Decisión Nº 12-0303 de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas (Caracas), 16-01-2017

Fecha16 Enero 2017
Número de sentencia9
Número de expediente12-0303
Distrito JudicialCaracas
PartesELBA PAREDES YESPICA Y ANSELMO NICOLAS NATALE PAREDES, CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL G RIVAS Y COMPAÑÍA C.A,
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoNulidad De Asambleas
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de enero de 2017
Años: 206º y 157º


PARTE ACTORA: Ciudadanos CESAR AUGUSTO AVELLANEDA SUAREZ, NAYENKA SORAYA AVELLANEDA SUAREZ y ANA INES SUAREZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad NºS V-12.626.191, V-12.626.192 y V-12.626.196, respectivamente, en su carácter de herederos del ciudadano CESAR AUGUSTO AVELLANEDA BORDA, fallecido ab-intestato según consta en declaración sucesoral Nº 072733.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELBA PAREDES YESPICA y ANSELMO NICOLAS NATALE PAREDES, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos por ante el Inpreabogado, bajo los Nos. 3.872 y 47.417, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil G RIVAS Y COMPAÑÍA C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 03 de noviembre de 1980, anotado bajo el Nº 132, Tomo 224 A-Pro de los libros respectivos y reformados sus Estatutos Sociales por Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 19 de octubre de 1.992, inscrita también por el mencionado Registro de Comercio, en fecha 20 de agosto de 1.998, bajo el Nº 31, Tomo 189-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARDONIO JIMENEZ, ANGEL GUILLERMO BELLO y JUAN BAUTISTA PEÑA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los NºS 14.500, 12.269 y 79.469, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA


EXPEDIENTE: 12-0303 (AH1B-V-2001-000075)






- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente proceso por demanda contentiva de NULIDAD DE ASAMBLEA, incoada por los abogados ELBA PAREDES YESPICA y ANSELMO NICOLAS NATALE PAREDES, contra la sociedad mercantil G RIVAS Y COMPAÑÍA C.A, la cual fue debidamente admitida en fecha 20 de febrero de 2000, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F.83).
Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2001 (F.84), el alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandada.
En fecha 23 de mayo de 2001 (F.101), el Tribunal ordenó la citación del demandado mediante cartel, el cual fue publicado en prensa y consignado por la parte actora mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2002 (F.104), cumpliendo el Secretario del Tribunal con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Visto que se agotaron los medios para que compareciera el demandado se designó en fecha 08/04/2002, defensor judicial a la abogada EVELYN FUNMERO.
Asimismo, en fecha 24 de abril de 2002, (F.114) la parte demandada se dio por citada, debidamente asistida por el abogado ANGEL GUILLERMO BELLO ESPINOZA.
Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2002, (F.115-139) la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, constante de veintiún (21) folios útiles y veintiún (21) anexos, mediante la cual propuso la reconvención entre otras defensas.
Por auto de fecha 05 de agosto de 2002 (F.301), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la Reconvención propuesta por la parte demandada.
En fecha 16 de junio de 2003 (F.323-333), la representación judicial de la parte actora presentó escrito de contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada, constante de once (11) folios útiles.
La parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (F.336-342), en fecha 11 de julio de 2003, el cual fue admitido y providenciado en fecha 05 de agosto de 2003. (F.79/II pieza).
Mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte demandada solicitó la extinción del proceso por decaimiento o pérdida del interés procesal. (F.134).
Por auto de fecha 15 de febrero de 2008, (F.137) el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la notificación de las partes, a los fines de que informara, si tenían interés en la prosecución de la acción.
Por auto de fecha 09 de Febrero de 2012, (F.143) el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
Mediante nota de secretaria de fecha 26 de marzo de 2012, (F.145) este Juzgado, dio por recibido el presente expediente.
En fecha 22 de enero de 2013, se dejó expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades contenidas en las resoluciones Nos 2011-0062 y 2012-0033, de fechas 30 de noviembre de 2011 y 28 de noviembre de 2012, respectivamente, emanadas de la Sala Plena del Tribunal de Justicia, para el abocamiento del ciudadano Juez titular Cesar Humberto Bello.
Por auto de fecha 06 de junio de 2016, (F.147) la Jueza Mónica Hernández León, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación como Juez Provisoria de este Juzgado en fecha 26 de abril de 2016.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:

Que el padre de sus representados quien falleció ab-intestato, era accionista de la demandada compañía anónima “G Rivas y compañía C.A, y que fue excluido como accionista de la misma, violándose las cláusulas contractuales; así como se violó lo establecido en los artículos 277, 280 y 281 del Código de Comercio con fundamento en que: 1) Las convocatorias para las publicaciones en el diario la Religión en fecha 26 de febrero de 1.999, 26 de abril de 1.999 y 17 de septiembre de 1.999, no cumplen con los requisitos señalados en el artículo 277 del Código de Comercio, por cuanto no fueron publicados en un periódico de circulación nacional, ya que el periódico la Religión no es de circulación nacional, por cuanto no llega a todas las ciudades y no es accesible a todos los ciudadanos del país, 2) Que dichas convocatorias son nulas, porque no fueron convocadas y firmadas por los dos (02) Directores Gerentes que para esa fecha representaban a dicha Sociedad Mercantil, según lo estableció la reforma del documento constitutivo de fecha 19 de octubre de 1.992, en su artículo 10.
Aduce que en fecha 22 de diciembre de 1.992 el de cujus, Cesar Augusto Avellaneda Borda, adquirió por compra las veintidós (22) acciones que poseía la ciudadana Ana María Rivas Martín, por la cantidad de sesenta bolívares (Bs.60, 00) que pagó en dinero en efectivo y cuya venta o cesión fue ratificada por la Asamblea de Accionistas de fecha 2 de marzo de 1.994; Que para el 19 de octubre de 1992, el de cujus Cesar Augusto Avellaneda Borda era Director Gerente, cargo que ejerció hasta su fallecimiento, y que posteriormente fue nombrado mediante otra Asamblea al ciudadano Guillermo Andrés Rivas Márquez; Que en fecha 02 de marzo de 1994, el de Cujus Cesar Augusto Avellaneda Borda, adquirió por compra mediante documento dieciocho (18) acciones que le vendió o le cedió la ciudadana Ana Elis Ramírez Escalante, por la cantidad de noventa bolívares (Bs.90, 00); Que sus representados quedaron en total con cuarenta (40) acciones; Que por ello demanda formalmente a la sociedad mercantil G RIVAS Y COMPAÑÍA C.A, a fin de que convenga o sea condenada por el Tribunal a: 1) Que la convocatoria de fecha 26 de febrero de 1.999 publicada en el periódico la Religión para una Asamblea Extraordinaria de dicha empresa, celebrada en fecha 5 de marzo de 1.999, es nula, de nulidad absoluta, porque no fue convocada por los dos (02) Directores Gerentes de la Sociedad Mercantil G RIVAS Y COMPAÑÍA C.A, ciudadanos MARIA LOURDES MARQUEZ RUIZ y GUILLERMO ANDRES RIVAS MARQUEZ, sino que solamente fue convocada por la Directora Gerente MARIA LOURDES MARQUEZ RUIZ, insertas al expediente Nº 126413, y que los dos (02) Directores Gerentes de la compañía, no pueden actuar en forma personal para hacer convocatorias, por que no están facultados para ello, sino actuando conjuntamente, y como lo establece el acta de la Asamblea de accionistas de fecha 19 de octubre de 1.992. 2) Que como consecuencia de la nulidad absoluta de la convocatoria, de fecha 26 de febrero de 1.999, es nula la asamblea de fecha 5 de marzo de 1.999 y todas las otras asambleas mencionadas también son nulas de nulidad absoluta y las convocatorias de fechas 26 de abril de 1999, 14 de septiembre de 1999 y 17 de septiembre de 1.999 son igualmente nulas de nulidad absoluta. 3) Que también son nulas de nulidad absoluta las asambleas a que dieron origen las convocatorias, de fecha 26 de abril de 1.999, 14 de septiembre de 1.999 y 17 de septiembre de 1.999, que constan en el expediente de dicha compañía que cursa en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial. 4) Que son nulas de nulidad absoluta las convocatorias de fechas 26 de febrero de 1.999, 26 de abril de 1.999, 14 de septiembre de 1.999 y 17 de septiembre de 1.999, porque fueron publicadas en el periódico La Religión, violándose el artículo 277 del Código de Comercio. 5) Que el ciudadano Cesar Augusto Avellaneda Borda, adquirió 22 acciones de dicha compañía, mediante cesión que hizo la accionista María Rivas Martin, por el precio total de sesenta bolívares (Bs.60,00) y que pagó totalmente dichas acciones, mediante documento autenticado, de fecha 22 de diciembre de 1.990, registrado en el Registro Mercantil I de esta Circunscripción Judicial. 6) En pagar las costas y costos.

