en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas de fecha 26 de enero de 2015.

En fecha 20 de septiembre de 2016, el representante judicial del demandado solicito librar oficio de comisión al Juzgado de la Ciudad de Puerto La Cruz de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines de que sea evacuada las pruebas testimoniales de los ciudadanos Brendan Gabriel Grant Barrie y Jesús Emilio Baddour Pichel.


-IV-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

-iv.i-
Alegatos de la parte actora-reconvenido


La presente causa versa sobre el COBRO DE BOLIVARES (Vía Ordinaria) intentado por el BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano SAMUEL DARIO YANEZ APONTE., en su condición de deudor principal.

El BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, en su escrito libelar alega que adquirió todos los pasivos y todos los bienes y derechos que integraban el activo del Stanford Bank S.A., Banco Comercial, como consecuencia de la fusión por absorción de este último por parte de él, la cual fue aprobada por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, celebrada en la ciudad de Caracas, el día 14 de mayo de 2009, y por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal, celebrada en la ciudad de Caracas el día 26 de mayo de 2009.

Que el BANCO “STANFORD BANK, S.A., Banco Comercial”, celebró un contrato de Línea de Crédito directa y rotativa con el ciudadano SAMUEL DARIO YANEZ APONTE, hasta por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 840.000,00), para ser utilizado en pagarés agropecuarios y préstamos agropecuarios, suscrito en fecha 28/10/2008.

Que los intereses que se generaran por la utilización de la línea de crédito serian variables sobre saldos deudores y se harían constar en cada instrumento particular de Crédito, de acuerdo a la publicación semanal que realiza el Banco Central de Venezuela de acuerdo a la Ley de Crédito para el sector agrícola, cancelados conjuntamente con las cuotas de capital.

Que la Línea de Crédito tendría una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir de la celebración del contrato.

Que se establecieron trece (13) condiciones resolutorias del contrato, incluida la de la falta de pago en su debida oportunidad de cualquier suma adeudada por concepto de capital o intereses, teniendo como consecuencia de las mismas, que el Banco podría considerar la obligación como de plazo vencido y exigir inmediatamente judicial o extrajudicialmente el pago inmediato de todo lo adeudado.

Que la Línea de Crédito fue garantizada por el demandado, mediante una Carta de Crédito Stand By emitida por STANFORD INTERNATIONAL BANK LIMITED con referencia al Banco emisor Nº 386914, a favor de STANFORD BANK, S.A.

Que STANFORD BANK, S.A., Banco Comercial, le concedió a SAMUEL DARIO YANEZ APONTE, en base a la Línea de Crédito suscrita, un préstamo agropecuario distinguido con el Nº 1102024546, en fecha 30/10/2008, por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 840.000,00), para ser pagado en el plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de la liquidación del préstamo y mediante el pago de dos (02) cuotas por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 (420.000,00) pagaderas de la siguiente manera: a) la primera de las cuotas al cuarto (4to) mes contados a partir de la fecha de la liquidación del préstamo; b) La segunda de las cuotas al vencimiento del plazo.

Que en caso de mora se estableció que el interés aplicable sería el resultante de aplicar la tasa de interés vigente una tasa del tres por ciento (3%) anual adicional.

Que para la fecha 06/05/2010, el ciudadano SAMUEL DARIO YANEZ APONTE adeuda al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO por concepto del citado Préstamo Agropecuario Nº 1102024546, suscrito en fecha 30/10/2008, la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 840.000,00) por concepto de capital, la cual ha devengado por concepto de intereses convencionales a una tasa del 13% anual, la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 167.743,33) en el lapso comprendido entre el 30/10/2008 hasta el 06/05/2010 y concepto de intereses de mora la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 15.330,00) calculados a una tasa del tres por ciento (3%) anual en el periodo comprendido entre el 30/10/2008 hasta el 06/05/2010., para un total de de UN MILLON VEINTITRES MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 1023.073,33).

Que el préstamo suscrito por SAMUEL DARIO YANEZ APONTE, no ha sido cancelado, dejando de cumplir con las obligaciones, que corresponden al capital, los intereses convencionales y los intereses moratorios, asumidos en el Préstamo Comercial, a pesar de las gestiones realizadas por el Departamento de recuperaciones del Banco.

La demandante-reconvenida en fecha 20 de octubre de 2014, contestó la reconvención en los siguientes términos:

Que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, la reconvención interpuesta por el demandado reconviniente contra su representado BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, parte demandante-reconvenida, por no ser ciertos los hechos alegados y el derecho invocado.

Que lo manifestado por la parte demandada reconviniente, no es cierto, ya que en fecha 30/10/2008, se realizó el depósito en la cuenta corriente Nº 2200172024 que consta en el texto del documento de préstamo suscrito en la misma fecha de liquidación del préstamo, razón por la cual, rechazan la excepción “NON ADIMPLETIS CONTRATUS” alegada por el demandado, y en consecuencia está obligado al pago del préstamo.

Que de lo alegado por la parte demandada reconviniente, se desprende una incongruencia, ya que por un lado reconoce la existencia del documento de préstamo suscrito en fecha 30/10/2008, y por otro lado pretende desconocer las condiciones y estipulaciones suscritas y aceptadas por las partes, de conformidad con el documento de préstamo, en el cual se estableció entre otros particulares lo siguiente: A los efectos de una eventual cobranza judicial del presente préstamo, se tendrá como válido, salvo prueba en contrario, el estado de cuenta que el Banco presente, con la determinación del saldo de deuda que allí se fijare, debidamente certificado por un contador público colegiado, siendo por tanto dicho documento, prueba fehaciente en contra mía, ya que las partes pueden pactar válidamente los elementos contables e instrumentales que determinarían la situación jurídica del préstamo.

Que con el referido documento queda demostrada la existencia de la liquidación del préstamo y el derecho que asiste a la parte demandante a reclamar lo adeudado.

Que el banco absorbido por su representada no posee ninguna cantidad de dólares en sus haberes, por el contrario el dinero con el cual fue constituida la garantía en el préstamo agrícola, se encuentra en poder de un tercero, por voluntad propia del deudor.

Que niegan, rechazan y contradicen, que STANFORD INTERNATIONAL BANK LIMITED, integre o haya conformado un mismo grupo financiero con el STANFORD BANK, S.A., y que sean solidariamente responsables de sus obligaciones.
Que el STANFORD BANK S.A. Banco Comercial ejercía su actividad ajustando su ejercicio a las normativas específicas legales venezolanas, por el contrario el STANFORD INTERNATIONAL BANK LIMITED, se encontraba regido por leyes extranjeras, específicamente las de Antigua.

Que es falso que el STANFORD BANK, S.A. fungiera como representante del STANFORD INTERNATIONAL BANK LIMITED, exigiéndole al demandado la constitución de la Carta de Crédito Stand By y solicitándole una contragarantía que debía ser depositada en Dólares Americanos en la sede de Antigua, y que una vez llenados los extremos exigidos, fue cuando se procedió a otorgar la línea de crédito agropecuario; que ese dicho por la parte demandada no fue probado en autos y solicitó sea desechado.

Que niegan y rechazan que STANFORD BANK, S.A. Banco Comercial (Venezuela) forme parte del grupo Financiero STANFORD, ya que no es cierto que formen un grupo económico.

Siendo la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en fecha 04 de diciembre de 2010, la parte demandante manifestó que ratifican, en todas sus partes el contenido de su escrito libelar por ser ciertos los hechos allí narrados y el derecho invocado, así como el documento de préstamo suscrito entre su representado y el ciudadano SAMUEL DARÍO YÁNEZ APONTE y todas las pruebas promovidas en su escrito libelar y en la contestación de la reconvención.

Que rechazan el alegato opuesto por la parte demandada, donde señalo que no fue liquidado el préstamo, ya que el mismo se hizo efectivo por medio de una transferencia que se hizo en la cuenta bancaria del demandado que poseía en STANFORD BANK VENEZUELA.

Que rechazan la reconvención propuesta por la parte demandada, ya que él mismo señala e indica que su representado adeuda una cantidad de dinero y admite haber entregado al STANFORD INTERNATIONAL, a un banco extranjero para garantizar una deuda que poseía con el STANFORD VENEZUELA.

Rechazan que ese banco haya conformado un grupo económico con su representado.

Que ratifican que su representado no debe esa cantidad de dinero porque ese dinero fue entregado a un tercero, un tercero que recibió la garantía del préstamo que otorgó el banco absorbido por su representada.

Que mal podría exigirle a su representada que le pague un dinero que ellos mismos podrían entregarles a un tercero y que nunca ha estado en posesión de su representada.

Que el banco STANFORD INTERNACIONAL se rige por leyes extranjeras y que el STANFORD VENEZUELA se rige por leyes venezolanas, que son dos bancos distintos, separados, no conforman un grupo económico y eso ha sido reiterado en distintos juicios que se han llevado ante este Tribunal.


-iv.ii-
Alegatos de la parte demandada-reconveniente

La demandada representada por el abogado LUÍS BOUQUET LEÓN en su escrito de contestación de la demanda, de fecha 06 de octubre de 2014, alegó lo siguiente:

Niega, rechaza y contradice la demanda incoada por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de su representado ya identificado por no ser ciertos los hechos y el derecho alegado en libelo de demanda.

Que su representado suscribió una línea directa y rotativa para ser utilizada en prestamos agropecuarios y pagarés agropecuarios, con la sociedad mercantil STANFORD BANK, S.A., hoy BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, según consta en documento de fecha veintiocho (28) de octubre del dos mil ocho (2008), hasta por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 840.000,00), quedando establecidas las condiciones para otorgar los préstamos o pagarés agropecuarios y la constitución de la garantía que fuera exigida por STANFORD BANK, S.A., tal como se evidencia en la cláusula décima primera de la citada línea de crédito, con la emisión de una Carta de Crédito Stand By emitida por el STANFORD INTERNATIONAL BANK LIMITED con referencia del Banco emisor Nº 386914, obligando a su representado a cumplir como requisito “sine qua non”, para el otorgamiento de la referida carta de crédito, la entrega de DOSCIENTOS CUARENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 240.000,00) los cuales no podían ser utilizados o dispuestos hasta que la línea de crédito fuera totalmente pagada y cancelada por el prestatario.

Que en días siguientes a la firma de dicho documento de línea de crédito, la institución financiera STANFORD BANK, S.A., documentó un Préstamo Agropecuario por la cantidad de OCHOCIENTOS CUERNTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 840.000,00) en moneda de curso legal para ser pagadero en un plazo de dieciocho (18) meses contado a partir de la fecha de liquidación del mismo.

Que la obligación del banco consistía en cumplir con la entrega del dinero objeto del préstamo, según los parámetros estipulados para ello, lo cual no fue cumplido en una primera parte del contrato bilateral por parte de la institución financiera, haciendo imposible que su representado cumpliera con la obligación contraída.

Que no se evidencia bajo ningún aspecto que a su representado se le haya liquidado efectivamente el préstamo en la forma como se estipuló en el instrumento en que se fundamenta la presente acción y que lo único que adjuntan en referencia a ello es un estado de Cuenta de fecha seis (06) de mayo del dos mil diez (2010), en el cual se expresan cantidades de dinero, lapsos de tiempo e intereses que no corresponden con la realidad y nada aportan como probanzas necesarias para exigir la obligación, por lo que impugnan y rechazan dicho estado de cuenta y en este sentido, la actora no prueba la existencia o la realización de la liquidación del crédito, tal y como lo establece el documento crediticio, el cual es elemento fundamental para demostrar que efectivamente el demandante cumplió con todos los requisitos de la convención entre las partes, que no es otro que la liquidación y entrega a su representado del dinero acordado como préstamo y es primordial para que se pueda exigir el reintegro o pago de dicha obligación en la forma en que fue establecida entre las partes y al no estar consumada, mal puede pretender el cumplimiento en el pago del mismo, por lo que niega, rechaza y contradice, que los montos expresados en la posición deudora a la fecha seis (06) de mayo de dos mil diez (2010) sean los montos que supuestamente adeuda su representado.

Manifestó que las tasas aplicadas al supuesto cálculo de los intereses del préstamo agropecuario no son las mismas tasas establecidas y emanadas por el Banco Central de Venezuela.

Niega, rechaza y contradice cada uno de los puntos del “PETITUM”, en virtud que su representado no adeuda ningún dinero generado por el préstamo suscrito, ya que el mismo no fue liquidado.

Que su representado no puede ser condenado al pago de las cantidades expresadas en el capitulo petitorio y menos aun al pago de unos intereses calculados sobre la base de un capital no puesto en la disposición del prestatario y adicionalmente aplicando unas tasas no ajustadas a las impuestas por el Banco Central de Venezuela, así como al pago de los costos y costas.

