Decisión Nº 12-0176 de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas (Caracas), 16-01-2017

Número de expediente12-0176
Fecha16 Enero 2017
Número de sentencia1
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PartesTRINA MARÍA ROJAS Y MARÍA CAROLINA CONTRERAS CONTRA JAIME VENTURA ROJAS Y ZENAHIR RODRÍGUEZ DE VENTURA
Tipo de procesoPrescripción Adquisitiva
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 16 de enero de 2017
Años 206° y 157°


PARTE DEMANDANTE: TRINA MARÍA ROJAS y MARÍA CAROLINA CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 48.495 y V- 5.306.402, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: KETZALETH NATERA y OSCAR GUILLERMO P, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.875 Y 506, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: JAIME VENTURA ROJAS y ZENAHIR RODRÍGUEZ DE VENTURA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.736.871 y V- 2.156.716, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY TORREALBA LEDESMA, JOSÉ ENRIQUE D’ APOLLO, ALEJANDRO LARES DIAZ, EDMUNDO MARTÍNEZ RIVERO, IRENE RIVAS GÓMEZ, EDUARDO QUINTERO MÉNDEZ, GABRIEL DE JESÚS GONCALVES, JOHANAN RUIZ SILVA, NORMA CIGALA GAMEZ, YAJAIRA ÁVILA RIVERO, LEONARDO BRITO LEÓN, MARÍA FERNANDA ZAJIA y JUAN CARLOS BALZAN PÉREZ, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos bajo los Nros. 11.568, 19.692, 17.680, 17.912, 46.843, 62.692, 71.182, 112.077, 29.631, 73.656, 112.839, 32.501 y 64.246, respectivamente.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O EXTINTIVA

Exp Nº Tribunal Itinerante (12-0176).

Exp Nº Tribunal de la causa (AH16-V-2000-000072).



-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente juicio se inició por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O EXTINTIVA, mediante demanda incoada en fecha 2 de junio de 2000, por el ciudadana KETZALETH NATERA ZAPATA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora TRINA MARÍA ROJAS y MARÍA COROLINA CONTRERAS, en contra de los ciudadanos JAIME VENTURA ROJAS y ZENAHIR RODRÍGUEZ DE VENTURA. Así las cosas, dicha demanda correspondió ser conocida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual la admitió en fecha 29 de junio de 2000, por lo cual, se ordenó la citación de las partes demandadas.

Seguido de esto, la parte actora procedió a reformar la demanda el día 26 de septiembre de 2.000, mediante la cual fue admitida mediante auto en fecha 4 de octubre de ese mismo año; en este sentido, el Alguacil dejó constancia de haber resultado infructuosa la citación personal de la parte Co- demandada ciudadana ZENAHIR RODRÍGUEZ de VENTURA, por otra parte, consignó las resultas de la citación realizada al demandado JAIME VENTURA, la cual resultó de positiva, y en virtud, de la imposibilidad que tuvo el Alguacil de citar a la suscrita ciudadana, a solicitud de la parte actora, se ordenó librar boleta de notificación a la mencionada ciudadana, esto en cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, la parte actora solicita en fecha 06 de febrero de 2001, que se librara Edicto; en fecha 09 de abril de 2001, el ciudadano Jaime Ventura, parte demandada en la presente demanda confiere poder dándose por citado en la presente causa; mediante auto fechado 17 de mayo de 2001, a solicitud de la parte actora, se acordó se librara edicto, conforme lo señala el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en este mismo orden, la parte demandada y Co-demandada procedieron a dar contestación a la demanda el día 17 y 21 de mayo de ese mismo año, sin embargo, en el escrito de contestación del demandado convino en la presente demanda, por lo que se fundamentó en lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y con respecto a la Co-demandada en su escrito reconvino a la parte actora; seguidamente mediante auto de fecha 29 de junio de 2001, fue admitida dicha reconvención, y en fecha 11 de julio de 2001, las partes actoras- reconvenidas, dieron contestación a la reconvención propuesta en su contra, y en esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora – reconvenida consignó los ejemplares del diario “EL NACIONAL”¸ correspondientes a las publicaciones de los edictos ordenado en autos.

Por consiguiente, el 21 de septiembre de 2001, la apoderada judicial de la parte actora– reconvenida, presentó escrito de promoción de pruebas, y por otro lado, el día 24 de septiembre de ese mismo año, el apoderado judicial de la parte demandada presentó su escrito de pruebas, por lo que fueron agregados a los autos el 17 de octubre de 2001.

Mediante auto fechado 17 de diciembre de 2001, se repuso la causa al estado de admitir nuevamente las pruebas promovidas por la parte actora, asimismo, fue declarada sin lugar la oposición presentada por la representación judicial de dicha parte; en otro particular, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte demandada y Co- demandada. Seguido de esto, el 22 de febrero de 2002, fue agregado a los autos Oficio emanado de la Fiscalía Cuadragésima Quinta de esta misma Circunscripción Judicial.

En hora de despacho del día 18 de febrero de 2002, se llevó a cabo la evacuación de las posiciones juradas del ciudadano JAIME VENTURA ROJAS, y el día 18 de marzo de ese mismo año, se dejó sin efecto la citación de la parte Co-demandada a fin de que, absolviera recíprocamente dicha posiciones juradas, en virtud de que la suscrita ciudadana, ya estaba a derecho, por lo que se fijó el tercer 3º día de despacho siguiente al de esa fecha, a fin de que se evacuara la misma, siendo así, el día 1 de abril de 2002, se efectuó la posición jurada propuesta por la parte Co-demandada la cual no compareció; de igual forma, en fecha 03 de abril de 2002, se llevó a cabo la posición jurada de la parte actora ROJAS TRINA MARÍA, sin embargo, el 8 de abril de ese mismo año, en la oportunidad legal de llevarse a cabo la evacuación de las posiciones juradas de la actora MARÍA CAROLINA CONTRERAS VENTURA, la misma fue declarada desierta, en virtud, de la incomparecencia de la parte promoverte. Por otra parte, a los fines de evacuar la testimoniales promovidas por las parte, se libró comisión mediante la cual correspondió conocer al Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a fin de diera cumplimiento a lo ordenado, la cual le dio entrada a los autos en fecha 22 de enero de 2001.

