Decisión Nº 10Aa-4629-16 de Corte de Apelaciones 10 (Caracas), 16-01-2017

Fecha16 Enero 2017
Número de expediente10Aa-4629-16
EmisorCorte de Apelaciones 10
Tipo de procesoCon Lugar Y Se Revoca
PartesEL CIUDADANO CARLOS GUTIERREZ, FISCAL DÉCIMO PRIMERO (11°) A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, CIUDADANO EDUARDO ANDRES HERNÁNDEZ VILLASMIL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-14.534.872
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10



Caracas, 16 de enero de 2017
206° y 157°

PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. No. 10Aa-4629-16



Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de las presentes actuaciones, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano CARLOS GUTIERREZ, Fiscal Décimo Primero (11°) a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, en el acto de audiencia para la presentación del aprehendido, celebrado en fecha 22 de diciembre de 2016, ante el Tribunal Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual, entre otras cosas, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano EDUARDO ANDRES HERNÁNDEZ VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.534.872, de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y desestimó el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, que fue imputado por el representante fiscal.

En fecha 26 de diciembre de 2016, ingresa la presente causa a esta Alzada, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo asignada la presente ponencia a la ciudadana Juez Dra. SONIA ANGARITA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Esta Sala a los fines de resolver el presente recurso de apelación con efecto suspensivo, previamente se le hace necesario verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa:

1.- Con relación a la oportunidad y legitimación de quien ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo, verifica esta Sala que fue ejercido por el ciudadano CARLOS GUTIERREZ, Fiscal Undécimo (11°) a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, quien posee la legitimidad para impugnar la referida decisión, pues es el titular de la acción penal, e interpuso en tiempo hábil, toda vez que fue planteado de manera oral en la audiencia para la presentación del aprehendido.

2.- En cuanto a la impugnabilidad, se observa que la decisión recurrida, versa sobre una decisión que decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano EDUARDO ANDRES HERNÁNDEZ VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.534.872, de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, por lo tanto no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley, aunado a que la calificación jurídica esta dentro de las excepciones insertas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo anterior, es evidente para esta Alzada que dicho recurso cumple con los requisitos de legitimación, tempestividad e impugnabilidad, previstos en los artículos 423 al 428 y 374, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en consecuencia, esta Sala lo ADMITE y procede a resolver el fondo de la controversia, en los términos siguientes:

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 22 de diciembre de 2016, una vez culminado el acto de la audiencia para la presentación del aprehendido, la Juez Trigésima Primera (31ª) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Por cuanto es evidente que en el caso que nos ocupa faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que presente causa se ventile por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo peticionó el titular de la acción penal a lo cual no se opuso la Defensa. SEGUNDO: En relación a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, el Tribunal atendiendo a lo plasmado en el acta policial de aprehensión y las actas cursantes en el expediente; se acoge PARCIALMENTE la calificación jurídica provisional el delito de CONCUSION, previsto y sancionando en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, DESESTIMANDOSE el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, por cuanto considera esta Juzgadora que el mismo no se encuentra debidamente acreditado en autos; Se advierte a las partes y especialmente al imputado de autos que por tratarse de una calificación jurídica provisional, la misma pudiera variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación, ello a tenor del contenido de la Sentencia N° 52, de fecha 22.02.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló: “…tanto la calificación del Ministerio Público, como la que dé el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar adquirirá carácter definitivo…”. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptar en el presente caso, por un lado el Representante del Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo prevé el artículo 236 numerales 1° (sic), 2° (sic), 3° (sic), 237 numerales 1° (sic), 2° (sic) y parágrafo primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los (sic) imputados (sic) de autos EDUARDO ANDRES HERNADEZ VILLASMIL…este Tribunal estima que para la imposición de cualquier medida de coerción personal es que se verifiquen los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, tenemos que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra prescrita tal como lo dispone el artículo 108 del Código Penal, toda vez que el hecho ocurrió en fecha 29 de Septiembre de los corrientes, es decir, es de reciente data, siendo acogida provisionalmente el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción. En cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que los (sic) hoy imputados (sic) son autores o participes de dicho hecho punible tenemos por un lado el acta policial de aprehensión, donde se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del mismo, encontrándose satisfechos así los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal. Ahora bien, tomando en cuenta que las mismas son circunstancias subjetivas que deben ser valoradas por el Juez al momento de aportar su decisión y dada la entidad del delito admitido provisionalmente por este Juzgador, los supuestos que motivaron la aprehensión del hoy imputado pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido, se impone al ciudadano EDUARDO ANDRES HERNANDEZ VILLASMIL…la medida cautelar sustitutivas a la privación de libertad, previsto y sancionado (sic) en el artículo 242, numerales 3° (sic), 4° (sic) y 6° (sic) del texto adjetivo penal, relativo a presentaciones cada OCHO (08) DIAS, prohibición (sic) del país, sin la previa autorización del Tribunal y prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa Se advierte al imputado que en caso de no cumplir con las condiciones exigidas por el Tribunal se procederá conforme a lo previsto en el artículo 248 eiusdem; ello en perfecta consonancia con lo estatuido en los artículos 8, 9, 229, 230, 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal…”.



