Decisión Nº 10Aa-4524-16 de Corte de Apelaciones 10 (Caracas), 20-01-2017

Fecha20 Enero 2017
Número de expediente10Aa-4524-16
EmisorCorte de Apelaciones 10
Tipo de procesoSin Lugar Apelacion
PartesEL CIUDADANO PABLO EMILIO SEIJAS, DEFENSOR PÚBLICO CENTÉSIMO DÉCIMO (110º) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR DE LOS CIUDADANOS ROGELIO BASTIDAS Y LUILLI CAMPOS, TITULARES DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NOS. V-23.619.280 Y V-17.698.110, RESPECTIVAMENTE
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10


Caracas, 20 de enero de 2016
206º y 157º
JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA
Exp. Nº 10Aa-4524-16


Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y resolver el recurso de apelación planteado por el ciudadano PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Público Centésimo Décimo (110º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos ROGELIO BASTIDAS y LUILLI CAMPOS, titulares de la cédula de identidad Nos. V-23.619.280 y V-17.698.110, respectivamente, con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 3 de julio de 2016, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra los imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 ejusdem, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 en relación con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Recibida la causa en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha de 9 de Septiembre de 2016, se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. SONIA ANGARITA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 5 de Octubre de 2016, mediante auto se admitió el recurso apelación planteado por el ciudadano PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Público Centésimo Décimo (110º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos ROGELIO BASTIDAS y LUILLI CAMPOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.619.280 y V- 17.698.110, respectivamente, de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo esta Sala a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 22 al 26 del presente cuaderno de apelación, cursa el escrito de apelación planteado por el ciudadano PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Público Centésimo Décimo (110º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos ROGELIO BASTIDAS y LUILLI CAMPOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.619.280 y V-17.698.110, respectivamente; el cual fundamentó en los siguientes términos:

“…CAPITULO I
PUNTO PREVIO
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHO DEL IMPUTADO
Establece textualmente el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces de esta fase “Controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales establecidas en este Código, en la Constitución de la República, Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Nación.
Por otra parte, el sistema de garantías establecidos por la vigente Constitución en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, opera de modo concreto, específico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantía esta que a mi juicio constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, en cual encontramos en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado, entre otros los siguientes:
(…)
CONCLUSIÓN DE ESTE ACÁPITE:
Honorables JUECES SUPERIORES DE ESTA SALA DE APELACIONES, he querido traer como punto previo de FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA del presente Recurso de Apelación, las consideraciones anteriores, habida cuenta que como estudiosos del derecho, la decisión contra la cual se recurre sinceramente me mueve a profunda reflexión, por cuanto que pareciera que muchos de nuestros jueces actuales aún no comprenden el cambio de paradigma que impone a los Operadores de Justicia del actual sistema penal en el cual el procesamiento en libertad es la regla y la detención su excepción. En el caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente respetamos la decisión del Honorable Juez de Control, jurídicamente no podemos compartirla, por las razones que más adelante señalare. Las restricciones procesales
Como fácilmente podrá constatarlo esa Honorable CORTE DE APELACIÓN, con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente causa, en fecha 01 Julio I (sic) del corriente, mediante un irregular procedimiento llevado a cabo por el Órgano Auxiliares de Justicia, por encontrársele presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible perpetrado en la persona de un ciudadano identificado con el nombre de VICENTE BERDUGO, el organismo policial aprehensor violentó las REGLAS DE ACTUACIÓN establecida en artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO
La ciudadana Juez de la recurrida, estableció entre otros señalamientos en su decisión lo siguiente el DECRETO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ROGELIO BASTIDAS Y LUILLI CAMPOS, por considerar que se encontraron llenos los extremos exigidos en los artículos 236 en sus ordinales (sic) 1° (sic), 2° (sic) y 3° (sic), así como el artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como también considero que existían suficientes y fundados elementos de convicción que le sirvieron de fundamentos a este Juzgado para imponer la Privación Judicial Preventiva de Libertad y del mismo modo, y estableció la presunción razonable, por la apreciación del caso particular de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a la presente investigación, por la presunta comisión del (sic) los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal, Secuestro previsto y sancionado en el art. 3. Extorsión, previsto y sancionado en el art. 16, ambos de la ley contra el secuestro y la extorsión, Asociación arts 27 Y 37 de La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo.
El Juez de la recurrida, se limitó a realizar una enumeración de las actuaciones que conforman la causa, y realizó una transcripción de normas legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente, sin ningún tipo de análisis ni razonamiento lógico jurídico, expresó que pudiera existir los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal, Secuestro previsto y sancionado en el art. 3. Extorsión, previsto y sancionado en el art. 16, ambos de la ley contra el secuestro y la extorsión, Asociación arts. 27 Y 37 de La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo.
No se estableció mediante una motivación y un razonamiento lógico jurídico como ilegal a la convicción de la responsabilidad penal de los ciudadanos ROGELIO BASTIDAS Y LUILLI CAMPOS, siendo que no realiza ningún análisis de las actuaciones ni con cuales elementos considera que se encuentra acreditada la comisión de algún hecho punible y la culpabilidad del imputado, pudiéndose verificar que la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, carece de fundamente (sic), sustento legal y esta privada de motivación por parte del Juez de la recurrida, considerando la defensa que no se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez de la recurrida, no estableció en su decisión cómo y porqué desestimaba los alegatos de la defensa, simplemente se limitó a transcribir parte de las actas que conforman y referir que estábamos en presencia del los delitos de Robo Agravado y Lesiones, que por la pena que podría llegar a imponerse existía peligro de fuga y peligro de obstaculización de la investigación y que podía actuar de forma tal que podría evitar la realización de la Justicia, lo cual no consta en las actas, dado que no existe evidencia o constancia de algún elemento que pueda demostrar las presuntas agresiones o amenazas.
Es este mismo orden de ideas, se invoca en favor de de (sic) los ciudadanos ROGELIO BASTIDAS Y LUILLI CAMPOS, lo que establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
Con relación a lo antes expuesto, el autor ORLANDO ALFONSO RODRÍGUEZ, en su libro la Presunción de Inocencia expresa:
(…)
Con la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra de los ciudadanos ROGELIO BASTIDAS Y LUILLI CAMPOS, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al restringírsele la misma, imponiéndole la prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho es decretar ALGUNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, contenidas en el artículo 242 de nuestra Ley Adjetiva Penal, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debemos recordar que después de la vida, el bien o valor más preciado e importante es la libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar al ciudadano con decisiones que no se encuentran ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad, aunado al hecho que el presente caso, la Juez de !a recurrida, no da cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida privativa de libertad dictada en contra de mis defendidos, no se encuentra debidamente motivada ni fundamentada.
Corresponde al Estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, pero lamentablemente los Internados Judiciales se han convertido en sitios peligrosos, sin considerar o analizar por parte de los Jueces, si existen pruebas en cuanto a la responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por la simple solicitud fiscal, a los fines de que se investigue, pero muchas veces la investigación no se realiza para determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no de la persona privada de libertad, y nadie se detiene a pensar en los problemas que enfrentan estas personas inocentes en esos centros carcelarios, donde hay inocentes y culpables, pero ante los ojos de la ley todos son culpables y desechables, sin haberse establecido claramente su responsabilidad penal.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los JUECES SUPERIORES DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juez Vigésimo Séptimo (27°) en Funciones de Control, en fecha 03 de Julio del 2016, en contra de los ciudadanos ROGELIO BASTIDAS Y LUILLI CAMPOS, y le sea concedida una MEDIDA CAUTELAR DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…”.