Seguido de lo anterior, el día 16 de abril de 2002, el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, remitió las resultas de la comisión encomendada al Juzgado de origen, mediante la cual fue recibida en fecha 17 de abril de 2002, y agregadas a los autos a los fines legales correspondientes. Por otra parte, el 24 de abril de ese mismo año, fue agregado a los autos la comunicación emitida por UNIBANCA BANCO UNIVERSAL. seguidamente, por auto fechado 10 de mayo de 2002, se dejó sin efecto la citación efectuada a la parte Co- demandada, a fin de que absolviera posiciones jurada, en virtud, de que la suscrita ciudadana se encontraba a derecho por ser la promoverte de dicha prueba, asimismo, se le dio entrada al oficio emitido por el Banco Mercantil, y por consiguiente, mediante diligencia fechada 22 de mayo de 2002, la representación judicial de la parte actora apeló del auto dictado en fecha 10 de mayo de 2002, en la cual revocó el auto dictado el día 18 de mayo de ese mismo año, posterior a ello, en fecha 12 de junio de 2002, se anuló el auto dictado en fecha 10 de mayo de 2002, por lo que fue tomado como inexistente, toda vez, que dichas posiciones juradas fueron evacuadas en su oportunidad legal.

De lo anterior, la apoderada judicial de la parte Co- demandada en fecha 17 de junio de 2002, apeló de la decisión dictada por auto fechado 12 de junio de ese mismo año, y en virtud de ello, el Tribunal de la causa escuchó dicha apelación en un solo efecto el 3 de julio de 2002, ordenando así la remisión las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

El día 4 de febrero de 2004, de acuerdo a la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 5 de marzo de 2003, se ordenó la prosecución de la causa, y asimismo, se ordenó la citación de las ciudadanas Trina María Rojas y María Carolina Contreras, con el fin de que absolvieran las posiciones juradas; en este sentido, la apoderada judicial de la parte Co- demandada apeló del auto dictado en fecha 6 de abril de 2004, y consecuencialmente, fue escuchada tal apelación en un solo efecto, por lo que fue remitida las copias certificadas al Tribunal Superior Distribuidor de Turno. Por otra parte, el día 11 de junio de 2004, en la oportunidad legal para llevarse a cabo la evacuación de las posiciones juradas de la parte actora y la parte promoverte, las mismas fueron declaradas desiertas por incomparecencia de la parte promoverte; posterior a ello, en fecha 15 de junio de 2004, se llevó a cabo la evacuación de la posiciones juradas de la parte promoverte ciudadana ZENAHIR RODRÍGUEZ de VENTURA en su condición de la parte Co- demandada en el presente proceso; seguido a esto, mediante auto fechado 10 de agosto de 2004, se le dio entrada a las resultas de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, por lo cual se dejó sin efecto la evacuación de las posiciones juradas.

Seguidamente, por escrito de fecha 7 de septiembre de 2004, la representación judicial de la parte actora, consignó informes; seguido de esto, la representación judicial de la parte actora, solicitó se notificara a su contraparte mediante cartel de notificación del abocamiento del nuevo Juez designado, por lo que se libró dicho cartel en fecha 3 de agosto de 2006, y la consignación de los ejemplares del cartel no notificación fue realizada en fecha 26 de septiembre del mismo año. Por otra parte, el 10 de agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte Co-demandada presentó escrito de informe, asimismo, solicitó la declaración de fraude procesal; por consiguiente, la misma representación judicial de la Co- demandada, ratifico su solicitud, sobre el pronunciamiento de la incidencia del fraude procesal.

Consta en autos una serie de actuaciones, donde el apoderado judicial de la parte actora, solicita se dicte sentencia en la presente causa, siendo la última de estas en fecha 4 de octubre de 2001; seguido de esto, mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.

En fecha 21 de marzo de 2012, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, y posteriormente el día 9 de julio de ese mismo año, se libraron la respectivas boletas de notificación a las partes intervinientes en este proceso; y consecuencialmente, mediante nota de secretaria fechada 1 de octubre de 2012, se dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de ley.

En horas de despacho del día, 18 de marzo de 2014, el abogado asistente de la parte demandada ciudadano JAIME VENTURA, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Visto a la designación de la ciudadana MÓNICA HERNÁNDEZ como Juez Provisoria a este Juzgado, la suscrita ciudadana se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que encuentra el 06 de junio de 2016.

Cumplidos los formalismos previstos en la Resolución para la notificación de las partes del abocamiento, se procede a dictar sentencia.
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA.

En síntesis, el apoderado judicial de la parte actora ciudadanas TRINA MARÍA ROJAS y MARÍA CAROLINA CONTRERAS, en el libelo argumentó lo siguiente:

• Que sus representadas han venido poseyendo desde el año 1962, es decir; por mas de veinte (20) años, de forma pacifica, no equivoca, pública, no interrumpida y con ánimos de tener como propio un inmueble bifamiliar, constituido por una parcela signada con el Nº 79 de la zona “A” de la Urbanización El Marques, con una superficie de quinientos dieciséis metros cuadrados (516 M2), dicho inmueble esta distinguido con el nombre de Quinta Trina y tiene el número catastral 5.03/2335, por lo cual se encuentra ubicado en la Calle Maracay de la Urbanización “El Marques”, Municipio Sucre del Estado Miranda, siendo los linderos siguientes: Norte: En veinticuatro Metros (24 mts), con la parcela Nº 26; Sur: En veinticuatro metros (24 mts), con calle Maracay; Este: En veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts), con la parcela Nº 80 y, Oeste: En veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50), con la parcela Nº 78.

