Decisión Nº 10Aa-4384-16 de Corte de Apelaciones 10 (Caracas), 13-02-2017

Número de expediente10Aa-4384-16
Fecha13 Febrero 2017
EmisorCorte de Apelaciones 10
Tipo de procesoSin Lugar Apelacion
PartesLOS CIUDADANOS HORACIO MORALES LEÓN Y MAXIMILIANO VÁSQUEZ RONDÓN, ABOGADOS EN EJERCICIO E INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO LOS NÚMEROS 93.320 Y 104.519, RESPECTIVAMENTE, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORES DEL CIUDADANO EDUARDO ENRIQUE LOPEZ GOMEZ
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10


Caracas, 13 de Febrero de 2017

206° y 157°
JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. Nº 10Aa-4384-16


Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos HORACIO MORALES LEÓN y MAXIMILIANO VÁSQUEZ RONDÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 93.320 y 104.519, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano EDUARDO ENRIQUE LOPEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-25.216.069, contra la decisión dictada el 29 de febrero de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ratifica la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada en fecha 29/10/2014 contra el imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de “HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES”, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. En cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, se observa que la recurrida hace un señalamiento en el Acto de Audiencia para Oír al Imputado, desestimando este delito, pero se observa al Auto Fundado realizado conforme a la exigencia del Art. 240 del Código Orgánico Procesal Penal, donde realiza un análisis fundamentado y acoge la Calificación Jurídica dada a los hechos donde ratifica la Imputación dada por el Ministerio Público, admitiendo el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

En fecha 13 de abril de 2016, se recibió el cuaderno de apelación, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, designándose ponente a la ciudadana Juez Dra. VIOLETA J. VÁSQUEZ ORTEGA, quien efectuaba suplencia por reposo médico de la Dra. SONIA ANGARITA Juez integrante de esta Sala.

En fecha 21 de abril de 2016, esta Sala solicitó bajo el oficio N° 333-16 al Juzgado A quo, el expediente original; siendo recibido en fecha 27 de abril de 2016, bajo el oficio Nº 558-16.

En fecha 25 de abril de 2016, la ciudadana Juez Dra. SONIA ANGARITA, se reincorpora a sus labores habituales de trabajo; asumiendo como ponente la suscripción de la presente decisión.

En fecha 9 de mayo de 2016, mediante auto se ADMITE el presente recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos HORACIO MORALES LEÓN y MAXIMILIANO VÁSQUEZ RONDÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 93.320 y 104.519, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano EDUARDO ENRIQUE LOPEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-25.216.069.

En fecha 23 de mayo de 2016, se solicitó el expediente original al Tribunal de Instancia, bajo el oficio Nº 405-16; recibiéndose en fecha 23/5/2016 oficio N° 635-16, proveniente del Juzgado A quo, mediante el cual informa a esta Sala que las actuaciones originales fueron remitidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuidas a un Tribunal de Juicio.

En fecha 6 de junio de 2016, se ofició a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, bajo el oficio Nº 427-16, a fin que informe donde se encuentra la causa original de la presente incidencia, informando en fecha 20/06/16, que hasta esa fecha la causa aún se encontraba en el Tribunal A quo.

En fecha 13 de junio de 2016, se recibe oficio Nº 693-16 proveniente del Tribunal A-quo, solicitando la causa original, a fin de llevar a cabo la audiencia preliminar, por lo que se remitió la causa en esa misma fecha bajo el oficio Nº 446-16.

En fecha 21 de junio de 2016, se solicito el expediente original al Tribunal A-quo, bajo el oficio Nº 466-16, siendo recibido el mismo en fecha 28/06/2016; y la compulsa se recibió en fecha 11/07/2016.