Asimismo Planteó formal reconvención contra la demandante, en los siguientes términos:

Que ni su representado ni su padre tuvieron una relación directa con los operadores de Antigua, ya que nunca viajaron a Antigua y menos aún para aperturar una cuenta o carta de crédito, ya que siempre fue manejado y realizado desde la sede de STANFORD BANK S.A. Banco Comercial, existiendo una vinculación directa entre las dos entidades financieras.
Que en fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil ocho (2008) la sociedad mercantil STANFORD INTERNATIONAL BANK LIMITED, previo pago de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($240.000,00), emite la carta de crédito Stand By, en donde se establece como beneficiario de la misma, a la sociedad mercantil STANFORD BANK, S.A., y en la misma se manifiesta “dicha cantidad de dinero se encuentra en las oficinas del banco” refiriéndose a la cantidad de dinero DOSCIENTOS CUARENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($240.000,00) que fuera entregado por el reconviniente a STANFORD INTERNATIONAL BANK LIMITED.

Que es evidente que las sociedades mercantiles STANFORD INTERNATIONAL BANK LIMITED, situada en Antigua y su representante, captador de clientes en Venezuela, la sociedad mercantil STANFORD BANK, S.A., pertenecen a un mismo grupo financiero y por ende son responsables de las obligaciones pendientes a ser cumplidas por la primera de las nombradas.

Que todos los papeles, solicitudes, comunicaciones de la operación, fueron consignados en la oficina de STANFORD BANK, S.A., situada en Venezuela en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

Que como BANCO NACIONAL DEL CRÉDITO, C.A., Banco Universal, absorbió por fusión la totalidad del patrimonio de la sociedad mercantil STANFORD BANK S.A., adquiriendo los activos como los pasivos del Banco absorbido, quedaron obligados frente al demandado a la devolución de los DOSCIENTOS CUARENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($240.000,00), de los cuales exige su cancelación en Dólares Americanos, o su equivalente en Bolívares.

Siendo la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en fecha 04 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada-reconveniente señalo que ratifican, en todas sus partes el contenido de su escrito libelar por ser ciertos los hechos allí narrados y el derecho invocado, así como el documento de préstamo suscrito entre su representado y el ciudadano SAMUEL DARÍO YÁNEZ APONTE y todas las pruebas promovidas en su escrito libelar y en la contestación de la reconvención.

Rechazan el alegato opuesto por la parte demandada, donde señalo que no fue liquidado el préstamo, ya que el mismo se hizo efectivo por medio de una transferencia que se hizo en la cuenta bancaria del demandado que poseía en STANFORD BANK VENEZUELA.

Rechazan la reconvención propuesta por la parte demandada, ya que él mismo señala e indica que su representado adeuda una cantidad de dinero y admite haber entregado al STANFORD INTERNATIONAL, a un banco extranjero para garantizar una deuda que poseía con el STANFORD VENEZUELA.

Rechazan que ese banco haya conformado un grupo económico con su representado.

Ratifican que su representado no debe esa cantidad de dinero porque ese dinero fue entregado a un tercero, un tercero que recibió la garantía del préstamo que otorgó el banco absorbido por su representada.

Que mal podría exigirle a su representada que le pague un dinero que ellos mismos podrían entregarles a un tercero y que nunca ha estado en posesión de su representada.

Que el banco STANFORD INTERNACIONAL se rige por leyes extranjeras y que el STANFORD VENEZUELA se rige por leyes venezolanas, que son dos bancos distintos, separados, no conforman un grupo económico y eso ha sido reiterado en distintos juicios que se han llevado ante este Tribunal.


-iv.iii-
Quedando planteada la controversia de la siguiente manera

5. La existencia o no de la presunta deuda derivada de la liquidación del Crédito.
6. Determinación de la ubicación y estado de la garantía con motivo a la Carta de Crédito Stand By, dada por el demandado reconviniente.
7. La tasa de interés aplicada en el contrato suscrito.
8. La determinación de la condición del STANFORD BANK y STANFORD INTERNATIONAL BANK LIMITED, como uno o dos entes financieros o grupo económico.


-V-
ANÁLISIS PROBATORIO

A los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión de pago formulada en el presente procedimiento, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas a analizar las probanzas aportadas al proceso:

Es criterio reiterado de este despacho que, cuando la parte actora reclama el cumplimiento de una obligación insoluta por parte del demandado, debe demostrar la existencia de la obligación reclamada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, y se presumirá el incumplimiento de carácter culposo por parte del demandado, quien deberá probar el cumplimiento de la prestación o la incidencia de cualquier hecho que la haya modificado o extinguido o que haya afectado su válido nacimiento.

En este mismo orden de ideas, la doctrina ha señalado que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual, el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones argumentos de hechos no alegados ni probados, además de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes debiendo en consecuencia, atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener la decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

En este mismo orden estipula el Artículo 1.354 del Código Civil que:

“Articulo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación".

De igual forma establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Articulo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…"
(Negrillas del Tribunal)

Visto el contenido de los artículos “up supra”, este Tribunal pasa de seguidas a hacer el análisis de los elementos probatorios promovidos por las partes, en los siguientes términos:

-v.i-
Pruebas de la Parte Actora-Reconvenida


Documentares:

8. Original documento de línea de crédito, marcado con la letra “B”.

9. Copia simple del documento de Préstamo Agrícola Nº 1102024546, marcado con la letra “C”.

10. Copia simple Acta de Asamblea de Fusión del Banco Nacional de Crédito con el Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, marcada con la letra “D”.

Los instrumentos bajo análisis, signado con los números 1, 2 y 3, están dentro de la categoría de documentos públicos o autenticados, por haber cumplido con ciertas solemnidades legales para su otorgamiento, los cuales gozan de fe pública de su existencia; su autenticidad se la confiere las firma de los otorgantes y la actuación del funcionario que presencio el acto, al no haber sido impugnados, ni desconocidos, ni tachados o de manera alguna negados formalmente por los representantes judiciales de la parte demandada, son valorados por esta Juzgadora en toda su fuerza probatoria, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


11. Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.193 de fecha 04/06//2009, marcada con la letra “E”.

En relación a la prueba antes reseñada se observa que dicha documentar se fundamenta en principio general de la prueba judicial, en que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: ‘La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento’, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia.Así se establece.-


12. Marcada con la letra “F”, posición deudora del préstamo Nº 1102024546 al 06/05/10.

La probanza antes descrita, está dentro de la categoría de documento privado, en el cual se manifiesta monto de lo adeudado, la cual formar parte de los documentos del contrato suscrito, salvo prueba en contrario; sin embargo a pesar de haberse opuesto la parte demandada-reconviniente, sin que medie una prueba en contrario que demostré su inexactitud o su falsedad; es por ello, que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 430, 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.


13. Original certificación de Contador Público, marcada con la letra “G”.

Respecto al documento antes reseñado, en el cual la Lic. Roselismar Vivas V., Contador Público Colegiado, C.P.C Nro. 79856, certificada el monto adeudado para el 06/05/2010 por parte del ciudadano demandado, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 430, 509 del Código de Procedimiento Civil, debido a que constan en original y el mismo refleja el quantum de la cantidad adeudada para la fecha de corte (06/05/2015), estrictamente determinado por un experto a tal efecto, la cual forma parte de prueba fundamental por haberlo así acordado las partes en el contrato suscrito y la misma se correlaciona indubitablemente con las otras pruebas documentares que riela en los autos. Y así se declara.


14. Copia telegrama dirigido al ciudadano SAMUEL DARIO YANEZ APONTE, marcada con la letra “H”.

En lo que se refiere al documento bajo análisis, vale decir, la copia del telegrama enviado por parte de la representación judicial de la parte accionante en fecha 15 de octubre de 2009, a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) al ciudadano Samuel Darío Yánez Aponte, el mismo da fe de las gestiones extrajudiciales efectuadas por el Banco Nacional de Crédito, C.A., por lo cual esta instancia judicial le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.


15. Copia simple del documento registrado bajo Nº 70, Tomo 58-A por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

El documento bajo análisis está dentro de la categoría de documentos públicos o autenticados, por haber cumplido con ciertas solemnidades legales para su otorgamiento, los cuales gozan de fe pública de su existencia; su autenticidad se la confiere las firma de los otorgantes y la actuación del funcionario que presencio el acto, al no haber sido impugnado, ni desconocido, ni tachado, o de manera alguna negado formalmente por los representantes judiciales de la parte demandada, es valorado por este Juzgador en toda su fuerza probatoria, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

16. Original del recibo de desembolso, control de préstamo, emitido por el Stanford Bank en fecha 30/10/2008.

17. Documento de consultas de estado de cuenta de la cuenta corriente Nº 110-01-2200172024, desde la fecha 13/10/2008 hasta el 31/10/2008.

Las probanzas antes descritas, está dentro de la categoría de documento privado, en el cual se manifiesta monto de lo adeudado, a pesar de haber sido impugnados, este tribunal la valora como indicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, debido a que constan en original y las mismo reflejan los desembolso y estado de cuenta desde el 13/10/2008 hasta el 31/10/2008, la cual se correlaciona indubitablemente con las otras pruebas documentares que riela en los autos. Y así se declara.

Informes:

2. Solicito que se oficiara a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a fin que informara sobre los siguientes particulares:

• Primero: Si el Stanford Bank, S.A., Banco Comercial (Venezuela) formó parte del grupo de empresas Stanford o Stanford International Bank Limited (Antiguas).
• Segundo: Si el Stanford Bank, S.A., Banco Comercial (Venezuela), constituyó un grupo económico con Stanford International Bank Limited (Antiguas) o Stanford Financial Group.
• Tercero: Si el Stanford Bank, S.A., Banco Comercial (Venezuela) operó como una institución bancaria de capital venezolano.
• Cuarto: Informe sobre los créditos con garantías de Stan By, otorgados por el Stanford Bank S.A., Banco Comercial (Venezuela), con inclusión del nombre del deudor y saldo de capital otorgado, de acuerdo a la Inspección Especial al 18 de febrero de 2009, practicada por ese organismo en la Institución antes mencionada.

Con relación a estos puntos la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario respondió según comunicado Nro. SIB-DSB-SJ-PA-10379:

Respecto al punto Primero:
“….se le informa que según comunicación de fecha 8 de enero de 2009, suscrita por el ciudadano Oscar Taylhardat en su condición de Vicepresidente Ejecutivo del Stanford Bank S.A., Banco Comercial, señaló que las compañías que se mencionan a continuación, constituían la totalidad de las empresas operativas en la República Bolivariana de Venezuela para ese momento, cuyo último accionista es el señor Robert Allen Stanford:
Stanford Bank, S.A. Banco Comercial
Stanford Holdings Venezuela, C.A
Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A.
Stanford Corporate Services (venezuela), C.A.
Productos y Servicios Stanford, C.A., (Venezuela)
Torre Senza Nome Venezuela, C.A…”


Con respecto al punto Segundo:
“…Igualmente, indicó que Stanford Bank S.A., Banco Comercial, no conforma un grupo financiero en los términos establecidos en el artículo 167 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (vigente para el año 2009), excepto por la empresa de Productos y Servicios Stanford, C.A. (Venezuela), la cual era propiedad del Banco y por la Sociedad Mercantil Stanford Holdings Venezuela, C.A., tenedora del noventa y nueve con noventa y ocho por ciento (99,98%) de las acciones de la Entidad Bancaria, la cual a su vez es poseída en un cien por ciento (100%) por Stanford Corporates Ventures Limited, cuyo único accionista era el señor Robert Allen Stanford.

De igual manera es importante mencionar que en los expedientes de esta Superintendencia no reposa información relativa al Stanford Internaticional Bank Limited (Antigua) o Stanford Financial Group…”

En relación al punto Tercero:
“…se le informa que (...) mediante oficio identificado con la nomenclatura SBIF-GGCJ-GALE-18568 del 28 de diciembre de 2004, otorgó autorización para el traspaso de las acciones del Banco Galicia de Venezuela, C.A., a la Sociedad Mercantil Stanford Holdings Venezuela, C.A. y el cambio de denominación comercial a Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, cuyo domicilio fue en la República Bolivariana de Venezuela…”

En relación al punto Cuarto:
“…anexo al presnete se remite copia del listado contentivo de los mismos, el cual forma parte del informe de Inspección realizado con ocasión a la Visita de Inspección Especial con fecha de corte 18 de febrero de 2009.”

