Decisión Nº 14.142 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-12-2017

Número de expediente14.142
Fecha19 Diciembre 2017
PartesMARÍA ALEXANDRA SUBERO ORTEGA, VS.JORGE ORTEGA Y MERY ELENA SÁNCHEZ DE ORTEGA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoParticion De Comunidad
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA ALEXANDRA SUBERO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.822.409.-
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ALBERTO PALAZZI, RONALD PUENTE GONZÁLEZ, GONZÁLO SALIMA HERNÁNDEZ, GREGORY ODREMAN, ENRIQUE SUBERO y ADREA GIBELLY MESA GONZÁLEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 22.750, 149.098, 35.950, 58.717, 69.399 y 244.734; respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JORGE ORTEGA y MERY ELENA SÁNCHEZ DE ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 623.380 y 3.159.845.-
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GUSTAVO ORLANDO CARABALLO, GUSTAVO ENRIQUE LIMONGI MALAVÉ y PATRICIA CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 88.689, 42.156 y 162.036; respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD (REENVÍO).
Expediente Nº 14.142/AP71-R-2013-000730.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Por auto de fecha doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; en virtud de la sentencia dictada por dicha Sala en fecha primero (1º) de diciembre de dos mil quince (2015), mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día cuatro (4) de noviembre de dos mil catorce (2014). En consecuencia, declaró nula la referida decisión y ordenó al Juez Superior a quien correspondiera sentenciar en reenvío, dictando nueva decisión, acatando lo ordenado por la mencionada sala.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa, y previa notificación de las partes en este proceso y en cumplimiento de lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar sentencia en este juicio, conforme al artículo 522 del mismo Código.
Cumplidas las formalidades de la ley, este Tribunal a objeto de decidir, efectúa las siguientes consideraciones:
-III-
DEL REENVÍO
Como fue indicado anteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el (1º) de diciembre de dos mil quince (2015), dictó decisión en la cual, estableció lo siguiente:
“… De lo antes transcrito se desprende, que el juez superior decretó la nulidad de las medidas cautelares, con base en la procedencia de los vicios de inmotivación e indeterminación objetiva, en el cual consideró que incurrió el a-quo en la decisión cautelar que fue objeto de apelación; y bajo esa premisa, el juez de la recurrida declara la nulidad de dicho decreto cautelar, dejando “sin efecto las medidas cautelares decretadas en su oportunidad”.
En ocasión al vicio denunciado, debe en primer orden, esta Sala resaltar, que los vicios de indeterminación orgánica, objetiva y subjetiva, indeterminación de la controversia, incongruencia negativa, positiva, mixta, por tergiversación de los alegatos, extrapetita, inmotivación, absolución de la instancia, sentencia condicionada y contradictoria, y ultrapetita, constituyen materia de orden público, al violar principios y garantías constitucionales referentes al derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva.
Así bien, en torno a, que la función jurisdiccional es una actividad reglada, la sentencia Nº 1068 de fecha 19 de mayo de 2006, expediente Nº 2006-447, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoada por el ciudadano José Gregorio Tineo, dispuso lo siguiente:
“...Asimismo sostuvo en sentencia del 19 de agosto de 2002 (Caso: Plaza Suite I C.A.), que:
“...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.
Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento”.
Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil...” (Destacados de esta Sala).
En tal sentido, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:
“Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”
El artículo 243 eiusdem, dispone:
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”
El artículo 12 ibídem, preceptúa lo siguiente:
“Artículo 12.-Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Y el artículo 15 del señalado código adjetivo civil, expresa lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Se desprende entonces, en un análisis concatenado de las normas antes transcritas por ser materia de orden público, que el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia es sancionado por la ley con la nulidad de la decisión de que se trate, y que igual consecuencia acarrea, el que el juez haya absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita, porque otorgue más o cosa distinta a lo pretendido.
Así bien, el vicio de incongruencia negativa, constituye infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-105 de fecha 20 de diciembre de 2006. Exp. N° 06-067, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión).
En concatenación con lo anteriormente especificado, cabe destacar que las medidas cautelares son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.
En ese sentido, es importante señalar, que dichas medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final.
Así bien, indefectiblemente la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.
En el caso bajo análisis, observa la Sala claramente, que el juez Ad Quem se limitó a declarar la nulidad de las medidas cautelares innominadas y nominadas, decretadas el 17 de mayo de 2013, por el a-quo, al considerar la existencia de los vicios de inmotivación e indeterminación objetiva, evitando verificar los extremos de ley, para declarar la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas, lo cual, evidencia que el juez de la recurrida, en su actividad jurisdiccional de alzada, no asumió el conocimiento pleno del procedimiento cautelar al cual estaba sometido, por lo que debió emitir un análisis de los extremos de ley, para considerar la procedencia o no de las cautelas solicitadas en su oportunidad; por lo tanto, el declarar los vicios de inmotivación e indeterminación objetiva no constituye el análisis de los extremos del artículo 585 y parágrafo primero del artículo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, de manera que, no decidió en torno a los alegatos planteados por las partes en las oportunidades anteriormente transcritas. Así se establece.
En este sentido, la falta de pronunciamiento por parte del juez de alzada, respecto a los extremos de ley para finalmente verificar la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas en el presente juicio, con posterioridad a su declaratoria de nulidad de la decisión apelada, es palmariamente violatorio del principio de congruencia del fallo, pues no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, en una clara incongruencia negativa de los alegatos hechos como sustento de la medida cautelar solicitada, razones por las cuales ha infringido flagrantemente el ordinal quinto (5º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que hace que dicha sentencia sea nula, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del mismo código, y que permite a esta Sala declararlo así, conforme al artículo 210 eiusdem, así como por la infracción de los artículos 12 y 15 ibídem. Así se decide.
Por cuanto se ha encontrado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem…”

Vista la observación formulada por el Tribunal Supremo de Justicia y, a los fines de dar estricto cumplimiento al fallo parcialmente transcrito, esta Alzada procede a dictar sentencia y a tal efecto, aprecia:
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se inició el proceso a través de demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesta por la ciudadana MARÍA ALEXANDRA SUBERO DE ORTEGA contra los ciudadanos JORGE ORTEGA Y MERY ELENA SÁNCHEZ; mediante la cual, el abogado GONZÁLO SALIMA HERNÁNDEZ, actuando como apoderado judicial de la parte actora solicitó en el libelo de demanda protección cautelar nominada e innominada en los siguientes términos:
Que de conformidad con los establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitaba la designación de un funcionario judicial “veedor”, para que informara acerca del estatus de los bienes que conformaban la herencia del ciudadano JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ, así como para que se lograra tener acceso a los archivos personales del causante, en los cuales podían haber estado reflejados otros bienes o cuentas, que pudieran haber sido objeto de partición, para lo cual citó sentencia de la Sala de Constitucional de fecha quince (15) de marzo del año dos mil (2000) del Tribunal Supremo de Justicia, la cual había sido ratificada en varias ocasiones y que una de las más importantes había sido la sentencia de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil tres (2003), en el caso de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA FRITOLÍN, C.A.
Manifestó que en el presente caso, su mandante quien era la viuda del causante, no había tenido acceso a las cuentas, registros o archivos personales de quien había sido su esposo, el de cujus JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ; y, que no conocía con exactitud la situación o estatus de los bienes cuya partición se solicitaba, ni podía saber en efecto que había ocurrido con los archivos personales de su esposo, que los mismos habían sido retenidos por los coherederos, los cuales aún y cuando sabían que su representada era comunera, ellos no le habían respetado su condición.
Expresó que por ello, se hacía imperioso nombrar un localizador de bienes, para que inventariara los bienes comunes y detectara los activos de insolvencia que pudieron haber ejecutado los hoy demandados, a los fines de que se procediera a efectuar actos conservatorios de los bienes que conformaban la herencia.
Alegó que en el presente caso se cumplían los requisitos para la concesión de medidas innominadas; que el “fumus bonis iuris” había quedado acreditado con el acta de matrimonio, al igual que con las partidas de defunción del causante y sus menores hijos, que se evidenciaba de dichas documentales que su representada era la legítima esposa del causante, y que el mismo había fallecido en un accidente aéreo de fecha primero (1º) de marzo de dos mil nueve conjuntamente con sus dos (2) menores hijos, lo cual había hecho que se abriera la sucesión y que todas esas documentales demostraban que su representada era heredera del causante.
Argumentó que el “periculum in mora” devenía del peligro que existía en que los demás comuneros, era decir, los ascendientes del causante, prevalidos de haber tenido en sus manos los archivos personales del de cujus JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ, hubiesen seguido ejecutando actos que dañaran o disminuyeran el patrimonio de su mandante, tal y como había ocurrido en el caso del yate Espuma, el cual posteriormente al envío de una carta a los abogados que representaban a los ascendientes del causante, había sido retirado del Carenero Yath Club y seguramente había sido vendido a terceros, que igualmente los actos de aprovechamiento en nombre propio se habían observado o patentizado aún más de los emails acompañados al escrito libelar, actos con los cuales habían desaparecido el dinero que había en las cuentas del Banco Bearn Stearn, e igualmente de la inspección ocular, en la cual se evidenciaba que los ascendientes se encontraban ocupando la vivienda principal del causante y el cual había sido el domicilio conyugal de la pareja.
Indicó que el “pericullum in damni” se desprendía de las graves lesiones que le podían infligir a los derechos de su mandante, si no se investigaba el patrimonio que había dejado el de cujus JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ, pues los comuneros podían seguir tomando ventaja y enajenando o disponiendo de los bienes del causante en perjuicio de su representada cuando se trataba de bienes comunes.
Manifestó que habiendo estado llenos los extremos para la procedencia de una medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 1.070 y 535 del Código Civil, y habiendo existido en la última residencia del causante, todos los bienes muebles, cuadros, joyas, relojes y demás enseres, los cuales constituían el mueblaje de la viuda, solicitaba que se colocara a la misma en posesión de ellos, por haber estado excluidos de la sentencia, bienes que eran de gran valor sentimental y que en la actualidad estaban siendo utilizados indebidamente por los demás coherederos, que dichos bienes muebles se encontraban debidamente identificados en la inspección ocular.
Arguyó que dentro de los bienes que no habían podido ubicar y los ascendientes no daban razón de ellos, se encontraban dos (2) relojes de gran valor, uno (1) Omega Seanmaster Cronógrafo y otro Pager Le Coultre Master Control, que actualmente no se conocía el destino de esos relojes, que obviamente habían corrido con la misma suerte del dinero que estaba ubicado en el Banco Bearn Stearn, entre otros.
Solicitó de conformidad con lo que estaba dispuesto en el ordinal 4º del artículo 599 en concordancia con el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de secuestro sobre los siguientes bienes:
“…2.1.) Un (1) inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra dos B dos (2B2), ubicado en la planta o piso (sic) del edificio Blandín Arriba, construido sobre una parcela de terreno distinguida con letras y números c tres raya c cuatro (C3-C4), que forman parte de la calle “F” de la tercera etapa “A” de la Urbanización Colinas de Valle Arriba, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie aproximada de seis mil quinientos noventa y cinco metros cuadrados con ochenta y seis decímetros cuadrados (6.595,86 m2). El apartamento tiene una superficie total aproximada de trescientos cincuenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y dos decímetros cuadrados (355,52 M2), integrado por: entrada principal, pasillo de entrada , comedor, salón, balcón, biblioteca, pasillo de circulación a las habitaciones con clóset, estar íntimo, dos (2) dormitorios cada uno con vestier y baño, un (1) dormitorio con clóset y baño, (sic) (1) dormitorio principal con vestier y baño privado, cocina despensa, pantry, lavadero, un (1) dormitorio de servicio con baño y entrada de servicio que comunicaba con el hall de servicio. El apartamento 2-B2 se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: En parte con foso de ascensor de servicio, cuarto de electricidad y en parte con fachada norte del edificio. NORESTE: Con el módulo de circulación vertical. SUR: En parte con foso de ascensor principal, hall de ascensor principal y en parte con fachada sur del edificio. ESTE: En parte con fachada interna del edificio, hall de ascensor principal, foso de ascensor principal, y en parte con el apartamento 2-B1 del cuerpo B, cuarto de electricidad y hall de servicio, y OESTE: Fachada oeste del edificio. El apartamento tiene asignados cuatro (4) puestos de estacionamiento ubicados en la planta sótano, identificados con la misma nomenclatura del apartamento, con los números veintiuno (21), veintiséis (26), treinta y siete (37) y treinta y ocho (38), y un maletero ubicado en la planta bajo del cuerpo B identificado con el número uno (1). El inmueble descrito anteriormente quedó registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 01 de junio de (2007), bajo el Nº 36, Tomo 08, Protocolo Primero, última residencia del causante...Omissis…
2.2.) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 3-B, ubicado en la planta tercera (3ª) del Edificio RESIDENCIAS ARRECIFE, ubicado en la Urbanización Caribe, en Jurisdicción del Municipio Vargas del Distrito Federal, la parcela en la cual fue construido el Edificio RESIDENCIAS ARRECIFE, está distinguida con el número 7 del Bloque 58, en el plano general de la urbanización. Dicha parcela tiene una superficie de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (875 m2). Dicho apartamento tiene una superficie de OCHENTA Y UN METRO CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (81,69 Mtrs2) y consta de hall de entrada, sala-comedor, cocina, balcón, una jardinera, 1 habitación, 2 baños, (2) clósets y un 1 área para el aire acondicionado central. (sic) al apartamento le corresponde un (1) puesto de estacionamiento y maletero ambos identificados con el Nº 6 y ubicados en la (sic) sótano del edificio. El inmueble descrito anteriormente quedó registrado en la Oficina Subalterna del (sic) Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito (sic) en fecha 12 de diciembre de 1996, bajo el Nº 11, Tomo (sic), Protocolo Primero...Omissis…
2.3) Un automóvil Marca Ford. Modelo: Fiesta. Tipo: Sedan. Placas: AEY53Y. Año: 2005, Uso Particular. Color: Negro Serial de Carrocería: 8YPZF16N358A432279. Motor: 5A43279.
2.4) Una camioneta Marca Toyota. Modelo: 4 Runner 4X2 ST. Tipo: Sport Wagon. Placas: MDM470. Año: 2002, Uso Particular. Color: Plata. Serial de Carrocería: JTB11VNJ020238288. Motor: (sic) 447737.
2.5) Una lancha denominada “ESPUMITA”, de las siguientes características: 1) Número de matrícula: AGSI-D-21853; 2) (sic) 6.90 mts; 3) Manga: 2.58 mts; 4) Puntal 0.78 mts; 5) (sic) 2.94 mts; 6) Neto: 0.74 mts; 7) servicio al que se (sic): recreación; y 8) Capacidad de personas: 08. Dichos (sic) se encuentran contenidos en licencia de navegación (sic) en fecha 15 de mayo de 2007, la cual quedó anotada en libro número 01, folio, 83 al 85, bajo el número 0029...Omissis… la cual se encuentra en la calle Estadium, (sic), Municipio Brión, Estado Miranda, lo cual señalamos a fines de que se comisione a los tribunales respectivos.
2.6) Marca: Honda, Modelo: Accord EX V6 AT, Placa: (sic), Serial de Carrocería: 1HGCM66407A500091, Serial del Motor: J30A5-2029126, Año: 2007, clase: Automóvil, Color: Plata, Tipo: Sedan. Certificado de Registro de Vehículo, Nº 24729933 expedido en fecha 22 de junio de 2007, Nº de Autorización 9276HA074635. Cuyo título de propiedad se encuentra en INTT...Omissis…
2.7) Marca: ford, Modelo: Expedition, Placa: OAM13T, Serial de Carrocería 1FMPU18576LA8660, Serial del Motor: 6LA78660, Año: 2006, Clase: Camioneta, Color: Azul, Tipo: Sport Wagon. Certificado de Registro de Vehículo, Nº 22499009, espedido en fecha 22 de junio de 2007, Nº de autorización: (sic). Cuyo título de propiedad se encuentra en INTT...Omissis…
2.8) Moto Honda NSS250EX, propiedad de JORGE LUIS ORTEGA SANCHEZ, tal y como lo refleja copia del título...Omissis…
2.9) Moto identificada en la inspección...Omissis… de la cual curiosamente no se encuentra ni consiguen títulos de propiedad, según lo averiguado estaban pendientes por expedición.

Expresó que la medida de secuestro que había sido solicitada, tenía como fin conservar los bienes de la herencia y su valor, para evitar que los coherederos llevaran adelante acciones que pudieran haber dañado patrimonialmente a su representada; que además de haberse encontrado subsumido el presente caso dentro del supuesto que estaba previsto en el ordinal 4º del artículo 599 del Código de Procedimiento civil, lo cual ya de por si solo hacía procedente la medida solicitada, se había cumplido con los requisitos que estaban previstos el artículo 585 del mismo texto legal; y, que en virtud de ello solicitaban que así fuese declarado.
Alegó que en el supuesto de que se hubiese considerado que la medida de embargo no era factible de haberse aplicado, en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Ocupación Arbitraria de Viviendas, y llenos como se encontraban los requisitos para la procedencia de una medida innominada, solicitaban expresamente que en vista del uso que estaban habiendo indebidamente los coherederos del de cujus JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ, del que había sido su domicilio conyugal con su poderdante, se fijara una cantidad de dinero que los coherederos debían cancelar a su representada como indemnización por el uso de dicho inmueble.
Solicitó de conformidad con lo que estaba dispuesto en el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de embargo preventivo sobre los siguientes bienes:
“…- Acción número 21302 de CARENERO YATH CLUB, tal y como se desprende de la copia del carnet que se anexa a la presente demanda “P”.
- Acción número 0742 del VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, tal y como se desprende de la copia del carnet que se anexa a la presente demanda marcada “Q”.
- Acción número 0113 de LAGUNITA COUNTRY CLUB, tal y como se desprende de la copia del carnet número LS012984 que se anexa a la presente marcado “R”…”

Argumentó que la medida que había solicitado era procedente por haber reunido todas las condiciones que estaban previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que ya habían sido expuestas.
Mediante decisión dictada en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 del mismo cuerpo legal, decretó medidas cautelares nominadas e innominada, con base en los siguientes fundamentos:
“… Ahora bien, en el presente caso el tema a decidir se circunscribe a la solicitud planteado por el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Gonzalo Salima Hernández, referida a la medidas cautelares: 1) innominada: de que se coloque a la viuda del causante en posesión de todos los bienes muebles, cuadros, joyas, relojes y demás enseres, que se encuentran en la ultima residencia, los cuales constituyen Mueblaje y que son de gran valor sentimental y que en la actualidad están siendo utilizados indebidamente por los demás coherederos, 2) Secuestro sobre los siguientes bienes: Un automóvil marca: Ford, modelo: Fiesta, tipo: Sedan, Placas: AEY53Y, año: 2005, uso: Particular, color: Negro, serial de carrocería: 8YPZF16N358A43279, serial de motor: 5A43279; Una camioneta marca: Toyota, modelo: 4 Runner 4x2 ST, tipo: Sport Wagon, Placas: MDM470, año: 2002, uso: Particular, color: Plata, serial de carrocería: JTB11VNJ020238288, serial de motor: 5VZ1447737, Una lancha denominada ESPUMITA, de las siguientes características: Numero de matricula: AGSI-D-21853, Eslora: 6.90 mts, manga 2.58 mts, Puntal: 0.78 mts, Toneladas de arqueo bruto 2.94 mts, Toneladas de arqueo neto: 0.74 mts, Uso: Recreación, Capacidad 8 personas y Una motocicleta marca: Honda, modelo: NSS250EX, tipo: Paseo, Placas: MBD549, año: 2005, color: Plateado, serial de carrocería: JH2MF08B95K002919, serial de motor: MF08E5006594; y 3) Embargo sobre los siguientes bienes: Acción número 21302 de Carenero Yath Club, Acción número 0742 del Valle Arriba Athletic Club y Acción número 0113 de la Lagunita Country Club.
Conviene hacer referencia, en el caso de marras, a los requisitos de procedencia del decreto de la medida cautelar, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que han debido ser tomados en cuenta, examinados y verificados en el sub iudice. Al respecto, ha sido pacífica la doctrina de la casación, y en decisión dictada en fecha 04 de Junio de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 03-561, caso Carolina Urdaneta, con ponencia de la Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar, expresó lo siguiente:
…omissis…
Ahora bien, una vez fijado lo anterior, este Tribunal para decidir observa que la presente solicitud de las medidas cautelares tiene por objeto conservar los bienes de la herencia y su valor, para evitar que los comuneros (coherederos), puedan llevar adelante acciones que dañen o menoscaben el patrimonio de la hoy accionante.
Al respecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, señalan lo siguiente:
…omissis…
De las disposiciones precedentemente transcritas, se desprenden los supuestos de procedencia de toda medida cautelar típica, así como de las denominadas medidas cautelares innominadas, para los cuales se requiere la existencia de:
o La presunción del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris),
o El riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, para el caso de las innominadas
o El fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra parte durante la secuela o tramitación del procedimiento (periculum in damni).
Estos requisitos han sido analizados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 653 de fecha 04 de abril de 2003, cuando señala:
…omissis…
De lo anteriormente expuesto se infiere con toda claridad que para la procedencia de la medida cautelar innominada se deben cumplir con las mismas exigencias que para las de cautela típica o nominada, pero se requiere –además- la existencia del periculum in damni.
Ahora bien, observa este Juzgador, a los fines de decidir sobre lo solicitado, que cursan en autos copia certificada del Titulo de Únicos y Universales Herederos, (f.24 al 45), en los cuales se aprecia fehacientemente la cualidad procesal de la parte demandante, en el sentido que ciertamente se evidencia que es titular de los derechos que hoy reclama y se ventilan en el presente proceso.
Esta cualidad, precisamente constituye o se erige -en el presente caso- como la presunción de buen derecho que se reclama (fumus boni iuris) que exige la disposición contenida en el artículo 585 del texto adjetivo civil como uno de los supuestos de procedencia de toda medida cautelar.
En este orden de ideas, tratándose el caso de autos de una partición de comunidad hereditaria y siendo que las medidas cautelares solicitadas consisten en que mientras dure el presente proceso entre las partes litigantes contenido en el expediente AP11-V-2012-001145, en atención a la presunción grave del derecho de la demandante, los cuales pueden ser vulnerados por actos que podrían afectar su patrimonio, se configura lo que la doctrina ha denominado como la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), constituyendo el otro supuesto de procedencia de las medidas cautelares requerido en el supra aludido artículo.
Ahora bien, ese riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo que haya de dictarse se traduce en un temor -o en un fundado temor- de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra parte durante la secuela o tramitación del procedimiento correspondiente, es lo que la doctrina ha reconocido como el peligro o amenaza de daño (periculum in damni); circunstancia que se erige como el supuesto de procedencia por antonomasia de las medidas cautelares innominadas, recogido por nuestro Legislador en el Parágrafo Único del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual igualmente le otorga al juez ese poder cautelar para adoptar todas las medidas necesarias a fin de evitar la ocurrencia de cualquier lesión o amenaza de daños en detrimento de la parte solicitante.
En el caso estudiado de la demanda se observa que surgen suficientes elementos para estimar que se cumplen los extremos necesarios para su decreto, por cuanto los hechos manifestados en el libelo y conforme a los recaudos aportados surgen elementos suficientes que demuestran no sólo la presunción del buen derecho (fumus boni iuris), sino también los dos extremos restantes el periculum in mora y el periculum in damni; todo lo cual encuadra perfecta y legalmente dentro de los supuestos de procedencia de las medidas cautelares nominadas y innominadas, tal y como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.
-III-
-DECISIÓN-
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:
PRIMERO: Se declaran PROCEDENTE las solicitudes de las medidas cautelares nominadas e innominada requerida por la parte actora, por encontrarse plenamente satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem. Así se decide.
SEGUNDO: Se decreta medida innominada y se ordena poner en plena posesión a la ciudadana Maria Alexandra Subero, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad número V-6.822.409, de todos los bienes muebles, cuadros, joyas, relojes y demás enseres, existentes en la ultima residencia del causante, ubicada en la Calle F, Edificio Blandin Arriba, Apartamento 2B-2, piso 2, Urbanización Colinas de Valle Arriba, Municipio Baruta del Estado Miranda, los cuales constituyen el Mueblaje de la conyugue hoy viuda y se encuentran debidamente identificados en la inspección ocular realizada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, signada bajo el numero AP31-S-2009-000530, cursante en el presente expediente en los folios (62 al 90) y marcada “F”.
TERCERO: Se decreta medida de secuestro, sobre los siguientes bienes:
• Un automóvil marca: Ford, modelo: Fiesta, tipo: Sedan, Placas: AEY53Y, año: 2005, uso: Particular, color: Negro, serial de carrocería: 8YPZF16N358A43279, serial de motor: 5A43279.
• Una camioneta marca: Toyota, modelo: 4 Runner 4x2 ST, tipo: Sport Wagon, Placas: MDM470, año: 2002, uso: Particular, color: Plata, serial de carrocería: JTB11VNJ020238288, serial de motor: 5VZ1447737.
• Una lancha denominada ESPUMITA, de las siguientes características: Marca: Promarine, Modelo: 23Open, Año: 2007, Color: Ostra y Desert Sand, Serial del Casco: Pro-23OP-0045, Numero de matricula: AGSI-D-21853, Eslora: 6.90 mts, manga 2.58 mts, Puntal: 0.78 mts, Toneladas de arqueo bruto 2.94 mts, Toneladas de arqueo neto: 0.74 mts, Uso: Recreación, Capacidad 8 personas.
• Una motocicleta marca: Honda, modelo: NSS250EX, tipo: Paseo, Placas: MBD549, año: 2005, color: Plateado, serial de carrocería: JH2MF08B95K002919, serial de motor: MF08E5006594.
CUARTO: Se decreta medida de embargo preventivo sobre los siguientes bienes:
• Acción número 21302 de Carenero Yath Club.
• Acción número 0742 del Valle Arriba Athletic Club.
• Acción número 0113 de la Lagunita Country Club.
A los fines de la práctica de las medidas aquí decretadas, se comisiona a cualquier Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Despacho…”

En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2014), los representantes judiciales de la parte demandada se opusieron a las medidas cautelares decretadas por el Juzgado de la causa, bajo los siguientes argumentos:
Como punto previo, señalaron que la parte demandante había pretendido inducir en error o sorprender en su buena fe, al Juzgado de la causa, ya que había ocultado la existencia de situaciones jurídicas vinculadas con el patrimonial sucesoral derivada del fallecimiento del ciudadano JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ, con fines de obtener pronunciamiento favorables para su representada, en detrimento de quienes detentaban derechos e intereses tan legítimos como los de su representada, así como de otra persona que adujera tener derechos sobre dicha sucesión y que hubiere entablado causa jurídica por ello.
Indicaron que la parte demandante, carencias instrumentales probatorias y había ocultando el hecho que de que había recibido en posesión un bien mueble, vehículo, dentro del marco del acuerdo suscrito según documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil diez (2010), bajo el Nº 18, Tomo 38 de los libros respectivos; así como que se le había puesto en posesión en los Estados Unidos de Norte América, de las sumas de dinero derivadas de las ventas de los bienes de la sucesión de JORGE LUÍS ORTEGA SÁNCHEZ, a través del procedimiento judicial seguido por ante el Circuito Once (11) del Circuito Judicial del Condado Miami-Dade, Florida, Sala de Sucesiones, expediente Nº 09-2991 CP 03.
Que igualmente se había ocultado al Juzgado de la causa la existencia de un proceso judicial de “petición de herencia” intentado por la ciudadana FANNY ENRIQUETA MARCANO CANACHE, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.245.519, hacía más de tres (3) años; la cual pretendía, entre otras cosas, que se le declarare heredera de la totalidad de la herencia dejada por el referido ciudadano; y, el cual cursaba por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde la parte demandante había intervenido y hecho oposición y ejerciendo recursos en contra de las cautelares decretadas en el mismo.
Manifestó que la demandante había ocultado la existencia de un proceso judicial en el que había intervenido y en el que habían sido dictados medidas cautelares sobre bienes pertenecientes a la masa hereditaria; que en ese proceso constituía un impedimento para cumplir con cualquier acuerdo que comportara un acto de de disposición patrimonial de traslación patrimonial; ya que, mal podrían partirse bienes que eran objeto de litigio o que se encontraren afectados por medidas cautelares.
En relación a la oposición a la medida cautelar innominada señaló que conforme que en un lamentable accidente aéreo, en fecha primero (1º) de mazo de dos mil nueve (2009), había fallecido el de cujus JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ; quien para el momento en que había ocurrido el accidente estaba separada de su cónyuge desde hacía aproximadamente cinco (5) años; y que en dicha vivienda vivían el de cujus y sus padres. Que para el momento en que se había realizado la inspección judicial, los bienes existentes en dicho inmueble no pertenecían a ninguna comunidad y mucho menos a la actora en ese juicio, por lo que de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pidieron que se iniciara la respectiva articulación probatoria.
Indicaron que el proceso se centraba en partir bienes que conformaban una herencia; y no, de una comunidad de gananciales, por lo que de conformidad con los artículos 760 y 761 del Código Civil, sus mandantes detentaban el pleno derecho de hacer uso de la cosa común de su causante, mientras no fuere desvirtuado por algún Tribunal mediante sentencia firme su condición de herederos, para lo cual destacaban que el causante y la hoy accionante habían contraído nupcias bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales.
Que la medida cautelar había sido decretada en forma abstracta y sin determinación alguna que permitiera identificar cuáles eran los bienes que a criterio del Tribunal, habrían de poner en posesión de la actora, sino que se hizo referencia a una inspección ocular que fue realizada solamente por dicha parte, por lo que en virtud de ello, solicitaron se declarar con lugar la oposición dada la indeterminación de los bienes cuya posesión había sido dispuesta, lo que generaba indefensión al no poderse determinar sobre que bienes específicamente recaía la medida; y daba paso a la arbitrariedad y el abuso.
Manifestaron que al decretarse la medida innominada de poner en posesión a la parte actora de bienes calificados como “mueblaje de la viuda”, decretada en forma genérica y abstracta, se había violado de derechos en perjuicio de sus representados, en virtud de no precisarse sobre que bienes recaería dicha providencia.
Que los bienes que se encontraban en el inmueble propiedad del de cujus JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ, no pertenecían a la comunidad conyugal, por encontrase el mismo casado bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales; ya que la actora, jamás había fijado su domicilio en dicho inmueble, debido a que se encontraba separada por más de cinco (5) años del causante; y, porque los padres del causante, éstos eran, sus representados, vivían en dicho inmueble.
Alegaron que durante la ejecución de la medida decretada por ese Juzgado en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013), se habían retirado una serie de bienes muebles, los cuales pertenecían a sus mandantes y a la sociedad mercantil BIENES Y VALORES 910, C.A., propiedad esta que aparecía acreditada en instrumentos que aportarían en su oportunidad; y, con la petición de que los mismos le fueran devueltos.
Que en la ejecución de la medida decretada, había sido retirados bienes como: 1. Un (1) mueble de madera pulida, color marrón, con dos puertas batientes, cada una con su manilla; 2. Un (1) televisor LCD, marca Panasonic, de 48 pulgadas, sin serial visible; 3. Un (1) mueble en madera pulida, color marrón, tipo ceibo, con cuatro gavetas, cada una con sus cerraduras en metal labrado; 4. Un (1) juego de comedor en madera laqueada (marrón), compuesto por una mesa plegable (rectangular) y ocho (8) sillas tapizadas en sus asientos en tela a flores, dos de ellas con apoya brazos; 5. Un (1) mueble en madera laqueada y pulida (marrón), tipo consola, compuesto por cuatro puertas batientes, dos en vidrio y dos con espejos, con su tope de marmolina con un tono gris; 6. Una (1) alfombra tipo persa, con un tamaño aproximado de 5x4 metros, donde predominan los colores rojo y crema; 7. Una (1) alfombra tipo persa. Con un tamaño aproximado de 6x0,80 mts/cms., donde predomina el color crema; 8. Una (1) alfombra tipo persa, con un tamaño aproximado de 6x4 metros, donde predomina el color azul y crema; 9. Una (1) alfombra tipo persa, con un tamaño aproximado de 1,50x1mts/cms., donde predomina el color rojo y azul; 10. Cuatro (4) sillas coloniales, tipo butacas, tapizadas en tela de color vinotinto; 11. Dos (2) mesas de centro, color caoba; 12. Dos (2) mesas tipo repisas, color caoba; 13. Una (1) escultura, en madera caoba; 14. Un (1) sofá de cuatro puestos, tapizado en tela de color beige; 15. Una (1) silla tipo colonial, en cuero de color verde; 16. Dos (2) mesas de centro, en madera, color verde; 17. Seis (6) cuadros de diferentes motivos, sin marcos, ni leyendas; 18. Dos (2) cuadros de diferentes motivos, con marcos dorados, se lee: “Porv la Veler”; 19. Un (1) cuadro, con marco dorado, se lee: “Porv la Piete”; 20. Un (1) cuadro, con marco dorado, se lee: Porv la bonte”; 21. Un (1) cuadro, con marco de color marrón, se lee: “Félix Pereda 97”; 22. Una (1) alfombra tipo persa de 4X3 metros, donde predomina el color rojo; 23. Un (1) florero en madera, color marrón; 24. Dos (2) sofás tapizados en tela color blanco, tres puestos con sus respectivos cojines y apoya brazos.
Invocaron que igualmente había sido retirados las siguientes obras de arte propiedad del co-demandado Jorge Ortega: a. Obra: DE LA SERIE “HÉROES PATRIOS”, artista: MILTON BECERRA, Técnica: MIXTA, LINO CREYON Y BILLETES, medidas: 110x110 cms., año: 2004, vendida por: JUAN CARLOS LAZO; b: Obra: “HUELLA”, Artista: FRANCISCO MATÍNEZ, Técnica: HIERRO, medidas: 120x70 cms., año: 2007, vendida por: JUAN CARLOS LAZO; c.- Obra: DE LA SERIE “NOCHE SUBMARINA”, artista: JOSÉ ANTONIO HERNANDEZ, Técnica: BRONCE PATINADO, medidas: 60 cms., año: 2005-2006, vendida por: JUAN CARLOS LAZO; d.- Obra: SIN TITULO, artista: CAROLINA VOLLMER, Técnica: MIXTA, ACRILICO, MDF, medidas: 50X117 CMS., año: 2007, vendida por: JUAN CARLOS LAZO; e.- Obra: DE LA SERIE “NUDOS”, artista: ALBERTO CAVALIERI, Técnica: HIERRO, medidas: 130x70x70 cms., año: 2005, vendida por: JUAN CARLOS LAZO; f.- Obra: DE LA SERIE “ENTRE MALLAS”, artista: NADIA BENATAR, Técnica: MIXTA, medidas: 100x100 cms., año: 2007, vendida por: JUAN CARLOS LAZO; g.-Obra: “SIN TITULO”, artista: JORGE BRICEÑO, Técnica: MIXTA., Medidas: 170x130 cms., año: 2005, vendida por: JUAN CARLOS LAZO; y el siguiente mueble SEIBO CRODEUGE VICTORIAN CON TOPE DE MARMOL número 3421, vendido por Majaros.
Que igualmente había sido retirados Bienes propiedad de la sociedad mercantil “BIENES Y VALORES 910, C.A.” como lo eran: Alfombra ISHAHAN IRAN MED. 4.18x3.16 CMS; Alfombra KASHAN IRAN MED. 4.37x3.03 CMS; Par de poltronas REGENCY INGLESAS S. XIX; Mesa estilo IMPERIO SEMIOVAL para 6-8 personas; Alfombra KASHAN IRAN MED. 3,43x2, 42 CMS; Dos (2) Poltronas estilo Barcelona con madera en tela; Seis (6) sillas estilo REGENCY B. MED L48x P50 x A87 en tela; Dos sillas con brazo estilo REGENCY B en tela; Puff; y Dos (2) jarrones.
Argumentaron que en cuanto a la oposición a la medida cautelar de secuestro, la parte actora había actuaba con temeridad al solicitar medida de secuestro sobre bienes respecto de los cuales, tenían conocimiento de su existencia y otros en los cuales, su representada tenía la posesión, tales como: el vehículo marca Toyota, placas MDM470, el cual había sido recibido por el ciudadano GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ, según documento privado suscrito por él y sus representados siguiendo el esquema de partición de comunidad hereditaria celebrado según documento autenticado en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil diez (2010), por lo que resultaba insólito el que se decretara medida de secuestro sobre esos bienes.
Que algunos de los bienes sobre los cuales se había decretado la medida a la cual se habían opuesto, eran objeto de litigio en el proceso de partición de herencia que cursaban ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el cual había actuado la hoy parte actora; y, había ejercido recursos, que al parecer, habían resultado infructuosos; solicitaron se declarar con lugar la oposición y se revocara dicho decretó.
En lo referente a la medida de embargo preventivo decretada al momento de oponerse adujeron que los aludidos bienes, eran motivo de discusión en el juicio que por petición de herencia seguía la ciudadana FANNY ENRIQUETA MARCANO CANACHE, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; y que era conocido por la representación de la parte actora, que en dicha causa se habían decretado medidas cautelares semejantes, con lo cual resultaba antagónico el decreto de las medidas cautelares en este proceso; y que los bienes afectados con dicha medida, se encontraban en posesión de sus representados mucho antes de la muerte de su hijo; y aún después de ella, habiéndose hecho cargo de su mantenimiento y conservación en su totalidad; y, a expensas de su peculio, sin que hasta la fecha la accionante en este juicio hubiere contribuido a mantener y conservar los mismos; por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 760 y 761 del Código Civil, detentaban el pleno derecho de hacer uso de la cosa común, hasta tanto no fuera desvirtuado por unTribunal, mediante sentencia firme, su condición de herederos; por lo que, dicha medida resultaba no sólo inoficiosa, sino improcedente, ya que sus mandantes habían actuado como buenos padres de familia, al conservar y mantener el cuidado de los mismos; solicitaron se declarar con lugar la oposición dejando sin efecto la medida de embargo decretada.
En fecha veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando sin lugar la oposición planteada por la parte demandada, bajo los siguientes argumentos:
“…Examinadas, apreciadas y valoradas como han sido todas las pruebas que se encuentran en el expediente, indistintamente de quien las haya producido, porque una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte y, a su vez, el Juez valorarlas, aun en perjuicio de aquél que las produjo, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y extraídas de ellas los elementos de convicción, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en los cuales quedó planteada la incidencia cautelar, se indicó que la pretensión de la parte demandada era la de obtener, mediante su oposición, el que fueran revocadas las medidas cautelares decretadas por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2.013.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido de manera reiterada en el tiempo, que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de la cautela no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso, es decir, la medida cautelar sirve al proceso judicial. De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice los alegatos de las partes, ni pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal, por lo tanto en la esfera cautelar el juez solo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro que quede ilusorio la ejecución del fallo requisito que, en la doctrina se conoce como el fumus bonis iuris y periculum in mora, agregándose para las medidas innominadas fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, lo que se conoce con el nombre de periculum in damni.
Por otro lado los jueces prima facie del derecho, como regla general deben analizar el expediente para decidir sobre la procedencia de una medida nominada o innominada lo cual no autoriza para considerar que se ha incurrido en prejuzgamiento; eso ha llevado a considerar que puede admitirse la recusación por prejuzgamiento cuando el juez ha emitido opinión sobre el fondo del litigio, ya que iniciado el juicio, está en la potestad del juez apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado como se dejó asentado anteriormente, a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y sus resultados valen no como declaración de certeza sino de hipótesis.
Precisamente por no poseer la declaración que recaiga ese atributo de certeza propio de la sentencia de fondo, puede el juez invadir esa zona pronunciarse en uno u otro sentido, decretando o negando la medida. Si la opción afirmativa pudiera dar pie para suponer emisión de opinión lo mismo podría argüir el demandante cuando le fuere negada la medida y más se agudizaría el perjuicio si el juez opta por pedir ampliación de pruebas y luego la decreta.
En el caso que nos ocupa, quién aquí decide, mediante sentencia interlocutoria de fecha diecisiete (17) de Mayo de 2.013, y por encontrar que están llenos los requisitos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y el primer aparte del Artículo 588 ejusdem y solo con la finalidad de preservar a la accionante sus eventuales derechos como viuda, decretó medida innominada, la cual consistió en poner a la accionante en posesión de todos los bienes muebles, joyas, relojes y demás enseres existentes en la última residencia del causante, ubicado en la Calle F de la Urbanización Valle Arriba, Edificio Blandín Arriba, apartamento 2B2, piso 2, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Hechas estas acotaciones, este Juzgador consideró procedente el decreto de la medida tomando en consideración de que a su juicio estaban llenos los extremos que exigía la Ley y con ella, el Tribunal no solo protegía los intereses patrimoniales de la accionante, sino de terceras personas interesadas incluyendo a los hoy demandados.
Ahora bien, la representación judicial de los demandados, no logró probar en la incidencia que se abrió de pleno derecho posterior al vencimiento del lapso de oposición, la carencia o insuficiencia de la fundamentación vale decir de los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida innominada la cual fuera decretada por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2.013; asimismo tampoco logró demostrar que varios de los bienes retirados al momento de ser practicada la medida innominada eran de su propiedad, motivo por el cual, siendo la sentencia la natural ratificación o revocación de la resolución provisional, que con razón se le ha llamado sentencia de convalidación, la oposición a la medida cautelar innominada no puede prosperar en derecho. Y así se decide.
Asimismo, la parte demandada tempestivamente se opuso a la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2.013, fundamentando tal oposición en el hecho que la parte actora, a decir de los demandados, solicitó medida de secuestro sobre bienes que ellos mismos están en conocimiento de su inexistencia y de otros donde su mandante tiene la posesión y que alguno de esos bienes son objeto de litigio en el proceso de petición de herencia que se ventila por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Al respecto, observa quien aquí decide, que tampoco logró demostrar la parte demandada con sus argumentos esgrimidos en su escrito de oposición ni durante el lapso probatorio, que dicha medida fuera decretada fuera del marco legal, razón por la cual quien aquí decide desecha la oposición formulada y ratifica la medida de secuestro. Así se decide.
Por último, también la parte demandada se opuso a la medida de embargo preventivo decretada sobre las acciones Nº 21302 del “Carenero Yatch Club”, la Nº 0742 del “Valle Arriba Athletic Club” y la Nº 0113 de “La Lagunita Country Club”, alegando a tal efecto no solo que las mismas eran motivo de discusión en el juicio incoado por la Sra. Fanny Enriqueta Marcano Canache, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sino que dichas acciones se encontraban en posesión de sus representados mucho antes de la defunción de su hijo y aún después de su fallecimiento, estando a su cargo el mantenimiento y conservación de las mismas, si que la hoy accionante haya contribuido a su conservación.
Observa quien aquí decide, que es criterio reiterado de los Tribunales Superiores y del Tribunal Supremo de Justicia que la oposición a la medida cautelar debe fundarse en hechos y pruebas que desvirtúen los razonamientos y las pruebas fáctico jurídicas promovidas por el solicitante de la medida y analizadas por el juez para concederla. Es de aclarar que la medida cautelar decretada referida al embargo preventivo, fue dictada con el objeto de evitar que, en el curso de un proceso, una de las partes pueda cometer una lesión en los derechos de la otra y esto sólo se consigue haciendo que la medida cautelar arrope todas las posibilidades que tenga la parte contra quien opera la medida para causar la lesión. Abierta la incidencia cautelar a pruebas, no logró tampoco la parte demandada demostrar las circunstancias alegadas para desvirtuar la legalidad de la cautelar decretada, razón por la cual es imperioso para quien aquí decide, el declarar sin lugar la oposición formulada. Así se decide.
-III-
D I S P O S I T I V A
En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la oposición a las cautelares decretadas por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2.013, en el juicio que por partición de comunidad hereditaria, incoará María Alexandra Subero de Ortega en contra de los ciudadanos Jorge Ortega y Mery Elena Sánchez de Ortega, todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia.
Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal establecido se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”

Contra dicha decisión la abogada PATRICIA CARABALLO, en representación judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación a través de diligencia presentada ante el Juzgado de la causa, en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013).
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN LA ALZADA
Recibidas las actuaciones ante esta instancia, la abogada PATRICIA ISABLE CARABALLO BRICEÑO, actuando en representación de la parte demandada, presentó escrito de informes mediante el cual, solicitó se declara con lugar la apelación, revocándose las medidas cautelares decretadas y ejecutadas y en consecuencia se restituyera a sus legítimos propietarios los bienes muebles despojados, para lo cual, señaló lo siguiente:
Que habían apelado de la sentencia interlocutoria dictada en fecha veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ya que la medida cautelar innominada de poner en posesión a la parte actora del denominado mueblaje de la viuda, el ciudadano Juez a-quo, había expresado que la parte demandada se opuso a la medida, con el alegato de que la misma consistía en poner en posesión a la parte actora del llamado “Mueblaje de la Viuda”, la cual había sido dictada en forma muy abstracta y sin determinación alguna que permitiera identificar los bienes que a criterio del Tribunal habrían de ponerse en posesión de la actora; y, con base a ese único fundamento, el Juez, había procedido a declarar sin lugar la oposición propuesta.
Que el calificativo de “mueblaje de la viuda” atribuido a los bienes del ciudadano JORGE LUÍS ORTEGA SÁNCHEZ, por el Juez a-quo, no era aplicable al presente caso, toda vez que jamás había existido comunidad de gananciales y mucho menos, convivencia mutua entre el causante y la demandante, situaciones.
Que al momento de oponerse, habían indicado en primer lugar que la parte actora y el causante había contraído matrimonio bajo régimen de capitulaciones matrimoniales; que jamás habían habitado el inmueble donde había sido ejecutada la medida cautelar innominada decretada; y que, tan consciente estaban de ello, tanto el Juez a-quo, como la actora; que en lugar de poner en posesión a la actora de los bienes supuestamente integrantes del “mueblaje de la viuda”, habían ordenado su traslado a una depositaria judicial, lo cual evidenciaba que nunca había existido una toma de posesión efectiva sobre los mismos; sino que por el contrario, lo que se procuró con dicha medida, había sido afectar patrimonial y moralmente a sus representados, quienes como padres de un fallecido hijo, habían resultado afectados emocionalmente al ver desmantelado el inmueble que habitaban con anterioridad a la muerte de éste; así como afectado su patrimonio, al serles retirados bienes que pertenecían a su patrimonio particular.
Que en lo que se refería a las Capitulaciones Matrimoniales promovidas, el Juez a-quo, se había limitado a afirmar que dicho instrumento no demostraba la no existencia del llamado mueblaje de la viuda, y muchos menos del domicilio del hoy accionante; con lo cual había desestimado así que en la articulación probatoria había quedado demostrado que los bienes retirados no pertenecían ni a la actora ni al causante.
Que en el caso de las obras de arte cuyos originales de certificados de autenticidad habían sido traídos a los autos, se demostraba que la propiedad de dichas obras era del ciudadano JORGE ORTEGA (padre del causante).
Que el Juez de la causa, había indicado que los certificados eran copias simples; lo cual no era cierto, ya que, no había revisado el expediente, porque si lo hubiera hecho, se hubiese percatado que los mismos eran certificados originales; y que, la única manera de atacarlos era desconociendo la firma o al autor de la obra, además de que tales obras de arte no constituían mueblaje alguno.
Que con relación a que si la viuda había habitado el inmueble donde residía el ciudadano Luís Ortega Sánchez, la representante judicial de la parte actora consideró que no era una carga probatoria que correspondía a sus representados; y que, ese había sido uno de los elementos que el ciudadano Juez de la primera instancia, debió determinar en sus conclusiones; por lo que, presumía que dicho funcionario no había leído las capitulaciones matrimoniales; y, mucho menos, se había tomado la molestia de analizar ante cual tipo de documental estaba.
Que con el resto de las documentales promovidas a los fines de demostrar la propiedad de los bienes que habían sido retirados en la ejecución de la medida; y tratándose de violaciones flagrantes de derechos constitucionales que habían sido cometidos, tanto por el Juez que había decretado la medida cautelar, como por el que la había ejecutado, el primero por no determinar sobre cuáles bienes recaía semejante medida; y el Juez ejecutor, quien no sabiendo sobre cuáles bienes recaía, introdujo a unos señores en un apartamento y les permitió llevarse unos bienes que nadie les había indicado; que ante ello, el Juez se había limitado a desconocer las instrumentales bajo el argumento falaz de “ser copias”.
Que sus representados habían argumentado, que varios de los bienes retirados pertenecían a la masa hereditaria; y por ende, sus mandantes eran herederos y de conformidad con lo establecido en los artículos 760 y 761 del Código Civil, detentaban el pleno derecho de hacer uso de la cosa común de su causante, mientras no fuera desvirtuado por algún Tribunal mediante sentencia firme, su condición de herederos; situación legal que denotaba la improcedencia de tal medida, la cual estaba dirigida a satisfacer el doloso proceder que signaba las actuaciones de la demandante.
Que los instrumentos probatorios eran suficientes para declarar con lugar la oposición formulada, toda vez que, había quedado demostrada la improcedencia del decreto de la misma, por su ambigüedad y abstracción en lo que se refería a los bienes sobre los cuales había recaído; que la oposición también procedía por que había sido acreditada la inexistencia de bienes pertenecientes a una comunidad de gananciales que pudieran reputarse como “moblaje de la viuda”, lo cual impedía poner a ésta en posesión de bienes pertenecientes a una comunidad hereditaria en perjuicio de sus comunero; y, adicionalmente, resultaba procedente dicha oposición, al haberse demostrado documentalmente la propiedad que detentaban sus patrocinados; y, una persona jurídica, sobre los bienes que habían sido objeto de la medida cautelar; es por lo que solicitó tuviera a bien declarar con lugar la apelación, revocar la media cautelar decretada y ejecutada.
Que con relación a la medida de secuestro decretada y ejecutada, el Tribunal de la causa, había señalado lo siguiente: “…En cuanto a la medida de secuestro se opuso alegando a tal efecto que su mandante tenía la posesión sobre bienes objeto de la medida aunado a la circunstancia que sobre dichos bienes se decretó medida en juicio que por petición de herencia que cursa por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial…”. Que el Tribunal de la primera instancia, con una simple solicitud de la parte actora, carente de elementos probatorios que permitieran determinar la existencia del algún derecho sobre dichos bienes, sin identificar la titularidad sobre los mismos; y, sin precisar si éstos pertenecían o no a una comunidad hereditaria, había decretado medida cautelar de secuestro sobre bienes sin ni siquiera solicitarle al actor la acreditación de su existencia.
Que con relación a la media de embargo preventivo decretada y ejecutada, el Juzgado de la causa, se había limitado a señalar que su representada, se había opuesto a la medida de embargo preventivo decretada, con el alegato de que los bienes objetos de dicha medida eran motivo de discusión en el juicio de partición de herencia incoado por la ciudadana Fanny Marcano, aunado a que los mismos se encontraban en posesión de sus mandantes mucho antes de la muerte de su hijo y aún después de ella; habiéndose hecho cargo de su mantenimiento y conservación a sus únicas expensas, sin que hasta la fecha la actora hubiera contribuido a mantener y conservar los mismos; y con base a ello, procedió a declarar sin lugar la oposición efectuada.
Que a pesar que el Juzgado de la causa, estaba en conocimiento de la existencia de un proceso judicial denominado petición de herencia”, cursante en su Tribunal en el expediente Nº AP11-V-2012-000384, interpuesto por la ciudadana Fanny Enriqueta Marcano Caniche, en el cual ésta pretendía que se le declarare propietaria exclusiva de los bienes pertenecientes a la herencia del ciudadano Jorge Luís Ortega Sánchez; lo cual constituía un litigio de determinación patrimonial sobre los mismos bienes, procedió a desestimar dicho planteamiento, cuando lo ajustado a derecho era, revocar la medida decretada, ya que la misma había recaído sobre bienes cuya propiedad era objeto de litigio; y mal, podría decretarse una providencia cautelar a favor de la demandante, sobre bienes cuya titularidad se encontraba en entredicho, tal como el Juez A-quo lo conocía.
Por último apeló de la condenatoria en costas impuesta en el segundo aparte de la dispositiva de la sentencia interlocutoria apelada; ya que, en su criterio, la simple oposición a una medida cautelar no generaba costas de ningún tipo; que el proceder complaciente del Juez A-quo, para con la parte actora, evidenciaba su disposición a inferir a sus representados un trato severo y sancionador ilimitado; con miras quizás, a reiterarle a la parte actora su predilección procesal; toda vez que, no podía concebirse, salvo cándida idealización, la imposición de una sanción pecuniaria con motivo del ejercicio de una oposición al decreto de medidas cautelares.
Por otro lado, la representación judicial de la parte demandante en su escrito de informes señaló, lo siguiente:
Que en el juicio de partición intentado por su representada, en contra de los coherederos, ciudadanos JORGE ORTEGA y MERY ELENA SÁNCHEZ DE ORTEGA, se habían decretado varias medidas, destinadas, no sólo, al resguardo de los bienes de la herencia, sino también destinadas a proteger bienes que eran propios de su representada, como era el caso del mueblaje.
Que el Tribunal de la causa, luego de examinar, si se habían cumplido los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, declaró procedente las solicitudes de las medidas cautelares nominadas e innominadas, solicitadas por su representada.
Que decretadas las medidas en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013); y, ejecutadas algunas de ellas, se produjo la oposición por parte de los co-demandados, quienes no habían hecho ningún alegato de fondo respecto a los requisitos de procedencia de las medidas, salvo por los ya señalados; pero que en definitiva, no habían alegado nada, con respecto al buen derecho que tenía su representada sobre el acervo hereditario.
Que durante la etapa probatoria, los codemandados habían acompañado unos documentos forjados mediante los cuales pretendieron alegar que todas las obras de arte eran propiedad de su representado, el ciudadano Jorge Ortega, así como varias copias de facturas pagadas por una de las compañías propiedad del causante, las cuales no tenían valor probatorio alguno; y, que habían sido desconocidos oportunamente por su representada; pero que no habían logrado desvirtuar la presunción del buen derecho, ni el riesgo manifiesto de que quedare ilusoria la ejecución del fallo.
Que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de junio de 2013, se había pronunciado sobre las medidas; y con un análisis pormenorizado de todo lo ocurrido en dicha incidencia; había dejado claramente establecido que los codemandados, no habían probado nada que les favoreciera y que sustentara su alegatos; por lo cual, había declarado sin lugar la oposición a la medida; y que, ante dicha negativa, la parte demandada había apelado; y eso era lo que los traía ante esta instancia.
La representante judicial de la parte actora, al momento de presentar su escrito de observaciones ante esta Alzada, alegó lo siguiente:
Que la parte demandada recurrente en su escrito de informes, había alegado que su representada había engañado al a-quo, por cuanto no se había señalado la existencia de un proceso que se seguía en el Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica; y, que en tal proceso, su representada había tomado posesión de cantidades de dinero.
Adujo el apoderado actor, que dicho alegato era totalmente impertinente, ya que no guardaba relación con los bienes que hoy se discutían en el juicio de partición; que la parte que alegaba eso, se hizo presente en dicho proceso en el extranjero; y que, lo que no señalaba la parte hoy recurrente, era que su cliente María Alexandra Subero, tenía derecho a la mitad de dichos bienes por ser cónyuge del causante, Jorge Luis Ortega Sánchez; y que, la otra mitad la conservaba el Tribunal, a los fines de su entrega a los ascendientes del causante, lo cual ocurriría en el momento que se determinare que no había bienes que formaran parte de la partición.
Que en cuanto al acuerdo suscrito entre las partes, se había establecido un lapso de seis (6) meses, para llevar adelante una partición amistosa, pero los ascendientes del causante y sus abogados, habían preferido tomar la decisión de seguir litigando e incluso financiar el proceso con el dinero que tenía en el extranjero; y que pertenecía, en efecto, a la sucesión; y del cual disponían como propio; que asimismo, seguían en la posición de invasores del apartamento del causante, temas que no tenían nada que ver con el correcto decreto de las medidas cautelares en el juicio de partición intentado por parte de su mandante, justamente para evitar los abusos cometidos por los ciudadanos Jorge Ortega y su señora Mery Helena Sánchez de Ortega, así como de sus asesores.
Que su representada no había ocultado la existencia de un juicio ahora denominado de “Petición de Herencia”, intentado por parte de la ciudadana Fanny Marcano (primera esposa del causante y madre de los hijos que conmurieron en el accidente aéreo), en contra de quienes estaban llamados a suceder legalmente a Jorge Luís Ortega Sánchez; que el aspecto más relevante de la petición de dicha ciudadana, era que al inicio había intentado una demanda de premoriencia, señalando que su menor hija había fallecido con posterioridad a su padre Jorge Luís Ortega Sánchez, sin acompañar prueba alguna de ello; que luego había mutado la demanda a petición de herencia de dicha ciudadana sobre los supuestos bienes de su hija; la cual, tal y como lo establecía la presunción de ley, murió conjuntamente con su padre, no siendo posible en dicha circunstancia considerarla heredera, tal y como lo disponía la ley.
Que los demandados insistían en su honradez, al señalar que no podían efectuar una partición sin saber las resultas de la demanda de la señora Marcano; pero que, dicha posición, la sostenían únicamente por el hecho de tener para su uso propio, el dinero en efectivo que había dejado el causante; e incluso sus carros y apartamento.
Que los demandados, se opusieron a la medida innominada dictada sobre el mueblaje, con el alegato de que el mismo no correspondía a la viuda por el hecho de no existir comunidad de gananciales; ya que, la pareja Ortega Subero, habían suscrito capitulaciones matrimoniales; y que, dicho argumento no aportaba nada en absoluto, a los fines de desvirtuar los requisitos indispensables para el decreto de las medidas.
Que al revisar los dispositivos legales que regulaban todo lo relacionado con el mueblaje, se podía observa que no se distinguían entre la viuda casada con capitulaciones matrimoniales; y la que se rigiera por el régimen de comunidad de gananciales, insistiendo el apoderado actor, en la explicación sobre la figura del mueblaje, para lo cual citó sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14 de abril de 1999.
Alegó el representante judicial de la parte actora, que quedaba claro que la viuda casada con capitulaciones no perdía sus derechos sobre el mueblaje por efecto de la suscripción de capitulaciones matrimoniales, citando el artículo 823 del Código Civil.
Que la parte demandada, en un denominado tercer lugar de su escrito o tercer argumento para oponerse a la medida innominada sobre el mueblaje, había señalado que, la sentencia que habían decretado la medida en lugar de describir uno por uno los bienes, ordenó restituir a su mandante los bienes, a que hacía referencia la inspección ocular extralitem.
Que en el decreto de la medida se hacía referencia a la inspección ocular extralitem, la cual había sido debidamente controlada por los abogados de los hoy demandados recurrentes; lo cual, le daba mayor valor probatorio; y que en la misma, por vía fotográfica, se había dejado constancia de todos los bienes muebles que se encontraban dentro del apartamento del causante, para dejar evidencia del estado en el cual había quedado y de ésta manera poder identificar debidamente los bienes que se encontraban dentro del mismo.
La representación judicial de la demandante, afirmó además, que la inspección había registrado por vía fotográfica, todos y cada uno de los bienes muebles que se encontraban dentro del apartamento propiedad del causante, lo cual lo constituía en un mecanismo perfecto para determinar cuales eran los bienes que formaban parte del Mueblaje con precisión; que alegar que la sentencia por ese motivo era abstracta o imprecisa y de imposible ejecución, resultaba totalmente improcedente; y mucho menos aún, cuando en efecto, dicha inspección ocular estuvo debidamente controlada por los apoderados de los hoy demandados recurrentes.
Que en cuanto a la oposición de las medidas de secuestro decretadas por parte del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, los apoderados de los demandados recurrentes, efectuaron dos argumentos muy pobres: El primero, era que uno de los dos vehículos se encontraba en posesión de su representada; el cual no tenía sentido; y que en nada desvirtuaba los requisitos de procedencia de la medida; y, el otro alegato, era que en el juicio de petición de herencia iniciado por la ciudadana Fanny Marcano, se habían decretado medidas sobre dichos bienes; los cuales resultaban impertinentes; y, que nada tenían que ver con la procedencia o no de las medidas.
Que con respecto al decreto de medida de embargo sobre las acciones de los clubes Carenero Yath Club, valle Arriba Athletic Club y Lagunita Country Club, los apoderados de la parte demandada, hicieron dos argumentos totalmente impertinentes: El primero, referido a que dichos bienes eran objeto de discusión en el juicio intentado por parte de la ciudadana Fanny Marcano; y, el segundo, con base en que los hoy demandados hacían uso de dichos bienes; e incluso pagaban su mantenimiento; que ante dichos argumentos debían señalar, que ninguno de ellos desvirtuaban la presunción del buen derecho, el peligro en la demora o el peligro del daño, razón por la cual la media decretada no debía ser revocada.
Que dichos argumentos no desvirtuaban o demostraban que las medidas dictadas eran improcedentes, por cuanto no atacaban los presupuestos para su procedencia.
Que su representada, había demostrado la procedencia de las medias cautelares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la cual había fundamentado de la siguiente manera:
Que el “fumus bonis iuris” quedaba acreditado con los siguientes documentos; el acta de Matrimonio, al igual que la partida de defunción del causante, así como las partidas de defunción de sus menores hijos JORGE RAFAEL Y MARIA FERNANDA ORTEGA MARCANO, las cuales se encontraban anexas marcadas “B”; que de dichas documentales se evidenciaba que en efecto su representada, era la legítima esposa de JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ; y que, asimismo, el mencionado ciudadano había fallecido en accidente aéreo en fecha primero (1º) de marzo de dos mil nueve (2009), conjuntamente con sus dos menores hijos, lo cual hacía que se abriera la sucesión; y en sí, todas esas documentales demostraban que en efecto, su representada era heredera del causante en los porcentajes antes señalados.
Que el “periculum in mora” devenía del peligro existente que constistía en que los demás comuneros, es decir, los ascendientes del causante, prevalidos de tener en sus manos los archivos personales del ciudadano JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ, siguieran ejecutando actos que dañaren o disminuyeran el patrimonio de su mandante, tal y como ocurría en el caso del YATE ESPUMA, el cual posteriormente al envío de una carta a los abogados que representaban a los ascendientes del causante, había sido retirado del Carenero Yath Club y seguramente había sido vendido a terceros.
Que igualmente los actos de aprovechamiento en nombre propio, se observaban o patentizaban aún más, de los correos electrónicos acompañados marcados “E”, actos con los cuales habían desaparecido el dinero que había en las cuentas del Banco Bearn Stearn, e igualmente de la inspección ocular marcada “F”, en la cual se evidenciaba que los ascendientes se encontraban ocupando la vivienda principal del causante y el cual era el domicilio conyugal de la pareja.
Que el “periculum in damni” se desprendía de las graves lesiones que se les podrían infligir a los derechos de su representada, si no se investigaba el patrimonio dejado por el ciudadano JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ; pues, los comuneros podían seguir tomando ventaja y estar enajenando o disponiendo de bienes del causante, en perjuicio de su representada, cuando lo cierto era que se trataba de bienes comunes, tal y como ya había quedado demostrado.
Arguyó el apoderado actor, que los representantes judiciales de la parte accionada, no habían desvirtuado ninguno de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, por el contrario habían traído a los autos argumentos netamente impertinentes; que la oposición a la medida, en lugar de hacerla conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la habían hecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del mismo cuerpo legal.
En el presente caso, en esta etapa del proceso y sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, e independientemente de lo que resulte luego del debate procesal, solos a los efectos de pronunciarse sobre la oposición realizada, pasa este Tribunal analizar los medios de pruebas promovidos en ocasión a la incidencia de oposición y al efecto observa:
Cursan en autos, los siguientes medios probatorios promovidos por la parte demandada:
a.- Copia certificada de capitulaciones matrimoniales, firmada por los ciudadanos JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHES y MARÍA ALEXANDRA SUBERO ZAMBRANO, protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Municipio de Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 34, Tomo 01, Protocolo Segundo, de fecha nueve (9) de septiembre de dos mil dos (2002); ha de destacarse que el medio de prueba señalado, no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente, por lo que este Tribunal lo considera fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto a que los ciudadanos JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHES y MARÍA ALEXANDRA SUBERO ZAMBRANO, se casaron bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales. Así se decide.
b.- Copias certificadas de expedidas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de las siguientes documentos:
• Nota de entrega Nº 1019, de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007), emitidas por MUEBLES MAJOROS, a nombre de la familia ORTEGA, de parte de la ciudadana PATRICIA FUENTES, por concepto de un seibo crodeuge victorianc Nº 3421;
• de Factura marcada con la letra “C”, emitida por la sociedad mercantil ANTIGUEDADES CASA PIU, C.A., en fecha diez (10) de diciembre de dos mil cuatro (2004), a nombre de la sociedad mercantil BIENES Y VALORES 910, C.A., por un monto total de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA DÓLARES ($ 38.950,00), mediante la cual abonó VEINTIUN MIL DÓLARES ($ 21.000,00), y quedó restando el saldo de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA DÓLARES ($ 17.950,00), por los siguientes bienes: 22581 ALFOMBRA ISHAHAN IRAN MED. 4.18 X 3.16 CMS; 22582 ALFOMBRA KASHAN IRAN MED. 4.37 X 3.03 CMS; 23496 PAR DE POLTRONAS REGENCY INGLESAS S. XIX; 00MECO-102A MESA ESTILO IMPERIO SEMIOVAL PARA 6-8 PERSONAS; 19996 ALFOMBRA KASHAN IRAN MED. 3,43 X 2,42 CMS; 00POLTT-017B-P POLTRONA ESTILO BARCELONA CON MADERA EN TELA. C/U 450,00; 00SILL-007-T SILLA ESTILO REGENCY B. MED. L48 X P50 X A87 EN TELA C/U 400.00 $ y 00SIBR-008-T SILLA CON BRAZO ESTILO REGENCY B EN TELA. PUFF; adjunto, recibo de cobro emitido por la referida sociedad mercantil ANTIGUEDADES CASA PIU, C.A., a nombre de la sociedad mercantil BIENES Y VALORES 910, C.A., por concepto del abono de SIETE MIL DOLARES ($ 7.000,00); de Factura Nº 6408, marcada con la letra “D”, emitida por la sociedad mercantil INVERSIONES LICOSTA, C.A., a nombre de la sociedad mercantil BIENES Y VALORES 910, C.A., por un monto total de SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 628.480), por los siguientes bienes: 1 alfombra; 1 rack de papel; 2 jarrones; 1 lámpara y 1 candelabro.
• De Ocho (8) facturas, marcadas con la letra “E” emitidas por la sociedad mercantil DECOTEJIDOS, C.A., a nombre de la sociedad mercantil BIENES Y VALORES 910, C.A., identificadas con los Nros. 14795, 14369, 14636, 14259, 14793, 14371, 14373, 14546 y 14553, por montos de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.321.740,00), TRES MILLONES DE BOLÍVARES (3.000.000,00), UN MILLÓN CUATROSCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.431.000,00), UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.860.000,00), UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.476.620,00), UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.776.040,00), CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.365.000,00), CIENTO VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 125.280,00) Y DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 238.761,00), respectivamente; por concepto de elefante rojo, BF 131 amarradito 1006, cristales BB 903 16/10, espumilla D90, PLUMA B 1100 02, cranberry grande BF110 0216 BL, madroño BF 30/24, terciopelo cashmere, acquard 8A619, gro rombo verde, confección de cojines, terciopelo khahi y cuadritos multi, respectivamente.
• De recibo de pago Nº 260997, de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil siete (2007), a nombre del ciudadano JORGE ORTEGA, por un monto de VEINTE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 20.700.000,00), por concepto de cancelación alfombras Nº 523437, 494376 y 494911; y, tres (3) facturas expedidas por la sociedad mercantil AZHARS ORIENTAL RUGS, por concepto de dichas alfombras.
Los referidos documentos que cursan en este cuaderno en copia certificada expedida por el Juzgado de la causa, son documentos privados emanados de un tercero, que para que puedan ser apreciados deben ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, por lo cual, y como quiera que dicha ratificación no consta en actas, este Juzgado Superior, no les atribuye valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
C.- Copia certificada del documento constitutivo estatutario de la Sociedad mercantil BIENES 910 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha cuatro (4) de abril de dos mil dos (2002), anotado bajo el Nº 78, Tomo 642-A-Qto; con el objeto de demostrar que los bienes objeto de la medida cautelar innominada no son propiedad de la parte actora; el referido medio de prueba es copia certificada de un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, capaces de otorgarle fe pública; y, por cuanto el mismo no fue tachado de falso, en la oportunidad respectiva, por la parte a quien le fueron opuestos, este Juzgado Superior, le atribuye valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Del referido instrumento se evidencia que los ciudadanos JORGE ORTEGA y JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ, son accionistas y forman parte de la Junta Directiva de la compañía BIENES 910 C.A.; que dicha sociedad mercantil ostenta personalidad jurídica propia. Así se decide.
d.- Copia certificada de siete (7) certificados de autenticidad de obras de arte, expedidos por los artistas MILTON BECERRA; FRANCISCO MARTINEZ; JOSE ANTONIO FERNANDEZ; CAROLINA VOLLMERALBERTO CAVALIER; NADIA BENATAR Y JORGE BRICEÑO. Los referidos documentos que cursan en este cuaderno en copia certificada expedida por el Juzgado de la causa, son documentos privados emanados de un tercero, que para que puedan ser apreciados deben ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, por lo cual, y como quiera que dicha ratificación no consta en actas, este Juzgado Superior, no les atribuye valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por otro lado se aprecia que el representante judicial de la parte demandante abogado RONALD PUENTE GONZÁLEZ, estando en la oportunidad legal, promovió los siguientes medios de prueba:
a.- Copia certificada de documento de compra venta suscrito por el ciudadano JORGE ORTEGA en su carácter de director suplente de la sociedad mercantil CABO GROUP, C.A., y el ciudadano CLAUDO GIORDANO PIZZUTI FRANCESCONI, registrado ante la Oficina inmobiliaria de Registro Público del Municipio el Hatillo, Estado Miranda, en fecha once (11) de diciembre de dos mil nueve (2009), bajo el Nº 9, Tomo 18, Protocolo Primero, con el objeto de demostrar que el apartamento que se vendía en dicho contrato, tenía relación directa con el ciudadano JORGE ORTEGA, padre del causante JORGE LUIS ORTEGA SANCHEZ, quien tenía propiedad del diez (10%) por ciento de las compañías propietarias del apartamento; y, que se evidenciaba que el mismo había sido vendido en fraude a la sucesión del causante, puesto que había sido vendido meses después de la muerte de su hijo.
b.- Copia certificada del documento constitutivo estatutario de la Sociedad mercantil CABO GROUP C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha doce (12) de febrero de dos mil dos (2003), anotado bajo el Nº 20, Tomo 2-A; dentro del cual se encuentran los documentos constitutivos de las sociedades mercantiles BIENES 910, C.A., y BIENES Y VALORES, C.A, con el objeto de probar la relación directa del codemandado JORGE ORTEGA con el apartamento ubicado en el edificio Residencia la vista, el cual había sido su domicilio conyugal, hasta la muerte del causante.
Los referidos medios de pruebas son las copias certificadas de documentos públicos, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, capaces de otorgarle fe pública; y, por cuanto el mismo no fue tachado de falso, en la oportunidad respectiva, por la parte a quien le fueron opuestos, este Juzgado Superior, le atribuye valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
c.- Inspección ocular, la cual fue debidamente controlada por la parte actora o sus abogados, la cual se acompaña a los autos con la letra “F”.
d.- Prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se oficiara al SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), específicamente a la Gerencia General de Tecnología e Información y Comunicaciones, ubicado en la Avenida Blandín sede “Mata de coco” a los fines de que informará si los ciudadanos JORGE ORTEGA Y MERY ELENA SANCHEZ DE ORTEGA, se encontraban inscritos en el Registro de Información Fiscal; e, informaran las distintas direcciones fiscales que habían tenido los mencionados ciudadanos, así como, la fecha exacta del cambio de domicilio fiscal. Observa este Tribunal, que a pesar que dicho medio de prueba fue admitido por el a-quo no consta en autos sus resultas por lo que este Juzgado, no tiene pronunciamiento alguno al respecto. Así se decide.
Ante ello, este Juzgado Superior observa:
Se da inicio a la presente incidencia, en virtud de la oposición a la Medidas Cautelares nominadas e Innominada decretada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, solicitadas por la parte demandante en la presente causa.
Ahora bien, antes de proceder a resolver la presente sentencia, se hace menester para este Juzgador, resaltar el hecho de que, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con respecto al orden público que reviste el cumplimiento de las condiciones y presupuestos de las medidas preventivas decretadas en un proceso, ha establecido lo siguiente:
“…la Sala (…) en el dispositivo de este fallo casará de oficio la sentencia recurrida, puesto que siendo las medidas preventivas una restricción al derecho de la parte, sin que se hubiese pronunciado sentencia definitiva, el cumplimiento de las condiciones y requisitos de éstas, es asunto que interesa al orden público…” (Sentencia SCC de la extinta CSJ, del 08 de agosto de 1990, Ponente Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, juicio: José A. Cuadros Vs. Enrique Bonilla Gutiérrez, Exp. Nro. 88-0241).

De modo pues que, del criterio sentado por nuestro más Alto Tribunal, el cual emana de la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que, por cuanto las medidas preventivas constituyen una restricción al derecho de la parte, sin que se hubiere dictado aún sentencia definitiva, el cumplimiento de los requisitos, presupuestos y condiciones de éstas, es asunto que interesa al orden público; razón por la cual, este Juzgado Superior, procede a determinar si, en el caso concreto, el Tribunal de la recurrida cumplió con los requisitos y presupuestos para decretar las medidas nominadas e innominada en este proceso; y, ante tal respecto, se observa lo siguiente:
Ahora bien, en relación a los requisitos establecidos para el decreto de medidas cautelares en general, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Igualmente el artículo 588 del referido Código establece, con respecto a las medidas que pueden decretarse en un proceso, lo que a continuación se indica:
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo.- Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en el artículo 602, 603 y 604 de este Código…”.

En ese sentido nuestros máximo Tribunal de la República en sentencia Nro. 366, de fecha quince (15) de noviembre de dos mil (2000), Sala de Casación Civil, estableció que:
“…el examen de los requisitos de procedencia de la medidas preventivas ya decretadas constituye presupuesto de la motivación del fallo, este examen ha de comprender, necesariamente, el estudio de las pruebas producidas por las partes durante la articulación probatoria correspondiente, porque de lo contrario no será posible determinar si es aplicable al caso concreto la disposición respectiva sobre la medida en cuestión., dado que en tal caso sería indispensable revisar las actas del expediente…”

Señala el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…”; de la norma anteriormente transcrita se puede colegir que la parte contra la cual obre una medida podrá hacer oposición a ella, entendiéndose entonces que la mismas puede contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar tal determinación.
La presunción grave del derecho que se reclama, que se pide, conocido con el aforismo latino de “fummus bonis iuris”, y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la decisión “periculum in mora”; son requisitos concurrentes que debe verificar el Juez al momento de dictar su decisión sobre la solicitud de una medida cautelar nominada; pero en el caso, de una medida innominada además de los requisitos antes mencionados debe verificarse también periculum in damni ; estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de las medidas cautelares nominadas e innominadas.
En el caso de autos, se puede constatar de las actas que integran la presente incidencia que tal como fue establecido por el Juzgado de la causa, existen en autos elementos suficientes que demuestran el cumplimiento por parte de la actora de los extremos concurrentes para el decreto de las medidas cautelares nominadas e innominada peticionada, a saber, la presunción del derecho que se reclama, el hecho de que la ejecución del fallo pudiere quedar ilusorio, así como el presupuesto exigido en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, el fundado temor de que la parte demandada cause lesiones graves o de difícil reparación a la actora.
Pues en lo que respecta a la presunción grave del derecho que se reclama, conocido en la doctrina como “fumus bonis iuris”, como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida, donde el Juzgador deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión, no pudiendo el juez prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado; se observa de los recaudos acompañados por la parte actora junto con su escrito libelar, copia certificada del Título de Únicos y Universales Herederos, de la cual se desprende la titularidad de los derechos que reclama la parte actora; cumpliéndose de esa forma el (fumus boni iuris) que contempla el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al periculum in mora el cual constituye la probabilidad de que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, donde el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que el accionante resultare vencedor pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho, evidenciándose de autos que la demanda donde fueron solicitadas las medidas cautelares es una partición de comunidad hereditaria en la cual pudieran existir actos que podrían afectar o vulnerar el patrimonio de la solicitante, se cumple con el otro supuesto de procedencia de las medidas cautelares.
Respecto del “periculum in damni”, la doctrina ha señalado que tal requisito entraña la probabilidad seria, inminente y acreditada con hechos objetivos que el accionante, por no decretarse la medida solicitada, sufra lesiones graves o de difícil reparación causados por su contrario que conllevarían a la inejecución del fallo circunstancia que se erige como el supuesto de procedencia por antonomasia de las medidas cautelares innominadas, recogido por nuestro Legislador en el Parágrafo Único del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual igualmente le otorga al juez ese poder cautelar para adoptar todas las medidas necesarias a fin de evitar la ocurrencia de cualquier lesión o amenaza de daños en detrimento de la parte solicitante.
En el caso estudiado de la demanda se observa que surgen suficientes elementos para estimar que se cumplen los extremos necesarios para su decreto, por cuanto los hechos manifestados en el libelo y conforme a los recaudos aportados surgen elementos suficientes que demuestran no sólo la presunción del buen derecho (fumus boni iuris), sino también los dos extremos restantes el periculum in mora y el periculum in damni; todo lo cual encuadra perfecta y legalmente dentro de los supuestos de procedencia de las medidas cautelares nominadas e innominadas, tal y como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
A tenor de lo precedentemente expuesto en el presente fallo, resulta menester para este sentenciador que, el decreto de las medidas cautelares nominadas e innominada acordada a través de sentencia dictada el diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustado a derecho; en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la oposición a las medidas cautelares nominadas e innominada decretada en el presente proceso, formulada por la representación judicial de la parte demandada; y, por ende, queda vigente las referidas medidas cautelares decretadas por el Tribunal de la causa. Así se decide.-
Por otro lado, observa este Sentenciador que la parte demandada en su escrito de informe presentado ante esta Alzada señaló apelar de a condenatoria en costas ya que la simple oposición a una medida cautelar no generaba costas de ningún tipo.
Ante ello, el Tribunal observa:
El tratadista Emilio Calvo Baca, en su obra “Terminología Jurídica Venezolana”, ediciones Libra C.A., Caracas, Venezuela, define las costas como “…Los gastos que se motivan con ocasión de un proceso…”. “…Gastos legales que hacen las partes y deben satisfacer en ocasión de un procedimiento judicial. No revisten el carácter de una pena, sino el de una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona su contrincante al obligarlo a litigar. Son en principio de origen procesal. La omisión del pronunciamiento sobre costas, autoriza la solicitud de aclaratoria, ya que se consagra la llamada “Teoría del vencimiento total”. Las costas no sólo (sic) comprenden los llamados gastos procesales, o sea, los aranceles y derechos judiciales, sino también los honorarios de abogados y emolumentos al personal auxiliar…”.
Por otra parte, la falta de aplicación de una norma jurídica se produce, según lo tiene asentado la doctrina, en los casos en que coincidiendo el supuesto abstracto de la regla legal con el hecho que se resuelve, el juez deja de aplicarla.
En el caso de autos, se puede evidenciar del fallo recurrido, que el Juzgado de la causa, al momento de dictar su decisión en relación a la oposición planteada por la parte demandada señaló en el dispositivo del fallo que condenaba en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por no haber resultado totalmente vencida.
La condenatoria en costas en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra establecida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente: “Artículo 274. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenara al pago de las costas”
De dicha norma se evidencia que el Código de Procedimiento Civil, en materia de costas procesales, acoge el denominado sistema objetivo de condenatoria en costas, el cual se conecta con el vencimiento total de las partes, estando el sentenciador del proceso o incidencia en la obligación de condenar en costas a la parte totalmente vencida en el proceso judicial, de manera que la citada norma se encuentra dirigida al operador de justicia, quien primeramente debe verificar si en el proceso hubo vencimiento total, bien del actor o demandado, caso en el cual se encuentra en la obligación de hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales, condenando a quien haya resultado totalmente vencido, porque no existe en nuestro sistema de derecho condenas tácitas o implícitas, incurriendo el sentenciador que omita condenar en costas a la parte totalmente vencida en un proceso o incidencia, en falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
El punto de partida de la condenación en costas establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, está evidentemente dirigida al sentenciador del proceso o de la incidencia, y encuentra su asidero en el dispositivo del fallo, pues luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la presentación de la demanda correspondiente, si el juez la declara con lugar o sin lugar, habrá vencimiento total, surgiendo para él, el deber de condenar en costas al vencido.
De acuerdo con lo antes expuesto, al haber declarado sin lugar la oposición a la medida interpuesta por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso, aquél que se opuso y fue vencido totalmente; y, en tal razón al haber conminado a la demandante a ejercer su defensa, ocasionó que esta incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales; por haber existido un vencimiento total, lo cual deviene en la condenatoria en costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; motivo suficiente para declarar sin lugar la apelación realizada por la parte demandada en relación a la condenatoria en costas. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior debe declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada; y, en consecuencia, debe confirmarse la decisión recurrida.

-V-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, declara.
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), por la abogada PATRICIA CARABALLO en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, queda CONFIRMADO el fallo recurrido.
SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición a las medidas cautelares nominadas e innominadas decretadas en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
QUINTO: Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,




JUAN PABLO TORRES DELGADO.

EL SECRETARIO TEMP.

JOSÉ GREGORIO BLANCO.

En esta misma fecha, siendo las tres y veintinueve (3:29 p.m.) de la tarde se publicó y se registró la anterior decisión
EL SECRETARIO TEMP.

JOSÉ GREGORIO BLANCO.

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