Decisión Nº 12-0151 de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas (Caracas), 30-05-2017

Fecha30 Mayo 2017
Número de expediente12-0151
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoResolución De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP: 12-0151 (Tribunal Itinerante).
EXP: AH15-V-1999-000104 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: PETER SZEMERE STERN y KATALIN FOGARASI DE SZEMERE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad números V-3.227.596 y V-5.420.024, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ARAUJO PARRA y EITER D’ ANDREA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.802 y 56.958, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OSCAR AUGUSTO VILLABON RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.978.370.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IBRAHIM GORDILS DELGADO, INÉS RODRÍGUEZ VARGAS, JUAN CARLOS ANATO PARRA, CARLOS BASTIDAS ESPINOZA, JUAN MANUEL MONTES A. y GESELLE PAYARES BASTIDAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.868, 44.599, 69.152, 41.754, 6.140 y 89.129, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

- I -
NARRATIVA
En fecha primero (1º) de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), los apoderados judiciales de los ciudadanos PETER SZEMERE STERN y KATELIN FOGARASE DE SZEMERE, parte actora en la presente causa, consignaron para su distribución por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, escrito libelar contentivo de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO de Promesa Bilateral de Compra Venta, contra el ciudadano OSCAR AUGUSTO VILLABON RODRÍGUEZ, todos plenamente identificados, quedando asignada la causa por sorteo de Ley al Juzgado referido, del cual provienen las presentes actuaciones.
El diez (10) de Enero de dos mil (2000), el señalado Tribunal de la causa admitió la demanda incoada, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación.
A través de diligencia fechada tres (03) de Febrero de dos mil (2000), los abogados JOSÉ ARAUJO PARRA y CARLOS CHAPÍN GIFFUNI, quienes señalaron actuar en representación de la parte actora, consignaron las copias fotostáticas respectivas para que se librara la compulsa de Ley.
El Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia el treinta (30) de Marzo de dos mil (2000), que fue infructuosa la citación del demandado, por lo que previa solicitud de la representación actora del cinco (05) de Abril de ese año, ordenó en fecha trece (13) de Abril del mismo año la práctica de la citación de la parte demandada mediante carteles, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código adjetivo; siendo que, consta en autos, que la representación accionante consignó el nueve (09) de Mayo de dos mil (2000), los ejemplares de carteles publicados en prensa, quedando asentado en autos que la Secretaría del Tribunal de la causa dejó constancia el tres (03) de Julio de ese año, de haber fijado el cartel de citación en el domicilio del accionado.
Riela actuación del abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, apoderado actor, mediante la cual pidió el diez (10) de Octubre de dos mil (2000), que se designara defensor Ad Litem para el demandado, lo cual fue acordado mediante auto fechado once (11) de ese mes y año, siendo designado a tales fines el profesional del derecho EDUARDO ROJAS.
La parte demandada se hizo parte en el juicio y confirió poder “apud acta” en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil (2000).
El veintinueve (29) de Noviembre de dos mil (2000), la representación legal de la parte demandada consignó escrito de contestación con reconvención de la demanda.
El Tribunal de la causa admitió la reconvención mediante auto de fecha doce (12) de Diciembre de dos mil (2000), fijando la oportunidad para que la actora reconvenida diera contestación a aquella, lo cual en efecto se dio el veinte (20) de ese mes y año.
Riela a los autos, escrito de alegaciones con anexos, consignado a los autos en fecha cinco (05) de Febrero de dos mil uno (2001), por la representación accionante, inserto a los folios setenta y tres (73) al ciento tres (103) de los autos. En la misma fecha anterior, la representación legal de cada una de las partes en el presente juicio, consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, a los cuales proveyó el Tribunal de la causa por auto de fecha siete (07) de Marzo de dos mil uno (2001), apelando el apoderado actor, abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, del señalado auto por medio de diligencia de fecha doce (12) de Marzo de dos mil uno (2001), la cual fue oída en un (01) sólo efecto por auto fechado dos (02) de Abril de ese año.
El ocho (08) de Mayo de dos mil uno (2001), el abogado CARLOS CHACÍN GIFFUNI, pidió que se prorrogara el lapso probatorio, a su decir, a nombre de la parte actora, sin señalar cuantos días pretendía a tales fines.
Consta en autos que en fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil uno (2001), el Tribunal de la causa recibió oficio proveniente del Departamento de Auditoría del Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A., en respuesta a oficio Nº 587 del dos (02) de Abril de dos mil uno (2001); a tales efectos, el siete (07) de Junio de dos mil uno (2001), el Tribunal de la causa acordó esa solicitud de prórroga por quince (15) días de despacho.
Riela actuación del nueve (09) de Julio de dos mil uno (2001), donde se dejó constar que el Tribunal de la causa recibió oficio proveniente del Banco Provincial, en respuesta a oficio Nº 586 del dos (02) de Abril de dos mil uno (2001).
Riela a los autos diligencia de fecha ocho (08) de Febrero de dos mil dos (2002), por medio de la cual la representación judicial de la parte actora solicitó avocamiento en la causa, siendo que el mismo se dio por parte de Juez Provisorio en el Tribunal de origen, en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil dos (2002), la parte demandada confirió nuevo instrumento poder.
Cursa a los autos diligencia por medio de la cual la representación accionante pidió el ocho (08) de Marzo de dos mil seis (2006), que se dictara sentencia en la presente causa.
Por diligencia de fecha quince (15) de Enero de dos mil diez (2010), la representación judicial de la parte actora solicitó nuevamente al Tribunal de la causa, que se dictara sentencia.
En fecha quince (15) de Febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Nº 0747 este expediente para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta en autos que el veintiséis (26) de Marzo de dos mil doce (2012), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha quince (15) de febrero de ese mismo año.
En fecha dieciocho (18) de Enero de dos mil trece (2013), en virtud de las Resoluciones Nº 2011-0062 y 2012-0033, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fechas treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), se avocó al conocimiento de la causa la Abogado AMARILIS NIEVES BLANCO, en su carácter de Juez Temporal.
El diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), conforme a las señaladas Resoluciones, se avocó al conocimiento de la causa la ciudadana la ciudadana CELSA DÍAZ VILLARROEL, en su carácter de Juez Titular de este Juzgado.
Consta en actas del expediente, que en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha en el Diario “Últimas Noticias”, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido todas las formalidades de Ley.
Mediante diligencias fechadas siete (07) de Julio de dos mil catorce (2014) y dieciséis (16) de Junio de dos mil dieciséis (2016), el apoderado judicial de la parte actora pidió que se dictara la sentencia en la presente causa.
En fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil diecisiete (2017), se dejó constancia del avocamiento del suscrito Juez, en cumplimiento con las Resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de Noviembre de 2011 y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y en consecuencia acordó de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la resolución Número 2012-0033, de fechas veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), librar cartel único y de contenido general con listado de las causas con avocamientos en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir sentencia, entre los cuales se encuentra la presente causa, y publicarlo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, como su fijación en la cartelera de este Juzgado y en la cartelera general de la sede de los Juzgados de Municipios Ejecutores de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dejándose constancia de dichas publicaciones mediante nota de secretaria de fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil diecisiete (2017).