• Que sus representadas, durante todo ese tiempo han realizado reparaciones de todo tipo, asimismo, han cumplido con su obligación de estar al día con los servicios públicos y privados, con dinero de su propio peculio; sin embargo, están consientes de que tal propiedad pertenece al ciudadano Jaime Ventura Rojas, esto según constan mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 9 de octubre de 1.974, anotado bajo el número 7º, Tomo 17, Protocolo Primero, empero, es deseo de sus representadas ser reconocidas como únicas y exclusivas propietarias del inmueble anteriormente descrito, por cuanto, el mismo ha sido habitado por ellas por más de treinta (30) años consecutivos, sin perturbación alguna, por lo que la posesión legitima está determinada evidentemente por sus mandantes, por ejercer en su propio nombre el goce, uso y disfrute de dicha propiedad, fundamentando de esta manera su solicitud conforme a lo establecido en los artículo 772, 690, 691 y 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil. Y estimó su demanda en la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00), hoy sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), esto de conformidad a lo señalado en el artículo 38 de Código de Procedimiento Civil.

DE LA PARTE DEMANDADA.

El apoderado judicial de la parte Co-demandada ZENAHIR RODRÍGUEZ de VENTURA al momento de dar contestación a la demanda argumentó lo siguiente:

• Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana TRINA MARÍA ROJAS y MARÍA CONTRERAS, hayan estado poseyendo por más de veinte (20) años en forma pacífica, no equivoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tener como propio, el inmueble bifamiliar descrito en la presente causa; toda vez, que el ciudadano JAIME VENTURA ROJAS, en fecha 9 de octubre de 1974, adquirió para la comunidad conyugal el inmueble ut supra mencionado, tal como se desprende del documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, quedando inserto bajo el número 7, Tomo 17, Protocolo Primero. Ahora bien, desde que el ciudadano JAIME VENTURA ROJAS abandonó su domicilio conyugal, hace veintiocho 28 años aproximadamente, se mudó a la Quinta Trina ubicada en la Calle Maracay, de la Urbanización El Marques, Distrito Sucre Estado Miranda, donde le permitió a su madre TRINA MARÍA ROJAS y a su sobrina MARÍA CONTRERAS, que habitaran el bien inmueble junto con él, ya que la misma había sido adquirida para la comunidad conyugal, y dicho lugar se estableció su residencia y domicilio a los fines de recibir correspondencias.

• Lo que mal podría la parte actora demandar por prescripción adquisitiva un inmueble que corresponde a la comunidad conyugal, tanto, que manifestaba a miembros de su familia, que solo se encargaba de cuidar dicho bien. Ahora bien, su representada demandó a su cónyuge en divorcio en el mes de diciembre de 1997, y dicha causa se encuentra en estado de sentencia por ante el Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, signado bajo el Nº 16796, asimismo, para garantizar los bienes que formaban parte de la comunidad conyugal, se solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda, lo que le parece muy extraño a su representada, toda vez, que la parte accionante, estaba en conocimiento del proceso de divorcio en que se encontraba su representada y el ciudadano JAIME VENTURA ROJAS, lo que por ende no podía ser objeto de enajenación, aunado a ello, el suscrito ciudadano solicito en nombre la comunidad conyugal un préstamo con el fin de pagar la vivienda en cuestión y a su vez, realizarle unas reparaciones al mismo, con el objeto de habilitar una habitación para arrendarla, préstamo que fue cancelado el 13 de junio de 1997, tal como se evidencia en el documento de cancelación de dicha hipoteca, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro, del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en la fecha antes mencionada. Ahora bien, es por lo que su representada rechaza, niega y contradice, las mejoras que la parte actora esgrimió que a su juicio le fueron realizadas a la vivienda objeto de esta demanda; asimismo, niegan que las accionantes hayan cancelado los servicios públicos correspondientes, toda vez, que los mismo has sido pagados con dinero del ciudadano JAIME VENTURA ROJAS, y en virtud de lo anterior, es por lo que Reconvino a la parte actora.

En este mismo orden de ideas, el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JAIME VENTURA ROJAS, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, lo hizo de la siguiente manera:

• Que es totalmente cierto lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, e igualmente lo esgrimido en la reforma del mismo, toda vez, que ambas ciudadanas TRINA MARÍA ROJAS y MARÍA CONTRERAS, han estado poseyendo desde el año 1.962, es decir; por más de treinta (30) años, en forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tener como propio un inmueble bifamiliar señalado con el Nº 79 de la zona “A”, de la Urbanización El Marques, con una superficie de quinientos dieciséis metros cuadrados (516 M2), dicho inmueble esta distinguido con el nombre de Quinta Trina y tiene el Número catastral 5. 03/2335, el inmueble antes mencionado se encuentra ubicado en la Calle Maracay de la Urbanización El Marques, del Municipio Sucre del Estado Miranda, siendo sus linderos particulares los siguientes: Norte: veinticuatro Metros (24 mts), con la parcela Nº 26; Sur: En veinticuatro metros (24 mts), con calle Maracay; Este: En veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts), con la parcela Nº 80 y, Oeste: En veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50), con la parcela Nº 78. y son quienes han efectuado sobre el referido inmueble durante todo ese tiempo, las reparaciones transformaciones y mejoras en la medida en que sus condiciones económicas se lo han permitido; asimismo, han pagado todos los servicios públicos y privados de luz, agua, teléfono, mantenimiento de áreas verdes, pintura, reparaciones por filtraciones y deterioro por el uso del mismo, con dinero de su propio peculio, y que dicho inmueble pertenece a su representado, según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 9 de octubre de 1.974, anotado bajo en Nº 7, tomo 17, Protocolo Primero. Por lo que conviene en la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en el hecho como en el derecho, por lo que pidió al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, de por consumado el presente acto y proceda como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, y en consecuencia, proceda a su correspondiente homologación en lo que se refiere a su representado.