En síntesis, por otra parte, la representación judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda esgrimió las siguientes defensas:

Negó, Rechazó y Contradijo la demanda tanto en los hechos narrados como en el Derecho invocado; negó, Rechazó y Contradijo el carácter de heredera de la ciudadana Ana Inés Suárez Torres; Que la firma de comercio que representan, no tiene ningún vínculo, compromiso u obligación alguna con la parte demandante; Negó la existencia de actas de asambleas en las fechas indicadas por la parte actora; Negó, Rechazó y Contradijo que las asambleas celebradas por su representada puedan estar viciadas de nulidad, bajo el infundado alegato de que se hayan celebrado quebrantando disposición mercantil alguna, ya que fueron celebradas conforme a derecho, sin violar ninguna norma de comercio; Negó, Rechazó y Contradijo el alegato de que los ciudadanos Ana Inés Suárez Torres, Cesar Augusto Avellaneda Suárez y Nayenka Soraya Avellaneda Suárez, sean herederos del ciudadano Cesar Augusto Avellaneda Borda; Negó la propiedad de las acciones del ciudadano Cesar Augusto Avellaneda Borda y que el mismo haya sido socio de la compañía G. Rivas y Compañía C.A, y que por lo tanto no podría hablarse de su exclusión de la misma; Negó que las publicaciones de las convocatorias efectuadas a través del diario La Religión en las fechas 26 de febrero de 1999, 26 de abril de 1999 y 17 de septiembre de 1999 sean ilegales o nulas, y que no cumplan con lo requisitos señalados en el artículo 277 del Código de Comercio o por no haberse realizado por ante un diario de circulación nacional, ya que el diario la religión también es inclusive, de distribución internacional; Negó que el artículo 14 del documento constitutivo de la compañía, referido a que las convocatorias para la celebración de las asambleas deban hacerse en un periódico local, no tengan valor legal. Negó, Rechazó y Contradijo la nulidad de las convocatorias, ya que no había necesidad de realizar las convocatorias porque había el quórum suficiente para no hacerlo, representado por la totalidad del capital social de los únicos accionistas de la compañía para ese momento: María Lourdes Márquez Ruiz, dueña y propietaria de un total de diecisiete (17) acciones compradas a la ciudadana Ana Elis Ramírez Escalante, y por otro lado, propietaria de la mitad de las dieciocho (18) acciones adquiridas por su esposo.

Por otra parte, opuso como defensa perentoria de fondo, la falta de cualidad e interés jurídico de los actores de dicha acción y asimismo propuso la Reconvención de la demanda.

Alegatos de la Reconvención:

Reconvino para que convengan o en su defecto, sean condenados con base a todas las pruebas instrumentales. Primero: Reconozcan que la acción de nulidad interpuesta contra su representada, por las razones y demás argumentos legales expuestos y muchas otras pruebas, es completamente infundada, falsa, maliciosa e improcedente, por lo que las convocatorias y demás asambleas celebradas, limpia y transparentemente por la Firma Mercantil: “G.RIVAS Y COMPAÑÍA, C.A.”, son perfectamente lícitas, y legal todo el procedimiento empleado en la publicación de las mismas y que, conforme a esos mismos preceptos mercantiles consagrados en los artículos 277,280,283 del Código de Comercio, fundamentada sobre la verdadera heredera y propietaria de esas acciones, que declare que dichos actores no son accionistas de la mencionada compañía. Segundo: Que reconozcan que la única y universal heredera del fallecido ciudadano Cesar Augusto Avellaneda Borda, es jurídica y legalmente, conforme los documentos públicos aportados, la ciudadana: María Lourdes Marques Ruiz. Tercero: En que las ventas realizadas sobre el inmueble que simuladamente adquirió el fallecido difunto de la ciudadana: Ana María Rivas Martin, el cual valoró por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs.60.000, 00), según documentos registrados y si están dichas enajenaciones viciadas de nulidad absoluta, tipificando un delito más, como el de venta de cosa ajena. Que sean condenados al pago compensatorio y consecuencial de la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs.60.000, 00), con los intereses generados desde dichas fechas y la indexación correspondiente, por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. Cuarto: En que reconozcan también los daños y perjuicios materiales causados tanto a la mencionada compañía, como a sus representantes y representados nuestros, conforme se dispuso en el mandato especial, como consecuencia de la demanda interpuesta y admitida en fecha 04 de octubre del año 2.000, por ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por lo que estimó dichos daños y perjuicios materiales, por la misma cantidad de ciento setenta y cinco mil bolívares (Bs.175.000, 00), por la magnitud del hecho ilícito civil cometido. Quinto: Que reconozcan y admitan, que con motivo de los nuevos daños y perjuicios materiales que se le ocasiona a la empresa y a los poderdantes con la otra demanda y con una cuantía por cuarenta mil bolívares (Bs.40.000, 00). Estimó dichos daños y perjuicios materiales en la cantidad de doscientos veinticinco mil bolívares (Bs.225.000, 00) y en su defecto, que sean condenados al pago de los mismos. Sexto: Que de acuerdo con las sumas ya expresadas y en el supuesto del rechazo o negativa ante tales reconocimientos, en defecto de ello, que sean condenados al pago compensatorio, reparatorio e indemnizatorio por la cantidad de cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs.460.000, 00).
Por último, solicitó se decretara medida de embargo preventivo de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble. Estimó el valor de esta contra-demanda por la cuantía, en la cantidad de quinientos noventa y ocho mil bolívares (Bs.598.000, 00) y solicitó medida cautelar preventiva provisional de prohibición de enajenar y gravar.

Alegatos de la Contestación a la Reconvención:

Negó, Rechazó y Contradijo la reconvención intentada tanto en los hechos narrados como en el Derecho invocado. Opuso la falta de cualidad de los ciudadanos actores para intentar la reconvención y sostener el presente juicio.
Por otra parte, negó que sus representados hayan demandado a la sociedad mercantil por la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,00), ni por ninguna otra cantidad ante ningún Tribunal de la República y que solo sus representados demandaron a la sociedad mercantil “G.RIVAS Y COMPAÑÍA C.A”, cuya demanda terminó en una transacción por la cantidad de mil doscientos cincuenta bolívares (Bs.1.250,00), y que dicha demanda fue por vía ejecutiva, garantizada con garantía hipotecaria de primer grado, otorgado por el ciudadano CESAR AUGUSTO AVELLANEDA BORDA a la sociedad mercantil “G.RIVAS Y COMPAÑÍA C.A”, esa hipoteca garantizada con garantía hipotecaria sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno de 155.700 M2, ubicado en la carretera que va de Charallave a Ocumare del Tuy, la cual fue introducida ante el Juzgado Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Negó que el ciudadano Cesar Augusto Avellaneda Borda, viviera en concubinato (unión estable) antes de la fecha del divorcio, que tuvo lugar el 5 de octubre de 1.995, porque después de divorciarse se fue para Colombia. Negó que la ciudadana María Lourdes Márquez Ruiz, haya sido ex cónyuge del ciudadano Cesar Augusto Avellaneda Borda, ya que no se casó con dicha ciudadana y su cónyuge era Ana Inés Suárez Torres, hasta el 5 de febrero de 1.995, fecha de su divorcio. Negó que durante los pocos meses que el ciudadano Cesar Augusto Avellaneda Borda vivió en la casa de la ciudadana María Lourdes Márquez Ruiz, haya adquirido bienes inmuebles ni de ningún otro tipo, ya que los que adquirió fue durante su matrimonio con su representada Ana Inés Suárez Torres y por lo tanto pertenecen a la comunidad conyugal porque fueron adquiridos durante el matrimonio con su representada. Impugnó el justificativo de comunidad concubinaria que anexó al expediente la parte demandada ya que en el mismo se indicó que la ciudadana María Lourdes Marques Ruiz vivió en concubinato con el ciudadano Cesar Augusto Avellaneda Borda desde el año 1.985, ya que para esa fecha dicho ciudadano estaba casado con su representada y no se había divorciado. Impugnó todos y cada uno de los documentos anexados por la parte demandada en fotocopia o reproducciones fotostáticas como parte demandada reconviniente y desconoció los instrumentos privados anexados por la parte demandada al expediente en el acto de contestación de la demanda.
Por último, opuso la falta de cualidad o de interés de los ciudadanos Guillermo Andrés Rivas Márquez y María Lourdes Márquez Díaz para intentar y sostener el presente juicio, porque ellos no han sido demandados formalmente por sus representados.