De esta forma, y cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad correspondiente para decidir, esta Sala observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los ciudadanos HORACIO MORALES LEÓN y MAXIMILIANO VÁSQUEZ RONDÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 93.320 y 104.519, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano EDUARDO ENRIQUE LOPEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-25.216.069, sustentan el recurso de apelación, cursante a los folios 1 al 30 del cuaderno de apelación, de la siguiente manera:
“…CAPITULO I
DE LA FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA PRIVATIVA
(…)
Ahora bien, en este caso en concreto, el Juez está obligado a señalar, cuales son los motivos que considera acreditados para presumir la existencia de peligro de fuga, lo cual está íntimamente ligado a lo estipulado en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye una presunción iuris tantum, es decir que admite prueba en contrario, siendo ésta una presunción que atribuye el sentenciador de acuerdo a su libre percepción, pero cuidando en todo momento en no convertir esa percepción en arbitraria, para lo cual nuestro legislador, ha puesto parámetros, los cuales encontramos desarrollados en los artículos 236, 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
En los hechos presentado (sic) ante el Honorable Juez en fecha 29 de febrero del presente año que cursa y trascurre mediante una orden de aprehensión solicitan la captura de nuestro patrocinado en fecha 29 de octubre de 2014 sin que en el expediente de marras se haya agotado todos los medios posibles para ubicar al ciudadano EDUARDO ENRIQUE LÓPEZ GÓMEZ, para así librar la respectiva Boleta de Citación y notificarle sobre la presunta vinculación de un delito de Homicidio ocurrido el 26-09-2014 hace aproximadamente un (01) año y cinco (05) meses el cual ningún testigos presencial podría reconocer al ciudadano que presuntamente le dio muerte a la victima (sic) REINALDO ALFONSO HERREA(sic) LURES y escasamente presentan unas diligencias policiales que indican que presuntamente los autores del hechos tienen por nombres Jorge Luis Díaz Pacheco este ciudadano imputado presuntamente indica unos hechos donde presuntamente se encuentran involucrados los ciudadanos: Jonathan Jaramillo apodado "El Gordo", Fernando Gómez López apodado "El Niño" hoy occiso y Eduardo Gómez López, por lo que en un (01 año) y cinco (05) meses que han trascurrido desde que ocurrieron los hechos nuestro patrocinado no ha interferido con las instigaciones de este hecho ni mucho menos ha intentado comunicarse con algún testigo "REFERENCIAL" del presente caso por lo que la Motivación del Juez en cuanto al Peligro de Obstaculización "peligro de Fuga" es totalmente desacertada.
(…)
Dicha las anteriores consideraciones, se evidencia de la dispositiva de la Audiencia de Presentación de detenidos de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, emitida por el Tribunal hoy A-quo, NO ha señalado de manera clara, específica ni contundente, cuáles son esos elementos de convicción que la hicieron estimar que nuestro representado está inmerso en la participación de los hechos punibles que se están investigando y, que en consecuencia la llevaron a decretar la Medida Privativa de Libertad, simplemente se remite a realizar un análisis ERRADO e INVEROSÍMIL, por demás genérico del artículo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuestión que también ocurre al determinar la existencia del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, incurriendo en consecuencia en el VICIO DE INMOTIVACIÓN, atentando, tal y como se hizo referencia en puntos anteriores, contra el Debido Proceso, Derecho a la Defensa así como la Tutela Judicial efectiva, estatuidos en los artículos 49, 26 de Nuestra Carta Magna Fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose además la respetuosa Juzgadora en funciones de Control, de las condiciones establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para una correcta interpretación del artículo 250 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la sentencia de fecha 24 de agosto de 2004, en la cual la Magistrada Blanca Rosa Mármol León, estableció lo siguiente:
(…)
Lo cual evidencia un gravamen irreparable a nuestro representado por limitarse de esta manera los derechos y beneficios procesales consagrados en nuestra normativa Procesal vigente. Ante las flagrantes violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, convalidadas por el Tribunal A-quo con su pronunciamiento, es por lo que esta defensa solicita muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones ANULE LA DECISIÓN DICTADA POR LA RECURRIDA, ya que de no anular tales circunstancias violatorias de Derechos y Garantías tanto Constitucionales como Procesales, se ocasionaría un daño irreparable pues la misma atenta contra la Sana Administración de Justicia, el Estado de Derecho y la Seguridad Jurídica, todo ello de conformidad con los artículos 25, 26, 49 Constitucionales en estricto apego a los artículos 174,175 y 180 del Texto Adjetivo Penal, y en consecuencia DICTE LA LIBERTAD de nuestro defendido, sin que ello merme el principio de igualdad procesal, y decretado como fue, el procedimiento ordinario, la fiscalía continúe, en forma seria, investigando la veracidad de los supuestos hechos, para adecuarlos al derecho. Y ASI SOLICITAMOS RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO CON LUGAR.
CAPITULO II DEL DAÑO IRREPARABLE
Establece el artículo 439, ordinal (sic) 5º (sic) que el imputado podrá apelar a todas aquellas decisiones que ocasionen un gravamen irreparable ya sea a su derecho intangible a la defensa como de cualquier acto constitutivo a ella, como lo es la presunta atribución de un hecho delictuoso que al haber trascurrido un aproximado de 1 año y 5 meses sin otro elemento que lo indicado en una entrevista por el SUPUESTO AUTOR DE LOS HECHOS, sin haber en el trascurso del tiempo de los denominados medios de prueba que efectivamente ubiquen en el sitio del suceso a nuestro representado, cuando en el supuesto negado estaríamos en presencia de la figura del 424 del texto sustantivo es decir la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y por ende se pueda establecer el peligro de fuga establecido en el ordinal (sic) 3° (sic), artículo 237 en amplia concordancia con el ordinal (sic) 2° (sic) del artículo 238 y 239, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que es a nuestro entender una interpretación írrita y violatoria a las pretensiones del imputado al cuál (sic) defiendo, como consecuencia del quebrantamiento de principios tales como el de proporcionalidad que es un principio de vital importancia para el justiciable, establecido en el artículo 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, en amplia concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Es el caso que en fecha 29 de febrero del presente año el Juzgador representante del Tribunal ut supra mencionado emite el auto de motivación de decisión, el cuál (sic) presenta un vicio insaneable, y que conduce a la NULIDAD ABSOLUTA por contravención a las garantías del Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, vicios estos que en criterio de esta defensa encuentran su expresión en la decisión impugnada, toda vez que la misma no cumplió cabalmente con la obligación de motivar la decisión, que viene impuesta por el artículo 26 de la Constitución Nacional que consagra la tutela judicial efectiva, siendo uno de los atributos de ésta el derecho a obtener decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea. También soslaya el fallo recurrido, el deber impuesto en los artículos 240, 232 y 157 todos del Código Orgánico Procesal Penal que sanciona con la nulidad al auto que no está debidamente fundado. De esta manera obtenemos que en la decisión donde se decretó a nuestro defendido Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236 ordinales (sic) 1º (sic), 2° (sic) y 3º (sic) en relación al artículo 237 en sus numerales 2º (sic) y 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, obviando totalmente el artículo 238 ejusdem, el cual se refiere al Peligro de Obstaculización, e igualmente sin explanar las razones por las cuales se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 ejusdem, por lo que no se aportaron las argumentaciones de hecho y de derecho en forma por demás congruente que tuvo la Juzgadora para acoger la pretensión de la Vindicta Pública, desestimando el pedimento de esta defensa.
(…)
Lo anterior tiene su fundamentación en que No existen plurales elementos de convicción que satisfagan la pretensión fiscal. Recordemos que en las entrevistas realizadas a los ÚNICOS TESTIGOS PRESENCIALES (víctima y víctima indirecta) NO OBSERVARON, NI SEÑALARON NI APORTARON ninguna características fisionómicas de las personas que presuntamente cometieron el delito…ya que los hechos ocurrieron a altas horas de la noche por lo que seña (sic) imposible para estos, reconocer de manera fehaciente algún tipo de características alguna responsabilidad de nuestro representado, será IMPOSILE, por lo que mantener a una persona privada de libertad durante la duración de un proceso penal con esta única PRUEBA INDICIARÍA no sería Proporcional y resquebrajaría el Debido Proceso derecho este protegido por nuestra Constitución.
(…)
Como consecuencia de ello, no puede interpretarse que la tutela judicial efectiva persigue la eliminación de todos los requisitos y formas necesarios para obtener decisiones de los órganos jurisdiccionales, sino sólo de aquellos que impliquen una eventual situación de desventaja o indefensión para cualquiera de las partes en un proceso. En este sentido, resulta una manifestación de ese derecho a la tutela judicial efectiva, la exigencia por parte de la ley, que los intervinientes en el proceso, estén debidamente informados de las razones de hecho y de derecho por las cuales el Juez decreta una decisión en este caso en concreto, la Medida Preventiva Privada de Libertad decretada en contra de mi defendido.
(…)
Una vez estudiadas las actuaciones procesales que preceden, se aprecia que el fallo objeto de apelación, se aparta de la orientación trazada por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligación de fundamentar con verdadero raciocinio las decisiones que emita el Tribunal.
Conforme a lo expuesto, se apunta que efectivamente existe el vicio de inmotivación en el auto recurrido, vicio este que acarrea la nulidad del fallo objetado.
(…)
Si a esta necesidad de fundar racionalmente el peligro de fuga o entorpecimiento en el caso concreto, se le suma la observación que formula a renglón seguido, según la cual "la decisión de encarcelar preventivamente debe fundar, por una parte, la probabilidad de que el imputado haya cometido un hecho punible, y, por otra, la existencia o bien del peligro de fuga, o bien del peligro de entorpecimiento para la actividad probatoria. Tan sólo en esos casos se justifica la privación de libertad del imputado.
En vista de lo anterior, esta defensa muy respetuosamente SOLICITA LA NULIDAD DE LA DECISIÓN HOY RECURRIDA la cual lesiona a todas luces Derechos y Garantías Fundamentales principalmente el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrado en nuestra Carta Magna en sus articulo 49 y 26, respectivamente, todo ello de conformidad con los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende se ordene la libertad de nuestro patrocinado, dada la naturaleza de la nulidad solicitada. Y ASÍ SOLICITAMOS RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO CON LUGAR.
CAPITULO IV SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Ante las múltiples violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, convalidadas por el Tribunal A-quo con su pronunciamiento, ante la incorrecta motivación de la decisión motivado al error in indicando in jure y la FALTA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN es por lo que esta defensa solicita muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones ANULE LA DECISIÓN DICTADA POR LA RECURRIDA, ya que de no anular tales circunstancias violatorias de Derechos y Garantías tanto Constitucionales como Procesales, se ocasionaría un daño irreparable pues la misma atenta contra la Sana Administración de Justicia, el Estado de Derecho y la Seguridad Jurídica, todo ello de conformidad con los artículos 24, 25, 26, 49, 257, Constitucionales en estricto apego a los artículos 12, 13, 105, 174,175, 180 y 181 del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SOLICITAMOS RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO CON LUGAR, todo ello en aplicación de principios tales como el de presunción de inocencia, IN DUBIO PRO REO y FAVOR REÍ, requiriendo en consecuencia la LIBERTAD PLENA de mi defendido y en el supuesto negado de no ser acordada la misma, sea decretada a favor de mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SOLICITAMOS MUY RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO…”.


II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA


El Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de febrero de 2016, celebró la audiencia prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante de los folios 53 al 57 del presente cuaderno de Apelación, en la cual el Tribunal a quo emitió, entre otros, los siguientes pronunciamientos:


“…PRIMERO: En cuanto a la solicitud de las Partes, que se lleve el presente procedimiento por el trámite del procedimiento ordinario, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias que practicar, es por lo que este Tribunal acoge la solicitud del Fiscal en cuanto a que la presente Causa continúe el trámite del procedimiento ordinario; por lo que remitirán las actuaciones en el lapso de ley a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, tal como lo prevé el Artículo 373 Ejusdem. SEGUNDO: Este tribunal considera que al dar al Ministerio Público la vía ordinaria el (sic) como director de la investigación procurara recabar diligencias tanto que culpen como las que inculpen al ciudadano presente (sic) sala, la defensa también podrá solicitar diligencias para desvirtuar la (sic) imputaciones del Ministerio Público, las cuales no son alocadas, existen elementos que pueden dar la conclusión que se cometieron estos delitos imputados como son los delitos precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo: 406 numeral 2 del código penal, en contra del hoy occiso REINALDO HERRERA, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS y MARIA en cuanto siendo prematuro hacer en este momento el cambio de calificación. En cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 27 ambos de la Ley Contra La (sic) Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, este tribunal no lo comparte ya que debe haber tres o más personas, que deben estar organizados identificados y permanencia en tiempo que son los elementos que requiere el tipo penal para su configuración. TERCERO: y estando plenamente satisfechas las exigencias de ley enumeradas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como presupuestos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se traducen en la acreditación del hecho punible del “FUMUS DELICTI COMISSI” y el “PERICULUM IN MORA”, a saber 1) Se tiene noticias de la comisión de varios hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2) A criterio de quien decide, lo asentado en el actas que conforman la presente causa, aunado al peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponer, la magnitud del daño causado, aunado a que el ciudadano al momento de su detención le fue encontrada una cédula que no era la suya por lo que se presume que estaba evadiendo el proceso en consecuencia se ratifica la medida privativa preventiva de libertad al ciudadano EDUARDO ENRIQUE GOMEZ LOPEZ dictada en fecha 29-10-2014 y se asigna como sitio de reclusión el internado judicial Rodeo III…”.




El Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en esa misma fecha, tal como consta a los folios 59 al 63 del presente cuaderno de apelación, emite auto de conformidad lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…De las razones del dictamen de la medida de coerción personal y las disposiciones legales aplicables
Finalizadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones correspondientes, el Tribunal acogió la solicitud del Ministerio Público y la defensa, con respecto a la prosecución de las presentes investigaciones por la vía del procedimiento ordinario. Por otra parte, con respectivo a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, este Juzgador admitió totalmente la calificación provisional.
En otro orden, es importante destacar que, el legislador prevé en el Código Orgánico Procesal Penal, un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta correspondencia con principios constitucionales y acorde al sistema penal acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines do la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, así como los supuestos de su Improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento; que si bien, todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad, sin embargo consagra la posibilidad de la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma.
Sobre este particular, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República; del mismo modo el Legislador patrio autoriza, con carácter excepcional, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En tal sentido, uno de los fines de dichas medidas es asegurar los eventuales resultados de la investigación penal y garantizar la estabilidad en la tramitación de la misma, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite legítimo a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que ¡a ciudadanía tiene en relación al sistema de justicia penal, en orden a que se imponga la ley se sancionen los delitos y no impere la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del justiciable y fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia condenatoria definitivamente firme.
En consecuencia, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor; siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ese sentido, a los fines de establecer si procede la medida judicial de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, o las medidas cautelares sustitutivas, solicitadas por la defensa, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
(…)
Ante la existencia de los presupuestos, señalados en los numerales 1, 2 y 3 de la norma antes transcrita, conocidos en doctrina como fummus delíctí comissi y perículum in mora', es obligatorio para el juzgador, proceder al dictamen de una medida judicial de privación preventiva de libertad.
De los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público, se desprende de forma concatenada fundamentos serios para estimar tanto la corporeidad de los delitos imputados, como la posible participación del imputado en los hechos.
Con respecto al numeral 3 de la precitada norma contenida en el artículo 236 antes citado, constitutivo del perículum in mora, tenemos que se encuentra acreditado el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse de acuerdo al concurso de delitos imputados, que en su límite máximo exceden significativamente de los diez (10) años que establece el parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal.
En consecuencia de todo lo anterior, esto Tribunal conforme a! contenido de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 en su parágrafo primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputados ciudadano EDUARDO ENRIQUE GÓMEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.216.069, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo III. En consecuencia se ORDENA librar las correspondientes Boletas de Encarcelación. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en función de Control, del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme al contenido de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 en su parágrafo primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado, ciudadano EDUARDO ENRIQUE GÓMEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.216.069,, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en el artículo 406.2 del Código Penal, en perjuicio de una persona que en vida respondiera al nombre de REINALDO HERRERA. ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos LUIS y MARÍA y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.


El ciudadano LUIS FELIPE CADIZ, Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Sexto (36º) Nacional Pleno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

“…OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En base a lo alegado por la Defensa, el Ministerio Público, debe necesariamente hacer algunas consideraciones y en consecuencia, desvirtuar lo alegado por el representante de la defensa pública, por cuanto a criterio del Ministerio Público, el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al momento de motivar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, decretada en contra del imputado EDUARDO ENRIQUE LÓPEZ GÓMEZ, ha dejado por sentado cuales fueron los elementos cursantes a los autos que dieron pie al decreto de la misma.
En base a lo señalado en la audiencia y el fundamento de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 29 de Febrero de 2016 por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se desprende que efectivamente de los elementos de convicción transcritos por el Juzgado ut supra y que cursan en la causa signada con el № 43C-17003-14 (nomenclatura de ese mismo Tribunal), y que sirvieron de fundamento igualmente al Ministerio Público para realizar la imputación de los hechos punibles, SÍ se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho investigado, de esa manera se constituyen los requisitos necesarios para que proceda dicha medida privativa de libertad, en este caso, en contra del imputado EDUARDO ENRIQUE LÓPEZ GÓMEZ, por lo cual el Juzgado consideró que se encontraban llenos los extremos del numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado EDUARDO ENRIQUE LÓPEZ GÓMEZ, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido por esta Representación Fiscal, para lo cual los consideró suficientes, manteniéndolo sujeto al proceso con la medida de privación de la libertad ya dictada.
No obstante el Ministerio Público quiere dejar por sentado que en el presente caso se cumple a cabalidad con el requisito establecido por el Legislador en el numeral 2o (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que contamos a los autos con:
(…)
Asimismo es evidente que de los hechos anteriormente descritos se configura una presunción razonable de peligro de fuga; todo ello en atención a la pena que podría llegar a imponerse al imputado de autos; ya que los delitos imputados por el Ministerio Público a EDUARDO ENRIQUE LÓPEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad № V-25.216.069, exceden en su límite máximo de la pena de Diez (10) años de prisión; atendiendo igualmente a la magnitud del daño causado, ya que con su conducta el imputado de marras no solamente lesionó un derecho fundamental de todo ser humano (derecho a la propiedad por el Robo), sino que igualmente trasgredió la ley a los fines de acabar con el bien jurídico de mayor entidad en todo el ordenamiento jurídico, como lo es el DERECHO A LA VIDA.
Igualmente surge en el presente caso, una presunción razonable de peligro de obstaculización; ya que de encontrarse en libertad el imputado EDUARDO ENRIQUE LQPEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad № V-25.216.069; podría interferir de manera desleal con el presente proceso y en tal sentido persuadir de forma negativa a los testigos y víctimas del proceso, con la intención de desvirtuar su única finalidad, que es la búsqueda de la verdad; por lo que el Ministerio Público considera que en el caso que nos ocupa, lo ajustado a derecho es que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del imputado EDUARDO ENRIQUE LÓPEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad № V-25.216.069, de conformidad con el Artículo 236 numerales 1, 2 y 3, Artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido solicito se mantenga la misma y por consiguiente se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación que hoy nos ocupa, y en consecuencia se ratifique la medida dictada en fecha 03 de Febrero de 2016, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de Derecho expresadas en el desarrollo de este escrito, esta Fiscalía 36° Nacional Plena solicita formalmente a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente recurso, que en atención a todo lo previamente argumentado, DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados HORACIO MORALES LEÓN y MAXIMILIANO VASUQEZ RONDÓN, Defensores Privados del imputado: EDUARDO ENRIQUE LÓPEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad V-25.216.069; en contra del auto dictado en fecha 29-02-2016 por el Tribunal Estadal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la Audiencia para Oír al referido Imputado, mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos: 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; v asimismo solicito que CONFIRME EN TODAS SUS PARTES EL AUTO RECURRIDO POR ESTAR PLENAMENTE AJUSTADO A DERECHO…”.


IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa esta Sala que los ciudadanos HORACIO MORALES LEÓN y MAXIMILIANO VÁSQUEZ RONDÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 93.320 y 104.519, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano EDUARDO ENRIQUE LOPEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-25.216.069, ejercieron el recurso de apelación contra la decisión dictada el 29 de febrero de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ratifica la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada en fecha 29/10/2014 contra el imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de “HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES”, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo”.

Entre las denuncias hechas por los recurrentes están: “…el Juez está obligado a señalar, cuales son los motivos que considera acreditados para presumir la existencia de peligro de fuga, lo cual está íntimamente ligado a lo estipulado en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye una presunción iuris tantum, es decir que admite prueba en contrario, siendo ésta una presunción que atribuye el sentenciador de acuerdo a su libre percepción, pero cuidado en todo momento en no convertir esa percepción en arbitraria, para lo cual nuestro legislador, ha puesto parámetros, los cuales encontramos desarrollados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Alega también que, “…se evidencia de la dispositiva de la Audiencia de Presentación de detenidos de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, emitida por el Tribunal A-quo, NO ha señalado de manera clara, específica ni contundente, cuáles son esos elementos de convicción que la hicieron punibles que se están investigando y, que en consecuencia la llevaron a decretar la Medida Privativa de Libertad, simplemente se remite a realizar un análisis ERRADO e INVEROSIMIL, por demás genérico del artículo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuestión que también ocurre al determinar la existencia del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, incurriendo en consecuencia en el VICIO DE INMOTIVACIÓN, atentando, tal y como se hizo referencia en puntos anteriores, contra el Debido Proceso, Derecho a la Defensa así como la Tutela Judicial efectiva, estatuidos en los artículos 49, 26 de nuestra Carta Magna Fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose además la respetuosa Juzgadora en funciones de Control, de las condiciones establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para una correcta interpretación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la sentencia de fecha 24 de agosto de 2004…”

Finalmente, solicita los impugnantes que:”…Ante las múltiples violaciones de Derecho y Garantías Constitucionales y Procesales, convalidadas por el Tribunal A-quo con su pronunciamiento, ante la incorrecta motivación de la decisión motivado al error in indicando in jure y la FALTA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN es por lo que esta defensa solicita muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones ANULE LA DECISIÓN DICTADA POR LA RECURRIDA, ya que de no anular tales circunstancias violatorias de Derechos y Garantías tanto Constitucionales como Procesales, se ocasionaría un daño irreparable pues la misma atenta contra la Sana Administración de Justicia, el Estado de Derecho y la Seguridad Jurídica, todo ello de conformidad con los artículos 24, 25, 26, 49, 257, Constitucionales en estricto apego a los artículos 12, 13, 105, 174, 175, 180 y 181 del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SILICITAMOS RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO CON LUGAR, todo ello en aplicación de principios tales como el de presunción de inocencia, IN DUBIO PRO REO y FAVOR REI, requiriendo en consecuencia la LIBERTAD PLENA de mi defendido y en el supuesto negado de no ser acordada la misma, sea decretada a favor de mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SOLICITAMOS MUY RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO…”.

De lo antes expuesto se evidencia que los recurrentes, impugnan la medida de coerción dictada en contra de su defendido indicando que la misma carece de motivación, que no señala los elementos de convicción que la constituyen ya que no puede la Juez A quo hacer una simple enumeración de los elementos como lo hizo en la presente causa, ya que debe distinguir en qué consiste la participación de su defendido, alude además que no existen suficientes elementos de convicción en contra de su defendido que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano EDUARDO ENRIQUE LOPEZ GOMEZ, así como indican que no está configurado el peligro de fuga ni de obstaculización, añaden que la Juez A quo, no consideró las contradicciones existentes en autos, que no existe una adecuada conjunción entre los hechos y el derecho, que debió considerar que en el presente caso pudiera estar presente el tipo penal de complicidad correspectiva para el delito de Homicidio, prevista en el artículo 424 del Código Penal, ya que no se determinó a ciencia cierta quién causó la muerte de la víctima REINALDO ALFONSO HERRERA LURES, por todo lo antes expuesto solicitan la Nulidad de la recurrida ya que no determinó la participación de su defendido en los hechos atribuidos.

Por su parte, la representación fiscal dio contestación al presente recurso, alegando que surge en el caso una presunción razonable de peligro de obstaculización; ya que de encontrarse en libertad el imputado de autos, podría intervenir de manera desleal con el presente proceso y en tal sentido persuadir de forma negativa a los testigos y víctimas del proceso, con la intención de desvirtuar su única finalidad, que es la búsqueda de la verdad, por tal razón, lo ajustado a derecho es que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, dictada conforme a derecho y que contrario a lo que señala la Defensa, indica que existen en autos sufrientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en los presentes hechos, además señaló que la recurrida se encuentra debidamente motivada y fundada, y que el tipo penal imputado es el acorde con la conducta desplegada por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LOPEZ GOMEZ, está conforme a derecho.

Ahora bien, para decidir, previamente esta Sala observa que se desprende del expediente original las siguientes actuaciones:

A los folios 317 al 319 de la pieza I (compulsa), cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25 de febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Eje de Homicidios Guarenas, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:

“…me traslade en compañía de los funcionarios Detective Jefe Alexander ARANGUIBEL, Detectives Agregados Nicanor GALUE, Kilman MUÑOZ, Edwin ROSALES, Detectives José AGUILERA y Franklin SOJO, a bordo de la unidad “3C00187”, (…)hacia la redoma de Petare, adyacente al Local Comercial “LOTOGANGA”, vía pública, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, con la finalidad de realizar diligencias relacionadas a las actas procesales antes descritas; una vez en la referida dirección plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo policial, procedimos a realizar un breve Recorrido por el lugar, logrando avistar a un sujeto a quien al notar la presencia policial, adopto una actitud de nerviosismo, por lo que procedimos a darle la voz de alto, solicitándole su documento de identidad, quedando identificado de la siguiente manera Gabriel José QUINTERO CASTRO, titular de la cédula de identidad número V-25.822.873, seguidamente amparados en el artículo 191º del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 119º Ejusdem de las reglas de actuación policial, el funcionario Detective David ARENAS, procedió a realizarle una revisión corporal al mencionado ciudadano, donde no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, posteriormente trasladamos al ciudadano antes mencionado hasta la sede de este despacho, con la finalidad de verificarlo ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), una vez en esta oficina dicho ciudadano nos manifestó que el documento de identidad que posee es falso y su verdadero nombre es Eduardo Enrique GOMEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad número v-25.216.069, ACTO SEGUIDO, ME TRASLADE HASTA LA SALA DE Análisis y Seguimiento Estratégico de Información Policial de este despacho con el fin de verificar ante el sistema en cuestión a dicho ciudadano, siendo atendido por el funcionario (…)el mismo me manifestó que dicho ciudadano cuenta con 20 años de edad, nacido en fecha 02/02/1996, titular de la cédula de identidad número v-25.216.069, el mismo se encuentra SOLICITADO por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según expediente J-031-990, NO INDICA DELITO, de fecha 29/10/2014 (…) asimismo se deja constancia que el documento de identidad que portaba el referido ciudadano, será enviado al despacho correspondiente para su respectiva experticia de ley, es todo…”

Consta al folio 4 y vto. de la pieza I (compulsa), ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 26 de septiembre de 2014, suscrita por el detective WILLIANS URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Eje de Homicidios Guarenas, mediante la cual deja constancia de lo siguiente:

“…En esta misma fecha, encontrándome en labores de guardia en esta sede y siendo las 02:20 horas de la mañana del día 26/09/2014, se presentó a este despacho el funcionario oficial JULIO ESCALONA, titular de la cedula de identidad V-12.534.767, adscrito a la policía del Estado Miranda, informando que en la Autopista Petare-.Guarenas específicamente del retorno de Mampote, Estado Miranda, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas causadas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo más datos al respecto; por lo que se dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura J-031.990, por uno de los delitos Contra las personas (Homicidio). Obtenida la presente información, procedí a realizar llamada telefónica al Médico Forense de Guardia (…) señalándonos el lugar exacto donde ocurrió el hecho, ubicado este en la vía que conduce desde el sector Manpote, hacia la Autopista gran Mariscal de Ayacucho, lugar donde se observó el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, teniendo sobre el suelo de tierra, en posición ventral, con la siguiente VESTIMENTA: franela de color blanco tipo ovejita pantalón de gabardina color azul y zapatos casuales de color negro; presentando las siguientes CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS: piel trigueña, contextura gruesa, cabello liso negro, de 1,80 cm de estatura, de 40 años de edad aproximadamente. En ese mismo orden de ideas se procedió a realizar el examen externo al cadáver PRESENTANDO LAS SIGUIENTES HERIDAS: 1.- Una (01) herida de forma circular en la región retromandibular derecha, 2.- tres (03) heridas de forma irregular en la región masogastrica, 3.- Dos (02) heridas de forma circular en la parte externa del muslo derecho; todas similares a la producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego…”.

Cursa a los folios 5 al 15 de la pieza I (compulsa), INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 788 de fecha 26 de septiembre de 2014, consistente en fijaciones fotográficas del levantamiento de cadáver, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de homicidios Guarenas.

Cursa a los folios 17 y 18 de la pieza I (compulsa) con fecha 25 de agosto de 2014, ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, suscrita por el Fiscal Trigésimo (30º) del Ministerio Público del Estado Miranda, donde figura como víctima el ciudadano REINALDO ALFONZO HERRERA LURES (occiso), y la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, de los contemplados como delitos Contra las Personas.

Cursa a los folios 29 al 32 de la pieza I (compulsa), ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27 de septiembre, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Eje de homicidios Guarenas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…informando que el día de ayer 26 de septiembre del presente año, funcionarios adscritos al Eje de Homicidios de la Sub Delegación de Guarenas, dieron apertura a una averiguación con el número de acta procesal J-031.990, por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), ya que En la Autopista Petare-Guarenas, fue encontrado el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando herida homóloga a las producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, quien al ser inspeccionado en el lugar del hecho, no se le encontró documentación indicativa debido a la vestimenta que portaba dicho occiso y por sus características físicas, las cuales coinciden con los datos aportados por los familiares se trata del ciudadano: HERRERA LURES REINALDO ALFONZO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.176.149, quien se encuentra desaparecido desde la noche del 25-09-14 y se dio inicio a las actas procesales número K-14-2270-00543, en el Departamento de Atención a la Víctima Especial, por persona desaparecida. (…) se deja constancia que se le tomo muestra de sangre al cadáver y le fue realizada la respectiva Necrodáctilia de ley, de igual forma se le tomaron muestras de Apéndices Córneos, apéndice pilosos y se le fijo fotográficamente la región bucal Interna…”

Consta a los folios 116 al 119 de la pieza I (compulsa), de fecha 30 de septiembre de 2014, ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por el funcionario Jonathan Figuera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Eje de homicidios Guarenas, y rendida por el ciudadano FELIX (demás datos reposan en ese despacho de conformidad con los artículos 3, 4, 7 y 9 de la Ley de Protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), mediante la cual deja constancia de lo siguiente:


“…Resulta ser que el día Jueves 25 de Septiembre aproximadamente a las 10:30 horas de la noche el ciudadano Reinaldo Herrera, que se encontraba en mi casa bajo a guardar su vehículo marca Aveo de color azul en el interior del estacionamiento el mismo no se regreso por tal motivo al percatarnos de su ausencia baje en compañía de mi esposa Meylyn hacia el estacionamiento para ver si el mismo se había quedado en el interior del vehículo, al observar que no se encontraba subimos nuevamente para pensar que acciones tomábamos al respecto, mi esposa le envió un mensaje de texto a su hermana de nombre ROMINA el cual no fue (sic) respondido, y esperamos que se hiciera de día para proceder a buscarlo y a las 05:00 horas de la mañana del día viernes 26, mi esposa se quedo cuidando a los niños y yo me dirigí al modulo de Polibaruta ubicado en Chuao en donde los funcionarios tomaron notas del nombre indicándome que lo iban a radiar pero que debía de dirigirme a la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,, (sic) ubicado en Chacao, me regrese a mi casa hable con la conserje para pedirle las llaves del estacionamiento donde se encontraba el vehículo del Padre para buscar a ver que se encontraba dentro del mismo, regrese a la casa para alistarme a llevar a mi hija de doce años al colegio luego me regrese a mi casa para buscar a mi otro hijo de cuatro años al colegio junto con mi esposa. Posteriormente nos trasladamos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Chacao a formular la denuncia al momento de ser atendidos nos manifestaron que teníamos que ir a la Avenida Urdaneta al Departamento de víctimas Especiales a formular la denuncia y nos indicaron que debía de esperar tres días y llevar copia de la cedula y una foto reciente del Padre, posteriormente nos dirigimos hacia Guarenas a buscar a la hermana del Padre que se llama ROMINA, una vez en compañía de ROMINA, nos fuimos a mi casa Caurimare, para ver qué acciones tomábamos me quede en el apartamento cuidando a los niños y ROMINA en compañía de mi esposa se trasladaron hacia el Departamento de Víctimas Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a formular la respectiva denuncia y el día Sábado en horas de la tarde en el interior de esta oficina es cuando me entero a través de un Funcionario que el sacerdote REINALDO HERRERA falleció a consecuencia de impactos de balas. Es todo…"

Cursa a los folios 120 al 122 de la pieza I (compulsa), ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de homicidios Guarenas, en la cual dejan constancia de lo siguiente:

“…me trasladé en compañía del funcionario Norberto SÁNCHEZ, hacia la siguiente dirección: Avenida Principal de Caurimare, Residencias Caurimare “C” Parroquia El Cafetal, Municipio Sucre, Estado Miranda, con la finalidad de ubicar alguna cámara de seguridad en el sitio el cual fue abordado el ciudadano hoy occiso, una vez en el lugar, plenamente identificados como funcionarios activos, adscritos a este Cuerpo Policial pudimos avistar en una de las viviendas de dicha urbanización un sistema de cámaras de seguridad, por lo que procedimos a realizar un llamado a la puerta principal de la vivienda a fin de ubicar alguna persona pudiese informarnos acerca del status de dichas cámaras, luego de varios llamados a la misma, fuimos atendidos por un ciudadano de nombre: Pedro, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias y luego de imponerle el motivo de nuestra presencia nos informó que las mismas se encuentran operativas y que no tenía inconveniente alguno en facilitarnos dichos registros, luego de una breve espera nos hizo entrega de lo antes expuesto. Razón por la cual procedimos a retirarnos del lugar hacia la sede de este despacho con la finalidad de realizar un análisis de los registros fílmicos, luego de haber realizado dicha labor me pude percaté que en los archivos de video del día 25-09-2014, a las 22: 18 horas se observo con características correspondientes a un vehículo Marca: Fiat, Modelo: Palio, tipo: Sedan, de color: gris o beige el cual se retira de las adyacencias del conjunto residencial luego que el hoy fallecido siendo las 22:16 horas de la noche se encargará de guardar su vehículo en el estacionamiento del conjunto residencial Caurimare…”.


Cursa a los folios 146 y 147 de la pieza I (compulsa), ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02 de octubre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de homicidios Guarenas, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:


“…Prosiguiendo las diligencias relacionadas al total esclarecimiento de las actas procesales signadas con la nomenclatura J-031.990, iniciadas por este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, me trasladé en compañía de los funcionarios (…)hacia la Sub Delegación El Llanito con el objeto de indagar las posibles bandas delictivas que operan en las zonas de Caurimare y El Cafetal, una vez en dicha oficina y plenamente identificados como funcionarios adscritos a esta Institución, sostuvimos coloquio con el Funcionario (…)quien manifestó ser el jefe de Investigaciones de referido Despacho, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos informó que esa Oficina manejaba información sobre una banda integrada por varios sujetos que residen en la Parroquia Petare y que la misma es conformada por los sujetos apodados “Petariño, niño, tikki y El Gordo” entre otros, quienes a bordo de diferentes vehículos identificados como: un vehículo marca CHEVROLET modelo MALIBÚ color NEGRO, un vehículo marca CHEVROLET modelo CORSA color GRIS y dos vehículos marca FIAT modelo PALIO de color VERDE y GRIS respectivamente, estos sujetos bajo amenaza de muerte y portando armas de fuego sometían a sus víctimas y las obligaban a darles acceso a sus residencias para luego sustraerle todos sus objetos de valor…”.


Cursa a los folios 182 al 187 de la pieza I (compulsa), de fecha 22 de octubre de 2014, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de homicidios Guarenas, en la cual dejan constancia de lo siguiente:


“…Se presento previo traslado de comisión, una persona quien dijo ser y llamarse: Rafael (…) “Resulta ser que el día de hoy en horas de la mañana me encontraba en mi lugar de residencia en el Sector de Guaicoco, cuando se presentaron varios funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,, (sic) preguntando por mi persona, indicándome si yo tenía un teléfono celular marca Blackberry, por lo que le indique que yo había vendido ese teléfono a un amigo de nombre Emilio, indicándome los funcionarios que debía acompañarlos hasta este Despacho a fin de ser entrevistado, es todo”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, en días anteriores obtuvo algún teléfono celular? CONTESTO: “Si, me lo vendió mi primo”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de su primo antes mencionado? CONTESTO: “Sí su nombre es Jorge Luis DIAZ PACHECO, de 27 años de edad aproximadamente, desconozco más datos del mismo”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado el ciudadano antes mencionado? CONTESTO: “En el sector de Guaicoco, Calle Rosa María con Guaiquerí, casa número 12, Parroquia Petare” (…) SEXTA PRESUNTA: ¿Diga usted, en algún momento ha hecho negocios con su primo Jorge Luis? CONTESTO: “Únicamente le compre un teléfono celular marca Blackberry, modelo 9360, de color negro, en la cantidad de ochocientos (800) bolívares que aún no le he cancelado hace tres semanas” (…). OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del nombre de la persona que le suministró el teléfono celular a su familiar? CONTESTO: “El me dijo que se lo había dado una persona a quien conozco por el apodo de “Petarito”, desconozco los datos del mismo”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedica la persona a quien menciona por el seudónimo de “Petarito”? CONTESTO: “Esa persona es mala conducta del sector y se la pasa atracando con otros sujetos apodados Niño, Karin, Mariche, El Gordo y Jonathan”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicados los sujetos antes mencionados? CONTESTO: “Solo sé la pasan por el sector de Guaicoco y Carpintero, Parroquia Petare” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, suprimo porta algún tipo de vehículo automotor? CONTESTO: “Si él tiene un carro marca Fiat, modelo Palio, de color verde, tres puertas, desconozco más detalles”. (…) DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, los sujetos apodados niño, Karin, Mariche, El Gordo y Jonathan, tienen vehículos automotores? CONTESTO: “Yo los he visto en un corsa de color gris cuatro puertas…”.


Cursa a los folios 193 al 198 de la pieza I (compulsa), ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de octubre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Eje de homicidios Guarenas, en la cual dejan constancia de lo siguiente:


“…me traslade en compañía de los funcionarios Inspector agregado (…) hacia el Barrio Guaicoco, calle Rosa María con calle Guaiqueri, parcela 68, Parroquia Petare, Municipio Sucre, con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano Jorge Luis Días (sic) antes mencionado, una vez en la mencionada vivienda, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, fuimos atendidos por el ciudadano Jorge Luis DIAZ PACHECO, de 26 años de edad, nacido en fecha 09-02-1988, cédula de identidad número V-17.757.650, quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia nos manifestó de manera voluntaria, que efectivamente su persona en compañía de los ciudadanos Jonathan JARAMILLO apodado “EL GORDO”; Fernando GOMEZ LOPEZ, apodado EL NIÑO”; Eduardo GOMEZ LOPES (sic); Karym TAHHAN y el sujeto apodado Petarito, se dedican a cometer robos a viviendas en el sector del Cafetal y Caurimare, a bordo de su vehículo marca FIAT, modelo PALIO, color AZUL, placas AE580GD, serial de motor 5103008, serial de carrocería 9BD17116212064041 y el vehículo propiedad de su compañero Jonathan JARAMILLO marca FIAT, modelo PALIO, color BEIGE GRISÁCEO, de igual forma nos participó que el día 25-09-2014, en horas de la noche cuando se encontraba en el sector Caurimare, avistaron a un sujeto quien portaba como vestimenta una franela de color blanco, un pantalón de vestir de color azul y las siguientes características físicas piel blanca, contextura gruesa, de 180 centímetros de estatura aproximadamente, el cual sometieron haciendo uso de sus armas de fuego, para luego obligarlo abordar el vehículo que conducía Jonathan el cual era tripulado por Fernando, apodado “EL NIÑO”; Eduardo y Petarito, con la finalidad de robarle objetos de valor de su vivienda, mientras que en su vehículo se encontraba Karym TAHHAN, quienes se encontraban aparcado en las inmediaciones, esperando para brindar apoyo cuando ingresen a la vivienda, pero el sujeto se negó en todo momento a subirlos a su residencia por esta razón se tomo la decisión de trasladarlo hacia Guarenas en donde se pudo percatar que en el trayecto le efectuaron dos disparos y específicamente en el sector Mampote, lo bajaron de dicho vehículo y su compañero Fernando GOMEZ LOPEZ, apodado “EL NIÑO” le dispara nuevamente, por este motivo procedimos a solicitarle información sobre su vehículo siendo este marca FIAT, modelo PALIO, color AZUL, placas AE580GD, serial de motor 5103008, serial de carrocería 9BD17116212064041 manifestándonos que el mismo se encontraba aparcado adyacente a su residencia, de igual forma se le indicó acerca de lugar donde reside los sujetos de nombres Jonathan JARAMILLO apodado “EL GORDO”; Fernando GOMEZ LOPEZ, apodado EL NIÑO”; Eduardo GOMEZ LOPES; Karym TAHHAN y el sujeto apodado Petarito manifestando que el sujeto de nombre Jonathan, vive en el Barrio Carpintero, Sector Valle Alto, Calle Washington, casa número 53, Parroquia Petare, Municipio Sucre, los sujetos Fernando y Eduardo (…) luego de esto procedimos a trasladarnos a la morada del ciudadano de nombre Jonathan, con la finalidad de ubicar e identificar al prenombrado sujeto, una vez la mencionada vivienda, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, fuimos atendidos por el ciudadano Jonathan Deivis JARAMILLO SANCHEZ, de 26 años de edad, (…)a quien luego de imponerlo del motivo de nuestra presencia de manera voluntaria nos confirmó su participación en el hecho que nos ocupa, añadiendo que el día 25-09-2014 en horas de la noche específicamente en Caurimare, interceptaron a un sujeto sometiéndolo y montándolo en su vehículo marca FIAT, modelo PALIO, color BEIGE GRISÁCEO (…) quien se negó en llevarlos a su residencia para así despojarlo de sus pertenencias, por este motivo procedieron a quitarle la vida, de igual forma se le solicitó información sobre la posesión de algún tipo de arma de fuego, informándonos que efectivamente poseía un arma de fuego, marca TANFOGLIO, así mismo le manifestó a su progenitor de nombre Wilmer que nos hiciera entrega de dicha arma de fuego, por lo que su progenitor procedió a buscarla del lugar donde se encontraba y hacemos entrega siendo esta un arma de fuego, marca TANFOGLIO, modelo FORCE 99, sin serial aparente, contentivo de su cargador desprovisto de balas(…) …”


Cursa al folio 251 de la pieza I (compulsa), comunicación suscrita por la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al Fiscal de guardia en la oficina de flagrancia del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita sea tramitada la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra de los ciudadanos FERNADO ENRIQUE GÓMEZ LÓPEZ apodado “EL NIÑO” titular de la cédula de identidad Nº V- 25.216.070 y EDUARDO ENRIQUE GÓMEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.216.069.

Cursa a los folios 265 y 266 de la pieza I (compulsa), DECISIÓN de fecha 29 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara con Lugar la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, y en consecuencia ORDENA LA APREHENSIÓN de los ciudadanos FERNADO ENRIQUE GÓMEZ LÓPEZ apodado “EL NIÑO” titular de la cédula de identidad Nº V- 25.216.070 y EDUARDO ENRIQUE GÓMEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.216.069, para que una vez aprehendidos sean puestos a la orden de ese Juzgado.

Cursa a los folios 303 al 308 de la pieza I (compulsa), audiencia prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 29 de febrero de 2016, del Tribunal Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la acuerda ratificar la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad contra del ciudadano, EDUARDO ENRIQUE GÓMEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.216.069.

Cursa a los folios 311 al 315 de la pieza I (compulsa), auto de la medida privativa preventiva de libertad, decretada conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, de fecha 29 de febrero de 2016, por el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde acordó ratificar la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad contra del ciudadano, EDUARDO ENRIQUE GÓMEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.216.069.

Cursa a los folios 1 al 115 de la pieza II (compulsa), escrito de ACUSACIÓN, de fecha 14 de abril de 2016, presentado por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ, LUIS FELIPE CADIS y FARIK KARIN MORA SALCEDO, actuando con el carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Quincuagésimo (55º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en ese orden, contra el ciudadano EDUARDO ENRIQUE GOMEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.216.070.

Cursa al folio 196 al 197 de la pieza II (compulsa), acta de diferimiento de fecha 24 de mayo de 2016, dictado por el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual fijan para el día 13/06/2016, el acto de la audiencia preliminar por falta de traslado del imputado de autos.

Cursa a los folios 203 y 204 de la pieza II (compulsa), acta de diferimiento de fecha 13 de junio de 2016, dictado por el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual fija nuevamente la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de la inasistencia del abogado defensor.

Cursa a los folios 207 y 208 de la pieza II (compulsa), escrito presentado por el ciudadano HORACIO MORALES LEÓN, de fecha 13/06/2016 en su carácter de defensor del ciudadano EDUARDO ENRIQUE GOMEZ LOPEZ, mediante la cual deja constancia de lo siguiente:


“…que no tenemos ninguna notificación de otra acusación y de una acumulación de otra causa y como no se dio el tiempo en todo caso del artículo 49.1 Constitucional de la defensa y el tiempo en consagrado en Ley del Texto Adjetivo Penal, para excepcionarnos contra dicho escrito acusatorio solicitamos se prefijen los lapsos a los fines de no vulnerar el artículo 49.1 Constitucional, asimismo de estar haciendo acto de presencia para representar la otra acusación interpuesta de la cual desconocemos, la Fiscalía Décima del Área Metropolitana de Caracas, consideramos que la misma no tiene facultades para la etapa de Fase Intermedia y Juicio de ser el caso, deberá notificarse a la Fiscalía que les compete en tal punto o etapa procesal, y así solicitamos muy respetuosamente sea verificado, finalmente desea esta defensa ser notificada de lo aquí solicitado y que se prefijen los lapsos y se coloque nueva fecha para así poder excepcionarnos en contra de la otra acusación…”.


Cursa a los folios 209 al 217 de la pieza II (compulsa), Ampliación del escrito de acusación Fiscal y actuaciones complementarias, de fecha 16 de junio de 2016, suscrito por el ciudadano FREDDY BORGES GUZMAN, Fiscal Provisorio Décimo (10º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano EDUARDO ENRIQUE GOMEZ LOPEZ.

Cursa al folio 219 de la pieza II (compulsa), auto mediante el cual el Tribunal (43º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia de que en fecha 03/05/2016 se libró boleta de notificación a la defensa privada del imputado de autos, informando acerca de la acumulación de autos por la nueva acusación presentada por parte del Ministerio Público.

Cursa a los folios 220 y 221 de la pieza II (compulsa), escrito suscrito por el ciudadano HORACIO MORALES LEÓN, de fecha 21/06/2016, informando que el imputado de autos fue trasladado el día 19/06/2016, hasta la Penitenciaría de Carabobo (La Mínima de Tocuyito Penal Abierto), Estado Carabobo.

Ahora bien, en base a las anteriores consideraciones, la Sala pasa a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa sobre la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en contra del imputado EDUARDO ENRIQUE GOMEZ LOPEZ, por lo que se examinará el contenido del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que ha de observarse para decretar la aludida medida de coerción personal; en tal sentido se observa que la norma en comento establece:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”


En efecto, el citado juzgado a quo para decidir sobre el mantenimiento de la medida de coerción personal que le fue solicitada en el presente caso, aludió a los supuestos a que se contraen los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 1, 2 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que existe la presunta comisión de hechos punibles, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, pudiera ser autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles objeto de imputación, así como, la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cumpliéndose los supuestos exigidos por el referido artículo 236 ejusdem.