DE LA RECONVENCIÓN.

Por otra parte, en el mismo escrito de contestación a la demandada la parte Co- demandada procedió a reconvenir a la parte actora, en los siguientes términos:

• Que la parte actora reconvenida se atribuye la posesión sin titulo de un inmueble bifamiliar constituido por una parcela signada con el Nº 79, de la zona A de la Urbanización El Marques, con una superficie de quinientos dieciséis metros cuadrados ( 516 m2), distinguida con el nombre QUINTA TRINA, y se encuentra ubicada en la calle Maracay de la Urbanización antes mencionada del Municipio Sucre, del Estado Miranda, con los linderos antes mencionados, asimismo, fundamentó ésta acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil y el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que le sea reivindicada su propiedad; animismo, solicitó se decretara la medida innominada consagrada en el parágrafo primero del artículo 588 en concordancia con lo establecido en el artículo 585 de la norma ut supra mencionada, de este mismo modo, solicitó se decretara medida de secuestro prevista en el artículo 599 ordinal 2º de la citada norma adjetiva. Por último estimó la reconvención en la cantidad de sesenta millones (Bs. 60.000.000,00) hoy sesenta mil bolívares fuertes (Bs. F 60.000,00).

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

• Rechazó, negó y contradijo que la ciudadana ZENAHIR RODRÍGUEZ de VENTURA, este legitimada para actuar en la presente demanda, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, toda vez, que el ciudadano JAIME VENTURA ROJAS, haya adquirido para la comunidad conyugal un inmueble bifamiliar constituido por una parcela señalada con el Nº 79 de la zona “A”, de la Urbanización El Marques, con una superficie de quinientos dieciséis metros cuadrados (516 M2), dicho inmueble esta distinguido con el nombre de Quinta Trina y tiene el Número catastral 5. 03/2335, el inmueble antes mencionado se encuentra ubicado en la Calle Maracay de la Urbanización El Marques, del Municipio Sucre del Estado Miranda, siendo sus linderos particulares los siguientes: Norte: veinticuatro Metros (24 mts), con la parcela Nº 26; Sur: En veinticuatro metros (24 mts), con calle Maracay; Este: En veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts), con la parcela Nº 80 y, Oeste: En veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50), con la parcela Nº 78, según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 9 de octubre de 1.974, anotado bajo en Nº 7, tomo 17, Protocolo Primero.

• Que sus representada siempre ejercieron la titularidad del inmueble objeto de la presente demanda, por ende nunca dejaron de ocupar dicho inmueble, por lo que mal podría alegar la ciudadana Co- demandada ZENAHIR RODRÍGUEZ de VENTURA, que la vivienda mencionada le pertenece y que se les permitió de buena fe a sus representadas vivir allí, cuando ella gozaban y disfrutaban de su bien, sin condiciones ni autorización de persona alguna, por lo que no existe mediación alguna como lo pretende hacer ver la Co- demandada en su contestación, aunado a ello, les resulta totalmente insólito, que la mencionada Co- demandada solicite al Tribunal, se dicte medidas cautelares innominadas y de secuestro, a sabiendas de su falta de fundamento, lo que hace evidente la mala fe al interponer la presente acción. Por último solicitó se declarara sin lugar la reconvención propuesta, y con lugar la demanda por Prescripción Adquisitiva.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Trabada como quedó la litis, se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión:

Pruebas promovidas por la parte actora:

Con es escrito libelar.
• Promovió Original de instrumento poder otorgado por las ciudadanas TRINA MARÍA ROJAS y MARÍA CAROLINA CONTRERAS VENTURA, a los ciudadanos KETZALETH NATERA y OSCAR GUILLERMO P, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.875 y 506, quedando debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1.999, anotado bajo el Nº 96, Tomo 23 de los Libros de Poderes llevados por ese misma Notaría. En cuanto a esta documental, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrada la legitimidad de la representación judicial con que actúan los apoderados judiciales de la parte actora. Así se declara.

• Promovió copia certificada del instrumento correspondiente al título de propiedad del inmueble objeto de la presente Acción de Prescripción Adquisitiva, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Mirandas, quedado inserto bajo el Nº 7, Tomo 17 del Protocolo 1º, de fecha 9 de octubre de 1.974. Al respecto este Juzgado observa, que como quiera que dicho instrumento corresponde a un documento autentico que fue autorizado con las solemnidades legales correspondiente, se tiene como fidedigno y se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió en original Certificación de Gravamen, expedida por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 10 de abril de 2000. En cuanto a este medio probatorio observa este sentenciador, que se trata de un documento público en original el cual no fue desconocido por las partes y de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, y en virtud de no haber sido impugnado por ninguna de las partes, sirve para acreditar que por documento protocolizado bajo el Nº 7, Tomo 17, Protocolo 1º de fecha 9 de octubre de 1.974, la ciudadana TRINA MARÍA ROJAS vende al ciudadano JAIME VENTURA ROJAS, la parcela de terreno distinguida con el Nº 79 y la Casa Quinta denominada “Trina”. Así se declara.

Con el escrito de promoción de pruebas.

• Reprodujo en su Capítulo I, el mérito que se desprende de los autos. Ahora bien, cabe destacar que el mismo no es un medio de prueba válido de los estipulados por nuestra legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa. Por lo que acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable, invocado por la parte accionante a través de su apoderada judicial en su escrito de promoción de pruebas. Y así se decide.