III
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

a) Promovió Poder otorgado por los ciudadanos CESAR AUGUSTO AVELLANEDA SUAREZ, NAYENKA MAGDA SORAYA AVELLANEDA SUAREZ y ANA INES SUAREZ TORRES, a los abogados ELBA PAREDES YESPICA y ANSELMO NICOLAS NATALE PAREDES, por ante la Notaría Publica Decima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 16 de noviembre de 1998, quedando anotado bajo el Nº 61, Tomo 57 de los libros de autenticación llevados por ante dicha notaría. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, demostrándose de ésta manera la representación judicial de la parte actora en el presente juicio. Así se establece.
b) Promovió planilla sucesoral y certificado de solvencia del de cujus Cesar Augusto Avellaneda Borda. Con la cual se demuestra el carácter de herederos de los ciudadanos Cesar Avellaneda Suarez y Nayenka Avellaneda Suarez. Este Juzgador le otorga valoración como plena prueba, a dicho instrumento conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1.359 del Código Civil. Y así se decide.
c) Promovió documento compromiso de compra venta de acciones de fecha de 02 de marzo de 1994, notariado por ante la Notaría Pública Décimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 47, Tomo 11 de los libros de autenticaciones respectivos, de la ciudadana Ana Elis Ramírez Escalante al ciudadano Cesar Augusto Avellaneda Borda, de diecisiete (17) acciones. Este Juzgador le otorga valoración como plena prueba, a dicho instrumento conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.
d) Promovió copias simples de documento de venta de veintidós (22) acciones de la ciudadana Ana María Rivas Martín al ciudadano Cesar Augusto Avellaneda Borda, por ante la Notaría Publica Séptima de Caracas en fecha 22 de diciembre de 1992, anotado bajo el Nº 22, Tomo 154 de los libros respectivos, el cual demuestra la titularidad de las acciones del ciudadano Cesar Augusto Avellaneda Borda. Este Juzgador le otorga valoración como plena prueba, a dicho instrumento conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
e) Promovió copias certificadas de documento de propiedad de un lote de terreno a la Sociedad Mercantil G. Rivas y Compañía C.A, la cual fue registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Edo. Miranda, en fecha 11 de agosto de 1.997, bajo el Nº 71, Tomo-203-A-PRO. Este Juzgador le otorga valoración como plena prueba, a dicho instrumento conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
f) Promovió originales de cuatro (4) publicaciones de convocatorias en el periódico la Religión de fechas 26 de febrero de 1.999, 26 de abril de 1.999, 14 de septiembre de 2000 y 17 de septiembre de 1.999. Este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
g) Promovió copias simples de documento constitutivo y estatutos sociales de la sociedad mercantil G.RIVAS Y COMPAÑÍA C.A., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 03 de noviembre de 1980, bajo el Nº 132, Tomo 224 A Pro. Este Juzgador la aprecia y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
h) Promovió actas de dos (02) Asambleas correspondientes a acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 02 de marzo de 1.994, insertas bajo el Nº 53, Tomo 11 y Nº 48, Tomo 11, respectivamente. Este Juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
i) Promovió copias certificadas de participación al registro Mercantil sobre las convocatorias a las asambleas realizadas de fechas 05 de marzo de 1.999, 11 de mayo de 1.999 y 28 de septiembre de septiembre de 1.999, por ante el Registro Mercantil Primero en fecha tres (03) de diciembre de 1999, bajo el Nº 55, Tomo 247-A-Pro, y las certificaciones de dichas actas de asambleas. Este Juzgador las aprecia y les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, quedando de ésta manera probada la celebración de la referida asamblea de socios, con la aprobación de la junta directiva, de sus Directores- Gerentes; Guillermo Andrés Rivas Márquez y María Lourdes Márquez Ruiz. Así se establece.
j) Promovió publicación en periódico la Religión, de fecha 17 de septiembre de 1999, de cuatro (04) convocatorias mercantil a las asambleas realizadas. Este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
k) Promovió contrato de préstamo realizado por el ciudadano Cesar Augusto Avellaneda Borda a la Sociedad Mercantil G RIVAS Y COMPAÑÍA C.A., notariado por ante la Notaría Publica Décima Sexta de Caracas, Santa Mónica, en fecha 13 de abril de 1.989, quedando anotado bajo el Nº 129, Tomo 21 de los libros respectivos. Este Juzgador las aprecia y les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.
l) Promovió documento de propiedad de inmueble perteneciente a los ciudadanos Cesar Augusto Avellaneda Borda y Ana Inés Suárez de Avellaneda, registrado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 03 de octubre de 1.983, bajo el Nº 1, Protocolo 1, Tomo 24, trimestre 1.983, de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina. Este Juzgador le otorga valoración como plena prueba, a dicho instrumento conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.
m) Promovió documento de compra venta de inmueble adquirido por el ciudadano Cesar Augusto Avellaneda Borda, autenticado por ante el Juzgado del Distrito Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de noviembre de 1.988, anotado bajo el Nº 00618-88, folio 44 al 45 de los libros de autenticaciones llevados por dicho Tribunal. Este Juzgador le otorga valoración como plena prueba, a dicho instrumento conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.
n) Promovió separación de cuerpos entre los ciudadanos Cesar Augusto Avellaneda Borda y Ana Inés Suárez Torres de Avellaneda, de fecha 05 de octubre de 1.995, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal. Este Juzgador le otorga valoración como plena prueba, a dicho instrumento conforme a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, y en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
o) Promovió aclaratoria, de documento de constitución de hipoteca por préstamo otorgado por el ciudadano Cesar Augusto Avellaneda Borda a la Sociedad Mercantil, por ante la Notaría Publica Décima Sexta de Caracas, Santa Mónica, de fecha 22 de junio de 1.990, quedando anotado bajo el Nº 58, Tomo 39 de los libros de autenticaciones llevado por dicha Notaría. Este Juzgador le otorga valoración como plena prueba, a dicho instrumento conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.
p) Promovió nueve (09) constancias, facturas, recibos e informes que certifican la enfermedad que presentaba el ciudadano Cesar Augusto Avellaneda Borda. Al respecto, este sentenciador considera impertinente dicha prueba, toda vez que no aporta elemento alguno al controvertido dirimido en el presente asunto. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

