Decisión Nº 12-0256 de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas (Caracas), 28-04-2017

Número de sentencia15
Fecha28 Abril 2017
Número de expediente12-0256
PartesINVERSIONES BADELCA, C.A., INES BACALAO DE PEÑA, JORGE BACALAO DEL CASTILLO, GLORIA BACALAO DE AZPURUA, Y JULIO BACALAO DEL CASTILLO, ANTES IDENTIFICADOS, CONTRA EL MUNICIPIO AUTÓNOMO CHACAO DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDaño Y Perjuicio Material
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de abril de 2017
Año 207º y 158°


PARTE ACTORA: INVERSIONES BADELCA, C. A., firma mercantil, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1979, bajo el Nro.
50, Tomo 24-Sgdo., I.B.d.P., venezolana, mayor de edad, ingeniero industrial, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 3.182.799; J.B.D.C., venezolano, mayor de edad, ingeniero químico, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 5.314.530; G.B.D.A., venezolana, mayor de edad, abogado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 5.962.696 y J.B.D.C., venezolano, mayor de edad, abogado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 4.087.663

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.P.B., F.J.U., L.A.O.A., JULIO PEÑA BACALAO, LISTNUBIA MENDEZ, N.F., M.C.V., J.B.D.C., ALFREDO DE ARMAS B., C.U. y/o M.A.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.097, 17.459, 55.570, 75.528, 59.196, 52.236, 82.090 y 15.619, respectivamente.
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PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO AUTÓNOMO CHACAO DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, ente administrativo con personalidad jurídica, creado mediante Ley publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Miranda, de fecha 17 de enero de 1992.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.C.M., E.M.V., M.A.G., M.B.A., E.R.M., A.M.M., R.A., A.G., A.M., P.S., A.A., I.J.R., L.D., C.W. y C.P.L., A.P.S., S.Á.Z., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.041, 57.048, 82.780, 49.057, 48.451, 70.806, 76.527, 57.985, 91.282, 85.559, 57.024, 82.728, 91.976, 70.442 y 79.463, 21.099, 117.170,respectivamente.


MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.


EXPEDIENTE: (ITINERANTE 12-0256)

-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue INVERSIONES BADELCA, C.A., I.B.d.P., J.B.D.C., G.B.D.A., y J.B.D.C., antes identificados, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO CHACAO DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, representado para la fecha por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, abogado J.C.C.L. y al ciudadano Alcalde para la fecha del Municipio Chacao, ciudadano L.L., mediante libelo de demanda consignado en fecha 19 de julio del año 2000, ante el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de interrumpir la prescripción de la acción.

Mediante auto de fecha 19 de julio del año 2000, el Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y ordenó el emplazamiento de la parte demandada u declinó el conocimiento de la causa al Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativo.

Mediante auto dictado en fecha 19 de septiembre del año 2000, por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia dio por recibido la acción y designó al Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.
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Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2001, compareció el Abogado en ejercicio J.B.D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.619, y solicitó el pronunciamiento en cuanto a la admisión de la demanda.

En fecha 03 de mayo de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual no aceptó la competencia que le fuera declinada por el Tribunal remitente y ordenó la remisión de la presente causa al Juzgado Distribuidor de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio No. 0628, a los fines legales consiguientes, correspondiendo el conocimiento del mismo al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien le da por recibido y le dio entrada en fecha 25 de junio del mismo año.

Mediante diligencia presentada en fecha 08 de agosto de 2001, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de la causa el pronunciamiento con respecto a la admisión de la presente causa.

Mediante diligencias presentadas por la representación judicial de la parte actora en fechas 20 de febrero, 15 de marzo y 03 de abril de 2002, respectivamente, solicitaron la admisión de la presente acción.

En fecha 10 de abril de 2002, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual habiendo asumido la competencia declinada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se avocó al conocimiento de la presente causa, y por cuanto la presente causa fue admitida por auto de fecha 19 de julio del año 2000, por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, se tiene como admitida la presente causa, y negó lo solicitado por la representación judicial de la parte actora mediante diligencias de fechas 20 de febrero, 15 de marzo, y 03 de abril del año 2001, respectivamente, del mismo modo dejó sin efecto la orden de emplazamiento al Municipio Autónomo Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, acordada por auto de fecha 19 de julio del año 2000, y ordenó el emplazamiento del Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda.

Mediante diligencia presentada en fecha 24 de abril de 2002, por la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma total de la demanda, constante de noventa y cinco (95) folio útiles, y solicitaron del Tribunal se dejara sin efecto la orden de emplazamiento decretada por el Tribunal mediante auto de fecha 10 de abril de 2002; la admisión del referido escrito de reforma total de la demanda y se ordenara el emplazamiento de la parte demandada en la persona del ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda.

Por auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 31 de mayo de 2002, admitió el escrito de Reforma Total de la Demanda, y ordenó el emplazamiento al Municipio Autónomo Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, en la persona del ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda.

En fecha 12 de junio de 2002, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó del Tribunal de la causa se librara la compulsa correspondiente a la parte demandada, lo cual fue proveído mediante oficio No. 686 de fecha 26 de junio de 2002.

En fecha 26 de julio de 2002, compareció el ciudadano M.A.A., en su carácter de Alguacil Temporal del Tribunal de la Causa, dejó constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección: Av.
Venezuela, Edificio Alcaldía, Piso 08, en fechas 08, 11, 17 y 23 de julio de 2002, a los fines de practicar la citación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda. Siendo imposible practicar la misma, y consignó la citación.
Mediante diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora en fecha 26 de julio de 2002, solicitó del Tribunal de la causa la citación de la parte demandada mediante cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la consignación hecha por el ciudadano Alguacil en fecha 26 de julio de 2002.

Por auto dictado en fecha 07 de agosto de 2002, por el Tribunal de la causa, acordó la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la publicación del cartel acordado en los diarios “Últimas Noticias” y “El Nacional”.

En fecha 16 de septiembre de 2002, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consignó a los autos originales de los ejemplares del Cartel de Citación publicado en prensa los días 14 y 18 de agosto de 2002, respectivamente en los diarios “Últimas Noticias” y “El Nacional”.

Mediante diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora en fecha 20 de septiembre de 2002, solicitó al Tribunal fijara Cartel de Citación en el domicilio de la parte demandada a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de octubre de 2002, compareció la ciudadana Y.D.S., en su carácter de Secretaria Titular del Tribunal de la causa y dejó expresa constancia de haberse trasladado y constituido en la siguiente dirección: Urbanización El Rosal, Edificio Atrium, Piso 8, Av.
Venezuela, Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 03 de octubre del mismo año.
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2002, comparecieron las abogadas en ejercicio E.M.V. y M.B.A.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.048 y 49.057, respectivamente, en sus carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada y consignaron a los autos poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el No. 68, Tomo 126, de los Libros Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual consta su cualidad como apoderadas judiciales.

En fecha 29 de noviembre de 2002, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito mediante el cual solicitaron la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda a los fines de que se ordenara la notificación al Municipio Chacao del Estado Miranda, otorgándole los privilegios y prerrogativas establecidas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Mediante escrito presentado en fecha 08 de enero de 2003, por la representación judicial de la parte actora solicitó del Tribunal que por contrario imperio modificara el auto donde se emplazaba al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda para la contestación de la demanda, otorgándole el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos y veinte (20) de despacho establecidos en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y, subsidiariamente, de si fuera el caso repusiera la causa al estado de admisión de la reforma de la demanda y posterior notificación al Síndico antes identificado, todo ello en virtud de los expuesto por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de fecha 29 de noviembre de 2002.

En fecha 10 de febrero de 2003, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, constante de sesenta y dos (62) folios útiles.

Por auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 14 de febrero de 2003, negó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, reponiendo si el estado de la causa al inicio del lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos previstos en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, estableciendo que vencido el referido lapso comenzaría a transcurrir el lapso de veinte (20) días de Despacho para la contestación de la demanda.

Mediante diligencia presentada en fecha 26 de febrero de 2003, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada del auto dictado por el Tribunal de la causa de fecha 14 de febrero de 2003, y solicitó aclaratoria del referido auto de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Compareció la representación judicial de la parte demandada en fecha 10 de marzo de 2003, y consignó escrito de Contestación de la Demanda constante de sesenta y dos (62) folios útiles.

Por auto dictado en fecha 02 de abril de 2003, el Tribunal de la causa negó la solicitud de aclaratoria del auto de fecha 14 de febrero del mismo año, por la representación judicial de la parte demandada.

Mediante diligencia presentada en fecha 09 de mayo de 2003, por la representación judicial de la parte actora consignó a los autos, escrito de reforma parcial del libelo de la demanda, constante de noventa y cinco (95) folios útiles.

En fecha 02 de junio de 2003, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de mediante el cual opusieron la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, prevista en el artículo 346, ordinal 11, del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado en fecha 02 de junio de 2003, por el Tribunal de la causa negó la admisión de la nueva reforma de la demanda y estableció, contestando la solicitud de aclaratoria hecha por los representantes de la parte demandada, que los cuarenta y cinco (45) días previos al lapso de emplazamiento comenzaron a correr a partir del día inmediato siguiente al auto dictado por el Tribunal, en fecha 14 de febrero de 2003.

En fecha 16 de junio de 2003, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó a los autos, escrito de contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

En fecha 09 de julio de 2003, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas.

Compareció la representación judicial de la parte actora en fecha 20 de noviembre de 2003 y consignó a los autos, escrito de conclusiones en la incidencia de cuestiones previas.

Por medio de diligencia presentada en fecha 19 de febrero de 2004, presentada por la representación judicial de la parte actora solicitó del Tribunal se procediera a dictar sentencia en la incidencia de cuestión previa.

Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 04 de mayo de 2004, por el Tribunal de la causa declaró Sin Lugar la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta por la parte demandada.

En fecha 20 de julio de 2004, la representación judicial de los demandantes consignó diligencia mediante la cual se da por notificada de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 04 de mayo de 2004.

Por auto dictado en fecha 17 de agosto de 2004, por el Tribunal de la causa, ordenó la notificación de la parte demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de septiembre de 2004, compareció el ciudadano M.A.A., en su carácter de Alguacil Titular del Tribunal de la causa y dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 04 de mayo de 2004, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta.

En fecha 22 de septiembre de 2004, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda constante de sesenta y dos (62) folios útiles.

Mediante diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandada en fecha 23 de septiembre de 2004, apeló de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa en fecha 04 de mayo de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 357 eiusdem.

Mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2004, por la representación judicial de la parte actora, solicitaron del Tribunal se repusiera la causa al estado de que se notificara al Síndico Procurador del Municipio Autónomo Chacao, de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 04 de mayo de 2004.

En fecha 21 de octubre de 2004, la representación judicial de la parte demandada consignó a los autos escrito de promoción de pruebas, constante de quince (15) folios útiles, asimismo en la misma fecha la referida representación solicitó al Tribunal declinara su competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 21 de octubre de 2004, oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 04 de mayo de 2004; así mismo estableció que la contestación de la demanda debería tener lugar dentro0 de los cinco (05) de despacho siguientes.

En fecha 27 de octubre de 2004, la representación judicial de la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda constante de sesenta y dos (62) folios útiles, siendo este el escrito definitivo.

Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2004, presentada por la representación judicial de la parte actora rechazó la pretensión de declinatoria de competencia.

En fecha 03 de noviembre de 2004, compareció la representación judicial de la parte demandada y mediante diligencia señaló las copias que debían ser remitidas en copias certificadas al Juzgado Superior que debía conocer de la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria y solicitó del Tribunal el pronunciamiento relativo a la solicitud de la declinatoria de competencia.

En fecha 09 de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte actora consignó a los autos, escrito de Promoción de Pruebas.

Por auto dictado por el Tribunal de la causa, acordó la expedición de las copias certificadas de las actuaciones solicitadas por la parte demandada y ordenó su remisión al Juzgado Superior Distribuidor, constante de 13 folios útiles y 29 anexos.

Mediante diligencia presentada en fecha 19 de noviembre de 2004, consignó escrito complementario de promoción de pruebas constante de 17 folios útiles y 31 anexos, en la misma consignaron otro escrito complementario de promoción de pruebas constante de 3 folios útiles.

Por diligencia presentada en fecha 23 de noviembre de 2004, por la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas constante de 15 folios útiles.

En fecha 29 de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte actora consignó dos (02) escritos complementarios de promoción de pruebas, el primero de ellos constante de diez (10) folios útiles y diecinueve (19) folios de anexos y el segundo de ellos constante de cinco (05) folios útiles y cuatro (04) folios de anexos.

Por auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2004, el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes en sus respectivas oportunidades; asimismo ordenó aperturar tres (03) cuadernos de recaudos de pruebas.

En fecha 03 de diciembre de 2004, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

Mediante diligencia presentada en fecha 07 de diciembre de 2004, por la representación judicial de la parte actora, alegaron que las confesiones promovidas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas no son medios probatorios a ser admitidos.

En fecha 10 de diciembre de 2004, la representación judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual rechazó la oposición a la admisión de sus pruebas hecha por los apoderados de la `parte demandada e insistieron en la admisión de todas y cada una de sus pruebas.

Por auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2004, por el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora salvo los méritos favorables invocados, y los particulares 1 y 2 de la Inspección Judicial promovida en el primer escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 19 de noviembre de 2004, las testimoniales de los ciudadanos C.C.C., R.A.Y. y E.L., así como la Inspección Judicial promovida en el segundo escrito de promoción de pruebas de fecha 29 de noviembre de 2004, del mismo modo con respecto a las alegadas confesiones de la parte actora, promovidas por el demandado, el Tribunal se abstuvo de pronunciarse por no ser la oportunidad legal para ello.

En fecha 15 de diciembre de 2004, el Tribunal de la causa dejó constancia de haberse anunciado los actos para el nombramiento de expertos contables; peritos avaluadores y expertos grafo técnicos, sin que se hicieran presentes ninguna de las partes intervinientes en el presente juicio, en virtud de lo cual fueron declarados desiertos los referidos actos; en la misma fecha la parte actora mediante diligencia solicitó del Tribunal fijara nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos para la realización de las experticias promovidas.

Mediante diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandada en fecha 16 de diciembre de 2004, ratificó su solicitud de declinatoria de la competencia en las Cortes en lo Contencioso Administrativo; Igualmente en esta misma fecha apeló del auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal de la causa en fecha 13 del mismo mes y año, y tachó a los testigos promovidos por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 16 de diciembre de 2004, día fijado por el Tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de testigo de los ciudadanos F.N.A. y J.P.P., siendo anunciados los referidos actos no compareciendo los ciudadanos antes señalados, en virtud de lo cual fueron declarados desiertos, razón por la cual la parte actora solicitó en el mismo acto se fijara nueva oportunidad para la declaración de los mencionados testigos, siendo proveído en el mismo acto, fijando nueva oportunidad para el séptimo (7mo) día de despacho siguiente.

Mediante diligencia presentada en la misma fecha 16 de diciembre de 2004, por la representación judicial de la parte actora apeló del auto dictado por el Tribunal en fecha 13 del mismo mes y año, en el cual inadmitieron algunas de las pruebas promovidas en sus escritos de pruebas.

En fecha 17 de diciembre de 2004, día fijado por el Tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de testigo de los ciudadanos A.L.D.F. y N.R.D.T., siendo anunciados los referidos actos no compareciendo los ciudadanos antes señalados, en virtud de lo cual fueron declarados desiertos, razón por la cual la parte actora solicitó en el mismo acto se fijara nueva oportunidad para la declaración de los mencionados testigos, siendo proveído en el mismo acto, fijando nueva oportunidad para el séptimo (7mo) día de despacho siguiente.

Mediante diligencia presentada en fecha 17 de diciembre de 2004, por la representación judicial de la parte actora y de la parte demandada suspendieron de común acuerdo el curso de la presente causa por el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de su solicitud; lo cual fue acordado por el Tribunal por auto dictado en la misma fecha de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandada en fecha 14 de enero de 2005, tachó al testigo ciudadano J.B.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de enero de 2005, día fijado por el Tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de testigo de los ciudadanos J.R.L. y J.V.P.O., siendo anunciados los referidos actos, no compareciendo los ciudadanos antes señalados, en virtud de lo cual fueron declarados desiertos, razón por la cual la parte actora solicitó en el mismo acto se fijara nueva oportunidad para la declaración de los mencionados testigos, siendo proveído en el mismo acto, fijando nueva oportunidad para el séptimo (7mo) día de despacho siguiente.

En la misma fecha 14 de enero de 2005, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó se libraran oficios para la evacuación de la prueba de informes dirigidos a la Onidex, Cámara Venezolana de la Construcción, Notaría Cuarta del Municipio Libertador y Banco Central de Venezuela.

En fecha 17 de enero de 2005, rindieron declaración testimonial los ciudadanos L.H.D.B. y A.F..

En la misma fecha 17 de enero de 2005, la representación judicial de los accionantes solicitó del Tribunal librara oficio dirigido a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda; igualmente solicitó se librara oficio a la Asociación Civil Caracas Country Club a los fines de la evacuación de la prueba de informe; solicitó se librara Boleta de Intimación a la parte demandada a los fines de que exhibieran los documentos que se señalan en el capitulo III del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 09 de noviembre de 2004; así mismo en la misma fecha insistió en la evacuación de los testigos promovidos en su escritos de promoción de pruebas.

En fecha 18 de enero de 2005, tuvo lugar la continuación de la declaración testimonial del ciudadano A.F..

Por auto dictado en fecha 18 de enero de 2005 por el Tribunal de la causa, oyó en un solo efecto las apelaciones hechas por ambas partes del auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2004, de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, e instó a las partes a consignar las copias que consideraran pertinentes a los fines que fueran remitidas mediante oficio al Juzgado Superior Distribuidor.

Por auto dictado en fecha 19 de enero de 2005, por el Tribunal de la causa, difirió la práctica de la Inspección Judicial para el quinto (5to) día de despacho siguiente para la práctica de la misma.

En fecha 21 de enero de 2005, tuvo lugar el acto de declaración testimonial del ciudadano F.N.A..

En la misma fecha 21 de enero de 2005, el Tribunal de la causa, difirió la práctica de la Inspección Judicial para el tercer (3er) día de despacho siguiente para la práctica de la misma.

Mediante diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandada en fecha 21 de enero de 2005, procedió a señalar las copias a ser certificadas en virtud del auto dictado en fecha 18 del mismo mes y año que oyó la apelación en un solo efecto.

En fecha 25 de enero de 2005, día fijado por el Tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de testigo de los ciudadanos A.L.D.F. y N.R.D.T., siendo anunciados los referidos actos, no compareciendo los ciudadanos antes señalados, en virtud de lo cual fueron declarados desiertos, razón por la cual la parte actora solicitó en el mismo acto se fijara nueva oportunidad para la declaración de los mencionados testigos, siendo proveído en el mismo acto, fijando nueva oportunidad para el séptimo (7mo) día de despacho siguiente.

Mediante Diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora en fecha 25 de enero de 2005, ratificó la diligencia presentada en fecha 15 de diciembre de 2004, donde solicitó se fijara nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos, en virtud de las pruebas de experticias debidamente admitidas por auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2004.

En la misma fecha 25 de enero de 2005, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia procedió a señalar las actuaciones a ser expedidas en copias certificadas en virtud del auto dictado en fecha 18 del mismo mes y año que oyó la apelación en un solo efecto.

En fecha 26 de enero de 2005, tuvo lugar el acto de declaración testimonial del ciudadano J.R.L..

Por auto dictado en fecha 26 de enero de 2005, por el Tribunal de la causa fijó nueva oportunidad para el nombramiento de expertos al tercer (3er) día de despacho siguiente; y acordó las copias certificadas para los trámites de la apelación.

Por auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 28 de enero de 2005, difirió la práctica de la Inspección Judicial para el cuarto (4to) día de despacho siguiente.

En la misma fecha 28 de enero de 2005, día fijado por el Tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de testigo del ciudadano M.J.S., siendo anunciado el referido acto, no compareciendo el ciudadano ante señalado, en virtud de lo cual fue declarado desierto, razón por la cual la parte actora solicitó en el mismo acto se fijara nueva oportunidad para la declaración del mencionado testigo, siendo proveído en el mismo acto, fijando nueva oportunidad para el décimo (10mo) día de despacho siguiente.

Igualmente en fecha 28 de enero de 2005, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó librar Boleta de Intimación a la parte demandada para que tuviera lugar el acto de exhibición de documentos y los oficios acordados en la admisión de pruebas.

En fecha 31 de enero de 2005, día fijado por el Tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de testigo del ciudadano J.P.P., siendo anunciado el referido acto, no compareciendo el ciudadano ante señalado, en virtud de lo cual fue declarado desierto, razón por la cual la parte actora solicitó en el mismo acto se fijara nueva oportunidad para la declaración del mencionado testigo, siendo proveído en el mismo acto, fijando nueva oportunidad para el segundo (2do) día de despacho siguiente.

En la misma fecha 31 de enero de 2005, compareció la abogada en ejercicio M.B.A.S., antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consignó a los autos poder otorgado al abogado en ejercicio A.P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.099.

Por auto dictado en fecha 31 de enero de 2005, por el Tribunal de la causa, acordó expedir por secretaría las copias certificadas por la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia presentada en fecha 21 de enero de 2005.

Por auto dictado nuevamente en fecha 31 de enero de 2005, el Tribunal de la causa acordó dejar sin efecto el auto dictado en fecha 26 de enero de 2005, en lo relacionado a la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos y fijó para el tercer (3er) día de despacho para que tuviera lugar el referido acto de nombramiento de expertos.

En fecha 03 de febrero de 2005, tuvo lugar el acto de declaración testimonial del ciudadano J.J.P.P..

En fecha 14 de febrero de 2005, tuvo lugar la práctica de la Inspección Judicial promovida en las oficinas del diario “EL NACIONAL”; en la misma fecha tuvo lugar la Inspección Judicial promovida en las oficinas del “Bloque de Armas”.

En la misma fecha 14 de febrero de 2005, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos contables, grafotécnicos y peritos avaluadores.

En fecha 15 de febrero de 2005, día fijado por el Tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de testigo de los ciudadanos A.L.D.F. y N.R.D.T., siendo anunciados los referidos actos, no compareciendo los ciudadanos antes señalados, en virtud de lo cual fueron declarados desiertos, razón por la cual la parte actora solicitó en el mismo acto se fijara nueva oportunidad para la declaración de los mencionados testigos, siendo proveído en el mismo acto, fijando nueva oportunidad para el cuarto (4to) día de despacho siguiente.

En fecha 16 de febrero de 2005, tuvo lugar la continuación del acto de declaración testimonial del ciudadano J.J.P.P..

En la misma fecha 16 de febrero de 2005, compareció el ciudadano M.A.A., en su carácter de Alguacil Titular del Tribunal d la causa, y dejó constancia de haber practicado la Intimación de la parte demandada para el acto de exhibición de documentos, en fecha 15 del mismo mes y año; igualmente dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano R.O., de su designación como experto grafotécnico.

En fecha 17 de febrero de 2005, tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación de los expertos R.R., D.P.F., J.M.L., ITAMALK GUEDEZ, M.A.F.C. y EDUADO IRIBARREN CAPECHI.

En fecha 21 de febrero de 2005, día fijado por el Tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de testigo del ciudadano J.V.P.O., siendo anunciado el referido acto, no compareciendo el ciudadano ante señalado, en virtud de lo cual fue declarado desierto, razón por la cual la parte actora solicitó en el mismo acto se fijara nueva oportunidad para la declaración del mencionado testigo, siendo proveído en el mismo acto, fijando nueva oportunidad para el quinto (5to) día de despacho siguiente.

En fecha 22 de febrero de 2005, tuvo lugar el acto de declaración testimonial de la ciudadana A.L.D.F..

En fecha 22 de febrero de 2005, tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación del experto grafo técnico ciudadano R.O.M..

Cursa al folio doscientos diez (210) de la tercera (3era) pieza de la presenta causa oficio CVC Nº 035/05, de fecha 17 de febrero de 2005, emanado de la CÁMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN, en respuesta a la prueba de informe que le fuera solicitada, recibido por el Tribunal de la causa en fecha 23 de febrero de 2005.

En fecha 23 de febrero de 2005, día fijado por el Tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de testigo del ciudadano M.J.S., siendo anunciado el referido acto, no compareciendo el ciudadano ante señalado, en virtud de lo cual fue declarado desierto, razón por la cual la parte actora solicitó en el mismo acto se fijara nueva oportunidad para la declaración del mencionado testigo, siendo proveído en el mismo acto, fijando nueva oportunidad para el cuarto (4to) día de despacho siguiente.

En fecha 23 de febrero de 2005, tuvo lugar el acto de exhibición de documentos por parte de la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 24 de febrero de 2005, tuvo lugar el acto de declaración testimonial de la ciudadana N.R.d.T..

Cursa a los folios 220, 221 y 222, de la tercera pieza de la presente causa, en respuesta a la prueba de informes solicitada mediante oficio No. 0134, librado por el Tribunal de la causa, emanado de la Asociación Civil CARACAS COUNTRY CLUB, en fecha 24 de febrero de 2005, recibido por el Tribunal de la causa en fecha 25 de febrero de 2005.

En fecha 28 de febrero de 2005, compareció el ciudadano M.A.A. alguacil y dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano J.T.C., en su carácter de Perito Avaluador; igualmente dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana C.S., en su carácter de Experta Contable.

En fecha (1º) de marzo de 2005, día fijado por el Tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de testigo del ciudadano J.V.P.O., siendo anunciado el referido acto, no compareciendo el ciudadano ante señalado, en virtud de lo cual fue declarado desierto, razón por la cual la parte actora solicitó en el mismo acto se fijara nueva oportunidad para la declaración del mencionado testigo, siendo proveído en el mismo acto, fijando nueva oportunidad para el tercer (3er) día de despacho siguiente.

Por auto dictado en fecha 1º de marzo de 2005, el Tribunal de la causa acordó expedir por secretaría copias certificadas, igualmente acordó hacer entrega a los expertos grafotécnicos el documento objeto de la experticia y concedió un lapso de quince (15) días de despacho a la constancia en autos de la entrega de dicho documento a objeto de que consignaran el respectivo informe.

Mediante diligencia presentada en fecha 1º de marzo de 2005, por la representación judicial de la parte actora, solicitó del Tribunal fijara oportunidad para que se tomara declaración del ciudadano J.B.M., quién fuera promovido como testigo.

En fecha 02 de marzo de 2005, día fijado por el Tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de testigo del ciudadano M.J.S., , siendo anunciado el referido acto, no compareciendo el ciudadano ante señalado, en virtud de lo cual fue declarado desierto, razón por la cual la parte actora solicitó en el mismo acto se fijara nueva oportunidad para la declaración del mencionado testigo, siendo proveído en el mismo acto, fijando nueva oportunidad para el tercer (3er) día de despacho siguiente.

Mediante diligencia presentada en fecha 02 de marzo de 2005, por la representación judicial de la parte actora desistió de la declaración testimonial del ciudadano J.V.P.O..

En fecha 03 de MARZO de 2005, tuvo lugar la continuación del acto de declaración testimonial de la ciudadana N.R.D.T..

Mediante diligencia presentada en fecha 03 de marzo de 2005, por la representación judicial de la parte actora ratificó su pedimento que el Tribunal procediera a fijar un lapso determinado para la realización de las experticias y la recepción de las pruebas de informes pendientes, y prorrogara a tal fin el lapso de evacuación de pruebas.

En la misma fecha 03 de marzo de 2005, compareció el ciudadano R.C., arquitecto, acepto el cargo de Experto Avaluador para el cual fuera designado.

En fecha 07 de marzo de 2005, día fijado por el Tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de testigo del ciudadano M.J.S., siendo anunciado el referido acto, no compareciendo el ciudadano ante señalado, en virtud de lo cual fue declarado desierto.

En fecha 07 de marzo de 2005, comparecieron los ciudadanos E.I., M.F. y J.R.C., en su carácter de Peritos Avaluadores, quienes dejaron constancia que harían apertura de la experticia el día 10 del mismo mes y año.

Cursa al folio doscientos cuarenta y cinco (245) de la tercera (3era) pieza de la presenta causa nuevo oficio CVC Nº 043/05, de fecha 28 de febrero de 2005, emanado de la CÁMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN, en respuesta a la prueba de informe que le fuera solicitada, recibido por el Tribunal de la causa en fecha 02 de marzo de 2005.

Cursa a los folios 246 al 268 de la tercera (3era) pieza de la presente causa oficio O-IS-05-0255, de fecha 1º de marzo de 2005, emanado del DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCANDÍA DE CHACAO, junto con recaudos, en respuesta a la prueba de informe que le fuera solicitada.

En fecha 08 de marzo de 2005, compareció el ciudadano J.M.L., en su carácter de Experto Grafotécnico y mediante diligencia dejó constancia de haber recibido el documento original cuestionado.

En fecha 10 de marzo de 2005, compareció el ciudadano J.R.C., en representación del equipo de peritos avaluadores y mediante diligencia solicitó al Tribunal de la causa fijara día y hora para la consignación del Informe Técnico de Avalúo.

En la misma fecha 10 de marzo de 2005, comparecieron los ciudadanos R.R., D.A.P.F. y C.R. de SOTO, en su condición de Expertos Contables designados por el Tribunal y mediante diligencia dejaron constancia que darían inicio a la experticia y solicitaron un plazo de quince (15) días para la consignación del respectivo informe.

Mediante diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora en fecha 15 de marzo de 2005, solicitaron al Tribunal de la causa el pronunciamiento sobre la solicitud hecha mediante diligencia en fecha 03 de marzo de 2005, relativa a la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 18 de marzo de 2005, comparecieron por ante el Tribunal de la causa los ciudadanos J.M.L., R.O.M. e ITAMALK GUEDEZ DEL CASTILLO, en su condición de Expertos Grafotécnicos acreditados en autos, consignaron Informe Pericial Resultante, constante de siete (07) folios útiles y anexos, así mismo consignaron el documento original cuestionado.

Cursa a los folios 291 y 292 de la tercera (3era) pieza de la presente causa, oficio CJ-c-2005-03-193, de fecha 14 de marzo de 2005, emanado del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en respuesta a la prueba de informe solicitada por el Tribunal de la causa mediante oficio No. 0136.

En fecha 28 de marzo de 2005, comparecieron los ciudadanos R.R., D.A.P.F. y C.R. de SOTO, en su condición de Expertos Contables designados por el Tribunal y mediante diligencia consignaron Informe contentivo de la Experticia, constante de veintidós (22) folios útiles.

Consta a los folios 317 al 321 de la tercera (3era) pieza de la presente causa, oficio RIIE-1-0601, de fecha 11 de febrero de 2005, emanado de la DIRECCIÓN DE MIGRACIÓN Y ZONAS FRONTERIZAS (ONIDEX), en respuesta a la prueba de informe solicitada por el Tribunal de la causa.

Cursa al folio 322 de la tercera (3era) pieza de la presente causa, certificación expedida por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del documento cuya certificación le fue solicitada, anexó copia del referido documento firmado ante dicha notaría.

Mediante diligencia presentada en fecha 7 de abril de 2005, (indicado erróneamente 2004), por la representación judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal de la causa previó computo por secretaría, el número de días de despacho transcurridos a la fecha de dicha solicitud imputables al plazo para que las partes presentaran los informes y conclusiones, transcurridos desde el día 30 de marzo de 2005, exclusive.

Por auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 21 de abril de 2005, hizo constar que desde el día 30 de marzo de 2005, exclusive, hasta el día 07 de abril de 2005, inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho.

Mediante diligencia presentada en fecha 27 de abril de 2005, por la representación judicial de la parte actora, consignó copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 (sic) de marzo de 2005, constantes de seis (06) folios útiles, mediante la cual declaró con lugar la apelación presentada por su representación, en la cual se ordenó reformar parcialmente el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal de la causa en fecha 13 de diciembre de 2004, para que se evacuaran las pruebas que fueron in admitidas, asimismo solicitó al Tribunal de la causa se abstuviera de fijar oportunidad para la presentación de los informes escritos ya que faltaban pruebas por evacuar.

Por auto dictado en fecha 13 de mayo de 2005, el Tribunal de la causa le dio entrada al expediente procedente del Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, constante de dos (02) piezas, la primera constante de doscientos setenta y un (271) folios útiles, y la segunda constante de cuarenta y un (41) folios útiles.

En fecha 18 de abril de 2005, comparecieron los ciudadanos E.I., M.F. y J.R.C., en sus carácter de Peritos Avaluadores, consignaron el Informe Técnico correspondiente al Pent House del Edificio 1 y apartamento No. 4 del Edificio 2, del Conjunto Residencial “Piedras Pintadas” en la Urbanización La Castellana, Municipio Chacao, Caracas.

Mediante diligencia presentada en fecha 18 de mayo de 2005, por la representación judicial de la parte actora solicitó se fijara un lapso prudencial para la evacuación de las pruebas que resultaron inadmitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que se sirviera disponer lo siguiente: 1) Intimación de la parte demandada Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda para el Acto de Exhibición de los siguientes documentos: a)Original de la Gaceta Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 1º de septiembre de 1974, contentiva de acuerdo del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, No. 35 de fecha 1º de agosto de 1974 que modificó la zonificación en la Tercera Transversal de la Castellana, b) Original de la Gaceta Municipal del Distrito Sucre del Estado M.N..
3-11 de 1983, en la cual aparece publicada la ordenanza sobre construcciones ilegales. 2) Los documentos promovidos bajo los números 24 y 31 del capítulo de la prueba documental, del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 19 de noviembre de 2004. 3) fijara oportunidad para que se practicara la Inspección Judicial promovida bajo los Nos. 1 y 2 del capítulo II, del escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha 19 de noviembre de 2004. 4) fijara la oportunidad para que se practicara la Inspección Judicial promovida en el capítulo III, del segundo escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha 29 de noviembre de 2004 y 5) fijara oportunidad para la declaración testimonial de los ciudadanos C.C.C., E.L. y R.A.Y..
Mediante escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2005, por la representación judicial de la parte actora, procedió a impugnar el Informe Técnico de Avalúo.

Mediante diligencia presentada en fecha 24 de mayo de 2005, por la representación judicial de la parte actora, solicitó sin perjuicio de la impugnación del Informe Técnico de Avalúo, aclaratoria y ampliación del referido Informe.

Por auto dictado en fecha 1º de julio de 2005, por el Tribunal de la causa acordó la Intimación de la parte demandada Alcaldía del Municipio Chacao del Estadio Miranda para el Acto de Exhibición de documentos, fijó la oportunidad para las Inspecciones Judiciales promovidas por la parte actora, fijó oportunidad para la evacuación de los testigos y fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para la evacuación de dichas pruebas.

Mediante diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, en fecha 08 de julio de 2005, solicitó del Tribunal aclaratoria del auto dictado en fecha 1º del mismo mes y año.

En fecha 15 de julio de 2005, día fijado por el Tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de testigo del ciudadano C.C.C., siendo anunciado el referido acto, no compareciendo el ciudadano ante señalado, en virtud de lo cual fue declarado desierto, razón por la cual la parte actora solicitó en el mismo acto se fijara nueva oportunidad para la declaración del mencionado testigo, siendo proveído en el mismo acto, fijando nueva oportunidad para el décimo (10mo) día de despacho siguiente.

Por auto dictado en fecha 19 de julio de 2005, por el Tribunal de la causa procedió a excluir la práctica de la Inspección Judicial por cuanto habían puntos que ya habían sido objeto de prueba de Inspección Judicial que había sido admitida originalmente y practicada por el Tribunal y ordenó librar comisión para un Tribunal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para la evacuación de los testigos ciudadanos E.L. y En la misma fecha 19 de julio de 2005, la representación judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual ratificó la impugnación hecha en fecha 24 de mayo de 2005, al Informe Técnico de Avalúo.

Por auto dictado en fecha 26 de julio de 2005, por el Tribunal de la causa, difirió la práctica de la Inspección Judicial para el quinto (5to) día de despacho siguiente.

En fecha 1º de agosto de 2005, día fijado por el Tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de testigo del ciudadano C.C.C., siendo anunciado el referido acto, no compareciendo el ciudadano ante señalado, en virtud de lo cual fue declarado desierto, razón por la cual la parte actora solicitó en el mismo acto se fijara nueva oportunidad para la declaración del mencionado testigo, siendo proveído en el mismo acto, fijando nueva oportunidad para el tercer (3er) día de despacho siguiente.

Mediante diligencia presentada en la misma fecha 1º de agosto de 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó se fijara que la oportunidad para que fueran practicadas ambas inspecciones judiciales en la misma fecha; lo cual fue proveído por el Tribunal de la causa en la misma fecha fijando para el segundo (2do) día de despacho siguiente, la oportunidad para que se realizaran las inspecciones judiciales acordadas.

Por auto dictado en fecha 03 de agosto de 2005, por el Tribunal de la causa, difirió la práctica de las Inspecciones Judiciales para el quinto (5to) día de despacho siguiente.

En fecha 20 de septiembre de 2005, día fijado por el Tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de testigo del ciudadano C.C.C., siendo anunciado el referido acto, no compareciendo el ciudadano ante señalado, en virtud de lo cual fue declarado desierto.

Mediante diligencia presentada en fecha 16 de septiembre de 2005, por la representación judicial de la parte demandada, solicitó del Tribunal desechara la solicitud de impugnación formulada por la representación judicial de la parte actora al Informe Técnico de Avalúo, toda vez que la impugnación no es el medio para atacar dicha experticia.

En fecha 21 de septiembre de 2005, la Secretaria Titular del Tribunal de la causa dejó constancia de haberse l.B.d.I. a la parte demandada para que tuviera lugar el Acto de Exhibición de Documentos.

Por auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2005, por el Tribunal de la causa, difirió la práctica de las Inspecciones Judiciales para el quinto (5to) día de despacho siguiente.

Mediante diligencia presentada en fecha 23 de septiembre de 2005, por la representación judicial de la parte actora, solicitó del Tribunal fijara nueva oportunidad para la declaración de testigo del ciudadano C.C.C., lo cual fue proveído por el Tribunal de la causa en fecha 27 del mismo mes y año y fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, el referido acto.

En fecha 29 de septiembre de 2005, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó al Tribunal de la causa prorrogara el lapso de evacuación de pruebas, específicamente para el acto de exhibición de documentos por parte de la demandada.

Por auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2005, por el Tribunal de la causa, difirió la práctica de las Inspecciones Judiciales para el segundo (2do) día de despacho siguiente.

En fecha 30 de septiembre de 2005, compareció el ciudadano M.A.A., en su carácter de Alguacil Titular del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber entregado Boleta de Notificación a la secretaria de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.

En fecha 30 de septiembre de 2005, día fijado por el Tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de testigo del ciudadano C.C.C., siendo anunciado el referido acto, no compareciendo el ciudadano ante señalado, en virtud de lo cual fue declarado desierto.

Por auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 03 de octubre de 2005, practicó computo de los días de despacho transcurridos desde el 11 de julio de 2005, exclusive, hasta el día 30 de septiembre del mismo año, inclusive, estableciendo que transcurrieron 30 días de despacho; por auto dictado en la misma fecha acordó conceder un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la evacuación de las pruebas pendientes; igualmente por auto de la misma fecha difirió la oportunidad fijada para la práctica de las Inspecciones Judiciales para el cuarto (4to) día de despacho siguiente.

En fecha 11 de octubre de 2005, tuvo lugar el Acto de Exhibición de Documentos por parte de la representación judicial de la parte demandada.

Por auto dictado en la misma fecha 11 de octubre de 2005, el Tribunal de la causa difirió la oportunidad fijada para la práctica de las Inspecciones Judiciales para el cuarto (4to) día de despacho siguiente.

Mediante diligencia presentada en fecha 14 de octubre de 2005, por la representación judicial de la parte actora, señaló como interpretes público del idioma Francés a la ciudadana LUILA MOLINA LAZO, y a la ciudadana M.V.A., como interprete público del idioma ingles, a los fines que se practique la Inspección Judicial.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2005, difirió la oportunidad fijada para la práctica de las Inspecciones Judiciales para el segundo (2º) día de despacho siguiente.

Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2005, por la representación judicial de la parte actora procedió a señalar como interprete público del idioma francés a la ciudadana A.T.D.L., en virtud de la imposibilidad de asistir a la Inspección Judicial de la ciudadana LUILA MOLINA LAZO.

Mediante diligencia presentada en fecha 21 de octubre de 2005, por la representación judicial de la parte demandada solicitó se desechara la evacuación de la prueba promovida de Inspección Judicial, en razón de no haber presentado la parte actora ante el Tribunal a los expertos designados para su juramentación.

Por auto dictado por el Tribunal de la causa en la misma fecha 21 de octubre de 2005, fijó nueva oportunidad para que se practicaran las Inspecciones Judiciales acordadas para el quinto (5to) día de despacho siguiente.

En fecha 26 de octubre de 2005, el Tribunal de la causa dio por recibido las resultas de comisión, proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentiva de la evacuación de pruebas de las testimoniales de los ciudadanos E.L. y R.A.Y., debidamente evacuadas.

Por auto de fecha 31 de octubre de 2005, el Tribunal de la causa difirió la práctica de las Inspecciones Judiciales para el segundo (2º) día de despacho siguiente.

En fecha 03 de noviembre de 2005, el Tribunal de la causa practicó Inspección Judicial sobre los siguientes libros y documentos previo el traslado y constitución del mismo en las direcciones señaladas por la representación de la parte actora: 1) Titulo de Doctor en Ingeniería Civil otorgado a J.L., por parte de la Universidad Central de Venezuela; 2) Orden del Libertador, en el grado de Gran Cordón, otorgada al ciudadano J.B.L.; 3) Condecoración “Petion et Bolivar”, otorgada a J.B.L., en el grado de Gran Oficial, por parte del Gobierno de la República de Haití; 4) Condecoración “Orden al Mérito”, Gran Cruz, otorgada a J.B.L., por el Gobierno de la República de Chile; 5) Condecoración ”Carlos Manuel de Céspedes” otorgada a J.B.L., por parte del Gobierno de la República de Cuba; 6) Diploma otorgado a J.B.L., por la Sociedad Bolivariana de Arquitectos por la implementación del Primer Plan Nacional de la Vivienda; 7) Placa otorgada por la Asociación Americana de Constructores de Carreteras de 1902, División Panamericana a J.B.L.; 8) Libro sobre la reurbanización “El Silencio”, cuyo autor es R.d.S., Editorial Fundación Villanueva, en cuya página 242 se mencionó que el Ingeniero J.B.L., fue el Ingeniero residente del Bloque ¡ de la Urbanización “El Silencio”; 9) Publicación “La Vivienda Popular en Venezuela”, elaborada por los arquitectos C.R.V. y C.C.C., con la anuencia del Director del Banco Obrero, J.B.L., en la que se mencionó la labor ejecutada por el Banco Obrero desde su creación y, en especifico, el Plan Nacional de la Vivienda; 10) Revista Técnica del Ministerio de Obras Públicas; 11) Revista sobre la Autopista Caracas – La Guaira, editada por el Ministerio de Obras Públicas; 12) Publicación conteniendo participación en licitación presentada al Ministerio de Obras Públicas, en fecha 30 de agosto de 1957, por el consorcio Briviasca - Campenond Bernard para la construcción de la Autopista del Norte – Túnel Altamira – Caraballeda; 13) Publicación denominada “La Caracas de Ayer y de Hoy y la Reurbanización El Silencio.

En fecha 04 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte actora, consignó Escrito de Informes constante de nueve (09) folios útiles.

Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2005, presentada por la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa pronunciamiento sobre la impugnación presentada por su representada contra la Experticia denominada “Informe Técnico de Avalúo”.

Por auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 7 de diciembre de 2005, consideró que el Informe Técnico presentado por los expertos, se encontraba definitivamente firme, al no haber sido impugnado tempestivamente y en consecuencia desechó la impugnación de la representación judicial de la parte actora.

Mediante diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora en fecha 08 de diciembre de 2005, apeló del auto dictado por el Tribunal de la causa en el cual consideró que el Informe Técnico se encontraba definitivamente firme, al no haber sido impugnado tempestivamente y en consecuencia desechó la solicitud de la representación judicial de la parte actora.

En la misma fecha 08 de diciembre de 2005, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó al Tribunal de la causa fijara la oportunidad para la presentación de los informes escritos en la presente causa.

En fecha 12 de diciembre de 2005, la representación judicial de la parte demandada consignó a los autos Escrito de Informes constante de diez (10) folios útiles.

Por auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2005, por el Tribunal de la causa, oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora en fecha 08 de diciembre de 2005.

Mediante diligencia presentada en fecha 10 de enero de 2006, por la representación judicial de la parte actora, consignó a los autos Escrito de Observaciones a los Informes presentado por la representación judicial de la parte demandada constante de veinticuatro (24) folios útiles.

Mediante diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora en fecha 17 de enero de 2006, consignó a los autos Escrito de Informes constante de treinta y tres (33) folios útiles y dos (02) anexos marcados “A y B”.

Mediante diligencias presentadas en fecha 30 de enero de 2006, por la representación judicial de la parte demandada, y en fecha 31 del mismo mes y año por la representación judicial de la parte actora, señalaron las copias a ser remitidas al Juzgado de Alzada que le corresponda conocer de la apelación oída en un solo efecto mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2005.

Mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2006, por la representación judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal de la causa tuviera como no presentados los Informes escritos y anexos, consignados por la representación judicial de la parte actora en fecha 17 de enero de 2006, por haberlos presentados extemporáneamente.

Por auto de fecha 03 de marzo de 2006, acordó remitir las copias señaladas debidamente certificadas al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a objeto de la resolución de la apelación oída en un solo efecto por auto de fecha 19 de diciembre de 2005, mediante oficio Nº 0417.

En fecha 09 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte demandada presentó diligencia mediante la cual solicitó le fuera expedido cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos entre el 18 de mayo de 2005 y el 24 de mayo del mismo año, ambas fechas inclusive.

Por auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 11 de mayo del 2006, acordó y ordenó realizar cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 18 de mayo de 2005 y el 24 de mayo del mismo año, ambas fechas inclusive, asimismo la secretaria certificó que entre el 18 de mayo de 2005 y el 24 de mayo del mismo año, ambas fechas inclusive, transcurrieron cuatro (04) días de despacho, discriminados de la siguiente forma: 18, 19, 23 y 24 del mes de mayo de 2005.

Mediante diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora en fecha 31 de julio de 2006, expuso que a los fines de la reanudación de la causa, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 15 de junio de 2006, en la cual repuso la causa al estado de que el Juzgado A-QUO analizara los planteamientos formulados por la representación judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2005, solicitó procediera a pronunciarse sobre la impugnación de la experticia denominada “Informe Técnico de Avalúo”, correspondiente al Pent House del Edificio 1 y Apartamento 4 del Edificio 2, del Conjunto Residencial “piedras Pintadas, en la Urbanización La Castellana, Municipio Chacao, Caracas.

Por auto dictado en fecha 10 de agosto de 2006 por el Tribunal de la causa, revocó los Peritos Avaluadores designados en la presente causa, mediante acta de fecha 14 de febrero de 2005, y fijó el segundo (2º) día de despacho siguiente a la notificación de las partes como oportunidad para el nombramiento de nuevos Peritos Avaluadores.

Mediante diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora en fecha 21 de septiembre de 2006, se dio por notificada del auto de fecha 10 de agosto del mismo año, y solicitó la notificación de la parte demandada, siendo proveída dicha solicitud mediante auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2006.

En fecha 20 de noviembre de 2006, compareció el ciudadano M.A.A., en su carácter de Alguacil Titular del Tribunal de la causa, y dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada en fecha 17 de octubre de 2006, en la persona de la abogada M.B.A..

En fecha 22 de noviembre de 2006, tuvo lugar el Acto de Nombramiento de los Peritos Avaluadores, siendo designado por la representación judicial de la parte actora al ciudadano A.E. BENZECRI P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Ingeniero Civil; por la representación judicial de la parte demandada a la ciudadana A.Y.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Urbanista; y por el Tribunal a la ciudadana L.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Ingeniero, así mismo fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a los fines que los expertos designados comparecieran , a los fines de manifestar su aceptación o excusa al cargo que fueron designados.

En fecha 28 de noviembre de 2006, siendo la oportunidad para el acto de juramentación de los Peritos Avaluadores, compareció la ciudadana A.Y.H., antes identificada, quien manifestó aceptar el cargo recaído sobre su persona y presto el juramento de Ley; asimismo compareció el ciudadano A.E. BENZECRI PADILLA, antes identificado, quien manifestó aceptar el cargo recaído sobre su persona y presto el juramento de Ley.

En fecha 6 de diciembre de 2006, compareció la ciudadana L.M.M., antes identificada, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada del cargo recaído en su persona y manifestó aceptar el cargo recaído sobre su persona y presto el juramento de Ley.

Mediante diligencia presentada en fecha 17 de enero de 2007, la representación judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal de la causa emplazara a los expertos avaluadores debidamente juramentados para que solicitaran la fijación del plazo que se les otorgaría para la realización de la experticia para la cual fueron designados.

Por auto de fecha 22 de enero de 2007, el Tribunal de la causa fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente, la oportunidad para que la ciudadana L.M.M., antes identificada, a los fines que tuviera lugar el acto de juramentación de la referida ciudadana.

Mediante diligencia presentada en fecha 25 de enero de 2007, por la ciudadana L.M.M., antes identificada, dejó constancia que en fecha 6 de diciembre de 2006, procedió a darse por notificada del cargo recaído en su persona, aceptó el cargo y presto el debido juramento, en la misma fecha solicitó al Tribunal de la causa fijara el plazo que les otorgaría para presentar el dictamen escrito sobre la Experticia Técnica de Avalúo encomendada.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2007, concedió un lapso de treinta (30) días continuos, a los Peritos Avaluadores, a los fines que consignen el respectivo Informe.

Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2007, presentada por la ciudadana L.M.M., antes identificada, solicitó una prórroga de diez (10) días para la consignación del Informe Técnico, lo cual fue proveído por auto de fecha 29 del mismo mes y año, concediéndole el lapso requerido para la consignación del respectivo Informe.

En fecha 10 de abril comparecieron las ciudadanas L.M.M. y A.Y.H., antes identificadas, consignaron el Informe Técnico de Avalúo, con el voto salvado del Perito ciudadano A.E. BENZECRI, antes identificado, constante de veintiún (21) folios útiles.

En fecha 13 de abril de 2007, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de Impugnación de la Experticia denominada “Informe Técnico de Avalúo”, correspondiente al Pent House del Edificio 1 y Apartamento 4 del Edificio 2, del Conjunto Residencial “piedras Pintadas, en la Urbanización La Castellana, Municipio Chacao, Caracas, constante de seis (06) folios útiles.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2007, el Tribunal de la causa repuso la causa, a los fines que los expertos designados dieran cumplimiento a la exigencia establecida en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, y concedió un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la notificación del auto para que consignaran el correspondiente Informe.

Mediante diligencia presentada en fecha 24 de mayo de 2007, por las ciudadanas L.M.M. y A.Y.H., antes identificadas, se dieron por notificadas del auto de fecha 17 del mismo mes y año.

Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2007, presentada por el ciudadano A.E. BENZECRI, antes identificado, informó a las partes que el día 31 de mayo de 2007, darían inicio a la experticia encomendada, en el Conjunto Residencial Piedras Pintadas, Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda.

En fecha 30 de mayo de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia se dio por notificada del auto dictado en fecha 17 de mayo de 2007.

En la misma fecha 30 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte actora procedió a recusar a los Expertos Avaluadores, ciudadanos L.M.M., A.Y.H. y A.E. BENZECRI, antes identificados, por haber emitido opinión con respecto al fondo de lo que es objeto de la experticia, solicitó del Tribunal de la causa se sirviera declarar con lugar la recusación propuesta y procediera a fijar la oportunidad para el nombramiento de nuevos expertos, la cual fue ratificada mediante diligencia presentada en fecha 31 de mayo de 2007, por la misma representación judicial.

Mediante diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, en fecha 6 de junio de 2007, apeló formalmente del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 17 de mayo de 2007.

Por auto dictado en fecha 19 de junio de 2007, por el Tribunal de la causa, ordenó la notificación de la parte demandada del auto dictado en fecha 17 de mayo de 2007, a los fines de pronunciarse de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora.

Mediante diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, en fecha 26 de febrero de 2008, procedió a desistir formalmente de la prueba de Experticia, la cual fue promovida en el escrito de pruebas presentado en fecha 29 de noviembre de 2004, y solicitó del Tribunal de la causa fijara oportunidad para la presentación de los Informes Escritos.

En fecha 2 de julio de 2008, compareció el ciudadano O.J.M.C., en su carácter de Alguacil Accidental del Tribunal de la causa, y dejó constancia de haberse traslado en fecha 17 de junio de 2007, a los fines de practicar la notificación de la parte demandada la cual realizó en la persona de la abogada M.B.A.S., antes identificad, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consignó la respectiva boleta de notificación debidamente firmada.

Por auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 19 de noviembre de 2008, se dio por consumado el desistimiento hecho por la representación judicial de la parte actora de la prueba de experticia promovida mediante escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 29 de septiembre de 2004, y fijó el Decimoquinto (15) día de despacho siguiente, la oportunidad para que las partes presentaran los Informes Escritos.

En fecha 27 de abril de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó a los autos Escrito de Informes, constante de catorce (14) folios útiles.

En la misma fecha 27 de abril de 2009, la representación judicial de la parte demandada, procedió a consignar a los autos Escrito de Informes, constante de 83 folios útiles.

En fecha 11 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte actora, consignó a los autos Escrito de Observaciones a los Informes de la parte demandada, constante de setenta y un (71) folios útiles y anexos constante de ocho (08) folios útiles.

Mediante diligencia presentada en fecha 8 de diciembre de 2009, por la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa procediera a dictar sentencia en la presente causa.

Mediante diligencia presentada en fecha 12 de marzo de 2010, por la representación judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal de la causa procediera a dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 16 de abril de 2010, compareció la abogada en ejercicio S.A.Z., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó copia simple del instrumento poder que acredita su representación y solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 7 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia.

Mediante diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 13 de agosto de 2010, solicitó se dictara sentencia definitiva en el presente proceso.

En fecha 2 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia.

Mediante diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, en fecha 14 de junio de 2011, solicitó del Tribunal de la causa procediera a sentenciar el presente juicio.

En fecha 10 de agosto de 2011, compareció la representación judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicitó del Tribunal dictara sentencia definitiva.

Mediante diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, en fecha 30 de noviembre de 2011, solicitó del Tribunal de la causa procediera a sentenciar el presente juicio.

Por auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 15 de febrero de 2012, ordenó la remisión de la presenta causa a los fines que fuera distribuido a los Juzgados Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011.

Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2012, presentada por la representación judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento del ciudadano Juez de este Tribunal al conocimiento de la presente causa, y ordenara la notificación del mismo a la parte demandada.

Por auto dictado en fecha 10 de julio de 2012, por este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación del ciudadano Síndico Procurado del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, mediante oficio Nº 12-066.

En fecha 10 de octubre de 2012, el ciudadano E.T. GUERRA M., en su carácter de Secretario Titular de este Juzgado dejó constancia mediante nota de secretaría haberse cumplido con todas las formalidades para la notificación de las partes.

En fecha 22 de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora, consignó a los autos, escrito mediante el cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Mediante diligencia presentada en fecha 11 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 5 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en el presente juicio.

Mediante diligencias presentadas en fecha 9 de marzo y 22 de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En la misma fecha 22 de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora, señaló nuevo domicilio procesal.

En fecha 8 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en el presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2015 apoderado judicial de la parte actora solicitando se dictara sentencia del presente juicio.

Así las cosas, le correspondió el conocimiento de este proceso a este Tribunal en virtud de la resolución 2011-0062, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

De manera que, este sentenciador procedió en fecha 06 de junio de 2016, a abocarse a la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2016 el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado del avocamiento y solicitó se libre notificación a la parte para continuar la causa.

Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:

-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte actora:
En síntesis, la representación judicial de la parte actora en su reforma total del libelo de la demanda alegó lo siguiente:

Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 47 y 206 de la Constitución de 1961, así como en base a lo previsto en los artículos 26,49,140, y 259 de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, e igualmente con visto a lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil demandan al Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda para que convenga o en su defecto sea condenado a la indemnización correspondiente a los daños y perjuicio extracontractuales.

Que los daños y perjuicios materiales causados a la firma INVERSIONES BADELCA, C. A., como consecuencia del HECHO ILICITO, cometido por el CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, por órgano de la Ingeniería Municipal, causó grandes pérdidas económicas en el desarrollo y terminación de la construcción del CONJUNTO RESIDENCIAL PIEDRAS PINTADAS, así como la comercialización del inmueble una vez construido, daño extracontractual que alcanza la suma de CIENTO TRES MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (103.048.486,77), cantidad a la cual deben sumarse los intereses y la respectiva corrección monetaria o indexación hasta el momento del pago efectivo.

Que en lo que respecta a los daños morales, causados a INVERSIONES BADELCA, C. A., a consecuencia del HECHO ILÍCITO, cometido por el CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, por órgano de la Ingeniería Municipal, causando descrédito a la firma mercantil antes mencionada, de cuyas secuelas aún no había podido recuperarse, y los cuales estimaron en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.
150.000.000,00).
Los daños morales causados en la persona del Dr. J.B.L., como consecuencia del HECHO ILICITO, infringido por el CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, por órgano de la Ingeniería Municipal, originando rechazo público hacia su persona por la imputación falsa de hechos ilegales, ampliamente difundidos, produciéndole además innumerables perturbaciones a nivel físico y psicológico, cuyos daños estimaron en la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.
1.000.000.000,00), de los cuales exigieron en esta demanda los derechos sucesorales correspondientes a la Sra. G.D.C.d.B.L. y al Dr. J.B.D.C., como esposa e hijo y herederos, respectivamente, de la victima de los daños.
Por lo que respecta a los daños morales, causados al Dr. J.B.D.C. a consecuencia del HECHO ILÍCITO, cometido por el CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, en contra de su padre y Director de INVERSIONES BADELCA, C. A., Dr. J.B.L., cuyos daños fueron experimentados personalmente por efecto de tener que padecer la desagradable situación de ver a su señor padre en un estado de angustia y desasosiego, una vez vivida una etapa de prestigio en su carrera personal y profesional y cuyos perjuicios estimaron en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.
150.000.000,00).
Por lo que respecta a los daños morales por la Sra.
G.D.C.D.B.L., como consecuencia del HECHO ILÍCITO, infringido por el CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, por órgano de la Dirección de Ingeniería Municipal, perjuicio sufrido personalmente por la angustia y sufrimiento que reflejaba y manifestaba su esposo, causa de los atropellos de los cuales venía siendo objeto, daños que estimaron en DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00), exigiendo en esta demanda los derechos sucesorales pertenecientes a INÉS, GLORIA, JORGE y J.B.D.C., como hijos y herederos de la víctima de los daños cuya indemnización se reclama.
Con relación a la competencia del Tribunal para conocer de la presente demanda, alegó que le es atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme al ordinal 1º del artículo de 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; de la misma forma, la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró la competencia de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el conocimiento de la presente causa, según consta en sentencia Nº 00757, de fecha 3 de Mayo de 2001, y por cuanto el presente caso se trata ciertamente de una demanda de responsabilidad extracontractual intentada contra el Municipio Autónomo Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, por lo que la competencia para la presente demanda corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que el presente juicio es una acción ejercida por la firma INVERSIONES BADELCA, C. A., y por los señores INES, GLORIA, JORGE y J.B.D.C., por daños patrimoniales, materiales y morales, causados en contra de la referida firma INVERSIONES BADELCA, C. A., contra quien fuera su presidente, Dr. J.B.L. (fallecido), contra G.D.C.D.B. (fallecida), y contra J.B.D.C., por los daños patrimoniales, materiales y morales sufridos como esposa e hijo, respectivamente del finado Presidente de la Empresa, y como Directores y Accionistas de la misma fueron ocasionados por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, ente administrativo este dependiente, para la oportunidad en que se sucedieron los hechos, del CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, y por este mismo ente, en v.d.A.d.A. o Abuso de Poder y en general por la FALTA DE SERVICIO O FUNCIONAMIENTO ANORMAL, por retardo injustificable e imputable a la Dirección de Ingeniería Municipal en el otorgamiento del Permiso de Construcción o solicitud Clase B, distinguido con el Nº 28333, introducido a la consideración de la referida Dirección, en fecha 1º de junio de 1982, para la construcción del Edificio II o Segunda Etapa del Conjunto Residencial Piedras Pintadas.

Que por la negativa al otorgamiento del referido permiso y por la multa y orden de demolición impuesta por dicha Dirección de Ingeniería Municipal, mediante Resolución Nº 2109, de fecha 30 de abril de 1984, multa y orden de demolición confirmada tácitamente por el Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, por silencio administrativo y posteriormente, en forma extemporánea, mediante decisión dictada por el mismo distinguida con el Nº 973, de fecha 3 de mayo de 1985.

Que La Resolución contentiva de la multa y la orden de demolición de las obras ya ejecutadas del Edificio II del Conjunto Residencial Piedras Pintadas, fue posteriormente anulada por sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 31 de enero de 1990, la cual ordenó a la a la Dirección de Ingeniería Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, el otorgamiento del permiso de Construcción Clase B, solicitado por INVERSIONES BADELCA, C. A., para el Edificio II del Conjunto Residencial Piedras Pintadas, determinando que la actuación de la Dirección de Ingeniería Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, había constituido Abuso de Poder y una falta de servicio o funcionamiento anormal de la entidad municipal, dicha sentencia quedó firme, en virtud de auto dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 2 de agosto de 1990.

Que el Conjunto Residencial fue proyectado y ejecutado, parte en la Urbanización La Castellana y parte en el Barrio El Pedregal, del hoy Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, en parcelas ubicadas en la Urbanización La Castellana que originalmente eran propiedad del Dr. J.B.L., dichas parcelas, en números de seis (06), tienen una extensión original de 5.364,63 mts2, y fueron integradas por la Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano (OMPU), mediante oficio Nº 0865, de fecha 14 de junio de 1977, rigiéndose por el Acuerdo Nº 35, de fecha 1º de agosto de 1975, del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, integración aprobada, igualmente, por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, mediante oficio Nº 2993, de fecha 16 de junio de 1977.

Que las parcelas integradas, que originalmente fueron propiedad del Dr. J.B.L., pasaron a ser propiedad de la promotora y constructora del Conjunto Residencial, INVERSIONES BADELCA, C. A., mediante documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fechas 8 de enero de 1980, 8 de diciembre de 1982, 8 de abril de 1983 y 2 de junio de 1983, ya construyéndose el Conjunto Residencial.

Que previo a la integración de las parcelas, de acuerdo con la Ordenanza entonces vigente, hubo, en primer lugar, la aprobación de un Anteproyecto de Conjunto, aprobación impartida por la Dirección General de Ingeniería y Obras Públicas del Concejo Municipal antes referido, bajo el Nº 12950, de fecha 13 de enero de 1976, el referido Anteproyecto ya contemplaba la existencia de dos edificios A y B, con su ubicación aproximada dentro de las parcelas integradas.

Que el proyecto de la Primera Etapa, Torre o Edificio I, que representaba el 82% de las obras fue aprobado por la Ingeniería Municipal, bajo el Nº de aprobación 31244, de fecha 9 de julio de 1977.

Que el Edificio I, fue terminado de acuerdo con el permiso Clase B, Permiso de Construcción Nº 11085, de fecha 28 de octubre de 1982, y había concluido totalmente su construcción, con habitabilidad otorgada, para el momento en que se sucedieron los hechos.

Que de acuerdo con el Anteproyecto del Conjunto aprobado antes mencionado, en fecha 11 de marzo de 1981, se introdujo el Anteproyecto del Edificio II, el cual fue aprobado por la Ingeniería Municipal, bajo el Nº 14144, de fecha 22 de octubre de 1981.

Que en fecha 1º de junio de 1982, se introdujo por ante la Ingeniería Municipal el Proyecto o Solicitud de Permiso de Construcción Clase B, del Edificio II, conforme en todas sus características de áreas y volúmenes con el Anteproyecto ya aprobado, asignándosele a dicha solicitud de permiso el Nº 28333.

Que el expediente contentivo de esa última solicitud se extravió durante varios meses, sin que la Ingeniería Municipal hubiera notificado a INVERSIONES BADELCA, C. A., de tal circunstancia, ni requiriéndole a la misma que presentara de nuevo el Proyecto y/o sus recaudos.

Que la Ingeniería Municipal, en virtud de mudanza, estuvo cerrada al público desde el día ocho 08 de julio al ocho 08 de agosto de 1983; la Ingeniería Municipal realizó una amplia y exhaustiva labor de investigación previo a dar su aprobación, una de las cuales fue constatar la total demolición de la Quinta Piedras Pintadas, precisamente ubicada en las parcelas en donde se llevaría a cabo la construcción del Edificio II del Conjunto y le solicitó a INVERSIONES BADELCA, C. A., para su constatación con las obras ejecutadas, los planos sellados del Proyecto aprobado de la Primera Etapa y del permiso de Construcción de la misma Primera Etapa (Edificio I) y del Anteproyecto, también aprobado, del Edificio II.

Que esta primera revisión técnica, el Proyecto de Documento de Condominio pasó al Departamento Legal de Ingeniería Municipal, donde fue exhaustivamente revisado y corregido, emitiendo la Ingeniería Municipal su aprobación, mediante oficio Nº 03782, de fecha 21 de septiembre de 1983.

Que el documento de Condominio del Conjunto Residencial Piedras Pintadas quedó registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 1 de noviembre de 1983, bajo el Nº 37, Tomo 5, Protocolo Primero.
Igualmente alega los hechos antijurídicos de la Ingeniería Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda y de las tempestivas respuestas de INVERSIONES BADELCA, C. A.
Que en fecha 13 de enero de 1984, la Ingeniería Municipal emitió un oficio dirigido al Dr. J.B.L., el cual fue entregado al Ingeniero residente de la construcción del Edificio II, Ing.
F.N., en el cual se le participaba que un funcionario adscrito a dicha Ingeniería Municipal había practicado una inspección ocular en las parcelas 209-35-01 y 209-35-02, de su propiedad, constatando que en contravención con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ordenanza de Urbanismo, Arquitectura y Construcciones en General, había procedido a la construcción de placas de concreto correspondientes a dos (02) niveles y un primer nivel de planta baja, para la construcción de un edificio; y en consecuencia se le imponía al Dr. J.B.L., una multa por Bs. 50.000,00; Que se le concedía un plazo de improrrogable de ocho (08) días continuos, o que las obras en cuestión resulten no permisibles a juicio de este Despacho, procederían oportunamente mediante resolución motivada; Que se le ordenaba paralizar la construcción hasta tanto obtuviera el permiso correspondiente; Que en caso de que el permiso no fuera tramitado en el plazo indicado o que las obras en cuestión resultaran no permisibles a juicio de ese Despacho, procederían oportunamente mediante resolución motivada.
Que en fecha 25 de enero de 1984, INVERSIONES BADELCA, C. A., propietaria y constructora del Conjunto Residencial Piedras Pintadas, a través de su Presidente Dr. J.B.L., le dirigió una comunicación a la Dirección de Ingeniería Municipal del Distrito Sucre, en respuesta al oficio emanado de la referida dirección antes señalado.

Alegó que desde los primeros contratos de pre-venta de apartamentos del Edificio I del referido Conjunto Residencial, cuyo Anteproyecto había sido aprobado por la misma, se incluían además del plano de planta tipo del correspondiente apartamento, un plano de Planta Baja del conjunto, con clara indicación de los linderos resultantes de la parcela integrada, un plano de conjunto del estacionamiento, con todas sus entradas y salidas , que en el referido Documento de Condominio aprobado por dicha Ingeniería y registrado, aparecen descritas las características generales del Conjunto y las características generales de la segunda etapa a construirse.

Que se le solicitó a la Ingeniería Municipal reconsiderara la multa impuesta, aunque se habían iniciado las construcciones sin estar otorgado el permiso Clase B, dicho inicio era imprescindible debido a que la obra estaba llevándose a cabo con un crédito que podía ser suspendido si no era utilizado, acarreando multas por el retardo en su utilización.
Y que existía un contrato de obras suscrito en agosto de 1983, para la construcción del Edificio II, la suspensión de las obras podría acarrear perjuicios de acuerdo con dicho contrato, motivados en alza de los costos. Que se le informaba a la Dirección de Ingeniería Municipal que se habían dado órdenes para la paralización de las obras.
Que en fecha 24 de marzo de 1984, la Dirección de Ingeniería Municipal, a través de la misma Directora Encargada, Arquitecto A.C.D.T., dio respuesta a la comunicación de INVERSIONES BADELCA, C. A., mediante la cual informó que dicha dirección una vez estudiado el caso, resolvió ratificar en todas y cada una de sus partes la Resolución original de fecha 13 de enero de 1984, debiendo cumplir con la misma en el plazo que originalmente se le otorgara; igualmente le informó que disponía de quince (15) días hábiles para apelar, previo deposito de la multa o afianzamiento de la misma.

Que en fecha 30 de abril de 1984, finalmente la Ingeniería Municipal del Distrito Sucre, emitió su Resolución Nº 2109, esta vez dirigida a INVERSIONES BADELCA, C. A.

Que el referido oficio le fue notificado a INVERSIONES BADELCA, C. A., el día 8 de mayo de 1984, donde se le impuso a INVERSIONES BADELCA, C. A., una multa especial por no acatar una Orden de Paralización de obras que no le había sido dirigida a ella desde un principio y se ordenó la demolición de todas las obras.

Que en fecha 29 de mayo de 1984, INVERSIONES BADELCA, C. A., ejerció Recurso Administrativo, por ante el Concejo Municipal del Distrito Sucre, en contra de la Resolución Nº 2109, de fecha 30 de abril del mismo año; alegando la existencia de un permiso de construcción implícito, ya que toda los permiso para la construcción del Edificio II del Conjunto Residencial Piedras Pintadas, se había tramitado legalmente.

Señaló en el recurso que de acuerdo con la integración de parcelas aprobada por la OMPU, la parcela única resultante se regía por el acuerdo 35, de fecha 1º de agosto de 1975.

Que había una omisión de providencia requerida, por parte de la Ingeniería Municipal, que era el otorgamiento del Permiso Clase B o definitivo, para el Edificio II, que estaba en tramitación desde el mes de junio de 1982, solicitado totalmente en conformidad con el Anteproyecto del mismo edificio previamente aprobado.

Alegaron igualmente que la resolución recurrida era ilegítima por cuanto la no existencia del Permiso de Construcción Clase B, era culpa exclusiva de la Ingeniería Municipal, ya que dicho permiso estaba pendiente de aprobación desde hacía casi dos años.

Que el referido recurso fue resuelto por el Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, mediante decisión dictada distinguida con el Nº 973, de fecha 03 de mayo de 1985, declarando el mismo sin lugar, dicha resolución no le fue notificada a INVERSIONES BADELCA, C. A.

Que la motiva del recurso, totalmente malintencionada, ignoraba totalmente los derechos adquiridos por BADELCA, C. A., en virtud de la aprobación del Anteproyecto del Conjunto de la Torre II.

Alegó que se intentó un recurso por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo, de la Región Capital, en fecha 20 de marzo de 1985, alegando silencio administrativo por parte de la autoridad que debía decidir el referido recurso, resolución esta que a la fecha de la interposición de la presente demanda no se había producido, habiendo transcurrido con creces el lapso de noventa (90) días, previsto en el artículo 11 de la Ordenanza sobre Construcciones Ilegales.
Paralelamente solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo, afianzándose el monto de la multa de Bs. 250.000,00.
Alegó que el representante del Concejo Municipal ejerció todos los recursos que le eran factibles, y se opuso a la admisión del recurso, apeló del auto que suspendió los efectos del acto recurrido, solicito la declaratoria del desistimiento del proceso y hasta actuó un Fiscal, creando de esta manera una serie de incidencias que fueron todas ellas ganadas por INVERSIONES BADELCA, C. A., en fecha 31 de enero de 1990, se dictó definitiva por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso-administrativo de la Región Capital.

Alegaron que la sentencia definitiva del Tribunal en lo Contencioso-Administrativo mediante auto de fecha 31 de enero de 1990, apelada por el representante del Concejo Municipal del Distrito Sucre, quedó firme al no haberse formalizado dicha apelación, tal como lo estableció la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo, mediante auto de fecha 2 de agosto de 1990.
Concluyó que la Dirección de Ingeniería Municipal del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda y, por ende, el ente con personalidad jurídica propia a la cual la misma estaba adscrita, cometió un hecho ilícito, cuyo acto desencadenante fue un abuso de poder, co se estableció textualmente en la sentencia; el abuso de poder por parte de una autoridad es el equivalente al abuso de derecho de un particular ya que el abuso de poder por lo general es una actividad o hecho dañoso ejecutado por una persona investida de autoridad, haciendo indebido uso de las facultades legales que le han sido otorgadas. El artículo 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, consagra expresamente la responsabilidad de los órganos de la administración pública por omisiones o demoras y el artículo 101 de la misma Ley contempla expresamente el derecho del administrado a accionar civilmente por los daños que se le hayan causado.
Alegó de los daños y perjuicios materiales que fueron causados a INVERSIONES BADELCA, C. A., como consecuencia de los hechos ilícitos atribuidos a la Dirección de Ingeniería Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, y calificados de esta manera por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso-Administrativo de la Región Capital, en sentencia de fecha 31 de enero de 1990, posteriormente ratificada y declarada Definitivamente Firme, por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, por auto de fecha 2 de agosto de 1990.

Describió los daños y perjuicios materiales derivados del retardo e imposibilidad de efectuar la protocolización de los documentos de venta de los apartamentos del edificio II.

De los daños patrimoniales a consecuencia directa del Convenio de fecha 28/02/1986.
1) En agosto de 1986, el Dr. J.B.L., hubo de reembolsarle al comprador del apartamento 6-B, la suma de Bs. 1.000.000,00, para lo cual tuvo que disponer de un bien de mucho valor. 2) Con ocasión de la denuncia penal intentada, INVERSIONES BADELCA, C. A., hubo de cancelarle al abogado que representaba al denunciante, la suma de Bs. 50.000,00, en agosto de 1986; pues bien dicha suma indexada, de acuerdo con los índices de inflación del BCV, desde el mes de agosto de 1990, oportunidad en la cual quedó definitivamente firme la sentencia que declaró el abuso de derecho en que incurrió la Ingeniería Municipal, implicó la suma de Bs. 224.000,00, la cual reclaman expresamente les sea indexada, así como los intereses, calculados a la tasa promedio pasiva de los bancos con mayor volumen de depósitos en el país, en el lapso comprendido entre agosto de 1986 y agosto de 1990, y los que se sigan venciendo, calculados en la misma forma, hasta el pago definitivo de dicha suma; igualmente solicitaron que dicha suma sea indexada, de nuevo, de acuerdo con los índices de inflación del BCV, a partir de la fecha de la admisión original de esta demanda hasta la fecha de su pago definitivo. 3) En el mes de octubre del mismo año el Dr. J.B.L., hubo de pagarle a INVERSIONES ABUDEY, S. R. L., la suma de Bs. 750.000,00, para que el mismo liberara la garantía hipotecaria que pesaba sobre cuota parte de la Quinta Los Trompillos, ya que la mayoría de los integrantes de la Sucesión Bacalao Silva querían vender dicho inmueble; al venderse el inmueble, el Dr. BACALAO LARA, percibió por su cuota parte la suma de Bs. 583.333,33,; en consecuencia, producto del convenio de febrero de dicho año, el Dr. BACALAO LARA, no percibió suma alguna por la venta de la casa que había sido de sus padres y sobre la cual tenía una copropiedad y, además, perdió la cantidad de Bs. 166.666,67, o sea, por daño emergente y lucro cesante, el monto total de la cantidad que hubo de pagar a INVERSIONES ABUDEY, S. R. L., fue de Bs. 750.000,00, cantidad que reclaman. 4) La suma de Bs. 1.000.000,00, que el Dr. J.B.L., tuvo que reembolsarle al comprador del apartamento 6-B, por el monto que éste puso para que el apartamento le fuera protocolizado sin gravamen, no tenía razón de ser si a INVERSIONES BADELCA, C. A., le hubieran pagado el Pent House en su precio j.B.. 17.000.000,00; en consecuencia estimaron que se debían calcular los intereses sobre la suma de Bs. 1.000.000,00, a la tasa promedio pasiva de los bancos con mayor volumen de depósitos en el país, en el lapso comprendido entre agosto de 1986 y agosto de 1990, los cuales demandaron; igualmente indexar esta suma entre esas fechas, lo cual significó, para agosto de 1990, Bs. 4.390.000,00, sobre esta suma, calcular los intereses en la misma forma hasta la interposición de la demanda y los que se sigan venciendo hasta su pago definitivo. 5) Cabe la misma observación con respecto a la suma de Bs. 750.000,00, que el Dr. J.B.L., tuvo que entregarle a INVERSIONES ABUDEY, S. R. L., producto de la venta de la Quinta Los Trompillos; de esta manera, se debían calcular intereses en la misma forma, de octubre de 198, a agosto de 1990, para ese mes dicha suma indexada era de Bs. 3.165.000,00, y calcular intereses sobre esta suma hasta el día de la interposición de la demanda y los que se sigan venciendo.
Por otra parte, INVERSIONES BADELCA, C. A., y el Dr. J.B.L., quedaron con una deuda para con la Sociedad Financiera e INVERSIONES ABUDEY, S. R. L., de Bs.
11.380.587,80,; si INVERSIONES BADELCA, C. A., hubiera recibido los Bs. 5.250.000,00, adicionales que le correspondían por los apartamentos Pent House y Piso 8 del Edificio I, dicha deuda, repartida en partes iguales, restando a la suma de Bs. 5.250.000,00, Bs. 1.750.000,00, para no deberle nada al comprador del 6-B, ni tener que disponer de la cuota parte de precio de la Quinta Los Trompillos, hubiera sido de Bs. 7.880.587,80; si se aplicaran a esta suma los remanentes de precio pendientes por los apartamentos 1, 2 y 3, del Edificio II, hubiera quedado en Bs. 5.380.587,80.
En el año 1985, la declaratoria de improcedencia por vía de silencio administrativo primero, y por vía de decisión extemporánea después, se habría originado un litis consorcio en contra de INVERSIONES BADELCA, C. A., y el Dr. J.B.L., la decisión referida del año 1990, provocó que el litis consorcio activo cesara y dejó a INVERSIONES BADELCA, C. A., y al Dr. J.B.L., sin deuda alguna a favor de INVERSIONES ABUDEY, S. R. L., y la SOCIEDAD FINANCIERA CARACAS, siendo evidente que INVERSIONES BADELCA, C. A., podría, además, protocolizarle a los compradores los documentos de compra – venta de los inmuebles apartamentos 1, 2 y 3 del Edificio II.

Consideró todos los daños materiales causados en contra de INVERSIONES BADELCA, C. A., estimaron su indemnización por la cantidad de Bs.
103.048.486,70, a los cuales se les debe sumar adicionalmente los intereses causados desde 1990, hasta la fecha de su pago definitivo, asó como la correspondiente indexación o corrección monetaria.
Alegó que significó un perjuicio moral de magnitud para el Dr. J.B.L., en su condición de Presidente de la firma INVERSIONES BADELCA, C. A., la propia firma INVERSIONES BADELCA, C. A., su esposa G.d.B.L. y su hijo J.B.D.C..
El Dr. J.B.L., fue un profesional notable en el área de la Ingeniería Civil; dentro de su ramo se catalogo entre los primeros de la pasada centuria. Tratándose de un profesional de buena trayectoria, era obvio que debía ser intolerante hasta el extremo en lo que se refería a la ejecución del Conjunto Residencial Piedras Pintadas, en todos los aspectos; calidad de la obra, su estricta ejecución de acuerdo con las normas imperantes y la negociación de las unidades habitacionales con terceros.
En virtud de lo antes expuesto, alegaron que les resultaba incomprensible el por qué pudo haber una o más personas preparar una patraña burda y con mala intención que no puede ser tildada sino de mafiosa para destruir profesional y moralmente al Dr. BACALAO LARA, y a la firma INVERSIONES BADELCA, C. A., y dejarlos en la más absoluta ruina; sin embargo no se logró tal objetivo, sin embrago, fue imposible que no se causaran daños morales de consideración.

Alegaron que el Conjunto Residencial Piedras Pintadas, había sido planificado por el Dr. BACALAO LARA y la firma INVERSIONES BADELCA, C. A., desde hacía casi diez años antes de que sucedieran los hechos; el diseño del conjunto de edificios, sus áreas comunes extensas, llenas de jardines y hasta con un gran local destinado a piscina, sus salones, etc, aunado a su ubicación, hacían de él el mejor y más lujoso conjunto residencial hasta la época construido, el Dr. BACALAO LARA, tuvo necesidad, además, de demoler la que había sido su vivienda, la Quinta Piedras Pintadas, por más de treinta años, lugar en donde habrían nacido y crecido sus hijos.
Siendo la causa que motivo este daño, se constituyó por las actuaciones ilegales y calificadas por el juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital como Abuso de Poder, las cuales originaron una grave perturbación en la persona del Dr. J.B.L., al ver disminuidas sus obras, la cual tomó varios años de su vida y que constituyeron su meta personal y profesional. En consecuencia, la perspectiva de que un Conjunto Residencial planeado y ejecutado con tanto cuidado y esmero pudiera devenir en ruinoso, producto de una demolición que la Ingeniería Municipal estaba dispuesta a ejecutar, ya de por sí constituía un daño moral que consideraron justo estimar en la cantidad de Bs. 100.000.000,00.
Alegaron que por la mala publicidad que se le dio a la orden de demolición de la Ingeniería Municipal desde el comienzo del problema, la Ingeniería Municipal hizo que trascendiera que el Dr. J.B.L., estaba construyendo un edificio ilegal, o sea prácticamente sin permiso alguno, burlándose de la normativa municipal sobre la materia y, por ende de sus autoridades, además buscaron personalizar el problema principalmente en el Presidente de INVERSIONES BADELCA, C. A., Dr. J.B.L..
Esta especie difamatoria fue llevada a la prensa. Finalmente, obtuvieron noticias de que en un programa de televisión, presumiblemente en uno denominado “A Puerta Cerrada”, un abogado a mediados del año 1985, había expresado que iba a solicitar la detención del Dr. BACALAO LARA, por llevar a cabo construcciones ilegales.
Tomando en cuenta todos los graves perjuicios anteriormente descritos, todos ellos producto del acto abusivo cometido por la Dirección de Ingeniería Municipal del Concejo Municipal del Distrito Sucre y Estado Miranda, del cual es causahabiente responsable el Municipio Chacao, ocasionados en la persona del Dr. J.B.L., estimaron la indemnización de estos daños en la cantidad de Bs.
200.000.000,00.
2.3. De los daños morales causados por el atropello cometido por la Ingeniería Municipal alegaron que la acción de la Ingeniería Municipal desató una serie de acciones judiciales en contra de INVERSIONES BADELCA, C. A., constructora del Conjunto Residencial, y su Presidente, Dr. J.B.L..
Fue demanda por ejecución de Hipoteca por parte de INVERSIONES ABUDEY, en contra de INVERSIONES BADELCA, C. A., el Dr. J.B.L. y la señora G.D.B.L..

Fue demanda por ejecución de hipoteca por parte de la SOCIEDAD FINANCIERA CARACAS, en contra de INVERSIONES BADELCA, C. A.

Demanda de ejecución de prenda de la acción del caracas Country Club, propiedad del Dr. BACALAO LARA.

Por otro lado, los compradores de los apartamentos 1, 2 y 3 del edifico II, INVERSIONES ABUDEY y el Sr.
J.F., demandaron a INVERSIONES BADELCA, C. A., especialmente bajo el alegato principal de existir sobre el edificio en donde estaban ubicados dichos apartamentos una orden de demolición de la Ingeniería Municipal.
INVERSIONES ABUDEY demandó a INVERSIONES BADELCA, C. A., por cumplimiento del contrato de compra – venta de los apartamentos 1 y 2 del edificio II, solicitando la resolución del mismo por vía de acción subsidiaria y el pago de daños y perjuicios por el monto de Bs.
53.000.000,00, aproximadamente.
El Sr. FRIDZON, demandó a INVERSIONES BADELCA, C. A., por resolución del contrato de opción de compra – venta, que había firmado el primero sobre el apartamento 3, devolución de cantidades entregadas, intereses y daños y perjuicios, por el monto de Bs. 26.700.000,00, aproximadamente.
Las demandas fueron extinguidas a raíz de los convenios firmados en fechas 28/12/1985 y 28/02/1986.

Las averiguaciones penales fueron declaradas averiguación terminada.

Las demandas fueron terminadas a raíz de la firma del convenio de fecha 1/06/1990.

Alegaron que como muestra de la responsabilidad del Dr. J.B.L., y de la firma INVERSIONES BADELCA, C. A., y evidencia del daño moral causado, es bueno hacer notar que aún y con todo el atropello de la Ingeniería Municipal y su secuela de juicios, no hubo ni un solo comprador de apartamento del Conjunto Residencial Piedras Pintadas que resultara perjudicado, ni viera modificada o alterada la propiedad comprada en la forma como se le vendiera y lo que no deja de ser importantísimo, ni uno solo de ellos tuvo que pagar cantidad de dinero alguna adicional al precio por el inmueble adquirido sobre la cantidad originalmente pactada.
Estimaron los daños morales descritos en las siguientes cantidades:
- INVERSIONES BADELCA, C. A.: Bs.150.000.000, 00.

- Dr. J.B.L.: Bs. 300.000.000, 00.
2.4. De los daños morales causados como consecuencia de la necesidad de disponer de elementos patrimoniales de elevado valor. Producto de los acuerdos leoninos impuestos a BADELCA y J.B.L., y a su esposa en fechas: 28-12-1985 y 28-06-1986; con la mala intención de que quedara vigente el juicio penal originado por la denuncia del comprador de un apartamento, se convenció (posiblemente se presionó) a dicho comprador a que aportara Bs. 1.000.000,00 a la Sociedad Financiera, aún y cuando este había pagado la totalidad del precio del apartamento; hubo de serle reembolsada al comprador por el Dr. BACALAO; para dar frente a esta obligación, “garantizada” con la amenaza de un auto de detención, hubo de disponer rápidamente y a bajo precio de un cuadro titulado “las Barloventeñas”, del maestro venezolano Poleo; además de la perdida de los Bs. 1.000.000,00 aproximados que recibió el Dr. BACALAO LARA, por la venta de dicho cuadro, los cuales fueron incluidos en la estimación de los daños materiales, la perdida de una obra de arte de tan renombrado pintor y cuya revalorización aumenta con el tiempo; consideraron procedente incorporarla en la reclamación de los daños morales exigidos, el cual, a pesar de ser una pérdida material del patrimonio de la familia BACALAO DEL CASTILLO, significó un sacrificio y pérdida de una obra de mucho valor social, que estimaron en la cantidad de Bs. 100.000.000,00.
Alegaron que a finales del año 1985, el Dr. Bacalao, con ya 65 años cumplidos, tuvo que enfrentarse con este atropello de la Ingeniería Municipal y sus secuelas que le produjeron una crisis emocional que afectó notoriamente su salud, hasta ele punto que su yerno y médico, Dr. I.P., prácticamente le ordenó que se fuera del país durante algunos meses, tan así que llegó incluso un día a sufrir un grave síncope, además, de las perturbaciones ocasionadas por la acción ilícita de la Dirección de Ingeniería Municipal que le causaron grandes inconvenientes físicos y psicológicos los cuales consideraron estimar en la cantidad de Bs.
200.000.000,00.
Describieron que por las razones especificadas anteriormente, el Dr. BACALAO LARA, y su esposa se vieron en la necesidad de permanecer fuera del país desde finales del mes de octubre de 1985, hasta el mes de mayo de 1986, fue a consecuencia directa de todo el proceso cuyo desencadenante fue el atropello de la Ingeniería Municipal, ya que el Dr. BACALAO LARA devino en un estado en que necesitó reposo absoluto y la única forma era que se ausentara de toda problemática y dejara a sus hijos y apoderados a cargo del caso, esta salida significó un daño moral por las siguientes razones:
a) Por la razón obvia de verse perseguido y acosado injustamente hasta el punto de tener que abandonar el país y a su familia con el lógico temor, además de si toda su obra de años, como lo era el Conjunto Residencial Piedras Pintadas no seria arruinada y liquidada, así como la generalidad de su patrimonio;
b) Porque dicha salida dio pié a que algunos malidicentes malintencionados pretendieron divulgar la especie de que se trataba de una “fuga”, tratando de rehuir responsabilidades y las acciones judiciales intentadas en su contra y contra su empresa;
Por los daños antes descritos y causados directamente en la persona del Dr. J.B.L., estimaron los mismos en la cantidad de Bs.
100.000.000,00.
- 2.7. Alegaron los daños morales causados directamente a la Sra. G.D.C.D.B.L. como cónyuge del principal afectado, Dr. J.B.L., por lo que se veía muy afectada ante la angustia y sufrimiento que reflejaba y manifestaba su esposo, por la injusticia y el atropello del cual era objeto. Sobran las explicaciones para llevar el ánimo de la experiencia desagradable y angustiosa que significó este innecesario proceder, en el cual uno de los abogados de la ejecutando pretendió hasta llevar un cerrajero como para dar a entender que se iba a producir un desalojo.
a) Agregaron que la s.d.D..
J.B.L., empezó a mermar notoriamente a partir de mediados del año 1985, emocionalmente, teniendo que enfrentarse al manejo cotidiano de la compañía con todos sus problemas, ver a su esposa afectada notoriamente, lo mismo que a sus hijos, lo dejó en un mal estado en que no le era posible trabaja; además físicamente se fue desmejorando y desmejorando, llegando dicha situación hasta el punto que le provocó un síncope cardíaco que casi lo mata, hecho este que motivó que su médico ordenara la salida inmediata del país, esta situación incidió en su señora esposa.
b) Finalmente alegaron el hecho de tener que abandonar el país con su esposo enfermo por un lapso que se prolongó por siete (07) meses; sobre todo en los primeros momentos la salida del país fue angustiosa y tensa, el Dr. Bacalao Lara, estaba muy quebrantado física y emocionalmente, lo que hacía que la señora Bacalao tuviera que estar pendiente de todo lo que se relacionara con trámites de viaje, hoteles, gastos, etc, agregándole a ello la incertidumbre de lo que pudiera estar sucediendo en Venezuela con su familia y sus bienes; En consecuencia, alegaron que existían razones para que procedieran a demandar por concepto de daños y perjuicios morales en nombre de la Sra.
G.D.C.D.B.L., cuya indemnización estimaron en la cantidad de Bs. 200.000.000,00.
Alegaron que para el momento en que sucedieron los hechos, 1984-1990 y, principalmente, cuando el problema se agravó con todas sus consecuencias a mediados de 1985, los hijos de los esposos Bacalao Lara se vieron angustiados y especialmente el que habitaba en la casa de sus padres que era el Dr. J.B.D.C.; esta situación incidió en que fuera especialmente afectado por toda esta situación, por las mismas razones antes analizadas:
a) Por el problema en sí de la injusta y contraria a derecho de la negativa de otorgar el permiso de construcción y orden de demolición de la Dirección de Ingeniería Municipal, como abogado sabía las implicaciones de toda índole y para largo tiempo que acarrearía el que fuera demolida prácticamente la mitad del Conjunto Residencial Piedras Pintadas.

b) Por la forma como toda esta problemática incidía en sus padres, los señores Bacalao Lara.

c) Por el hecho en sí de tener que convenir, bajo violencia “legal”, en la venta del Pent House del Edificio I del Conjunto Residencial, residencia en la cual vivían sus padres.

d) Por la salida del país, ignorando en ese momento por cuanto tiempo, de sus padres y la incertidumbre acerca de la forma como pudiera afectarse la salud de ambos.

e) Por notar como su padre, el Dr. J.B.L., persona muy trabajadora, enérgica, deportista y con gran trayectoria dentro de la comunidad, iba deteriorándose, tanto emocional como físicamente, hasta tal punto que le era imposible, previo irse del país por razones de salud, atender el día a día de la compañía; además en su condición de abogado tuvo que enfrentarse y atender el cúmulo de juicios que se intentaron en contra de la compañía INVERSIONES BADELCA, C. A., y su padre Dr. J.B.L..
Esta situación duró más de seis años, añadiéndole a la responsabilidad personal y familiar, la angustia y el desasosiego que producía una situación que parecía que no iba a tener fin.
f) A raíz de que el Dr. J.B.L., no pudo seguir encargándose de la dirección de la empresa INVERSIONES BADELCA, C. A., y tuvo que salir del país muy quebrantado de salud, a finales del año 1985, se iniciaron unas negociaciones que de esto sólo tuvieron el nombre.

Estos juicios, las negociaciones y sus secuelas, los acuerdos de fechas 27/12/1985 y 28/02/1986, y los juicios a que los mismos dieron origen, tuvieron su causa en la ilegal, contra derecho y abusiva orden de demolición total impartida por la Dirección de Ingeniería Municipal del extinguido Concejo Municipal del Distrito Sucre.
Suficientemente descritos los daños morales sufridos por el Dr. J.B.D.C., perjuicio sufrido directamente, y que, en consecuencia lo hicieron acreedor de la indemnización respectiva, y que estimaron en la cantidad de Bs. 150.000.00, 00.
En consecuencia, en virtud de los hechos ampliamente descritos, los cuales originaron gran malestar, descrédito y dejaron una imagen tanto a INVERSIONES BADELCA, C. A., al Dr. J.B.L., a su señora esposa G.D.C.D.B.L., y a su hijo, Dr. J.B.D.C., estimaron la indemnización correspondiente a los daños morales causados en las siguientes cantidades:
- INVERSIONES BADELCA, C. A.: Bs.
150.000.000,00.
- Dr. J.B.L.: Bs. 1.000.000.000,00.
- Sra. G.D.C.D.B.L.: Bs. 200.000.000,00.
- Dr. J.B.D.C.: 150.000.000,00.

Alegaron que de lo anteriormente expuesto se desprendieron sin dificultad la existencia de lesiones antijurídicas en contra de INVERSIONES BADELCA, C. A., Dr. J.B.L. y los señores G.D.C.D.B.L. y J.B.D.C., por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal del Distrito Sucre del estado Miranda, que afectó la integridad moral y patrimonial de los accionantes, por lo que alegaron tener el derecho a obtener la correspondiente indemnización por daños materiales y morales; indicaron la responsabilidad que debe asumir el Municipio Autónomo Chacao, ente que adquirió los derechos y obligaciones del anterior Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, toda vez que ello se desprende de la Gaceta Oficial del Estado Miranda, mediante la cual se creó el Municipio Chacao, e igual mente por la ubicación de la construcción de las obras y por el lugar donde se llevaron a cabo las lesiones antijurídicas infringidas por órgano de la Dirección de Ingeniería Municipal contra los demandantes.

Se fundamentaron en la Constitución de 1999, sobre el régimen de responsabilidad extracontractual de la Administración y, específicamente, del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, para que proceda a la indemnización por los daños y perjuicios causados a los demandantes.

Con respecto a la indemnización por daños, sea material y/o moral, alegaron que se ha admitido reiteradamente la procedencia de los mismos cuando el hecho generador de ellos lo constituye la actividad del Estado; de este modo, se concibe la admisibilidad de la acción de indemnización por los daños materiales y morales a favor de los accionantes; en estos términos se ha pronunciado el más Alto Tribunal, en sentencia de la Sala Político-Administrativa, de fecha 15 de junio de 2000, en juicio entre Aerolíneas Argentinas, S. A., contra el banco Central de Venezuela y República de Venezuela,
Acerca del daño material fue utilizada la cita del autor Maduro Luyando Eloy, en el libro de Curso de Obligaciones, pág.
143. Caracas 1967).
Por tal motivo, consideraron conducente exigir la condenatoria de la parte demandada al pago de la indemnización que por daño emergente y por lucro cesante causó a INVERSIONES BADELCA, C. A., los cuales se resumen de la siguiente forma:
1.
- Daños materiales derivados del retardo e imposibilidad de efectuar la protocolización de los documentos de venta de los apartamentos del Edificio II;
2.
- Daños patrimoniales derivados del aumento en costos de la construcción del Edificio II;
3.
- Daños materiales derivados de la disminución de valor del Edificio II que garantizaba obligaciones con la Sociedad Financiera y de la indisponibilidad por parte del INVERSIONES BADELCA, C. A., de las sumas que estaban pendientes de percibirse;
4.
- Daños patrimoniales derivados y consecuencias directas del Convenio de fecha 28/02/1986.
Adicional a la reclamación de indemnización por daños materiales causados a INVERSIONES BADELCA, C. A., igualmente exigen la indexación de las cantidades que constituyen la referida indemnización, en fiel cumplimiento al criterio sostenido reiteradamente por el tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 3 de agosto de 1994, 2 de octubre de 1997, 19 de noviembre de 1998 y 158 de febrero de 2000.

Asimismo, con respecto a la indexación del lucro cesante, término que forma parte del daño material, ha sido admitida por los tribunales en sentencia de la Sala Político-Administrativa, de fecha 18 de febrero de 1999, en juicio seguido entre E.G. y otro contra C. A. Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN).

En consecuencia, solicitaron del Tribunal condene a la parte demandada al pago por concepto de indemnización por daños materiales, causados a INVERSIONES BADELCA, C. A., con su correspondiente indexación o corrección monetaria.

Con respecto a las indemnizaciones por daños morales ocasionados a los accionantes, estimaron conveniente precisar la doctrina y jurisprudencia, que se inclina sobre la procedencia de las indemnizaciones, utilizando al autor Maduro Luyando, Eloy.
En el libro sobre Curso de Obligaciones, pág. 143. Caracas. 1967. Es posible concluir fundadamente la admisibilidad y condenatoria de la parte demandada a indemnizar a la Sra. G.D.C.D.B.L. y al Dr. J.B.D.C., en su condición de herederos, por los daños morales ocasionados a su esposo y padre, respectivamente, Dr. J.B.L., por órgano de la Dirección de Ingeniería Municipal del Concejo Municipal del Distrito sucre del estado Miranda. Adicionalmente, el lamentable fallecimiento de Sra. G.D.C.D.B.L., hecho acaecido en la oportunidad en que el Tribunal Supremo de Justicia conocía de la declinatoria de competencia del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en tal sentido exigieron en nombre de sus representados INES, GLORIA, JORGE y J.B.D.C., como hijos y herederos de su señora madre G.D.C.D.B.L., las indemnizaciones por daño moral que le hubieren correspondido como esposa y heredera del Dr. J.B.L..
Establecieron un Método para el cálculo de las indemnizaciones por daño moral causado al Dr. J.B.L., exigidas en este caso por los Sres.
INES, GLORIA, JORGE y J.B.D.C., como herederos de su señora madre G.D.C.D.B.L., y por el Dr. J.B.D.C., en su condición de hijo y heredero del hoy fallecido Dr. J.B.L.; partiendo de 100%, cantidad simbólica equivalente a la indemnización por daño moral del Dr. J.B.L..
Alegaron la relación de causalidad, de causa – efecto, entre la negativa de la Ingeniería Municipal a otorgar el Permiso de Construcción y su Orden de Demolición del edificio II, abuso de autoridad que constituyó un hecho dañoso o hecho ilícito de origen administrativo y todos los daños sufridos por INVERSIONES BADELCA, C. A., y el Dr. J.B.L., asó como su cónyuge y su hijo.

1.4. Sobre la procedencia de las indemnizaciones a favor de los demandantes y la prueba de la ilicitud del hecho que originó los daños, ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia la aceptación de que la prueba del daño moral está constituido por la demostración del hecho generador del mismo; en efecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio de 2000, en juicio seguido por Nec de Venezuela, C. A., citando una sentencia de la Sala de Casación Social de la Corte Suprema de Justicia de fecha 19 de septiembre de 1996, en juicio entre Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga, C. A.. Este criterio igualmente fue ratificado por la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, en juicio entre C.E.P.K. contra Estructura y Montajes C. A. Estymonca y una ciudadana De esta forma y según el criterio anteriormente mencionado, se desprende claramente la posibilidad que tienen los demandantes por daño moral de demostrar el hecho generador, lo que constituye una prerrogativa que unida al criterio de la Sala Político-Administrativa, sobre la forma de probar la ilicitud del hecho generador del daño, para demostrar plenamente la procedencia de las indemnizaciones que en esta demanda se reclaman. Así las cosas, la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia estableció el criterio según el cual la ilicitud de un hecho proveniente de la Administración Pública que provoca daños es fácilmente demostrable a través de la sentencia que anula el acto administrativo generador de los daños, cuyo supuesto se configuró en este caso.
De esta manera, concluyeron que la prueba del hecho ilícito unida al criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia hacen procedente la totalidad de las reclamaciones exigidas.

En consecuencia, ocurren a fin de demandar, como en efecto demandan al Municipio Autónomo Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, a fin de que convenga en pagarle a la firma INVERSIONES BADELCA, C. A., y los Sres.
JULIO, GLORIA, INES y J.B.D.C., ya identificados, o en su defecto sea condenado a ello G.D.C.B.L. y J.B.D.C., antes identificados o en su defecto sea condenado al pago de las siguientes cantidades:
PRIMERO: A INVERSIONES BADELCA, C. A., La suma de Ciento Tres Millones Cuarenta y Ocho Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs.
103.048.486,77), por concepto de indemnización de daños y perjuicios patrimoniales, discriminados de la siguiente manera: 1) Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00), que es la cantidad que debió haber recibido INVERSIONES BADELCA, C. A., en fecha 10 de Junio de 1990, por las sumas de Bs. 500.000,00 y 1.000.000,00, que debió haber recibido en los meses de Enero y Mayo de 1985, respectivamente, del comprador del Apartamento 3 del Edificio II, del Conjunto Residencial Piedras Pintadas, Sr. J.F.; 2) Cuatro Millones Setecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 4.760.000,00), que es la cantidad que debió haber recibido INVERSIONES BADELCA, C. A., en fecha 10 de Junio de 1990, por la suma de Bs. 1.000.000,00, que debió haber recibido en el mes de Junio de 1985, de la compradora de los Apartamentos 1 y 2 del Edificio II del Conjunto Residencial Piedras Pintadas, INVERSIONES ABUDEY, SRL.; 3) Cinco Millones Ochocientos Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 5.812.500,00), por concepto de reembolso, indexada al mes de Agosto de 1990, de la suma que hubo de devolvérsele al opcionante del Apartamento 4 del Edificio II del Conjunto Residencial Piedras Pintadas, en Diciembre de 1985, M.B., Bs. 1.250.000,00; 4) Cuarenta y Seis Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 46.500.000,00), por concepto de lucro cesante, al no haber podido vender el Apartamento 4 del Edificio II del Conjunto Residencial Piedras Pintadas, una vez rescindido o terminado el contrato con su primitivo opcionante, en el mes de Diciembre de 1985, a un precio promedio de Bs. 10.000.000,00, suma ésta indexada al mes de agosto de 1990; 5) Cinco Millones Cuatrocientos Diecinueve Mil Setenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 5.419.074,57), por concepto de reembolso, indexado al mes de agosto de 1990, de la suma de Bs. 1.155.453,00, que se le había pagado de más al Ingeniero R.O.C., constructor del Edificio II del Conjunto Residencial Piedras Pintadas, a Noviembre de 1985, sobre el precio original de la obra, pactado en el mes de Septiembre de 1983; 6) Veintitrés Millones Setecientos Ochenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 23.782.500,00), por concepto de reembolso, a valor del mes de agosto de 1990, de la suma de Bs. 5.250.000,00, que dejó de percibir INVERSIONES BADELCA, C. A., por remanente del precio del Pent House del Edificio I del Conjunto Residencial Piedras Pintadas y del Apartamento del piso 8 del mismo Edificio, producto del acuerdo firmado el 28 de Febrero de 1986 y que tuvo su origen en acuerdo previo de fecha 27 de Diciembre de 1985; 7) Cuatro Millones Trescientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 4.390.000,00), por concepto de reembolso, a valor del mes de Agosto de 1990, de la suma de Bs. 1.000.000,00, que hubo de devolvérsele en Agosto de 1986, al comprador del Apartamento 6-B, del Edificio I del Conjunto Residencial Piedras Pintadas, producto del acuerdo firmado en fecha 28 de Febrero de 1986 y que tuvo su origen en acuerdo previo de fecha 27 de Diciembre de 1985; 8) Tres Millones Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 3.165.000,00), por concepto de reembolso de la cantidad que hubo de entregarse a INVERSIONES ABUDEY, S. R. L., Bs. 750.000,00, para que liberara la hipoteca convencional de primer grado constituida a favor de la misma sobre cuota parte de la Quinta Los Trompillos, incluyendo en esa suma la cantidad que se dejó de percibir por la venta de dicha quinta, indexada a valor del mes de Agosto de 1990; 9) Dos Millones Doscientos Diecinueve Mil Cuatrocientos Doce Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 2.219.412,20), por concepto de reembolso por la cantidad que INVERSIONES BADELCA, C. A., pagó de más a raíz del convenio firmado en fecha 10 de Junio de 1990, producto del acuerdo firmado en fecha 28 de Febrero de 1986 y que tuvo su origen en acuerdo previo de fecha 27 de Diciembre de 1985.
SEGUNDO: A pagar a INVERSIONES BADELCA, C.A., intereses moratorios, calculados a la tasa pasiva promedio ponderada de los cinco o seis bancos con mayor volumen de depósitos existentes en el país entre los años 1985 y 1990, sobre las cantidades seguidamente especificadas y las fechas también indicadas: 1) Sobre la suma de Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.
1.250.000,00), que hubo de devolverle INVERSIONES BADELCA, C. A., al ciudadano M.B., opcionante comprador del Apartamento 4 del Edificio II del Conjunto Residencial Piedras Pintadas, en Diciembre de 1985, desde este mes hasta el mes de Agosto de 1990; 2) Sobre la suma de Un Millón Ciento Cincuenta y Cinco Mil Cuatrocientos Cincuenta y Tres Bolívares (Bs. 1.155.453,00), que para el mes de Noviembre de 1985, se le había pagado de más al Ing. R.O.C., constructor del Edificio II, sobre el precio original pactado del contrato de construcción de dicho edificio, calculados desde el mencionado mes hasta el mes de Agosto de 1990; 3) Sobre la suma de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), que de pagársele al comprador del Apartamento 6-B, del Edificio I del Conjunto Residencial Piedras Pintadas, en el mes de Agosto de 1986, producto de los varias veces mencionados acuerdos fechados 28 de Febrero de 1986 y 27 de Diciembre de 1985, calculados desde el mencionado mes hasta el mes de Agosto de 1990; 4) Sobre la suma de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,00), que hubo de pagársele a INVERSIONES ABUDEY, SRL., en el mes de Octubre de 1986, para la liberación de la hipoteca sobre cuota parte de la Quinta Los Trompillos, ubicada en la Urbanización La Castellana, de esta ciudad de Caracas, suma esta que, no fue compensada por el precio recibido por la venta del referido inmueble, calculados desde el referido mes de Octubre de 1986, hasta el mes de Agosto de 1990.
TERCERO: A pagar a INVERSIONES BADELCA, C.A., intereses moratorios a la tasa promedio pasiva ponderada de los cinco o seis bancos con mayor volumen de depósitos que ha habido en el país desde el mes de Agosto de 1990, hasta el mes de Julio del año 2000, sobre la suma global demandada por concepto de indemnización de daños patrimoniales, Ciento Tres Millones Cuarenta y Ocho Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs.
102.928.486,77), desde el mes de Agosto de 1990, hasta la introducción de esta demanda y los que se siguieran venciendo hasta el pago de la cantidad demandada especificada en el particular PRIMERO.
CUARTO: A pagar por concepto de indemnización de daños y perjuicios morales las siguientes cantidades:
1) A INVERSIONES BADELCA, C. A., la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de bolívares (150.000.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios morales causados en contra de la misma.

2) A los Sres. INES, JULIO, JORGE y G.B.D.C., la suma de Seiscientos Millones De Bolívares (Bs. 600.000.000,00), por concepto de cuota parte de indemnización de daños y perjuicios morales que le fueron causados a su padre, Dr. JLUIO BACALAO LARA y que le correspondieran a su señora madre G.D.C.D.B.L..
3) A los Sres. INES, JULIO, JORGE y G.B.D.C., la suma de Doscientos Millones de Bolívares (200.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios morales que le fueron causados a su señora madre G.D.C.D.B.L., en su condición de cónyuge del Dr. J.B.L. y Directora accionista de la firma INVERSIONES BADELCA, C. A.
4) Al Dr. J.B.D.C., la suma de Ciento Cincuenta Millones de bolívares (150.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios que le fueron causados al mismo, en su condición de hijo del Dr. J.B.L. y Director accionista de la firma INVERSIONES BADELCA, C. A.

5) Al Dr. J.B.D.C., la suma de Cuatrocientos Millones de Bolívares (Bs.
400.000.000,00), por concepto de cuota parte de indemnización de daños y perjuicios morales que le fueron causados a su padre, Dr. JLUIO BACALAO LARA, de quien es heredero, sin perjuicio del reparto que una vez acordada dicha indemnización, hiciera con sus hermanos, incorporados a los derechos sucesorales de su señora madre.
QUINTO: Solicitaron que las cantidades por concepto de indemnización de daños y perjuicios patrimoniales y morales, sean indexadas, de acuerdo con los índices de inflación del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la admisión de la presente demanda hasta la fecha de su ejecución de la sentencia que se dicte en el presente juicio.

SEXTO: A pagar los costos y costas del presente procedimiento.


Estimaron la presente demanda en la cantidad de MIL SETECIENTOS TRES MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.
1.703.048.486,77). Y que la presente demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la Definitiva con los correspondientes pronunciamientos de Ley.

Alegatos de la parte demandada:

El presente escrito de contestación a la demanda lo presentaron sin perjuicio de lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, específicamente en lo que se refiere al lapso de cuarenta y cinco (45) días que tiene el Síndico Procurador Municipal para darse por notificado de la demanda.


La representación judicial de la parte demandada ha invocado como punto previo al fondo la prescripción de la acción afianzando su decir en que la acción intentada por la actora es de naturaleza personal, cuyo período de prescripción es el de diez (10) años, resultando innecesario abundar sobre el carácter personal de dicha acción y sobre la prescripción aplicable a la misma, puede señalarse que es jurisprudencia reiterada y p.d.T.S.d.J. y antes, de la Corte Suprema de Justicia, aquella que estableció expresamente que estas reclamaciones prescriben a los diez (10) años.

Que Podía afirmarse que la prescripción que se alegó como defensa en la contestación se había consumado, incluso si la misma fuese calculada de la forma más benevolente, en que comenzara a contarse desde el momento más tardío de la cadena de sucesos que dio lugar a la demanda, podrían presentarse en varios supuestos en relación con el momento a partir del cual debió empezarse a contar la prescripción en este caso:
La forma correcta de contar la prescripción, en el caso de una demanda por daños y perjuicios, es iniciando su cómputo a partir del momento en que resultare exigible la obligación de indemnizar; la exigibilidad de la obligación viene determinada, en el caso de los daños, por el momento en que se produjo el supuesto hecho generador del daño; o, si fueron varios, desde el momento en que se produjo el último de ellos, o, si fue en un hecho continuado, desde el momento en que cesó.

Atribuyó el actor los supuestos daños causados a diversas actuaciones del ente municipal, de las cuales la última sería producida por el Concejo Municipal, en fecha 3 de mayo de 1985, confirmando la Resolución Nº 2109 de fecha 30 de abril de 1984, podría decirse que la actuación a la que los actores atribuyeron, la supuesta generación de los daños alegados fue la Resolución 2109, pues sobre ella versa principalmente la demanda, siendo ello así, la prescripción ha de empezar a contarse desde la fecha de dicha Resolución, resultando entonces que los diez (10) años, previstos en el Código Civil, en materia de prescripción, culminaron en fecha 30 de abril de 1994.

Aún cuando se sostuviera que la prescripción habría de contarse a partir de la última de las actuaciones producidas y supuestamente generadoras de daños, la decisión del Concejo Municipal de fecha 3 de mayo de 1985, también habrían transcurrido sobradamente los diez (10) años de prescripción para el momento de interposición de la demanda.

De los términos de la demanda, así como de la fecha en la que el libelo original fue introducido, los actores pretendieron contar la prescripción en este caso a partir de la fecha de la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que confirmó la sentencia del recurso de nulidad, es decir desde el 2 de agosto de 1990, la fecha de introducción de la demanda original fue 19 de julio de 2000, y su solicitud, contenida en diligencia de la misma fecha, indicaron que los actores entendían que estaba muy cercana la fecha de consumación de la prescripción; considerando que el inicio de los diez (10) años debía fijarse en el momento de la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso administrativo, resultando dicho razonamiento falso e inaplicable.

No fue la decisión judicial que se pronunció sobre el recurso contencioso-administrativo la que habría hecho exigible una eventual obligación de indemnizar; no puede establecerse, en una demanda por daños y perjuicios de esta naturaleza, que su lapso de prescripción ha de contarse a partir de una decisión que se pronuncio sobre la legalidad de un acto administrativo.

En el supuesto negado de que los daños alegados se hubieran producido, como lo señalan los actores, por efecto de la conducta Administrativa municipal en relación con el permiso de construcción solicitado, y por una resolución de un órgano municiona, los actores tendrían abierta su posibilidad de accionar para reclamar una indemnización desde ese momento, es decir, desde que se produjeron los hechos o actos causantes de los daños; y no desde que un Tribunal se pronunció sobre los vicios de legalidad de uno de esos actos.

La única actuación que, en este caso, hubiera podido ser capaz de causar los daños alegados por los actores era la emanada de la Administración municipal, no la dictada por un Tribunal.

Otro argumento que corrobora la evidente prescripción de la demanda, es el hecho de que la “reforma” del libelo que se introdujo en fecha 24 de abril de 2002, varió sustancialmente las pretensiones originales y constituyó, por tanto, una nueva demanda; en efecto, un simple cotejo del petitorio original con el reformado puso de manifiesto no sólo el considerable aumento del monto de la indemnización solicitada, sino también la introducción de nuevas pretensiones y la variación de la causa petendi.
Citaron las variaciones más importantes que presentaron en la reforma. Alegaron que el ordenamiento jurídico da al demandante la posibilidad de reformar el libelo por una vez antes de la citación del demandado; no seria lógico que se interpusiera una demanda con el fin de interrumpir la prescripción, para luego, haciendo una aplicación errónea del Código de Procedimiento Civil, modificando sustancialmente lo presentado y pedido, y valerse así fraudulentamente de la interrupción.
Expresaron que, aun contando el plazo de prescripción desde la fecha de la sentencia definitiva contencioso-administrativa, y aún considerando que la reforma presentada en abril de 2002, no es una nueva acción, la demanda a la que se dio contestación, estaba evidentemente prescrita, pues no se probó la ocurrencia de ningún evento que haya interrumpido civilmente la prescripción, puesto que para la fecha en que se cumplieron los diez (10) años contados a partir de la decisión de la Corte Primera en lo Contencioso administrativo, en fecha 2 de agosto de 2000, si bien se había introducido la demanda, no se había producido la citación del demandado, por lo que de conformidad con el artículo 1969 del Código Civil, no podía afirmarse la interrupción civil de la prescripción.

Es por ello que solicitaron que sea declarada prescrita, con fundamento en el artículo 1977 del Código Civil, la acción indemnizatoria intentada por la actora, por haber transcurrido más de diez (10) años entre el momento en el cual se produjeron los eventos supuestamente dañosos y la fecha de interposición de la demanda.


-III-
PUNTOS PREVIOS

Esta sentenciadora antes de pronunciarse en cuanto al punto previo al fondo referido a la Prescripción de la acción, debe pronunciarse en cuanto a la defensa previa de la incompetencia solicitada mediante escrito de fecha 16-12-2004, en los términos siguientes:

PRIMERO
DE LA INCOMPETENCIA

Vistas las actuaciones descritas con anterioridad, esta sentenciadora como punto previo considera necesario pronunciarse en relación a la falta de Competencia solicitada en fecha 16 de diciembre de 2004, mediante escrito presentado por la parte demandada en fecha 21/10/2004, conforme al criterio establecido por sentencia de fecha 31/08/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció la competencia de la Sala, de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en los referente a las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el año 2004.

Siendo la Competencia la atribución que cada Juez o Tribunal tiene para conocer un determinado asunto en atención a la naturaleza de las cosas objeto de la controversia o de las personas en ellas interesadas.
Representa los límites que la ley le impone a la jurisdicción, en base a tres parámetros: materia, cuantía y territorio.
En tal sentido, es necesario destacar ahora, que nuestro Código de Procedimiento Civil, en relación a la determinación de la competencia y a la vigencia de ley procesal en el tiempo, establece, en sus artículos 3 y 9 respectivamente, lo siguiente:
“…Artículo 3.
La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.
…Omissis…
Artículo 9.
La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y su efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior…”. (Subrayado de la Sala).

De conformidad con lo antes expuesto, este Juzgado establece que, a los fines de determinar la competencia por la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa, y así se establece.

Por ello, la aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, como es la aplicación inmediata, es decir, que rige desde el momento mismo que entra en vigencia, pero sólo en cuanto a las reglas de procedimiento, ya que los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley; es decir, que los actos y hechos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimana.

Por tanto, la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, lo que significa que tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la Ley antigua y también sus efectos procesales.

De la interpretación de lo anteriormente transcrito, se desprenden los principios de la perpetuatio fori, también denominado perpetuatio jurisdictionis, y el de temporalidad de la ley, representado por el adagio jurídico “tempus regit actum”.

En relación al citado principio procesal de la perpetuatio fori, la Sala de Casación Civil del m.T.d.J., mediante sentencia Nº 179 de fecha 9 de abril de 2008, (caso: E.I.I.R. contra Yolimar A.H.D.) en el expediente 07-273, precisó lo siguiente:
“…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que tanto la jurisdicción como la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…
…La Sala Plena de este M.T., en sentencia Nro.
185 de fecha 2 de agosto de 2007, caso J.L.R.N. en beneficio de la Sucesión de R.Á.H.B., dispuso lo siguiente:
“…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.
Sin embargo, en el caso bajo análisis no se está frente a una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal.
Este principio de la perpetuatio fori se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal.
(Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93), en cuyo artículo 12, se lee:
‘“(…) Artículo 12.
- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.
No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia (…)”’.


De manera pues, que la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de la presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la Ley disponga otra cosa, concluyendo que la demanda interpuesta por la parte actora se hizo bajo la vigencia de la Ley de la extinta Corte Suprema de Justicia, por lo que la solicitud de incompetencia efectuada por la parte demandada no surte efecto alguno no pudiendo quien decide modificar la competencia otorgada bajo la ley vigente para el momento en que fue interpuesta la presente acción, quedando en consecuencia, la jurisdicción civil competente para seguir conociendo de la misma, y así se establece.

Por todo lo antes expuesto, esta juzgadora acepta la competencia que le fue otorgada para conocer de la demanda interpuesta por INVERSIONES BADELCA C.A., contra el Municipio Autónomo Chacao.
Así se decide

SEGUNDO
DE LA PRESCRIPCIÓN

En relación al punto previo al fondo de la prescripción solicitada por la parte demandada en el presente juicio, esta Juzgadora pasa de seguidas analizar lo siguiente:

La prescripción, en sentido amplio, se entiende como la adquisición o extinción de un derecho por el transcurso del tiempo.
La prescripción no constituye una institución especifica de la Teoría de las obligaciones, ni siquiera del negocio jurídico, sino que es una institución que corresponde a la Teoría General del Derecho, pues no solo se extinguen por prescripción derechos que corresponden al campo del derecho privado, sino que también afecta derechos del estado en sus bienes patrimoniales y las acciones en general.

Nuestro Código Civil, al igual que la mayoría de los ordenamientos extranjeros al señalar los dos tipos explicados de prescripción (adquisitiva y extintiva), dentro de un mismo título la definen como: “Un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”, definición que comprende ambas clases de prescripción.
(Art. 1952).

De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el accionante se refiere propiamente a una acción personal, específicamente una acción de daños y perjuicios (Patrimoniales-Morales).
Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 que literalmente establece:

“Artículo 1977.
- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.
Ahora bien, el artículo 1977 del Código Civil es la norma que fija el lapso para la prescripción extintiva de las acciones, y en ella el legislador estableció que todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez años.

Dichas acciones han sido definidas tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, dejando establecido que las acciones reales son aquellas mediante las cuales los actores reclaman o hacen valer un derecho real, vale decir, un derecho sobre un bien o cosa; y las acciones personales son las que tienen por objeto garantizar un derecho personal, es decir, son las que se ejercitan para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o de no hacer determinado acto, sin que tengan por objeto directo cosas o bienes, como sucede en las acciones reales.

Según la doctrina, la acción real es aquella que tiene por finalidad obtener judicialmente la declaración de un derecho que no afecta la persona sino a la cosa; y la acción personal es la que le corresponde a alguien para exigir de otro el cumplimiento de cualquier obligación contraída o exigible, ya dimane ésta de contrato o cuasicontrato, de delito o cuasidelito o de la Ley.
Es personal por cuanto se da contra la persona obligada o su heredero.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha nueve (09) de octubre de dos mil tres (2003), con respecto a la prescripción de las acciones, señaló lo siguiente:

“…La prescripción de las acciones se produce, según lo establece el artículo 1.977 del Código Civil, por el transcurso de diez o de veinte años, según sean acciones personales o reales, respectivamente, salvo algunas acciones concretas cuya prescripción es más breve y que se enumeran de forma exhaustiva en el mismo Código.

La clasificación de las acciones en personales y reales pretende englobar las diferentes pretensiones que los demandantes pueden plantear: así, las acciones personales se dirigen contra una persona que se encuentra obligada frente a otra, mientras que la particularidad de las acciones reales es que aunque se dirijan también contra una persona, la pretensión está referida a un derecho que se alega sobre un bien…Omissis…
Conforme lo advertido por esta Sala en los párrafos precedentes, las acciones reales o personales se diferencian según la pretensión del demandante: si lo que se pide guarda relación con un bien, se trata de una acción real; en caso contrario, de una personal.
Es indispensable que el juez determine el fondo de la pretensión, a tal efecto…”

En el caso de autos, observa quien aquí sentencia, que la pretensión de la parte actora es el cobro de daños y perjuicios presuntamente causados por el Municipio Autónomo Chacao, por lo que se concluye que la acción intentada es de naturaleza personal; y que como consecuencia de ello, le es aplicable la prescripción de diez (10) años consagrada en el artículo 1977 del Código Civil.
Así se establece.