II

DE LA CONTESTACIÓN

A los folios 31 al 35 del cuaderno de apelación, riela el escrito interpuesto por la ciudadana EVELYN MARÍA ANDRADES ORTEGA, Fiscal Auxiliar Interino Septuagésima Cuarta (74ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual da contestación al recurso de apelación, en los términos siguientes:

“…Alega el recurrente, en todo su escrito, que se opone a la precalificación dada a los hechos por la Representación del Ministerio público y acogida por el Tribunal de la causa, por considerar que no se encuentran satisfechos los presupuestos de procedencia que puedan encuadrar la conducta de su defendido en los tipos penales imputados, y por consiguiente la imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad, que le fuera impuesta a su asistido.
Ahora bien, el Ministerio Público rechaza categóricamente los fundamentos expuestos por la Defensa en su escrito de apelación, por cuanto estima esta Representante Fiscal, que la mencionada decisión cumple satisfactoriamente con los requisitos que debe contener todo pronunciamiento del órgano jurisdiccional en cuanto a la imposición de medidas de privación judicial preventiva de libertad, ya que el Juez a-quo fundamentó clara y suficientemente durante en la audiencia de presentación del imputado, cuáles eran los criterios jurídicos esenciales de tal resolución judicial, lo que implica que es un fallo ajustado a Derecho.

Así pues, se evidencia de las diligencias de investigación que cursan en autos, que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente" prescrita, como lo son los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numeral 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 ejusdem, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales concuerdan con la conducta exteriorizada por los imputados de autos, lo cual se fundamenta en las diligencias realizadas por el órgano policial al momento de practicar la aprehensión, donde se logró recabar una serie de indicios que orientan a la vinculación del imputado, pues a través de las deposiciones que constan en autos, se puede determinar que efectivamente al momento de su detención, se le incautaron objetos de interés criminalístico que dieron lugar a la presente investigación, que justifican el decreto de una medida de coerción personal.
En relación al requisito exigido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse y la existencia de presunción luris Tantum de peligro de fuga, previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello, en virtud de la precalificación dada a los hechos por la Representación Fiscal, debidamente acogida por el Juez a-quo, las cuales superan los diez años.
En corolario a lo anterior, es menester referir, que, si bien nuestro proceso penal rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de una medida judicial privativa de libertad, por cuanto el fin de la misma es vincular al imputado de autos al proceso y garantizar las resultas del mismo.
El objeto de las medidas de coerción personal es eminentemente PROCESAL. Estas no constituyen de ninguna manera un fin en sí mismas, ni un adelanto de la penalidad o castigo, pues son exclusivamente "asegurativas" o preservadoras de los fines esenciales del proceso. No puede pretenderse entonces la elaboración por parte del juzgador, de un perfecto reproche, ya que ello pudiera comportar un adelanto o manifestación indebida de su opinión con respecto del fondo el asunto por parte del Juez. Sólo ha de acreditar éste tal como lo hizo, que se ha cometido un hecho que resulta típico. Asimismo, que de los elementos de convicción que han sido incorporados, surgen de forma fundada, la presunción o posibilidad cierta de participación por parte del imputado. En nuestro criterio, estas circunstancias concurren claramente en la presente causa.
El otorgamiento de la medida privativa de libertad tiene características excepcionales, como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad; que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto.
En criterio sostenido por la jurista ARTEAGA SÁNCHEZ, en cuanto a la procedencia de las medidas privativas de libertad, considera lo siguiente:
(…)
Vale la pena referirse en este caso a ROXIN, quien al analizar la finalidad de la prisión preventiva, plantea que tiene una triple finalidad:
(…)...es así como este autor, niega... expresamente que pueda servir para prevenir la alarma social o el peligro de repetición del delito. En estos casos... se introducen elementos extraños a la naturaleza puramente cautelar... cuestionables desde el punto de vista jurídico-constitucional, como desde el punto de vista político-criminal, porque solo la finalidad de asegurar la averiguación del delito y el aseguramiento de la ejecución de la pena..." (Negrillas nuestras).
Proceden las medidas de coerción personal en criterio de BINDER, cuando "…existe un mínimo de información que fundamente una sospecha bastante importante acerca de la existencia del hecho y de la participación del imputado en él...". Se rigen igualmente por una serie de principios tales como lo son el de proporcionalidad, excepcionalidad y legalidad. Cada uno de estos principios se cumplen de forma cabal en la decisión cuestionada, la medida además de emanar del ente legitimado para ello, es proporcional al delito atribuido y se dictó como único mecanismo idóneo para el logro de los fines del proceso.
En virtud de lo esgrimido anteriormente, queda evidenciado que el Juez de Control no solo es garante de legalidad y constitucionalidad para el imputado, sino para el proceso y todos los sujetos procésales que intervengan. En el caso que nos ocupa, el Juzgador actúo como Juez Garantista del proceso, de los derechos de! imputado al decretar fundadamente, su privación judicial preventiva de libertad.
En razón de ello, el Juez de la causa, actuó como un verdadero arbitro de los intereses que se encuentran en conflicto, no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores de nuestro -ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el artículo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro Estado de Derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la personas según lo establece el artículo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes el contenido de la audiencia para oír al imputado celebrada por ante el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de julio de 2016, mediante el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos CAMPOS GONZÁLEZ LUILLI RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 17.698.110 y BASTIDAS GONZÁLEZ ROGELIO JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V- 23.619.280, respectivamente.
CAPITULO IV
PETITORIO
…PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN… SEGUNDO: Ratifique la decisión de fecha 03 de Julio de 2016, emanada del mencionado Juzgado, en la cual decretó: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados CAMPOS GONZÁLEZ LUILLI RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 17.698.110 y BASTIDAS GONZÁLEZ ROGELIO JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V- 23.619.280, respectivamente…y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes…”.

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA



A los folios 01 al 09 del cuaderno de apelación, riela el acta de audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada en fecha 3 de Julio de 2016, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se extraen los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Acoge el pedimento realizado por las partes en el sentido de que prosigan las investigaciones por vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que aún faltan diligencias por practicar para lograr el esclarecimiento de los hechos, ello a los fines de no coartar el derecho del Estado de realizar una investigación penal sin más limitaciones que las establecidas en los artículos 181 y 182, ambos del Texto Adjetivo Penal, así como garantizar a los imputados que se realice una investigación salvaguardando siempre las garantías del debido proceso. SEGUNDO: En virtud de lo anterior, se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Fiscal, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 en relación con el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, precalificación ésta que es provisional y que puede variar en el transcurso de las investigaciones y en este sentido se hace necesario traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, donde se ratifica la Sentencia Nº 1381 de fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil diez (2010), en a que se deja sentado: (…) ha de recordarse que en esta fase procesal, sería inadecuado referirse a la responsabilidad penal de un ciudadano, cuando la razón fundamental de la audiencia especial de presentación es determinar la existencia de un delito y la posible participación de quien es señalado por la Vindicta Pública. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la medida privativa preventiva de libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público, a lo cual se opuso la defensa, quien por su parte solicitó la imposición de una medida menos gravosa de posible cumplimiento; este Tribunal observa, que para la procedencia de cualquier medida de coerción personal, es necesario que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido y en lo que respecta al numeral 1 del artículo 236, presuntamente nos encontramos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra presuntamente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 en relación con el artículo 37 de la Ley (sic) Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas. En relación al numeral 2 del mismo artículo 236, que se refiere a fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en el hecho que nos ocupa, observa este Tribunal que cursa en las actuaciones: acta policial de fecha 02-07-2016, acta de entrevista de fecha 01-07-2016 realizada por la víctima, planillas de reseña y verificación de datos de los imputados, reporte de sistema de los imputados, registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 0966-16, solicitud de prueba de exámenes médicos forense, acta de investigación penal de fecha 02/07/2016, acta de investigación de fecha 02/07/2016, fijaciones fotográficas, considera esta Juzgadora que con ello, se encuentra plenamente acreditado el requisito del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al presumirse fundadamente que los imputados podrían encontrarse incurso (sic) en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 en relación con el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En lo que respecta al numeral 3, del artículo 236 de la norma adjetiva penal, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga y en este particular es importante hacer mención especial al contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuales son las circunstancias que debe considerar el Juez para decidir en cuanto al peligro de fuga, y que además se encuentran discriminados en varios numerales que contienen los lineamientos orientadores, que una vez analizados, puedan hacer pensar al juzgador razonablemente que la persona puede fugarse u ocultarse, sin que evidentemente tengan que concurrir todos estos elementos, bastando uno solo de ellos, para que el Juez llegue a la convicción razonable de la existencia de ese peligro. En l caso que nos ocupa, y a criterio de quien aquí se pronuncia, existe peligro de fuga, con base al supuesto contenido en el numeral 2 del mismo artículo 237, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en este caso. Por último se presume el peligro de fuga, conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se presume el peligro de obstaculización conforme al artículo 238.2 adjetivo penal, al presumirse que los imputados podían perfectamente comportarse de manera desleal o reticente durante la investigación, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia. Por lo que al encontrarse llenos los extremos legales del artículo 236.1.2.3, en relación al artículo 237.2.3 y parágrafo primero, 238.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es acordar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos LUILLI RAMON CAMPOS GONZÁLEZ Y ROGELIO JESÚS BASTIDAS GONZÁLEZ, se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial de Carabobo “Tocuyito”. CUARTO: Se acuerda librar el oficio al Juzgado 10 de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines de colocar a la orden al ciudadano ROGELIO JESÚS BASTIDAS GONZÁLEZ, por cuanto presenta requerimiento emanado de ese órgano jurisdiccional. QUINTO: Se acuerda librar el respectivo oficio al organismo Aprehensor, remitiendo anexo Boleta de Encarcelación. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


