Decisión Nº 10Aa-4548-16 de Corte de Apelaciones 10 (Caracas), 09-02-2017

Número de expediente10Aa-4548-16
Fecha09 Febrero 2017
EmisorCorte de Apelaciones 10
Tipo de procesoSin Lugar Apelacion
PartesEL CIUDADANO MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, DEFENSOR PÚBLICO TRIGÉSIMO (30°) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR DEL CIUDADANO YORWIS LUIS URBINA SOLORZANO
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10


Caracas, 9 de febrero de 2016
206º y 157º
JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA.
Exp. Nº 10Aa-4548-16

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y resolver el recurso de apelación planteado por el ciudadano MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano YORWIS LUIS URBINA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad nro. V-14.220.377, con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2016, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, “…ante el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Recibida la causa en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha de 27 de septiembre de 2016, se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. SONIA ANGARITA.

En fecha 5 de octubre de 2016, mediante auto se admitió el recurso de apelación planteado por el ciudadano MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano YORWIS LUIS URBINA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad nro. V-14.220.377.

En fecha 10 de octubre de 2016, esta Sala solicitó al Juzgado A quo las actuaciones originales, bajo el oficio N° 811-16; siendo recibidas las mismas en fecha 23 de noviembre de 2016, bajo oficio N° 136-16 (nomenclatura de la Instancia).

De conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta Sala procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 1 al 7 del cuaderno de incidencia, cursa escrito de apelación planteado por el ciudadano MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano YORWIS LUIS URBINA SOLORZANO; el cual está fundamentado en los siguientes términos:

“…DEL DERECHO
Sin desestimar los demás derechos de que gozan todos los ciudadanos en este país; la libertad personal desde el origen mismo del Estado Moderno, ocupa un sitial destacado en el conjunto de los derechos fundamentales: La libertad personal es una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos. Por ello es que los Tribunales de la República, al momento de acordar o mantener sobre un ciudadano venezolano o extranjero la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben realizar la articulación de un minucioso y detallado análisis de las circunstancias fácticas del caso en particular que se someta a su conocimiento, y tomar en cuenta, además del “Principio de Legalidad”, la existencia de suficientes elementos de convicción relacionados con el imputado, para adoptar la medida de privación de libertad como una medida excepcional.
Ciudadanos Magistrados, se observa de las actuaciones que no existen en actas suficientes elementos de convicción para evidenciar la comisión del hecho punible como es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; no emergen fundados elementos de convicción que permitan determinar la participación o autoría del ciudadano aprehendido en la comisión del delito que se le imputa; en razón de que no se incauto en su poder el dinero presuntamente robado a la victima WILSON; lo único que consta en las actuaciones es el dicho de la misma ya que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana que practicaron la detención no observaron los hechos, circunstancias estas que a criterio de quien suscribe no constituye “los fundados elementos de convicción” que exige el legislador para presumir la participación o autoría de una persona en la comisión del hecho punible. Así pues, considera esta Defensa que de los hechos explanados en el Acta Policial, no se extrae o se evidencia la comisión de ilícito penal que fuera precalificado por la Fiscal del Ministerio Público y acogido en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 07-08-2016 por la Juez Primera de Control, quien consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1° (sic), 2° (sic) y 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra del ciudadano YORWIS LUIS URBINA SOLORZANO, por los siguientes argumentos:
(…)
En todo hecho punible contra la propiedad debe existir un objeto material sobre el cual recae la acción del agente o sujeto pasivo; en el presente caso por el tipo de delito precalificado, es decir ROBO, el objeto material debe ser TANGIBLE, es decir, palpable que exista y según el acta policial se evidencia que al momento de la aprehensión de mi defendido, a éste ciudadano no le fue incautado en su poder ningún objeto perteneciente a la víctima. Es claro que no existe en autos la presencia real del dinero presuntamente despojado a la víctima, por lo que mal pudo la juzgadora a-quo considerar la presunta comisión de un hecho punible al no existir este elemento de la estructura básica del tipo.
(…)
En este mismo orden de ideas resulta extraño a la defensa el motivo por el cual los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana aprehensores no se hicieron acompañar de algún testigo que presenciara su actuación –a pesar de que la detención del imputado ocurrió a las quince (15:00) horas, es decir, tres (03:00 pm) horas de la tarde en un lugar transitado de personas como lo es la adyacencia de la estación del metro La Paz y que pudieran corroborar las circunstancias de lugar, modo y tiempo que dichos funcionarios plasmaron en el acta de aprehensión, así como la presunta incautación del facsímil de arma de fuego, no cumpliendo con su obligación de entrevistar a algún testigo de los hechos, como igualmente lo exige el artículo 191 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo siguiente:
(…)
...Por consiguiente, resultan para este Defensor insuficientes los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, para calificar la aprehensión como flagrante.
Así las cosas, considera esta defensa que la declaratoria de medida de privación judicial de la libertad del ciudadano antes identificado violan los derechos previsto en los artículo (sic) 44…y 49…de nuestra constitución (sic), así como los artículos 8…9…229…y 230…del Código Orgánico Procesal Penal por no encontrarse satisfechos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ni poder tipificar la precalificación de la Vindicta Publica dentro del ordenamiento jurídico aplicable al no existir la cualidad del sujeto activo del delito y la relación de causalidad en la conducta de mi representado en relación con el tipo Penal que se le imputa.
(…)
Finalmente y en base a ese principio de afirmación de la libertad que se mantiene a lo largo del articulado referente a las medidas de coerción personal como formas de aseguramiento de las finalidades del proceso, el Tribunal puedo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicar en lugar de la medida de privación de libertad, una medida cautelar menos gravosa, si los supuestos que motivan aquella son razonablemente satisfechos con esa última medida.
PETITORIO
…solicito muy respetuosamente…DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación…y en su lugar se DECRETE LA LIBETAD (sic) SIN RESTRICCIONES…”.


