Decisión Nº 14-4403 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario (Caracas), 22-11-2017

Fecha22 Noviembre 2017
Número de expediente14-4403
Número de sentencia2017-074
Distrito JudicialCaracas
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PartesLUÍS EDUARDO MÉNDEZ GARCÍA VS. PETRA MUÑOZ FUENTES
Tipo de procesoSentencia Definitiva
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA

Caracas, 22 de noviembre de 2017
207° y 158°


Expediente Nº 14-4403

Sentencia Nro. 2017-074

Sentencia Definitiva




-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: LUÍS EDUARDO MÉNDEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.854.353, en su calidad de Presidente Vitalicio de la FUNDACIÓN LINAJE REAL; inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. Nº J-29746133-7, domiciliada en el estado Miranda y Registrada por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda con el Nº 36, tomo 28, protocolo único de fecha 17 de abril de 2009.


DEFENSOR PÚBLICO: Abogada DIOMARA TERESA FRANCO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.138.380 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 185.079, en su condición de Defensora Pública Segunda Auxiliar Agraria del estado Miranda.


PARTE DEMANDADA: PETRA MUÑOZ FUENTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-621.840.


DEFENSOR PÚBLICO: Abogado EDGARDO JOSE YEPEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.858.933, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.979 en su condición de Defensor Público Agrario Nro. 1 del estado Bolivariano de Miranda.


ASUNTO: ACCIÓN REIVINDICATORIA




-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


El presente juicio versa sobre la demanda por Acción Reivindicatoria incoada por la abogada Diomara Teresa Franco Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.138.380, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 185.079, en su condición de Defensora Pública Segunda Auxiliar Agraria del estado Miranda, en representación del ciudadano LUIS EDUARDO MÉNDEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.854.353, en su carácter de Presidente Vitalicio y representante legal de la FUNDACIÓN LINAJE REAL, contra la ciudadana PETRA MUÑOZ FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 621.840, sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte de la mayor extensión de la Finca Buen Paso, ubicado en el sector Las Lajas de Laguneta de la Montaña, parroquia San Pedro, Municipio Guaicaipuro del estado de Miranda, alinderado de la siguiente manera, Norte: Terrenos baldíos; Sur: Terreno ocupado por Jesús Adrian; Este: Terrenos Baldíos y Oeste: Terreno denominado sector Las Lajas, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en proyección universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum Regven identificados de la siguiente manera: El lote: 1, P0, Este: 701164, Norte: 1141339; El lote: 1, P5, Este: 701168, Norte: 1141370, El lote 1, P4 Este: 701200, Norte: 1141402, El Lote: 1, P3, Este: 701226, Norte: 11414087, El Lote: 1, P2, Este: 701224, Norte: 1141383, El Lote 1, P1: Este: 701164, Norte: 1141339.


-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Pieza Nro. 01:

La presente demanda se inicio mediante escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2014, por la abogada Diomara Teresa Franco Rodríguez, en su carácter de representante judicial del ciudadano LUIS EDUARDO MÉNDEZ GARCÍA.

En fecha 29 de septiembre de 2014, se dio entrada la presente demanda que por ACCIÓN REINVINDICATORIA que sigue el ciudadano LUIS EDUARDO MÉNDEZ GARCÍA, en su carácter de Presidente Vitalicio de la FUNDACIÓN LINAJE REAL, contra la ciudadana PETRA MUÑOZ FUENTES, ambas partes suficientemente identificadas en autos.

En fecha 29 de septiembre de 2014, se admitió la presente causa, y asimismo se libró boleta de citación a la parte demandada.

En fecha 12 de febrero de 2015, el ciudadano Alguacil consignó boleta de citación dirigida a la parte demandada.

En fecha 23 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual la Dra. Yolimar Hernández Figuera, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la actora.

En fecha 26 de febrero de 2015, se fijó la fecha para que tuviese lugar el acto de Audiencia Preliminar.

El 17 de marzo de 2015, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa.

El 18 de marzo de 2015, se agregó a los autos el CD contentivo de la Audiencia Preliminar (cursa al folio 144, desgrabación del acto de audiencia preliminar).

En fecha 14 de abril de 2015, tuvo lugar la audiencia conciliatoria in situ.

Mediante auto de fecha 21 de abril de 2015, se fijaron los términos en los cuales quedó trabada la litis.

En fecha 14 de mayo de 2015, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, y de igual forma, se libró oficio dirigido al Coordinador Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda y boletas de notificación a los Ingenieros Johan Rada y Pedro Ramos.
Mediante auto de fecha 09 de junio de 2015, se difirió el acto de Inspección Judicial en virtud de la no disposición de transporte para el traslado del personal citado.

En fecha 09 de junio de 2015, se acordó prorrogar el lapso probatorio por treinta (30) días hábiles. Asimismo, en esa misma fecha se libró oficio dirigido al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 11 de junio de 2015, el Alguacil consignó oficio dirigido al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 29 de junio de 2015, tuvo lugar el acto de Inspección Judicial.

En fecha 22 de julio de 2015, se acordó efectuar una diligencia probatoria oficiando al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante oficio Nro. 2015-473.

El 11 de agosto de 2015, el ciudadano Alguacil consignó copia del oficio Nro. 2015-473, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI).

En fecha 17 de septiembre de 2015, se efectúo cómputo de los días transcurridos desde el 29/06/2015, hasta el 17/09/2015 (ambas fechas inclusive). Igualmente, se acordó prorrogar lapso probatorio durante treinta (30) días hábiles.

En fecha 23 de septiembre de 2015, el ciudadano Alguacil consignó copia del oficio Nro. 2015-473, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI).

Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2015, se acordó cerrar la pieza del presente expediente, ordenándose aperturar una segunda (2°) pieza.

Pieza Nro. 02:

Mediante constancia de fecha 25 de julio de 2015, suscrita por la Secretaria de este despacho, se ordenó agregar a los autos oficio identificado con Nro. 41 de fecha 13 de julio de 2015, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través del cual dio respuesta a lo solicitado por esta Instancia Agraria mediante oficio Nro. 2015-473.

Mediante cómputo de fecha 02 de agosto de 2016, se verificó los lapsos procesales corriendo desde el 17/09/2015 (exclusive) hasta 02/08/2016 (inclusive), de igual forma se prorrogó el lapso de evacuación de pruebas probatorio por treinta (30) días hábiles.

En fecha 08 de agosto de 2016, se ordenó oficiar a la Defensa Pública a fin de solicitar designación de Defensor Público a la parte demandante.

En fecha 19 de octubre de 2016, el ciudadano Alguacil consignó copia de la boleta de notificación dirigida a la parte demandante.

Mediante constancia suscrita por la secretaria de este despacho se ordenó agregar a los autos oficio Nro. 2016-143, procedente de la Unidad de la Defensa Pública del estado Miranda.


-IV-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA


-iv-i-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alegó la accionante en su escrito libelar que, el día miércoles primero de mayo de 2013, su defendido subió a la Laguneta de la Montaña, con la intención de ver un lote de terreno de catorce mil ochocientos treinta y tres metros con ocho decímetros cuadrados (14.833,08 Mts2), que ofrecía el señor Héctor Noe Guillen Vielma.

Que cuatro días después, se reunió con el señor Héctor Guillen, en el sitio donde se encuentra el terreno, para saber cuáles eran los linderos completos y ese mismo día vieron otra parte del terreno el cual es una pendiente y en parte semi-plano en la parte de arriba.

Que conocieron a uno de los vecinos que tienen, el señor Julián Maizo, el cual no tuvo inconveniente y se mostró a favor de la compra, ofreciéndose para permitirles colocar una toma de agua en el tubo central cerca de su casa y poniéndose a la orden para lo que fuera necesario.

Que su defendido preguntó ese día por una casa a medio terminar que está colindando con su terreno y dijo que era de un señor taxista de los Teques, al cual él le había vendido parte del terreno de su propiedad y estaba en proceso de terminar su vivienda.

Que su defendido concluyó que comprarían el terreno el cual le pareció para realizar trabajo en su Fundación y para el proyecto que tiene de una casa de abrigo para varones menores de edad (anexa Proyecto) marcadas con letras “F, G, H”.

Que hablaron con algunos directivos del Consejo Comunal, con algunos vecinos de la zona y los dueños anteriores al señor Héctor Guillen, para darse a conocer como los futuros dueños del terreno. Anexo marcado “I”, copia de carta de aceptación del consejo comunal Las Lajas, de la Parroquia San Pedro

Que el día 17 de mayo de 2013, firmaron el documento de compra venta por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó registrado bajo el número 2013 992, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 229.13.3.4.1, correspondiente al Libro del folio Real del año 2008. Conformes todas las partes.

Que en fecha 23 de mayo de 2013, su defendido subió al terreno que les pertenece con varias personas de la fundación a desmalezar el terreno, hablaron con algunos directivos de Odebrecht, los cuales le hicieron el contacto con el despacho del Ministerio de Infraestructura, al cual deberían llevar unas fotos del terreno para mostrar lo que anhelan hacer y que el Estado les ayudara de alguna manera a través de esta empresa.

Que durante la limpieza conocieron al dueño de la casa a medio terminar que lindera con su terreno quien se mostró a favor de lo que hacen sin ningún comentario que detuviera o hiciera retroceder el negocio.

Que en la limpieza del terreno cortaron lo que les pareció maleza, sin tocar los árboles que conocen como frutales de mango y otros allí existentes y sin advertir por desconocimiento en la materia estaban cortando también algunas matas de café, todo esto dentro de los linderos del terreno que compraron y con el testimonio de señor Héctor Guillen, de que la vegetación existente pertenecía al terreno anteriormente en venta.

Que un mes después de la limpieza que hicieron en el terreno, fueron citados para comparecer por ante el despacho del Juez de Paz de San Pedro de los Altos; enterándose en esa oportunidad que había una señora mayor denunciándolos, molesta porque les cortaron las matas de café que había sembrado en el terreno.

Que acordaron darle una indemnización (mal calificada como Donación) por parte del Juez de Paz por la suma de 10.000,00 Bolívares Fuertes a la señora PETRA MUÑOZ FUENTES, suma que ella misma pidió, por las matas que cortaron. En fecha 20 de junio de 2013, en el despacho de Juez de Paz de San Pedro de los Altos, se le hizo entrega a la señora PETRA MUÑOZ FUENTES la cantidad de Bs. F 10.000,00, de lo cual quedó una acta firmada por las partes y sellada por el Juez de Paz. Anexo marcado “J”.

Que motivado a que estaban terminando de Registrar la Fundación por ante el Consejo de Derecho del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, la casa de abrigo que lleva por nombre Casa Hogar Campamento Linaje Real y otras diligencias correspondientes, no habían subido al terreno y por carecer de las finanzas necesarias, desistieron por el momento de cercar el terreno con los linderos existentes y levantados según datum Regven.

Que en el mes de enero de 2014, fue una comisión a ver el terreno y encontraron el mismo limpio, en las mejores condiciones y ahora con nuevos vecinos que decían ser familia de la señora PETRA MUÑOZ FUENTES, los cuales mostraron su descontento porque a su parecer les pertenecía a causa de que la abuela, señora PETRA MUÑOZ FUENTES, había sembrado en el terreno unas matas y lo labraba desde hacía 53 años aproximadamente.

Que al día siguiente, se reunió con estos nuevos vecinos que según ellos habían comprado una parte del terreno que pertenece al señor Julián Maizo y otra parte de terreno junto con una bienhechuría a medio terminar, y que a estos les mostró los documentos de compra del terreno y el acta de acuerdo con la señora PETRA MUÑOZ FUENTES, para darles entender que el terreno le pertenece legalmente a la Fundación que representa su defendido.

Que se dirigió al puesto de control número 56 de la Guardia Nacional, ubicado en las cercanías y denunció, alegando que las personas en cuestión son unos invasores. En el puesto le informaron que debía hacer la denuncia por ante el Comandante del Destacamento 56 de la Guardia Nacional Bolivariana, llegándose a un acuerdo que el día siguiente una comisión de la Guardia Nacional iría al terreno para verificar lo que sucedía.

Que dos días después fue citado por el Juez de Paz de San Pedro de los Altos, José Gregorio Padrón. Ver anexo “M”.

Que se efectuó una reunión con mediación del Juez de Paz estando presentes la ciudadana PETRA MUÑOZ FUENTES, y otras dos personas que le acompañaban y dos personas de la Fundación.

Que presentaron la documentación requerida y legal de la compra y su verdad, de que varias veces antes de comprar el terreno, nadie se acercó, ni se opuso a la compra, ni siquiera el señor Julián Maizo y el señor taxista dueño en ese entonces de la casa a medio terminar que lindera con el terreno, quienes eran los vecinos más cercanos y también vecinos de la señora PETRA MUÑOZ FUENTES, para advertirle de una siembra en el lugar hecha por otra persona.

Que mostraron el acta que en ese mismo despacho y durante la gestión del mismo Juez de Paz, se había levantado como acuerdo por el pago que el año anterior se le había hecho a la señora PETRA MUÑOZ FUENTES, también presentaron un documento de fecha de 2008, cuando el Consejo Comunal de la Zona, reconoce que el terreno le pertenecía al señor Héctor Guillen, en los linderos establecidos en los documentos planos y en el terreno mismo, el cual les vendió.

Que no llegándose a ningún acuerdo entre las partes, ya que la señora PETRA MUÑOZ, alegaba que el terreno que compró la Fundación legalmente era de ella, el Juez de Paz, citó nuevamente para la siguiente semana, comprometiéndose en citar también al señor Héctor Guillen, antiguo dueño del terreno y a los representantes de la familia Quintero, quienes fueron dueños antes del señor Héctor Guillen, ya que a juicio del Juez de Paz, la PETRA MUÑOZ FUENTES, era pisataria en la zona.

Que la primera reunión fue postergada para una semana después, en vista de que ellos no asistieron y tampoco a la segunda reunión.

Que en esos mismo días hubo una reunión con el Consejo Comunal de Las Lajas, el cual se encontraban reiniciando nuevamente las labores de consejo comunal, a fin de cumplir con lo establecido en la Ley y presentar ante ellos el proyecto; allí también presentaron también todos los detalles de la compra del terreno y la situación incómoda que tienen con la señora PETRA MUÑOZ FUENTES.

Que fue al puesto de control de la Guardia Nacional, donde se le informó que debían ir al terreno con un Guardia para llevar una citación a una reunión en el puesto de control Nº 56 de la Guardia Nacional, para que las partes mostraran la documentación que tenían del terreno, en vista de su denuncia de invasión.

Que fue con un directivo de la fundación y la documentación legal y lo único que ellos presentaron fue una constancia de haber ido ese mismo día a la oficina del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicada en la calle vía el paso, para tramitar una carta agraria y su testimonio de haber solicitado la defensa de un abogado ante la Defensa Pública en Materia Agraria, ese mismo día.

Que llama la atención y de tomar consideración, el hecho de que ellos no hayan tramitado los debidos documentos que le darían la autoridad, ante cualquier persona o ente público o privado en el futuro, de reclamar su derecho pisatario sobre el terreno, si no hasta después de 53 años de estar la abuela sembrando la zona, según ellos, el mismo día donde debían comparecer ante los representantes de la ley de la zona para mostrar si en realidad eran dueños o no como ellos decían.

Que por medio de la Defensa Pública se acordó inspección técnica que Anexa Informe Nº 153-14, marcado con Letra “N”, por parte del Ingeniero Agrónomo Jesús Reyes, que se practicó en fecha 02-04-2014.

Que esperando notificación de la Defensa Pública Primera Agraria, fueron a revisar el terreno y constataron que había otras matas sembradas recientemente en la zona y que los linderos habían sido movidos de lugar y otros removidos por completo.

Que una vez que llegó la notificación de la Defensa Pública Primera Agraria, para reunirse con la señora PETRA MUÑOZ FUENTES, asistieron con la Dra. Regina Laya como Defensora Pública Segunda Auxiliar, proponiendo una forma de salida al problema.

Que propusieron cederle a la señora PETRA MUÑOZ FUENTES una parte del terreno semi plano que se encuentra en el topo del terreno, siendo que en meses anteriores en conversación con el representante de la familia, había pedido en negocio, favoreciéndola de alguna manera al darle papeles legales de esa parte del terreno y que ella fuera propietaria legal al igual que sus defendidos; no llegándose a ningún acuerdo, aunque acordaron trasladarse con el Ingeniero Jesús Reyes y con la Dra. Regina Laya, al sitio para determinar el metraje del terreno que cederían para evitar problemas futuros.
Que en fecha 11 de abril de 2014, se reunieron en el terreno y no se acordó nada, pues la señora PETRA MUÑOZ FUENTES, manifestó que quiere todo el terreno plano.

Que en la reunión en el lote constataron con el Ingeniero Jesús Reyes, que los linderos había sido movidos de lugar y habían plantas de nueva data, y que al preguntarles a los familiares de la señora PETRA MUÑOZ FUENTES, estos dijeron que el INTI había ido a medir y fueron ellos los que movieron los puntos; dirigiéndose entonces al INTI para preguntar por ese movimiento de linderos y ellos desmintieron la versión de estas personas diciendo que ellos no habían subido a la zona aún.

Que posteriormente se comunican con el señor Héctor Guillen, para que aclarara lo que estaba pasando, pues en el caso de que la señora PETRA MUÑOZ FUENTES, haya sido en realidad quien en lo anterior había sembrado las matas y permanecido en la zona durante 53 años en esa actividad y no se les comunicó nada acerca de ella, sabiendo que existía, considerarían que la venta que se hizo estaba viciada de evicción y mala fé y cambia la posibilidad de una demanda en su contra o en el mejor de los casos, que se les devolviera la cantidad que pagaron por el terreno.

Que días después, se reunieron con el vendedor y explicó que no conocía a la señora PETRA MUÑOZ FUENTES, que desde que adquirió el terreno, en el año 2008, subía cada quince días y a veces hasta dos veces por semana, para revisar el terreno y en esos cinco (05) años nunca vio ninguna actividad agrícola allí, así como tampoco vio a ninguna señora sembrando en su terreno, alegó lo mismo que al principio, cuando se estaba concretando el negocio.

Que las matas existentes en el terreno pertenecían al terreno, el cual el vendió en el 2013, tal cual como se lo compró a los Quinteros en el año 2008.

Que en esa misma reunión, se llamó a la señora Josefina Quintero y acordaron reunirse con ella días después.

Que la señora PETRA MUÑOZ FUENTES, dice que tiene 53 años aproximadamente sembrando allí.

Que si no la conocía el señor Héctor Guillen, quizás la conocían los Quinteros y la responsabilidad en el caso sería de ellos.

Que reunidos con Josefina Quintero, otra persona también familiar de los Quinteros y con el señor Héctor Guillen y su esposa, plantearon lo que estaba pasando.

Que saben que el terreno legalmente les pertenece, pues tienen la tradición legal del mismo desde hace 82 años atrás, donde ven que ninguna de las ventas anteriores ha sido viciada, ni encuentran el nombre de la señora PETRA MUÑOZ FUENTES, o algunos de sus hijos; que lo que ellos quieren es adueñarse del terreno y que ellos ya han vendido varios terrenos de su propiedad y que están en trámites de ceder cartas legales de propiedad aquellos vecinos que saben que son pisatarios en la zona y que han hecho vida en parte en los terrenos que les pertenecen, pero que dentro de estos no se encuentra la señora PETRA MUÑOZ FUENTES, pues su casa o trabajo no se encuentra dentro de los linderos, de lo que fue considerado propiedad de los Quinteros.

Que su defendido se encuentra frustrado en sus buenas intenciones de poner en marcha un necesario, útil y loable proyecto, abalado por el Estado, llamada Casa Hogar Campamento Linaje Real.

Que en virtud que la demandada señora PETRA MUÑOZ, detenta la cosa por ocupación, está negada a cualquier acuerdo conciliatorio, es que se ven forzados a acudir a la Instancia Judicial y demandar como en efecto lo hacen por Acción Reivindicatoria.

En la audiencia preliminar, manifestó que su representado el ciudadano Luís Eduardo Méndez García, adquirió un lote de terreno, ubicado en el sector Las Lajas, en San Pedro de Los Altos en el estado Miranda.

Que en el caso cuando él va hacer el reconocimiento para la adquisición del bien inmueble, no se evidencia ninguna persona viviendo allí.

Posteriormente cuando se formula la venta, ellos cortan por accidente un café y es allí donde se tiene conocimiento de que presuntamente estaba allí una persona que es la que hoy funge como demandada.

Ratificó el contenido del libelo de la demanda en cuanto a los hechos de derecho y petitorio y en cuanto a los medios de pruebas documentales y testimoniales.

Promueve que se traslade al Tribunal con el fin de dejar constancia de que están dispuestos a llegar a una mediación, a lo cual solicito al Tribunal lo conducente al fin de que se fije Audiencia de Mediación y se traslade al fundo para llegar a un acuerdo que satisfaga a ambas partes, y que ambas partes salgan beneficiadas en aras de garantizar el derecho de su defendido, quien le ha manifestado que tiene la disposición de llegar a un acuerdo, que de justicia a ambas partes.


-iv-ii-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la accionada, en su escrito de contestación de la demanda que tuvo lugar el 23 de febrero de 2015, manifestó que la ciudadana PETRA MUÑOZ FUENTES, tiene toda su vida en el sector Las Lajas, de Laguneta de la Montaña, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y viene sembrando y asistiendo sus cultivos desde hace más de cincuenta y cuatro (54) años, en el lote de terreno que hoy se pretende reivindicar, donde tiene frutales y sobre todo un corte de café al cual su defendida da asistencia regularmente.

Que su defendida manifiesta que el terreno en cuestión a su entender, era propiedad de un fallecido ciudadano de apellido CASTRO PINTO y de su esposa ROSALINA DE CASTRO, quienes la autorizaron a sembrar, incluso sembraron con su defendida y su esposo ROSALIO MAIZO.

Que su defendida tiene entendido que el terreno que era propiedad del señor HECTOR GUILLEN, es donde existe una planada que está en la parte baja de la casa del señor JULIAN MAIZO, hijo de la señora Petra Muñoz Fuentes, su defendida.

Que frente a la entrada de la Hacienda Los Guasitos, que fue el sitio donde el Consejo Comunal de la zona lo autorizó para que hiciera su paso para la planada donde presuntamente pensaba hacer su casa, pero se vio en la necesidad de parar los trabajos por haber una naciente o toma de agua en el sitio que se lo impedía, presumiéndose que decide vender por no poder cumplir su cometido, es decir pudiera haber una confusión con el área de terreno.

Que si su defendida hubiere tenido conocimiento de que existía un dueño del terreno donde tiene sus cultivos distintos al que siempre conoció y que el mismo se estaba vendiendo, ella junto a su familia hubiere buscado comprar el mismo.

Que cuando el demandante manifiesta que compró al ciudadano Héctor Noé Guillén Vielma el lote de terreno donde se encuentra el área ocupada y trabajada por su defendida, y que este le manifestó que las matas que allí se encuentran sembradas eran del terreno, se puede indicar que el ciudadano en cuestión adquirió la propiedad del mismo en el año 2008, tal como lo expresan en la narración de los hechos en la presente demanda.

Que para esa fecha las matas estaban ahí, incluso en el libelo se menciona a la familia Quintero, quienes presuntamente eran los propietarios antes que el ciudadano Héctor Noé Guillén Vielma y estos se limitaron a decir que ellos eran los propietarios durante ochenta y tantos años, mas no dicen que las matas las sembraron ellos.

Que las matas que están sembradas en el terreno fueron sembradas por su defendida, situación que no saben porque no fue aclarada por el vendedor a los representantes de la Fundación.

Que imagina que por la premura de vender el terreno, el referido terreno no está cercado, esto podría ocasionar, la confusión de la ubicación y lo allí sembrado pertenece a su defendida.

Que si bien no es propietaria del lote de terreno, es la persona que lo ha venido poseyendo pacíficamente durante estos últimos 54 años, igualmente es cierto que su defendida es una persona mayor, tiene setenta y nueve años de edad, pero las matas en su mayoría tienen una data de siembra de muchos años.

Que últimamente solo presta asistencia a los frutales sobre todo al café y para la siembra de las matas de reciente a contado con la ayuda de su hijo.

Que la señora PETRA MUÑOZ FUENTES, habita y ha habitado siempre en una casa aledaña al terreno situada a unos cincuenta (50) metros aproximados del terreno que tiene sembrado y están super trillados los caminos por donde siempre ha subido mi defendida a realizar su labor en el terreno, lo que se contradice con lo alegado en la demanda de que tiene que subir por una zona escabrosa como 100 o 150 metros, y haciendo énfasis en la edad como para tratar de hacer ver que no existe una posesión con trabajo por parte de su defendida.

Que en cuanto al corte de las matas de café por un presunto accidente y al pago de diez mil bolívares por parte de la Fundación Linaje Real, el cual se quiso hacer ver como una donación a favor de su defendida, situación nada clara para su defendida por que una mata de café es ampliamente conocida, cuando se hizo el reconocimiento del daño con el pago, así fue entendido por su defendida y por eso lo aceptó, el cual se realizó ante el Juez de Paz, incluso colocó sus huellas en el recibo por que la misma no sabe leer, ni escribir, es analfabeta, incluso el recibo establece como que le están haciendo una donación y de varias matas frutales que ella había sembrado en el terreno de la Fundación, el cual está muy mal redactado.

Que la ciudadana PETRA MUÑOZ FUENTES, acude a la Defensa Pública por que fue remitida verbalmente por el Juez de Paz y fue su persona una vez escuchada su versión y aperturado el expediente, que la remite verbalmente al Instituto Nacional de Tierras (INTI), para buscar protección mediante el otorgamiento de una Declaratoria de Garantía de Permanencia.

Que a su defendida la cual le fue otorgada en Reunión de Directorio EXT235-14 de fecha 02 de diciembre de 2014, del cual acompaña simple marcad “D”, Declaratoria de Garantía de Permanencia.

Que ciertamente hubo un ofrecimiento en una reunión efectuada en la defensa pública pero al momento de realizarlo en campo querían darle una parte bastante inclinada donde perdía todas sus plantas, lo que su defendida rechazó por considerar que le desmejoraba su condición, no son dos días de posesión, son cincuenta y cuatro (54) años, donde ha poseído pacíficamente, en forma continua, ininterrumpida, pública y con ánimo de dueña, aunado al arraigo de su defendida con el terreno.

Que no pueden aseguran que el demandante no haya comprado el terreno objeto de la controversia, pero si pueden poner en duda que esta sea el área que compró.

Que por el tiempo transcurrido su defendida podría hacer acreedora de una titularidad por prescripción adquisitiva, por tal motivo hacen formal oposición y rechazan las pretensiones y la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO MÉNDEZ GARCÍA, en su carácter de presidente de la Fundación Linaje Real.

En la audiencia preliminar ratificó lo establecido en el escrito de contestación, en cuanto a que la referida ciudadana viene poseyendo ese terreno desde hace más de 50 años.

Que desde un principio el señor Castro Pinto y la señora Rosalina de Castro, la habían autorizado, y desde un primer momento eran ellos los que ella tenía como dueños del terreno, incluso entre ellos sembraban en el terreno.

Que se ha venido manteniendo una posesión legítima con agrariedad, tal como se evidencia en el informe técnico que se anexó al presente expediente.

Que ciertamente hubo un pago, por el accidente que ocurrió en un corte de café y el cual se entendió como el resarcimiento de las matas que se cortaron.

Que existen sin embargo unos frutales y otros tipos de matas en el lote de terreno y es el arraigo que se tiene de esa persona de cincuenta (50) años en el sitio, teniéndolo como de ella.
La Defensa Pública, mantiene lo establecido en el escrito.

Que el señor Guillén es el que le vende a la Fundación, según el conocimiento que tenía la señora de Castro Pinto, pero aparentemente el lote que compró el señor Guillen no es ese, si no uno que está en la planada en la parte más baja al lado de la casa del hijo de la señora Petra, donde incluso el señor intentó hacer una vía de penetración, pero se consiguió con que había una naciente de agua y tuvo que paralizar donde tenía pensado construirse una vivienda y todos los trabajos, porque este fue el permiso que había hablado con la gente del consejo comunal.

Que está de acuerdo con lo expresado por la parte actora en relación a que se podía establecer una reunión y buscar a través de una audiencia conciliatoria o que revisen en el propio terreno, buscar la salida, porque también si el terreno es del señor, también la idea de su representada no es quedarse con algo que sea ajeno, pero si de que exista justicia en relación a esa posesión tan larga que se viene ejerciendo.

Fijándose los hechos y límites de la Controversia de la siguiente manera:

1) Si el lote de terreno que compró la actora es el mismo que posee la ciudadana Petra Muñoz.
2) Si la venta fue efectuada por el dueño del lote o por otro ciudadano.
3) El tiempo de posesión por parte de la ciudadana Petra Muñoz del lote de terreno.
4) Si la ciudadana Petra Muñoz fue autorizada por los propietarios para realizar labores agrícolas en el lote de terreno.




-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, así:

La demanda bajo análisis se refiere a una ACCIÓN REINVINDICATORIA, en la cual el accionante debe demostrar: i) el derecho de propiedad del reivindicante; ii) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii) la falta de derecho de poseer del demandado y; iv) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario., estos requisitos están vinculados con los límites de la controversia de la presente causa, por lo cual su estudio se realiza acorde con lo pretendido, a saber:

El principio de la carga de la prueba u Onus Probandi, contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Negrillas del Tribunal)

La doctrina define la carga de la prueba como: “la regla de decisión o de juicio que permite al juzgador resolver la controversia en favor de quien no está sometido a ella, en caso de que la prueba aportada no sea concluyente”. (GÓMEZ POMAR).

En este sentido, lo que se pretende con este principio es que al actor compruebe los hechos en que fundamenta su pretensión, a través de los medios de prueba que corresponden para cada alegato, así como el demandado demuestre sus excepciones alegadas.

En concordancia con lo antes expuesto, se lee del artículo 12 del eiusdem, lo siguiente:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negrillas del Tribunal)

De los anteriores razonamientos se puede concluir que, es carga de las partes probar sus respectivos alegatos de hecho, y es obligación del Juzgador ser el director del proceso y respetar esa cargas de las partes para así materializar en la sentencia el principio de la verdad procesal y de la legalidad, el cual consiste en el deber sentenciar conforme a todo lo alegado y probado en autos, lo que quiere decir que, el alegar y probar suficientemente esos alegatos es carga de las partes y constituye una obligación para el Juez decidir conforme a ello. Se entiende que las pruebas promovidas en la presente serán pertinentes, en la medida en la que de ellas se desprendan elementos de convicción que determinen la forma y superficie de terreno de la posesión agraria que la accionante alega ejercer, y el supuesto despojo realizado por la parte demandada.

Visto lo antes razonado, este Tribunal pasa de seguidas a hacer el análisis de los elementos probatorios promovidos por las partes, a fin de establecer si quedaron o no demostrados los hechos alegados.

-v.i-
ANALISIS PROBATORIO

Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional está obligado a revisar con precisión los alegatos de las partes y cada uno de los medios de prueba aportados. Es por ello, que este Juzgado Agrario efectúa el siguiente análisis sobre la base de los artículos 509 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano en concordancia con el principio de Tutela Judicial Efectiva contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Pruebas presentadas por la actora:

Documentales:

1. Oficio Nº CRHDP-MP-2014-0567, emanado de la Coordinación de Recursos Humanos de la Defensa Pública, en copia simple, marcado con la letra “A”.

2. Copia simple del acta Nº 2196-2014, suscrita por la Coordinación de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, marcada con la letra “B”.

3. Original del acta de requerimiento de fecha 11 de agosto de 2014. Marcada con la letra “C”.

En cuanto a las pruebas antes reseñadas, por cuanto en las mismas se evidencia la actuación de la defensa pública y los requerimientos de asistencia efectuados por el ciudadano LUIS EDUARDO MÉNDEZ GARCÍA, como representante legal de la FUNDACIÓN LINAJE REAL, siendo demostrativas de la actuación de la defensa pública y las gestiones de la parte actora para concretar su asistencia, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

4. Copia Simple de Documento Registral, Acta Constitutiva Estatutaria de la Fundación Linaje Real, otorgado por el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con el Nº 36, tomo 28, protocolo único de fecha 17 de abril de 2009. D.