Cursa a los folios 10 al 21 del presente cuaderno de apelación el auto fundado de conformidad a lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 3 de Julio de 2016, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual es del tenor siguiente:

“…El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: (…)
En efecto, surge de las actuaciones que en fecha 02 de Julio del 2016, siendo las 10:30 horas de la noche, el oficial RODRÍGUEZ LUIS, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia de Este Cuerpo Policial quien dejo constancia que compareció el ciudadano VICENTE CARLOS , quien dejo constancia de lo siguiente:"... con la finalidad de formular una denuncia referente a que en días pasados había sido secuestrado por sujetos desconocidos quienes le estaban pidiendo cierta cantidad de dinero para poder dejarlo en libertad, en vista de que no posee la cantidad de dinero solicitada, lo dejaron en libertad con la condición que debía conseguir la cantidad de tres millones de bolívares y entregar con papeles su moto persona que debía conseguir La cantidad de tres millones de bolívares y entregar con papeles su moto personal marca HJ, modelo Cool. 150 ce,...por lo que procedimos a trasladarnos en comisión al mando de mi persona en compañía de los oficiales WILLIANS PINEDA Y ROMERO ELVIS, a bordo de la unidad tipo machito...al llegar al Recreo adyacente al centro comercial Recreo al lado del FARMATODO, el ciudadano recibió una llamada de los mismos numero telefónicos, indicándole que se encontraban al lado del FARMATODO por lo que pudimos observar a dos sujetos quienes se encontraban de manera sospechosa uno de ellos manipulando un teléfono celular le indicamos al señor Vicente que los observa y efectivamente nos indico que estos sujetos en compañía de otro ciudadano son los que los habían secuestrado en días pasado, y lo estaban extorsionando bajo amenaza de muerte… fue cuando estos sujetos se le fueron encima por lo que rápidamente decidió abordarlos plenamente identificados como funcionarios policiales .... En vista de esta situación y al verse capturada por la comisión policial los ciudadanos prenombrados manifestaron de manera voluntaria que iba a colaborar con la comisión, en virtud de estos nos trasladamos hasta la sede de esta oficina donde el ciudadano de nombre ROGELIO manifiesta que esta situación estaba siendo organizada por un sujeto de nombre JORGE y los otros miembros de esa organización delictiva son: ERNESTO Y ALEXIS apodado: PETARE este último es el que conocía los bienes materiales de la victima por tal motivo realizan la extorsión y el secuestro...el ciudadano BASTIDAS GONZALEX ROGELIO JESÚS, posee solicitud policial por el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGA, según el número de expediente 2428-11 y por el delito de COMERCIO DE DROGAS..."
Aunado al contenido del ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de julio del 2016, cursante al folio (06 al 08) del presente expediente, quien dejo constancia de lo siguiente:"... fui víctima de un secuestro y extorsión el día martes siendo aproximadamente las 06:30 horas de la noche fui víctima de un secuestro en la avenida Universidad enfrente del (C.P.C) centro Parque Carabobo al lado del C.I.C.P.C, se bajaron tres ciudadanos de un carro marca Chery modelo Arauca de color blanco identificándose como funcionarios del C.I.C.P.C, donde vestían un chaleco de color marrón con un arma de fuego tipo revolver de color plateado me dice que me suba al carro luego que me subí al carro empezaron a golpearme me estaban exigiéndome la cantidad de 20.000 mil dólares alegando que poseía dicha cantidad y que debía entregársela porque si no me iban a matar me llevaron a la Universidad Santa María me pidieron las llaves de mi casa me dejaron dentro del carro y se fueron dos de cilios a mi casa cuando transcurrió un tiempo el que se quedo acompañándome me pudo en el teléfono y me dijo para que veas que no andamos jugando era mi hijo y me dijo papa por favor consíguele el dinero que te piden los señores me tienen una pistola en la cabeza y dicen que me van a matar es todo"
Concatenado al contenido del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante a los folios (16) del presente expediente, donde dejo constancia de lo siguiente:"...un (01) teléfono celular marca motorola de color gris con negro..."
Adminiculado al contenido del acta de inspección técnica, cursante al folio (21 y vto.) del presente expediente, donde dejo constancia de lo siguiente:"...Trátese de un sitio de suceso ABIERTO, correspondiente al tramo de una vía orientada en sentido Oeste Este, donde se percibe una temperatura ambiental fresca e iluminación natural de buena intensidad, todos estos aspectos presentes a la hora de realizar la mencionada inspección técnica, por donde circulan vehículos automotores..."
Asimismo con las fijaciones fotográficas, cursante a los folios (22 al 23) del presente expediente, donde dejaron constancia de lo siguiente:"...Muestran el carácter general el lugar: PASAJE ESMERALDA CON AVENIDA NORTE 13, PARROQUIA LA CANDELARIA, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR; CARACAS... es todo"
Adminiculado al contenido de (sic) del acta de inspección técnica, cursante a los folios (24 y vto.) del presente expediente, donde dejo constancia de lo siguiente:"... Trátese de un sitio de suceso ABIERTO, correspondiente al tramo de una vía orientada en sentido Oeste Este, donde se percibe una temperatura ambiental fresca e iluminación natural de buena intensidad, todos estos aspectos presentes a la hora de realizar la mencionada inspección técnica, por donde circulan vehículos automotores, la misma completamente asfaltada..."
Igualmente con las fijaciones fotográficas, cursante a los folios (25 al 28) del presente expediente, donde dejaron constancia de lo siguiente:"... Muestran el carácter general el lugar: AVENIDA CASANOVA, PARROQUIA EL RECREO, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL... es todo"
Advierte este juzgado que del contenido del acta de investigación penal, el acta de entrevista rendida por la victima insertas en autos, y el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, y las fijaciones fotográficas, es lo que demuestra que ciertamente se presume la comisión del delito precalificado en esta audiencia.
Establecen los artículos 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:
(…)
Los anteriores elementos de convicción hacen presumir a este Juzgado, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 en relación con el 37 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, surgiendo así mismo elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos BASTIDAS GONZÁLEZ ROGELIO JESÚS, CAMPOS GONZÁLEZ LUILLI RAMÓN, en el referido ilícito penal, toda vez que en data 28 de Junio del 2016, siendo las 06:15 horas de la mañana, se encontraba el ciudadano VICENTE CARLOS BERDUGO CÁRDENAS, por las adyacencias de la Avenida Universidad, al lado del C.l.C.P.C de Parque Carabobo, cuando se dirigía a su trabajo, procediendo a bajarse de un carro marca Chery, modelo Arauca de color blanco unos sujetos que se identificaron como funcionarios policiales portando un arma de fuego indicándole que se subiera al vehículo, golpeándolo y exigiéndole que le diera la cantidad de 20.000 mil dólares, acotando que de lo contrario lo iban a matar, trasladándolo posteriormente hacia la Universidad Santa María donde se llevaron las llaves de su vivienda llevándose veinte mil bolívares en efectivo, un raute (sic), dos afeitadoras, seis interiores, seis medias y dos teléfonos celulares marca Samsung Note 4 y ACE 3Marca (sic) Samsung, decidiendo luego soltarlo en la autopista informándole que en una hora debía reunir la cantidad de (3.000.000.00) de bolívares, es por ello que los funcionarios policiales acompañaron a la victima de autos al Centro Comercial el Recreo al lado de Farmatodo observando a dos sujetos e indicando el ciudadano VICENTE que efectivamente eran las personas que lo habían secuestrado y extorsionado en días anteriores, procediendo los funcionarios a realizar la aprehensión de BASTIDAS GONZALEX ROGELIO JESÚS Y CAMPOS GONZÁLEZ LUILLI RAMÓN.
Observa este Juzgado que del contenido del acta de investigación penal, el acta de entrevista rendida por las víctimas, y el Registro de Cadena de Custodia, es lo que demuestra que ciertamente se presume la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 en relación con el 37 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Por cuanto los imputados según las actas procesales fueron las personas que en fecha 28 de Junio del 2016, secuestraron y extorsionaron al ciudadano BERDUGO CÁRDENAS VICENTE CARLOS, quien ilegítimamente fue privado de su libertad, así como lo constriñeron para obtener de él un dinero, así como bajo amenaza a la muerte fue despojado veinte mil bolívares en efectivo, un raute (sic), dos afeitadoras, seis interiores, seis medias y dos teléfonos celulares marca Samsung Note 4 y ACE 3Marca (sic) Samsung, perteneciendo los imputados de autos a una banda que se encuentra operando como una organización delictiva.
Por los motivos expresados, considera este Tribunal procedente y ajustado a derecho con los elementos de convicción mencionados presumir la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 en relación con el 37 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Cabe destacar que el delito de ROBO AGRAVADO, delito precalificado este el cual es considerado por nuestra legislación como un delito grave, por cuanto se trata de un delito pluriofensivo que atenta contra el derecho de propiedad de la víctima, así como a la integridad física de las mismas.
El delito de SECUESTRO, se trata de un delito pluriofensivo, es decir, en el que se ve afectado más de un bien jurídico protegido, siendo que realmente es un hecho punible en que se vulnera por una parte la libertad personal.
El delito de EXTORSIÓN, es un hecho delictivo que atenta evidentemente contra la libertad individual (pues se constriñe la voluntad del sujeto pasivo por diferente medios), pero también, y sumando a ello, se lesiona la propiedad, ya que precisamente el constreñimiento es el medio en virtud del cual se causa el perjuicio patrimonial al sujeto pasivo.
El delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado por el solo hecho de la asociación.
En tal sentido, en el presente caso debe tomarse en cuenta las circunstancias en que se cometió el hecho punible, la magnitud del daño causado, sobre todo tratándose de un delito que atenta contra una de las garantías fundamentales para todo Estado democráticamente establecido, como lo es el Derecho de Propiedad y debe tenerse claro que el Derecho Penal tiene como objetivo preservar el bien común y los valores que sustentan la vida del hombre en la sociedad y el restablecimiento del orden jurídico infringido.
Por otra parte, estima este Tribunal que en el presente expediente existe una presunción razonable de Peligro de Fuga, a tenor de lo previsto en el artículo 237 numerales 2° (sic), 3º (sic), ibídem, por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso, por la magnitud del daño causado y por la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso. Parágrafo primero. Así mismo se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. Para el ciudadano BASTIDAS GOXZALEA (sic) ROGELIO JESUS, el ordinal (sic) 5º (sic) la conducta predelictual del imputado, en virtud de que se encuentra SOLICITADO según expediente 2401-14, ante el Juzgado 10° de Ejecución por el delito de DISTIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSÍCOTROPICAS.
Como se ha hecho mención anteriormente y de las normas antes transcritas, se evidencia que el peligro de fuga deviene en primer término, por la pena que podría llegar a imponerse, en este sentido, considera esta Juzgadora, que si bien es cierto estamos ante una precalificación, la cual fue admitida, y que trae consigo un grado de participación, la misma puede variar en el transcurso de la investigación, sin embargo es de consideración al momento de ser impuesta, que hace presumiré peligro de fuga, toda vez que, el delito por el cual fueron imputados los referidos ciudadanos, es de gravedad, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse es alta y estamos hablando de los delitos de Robo Agravado, secuestro, Extorsión y Asociación para Delinquir, el cual son unos delitos pluriofensivo, siendo este derecho unos de los más importantes y que se encuentra consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
También presume este juzgado la existencia de Peligro de Obstaculización, según lo establecido en el artículo 238 ordinal (sic) 2º (sic) ibidem, toda vez que se presume que de quedar en libertad los imputados podrían influir sobre testigos o las víctimas para que informen falsamente durante1 el proceso o se comporten de manera reticente y desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Motivo por el cual se acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos BASTIDAS GONZÁLEZ ROGELIO JESÚS, CAMPOS GONZÁLEZ LUILLI RAMÓN.