La prueba bajo análisis, fue requerida a una institución pública la cual goza de prestigio a nivel nacional, por ser un ente con consolidada trayectoria y por mantener una comunicación directa con los organismos que regulan la actividad bancaria en otros países; pudiendo en todo momento suministrar a la entidad que le requiere la información veraz y precisa en cuanto a la situación de cualquiera de las instituciones del sector bancario que operan en la República.
La aclaratoria anterior fue realizada, con el objeto de dilucidar que estamos en presencia de un instrumento emanado por un ente del Estado siendo así un instrumento público el cual se tiene como fidedigno en todo su contenido, aunado al hecho que, esta información goza de objetividad ya que la misma no pertenece a ninguna de las partes intervinientes, sino quien la suministra es un tercero.
Se evidencia que la presente documentar, es un documento público administrativo, el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.362 del Código, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


-v.ii-
Pruebas de la Parte Demandada-Reconviniente

Documentares:

4. Copia simple marcado con la letra “A”, Carta de Crédito Stand By, emanada del Stanford International Bank Limited.

El artículo 183 del Código de Procedimiento Civil establece: “En la realización de los actos procesales solo podrá usarse el idioma legal que es el castellano”

El documento escrito mencionado en el numeral 1, al ser revisado con detalle se puede observar que el mismo se encuentra escrito en su totalidad en idioma inglés, no obstante, la parte conjuntamente consigno la traducción efectuada por el intérprete público EUCLIDES PALACIOS BASTARDO, a la cual no se le hizo oposición o impugnación, por lo cual esta instancia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 430, 509 del Código de Procedimiento Civil, debido a que constan en original y el mismo refleja la garantía constituida, la cual se correlaciona indubitablemente con las otras pruebas documentares que riela en los autos. Y así se declara.

5. Folleto informativo interno del Stanford Financial Group. Marcado con la letra “B”.

En relación a la prueba antes descrita, está dentro de la categoría de documento privado y a pesar de no haber sido impugnada por la represente judicial de la parte actora-reconvenida en la oportunidad legal respectiva, este Juzgado la desecha, por no aportar nada al proceso, y por no imponerse en el caso de autos con la simple presentación de la publicación a los efectos de un hecho notorio y comunicacional, además que no se asigna la demostración de la autenticidad, ni la existencia de la certeza de que las personas que aparecen en efecto, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 1365 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tenerse certeza sobre su contenido,. Así se establece.

6. Original de documento de cesión de los derechos correspondientes a la carta de crédito, autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 10/05/2012. Marcado con la letra “C”.

Por cuanto la prueba antes descrita, están dentro de la categoría de documentos públicos o autenticados, por haber cumplido con ciertas solemnidades legales para su otorgamiento, los cuales gozan de fe pública de su existencia; su autenticidad se la confiere las firma de los otorgantes y la actuación del funcionario que presencio el acto, al no haber sido impugnados, ni desconocidos, ni tachados o de manera alguna negados formalmente por los representantes judiciales de la parte demandada, son valorados por esta Juzgadora en toda su fuerza probatoria, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Exhibición de documentos:

2. Solicitó la exhibición del Original de la Carta de Crédito Stand By, emitida en fecha 23/10/2008.

En cuanto a las probanzas anteriores, es decir, la exhibición del documento descrito en el numeral 1, este Tribunal la tiene como cierta en lo que respecta a su contenido al no haber sido exhibida por su adversario, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Prueba de Informes:

2. Solicitó se oficie al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, a fin que dicha institución realice las gestiones conducentes para que sea evacuada pruebas de informes al Stanford International Bank Limited, en su oficina ubicada en la dirección: Nº 11, Pavilión Drive, St Johns, Antigua, para que dicha entidad financiera ratifique la Carta de Crédito Stand By.

Respecto a esta prueba la parte promovente renuncio a la misma, por lo cual se hace innecesario pronunciamiento alguno. Así se decide.-


-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-vi.i-
PUNTOS PREVIOS

Ahora bien, esta instancia agraria observa que se estableció mediante auto los límites de la controversia de la presentada demanda. En este sentido, esta juzgadora antes de resolver el fondo del presente asunto, debe disipar como punto previo las Defensas opuestas por la parte demandada de la siguiente manera:

1.-La existía o no de Grupo Financiero.

En este estado, considera el Tribunal que previo a decidir el fondo del asunto debatido, debe proceder a analizar la procedencia o no de la defensa planteada por la parte demandada-reconviniente, en cuanto a que el STANFORD BANK, S.A., BANCO COMERCIAL y el STANFORD INTERNACIONAL BANCK LIMTED (Antigua), conformaban el GRUPO DE EMPRESAS STANFORD, constituían un Grupo Económico o Grupo de Empresas.
En lo que respecta, a los otros hechos controvertidos referidos a la existencia o no de grupo financiero y la Carta de Crédito Stand By, dada por el demandado reconviniente, es necesario establecer:

La demandada-reconviniente alegó lo siguiente:

“Negó, rechazó y contradijo la demanda incoada por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de su representado ya identificado por no ser ciertos los hechos y el derecho alegado en libelo de demanda.

Que su representado suscribió una línea directa y rotativa para ser utilizada en prestamos agropecuarios y pagarés agropecuarios, con la sociedad mercantil STANFORD BANK, S.A., hoy BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, según consta en documento de fecha veintiocho (28) de octubre del dos mil ocho (2008), hasta por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 840.000,00), quedando establecidas las condiciones para otorgar los préstamos o pagarés agropecuarios y la constitución de la garantía que fuera exigida por STANFORD BANK, S.A., tal como se evidencia en la cláusula décima primera de la citada línea de crédito, con la emisión de una Carta de Crédito Stand By emitida por el STANFORD INTERNATIONAL BANK LIMITED con referencia del Banco emisor Nº 386914, obligando a su representado a cumplir como requisito “sine qua non”, para el otorgamiento de la referida carta de crédito, la entrega de DOSCIENTOS CUARENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 240.000,00) los cuales no podían ser utilizados o dispuestos hasta que la línea de crédito fuera totalmente pagada y cancelada por el prestatario.

Que en días siguientes a la firma de dicho documento de línea de crédito, la institución financiera STANFORD BANK, S.A., documentó un Préstamo Agropecuario por la cantidad de OCHOCIENTOS CUERNTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 840.000,00) en moneda de curso legal para ser pagadero en un plazo de dieciocho (18) meses contado a partir de la fecha de liquidación del mismo.
Que ni su representado ni su padre tuvieron una relación directa con los operadores de Antigua, ya que nunca viajaron a Antigua y menos aún para aperturar una cuenta o carta de crédito, ya que siempre fue manejado y realizado desde la sede de STANFORD BANK S.A. Banco Comercial, existiendo una vinculación directa entre las dos entidades financieras.

Que en fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil ocho (2008) la sociedad mercantil STANFORD INTERNATIONAL BANK LIMITED, previo pago de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($240.000,00), emite la carta de crédito Stand By, en donde se establece como beneficiario de la misma, a la sociedad mercantil STANFORD BANK, S.A., y en la misma se manifiesta “dicha cantidad de dinero se encuentra en las oficinas del banco” refiriéndose a la cantidad de dinero DOSCIENTOS CUARENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($240.000,00) que fuera entregado por el reconviniente a STANFORD INTERNATIONAL BANK LIMITED.

Que es evidente que las sociedades mercantiles STANFORD INTERNATIONAL BANK LIMITED, situada en Antigua y su representante, captador de clientes en Venezuela, la sociedad mercantil STANFORD BANK, S.A., pertenecen a un mismo grupo financiero y por ende son responsables de las obligaciones pendientes a ser cumplidas por la primera de las nombradas.

Que todos los papeles, solicitudes, comunicaciones de la operación, fueron consignados en la oficina de STANFORD BANK, S.A., situada en Venezuela en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

Que como BANCO NACIONAL DEL CRÉDITO, C.A., Banco Universal, absorbió por fusión la totalidad del patrimonio de la sociedad mercantil STANFORD BANK S.A., adquiriendo los activos como los pasivos del Banco absorbido, quedaron obligados frente al demandado a la devolución de los DOSCIENTOS CUARENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($240.000,00), de los cuales exige su cancelación en Dólares Americanos, o su equivalente en Bolívares.
Que la obligación del banco consistía en cumplir con la entrega del dinero objeto del préstamo, según los parámetros estipulados para ello, lo cual no fue cumplido en una primera parte del contrato bilateral por parte de la institución financiera, haciendo imposible que su representado cumpliera con la obligación contraída.”

Para ahondar un poco en el tema que nos atañe, es importante saber que, un grupo financiero “es aquel conjunto de bancos, instituciones financieras y demás empresas que compongan una unidad de decisión o gestión”, en relación al levantamiento del velo corporativo es como bien lo afirma la doctrina comparada, el
“desentendimiento de la personalidad jurídica (disgregard of legal entity), esto es, la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, “levantar su velo” y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior.
Así las cosas, la doctrina y la jurisprudencia han sido sumamente cautelosas en cuanto a la elaboración de estos requisitos de procedencia para que el juez pueda prescindir de la personalidad jurídica de una sociedad mercantil. Es por ello, que los jueces de la República a la hora de examinar una solicitud de levantamiento del velo corporativo, tienen que examinar exhaustivamente dichos requisitos, así como lo establecido en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente Nro. 03-0796, en fecha 14 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, al referirse a esta figura indico:

“…Omissis…Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida….omissis…” (Negrillas y cursivas del Tribunal)

En este orden de proceder es necesario destacar, el criterio establecido en la sala de casación social, en sentencia de fecha 29 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Omar Mora, en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) En virtud de ello se estima fundamental esbozar el criterio mantenido por esta Sala, con relación a la noción de unidad económica:

“Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

En efecto, la noción de grupo de empresas "responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones" (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B.; Pág. 113).

En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico)." (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 242 del 10 de abril de 2003).
(…)
Asimismo, y con relación a las implicaciones procesales del grupo económico, la decisión reseñada resaltó:

“El reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa procesal que les sea en concreto aplicable, y ello genera varias preguntas: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?.

A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. (…)

En estos casos, al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante, etcétera, permiten al juez condenar -si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante.

El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. (…).” (Negrilla y subrayado de esta instancia).

Visto lo anterior, es claro determinar, que en virtud de los criterio imperativos, es necesario establecer que la noción de unidad económica refrenda no sólo, el reconocimiento de la existencia de grupo financiero, sino de la solidaridad activa y pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones contraídas, en efecto la noción de grupo de económico, responde a una idea de integración hacia un fin especifico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, el cual requiere de un medio probatorio para determinar la existencia del referido grupo económico.

En este sentido, se observa que cursan a los autos, en el folio 103 (pieza 2), comunicación Nro. SIB-DSB-CJ-PA-10379 de fecha 27 de Marzo de 2015, de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en la cual esta indica, lo siguiente:

“(…) El Stanford Bank S.A., Banco Comercial, no conforma un grupo financiero en los términos establecidos en (sic) artículo 167 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (vigente para el año 2009). Excepto por la empresa de producto y servicios stanford, C.A. (Venezuela), la cual era propiedad del banco y por la sociedad mercantil Stanford Holdings Venezuela, C.A, tenedora del noventa y nueve con noventa y ocho por ciento (99,98%) de las acciones de la entidad bancaria, la cual a su vez era poseída en un cien por ciento (100%) por STANFORD CORPORATE VENTURE LIMITE, cuyo único accionista era el ciudadano Robet allen Stanford.”


Ahora bien, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en su última comunicación hace mención al artículo 167 del Decreto Con Fuerza de Ley de Reforma de La Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (sic), ley que estaba vigente para el año 2009, el cual es importante para quien aquí decide traerlo a colación, ya que el mismo dispone:

“Artículo 167. La junta administradora o directiva del banco, institución financiera o entidad de ahorro y préstamo que funja como coordinador responsable de un grupo financiero deberá consignar ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, finalizado cada período semestral, la declaración institucional del grupo financiero coordinado.
La declaración institucional a que hace referencia el presente artículo deberá incluir todos aquellos bancos, instituciones financieras, entidades de ahorro y préstamo y empresas donde el grupo financiero tenga influencia significativa, así como los pasivos laborales que tengan. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá establecer, en forma general o para cada caso en particular, las especificaciones que deberá contener la declaración institucional.
En caso que el banco, institución financiera o entidad de ahorro y préstamo no conforme un grupo financiero, deberá declarar dicha condición.”(Negrillas y cursivas del Tribunal).

La norma antes transcrita, establece el deber de los grupos financieros al consignar ante la Superintendencia del sector que rige la materia la declaración institucional del grupo, asimismo, se hace notar que en esa declaración deben estar mencionada cada una de las entidades financieras y empresas que conforman el grupo.

En el Decreto Ley antes mencionado, el cual tuvo su época de vigencia en el año 2009, se observa que en una de sus disposiciones establecía que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, podría determinar en cualquier momento de conformidad con las inspecciones y vigilancias realizada si las instituciones financieras guardaban relación alguna, sin que ello quisiera decir que las mismas formaban un grupo financiero (Artículo 168); igualmente, podría considerar personas relacionadas, aquellas naturales, jurídicas o entidades o colectividades cuando tuvieran entre sí vinculación accionaría, financiera, organizativa o jurídica, y existieran fundados indicios de haberse utilizado como medio para eludir las prohibiciones de ese decreto Ley o disminuido la responsabilidad patrimonial que deriva de los negocios realizados con el respectivo ente regulador de la actividad bancaria.