III
DEL RECURSO PLANTEADO

En razón de los pronunciamientos antes narrados, el ciudadano CARLOS GUTIERREZ, Fiscal Undécimo (11°) a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, interpone recurso de apelación con efecto suspensivo, argumentando lo siguiente:

“…Así las cosas, esta Representación Fiscal que en la presente investigación existe una multiplicidad de elementos tanto facticos como jurídicos que a todas luces comprometen la responsabilidad penal del imputado EDUARDO HERNÁNDEZ, lo cual nos reúne en la Audiencia de Presentación que celebramos en esta oportunidad. En relación al delito de CONCUSIÓN, previsto en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO (Con el ciudadano Eduardo Hernandez(sic) sobre quien pesa orden de Aprehensión) previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal se determinó fehacientemente que: En fecha 19/09/2016 el ciudadano DOMINGO AZCATEGUI (sic), recibió una llamada telefónica a su residencia de una persona identificada como RODOLFO CAVALLARO, quien para esa oportunidad se desempeñaba como Fiscal Sexagésimo Sexto (66°) del Área Metropolitana de Caracas, según se desprende de la Resolución N° 1132 de fecha 28/07/2015, suscrita por la Fiscal General de la República, y quien le indicó al ciudadano Uzcategui que debía presentarse en el citado Despacho Fiscal, a fin de sostener conversación en torno al caso llevado por esa Dependencia…en el cual el precitado ciudadano fungía como denunciado. Así las cosas, el día 20/09/2016, siendo las 10:15am el ciudadano Domingo Uzcategui, se apersona en la sede de la Fiscalía Sexagésima Sexta (66°) del Área Metropolitana de Caracas ubicada en la mezzanina del Ministerio Público (Ferrenquin), y tal sentido es atendido por la ciudadana ANDREA CAROLINA (para entonces secretaria de la Dependencia) y quien le hace pasar a la oficina del ciudadano RODOLFO CAVALLARO. En este orden de ideas, el ciudadano RODOLFO CAVALLARO le manifiesta al ciudadano Uzcategui en ese Despacho, existe una investigación iniciada en el año 2012, con ocasión a una denuncia formulada por el ciudadano JORGE LUIS CASIQUE TORRES…por un presunto forjamiento, y le expresa que lo que estaba en el expediente era grave ya que él (Fiscal RODOLFO CAVALLARO) podía calificar tales hechos como un forjamiento de documento e incluso de una Asociación para delinquir con su hijo y su yerno (con quienes comparte acciones en la empresa INVERSIONES INMOBILIARIA LA MADRICERA C.A.), y que en razón a ello podía solicitar una orden de aprehensión ante cualquier tribunal de control competente para ello, a pesar de ser una investigación cuya acción se encontraba evidentemente prescrita. Seguidamente, el ciudadano RODOLFO CAVALLARO le indica a la víctima que conversaría con el denunciante a ver si existía la posibilidad de llegar a algún acuerdo reparatorio. Ese mismo día (19/09/2016) a las 3:11 pm el ciudadano JORGE LUIS CASIQUE TORRES se apersona en la Fiscalía 66ª del Área Metropolitana de Caracas y sostiene conversación con el entonces Fiscal encargado RODOLFO CAVALLARO, sobre la causa…Al día siguiente, (20/09/2016) específicamente a las 2:57pm la víctima, DOMINGO UZCATEGUI recibe una llamada telefónica desde el numero…procedente de la Fiscalía 66ª del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual el imputado RODOLFO CAVALLARO le expresa podía “ayudarlo”, pero que la única manera era que se comunicara con una persona a quien engañosamente llamó “WILLIAM” quien le enviarían un número de teléfono de Miami al cual debía comunicarse Efectivamente, a las 3:00pm del día 20/09/2016, la víctima DOMINGO UZCATEGUI, recibe del teléfono…un mensaje de texto que decía textualemnte”7865470532 comunícate con William”, sin embargo la víctima hizo caso omiso de tal mensaje y no llamó. Es útil precisar desde el día 14/09/2016 al 24/09/2016 el ciudadano EDUARDO HERNÁNDEZ, se encontraba fuera del territorio del País, específicamente en Miami, Florida (según se desprende de los respectivos movimientos migratorios que cursan en la pieza tercera) lugar cuyo código telefónico se corresponde con el número suministrado a la víctima. Pasaron los días, y en data domingo 25/09/2016, a las 10:20am la víctima recibió una llamada desde el 0412-706.90.27 (perteneciente al ciudadano el ciudadano (sic) EDUARDO HERNÁNDEZ, quien engañosamente se identificó como “William el de Miami”, y me planteó una reunión para ese mismo día domingo a la cual la víctima no accedió porque tenia (sic) otros compromisos que atender, no obstante a las 2:33pm de ese de mismo día le devuelve la llamada y le plantea que pueden reunirse pero sólo bajo la condición de saber el motivo de tal reunión, a lo cual EDUARDO HERNÁNDEZ le respondió que era en torno a lo conversado con el entonces Fiscal RODOLFO CAVALLARO, le explica que él podía ayudarlo pero que para ello cobraba diez millones de bolívares, ya que era preciso sobreseer por prescripción y ese trabajo tenía ese precio siendo que el Fiscal sólo lo firmaría bajo tales términos (cobrando). A tal planteamiento la víctima le explica que no tiene el dinero, pero que podía ubicar cinco (05) y él (EDUARDO HERNÁNDEZ) le respondió que textualmente “¿Por qué no nos transábamos en 7,5”? a lo que el Señor Domingo le repitió que no tenía dinero, quedando EDUARDO HERNÁNDEZ en consultar con su amigo RODOLFO CAVALLARO a ver si accedía a realizar el sobreseimiento por ese precio. Es preciso señalar que durante una conversación telefónica, la víctima recibió imágenes vía whatsapp, desde el número…perteneciente al ciudadano identificado como LUMAR, amigo del ciudadano EDUARDO ANDRÉS HERNÁNDEZ VILLASMIL, según se desprende de las labores de inteligencia desplegadas por los funcionarios de la DGCIM en tales imágenes se observaba un escrito de sobreseimiento elaborado a favor del hoy denunciante, el cual sería firmado por el ciudadano RODOLFO CAVALLARO, quien a la fecha se encontraba como Fiscal encargado en la Fiscalía que conocía de la citada investigación. Así mismo, se hace evidente a través de la exposición efectuada por el Ministerio Público, que se encuentran llenos a cabalidad los extremos del artículo 236 en sus tres numerales, y concatenando al tercer numeral con el artículo 238 del texto adjetivo penal relativo al peligro de obstaculización, es pues necesario precisar varios puntos Primero que el imputado en marras laboró como Fiscal del Ministerio Público y específicamente en la Fiscalía 66° del Área Metropolitana de Caracas donde fue Fiscal Principal en este sentido conoce a todos los funcionarios que fungen como testigos en la presente investigación y puede influir en ellos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal en el transcurso de la investigación, de igual manera en el presente caso hubo llamadas y conexiones a través de textos (whatsapp) de números telefónicos en el exterior, y esta evidencia puede ser destruida, modificada o falseada por el imputado en marras si no se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el mismo, he allí la importancia de mantenerle. En segundo lugar, es útil señalar que en –fecha 16/12/2016 el acusado RODOLFO CAVALLARO (detenido y privado dentro de la presente investigación) fue condenado a cuatro (04) años de prisión por los hechos que hoy nos ocupan, tras haber admitido ante el tribunal 5° en Funciones de Control de este circuito judicial Penal que se agavilló con el ciudadano EDUARDO HERNÁNDEZ, para cometer la concusión (por inducción) que hoy en día se le imputa al prenombrado. Es por ello que resultaría absolutamente incongruente y desajustado a Derecho la imposición de cualquier medida cautelar que le otorga el presente tribunal mediante esta Audiencia…”.


IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

En el mismo acto, la ciudadana Juez le concede la palabra a la defensa del ciudadano EDUARDO ANDRES HERNÁNDEZ VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.534.872, ciudadana KAREN ALEXANDRA DUNCAN GARCIA, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 117.444, quien dio contestación al recurso de apelación con efecto suspensivo, de la manera siguiente:

“…En cuanto al efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público, esta defensa solicita que el mismo no sea tramitado, por cuanto el artículo 274 es específico en el catalogo de deiitos (sic) en los cuales debe exceptuarse y en el presente caso, si el precepto jurídico ésta (sic) contemplado en la Ley Contra la Corrupción, no es menos cierto que atenta contra un particular, no contra la administración pública, tal como lo alega el Representante Fiscal, ahora bien en caso de que el Tribunal considere precedente la apelación, solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones, que debe conocer del mismo, lo declare sin lugar, por cuanto la pena que pudiere llegar a imponerse en el delito admitido por éste Juzgado no supera los Diez años en su límite máximo, aunado a ello se reitera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi representado se presentó voluntariamente ante un órgano policial a fin de ponerse a derecho y asumir una situación judicial, aunado a ello el mismo tiene arraigo en el país y tiene residencia fija y de haber querido evadirse del proceso lo hubiese realizado, sin necesidad de exponerse ante sus ex compañeros de trabajo presentándose de la manera en la que lo hizo, aunado a ello en sus alegatos el Ministerio Público solo hace referencia al proceso que se le realizó al ciudadano Rodolfo Cavallero, lo cual no tiene incidencia en lo aquí planteado, es en virtud de ello que solicito sea RATIFICADA la decisión dictada por la Juez de Control…”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Alzada que el fundamento central del recurso de apelación con efecto suspensivo planteado por el representante de la Vindicta Pública, está dirigido a impugnar la resolución judicial que acordó, entre otras cosas, medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano EDUARDO ANDRES HERNÁNDEZ VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.534.872, de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y desestimó el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