III
DISPOSITIVA
Este Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos imputados BASTIDAS GONZÁLEZ ROGELIO JESÚS, CAMPOS GONZÁLEZ LUILLI RAMÓN, por considerarlos presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 en relación con el 37 ambas de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por considerar llenos los extremos exigidos por el artículo 236 ordinales (sic) 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 237 ordinales (sic) 2º (sic), 3º (sic) parágrafo primero, 5º (sic) para el ciudadano BASTIDAS GONZÁLEZ ROGELIO JESÚS y 238 ordinal (sic) 2º (sic) , ibídem. Y ASÍ SE DECIDE…”.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el ciudadano PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Público Centésimo Décimo (110º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos ROGELIO BASTIDAS y LUILLI CAMPOS, titulares de la cédula de identidad Nos. V-23.619.280 y V-17.698.110, respectivamente, ejerce el recurso de apelación con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 3 de julio de 2016, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra los imputados de autos, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con el 237 numerales 2 y 3; y parágrafo primero y, artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 ejusdem, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 en relación con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En primer orden de ideas, esta Sala evidencia que la Defensa recurre del fallo emanado del Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control, de fecha 3 de julio de 2016, alegando su inconformidad con la medida de coerción decretada a sus defendidos, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que haga presumir la participación de los mismos en los hechos; Al igual que denuncia la violación a las reglas de la actuación policial previsto en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar el porqué considera que están violentadas estas reglas.

Igualmente, alega que: “…El Juez de la recurrida, se limitó a realizar una enumeración de las actuaciones que conforman la causa, y realizó una trascripción de normas legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente, sin ningún tipo de análisis ni razonamiento lógico jurídico, expresó que pudiera existir los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal, Secuestro previsto y sancionado en el art. 3, Extorsión, previsto y sancionado en el art. 16, ambos de la ley contra el secuestro y la extorsión, Asociación arts. 27 Y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo…”. En este sentido manifiesta no estar conforme con la calificación jurídica dada a los hechos.

Por otra parte, señala que: “… No se estableció mediante una motivación y un razonamiento lógico jurídico como ilegal a la convicción de la responsabilidad penal de los ciudadanos ROGELIO BASTIDAS Y LUILLI CAMPOS, siendo que no realiza ningún análisis de las actuaciones ni con cuales elementos considera que se encuentra acreditada la comisión de algún hecho punible y la culpabilidad del imputado, pudiéndose verificar que la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, carece de fundamente, sustento legal y esta privada de motivación por parte del Juez de la recurrida, considerando la defensa que no se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Indicando la falta de motivación de la recurrida.

Por último, señala que: “…invoca a favor de los ciudadanos ROGELIO BASTIDAS Y LUILLI CAMPOS, lo que establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Finalmente el recurrente solicita: “…LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”.

Por su parte, la representante fiscal señala que el recurrente no tiene razón con sus alegatos, por el contrario señala que la medida de coerción personal fue decretada conforme a derecho, ya que existen en autos suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados en los hechos investigados, indica además que la decisión está debidamente fundamentada y que no fue violentado el principio de presunción de inocencia ni el derecho a ser juzgado en libertad.