a) Promovió copias certificadas de separación de cuerpos entre los ciudadanos Cesar Augusto Avellaneda Borda y Ana Inés Suárez Torres de Avellaneda, de fecha 05 de octubre de 1.995, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal. Este Juzgador le otorga valoración como plena prueba, a dicho instrumento conforme a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, y en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
b) Promovió Justificativo de concubinato post-morten por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de julio de 1997, entre los ciudadanos Cesar Augusto Avellaneda Borda y María Lourdes Márquez. Este Juzgador observa que si bien el mismo fue evacuado, este no cumplió con todos los requisitos establecidos en la ley para su declaración como tal, por lo que no quedó demostrado la cualidad que se pretendía demostrar por lo que el mismo se desecha. Y así se decide.
c) Promovió partida de defunción del ciudadano Cesar Augusto Avellaneda Borda, de fecha 31 de julio de 1997, expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía, Prefectura del Municipio Vargas. Al respecto, este Tribunal le considera como documento auténticos y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil.
d) Promovió Planilla de Declaración Sucesoral del ciudadano Cesar Augusto Avellaneda Borda de fecha 04 de febrero de 1998. Con la cual se demuestra el carácter de herederos de los ciudadanos Cesar Avellaneda Suárez y Nayenka Avellaneda Suárez. Este Juzgador le otorga valoración como plena prueba, a dicho instrumento conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1.359 del Código Civil. Y así se decide.
e) Promovió copias simples de documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 14 de noviembre de 1996, y quedó registrado bajo el Nº 27, Tomo 11. Protocolo 10º. Al respecto, este sentenciador considera impertinente dicha prueba, toda vez que no aporta elemento alguno a los hechos controvertidos que se dirimen en el presente asunto. Así se establece.
f) Promovió copias simples de Transacción por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de abril de 1.994, entre la empresa G.RIVAS Y CIA,C.A y la ciudadana ANA ELIS RAMIREZ ESCALANTE. Este Juzgador le otorga valoración como plena prueba, a dicho instrumento conforme a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, y en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, este sentenciador considera impertinente dicha prueba, toda vez que no aporta elemento alguno al controvertido dirimido en el presente asunto. Así se establece.
g) Promovió copias simples de documento de compra venta del veintiocho con treinta y tres (28,33%) por ciento de los derechos de un inmueble constituido por una edificación de cuatro (04) pisos, entre los ciudadanos Nayenka Magda Soraya Avellaneda Suarez, Cesar Augusto Avellaneda Suarez, Ana Inés Suarez Torres y la ciudadana Elizabeth Marina Briceño de Ledezma, registrado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 25 de marzo de 1.999, registrado bajo el Nº 28, Tomo 21, Protocolo 1ero. Al respecto, este sentenciador considera impertinente dicha prueba, toda vez que no aporta elemento alguno al controvertido dirimido en el presente asunto. Así se establece.
h) Promovió copias simples de documento de compra venta del veintitrés con treinta y tres (23,33%) por ciento de los derechos del inmueble constituido por una edificación de cuatro (04) pisos, entre los ciudadanos Nayenka Magda Soraya Avellaneda Suarez, Cesar Augusto Avellaneda Suarez, Ana Inés Suarez Torres y el ciudadano Omar Carrillo Pacheco, registrado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de marzo de 2001, registrado bajo el Nº 32, Tomo 15, Protocolo 1. Al respecto, este sentenciador considera impertinente dicha prueba, toda vez que no aporta elemento alguno al controvertido dirimido en el presente asunto. Así se establece.
i) Promovió declaración sucesoral del ciudadano Guillermo Rivas Dávila. Al respecto, este sentenciador considera impertinente dicha prueba, toda vez que no aporta elemento alguno al controvertido en el presente asunto. Así se establece.
j) Promovió copias simples de homologación o convenimiento. Este Juzgador observa que dichas copias fueron desconocidas e impugnadas y por cuanto fueron desconocidas en su contenido y firma este Juzgador la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
k) Promovió publicaciones del diario la Religión de fecha 17 de septiembre de 1999. Este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
l) Promovió documento de compromiso de venta de acciones entre ANA ELIS RAMIREZ ESCALANTE y MARIA LOURDES MARQUEZ RUIZ y CESAR AUGUSTO AVELLANEDA BORDA, por ante la Notaría Pública Decima Sexta de Caracas, en fecha 02 de marzo de 1.994, el cual quedó inserto bajo el Nº 47, Tomo 11, de los respectivos llevados por dicha Notaría. Este Juzgador la aprecia y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
m) Promovió Acta de Asamblea de venta de acciones, de fechas 18 de diciembre de 1.992 y 02 de marzo de 1.994, notariadas por ante la Notaría Pública Tercera, y quedó inserto bajo el Nº 29, Tomo 131 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, y por ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, el cual quedó inserto bajo el Nº 53, Tomo 11, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría. Este Juzgador la aprecia y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
n) Promovió publicación de convocatoria mercantil de acta de asambleas, en fecha 14 de septiembre de 1999. Este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 del Código de Comercio y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
o) Promovió copias de revocatoria de poder de Cesar Avellaneda Borda al abogado Aldo Enrique Pérez Ferrer y otorgamiento de poder al abogado Arévalo Álvarez Marín, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.378, en fecha 04 de mayo de 1.990, por ante la Notaría Pública Séptima del Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual quedó inserto bajo el Nº 89, Tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaría. Al respecto, este Tribunal lo considera como un documento autenticado y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, demostrándose de ésta manera la representación judicial de la parte actora en el presente juicio. Así se establece.
p) Promovió copias simples tres (03) actas de asamblea general extraordinarias de accionistas de la empresa G.RIVAS Y COMPAÑÍA, C.A., de fechas 20 de agosto de 1998, bajo el Nº 31, Tomo 189- A- Pro, Nº 25, Tomo 189- A-Pro y 31 de agosto de 1998, bajo el Nº 75, Tomo 197- A- Pro, todas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Este Juzgador observa que dichas copias fueron desconocidas e impugnadas y por cuanto fueron desconocidas en su contenido y firma este Juzgador la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

- III -
PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

Vistas las actuaciones descritas con anterioridad, este sentenciador procede a pronunciarse respecto de la defensa previa de falta de cualidad de la siguiente manera:

Observa este Tribunal que los demandantes intentan la presente acción de nulidad de Asambleas, por cuanto las mismas adolecen de unos supuestos vicios, relacionados con las convocatorias, y sus publicaciones, entre otros.

Asimismo, opone la parte demandada la defensa consistente en la falta de cualidad e interés de la demandante ciudadana ANA INES SUAREZ TORRES para intentar la acción de nulidad de Asamblea.

A los fines de resolver la presente incidencia, es preciso entender el problema de la cualidad, el cual se resuelve en este caso mediante la determinación de la identidad de la persona que ejercita concretamente un derecho o poder jurídico, y la persona facultada u obligada a ejercer un determinado derecho o cumplir una determinada prestación. En referencia a lo anterior, señala el maestro Loreto, lo siguiente:
“El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona de contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado”. (Resaltado del Tribunal)

En este espíritu, señala Loreto que este fenómeno de legitimación se presenta particularmente en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y contradecir. La cualidad activa, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y la cualidad pasiva se materializa cuando existe identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.

Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, señala lo siguiente:
“En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al C.P.C. vigente, como cuestión previa…” (Resaltado del Tribunal)

La legitimación procesal, tanto activa como pasiva se sustenta en el interés legítimo por parte de una persona, natural o colectiva con relación a la situación jurídica concreta que se debate en un proceso determinado. Es la actitud genérica de ser parte en un proceso concreto y está determinada por la posición en que se encuentran las partes respecto a la pretensión procesal.

Habida cuenta de lo anterior, observa este sentenciador que, siendo que la demandada trae un documento autenticado constante de divorcio entre los ciudadanos Cesar Augusto Avellaneda Borda y Ana Inés Suarez Torres de Avellaneda, en fecha 05 de octubre de 1.995 por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dejó constancia en cuanto a los bienes adquiridos durante el matrimonio y que conformaban el acervo patrimonial de la sociedad conyugal, su liquidación mediante la adjudicación a la ciudadana Ana Inés Suarez de manera plena y exclusiva propiedad, un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra Diez-D (10-D), situado en la décima planta (10) de la torre A del edificio Centauro, ubicado en las calles Francisco Lazo Martí, Nicanor Bolet Peraza y Gil Fortoul, Urbanización Parroquia Santa Mónica, Jurisdicción de la Parroquia el Valle (antes Santa Rosalía) Departamento Libertador del Distrito Federal. También se le adjudica un vehículo marca Ford, modelo L.T.D, año 1977, color amarillo, uso particular, clase automóvil, tipo sedan, serial de carrocería Nº AJ64TU28367, serial del motor *CIL placas XTP-512, valorado en la cantidad trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), hoy día trescientos cincuenta bolívares (Bs.350,00), en donde consta resolvieron separarse tanto de cuerpo como de bienes, lo que demuestra que, existe falta de cualidad activa de la ciudadana Ana Inés Suárez para intentar la presente demanda. Así se decide.