- II -
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava del Distrito Federal, de fecha cinco (05) de Octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), anotado bajo el Nº 38, Tomo 29 de los respectivos Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, celebró el contrato objeto de la presente acción judicial con el hoy demandado, citando el contenido de la cláusula primera del mencionado instrumento contractual.
Indicó que conforme a la cláusula segunda del contrato, la actora se comprometió a vender y la accionada a comprar el inmueble descrito en la cláusula primera, es decir, el constituido por un (01) Apartamento distinguido con el Nº y letra ciento treinta y dos raya “A” (132-A), ubicado en la Planta trece (13) de la Torre “A” perteneciente al Conjunto “Residencias York Palace”, construido sobre el lote de terreno P-3, que forma parte de la Urbanización Parque El Cigarral (El Cigarral del Hatillo), situado en La Boyera, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. Que el inmueble objeto de esa operación tiene una superficie de ciento cuarenta y seis metros cuadrados (146 mts2), cuyos linderos se dan aquí por reproducidos en su totalidad, por constar especificados en el instrumento en cuestión. También señaló que formaron parte de esa negociación dos (02) puestos de estacionamiento, distinguidos veinte (20) y veintidós (22). Además, que sobre el inmueble de marras pesa hipoteca de primer grado constituida a favor de la Sociedad Financiera Unión, C.A., e hipoteca de segundo grado a favor de la sociedad financiera Bancor, C.A.
Que se estableció que la negociación debió realizarse dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la fecha cierta del documento en cuestión, y que el monto de la operación sería por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,oo), a ser cancelados en la oportunidad del otorgamiento del documento definitivo ante la Oficina Subalterna de Registro competente.
Afirmó que conforme a la cláusula quinta, la actora se obligó a los trámites pertinentes para la presentación y otorgamiento del documento definitivo, tales como el certificado de inscripción ante el Registro de Información Fiscal, pago de anticipo de impuestos por enajenación de inmueble y solvencias de servicios (“I.M.A.U.”, “I.N.O.S.”). También indicó esa cláusula, que la actora notificaría a la accionada con setenta y dos (72) horas de anticipación la fecha de la firma, una vez introducido ante la Oficina de Registro. Fueron también discriminados los gastos con motivo de esas operaciones.
Adujo que el ahora demandado se había comprometido a entregarles:

“…en un plazo de Cinco (05) días continuos, copia de la Cédula de Identidad y de la inscripción en el Registro de Información Fiscal…”

Que se estableció en la cláusula sexta, que los vendedores (actora) recibieron de la hoy parte accionada la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo), que no devengaría ningún tipo de intereses y sería imputada como parte del pago. Igualmente explicó la actora en su libelo, el destino de esa cantidad en caso de darse incumplimiento por su actual contraparte.
Esgrimió que efectivamente, el demandado no cumplió con las obligaciones previstas en la cláusula quinta del instrumento contractual, ya que no hizo entrega a la parte actora, dentro de los cinco (05) días continuos, de su copia de la cédula de identidad y del Registro de Información Fiscal, necesario para proceder a la protocolización del documento de compra venta, a pesar de que la accionada fue debidamente notificada a través del antes Juzgado Décimo de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, en el Apartamento objeto de la negociación, por haber permitido la accionante que el demandado ocupara el mismo, bajo la premisa de que se efectuaría la respectiva protocolización dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes, lo que no se dio por culpa del comprador demandado.
En conclusión, expresó la actora por medio de sus representantes legales, que queda así demostrada la relación jurídica material, el cumplimiento de sus obligaciones, así como el incumplimiento en que incurrió su contraparte.
Invocó las normas contenidas en los artículos 1133, 1135, 1159, 1160, 1167 y 1257, todas del Código Civil.
Estableció la accionante en su “PETITUM”, que acudía ante la autoridad jurisdiccional, a fin de que el demandado conviniera o fuera declarado por el Ente Judicial, lo siguiente:

“1)-En resolver el Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta…omissis…
2)-En aceptar que los CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo) entregados a nuestro mandante en el acto de firmar el citado documento autenticado, queda en beneficio de éstos, en concepto de daños y perjuicios fijados como Cláusula Penal en la Cláusula Sexta del referido contrato.
3)-En el pago de las costas procesales.
4)-En la entrega del apartamento libre de personas y bienes.” –Cursivas de este Juzgado–.