• Promovió en su Capítulo II, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de los ciudadanos 1). FRANCISCO AUGUSTO DUPUY VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.391.782, domiciliado en la Ciudad de Caracas; 2). MARLENE C. DUPUY VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.725.725, domiciliada en la Ciudad de Caracas; 3). MARÍA DEL VALLE DUPUY VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.967.554, domiciliada en la Ciudad de Caracas; 4). ANA MARÍA DUPUY VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.751.546, domiciliada en la Ciudad de Caracas; 5). DELIA DUPUY VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.571.547, domiciliada en la Ciudad de Caracas; 6) ARMANDO BRANCOLEONE, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.481.416, domiciliado en la Ciudad de Caracas; 7). MARTA MARGARITA SÁNCHEZ DE GINESTRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 273.483, domiciliada en la Ciudad de Caracas; 8). EDITH MARGOT SALAS DE YÉPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.622.189, domiciliada en la Ciudad de Caracas; 9). MARION LEOBLICH G, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.917.842; domiciliada en la Ciudad de Caracas; 10). ERIKA DE LOEBLICH G, titular de la cédula de identidad Nº V- 243.136, domiciliada en la Ciudad de Caracas; 11). MARINA WILLS DE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 70.374, domiciliada en la Ciudad de Caracas; 12). MARISELA ZAMBRANO DE DIAZ, titular de la cédula de identidad de Nº V- 4.356.019, domiciliada en la Ciudad de Caracas; 13). KENNETH DIAZ J., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.864.242, domiciliada en la Ciudad de Caracas; 14). PETRA MARÍA ALPICA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.906.393, domiciliada en la Ciudad de Caracas; y 15). NOHORA CHAPARRO PRADA, titular de la cédula de identidad Nº V- 82.144.416, domiciliada en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo. El Tribunal al respecto observa, que de los actos de testigos de los ciudadanos FRANCISCO AUGUSTO DUPUY VILLANUEVA, MARÍA DEL VALLE DUPUY VILLANUEVA, ANA MARÍA DUPUY VILLANUEVA, MARINA WILLS DE ZAMBRANO y MARISELA ZAMBRANO DE DIAZ, respectivamente, los mismos fueron declarados desiertos, por lo que este sentenciador no tiene nada que valorar al respecto. Ahora bien, en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos MARLENE C. DUPUY VILLANUEVA, DELIA DUPUY VILLANUEVA, ARMANDO BRANCOLEONE, MARTA MARGARITA SÁNCHEZ DE GINESTRA, EDITH MARGOT SALAS DE YÉPEZ, MARION LEOBLICH G, ERIKA DE LOEBLICH G, KENNETH DIAZ J, PETRA MARÍA ALPICA PÉREZ y NOHORA CHAPARRO PRADA, respectivamente, al respecto este Tribunal observa que una vez analizadas todas y cada una de las testimoniales evacuadas en su oportunidad, se evidenció que lo aseverado por los testigos coinciden parcialmente con lo esgrimido por la parte accionante, sin embargo, es de precisar que dichas testimoniales, no se circunscribieron a demostrar que el bien inmueble objeto de dicha demanda, pertenece exclusivamente a las demandantes, ya que son simple presunciones y hechos referenciales que dichos ciudadanos señalan, por lo que mal podría esta sentenciadora valorar una prueba que no es suficiente para sustentar lo pretendido, es por lo que se desechan del presente juicio. Así se decide.

• Promovió en su Capítulo III, se ordenara la citación de los ciudadanos JAIME VENTURA ROJAS y ZENAHIR RODRÍGUEZ de VENTURA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.736.871 y V- 2.159.716, respectivamente, con el objeto de que absolvieran posiciones juradas, de conformidad con lo previsto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo, manifestó absolverlas recíprocamente. Con respecto este medio de prueba, este Tribunal observa, que en cuanto a la ciudadana ZENAHIR RODRÍGUEZ de VENTURA, se evidenció que la misma no fue evacuada, por lo que no hay materia sobre la cual este Tribunal deba pronunciarse; esto por un lado, por otro lado, se llevó a cabo la posición jurada del ciudadano JAIME VENTURA ROJAS, sin embargo, de acuerdo a lo esgrimido por éste, se evidenció que en dicha declaración confesó que su madre en el año 74 le dio mediante una venta ficticia el inmueble objeto de demanda, con el fin de obtener un crédito hipotecario para concluir la construcción de la vivienda, y que la real dueña de la casa era su señora madre. Ahora bien, de acuerdo a lo antes evidenciado, este Juzgado lo toma como plena prueba y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió en su Capítulo IV, diez (10) recibos de pago de servicio de agua, dos (02) recibos de servicio de luz eléctrica, diez (10) recibos de IMAU y un recibo del servicio de gas doméstico, denominado legajo único. Con respecto a estos instrumentos, es preciso señalar que los mismo por corresponder a un documento privado y ser emanados de un tercero quien no es parte en el juicio, deben necesariamente ser ratificados mediante la prueba testimonial, por tanto, no habiéndose verificado tal ratificación, debe desecharse del presente juicio. Así se decide.



Pruebas promovidas por la parte Co- demandada ZENAHIR RODRÍGUEZ de VENTURA.

• Promovió testimoniales de los ciudadanos 1). ALICIA INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.977.945, domiciliada en la Ciudad de Caracas; 2). ADOLFO JOSÉ ALVAREZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.347.934, domiciliado en la Ciudad de Caracas; y 3). DAVID RAMÓN PUGH MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.780.619, domiciliado en la Ciudad de Caracas. Al respecto este Juzgado observa, que con respecto a la testimonial evacuada por la ciudadana ALICIA INFANTE, se observó que la misma fue conteste en su testimonio, dejando ver el conocimiento que tenía a cada interrogante que se le realizaba, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, evidenciándose que las testimoniales de ciudadanos ADOLFO JOSÉ ALVAREZ LEÓN y DAVID RAMÓN PUGH MORENO, respectivamente, fueron declaradas desiertas, este Juzgado no tiene materia sobre la cual deba pronunciarse. Así se decide.