Por otra parte, este sentenciador procede a pronunciarse de oficio respecto de falta de cualidad de la ciudadana María Lourdes Márquez Ruiz de la siguiente manera:

Observa este Tribunal que la parte demandada alegó que la esposa legalmente del ciudadano Cesar Augusto Avellaneda Borda, era la ciudadana María Lourdes Márquez Ruiz, desde el día 19 de mayo de 1.985, hasta el día de su muerte, en fecha 10 de junio de 1.997, para lo cual consignó Justificativo de Testigos de perpetua memoria, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08 de julio de 1997, a los fines de demostrar la relación concubinaria desde el día 19 de mayo de 1985 hasta el día del fallecimiento del ciudadano Cesar Avellaneda.

Para valorar dicho justificativo de testigos, es preciso resaltar que este tipo de constancias son exigidas por algunos organismos públicos, a los efectos de derivar determinadas consecuencias, como por ejemplo así lo solicitan a los concubinos, al optar por un crédito de política habitacional, ahora llamado el FAOV. Sin embargo en el desarrollo de un proceso jurisdiccional en el cual se persigue la declaración de existencia del concubinato, dicha constancia de concubinato presupone un valor prácticamente nulo, es decir, nada aporta como hecho demostrativo de la relación concubinaria, menos aún cuando la misma es obtenida por uno solo de los concubinos o post mortem. Esto en virtud, que quienes dan fe de la existencia del concubinato son los dos testigos presentados por los concubinos, o por unos solo de ellos, en consecuencia dichos testigos, no han sido sometidos al control de la prueba, para producir efectos erga omnes, de allí que la sola declaración de dos testigos ante una instancia administrativa o judicial, no puede constituir plena prueba sobre la veracidad de la existencia de una unión concubinaria. En este sentido, en dichos justificativos, no se da fe de la existencia de dicha unión estable de hecho, tan sólo suscribe al final de la constancia, como aceptación de que las deposiciones fueron hechas, sin que este ejerza función inquisidora o controladora, sobre la declaración de los testigos en cuestión.

Es preciso señalar que el valor probatorio de una constancia de concubinato dentro del procedimiento de declaración del mismo, no es conclusivo, ni hace plena prueba, no obstante, puede tenerse como un indicio, sobre todo cuando ha sido expedido a solicitud de ambos concubinos y cuando existen varias constancias con fechas diferentes, pueden hacer presumir conjuntamente con otras pruebas aportadas en el proceso, que durante ese tiempo permaneció la unión concubinaria.

Así las cosas, observa este sentenciador que se llevó a cabo dicha evacuación de testigos, pero no se declaró dicha relación concubinaria (declaración de concubinato post-morten) a través del procedimiento legal previsto en la ley como lo es un Acción Mero Declarativa Concubinaria post mortem que diera fe a la existencia de dicho vínculo, por lo que dicha ciudadana también carece de legitimación para actuar en el presente juicio. Y así se decide.

IV
DEL FONDO DEL ASUNTO

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, este Tribunal pasa a decidir el fondo de la presente controversia, haciendo las siguientes consideraciones:

Trata el presente asunto, en la Acción de Nulidad incoada por los ciudadanos Cesar Augusto Avellaneda, Nayenka Soraya Avellaneda Suárez y Ana Inés Suárez Torres, en contra de la Sociedad Mercantil G.RIVAS Y COMPAÑÍA C.A, por no haber sido convocados por los dos (02) Directores Gerentes de la Sociedad Mercantil G.RIVAS Y COMPAÑÍA C.A, ciudadanos MARIA LOURDES MARQUEZ RUIZ y GUILLERMO ANDRES RIVAS MARQUEZ, y que solo fue convocada por la Directora Gerente MARIA LOURDES MARQUEZ RUIZ, violando el artículo 10 de la reforma del documento constitutivo de dicha sociedad, según establece lo siguiente: “ Los Directores Gerentes, actuando conjuntamente, tendrán las mas amplias facultades de administración y disposición que les asignan las Leyes, especialmente las siguientes atribuciones: representar a la compañía ante terceros,…..convocar las Asambleas Generales….”, y a su vez, alega también la parte actora que se violó el artículo 14 de dicho documento constitutivo el cual establece lo siguiente: “Las convocatorias para la celebración de Asambleas deberá hacerse en un periódico local, con cinco días de anticipación por lo menos a la fecha de la reunión y con indicación del objeto, hora y lugar. Podrá prescindirse de tal publicación siempre y cuando este asistente y representado en la Asamblea la totalidad del Capital Social, tales convocatorias podrá hacerlas el Director de la compañía en las oportunidades estatutarias, y para el caso de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, cuando así lo pidiere un número de socios que representen la quinta parte del capital social”. Dicha convocatoria es de fecha 26 de febrero de 1.999 en el diario La Religión, y que dicha convocatoria hizo nula las otras convocatorias.

Así las cosas, dicha pretensión fue negada por la demandada, aduciendo que dichas Asambleas si fueron llevadas a cabo con las formalidades exigidas para su publicación y que por lo tanto fueron debidamente realizadas, y que el diario la Religión, que fue en donde se hicieron dichas publicaciones, si era conocido.