Finalmente, la actora estimó su demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Primeramente, negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho invocados en el escrito libelar, sin embargo, reconoció haber firmado el contrato de promesa bilateral de compra venta, a pesar de que negó haber incumplido el mismo.
Alegó que fueron los demandantes quienes incumplieron el contrato, porque a tenor de la cláusula segunda se comprometieron a vender a su favor el inmueble “Libre de Gravámenes”, siendo que pesaban gravámenes de primer y segundo grado sobre el inmueble, a favor de la “Sociedad Financiera Unión, C.A.” y “Sociedad Financiera Bancor, C.A.”, respectivamente, que dijo el accionado haber cancelado, según documentos de liberación de hipotecas registrados bajo el Nº 1, Tomo 3, en fecha cuatro (04) de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) y Nº 10, Tomo 11, de fecha dos (02) de Mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, como también se evidencia de la demanda de cobro de bolívares que ejerció él contra los aquí demandantes, que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el expediente Nº 1603.
Indicó que respecto al presunto incumplimiento que se le atribuye, referido a que supuestamente no entregó en manos de los vendedores la copia de su cédula de identidad y de su inscripción en el Registro de Información Fiscal, que conforme a lo pautado en el artículo 1168 del Código Civil, que contempla la “…Exceptio Non Adinpletis Contractus…”, no estaba obligado a cumplir, hasta tanto los vendedores no sanearan el inmueble objeto del contrato cuya resolución se pretende, siendo que fue el mismo demandado quien hizo las cancelaciones de las precitadas acreencias hipotecarias.
También alegó que el plazo para ejecutar la obligación de entregar los fotostatos de la cédula de identidad y comprobante de inscripción en el Registro de Información Fiscal, era de imposible cumplimiento, por no aparecer claro desde qué momento comenzaba a correr el mismo, si desde la firma del contrato contentivo de la promesa, o desde la fecha de participación del otorgamiento del documento definitivo de compra venta del inmueble.
Adujo que el contrato debe cumplirse, aun cuando el lapso se haya vencido, a tenor del contenido de la parte final de la cláusula sexta del contrato de promesa citado, por lo que no es procedente solicitar su Resolución, sino, su Cumplimiento.
Reconvino en la demanda, ejerciendo la acción por Cumplimiento del Contrato de promesa de marras, alegando el contenido de las cláusulas Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta y Séptima, las cuales transcribió en dicha reconvención; además, indicó haber estado en conocimiento de la existencia de los señalados gravámenes, a ser cancelados previo a la protocolización del documento definitivo de compra venta, trató infructuosamente que los vendedores procedieran a cancelarlos, por lo cual se hizo imposible la protocolización, por lo que tuvo él que efectuar la cancelación de los gravámenes, para que se pudiera efectuar la venta final, siendo que, para su sorpresa, se encontró con una demanda en su contra por Resolución del Contrato de promesa bilateral de compra venta, que cursa ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, según expediente Nº 99-6688, que fue declarada perimida. Que a pesar de la referida perención, cursa apelación ejercida contra auto de mera sustanciación, éste dictado con posterioridad a que la perención quedara firme, y que insólitamente la misma fue oída en ambos efectos, paralizando la ejecución, cursando ese recurso en el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, según expediente Nº 4036, por lo que los demandantes reconvenidos han hecho lo posible para no cumplir el contrato in comento.
Invocó los artículos 1133, 1135, 1159, 1160, 1167 y 1486, todos del Código Civil.
Indicó como “PETITUM”, que acudía ante la autoridad jurisdiccional, para reconvenir a la parte accionante, a fin de que conviniera o fuera condenada por el Ente Judicial, en lo siguiente:

“Primero: Darle cumplimiento al Contrato de Promesa Bilateral de compra-venta…omissis…se compromete a cancelar el saldo del precio, es decir, la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00) en el momento del otorgamiento del documento de venta ante la respectiva Oficina Subalterna de Registro.
Segundo: En la tradición del inmueble objeto de esta reconvención.
Tercero: En pagar las costas procesales.” –Cursivas de este Juzgado–.

Finalmente, estimó su reconvención en la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,oo), y pidió se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar el inmueble comprendido en el contrato objeto del presente de juicio.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA RECONVENCIÓN:
Sólo se limitó en forma genérica a negar, rechazar y contradecir la reconvención ejercida, y rechazar la cuantía de la misma, por considerarla exagerada.

- III -
PUNTO PREVIO
Antes de proceder al análisis de fondo, y conforme a lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, en ejercicio de la tutela judicial efectiva, y velando por la aplicación del debido proceso en la presente causa, debe este Juzgado pronunciarse sobre la cualidad de la representación accionante.

DE LA REPRESENTACIÓN ACTORA:
En ese orden de ideas, aprecia quien suscribe el presente fallo, que el libelo se encuentra encabezado por quienes a su decir, se identifican inicialmente como los abogados en ejercicio JOSÉ ARAUJO PARRA y CARLOS CHACÍN GIFFUNI, tal y como surge de la lectura al folio uno (01) de los autos, y se desprende de la lectura al folio treinta y cinco (35) de las actas procesales del expediente, que el Tribunal de la causa, en fecha diez (10) de Enero de dos mil (2000), dictó auto mediante el cual proveyó a la admisión de la demanda, y que a decir del mencionado Juzgado, se trataba del:

“…libelo de la demanda, presentado por los Abogados JOSÉ ARAUJO PARRA y CARLOS CHACÍN GIFFUNI, en su carácter de apoderados judiciales…” –Resaltado de este Juzgado–.

Siguiendo el orden de ideas anterior, se constata mediante diligencia inserta al folio seis (06), y que a pesar de ser carente de fecha la recibió el Tribunal de la causa, que el abogado en ejercicio JOSÉ ARAUJO PARRA consignó los anexos libelares consistentes en:

“…A.-Instrumento poder que acredita mi representación. B.-Contrato de promesa bilateral de compra venta, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Décima Octava del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 38, Tomo 39 de los Libros respectivos. C.-Notificación Judicial practicada en fecha Diecisiete (17) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993) por el Juzgado Décimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Todos los recaudos se anexan en Copias Certificadas. Es todo…” –Cursivas de este Tribunal–.

Ahora bien, cabe resaltar que el mencionado abogado distinguió como anexo libelar “A” el instrumento poder, que riela a los folios siete (07) al ocho (08) del expediente, el cual es del tenor siguiente:

“Nosotros, PETER SZEMERE STERN y KATALIN FOGARASI DE SZEMERE, ambos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 3.227.596 y 5.420.024, respectivamente, por medio del presente documento declaramos: “Que conferimos poder especial amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a los Drs. JOSÉ ARAUJO PARRA y EITER D’ ANDREA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito –s– en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7802 y 66958, respectivamente.”