• Promovió prueba de informes mediante la cual solicitó se oficiara a las entidades Bancarias como Mercantil y Unibanca, a los fines de que informara si el ciudadano JAIME VENTURA ROJAS, durante los últimos veinticinco (25) años ha sido cliente de dichos Bancos y si la dirección de recepción de correspondencia ha sido la Av Maracay, Quinta Trina, Urbanización El Márquez, Distrito Sucre, del Estado Miranda, esto con el objeto de acreditar la comunidad conyugal integrada por la ciudadana ZENAHIR RODRÍGUEZ DE VENTURA y JAIME VENTURA ROJAS, y a su vez, le han dado uso a la casa objeto de la presente acción. Al respecto, este Tribunal observa, que de acuerdo a las resultas recibidas por dichas entidades bancarias, se evidenció que la información solicitada por la parte promovente, fue ratificada por dichos Bancos, en este sentido, quien aquí sentencia le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Asimismo, solicitó se oficiara al SERVICIO NACIONAL INTEGRAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de verificar si el ciudadano JAIME VENTURA ROJAS, tiene registrada como vivienda secundaria el inmueble Quinta Trina, Urbanización El Márquez, Distrito Sucre del Estado Miranda. Con respecto a este medio de prueba, este Juzgado observa, que de acuerdo a las resultas consignadas a los autos, se verificó que la vivienda objeto del presente juicio, se encuentra inscrita como Vivienda Principal, tal como consta en el folio 198 del presente expediente, en tal sentido debe necesariamente otorgársele pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Igualmente solicitó al SERVICIO NACIONAL INTEGRAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), si el ciudadano JAIME VENTURA ROJAS, se encontraba inscrito en el Registro de información Fiscal (R. I. F.), y cual es la dirección del domicilio Fiscal. Con respecto a este medio probatorio, se observa, que de acuerdo a la información suministrada por dicho Órgano, se constató que el domicilio fiscal es la Urbanización El Marquez, Calle Maracay, Quinta Trina, Caracas, y en virtud de que coincide con la misma dirección del inmueble objeto del presente juicio, este Juzgado lo valora conforme lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Solicitó ante la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, si existe aperturada una investigación distinguida con el Nº F- 933456, contra las ciudadanas TRINA ROJAS, MARÍA CAROLINA CONTRERAS y JAIME VENTURA ROJAS, y cual es el motivo de la misma. Al respecto este Juzgado observa, que de acuerdo a la resulta presentada a dicha prueba de informe, se evidencia efectivamente la existencia de una investigación en agravio a la ciudadana ZENAHIR RODRÍGUEZ de VENTURA, en contra de las ciudadanas TRINA ROJAS y MARÍA CONTRERAS, signada bajo el Nº F-933.457, por ante la Fiscalía antes mencionada, sin embargo, es preciso señalar que tal documentación, no es pertinente al caso que nos ocupa, puesto a que lo que se esta ventilando es la obtención de la propiedad, en este sentido, este Juzgado debe desecharla del presente juicio por resultar impertinente. Así se decide.

• Promovió Posiciones Juradas para que fueran absueltas por las ciudadanas TRINA MARÍA ROJAS y MARÍA CAROLINA CONTRERAS, y asimismo, solicitó la fijación de la oportunidad legal, a fin de que su representada absolviera posiciones juradas. Con respecto a la posición jurada de la ciudadana TRINA MARÍA ROJAS, la misma fue evacuada el 3 de abril de 2002, en la cual se pudo evidenciar que dicha ciudadana aseveró que se mudó a la casa objeto del presente juicio, en enero del año 1.963, y que asimismo, costeaba los gastos de mantenimiento, conservación y servicios públicos de dicha Quinta, igualmente, afirmó que le vendió a su hijo JAIME VENTURA ROJAS, dicho inmueble de manera ficticia, por cuanto su adquisición había sido mediante hipotecas y la primera de ellas fue concedidas por el Banco Obrero, y que con el pasar del tiempo se dio cuenta de lo delicado de la situación al haber vendido ficticiamente a su hijo, y es cuando decidió manifestarle que le colocara nuevamente la casa a su nombre, con el fin de evitar más adelante un inconveniente con sus otros hijos o hubiese un mal entendido al momento de que ésta falleciera, en tal sentido, su nuera ZENAHIR RODRÍGUEZ, de inmediato a esto decidió interponer la demanda de divorcio en contra de su hijo, y entre sus bienes incluyó la casa que es de su pertenencia. En tal sentido, esta Juzgadora debe resaltar que tal declaración corresponde a una confesión por parte de la absolvente, debido que manifestó que ciertamente le había vendido dicha propiedad a su hijo JAIME VENTURA ROJAS, de modo que visto y analizadas las actas, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.400 y 1.401 del Código Civil. Ahora bien, en cuanto a la posición jurada de las ciudadanas MARÍA CAROLINA CONTRERAS y ZENAHIR RODRÍGUEZ, se evidenció que las mismas fueron declaradas desiertas, por lo que no hay materia susceptible de valoración. Así se decide.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El fundamento de la presente acción se encuentra establecido en el artículo 1.952 del Código Civil relativo a la Prescripción y que reza:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley...”.