En tal sentido y expuesto lo anterior, esta Sala previamente observa que la presente investigación penal tuvo su inicio según se desprende de denuncia formulada por el ciudadano identificado como JOSÉ PÉREZ, de fecha 26 de septiembre de 2016, ante la Fiscalía Décima Primera (11ª) a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Ministerio Público, mediante la cual deja constancia que "Desde hace una semana aproximadamente, he recibido en diversas oportunidades varias llamadas telefónicas y mensajes de texto de personas solicitándome cantidades de dinero por el presunto forjamiento de un documento de mi empresa, la cual fue creada hace siete (07) años aproximadamente." Vista la declaración se le formulan las preguntas siguientes: PRIMERA: Diga usted ¿Desde qué fecha ha estado recibiendo las llamadas que menciona en su investigación? CONTESTÓ: "Desde el lunes 19/09/2016 oportunidad en la cual recibí una llamada como a las 11:00am y luego devolví la llamada como a las 11:30am para saber de qué se trataba, desde allí he recibido, luego el miércoles y el viernes así como el domingo que recibí una llamada de un Digitel" SEGUNDA: Diga usted, ¿Desde qué número telefónicos ha recibido las llamadas que refiere en su declaración? CONTESTÓ: "He recibido llamadas desde un numero local los días lunes y miércoles, el día miércoles me enviaron un mensaje de texto desde el día 0424-307.23.48, el cual decía "7865470532 comunícate con Wilian" asimismo el viernes 23/09/2016 recibí una llamada desde un número local reclamándome que no he llamado a Willian y finalmente el día de ayer domingo 25/09/2016, recibí 2 llamadas, la primera de una persona que se identificó como Willian 0412-706.90.27 para decirme que nos reuniéramos el día que pudiéramos. Luego a las 2:33pm del día domingo yo le llame a ese digitel a fin de decirle que yo no me reuniría a menos que el me explicara el motivo de la reunión y fue cuando me explicó que era para cerrar un caso y que para "ayudarme" yo tenía que pagar "10" yo le dije que no tenía dinero y el me dijo que aunque sea consiguiera 7 y medio, no especificamos, yo entendí que eran diez (10) millones de bolívares. TERCERA: Diga usted, si desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: No, Es todo".

En atención a lo anterior, la Vindicta Pública en fecha 26 de septiembre de 2016, ordenó el inicio de la investigación, con el objeto de esclarecer los hechos denunciados, entre las cuales destaca la autorización de entrega vigilada, así como autorización de interceptación o grabación de comunicaciones privadas y solicitud de grabación ambiental, siendo la misma acordada mediante auto fundado y librada la Boleta N° 1044-16, de esa misma fecha. Así las cosas, fueron grabadas las comunicaciones entre los números 0412-206.90.27 y el número del denunciante, el ciudadano JOSÉ LÓPEZ, en las cuales se desprende la vinculación con los hechos del ciudadano EDUARDO ANDRÉS HERNÁNDEZ VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N° V-14.534.872, al ser presuntamente uno de los que remitió a la víctima un número de cuenta de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (B.O.D), a fin que se les depositase la cantidad de seis millones quinientos mil bolívares (Bs.6.500.000,00), con el fin de emitir un SOBRESEIMIENTO a su favor, o de lo contrario emitirían una ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra.

De esta manera, en fecha 28 de septiembre de 2016, previa solicitud de la Fiscalía Undécimo (11ª) a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Ministerio Público, el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió ORDEN DE APREHENSIÓN contra los ciudadanos EDUARDO ANDRÉS HERNÁNDEZ VILLASMIL y RODOLFO ANDRES CAVALLARO AVILA, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.534.872 y N° V-17.392.847, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, concatenado con el artículo 27, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por considerar que existían suficientes elementos de convicción para decretar la referida medida de coerción.

En fecha 19 de diciembre de 2016, el ciudadano EDUARDO ANDRES HERNÁNDEZ VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N° V-14.534.872, de manera voluntaria, compareció ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias de la Policía Nacional Bolivariana, motivado a la ORDEN DE APREHENSIÓN decretada en su contra.

