Decisión Nº 14.237 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-10-2018

Fecha31 Octubre 2018
Número de expediente14.237
Distrito JudicialCaracas
PartesBANCO DEL ORINOCO N. V., VS. OMAR JOSÉ GAVIDES TORRES Y LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES NUEVE DELTA, C. A.
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoEjecución De Hipoteca
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ASUNTO: AH1B-X-2010-000018
PARTE ACTORA: BANCO DEL ORINOCO N. V., antes denominado Banco del Orinoco Bonaire N. V., sociedad mercantil originalmente constituida y domiciliada en Bonaire, Antillas Holandesas, inscrita en el Registro de Comercio de la Cámara de Industria y Comercio de Bonaire en fecha 17 de julio de 1987, bajo el número 1407, actualmente domiciliada en Curaçao, Antillas Holandesas, según consta de asiento inscrito en el Registro de Comercio de la Cámara de Comercio de Curaçao en fecha 19 de octubre de 1993, bajo el número 64808.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SIMÓN ARAQUE RIVAS Y LUIS ALBERTO SANTOS CASTILLO, abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 5.303 y 1.332, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OMAR JOSÉ GAVIDES TORRES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 10.793.603; en su carácter de deudor principal y la sociedad mercantil INVERSIONES NUEVE DELTA, C. A., en su carácter de garante, empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de octubre de 1997, bajo el Nro. 57, tomo 478-A-Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUZ MADRID DE SILVA, venezolana, abogada en ejercicio, domiciliada en Caracas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.092.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
EXPEDIENTE: 14.237./AC71-R-2011-000065.
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Por auto de fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; en virtud de la sentencia dictada en fecha siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017), por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada el nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por este Juzgado. En consecuencia, declaró nula la referida decisión y ordenó al Juez Superior a quien correspondiera sentenciar en reenvío, dictar nueva decisión, corrigiendo el vicio indicado.
En auto de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017), quien sentencia, se abocó al conocimiento de la causa; y, previa notificación de las partes en este proceso; y, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar sentencia en este juicio, conforme al artículo 522 del mismo código.
Cumplidas las formalidades de la ley, este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones.
-III-
DEL REENVÍO
Como fue indicado anteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017), dictó decisión en la cual, estableció lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
El formalizante, a través de su denuncia delató que el ad quem incurrió en indeterminación objetiva del fallo, al haber establecido que “…La dispositiva dispone conformar experticia complementaria a los fines de calcular intereses demandados y mandados a pagar, de igual forma, además experticia complementaria para el cálculo de indexación de las sumas conformantes de capital e intereses”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
Ahora bien, a los efectos de determinar la naturaleza de la indexación judicial, es preciso definir ab initio el término denominado inflación como presupuesto de la indexación; así ésta es considerada en términos amplios, como un aumento generalizado de los precios, que utiliza un índice global (índices del costo de la vida).
En este sentido, la indexación desde el punto de vista de la teoría económica, se refiere a un mecanismo de adecuación automática de una cifra económica (valor o precio) a la variación de otras cifras de referencia, usualmente el aumento de precio, así pues, la indexación está referida a un procedimiento de revisión de precios, que se obtiene al ligar las variaciones de un valor de elementos de referencia a un índice determinado. (Academia de Ciencias Políticas y Sociales, El Dinero, Obligaciones de Dinero y de Valor, La Inflación y la Deuda en Moneda Extranjera, James Otis Rodner, 2da. Edición, folio 371).
De manera que, el método que se utiliza para ajustar las obligaciones de dinero por efecto de la inflación, es a través de la indexación, es decir, existe variaciones en los valores de dinero de la prestación principal, por referencia a un índice; este índice viene a ser representativo de las variaciones generales del costo de la vida y se denomina económicamente “índice sintético”, el cual para ser una referencia válida en el caso de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser informado oficialmente por la máxima autoridad monetaria nacional recaída en el Banco Central de Venezuela.
Así pues, también es importante destacar que la Sala en criterio reiterado ha establecido que la indexación se acordará en los casos en que haya sido solicitada por el demandante en su libelo de demanda o por el demandado reconviniente en su escrito de reconvención, situación en la cual los juzgados de instancia tienen la obligación de pronunciarse expresamente sobre ese pedimento, cumpliendo de esa manera con la correspondiente congruencia del fallo.
Ahora bien, respecto a la indexación o ajuste por inflación, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 576 de fecha 20 de marzo de 2006, caso de Teodoro Colasante, expediente N° 2005-2216, estableció lo que a continuación se transcribe:
“…El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
…Omissis…
A juicio de la Sala, no pueden los órganos jurisdiccionales, sin declaratoria previa de los entes especializados, reconocer un estado inflacionario y sus consecuencias, sin conocer si se estaba ante un ajuste coyuntural de precios, un desequilibrio temporal en los mercados específicos (determinados productos), un brote especulativo, o un pasajero efecto de la relación del bolívar con monedas extranjeras. Ahora bien, reconocida la inflación, tal reconocimiento se convierte en un hecho notorio, ya que el mismo se incorpora a la cultura de la sociedad, pero no toda inflación desestabiliza económicamente y atenta contra el valor del dinero, siendo necesario -y ello a criterio del juez- que se concrete un daño económico, un deterioro del dinero, lo que puede ocurrir cuando el índice inflacionario supera el cinco por ciento (5%) anual.
El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella, y por tanto surge la pregunta sí quién pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada o si ello opera de oficio; dando por sentado que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere el artículo 1737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.
…Omissis…
Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor.
En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.
…Omissis…
En las materias donde la condena puede referirse a cantidades cuyo monto se determina para la fecha de la sentencia o que se pueden liquidar en la fase de su ejecución, ya que es en ese momento cuando se puede determinar la base efectiva del resarcimiento o condena, hay que distinguir si se trata de asuntos contractuales o extra contractuales. Si son de los primeros, en una situación inflacionaria, la pérdida del valor de la moneda equivale a un daño previsible, a tenor del artículo 1274 del Código Civil, y la jurisprudencia venezolana ha dejado atrás el principio nominalístico expresado en el artículo 1737 del Código Civil, procediendo el juez a ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado en el contrato, por lo que la condena del deudor no es a pagar una suma idéntica a la convenida en el contrato, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma prestada originalmente a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo…”. (Negritas de la Sala).
De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene la inflación o pérdida del valor adquisitivo de la moneda como presupuesto de la indexación judicial, constituye un asunto técnico que de verificarse por los órganos competentes y que resulta inherente a la obligación principal y sólo a ella; de ninguna manera comporta una obligación accesoria susceptible de confundirse con los daños y perjuicios, los cuales como se expresó anteriormente detentan una naturaleza fundamentalmente resarcitoria.
Establecido lo anterior, la Sala considera necesario transcribir la parte pertinente del libelo de la demanda presentada en fecha 6 de julio de 2012, la cual consta a los folios 1 al 11 de la primera pieza del expediente, que señala expresamente lo siguiente:
“…(…) y siendo así solicito la intimación de El Prestatario (sic) o El Deudor (sic) (…), para que paguen dentro de los tres (3) días siguientes a su intimación, apercibidos de ejecución, las cantidades siguientes:
5.1.1. La suma de ciento sesenta mil ochocientos dólares de los Estados Unidos de América (U.S. $ 160.800,00), por concepto de capital que calculada a la tasa actual de cambio oficial de dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150,00) equivale a trescientos cuarenta y cinco millones setecientos veinte mil bolívares (Bs. 345.720.000,00), equivalencia que ordena el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
5.1.2. La suma de veinticuatro mil novecientos diecisiete dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta centavos de dólar (U.S. $ 24.917,40), por concepto de intereses compensatorios que calculada a la tasa actual de cambio oficial de dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150,00) equivale a cincuenta y tres millones quinientos setenta y dos mil cuatrocientos diez bolívares (Bs. F. 53.572.410,00), equivalencia que ordena el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, intereses que se causaron desde el 3 de agosto de 2.004 hasta el 10 de julio de 2.006, ambas fechas inclusive, calculados a la tasa del ocho por ciento (8 %) anual.
5.1.3. La suma de nueve mil trescientos cuarenta y tres dólares de los Estados Unidos de América con ochenta centavos de dólar (U.S. $ 9.343,80), por concepto de recargo por intereses de mora que calculada a la tasa actual de cambio oficial de dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150,00) equivale a veinte millones ochenta y nueve mil ciento setenta bolívares (Bs. 20.089.170,00), equivalencia que ordena el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, intereses moratorios que se causaron desde el 3 de agosto de 2004 hasta el 10 de julio de 2006, ambas fechas inclusive, calculados a la tasa del tres por ciento (3 %) anual.
5.1.4. El cálculo de los intereses compensatorios y moratorios aquí reclamados, aparece reflejado en el cuadro siguiente: (…).
5.1.5. Los intereses compensatorios que produzca el capital aquí reclamado, a la tasa del ocho por ciento (8%) anual, más el recargo del tres por ciento (3%) anual por concepto de mora desde el 11 de julio de 2.006. inclusive, hasta la fecha de la respectiva experticia complementaria.
5.1.6. Por cuanto la existencia del fenómeno inflacionario es reconocido oficialmente por el Banco Central de Venezuela y siendo así se configura el hecho notorio de la indexación (…), solicito del Tribunal (sic) que acuerde la indexación de todas las cantidades aquí reclamadas, ajustada a los índices de precios al consumidor o índices de inflación publicados en los boletines del Banco Central de Venezuela, que también deberán determinarse mediante experticia complementaria del fallo, desde el 3 de agosto de 2004, inclusive, hasta la fecha de la elaboración de la respectiva experticia complementaria…”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
De igual forma, esta Sala pasa a transcribir extracto del fallo de alzada recurrido en casación, a fin de verificar lo delatado por el recurrente:
“…ALEGATOS DE LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA
…Omissis…
TERCER CONTRATO DE PRÉSTAMO
…Omissis…
Que el monto de la deuda devengaría intereses sobre saldos deudores desde esa fecha hasta el pago total y definitivo, a la tasa de interés anual activa variable fijada por el Banco (sic) cada treinta (30) días; que para los primeros treinta (30) días se fijó la tasa de interés del ocho por ciento (8 %) anual, que los intereses se calcularán sobre la base de un año de trescientos sesenta (360) días efectivamente transcurridos, y que en caso de mora se calcularía un porcentaje no menor de tres por ciento (3 %) anual adicional a la tasa de interés convenida, y que todo los gastos de cobranza y honorarios de abogados serán por cuenta del prestatario.
…Omissis…
Del exhaustivo análisis del escrito contentivo de la oposición al pago formulado por los intimados mediante escrito de 30 de abril de 2.007, que corre a los folios 158 al 174 de la primera pieza, este Tribunal (sic) Superior (sic) ha constatado que a pesar de su manifiesta extensión, los intimados no alegaron ninguna de las seis causales taxativas establecidas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, que son las únicas que podían invocar en su escrito de oposición al pago, según la invocada doctrina de la Sala Constitucional contenida en el fallo de fecha 30 de marzo de 2.007, que dice “El legislador consideró que las pruebas de la obligación demandada y de la existencia del gravamen eran de tal eficacia (prueba documental autentica), que se podía sentenciar al demandado –provisionalmente- sin oírlo, y en base a esa misma circunstancia, calidad de la prueba, y a la forma del proceso tendente a una etapa de conocimiento abreviada, se fijaron causales taxativas de oposición, la mayoría sujetas a que fueran interpuestas acompañadas de prueba escrita (artículo 663 del Código de Procedimiento Civil), que vendría a ser el contrapeso probatorio de las documentales producidas por la parte actora” (Vid. Sala Constitucional. Asunto: Corporación Fundalu, C. A. Sentencia Nº 569, de fecha 30 de marzo de 2007), y tampoco los intimados consignaron las pruebas escritas sobre la falsedad del documento registrado, ni sobre el pago, la compensación, la prórroga de la obligación, la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución de la prueba, ni la extinción o nulidad de la hipoteca, por lo que este Tribunal (sic) Superior (sic) no abriga ninguna duda sobre la improcedencia de la oposición al pago. Así se decide.