II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION

A los folios 19 al 24 del cuaderno de apelación, riela el escrito presentado por la ciudadana BEATRIZ ROSO, Fiscal Cuadragésima Sexta (46ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena; mediante el cual contestó el recurso de apelación planteado, en los términos siguientes:

“…Ahora bien, para proceder a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de alguna persona deben concurrir los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 1° (sic), 2° (sic) y 3° (sic), los cuales se especifican a continuación:
(…)
Con respecto al numeral 1° de dicho artículo, observa esta Representación que existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
El Ministerio Público al disponerse a evaluar los requisitos del numeral 2° (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…
Con relación al numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que de las actas emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el Imputado de autos es autor de los hechos que se investigan elementos estos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa.
De igual manera, con relación al numeral 3º (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige una presunción razonable, en atención a las circunstancias específicas del caso, acerca del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad. En tal sentido, dispone el numeral 2o (sic) y el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, taxativamente lo siguiente:
(…)
Observa esta Representación, que las circunstancias señaladas en los numerales anteriormente transcritos para constituir la presunción del peligro de fuga, encuadran perfectamente en el presente caso seguido en contra del imputado de autos.
En cuanto al Ordinal (sic) 2° (sic) referido a la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso habida consideración que estamos frente a un delito que establece una pena de prisión que es superior a diez (10) años. Existiendo en tal sentido una presunción legal de peligro de fuga, por cuanto la pena mínima es igual o superior a diez años.
Por otra parte, el artículo 238 en el numeral 2º (sic) establece textualmente:
(…)
Con relación al ordinal (sic) 2° (sic) del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, hay que tomar en consideración que el imputado estando en libertad, podría influir en el comportamiento de víctima, testigos o expertos que deben intervenir en el presente proceso, poniendo en peligro el transcurso de la investigación, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
(…)
Por todos los argumentos antes expuestos y por considerar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de nuestro código adjetivo, solicito muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones a quien corresponda el conocimiento de la presente causa, ratifique la decisión dictada por el Tribunal 49º en funciones (sic) de Control, por considerar que en el presente caso no se ha violado ninguna disposición legal que ponga en peligro la continuación del proceso y se ha cumplido con todos los principios orientadores a favor de la buena marcha de la administración de justicia en procura de la obtención de la Tutela Judicial Efectiva.
PETITORIO
Con base en los argumentos anteriormente expuestos, esta Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicita respetuosamente de los honorables jueces integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones a quienes corresponda el conocimiento de la presente causa, sea DECLARADO SIN LUGAR la pretensión planteada por el Abogado: MIGUEL JESÚS SALAZAR OSECHAS, Defensor Publico Penal Trigésimo (3º) (sic) del Área Metropolitana de Caracas del imputado: YORWIS LUIS URBINA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad №V- 14.220.377, y con relación al recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado 1Q de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien impuso al imputado de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el (sic) artículo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 10 al 13 del cuaderno de apelación, riela el acta de audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada en fecha 07 de Agosto de 2016, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se extraen los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se ordena que el presente procedimiento continué bajo las disposiciones establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos que el Ministerio Público continué la investigación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo (sic) 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en le (sic) artículo 114 de la Ley Especial, contra el ciudadano YORWIS LUIS URBINA titular de la cédula de identidad na (sic) V- 19.220.377, toda vez que de las actuaciones se desprende acta de nuncia (sic) en la cual la víctima señaló que que (sic) el dia (sic) 05-08-16, aproximadamente a las 03:00 horas de kla (sic) tarde, cuando venía saliendo de Banco Banesco, cerca de la estación del metro La Paz, en virtud de retirar un dinero específicamente 50.000, bolívares fuertes, se dirigía a su vehículo cuando unos ciudadanosº (sic) que vestía camisa color azul claro, jeans negro de 1.80 metros de altura aproximadamente le amenazó con un arma de fuego que le hiciera entrega de sus pertenencias, que el otro sujeto que le acompañaba le quitó el bolso, que la víctima comenzó a gritar y al pasar unos minutos llegaron unos guardias nacionales y habían capturado a uno de los sujetos que momentos antes le habían despojado de sus pertenencias a la víctima, pero que el otro sujeto había logrado huir, siendo reconocido el aprehendido por la víctima como el mismo que momentos antes en compañía de otra persona desconocida le habían despojado de sus pertenencias, , (sic) acta de denuncia que guarda verosimilitud con lo señalado por los funcionarios policiales quienes dejaron constancia en el acta policial de aprehensión que al ser informado del hecho delictivo y al realizar el recorrido por la zona, que al percatar la presencia policial emprendió veloz huida, dándoles alcance a uno de ellos y que quedo identificado con el nombre del hoy detenido, , (sic) circunstancias que a su vez se corresponde con el registro de cadena de custodia en el cual se deja constancia que durante la inspección personal al imputado se le incautó lo que resulto ser un facsímil de arma de fuego, arma que señaló la víctima fue utilizada para atemorizarla y obligarle a que le hiciera entrega de sus pertenencias, elementos de convicción que permiten verificar la presunta comisión del hecho punible y que coloca en el lugar de los hechos al hoy detenido, a escasas 48 horas de su ocurrencia y que tales delitos comportan penas corporales, lo que permiten decretar como en efecto se hace la privación judicial del libertad, ante el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, determinándose como centro de Reclusión el Internado Judicial Rodeo II. CUARTO: Ofíciese al Organismo Aprehensor, participándole lo conducente…”.


Cursa a los folios 14 al 15 del cuaderno de apelación, resolución judicial de conformidad a lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 7 de Agosto de 2016, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el ciudadano MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano YORWIS LUIS URBINA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad nro. V-14.220.377, ejerce recurso de apelación con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2016, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, “…ante el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Esta Sala observa del escrito de apelación interpuesto, que el recurrente alega lo siguiente:

Que: “…no existen en actas suficientes elementos de convicción para evidenciar la comisión del hecho punible como es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal...”.

Que: “…no emergen fundados elementos de convicción que permitan determinar la participación o autoría del ciudadano aprehendido en la comisión del delito que se le imputa…”.

Que: “…no se incauto en su poder el dinero presuntamente robado a la victima WILSON; lo único que consta en las actuaciones es el dicho de la misma ya que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana que practicaron la detención no observaron los hechos, circunstancias estas que a criterio de quien suscribe no constituye “los fundados elementos de convicción” que exige el legislador para presumir la participación o autoría de una persona en la comisión del hecho punible…”.

Que “…los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana aprehensores no se hicieron acompañar de algún testigo que presenciara su actuación –a pesar de que la detención del imputado ocurrió a las quince (15:00) horas, es decir, tres (03:00 pm) horas de la tarde en un lugar transitado de personas como lo es la adyacencia de la estación del metro La Paz y que pudieran corroborar las circunstancias de lugar, modo y tiempo que dichos funcionarios plasmaron en el acta de aprehensión, así como la presunta incautación del facsímil de arma de fuego, no cumpliendo con su obligación de entrevistar a algún testigo de los hechos, como igualmente lo exige el artículo 191 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Que: “…la declaratoria de medida de privación judicial de la libertad del ciudadano antes identificado violan los derechos previsto en los artículo (sic) 44…y 49…de nuestra constitución (sic), así como los artículos 8…9…229…y 230…del Código Orgánico Procesal Penal por no encontrarse satisfechos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Finalmente el recurrente solicita que se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia, sea decretada la Libertad Sin Restricciones de sus defendidos.

Por su parte, la ciudadana BEATRIZ ROSO, Fiscal Cuadragésima Sexta (46ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, contestó el recurso de apelación planteado, alegando que de las presentes actuaciones se evidencia que la recurrida cumple con las exigencias previstas en los artículos 236, 237 y 238, todos del texto adjetivo penal, por lo que solicita que el presente recurso sea declarado sin lugar y confirme la decisión que hoy se impugna.

Ahora bien, esta Sala con el objeto de dar respuesta a las denuncias formuladas por la defensa del sub judice, en principio se procede a examinar sí se encuentran satisfechos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y determinar sí la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano YORWIS LUIS URBINA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad nro. V-14.220.377, se encuentra justificada y ajustada a derecho, con la debida motivación, razón por la cual esta Alzada observa de las actuaciones originales, lo siguiente:

Cursa al folio 3 del expediente original, DENUNCIA de fecha 5 de agosto de 2016, interpuesta por el ciudadano WILSON J.C.F., y levantada por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 43 de la Guardia Nacional Bolivariana; de la cual se observa lo siguiente:

“El día viernes, cinco (05) de agosto del año 2016, siendo aproximadamente las 15:00 horas, venía saliendo del banco BANESCO, que queda cerca de la estación del metro (LA PAZ), la cual acababa de retirar cincuenta mil (50.000) bf (sic), lo guardo en mi bolso marca victorinox iba para mi carro, antes de llegar, dos (02) sujetos, me paran, uno de ellos, sujeto (01): vestía camisa de color azul claro, jeans azul negro, como de 1,80 metros de estatura aproximadamente, de color de piel oscura; saca un arma, amenazándome de muerte, diciendo que le entregara mi bolso victorinox, el sujeto (02) que vestía: camisa negra con franja blanca, jeans azul, piel color blanca, de 1,75 metros de estatura aproximadamente, me quita mi bolso, los dos sujetos se van corriendo, con dirección a la estación del metro la PAZ, yo comienza (sic) a gritar, pasan unos minutos y llegan unos guardias nacionales logrando capturar al sujeto (01), pero el sujeto dos, logra huir, por el metro entre la multitud, los efectivos militares me preguntan si reconozco al sujeto, yo le digo que sí es el (sic), que el otro logro (sic) huir, los guardias me informan que debo acompañarlos hasta la sede del Destacamento Móvil Nº 433, de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el callejón Sanabria Parroquia Paraíso Municipio Libertador, Distrito Capital, a colocar la respectiva denuncia en condición de testigo…”.


Cursa al folio 5 y vto del expediente original, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 5 de agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Móvil Nº 433 del Comando de Zona Nº 43 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de lo siguiente:

“Siendo aproximadamente las 15:00 horas de la tarde del día 05 de Agosto de 2016, nos encontrábamos de patrullaje por las cercanías de la estación la paz, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital, dando cumplimiento al Marco de Seguridad Ciudadana, cuando un ciudadano nos informa que había sido víctima de un robo y nos indica la dirección que tomaron los presuntos asaltantes y las características de los mismos procedemos a realizar en (sic) recorrido por el sector cuando observamos a un ciudadano en actitud sospechosa y con las mismas características que nos había suministrado la presunta víctima de tez morena de 1.80 metros de estatura aproximadamente, vestido con una camisa de color azul pantalón de color azul y zapatos de color negro, el mismo intento huir en veloz carrera al observarnos y se introdujo en una construcción del lugar siendo alcanzado y neutralizado por el sargento segundo ALVARADO ALVARADO JOAKIN, posteriormente el mismo le solicita que exponga cualquier sustancia u objeto de interés criminalístico alegando no poseer nada de tenencia ilegal se le informa que amparado en el artículo 191 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) se le realizaría una inspección corporal debido a su actitud, acto seguido se le encontró a la altura de la cintura en la parte delantera específicamente entre sus vestimentas un facsímil de color negro de material sintético, una vez neutralizado se acerca la presunta víctima quien reconoce al ciudadano preventivamente detenido como el sujeto que junto a otra persona que logro darse a la fuga y que bajo amenazas de muerte le quitó su bolso con el dinero que acababa de retirar del banco Banesco, posteriormente se le solicita al presunto asaltante que mostrara alguna identificación alegando estar indocumentado pero quien dijo ser y llamarse como queda escrito: YORWIN LUIS URBINA SOLORZANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-14.220.377, se le realizó la notificación respectiva sobre sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49º (sic) Numeral 5º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: …y artículo 127. Derechos…, el victimario fue trasladado hasta el calabozo de la sede del comando del DESTACAMENTO MOVIL 433 y la Víctima para tomar respectiva declaración y seguido e caso que fue notificado vía telefónica a la Fiscalía (70º) Dra. ALEXANDRA HERRERA en Materia de delitos comunes Del Área Metropolitana de Caracas, Luego se procedió a trasladar hasta el C.I.C.P.C DE PARQUE CARABOBO para chequear si posee registro policial obteniendo como resultado: SI PERTENECE SEGÚN LOS ARCHIVOS DACTILARES Y ALFABETICO y al (sic) la sede Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”.

De lo anterior, se debe acotar que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, a objeto de dictar una medida de coerción personal, debe estimar cada uno de los supuestos establecidos por el Legislador, previstos en los tres numerales de la mencionada disposición legal, para determinar su procedencia, debiendo considerar la existencia del nexo causal que vincula al imputado, como en este caso a los imputados, con los hechos objeto de investigación, por lo que tales supuestos tienen que ser aplicados de manera concurrente al momento de ser analizados y fundamentados por el Juez, y una vez acreditada su existencia podrá decretarse la medida de coerción que sea necesaria para garantizar las resultas del proceso y evitar que queden impune las conductas delictivas.

Observa esta Sala que la ciudadana Juez Primera (1ª) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de dar por acreditado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de motivar la medida de coerción decretada en el acto de audiencia para la presentación del aprehendido, en consideración a los hechos ocurridos en fecha 5 de agosto de 2016, descritos en el acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 43 de la Guardia Nacional Bolivariana, así como en la denuncia formulada por el ciudadano WILSON J.C.F., ante dicho cuerpo policial, en las cuales dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurren los hechos y la aprehensión del imputado de autos, considerando esta Sala que los hechos imputados se corresponden a ilícitos que merecen penas privativas de libertad, como son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, aunado a ello, se verifica que los mismos no están prescritos, ya que se iniciaron en fecha 5 de agosto de 2016, fecha en la que se perpetró los delitos aquí investigados, y tal como lo señala el acta de investigación penal, se verifica que la detención se efectuó en flagrancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma es efectuada amparada en la excepción prevista en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, por ser una detención flagrante, sin ser violatoria al principio de la Libertad Personal; por tal razón, considera esta Alzada que se encuentra satisfecho el contenido del numeral 1 del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal. Y ASI SE DECLARA.-

Igualmente verifica esta Sala, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos por la ciudadana Juez A quo, la cual en esta etapa inicial del proceso es de carácter provisional, pudiendo variar dependiendo del resultado de la investigación, pero se puede estimar que la recurrida adecuó los hechos en las normas correspondientes verificando las circunstancias que constan en autos para determinar que ciertamente el imputado de autos desplegó una conducta que fue adecuada correctamente a los tipos penales acogidos, a saber, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; siendo el primero de ellos un delito pluriofensivo, donde la acción para obtener su fin de lucro, requiere la afectación de varios bienes jurídicos tutelados por el Estado, y el mismo se configura mediante el uso de amenazas graves e inminentes a la vida, que conlleve a someter la libertad individual del sujeto pasivo, lo cual además afecta su patrimonio al ser despojado de sus pertenencias.

Ahora bien, el numeral 2 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, el cual indica que deben existir “fundados elementos de convicción”; esta Sala advierte que sobre este particular constató de las actuaciones, descritas anteriormente en el cuerpo de la presente decisión, los elementos de convicción que sirvieron de base a la Juzgadora a los fines de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano YORWIS LUIS URBINA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad nro. V-14.220.377, los cuales se discriminan de la siguiente:

 DENUNCIA de fecha 5 de agosto de 2016, cursante al folio 3 del expediente original, interpuesta por el ciudadano WILSON J.C.F., y levantada por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 43 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:

“El día viernes, cinco (05) de agosto del año 2016, siendo aproximadamente las 15:00 horas, venía saliendo del banco BANESCO, que queda cerca de la estación del metro (LA PAZ), la cual acababa de retirar cincuenta mil (50.000) bf (sic), lo guardo en mi bolso marca victorinox iba para mi carro, antes de llegar, dos (02) sujetos, me paran, uno de ellos, sujeto (01): vestía camisa de color azul claro, jeans azul negro, como de 1,80 metros de estatura aproximadamente, de color de piel oscura; saca un arma, amenazándome de muerte, diciendo que le entregara mi bolso victorinox, el sujeto (02) que vestía: camisa negra con franja blanca, jeans azul, piel color blanca, de 1,75 metros de estatura aproximadamente, me quita mi bolso, los dos sujetos se van corriendo, con dirección a la estación del metro la PAZ, yo comienza (sic) a gritar, pasan unos minutos y llegan unos guardias nacionales logrando capturar al sujeto (01), pero el sujeto dos, logra huir, por el metro entre la multitud, los efectivos militares me preguntan si reconozco al sujeto, yo le digo que sí es el (sic), que el otro logro (sic) huir, los guardias me informan que debo acompañarlos hasta la sede del Destacamento Móvil Nº 433, de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el callejón Sanabria Parroquia Paraíso Municipio Libertador, Distrito Capital, a colocar la respectiva denuncia en condición de testigo…”.

 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 5 de agosto de 2016, cursante al folio 5 y vto. del expediente original, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Móvil Nº 433 del Comando de Zona Nº 43 de la Guardia Nacional Bolivariana, de la cual se desprende lo siguiente:

“Siendo aproximadamente las 15:00 horas de la tarde del día 05 de Agosto de 2016, nos encontrábamos de patrullaje por las cercanías de la estación la paz, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital, dando cumplimiento al Marco de Seguridad Ciudadana, cuando un ciudadano nos informa que había sido víctima de un robo y nos indica la dirección que tomaron los presuntos asaltantes y las características de los mismos procedemos a realizar en (sic) recorrido por el sector cuando observamos a un ciudadano en actitud sospechosa y con las mismas características que nos había suministrado la presunta víctima de tez morena de 1.80 metros de estatura aproximadamente, vestido con una camisa de color azul pantalón de color azul y zapatos de color negro, el mismo intento huir en veloz carrera al observarnos y se introdujo en una construcción del lugar siendo alcanzado y neutralizado por el sargento segundo ALVARADO ALVARADO JOAKIN, posteriormente el mismo le solicita que exponga cualquier sustancia u objeto de interés criminalístico alegando no poseer nada de tenencia ilegal se le informa que amparado en el artículo 191 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) se le realizaría una inspección corporal debido a su actitud, acto seguido se le encontró a la altura de la cintura en la parte delantera específicamente entre sus vestimentas un facsímil de color negro de material sintético, una vez neutralizado se acerca la presunta víctima quien reconoce al ciudadano preventivamente detenido como el sujeto que junto a otra persona que logro darse a la fuga y que bajo amenazas de muerte le quitó su bolso con el dinero que acababa de retirar del banco Banesco, posteriormente se le solicita al presunto asaltante que mostrara alguna identificación alegando estar indocumentado pero quien dijo ser y llamarse como queda escrito: YORWIN LUIS URBINA SOLORZANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-14.220.377, se le realizó la notificación respectiva sobre sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49º (sic) Numeral 5º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: …y artículo 127. Derechos…, el victimario fue trasladado hasta el calabozo de la sede del comando del DESTACAMENTO MOVIL 433 y la Víctima para tomar respectiva declaración y seguido e caso que fue notificado vía telefónica a la Fiscalía (70º) Dra. ALEXANDRA HERRERA en Materia de delitos comunes Del Área Metropolitana de Caracas, Luego se procedió a trasladar hasta el C.I.C.P.C DE PARQUE CARABOBO para chequear si posee registro policial obteniendo como resultado: SI PERTENECE SEGÚN LOS ARCHIVOS DACTILARES Y ALFABETICO y al (sic) la sede Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”.

 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 5 de agosto de 2016, cursante al folio 11 del expediente original, en el cual se deja constancia del siguiente objeto incautado:

“Un (01) facsimil de color negro de material sintético”.

De las actas señaladas y transcritas parcialmente, esta Alzada constató que los mencionados elementos de convicción, le acreditaron a la Juez recurrida suficientes y fundados elementos de convicción para atribuir la presunta autoría o participación del ciudadano YORWIS LUIS URBINA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad nro. V-14.220.377, en los hechos imputados, por lo que se debe acotar que ante la concurrencia de los elementos de convicción que exige el Legislador, es preciso aclarar, que los Tribunales de Control en la fase investigativa se encuentran facultados por el instrumento adjetivo penal para dictar la medida de coerción personal que corresponda, tomando en consideración las actuaciones que a su juicio aporten elementos que le haga presumir con fundamento y de manera provisional, que el sindicado ha sido autor o partícipe en los hechos tipificados como punibles, donde consta en esta primera fase, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo presuntamente resultó aprehendido el referido ciudadano y el elemento que lo vincula con los hechos del caso en particular, siendo infundado lo señalado por la defensa cuando indica que de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al conocimiento de la recurrida, no cursa acción alguna por parte de su defendido que demuestre la autoría o participación en los hechos imputados, ya que a criterio de la defensa, no le fue incautado en su poder el objeto sustraído de la víctima, evidenciando esta Sala de las actas que la víctima señala al sub judice como uno (01) de los dos (02) sujetos que momentos antes de su aprehensión, había sido quien con amenazas graves de muerte, lo despojó de un bolso, el cual dentro del mismo había guardado cincuenta mil bolívares (50.000 Bs); de igual forma, los funcionarios actuantes dejan constancia que al momento de realizarle la revisión corporal al ciudadano YORWIS LUIS URBINA SOLORZANO, lograron incautar un facsímil de arma de fuego, motivo por el cual se desestima la denuncia del recurrente, toda vez que analizados los referidos elementos se verifica que son suficientes a esta altura procesal para estimar la participación del imputado en los presentes hechos, por todo ello, esta Alzada estima que el numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal se encuentra acreditado. Y ASÍ SE DECLARA.-

De igual manera, esta Sala evidenció que se encuentra lleno el extremo exigido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, “Una presunción razonable (…) de peligro de fuga o de obstaculización”, al presumirse que los imputados de autos, podrían sustraerse a la persecución penal, por la pena que podría llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, así como por la magnitud del daño causado, a quien el legislador Venezolano ha previsto una presunción legal o tácita, de peligro de fuga, y el daño causado, al tratarse los delitos precalificados de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo que el primero de los delitos imputados como es el ROBO, en su límite máximo excede de los diez (10) años de prisión, es por lo que se presume el peligro de fuga y se dan las circunstancias establecidas en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y pese a los argumentos de la defensa, es necesaria la imposición de una medida privativa de libertad para evitar que quede ilusoria la acción punitiva del Estado. Siendo así se verificó que la Instancia constató todos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decretar la medida de privación de libertad, la cual se encuentra plenamente justificada y acreditada la excepción de ley. Y ASÍ SE DECLARA.-

De Igual manera, en el presente caso existe la presunción razonable del peligro de obstaculización, conforme al artículo 238 del texto adjetivo penal, al considerar esta Sala que el imputado estando en libertad, puede inducir en la víctima, testigos o expertos para que informen o se comporten de manera desleal o reticente en el presente proceso penal, poniendo en peligro la verdad de lo hechos y la realización de la justicia; situación que a juicio de esta Sala, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del “PERICULUM IN MORA”.

Así mismo, considera esta Sala que la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano YORWIS LUIS URBINA SOLORZANO, no afecta el derecho a la presunción de inocencia, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879, del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.


Igualmente, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 1417, del 10 de Julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre la naturaleza de la medida de coerción personal, durante el proceso penal, destacó lo siguiente:

“…(omissis)…En este sentido, cabe mencionar que al ministerio público le está encomendada la tarea de encomendar y dirigir en la fase preparatoria- la investigación, en el caso de supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar) si se cometió; ii) la circunstancias en las cuales se llevo a cabo y iii) establecer la identidad de sus autores y participes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el juez de control.
Al respeto, advierte esta sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva judicial de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del código orgánico procesal penal.
De tal manera que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la presunción penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente realizo el juzgado primero de primero instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Aragua, el cual decreto medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomas Marval Morillo. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).


De allí que, esta Alzada, estando conteste con los anteriores fallos, estima que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de los resultas del proceso penal, aunado a la participación de los imputados en los diferentes actos del proceso.

En definitiva, del mencionado procedimiento y de la investigación realizada a esta altura procesal, emergen elementos indiciarios que permiten conformar la convicción necesaria, para determinar la participación de los imputados de autos en los presentes hechos. De tal manera, que con la adopción de la medida de coerción decretada por la Instancia, no se infringió el principio de presunción de inocencia, derecho a la defensa, el debido proceso, ni el derecho a la libertad individual al imputado de autos; como lo pretende hacer ver la defensa en su escrito recursivo. Siendo que la aprehensión del imputado se llevó a efecto dentro de uno de los supuestos previstos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es detención flagrante, y presentado ante el Juez de Control quien conforme a los elementos existentes en autos que comprometen la responsabilidad penal del sub judice en los delitos atribuidos, con ocasión a la audiencia para la presentación del aprehendido, prevista en el artículo 236 del texto adjetivo penal; no observando esta Alzada sobre la base de las actas analizadas, la vulneración de alguna de las normas legales y constitucionales denunciadas por la defensa penal en su escrito. Y ASÍ SE DECLARA.-

De igual forma, en cuanto a lo plasmado por el recurrente con respecto a la falta de testigo al momento de la aprehensión de su defendido, es menester señalar el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, del que se desprende lo siguiente:

“La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.” (Subrayado y negrilla de la Sala).

De la normativa transcrita, se aprecia las circunstancias que serán tomadas en consideración por parte de los órganos de seguridad del estado al momento de practicar la inspección de personas, pues es elemental que él o los funcionarios actuantes se conduzcan sobre la base de motivos suficientes, razones que le permitan inferir que el sujeto a quien pretenden pesquisar esconde en su vestimenta o en su cuerpo algún objeto de interés criminal, procedimiento que debe hacerse acompañar de una indicación previa de lo que se pretenden conseguir.
Asimismo fue sugerido en la parte in fine del mencionado artículo que se ”procurara”, la presencia de dos testigos, término este que proveniente del latín procurare y definido por la Real Academia Española como la diligencia o esfuerzo hecho para que suceda lo que se expresa, de manera que en el presente procedimiento se verifica que no fue acompañado de dos (02) testigos que avalara la actuación policial, al momento de realizarle la inspección corporal al ciudadano YORWIS LUIS URBINA SOLORZANO, no quiere decir que se deba desacreditar lo plasmado en actas por los funcionarios actuantes, así como el objeto incautado en posesión del sub judice; adicionalmente, la víctima señala al ciudadano mencionado como uno de los dos sujetos que momentos antes había sido quien con amenazas graves de muerte, lo despojó de un bolso, el cual dentro del mismo había guardado una cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000 Bs), por lo que en la presente denuncia no le asiste la razón a la defensa. Y ASÍ SE DECLARA.-

En virtud de todo lo expuesto, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano YORWIS LUIS URBINA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad nro. V-14.220.377, con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2016, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, “…ante el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión objeto de impugnación. Y ASI SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación planteado por el ciudadano MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano YORWIS LUIS URBINA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad nro. V-14.220.377, con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2016, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, “…ante el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Quedando CONFIRMADA la decisión recurrida.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE


RITA HERNÁNDEZ TINEO

LA JUEZ INTEGRANTE-PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE


SONA ANGARITA DAISY SUÁREZ

LA SECRETARIA

CARLA LOPEZ
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

CARLA LOPEZ


EXP Nº 10Aa-4548-16
RHT/SA//BSM/CMS/sa.-

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