Constató este Tribunal, que efectivamente el instrumento poder fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, el veintitrés (23) de Enero de mil novecientos noventa y seis (1996), el cual elaboró el mencionado abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, I.P.S.A. Nº 7802, y quedó inserto bajo el Nº cincuenta y ocho (58), Tomo quince (15) de los correspondientes Libros de Autenticaciones que lleva esa Oficina, tal y como se aprecia, específicamente al folio ocho (08), y claramente señala que el mismo se otorgó “…a los Drs. JOSÉ ARAUJO PARRA y EITER D’ ANDREA…” sin que se incluyera al abogado CARLOS CHACÍN GIFFUNI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.568, para el ejercicio de las facultades allí conferidas tal y como se anunció en el escrito libelar.
Ahora que, bien hubiese podido suceder que alguno de los profesionales del derecho a los cuales la parte actora confirió poder, es decir, JOSÉ ARAUJO PARRA o EITER D’ ANDREA, otorgara poder a favor del mencionado ciudadano CARLOS CHACÍN GIFFUNI, o que fuera, inclusive, la misma parte actora quien le otorgara el mandato en cuestión, por lo que ante tal circunstancia, y a fin de esclarecer la misma, este Juzgado llevó a cabo un análisis exhaustivo de todas las actas procesales que conforman el presente expediente, y evidenció que si bien hay actuaciones procesales que suscribió el abogado CARLOS CHACÍN GIFFUNI, no es menos cierto que no consta en actas que dicho ciudadano (CARLOS CHACÍN GIFFUNI) haya sido autorizado mediante mandato o poder, ni por la parte accionante en sí misma considerada, ni por alguno de los apoderados judiciales legalmente constituidos a través del señalado instrumento autenticado.
No deja de sorprenderse esta Instancia Jurisdiccional, que la representación legal del ciudadano demandado haya pasado completamente desapercibida esa circunstancia que, por demás, bien hubiese podido acarrear a su representado una afectación jurídica dentro de la presente causa.
Así las cosas, las actuaciones procesales suscritas, únicamente, por el ciudadano CARLOS CHACÍN GIFFUNI, ya identificado, carecen de toda validez, tal como la que riela al folio setenta y dos (72), por medio de la cual consignó un (01) escrito de prueba, siendo de precisar en este estado que no es el escrito en sí mismo considerado, sino, la diligencia con el cual se consignó aquel la que queda sin efecto, puesto que el escrito cuenta con la debida suscripción de uno de los representantes legales de la parte actora, ajeno al mencionado abogado.
Se suma al conglomerado de actuaciones que quedan sin efecto por haberlas suscrito sólo el ciudadano en cuestión (CARLOS CHACÍN GIFFUNI), la inserta al folio doscientos treinta y siete (237), en la cual solicitó prórroga del lapso de evacuación de pruebas y que acordó el Tribunal de la causa el siete (07) de Junio de dos mil uno (2001); igualmente, la actuación inserta al folio doscientos cincuenta y dos (252), por medio de la cual pretendió ratificar actuación del veintiséis (26) de Abril de dos mil dos (2002), actuación que riela a los folios doscientos setenta y siete (277) al doscientos setenta y nueve y su vuelto (279 y vto.), a través de la cual pretendió ratificar solicitud de medida cautelar.
No está demás resaltar que la falta de capacidad para ejercer poderes en juicio, está referida al denominado ius postulandi, capacidad de postulación, previsto en el artículo 166 del Código adjetivo, que atribuye esa facultad a los profesionales del derecho pero que les exige, en su artículo 150, que esas gestiones procesales sean conferidas mediante instrumento poder:

“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”

Claro está, la disposición anterior se excluiría de aplicación en la causa, si el respectivo profesional del derecho hubiese al menos actuado en asistencia directa a la parte, o bajo alguno de los supuestos excepcionales que establece la norma contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo expuesto, este Juzgado desestima las actuaciones efectuadas por el ciudadano CARLOS CHACÍN GIFFUNI, ya identificado; revoca parcialmente el auto de admisión de la demanda dictado en fecha diez (10) de Enero de dos mil (2000) que riela al folio treinta y cinco (35), sin necesidad de llevar a cabo la reposición de la causa, a tenor del mandato contenido en el señalado artículo 26 de nuestra Carta Magna, debiendo ser entendido que el interpuesto libelo de la demanda se tendrá presentado y suscrito sólo por el abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, plenamente identificado en el encabezado de este fallo; de igual manera, quedan sin efecto las demás actuaciones que proveyó el Tribunal de la causa, a petición exclusiva del ciudadano CARLOS CHACÍN GIFFUNI, tal y como ut supra se reflejaron. ASÍ SE ESTABLECE.
DEL PETITUM LIBELAR:
Consta en actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del escrito libelar, en su folio cinco (05), que la representación legal de la parte actora solicitó al Juzgador que el demandado conviniera o fuera condenado a lo siguiente:

“…la entrega del apartamento libre de personas y bienes.” –Cursivas de este Juzgado–.

Sobre semejante petición, este Tribunal debe precisar que la expresión “libre de personas y bienes”, que utilizó el justiciable en su “Petitum”, es contrario a derecho por perseguir la entrega de bienes aún enervando los derechos legítimos que pudieran tener terceros, todo según el postulado contenido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecinueve (19) de Octubre de dos mil (2000), en el caso RAMÓN TORO LEÓN, a través de la cual se señaló lo siguiente:

“…a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse– no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales...”

En consecuencia, el accionante deberá en lo sucesivo abstenerse de efectuar peticiones de semejante naturaleza. ASÍ SE ESTABLECE.

CUANTÍA DE LA RECONVENCIÓN:
La actora reconvenida, en la oportunidad de dar contestación a la reconvención ejercida en su contra, de manera genérica cuestionó el monto fijado con motivo de la reconvención.
Es necesario recordar, que la parte demandante estimó su demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), y el demandado reconviniente hizo lo propio con la reconvención en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,oo), que al cambio actual corresponden a las cantidades de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) y DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,oo), respectivamente.
Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado considera necesario señalar, que existen suficientes elementos de convicción que contradicen el cuestionamiento efectuado por la actora respecto de la valoración de la reconvención, pues, la reconvención fue efectivamente ajustada conforme con los parámetros que establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará...”
Lo anterior se sustentó en virtud al presunto incumplimiento en el cual incurrió la actora, siendo la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO la ejercida, y destacando que la negociación entre las partes fue por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,oo), mal podría pretender la accionante reconvenida que se desestimara de algún modo la reconvención con base en un cuestionamiento carente de solidez. Así, se aprecia la total la carencia de elementos que fundamenten la excepción hecha por la actora al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.
Precisado lo anterior, este Juzgado entra al análisis del elenco probatorio traído a los autos por la representación legal de cada una de las partes en este proceso, de la siguiente manera:

- IV -
DEL MATERIAL PROBATORIO
Anexos Libelares:
 Riela bajo el literal “A”, copia certificada de instrumento poder que corre inserta a los folios siete (07) al ocho (08) de los autos, del cual se evidencia que acredita la representación que ostentan de la parte actora los abogados JOSÉ ARAUJO PARRA y EITER D’ ANDREA, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
 Anexó identificada con el literal “B”, copia certificada del contrato de promesa bilateral de compra venta suscrito entre las partes, autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava del Distrito Federal, de fecha cinco (05) de Octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), anotado bajo el Nº 38, Tomo 29 de los respectivos Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho instrumento corre inserto a los folios nueve (09) al veinte (20) de las actas procesales, se donde se evidencia la relación jurídica invocada en el escrito libelar, la cual fue aceptada por la parte demandada en su contestación, por cuanto no desconoció la misma de manera alguna, sino, que se invocó ese vínculo jurídico por ser causa a su reconvención.
De igual manera, es contentivo el instrumento de marras, de las obligaciones y derechos que corresponde a cada una de las partes actualmente en litigio, y se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
 Consignó copia certificada de notificación judicial, la cual identificó como anexo “C”, y que riela a los folios veintiuno (21) al treinta y cuatro (34) de los autos. La misma tiene por objeto demostrar que fue practicada por el Juzgado Décimo de Parroquia de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha diecisiete (17) de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), a instancia de la parte hoy actora, para que ese Ente Jurisdiccional se trasladara, como en efecto lo hizo al domicilio del accionado, a los fines de requerirle la entrega de la copia de la cédula de identidad y de la inscripción en el Registro de Información Fiscal, para los efectos del registro del instrumento de compra venta, todo en cumplimiento de la cláusula quinta contenida en el instrumento de promesa bilateral. Verifica este Despacho Juzgador, que efectivamente, el mencionado Tribunal, en fecha diecisiete (17) de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), se trasladó a la dirección del domicilio del accionado, y dejó constancia mediante acta levantada a tales efectos, que no fue atendido por persona alguna, por lo que a instancia de la parte aquí demandante, fijó cartel de notificación en dicho domicilio, actuaciones esas que este Juzgado aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Anexos de la Contestación:
En ese estado del proceso, no consignó documental alguna u otro instrumento probatorio.