Por medio de la presente demanda la actora pretende que se declare la prescripción adquisitiva del derecho real de propiedad sobre una parcela bifamiliar señala con el Número 79 de la zona “A” de la Urbanización El Marques, con una superficie de quinientos dieciséis metros cuadrados (516 M2), dicho inmueble está distinguido con el nombre de Quinta Trina y el número catastral es 5.03/2335, el mismo se encuentra ubicado en la calle Maracay de la mencionada urbanización, del Municipio Sucre del Estado Miranda. Contando con los linderos siguientes: Norte: En veinticuatro Metros (24 mts), con la parcela Nº 26; Sur: En veinticuatro metros (24 mts), con calle Maracay; Este: En veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts), con la parcela Nº 80 y, Oeste: En veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50), con la parcela Nº 78., por la posesión que ha venido ejerciendo por un período de tiempo superior a los veinte (20) años.

En ese sentido, este Juzgador considera pertinente hacer mención a lo señalado por la doctrina con relación a la prescripción adquisitiva, Gert Kummerow en su libro Bienes y Derechos Reales señaló lo siguiente:

“b) La prescripción adquisitiva usucapión): Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley. La doctrina dominante ha situado a la usucapión dentro de los modos originarios de adquirir. Si la posesión no es más que la actividad correspondiente al ejercicio del derecho de propiedad o de otro derecho real, entra en el cuadro lógico de la posesión que aquella actividad conduzca a la titularidad, en el poseedor, del correspondiente derecho…”.


Señala el Artículo 1.977 que las acciones reales prescriben por veinte (20) años. Sin embargo, la posesión a que se refiere la doctrina debe cumplir con determinados requisitos, como lo es la posesión legítima y el transcurso del tiempo. Al respecto el autor Gert Kummerow ha sostenido lo siguiente:

“Para adquirir por prescripción –de veinte o de diez años- la posesión equivalente al derecho que va a integrarse al patrimonio del usucapiente, ha de ser en concepto de titular del derecho usucapible, y reunir los demás requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil...”.

La norma antes referida señala que los elementos que constituyen la posesión legítima están constituidos por posesión pacífica, inequívoca, continua, no interrumpida, pública y con la intención de tener la cosa como suya propia (animus domini).

En cuanto a los requisitos o presupuestos para la consumación de la prescripción Adquisitiva, podemos precisar que la Doctrina patria coincide, que la concurrencia, tanto del transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la Ley, como mínimo de la duración que debe haber tenido la inactividad en el ejercicio del derecho para que este se extinga (Artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil), como la posesión legítima sobre el derecho que se pretende (Artículos 1.953 y 772 del Código Civil), constituyen los elementos esenciales para adquirir por usucapión o prescripción Adquisitiva.

En relación a este criterio doctrinario, nuestra jurisprudencia, entre otros fallos, ha expresado:

“…En anteriores oportunidades, esta Corte ha definido en qué consiste la posesión legítima, y en tal sentido ha expresado: “De conformidad con el Artículo 772 eiusdem, “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca, y con la intención de tener la cosa como suya propia”
Estos términos, aunque aparentemente sinónimos si se los considera como criterio empírico, define la posesión legítima o calificada diferente de la mera tenencia corporal o natural de una cosa.- La posesión es continua cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos; No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc.), ni por hechos jurídicos; Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo; Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado a la vista de todos, exento de clandestinidad; No equivoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no; y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro” (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de Julio de 1.995, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).
Como se puede ver, tanto la propia Ley, como la interpretación jurisprudencial dado al concepto por esta Corte, no requieren que la posesión sea legal, sino que reúna todos los elementos que prescribe el citado artículo 772 del Código Civil. (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, 10 de julio de 1.998, con la Ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, Sent. Nº 478, Julio 98, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar Pierre Tapia).
Asimismo y en otro criterio jurisprudencial se aprecia lo siguiente: “…Es de principio que para que ocurra la prescripción Adquisitiva de dominio, es necesario que quien la persiga prueba la posesión regular o irregular por espacio de diez o veinte años tratándose de inmuebles, es decir, que demuestre haber reunido los requisitos o atributos de la posesión indispensables para adquirir la propiedad por efectos de la usucapión.- En otras palabras, es indispensable que la posesión, sea continua, pacífica e ininterrumpida, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa que se quiere usucurpar como suya propia. Ello supone que la inercia o inactividad del propietario en cuanto atañe al ejercicio de cualquiera de las acciones de las que dispone, únicamente, tiene sentido, en términos de prescripción, naturalmente, ante la plena demostración de una situación posesoria del edificador con la cualidad indicada en el párrafo precedente.- Vale decir, ante la presencia activa de una verdadera posesión ad-usucapión…” (Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, mayo de 1999. Oscar Pierre Tapia).
En consonancia con estos criterios del Máximo Tribunal de la República Bolivariana Venezuela, en una sentencia dictada por un tribunal de Instancia Superior, expresó: “…Establece el artículo 1.592 del Código Civil, que: “La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley”.-
La Prescripción adquisitiva o usucapión es un medio de adquirir un derecho. Supone la posesión de una cosa y la posibilidad de ejercer sobre la cosa actos de dominio durante un periodo más o menos prolongado.-
La Doctrina Venezolana ha establecido que el efecto directo de la usucapión consiste en la adquisición originaria de la propiedad (o el derecho) correspondiente a la posesión ejercida durante el lapso y en las condiciones establecidas. Este efecto produce retroactivamente y sujeto a la voluntad del usucapiente, aunque no está sujeto a que se dicte ninguna sentencia o que se efectúe ningún registro”.- (Juzgado Superior Noveno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 19 de septiembre de 1.995”.


Del tal manera, debe precisarse que para que pueda ser declarada la posesión legitima sobre un inmueble, la misma debe cumplir con los supuestos fácticos contemplados en el artículo 772 de Código Civil, a saber: 1) Que sea continua, 2) Que no sea interrumpida, 3) Que sea pacífica, 4) Que sea no equívoca y 5) Que tenga intención de tener la cosa como suya.