Ahora bien y en este sentido, esta Alzada se le hace necesario previamente traer a colación las actuaciones cursantes en el expediente original, las cuales son:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 02/07/2016, cursante a los folios 2 y 3 del expediente original, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de:

“…El día de hoy, siendo aproximadamente las 12:20 horas de tarde encontrándome en labores inherentes al servicio, se presentó ante este departamento policial el ciudadano VICENTE Carlos…El mismo con la finalidad de formular una denuncia referente a que en días pasados había sido secuestrado por sujetos desconocidos quienes le estaban pidiendo cierta cantidad de dinero para poder dejarlo en libertad, en vista de que no posee la cantidad de dinero solicitada, lo dejaron en libertad con la condición que debía conseguir la cantidad de tres millones de bolívares y entregar con papeles su moto personal marca HJ, Modelo Cool. 150cc. le indicaron que debía hacer entrega de lo acordado en la parroquia el Recreo, por lo que procedimos a notificar a la Fiscal 54° (AMC) Dra. Adriana Morales en competencia de delitos Anti Extorsión y Secuestro para que estuviera en cuenta de la investigación que se realizaría, siendo las 04:00 horas aproximadamente el ciudadano VICENTE CARLOS quien figura como víctima, recibió llamadas de teléfonos celulares con los siguientes números: 0412-7103705, 0412-9252945, indicándole que debía llevar lo que habían acordado hasta el centro comercial el Recreo, por lo que procedimos a trasladarnos en comisión al mando de mi persona en compañía de los OFICIALES WILLIANS PINEDA Y ROMERO ELVIS, a bordo de la unidad Tipo Machito Land Cruiser de color blanco, hasta el lugar antes mencionado al llegar al Recreo adyacente al centro Comercial Recreo al lado del FARMATODO, el ciudadano recibió una llamada de los mismos números telefónicos, indicándole que se encontraban al lado el FARMATODO, por lo que pudimos observar a dos sujetos quienes se encontraban de manera sospechosa uno de ellos manipulando un teléfono celular, le indicamos al señor Vicente que los observa y efectivamente nos indicó que estos sujetos en compañía de otro ciudadano son los que lo habían secuestrado en días pasados, y lo estaban extorsionando bajo amenaza de muerte, le indicamos al señor Vicente que cruzara la calle, fue cuando estos sujetos se le fueron encima, por lo que rápidamente decidimos abordarlos plenamente identificados como funcionarios policiales pertenecientes a esta Dirección de Inteligencia y Estrategia con nuestros chalecos y credenciales en lugares visibles tomando cada una de las medidas de seguridad correspondientes resguardando nuestra integridad física y la de terceros en el lugar dando la voz de alto y mi compañero OFICIAL ROMERO ELVIS, procede a indicarle si poseen dentro de su vestimenta o adherido a su piel algún objeto de interés criminalística los exhibieran voluntariamente los mismo de manera evasiva a la comisión indicaron como respuesta "NO HAY NADA" por lo que le indica que serán objeto de una inspección corporal…quedando identificados como : 1) CAMPOS GONZÁLEZ LUILLLRAMON, Titular de la cédula de identidad №V-17.698.110 de 28 años de edad, quien vestía para el momento una camisa de color negro, jean de color azul, zapatos de color negro, estatura 1.79 aproximadamente, tex moreno, cabello de color negro liso, ojos color negro, de profesión u oficio obrero quien dijo ser hijo de la Ciudadana Mirian González a quien se le logro incautar un (01) teléfono celular marca: Motorola de color gris con negro IMEI 1: 355485040643037, IMEI 2:355485040643045, con dos (02) tarjetas SIM tecnología Digitel seriales de las mismas 1era:8958021302150283402F, 2da: 8958021112231504175F, desprovisto de tarjeta de memoria, con batería marca Motorola serial: CAB31B0002C1, con tapa trasera, el mismo se encuentra bloqueado por contraseña.( donde le estaban realizando las llamadas a la víctima), 2) BASTIDAS GONZÁLEZ ROGELIO JESÚS, Titular de la cédula de identidad V-23.619.280 de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero, quien dijo ser hijo de la ciudadano Beatriz González, quien vestía para el momento una chemisse de color azul la cual se le puede leer en una esquina de la parte del frente ITALY en color blanco, jean de color azul, zapatos deportivos de color verde, estatura 1.85 aproximadamente, tex (sic) moreno, contextura gruesa, cabello de color negro liso, ojos color negro, al cual no se le logro incautar dentro de su vestimenta o adherido a su piel ningún objeto de interés criminalístico, en vista de esta situación y al verse capturada por la comisión policial los ciudadanos prenombrados manifestaron de manera voluntaria que iba a colaborar con la comisión, en virtud de esto nos trasladamos hasta la sede de esta oficina donde el ciudadano de nombre: Rogelio manifiesta que esta situación estaba siendo organizada por un sujeto de nombre, Jorge y los otros miembros de esta organización delictiva son: Ernesto. Y Alexis apodado: PETARE este último es el que conocía los bienes materiales de la víctima por tal motivo realizan la extorción y secuestro, Siendo estos los de mayor liderazgo negativo, y dicho sujeto le solicito que lo ayudaran a conseguir dinero para la compra de armas, en virtud de lo antes expuesto según lo estipulado en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, el Oficial RODRÍGUEZ LUIS, le decretó la detención en flagrancia a los ciudadanos: 1} CAMPOS GONZÁLEZ LUILLI RAMÓN, Titular de la cédula de identidad №V-17.698.110 de 28 años de edad. 2) BASTIDAS GONZÁLEZ ROGELIO JESÚS, Titular de la cédula de identidad V-23.619.280 de 28 años de edad y en virtud de los antes expuesto procedo a declarar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos según los estipulado en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera el OFICIAL PINEDA WILLIANS procede a leerles sus derechos constitucionales según lo estipulado en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia del artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se verifico vía radiofónica por el Sistema Integrado de Información Policial a los prenombrado ciudadanos, con la finalidad de indagar los posibles registros y solicitudes que pudieran tener, siendo atendidos por el OFICIAL AGREGADO PÉREZ CARLOS, quien luego de introducir los datos al computador arrojo como resultado que el Ciudadano BASTIDAS GONZÁLEZ ROGELIO JESÚS se ( encuentra SOLICITADO según el número de Expediente 2401-14 por el juzgado: Décimo de ejecución del circuito judicial penal AMC. por delito de la Venta de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes," de igual forma que el ciudadano CAMPOS GONZÁLEZ LUILLI RAMÓN NO POSEE REGISTRO NI SOLICITUD POLICIAL, por lo que se procede a trasladar todo el procedimiento hasta la sede de nuestro despacho, a fin de realizar los oficios y diligencias correspondientes al caso, posteriormente procedimos a trasladarnos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), específicamente la Oficina Central de Reseñas, con la finalidad de solicitar le realicen la planilla única de reseña (R13 R9) en donde al ser consultados ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) Siendo atendidos por el experto profesional de guardia JUAN BORGES el cual indico que el Ciudadano, BASTIDAS GONZÁLEZ ROGELIO JESÚS POSEE SOLICITUD POLICIAL POR EL DELITO DE DISTRIBUCIÓN DE DROGA, SEGÚN EL NUMERO DE EXPEDIENTE 2428-14 Y POR EL DELITO DE COMERCIO DE DROGA, SEGÚN EL NUMERO DE EXPEDIENTE H-843719 de igual forma indico que el ciudadano CAMPOS GONZÁLEZ LUILLI RAMÓN NO POSEE REGISTRO NI SOLUCITUD POLICIAL…”.