Pruebas aportadas en el Lapso Probatorio:
Se encuentra inserto a los folios ciento seis (106) al ciento noventa y seis (196) de los autos, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, a través del cual hizo valer los siguientes medios probatorios:
 Reprodujo el mérito favorable de los autos, tal y como se lee en el Capítulo Primero de su escrito de promoción de pruebas, específicamente al folio ciento seis (106) del presente expediente.
Este Tribunal observa, que en cuanto a la promoción de tal expresión, es decir, del mérito favorable de los autos, si bien es una fórmula frecuentemente utilizada en la práctica por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse el principio de la comunidad de la prueba, el cual se traduce en el resultado de la actividad probatoria de cada parte, la cual se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que sólo a ella beneficie, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable, es decir, que el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino, que tiene que apreciarlas en su totalidad, en virtud del principio de la exhaustividad procesal. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “merito favorable de autos”, pues tal expresión no es ni medio, ni fuente ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular. ASÍ SE ESTABLECE.
 Anexó marcado “A”, el original de instrumento de liberación de hipoteca, que riela en tres (03) folios útiles bajo los números ciento ocho (108) al ciento diez (110) de los autos. Consta que el mismo fue autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), anotado bajo el número cuarenta y cuatro (44), Tomo treinta y cinco (35) de los respectivos Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina.
También consta que dicho instrumento fue debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo, Baruta, Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de Octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el Nº uno (01), Tomo tres (03), Protocolo Primero (1º).
Se aprecia del documento bajo análisis, que la representación de la “Sociedad Financiera Unión, C.A.” (Banco de Inversiones Unión, C.A.), manifestó que la parte accionante, actuando en representación de la empresa “Modelos Quins, C.A.”, había constituido a su favor, hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,oo), sobre el inmueble cuyo contrato se debate en este juicio, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del antes Distrito Sucre del Estado Miranda, el diecisiete (17) de Marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el número dieciocho (18), Tomo ocho (08), Protocolo Primero (1º), siendo que el aquí demandante y su cónyuge se habían constituido en fiadores de esa deuda, y por cuanto el deudor hipotecario cumplió con sus obligaciones, quedó constancia de que se declaraba libre el gravamen hipotecario in comento. Conforme a esas apreciaciones, este órgano Judicial le confiere pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
 Hizo valer marcada “B”, en ochenta y cinco (85) folios útiles que rielan a los folios ciento once (111) al ciento noventa y cinco y su vuelto (195 y vto.), copia certificada de expediente que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, según nomenclatura 98-1603 que lleva ese Despacho, contentivo de la causa que por cobro de bolívares ejerció el aquí demandado contra la empresa “Modelos Quins, C.A.”, representada por los aquí demandantes.
Esas actuaciones son efectivamente apreciadas por este Ente Juzgador, por contener el escrito libelar que dio origen a ese juicio, así como también se evidencia de sus anexos (“A”, “B”, “C” y “D” de ese libelo), que ciertamente, la mencionada empresa (representada por los demandantes), había recibido la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo) en préstamo, garantizada por los aquí demandantes a través de hipoteca de primer grado por la cantidad de Quince Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 15.400.000,oo) sobre un inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el Número CIENTO TREINTA Y UNO (131), e hipoteca convencional de segundo grado por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) sobre el inmueble objeto del contrato cuestionado y que aquí se decide, constituido por el (01) Apartamento distinguido con el Número CIENTO TREINTA Y DOS (132), ambas hipotecas sumaron la cantidad de Dieciséis Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 16.400.000,oo). De igual manera, se dejó constancia de la cancelación de la hipoteca de primer grado, y que como consecuencia de ello la de segundo grado pasaba a ser de primer grado, según la normativa vigente; que se recibió de manos del hoy demandado la cantidad de DIECISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 16.400.000,oo) y dejando con ello constancia el acreedor hipotecario (Sociedad Financiera Bancor, C.A.), de la subrogación del crédito a favor del aquí demandado, así como también manifestó no garantizar la solvencia del deudor, siendo ese instrumento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal el veinticinco (25) de Abril de mil novecientos noventa y siete (1997), debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el dos (02) de Mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 10, Tomo 11, Protocolo Primero. Conforme a esas apreciaciones se le confiere valor probatorio a los instrumentos analizados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
 Promovió marcado “C” y que corre al folio ciento noventa y seis (196) de los autos en un (01) folio útil, original de recibo de pago suscrito entre el codemandante PETER SZEMERE STERN y el demandado OSCAR VILLABON RONDRÍGUEZ, ambos identificados en el encabezado del presente fallo.
Mediante ese instrumento quedó constancia que el codemandante recibió del demandado la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo), así como también, que el codemandante asumió ese monto como parte de pago del inmueble cuyo contrato aquí se debate, obligándose a su vez a usar ese monto para la cancelación de la hipoteca que pesara sobre el inmueble de marras y obtener la respectiva liberación. Demuestra también ese instrumento, que las partes pactaron de modo conjunto continuar las negociaciones sobre ese inmueble con la Institución Financiera Bancor, a cancelar las obligaciones que pesaban sobre el mismo, para así proceder a la negociación de venta, acordándose la ocupación del inmueble en referencia por el hoy demandado, a partir de la fecha de emisión de ese recibo, que es del veintiséis (26) de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). Además de lo expuesto, en la parte superior del documento probatorio consta copia fotostática de cheque de gerencia Nº 1340757, librado en la misma fecha de suscripción del recibo de pago, por la misma cantidad de bolívares, a la orden de la Sociedad Financiera Banco de Inversiones Unión, C.A. (antes “Sociedad Financiera Unión, C.A.”). Dicho instrumento analizado se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 1363 del Código de Procedimiento Civil y Código de Procedimiento Civil, respectivamente, por no haber sido objeto de excepción o defensa alguna por los codemandantes. ASÍ SE ESTABLECE.
 Hizo valer la Prueba de Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se lee al folio ciento siete y su vuelto (107 y vto.), las cuales entra a analizar este Ente Juzgador en aplicación del principio de exhaustividad a que se contrae la norma contemplada en el artículo 509 del señalado Código, y conforme a ello, se evidencia que su objeto fue que se oficiara a las entidades que a continuación se detallan, así como la finalidad para ello:
1.)- “Banco Provincial”, para que informe si fueron librados los cheques de gerencia Nº 62316924 y 03908379, por la oficina de Plaza Venezuela y Plaza Las Américas, el veintitrés (23) de Abril de mil novecientos noventa y siete (1997), ambos a favor de la “Sociedad Financiera Bancor, C.A.”, por el monto de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo); siendo que se recibió respuesta el nueve (09) de Julio de dos mil uno (2001), mediante comunicado fechado diecinueve (19) de Junio de dos mil uno (2001), distinguido Nº 1030-01, que riela al folio doscientos cuarenta y cinco (245), a través de la cual la Entidad Bancaria informó al Tribunal de la causa que los identificados títulos valores fueron efectivamente cancelados por esa Entidad.
2.)- “Banco Venezolano de Crédito”, para que informe si fue librado el cheque de gerencia Nº 00245049, por la oficina de El Rosal, el veintitrés (23) de Abril de mil novecientos noventa y siete (1997), a favor de la “Sociedad Financiera Bancor, C.A.”, por el monto de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 1.400.000,oo); de ese Ente Bancario se recibió respuesta el dieciséis (16) de Mayo de dos mil uno (2001), mediante comunicado fechado dos (02) de Mayo de dos mil uno (2001), Nº s-n, que riela a los folios doscientos treinta y ocho (238) al doscientos treinta y nueve (239), por medio de la cual el Ente Bancario indicó que sí fue librado ese título valor y por esa cantidad, por instrucciones del ahora demandado, y efectivamente a la orden de la “Sociedad Financiera Bancor, C.A.”, y que fue hecho efectivo a través de la cámara de compensación el veintinueve (29) de de Abril de mil novecientos noventa y siete (1997), el cual fue recibido del Banco del Caribe, y anexó a tales fines copia fotostática.