En este sentido, debemos destacar que para el caso de autos, se debe aplicar lo contenido en el artículo 167 de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (2009), ratio temporis, el cual dispone el deber de los grupos financieros de consignar ante la Superintendencia del sector que rige la materia la declaración institucional del grupo, asimismo, se hace notar que en esa declaración deben estar mencionada cada una de las entidades financieras y empresas que conforman el grupo, es por ello, que se observa de la pruebas de informe el oficio nro. SIB-DSB-SJ-PA-10379, que expresan que “ (…) El Stanford Bank S.A., Banco Comercial, no conforma un grupo financiero en los términos establecidos en (sic) artículo 167 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (vigente para el año 2009). Excepto por la empresa de producto y servicios stanford, C.A. (Venezuela), la cual era propiedad del banco y por la sociedad mercantil Stanford Holdings Venezuela, C.A, tenedora del noventa y nueve con noventa y ocho por ciento (99,98%) de las acciones de la entidad bancaria, la cual a su vez era poseída en un cien por ciento (100%) por STANFORD CORPORATE VENTURE LIMITE, cuyo único accionista era el ciudadano Robet allen Stanford (…)”.

En este orden de ideas, la parte demandada-reconviniente, alegó: “la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A, BANCO UNIVERSAL, como sucesor de la SOCIEDAD MERCANTIL STANFORD BANK, S.A antes identifica, cumpla con las obligaciones asumida por su corresponsal STANFORD INTERNACIONAL BANK LIMITED, situado en Antigua, de restituir a mi representada la cantidad que le fue solicitada como contrataría de la carta Stand By emitida en fecha veintitrés 23 de octubre del año dos mil ocho (2008), que funge con caución en el préstamo agropecuario antes mencionado, siendo por consiguiente que la presente reconvención con fundamento en los artículos 357 del Código de Comercio (…)”.

En relación al análisis del artículo 357 del Código de Comercio, sobre a la supuesta responsabilidad solidaria alegado, la jurisprudencia ha establece lo siguiente:

‘Todos los que contraten en nombre de compañías constituidas en el extranjero y no registradas debidamente en Venezuela, quedan sujetos a responsabilidad personal y solidaria por todas las obligaciones contraídas en el país, sin perjuicio de que los terceros puedan demandar a la compañía misma, si así les conviniere, y pedir la ejecución de los bienes que figuren a nombre de ellas’.
Del artículo transcrito se desprende que son presupuestos esenciales para su aplicabilidad y consecuente solidaridad, la existencia de un contrato suscrito por una sociedad mercantil domiciliada en Venezuela en nombre de una compañía constituida en el extranjero; y que dicha compañía extranjera no esté debidamente registrada en Venezuela.
En este particular se advierte que no obstante la afirmación de los demandantes, referente a la responsabilidad de la demandada, no consta en autos elemento alguno que indique que ésta actuara en nombre del banco extranjero, por el contrario, como antes se precisó, los certificados de ‘apertura/renovación de depósito a plazo fijo’ (promovidos por los demandantes en originales y copias fotostáticas), fueron emitidos por el Banco Consolidado Aruba, N.V.
Tampoco consta en autos instrumento que permita determinar que el Banco Consolidado C.A., hubiere actuado en nombre de la entidad bancaria extranjera y que en consecuencia quedara sujeto a responsabilidad solidaria por las obligaciones adquiridas, ni que éstas hubiesen sido contraídas en el país.
Por otra parte no se evidencia en el expediente que ambas entidades financieras hubieran celebrado algún convenio expreso de reconocimiento de obligaciones solidarias entre éstos, con ocasión de las transferencias de fondos (si la hubo) y de la apertura de un instrumento bancario (depósito a plazo fijo).
En relación con la condición exigida en el artículo 357 del Código de Comercio antes transcrito, para que se aplique el supuesto de responsabilidad en ella previsto, referido a la compañía constituida en el extranjero en nombre de la cual se contrata, es preciso señalar que en tal dispositivo legal se presupone la obligatoriedad de dicho registro en este país, cuando se refiere a aquéllas (compañías extranjeras) que no estén ‘registradas debidamente en Venezuela’, por lo que se acude a lo dispuesto en el artículo 354 eiusdem que establece que deben registrarse en Venezuela (porque se reputan como nacionales) aquellas sociedades mercantiles ‘constituidas en el extranjero que tengan en la República el objeto principal de su explotación, comercio o industria’, y también las que sólo tuvieren sucursales o explotaciones en el país aunque éstas no constituyan su objeto principal (pues se consideran domiciliadas en Venezuela).
Los presupuestos anteriores no se cumplen en el caso de autos, pues de acuerdo con lo previsto en los Estatutos, consignados por la demandada en la oportunidad de promoción de las cuestiones previas, traducidos por intérprete público, el Banco Consolidado Aruba N.V. era una sociedad extranjera cuya sede estaba en la Isla de Aruba, Antillas Neerlandesas, y el objeto principal de su explotación se circunscribía a su territorio insular. Por otra parte, no quedó evidenciado que dicho banco tuviese agencia, sucursal ni explotación en Venezuela que hiciera obligatorio su registro en el país (vid. Sentencia de esta Sala N° 01060 del 13 de agosto de 2002).

En virtud de anteriormente expuesto, se observa que la presente causa la parte demandada-reconviniente, alegó las disposiciones del artículo 357 del Código de Comercio, en este sentido, se desprende que la institución a la cual se le requirió la prueba de informes en su respuesta (oficio nro. SIB-DSB-SJ-PA-10379) indico lo que sigue: SIC: “…otorgo autorización para el traspaso de las acciones del banco Galicia de Venezuela a la sociedad mercantil Stanford Holding Venezuela, C.A., y el cambio de denominación comercial a Stanfor Bank, banco comercial, cuyo domicilio fue en la República Bolivariana de Venezuela…”, lo cual pone en evidencia que el STANFORD BANK, S.A., BANCO COMERCIAL, estaba constituida como una compañía venezolana quedando sometida al cumplimiento de la obligación contraída en el contrato de crédito agrario, y en ningún momento dicho contrato lo suscribió en nombre del STANFORD INTERNACIONAL LIMITED, quien a su vez se limitó única y exclusivamente al contrato de la garantía de la obligación, a saber la Carta Stan By, aunado al hecho que la parte demandada-reconviniente, no aporto ningún medio probatorio al proceso o algún elementos a los autos que permitiera indicar que la actuación del actor-reconvenido BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, se efectuó en nombre del banco extranjero, y muchos menos existen elementos de juicio que permitan concluir, que sea responsable de acuerdo con lo dispuesto en el referido artículo, y que esté en consonancia con la pretensión del demandado-reconviniente, por lo cual no resulta aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 357 del Código de Comercio, motivo por el que se desestima la responsabilidad solidaria del Banco demandante- reconvenido alegada por el demandado. Así se declara.

En este orden de proceder, se observa que este alegato anteriormente anunciado, forma parte del fundamento para indicar que existe un grupo económico, en este sentido, se desprende de los autos, igualmente que en el oficio nro. SIB-DSB-SJ-PA-10379, emitido por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, quien es el ente encargado de vigilar y regular la actividad bancaria, que manifestó se indico lo siguiente: SIC: “… (…)El Stanford Bank S.A., Banco Comercial, no conforma un grupo financiero en los términos establecidos en (sic) artículo 167 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (vigente para el año 2009). Excepto por la empresa de producto y servicios stanford, C.A. (Venezuela), la cual era propiedad del banco y por la sociedad mercantil Stanford Holdings Venezuela, C.A, tenedora del noventa y nueve con noventa y ocho por ciento (99,98%) de las acciones de la entidad bancaria, la cual a su vez era poseída en un cien por ciento (100%) por STANFORD CORPORATE VENTURE LIMITE, cuyo único accionista era el ciudadano Robet allen Stanford” es por ello, que al no cursan en el expediente prueba alguna que demuestra la existencia de un control de directrices concertados entre ambas instituciones, o que se demuestre la noción de grupo en su permanencia para actuar dentro de una o varias actividades económicas, sino que estamos tratando una relación de negocio contractual, aunado al hecho que la parte demandada reconviniente únicamente se limitó a consignar un folleto, a pesar de no haber sido impugnado, en el mismo no se impone la demostración de la autenticidad del medio escrito utilizado donde consta el contenido de lo alegado, y al no existir la certeza de que dicha institución financiera efectivamente haya emitido tal información, la cual además no se encuentra suscrita por persona alguna que permitiera determinar la certeza del mismo, y al no cursar a los autos prueba que permite desvirtuar la prueba de informes suministrada por la propia Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, que estableció que no es un grupo financiero según la información avalada, en virtud de ello, es que esta instancia agraria, considera que no existente suficientes elementos que permiten demostrar el grupo económico o financiero alegado. Así queda establecido.-

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se planteó una reconvención en la causa la cual quedó reducida a la simple cita provisto de una pretensión de condena contra el actor-reconvenido, limitándose a la obligación de la garantía derivada de una relación jurídica material, que en el caso de autos, se trata de una garantía de la Carta Stand By otorgada a favor del STANFORD BANK S. A, emitida por el STANFORD INTERNATIONAL BANK LIMITED, constituida por el ciudadano SAMUEL JOSE YANEZ VICHIONACE, y cedida al ciudadano SAMUEL DARIO YANEZ APONTE, siendo STANFORD INTERNATIONAL BANK LIMITED, el encargado de asegurar el compromiso bancario ante un eventual incumplimiento de la obligación contractual, se observa en el presente caso que la pretensión del demandado-reconviniente, en el caso de marras, está dirigida a que por vía de la garantía stand by, el actor-reconvenido, sea el que efectué el pago de la obligación asumida por él garante, no reconvenido en la presente causa; en este sentido, se observa del contrato de préstamo traído a los autos como instrumento fundamental de la reconvención, que el préstamo a interés, estaba respaldado por una garantía autónoma como es la Carta De Crédito Stand By emitida por STANFORD INTERNATIONAL BANK LIMITED, que como fue alegado por la parte actora-reconvenida la misma no se encuentra en su posesión.