Establecida la naturaleza de la acción intentada, y siendo que el lapso de prescripción en la presente causa tiene un periodo de diez años y que la parte demandada alegó que dicho lapso se debe computarse “… a partir del momento en que resulta exigible la obligación de indemnizar que surge en cabeza del deudor y que da lugar a la reclamación…”, sin embargo, la parte actora aduce que el lapso para computar la prescripción comenzó a transcurrir en fecha 02 de agosto de 1990, fecha en la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa declara firme la sentencia dicta por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 31-1-1990, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación intentado por la parte actora contra la resolución que dio origen a los supuestos daños, razón por la cual pasa este Tribunal a efectuar el presente análisis:

Observando que el actor le atribuye los supuestos daños causados a diversas actuaciones del ente Municipal, de las cuales la última de ella seria la producida por el C.M. en fecha 03 de mayo de 1985, confirmando la Resolución Nº 2109 de fecha 30 de abril de 1984, en consecuencia, la actuación a la que los actores atribuyen la causa de los daños patrimoniales y morales demandados versa sobre la Resolución Nº 2109 dictada en fecha 30/04/1984, y así se establece.

En este sentido, quien decide considera oportuno traer a colación sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 16 de junio de 2016, en el juicio por Daños y Perjuicios contra la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, expediente Nº AP42-R-2014-001181, publicada bajo el Numero 2016-000201, en la cual se estableció lo siguiente:
“…De la prescripción:
Resulta oportuno indicar, que sobre el deslave ocurrido el 18 de septiembre de 1981, fue practicada Inspección Ocular por el Tribunal Segundo del Distrito Sucre, en igual fecha; probanza esta que fue promovida en el presente proceso por ambas partes; por lo que, la data del hecho dañoso quedó establecida de manera incontrovertible en este proceso; siendo además, ostensible el tiempo transcurrido entre el 18 de septiembre de 1981, y la fecha de la reclamación por indemnización de daños y perjuicios incoada por los esposos S.C.V. y A.G.d.C. ante el Municipio Baruta, el 17 de junio de 2010; por lo que, resulta acertado revisar si efectivamente prescribió la reclamación interpuesta; tal como, lo denuncia la parte demandada.
.
Al respecto, debe esta Instancia Jurisdiccional señalar que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, en virtud del tiempo y conforme las demás condiciones determinadas por la ley; siendo, fundamental señalar que la misma puede interrumpirse de forma natural y civil.
[Vid. Artículo 1.952 y 1.967 del Código Civil].
Asimismo, resulta conveniente indicar que pueden distinguirse dos modos de prescripción; esto es, la prescripción adquisitiva [aquella dirigida a la adquisición de un derecho sobre una cosa] y la extintiva [dirigida a libertarse de una obligación]; en este caso, se evidencia que la parte demandante solicita un derecho personal; pues, la pretensión deducida está referida al pago de una cantidad de dinero a título indemnizatorio por daños y perjuicios; por lo cual, el análisis que corresponde se limitará a la prescripción extintiva.
[Vid. Sentencia Nº 449 de fecha 16 de abril de 2008, caso: R.J.V.M. y R.R.d.V. contra PDVSA Petróleo, S.A., por daños materiales y morales, dictada por la Sala Político Administrativa].
Delimitado lo anterior, es fundamental indicar que las acciones personales están sujetas a la prescripción decenal establecida en el artículo 1.977 del Código Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.990 Extraordinario de fecha 26 de julio de 1982, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 1.977.
- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, salvo disposición contraria de la Ley […Omissis…]”.
En el caso subjudice es evidente que entre la fecha de ocurrencia del deslave y la fecha de la reclamación transcurrió sobradamente el lapso de prescripción a que se refiere la norma antes citada.

Ahora bien, la parte demandante sostiene que debido al acaecimiento de diversos hechos se interrumpió la prescripción en el presente caso; refiriendo en principio que la práctica de la Inspección ocular extralitem que reposa a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) del expediente administrativo, de fecha 18 de septiembre de 1981, llevada a cabo en la Quinta “Duaita”, ubicada en la calle Cumaná de la Urbanización El Cafetal, por el Juzgado Segundo del Distrito Sucre, actuación sobre la cual se observa se hace descansar el alegato de interrupción de la prescripción sin sumar otro alegato o prueba adicional; asimismo, le atribuyeron carácter interruptivo al hecho constituido que dejaron “de estar en el goce de nuestra propiedad por mas [sic] de un año, produciéndose entonces la interrupción natural de la prescripción [...]”; igualmente, indicaron los demandantes que presentaron “[...] una serie de diligencias y escritos que se introdujeron y que de manera más fácil y sencilla era decir que por ante esos organismos no reposaban ningún tipo de siniestros de esos deslizamientos [...]”; lo cual, a su juicio ostentaba el carácter de interrumpir la prescripción.

Ello así, de acuerdo con el artículo 1.969 del Código Civil, el lapso de prescripción se interrumpe al realizarse cualquiera de las actuaciones mencionadas en dicho dispositivo; vgr, al colocar en mora al deudor; el señalado artículo 1.969 del Código Civil, establece que:
“Artículo 1.969.
- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
[Resaltado y subrayado de esta Corte].
Así las cosas, esta Corte en función de establecer la interrupción de la prescripción comentada, observa que los hechos alegados por la parte demandante como capaces de suspender el curso de la prescripción no poseen tal virtualidad; pues, la Inspección Ocular de fecha de 1981, de por sí posee una finalidad legal radicalmente distinta a la de interpelar al deudor de conformidad con el artículo 1.969 eiusdem; siendo, que de la lectura de tal actuación esta Corte no constata que en ella se colocase en mora al Municipio demandado y por otra parte obsta en contra del alegato de interrupción de la prescripción bajo análisis la misma fecha de esa actuación; por otra parte, la pérdida de la posesión alegada no guarda correspondencia alguna con el instituto de la prescripción extintiva; adicionalmente, este Órgano Jurisdiccional no puede establecer de los autos algún instrumento del cual se derive que efectivamente se interrumpió la prescripción; asimismo, del expediente administrativo del presente asunto no se desprenden actuaciones realizadas por los demandantes que interpelaran al Municipio en relación a la solicitud de la presente acción indemnizatoria hasta el año 2010.

En ese sentido, considera esta Corte que siendo la fecha de la Inspección Ocular el 18 de septiembre de 1981, como se desprende asimismo del original de la Inspección in commento, folios treinta y tres (33) al treinta y cinco (35) del expediente judicial, consignada por la parte demandante, mal puede alegarse que interrumpió la prescripción decenal; puesto que, desde la ocurrencia del deslave de igual fecha de la inspección sub examine, hasta la reclamación hecha por los accionantes en el año 2010, ante el Municipio, transcurrieron más de diez (10) años, sin que se ejerciera la acción judicial respectiva; por lo que, se desestima tal alegato.
Así se decide.
Siendo así, que la reclamación de la indemnización por el deslave que afectó a la vivienda de los ciudadanos S.C.V. y A.G.d.C., fue efectuada ante el Órgano administrativo en fecha 30 de septiembre de 2010, folios cincuenta y dos (52) y siguiente, mediante comunicación dirigida por los solicitantes a la Alcaldía de Baruta; esto es, más de veinte (20) años después de ocurrido el hecho dañoso en el año 1981, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, se ha consumado con creces el lapso de prescripción; por lo que, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, prescrita la acción personal de indemnización de daños y perjuicios interpuesta.
Así se decide.
En conclusión, en el caso sub iudice la parte demandante dejó transcurrir más de diez (10) años entre la fecha del deslave en 1981, y la fecha en que interpuso la reclamación administrativamente; por lo cual, aunado al hecho de no haber realizado otras actuaciones tendentes a interrumpir la prescripción, resulta forzoso a tenor del artículo 1.977 del Código Civil, establecer que operó la prescripción en el presente caso.
Así se decide.
Con fundamento en lo expuesto, esta Corte declara CON LUGAR la excepción interpuesta por el Municipio demandado relativa a la prescripción de la acción incoada; resultando, por consiguiente inoficioso el examen de los restantes vicios interpuestos por la parte demandada en su escrito de fundamentación de la apelación.
Así se decide…”

Analizando la sentencia parcialmente transcripta, observa quien aquí decide que es criterio establecido de la Corte Segunda que el lapso de prescripción debe computarse desde el momento en que nace el hecho, motivo, acto o causa que genera el daño objeto del cobro de indemnización por daños y perjuicios patrimoniales y morales, que presuntamente fueron causados por la parte demandada, razón por la cual debe tomarse en cuenta la fecha primigenia del nacimiento del Acto Administrativo, en fecha 30 de abril de 1984, por lo que para la fecha de interposición de la demanda, es decir, en fecha 19 de julio de 2000 había transcurrido con creces el lapso de diez (10) años previstos en el artículo 1977 del Código Civil para que prescriban las acciones personales, y así se establece.


En consecuencia, fijado este criterio y computado dicho lapso se declara procedente la prescripción de la acción en los términos aquí señalados.
Y así se decide

En todo caso, y por si no fueran suficientes los argumentos hasta ahora expuesto, debe agregarse que aun contando el plazo de prescripción de la Resolución emanada por el Municipio Autónomo Chacao desde el momento en que fue dictada la decisión de la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo, esto es, el 02 de agosto de 2000, tal y como lo pretende la parte demandada, es de observar que dicha demanda se introduce en fecha 19 de julio de 2000, fecha próxima al vencimiento del lapso de prescripción, tal y como lo señala la misma parte actora cuando solicita que se admita a los fines de interrumpir la prescripción que según sus dichos inicio en fecha 2 de agosto de 1990, sin embargo revisadas las actas del expediente se observa que la parte cumplió con su obligación primaria del Registro de la demanda en fecha 31 de julio de 2000, aún estando dentro del lapso, no obstante a ello, debe el Juez garante del debido proceso verificar el cumplimiento del otro requisito recurrente como lo es la Citación, hecho este que se produce formalmente en fecha 26 de julio de 2002, transcurriendo sobradamente el lapso de los diez (10) años para que las acciones personales prescriban.
Y así se establece.

A tal efecto, cabe señalar que la Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 12 de noviembre de 2002, expediente 2000-985, en relación a la interrupción de la prescripción conforme con el artículo 1.969 del Código Civil, estableció:
“…Para examinar esos alegatos, la Sala observa que el juez de alzada resolvió la defensa de prescripción en los siguientes términos:
...es menester señalar que la controversia se refiere a un juicio anterior quedó (sic) extinguido por haberse declarado la perención, conllevando a ellos a que los registros carecen de validez.
Es criterio reiterado que la prescripción es un medio de liberarse de la obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el lapso establecido en la Ley, en tanto que la perención se refiere a la extinción del proceso por falta de impulso por el accionante durante el lapso fijado en la Ley. En razón de los argumentos que anteceden, los registros del libelo de demanda y su reforma, del auto de admisión y la orden de comparecencia de los codemandados, efectuados, son válidos a los fines de interrumpir la prescripción, por consiguiente la acción incoada no se encuentra prescrita. ASI SE DECLARA...”

La precedente trascripción evidencia que en criterio del juez superior la perención declarada en el procedimiento en que la demanda fue registrada por el actor, no afecta la validez de este acto, el cual produce la interrupción civil del lapso de prescripción.


El formalizante alega la infracción, por falsa aplicación, del artículo 1.969 del Código Civil que prevé:

“...Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación.
Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial...

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso...”.


Y en concordancia con ello, el artículo 1.972 del Código Civil, dispone que:

“...La citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción:

1º.
- Si el acreedor desistiere de la demanda, o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
2º.- Si el deudor demandado fuere absuelto en la demanda”.

En interpretación de estas normas, la Sala ha establecido que el artículo 1.969 del Código Civil, prevé como dos supuestos distintos de interrupción del lapso de prescripción: a) el registro de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, y b) la citación judicial, y el legislador sólo previó que el efecto de la perención determina la ineficacia de la citación judicial, pero nada señala respecto del otro supuesto de interrupción de la prescripción.
En consecuencia, la Sala ha indicado que por ser esta norma de carácter sancionatorio debe ser objeto de interpretación restrictiva, y ha establecido que el registro de la demanda permite presumir que el demandado conoce la existencia del juicio, debido a los efectos erga omnes que caracterizan la publicidad registral, y en caso de que el juicio resulte extinguido por inactividad procesal, la declaratoria de perención de la instancia no afecta la validez de dicho acto interruptivo de la prescripción.

En este sentido, la Sala se pronunció en decisión de fecha 29 de julio de 1992, (caso: L.M.B.C. c/ Cosméticos Selectos C.A.), en la cual dejó sentado:

“En auto de antigua data 05 de diciembre de 1965 (G.F. N° 14, 2da ETAPA, pag.243 y siguientes), este supremo tribunal declaró, sin mayores razonamientos, que la perención de la instancia tenía como efecto quitar valor o eficiencia a la interrupción de la prescripción lograda con la citación del demandado o con el registro de la demandada, al extremo de que pueda prosperar un nuevo juicio que no hubiera podido alegarse con éxito en el juicio anterior por no haber transcurrido para esa fecha el tiempo necesario para prescribir.
Empero, es sabio que en algunos casos la declaratoria de perención puede afectar indirectamente el derecho material reclamado, y ello ocurre cuando se ha interrumpido la prescripción con la citación judicial y con posterioridad se deja extinguir la instancia supuesto concreto del ordinal 1° del artículo 1.972 del Código Civil. En este caso, es obvio, que la prescripción puede consumarse, porque al haberse eliminado, por consecuencia de la perención declarada, el efecto interruptivo que produce la citación, entonces corre el tiempo necesario para la prescripción.

...sin embargo, para el caso enteramente distinto de la interrupción de la prescripción por el registro de la demanda, aún declarada la perención, tal interrupción sí conserva todo su valor, por cuanto esta interrupción se produce, precisamente, sin necesidad de que el demandado haya tenido conocimiento personal de la demanda o de algún acto interruptivo de la prescripción.
Estas consideraciones por demás, fueron las que impulsaron a la sala a abandonar la doctrina expuesta en el auto del 05 de diciembre de 1965, por la contenida en sentencia de fecha 03 de abril de 1963 y 21 de noviembre de 1968, ratificada en decisión del 03 de noviembre de 1988...”

La Sala reflexiona sobre este criterio jurisprudencial y deja sentado que en las hipótesis previstas en el artículo 1.969 del Código Civil, el acto capaz de interrumpir civilmente la prescripción es aquel que demuestra la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho y de requerir el cumplimiento de la respectiva obligación, como ocurre cuando éste propone demanda contra el deudor u obligado, en cuyo caso dicho requerimiento es conocido por éste último mediante la citación judicial.


En efecto, la citación judicial persigue poner al demandado en conocimiento de que en su contra fue propuesta una demanda, con el objeto de que esté a derecho y pueda intervenir en el juicio para ejercer su derecho de defensa.
Con la citación judicial existe certeza jurídica de que el demandado conoce del juicio y de la intención del acreedor de reclamar judicialmente su derecho, quien le requiere el cumplimiento de la respectiva obligación.

Por el contrario, “...la formalidad del registro de la demanda es para que tenga efectos erga omnes, incluso contra el demandado...”, ello con el objeto de que “...funcione la presunción de que el demandado conoce, antes de la expiración del término de prescripción, la existencia de la demanda contra él...”.
(Sentencia de fecha 09 de agosto de 1983, G.F. 121, Vol. I 3E, p. 939)

En este caso, sólo existe una presunción de conocimiento debido a los efectos erga omnes que caracterizan la publicidad formal del registro, pero no certeza jurídica de que el demandado se enteró del juicio y de la intención del acreedor de hacer valer su derecho.


En efecto, el registro causa la interrupción de la prescripción, sin que el demandado haya tenido conocimiento personal de la demanda o acto judicial interruptivo de la prescripción.
Por esa razón, a pesar de haber sido registrada la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, debe necesariamente citarse al demandado, lo que constituye un presupuesto de validez y eficacia del proceso, cuya falta absoluta está prevista como causal de invalidación, en el ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.

Lo expuesto permite determinar que la citación judicial constituye un acto de mayor importancia que el registro respecto de la interrupción del lapso de prescripción, pues este último permite presumir que el demandado conoce del juicio, pero la citación judicial da certeza de que éste se encuentra a derecho y está en conocimiento de que el acreedor ha hecho valer su derecho y le requiere el respectivo cumplimiento”.

(Resaltado del tribunal)…”

Aplicando tanto el criterio supra establecido de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde se estableció, que el lapso inicia en el momento que nace el hecho causante del daño y establecido por esta Juzgadora que tomando en cuenta dicho criterio la presente demanda por daños y perjuicios se encuentra prescrita, tanto es así que tomando en consideración este último criterio trascripto la misma igualmente se encuentra prescripta por cuanto el actor no cumplió con su carga jurídica de proceder con los requisitos que jurisprudencialmente se han establecido de forma recurrente, porque el solo hecho del registro no surte los efectos de interrumpir el lapso prescriptivo, sino que debe necesariamente citarse al demandado, para con ello dar eficacia a dicha interrupción, en consecuencia se declara prescripta la presente demanda.
Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Como consecuencia de los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente demanda interpuesta por daños y perjuicios por la empresa INVERSIONES BADELCA C.A, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO CHACAO, de fecha 19 de julio de 2000, ambas partes debidamente identificadas.
SEGUNDO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN interpuesta por la parte demandada por haber transcurrido con crece el lapso de tiempo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil. TERCERO: SIN LUGAR la presente demanda intentada por INVERSIONES BADELCA C.A contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO CHACAO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.


Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes.


Se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.



REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 28 días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2017).




EL JUEZ,


M.H.L.


LA SECRETARIA ACC


NORIS VALLES

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:40 AM., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.



LA SECRETARIA ACC


NORIS VALLES


Exp.
12-0256.
Exp. AH15-V-2001-000024
MH/DG/ LB.



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