Ahora bien, examinados los hechos expuestos por el representante del Ministerio Público en la audiencia prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se logran inferir de las actas investigativas que resultaron presentadas ante el Juzgado de Control y que sirvieron de fundamento para decretar la orden de aprehensión, considera esta Alzada que los referidos hechos encuadran en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 2 ambos del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del texto sustantivo penal, en relación al contenido del artículo 83 del Código Penal. Tal como se desprende de autos, toda vez que en la labor de investigación policial se determina a esta altura procesal que el vehículo marca FIAT, modelo PALIO, color AZUL, placas AE580GD, serial de motor 5103008, serial de carrocería 9BD17116212064041, pudiera tener relación con el vehículo que fue observado en el video localizado en la calle donde es abordado por varios sujetos la victima REINALDO ALFONZO HERRERA LURES y trasladada a otro sector donde le dan muerte, además es el mismo vehículo que días anteriores era conducido por las víctimas denominadas en autos como LUÍS y MARIA, y despojado de sus pertenencias, al igual que el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, por cuanto ese tipo de conducta encuadran en el tipo penal antes señalado, ya que se desprende de las actas que los mismos son mencionados en autos como parte integrante de una banda que se dedica al robo y secuestro de personas en el sector, verificando esta Alzada que ciertamente a esta altura procesal se encuentra configurado el nexo que relaciona al hoy imputado con los hechos investigados, además que los referidos hechos encuadran en los tipos penales atribuidos por la recurrida, atendiendo que la calificación Jurídica dada a los mismos es de carácter provisional en esta etapa incipiente del proceso, configurándose así lo consagrado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que estamos en presencia de hechos delictivos que merecen penas privativas de libertad y que evidentemente no está prescrito ya que se inició la respectiva investigación en fecha 25 de septiembre de 2014, tal como lo indicó el Ministerio Público ante la Juez de Control, cuando señaló:

“…En fecha del 25 de septiembre de 2014, el occiso se encontraba en la residencia donde habitaba, ubicada en Caurimare, Municipio Baruta, Estado Miranda, cuando procede a bajar hacia la vía pública donde tenía aparcado su vehículo, con el fin de estacionarlo dentro de la residencias; y una vez que lo estaciona y sale del estacionamiento con el fin de dirigirse a la entrada del edificio para subir nuevamente al apartamento, es interceptado por un vehículo FIAT PALIO, donde los sujetos a bordo, proceden a someterlo y amenazarlo de muerte, portando armas de fuego, obligándolo a subir al apartamento donde pernoctaba, con el fin último de despojarlo de pertenencias varias que se encontraban en el referido apartamento, para lo cual se niega la víctima hoy occiso REINALDO ALFONSO HERRERA LURES, lo cual trae como consecuencia que los sujetos deciden trasladarlo a la autopista Petare Guarenas, y en el trayecto de la vía, proceden a efectuarle disparos dentro del vehículo FIAT PALIO, COLOR GRIS, PLACA MFE85L, el cual conducía el ciudadano JONATHAN JARAMILLO; lo cual fue corroborado con el resultado de la Experticia Química a fin de determinar la presencia de iones oxidantes de nitrito y nitrato № 9700-035-ALFQ-652 de fecha 28 de octubre de 2014, la cual entre otros asuntos determinó que se detectaron la presencia de IONES OXIDANTES (Nitratos y Nitritos) componentes característicos de la deflagración de la pólvora, en los macerados colectados en el cuadrante "trasero derecho" del mencionado vehículo; y posteriormente en el retorno de Mampote, Estado Miranda, proceden a bajarlo del vehículo y a efectuarle nuevamente disparos, falleciendo del mismo a consecuencia de LACERACIÓN Y HEMORRAGIA DE MASA ENCEFÁLICA, FRACTURA DE BÓVEDA Y BASE CRÁNEO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CRÁNEO, tal y como lo dejó plasmado el protocolo de autopsia № 1475-2014 de fecha 26 de septiembre de 2014, suscrito por el Médico Anatomopatólogo Forense Dr. José Gabriel Quintero Hidalgo.
Con respecto a este hecho, y en base a las diligencias de investigación realizadas, se logró determinar, que dicho modus operadi guardaba relación con otros hechos ocurridos en el mencionado sector de Caurimare del Municipio Baruta, donde los pesquisas lograron identificar a dos víctimas, las cuales se mencionan en actas como "LUIS" y "MARÍA", (cuyos datos se reservan de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales); quienes al ser entrevistados en la presente investigación, lograron aportar serias informaciones que permitieron coadyuvar al total esclarecimiento del hecho punible que se estaba investigando.
Ciertamente, quedó demostrado que los ciudadanos mencionados como LUIS y MARÍA, fueron víctimas de la comisión de un hecho punible, ocurrido en fechas y horas precisas, tal y como lo reflejan sus testimonios, donde los mismos entre otros asuntos mencionan que se encontraban en las adyacencias de sus residencias, ubicadas en la Avenida Principal de Caurimare, Parroquia el Cafetal, Municipio Baruta, Estado Miranda; cuando fueron abordados por varios sujetos quienes se desplazaban en un vehículo marca FIAT, portando armas de fuego, y bajo amenaza de muerte, los obligan a abordar el vehículo en referencia, donde los trasladan hacia varios sectores, efectuando algunas vueltas, mientras que explicaban a sus víctimas, el modus operandi en que se dedicaban a cometer los hechos punibles; para posteriormente obligarlos a subir a los apartamentos, proceder a maniatiar (sic) a los presentes, y despojarlos de vahas(sic) pertenencias, dinero en efectivo, joyas, teléfonos celulares, entre otras, para posteriormente retirase del sector…”.

Determinando lo antes señalado y del contenido de las actas de investigación penal, se evidencia que ciertamente existe la comisión de hechos ilícitos que merecen penas privativas de libertad y que no se encuentran prescritos, por lo que verifica esta Sala que está configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, a fin de verificar el contenido del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala verificó que de autos consta suficientes elementos que acreditan la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 2 ambos del Código Penal, cometido en la persona quien en vida respondiera al nombre de REINALDO ALFONZO HERRERA LURES, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, cometido en perjuicio de las personas identificadas como LUIS y MARIA (cuyos datos se omiten de conformidad con lo establecido en la Ley para la Protección de Víctimas y testigos y demás Sujetos Procesales). Al igual que el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, tal como se desprenden de las actas de investigación policial y la declaración de las víctimas y testigos, que fundamentan la orden de aprehensión dictada en contra del imputado de autos, por lo que la Juez de la recurrida consideró que los referidos elementos que sirvieron de fundamento son suficientes para ratificar la aprehensión del imputado EDUARDO ENRIQUE GOMEZ LOPEZ, tal como se desprende de las actuaciones, por encontrarse vinculado con los hechos imputados.

Circunstancias fácticas, que logran inferirse de los anteriores elementos de convicción existentes en las actas originales, que motivaron al decreto de la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, al inicio de la presente investigación, y crearon la convicción al Juez de la recurrida que estamos ante la comisión de delitos que son de carácter graves, como lo es HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 2 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de REINALDO ALFONZO HERRERA LURES, así como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, cometido en perjuicio de las personas identificadas como LUIS y MARIA (cuyos datos se omiten de conformidad con lo establecido en la Ley para la Protección de Víctimas y testigos y demás sujetos procesales), Al igual que el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

Al mismo tiempo, se constata de los elementos de convicción analizados por él a quo, al momento de dictar la orden de aprehensión, persisten al momento en que es ratificada la Medida Preventiva Privativa de Libertad, configurándose de esa manera el contenido del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace presumir que el imputado de autos, es presunto autor o partícipe, de los delitos objeto de imputación y acreditados por la recurrida, que el imputado es la persona que presuntamente participó de manera activa en el vehículo plenamente identificado en autos, donde se dedicaban a cometer delitos y robos en el sector, siendo en fecha 24 de septiembre de 2014, cuando interceptan y dan muerte al ciudadano REINALDO ALFONZO HERRERA LURES, causándole la muerte.

Conforme a ello, concluye esta Alzada que en el auto dictado el 29 de febrero de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal, esté debidamente motivado, conforme lo exige el artículo 157, en estricta concordancia con el artículo 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando así los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 ejusdem, que constituyen el fumus boni iuris.

Igualmente, al referirse esta Alzada en cuanto al periculum in mora, en relación al presente asunto penal, se considera que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta advertida en el presente caso y acreditada por él a quo, mediante decisión dictada el 29 de febrero 2016, acá recurrida.