En fecha 22 de diciembre de 2016, la Representación Fiscal presenta ante el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano EDUARDO ANDRES HERNÁNDEZ VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.534.872, quien acordó, entre otras cosas, medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y desestimó el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Ahora bien, contra la decisión antes señalada la Representación del Ministerio Público en la audiencia para la presentación del aprehendido, interpone recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que: “…en la presente investigación existe una multiplicidad de elementos tanto facticos como jurídicos que a todas luces comprometen la responsabilidad penal del imputado EDUARDO HERNÁNDEZ… En relación al delito de CONCUSIÓN, previsto en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO (Con el ciudadano Eduardo Hernández sobre quien pesa orden de Aprehensión) previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal se determinó fehacientemente que: En fecha 19/09/2016 el ciudadano DOMINGO AZCATEGUI (sic), recibió una llamada telefónica a su residencia de una persona identificada como RODOLFO CAVALLARO, quien para esa oportunidad se desempeñaba como Fiscal Sexagésimo Sexto (66°) del Área Metropolitana de Caracas… quien le indicó al ciudadano Uzcategui que debía presentarse en el citado Despacho Fiscal, a fin de sostener conversación en torno al caso llevado por esa Dependencia… En este orden de ideas, el ciudadano RODOLFO CAVALLARO le manifiesta al ciudadano Uzcategui en ese Despacho, existe una investigación iniciada en el año 2012, con ocasión a una denuncia formulada por el ciudadano JORGE LUIS CASIQUE TORRES…por un presunto forjamiento, y le expresa que lo que estaba en el expediente era grave ya que él (Fiscal RODOLFO CAVALLARO) podía calificar tales hechos como un forjamiento de documento e incluso de una Asociación para delinquir con su hijo y su yerno (con quienes comparte acciones en la empresa INVERSIONES INMOBILIARIA LA MADRICERA C.A.), y que en razón a ello podía solicitar una orden de aprehensión ante cualquier tribunal de control competente para ello, a pesar de ser una investigación cuya acción se encontraba evidentemente prescrita. Seguidamente, el ciudadano RODOLFO CAVALLARO le indica a la víctima que conversaría con el denunciante a ver si existía la posibilidad de llegar a algún acuerdo reparatorio…Al día siguiente, (20/09/2016) específicamente a las 2:57pm la víctima, DOMINGO UZCATEGUI recibe una llamada telefónica desde el numero…procedente de la Fiscalía 66ª del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual el imputado RODOLFO CAVALLARO le expresa podía “ayudarlo”, pero que la única manera era que se comunicara con una persona a quien engañosamente llamó “WILLIAM” quien le enviarían un número de teléfono de Miami al cual debía comunicarse Efectivamente, a las 3:00pm del día 20/09/2016… Es útil precisar desde el día 14/09/2016 al 24/09/2016 el ciudadano EDUARDO HERNÁNDEZ, se encontraba fuera del territorio del País, específicamente en Miami, Florida (según se desprende de los respectivos movimientos migratorios que cursan en la pieza tercera) lugar cuyo código telefónico se corresponde con el número suministrado a la víctima. Pasaron los días, y en data domingo 25/09/2016, a las 10:20am la víctima recibió una llamada desde el 0412-706.90.27 (perteneciente al ciudadano el ciudadano (sic) EDUARDO HERNÁNDEZ, quien engañosamente se identificó como “William el de Miami”… a las 2:33pm de ese de mismo día le devuelve la llamada y le plantea que pueden reunirse pero sólo bajo la condición de saber el motivo de tal reunión, a lo cual EDUARDO HERNÁNDEZ le respondió que era en torno a lo conversado con el entonces Fiscal RODOLFO CAVALLARO, le explica que él podía ayudarlo pero que para ello cobraba diez millones de bolívares, ya que era preciso sobreseer por prescripción y ese trabajo tenía ese precio siendo que el Fiscal sólo lo firmaría bajo tales términos (cobrando). A tal planteamiento la víctima le explica que no tiene el dinero, pero que podía ubicar cinco (05) y él (EDUARDO HERNÁNDEZ) le respondió que textualmente “¿Por qué no nos transábamos en 7,5”? a lo que el Señor Domingo le repitió que no tenía dinero, quedando EDUARDO HERNÁNDEZ en consultar con su amigo RODOLFO CAVALLARO a ver si accedía a realizar el sobreseimiento por ese precio… Así mismo, se hace evidente a través de la exposición efectuada por el Ministerio Público, que se encuentran llenos a cabalidad los extremos del artículo 236 en sus tres numerales, y concatenando al tercer numeral con el artículo 238 del texto adjetivo penal relativo al peligro de obstaculización, es pues necesario precisar varios puntos Primero que el imputado en marras laboró como Fiscal del Ministerio Público y específicamente en la Fiscalía 66° del Área Metropolitana de Caracas donde fue Fiscal Principal en este sentido conoce a todos los funcionarios que fungen como testigos en la presente investigación y puede influir en ellos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal en el transcurso de la investigación, de igual manera en el presente caso hubo llamadas y conexiones a través de textos (whatsapp) de números telefónicos en el exterior, y esta evidencia puede ser destruida, modificada o falseada por el imputado en marras si no se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el mismo, he allí la importancia de mantenerle. En segundo lugar, es útil señalar que en –fecha 16/12/2016 el acusado RODOLFO CAVALLARO (detenido y privado dentro de la presente investigación) fue condenado a cuatro (04) años de prisión por los hechos que hoy nos ocupan, tras haber admitido ante el tribunal 5° en Funciones de Control de este circuito judicial Penal que se agavilló con el ciudadano EDUARDO HERNÁNDEZ, para cometer la concusión (por inducción) que hoy en día se le imputa al prenombrado. Es por ello que resultaría absolutamente incongruente y desajustado a Derecho la imposición de cualquier medida cautelar que le otorga el presente tribunal mediante esta Audiencia…”.

En este sentido, es relevante destacar que la audiencia para la presentación del aprehendido, es efectuada ante el Juez de Control que ha de escuchar las razones que esgrime el titular de la acción penal en prima facie, a consecuencia del ejercicio del ius puniendi, como órgano Estatal facultado para perseguir el delito y hacer materializar el castigo de las conductas que se vinculen a las normas preestablecidas en el ordenamiento jurídico que desde luego trasgredan el orden público y la paz social; una vez presentado el individuo, el Juez, en ejercicio de la jurisdicción, deberá resolver necesariamente, la aplicación del procedimiento a seguir, abreviado u ordinario, y, sí procede o se mantiene o no una medida cautelar provisionalmente al imputado, luego obviamente de escuchar los argumentos de la Defensa.

En este aspecto y tomando como norte la finalidad de las distintas medidas cautelares existentes en el proceso penal, las cuales tienen por objeto como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, es por lo que se considera que si bien el Juez de Control al momento de emitir el pronunciamiento respectivo acerca de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia para la presentación del aprehendido, debe tomar como aspecto referencial las circunstancias de modo, tiempo, lugar y la entidad del delito, la data de la comisión del hecho punible, la pena que pudiera llegar a imponerse como castigo al presunto autor o participe del delito, el daño causado, el peligro de fuga u obstaculización, apreciando las circunstancias que rodean al hecho delictivo.