2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01/07/2016, cursante a los folios 6 al 8 del expediente original, rendida por la “víctima”, y levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, donde señaló:

“…El día de hoy me presento ante este despacho con la finalidad de formular una denuncia debido a que fui víctima de un secuestro y extorsión el día martes siendo aproximadamente las 06:30 horas la noche fue víctima de un secuestro en la avenida universidad enfrente del (C.P.C) centro(sic) parque(sic) Carabobo al lado del C.l.C.P.C, se bajaron tres ciudadanos de un carro marca chery modelo Arauca de color blanco identificándose como funcionarios del C.l.C.P.C, donde vestían un chaleco de color marrón con un arma de fuego tipo revolver de color plateado me dice que me suba al carro luego que me subí al carro empezaron a golpearme me estaban exigiéndome la cantidad de 20.000 mil dólares alegando que poseía dicha cantidad y que debía entregársela porque si no me iban a matar, me llevan a la (U.S.M) Universidad Santa María me pidieron las llaves de mi casa me dejaron dentro del carro y se fueron dos de ellos a mi casa cuando transcurrió un tiempo el que se quedó acompañándome me puso en el teléfono y me dijo "para que veas que no andamos jugando" era mi hijo y me dijo "papa por favor consíguele el dinero que te piden los señores me tienen una pistola en la cabeza y dicen que me van a matar" luego habla uno de los hombres y me dice escuchaste a tu hijo así que consígueme los veinte mil (20.000) dólares, me puse a llorar y les dije que no tenía esa cantidad que me dejaran conseguir prestado pero que no le hicieran nada a mi hijo, fue cuando el que se quedó conmigo me quito el teléfono y comenzó hablar diciéndole baja todo lo que tenga de valor, saquéale ese apartamento, me golpeaban diciéndome que donde estaba mi esposa porque ella tenía que conseguir esa plata, luego de pasar largas y desesperadas horas deciden soltarme, en la autopista diciéndome que la condición era que debía reunirle en una hora tres millones (3.000.000.00) de bolívares si no matarían a mi familia que esperara su llamada, el día miércoles me recibí una llamada del número 0412-717-37-05, para decirme que me estaba tardando mucho para conseguir la plata y que como averiguaron que no posee alta cantidad de dinero debía entregarle los enceres de mi casa, y la moto con los papeles el día de hoy, recibí como veinte (20) llamadas telefónica del número que yo les indique yo les indique(sic), me dijo que la entrega la íbamos hacer en el Centro Comercial Galería Paraíso, después me dijo que fuera al recreo adyacente al centro comercial….”.

3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 2/07/2016, cursante al folio 18 del expediente original, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:

“…En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el Funcionario OFICIAL (CPNB) Rodríguez Luis…me constituí en comisión…con la finalidad de realizar la inspección técnica del lugar donde fue víctima del secuestro el ciudadano de nombre Vicente…Seguidamente se procedió a realizar una minuciosa búsqueda de una cámara que haya captado para el momento del hecho punible, donde logrando ubicar una cámara de seguridad de un establecimiento comercial llamado: Sportbook Bart. Por tal motivo identificándome como funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, procedo a entrevistarme con un ciudadano el cual se encontraba en la puerta del supra mencionado negocio este dice ser y llamarse: Ernesto Rivas, el cual funge como encargado de este establecimiento. El cual de manera evasiva responde no tener el video que se encuentra incurso en la investigación policial, debido a que este, fue recaudado en cadena de custodia por un presunto funcionario del C.I.C.P.C. de nombre: Ramírez Jesús, acto seguido fuimos abordados por el presunto Comisario. Este identificándose: con su credencial: 19719 y el número de cédula: 6.404.689. Este indicando que él tenía una averiguación aperturada por el delito de robo, y que el poseía el DVR y las grabaciones del hecho delictivo que ocurrió en ese lugar. Negándose a entregar dicha grabación. Y amenazando con perjudicarle la carrera policial, a los funcionarios actuantes por parte de la PNB. De manera profesional y educada le respondimos a este ciudadano que consigne la copia de este video, al despacho de la Dirección de Inteligencia y estrategia de este cuerpo policial. El mismo se negó, una vez terminadas las diligencias policiales correspondientes al caso nos trasladamos hasta la sede de nuestro despacho, para culminar el procedimiento en cuestión. Se consigna la inspección técnica…”.

4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 02/07/2016, cursante al folio 12 del expediente original, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de:

“…siendo las 11:40 horas de la mañana, se constituyó una comisión del Cuerpo de Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, integrada por los Funcionarios: OFICIAL RODRÍGUEZ LUIS RODRÍGUEZ, OFICIALES ROMERO ELVIS; adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia, hacia La siguiente dirección: CALLE: PASAJE ESMERALDA CON AVENIDA NORTE 13, PARROQUIA LA CANDELARIA, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnico Policial de conformidad con lo establecido en el Artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Prevención, el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "En el lugar arriba citado Trátese de un sitio de suceso ABIERTO, correspondiente al tramo de una vía orientada en sentido Oeste Este, donde se percibe una temperatura ambiental fresca e iluminación natural de buena intensidad, todos estos aspectos presentes a la hora de realizar la mencionada inspección técnica, por donde circulan vehículos automotores, la misma completamente asfaltada, presentado a sus costados, aceras y brocales elaboradas en concreto, las cuales permiten el libre fluido peatonal, de igual forma se observan una serie de tubos metálicos fijados firmemente al suelo, equidistantes, comúnmente denominados postes eléctricos, sin identificación numérica, asimismo se visualizan edificaciones multifamiliares y locales comerciales de diferentes tamaños y colores; Seguidamente, se logrando avistar en sentido Oeste-Este (VISTA EL OBSERVADOR), un aviso realizado en material de madera, de color:, de igual forma presentan en la parte central de la misma, un letrero de de (sic) color café, donde se puede leer "EL GRAN CESAR, SPORTBOOK BART RESTAURANT" seguidamente se procedió a realizar una minuciosa búsqueda de una cámara que haya captado para el momento del hecho punible donde logrando ubicar, una cámara de seguridad las cuales posteriormente serán recabados los videos, acto seguido se realiza una búsqueda de alguna evidencia de interés criminalística, siendo infructuosa la misma. Es todo…”


De lo anterior, esta Sala, y con el objeto de dar respuesta a la impugnación ejercida por la defensa de autos, procede a examinar sí se encuentran satisfechos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y determinar sí la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los ciudadanos ROGELIO BASTIDAS y LUILLI CAMPOS titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.619.280 y V-17.698.110 respectivamente, se encuentra justificada y ajustada a derecho, con la debida motivación, razón por la cual esta Alzada observa:

Esta Sala evidencia que la ciudadana Juez Vigésima Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de dar por acreditado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita”, al momento de motivar la medida de coerción decretada en el acto de audiencia para la presentación de los aprehendidos, en consideración a los hechos ocurridos el 2 de julio de 2016, descritos en el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:

“…el día de hoy siendo aproximadamente las 12:20 horas de la tarde encontrándome en labores inherentes al servicio, se presento ante este departamento policial el ciudadano VICENTE carlos…el mismo con la finalidad de formular denuncia referente a que en días pasados había sido secuestrado por sujetos desconocidos quienes le estaban pidiendo cierta cantidad de dinero para poder dejarlo en libertad, en vista de que no posee la cantidad de dinero solicitada, lo dejaron en libertad con la condición que debía consguir(sic) la cantidad de tres millones de bolívares y entregar con papeles su moto personal marca HJ, Modelo Cool. 150cc le indicaron que debía hacer entrega de lo acordado en la parroquia el Recreo, por lo que procedimos a notificar a la Fiscal 54| (AMC) Dra. Adriana Morales en competencia de delitos Anti Extorsión y Secuestro para que estuviera en cuenta de la investigación que se realizaría, siendo las 04:00 horas aproximadamente el ciudadano VICENTE CARLOS quien figura como víctima, recibió llamada de teléfonos celulares con los siguientes números: 0412-7103705, 0412-9252945, indicándole que debía llevar lo que había acordado hasta el centro comercial el Recreo, por lo que procedimos a trasladarnos en comisión al mando de mi persona en compañía de los oficiales (…) al llegar al Recreo adyacente al centro Comercial Recreo al lado de FARMATORO, el ciudadano recibió una llamada de los mismos números telefónicos, indicándole que se encontraba al lado de FARMATODO, por lo que pudimos observar a dos sujetos quienes se encontraban de manera sospechosa uno de ellos manipulando un teléfono celular, le indicamos al señor Vicente que los observara y efectivamente nos indico que estos sujetos en compañía de otro ciudadano son los que lo habían secuestrado en días pasados, y lo estaban extorsionando bajo amenaza de muerte, le indicamos al señor Vicente que cruzara la calle, fue cuando estos sujetos se le fueron encima, por lo que rápidamente decidimos abordarlos plenamente identificados como funcionarios policiales pertenecientes a esta Dirección de Inteligencia y Estrategia con nuestros chalecos y credenciales en lugares visibles tomando cada una de las medidas de seguridad correspondientes resguardando nuestra integridad física y la de terceros en el lugar dando la voz de alto…quedando identificados como: 1) CAMPOS GONZALEZ LUILLI RAMON, Titular de la cédula de identidad N| V-17.698.110 de 28 años de edad, quien vestía para el momento una…a quien se le logro incautar un (01) teléfono celular marca: Motorola SIM tecnología Digitel seriales de las mismas…(donde se le estaban realizando las llamadas a la víctima), 2) BASTIDAS GONZALEZ ROGELIO JESÚS, Titular de la cédula de identidad N-23.619.280…en vista de esta situación y al verse capturada por la comisión policial los ciudadanos prenombrados manifestaron de manera voluntaria que iba a colaborar con la comisión, en virtud de esto nos trasladamos hasta la sede de esta oficina donde el ciudadano de nombre: Rogelio manifiesta que esta situación estaba siendo organizada por un sujeto de nombre, Jorge y los otros miembros de esta organización delictiva son: Ernesto. Y Alexis apodado: PETARE este último es el que conocía los bienes materiales de la víctima por tal motivo realizan la extorsión y secuestro, siendo estos los de mayor liderazgo negativo, y dicho sujeto le solicito que lo ayudaran a conseguir dinero para la compra de armas…en virtud de lo antes expuesto procedo a declarar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos según lo estipulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


Del acta antes descrita, esta Sala considera tal como lo estimó la recurrida, que los hechos imputados se corresponden a ilícitos que merecen penas privativas de libertad, como son los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 ejusdem, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 en relación con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, aunado a ello se verifica que los mismos no están prescritos, por lo reciente de su comisión; considerando esta Alzada que se encuentra satisfecho el contenido del artículo 236 en su numeral 1 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, el numeral 2 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, el cual indica que deben existir “fundados elementos de convicción”, se refiere a que las acciones ejercidas por el sujeto activo, o en este caso –los sujetos activos- en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas, para que surta el efecto de convencer o hacer presumir al Juzgador que una determinada persona se encuentra incurso en la comisión de un delito, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en la fase del juicio oral y público de darse el caso, en donde se debatirá acerca de la culpabilidad y subsecuentemente, la responsabilidad penal de los hoy sub iudices.

Al respecto, constató esta Alzada que de las actuaciones se desprenden los siguientes elementos de convicción que sirvieron de base a la Juzgadora de la causa a los fines de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ROGELIO BASTIDAS y LUILLI CAMPOS titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.619.280 y V-17.698.110, respectivamente, los cuales se discriminan de la siguiente manera y que fueron trascritas en el cuerpo de la presente decisión, a saber:

 ACTA POLICIAL, de fecha 2 de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurre la aprehensión de los imputados de autos, la cual ya fue trascrita en el cuerpo de la presente decisión. (Inserta a los folios 2 y 3 del expediente original).
 ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la “VICTIMA” y levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana. (Inserta a los folios 6 al 8 del expediente original).
 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS Nº 0968-16, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana. (Inserta al folio 16 del expediente original).
 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02 de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana. (Inserta al folio 20 del expediente original).
 INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 02 de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana. (Inserta a los folios 21 al 28 del expediente original).

Constató esta Alzada que los mencionados elementos de convicción, le acreditaron a la Juez de la recurrida fundados elementos de convicción para atribuir la presunta autoría o participación de los ciudadanos ROGELIO BASTIDAS y LUILLI CAMPOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.619.280 y V-17.698.110, respectivamente, en los hechos imputados, por lo que se debe acotar que ante la concurrencia de los elementos de convicción que exige el Legislador, es preciso aclarar, que los Tribunales de Control en la fase investigativa se encuentran facultados por el instrumento adjetivo penal para dictar la medida de coerción personal que corresponda, tomando en consideración las actuaciones que a su juicio aporten elementos que le haga presumir con fundamento y de manera provisional, que los sindicados de los delitos, han sido autores o partícipes en los hechos tipificados como punibles, donde consta en esta primera fase, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo presuntamente resultaron aprehendidos los referidos ciudadanos y los elementos que los vinculan con los hechos del caso particular, siendo infundado lo denunciado por la defensa, al señalar que la recurrida solo se limitó en realizar una enumeración de elementos, evidenciando esta Sala de la recurrida, que la misma se encuentra debidamente motivada, cuando la Juez A quo señaló:

“…Concatenado al contenido del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante a los folios (16) del presente expediente, donde dejo constancia de lo siguiente:"...un (01) teléfono celular marca motorola de color gris con negro..."
Adminiculado al contenido del acta de inspección técnica, cursante al folio (21 y vto.) del presente expediente, donde dejo constancia de lo siguiente:"...Trátese de un sitio de suceso ABIERTO, correspondiente al tramo de una vía orientada en sentido Oeste Este, donde se percibe una temperatura ambiental fresca e iluminación natural de buena intensidad, todos estos aspectos presentes a la hora de realizar la mencionada inspección técnica, por donde circulan vehículos automotores..."
Asimismo con las fijaciones fotográficas, cursante a los folios (22 al 23) del presente expediente, donde dejaron constancia de lo siguiente:"...Muestran el carácter general el lugar: PASAJE ESMERALDA CON AVENIDA NORTE 13, PARROQUIA LA CANDELARIA, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR; CARACAS... es todo"
Adminiculado al contenido de del acta de inspección técnica, cursante a los folios (24 y vto.) del presente expediente, donde dejo constancia de lo siguiente:"... Trátese de un sitio de suceso ABIERTO, correspondiente al tramo de una vía orientada en sentido Oeste Este, donde se percibe una temperatura ambiental fresca e iluminación natural de buena intensidad, todos estos aspectos presentes a la hora de realizar la mencionada inspección técnica, por donde circulan vehículos automotores, la misma completamente asfaltada..."
Igualmente con las fijaciones fotográficas, cursante a los folios (25 al 28) del presente expediente, donde dejaron constancia de lo siguiente:"... Muestran el carácter general el lugar: AVENIDA CASANOVA, PARROQUIA EL RECREO, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL... es todo"
Advierte este juzgado que del contenido del acta de investigación penal, el acta de entrevista rendida por la victima insertas en autos, y el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, y las fijaciones fotográficas, es lo que demuestra que ciertamente se presume la comisión del delito precalificado en esta audiencia…”.

Por lo tanto, esta Sala considera que lo pertinente es desestimar la presente denuncia, toda vez que esta Alzada verificó de la recurrida, que la Juez de Instancia estimó de los referidos elementos de convicción, que son suficientes a esta altura procesal para considerar la presunta autoría o participación de los imputados de autos en los presentes hechos; por todo ello, esta Alzada estima que el numeral 2 del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, se encuentra acreditado y debidamente motivado. Y ASÍ SE DECLARA.-

Igualmente verifica esta Sala, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos por la ciudadana Juez A quo, la cual en esta etapa inicial del proceso es de carácter provisional, y la misma puede variar dependiendo del resultado de la investigación, pero se puede estimar que la recurrida adecuó los hechos en las normas correspondientes verificando las circunstancias que constan en autos para determinar que ciertamente los imputados de autos desplegaron una conducta que fue adecuada correctamente a los tipos penales acogidos, los cuales a esta altura procesal son procedentes.

A saber, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es un delito pluriofensivo, que la acción para obtener su fin de lucro, requiere la afectación de varios bienes jurídicos tutelados por el Estado, y el mismo se configura mediante el uso de amenazas graves e inminentes a la vida, que conlleve a someter la libertad individual del sujeto pasivo, lo cual además afecta su patrimonio y en muchos casos compromete hasta la vida, al momento de ser despojado de sus pertenencias, dado que mientras estaba sometido, otros sujetos ingresaron a su vivienda y se llevaron objetos de la misma.

Considerando también esta Sala que el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, se trata de un delito complejo – de peligro-, en el cual se ve afectado más de un bien jurídico protegido por el Estado, es un hecho punible en que se vulnera por una parte la libertad personal, y por otra parte, el patrimonio.

El delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, es un hecho delictivo que atenta a la propiedad, cometido mediante una ofensa a la libertad individual, es decir, se constriñe a la víctima con el fin de causarle un perjuicio patrimonial.

En cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 en relación con el 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual requiere necesariamente de elementos que hagan presumir la acción de tres o más personas asociadas para obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para tercero, es decir que formen parte de un grupo de delincuencia organizada. Por lo tanto, el precitado artículo 37, no constituye un delito típico e individual que se encuentra inmerso dentro de la ley en referencia, sino que necesariamente debe ser concurrente con la participación o autoría de varios sujetos activos asociados para cometer delitos.

En virtud de todo lo anterior, esta Sala en vista de las circunstancias descritas en las actas policiales, donde hacen referencia de cómo presuntamente se cometió los hechos punibles, la magnitud del daño causado, sobre todo tratándose de delitos que atentan contra garantías constitucionales tutelados por el Estado, como son el derecho a la vida y derecho a la propiedad, considera esta Alzada que ciertamente el Tribunal de Instancia, adecuó los ilícitos atribuidos por el Ministerio Público y acogidos en atención a la conducta desplegada por los imputados de autos.

En este sentido, se verifica que la acción desplegada por los imputados de autos, a esta altura procesal y con los elementos existentes en autos es acorde a la calificación jurídica dada a los hechos, ya que su acción fue desplegada para apoderarse de los bienes de la víctima, lo cual efectivamente ocurrió, al igual que para cometer tal fin fue privado de su libertad, y como no proporcionó dinero de inmediato, posteriormente es coaccionado para que hiciera entrega de dinero y de los papeles de una moto de su propiedad, ya que en caso contrario peligraba su vida, por lo que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a su argumentación sobre la calificación jurídica dada a los hechos. Además debemos atender, el carácter provisional de la calificación jurídica, ya que la misma puede variar en el trascurso de la investigación. Y ASI SE DECLARA.-

Igualmente, esta Sala evidenció que se encuentra lleno el extremo exigido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, “Una presunción razonable (…) de peligro de fuga o de obstaculización”, al presumirse que los imputados de autos, podrían sustraerse a la persecución penal, por la pena que podría llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, así como por la magnitud del daño causado, a quien el legislador Venezolano ha previsto una presunción legal o tácita, de peligro de fuga, y el daño causado, al tratarse los delitos precalificados como SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 ejusdem, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 en relación con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que el primer delito imputado la pena en su límite máximo excede de los diez (10) años de prisión, y pese a los argumentos de la defensa, es necesaria la imposición de una medida privativa de libertad para evitar que quede ilusoria la acción punitiva del Estado. Siendo así se verificó que la Juez de Instancia constató todos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decretar la medida de privación de libertad, la cual se encuentra plenamente justificada y acreditada la excepción de ley.

De Igual manera, esta Sala, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1.- Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2.- Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la Medida Cautelar Privativa Judicial de Libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha que el imputado pueda ejercer acciones que influyan para que los testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, ó el imputado pudiera inducir a otras personas a realizar hechos con la intención de desvirtuar la finalidad del proceso penal. Por lo que se verifica que existe una presunción razonable, que los imputados puedan inducir a otras personas a realizar comportamientos dirigidos a tratar de desvirtuar la verdad de los hechos, en este sentido considera esta Alzada que se encuentran acreditados los elementos necesarios para presumir el peligro de fuga y de obstaculización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 en relación con el artículo 238, ambos de la Norma Adjetiva Penal. Situación que a juicio de esta Sala, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora.

Por consiguiente, considera esta Sala, que la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ROGELIO BASTIDAS y LUILLI CAMPOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.619.280 y V-17.698.110, respectivamente, no afecta el principio a la presunción de inocencia, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879, del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.


Igualmente, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 1417, del 10 de Julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre la naturaleza de la medida de coerción personal, durante el proceso penal, destacó lo siguiente:

“…(omissis)…En este sentido, cabe mencionar que al ministerio público le está encomendada la tarea de encomendar y dirigir en la fase preparatoria- la investigación, en el caso de supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar) si se cometió; ii) la circunstancias en las cuales se llevo a cabo y iii) establecer la identidad de sus autores y participes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el juez de control.
Al respeto, advierte esta sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva judicial de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del código orgánico procesal penal.
De tal manera que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la presunción penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente realizo el juzgado primero de primero instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Aragua, el cual decreto medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomas Marval Morillo. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).


De allí que, esta Alzada, estando conteste con los anteriores fallos, estima que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de los resultas del proceso penal, aunado a la participación de los imputados en los diferentes actos del proceso.

De tal manera, que con la adopción de la medida de coerción decretada por el A quo, no se infringió el principio de presunción de inocencia, derecho a la defensa, el debido proceso, ni el derecho a la libertad individual a los imputados de autos; como lo pretende hacer ver la defensa penal en su escrito recursivo. Además es necesario señalar que la detención de un ciudadano siempre es una excepción a la regla contenida en los artículos 9, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal; que consagran de manera expresa el principio general de favor libertatis o el de libertad y la restricción o privación de ellas o de otros derechos del imputado, deben tomarse como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, por lo que en ocasiones se hace necesario acudir a las medidas de coerción para garantizar las resultas del proceso, verificando esta Alzada que los ciudadanos ROGELIO BASTIDAS Y LUILLI CAMPOS titulares de la cédula de identidad Nos. V-23.619.280, V-17.698.110 respectivamente, son detenidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que señala el acta policial de aprehensión, los cuales una vez aprehendidos fueron presentados ante el Juez de Control, para realización de la audiencia de presentación del aprehendido, conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal, considerando el A quo que existían suficientes elementos que comprometen la responsabilidad penal de los mismos, decretando en este caso, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 ejusdem, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 en relación con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Por lo que considera esta Alzada, que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto se evidencia que la Medida de Privación Preventiva de Libertad dictada, está plenamente justificada. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por último señala el recurrente que el fallo impugnado esta inmotivado e infundado, y en este sentido ha verificado la Sala que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, dado que el ciudadano Juez Vigésima Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, procedió a la revisión de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales y ello originó el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, verificando esta Alzada que la recurrida, cuenta con la motivación suficiente y el cabal cumplimiento de los requisitos consagrados en los artículos 157 y 240, ambos de la Ley Adjetiva Penal, ya que la ciudadana Juez explanó las razones jurídicas en las cuales se fundamentó para dictar la referida decisión, siendo contrario a lo expuesto por la Defensa, por lo que debe desestimarse esta denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.-

En virtud de todo lo expuesto, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, considera que el auto impugnado fue dictado conforme a derecho, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Público Centésimo Décimo (110º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos ROGELIO BASTIDAS y LUILLI CAMPOS, titulares de la cédula de identidad Nos. V-23.619.280 y V-17.698.110, respectivamente, con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 3 de julio de 2016, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra los imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 ejusdem, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 en relación con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Quedando confirmada la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación planteado por el ciudadano PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Público Centésimo Décimo (110º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos ROGELIO BASTIDAS y LUILLI CAMPOS, titulares de la cédula de identidad Nos. V-23.619.280 y V-17.698.110, respectivamente, con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 3 de julio de 2016, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra los imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 ejusdem, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 en relación con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Quedando confirmada la decisión objeto de impugnación.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE



RITA HERNÁNDEZ TINEO
LA JUEZ INTEGRANTE-PONENTE EL JUEZ INTEGRANTE



SONIA ANGARITA BRAULIO SANCHEZ MARTÍNEZ
EL SECRETARIO

RAFAEL HIDRIAGO ARELLANO
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO

RAFAEL HIDRIAGO ARELLANO

EXP Nº 10Aa-4524-16
RHT/SA/BSM/RHA/sa.-

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