Trabada la litis de esta manera, y de acuerdo al acervo probatorio que este Tribunal valoró, es evidente que la parte actora, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la obligación de la carga probatoria de quien alega, trajo a los autos las pruebas que demuestran que las Actas de Asambleas que fueron publicadas, están afectadas de nulidad conforme a la publicación de dichas actas en el Periódico La Religión y a la falta o ausencia de la participación de uno de los socios. Tal es así, que con respecto a la prueba consignada por la parte actora constante de publicación en periódico de las actas quedó demostrado que en dichas publicaciones se encuentra la ausencia de la firma de uno de los directores, específicamente del ciudadano Guillermo Andrés Rivas Márquez. Así como que dichas publicaciones fueron hechas en el periódico la Religión.
Con respecto a la publicación de dichas Asambleas, la SALA DE CASACIÓN CIVIL, en el expediente Nº 2008-000675, con ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, partes: La sociedad mercantil INVERSIONES ARM & ARM 007 C.A. contra la sociedad de comercio 6025 HOTELS CORPORATION C.A., estableció lo siguiente:
Por su parte, en relación a la forma y contenido de la convocatoria, se ha manifestado la doctrina autoral patria, al respecto el Dr. Francisco Hung Vaillant, en su obra “Sociedades”, sexta edición, Editorial Vadell Hermanos Editores, C. A, año 2002, páginas 202 y 206, expresa lo siguiente:
“…La convocatoria
La convocatoria es el acto mediante el cual se anuncia a los socios que va a celebrarse una asamblea. La convocatoria debe ser pública sin perjuicio de que el documento constitutivo o los estatutos impongan el derecho de los socios de ser particularmente convocados por correo u otros medios específicos y sin perjuicio de las llamadas asambleas universales a las cuales haremos referencia más adelante. El Art. 279 CCo expresamente concede a los socios el derecho de ser convocados, a su costa, por correo certificado. La finalidad de la convocatoria es posibilitar que los accionistas conozcan que se va a efectuar una reunión de la asamblea en una fecha, hora y lugar determinados y conozcan los puntos sobre los cuales deliberará y decidirá la asamblea y con tal conocimiento tengan la posibilidad de asistir y ejercer sus derechos. La convocatoria debe ser publicada en el órgano que señale el documento constitutivo o los estatutos sociales con la antelación prescrita por éste.
(…Omissis…)
2.1.2. Forma y contenido de la convocatoria
La finalidad de la convocatoria es informar a los socios que se celebrará una asamblea de socios para deliberar sobre determinadas materias y adoptar los acuerdos a que haya lugar. En consecuencia, la forma y contenido de la convocatoria debe ser apta para cumplir tal finalidad. En este orden de ideas, el principio general consiste en que la convocatoria debe ser pública y al efecto lo más común es la utilización de la prensa. Los estatutos pueden determinar órganos de prensa específicos en los cuales habrán de publicarse las convocatorias; en cuyo caso será presupuesto de validez de la convocatoria la utilización de esos determinados órganos de publicidad y no cualquier otro; por lo cual debe considerarse no hecha la convocatoria publicada en un órgano que no llene los requisitos exigidos por el documento constitutivo o los estatutos sociales. Sin embargo, ante un silencio al respecto debe entenderse que, por lo menos, se requiere que la publicación utilizada circule en el lugar donde la sociedad tenga su domicilio. Muchas veces los documentos constitutivos o estatutos sociales exigen que la convocatoria debe ser publicada en uno de los diarios de mayor circulación del domicilio social. En tal caso dicho requisito debe ser observado y, si no se cumple debe entenderse que la convocatoria no ha existido.
Hemos señalado que el Artículo 279 CCo, confiere a los socios el derecho de ser convocados, a su costa, por carta certificada haciendo elección de domicilio para ello y depositando en la caja de la compañía las acciones necesarias para tener voto en la asamblea. En estos supuestos, las disposiciones respectivas deben ser cumplidas como presupuesto de validez de la convocatoria, ya que si omiten formalidades debe entenderse no cumplido el requisito de publicidad…”. (Resaltado de la Sala)”…º
De igual manera, el jurista Alfredo Morles Hernández, en su obra titulada: “Curso de Derecho Mercantil, Las Sociedades Mercantiles”, Tomo II, Novena Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2007, páginas 1339, 1341,1342 y 1348, al respecto, ha dicho que:
“…La convocatoria es un aviso con un contenido mínimo que debe permitir al accionista enterarse de que en un lugar, día y hora determinados tendrá lugar una reunión de accionistas en la cual se va a deliberar y decidir sobre asuntos concretos.
(…Omissis…)
“…VI. 2. La forma de la convocatoria
La convocatoria debe ser hecha por la prensa, en periódicos de circulación (artículo 277 del Código de Comercio). No puede hacerse en una revista de publicación mensual, por ejemplo (Caldaño Spinetti). Se ha afirmado que esta norma, por cierto muy defectuosa, sólo exige que el periódico tenga circulación, que no dice de “mayor circulación” o de “gran circulación” (Acedo Mendoza); sin embargo, podría pensarse que si en el caso de la asamblea constitutiva la ley exige que la publicación se haga “en uno de los periódicos de más circulación” (artículo 253 del Código de Comercio), la referencia del artículo 277 a periódicos de circulación puede interpretarse como “uno de los periódicos de más circulación”. Se estaría, de este modo, completando la mens legis, que no pudo haberse referido a un periódico de escasa circulación, pues, entonces, la idea habría sido expresada de otra manera. Esta forma de razonar no constituiría una aplicación analógica del artículo 253, aunque se llegue a las mismas consecuencias. Zerpa estima que la convocatoria ha de hacerse en la prensa diaria, de tipo general, lo cual excluiría algunos órganos de gran difusión que no circulan los domingos (El Mundo, de Caracas) o prensa especializada, como la prensa confesional (Diario católico La Religión, también de Caracas). Las convocatorias de las asambleas de las saicas, tipo de sociedad desaparecida, debían publicarse en dos diarios de reconocida circulación nacional (artículo 50, Normas de las saicas, gaceta oficial N° 33.497, del 23 de junio de 1986).
El Código de Comercio prevé una forma de convocatoria personal, por correspondencia (carta certificada), convocatoria a la cual tiene derecho “todo accionista”, haciendo elección de domicilio y depositando en la caja de la compañía el número de acciones necesarias para tener un voto en la asamblea (artículo 279 del Código de Comercio). En el documento constitutivo se incorporan, en ocasiones, sistemas de convocatoria directos a los accionistas, a través de carta certificada, telegrama, telex, fax u otras formas de remisión de mensajes, pero estos modos de convocar no pueden funcionar sino en empresas de pocos socios. Su instauración en sociedades de grandes dimensiones, como las que recurren a la oferta pública sería una fuente de dificultades. Se presta a una gran difusión, en cambio, un anuncio en Internet en la página web de la sociedad. Sin embargo, la publicación por la prensa es de inexcusable cumplimiento. En un modelo de pactos estatutarios de los accionistas, recomendado por los Notarios de España en su página web, partiendo de la cualidad preceptiva del artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas que ordena publicar la convocatoria en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia, se exhorta a añadir como requisito acumulativo el de remisión electrónica del anuncio a todos los socios que remitan a tal fin a la sociedad su dirección de correo electrónico. Se ha propuesto eliminar el carácter preceptivo de la convocatoria en la forma establecida por el artículo 97 (Vivent Chulia)
(…Omissis…)
VI.7. Contenido de la convocatoria (orden del día)
La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión. Toda deliberación sobre un objeto no expresado en élla es nulo (artículo 277 del Código de Comercio). La doctrina se inclina por considerar que el objeto debe indicarse de modo específico, no de manera genérica (Ferri, Di Sabato). Además del objeto (orden del día), la convocatoria debe expresar el día, la hora, la sede y el lugar en el que se reunirá la asamblea. La indicación del lugar en que se reunirá la Asamblea. La indicación de lugar, para ser completa, debe contener el señalamiento de la dirección del local donde se va a llevar efecto la reunión (Hung Vaillant). De otra manera, existiría imprecisión acerca de un elemento de información importante para los accionistas. Es frecuente que las convocatorias se limiten a indicar que la asamblea tendrá lugar “en la sede social”, la cual se supone conocida por los accionistas, pero puede ocurrir que esta presunción se revele incierta. Lo aconsejable es mencionar una dirección en el aviso correspondiente.
“...La finalidad del aviso es informar. La información debe ser suministrada en forma clara, directa y expresa. Sería temerario que los administradores corrieran el riesgo de provocar una deliberación nula por defectos formales del aviso de la convocatoria…”. (Resaltado de la Sala)
Asimismo, respecto a la forma de la convocatoria, el Dr. Levis Ignacio Zerpa, actualmente Magistrado de la Sala Político Administrativa de éste máximo Tribunal Supremo de Justicia, en su Libro; “La Impugnación de las Decisiones de la Asamblea en la Sociedad Anónima”, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 1998, páginas 21 y 28, considera lo que sigue:
“…1. Noción e importancia de la convocatoria.
La asamblea de la sociedad anónima se constituye, normalmente, por la convocatoria que hacen los Administradores. La convocatoria consiste en hacer posible que los socios y las demás personas que tienen derecho a asistir a la asamblea, tengan conocimiento de las informaciones pertinentes a su celebración.
La publicación de las informaciones sobre la celebración de la asamblea permite que los socios cumplan con el deber de asistencia a ella, el cual está previsto expresamente en el Artículo 272 del vigente Código de Comercio Venezolano.
La importancia de la convocatoria deriva del carácter discontinuo que tiene la asamblea como órgano de la sociedad. Rodríguez Rodríguez señala que “esa discontinuidad en su funcionamiento requiere que cada vez que deba reunirse debe darse cita a todos los accionistas, mediante un aviso adecuado, para advertirles la fecha, el lugar y el motivo de la reunión. Esa cita es la convocatoria” (1)
La convocatoria es un requisito fundamental para la celebración de la asamblea. El cumplimiento de las normas que regulan la convocatoria tiene especial interés desde la perspectiva del núcleo de este estudio, es decir, la posibilidad de impugnación de las decisiones tomadas por la asamblea. La valoración sobre el cumplimiento de tales normas debe tener como cuestión central el logro de los fines que ellas persiguen: la posibilidad para el socio de asistir y tomar decisiones en la asamblea, con la suficiente y oportuna información previa a su celebración.
4. Forma y oportunidad de la convocatoria.
La convocatoria se hace del conocimiento normal de los socios y demás personas interesadas en la realización de la asamblea, mediante su publicación en periódicos de circulación; esta expresión se interpreta en el sentido de prensa diaria, cotidiana, cuya circulación no sea por períodos mayores ni accidental o irregular, aumentando así la posibilidad de conocimiento oportuno de la convocatoria (12). Entendemos que debe tratarse de prensa general, amplia, no prensa especializada o dirigida a un sector determinado o particular de la población (13).
Es muy conveniente prever en los Estatutos órganos de prensa específicos, en los cuales debe publicarse la convocatoria, señalando el carácter regional o nacional de su circulación; de esta forma se garantiza a los socios la posibilidad de conocer oportunamente la convocatoria. (…).
En relación a las SAICA, está previsto en las Normas antes referidas que las convocatorias deben publicarse en dos diarios de reconocida circulación nacional (Art. 5).
En el Código de Comercio está contemplada, además, la posibilidad de que el socio sea convocado mediante carta certificada, haciendo elección de domicilio, debiendo depositar en la caja de la compañía las acciones que le concedan derecho de voto en la asamblea. Esta modalidad puede ser muy útil para dar seguridad a los socios de que tendrán conocimiento oportuno de la convocatoria; para su funcionamiento eficiente se requiere una adecuada regulación en los Estatutos, entendiendo normalmente que se trata de una modalidad de convocatoria complementaria a la publicación por la prensa y no sustitutiva de ésta (15).
La convocatoria debe publicarse oportunamente para que los socios puedan informarse y prever su asistencia a la asamblea en forma conveniente. En el Código de Comercio está previsto que la convocatoria deberá publicarse con cinco días de anticipación, por lo menos, al día fijado para su celebración (Arts. 276 y 277). En los casos de la asamblea que trata los objetos previstos en el Art. 280, la convocatoria debe publicarse con ocho días de anticipación, por lo menos (Art. 281).
Los días de anticipación a la realización de la asamblea se computan en forma continua, incluyendo domingos y días feriados. En el Código de Comercio no hay limitaciones sobre días hábiles para publicar la convocatoria o para la celebración de la asamblea…”. (Resaltado de la Sala).
En relación a éste mismo tema, en la doctrina foránea encabezada por el maestro Italiano Cesar Vivante, en su obra “Tratado de Derecho Mercantil”, versión española de la quinta edición italiana, corregida, aumentada y reimpresa, Volumen II, Las Sociedades Mercantiles, primera edición, Editorial Reus, S. A., Madrid, 1932, página 242, expresa lo siguiente:
“…El aviso de convocatoria debe contener el orden del día, es decir, la nota de las materias sobre las cuales la Asamblea está llamada a deliberar.
El orden del día tiene una función positiva: debe informar a los socios de las materias sobre las que deben deliberar, a fin de que puedan tomar parte en la Asamblea con maduro consejo, y tiene una función negativa: debe impedir que se sorprenda la buena fe de los ausentes deliberando sobre temas respecto de los cuales creían con razón que no habría tratado. A este doble fin responde el orden del día cuando indica materias que se deben tratar…”. (Resaltado de la Sala)
Asimismo, los autores españoles Rodrigo Uria González, Aurelio Menéndez Menéndez y José María Muñoz Planas, y dirigido por: Rodrigo Uria, Aurelio Menéndez y Manuel Olivencia, en su obra titulada: “Comentarios al Régimen Legal de las Sociedades Mercantiles”, Tomo V, “La Junta General de Accionistas”. Ed. Civitas S.A., pág. 88 y siguientes, sostienen que:
“...El anuncio convocando la junta general debe expresar el orden del día, o, dicho en otros términos, debe comprender la relación de cuantos asuntos hayan de ser sometidos a la decisión de la asamblea. Para evitar cualquier sorpresa, el accionista necesita conocer anticipadamente los asuntos sobre los cuales ha de manifestar su voluntad emitiendo el voto, y de ahí que sea absolutamente procedente esa exigencia legal que no hace más que recoger una práctica inveterada.
El orden del día debe ser claro y completo. En punto a claridad no se pueden establecer de antemano criterios rígidos de carácter general ordenadores del juicio que haya de formarse en cada caso concreto. Ha de estimarse, no obstante, que con la exigencia de claridad se quiere significar que el orden del día debe permitir al accionista, ya sea por la forma de mencionar los asuntos, ya sea complementariamente –como entiende la STS 22/12/1970- por las circunstancias que han rodeado la convocatoria, saber de qué asuntos se va a tratar; y sin perjuicio, si se desean mayores precisiones, de ejercitar el derecho de información previsto en el artículo 112 de la ley para pedir > (en el sentido de ser la claridad y precisión en el orden del día presupuesto necesario para el ejercicio del derecho de información)...”. (Resaltado de la sala)
Ahora bien, de acuerdo al criterio de esta Sala y la doctrina autoral tanto patria como extranjera, coinciden en que: la convocatoria tiene por finalidad informar a los accionistas o socios que se celebrará una asamblea y la misma se realiza a través de un aviso que deba permitir a éstos enterarse de que en un lugar, día y hora determinados tendrá lugar una reunión en la cual se va a deliberar y decidir sobre asuntos específicos, con lo cual se garantiza que tengan la información necesaria para que asistan y preparen sus observaciones respecto a los asuntos que se tratarán, y ejerzan sus derechos.
Por lo tanto, la forma y contenido de la convocatoria debe ser apta para cumplir tal finalidad.
Respecto a la forma de la convocatoria, la doctrina autoral patria coinciden en afirmar que de acuerdo a nuestra legislación mercantil la convocatoria es pública y que la más común, es la utilización de la prensa mediante su publicación en periódicos de circulación; cuya expresión – según Levis Zerpa- debe ser interpretada en el sentido de prensa diaria, cotidiana y que la misma no sea por períodos mayores ni accidental o irregular, lo cual aumenta la posibilidad del conocimiento oportuno de la convocatoria y que además, debe tratarse de prensa general, amplia, no prensa especializada o dirigida a un sector determinado o particular de la población.
Igualmente, señalan los referidos autores que los estatutos pueden determinar órganos de prensa específicos en los cuales habrán de publicarse las convocatorias
Asimismo, indican (Morles Hernández) que el Código de Comercio prevé una forma de convocatoria personal, por correspondencia (carta certificada), a la cual tiene derecho todo accionista, haciendo elección de domicilio y depositando en la caja de la compañía el número de acciones necesarias para tener un voto en la asamblea, de acuerdo a lo previsto en el artículo 279 del Código de Comercio.
Por otro lado, sostienen que en el documento constitutivo o en los estatutos de la sociedad mercantil se puede establecer el derecho de los socios o accionistas de ser particularmente convocados (Hung Vaillant) mediante correos u otros medios específicos o que se incorporen sistemas de convocatoria directos (Morles Hernández), tales como, carta certificada, telegrama, telex, fax u otras formas de remisión de mensajes, pero, con la advertencia -según éste mismo autor- de que estas modalidades de convocatoria sólo pueden funcionar en sociedades de pocos socios, pues, en sociedades de grandes dimensiones daría origen a inconvenientes. En cambio -afirma el referido autor- se facilita una gran divulgación un anuncio en Internet en la pagina Wed de la sociedad en caso de que ésta la posea.
Ahora bien, nuestra legislación mercantil establece solamente dos medios de información a través del cual se pueden efectuar las convocatorias a los socios o accionistas para la celebración de las asambleas sean estas ordinarias o extraordinarias, a saber:
El primero, es la prensa, en periódicos de circulación, previsto en el artículo 277 del Código de Comercio, respecto a este medio, el Dr. Alfredo Morles Hernández es de la opinión, que aun cuando se incorporen en los estatutos de las sociedades mercantiles sistemas de convocatorias directos como antes se indicó, sin embargo, considera que “…la publicación por la prensa es de inexcusable cumplimiento…”.
El segundo medio de información lo constituye la carta certificada prevista en el artículo 279 del Código de Comercio, en relación a este medio el Dr. Levis Ignacio Zerpa, como se observa en la transcripción antes reseñada, es del criterio de que esta modalidad puede ser muy útil para dar seguridad a los socios de que tendrán conocimiento oportuno de la convocatoria, pero que, para su funcionamiento eficiente se requiere una adecuada regulación en los estatutos, y que debe entenderse “…que se trata de una modalidad de convocatoria complementaria a la publicación por la prensa y no sustitutiva de ésta…”.
Por estas razones, considera la Sala que las disposiciones estatutarias deben consagrarse para ampliar las garantías de los socios o accionistas de ser informados de la celebración de las asambleas y del asunto a tratar en las mismas y, no para suprimir los medios previstos en el Código de Comercio.
Pues, se deben establecer medios adecuados para la convocatoria de los socios o accionistas, ya que “…tanto el orden del día, como los demás requisitos que deben cumplirse previamente a la reunión válida de la asamblea general, se conciben generalmente como garantía de los accionistas...”. (Vid. Erudito Práctico Mercantil, Legislec Editores, C. A., 2000-2001, página 299, en cita al maestro Cesar Vivante)
Asimismo, estima esta Sala que aquellas cláusulas que disminuyan o perjudiquen la posibilidad de dar aviso a los socios o accionistas deben ser rechazadas por ser contrarias al espíritu, propósito y razón de la convocatoria, pues, ésta ha sido establecida por el legislador como un instrumento que garantiza a los socios y accionistas el derecho de ser informados de la celebración de las asambleas.
Por lo tanto, la Sala, en esta oportunidad debe dejar establecido que, la creación en los estatutos sociales de las sociedades mercantiles, de requisitos distintos a los previstos en el Código de Comercio respecto a la convocatoria de los socios o accionistas para la celebración de las asambleas, deben realizarse con el propósito de fortalecer el régimen de convocatoria prevista en el mismo y no para limitar o perjudicar el derecho de los socios o accionistas de ser informados con las garantías suficientes que le permitan conocer con antelación el día, lugar, hora y el objeto a tratar en la asamblea, lo cual sólo puede lograrse mediante el establecimiento de un medio adecuado de convocatoria que sea lo más claro y eficiente posible, que no represente dudas de su idoneidad como instrumento capaz de garantizar el derecho de ser informado de la convocatoria que tienen los socios o accionistas de las sociedades mercantiles, habida consideración que las nuevas tecnologías han desarrollado medios de información distintos a los previstos en el Código de Comercio y que son capaces de garantizar una convocatoria segura y confiable.
En consecuencia, establece ésta Sala que aquellas cláusulas estatutarias que impliquen una limitación o perjuicio de los derechos de los socios o accionistas de ser informados de la celebración de las asambleas, deben ser interpretadas en beneficio de los derechos de los accionistas, a los fines de que se les garantice una adecuada y oportuna información.
Pues, se trata de evitar el que a través de la creación de estas cláusulas se establezcan medios a través del cual se constituyan asambleas sin el conocimiento de los socios o accionistas que den la apariencia de haber cumplido formalmente el requisito de la convocatoria, pero que en realidad lo que se persigue es evitar el que se informe realmente de la celebración de una asamblea a determinados socios o accionistas. Así se establece”….
De manera que, lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