Vistas las anteriores consideraciones, debe esta Alzada establecer como ente revisor sobre la concurrencia o no de los extremos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, para determinar si procede o no la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público. En tal sentido, se desprende de las actuaciones la comisión de unos hechos punibles que fueron precalificados por el Ministerio Público en la audiencia para la presentación del aprehendido como los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, los cuales merecen penas privativas de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues la data de los hechos según la denuncia formulada por el ciudadano JOSÉ PÉREZ, es de fecha 26 de septiembre de 2016, en virtud de que había recibido en diversas oportunidades varias llamadas telefónicas y mensajes de texto de personas solicitándole cantidades de dinero por el presunto delito de forjamiento de un documento de su empresa, donde arroja las investigaciones efectuadas por los funcionarios actuantes la presunta vinculación del ciudadano EDUARDO ANDRES HERNÁNDEZ VILLASMIL con los hechos, motivo por el cual se encuentra alcanzado el numeral 1 del precitado artículo 236 del texto adjetivo penal.

Ahora bien, en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, la cual es CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, esta Sala previamente observa lo siguiente:

El artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, establece lo siguiente:

“Artículo 62. El funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa, para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa dada o prometida”.

De lo antes transcrito, se observa que el tipo penal CONCUSIÓN, consiste en "constreñir" o "inducir" a alguien (mediante un abuso de funciones, a que dé o prometa para sí o para un tercero una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dadiva indebida. Tal afirmación es desarrollada por la tratadista EUNICE LEÓN DE VISANI, al señalar que:

(...) "El verbo rector del delito de Concusión se caracteriza como acción de constreñir, lo cual es sinónimo de ejercer presión, obligar, compeler mediante la fuerza o amenaza, a través de una orden imperiosa o despótica; supone, forzar la voluntad por medio de la violencia". (...)
(Resaltado y Negrilla de esta Sala).

En primer lugar, es preciso analizar que el primer tipo penal antes descrito prevé un sujeto activo calificado, es decir que obedezca a una cualidad específicamente signada por un título, en este sentido la norma refiere que el autor del delito de Concusión ha de ser necesariamente un funcionario público, y evidentemente que en razón de tal cualidad se desprenda la conducta abusiva de las funciones inherentes al cargo para constreñir o inducir.

De igual forma, ha indicado la tratadista mencionada, que en cuanto al bien jurídico tutelado en el delito de CONCUSIÓN, no existe unanimidad en la doctrina; sin embargo, acoge la tesis de ENRIQUE RAMOS MEJÍA, quien ha señalado que la CONCUSIÓN es un delito de objetividad jurídica compleja, en el entendido que afecta el normal, ordenado y legal desenvolvimiento de la función pública y el patrimonio particular de la víctima de la indebida exigencia. Es así como, el bien jurídico protegido en el presente tipo penal, está en la observancia de los deberes de probidad (moralidad y honestidad) de los funcionarios y en el legítimo uso de la función, de tal modo que se impidan abusos para infundir temor a los particulares y lograr utilidades ilegítimas; es lo que hace que se agrupe entre los delitos contra la administración pública. Es decir que el delito de Concusión puede consumarse tanto por aquel que constriñe, como por aquel que induce.

Así mismo, señala la autora que el “metus publicae potestatis” es característica fundamental del delito y que por consiguiente este miedo al funcionario público asume en esta primera especie de concusión la forma de una coacción psicológica proveniente de una violencia o fuerza moral, que es constitutiva del constreñimiento propio y característico del delito, tendente a inclinar la voluntad de su víctima, tratándose de la coacción emergente del temor que resulta de los recursos públicos o poderes de los que el sujeto activo dispone.

Igualmente, esta Sala trae a colación el artículo 286 del Código Penal, el cual establece el delito de AGAVILLAMIENTO, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”.

En este contexto, es preciso indicar que para que se configure el delito de AGAVILLAMIENTO, deben estar implicado dos o más sujetos activos, con el fin de asociarse para perpetrar un delito; esta asociación que refiere el artículo 286 del texto sustantivo penal, se determina por la realización de unos o varios delitos en un tiempo determinado, sin estar los sujetos activos en una organización criminal que se enmarca en el tiempo, donde se pueda verificar el orden jerárquico de los mismos en dicha organización, sino, que su participación se enmarque en una conducta compartida. Verificándose de los autos la participación de otros sujetos que hacen procedente esta calificación jurídica, ya que los hechos imputados encuadran en el presente tipo penal.

De esta manera, se evidencia en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, y denunciado como punto neurálgico de la presente apelación, que por demás esta Sala considera que en esta etapa inicial del proceso, la misma es de carácter provisional y puede variar dependiendo del resultado de la investigación, que los hechos delictivos imputados por la representación fiscal están correctamente encuadradas en las normas correspondientes, al verificarse las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en autos, para determinar que ciertamente el imputado de autos desplegó una conducta que fue adecuada correctamente a los tipos penales de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y que fueron parcialmente acogidos por la Juez de Instancia, la cual desestimó el delito de AGAVILLAMIENTO, por considerar que no se encontraba estructurado, obviando que existe en autos, la participación de otras personas como es el caso de los ciudadanos RODOLFO ANDRES CAVALLARO AVILA, quien según la víctima y las investigaciones realizadas por los funcionarios actuantes arrojan hasta la presente fecha, participó junto al sub judice en los hechos ilícitos imputados, al igual que el ciudadano FREDDY JESUS LEZAMA VELASQUEZ; por tal razón, le asiste la razón al impugnante, en relación a la presente denuncia, por lo cual se fijan como delitos los mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por otra parte, se evidencian fundados elementos de convicción, los cuales fueron apreciados por la Juez de Control al momento de dictar la ORDEN DE APREHENSIÓN contra el imputado de autos, los cuales son:

 ACTA DE DENUNCIA, de fecha 26/09/2016, formulada por el ciudadano identificado como JOSÉ LÓPEZ, ante la Fiscalía Décima Primera (11ª) a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Ministerio Público. (Folios 10 y 11 del expediente original).

 ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27/09/2016, cursante al folio 102 del expediente original, rendida por el ciudadano JOSÉ LÓPEZ, ante la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar, en la cual dejó constancia de lo siguiente:

“…El día de hoy martes veintisiete de septiembre, en la sede de este organismo oficial procedí a llamar a una persona cuyo nombre es WILLIAM no se su apellido, que funge como intermediario en el proceso de exigirme la suma de ocho millones de bolívares; al teléfono 0412-706.90.27, manifestándole que solo había podido obtener la cantidad de seis millones quinientos mil bolívares, solicitándole que nos reuniéramos personalmente para que me diera las instrucciones…donde entregar el dinero y requerirle también garantías que permitieran el sobreseimiento de la causa que existe en fiscalía en mi contra, el señor WILLIAM me manifestó que no iba a ver una reunión personal y que a través de un número telefónico internacional me enviaría un escrito que al leerlo, me tranquilizaría y evidenciaría que la Fiscalía 66° haría una vez realizado el pago, haría el sobreseimiento antes señalado; a las cuatro y cinco minutos (04:05) de la tarde recibí unos (sic) fotos desde (sic) número telefónico 5491163089869, en la (sic) cuales se reprodujo el borrador de un escrito de sobreseimiento que sería presentado al Tribunal competente una vez realizado el pago exigido en diversas llamadas telefónicas. Después de leer el escrito volví a llamar al número telefónico de WILLIAM preguntándole que si RODOLFO estaba completamente de acuerdo con el mismo en virtud de que el escrito no llevaba ningún nombre del funcionario que lo suscribiría garantizándome que todo estaba aprobado por él para la firma del documento de la venta del vehículo, dicho esto último por el (sic) a fin de distorsionar la respuesta a la verdadera pregunta que yo le había realizado, por ultimo (sic) me manifestó que a través de otro número telefónico internacional me mandaría el número de la cuenta en el B.O.D para que realizara el dinero exigido por ellos que es la suma de seis millones quinientos mil bolívares (Bs.-6.500.000,00)…”.


 ACTA POLICIAL de fecha 27/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar, mediante la cual dejan constancia del cheque depositado en la Cuenta N° 0116-0438-2400-1262-5710, perteneciente a INVERSIONES CUICA, C.A, la cual fue suministrada por el ciudadano EDUARDO ANDRÉS HERNÁNDEZ VILLASMIL, quien se hacía llamar “WILLIAM”. (Folios 99 y 100 del expediente original).

 ACTA POLICIAL de fecha 28/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar, mediante la cual dejan constancia de las conversaciones sostenidas entre la víctima y el ciudadano EDUARDO ANDRÉS HERNÁNDEZ VILLASMIL, quien se hacía llamar “WILLIAM”. (Folios 105 al 117 del expediente original).

 ACTA POLICIAL, de fecha 28/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar, mediante la cual dejan constancia que se consignan “ocho (08) copias fotostática referente a imágenes de capture (la cual fueron verificadas en su teléfono celular, y serán remitidas a la sala de experticia para su análisis) relacionada a una conversación realizada a través de mensajería instantánea (WHATAPSS), entre los abonados telefónicos 0414-330.10.97 y +54 91163089869 (número telefónico remitente)…”. (Folios 118 al 127 del expediente original).

 ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28/09/2016, rendida por la ciudadana ANDREA CAROLINA MENDOZA LOPEZ, quien labora en la Fiscalía Sexagésima Sexta (66ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar. (Folios 128 al 130 del expediente original).

 ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28/09/2016, rendida por el ciudadano YONAIKER DAVID MENDEZ SUAREZ, quien labora en la Fiscalía Sexagésima Sexta (66ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar. (Folios 132 y 133 del expediente original).

 ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28/09/2016, rendida por el ciudadano RICHARD ALEXANDER BRAVO FUENTES, y levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar. (Folios 151 al 153 del expediente original).

 ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28/09/2016, rendida por la ciudadana BARBARA ALEXANDRA ROJAS LUGO, quien labora en la Fiscalía Sexagésima Sexta (66ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Vehículos, y levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar. (Folios 155 al 158 del expediente original).

 ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28/09/2016, rendida por el ciudadano NELSON DAVID BELFORT GARBAN, y levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar. (Folios 160 al 162 del expediente original).

 ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29/09/2016, cursante a los folios 164 y 165 del expediente original, rendida por el ciudadano JOSÉ UZCATEGUI, quien funge como víctimas, y levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar, en la cual deja constancia de lo siguiente:

“…En el día de ayer, me traslade a la sede del Banco Occidental de Descuento, al (sic) fin de consignar un (01) cheque con la suma de seis millones quinientos mil bolívares (6.500.000, 00 Bs), cifra extra (sic) que me exigieron por teléfono un (01) persona que se hizo llamar WILLIAM, quien me indico a través de un (01) mensaje Whatsapp, enviado desde una (01) línea telefónica ubicada en la Argentina, para que depositara en la Cuenta número 01160438240012625710, a nombre de una (01) empresa denominada CUICA IMPORT C.A…procedí a depositarlo en la cuenta mencionada y consigno en este acto el recibo de depósito N° 480158964…”.


Igualmente al verificar la procedencia de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, debemos acotar que ante la concurrencia de los elementos de convicción que exige el Legislador, es preciso aclarar, que los Tribunales de Control en la fase investigativa se encuentran facultados por el instrumento adjetivo penal para dictar las medidas de coerción personal que corresponda, tomando en consideración las actuaciones que a su juicio aporten elementos que le haga presumir con fundamento y de manera provisional, que el sindicado del delito ha sido autor o partícipe en los hechos tipificados como punibles, motivo por el cual se estima el numeral 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, se encuentra acreditado tal como lo estableció la Juez de Control, en la presente causa.

En relación al tercer supuesto establecido en el artículo 236 del texto adjetivo penal, se debe indicar que si bien se trata de un presupuesto muy subjetivo, es deber del Juzgador en atención a las circunstancias del caso, advertir si se acredita el peligro de fuga o de obstaculización, es por ello que se estima pertinente resaltar, que a los fines de decretar cualquier medida de coerción personal, los jueces de instancia han de revisar, si están dados los extremos contenidos en el precitado artículo, siendo que en el presente asunto, esta Sala en atención a las denuncias planteadas por el Ministerio Público, pudo evidenciar que ciertamente la Juez de Control al momento de emitir su fallo, no tomó en consideración el peligro de obstaculización que refiere el artículo 238 del texto adjetivo penal, el cual señala lo siguiente: “Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada…1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción…2. Influirá para que los testigos, víctimas y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

En concordancia con la transcripción anterior, esta Alzada considera pertinente señalar que se encuentra presente el peligro de fuga y de obstaculización, ya que el ciudadano EDUARDO ANDRÉS HERNÁNDEZ VILLASMIL, podría de algún modo modificar y/o destruir cualquier elemento de convicción necesario para el esclarecimiento de los hechos, al igual que pudiera influir sobre los testigos y víctima para que modifiquen sus deposiciones, por cuanto conoce personas y mecanismos necesarios para la perpetración del delito, tal como se desprende del procedimiento de entrega vigilada efectuada por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, pudiendo destruir o modificar los elementos de convicción, los cuales son necesarios para el esclarecimiento de los hechos, así como, influir en testigos, víctimas y expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, si el mismo se encontrara en libertad; por tales motivos, considera esta Sala que se configura el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por tales motivos, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo planteado por el ciudadano CARLOS GUTIERREZ, Fiscal Undécimo (11°) a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada el 22 de diciembre de 2016, por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual, entre otras cosas, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano EDUARDO ANDRES HERNÁNDEZ VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.534.872, de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, desestimando el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; toda vez que como se ha plasmado en el cuerpo del presente fallo, la Juez de Primera Instancia ha debido tomar en consideración la acreditación del peligro de fuga y de obstaculización, por lo cual se hace procedente la privación de libertad del encausado. En este sentido, decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano EDUARDO ANDRES HERNÁNDEZ VILLASMIL, por encontrarse satisfecha las exigencias del artículo 236, en relación con los artículos 237 y 238, todos del texto adjetivo penal. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado A quo, librar la respectiva boleta de encarcelación, previa fijación del sitio de reclusión. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo, planteado por el ciudadano CARLOS GUTIERREZ, Fiscal Décimo Primero (11°) a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, en el acto de audiencia para la presentación del aprehendido, celebrado en fecha 22 de diciembre de 2016, ante el Tribunal Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo planteado por el ciudadano CARLOS GUTIERREZ, Fiscal Décimo Primero (11°) a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, en el acto de audiencia para la presentación del aprehendido, celebrado en fecha 22 de diciembre de 2016, ante el Tribunal Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual, entre otras cosas, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano EDUARDO ANDRES HERNÁNDEZ VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.534.872, de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y desestimó el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

TERCERO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 22 de diciembre de 2016, ante el Tribunal Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano EDUARDO ANDRES HERNÁNDEZ VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.534.872, de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y desestimó el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y en su lugar;

CUARTO: DECRETA la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano EDUARDO ANDRES HERNÁNDEZ VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.534.872, de conformidad con lo establecido en los tres numerales del artículo 236, en relación con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

QUINTO: ORDENA al Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, libre la respectiva boleta de encarcelación, previo fijar el sitio de reclusión.

Publíquese, diarícese, y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE


RITA HERNANDEZ TINEO



LOS JUECES INTEGRANTES


SONIA ANGARITA BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)
EL SECRETARIO



RAFAEL HIDRIAGO ARELLANO

En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO



RAFAEL HIDRIAGO ARELLANO
EXP Nº 10Aa-4629-16
RHT/SA/BSM/RHA/sa.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR