Decisión Nº 12-0886 de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas (Caracas), 28-11-2017

Fecha28 Noviembre 2017
Número de expediente12-0886
PartesSOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PG-3050, C.A. CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS ALVACON, C.A.
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoResoución De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº: AH14-V-1999-000001 (Tribunal de la causa).
Exp. Nº: 12-0886 (Tribunal Itinerante).

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PG-3050 C.A., Inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha diez (10) de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el No. 41, Tomo 189-A Sgdo, en la persona de su Presidente, ciudadano SERGIO BOCCITTO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-11.308.032.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUCIA BEATRIZ CASAÑAS, abogada en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 31.630.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS ALVACON C.A., Inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el veinte (20) de Agosto del año mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el No. 12, Tomo 413-A Sgdo, en la persona de su Director Administrativo, ciudadano LUCIANO CONTI CAMPORESSE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V- 3.182.873.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS CARLOS MALAVE ESAA y BELTRAN ENRIQUE MALAVE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el I. P. S. A bajo los Números: 8.429 y 62.639, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
- I -
NARRATIVA
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar contentivo de RESOLUCION DE CONTRATO, intentado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES PG-3050 C.A., previa distribución de ley le correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido por dicho tribunal en fecha cuatro (04) de Junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999). Posteriormente fueron consignadas las pruebas pre constituidas, tales como Poder especial, Presupuesto, Contrato, Comprobante de pago y las Resultas de la Inspección Ocular emanadas del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia fechada el día ocho (08) del mismo mes y año, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora. Seguidamente se procedió a la admisión de la presente solicitud, en fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, donde se ordenó el emplazamiento a la parte demandada a lo que posteriormente mediante diligencia de fecha trece (13) de Julio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), la apoderada judicial de la parte actora, abogada Lucia Beatriz Casañas, consignó recaudos tales como prueba documental y pruebas anticipadas.
En fecha once (11) de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Alguacil titular del Tribunal de la Causa consignó recibo de citación debidamente firmada por el ciudadano Luciano Conti Camporesse.
En fecha veintitrés (23) de Noviembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), la apoderada judicial de la parte actora, abogada Lucia Beatriz Casañas solicitó al juez titular del Tribunal de la causa se avoque al conocimiento de la presente causa. Seguidamente en fecha veintinueve (29) del mismo mes y año, el ciudadano Luciano Conti Camporesse, debidamente asistido de abogados, consignó escrito de reconvención. En consecuencia, el día veinte (20) de diciembre del mismo año, el Tribunal de la Causa admitió el escrito de reconvención a la demanda interpuesto por la parte demandada en fecha veintinueve (29) de noviembre del mismo año y fijó día de despacho para que la demandante reconvenida consigne su contestación a la reconvención. Posteriormente en fecha once (11) de Enero del año dos mil (2000), la apoderada judicial de la parte actora, abogada Lucia Beatriz Casañas, consignó escrito de contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de Enero del año dos mil (2000), la apoderada judicial de la parte actora, abogada Lucia Casañas consignó escrito de promoción de pruebas. Seguidamente, en fecha primero (1º) de Febrero del mismo año, el ciudadano Luciano Conti Camporesse, debidamente asistido de abogados, consignó escrito de promoción de pruebas y Poder Apud Acta.
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de febrero del año dos mil (2000), el abogado Luis Carlos Malave, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante reconveniente, impugnó y desconoció la fotocopia de documento promovido por la demandante en el presente juicio. Seguidamente mediante diligencia fechada el día quince (15) de febrero del año dos mil (2000), la apoderada judicial de la parte actora, abogada Lucia Beatriz Casañas, impugnó Poder Apud Acta consignado por la parte demandada en fecha treinta y uno (31) de enero del mismo año. Igualmente en esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora, antes identificada, consignó escrito de oposición de pruebas. Posteriormente en fecha dieciséis (16) del mismo mes y año, el abogado Luís Carlos Malave, en su condición de abogado asistente de la parte demandada, consignó escrito de contestación de oposición de pruebas.
Por auto dictado en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil (2000), el Tribunal de la Causa admitió las pruebas promovidas por las partes y fijo días de despacho para la evacuación de testigos promovidos por ambas partes. Asimismo, en esa misma fecha se libró boleta de citación dirigida al ciudadano Sergio Boccito. Seguidamente en fecha veintiocho (28) de Febrero del año dos mil (2000), se declararon desierto los actos de evacuación de los testigos Jorge Porto y Hector Castellano, los cuales fueron fijados para ese día en fecha veintitrés (23) del mismo mes y año. Asimismo, en esa misma fecha, los abogados Luís Carlos Malave y Lucia Beatriz Casañas, acordaron suspender el curso de la presente causa, hasta el día trece (13) de mayo del mismo año, inclusive. En consecuencia, el Tribunal de la causa dicto auto en esa misma fecha donde acordó suspender la presente causa hasta el día solicitado en la diligencia que anticipa. Seguidamente, en fecha catorce (14) de Marzo del mismo año el Tribunal de la Causa celebró el acto de la declaración de los testigos, ciudadanos Vicente Melian Pérez y Fernando Velez. Posteriormente en fecha quince (15) del mismo mes y año, el Tribunal de la Causa declaró desierto el acto de declaración de los testigos, Joseph Alvara, Ana Alvarado y Fabiola Barragan. Subsiguientemente en fecha dieciséis (16) del mismo mes y año, el Tribunal de la Causa declaró desierto el acto de evacuación del testigo Pedro China.
Por auto dictado en fecha treinta (30) de Marzo del año dos mil (2000), el Tribunal de la Causa fijó oportunidad para tomar la declaración de los testigos Jorge Porto, Héctor Castellanos y Luís Bernal. Seguidamente, en fecha cinco (05) de Abril del mismo año, el Tribunal de la causa declaró desierto el acto de declaración de los testigos Jorge Porto, Héctor Castellanos y Luís Bernal. En consecuencia, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Luís Carlos Malave, solicitó mediante diligencia, al Tribunal de la Causa que fije nueva oportunidad para la evacuación de testigos. Posteriormente por auto dictado en fecha diecisiete (17) del mismo mes y año, el Tribunal de la Causa fijó nueva oportunidad para la declaración de los testigos Jorge Porto, Héctor Castellanos y Luís Bernal. Asimismo, en esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora reconvenida, abogada Lucia Beatriz Casañas, solicitó al Tribunal de la Causa fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos anteriormente, en consecuencia, el Tribunal de la Causa dicto auto en fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año donde fijó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos Fabiola Barragan y ratificó la fecha de la evacuación de testigos promovidos por la parte demandada. Consecutivamente, en fecha veinticinco (25) del mismo mes y año, el Tribunal de la Causa declaró desierto el acto de evacuación de los testigos Fabiola Barragan, Jorge Porto, Héctor Castellanos y Luís Bernal. Igualmente, en fecha veintisiete (27) del mismo mes y año el Tribunal de la causa declaró desierto el acto de la declaración de la testigo Fabiola Barragan. Asimismo, en esa misma fecha, el Tribunal de la Causa celebró el acto de evacuación del testigo Jorge Porto. Seguidamente, en fecha tres (03) de Mayo del mismo año, el Tribunal de la Causa celebró el acto de evacuación de la testigo Fabiola Barragan. Posteriormente, en fecha ocho (08) del mismo mes y año, el Tribunal de la Causa celebró el acto de evacuación del testigo Luís Bernal.
Mediante diligencia de fecha primero (1º) de Junio del año dos mil (2000), los apoderados judiciales de las partes, abogados Luís Carlos Malave y Lucia Beatriz Casañas, consignaron escritos de informes. Seguidamente en fecha veintinueve (29) del mismo mes y año, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Lucia Beatriz Casañas consignó escrito de observaciones.
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de Marzo del año dos mil uno (2001), la apoderada judicial de la parte actora, abogada Lucia Beatriz Casañas, quien solicitó al Tribunal de la causa se dicte sentencia, dicho pedimento fue ratificado en fecha diecisiete (17) de diciembre del mismo año, mediante diligencia. Seguidamente, en fecha diecinueve (19) del mismo mes y año, la apoderada judicial de la parte actora, antes identificada, solicitó al juez del Tribunal de la causa, se avoque al conocimiento de la causa. En consecuencia, el ciudadano Ever Contreras, en su condición de Juez Titular del Tribunal de la causa, se avoco al conocimiento de la presente causa en fecha veintiuno (21) de Abril del año dos mil tres (2003) y ordenó la notificación de la parte demandada.
En fecha once (11) de Julio del año dos mil tres (2003), el ciudadano José Vicente Ruiz Cárdenas, en su condición de Alguacil titular del Tribunal de la Causa, dejó constancia que le fue imposible practicar la notificación por lo cual consignó compulsa sin firmar. Seguidamente en fecha catorce (14) del mismo mes y año, la apoderada judicial de la parte actora, antes identificada, solicitó al Tribunal de la causa se acuerde la notificación por medio de carteles. En consecuencia, el Tribunal de la causa ordenó la notificación por carteles mediante auto de fecha veinticinco (25) de agosto del mismo año, en esa misma fecha se libró el respectivo cartel, el cual fue recibido por la apoderada judicial de la parte actora, anteriormente identificada, en fecha veintisiete (27) del mismo mes y año, e igualmente fue consignado el cartel de notificación debidamente publicado en el diario El Universal, en fecha primero (1º) de septiembre del mismo año, por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Lucia Casañas. Posteriormente, mediante diligencia de fecha cinco (05) de diciembre del mismo año, la apoderada judicial de la parte actora, antes identificada, solicitó al Tribunal de la causa se sirva de dictar sentencia.
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de Junio del año dos mil cuatro (2004), la apoderada judicial de la parte actora, abogada Lucia Beatriz Casañas, solicitó al juez del Tribunal de la Causa se avoque al conocimiento de la presente causa y se sirva de dictar sentencia. En consecuencia, la ciudadana Lisbeth Segovia Petit, en su condición de Jueza Temporal del Tribunal de la Causa, se avoco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación a la parte demandada, en esa misma fecha se libro la respectiva boleta de notificación. Seguidamente en fecha nueve (09) de Julio del mismo año, el ciudadano José Vicente Ruiz Cardenas, en su condición de Alguacil titular del Tribunal de la Causa, dejó constancia que le fue imposible practicar la mencionada notificación, por lo cual consignó boleta de notificación sin firmar. Posteriormente, mediante diligencia de fecha veintiséis (26) del mismo mes y año, el abogado Joel Albornoz, solicitó al Tribunal de la Causa se libré Cartel de Notificación, lo cual trajo como consecuencia que el Tribunal de la causa en fecha tres (03) de Agosto del mismo año, acordara la notificación mediante cartel de la parte demandada, el cual posteriormente fue consignado debidamente publicado en el Diario El Universal, en fecha quince (15) de septiembre del mismo año, por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Lucia Casañas.
En fecha veinte (20) de Mayo del año dos mil trece (2013) el Tribunal de la Causa ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30/11/11. En esta misma fecha se libro oficio respectivo. Seguidamente dicha remisión fue recibida por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintiocho (28) del mismo mes y año. En esta misma fecha se le dio entrada a la presente causa.
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil trece (2013), la apoderada judicial de la parte actora, antes identificada, solicitó a la jueza del tribunal de la causa se avoque al conocimiento de la presente causa y se sirva de dictar sentencia.
En fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil trece (2013) la ciudadana Celsa Díaz Villarroel, en su condición de Juez Titular del tribunal Itinerante, se avoco al conocimiento de la presente causa
En fecha once (11) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017) el ciudadano Ailanger Figueroa, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Itinerante, se avoco al conocimiento de la presente causa y ordenó librar Cartel Único y de Contenido General, el cual fue librado en fecha doce (12) de Mayo del mismo año.
- II -
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora: La apoderada judicial de la parte actora, abogada Lucia Beatriz Casañas, alegó que la empresa Industrias Alvacon C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veinte (20) de agosto del año mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Numero 12, Tomo 413-A Sgdo, emitió el Presupuesto Numero 4021-A, a la atención de su representada, la Sociedad Mercantil Inversiones P.G.3050 C.A., plenamente identificada en la portada de la presente sentencia, para el suministro, (incluyendo la construcción y traslado) e instalación, en un inmueble de su propiedad conocido como “Residencias Acuario”, cuya ubicación y demás especificaciones se encuentran plenamente expresos en el libelo de la demanda, asimismo, dicho presupuesto contenía además las condiciones en las que la oferente estimo debía cerrarse la negociación, estableciendo entre otras, las condiciones de pago y la validez del presupuesto “A la vista”, dicho presupuesto fue presentado por Industrias Alvacon C.A. y aceptado por el representante legal de su mandante, ciudadano Sergio Boccitto en fecha dos (02) de septiembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), seguidamente, al momento de la aceptación y suscripción del presupuesto y contrato, ofreció la contratista la apariencia de empresa seria y conocedora en las áreas relacionadas con la contratación, lo que permitió presumir a su representada que Industrias Alvacon C.A. contaría con los medios físicos y técnicos para ejecutar una obra de primera clase, en un edificio de lujo, donde los acabados en madera, específicamente contratados, tenían y tienen una especial significación y que contaba además con personal capacitado y mano de obra especializada para la ejecución del contrato en el plazo estipulado. Posteriormente alego que la conducta “irresponsable, descuidada e insensata” observada por la contratista, en la ejecución del contrato, no correspondió nunca a la de un hombre regularmente prudente y diligente (bonus pater familiae), al extremo de que, para el quince (15) de enero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), no se había verificado la primera entrega de materiales en la obra, conjuntamente para el primero (1º) de febrero del mismo año, no se había entregado la primera puerta maciza, siendo que la habitabilidad del inmueble no sería acordada por las autoridades competentes, sin su respectiva instalación, luego para el dos (02) de febrero del mismo año (fecha en la que debió haber quedado ejecutada la totalidad de la obra), no había sido ejecutado ni el equivalente al diez por ciento (10%) de la obra contratada. Igualmente alego que la contratista mantuvo en la obra, en labores de instalación, un numero exageradamente marginal de obreros, el cual era un promedio de 3 diarios, con poca o ninguna experiencia en acabados de madera, alego que los marcos de las puertas, por donde se habían iniciado los trabajos de instalación, quedaban flojos, viéndose obligados incluso a removerlos cuando no, a reajustarlos, además de que los obreros según lo expresado en el libelo de la demanda, se presentaban en el edificio sin los materiales que requerían para los trabajos de instalación y laboraban prácticamente sin inspección de la contratista, alegó además que la madera, condición evidentemente esencial del contrato, se encontraba en algunos casos en pésimas condiciones, al extremo de que exhibía huecos y toda una gama de imperfecciones que en nada correspondían a las exigencias del contrato, y muchas otras circunstancias que adornaron el incumplimiento definitivo y culposo en el que incurrió Industrias Alvacon C.A. en manifiesto fraude de los derechos de su representada. Igualmente, alegó que la parte demandada abandono en la obra herramientas, uniformes y útiles de trabajo que, a diario, se presentaban desconocidos requiriendo su entrega, sin acreditar autorización de la contratista, y esta última, observando una conducta desleal, destemplada, ilícita y fraudulenta sin precedentes, ha amenazada a la parte actora con iniciar acciones penales en su contra por “hurto” y con otros daños de naturaleza similar. Finalmente la apoderada judicial de la parte actora, antes identificada señaló que los actos lesivos, antijurídicos e ilícitos cumplidos por la parte demandada, antes identificada, ocasionaron a su representada un menoscabo en su patrimonio material, al impedirle obtener, de manera definitiva, la ganancia cierta y positiva que hubiere obtenido si las obligaciones hubieren resultado ejecutadas por la demandada, en consecuencia, dicha parte está obligada a reparar o resarcir los daños causados por el incumplimiento doloso y culposo de sus obligaciones. En tal sentido peticionó que:
1. Resolver y dejar sin efecto alguno el presupuesto Nº 4021-A y el contrato anexo, ambos de fecha veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), y en consecuencia terminada la relación contractual.
2. Restituir a Inversiones P.G. 3050, C.A., la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 11.691.672,00) por concepto de corte aplicado a las sumas de dinero que entregara la actora el dos (02) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), para la adquisición de la totalidad de los materiales requeridos para la ejecución de la obra.
3. Cancelar la suma de CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 4.191.840,00), por concepto de daños y perjuicios previstos en la celebración del contrato, calculados desde la fecha de su vencimiento.
4. Que sea practicada experticia complementaria del fallo en razón del calculo para el pago de los daños y perjuicios
5. Las costas procesales.
Alegatos de la parte demandada: La parte demandada, por medio de escrito de reconvención de la causa, suscrito por sus apoderados judiciales, abogados Luís Carlos Malave Esaa y Beltrán Enrique Malave, alegaron que son inciertos los hechos narrados por el demandante en el libelo de la demanda, ya que la misma a su juicio tergiversó a su beneficio lo que realmente sucedió durante nuestra relación comercial, motivo por lo que contradijo totalmente la demanda incoada en contra de su representado, ya que la verdad de los hechos es que la demandante desistió unilateralmente del contrato de obras celebrado con su representado en fecha diecinueve (19) de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), alegó que durante la vigencia del contrato el demandante, puso toda clase de trabas técnicas y personales a su representada, en la ejecución del contrato, entre las que mencionó la parte demandada fueron los defectos en la construcción, albañilería, o sea vicios ocultos imputables, a la demandante, vicios que hicieron que su representada tuviese que instalar y desinstalar varias veces un mismo segmente de la obra, por los defectos que presentaba la construcción, llegando su representada inclusive a crear dispositivos o modos para disimular los defectos, cuando la contratante se encontraba en imposibilidad de corregirlos, alego que su representada ejecuto casi la totalidad de la obra, por lo cual lo alegado por la parte actora es incierto, ya que nunca abandonaron la obra como dicha parte lo expresa en el libelo de la demanda, ya que la misma demandante impedía la entrada de los obreros de su representada a la obra, alego que la misma se negó a entregarles las herramientas y útiles de trabajo, lo que motivo que su representada denunciara por el delito de hurto al ciudadano Sergio Boccitto, por ante el tribunal 48 de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda. Asimismo, rechazó la obligación de su representada de indemnizar en forma alguna, daños que no fueron causados por la conducta de su representada, sino por la conducta de la demandante.
Alegatos de la parte demandada reconviniente:
La parte accionada de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconvino a nombre de su representada a la demandante, por daños y perjuicios, motivado a que según su decir su representada ha cumplido sus obligaciones contractuales y sin embargo la contratante resolvió unilateralmente dicha convención antes de la terminación del plazo; y a su vez ha impedido el cumplimiento de las obligaciones de la empresa accionada al sacar a los obreros de la obra y retener los materiales e instrumentos de trabajo. Que en virtud de dichas razones procedió a reconvenir en el presente juicio en base a lo establecido en los artículos 1630, 1636, 1639 del Código Civil y los artículos 109, 124, 127, 128 del Código de Comercio.
Asimismo, peticionó que le fueren canceladas las sumas de diecisiete millones cuatrocientos sesenta y cinco mil novecientos noventa y dos bolívares (Bs. 17.465.992), por concepto de suma cancelada del presupuesto; cuatro millones ochocientos veintiséis mil novecientos setenta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs. 4.826.972,90), por concepto de valuación presentada a la contratante por suministro e instalación de materiales y cinco millones ochocientos diez mil cuatrocientos cincuenta y un bolívares (Bs. 5.810.451), por concepto de materiales fabricados y ensamblaje en la planta de la empresa, ya que dicho material no puede ser utilizado para otra obra y debe ser cancelado al fabricante; todo lo cual hace un total de veintiocho millones ciento tres mil cuatrocientos quince bolívares Bs. 28.103.415), valor de estimación de la demanda
Alegatos de la parte actora reconvenida
La parte actora negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado por la parte demandada reconviniente. Asimismo alegó que el veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), la empresa INDUSTRIAS ALVACON, C.A., emitió el presupuesto Nº 4021-A, a la atención de la hoy accionante para el suministro, construcción y traslado en un inmueble de su propiedad conocido como Residencias Acuario situado en la octava transversal entre cuarta y quinta avenida de la urbanización Los Palos Grandes; de puertas macizas de paso, marcos planos con batiente, guarniciones para puertas de paso, puertas batientes para closet, marcos de closet interiores y revestimiento de interiores en cedro lijado.
Que dicho presupuesto contenía las condiciones que la oferente estimó debían cerrar la negociación incluyendo las condiciones de pago la cual es de cincuenta porciento (50%) a la contratación y garantizando eventualidades con respecto a nuevos aumentos en materia prima. Que la contratista INDUSTRIAS ALVACON, C.A., emitió tanto el presupuesto como los anexos como presentación única; y que hasta ahora se creía que por error involuntario aparece haber quedado otorgado el diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), lo que no es cierto ya que con ello podría sostener que para el once (11) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), el termino fijado para el cumplimiento del contrato celebrado no habría expirado aun.
Que el contrato señala un termino para la conclusión de la obra de cinco (05) meses contados a partir de la firma del contrato, es decir, cinco (05) meses contados a partir del dos (02) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998); y en virtud de ello la parte demandada reconviniente pretende insinuar que para el once (11) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), el contrato no estaba vencido, cuando lo cierto es que el termino para la conclusión de la obra venció el dos (02) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), razón por la cual se puede considerar que el termino convenido para la conclusión de la obra era esencial al contrato y la demandada reconviniente incurrió en incumplimiento definitivo. Asimismo alegó que la parte demandada reconviniente no ejecutó ni el equivalente al diez por ciento (10%) de las obras contratadas todo ello en virtud de lo señalado en su escrito de contestación incurriendo la inejecución culposa y dolosa.
Que INVERSIONES PG-3050, C.A., no desistió unilateralmente de la ejecución de la de la obra ya que tal y como señala el artículo 1639 del Código Civil el comitente puede desistir de la construcción de la obra aunque se haya empezado; asimismo para la fecha siete (07) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), había vencido la prorroga convenida entre las partes para la ejecución de la por lo cual se había configurado el incumplimiento definitivo por parte de la demandada reconviniente.
A su vez alegó que la factura librada por INDUSTRIAS ALVACON, C.A., en fecha veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), no está debidamente aceptada por lo que la actora no está obligada a cancelar suma alguna producto de dicho instrumento; de igual forma en el presente juicio no se configuraron los presupuestos de procedencia para la obligación de indemnizar.
De manera conclusiva la parte actora reconvenida alegó que no es cierto que hayan sido retenidas, apropiadas o hurtadas las herramientas de trabajo tal y como lo señala la demandada reconviniente todo ello en virtud de la notificación judicial practicada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el primero (1º) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999); y a su vez impugno las declaraciones firmadas y las copias fotostáticas consignadas por la demandada reconviniente en su escrito de contestación.
En armonía con lo anterior, quien aquí decide procede a valorar de manera detallada el material probatorio consignado por las partes intervinientes en el presente juicio.

- III -
DEL ELENCO PROBATORIO EN EL PROCESO:
CON EL LIBELO:
• Cursante al folio catorce (14) poder de representación judicial debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nº 15, tomo 80. Documento que acredita la representación judicial del promovente de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil; y al cual se le otorga pleno valor probatorio en consonancia con el artículo 1363 del Código Civil y así se decide.
• Cursante del folio dieciséis (16) al folio veintiocho (28) original del presupuesto Nº 4021-A de fecha veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), anexo al contrato identificado con el Nº 4021-A, de fecha veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998); aceptados y suscritos ambos en fecha dos (02) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Documentos que si bien tienen dualidad con respecto a la fecha señalada, quien aquí decide conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual establece la potestad del Juez para dirimir la ambigüedad producto de un contrato determinado considera que la aceptación de dichos documentos se perfeccionó en fecha dos (02) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998); y con los mismos se demostró la relación contractual y las obligaciones contraídas en virtud de dicho acuerdo. Siendo el caso que el mismo no fue impugnado ni desconocido en el presente juicio se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y así se decide.
• Cursante al folio veintinueve (29) original del recibo Nº 4021-A , con el membrete de INDUSTRIAS ALVACON, C.A., suscrito en fecha dos (02) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por la cantidad de diecisiete millones cuatrocientos sesenta y cinco mil novecientos noventa y dos con cero céntimos (Bs. 17.465.992,00), por concepto de cincuenta por ciento (50%) del contrato Nº 4021-A de fecha veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998) y aceptado en fecha dos (02) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Documento con el cual se demostró el pago realizado por la accionante conforme a la clausula quinta del contrato objeto del juicio y la fecha de aceptación del convenio en cuestión. Ahora bien, teniendo en cuenta que dicha probanza no fue impugnada ni desconocida en el presente juicio se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y así se decide.
• Cursante del folio treinta (30) al folio sesenta y siete (67), original de la inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999); documento con el cual se probó que la instalación y suministros inherentes al contrato de obra realizado en Residencias Acuario no había sido culminado en su totalidad evidenciándose el incumplimiento por parte de la empresa accionada, todo ello conforme a las cantidades de materiales utilizados en la obra, ampliamente expresadas a lo largo del acta que conforma dicha probanza; y teniendo en cuenta que dicho documento no fue tachado ni desconocido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y así se decide.
• Cursante al folio sesenta y ocho (68) copia del fax emanado de GRUPO ALVACON a las oficinas de INVERSIONES PG-3050, C. A., en fecha veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), contentivo del plan de actividades pendientes de carpintería de residencias acuario. Documento con el cual se probo el estado de ejecución de la obra quedando en evidencia que para dicha fecha no se había concluido la labor encomendada estando en fase de ejecución una cantidad amplia de elementos los cuales forman parte de las obligación es contraídas por la parte demandada en el presente juicio; y en vista de que el mismo no fue impugnado ni desconocido en el presente juicio se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y así se decide.
• Cursante del folio sesenta y nueve (69) al folio setenta y seis (76), original de la notificación judicial practicada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha tres (03) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), solicitada por INVERSIONES PG-3050,C.A.; documento con el cual se probó que la parte demandada si fue notificada con respecto a el inicio y plazo para la terminación del contrato, que para el día primero (1º) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) el contrato celebrado no había sido ejecutado, que en el maletero 2-B del edificio Residencias Acuario se encuentran abandonadas las herramientas y útiles de trabajo por parte de industrias alvacon y que quien comparezca a realizar el correspondiente retiro deberá acreditar autorización amplia por INDUSTRIAS ALVACON, C.A.; documento que al no haber sido tachado ni desconocido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil , y así se decide.
CON LA CONTESTACION:
• Cursante del folio ochenta y nueve (89) al folio cien (100), copia fotostática de la demanda por resolución de contrato de obra incoada por la sociedad mercantil INDUSTRIAS ALVACON, C.A., contra INVERSIONES PG-3050, C.A., en fecha ocho (08) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Documento el cual fue impugnado por la parte actora reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención; y teniendo en cuenta que la parte promovente no hizo valer dicho instrumento por medio de copia certificada tal y como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el mismo queda desechado del proceso de conformidad con la norma ut supra mencionada y así se decide.
EN EL LAPSO PROBATORIO
• Cursante al folio ciento trece (113) original del plan de actividades pendientes de carpintería de las residencias acuario, de fecha veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), emanado de GRUPO ALVACON a las oficinas de INVERSIONES PG-3050, C. A. documento con el cual pretenden demostrar el estado de ejecución de la obra para la fecha de envió del presente documento, dejando en evidencia el incumplimiento alegado. Ahora bien, teniendo en cuenta que dicho elemento fue impugnado por la parte demandada reconviniente; y que a su vez el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece que las copias fotostáticas consignadas en juicio deben ser claramente inteligibles; en vista de que la probanza en cuestión no cumple con el supuesto establecido en la norma para que le sea otorgado valor probatorio la misma se desecha por resultar impertinente y así se decide.
• Se reprodujo el mérito favorable de los autos. Este Tribunal observa, que en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse el principio de la comunidad de la prueba, el cual se traduce en el resultado de la actividad probatoria de cada parte, la cual se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que sólo a ella beneficie, ya que ésta afecta conjuntamente a quienes intervienen en la litis, tanto en lo favorable como en lo desfavorable, es decir, que el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino, que tiene que apreciarlas en su totalidad, en virtud del principio de la exhaustividad procesal. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “merito favorable de autos”, pues tal expresión no es ni medio, ni fuente ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular. Asimismo, teniendo en cuenta que este Órgano Jurisdiccional ya se pronunció previamente con respecto al valor probatorio de los elementos consignados con el libelo de la demanda, considera inoficioso hacer un nuevo pronunciamiento recaído sobre tales probanzas y así se decide.
• Cursante al folio ciento diecinueve (119) original de la comunicación enviada en fecha cinco (05) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), por INVERSIONES PG-3050, C.A., suscrita por el ciudadano SERGIO BOCCITTO en su carácter de presidente, dirigida a INDUSTRIAS ALVACON. Documento mediante el cual se probó el rechazo a la factura sin numero emitida por la parte demandada en fecha veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), y la notificación practicada con la cual se dejó constancia que para la fecha, la demandada había incurrido en mora con respecto al cumplimiento de sus obligaciones. Ahora bien, en vista de que dicho documento no fue impugnado ni desconocido en el presente juicio se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1374 del Código Civil y así se decide.
• Cursante al folio ciento veinte (120) original del telegrama remitido a las oficinas de INVERSIONES PG-3050, C.A., por el abogado LUIS CARLOS MALAVE, abogado asistente de la demandada reconviniente en fecha diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). Documento con el cual se pretende demostrarlas amenazas proferidas por la parte demandada quien para dicha fecha pretendía que fuere efectivo un arreglo amistoso, ofreciendo en su defecto proceder penalmente contra la accionante en el presente juicio. Ahora bien, en virtud de que dicha probanza no fue impugnada ni desconocida en el presente juicio se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1363 y 1374 del Código Civil y así se decide.
• Cursante del folio ciento veintiuno (121) al folio (123), original de la relación de corte al veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), emanado de la demandada reconviniente y remitido vía fax a las oficinas de la parte actora. Con dicho instrumento se pretende demostrar que la demanda reconviniente para dicha fecha no solamente no había ejecutado de manera definitiva las obras contratadas sino que con una pretensión de arreglo amistoso planteo la terminación de las obras previa fijación de nuevo termino y precios actualizados. Ahora bien, en virtud de que dicha probanza no fue impugnada ni desconocida en el presente juicio se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1363 y 1374 del Código Civil y así se decide.
• Testimoniales de los ciudadanos JORGE PORTO, HECTOR CASTELLANO y LUIS BERNAL, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números E-81.324.071, v-10.073.284 y E-82.081.799, respectivamente. Testimoniales las cuales fueron evacuadas en su oportunidad solo con respecto a los ciudadanos JORGE PORTO y LUIS BERNAL, los cuales concordaron en el hecho de que las obras contratadas no fueron finalizadas en la fecha establecida; teniendo en cuenta que las mismas tenían como fecha tope de culminación los primeros días del mes de febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), sin embargo posterior a un retraso de tres (03) meses en la obra, con un porcentaje critico con respecto a la ejecución de la misma, INDUSTRIAS ALVACON, C.A., no continuaron con sus labores. Ahora bien es necesario señalar que los testigos son narradores de hechos y experiencias; medios probatorios en juicio los cuales se deben regir por las normas contempladas en la legislación de nuestro país y que dicha prueba es una de las más utilizadas en cuanto se refiere a la reconstrucción de los hechos y así comprobar la existencia el modo, lugar y tiempo de lo ocurrido y las circunstancias alrededor de la misma o simplemente a contradecir lo declarado, por lo que debe constar en dicha declaración un orden lógico de los hechos, sin contradecir los mismos. Es por esto que es indispensable que el juez realice una actividad intelectual compleja la cual viene dada, en primer término por la revisión de las condiciones propias del testigo con respecto a estar incurso en alguna de las causales que generen su inhabilidad, y en segundo término, estudiando detenidamente las preguntas y repreguntas formuladas a los testigos, no limitándose a indicar que el testigo simplemente no incurrió en contradicciones al ser repreguntado, y por ultimo tener en cuenta la deposición del testigo con relación a los hechos controvertidos tomando en cuenta los argumentos de las partes, es por esto que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio a las testimoniales evacuadas en el presente juicio y así se decide.
• Cursante del folio ciento veintisiete (127) al folio ciento treinta y cuatro (134), copia certificada de las declaraciones juradas otorgadas por los ciudadanos FERNANDO VELEZ, MAXIMO VELEZ, JOSEPH ALVARADO y VICENTE MELIAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.813.465, E-81.790.066, V-13.459.613 y V-6.150.139, respectivamente, otorgados ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Chacao, en fecha veinticinco (25) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nº 86, tomo 50 y Nº 85, tomo 50, respectivamente. Ahora bien, en vista de que dichos documentos son emanados de terceros que no pertenecen al presente juicio y que no consta en autos ratificación alguna por parte de quienes rindieron dichas testimoniales los mismos quedan desechados del proceso todo ello conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
• Inspección judicial sobre el expediente signado con el Nº 18.239 cursante en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicado en el edificio José María Vargas, piso 11, de fecha ocho (08) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), a los efectos de dejar constancia de la fecha de entrada de dicho expediente, la fecha de admisión de dicho expediente por el Tribunal de la causa, la fecha de la ultima actuación del alguacil del tribunal en el expediente y el contenido de la misma; asimismo los recaudos acompañados. Ahora bien, en virtud de que no consta en autos que dicha prueba haya sido evacuada, este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir con respecto a su valor probatorio y así se decide.
• Testimoniales de los ciudadanos VICENTE MELIAN, FERNANDO VELEZ, MAXIMO VELEZ, JOSEPH ALVARADO, ANA ALVARADO, FAVIOLA BARRAGAN y PEDRO CCHINA, titulares de las cédulas de identidad números V-6.150.139, E-81.813.475, E-81.790.066, V-13.459.613, V-5.012.195, 11.925.030 y V-6.339.958, respectivamente. Ahora bien, consta en autos que solo fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos VICENTE MELIAN, FERNANDO VELEZ y FAVIOLA BARRAGAN los cuales concordaron en el hecho de que para el año mil novecientos noventa y nueve (1999), la obra estaba evidentemente incompleta. Asimismo fueron contestes en que existía la imposibilidad de hacer el retiro efectivo de los instrumentos de trabajo así como el avance del suministro e instalación de los elementos conformantes del inmueble tales como closets, puertas. Con respecto a lo anterior es de vital importancia señalar que los testigos son narradores de hechos y experiencias; medios probatorios en juicio los cuales se deben regir por las normas contempladas en la legislación de nuestro país y que dicha prueba es una de las más utilizadas en cuanto se refiere a la reconstrucción de los hechos y así comprobar la existencia el modo, lugar y tiempo de lo ocurrido y las circunstancias alrededor de la misma o simplemente a contradecir lo declarado, por lo que debe constar en dicha declaración un orden lógico de los hechos, sin contradecir los mismos. Es por esto que es indispensable que el juez realice una actividad intelectual compleja la cual viene dada, en primer término por la revisión de las condiciones propias del testigo con respecto a estar incurso en alguna de las causales que generen su inhabilidad, y en segundo término, estudiando detenidamente las preguntas y repreguntas formuladas a los testigos, no limitándose a indicar que el testigo simplemente no incurrió en contradicciones al ser repreguntado, y por ultimo tener en cuenta la deposición del testigo con relación a los hechos controvertidos tomando en cuenta los argumentos de las partes, es por esto que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio a las testimoniales evacuadas en el presente juicio y así se decide.
• Posición jurada del ciudadano SERGIO BOCCITTO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-11.308.032. Cabe destacar que aun cuando la parte promovente acepto absolver en contrario dicha prueba, no consta en autos que la misma se haya evacuado, razón por la cual esta Instancia Jurisdiccional no tiene materia sobre la cual decidir con respecto al valor probatorio de la misma y así se decide.
Ahora bien, de manera consecuencial al análisis realizado al elenco probatorio consignado por las partes intervinientes en el presente juicio, quien aquí decide procede a dirimir el tema decidendum en cuestión.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a la demanda principal, es necesario dejar en claro que la misma está definida por una acción por resolución de contrato de obra la cual según el accionante se produjo en virtud del incumplimiento por parte de la contratista ya que aun cuando fue establecido un plazo para la culminación de la obra, señalado expresamente en el acuerdo suscrito entre las partes, la hoy demandada INDUSTRIAS ALVACON, C.A., incurrió de manera dolosa y culposa en la inejecución de la misma.
Sin embargo la accionada alegó que la supuesta inejecución de la obra es a causa de la negativa de la actora para que INDUSTRIAS ALVACON, C. A. cumpliera de manera cabal su responsabilidad. Todo lo antes señalado está contenido en el contrato signado con el número y letra 4021-A, anexo al presupuesto identificado con la misma nomenclatura; y el cual estableció en su cláusula tercera que:

“…EL CONTRATISTA se compromete construir, e instalar completamente terminados, y a satisfacción de EL CONTRATANTE, los trabajos descritos en la Clausula Primera, en un plazo de 6 (seis) meses contados a partir de la fecha de suscripción del presente contrato…”

De lo anterior se verifica que el plazo establecido conforme al prenombrado documento era de seis (06) meses a partir de la fecha en la cual fue suscrito el acuerdo; y siendo el caso que mediante un análisis realizado a dicha probanza, se pudo determinar que contrario al supuesto error material involuntario alegado, la fecha señalada tanto en el contrato como en el presupuesto anexo al mismo es el veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998); siendo el caso que tal fecha no determina el inició de las obligaciones contraídas producto de dicho acuerdo ya que lo correcto es señalar el dos (02) de septiembre de ese mismo año como la fecha en la cual se suscribió el contrato en cuestión y por ende desde ese momento se perfecciono el mismo por medio del consentimiento de las partes, dando lugar a la fecha a partir de la cual se contarían los seis (06) meses establecidos para al culminación de la obra. Todo lo anterior es concatenado conforme a la facultad otorgada al Juez como director del proceso; establecida específicamente en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual señala que:

“…(omissis), En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”

Es en virtud de lo anterior que se considera como fecha inicial para el calculo de los seis (06) meses para la ejecución de la obra el dos (02) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) y así se establece.
Ahora bien, de conformidad con la inspección judicial consignada por la parte actora, cursante del folio treinta (30) al folio sesenta y siete (67), practicada en fecha diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se pudo verificar que para ese momento, la obra no se encontraba finalizada en su totalidad. Asimismo, conforme a lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación, para dicha fecha no se había cumplido la totalidad de la obra tal y como señala al folio ochenta y cinco (85):

“… lo cierto es repito que durante el lapso comprendido entre la firma del contrato y el 11 de mayo de 1999, mi representada ejecutó la casi totalidad de la obra…” (Subrayado del tribunal).

Conforme a lo ut supra explanado quedo plenamente demostrado que dos (02) meses luego de haberse vencido el plazo para la culminación de la obra, la misma se encontraba sin culminar, incurriendo en el incumplimiento de sus obligaciones como contratista la sociedad mercantil INDUSTRIAS ALVACON, C.A.; todo esto dando lugar a la resolución del contrato por causa imputable a la hoy accionada, tal y como señala la cláusula décima octava del plurimencionado acuerdo la cual estableció que:

“…EL CONTRATANTE podrá rescindir este contrato en cualquier momento por causa de incumplimiento de EL CONTRATISTA de alguna de las cláusulas de este contrato notificando por escrito a el CONTRATISTA tal decisión con diez (10) días de anticipación…”

Asimismo, conforme al tiempo establecido para notificar dicha decisión, se verifico que fue cumplido a cabalidad según consta de notificación judicial practicada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha tres (03) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
De todo lo anterior infiere este Juzgado que quedo plenamente probado el incumplimiento de las obligaciones contraídas por la accionante producto del contrato de obra suscrito en fecha veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), sin embargo, es menester traer a colación todo lo relacionado a la norma que regula la materia bajo examen, es decir, que conforme a lo contenido en el artículo 1133 del Código Civil se puede definir los contratos como:

“…Una convención entre dos o más personas parar constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”

Dicho lo anterior, este Juzgador trae a colación lo que con relación a las normas del derecho contractual y las obligaciones establece el artículo 1.159 eiusdem:

“… Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley…”

Igualmente, el artículo 1264 ibidem señala:

“…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”.

Es por ello que deduce este Tribunal que según lo establecido en el contrato objeto de la presente demanda específicamente en las cláusulas Décima Tercera Y Décima Octava; y en armonía con lo explanado a lo largo de la motivación conformante del presente fallo, es viable concluir que la parte demandada reconviniente incumplió sus obligaciones como contratista no llevando a cabo la culminación de la obra conforme al lapso establecido, lo que da lugar a la resolución del contrato objeto de la presente demanda y el reclamo de las cantidades adeudas por los concepto establecidos en las cláusulas anteriormente señaladas, es decir, que es procedente la resolución del contrato por parte del contratante en caso de incumplimiento del contratista, teniendo como consecuencia la cancelación de las cantidades dinerarias correspondientes según los cortes realizados y el costo de los trabajos y los daños y perjuicios causados.
Es por ello que es procedente el pago de las cantidades demandas por la accionante por concepto de corte aplicado a las sumas de dinero que entregara la actora el dos (02) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), para la adquisición de la totalidad de los materiales requeridos para la ejecución de la obra y los daños y perjuicios previstos en la celebración del contrato, calculados desde la fecha de su vencimiento y así se decide.
Con respecto a la reconvención interpuesta por INDUSTRIAS ALVACON; la misma se basa en que según su decir, la accionante reconvenida rescindió unilateralmente el contrato de obra suscrito por ambas antes de la terminación del plazo; y a su vez impidió la culminación de la obra al sacar a los obreros de la obra y retener los materiales e instrumentos de trabajo. Todo esto fue complementado con las testimoniales evacuadas por la accionante; sin embargo aun cuando los ciudadanos VICENTE MELIAN, FERNANDO VELEZ y FAVIOLA BARRAGAN alegaron que para el año mil novecientos noventa y nueve (1999), la obra estaba parcialmente culminada, es decir, no se había cumplido en su totalidad; y que la accionante reconvenida imposibilito el retiro efectivo de los instrumentos de trabajo así como el avance del suministro e instalación de los elementos conformantes del inmueble, no es menos cierto que se estableció en el escrito contenido en la solicitud de notificación judicial practicada el primero (1º) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), específicamente en los numerales tercero (3º) y cuarto (4º) que:

“…en el maletero 2-B del Edificio Residencias Acuario (en construcción), ubicado en la Octava Transversal de Los Palos Grandes, entre Cuarta y Quinta Avenida, fueron abandonadas herramientas y útiles de trabajo por Industrias Alvacon, C.A.; que personal obrero que dice prestar sus servicios para dicha empresa han requerido la entrega, sin acreditar su carácter, y que Inversiones P.G. 3050, C.A., requiere el retiro inmediato de las herramientas y útiles depositados, toda vez que, terminado como se encuentra el contrato por manifiesto incumplimiento y vencimiento del plazo convenido para su ejecución, no existe causa legal alguna que legitime o justifique el deposito de dichas herramientas en el inmueble…”
“…que quien comparezca a realizar el correspondiente retiro, deberá acreditar autorización amplia y suficiente de Industrias Alvacon, C.A.”

Con lo anterior quedó demostrado que para la fecha tres (03) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), se había practicado la notificación judicial solicitada, es decir, que para dicha fecha infiere este Juzgado que la empresa INDUSTRIAS ALVACON, C.A., ya estaba en conocimiento de lo solicitado por la parte actora reconvenida inherente al retiro de los instrumentos de trabajo y el acceso de los obreros, razón por la cual queda plenamente demostrado que no hubo ningún acto imputable a la actora reconvenida que pudiese tomarse como base para la procedencia de la reclamación de daños y perjuicios; siendo el caso que no basta con solo alegar un hecho para que este sea considerado verdadero o en dado caso reclamar un derecho si no existen elementos probatorios que avalen lo aducido tal como fue el caso de la parte demandada reconviniente.
En ese sentido nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil señala:

“…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la Republica, en sentencia de fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006), expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente…”

Es en consonancia con lo anterior que este Juzgado considera necesario declarar la improcedencia de la reconvención incoada en virtud de que no consta en autos elementos probatorios que aporten suficiente valor a lo aducido por la parte demandada reconviniente, teniendo más que en claro que no basta con solo alegar un hecho o reclamar un derecho para que proceda tal pedimento; y en conclusión encontrándose los medios probatorios a favor de la parte accionante tanto en la demanda principal como en la reconvención, esta Instancia Jurisdiccional en apego al principio incumbit probatio qui dicit, no qui negat, establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil considera forzoso declarar CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE OBRA, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES PG-3050 C.A., contra la empresa INDUSTRIAS ALVACON, C.A., y SIN LUGAR la RECONVENCION contenida en el presente juicio y así expresamente se decide.
- V -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE OBRA, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES PG-3050 C.A., contra la empresa INDUSTRIAS ALVACON, C.A.
SEGUNDO: De conformidad con lo señalado en las cláusulas décima octava y vigésima del plurimencionado contrato se condena a la parte accionada reconviniente a cancelar las sumas de:
• ONCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 11.691.672,00) por concepto de corte aplicado a las sumas de dinero que entregara la actora el dos (02) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), para la adquisición de la totalidad de los materiales requeridos para la ejecución de la obra.
• CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 4.191.840,00), por concepto de daños y perjuicios previstos en la celebración del contrato, calculados desde la fecha de su vencimiento.
Cantidades que serán calculas mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SIN LUGAR LA RECONVENCION interpuesta por la sociedad mercantil INDUSTRIAS ALVACON C.A.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada reconviniente por haber resultado totalmente vencida, todo ello en consonancia con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ PROVISORIO,

AILANGER FIGUEROA CORDOVA
LA SECRETARIA TEMPORAL

GABRIELA YORIS.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am.), se publicó, agregó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL

GABRIELA YORIS.
Exp. Nº: AH14-V-1999-000001 (Tribunal de la causa).
Exp. Nº: 12-0886 (Tribunal Itinerante).
AF/LJZ/cjgms

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