Conforme a ello, evidencia este Tribunal, que es inminente el peligro de fuga, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del imputado y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado. En tal sentido, se estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

En razón al punto antes referido, es menester destacar que la pena prevista en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, representando así que el presente asunto, se adecua a la causal taxativa prevista por el legislador patrio en el artículo 237 párrafo primero ejusdem, para presumir razonablemente el peligro de fuga; en virtud de lo cual, resultaba improcedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad por consiguiente se configura una presunción razonable de peligro de fuga, todo ello en atención a la pena que podría llegarse a imponer al ciudadano EDUARDO ENRIQUE GÓMEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.216.069 ya que los delitos imputados por el representante del Ministerio Público son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 2 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del texto sustantivo penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, que todos exceden en su límite máximo de la pena de diez (10) años de prisión, atendiendo también a la magnitud del daño causado, aunado a que el imputado al momento de su detención le fue encontrada una cédula que no le correspondía por lo cual se presume que estaba evadiendo el proceso, toda vez que trasgredió la ley, asimismo se evidencia peligro de obstaculización, ya que al encontrarse en libertad el imputado de autos podría influir de manera desleal o reticente en el proceso y en tal sentido persuadir a los testigos y víctimas del proceso, para así desvirtuar su única finalidad que es la búsqueda de la verdad; en consecuencia en cuanto a esta denuncia no asiste la razón a los recurrentes. Y ASÍ SE DECLARA.-

Así mismo, en cuanto al peligro de obstaculización de la investigación, a tenor del artículo 238 de la Ley Adjetiva Penal, al verificarse que ciertamente el imputado de autos, podría influir en el dicho de las personas que tienen conocimiento de los hechos objeto de investigación. Apreciando al respecto esta Alzada, que los mismos presuntamente podrían sostener algún tipo de comunicación con personas llamados a participar tanto en la investigación penal, como en las demás fases del proceso, quienes podrían resultar sugestionados de alguna manera, alcanzando finalmente una obstaculización a la búsqueda de la finalidad del proceso. ASÍ SE DECLARA.

Por consiguiente, considera esta Sala, que la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EDUARDO ENRIQUE GOMEZ LOPEZ, no afecta el derecho a la presunción de inocencia, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879, del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.


Igualmente, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 1417, del 10 de Julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre la naturaleza de la medida de coerción personal, durante el proceso penal, destacó lo siguiente:

“…(omissis)…En este sentido, cabe mencionar que al ministerio público le está encomendada la tarea de encomendar y dirigir en la fase preparatoria- la investigación, en el caso de supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar) si se cometió; ii) la circunstancias en las cuales se llevo a cabo y iii) establecer la identidad de sus autores y participes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el juez de control.
Al respeto, advierte esta sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva judicial de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del código orgánico procesal penal.
De tal manera que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la presunción penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente realizo el juzgado primero de primero instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Aragua, el cual decreto medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomas Marval Morillo. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).


De allí que, esta Alzada, estando conteste con los anteriores fallos, estima que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de los resultas del proceso penal, aunado a la participación del imputado en los diferentes actos del proceso.

En definitiva, del mencionado procedimiento y de la investigación realizada a esta altura procesal, constata esta Alzada que la recurrida consideró la existencia de elementos de convicción que permiten conformar la credibilidad necesaria, para estimar las circunstancias descritas en el acta policial de aprehensión y el resto de las actas de investigación que originaron el decreto de la orden de aprehensión, son suficientes para determinar la participación del imputado de autos en los presentes hechos. De tal manera, que con la adopción de la medida de coerción decretada por la a quo, no se infringió el principio de presunción de inocencia, derecho a la defensa, el debido proceso, ni el derecho a la libertad individual del imputado de autos; como lo pretende hacer ver la defensa penal, en el escrito contentivo del presente recurso de apelación. Siendo que la aprehensión, del imputado se llevó a efecto dentro de uno de los supuestos previstos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previa orden judicial de aprehensión, dictada conforme a derecho en virtud de los elementos existentes en autos que comprometen su responsabilidad penal en los delitos imputados, siendo ratificada la detención con ocasión a la audiencia prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las investigaciones emergen elementos que permiten conformar la convicción necesaria, para estimar las circunstancias descritas en autos, lo que conlleva a considerar que dicha aprehensión, fue ajustada a derecho, al igual que la decisión recurrida fue dictada atendiendo cada uno los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no observando esta Alzada sobre la base de las actas analizadas, la vulneración de alguna de las normas constitucionales y legales denunciadas por la defensa penal en su escrito recursivo; por consiguiente se declara improcedente la solicitud de nulidad del fallo recurrido.

En cuanto al principio del estado de Libertad, el cual establece que la detención es una excepción a la regla contenida en los artículos 9, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal; que consagran de manera expresa el principio general de favor libertatis o el de libertad y la restricción o privación de ellas o de otros derechos del imputado, deben tomarse como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, por lo que en ocasiones se hace necesario acudir a las medidas de coerción para garantizar las resultas del proceso, verificando esta Alzada que el ciudadano EDUARDO ENRIQUE GÓMEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.216.069, es detenido en virtud de la orden de aprehensión decretada en su contra, previa solicitud fiscal, por considerar que existían suficientes elementos que comprometen la responsabilidad penal del mismo, estableciendo de esta manera que su detención fue realizada ajustada a derecho, tal como lo garantiza el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no existe el vicio denunciado por el recurrente, ni procede la nulidad solicitada, por cuanto una vez aprehendido fue presentado ante el Juez de Control, que en este caso especifico se declinó la competencia al Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, ya que fue detenido en el Estado Vargas con ocasión a la orden de aprehensión dictada en su contra, siendo presentado ante el Juez competente para realizar la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del texto adjetivo penal, siendo la labor del Juez de Control analizar las circunstancias llevadas a su conocimiento y en base a esos elementos acordó en este caso ratificar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada en fecha 29/10/2014 al imputado de autos, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 2 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de REINALDO ALFONZO HERRERA LURES, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 458 ambos del texto sustantivo penal, cometido en perjuicio de las personas identificadas como LUIS y MARIA (cuyos datos se omiten de conformidad con lo establecido en la Ley para la Protección de Víctimas y testigos y demás sujetos procesales), en relación a ambos delitos con el contenido del artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. Por lo que considera esta Alzada, que no le asiste la razón al Recurrente, por cuanto se evidencia que la Medida de Privación Preventiva de Libertad dictada en la presente causa está plenamente justificada y se realizó conforme a derecho. ASÍ SE DECIDE.-

Por último señalan los recurrentes que el fallo recurrido esta inmotivado, en este sentido ha verificado la Sala que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, dado que la ciudadana Juez Cuadragésima Tercera (43ª) de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedió a la revisión de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales y ello originó el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de una orden de aprehensión dictada en fecha 29 de octubre de 2014, lo cual cuenta con suficiente fundamento y se verificó el cabal cumplimiento de los requisitos consagrados en los artículos 157 y 240, ambos de la Ley Adjetiva Penal, constatando esta Alzada que la ciudadana Juez explanó las razones jurídicas en las cuales se fundamentó para dictar la referida decisión, siendo contrario a lo expuesto por la Defensa, por lo cual se observa que el fallo recurrido está debidamente motivado como lo exige la Ley.

En virtud de lo anterior es menester traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005, donde se dejó asentado lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Todas las consideraciones anteriores se han traído a fin de la resolución del presente asunto, y a la denuncia realizada por los recurrentes sobre la falta de motivación, básicamente, evidenciando esta Sala que la decisión recurrida está debidamente motivada tal como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe ser desestimada la presente denuncia. ASÍ SE DECLARA.-

Es por lo que estima esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos HORACIO MORALES LEÓN y MAXIMILIANO VÁSQUEZ RONDÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 93.320 y 104.519, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano EDUARDO ENRIQUE LOPEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-25.216.069, contra la decisión dictada el 29 de febrero de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ratifica la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada en fecha 29/10/2014 contra el imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de “HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES”, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. Quedando confirmada la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos HORACIO MORALES LEÓN y MAXIMILIANO VÁSQUEZ RONDÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 93.320 y 104.519, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano EDUARDO ENRIQUE LOPEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-25.216.069, contra la decisión dictada el 29 de febrero de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ratifica la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada en fecha 29/10/2014 contra el imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de “HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES”, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. En consecuencia, queda Confirmada la decisión recurrida.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE



RITA HERNÁNDEZ TINEO

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE


SONIA ANGARITA DAYSI SUÁREZ LIEBANO
(PONENTE)
LA SECRETARIA

ABG. CARLA LÓPEZ
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. CARLA LÓPEZ
EXP Nº 10Aa-4384-15
RHT/SA/DSL/cl/sa.*.*

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