3.)- “Banco Caracas, S.A.C.A.”, para que informe si fue librado el cheque de gerencia Nº 01340757, por la oficina Urdaneta, el veintiséis (26) de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), a favor del “Banco Unión C.A.”, por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo), Entidad esa que no libró respuesta al Tribunal de la causa.
4.)- Al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que informe si allí cursa apelación proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial, según expediente 4036, la identificación de las partes y si fue decidido el recurso sin lugar el dieciocho (18) de Enero de dos mil uno (2001), Ente del cual se recibió respuesta el veintitrés (23) de Abril de dos mil uno (2001), mediante comunicado fechado dieciocho (18) de Abril de dos mil uno (2001), distinguido Nº 2001-140, que riela al folio doscientos treinta y dos (232), a través de la cual informó al Tribunal de la causa que sí cursó el recurso de apelación proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 4036, donde resultan identificadas como partes codemandantes los ciudadanos PETER SZEMERE STERN y KATALIN FOGARASI DE SZEMERE, y como demandado el ciudadano OSCAR AUGUSTO VILLABON RODRÍGUEZ; también indicó ese despacho de Alzada, que la causa se encontraba a esa fecha en sede de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por haberse ejercido el recurso de Ley, en razón de haber declarado la sentencia del A Quem, emanada el dieciocho (18) de Enero de dos mil uno (2001) “Sin Lugar” el recurso in comento.
5.)- Al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que informe si allí cursa demanda por resolución de contrato, intentada por los aquí codemandantes en contra del mismo demandado, según nomenclatura 96-6688 y el estado de esa causa; se recibió respuesta el seis (06) de Junio de dos mil uno (2001), mediante comunicado fechado veintiocho (28) de Mayo de dos mil uno (2001), distinguido Nº 01-803, que riela a los folios doscientos cuarenta y uno (241) al doscientos cuarenta y tres (243), a través de la cual confirmó de manera positiva las respuestas a tales interrogantes.
Pormenorizado como ha sido el análisis de la prueba de informes, debe este Juzgado concluir que, con excepción de las actuaciones referidas a la Entidad “Banco Caracas, S.A.C.A.” –no remitió respuesta alguna–, son motivos suficientes para que este Tribunal sentenciador considere que las resultas analizadas deben y en efecto son aquí apreciadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Rielan a los autos escritos de promociones de pruebas insertos a los folios ciento noventa y siete (197) y ciento noventa y ocho (198), a través de los cuales la representación legal de la parte actora hizo valer los siguientes medios de prueba:
 Hizo valer de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil la prueba de informes, según se lee al folio ciento noventa y siete (197) y su vuelto, para que se oficiara al “Banco Canarias de Venezuela, C.A.”, a efectos de que hiciera del conocimiento del Tribunal, lo siguiente:
1.-Si los aquí demandantes tramitaron un (01) crédito ante esa institución.
2.-Sí ese crédito les fue aprobado, su fecha y el monto del mismo.
3.-Si la empresa mercantil “Modelos Quinas, C.A.”, representada por el codemandante PETER ZSEMERE STERN tramitó crédito ante ese ente.
4.-Si ese crédito fue aprobado y la fecha y monto del mismo.
Cabe recordar, que el Tribunal de la causa proveyó a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, mediante auto fechado siete (07) de Marzo de dos mil uno (2001), siendo que mediante oficio fechado dos (02) de Abril de dos mil uno (2001), distinguido Nº 585, se ofició lo conducente a la Gerencia del mencionado “Banco Canarias de Venezuela, C.A.”, ubicado en la Avenida Principal de Sabana Grande de esta ciudad de Caracas, tal y como se aprecia de los folios doscientos diecinueve (219) al doscientos veinte (220), quedando constancia en este expediente, que dicha institución bancaria recibió el oficio en cuestión el cuatro (04) de Abril de ese año, sin embargo, las resultas nunca llegaron a ser incorporadas a las actas del expediente, aun y a pesar que indebidamente el Tribunal de la causa otorgó una prórroga legal del lapso de evacuación de pruebas, tal y como se lee al folio doscientos cuarenta y cuatro (244), puesto que fue acordada previa solicitud fechada ocho (08) de Mayo de dos mil uno (2001), emanada del ciudadano CARLOS CHACÍN GIFFUNI, respecto al cual ya estableció este fallo que carece de toda representación legal en autos.
Por consiguiente, no hay material sobre el cual efectuar su análisis, en relación a ese medio probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
• Invocó la “confesión voluntaria”, por cuanto expuso que su contraparte aceptó haber suscrito el contrato de promesa bilateral cuya resolución aquí se persigue. En relación a ese particular, ya este Juzgado se pronunció, exponiendo que, efectivamente la parte accionada no contravino la existencia del instrumento contentivo de la relación jurídica que uniera a las partes, donde a su vez establecieron los derechos y las obligaciones inherentes a cada uno de ellos. Así, versando el medio promovido sobre un hecho admitido, constituyendo un hecho a ser valorado por este Sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.
 Consignó original de notificación inserta a los folios doscientos tres (203) al doscientos once (211), cuyo contenido es del mismo tenor a la copia certificada ut supra analizada, cuyo objeto es demostrar que fue practicada por el Juzgado Décimo de Parroquia de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha diecisiete (17) de Noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), a instancia de la parte hoy actora, para que ese Ente Jurisdiccional se trasladara, como en efecto lo hizo al domicilio del accionado, a los fines de requerirle la entrega de la copia de la cédula de identidad y de la inscripción en el Registro de Información Fiscal, para los efectos del registro del instrumento de compra venta, y cuyo valor probatorio se ratifica en esta oportunidad con miras a las apreciaciones efectuadas a las copias certificadas de las documentales aquí analizadas. ASÍ SE ESTABLECE.
 Hizo valer las solvencias expedidas por “Hidrocapital”, así como las de Impuestos Municipales, las cuales cursan en originales a los folios doscientos (200) al doscientos dos (202) de los autos, cuyo objeto es demostrar que la actora dio cumplimiento a la cláusula quinta del contrato contentivo de la mencionada promesa bilateral.
De la revisión de las actas procesales, evidencia este Juzgado, que efectivamente cursa al folio doscientos (200), solvencia de “Hidrocapital, la cual fue expedida en fecha treinta (30) de Octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), en razón al inmueble objeto de la negociación.
También cursa solvencia del aseo urbano, cuya expedición fue el siete (07) de noviembre de mil Novecientos noventa y cinco (1995), tal y como se lee al folio doscientos uno (201).
Finalmente, entre ese grupo documental se aprecia que riela al folio doscientos dos (203), solvencia municipal, que expidió el tres (03) de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), la Dirección de Rentas adscrita a la Alcaldía del Municipio El Hatillo, Estado Miranda.
Los mencionados instrumentos que se contienen en este particular del análisis probatorio, no fueron objeto de impugnación ni de defensa alguna por la parte contraria al promovente, por lo cual se les confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
 Hizo valer copia certificada de acta de secuestro, tal y como se lee al vuelto del folio ciento noventa y ocho (198) de los autos, a decir del promovente “…practicada en el proceso que fuera declarado perimido…”, cuya causa se llevó ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a expediente Nº 96-6688, siendo su finalidad probatoria aquí el demostrar que el accionado ocupaba el inmueble objeto de negociación, en la oportunidad de llevarse a cabo el secuestro del inmueble en cuestión. Ahora bien, lo hasta aquí señalado, afirmado por el abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, actuando en su carácter de apoderado actor, tal y como se lee al reverso del folio ciento noventa y ocho (198) de los autos, que conforma parte de su escrito de pruebas, es absolutamente desacertado, porque de la revisión exhaustiva de las actas procesales se aprecia que ni el abogado en cuestión ni la parte a la cual representa en modo alguno consignaron esa documental, motivo por el cual este Juzgado no tiene al respecto materia sobre la cual decidir. ASÍ SE ESTABLECE.

- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se inició la presente causa en fecha primero (1º) de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), oportunidad en la cual se consignó demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, mediante la cual la actora alegó que a través de documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava del Distrito Federal, de fecha cinco (05) de Octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), anotado bajo el Nº 38, Tomo 29 de los respectivos Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, celebró el contrato objeto de la presente acción judicial, con el hoy demandado, la actora se comprometió a vender y la accionada a comprar el inmueble descrito en la cláusula primera, es decir, el constituido por un (01) apartamento distinguido con el Nº y letra ciento treinta y dos raya “A” (132-A), ubicado en la Planta trece (13), de la Torre “A”, Conjunto “Residencias York Palace”, construido sobre el lote de terreno P-3, que forma parte de la Urbanización Parque El Cigarral (EL CIGARRAL DEL HATILLO), situado en La Boyera, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, inmueble ese de ciento cuarenta y seis metros cuadrados (146 mts2), cuyos linderos se dieron aquí por reproducidos en su totalidad, que formaron parte de esa negociación dos (02) puestos de estacionamiento, distinguidos veinte (20) y veintidós (22). Que la negociación debió realizarse dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la fecha cierta del documento en cuestión, y que el monto de la operación sería por la cantidad de Dieciocho Millones de Bolívares (Bs. 18.000.000,oo), a ser cancelados en la oportunidad del otorgamiento del documento definitivo ante la Oficina Subalterna de Registro, siendo que la actora se obligó a los trámites pertinentes para la presentación y otorgamiento del documento definitivo, tales como el certificado de inscripción por ante el Registro de Información Fiscal, pago de anticipo de impuestos por enajenación de inmueble, solvencias de los servicios (“I.M.A.U.”, “I.N.O.S.”), y que notificaría a la accionada con setenta y dos (72) horas de anticipación, la fecha de la firma una vez introducido por ante la Oficina de Registro. Fueron también discriminados los gastos con motivo de esas operaciones, quedando constancia que los vendedores (actora) recibieron de la hoy parte accionada la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo), que no devengaría ningún tipo de intereses y sería imputable como parte de pago. Pero que el demandado no cumplió con las obligaciones previstas en la cláusula quinta al no entregar a la actora dentro de los cinco (05) días continuos copia de la cédula de identidad y del Registro de Información Fiscal para proceder a la protocolización del documento de compra venta, a pesar de que la accionada fue debidamente notificada a través del antes Juzgado Décimo de Parroquia de esta Circunscripción Judicial.
Frente a tales afirmaciones, la parte accionada, en la oportunidad de contestar la demanda, esgrimió que fueron los demandantes quienes incumplieron el contrato, porque a tenor de la cláusula segunda se comprometieron a vender a su favor el inmueble “Libre de Gravámenes”, siendo que pesaban gravámenes de primer y segundo grado a favor de la “Sociedad Financiera Unión, C.A.” y “Sociedad Financiera Bancor, C.A.”, respectivamente, que dijo el accionado haber cancelado, según documentos de liberación de hipotecas registrados bajo los Nº 1, Tomo 3, en fecha cuatro (04) de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) y Nº 10, Tomo 11, en fecha dos (02) de Mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, como también se evidencia de la demanda de cobro de bolívares intentada contra esos demandantes por el aquí demandado, que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el expediente Nº 1603.Y frente al presunto incumplimiento en entregar la copia de su cédula de identidad y de la inscripción en el Registro de Información Fiscal, opuso la “Exceptio Non Adimpletis Contractus”, por lo que dijo no estar obligado a cumplir hasta que los vendedores no sanearan el inmueble objeto del contrato, además que el plazo para ejecutar la obligación de entregar los fotostatos de la cédula de identidad y comprobante de inscripción en el Registro de Información Fiscal, era de imposible cumplimiento, por no aparecer claro desde qué momento comenzaba a correr el mismo, si desde la firma del contrato contentivo de la promesa, o desde la fecha de participación del otorgamiento del documento definitivo de compra venta del inmueble. En consecuencia, que el contrato debe cumplirse, aun cuando el lapso se haya vencido, a tenor del contenido de la parte final de la cláusula sexta del contrato de promesa, por lo que no es procedente solicitar su resolución, razón por la cual reconvino en la demanda, ejerciendo la acción por cumplimiento del contrato antes aludido.
Quedó aceptada entre las partes la existencia de la relación que los uniera, y cuyos alegados incumplimientos dieran origen al presente juicio.
Efectivamente, se aprecia de las actas procesales, que la parte demandada no cumplió con la obligación de entregar la copia de su cédula de identidad ni la constancia de su inscripción en el Registro de Información Fiscal, sin embargo, esgrimió que fue en razón de la “excepción del contrato no cumplido”, que se encuentra prevista en el artículo 1168 de nuestro Código Civil, que reza lo siguiente:

“En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”

En ese sentido, el demandado alegó haber efectuado la cancelación de gravamen hipotecario, lo cual no le estaba dado como obligación en el contrato de promesa, sino, que ello era de la obligación de los demandantes, siendo que el accionado debió limitarse a la entrega del mencionado fotostato, claro está, una vez fuera notificado para ello oportunamente.
Es necesario traer a colación el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

Ahora bien, la parte actora alegó y probó que el contrato de promesa bilateral de compra venta, fue autenticado el cinco (05) de Octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), según se lee al folio trece (13), y respecto de lo cual no hubo controversia alguna; además, las partes acordaron en la cláusula tercera, que “dentro” de esos mismos cuarenta y cinco (45) días siguientes a esa autenticación se haría el otorgamiento del documento definitivo de venta ante la respectiva Oficina Registral, lapso ese que vencía el diecinueve (19) de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). Cabe señalar, que la actora estaba sujeta a notificar a la hoy demandada dentro de esos mismos cuarenta y cinco (45) días pero con setenta y dos (72) horas de anticipación, la oportunidad de la firma del documento definitivo ante el Registro, sujeto el demandado a entregar la copia de su cédula de identidad y de la inscripción del Registro de Información Fiscal dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que fuera notificado para ello, circunstancia ésta que establece este Juzgador en virtud de la interpretación del contrato bajo análisis, en concordancia con el contenido a que se contrae la mencionada disposición legal del Código Adjetivo Civil, puesto que en el instrumento contractual no se fijó la oportunidad de inicio de ese lapso de cinco (5) días.
Así, si bien es cierto el accionado estaba formalmente notificado para hacer la entrega, la parte actora incumplió con su deber de notificarlo de manera oportuna, ya que efectuó tales gestiones apenas faltando dos (2) días para el vencimiento del contrato cuestionado, además, tampoco había cumplido con su obligación de liberar al inmueble del gravamen que sobre él pesaba.
En ese orden de ideas, la parte actora no logró desvirtuar las alegaciones de la parte accionada, en cuanto a que ésta efectuó una cancelación inicial de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000), tal y como se lee en la cláusula contractual “SEXTA”, así como tampoco contradijo ni desvirtuó la afirmación de la accionada en cuanto a que ésta efectuó la cancelación de la hipoteca hasta por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 16.400.000,oo), a pesar de que esta última fue autenticada ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal el veinticinco (25) de Abril de mil novecientos noventa y siete (1997), y protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el dos (02) de Mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 10, Tomo 11, Protocolo Primero, sin embargo, es decir, dos (2) años después del vencimiento del contrato de promesa bilateral en referencia, por lo que el pago efectuado bien puede evidenciar la voluntad del accionado de dar el cumplimiento contrato señalado, a lo que debe sumarse el contenido de la parte final de la cláusula contractual “SEXTA”, que de manera expresa señala lo siguiente:

“…independientemente de que la operación no se verifique dentro del plazo señalado, las obligaciones de comprar y vender se mantendrán vigentes.”

Conforme a lo expuesto, bien puede apreciarse que la parte actora no dio cumplimiento a la exigencia que contempla el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, que le imponía la carga de la prueba para demostrar las afirmaciones que se contienen en el escrito libelar.
Tales normas rezan lo siguiente:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido
libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Así las cosas, de un análisis exhaustivo de las afirmaciones de hecho y de derecho efectuadas por cada una de las partes, así como del elenco probatorio traído a los autos, bien establece esta Instancia de Administración de Justicia, que la acción ejercida por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, por los ciudadanos PETER SZEMERE STERN y KATALIN FOGARASI DE SZEMERE contra el ciudadano OSCAR AUGUSTO VILLABON RODRÍGUEZ, todos plenamente identificados en las actas que conforman el presente expediente, forzosamente debe ser declarada SIN LUGAR, y la reconvención ejercida por la accionada en contra de los mencionados codemandantes reconvenidos CON LUGAR, todo ello conforme a derecho. ASÍ SE DECIDE.

- VI -
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO de Promesa Bilateral de Compra Venta, ejercieran los ciudadanos PETER SZEMERE STERN y KATALIN FOGARASI DE SZEMERE contra el ciudadano OSCAR AUGUSTO VILLABON RODRÍGUEZ, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO: CON LUGAR la RECONVENCIÓN ejercida por el ciudadano OSCAR AUGUSTO VILLABON RODRÍGUEZ, contra el ciudadano OSCAR AUGUSTO VILLABON RODRÍGUEZ.
TERCERO: Se CONDENA a la parte actora reconvenida a dar cumplimiento al Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, ampliamente detallado en este fallo.

CUARTO: Se CONDENA a la parte actora reconvenida a efectuar la tradición del inmueble descrito en autos, a favor de la parte demandada reconviniente, plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión.

TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte actora reconvenida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 208º de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

AILANGER FIGUEROA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

LUIS JOSÉ ZAPATA C.

En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30pm.), se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

LUIS JOSÉ ZAPATA C.

EXP. Nº: 12-0151 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº: AH15-V-1999-000104 (Tribunal de la Causa)
AF/Lz/lz



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