Determinado lo anterior, considera esta instancia agraria que es necesario indicar en qué consiste la carta de crédito Stand By o carta de crédito contingente, emitida por el banco STANFORD INTERNATIONAL BANK LIMITED, la cual se puede definir como un crédito documentario que se emite para garantizar una obligación de un tercero a favor de un beneficiario y se distingue de la carta de crédito comercial en que ésta opera como un mecanismo de pago primario de una obligación. Ej. “Cuando se embarcan las mercancías en un crédito documentario comercial, el beneficiario cobra el precio de la cosa vendida mediante el giro de la carta de crédito,” por el contrario, la carta de crédito stand by, no es un medio de pago directo sino una garantía, por lo cual, la carta de crédito no se gira, excepto cuando ocurre un incumplimiento de la obligación que garantiza. Esa figura corresponde a la práctica internacional y encuadra en la categoría genérica de promesas unilaterales abstractas no causadas, esto es, desprendidas de la causa que le dio origen, por eso, en ellas rige el principio de independencia, por el cual, las relaciones jurídicas dentro de la cadena de crédito son independientes una de las otras, por ello, en ningún caso, el beneficiario podrá aprovecharse de las relaciones contractuales existentes entre los bancos o entre el ordenante del crédito y el banco emisor, de allí que, frente al beneficiario no existe una delegación activa de los derechos que pudiera tener el ordenante de la carta de crédito frente a ninguno de los otros bancos.
Para el autor James-Otis Rodner. El Crédito Documentario. 2da edición. Editorial Arte. Caracas 1999. Explica, que la carta de crédito stand by no sustituya el crédito originario, por lo que siendo una relación de garantía independiente de la obligación que le dio origen, el deudor se encuentra compelido como obligado principal al pago de la obligación contraída, siendo de la naturaleza misma de la garantía, que el cumplimiento de la obligación principal se exija indistintamente en cabeza del obligado principal o de alguno de sus garantes, o de todos ellos si se ha pautado en forma solidaria. Es por ello, que se puede concluir que la garantía constituida carta stand by es independiente a la obligación principal, ya que la misma es autónoma y surgió para garantizar el cumplimiento de la obligación principal, contenida en el contrato de crédito agrario suscrito.
En este sentido, se debe entenderse que el compromiso del garante de la carta stand by es abstracto, debido a que se compromete él de manera irrevocable a pagar contra la simple demanda del beneficiario de dicha carta, no existiendo una conexión con las discusiones surgidas en el contrato originario y muchos menos puede considerarse que esa promesa unilateral hecha por el garante autónoma está dirigida a compensar la deuda asumida por el deudor, es decir, no hay subsidiariedad de la obligación del garante y si bien su obligación de pagar se hace efectiva ante el incumplimiento de la obligación, este se limita únicamente a verifica simplemente que la condición señalada en el crédito le sea exigida por el beneficiario y acreditada en la forma allí previsto por tratarse de un contrato autónomo.
En este sentido, se desprende de los autos que no está plenamente comprobada la relación jurídico material, entre el garante no reconvenido y la parte actora-reconvenida, debido a que la intervención del garante sólo se limita a la garantía bajo forma de crédito documentario, que no se asimila a las garantías de la demanda originaria, y al no tener el garante la obligación de tomar parte directas en la relación subyacente, sino que este al actuar como intermediario en una pluralidad negociar, en la que el demandante-reconvenido, es el beneficiario que tiene un papel relevante, ya que este puede peticionar el pago de la garantía independiente, o su defecto demandada el pago o la garantía que considere para la satisfacción de su acreencia, es por ello, que se considera que el demandado-reconviniente, en modo alguno puede pretender que el garante puede alterar el hecho de que no cumplió su obligación frente al demandante-reconvenido, mediante el pago, y más aun cuando no logró acreditar en forma efectiva ese cúmulo de hechos que llevare a esta Juzgadora al convencimiento de la ilicitud existente, es decir, que en efecto dichas sociedades mercantiles, su constitución o formación, sirvieron para diluir las responsabilidades entre ambas, por no constituir el grupo financiero alegado. Así queda estableció.
En virtud de lo antes expuesto, considera quien suscribe que al haberse interpuesto la reconvención exclusivamente en contra del SOCIEDAD MERCANTIL STANFORD BANK, S.A. BANCO COMERCIAL, tal como se desprende del escrito de contestación-reconvención, a saber: “acudo ante Usted, para demandar, como en efecto formalmente demando, a la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A, BANCO UNIVERSAL, antes identificada, sucesor universal de la sociedad mercantil SOCIEDAD MERCANTIL STANFORD BANK, S.A., en su carácter de obligada principal, para que pague a nuestra representada o en su defecto a ello sea condenada por este tribunal, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($240.000,00), o en su equivalente en Bolívares (…)”. Y al no haberse comprobando la existencia de grupo financiero en la presente causa, por no haber el actor-reconvenido obrado en fraude a la Ley o con la clara intención de abusar de la personalidad jurídica de las mismas, durante la contratación del crédito agrario objeto de estudio, y muchos menos se proyecto sus actividades hacia los terceros de manera fraudulenta; es por ello, que no se puede pretender que el fallo alcance la relación de la garantía autónoma de la carta de crédito Stand-By, constituida en el STANFORD INTERNATIONAL BANK LIMITED, en contra del actor reconvenido, debido a que es incuestionable que la SOCIEDAD MERCANTIL STANFORD BANK, S.A. BANCO COMERCIAL, hoy sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A, BANCO UNIVERSAL, no forma parte de ningún grupo económico o financiero, por lo cual es forzoso declarar Improcedente el alegato formulado. Así se establece.

2.- Excepción NON ADIMPLETIS CONTRACTUS

Este punto controvertido, a saber, la existencia o no de la presunta deuda derivada de la liquidación del Crédito, se encuentra estrechamente ligado con la Excepción NON ADIMPLETIS CONTRACTUS, ya que es esta una de las excepciones en las cuales basa su defensa la parte demandada-reconviniente alegó lo siguiente:

Que lo pactado en el documento de crédito nunca se hizo efectivo, ya que la liquidación del dinero expresada en el mismo no fue puesta a la orden de su representada.

Que una vez suscritos los documentos que conforman la obligación, debida cada parte cumplir con lo acordado, vale decir, la obligación del banco, con la entrega del dinero objeto de préstamo y su representado, con pagar, lo cual al no ser cumplido en una primera parte del contrato bilateral por parte d la institución financiera, mal podría su defendido cumplir con su obligación, ya que ello dependía del depósito del préstamo en dinero de curso legal en una de sus cuentas y que nunca se realizó.

Que al no haber el demandante cumplido con su obligación de liquidar la cantidad de dinero otorgada en préstamo, su representado queda exceptuado del cumplimiento de su obligación del pago de las cuotas y el demandante no puede pretender que cumpla con el pago de la obligación que no ha sido honrada por ellos tal como fue pactado en el instrumento crediticio.

El Tribunal observa:

En este orden, el artículo 1.168 del Código de Procedimiento Civil, es el fundamento legal de la excepción non adimpletis contractus, el cual dispone:

“En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.”

Para que proceda esta excepción las obligaciones se deben haber pactado bajo la forma ordinaria de tracto por tracto (dando y dando), y cuando no se hayan señalado fechas diferentes para el cumplimiento de las respectivas obligaciones. Igualmente, el incumplimiento debe ser consecuencia de la culpa de la parte actora, es decir, la que demanda el cumplimiento. Esta excepción, supone siempre que la otra parte, este en la posibilidad de cumplir y no haya cumplido por su culpa.

En este orden, la parte demandada-reconviniente, en su alegatos señala que la consignación del estado de cuenta no puede entenderse como una prueba de la existencia de la obligación, ello motivado, a que la cláusula décima del contrato de la línea de crédito es viciada de nulidad, citando como base legal lo dispuesto en el artículo 1.202 del Código de Civil el cual dispone: “La obligación contraída bajo una condición que la hace depender de la sola voluntad de aquél que se ha obligado, es nula.”

La norma antes citada hace referencia a las obligaciones contraídas en las cuales sólo una de la parte establece la condición para que esta se dé, lo cual en ningún momento guarda relación con el caso bajo estudio, además que se observa de los alegatos de la parte demandada-reconveniente, que se expresan en su escrito que cursan en el folio 173 y 178 Vtos., lo siguiente: “(…) mi representando si suscribió el documento de Línea de Crédito que está acompañado al escrito libelar, (…). (…)una vez suscrito el contrato los documentos que conforman la obligación, debía cada parte cumplir con lo acordado, vale decir, la obligación del Banco, con la entrega del dinero objeto de préstamo y mi representado, con pagar, según los parámetros estipulados para ellos (…)”, lo cual coloca en evidencia que la parte demandada-reconveniente, en ningún momento indica que alguna de las circunstancias legalmente establecidas para que el consentimiento dado en el contrato suscrito sea invalido; aunado al hecho que dicho contrato no fue objeto de impugnación por la parte demandada-reconveniente, dejando dicho instrumento creditico en evidencia el derecho aquí reclamado. Así se establece.-

En este orden de proceder, se demuestra del contrato de préstamo consignado por la actora-reconvenida en éste juicio, que se estableció en la cláusula décima lo siguiente:

SIC: “…EL CLIENTE acepta expresamente que en caso de que EL BANCO procediere judicialmente al cobro de las sumas adeudadas en virtud de la línea, se considere como prueba válida y fehaciente de las obligaciones por él asumidas, el estado de cuenta que presente, salvo prueba en contrario, siendo documento suficiente para la determinación del saldo de la deuda allí se fijare”.

En este sentido, es necesario establece, que los estados de cuentas pertenecen al género prueba documentar y a ellos la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, les asigna valor probatorio para comprobar los saldos deudores acreedores de una determinada deuda; el cual formar parte del contrato suscrito entre banco y su cliente. En este sentido, se observa que la presente causa se presentó un estado de cuenta, para demostrar la liquidación del préstamo efectuado en la cuenta del titular demandado-reconviniente, y una posición deudora certificada por un contador público, para demostrar el saldo insoluble, estos documentos tendrá valor probatorio, a menos que tal como dicha cláusula décima que se estableció una excepción: “…salvo prueba en contrario…” por lo cual la validez del estado de cuenta estaba supeditada a que la parte accionada-reconviniente, consignará instrumento que desvirtuara el contenido y por ende su eficacia en el juicio, es decir, que se efectuara una impugnación mediante prueba en contrario, que permitiera demostrar su inexactitud o su falsedad, circunstancia no ocurrió en la presente causa. (Léase a Jesús Eduardo Cabrera, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Edit. Jurídica ALVA, tomo I, pág. 403).

En este orden de ideas, se observa de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, que el documento de préstamo suscrito entre las partes del presente juicio, así como del documento de estado de cuenta denominado “posición deudora”, del cual se aprecia las cuotas del préstamo vencidas desde el 28/02/2009, forma parte de las pruebas fundamentales para la pretensión del actor, tal como fue establecido en la referida cláusula décima antes citada, y al no constar a los autos una prueba en contrario que permita demostrar la inexactitud o la falsedad de la misma, queda en evidencia las cuotas insolutas para esa fecha, por parte del demandado- reconviniente. Así se establece.-

Así mismo, corre inserto la prueba documentar que cursa al folio 7 de la pieza Nro. 2, consignada con el escrito de contestación de la reconvención, llamada “recibo de desembolso control de préstamos”, a través del cual la parte actora- reconvenida, STANFORD BANK, efectuó la liquidación o desembolso en la cuenta corriente Nro. 110-1-2200172024 a nombre del ciudadano SAMUEL DARIO YANEZ APONTE, el monto dado en calidad de préstamo, en la fecha 30/10/2008, en este sentido, es necesario establecer que esta documentar igualmente también pertenece al género de prueba documentar de acuerdo a la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, sin embargo la misma está dirigida a comprobar una excepción a alegada “que no se había efectuado el desembolso del crédito al demandado-reconviniente”, en este sentido, es necesario destacar que esta documentar no erigía como prueba fundamental de la pretensión, por ser los documentos previamente acordados por la partes en el acuerdo suscrito, es decir, el mismo contrato y estado de cuenta denominado posición deudora certificada por un contador público, los cuales expresamente señalaron exigibles ante cualquier reclamo judicial por el cobro del crédito otorgado, (ver cláusula décima); sin embargo, la parte actora-reconviniente, a los efectos de ratificar su pretensión ante la excepción opuesta por el demandado-reconviniente, procedió a promover un estado cuenta en donde se refleja el recibo de desembolso control de préstamos, lo cual hace concluir que el actor-reconvenido cumplió con lo pactado, de colocar a disposición del demandado la cantidad ofrecida en el préstamo para la ejecución del contrato agrario, de este modo el accionante, podía reclamar judicial o extrajudicialmente la obligación asumida por el demandado-reconviniente, en caso de mora, o en su defecto ejecutar la garantía stand by constituida a su favor ante el garante, aunado al hecho de haberse determinado por esta instancia agraria que no existe el grupo económico alegado, lo cual no permite desvirtuar la excepción señalada por el demandado- reconviniente; en este sentido, es necesario acotar que la doctrina ha sido conteste en afirmar que la excepción non adimpleti contractus tiene como fundamento el incumplimiento previo de la otra parte, respecto a la obligación principal asumida en el contrato que ambos firmaron; y como quiera que en el contrato de línea de crédito agrario el STANFORD BANK S. A., BANCO COMERCIAL, cumplió con su obligación que era otorgar y poner a disposición el dinero en la forma de instrumentos crediticios, tal y como se desprende de los autos del expediente, y al observarse que la parte demandada-reconviniente, al momento de la interposición de la contestación-reconvención, no cumplir con su carga procesal de presentar los medios probatorios que permitieran demostrar el incumplimiento de la obligación alegada, por lo cual no se configura en la presente litis la Excepción NON ADIMPLETIS CONTRACTUS, por haber quedado demostrado la relación que une a las partes del presente litigio y el cumplimiento de la obligación exigida. Así se establece.-

En virtud de lo antes expuesto, por cuanto quedo demostrada que no están dadas las condiciones legalmente establecidas para que proceda la excepción non adimpletis contractus alegada por la representante judicial de la parte demandada-reconvenida, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE dicha defensa. Así se decide.-


-vi.ii-

Ahora bien, una vez resuelto el punto previo del presente asunto planteado, quien juzga pasa de seguida a pronunciarse sobre la pretensión de cobro de la Sociedad Mercantil Banco Nacional de Crédito C.A, del Crédito Agrario del crédito agrario:

En este sentido, para el análisis del presente asunto se rige por distribución de la carga de la prueba, determinar a quién le corresponde suministrar la prueba de los hechos en los que se fundamenta la acción o la excepción; de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que creen o generen un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión (Sentencia del 30-11-2000. Caso: Seguros La Paz contra Banco Provincial de Venezuela S.A.I.C.A.).

Es por ello, que es preciso citar la sentencia Nº 00799 de fecha 16/12/2009, caso: WILLIAMS LÓPEZ CARRIÓN, contra la sociedad mercantil AVIOR AIRLINES, C.A., la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

“...En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.

Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.

En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.

No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.
Por tal motivo, “...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).

De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.).…”

Sentado lo anterior, el Tribunal observa:

Se desprende, del estudio de las actas que conforman el presente expediente del cual se constata, que la demanda, se verificó, en fecha 21 de agosto de 2008, ( ver folio 38-42 pieza nº 1); bajo el rigor de la Ley de Crédito Para el Sector Agrario (2008) según Gaceta Oficial 5.890 de fecha 31/07/2008, cuyo “espíritu, propósito es la de crear y mantener una actividad agrícola productiva y sustentable por su eficiencia y eficacia, capaz de garantizar beneficios económicos como fórmula de equidad en el acceso a los bienes para toda la población, de obligatorio cumplimiento para todos entes públicos y privado sometidos a sus prácticas .” por lo cual hace del mencionado cuerpo normativo, vale decir, la Ley del 2008, el marco jurídico aplicable por esta Juzgadora al caso de marras, bajo el principio ratione temporis, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece

En sentido, se observa que dicho texto normativo especial del 2008 La Ley de crédito para el Sector Agrario, contemplaba en los lineamientos que rigen a los créditos agrarios otorgados, entre los cuales se destaca lo siguiente:

Artículo 1º.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto fijar las bases que regulan el financiamiento otorgado por los bancos comerciales y universales a través de créditos en el sector agrario, a los fines de promover y fortalecer la soberanía y seguridad agroalimentaria de la Nación.

Artículo 3º.
Los principios que rigen la aplicación del presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se fundamentan en la justicia social, solidaridad, corresponsabilidad, complementariedad, cooperación, transparencia, eficiencia, eficacia, y la protección al ambiente, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral, una existencia digna para la colectividad y garantizar la soberanía y seguridad agroalimentaria.

Artículo 4º.
A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el financiamiento otorgado por los bancos comerciales y universales, contempla las operaciones y servicios financieros y no financieros, que contribuyan con el desarrollo integral del sector agrario. Estos servicios no financieros incluyen la formación para el manejo de las áreas administrativas y legales, propias del proyecto a ser financiado, así como la asistencia técnica en materia agraria

Artículo 16.
Los bancos universales y comerciales, deben informar mensualmente al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Agricultura y Tierras y a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el monto de créditos otorgados al sector agrario, conforme al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, así como también sobre los desembolsos efectuados con indicación precisa de la persona que recibió el financiamiento, el estado en que se encuentra cada crédito otorgado, las colocaciones efectuadas en el sector agrario, las actividades de seguimiento que hayan realizado y toda la información que le sea solicitada.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Agricultura y Tierras, podrá solicitar información complementaria a la establecida en el presente artículo, bajo la forma y parámetros que éste determine.

Artículo 17.
Los bancos universales y comerciales deben hacer seguimiento de los créditos otorgados y las colocaciones efectuadas, para verificar que efectivamente sean destinados a los fines previstos en los artículos 8º y 9º del presente Decreto con Rango
Valor y Fuerza de Ley y solicitar a las personas que reciban financiamiento documentos demostrativos del uso de los recursos obtenidos.
A efectos del seguimiento de los créditos, los bancos universales y comerciales deben incluir dentro de su estructura organizativa una dependencia dedicada exclusivamente a realizar el seguimiento del destino dado a los recursos otorgados, así como al resultado de los servicios no financieros. Si del seguimiento se evidenciara que tales recursos fueron destinados para fines distintos a los autorizados, el banco declarará el crédito de plazo vencido y los intereses causados desde el otorgamiento del crédito, cobrados o no, serán calculados a la tasa de interés que aplique el banco a sus operaciones crediticias comerciales, todo lo cual debe constar en el contrato de crédito en forma clara y precisa.

Artículo 23.
Los bancos universales y comerciales, deben ser diligentes en la formación y capacitación social y económica de la persona que reciba financiamiento, así como en el retorno y la recuperación de los recursos económicos. A tales efectos, brindarán a la persona que reciba financiamiento acompañamiento integral y obligatorio en las áreas técnicas, administrativas y legales, propias del proyecto, a los fines de garantizar la eficiente utilización de los recursos otorgados en atención a su fin productivo.
Este acompañamiento integral comprenderá la asistencia técnica a través de servicios de extensión, preparación del proyecto, tramitación del financiamiento, supervisión, recuperación crediticia, transporte, almacenamiento, comercialización, intercambio y distribución en el proceso productivo.

Artículo 26.
Los bancos comerciales y universales, deben establecer en los contratos para el financiamiento a que se contrae el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, cláusulas de responsabilidad social para que el beneficiario del financiamiento realice acciones en forma directa e inmediata, a las comunidades donde desarrolle sus actividades, conforme a lo indicado en el plan de inversión presentado para la solicitud del financiamiento.
El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Agricultura y Tierras, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas, mediante Resolución Conjunta establecerá la normativa necesaria para el cumplimiento de lo previsto en el presente artículo.

Artículo 28.
Serán sancionados con multa, entre uno porciento (1%) y tres por ciento (3%) de su capital pagado, los bancos comerciales y universales que:

1. Incumplan los términos, condiciones, plazos o porcentajes mínimos obligatorios de la cartera de crédito agraria, establecidos por el Ejecutivo Nacional;

(…)

8. Omitan o se nieguen a informar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

9. Incumplan su obligación de hacer seguimiento a los créditos otorgados al sector agrario conforme el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

(…)

11. Omitan incluir en sus contratos las cláusulas de responsabilidad social exigidas. Cuando se trate de las infracciones establecidas en los numerales 1, 3 y 5 del presente artículo, una vez impuesta la sanción, el porcentaje de incumplimiento de cartera de crédito agraria obligatoria determinado deberá ser cumplido por el banco comercial o universal infractor en un plazo máximo de seis (06) meses, contado a partir de la fecha de imposición de la multa. (Cursiva y subrayado de esta instancia).

Conforme a las mencionadas disposiciones normativas vigentes al momento de la contratación del crédito agrario, se establece cuatro etapas que se indican a continuación:
Una primera etapa que podríamos denominar de inicio, en este caso el ente contratante debe verificar los requisitos de solicitud del crédito, así como el plan de inversión, presentado por el beneficiario del crédito, una segunda etapa contratación, dirigida a establecer los términos y condiciones del contrato de crédito agrario con una tasa de interés preferencia, plazo de crédito, forma de pago, el acompañamiento integral, supervisión del crédito según el plan de inversión, así como la cláusula de responsabilidad social; y una tercera de seguimientos del ente crediticio mediante el requerimientos de los documentos demostrativos de uso de recursos, así como el acompañamiento integral de asistencia técnica de capacitación y formación del beneficiarios, mediante supervisión de la adecuada ejecución del destino del crédito, además del apoyo en caso de ser necesario del transporte, almacenamiento, comercialización, intercambio y distribución en el proceso productivo, y la obligación de informar mensualmente al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, y a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el monto del crédito otorgado, el desembolso efectuado al beneficiario, el estado del crédito otorgado, las colocaciones efectuadas y las actividades de seguimiento que hayan realizado; y una cuarta y última etapa que va dirigido a la correcta recuperación crédito, mediante el cumplimiento de la disposición legal, o en por vía de reestructuración o refinanciamiento del mismo, o excepcionalmente el otorgamiento del beneficio de condonación de la deuda.
Precisado el marco normativo anterior, el cual se encontraba vigente para la fecha del contrato de crédito agrario y de la interposición de la demanda, vale decir, la Ley de Crédito Para el Sector Agrario (2008), quien aquí sentencia considera trascendental; realizar un estudio documentar del acervo probatorio presentado, y despejar así lo referente a la procedencia o no de la presente demanda, de manera de no evadir la función jurisdiccional encomendada a los jueces agrarios en garantía de los principios constituciones de soberanía y seguridad agroalimentaria, contemplado en el artículo 305 en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esto concordancia con la Ley de Tierras Desarrollo Agrario, en su artículo 9, estos como marco normativos que rigen los créditos agrarios, al contemplar:
Artículo 305.
El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.
Artículo 9.
El Estado organizará el servicio eficiente del crédito agrario incorporando a las instituciones bancarias y financieras públicas o privadas existentes a dicho servicio, o creando instituciones estatales si fuere necesario.
Los órganos crediticios establecerán un sistema preferencial destinado a la estructuración de fundos por autoconstrucción supervisada.
En tal sentido, y como preámbulo al análisis documentar a ser realizado por esta sentenciadora, partiremos de la etapa históricas claramente definidas de los créditos agrarios; en Venezuela el cual comenzó con la actividad crediticia para el sector agropecuario data de los años 20, con la creación de la primera institución financiera para la atención de este sector como fue la creación del Banco Agrícola y Pecuario el 13 de junio de 1928, cuyo objeto fue fomentar la agricultura y la cría mediante los préstamos de crédito agrícola, para busca el desarrollo de la agricultura del país, mediante la implementación por parte del Estado de un sistema financiero con el fin de fomentar o impulsa el desarrollo económico de determinados sectores. El Banco Industrial de Venezuela, el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, el Fondo de Crédito Industrial, son sólo algunas de las instituciones creadas bajo esta premisa.
Asimismo, se desprende de estas políticas crediticias dirigidas al Sector Agrícola enmarcadas en los periodos constitucionales 1959-1989, la acción institucional en materia de financiamiento a largo plazo para el sector agrícola, entre las cuales se destacan el Fondo Nacional del Café (fundado en 1959); Almacenes Agropecuarios (fundado en 1962); Fondo de Desarrollo Algodonero (fundado en 1962); Fondo de Desarrollo Frutícula (fundado en 1966); Banco de Desarrollo Agropecuario (fundado en 1967); Fondo de Crédito Agropecuario (fundado en1974); Fondo de Crédito Industrial (Foncrei, fundado en 1974), entre otros. También se adoptaron medidas de política monetaria para fomentar el financiamiento, como fue por ejemplo, el Decreto No. 1249, de octubre de 1975, que obligaba a la Banca Comercial, Banco de Desarrollo Agropecuario S.A. (Bandagro) y el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (Icap) a destinar una parte de sus recursos al financiamiento del sector y el establecimiento de tasas de interés preferenciales. Sin embargo, se observo que entre el periodo comprendido entre 1983-1988, el financiamiento agrícola público, tal como funcionaba no era viable, según el autor Hernández et al (1994), esto debido a “la insuficiencia de los recursos para atender la gran demanda que presentaban los agricultores ante la nueva orientación de las políticas macroeconómicas vigentes para la fecha”. Es por ello, que el Estado se ve obligado a fijarse estrategias que le permitiera reestructurar todo el sistema crediticio actual, para tratar de darle mas autonomía y eficacia, pero en este periodo se conoce que la mayor parte de los recursos que se destinaba se concentraba en las instituciones: Icap, Bandagro.

Al respecto, se observa que para el periodo 1989-1994, se produjo una liberación progresiva de la tasa de interés y eliminación de los créditos dirigidos o subsidiados; unificación del tipo de cambio bajo un sistema flexible; privatización, eliminación y/o reestructuración de empresas y organismos públicos, manteniéndose únicamente Bandagro y Fondo de Crédito Agropecuario las tasas de interés de (14%) y el ICAP de (3%). Siendo entonces que para 1993 se produjo una disminución del interés de la cartera del crédito de un (12%), hasta llevarlas ese mismo año a (0), sacándose de circulación una fuerte suma de bolívares destinados para el sector crediticio.

Para el año 1995 la banca otorga créditos al sector agrícola con garantías emitidas por el fondo de garantías solidarias. Los organismos multilaterales comienzan a exigir la reducción de la cartera agrícola obligatoria por parte de la banca. En Noviembre de 1995 se presenta el Sistema Nacional De Financiamiento Agrícola (Sinfa) al fondo de garantías de depósitos bancarios (Fogade), se prevé la creación del banco especializado (Publico o mixto), con un alto porcentaje de su cartera de créditos conformada por financiamiento directo al sector agrícola. Igualmente en este periodo por medio del fondo de crédito agropecuario se reconoce el altísimo componente social del sector agrícola y se propone la creación de un banco de primer piso orientado hacia el sector, también se plantea la necesidad de reformar el sistema financiero, en virtud de que la banca atendía mas su propios intereses que los del sector agrícola. Esta situación motivada por las políticas macroeconómicas llevó a la creación de un marco jurídico a partir de 1999 con la entrada de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sentó las bases del desarrollo de una económica sustentable de hecho y derecho, iniciándose la creación de leyes y decretos con rango y fuerza de ley en pro del desarrollo de la producción agraria, para protección y el Desarrollo por parte del Estado de la producción interna agrícola. Dando lugar al respaldo del financiamiento la Ley de Tierra y desarrollo agrario y la Ley de Crédito al Sector Agrícola (hoy Ley de del Sector Agrario), entre otras., permitiendo de esta manera el estimulo de este sector tan vulnerable.

En el caso en estudio, vale decir, en cuanto la valoración y análisis que debe hacerse de los instrumentos que se encuentren sujetos a esta disposiciones legales, que por tratarse de materia de orden público debe definirse que es un crédito agrario, para entender la importancia que tiene dentro del marco agrario legal vigente, dando especial valor a aquellas probanzas que de manera indiciaria, indiquen a esta juzgadora la posibilidad de conexión entre un instrumento y la pretensión. En este sentido, se resalta que para el Autor Rísquez, J. (1950). Crédito Agrícola. (p. 25) Comité Ejecutivo. Tercera Conferencia Interamericana de Agricultura. Caracas. Lo define como “el poder de compra de una persona, basado en prometidas cantidades de dinero o de servicios o bienes que podrán ser usados por dicha persona para proveer a las necesidades de la familia, para aumentar la producción y realizar inversiones”. Asimismo, para el autor Rochac, Alfonso. (1956). Expreso: “El Crédito Agrícola. Barcelona-España: Salvat Editores, S.A. (op. cit.), asevera que es importante asegurar que el crédito agrícola se destine a fines productivos específicos para los cuales fue otorgado”. El objetivo es evitar que los fondos produzcan un efecto inflacionario, debido principalmente al hecho que implica la posibilidad de desviarse su uso para el financiamiento del consumo en mayor grado que la producción y agrega que es necesario considerar que el monto otorgado al productor agrícola esté más ajustado posible a las necesidades de producción o inversión. Es decir, si se otorga menos de lo necesario, la producción puede resultar insuficiente para soportar la capacidad de pago; o en caso contrario, si las cantidades fuesen superiores a las verdaderas necesidades del productor, éste puede desviar los recursos financieros a fines distintos a los productivos, lo que normalmente se traduce en gastos extravagantes, muchas veces en artículos suntuarios. Finalmente, para González (1980), refiere al crédito agrícola como “un instrumento de financiamiento destinado a proveer al agricultor de los recursos necesarios para promover las actividades de producción, incluyendo tanto el financiamiento para capital de trabajo como para la realización de inversiones de capital que vayan en mejora de las condiciones de producción presentes y futuras. Así mismo indica que normalmente el crédito agrícola es promovido por el Estado a través instituciones formales, tanto públicas como privadas”. En este caso, se refiere a un sistema de financiamiento creado para vincular al hombre del campo directamente a las fuentes específicas de crédito, liberándole de la onerosa intermediación que lo despoja de gran parte de su producto y de su trabajo.

En este orden de ideas, la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación FAO (2001) señala que:

“La concesión de préstamos y la prestación de servicios financieros en general a los agricultores y habitantes rurales de países en desarrollo, sobre una base sostenible, ha resultado ser una tarea difícil. El fracaso, más bien que la excepción, se ha convertido en la regla de la larga sucesión de iniciativas en este campo, a consecuencia de lo cual la concesión de préstamos agrícolas ha disminuido. Esta realidad contrasta con la mayor demanda de crédito que han traído aparejadas las reformas estructurales.”.

Ante esta circunstancia se busca a través de los créditos agrarios, fomentar y promover los principios constitucionales de soberanía y seguridad agroalimentaria de la Nación, cuyo objetivo principal debe estar dirigido a lograr la consolidación el sector agrario, para establecer un desarrollo sostenible de la producción nacional. Es por ello, que es importante resaltar que el sector agrario se considera como un elemento estratégico para el desarrollo de cualquier país, el cual requiere el apoyo del financiamiento agrario como un hecho clave para alcanzar las metas de desarrollo económico y social; siendo indispensable, garantizar un accesible, oportuno y suficiente flujo de recursos financieros para estimular la inversión de este sector. Asimismo, es necesario entender que estos créditos agrarios que son otorgados, tanto por entes públicos y privados, se encuentran regidos por los principios de solidaridad, corresponsabilidad, complementariedad, cooperación, transparencia, eficiencia, eficacia, y la protección al ambiente, dirigidos a asegurar que los trabajadores del campo que reciban financiamiento tenga un apoyo mediante un acompañamiento integral de manera obligatoria por el ente crediticio, que permita mejorar las condiciones de la producción y del entorno, en plena armonía con el ambiente, así como una correcta y segura recuperación del crédito.

En este sentido, se destaca del crédito agrario, que existen múltiples criterios entre los que comúnmente destacan los términos del plazo, el uso que se haga de los recursos otorgados y su origen. Sin embargo, para el autor Heilman (op. cit.), (p. 125), ha sugerido la siguiente clasificación:

a) Crédito a corto plazo: esta clase de crédito se designa algunas veces con el nombre de préstamo anual, porque generalmente se utiliza para sufragar los gastos corrientes durante el año. Puede invertirse en semillas, fertilizantes, insecticidas, alimentos para animales, gasolina y aceite, jornales, pago del canon de arrendamiento de la tierra, alquiler de maquinaria, reparación de cercas, reparaciones menores de los edificios y herramientas. Generalmente se prevé que este tipo de crédito se pague con el producto de la cosecha obtenida con la ayuda del préstamo. En consecuencia, los pagos se establecen generalmente dentro del año después de otorgado el crédito, salvo en aquellos casos en que el ciclo agrícola dure más tiempo.

b) Crédito a mediano plazo: este tipo de crédito se utiliza normalmente para la adquisición de bienes muebles entre los que se encuentran maquinaria agrícola, animales de trabajo, ganado de cría, entre otros. Es importante que el plazo para el pago tenga relación con la vida útil de los bienes adquiridos. El plazo de pago que se establece generalmente para este tipo de crédito es de 5 años. Este tipo de crédito, además de utilizarse para la adquisición de los bienes mencionados, es el recomendado para operaciones ganaderas. La compra de semilla y fertilizantes para mejorar los pastos debe efectuarse con créditos de esta clase, puesto que ésta es una inversión cuyos beneficios quizás no van a recibirse sino cuatro o cinco años después. También debe incluirse en esta categoría el crédito para la compra de ganado que va a mantenerse varios años pastando antes de ser vendido en el mercado.

c) Crédito a largo plazo: es el que se destina para fines tales como la adquisición o ampliación de fincas, construcción de edificios, deforestación, perforación de pozos para riego o suministro de agua potable, construcción de un sistema permanente de drenaje u otras mejoras permanentes en la finca o el hogar. Los préstamos concedidos para estos propósitos son pagaderos, por lo general, en un plazo que oscila de 20 a 40 años.

Así pues, de la definición, clasificación anteriormente señalada, del contenido y ejecución de los contratos de créditos agrarios, es indispensable entender que no se le pueda dar una connotación de derecho Civil-Mercantil, en la cual la única importancia de un crédito otorgado por una institución financiera, es el cobro de lo adeudado, sin tomar en consideración, ninguna otra vinculación de carácter social y de orden constitucional como es la seguridad agroalimentaria de la nación, en este sentido, resulta oportuno traer a colación la autonomía del derecho agrario respecto a otras áreas del derecho, tal como fue concebida en la teoría del maestro Italiano giangastone bolla, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, que sostenía la necesaria autonomía del derecho agrario como un derecho distinto al civil, fundamentalmente ante la existencia de rasgos particulares de este novel derecho agrario, que se distingue de las normas que sistematizan al derecho privado. Sin embargo, esta tesis de autonomía viene a ser reforzada pero desde una perspectiva distinta por el maestro Antonio Carroza, conocido como el padre de la escuela moderna, quien planteó la tesis de la autonomía del derecho agrario, fundamentada esencialmente en los denominados “institutos” y la teoría de la “agrariedad”, la cual estaba basada en el ciclo biológico. Aconsejaba entonces el gran maestro italiano un cambio de método, pues la autonomía ya no se fundaría en la identificación de principios, sino en la existencia de institutos propios agrario; sino mediante la agrupación de un denominador común de estas instituciones, se lograría la autonomía o la especialidad de esta rama del derecho. Asimismo, Carroza, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura.

De esta autonomía del derecho agrario, conferidos por el Estado por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), se habla de la especialidad agraria que a su vez se traduce en el denominado de orden público procesal agrario. En este sentido es necesario traer a colación la Sala Constitucional en su fallo N° 1080 del de julio de 2011, caso: “Yovanny Jiménez y otros”, en la cual se estableció:

(…) Dicha naturaleza fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, cuando se estableció que la actividad agraria constituye ‘(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)’
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue”. (Subrayado de este tribunal).

El marco normativo que se encontraba vigente para la fecha de celebrarse el contrato, por tratarse de una materia que se rige por norma de orden público, vale decir, el Decreto con rango, valor y de la Ley de Crédito Para el Sector Agrícola del 08 de enero de 2008, y siendo una obligación de los jueces agrarios garantizar la seguridad agroalimentaria de nación en el delicado cumplimiento de la norma especial que rige la materia agraria, es por ello, que se observa de la documentar que se trata de un contrato de naturaleza agraria, para un crédito de interés del sector agrario, suscrito entre las partes en litigio entre la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL y el ciudadana SAMUEL DARIO YANEZ APONTE. En este sentido, en su Cláusula Primera se establece su objeto lo siguiente:…Omissis…“[e]l destino del crédito será para ser utilizada en una liena de crédito directa y rotativa para ser indistintamente… 1) préstamo agropecuario y 2) pagares agropecuarios…”, conforme al plan de inversiones presentado en la solicitud del crédito,” por lo cual se puede establecer que estamos en presencia de un contrato de crédito a largo plazo y de carácter agrario, sin embargo de dicho contrato no se estableció como se efectuarían las labores de seguimientos del crédito otorgado, y las colocaciones que debía efectuar el beneficiarios para la verificación del uso del crédito, así como tampoco la obligación del requerimiento de los documentos demostrativos, y la forma de ejecutar la asistencia técnica por parte del ente crediticio al beneficiario, finalmente no se observa la cláusulas de responsabilidad social para que el beneficiario del financiamiento realice acciones en forma directa e inmediata, a las comunidades donde desarrolle sus actividades, conforme a lo indicado en el plan de inversión presentado para la solicitud del financiamiento, por lo cual existe un incumplimiento en cuanto a la segunda etapa de contratación aquí expresada, realizándose esté señalamiento de manera general de un simple análisis del contrato presentado, por ser esté el origen de la obligación reclamada, que trata una materia de orden público y social. Así se establece.

Sin embargo, más allá de esta insuficiencia delatas, a los fines de determinar la procedencia o no del pretensión del caso en marras, es necesario que esta juzgadora realice un estudio de lo alegado y probado en autos, como elemento central del presente asunto, entiéndase como necesario las reglas contractual señaladas, quien aquí decide pasa de seguidas a realizar las siguientes precisiones:

De la revisión realizada al expediente judicial y las pruebas consignadas en autos de la parte demandante y muy particularmente del contrato de crédito agrario, así como del reconocimiento que efectuó la parte demandada-reconviniente del contrato suscrito, y comprobación de la entrega de la cantidad del préstamo objeto de estudio, se comprueba la existencia de una deuda, adquirida mediante dicho instrumento crediticio, que a pesar de no cumplir en su totalidad con las disposiciones de la Ley especial que rige la materia, por lo tanto este tribunal tiene como cierto la existencia del convenio entre STANFORD BANK, S.A., BANCO COMERCIAL, cuyos derechos fueron adquiridos por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, y el ciudadano SAMUEL DARIO YANEZ APONTE. Así se establece.

Ahora bien, el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO al interponer la presente demanda busca que el demandado-reconviniente, le cancelan las siguientes cantidades:

1) La cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 840.000,00) por concepto de capital adeudado.

2) La cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 167.743,33) por concepto de intereses convencionales calculados a la tasa del trece por ciento (13%) desde el 30/10/2008 hasta el 06/05/2010.
3) La cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 15.330,00) por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual desde el 30/10/2008 hasta el 25/03/2010.

4) Los interés convencionales y de mora que se sigan generando hasta que quede definitivamente firme, conforme a la tasa de interés fijada para los créditos del sector agrícola establecida por el Banco Central de Venezuela a cuyo efecto se ordena la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

El ciudadano SAMUEL DARIO YANEZ APONTE, en su escrito de contestación y reconvención, objeto las cantidades reclamadas, arguyendo que el STANFORD BANK, S.A., BANCO COMERCIAL, no realizo el abono a su cuenta por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 840.000,00), por concepto de capital, rechazando los intereses reclamados, así como el pago del monto de la carta Stand-By por alegar existencia un grupo financiero.