Dichos supuestos deben ser probados por la parte que pretenda usucapir algún inmueble, teniendo dicha carga probatoria la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, debe observarse que en el presente caso, la demandante no probó ninguno los requisitos resumidos con anterioridad, los cuales deben acreditarse de modo concurrente para que pueda ser declarada la prescripción adquisitiva. En otras palabras, es indispensable que la posesión, sea continua, pacífica e ininterrumpida, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa que se quiere usucapir como suya propia. Ello supone que la inercia o inactividad del propietario que en el presente caso se encuentra debidamente identificado ciudadano JAIME VENTURA ROJAS, quien es hijo de la ciudadana TRINA MARIA ROJAS, parte actora, quien quedo confesa al momento de declarar tanto ella como él mediante posiciones juradas, que dicha propiedad le perteneció hasta tanto se la transfirió mediante la venta legítima que hizo al co-demandado (hijo) en fecha 9 de octubre de 1974, por lo que quedo demostrado fielmente que el propietario del terreno así como de la casa allí construida es el ciudadano JAIME VENTURA ROJAS, quien para la fecha de la compra venta estaba casado con la co-demandada ciudadana ZENAHIR RODRIGUEZ DE VENTURA, por lo que en cuanto atañe al ejercicio de cualquiera de las acciones de las que dispone, únicamente, tiene sentido, en términos de prescripción, naturalmente, ante la plena demostración de una situación posesoria plenamente demostrada, y así se establece.

En virtud de lo anterior, este Sentenciador, para el caso que nos ocupa pasa a analizar el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, el cual señala:

“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertada de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación….”

Igualmente, para el caso que nos ocupa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Artículo 506.- Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el doctrinario James GOLDSCHMIDT, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

Por lo tanto, se observa la ausencia absoluta de pruebas por parte de la actora, a los fines de demostrar haber cumplido con los extremos consagrados en el artículo 772 del Código Civil, y siendo que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, exige la existencia de plena prueba a fin de declarar con lugar las demandas, considera necesario quien aquí decide transcribir el contenido de dicha norma en los siguientes términos:

“Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán las condiciones del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”

Habida cuenta, de los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este sentenciador necesariamente debe desechar la pretensión contenida en la demanda y declararla sin lugar en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
-V-
DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA

En cuanto a la reconvención planteada por la parte Co-demandada, la cual fue fundamentada de acuerdo a lo establecido en los artículos 168 y 548 del Código Civil, esto en virtud, de que dicha ciudadana afirma que es la propietaria del inmueble identificado con el número 79 de la zona “A” de la Urbanización El Marques, que cuenta con una superficie de quinientos dieciséis metros cuadrados (516 M2), identificada bajo el nombre Quinta Trina y de número catastral es 5.03/2335, y por consiguiente dicho bien pertenece a la comunidad conyugal, por lo que las accionantes se atribuyen la titularidad del mismo sin tener el titulo como tal.

Ahora bien, de acuerdo a lo aseverado por la parte Co – demandada reconviniente, es preciso que esta sentenciadora pase a analizar el artículo 548 del Código Civil, que reza:

“…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”.

De acuerdo a lo anterior, y al conocimiento de este Tribunal, se observó que cursa a los autos desde el folio 8 al folio 19, documento de compra venta del inmueble objeto de la acción reivindicatoria, suscrito entre los ciudadanos TRINA MARÍA ROJAS y JAIME VENTURA ROJAS, debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 9 de octubre de 1.974, signado bajo el Nº 7, folio 21, Tomo 17, Protocolo Primero; y que de acuerdo al estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente, se evidenció que para la fecha de suscripción de dicho contrato, el ciudadano JAIME VENTURA ROJAS, gozaba del estado civil casado, lo que hace evidente que el mencionado bien corresponda a la comunidad ganancial, otorgándole a la ciudadana ZENAHIR RODRÍGUEZ de VENTURA, derecho sobre el inmueble bajo discusión, aunado a ello, se constató, que de acuerdo a la declaración de la ciudadana TRINA MARÍA ROJAS en la evacuación de las posiciones juradas, la cual cursa en el folio 209 específicamente de autos, la misma confesó haberle vendido dicho inmueble al ciudadano JAIME VENTURA ROJAS, venta ésta que la misma significa como convencional, es decir; ficticia, en tal sentido, mal podría este Tribunal negar la existencia de una compra venta legal y convencional que consta en documento público debidamente registrado con efecto ante terceros, y en este caso ante la comunidad conyugal existente para la fecha en la cual se perfecciona la venta, y en virtud, de lo anteriormente expuesto, es preciso hacer mención al artículo 148 del Código Civil, que establece:

“…Entre el marido y la mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…”.

De lo anterior, se observa que de acuerdo a lo analizado según el acervo probatorio, y visto que tal acción está circunscrita a la reivindicación de un inmueble, tal como lo esgrime en su pretensión la reconviniente, por lo que quedando evidenciada la titularidad de dicha propiedad, quien aquí juzga, debe necesariamente declarar con lugar la reconvención propuesta. Así se decide.

-VI-
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión incoada por las ciudadanas TRINA MARÍA ROJAS y MARÍA CAROLINA CONTRERAS, en contra de los ciudadanos JAIME VENTURA ROJAS y ZENAHIR RODRÍGUEZ de VENTURA, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. SEGUNDO: CON LUGAR la Reconvención propuesta por la parte Co-demandada ciudadana ZENAHIR RODRÍGUEZ DE VENTURA, en lo referente a la Acción Reivindicatoria. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de dos mil diecisiete (2017).

LA JUEZ,

MÓNICA HERNÉNDEZ.
LA SECRETARIA,

DANIELA GUEVARA
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

DANIELA GUEVARA

Exp. 12-0176
MH/DG/Anggi.

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