Además esta Superioridad (sic) observa que la única referencia indirecta e incompleta sobre alguna causal taxativa de oposición al pago, es la consideración acerca de que el tribunal a quo “bien pudo desaplicar el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al Ordina (sic)l 3º del citado artículo 661 del Texto (sic) Adjetivo (sic)”, y que “la actora invoca los contratos suscritos y de ellos consta que la compensación debe hacerse de la misma manera de obtención del beneficio” (Vid. Folio 174 de la Primera (sic) Pieza (sic)), alegatos que lejos de configurar una de las causales taxativas de oposición al pago fundada en la compensación de las obligaciones reclamadas en la solicitud de ejecución de hipoteca, la condiciona a la invocación que la actora hace de los contratos suscritos y que de ellos surge la compensación “de la misma manera de obtención del beneficio”, sin ningún tipo de explicación que justifique la verificación de la compensación como medio de extinción de las obligaciones reclamadas en la solicitud de hipoteca. Tampoco los intimantes consignaron junto con el escrito de oposición, la prueba escrita correspondiente a “La pretendida compensación de suma liquida y exigible”, por lo que este Tribunal (sic) Superior (sic) ratifica la improcedencia de la oposición al pago formulada por los intimados, que ocasionará el embargo de inmueble y la continuación del procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Titulo IV, Libro Segundo del mismo Código (sic), según lo ordena el artículo 662 eiusdem, ya que esta sentencia interlocutoria se dicta en etapa de conocimiento y sin entrar al fondo de la cuestión controvertida, produce los efectos de una sentencia definitiva y aparejará ejecución cuando este fallo esté revestido de la autoridad de cosa juzgada. Así se establece.
-X-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado (…), administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado OMAR GAVIDES DÍAZ, en representación de los intimados en fechas 21 de febrero de 2011 y 17 de marzo de 2011 contra la sentencia dictada por el Juzgado (…), en fecha 15 de noviembre de 2010.
SEGUNDO: Que la oposición al pago formulada por los intimantes mediante escrito de fecha 30 de abril de 2007, no llena las exigencias del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se ordena que se proceda al embargo ejecutivo del inmueble hipotecado y se continúe el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, según lo dispone el artículo 662 eiusdem.
TERCERO: Que en virtud del pronunciamiento anterior ha quedado firme el decreto de intimación de fecha 26 de julio de 2006 y, se ordena a los intimados pagar al Banco (sic) intimante las cantidades siguientes:
A) La suma de trescientos cuarenta y cinco mil setecientos veinte bolívares fuertes (Bs.F.345.720,00), por concepto del capital reclamado en la presente ejecución de hipoteca;
B) La suma de cincuenta y tres mil quinientos setenta y dos bolívares fuertes con cuarenta y un céntimos (Bs.F.53.572,41), por concepto de intereses compensatorios causados desde el 3 de agosto de 2.004 hasta el 10 de julio de 2.006, ambas fechas inclusive, calculados a la tasa del ocho por ciento (8 %) anual;
C) La suma de veinte mil ochenta y nueve bolívares fuertes con diecisiete céntimos (Bs.20.089,17), por concepto de recargo por intereses de mora causados desde el 3 de agosto de 2004 hasta el 10 de julio de 2006, ambas fechas inclusive, calculados a la tasa anual del tres por ciento (3 %);
D) Se ordena el pago de los intereses compensatorios que produzca el capital adeudado, los cuales se calcularán a la tasa anual del ocho por ciento (8 %), más un recargo del tres por ciento (3 %) anual por concepto de mora, desde la fecha de la presentación de la demanda el 11 de julio de 2006, hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme y ejecutoriado;
E) Se acuerda la indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas en la demanda desde la admisión de la demanda, que tuvo lugar en fecha 26 de julio de 2006, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.
CUARTO: Para el cálculo de los intereses mandados a pagar se acuerda la elaboración de una experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena a los expertos que tengan en cuenta que la fecha para el cálculo de los intereses comenzará el 11 de julio de 2006, fecha de la presentación de la demanda, hasta la fecha en que la presente sentencia haya quedado definitivamente firme, así como también tendrán presente que la tasa de interés anual será del ocho por ciento (8 %), más un recargo anual del tres por ciento (3 %) por concepto de mora.
QUINTO: Para el cálculo de la indexación o corrección monetaria acordada, se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo y los expertos tendrán en cuenta los Índices de Precios al Consumidor publicados mensualmente por el Banco Central de Venezuela, desde el 26 de julio de 2006, fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme…” (Mayúsculas del texto, subrayado y resaltado de la Sala).
De la anterior transcripción se evidencia, que el juez de alzada confirmó el fallo emanado del a quo y por ello condenó a los demandados al pago del capital reclamado y los respectivos intereses moratorios que estas cantidades dinerarias hayan generado, con la orden de ser indexadas mediante la elaboración de una experticia complementaria del fallo, para lo cual los peritos designados deberán tomar en cuenta los índices de precios al consumidor publicados mensualmente por el Banco Central de Venezuela, desde el día 26 de julio de 2006, fecha en la cual se admitió la demanda hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.
Ahora bien, de acuerdo a la transcripción del fallo de alzada, se evidencia que el ad quem condenó a los demandados al pago de una suma de dinero por concepto de intereses moratorios y la indexación judicial respectiva, para lo cual, es puntual para la Sala establecer la diferencia conceptual entre ambas figuras.
Respecto a los intereses que se ocasionen, sean éstos generados de forma legal o por vía convencional que se hayan originado mediante obligaciones previamente contraídas por las partes de orden pecuniario, de ahí que se definan los intereses de acuerdo a la siguiente forma:
El interés moratorio: “Es el interés exigido o impuesto como pena de la morosidad o tardanza del deudor en la satisfacción de la deuda. El deudor moroso debe los intereses que estuviesen convencidos en la obligación desde el vencimiento de ella”. (Autor: Calvo Baca, Emilio; Título: Terminología Jurídica Venezolana, Ediciones Libra, Año 2011, pág. 434).
El interés convencional: “Es el que ha sido fijado por las partes contratantes pero no puede rebasar el considerado como usuario”. (Obra Cit. pág. 433).
El interés legal: “Desde el punto de vista civil, es el fijado por el legislador, que en ningún caso puede exceder del tres por ciento (3 %) anual. Desde el punto de vista mercantil, es aquel cuya fuente directa o inmediata sea la Ley, como es el caso, por ejemplo, del interés que devenga de pleno derecho toda deuda mercantil de suma de dinero. Código Civil. Art. 1746. C.Com. Art. 108”. (Obra Cit. pág. 434).
De igual manera, el mismo autor en referencia a la indexación judicial, expresa lo siguiente: “En el ámbito procesal se habla de la indexación judicial o corrección monetaria, vocablos estos que en ese ámbito expresan o significan lo mismo, pues la corrección monetaria aborda el problema que se le presenta al Juez cuando “el valor monetario del monto indemnizable tenga fluctuaciones motivadas por la revalorización o desvalorización de la unidad monetaria con que se paga a la víctima su indemnización”. (Obra Cit. pág. 416).
Ahora bien, como antes se señaló, el ad quem condenó expresamente a los demandados al pago del capital reclamado por la demandante y los respectivos intereses moratorios que estas cantidades dinerarias hayan generado, con la orden que esas referidas cantidades sean indexadas mediante una experticia complementaria del fallo contabilizada desde la admisión de la demanda hasta el momento en que la sentencia quede definitivamente firme.
…Omissis…
Así las cosas, ante lo determinado por el juzgador de alzada en su decisión, esta Sala considera oportuno hacer mención al criterio sentado por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal respecto a la solicitud simultánea del cobro de intereses moratorios y la indexación judicial, así pues, dicha Sala en decisión N° 611 de fecha 24 de abril de 2003 y publicada en fecha 29 de abril de 2003, caso de Tropi Protección C.A. contra C.V.G. Bauxilum, C.A., expediente N° 1999-16123, indicó lo siguiente:
“…Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.
Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.
En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda la indexación judicial, por tratarse de una deuda de valor, la cual se calculará con base en lo dispuesto en la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
Del extracto jurisprudencial parcialmente transcrito se desprende, que resulta improcedente que se condenen al pago tanto los intereses moratorios y la indexación judicial solicitada, pues, ello implica un doble pago o castigo por el incumplimiento de la obligación, pues, los intereses moratorios no pueden acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, ya que esta última actualiza el valor de la moneda y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.
De igual manera, esta Sala debe hacer referencia al criterio establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en su decisión N° 714 de fecha 12 de junio de 2013, caso de Giuseppe Bazzanella, expediente N° 2012-348, que sobre el mismo punto, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, debe aclarar esta Sala, que la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (…)...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).

Conforme al anterior criterio jurisprudencial, se tiene que el juez en su fallo deberá acordar la indexación “…sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados…”, lo cual, va cónsono a lo establecido por la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal, y en tal sentido esta Sala los comparte con el fin de coadyuvar a la unificación de los criterios jurisprudenciales que lleva a cabo este Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, como se señaló precedentemente, en el presente caso el ad quem condenó a los demandados al pago del monto reclamado, los intereses compensatorios que produzca el capital adeudado a la tasa del ocho por ciento (8 %) anual, más un recargo del tres por ciento (3 %) anual por concepto de mora, desde la fecha de la presentación de la demanda acaecida el día 11 de julio de 2006, hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme y ejecutoriado, y de manera paralela los condenó al pago de la indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas en la demanda.
Y lo decidido por el ad quem, contraría palmariamente los criterios antes expuestos que impiden se condene conjuntamente el pago de los intereses moratorios y la indexación judicial, pues, ello implica el doble pago o castigo al deudor por el incumplimiento de la obligación, y en modo alguno el juzgador podía ordenar paralelamente el pago de tales conceptos.
Como consecuencia del examen de la sentencia recurrida, la Sala estima la procedencia de la presente delación por haber incurrido la recurrida en el vicio de indeterminación objetiva del fallo y la violación de los artículos 15, 243 en su ordinal 6°, 244 y 249 del Código de Procedimiento Civil, pues, quebrantó los principios jurídicos fundamentales como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Por cuanto se ha encontrado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la parte demandada, contra el fallo dictado por el el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de marzo de 2016.
En consecuencia, SE ANULA la sentencia recurrida y se ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva decisión.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
No hay condenatoria en las costas del recurso, dada la naturaleza del presente fallo.
Ahora bien, vista la observación formulada por el Tribunal Supremo de Justicia y, a los fines de dar estricto cumplimiento al fallo parcialmente transcrito, esta Alzada procede a dictar sentencia; y, a tal efecto, observa:
-IV-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En la solicitud de ejecución de hipoteca el Banco intimante alegó que había celebrado un primer contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria, con el ciudadano OMAR JOSÉ GAVIDES TORRES, ya identificado, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda el 30 de abril de 2001, bajo el Nº 1, Tomo 7º, Protocolo 1º, por la cantidad de doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (U. S. $ 250.000,00), equivalentes a ciento setenta y ocho millones de bolívares (Bs. 178.000.000,00), al tipo de cambio de setecientos doce bolívares (Bs. 712,00), por cada dólar de los Estados Unidos de América, tipo de cambio vigente para el 30 de abril de 2001.
Que el plazo para la devolución de la suma recibida en préstamo a interés sería de dos años contados a partir de la fecha de la protocolización del indicado documento, mediante el pago de ocho cuotas trimestrales de veintidós mil trescientos dólares de los Estados Unidos de América (U. S. $ 22.300,oo), equivalentes a quince millones ochocientos setenta y siete mil seiscientos bolívares (Bs.15.877.600,00), a la tasa de cambio de setecientos doce bolívares (Bs. 712,00), por cada dólar americano; y una última cuota de setenta y un mil seiscientos dólares de los Estados Unidos de América (U. S. $ 71.600,oo), equivalentes a cincuenta millones novecientos setenta y nueve mil doscientos bolívares (Bs. 50.979.200,00), calculados a la misma tasa de cambio, con vencimiento a los dos años de la protocolización de la escritura contentiva del préstamo, y para garantizar al Banco el fiel cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por el prestatario la compañía INVERSIONES NUEVE DELTA, C A, constituyó hipoteca especial, convencional y de primer grado a favor del Banco hasta por la cantidad de cuatrocientos siete millones trescientos ochenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 407.387.500,00), sobre el inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda familiar, distinguido con el Nº 64, ubicado en el ala orientada en el sentido noreste-suroeste de la sexta planta del Edificio Residencias Pedreavila, situado en el cruce de la Calle Farfán con Segunda Transversal de la Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan en el respectivo documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 1991, bajo el Nº 44, Tomo 21, Protocolo Primero.
Que el Banco le concedió al prestatario un nuevo plazo de dos años para el pago del monto de lo adeudado, según consta de documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda el 14 de febrero de 2003, bajo el Nº 27, Tomo 4º, Protocolo Primero.
Que el Banco le concedió al prestatario un tercer plazo para el pago del monto adeudado, según consta de documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 2004, bajo el Nº 29, Tomo 8º, Protocolo Primero, y el prestatario declaró que le adeudaba al Banco para esa fecha la cantidad de ciento sesenta mil ochocientos dólares de los Estados Unidos de América (U. S. $ 160.800,oo), equivalentes a doscientos cincuenta y siete millones doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 257.280.000,00), a la tasa de cambio vigente para esa fecha de mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00), por cada dólar de los Estados Unidos de América, por concepto de capital provenientes de las obligaciones crediticias señaladas en el reseñado documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda el 30 de abril de 2001.