En este orden de ideas, en lo que refiere a la suma demandada el demandado-reconviniente, no aporto medios de pruebas que permitieran desvirtuar el incumplimiento de sus obligación (pago de la deuda), limitándose únicamente a oponer excepciones, que quedaron desechas de la presente causa, sin embargo, es necesario establecer sobre la Carta de Crédito Stand By, que existen elementos que dan fe de su constitución por parte del demandado-reconviniente, por lo cual se reconoce la existencia de dicha garantía, aperturada por el STANFORD INTERNATIONAL BANK LIMITED. Así se establece.-

En relación a lo alegado en la audiencia probatoria del demandado-reconviniente, referente a la compensación del pago por parte de la actora-reconvenida de la cantidad de dólares otorgados en la garantía de la carta de crédito stand- by, a base del cálculo del dólar DICOM, es de hacer notar que este es un alegato nuevo que no fue formulado ni debatido dentro del iter procesal, motivo por el cual esta instancia agraria no puede emitir pronunciamiento sobre este nuevo hecho formulado en la audiencia probatoria. Así se establece.-

En virtud de lo antes expuesto, y al no lograr el demandado-reconviniente, desvirtuar lo alegado por la actora-reconvenida sobre la existencia de la deuda, así como tampoco logro demostrar su pretensión en la reconvención planteada, y siendo que el contrato que dio origen de la obligación quedo reconocido en todo su contenido, confiriéndole además toda la veracidad inmersa en él, y al no constar a los autos que se efectuará un pago de lo adeudado, o la existencia de alguna excepción o hecho extintivo de la obligación, por tal motivo que se debe declarar procedente, la presente demanda de cobro de bolívares. Así se establece.
3.- De los intereses.-

Respecto a los intereses, se observa que la demandada –reconvenida, alega: “Que mi representando no adeuda ningún dinero generado por el préstamo suscrito, por cuanto el mismo no fue liquidado, razón por la cual no puede ser condenado al pago de las cantidades expresadas en el capítulo del petitorio y menos aun al pago de unos intereses calculados sobre la base de una capital no puesto en la disposición del prestatario y adicionalmente aplicando unas tasa no ajustadas a las impuestas por el Banco Central de Venezuela, así como al pago de los costos y costas.”

En el contrato de préstamos en relación a los intereses se puede apreciar en el documento que sirve como fundamento para proponer la presente acción que las partes acordaron:

“… Los instrumentos particulares de crédito que se conceden en virtud de la línea, devengaran intereses variables sobre saldos deudores a favor de El Banco, a la tasa de interés aplicable que será determinada en publicación semana que realiza el Banco Central de Venezuela de conformidad con las disposiciones contenidas el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrícola en fecha 08 de enero de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.846, de fecha 09 de enero de 2008, o por cualquier norma legal que lo sustituya. En el supuesto que las autoridades competentes por cualquier causa se eliminaran la tasa de inetres preferencial a ser aplicada para el financiamiento al sector agrícola o por cualquier causa se descalificare la condición de colocación agrícola a los instrumentos particulares de crédito emitidos en virtud de esta línea EL CLIENTE acepta expresamente que deberá para a El Banco, intereses calculados a la tasa máxima que fije El Banco libremente de acuerdo con las condiciones del mercado financiero, mientras esté vigente el régimen de liberación de tasas de interés; o dentro de los limites que establezca el Banco Central de Venezuela, en el supuesto de que, de acuerdo con la Ley que lo rige, dicho emisor decidiese regular las tasas de interés que los bancos y demás instituciones financieras podrán cobrar por sus operaciones activas, obligándose expresamente EL CLIENTE a cancelar a El Banco, esta nueva tasa de interés desde la fecha de liquidación de cada uno de los instrumentos particulares de crédito y en los mismos términos y condiciones previstos en este documento. En dicho caso, si EL CLIENTE se negare a pagar o no fuera capaz de cumplir, El Banco podrá dar por vencido el plazo de cada uno de los instrumentos particulares de crédito que se hubiesen emitido y exigirle su inmediata cancelación…”

En relación a los intereses moratorios alegados, derivados de la responsabilidad contractual, consagra el Código Civil:

Artículo 1.271.- El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.


Artículo 1.277.- A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales. Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida.

Asimismo, establece el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir que sean requeridos a base de expertos.

Dicho lo que antecede, en el caso de autos se observa, que se determino el incumplimiento de la relación contractual, en este sentido, es necesario establecer que la doctrina ha expresado que la mora “consiste en el retardo o tardanza culposa en el cumplimiento de la obligación y que tiene como condición de procedencia la existencia de una obligación válida, lo que excluye a las obligaciones nulas, anulables o naturales; cierta”, es decir, que el deudor conozca su existencia; líquida, porque en ella debe estar determinada la extensión de las prestaciones debidas; y exigible, en el sentido de haber sido contraída en forma pura y simple, sin estar sometida a términos o condiciones suspensivas no cumplidas, que fueron debidamente establecidas en el presente fallo. Debe analizarse entonces, si en el presente caso la obligación objeto de la solicitud de cumplimiento cumple con las condiciones señaladas para considerar al deudor en mora. En tal sentido, se observa que la obligación contraída no es natural sino jurídica y eminentemente agraria, ni se evidencia de los autos que sea nula, por lo que se repunta como válida; además, resulta cierta, por cuanto no probo la parte demandada-reconviniente la improcedencia de su existencia; además que es líquida porque ha quedado plenamente afirmado que existió una relación contractual entre las partes, por haber colocado la prestaría el dinero a la disposición del demandado-reconvenido.

De lo anteriormente establecido, se desprende que al comprobarse el abono de la obligación crediticia, el demandado-reconviniente se encuentra en mora, respecto al cumplimiento de la obligación consistente en el pago del monto recibido con ocasión al cumplimiento de su obligación con el demandante-reconvenida, por el contratos suscrito entre ambas, el cual reclama los intereses convencionales del (13%) y los intereses moratorios generados a base de una tasa de Intereses del (3%) anual, sobre el valor del préstamo entregado a la demandada-reconviniente, contados desde 30/10/2008 hasta 06/05/2010, y los otros 30/10/2008 hasta 25/03/2010, respectivamente, así como lo intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación, de acuerdo a lo establecido
en el contrato, que se acordó que se cancelarían en base a la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, esto con concordancia a las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrícola de fecha 08 de enero de 2008; publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.846, de fecha 09 de enero de 2008. Ahora bien, se observa del contrato de préstamo surgido de la línea de crédito que corre a los folios 13 al 15 de la pieza 1, en el cual se evidenció que las partes acordaron que la tasa en caso de mora es la permitida por el Banco Central de Venezuela la cual para la fecha era del tres por ciento (3%) adicional a la pactada en dicha operación efectuada, acordándose igualmente que las tasas adicionales serian ajustadas por el banco dentro de los límites establecidos por el Banco Central de Venezuela o de acuerdo a las condiciones de mercado permitida, determinándose a los efectos de una eventual cobranza judicial el estado de cuenta con la determinación del saldo de la deuda y los intereses debidamente certificados por un contador público colegiado, en el cual se determino tal y como consta en autos el cálculo de los interés generados de acuerdo a lo suscrito por las partes en el contrato. Así se establece.-

Ahora bien, precisado estos es necesario señalar, que la doctrina ha sido amplia y conteste en determinar que en materia de obligaciones dinerarias contractuales, en las cuales el demandante-reconvenida se obligo al cumplimiento de su obligación con la entrega del dinero otorgado en préstamo desde el momento que celebra el contrato, y el deudo se obligó al pago una cantidad de dinero en plazo establecidos, para que el acreedor pueda obtener el cumplimiento a satisfacción plena de la obligación que se le adeuda, quedaría esté vinculado directamente con la puntualidad de dicho cumplimiento del pago del contenido de la prestación prometida, pues la norma general en nuestro derecho común es que la obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, en atención a lo previsto el artículo 1.264 del Código Civil.

En tal sentido, el autor Alfredo Antonio Mónaco Zambrano, en su obra “RÉGIMEN LEGAL DE LOS INTERESES Y EL DERECHO DE LAS OBLIGACIONES”, Caracas-Venezuela, Mobilibros 1999, págs. 49-50, expresa con relación a los intereses moratorios, lo siguiente:

(…Omissis…)
Se deben estos daños desde la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar pérdida alguna. De tal manera que nace a partir de la mora una prestación adicional a cargo del deudor, la cual consiste en la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por el acreedor por el retardo de aquel en el cumplimiento de su prestación. Por lo tanto, en el caso que el retardo del deudor le hubiera causado mayores daños al acreedor, aquel deberá además de rembolsar la suma de dinero debida más los intereses moratorios, también aquellos mayores daños que se hayan producido como efecto del retardo en el cumplimiento.(…)” (…Omissis…).

Puntualiza esto esta Jurisdicente, observa que en cuanto a las reglas que se refiere del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se establece claramente que la cantidad de dineraria, deberá acordarse en la propia sentencia que condene al pago de determinadas cantidades dinerarias e intereses -como lo es el caso de autos, en la cual la actora determino en qué consisten intereses causados, estableciendo así lo que fundamenta el pago de los mismos.

En este sentido, es necesario acortar que se observa del caso de autos, que el BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, tiene la capacidad para accionar en contra del demandado-reconviniente, en virtud de la fusión por absorción del STANFORD BANK, C.A., BANCO COMERCIAL; así pues, el demandado-reconviniente niegan la existencia del crédito que les fue otorgado a interés, sin aportar medios probatorios que permitan desvirtuar lo alegado por el actor-reconvenido, y probar sus propios alegatos, y siendo el monto demandado un capital líquido y exigible, que se determina por el instrumento de la obligación; y siendo en consecuencia los intereses, independientemente de su especie, producto del capital adeudado, constituyendo un dinero accesorio de otro, y no principal de un crédito. Entonces, al ser consecuencia de un capital principal, y al resultar éste (el capital principal) insoluto por falta de pago, se hace exigible además de ya ser líquido, es decir, al ser insolutos se vuelven exigibles. De lo anterior se infiere, que como los intereses se causan automáticamente, ya sea por acompañar al crédito (intereses convencionales), o por la falta de pago del capital principal, (intereses de mora), éstos adquieren carácter de líquidos y exigibles desde el mismo momento en que ocurre el retraso o mora en el pago, ya que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

En este sentido, al haberse establecido el incumplimiento y como consecuencia el retardo del deudor en pago de la cantidades dinerarias reclamadas y al determinarse la existencia de un incumplimiento por parte del deudor-reconviniente, causado a la actora - reconvenida, en consecuencia se condena a la demandada cancelar la suma de dinero debida, establecida en la dispositiva del presente fallo, más los intereses moratorios y convencionales, tal como lo ha indicado la Doctrina, en atención a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es por ello, que se declara procedente de pago de los intereses convencionales del (13%) y los intereses moratorios generados a base de una tasa de Intereses del (3%) anual, sobre el valor del préstamo entregado a la demandada-reconviniente, contados desde 30/10/2008 hasta 06/05/2010, y los otros 30/10/2008 hasta 25/03/2010, respectivamente, así como lo intereses que se sigan venciendo hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, conforme a la tasa de interés fijada para los créditos del sector agrícola establecida por el Banco Central de Venezuela a cuyo efecto se ordena la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Así las cosas, este Juzgado comprueba que la parte demandada, no logró desvirtuar los alegatos esgrimidos por su contraparte, quedando indubitable que, entre las demandante-reconvenida y el demandado-reconviniente, existía una relación contractual cuyo objeto se baso en un contrato de crédito agrario, del cual nació la obligación de parte de esta última de cancelar el pago de la obligación contraída, y no existiendo en autos prueba alguna que acredite el pago del monto reclamado. Por lo que en virtud de los razonamientos antes expuestos, ateniéndose estrictamente a lo alegado y probado en autos, teniendo en miras las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar procedente la demanda y consecuencialmente condenar al pago de las cantidades dinerarias reclamadas, tal y como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA) incoó el BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la SAMUEL DARIO YANEZ APONTE, ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO: SIN LUGAR la RECONVENCION ejercida por el ciudadano SAMUEL DARIO YANEZ APONTE contra el BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL.

TERCERO: Se condena a la parte demandada SAMUEL DARIO YANEZ APONTE a pagar las siguientes cantidades:

5) La cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 840.000,00) por concepto de capital adeudado.

6) La cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 167.743,33) por concepto de intereses convencionales calculados a la tasa del trece por ciento (13%) desde el 30/10/2008 hasta el 06/05/2010.
7) La cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 15.330,00) por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual desde el 30/10/2008 hasta el 25/03/2010.
8) Los interés convencionales y de mora que se sigan generando hasta que quede definitivamente firme, conforme a la tasa de interés fijada para los créditos del sector agrícola establecida por el Banco Central de Venezuela a cuyo efecto se ordena la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, tanto de la demanda principal como en la reconvención por el mismo propuesta, por haber resultado totalmente vencido.

QUINTO: El presente fallo se publica dentro del lapso legal establecido, por lo que es innecesaria la notificación de las partes.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA
LA SECRETARIA,


Abg. GRECIA SALAZAR

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m), se registró y publicó el anterior fallo con el Nro. 2017-003 y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en los artículos en los artículos 247 y 248 del código de procedimiento civil y a los fines de los Ordinales 3º y 9º del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,


Abg. GRECIA SALAZAR
Exp. Nº 10-4014.-
YHF/ gsb./sun.-

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