En consecuencia, visto que las convocatorias deben ser hecha por la prensa en uno de los periódicos de más circulación (artículo 253 del Código de Comercio), por lo que no pudo haberse efectuado dichas convocatorias en un periódico de escasa circulación, como la prensa confesional (Diario católico La Religión), por lo que en el caso que nos ocupa, quedó demostrada la existencia de las causales de nulidad, que afecten la validez de las actas impugnadas, este Tribunal declara con lugar la acción incoada conforme al criterio establecido por el máximo Tribunal. Y así se decide.


-V-
DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA

Como ya anteriormente se señaló en la narrativa del presente fallo, la parte demandada reconvino a la parte actora, a fin de reconozcan que la acción de nulidad interpuesta contra su representada es infundada, por lo que las convocatorias y demás Asambleas celebradas por la SOCIEDAD MERCANTIL G. RIVAS Y COMPAÑÍA, C.A, son lícitas y legal todo el procedimiento empleado en la publicación de las mismas, que reconozcan que la única y universal heredera del fallecido ciudadano Cesar Augusto Avellaneda Borda, es la ciudadana María Lourdes Márquez Ruiz, en que las ventas realizadas sobre el inmueble que simuladamente adquirió el prenombrado difunto de la ciudadana Ana María Rivas Martin están viciadas de nulidad absoluta, en que reconozcan los daños y perjuicios materiales causado tanto a la compañía como a sus representantes y representados.

Al respecto, sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil: “La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado”; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el decurso del juicio, por el demandado contra el demandante, con el propósito de obtener el reconocimiento de un derecho o, bien el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal.

En ese orden de ideas, debe este Tribunal traer a colusión los requisitos enunciados y analizados en el capítulo anterior del presente fallo, los cuales en resumen son los siguientes: La convocatoria debe ser hecha por la prensa, en periódicos de circulación (artículo 277 del Código de Comercio). No puede hacerse en una revista de publicación mensual. Se estaría, de este modo, completando que no pudo haberse referido a un periódico de escasa circulación y que la convocatoria ha de hacerse en la prensa diaria, de tipo general, lo cual excluiría algunos órganos de gran difusión que no circulan los domingos (El Mundo, de Caracas) o prensa especializada, como la prensa confesional (Diario católico La Religión, también de Caracas); que los Dos Directores Gerentes actuaran conjuntamente con amplias facultades en todo…representar a la compañía ante terceros, convocar a las asambleas generales y presentar el informe anual, los balances e informes y en general realizar todos los actos necesarios para el buen funcionamiento de la empresa y para cumplir su objeto.

De manera que, con respecto a la carga probatoria; debe observar este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:

“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Habida cuenta de lo anterior, debe este Tribunal conforme a las normas antes transcritas, este Tribunal observa que la parte demandada-reconviniente, no demostró en el juicio haber cumplido con los requisitos exigidos para las publicaciones de las actas de Asambleas, como lo es que estén convocadas por los dos (02) Directores Gerentes de la SOCIEDAD MERCANTIL G. RIVAS Y COMPAÑÍA, C.A, tampoco cumplió con el requisito de la publicación en un periódico local tal como lo establece el articulo 14 del acta constitutiva de la SOCIEDAD MERCANTIL G. RIVAS Y COMPAÑÍA, C.A, y fue publicada en el periódico la Religión, el cual es un periódico de escasa circulación, por lo que declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL G. RIVAS Y COMPAÑÍA, C.A, contra los ciudadanos CESAR AUGUSTO AVELLANEDA SUARZ, NAYENKA SORAYA AVELLANEDA SUAREZ Y ANA INES SUAREZ TORRES. Y así se decide.-

-V-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de FALTA DE CUALIDAD e INTERÉS de la demandante ciudadana ANA INES SUAREZ TORRES para intentar la presente acción de Nulidad de Asamblea; así como la falta de cualidad de la ciudadana María Lourdes Márquez Ruiz, en la presente demanda. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos CESAR AUGUSTO AVELLANEDA SUARZ, NAYENKA SORAYA AVELLANEDA SUAREZ Y ANA INES SUAREZ TORRES, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL G. RIVAS Y COMPAÑÍA, C.A., declarándose la NULIDAD ABSOLUTA de la convocatoria de fecha 26 de febrero de 1.999 publicada en el periódico la Religión para una Asamblea Extraordinaria de dicha empresa, celebrada en fecha 5 de marzo de 1.999, igualmente, las convocatorias de fechas 26 de abril de 1999, 14 de septiembre de 1999 y 17 de septiembre de 1.999. TERCERO: SIN LUGAR LA RECONVENCION intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL G. RIVAS Y COMPAÑÍA, C.A., a los ciudadanos CESAR AUGUSTO AVELLANEDA SUARZ, NAYENKA SORAYA AVELLANEDA SUAREZ Y ANA INES SUAREZ TORRES. CUARTO: Se Condena en costa a la parte demandada-reconviniente por haber resultado totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° y 157°.
LA JUEZ,

MÓNICA HERNÁNDEZ LEÓN
LA SECRETARIA ACC,

DANIELA GUEVARA


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:00 p.m.).-

LA SECRETARIA ACC,

DANIELA GUEVARA




Exp. No. 12-0303
MH/DG/Noris.-


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