Que en el último documento de 11 de febrero de 2004, el prestatario se obligó a pagar en el plazo de seis meses el monto adeudado de ciento sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América (U. S. $ 160.000,oo), equivalentes a doscientos cincuenta y siete millones doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 257.280.000,00), a la tasa de cambio vigente para esa fecha de mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00), por cada dólar de los Estados Unidos de América, mediante cinco cuotas mensuales y consecutivas de un mil setenta y dos dólares de los Estados Unidos de América (U. S. $ 1.072,00), equivalentes cada una a un millón setecientos quince mil doscientos bolívares (Bs. 1.715.200,00), a la misma tasa de cambio de mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00), por cada dólar de los Estados Unidos de América, y una sexta y última cuota comprensiva de capital e intereses de ciento sesenta y un mil ochocientos setenta y dos dólares de los Estados Unidos de América (U. S. $ 161.872,oo), equivalentes a doscientos cincuenta y ocho millones novecientos noventa y cinco mil doscientos bolívares (Bs. 258.995.200,00), a la tasa de cambio de mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00), por cada dólar americano.
Que el monto de la deuda devengaría intereses sobre saldos deudores desde esa fecha hasta el pago total y definitivo, a la tasa de interés anual activa variable fijada por el Banco cada treinta (30) días; que para los primeros treinta (30) días se fijó la tasa de interés del ocho por ciento (8 %) anual, que los intereses se calcularán sobre la base de un año de trescientos sesenta (360) días efectivamente transcurridos, y que en caso de mora se calcularía un porcentaje no menor de tres por ciento (3 %) anual adicional a la tasa de interés convenida, y que todo los gastos de cobranza y honorarios de abogados serán por cuenta del prestatario.
Que la falta de pago oportuno al Banco de cualquier cuota de capital e intereses en sus respectivas fechas de pago conforme a lo previsto en el documento de 11 de febrero de 2004, dará derecho al Banco de declarar la obligación de plazo vencido y exigible de inmediato, y el deudor deberá pagar el monto total adeudado conjuntamente con los intereses adeudados. Se eligió a la ciudad de Caracas como domicilio especial.
Que la compañía INVERSIONES NUEVE DELTA, C. A., ya identificada, para garantizarle el pago oportuno de todas las obligaciones asumidas por el prestatario, ratificó a favor del Banco la hipoteca especial, convencional y de primer grado hasta por la cantidad de quinientos veintinueve millones novecientos ochenta mil setecientos veinte bolívares (Bs. 529.980.720,00), hipoteca que se constituyó sobre el mismo apartamento destinado a vivienda familiar, distinguido con el Nº sesenta y cuatro (64), ubicado en el ala orientada en el sentido noreste-suroeste de la sexta planta del Edificio Residencias Pedreavila, situado en el cruce de la Calle Farfán con Segunda Transversal de La Castellana, Urbanización El Pedregal, Municipio Chacao del Estado Miranda, apartamento que tiene una superficie aproximada de ciento noventa y siete metros cuadrados (197 M2), y consta de una sala-comedor con balcón y jardinera, pasillos de circulación, un baño de visitas, un dormitorio principal con jardinera, baño y vestier incorporados, un baño auxiliar, un dormitorio con closet y jardinera incorporados, un dormitorio con closet, un dormitorio de servicio con closet y baño incorporados, una cocina con lavandero, pantry y jardinera incorporados, y le corresponde un porcentaje de condominio de dos enteros con seiscientos ochenta y seis milésimas por ciento (2,686 %) sobre los derechos y obligaciones del condominio, y también le corresponde dos puestos de estacionamiento Nº 9 y 10, ubicados en el sótano uno y un maletero distinguido con la letra M-7. Dicho apartamento le pertenece a la tercera constituyente de la hipoteca INVERSIONES NUEVE DELTA, C. A., según documento inscrito en la Oficina de Registro Subalterna de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 26 de junio de 1998, bajo el Nº 45, Tomo 19, Protocolo Primero;
Que si el Banco ejecuta la hipoteca podrá aplicar las cantidades producto de la ejecución para cubrir el total de las cantidades de dinero que el prestatario le adeuda al Banco para la fecha de la ejecución.
Que el Banco tendrá derecho a exigir el pago inmediato del saldo adeudado cuando ocurra la falta de pago de una o más de las cuotas establecidas en la cláusula segunda del documento protocolizado el 11 de febrero de 2004.
Que el prestatario y la tercera constituyente de la hipoteca no han pagado ninguna de las seis cuotas de capital pactadas en el documento de ratificación de la hipoteca protocolizado el 11 de febrero de 2004, pues únicamente pagaron los respectivos intereses hasta el 2 de agosto de 2004, inclusive, y se configuró el derecho del Banco de reclamar el pago de todas las obligaciones demandadas por ser liquidas y exigibles, y finalmente trabó ejecución hipotecaria de conformidad con los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil sobre el apartamento hipotecado, y solicito la intimación del prestatario OMAR JOSÉ GAVIDES TORRES, ya identificado, a título personal y también en su condición de presidente de la compañía INVERSIONES NUEVE DELTA, C. A., también identificada, tercera constituyente de la hipoteca, para que pagaran dentro de los tres días siguientes a su intimación, apercibidos de ejecución, las cantidades siguientes:
PRIMERO: Ciento sesenta mil ochocientos dólares de los Estados Unidos de América (U. S. $ 160.800,00), equivalentes a trescientos cuarenta y cinco millones setecientos veinte mil bolívares (Bs. 345.720.000,00), calculados a la tasa de cambio de dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150,00), por cada dólar americano, tasa vigente para la fecha de presentación de la demanda, por concepto de capital;
SEGUNDO: Veinticuatro mil novecientos diecisiete dólares con cuarenta centavos de los Estados Unidos de América (U. S. $ 24.917,40), equivalentes a cincuenta y tres millones quinientos setenta y dos mil cuatrocientos diez bolívares (Bs. 53.572.410,00), calculados a la tasa de cambio de dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150,00), por cada dólar americano, tasa vigente para la época de la presentación de la demanda, por concepto de intereses compensatorios desde el 3 de agosto de 2004 hasta el 10 de julio de 2006, ambas fechas inclusive, calculados a la tasa del ocho por ciento (8 %) anual;
TERCERO: Nueve mil trescientos cuarenta y tres dólares con ochenta centavos de los Estados Unidos de América (U. S. $ 9.343,80), equivalentes a veinte millones ochenta y nueve mil ciento setenta bolívares (Bs. 20.089.170,00), calculados a la tasa de cambio de dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150,00), por cada dólar americano, tasa vigente para la fecha de presentación de la demanda, por concepto de intereses moratorios causados desde el 3 de agosto de 2004 hasta el 10 de julio de 2006, ambas fechas inclusive, calculadas a la tasa del tres por ciento (3 %) anual.
CUARTO: Los intereses compensatorios que produzca el capital adeudado a la tasa del ocho por ciento (8 %) anual, más el recargo anual del tres por ciento (3 %), por concepto de mora desde el 11 de julio de 2006, inclusive, hasta la fecha del pago, y que en la hipótesis que los intimados hagan oposición al pago, los intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo desde el 11 de julio de 2006, inclusive, hasta la fecha de la respectiva experticia complementaria.
QUINTO: Que los intimados podían liberarse de las obligaciones reclamadas con la entrega de lo equivalente en bolívares que es la moneda de uso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar y fecha de pago, en virtud de la existencia del actual régimen de cambio, que impide a los intimados pagar en la pactada divisa de los Estados Unidos de América.
La demanda fue admitida por auto de fecha 26 de julio de 2006, de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la intimación de las compañías INVERSIONES NUEVE DELTA, C. A., CONSORCIO BIG MALL CARIBBEAN, C. A. y de OMAR JOSÉ GAVIDES TORRES, para que apercibidos de ejecución comparezcan dentro de los tres días siguientes a su intimación, paguen o acrediten haber pagado las cantidades reclamadas en la solicitud de ejecución de hipoteca, y en cuanto a la indexación o corrección monetaria solicitada en la demanda el Tribunal a quo dispuso en el auto de admisión que sería calculada desde la fecha de la presente demanda hasta la ejecución del fallo definitivo, “siempre y cuando el presente auto quede firme y no haya habido oposición”, y por auto complementario al de admisión de fecha 2 de agosto de 2006, se excluyó del proceso a la compañía CONSORCIO BIG MALL CARIBBEAN, C. A., por cuanto los demandados eran la compañía INVERSIONES NUEVE DELTA, C. A. y OMAR JOSÉ GAVIDES TORRES.
ALEGATOS DE LOS INTIMADOS EN SU ESCRITO
DE OPOSICIÓN AL PAGO.
Los intimados con su escrito de oposición al pago, que fue agregado a los autos el 30 de abril de 2007, alegaron con sujeción al artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, que estaban dentro del octavo día de despacho siguiente a su auto-intimación para presentar alegatos sobre la improcedencia de la acción propuesta por errada calificación, dada la solvencia de La Prestataria y en su lugar calificó la acción deducida como incumplimiento de contrato y en ningún caso ejecución de hipoteca.
Los intimados fundamentaron la oposición bajo las siguientes consideraciones:
1º) Que “El Prestatario invirtió la suma recibida en la adquisición de un inmueble, operación netamente mercantil”. (Vid. Folio 159 Vto. de la Primera Pieza).
2º) Que “El Prestatario sobre pagó además de las ocho (8) cuotas acordadas en el contrato primario, un residuo a La Prestamista equivalente a U. S. $ 17.600,oo” (Vid. Folio 160 Vto. de la Primera Pieza), sin acompañar a su escrito de oposición la prueba escrita del pago alegado, según lo ordena el artículo 663, ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil.
3º) Que el Banco “si bien limitó a La Prestataria en cuanto al plazo para el cumplimiento del primero, le confirió el beneficio de condonación de la última cuota por el monto de U. S. $ 71.600,00, beneficio cumplido en la oportunidad que dicho pago estaba fijado y aceptado para ser cumplido dentro del plazo conferido, aceptado y suscrito, por dos (2) años” (Vid. Folio 161 de la Primera Pieza), sin acompañar la prueba escrita sobre la condonación alegada.
4º) Que las irregularidades contractuales enervan la garantía hipotecaria “al estar en presencia de una obligación inexistente, es improcedente una coacción procesal hipotecaria” (Vid. Folio 163 de la Primera Pieza), sin haber presentado la prueba escrita sobre la inexistencia de la obligación demandada, y tampoco consignó la sentencia que hubiese declarado la falsedad de los tres documentos registrados presentados con la solicitud de ejecución de hipoteca, como lo establece el ordinal 1º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.
5º) Que “en cuanto a la equiparación que se hace de conformidad con el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, disposición ajena a la pretensión de la actora” (Vid. Folio 165 Vto. de la Primera Pieza), y “emplazar a la demandada, para que pague una obligación en dólares, una especie de contravalor indebidamente fundamentada en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela”, y que esa disposición legal “no establece tolerancia para que sean demandadas divisas extranjeras” (Vid. Folio 168 de la Primera Pieza), esta Superioridad considera que la queja de los intimados se basa en el error material cometido en la demanda al escribir el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en lugar de escribir el artículo 118 de dicha Ley, sin ninguna consecuencia jurídica adversa para el intimante. Así se decide.
. 6º) Que “el auto de intimación no consideró las previsiones de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda contenida en su artículo 56” (Vid. Folio 169 de la Primera Pieza), por lo que este Tribunal Superior de la lectura de la solicitud de ejecución de hipoteca y de los tres documentos protocolizados acompañados a ella, ha considerado que se trata de un préstamo mercantil celebrado entre el Banco intimante y el intimado OMAR JOSÉ GAVIDES TORRES, quien se comprometió a invertirlo en actividades de carácter mercantil y que la tercera poseedora y propietaria del inmueble INVERSIONES NUEVE DELTA, C. A., constituyó hipoteca a favor del Banco para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el deudor OMAR GAVIDES TORRES, por lo que claramente resultan inaplicables al presente caso las disposiciones de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda. Así se decide.
7º) “Estos planteamientos conducen a que sea calificada la acción ad-initio planteada de orden mercantil”, por cuanto “la actora califica el préstamo otorgado a La Prestataria de orden mercantil, situación que desnaturaliza la pretendida ejecución de hipoteca, de rango estrictamente civil”. (Vid. Folio 171 Vto. de la Primera Pieza), y frente a la afirmación hecha por los intimados acerca de que la hipoteca es esencialmente civil y que el Banco intimante utilizó el procedimiento mercantil, este Tribunal Superior considera que de la lectura de la solicitud de ejecución de hipoteca se infiere que la demanda versó sobre el pago de un préstamo mercantil garantizado con hipoteca inmobiliaria, el cual fue celebrado entre el Banco y el prestatario que es un acto objetivo de comercio según el artículo 2º, ordinal 14º, del Código de Comercio, y la ejecución de hipoteca se tramitó conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, que no distingue en cuanto a la naturaleza de obligación civil o mercantil, puesto que la ley solo reclama para proponer la ejecución de una hipoteca la existencia de una obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca inmobiliaria para que pueda ser tramitada por el procedimiento de ejecución de hipoteca, por lo que se desestima las consideraciones de los demandados sobre la naturaleza mercantil del préstamo concedido y su incompatibilidad con el procedimiento de ejecución de hipoteca. Así se decide.
8º) Que “Incurre el auto intimatorio en falta de previsión en cuanto a silenciar el llamado de tercero poseedor, que regula el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil” (Vid. Folio 172 de la Primera Pieza), y frente a ese alegato este Tribunal Superior ha examinado la petición del apoderado de los intimados de llamar como tercero poseedor al cointimado OMAR JOSÉ GAVIDES TORRES, por ejercer posesión sobre el inmueble hipotecado (Vid. Folio 172 de la Primera Pieza), petición que es improcedente por cuanto de la lectura de la Certificación de Gravámenes expedida por el Registrador Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 2006 y acompañada a la demanda, el Registrador dejó constancia que la propietaria del inmueble objeto de ejecución es la compañía INVERSIONES NUEVE DELTA, C. A., y que el título de propiedad está protocolizado en dicha Oficina de Registro bajo el Nº 45, Tomo 19, Protocolo Primero, de fecha 21/06/1998, y que existe vigente hipoteca especial y convencional de primer grado a favor del BANCO DEL ORINOCO, N. V., sin que conste que existen medidas de prohibición de enajenar y gravar ni medida de embargo vigente, y tampoco consta que el inmueble haya sido enajenado a terceras personas, por lo que resulta improcedente intimar a un tercero poseedor inexistente. Así se decide.
9º) En la parte final del escrito de oposición al pago, los intimantes sostuvieron que “la obligación reclamada no existe y así se evidencia de los contratos suscritos” (Vid. Folio 174 de la Primera Pieza), y pidió la desaplicación del ordinal 3º del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, sin dar ninguna explicación para sustentar tal desaplicación, y alegó que “La Prestataria no está obligada puesto que del primer contrato se estableció plazo para el pago de la obligación y al limitarse el mismo obtuvo el beneficio de la cercenación de la oportunidad, además, la actora invoca los contratos suscritos y de ellos consta que la compensación debe hacerse de la misma manera de obtención del beneficio” (Vid. Folio 174 de la Primera Pieza), sin que los intimados hayan consignado prueba escrita sobre la inexistencia de las obligaciones reclamadas, ni de la compensación alegada. Así se establece.
-V-
DE LA RECURRIDA
El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha quince (15) de noviembre de dos mil diez (2010), dictó sentencia mediante la cual, declaró lo siguiente:
“…II
Punto Previo
Resueltas las incidencias referentes a las cuestiones previas opuestas en la presente causa, las cuales fueron declaradas improcedentes e inadmitida la reconvención, antes de entrar a pronunciarse sobre la oposición al pago opuesta por la intimada, pasa este Tribunal, previamente a pronunciarse, sobre las peticiones de los intimados, referentes a la perención de la instancia, la petición de regulación de la competencia y paralización del proceso, las reposiciones solicitadas, la prejudicialidad, el llamado al tercero poseedor, la recavación de pruebas, la apelación y la tacha propuestas contra la sentencia sobre cuestiones previas, y para ello esta sentenciadora observa:
De La Perención De La Instancia
El apoderado de los intimados formula solicitud de perención de la instancia en su escrito de fecha 16 de abril de 2007, por haber transcurrido más de treinta días sin gestionar la intimación de la parte demandada, entre las fechas 31 de octubre de 2006 y 29 de enero de 2007, cuando se designó la defensora ad litem, pero este Tribunal desestima esa petición porque también consta en autos que en fechas 31 de octubre de 2006 y 16 de noviembre de 2006, el apoderado del banco intimante estampó diligencias para consignar los ejemplares del diario El Universal donde aparecieron publicados los carteles de intimación. Luego comenzó a transcurrir el lapso de diez días de despacho para la comparecencia de los intimados, y en fecha 19 de diciembre de 2006, la secretaria dejó constancia que en esa fecha se trasladó a la siguiente dirección: Segunda Transversal con Calle La Manguera, El Pedregal, Edificio Pedreavila, piso 6, apartamento Nº 64, La Castellana, Municipio Chacao, y fijó el cartel de intimación, según el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 23 de enero de 2007 el apoderado del intimante estampó diligencia para expresar que se había vencido el lapso de 10 días para la comparecencia de los intimados que comenzó a correr el 20 de diciembre de 2006, y pidió el nombramiento del defensor.
De esta manera el Tribunal, ha comprobado las actividades cumplidas por el apoderado intimante y la secretaria del tribunal, lo que impidió que se hubiese consumado la perención de la instancia entre las fechas 31 de octubre de 2006, y 29 de enero de 2007. Así se declara
Igualmente la representación de los intimados en su escrito de fecha 12 de febrero de 2009, plantea de nuevo la perención de la instancia, pero en esta oportunidad alegando que, la parte actora hizo tres solicitudes para el nombramiento del defensor ad litem, diciéndose apoderado del Banco Consolidado, C.A. y el Tribunal proveyó todas esas actividades sin precaver en la irregularidad y que esas peticiones dieron lugar a la perención de la causa.
Al respecto se observa; que lo señalado por el intimante como una actuación que pudiera causar alguna nulidad, y como consecuencia de ella, una inexistente solicitud de defensor admiten, y ante este vació una perención de la instancia, este Tribunal, evidencia de las actas, que el juzgado a cargo de otro juez, proveyó las diligencias del apoderado del banco intimante las cuales fueron las de fechas 23 de enero de 2007, 13 de febrero de 2007 y 15 de marzo de 2007, en la que solicitaba la designación del defensor ad litem a la causa, consignando los fotostatos para los efectos de la elaboración de la compulsa y en las tres diligencias se identificó como mandatario judicial de la parte demandante de otra Entidad Bancaria, lo cual constituye un error material, de parte del apoderado actor, porque el contenido de esas diligencias solicitaban una actuación procesal, que fue proveída, cumpliendo su fin lo cual equivale, que no debe sacrificarse la justicia por formalidades inútiles, lo que llevo al juzgado a proveer las solicitudes del actor, para la cual estaban destinadas las tres diligencias, por lo tanto se desestima la nueva solicitud de perención de la instancia. Así se declara.
De La Regulación De La Competencia
Y La Paralización De La Causa
Mediante varios escritos el apoderado de los intimados insiste en que está pendiente de decisión la solicitud de regulación de la competencia, la cual fue interpuesta por él conjuntamente con la solicitud de regulación de la jurisdicción, que originó que el expediente fuese remitido a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien reafirmó la jurisdicción del Poder Judicial para conocer del presente juicio de ejecución de hipoteca.
Este Tribunal, observa que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto en fecha 14 de julio de 2008, y consideró que la prosecución del juicio debía seguirse después que constara en autos las resultas de la regulación de la competencia, aunque se omitió, que el juicio de ejecución de hipoteca tiene un procedimiento especial por mandato del Parágrafo Único del artículo 664 del Código de Procedimiento Civil, el cual consiste que cuando el deudor o el tercero poseedor junto con la oposición al pago aleguen cuestiones previas, la incidencia debe tramitarse por lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 657 ibidem, que a su vez dispone que la sentencia sobre la competencia que “se dicte en la articulación no tendrá apelación, sino en el caso de la incompetencia declarada con lugar, caso en el cual la parte podrá promover la regulación de la competencia”, pero en el presente caso el Tribunal afirmó su competencia y esa resolución no podía ser revisada por la solicitud de regulación de la competencia, y así lo entendió el mismo Juzgado Sexto en su sentencia afirmativa de la competencia de fecha 22 de noviembre de 2007, que ordenó la notificación de las partes y dispuso que luego “se abrirá el lapso para la resolución de las cuestiones previas planteadas”, y no aludió al trámite de la solicitud de regulación de la competencia, como consecuencia también desestima el alegato del apoderado de los intimados sobre la tramitación de la regulación de la competencia en los juicios de ejecución de hipoteca, cuando el Tribunal, se haya declarado previamente competente, y consiguientemente desestima el alegato de la parte intimada acerca de que el referido auto de 14 de julio de 2008, trajo como consecuencia la paralización de la causa. Así se decide.
De La Reposición Solicitada
El apoderado de los intimados, insiste en la reposición de la causa por estar paralizado el proceso, según el auto de fecha 14 de julio de 2007, siendo que el Tribunal, reitera su pronunciamiento de que dicho auto constituyó una inadvertencia, ya que en los juicios de ejecución de hipoteca no hay regulación de la competencia cuando ésta es afirmada por el juez.
Así como, también solicita se reponga la causa, por no haber habido notificación sobre la publicación de la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que fue publicada en fecha el 17 de junio de 2009, en tal sentido, en autos constan las notificaciones de las partes del juicio de la siguiente manera: el 29 de junio de 2009, el apoderado de los intimados consignó diligencia y escritos por los cuales quedó tácitamente por notificado de dicho fallo y en fecha 15 de julio de 2009, el apoderado del banco intimante se dio expresamente por notificado, por lo que carece de fundamento la petición de reposición por falta de notificación. Así se decide.
De La Prejudicialidad
Plantea argumentos para referirse a la prejudicialidad derivada de cuestiones relacionadas con las operaciones de dólares y la imposibilidad de obtenerlos y ante la actividad iniciada por Indecu. Al respecto se observa, que la prejudicialidad ya fue decidida en la sentencia que resolvió las demás cuestiones previas de fecha 17 de junio de 2009, y como el Parágrafo Único del artículo 657 del Código de Procedimiento Civil, le niega apelación al pronunciamiento sobre prejudicialidad, el mismo quedó firme, trayendo como consecuencia cosa juzgada, por lo cual no puede esta sentenciadora valorar lo decidido. Así se establece.
Del Llamado Al Tercero
Los intimados han reiterado su petición del llamado al juicio del tercero poseedor y aunque ese punto ya fue resuelto por el Tribunal, que admitió la solicitud de ejecución de hipoteca, se ratifica que de la certificación de gravámenes y certificaciones expedida por el Registrador, y acompañada a la demanda, se desprende que el inmueble hipotecado es propiedad de Inversiones Nueve Delta, C.A, que es la tercera constituyente de la hipoteca, y, por lo tanto, la propiedad del inmueble hipotecado, no ha sido transferida a un nuevo propietario después que el documento que contiene la hipoteca fue protocolizado, y en ese caso no se pudo concretar la figura del tercero poseedor, y no había a quien traer al juicio con tal carácter. Así se resuelve.
De La Recabación De Pruebas
El apoderado de los intimados, solicitó que se oficiara al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para recabar la pruebas que habían sido reservadas por la Secretaria de dicho Tribunal, pero esta Juzgadora ha revisado el escrito de oposición al pago y alegación de cuestiones previas y el escrito de promoción de pruebas correspondiente a esa articulación, los cuales fueron presentados por la representación de los intimados en fechas 30 de abril de 2007, y 11 de mayo de 2007, respectivamente, que fueron tramitados conforme a lo ordenado en los artículos 657 y 664, Parágrafos Únicos del Código de Procedimiento Civil, y comprobó que la parte intimada con el escrito de oposición al pago y alegación de cuestiones previas no promovió prueba alguna, en cambio con el escrito de promoción de pruebas correspondiente a la articulación abierta con motivo de la oposición al pago y cuestiones previas, la parte intimada promovió pruebas marcadas como “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, las cuales fueron recibidas el 11 de mayo de 2007, según la nota de recepción suscrita por la secretaria del referido Juzgado Sexto en esa misma fecha, a las 2:21 p.m., constante de trece (13) folios y siete (7) anexos, según consta en el folio 228 de la Primera Pieza, cuyas pruebas cursan a los folios 229 al 268 de la Primera Pieza del expediente, y de la nota estampada por la secretaria se evidencia que no hubo ninguna reserva de pruebas, al contrario las incorporó inmediatamente, y con vista de este razonamiento, este Tribunal, desestima la argumentación del apoderado de los intimados sobre las pruebas reservadas por la secretaria del referido Juzgado Sexto de Primera Instancia de esta circunscripción, y, por lo tanto, se considera que resulta innecesario haber oficiado a dicho Tribunal para recabar pruebas que cursan en este expediente. Asi se declara
Alega también el apoderado de los intimados que mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2007, que corre al folio 280 de la primera pieza, y que este juzgado a examinado para lo cual observa; que en dicha diligencia el abogado intimado, se limita a expresar que reproduce “las pruebas propias del juicio”, sin expresar en qué consisten, no las identifica, ni indica cuántos folios contiene dicha prueba, así como tampoco aparece la nota de la secretaria para demostrar que recibió y reservó las pruebas presentadas por el apoderado de los intimantes, por lo que la secretaria pudo haber, incurrió en otra inadvertencia al recibir una diligencia que tenía la apariencia de ser un escrito de pruebas, sin haber sido producidas ninguna prueba con la diligencia de fecha 25 de mayo de 2007, pues asi consta en autos, y en este caso se desestima todos los alegatos relacionados con la promoción de pruebas supuestamente contenida en la diligencia de fecha 25 de mayo de 2007, que le sirvió de fundamento al apoderado de los intimados para pedir a este Órgano Jurisdiccional, que recabara las pruebas por ante el referido Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, de esta Circunscripción Judicial, y con base en las razones expuestas se considera que no hay constancia en autos acerca de que la secretaria del Juzgado Sexto, hubiese recibido bajo reserva pruebas distintas a las promovidas por los intimados con el escrito de pruebas de fecha 11 de mayo de 2007. Así se decide.
De La Apelación Y Tacha
Contra La Sentencia Sobre Cuestiones Previas
El apoderado de los intimados deja entrever que apeló contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2009, que declaró sin lugar las demás cuestiones previas, en tal sentido revisadas las actas, sin que conste en autos ninguna apelación interpuesta contra dicha sentencia y menos que haya sido oída. Este argumento no tiene sustento. Así se decide.

Igualmente ha presentado varios escritos relacionados con la tacha de la sentencia de fecha 17 de junio de 2009, que declaró sin lugar las demás cuestiones previas, concretamente en el escrito de fecha 22 de septiembre de 2009, cuando alega que “Procede la interposición de recursos, y efectivamente, objeto, impugno, apelo, y tacho el auto del 17 de junio de 2009, en cuanto haberse dictado el mismo estando paralizada la causa”, y este Tribunal considera que la tacha incidental contra el instrumento público debe proponerse dentro del quinto día de despacho siguiente a la fecha en que haya sido presentado en autos por las partes, según lo establece el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil que se aplica analógicamente por ausencia de norma expresa sobre este punto, o en su defecto, a partir de la fecha en que las partes hayan quedado notificadas si la causa estaba en suspenso, por lo que aun admitiendo a reserva la tesis de los intimados sobre la tacha de sentencia interlocutoria dictada en esta causa en fecha 17 de junio de 2009, las partes quedaron notificadas el 29 de junio de 2009 y 15 de julio de 2009, respectivamente, y en este caso el plazo para tachar dicha sentencia correspondió a los días de despacho del 16, 17, 20, 21 y 22 de julio de 2009, según el cómputo corriente en el expediente y producido por el apoderado del intimante con su escrito de 25 de mayo de 2010, sobre los días de despacho transcurridos en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo tribunal cursaba el expediente para la fecha en que se consumó dicho lapso, por lo que la tacha es manifiestamente extemporánea por haber sido propuesta el 22 de septiembre de 2009. es decir sobradamente fuera del lapso. Así se declara
Ahora bien, esta sentenciadora, igualmente señala que la tacha, no es la procedimiento idónea para alzarse contra el contenido de una sentencia, dictada en el mismo juicio, pues la vía correcta y la que debió ejercer el apoderado intimado, era la de ejercer el recurso de apelación, cosa que de autos consta no hizo. Ya que la tacha incidental prevista en los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, es para combatir documentos públicos negociables que hayan sido presentados por las partes en cualquier estado y grado de la causa y la sentencia que dictó el Juzgado, contra la cual propuso la tacha, nunca podrá considerarse como documento público negociable presentado por alguna de las partes, y esa es la razón determinante para desestimar la tacha de la sentencia interlocutoria dictada en el presente juicio, de fecha 17 de junio de 2009. Así se decide.
Resueltos todos los alegatos y peticiones expuestos por los intimados, los cuales este Juzgado, ha considerado necesarias examinar y decidir, pasa esta Juzgadora a resolver la oposición al pago de marras.
III
De La Oposición Al Pago
En la Exposición de Motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, de 1987, los Proyectistas afirmaron que “El artículo 663 es evidentemente limitativo de las defensas que el ejecutado puede promover contra la ejecución, en beneficio de la seriedad de la oposición, y del juicio mismo. Conforme esta disposición, únicamente constituye causas para la oposición la falsedad del documento registrado; el pago de la obligación, siempre que conste de documento registrado; la compensación, siempre que el respectivo crédito conste de documento público; la prórroga de la obligación, siempre que conste de documento registrado, y cualquier otra causa extintiva de la hipoteca, consagrada en el artículo 1.907 del Código Civil. La exclusión de todo a otro tipo de defensa, previa o perentoria, impedirá oposiciones triviales o infundadas, en la mayor parte de los casos promovidas para alargar el procedimiento de ejecución”.
La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 24 de abril de 1998, ha acogido el criterio sobre la limitación de las defensas que el ejecutado puede promover a las seis causales establecidas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, sentencia publicada en el Repertorio de Jurisprudencia del doctor Oscar Pierre Tapia, Año 1998. Páginas 381 y 382.
Con vista de la Exposición de Motivos, la jurisprudencia de la Sala Civil y la interpretación del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora pasará a examinar el extenso escrito de fecha 30 de abril de 2007, que corre a los folios 158 al 191 de la Primera Pieza, mediante el cual el apoderado de los intimados se opuso al pago y promovió cuestiones previas, lo que le ha permitido comprobar que aunque el apoderado de los intimantes alegó que estaba dentro del octavo día de despacho siguiente a su auto-intimación, únicamente hizo los alegatos relacionados con la oposición al pago que siguen: 1) “La solvencia de La Prestataria”; 2) Que se ventila en este proceso “petición por cumplimiento de contrato y en ningún caso ejecución de hipoteca”; 3) Que “”fundamento esta oposición bajo los siguientes considerandos”; 4) Que “se puede deducir que El Prestatario sobre pagó además de las ocho (8) cuotas acordadas en el contrato primario un residuo a La Prestamista equivalente U.S. $ 17.600,00, por lo que el segundo contrato fija un monto inexistente, y el actor en el libelo pretende materializarlo”; 5) Que “al estar en presencia de una obligación inexistente es improcedente una coacción procesal hipotecaria”; 6) Que no existe “pendiente monto representativo de obligación ab-initio suscrita, por el beneficiario del citado crédito, para la adquisición de vivienda, que deja de tener vigencia la garantía ofertada por mi representada”; 7) Que se demandó una “obligación inexistente”; 8) Que “al no estar obligada La Prestataria no puede estarlo la garante inmobiliaria”; 9) Que la actora “dio por cumplido el pago de la cuota extra U.S. $ 71.600,00, que precisa estar solvente La Prestataria y por ello inejecutable la fianza y garantía hipotecaria”; y 10) Que “Sustento, además la oposición que por este medio propongo y de conformidad con el artículo 663 del Dispositivo Procesal Civil, y alego que mi representada La Prestataria no está obligada puesto que del primer contrato se estableció plazo para el pago de la obligación y al limitarse el mismo obtuvo el beneficio de la cercenación de la oportunidad, además, la actora invoca los contratos suscritos y de ellos consta que la compensación debe hacerse de la misma manera de obtención del beneficio”.
Analizados los alegatos contenidos en el largo escrito de oposición al pago, ninguno de ellos configura alguna de las seis causales taxativas establecidas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que tampoco con dicho escrito de oposición al pago ni con el escrito de promoción de pruebas de la incidencia de oposición al pago y cuestiones previas, el apoderado de los intimantes consignó la prueba escrita requerida por dicho artículo para demostrar el pago, la compensación, la prórroga de la obligación y la disconformidad con el saldo reclamado y tampoco alegó cualquier otra causa de extinción de la hipoteca, ni propuso la tacha de falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución, y en tal caso este Tribunal considera que al no satisfacer los intimados los extremos legales correspondientes, esta Sentenciadora tiene que resolver que la oposición no llena las exigencias del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y resulta ajustado a la Ley que se proceda al embargo del inmueble y se continúe el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del mismo Código, conforme al artículo 662 ibidem, ya que esta sentencia produce los efectos de una sentencia definitiva porque el decreto de intimación queda firme y apareja ejecución. Así se decide.
IV
Dispositivo
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, declara:
PRIMERO: Que la oposición al pago formulada por los intimantes mediante escrito de fecha 30 de abril de 2007, no llena las exigencias del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Que en virtud del pronunciamiento anterior ha quedado firme el decreto de intimación de fecha 22 de julio de 2006 y su auto complementario de fecha 2 de agosto de 2006, y en consecuencia, se ordena a los intimados a pagar al banco intimante las cantidades siguientes:
A) La suma de trescientos cuarenta y cinco millones setecientos veinte mil bolívares (Bs. 345.720.000,00), actualmente trescientos cuarenta y cinco mil setecientos veinte bolívares (Bs. 345.720,00), por concepto de capital;
B) La suma de cincuenta y tres millones quinientos setenta y dos mil cuatrocientos diez bolívares (Bs. 53.572.410,00), actualmente cincuenta y tres mil quinientos setenta y dos bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 56.572,41), por concepto de intereses compensatorios causados desde el 3 de agosto de 2004 hasta el 10 de julio de 2006, ambas fechas inclusive, calculados a la tasa del ocho por ciento anual (8%);
C) La suma de veinte millones ochenta y nueve mil ciento setenta bolívares (Bs. 20.089.170,00), actualmente veinte mil ochenta y nueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 20.089,17), por concepto de recargo por intereses de mora causados desde el 3 de agosto de 2004 hasta el 10 de julio de 2006, ambas fechas inclusive, calculados a la tasa anual del tres por ciento (3%);
D) Los intereses compensatorios que produzca el capital adeudado reclamado a la tasa anual del ocho por ciento (8%), más un recargo anual de tres por ciento (3%) por concepto de mora desde la fecha de la demanda el 11 de julio de 2006, hasta la fecha de la elaboración de la experticia complementaria del fallo.
E) La indexación o corrección monetaria desde la fecha de la demanda el 11 de julio de 2006, fecha en que fue presentada la demanda, hasta la fecha de la elaboración de la experticia complementaria.
TERCERO: Se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo, y los expertos tendrán presentes para el inicio del cálculo de los intereses desde el 11 de julio de 2006, fecha de la presentación de la demanda hasta la fecha de la elaboración de la experticia complementaria, así como la tasa de interés anual del ocho por ciento (8%), más un recargo anual del tres por ciento (3%), por concepto de mora. Los expertos para el cálculo de la indexación tendrán en cuenta los Índices de Precios al Consumidor publicados mensualmente por el Banco Central de Venezuela desde el 11 de julio de 2006, fecha de la presentación de la demanda, hasta la fecha de la elaboración de la experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Se condena en costas a los intimados por haber resultado totalmente vencidos en el proceso, de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.
Pronunciamiento sobre el cual, la parte demandada solicitó aclaratoria, siendo dictado pronunciamiento al respecto, por el Juzgado de la causa en fecha quince (15) de marzo de dos mil once (2011), en el cual señaló lo siguiente:
“…MOTIVACIONES
El apoderado de los intimados Inversiones Nueve Delta, C.A. y Omar José Gavides Torres, solicita aclaratoria y ampliación de la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2010, de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena que la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, pero concede a las partes el derecho de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, y dictar ampliaciones, con tal que dichas aclaratorias y ampliaciones la solicite alguna de las partes en el día de su publicación o en el siguiente, y este Tribunal pasa a resolver las solicitudes de aclaratoria y ampliación.
La primera aclaratoria de la sentencia en fecha 15 de noviembre de 2010, se basa en que al decidir las cuestiones previas se silenció lo relacionado con la fianza ofrecida por la parte intimante, y este Tribunal advierte que la sentencia definitiva dictada el 15 de noviembre de 2010, resolvió el fondo de la controversia y declaró sin lugar la oposición formulada por los intimados por no llenar las exigencias del artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, mientras que la cuestión relacionada con las cuestiones previas fue decidida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial mediante sentencia de fecha 17 de junio de 2009, por lo tanto no hay nada que aclarar sobre dicha cuestión previa.
El apoderado de los intimados pide aclaratoria sobre la procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad, este Tribunal advierte que dicha cuestión previa también fue resuelta por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en la sentencia de fecha 17 de junio de 2009, mediante la cual declaró improcedente dicha cuestión previa, por lo tanto este Tribunal nada tiene que aclarar sobre este punto ni ningún otro decidido en dicha sentencia.
El apoderado de los intimados solicita aclaratoria por haber incurrido el fallo de fecha 15 de noviembre de 2010, en el vicio de indeterminación objetiva, basado en que la actora solicita el reintegro de dólares de los Estados Unidos de América, en número muy inferior a la cantidad condenada, sin precisar origen, razón o fundamentos de orden dinerario, este Tribunal nada tiene que aclarar sobre este punto, porque esa petición representa reformar la sentencia definitiva sujeta a apelación.
El apoderado de los intimados pide ampliación de la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2010, por haber ocurrido la perención breve a que se contrae el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, y este Tribunal advierte que no es procedente la ampliación solicitada y se atiene a su pronunciamiento que en la presente causa no hubo perención de la instancia, además esa petición representa reformar la sentencia definitiva sujeta a apelación.
El apoderado de los intimados solicita ampliación de la sentencia de 15 de noviembre de 2010, porque al ordenar la elaboración de la experticia complementaria del fallo, no se indicó la norma que la regularía, pero ese punto no es objeto de ampliación por exceder los supuestos del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a ampliar puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copia y cálculos numéricos que son cuestiones de hecho.
En cuanto a la petición del apoderado de los intimantes sobre la ampliación del fallo por falta de análisis de pruebas promovidas, esa petición representaría reformar la sentencia dictada por este Tribunal en desacato al encabezamiento del artículo 252 que prohíbe reformar la sentencia definitiva sujeta a apelación.
Por lo que se refiere a la solicitud de ampliación relacionada con la experticia complementaria del fallo que se ordenó realizar en la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2010, este Tribunal considera que la petición del solicitante está destinada a reformar el particular tercero del dispositivo del fallo, por lo tanto este Tribunal desestima la petición de ampliación por disposición expresa del encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Contra dichas decisiones el abogado OMAR GAVIDES, en representación judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación a través de diligencias presentadas ante el Juzgado de la causa, en fechas veintiuno (21) de febrero y diecisiete (17) de marzo y cuatro (4) de abril del año dos mil once (2011).
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos en esta Alzada los lapsos procesales, revisados los alegatos de las partes y la decisión recurrida, pasa este Tribunal a dictar sentencia conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto, observa:
PUNTOS PREVIOS
Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, este sentenciador, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido; pasa a examinar los siguientes puntos previos:

CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS POR LOS INTIMADOS.
En el mismo escrito de oposición al pago, los intimados con fundamento en el Parágrafo Primero del artículo 664 del Código de Procedimiento Civil, alegaron las cuestiones previas que se analizarán seguidamente.
FALTA DE JURISDICCION Y DE COMPETENCIA.
1º) Los intimados alegaron la falta de jurisdicción del Juez fundada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por “inepta acumulación del instaurado juicio y auto de admisión del mismo la falta de jurisdicción del Juez”. (Vid. Folio 174 Vto. de la Primera Pieza), y también alegaron que “se discute el límite de los poderes del juez” y que “estamos ante normativa reciente de Ley de Protección al Consumidor y el Usuario”, e igualmente promovieron la cuestión previa de incompetencia por la materia del Tribunal a quo, porque la ejecución de hipoteca es de naturaleza civil y que fue desdeñada la intención de la actora de que se tramitara su procedimiento por la vía mercantil.
El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 2007, y afirmó su jurisdicción y competencia para conocer de este juicio (Vid. Folios 288 al 291 de la Primera Pieza). Contra la referida sentencia los intimados en fecha 18 de enero de 2008, solicitaron la regulación de la jurisdicción y remitidas las actas a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó su fallo en fecha 21 de mayo de 2008, mediante la cual resolvió que “El Poder Judicial si tiene Jurisdicción para conocer de la demanda de ejecución de hipoteca interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DEL ORINOCO, N. V., contra el ciudadano OMAR JOSÉ GAVIDES TORRES e INVESIONES NUEVE DELTA, C. A.”; confirmó la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2007, condenó en costas a la parte demandada y ordenó la remisión del expediente al tribunal de la causa. (Vid. Folios 414 al 424 de la Primera Pieza).
RESOLUCIÓN SOBRE LA COMPETENCIA.
Afirmada la jurisdicción del Poder Judicial para conocer de este juicio y como también había sido afirmada la competencia del tribunal de primera instancia en lo civil y mercantil para conocer del mismo, según consta de la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2007, la cuestión de la competencia quedó definitivamente firme al carecer de recurso por disposición expresa del Parágrafo Primero del artículo 657 del Código de Procedimiento Civil, que dispone “La sentencia que se dicte de la articulación no tendrá apelación, sino en el caso de la incompetencia declarada con lugar”. Así se decide.
RESOLUCIÓN DE LAS DEMÁS CUESTIONES PREVIAS.
Inhibido el Juez Sexto de Primera Instancia, pasaron los autos al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien publicó sentencia en fecha 17 de junio de 2009 y dictó los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declaró que la reconvención propuesta por la parte intimada era inadmisible, “por cuanto la misma resulta incompatible con el procedimiento de ejecución de hipoteca aunado a que tampoco se subsume en las excepciones que contempla el Artículo 664 del Código de Procedimiento Civil”. (Vid. Folio 45 de la Pieza Segunda).
SEGUNDO: Declaró improcedentes las cuestiones previas contempladas en los ordinales 2º, 3º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pronunciamientos que están revestidos de la autoridad de la cosa juzgada por disposición expresa del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346 no tendrán apelación.
TERCERO: Declaró improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual trata sobre la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, al no estar prohibido por la ley la proposición de la acción de ejecución de hipoteca. (Vid. Folio 44 de la Pieza Segunda).
Contra la decisión que declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, y aunque el mismo artículo 357 del Código de Procedimiento Civil le concede la apelación en un solo efecto, los intimantes no interpusieron recurso alguno contra la referida sentencia de 17 de junio de 2009, por tanto dicho fallo quedó revestido de la autoridad de la cosa juzgada. Así se decide.
ANÁLISIS DE OTROS ALEGATOS REITERATIVOS
DE LOS INTIMADOS
Este Tribunal Superior extremando sus deberes y atenido al principio de exhaustividad de los fallos, analizará otros alegatos que fueron expresados por los intimados en repetidos escritos durante el desarrollo del proceso.
FALTA DE REPRESENTACIÓN DEL ABOGADO INTIMANTE.
1º) Este Tribunal Superior ha notado el reiterativo alegato sobre la falta de representación del apoderado del Banco intimante por supuesta deficiencia en el otorgamiento del poder que acredita su representación, el cual se desestima por no haber pedido su nulidad en la primera oportunidad en que actuaron en el expediente al darse por intimados el 11 de abril de 2007 (Vid. Folios 103 y 111 al 112 de la Primera Pieza), y en ese supuesto el poder quedó convalidado tácitamente según lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo resolvió el Juez a quo en su sentencia de fecha 17 de junio de 2009, que declaró sin lugar las cuestiones previas. Así se ratifica.

DEL PAGO RECLAMADO EN DIVISAS.
2º) Igualmente este Tribunal Superior se ha percatado de la insistente afirmación de los intimados sobre el pago de cantidades en divisas de los Estados Unidos de América, y al contrastar esa afirmación con el alegato pertinente de la demanda acerca de que el reclamo de lo demandado fue hecho en bolívares, se entiende lo inútil de la repetida afirmación de los intimantes sobre el pretendido pago en divisas. Así se resuelve.
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
3º) La parte intimada igualmente planteó en su escrito de fecha 16 de abril de 2007 (Vid. Folio 151 de la Primera Pieza), la perención de la instancia por haber transcurrido más de treinta días (30) días sin gestionar la intimación de la parte demandada, la cual ocurrió según el decir de la parte intimada entre las fechas 31 de octubre de 2006 y 29 de enero de 2007, cuando se designó la defensora ad litem (Vid. Folio 142 y Vto. de la Primera Pieza), etapa procesal en la que resultaba imposible que se operara la perención breve de treinta (30 días), porque el 31 de octubre de 2007 el apoderado del Banco intimante consignó los carteles de intimación publicados en el diario El Universal los días 17 de octubre de 2006 y 24 de octubre de 2006, lo que quiere decir que se había clausurado la etapa de intimación personal por lo que resultaba imposible la perención breve de treinta (30 días), ya que en la etapa de intimación por carteles solo sería posible la perención anual. Así se resuelve.
Además este Tribunal Superior ha revisado las actas del expediente y ha comprobado que en fechas 31 de octubre de 2006 y 16 de noviembre de 2006, el apoderado del Banco intimante estampó diligencias para consignar los ejemplares del diario El Universal donde aparecieron publicados los carteles de intimación, y después comenzó a transcurrir el lapso de diez días de despacho para la comparecencia de los intimados, y en fecha 19 de diciembre de 2006 la secretaria del Tribunal se trasladó a la Segunda Transversal de La Castellana con calle Farfán, El Pedregal, edificio Pedreavila, piso 6, Apartamento 64, La Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda y fijó el cartel de intimación correspondiente conforme al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, de cuya fijación dejó constancia en autos en fecha 23 de enero de 2007. Luego el apoderado del Banco intimante estampó diligencia para expresar que se había vencido el lapso de diez días para la comparecencia de los intimados, que comenzó a correr en fecha 20 de diciembre de 2006 y pidió el nombramiento del defensor ad litem, por lo que esta Alzada ha comprobado que las actividades cumplidas por el apoderado del Banco intimante y la Secretaria del tribunal a quo impidieron que se hubiera consumado la perención de la instancia entre las fechas del 31 de octubre de 2006 y 29 de enero de 2007. Así se establece.
SOLICITUD DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA Y PARALIZACIÓN DE LA CAUSA.
4º) El apoderado de los intimados ha insistido en varios de sus escritos que está pendiente de decisión la solicitud de regulación de la competencia, y esta Superioridad observa que los juicios de ejecución de hipoteca tienen un procedimiento especial por mandato del Parágrafo Único del artículo 664 del Código de Procedimiento Civil, que remite a lo previsto en el artículo 657, Parágrafo Único, eiusdem, que a su vez dispone que “La sentencia que se dicta en la articulación no tendrá apelación, sino en el caso de incompetencia declarada con lugar, caso en el cual la parte podrá promover la regulación de la competencia” y como en el presente asunto el Tribunal a quo afirmó su competencia no es apelable ese pronunciamiento y quedó definitivamente firme, y así lo entendió el propio Juzgado a quo cuando en su sentencia sobre la afirmación de la competencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2007, ordenó la notificación de las partes y que luego se abriría “el lapso para la resolución de las otras cuestiones previas planteadas” (Vid. Folio 291 de la Primera Pieza), por lo que se desestima el alegato del apoderado de los intimados sobre la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de regulación de la competencia y la pretendida paralización de la causa. Así se resuelve.
LA TACHA CONTRA SENTENCIA.
5º) Igualmente el apoderado de los intimados presentó escrito en fecha 22 de septiembre de 2009, para formular tacha de falsedad contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2009, que declaró sin lugar todas las demás cuestiones previas cuya sentencia está revestida de la autoridad de la cosa juzgada, por no haber sido apelada por la parte intimada. Además de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, la tacha no es posible proponerla contra una sentencia dictada en el mismo juicio, porque la vía señalada por la ley es la interposición del recurso de apelación. Así se resuelve.
OPOSICIÓN AL PAGO FORMULADA POR LOS INTIMADOS.
Examinadas y decididas las peticiones expresadas en los diferentes escritos presentados por el apoderado de los intimados, esta Alzada pasa a decidir la oposición al pago formulada por los intimados en su escrito de fecha 30 de abril de 2007.
Este Tribunal Superior, para decidir, observa:
En la Exposición de Motivos del vigente Código de Procedimiento Civil de 1987, los Proyectistas afirmaron que “El artículo 663 es evidentemente limitativo de las defensas que el ejecutado puede promover contra la ejecución, en beneficio de la seriedad de la oposición, y del juicio del mismo. Conforme a esta disposición, únicamente constituyen causas para la oposición, la falsedad del documento registrado; el pago de la obligación, siempre que conste de documento registrado; la compensación, siempre que el respectivo crédito conste de documento público; la prórroga de la obligación, siempre que conste de documento registrado, y cualquier otra causa extintiva de la hipoteca consagrada en el artículo 1.907 del Código Civil. La exclusión de todo otro tipo de defensa, previa o perentoria, impedirá oposiciones triviales o infundadas, en la mayor parte de los casos promovidas para alargar el procedimiento de ejecución”, lo cual ratifica que las causales para formular la oposición al pago son taxativas y debe ser acompañada la prueba escrita correspondiente. Así se ratifica.
En la sentencia de casación de fecha 24 de abril de 1988, mediante el cual acogió el criterio de los Proyectistas, también limitó a las seis causales taxativas establecidas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, como las únicas que el ejecutado puede promover en el juicio de ejecución de hipoteca como fundamento de oposición al pago, la cual fue publicada en la Jurisprudencia Oscar Pierre Tapia, año 1998, página 381 y 382, criterio ratificado por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 569, de fecha 30 de marzo de 2007.
Del exhaustivo análisis del escrito contentivo de la oposición al pago formulado por los intimados mediante escrito de 30 de abril de 2007, que corre a los folios 158 al 174 de la primera pieza, este Tribunal Superior ha constatado que a pesar de su manifiesta extensión, los intimados no alegaron ninguna de las seis causales taxativas establecidas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, que son las únicas que podían invocar en su escrito de oposición al pago, según la invocada doctrina de la Sala Constitucional contenida en el fallo de fecha 30 de marzo de 2007, que dice “El legislador consideró que las pruebas de la obligación demandada y de la existencia del gravamen eran de tal eficacia (prueba documental autentica), que se podía sentenciar al demandado –provisionalmente- sin oírlo, y en base a esa misma circunstancia, calidad de la prueba, y a la forma del proceso tendente a una etapa de conocimiento abreviada, se fijaron causales taxativas de oposición, la mayoría sujetas a que fueran interpuestas acompañadas de prueba escrita (artículo 663 del Código de Procedimiento Civil), que vendría a ser el contrapeso probatorio de las documentales producidas por la parte actora” (Vid. Sala Constitucional. Asunto: Corporación Fundalu, C. A. Sentencia Nº 569, de fecha 30 de marzo de 2007), y tampoco los intimados consignaron las pruebas escritas sobre la falsedad del documento registrado, ni sobre el pago, la compensación, la prórroga de la obligación, la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución de la prueba, ni la extinción o nulidad de la hipoteca, por lo que este Tribunal Superior no abriga ninguna duda sobre la improcedencia de la oposición al pago. Así se decide.
Resueltos los puntos previos anteriores pasa entonces el Tribunal a examinar si las partes probaron en el proceso sus respectivas afirmaciones de hecho; y, sobre la base de ello, tenemos:
Observa este Juzgado Superior, que la parte actora acompañó, los siguientes medios de pruebas:
El Banco intimante acompaño a la demanda tres documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público, el primero en fecha 30 de abril de 2001, bajo el Nº 1, Tomo 7, Protocolo Primero, en el cual consta que le concedió un préstamo a Omar Gavides Torres por la cantidad de doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (U. S. $ 250.000,oo), equivalentes a la cantidad de ciento setenta y ocho millones de bolívares (Bs. 178.000.000,00), porque el tipo de cambio vigente para esa época era de setecientos doce bolívares (Bs. 712,oo), por cada dólar de los Estados Unidos de América; el segundo de fecha 14 de febrero de 2003, bajo el Nº 27, Tomo 41, Protocolo Primero, en el que consta que el prestatario OMAR JOSÉ GAVIDES TORRES declaró adeudarle al Banco intimante la cantidad de ciento sesenta mil ochocientos dólares (U. S. $ 160.800,oo), equivalentes a doscientos treinta millones cuatrocientos veintiséis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 230.426.400,00), al tipo de cambio de esa época que era de mil cuatrocientos treinta y tres bolívares (Bs. 1.433,00), por cada dólar de los Estados Unidos de América; y el tercero de fecha 11 de febrero de 2004, bajo el Nº 29, Tomo 8º, Protocolo Primero, mediante el cual el prestatario Omar Gavides Torres declaró que adeudaba para esa fecha al Banco intimante la cantidad de ciento sesenta mil ochocientos dólares (U. S. $ 160.800,oo), equivalentes a doscientos cincuenta y siete millones doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 257.280.000,00), al tipo de cambio para esa época de mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00), por cada dólar de los Estados Unidos de América, documentos con los que el Banco intimante demostró las obligaciones reclamadas en la demanda, su monto, exigibilidad y existencia del gravamen, y como la ejecución de hipoteca es un proceso monitorio que se caracteriza por la orden de pago con que se intima al demandado apercibido de ejecución, se invierte la iniciativa del contradictorio y se deja en cabeza del demandado la iniciativa de oponerse por las seis causales taxativas establecidas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y en esas hipótesis los reseñados documentos se reputan como prueba documental auténtica y hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, según lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, a menos que se proponga exitosamente la tacha de falsedad o se declare la simulación. Así se decide.
Por su parte, los intimados presentaron escrito de promoción de pruebas el 11 de mayo de 2007, dentro del plazo de ocho días para formular oposición al pago (Vid. Folios 216 al 228 de la Primera Pieza), bajo el epígrafe “Pruebas de Fundamentación a Cuestiones Previas Oportunamente Planteadas”, y promovió los siguientes documentos:
1º) Marcadas “A”, en dos folios útiles y marcadas “B”, también dos folios útiles, fotocopias simples de los oficios de fechas 9 de junio de 2004 y 30 de julio de 2004 dirigidos al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suscritos por el Consultor Jurídico de INDECU para comunicarle que se está llevando a cabo un procedimiento administrativo por solicitud de ANAUCO, relacionado con la suscripción de contratos de compraventa de viviendas, que son cuestiones que no tienen relación con el juicio de ejecución de hipoteca constituida por un tercero para garantizar el pago de un préstamo mercantil. Así queda establecido.-
2º) Auto del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 3 de noviembre de 2005, que versó sobre la inadmisión de una demanda de ejecución de hipoteca de un crédito concedido para la construcción, autoconstrucción, adquisición o remodelación de viviendas, que son hipótesis distintas a la ejecución de hipoteca constituida por una persona jurídica para garantizar el pago del préstamo mercantil concedido por el Banco intimante al prestatario OMAR GAVIDES TORRES, por lo que dicho auto no tiene ninguna conexión con la cuestión debatida. Así se declara.
3º) Fotocopia simple del escrito presentado por el apoderado del Banco intimante formulando oposición a la admisión de la reconvención, cuyos alegatos fueron acogidos por el Tribunal a quo en su sentencia de fecha 17 de junio de 2009, y nada aportan para fundamentar las cuestiones previas promovidas. Así se decide.
4º) Fotocopia simple de la demanda de nulidad de hipoteca intentada por los intimados contra el Banco intimante, que fue admitida el 8 de marzo de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, sin que conste en autos la sentencia firme que la declaró con lugar. Además la nulidad de hipoteca debe ser presentada antes de la admisión de la demanda de ejecución de hipoteca, que fue admitida el 26 de julio de 2006, mientras que la demanda de nulidad de hipoteca fue admitida el 8 de marzo de 2007, por lo que jamás tendrá ninguna repercusión jurídica en este proceso. Así se decide.
5º) Instructivo para el Recálculo de los Créditos Hipotecarios de Viviendas, que carece de conexión con el caso de autos, y resulta impertinente. Así se decide.
6º) Originales de las constancias de residencias de las ciudadanos JULIETTE GAVIDES, ALIDA TORRES, OMAR GAVIDES DÍAZ, OMAR GAVIDES y ANA VIEIRA, de fecha 8 de febrero de 2006, expedido por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, para demostrar la existencia de “tercero poseedor de la finca hipotecada” y su llamado al juicio que nada tienen que ver con el tercero poseedor que trata el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, que sólo se comprueba con la Certificación de Gravámenes expedida por el Registrador correspondiente que fue acompañada a la demanda, de cuya certificación nada se desprende sobre la existencia de un tercero poseedor. Así se decide.

RECABACIÓN DE UN SEGUNDO ESCRITO DE PRUEBAS.
El apoderado de los intimados mediante diligencia consignada en fecha 5 de febrero de 2010, en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Tribunal que para esa fecha estaba conociendo la causa por inhibición del Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, solicitó que recabara un segundo escrito de pruebas que reposaba en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y alegó que “las pruebas promovidas por mi representada, las cuales por imperio legal, se reservó, en la oportunidad de las pruebas aportadas y reservadas, en el expediente que estaba identificado bajo el Nº 12.946, las pruebas siendo parte de la defensa son impretermitibles” (Vid. Folio 476 de la Pieza Segunda), solicitud que fue atendida por el mencionado Tribunal Duodécimo por auto de fecha 15 de marzo de 2010, y se libró el oficio Nº 166-2010 de la misma fecha, según consta de las actuaciones que corren a los folios 572 y 573 de la Segunda Pieza.
El Tribunal requerido informó al Juzgado requirente mediante oficio Nº 2010-656, de fecha 1 de octubre de 2010, y le comunicó que el referido escrito de pruebas “fue encontrado el legajo de diligencias sueltas de este despacho, el cual se remite anexo al presente oficio constante de cuarenta y tres (43) folios útiles”, oficio que corre al folio 147 de la Tercera Pieza.
Este Tribunal Superior ha revisado el segundo escrito de promoción de pruebas presentado en el Tribunal a quo, en fecha 25 de mayo de 2007, según consta de la nota de Secretaría estampada al pie de dicho escrito (Vid. Folio 151 Vto. de la Pieza Tercera), que sirvió de fundamento a los alegatos de la oposición al pago al haber sido invocado el artículo 663 parte in fine del Código de Procedimiento Civil, escrito de pruebas que fue consignado fuera del lapso de ocho días de despacho concedido para hacer oposición al pago, lapso establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que desde el 11 de abril de 2007, fecha en que se dieron por intimados los demandados hasta el 25 de mayo de 2007, transcurrieron veintiún (21) días de despacho que correspondieron a los días siguientes: 16, 17, 23, 26, 27 y 30 de abril de 2007 y 2, 3, 4, 7, 8, 10, 11, 14, 15, 17, 18, 21, 22, 24 y 25 de mayo de 2007, según consta del cómputo elaborado por el referido Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de marzo de 2012, que fue acompañado al escrito de informes presentado en fecha 11 de enero de 2013, por el Banco intimante ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual corre a los folios 140 al 145 de la Cuarta Pieza del expediente, extemporaneidad de dicho escrito de pruebas que dispensa a esta Superioridad de examinarlo y lo desecha por intempestivo. Así se resuelve.
NUEVA PETICIÓN DE RECABACIÓN DEL SEGUNDO ESCRITO DE PRUEBAS.
El apoderado de los intimantes teniendo conocimiento de la recabación del segundo escrito de pruebas y su incorporación a los autos como ha quedado explicado, no tuvo reparo en plantear en esta Alzada nueva petición para recabar el segundo escrito de pruebas, la cual hizo mediante escrito de 16 de junio de 2015 (Vid. Folios 134 y 135 de la Quinta Pieza), y este Tribunal Superior la atendió y ofició al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de junio de 2015, oficio Nº 31-2015 (Vid. Folios 136 y 137 de la Quinta Pieza), y el Juzgado a quo por oficio Nº 2015-773, de fecha 17 de septiembre de 2015, informó que no estaban en el Tribunal a quo las copias requeridas, con cuya segunda petición de recabación de pruebas el apoderado de los intimantes no expuso los hechos de acuerdo a la verdad y promovió un incidente a conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, conducta que según el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil contraviene los principios de lealtad y probidad. Así se decide.
En fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil diecisiete (2017) compareció la abogada LUZ MADRID DE SILVA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.092, y mediante diligencia consignó poder que acredita su representación cursante a los folios cinco (05); seis (06) y su vuelto y siete (7) de la pieza número seis (6) del presente expediente. Dicho poder fue otorgado por el ciudadano OMAR JOSÉ GAVIDES TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-10.793.603; actuando en su propio nombre y en su carácter de único accionista y representante legal de la empresa mercantil NUEVE DELTA, C.A; a la ciudadana LUZ MADRID DE SILVA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.092, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha cuatro (4) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), bajo el N° 39, Tomo 491 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho instrumento constituye un documento público en conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil, y los considera demostrativo de la representación judicial que las facultades otorgadas por el demandado a la Abogada LUZ MADRID DE SILVA, ut supra identificada; a pesar de no ser un hecho controvertido en la causa. Así se establece.
Precisado lo anterior, para decidir este Juzgado Superior observa:
El procedimiento de ejecución de hipoteca, es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario que tuvieren, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada.
Dicho procedimiento contempla dos fases establecidas en los artículos 660, 661, 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se puede precisar lo siguiente: A partir de la fecha de intimación de pago comienzan a correr para los intimados dos lapsos diferentes, uno de cuatro días para acreditar que se ha cumplido la orden de pago y hacer cesar el procedimiento, y el otro lapso de ocho días para oponerse dentro de él a la ejecución de la hipoteca, por considerar el deudor que tiene uno de los motivos señalados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, si vencido el lapso de tres días para acreditar el pago y el mismo no se ha realizado, al cuarto día se procederá al embargo del inmueble hipotecado tal como lo establece el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, continuándose el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro 2º del mismo código, hasta que se saque a remate el inmueble.
Asimismo, dicha norma establece que si se hace oposición a la ejecución establecida en el artículo 663 ejusdem, se suspende el procedimiento, y si la misma llena los extremos exigidos en el mismo artículo, el juez declarará el procedimiento abierto a pruebas, continuándose la sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, tal y como lo consagra el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
En la Exposición de Motivos del vigente Código de Procedimiento Civil de 1987, los Proyectistas afirmaron que “El artículo 663 es evidentemente limitativo de las defensas que el ejecutado puede promover contra la ejecución, en beneficio de la seriedad de la oposición, y del juicio del mismo. Conforme a esta disposición, únicamente constituyen causas para la oposición, la falsedad del documento registrado; el pago de la obligación, siempre que conste de documento registrado; la compensación, siempre que el respectivo crédito conste de documento público; la prórroga de la obligación, siempre que conste de documento registrado, y cualquier otra causa extintiva de la hipoteca consagrada en el artículo 1.907 del Código Civil. La exclusión de todo otro tipo de defensa, previa o perentoria, impedirá oposiciones triviales o infundadas, en la mayor parte de los casos promovidas para alargar el procedimiento de ejecución”, lo cual ratifica que las causales para formular la oposición al pago son taxativas y debe ser acompañada la prueba escrita correspondiente. Así se ratifica.
En la sentencia de casación de fecha 24 de abril de 1988, mediante el cual acogió el criterio de los Proyectistas, también limitó a las seis causales taxativas establecidas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, como las únicas que el ejecutado puede promover en el juicio de ejecución de hipoteca como fundamento de oposición al pago, la cual fue publicada en la Jurisprudencia Oscar Pierre Tapia, año 1998, página 381 y 382, criterio ratificado por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 569, de fecha 30 de marzo de 2007.
Con vista a lo expuesto, a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y la interpretación del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador pasará a examinar el extenso escrito de fecha 30 de abril de 2007, que corre a los folios 158 al 191 de la Primera Pieza, mediante el cual el apoderado de los intimados se opuso al pago y opuso cuestiones previas, lo que le ha permitido comprobar que aunque el apoderado de los intimantes alegó que estaba dentro del octavo día de despacho siguiente a su auto-intimación, únicamente hizo los alegatos relacionados con la oposición al pago que siguen: 1) “La solvencia de La Prestataria”; 2) Que se ventila en este proceso “petición por cumplimiento de contrato y en ningún caso ejecución de hipoteca”; 3) Que “fundamento esta oposición bajo los siguientes considerandos”; 4) Que “se puede deducir que El Prestatario sobre pagó además de las ocho (8) cuotas acordadas en el contrato primario un residuo a La Prestamista equivalente U.S. $ 17.600,00, por lo que el segundo contrato fija un monto inexistente, y el actor en el libelo pretende materializarlo”; 5) Que “al estar en presencia de una obligación inexistente es improcedente una coacción procesal hipotecaria”; 6) Que no existe “pendiente monto representativo de obligación ab-initio suscrita, por el beneficiario del citado crédito, para la adquisición de vivienda, que deja de tener vigencia la garantía ofertada por mi representada”; 7) Que se demandó una “obligación inexistente”; 8) Que “al no estar obligada La Prestataria no puede estarlo la garante inmobiliaria”; 9) Que la actora “dio por cumplido el pago de la cuota extra U.S. $ 71.600,00, que precisa estar solvente La Prestataria y por ello inejecutable la fianza y garantía hipotecaria”; y 10) Que “Sustento, además la oposición que por este medio propongo y de conformidad con el artículo 663 del Dispositivo Procesal Civil, y alego que mi representada La Prestataria no está obligada puesto que del primer contrato se estableció plazo para el pago de la obligación y al limitarse el mismo obtuvo el beneficio de la cercenación de la oportunidad, además, la actora invoca los contratos suscritos y de ellos consta que la compensación debe hacerse de la misma manera de obtención del beneficio”.
Analizados los alegatos contenidos en el largo escrito de oposición al pago, ninguno de ellos configura alguna de las seis causales taxativas establecidas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que tampoco con dicho escrito de oposición al pago ni con el escrito de promoción de pruebas de la incidencia de oposición al pago y cuestiones previas, el apoderado de los intimantes consignó la prueba escrita requerida por dicho artículo para demostrar el pago, la compensación, la prórroga de la obligación y la disconformidad con el saldo reclamado y tampoco alegó cualquier otra causa de extinción de la hipoteca, ni propuso la tacha de falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución, y en tal caso este Tribunal considera que al no satisfacer los intimados los extremos legales correspondientes, este Sentenciador tiene que resolver que la oposición no llena las exigencias del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y resulta ajustado a la Ley que se proceda al embargo del inmueble y se continúe el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del mismo Código, conforme al artículo 662 íbidem, ya que esta sentencia produce los efectos de una sentencia definitiva. Así se decide.
Por otro lado, observa quien aquí sentencia que la parte demandante en su libelo de demandada, además de solicitar el pago de las cantidades señaladas en el cuerpo de este fallo, pidió el pago de indexación de las sumas reclamadas, para lo cual señaló lo siguiente: “…5.1.6. Por cuanto la existencia del fenómeno inflacionario es reconocido oficialmente por el Banco Central de Venezuela y siendo así se configura el hecho notorio de la indexación (…), solicito del Tribunal (sic) que acuerde la indexación de todas las cantidades aquí reclamadas, ajustada a los índices de precios al consumidor o índices de inflación publicados en los boletines del Banco Central de Venezuela, que también deberán determinarse mediante experticia complementaria del fallo, desde el 3 de agosto de 2004, inclusive, hasta la fecha de la elaboración de la respectiva experticia complementaria…”. (Resaltado y subrayado de este Juzgado).
Ante ello, el Tribunal observa:
El Juzgado de la causa, al momento de emitir el fallo recurrido y declarar firme el decretó intimatorio de fecha 22 de julio de 2006, y su auto complementario determinó en el literal identificado con la letra “E”, lo siguiente: “…La indexación o corrección monetaria desde la fecha de la demanda el 11 de julio de 2006, fecha en que fue presentada la demanda, hasta la fecha de la elaboración de la experticia complementaria…”
Del lo anteriormente expuesto, se puede evidenciar que el Juzgado de la causa, acordó el pago de indexación de la cantidades demandadas, a travès de experticia complementaria de fallo, en este sentido se hace necesario para este Juzgador traer a colación la sentencia Nº 438 de fecha 28 de abril de 2009 del expediente Nº 08-0315, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual se estableció lo siguiente:
… “En el caso de autos, el juicio por cobro de bolívares fue tramitado conforme al procedimiento civil de intimación que preceptúan los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; de manera que se requería que la demandante pidiera la indexación en su demanda, lo que, según se expresó en la sentencia objeto de la solicitud, ocurrió efectivamente, de manera que se cumplió en el primero de los requisitos para la indexación.
En segundo lugar, la Sala observa que la condena se refiere a una cantidad de dinero que fue determinada en los instrumentos cambiarios, con lo que el juez debió “ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado en el contrato”, tal como se expresó en el precedente de esta Sala; y al no hacerlo, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas atentó contra el criterio de interpretación constitucional que se estableció en la sentencia n.° 576 que antes se reseñó.
La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda”.
La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.
Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor.
En el caso de las letras de cambio, el artículo 456 del Código de Comercio permite al portador la reclamación de los intereses moratorios a la tasa de cinco por ciento anual a partir del vencimiento de la letra, y ello fue pedido por la parte demandante, de manera que no había motivo para que se considerase que la indexación impedía la condena al pago de los intereses o viceversa, pues ambas condenas son compatibles y ninguna forma parte ni afecta a la otra.
De manera que la sentencia objeto de revisión no se adecuó a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, pues no resulta ajustado que en un “Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.”
Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la decisión que emanó del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de julio de 2006, contraría los criterios jurisprudenciales de esta Sala con respecto a la interpretación de principios constitucionales, declara que ha lugar a la revisión de autos. Así se decide…”
De la Jurisprudencia anteriormente transcrita se desprende que se ratifica la procedencia de la solicitud de intereses e indexación en el pago de obligaciones y determinó que la base de cálculo de los intereses moratorios es el capital que constituya la deuda líquida y exigible al presentarse la demanda. La Sala estima que el poder adquisitivo de la moneda es una característica esencial e intrínseca a ella, el cual representa su valor, por lo tanto, la indexación no tiene nada que ver con la indemnización de daños o con los intereses moratorios. En consecuencia, sólo la obligación principal es susceptible de indexación. Así se establece.
En atención al criterio antes señalados de nuestro más Alto Tribunal, considera esta sentenciador, que resulta procedente la corrección monetaria sobre la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 345.720.000,00), moneda vigente para fecha de interposición de la demanda; hoy TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE SOBERANOS CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.S.3.457,20) por concepto del capital reclamado en la presente ejecución de hipoteca, tal y como lo solicitó la intimante y, Así se decide.
En consecuencia, por los argumentos antes expuestos, resulta forzoso para este Sentenciador declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte intimada; SIN LUGAR la OPOSICIÓN al pago formulada por la parte intimada, firme el decreto intimatorio dictado en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil seis (2006), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado OMAR JOSE GAVIDES TORRES, en representación de los intimados en fechas veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011) y diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011); contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha quince (15) de noviembre de dos mil diez (2010). Queda CONFIRMADO el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición al pago formulada por la parte intimada ciudadano OMAR JOSE GAVIDES TORRES E INVERSIONES NUEVE DELTA, C. A; mediante escrito de fecha treinta (30) de abril de dos mil siete (2007), al no llenar las exigencias del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, procédase al embargo ejecutivo del inmueble hipotecado y continúese el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, según lo dispone el artículo 662 eiusdem.
TERCERO: Firme el decreto de intimación dictado en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil seis (2006), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia se ordena al ciudadano OMAR JOSE GAVIDES TORRES y la sociedad mercantil INVERSIONES NUEVE DELTA, C. A; parte intimada a pagar a la parte intimante BANCO DEL ORINOCO C.A., las cantidades siguientes:
A) La suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES Bs. 345.720.000,00), moneda vigente para fecha de interposición de la demanda; hoy TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE SOBERANOS CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.S. 3.457,20) por concepto del capital reclamado en la presente ejecución de hipoteca.
B) La suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATRCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 53.572.410,00); moneda vigente para la fecha de interposición de la demanda; hoy, QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÌVARES SOBERANOS CON SETENTA Y DOS CENTIMOS, (Bs.s 535,72) por concepto de intereses compensatorios causados desde el tres (03) de agosto de dos mil catorce (2004) hasta el diez (10) de julio de dos mil seis (2006), ambas fechas inclusive, calculados a la tasa del ocho por ciento (8%) anual.
C) La suma de VEINTE MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 20.089.170,00), moneda vigente para la fecha de interposición de la demanda; hoy, DOSCIENTOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UNO SOBERANOS CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 200.891,07) por concepto de intereses de mora causados desde el tres (3) de agosto de dos mil cuatro (2004) hasta el diez (10) de julio de dos mil seis (2006), ambas fechas inclusive, calculados a la tasa anual del tres por ciento (3%).
D) Se ordena el pago de los intereses compensatorios que produzca el capital adeudado, los cuales se calcularán a la tasa anual del ocho por ciento (8%); más un recargo del tres por ciento (3%) anual por concepto de mora, desde la fecha de la presentación de la demanda el once (11) de julio de seis (2006), hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme y ejecutorio.
E) la indexación o corrección monetaria de la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.345.720.000,00), moneda vigente para fecha de interposición de la demanda; hoy TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE SOBERANOS CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.S.3.457,20) por por concepto capital adeudado; la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el día veintiséis (26) de julio del año dos mil seis (2006), fecha en que fue admitida la presentada la demanda por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; hasta la fecha en que sea recibido mediante auto el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, toda vez, que es al A quo, a quien corresponde la ejecución de la misma, para lo cual deberá aplicar los índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Se condena en costas a la parte intimada en conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,


JUAN PABLO TORRES DELGADO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ADNALOY TAPIAS
En esta misma fecha siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ADNALOY TAPIAS


JPTD/AT
Exp. 14237/AP71-R-2016-000065









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