En cuanto a la prueba antes descrita, por cuanto en la misma se evidencia la persona jurídica a la cual representa el ciudadano LUIS EDUARDO MÉNDEZ GARCÍA, y su carácter de presidente vitalicio, por tratarse de un documento público en el cual el funcionario que lo presidio da fe de su contenido, se le aprecia con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, por no haber sido tachado, impugnado o de modo alguno objetado por la parte demandada. Así se decide.-

5. Copia simple de Documento Registral de Compra-Venta, otorgado por el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Marcado “E”.

La documental antes reseñada, fue otorgada frente una autoridad competente dando plena fe de su contenido, lo cual pone de relieve la negociación realizada entre el ciudadano HECTOR NOE GUILLEN VIELMA y la FUNDACIÓN LINAJE REAL (FUNDALIREAL) representada por los miembros fundadores e integrantes de la junta directiva, concerniente a la compra-venta de un terreno que forma parte de una mayor extensión de la Finca Buen Paso, con una superficie de CATORCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CON OCHO DECIMETROS CUADRADOS (14.833,08 M2), ubicado en el sector Las Lajas, adyacente a la Carretera Principal Laguneta, parroquia San Pedro de los Altos, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual guarda relación con el espacio geográfico donde se sitúa el bien inmueble objeto de litis, razón por la cual este Juzgado la aprecia en su totalidad, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Así se decide.-

6. Copia simple del Proyecto CASA HOGAR CAMPAMENTO LINAJE REAL. Marcado “F”.

El referido proyecto que cuenta con sello húmedo de recibido por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en fecha 05/08/2013, se refiere al desarrollo de un proyecto de piscicultura para el crecimiento de Cahamas y sus híbridos en el estado Miranda, específicamente en la parroquia Ocumare del Tuy. Según refiere el proyecto, el mismo cumple con el principal propósito de la inserción de un nuevo rubro para el abastecimiento de una demanda potencialmente satisfecha de la zona precedentemente mencionada, aunado a la generación de empleos directos e indirectos por lo que ocasionará un gran impacto positivo en la región de los Valles del Tuy.

Al respecto, ese sentenciador aprecia en su totalidad de tal probanza, en virtud de considerar la misma como demostrativa de futuros proyectos a desarrollarse en el área de terreno sub litis. Y así se establece.-

En tal sentido quien decide observa, que tales probanzas son promovidas por la recurrente, a los fines de desvirtuar el carácter de ociosidad, declarado como tal en el acto administrativo hoy recurrido en nulidad, en tal sentido quien decide las aprecia como indicios concordantes y convergentes, acerca de la posesión ejercida por la hoy recurrente en el lote de terreno sub litis. De igual forma tales probanzas son apreciadas por este sentenciador, igualmente como indicios concordantes y convergentes, de la actividad agroproductiva realizada por la hoy recurrente en el lote en cuestión, mas sin embargo observa este sentenciador, que de tales probanzas se desprende que los últimos actos efectivos de agroproducción, se realizaron antes del año 2.008, vale decir, antes del año en que se llevó a cabo la práctica del informe técnico que preestablecio la ociosidad del predio en cuestión, siendo el caso que aquellas probanzas referidas al año 2.008, versan sobre adquisición de insumos y/o equipos, así como operaciones financieras agrícolas, las cuales individual o conjuntamente consideradas, no pueden desvirtuar, a juicio de quien decide, lo establecido en el informe técnico en cuestión, pues ello supondría un análisis extensivo de la presunta actividad agroproductiva realizada en el predio sub litis por la hoy recurrente, situación esta, la cual no es posible comprobar con simples indicios de producción.

En consecuencia y en torno a lo antes expuesto, ese sentenciador aprecia tal legajo probatorio, pero únicamente dándole valor de indicio, pues considera que tales probanzas, no pueden desvirtuar, a juicio de quien decide, lo establecido en el informe técnico en cuestión, pues ello supondría un análisis extensivo de la presunta actividad agroproductiva realizada en el predio sub litis por la hoy recurrente. Y así se decide.


7. Copia simple de la Gaceta Municipal del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 05-02-2014. Marcada con la letra “G”.

8. Constancia de trámite para inscripción del programa CASA HOGAR CAMPAMENTO LINAJE REAL ante el consejo de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Marcado “H”.

El hecho que la actora pretenden demostrar con las pruebas descritas en los numerales 7 y 8, es un hecho notorio, ya que es de conocimiento de todos que el programa Casa Hogar Campamento Linaje Real, fue inscrito por el Sistema Municipal de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en tal sentido se hace innecesario su demostración, además que para el caso de autos no aportan nada. Así se decide.-

9. Marcada con la letra “I”, copia simple de la carta de aceptación del Consejo Comunal de Las Lajas.
En lo que respecta a la documental antes reseñada, específicamente la contenida en el numeral 9, en la que los integrantes del Consejo Comunal “Las Lajas”, hacen constar que no objetan la construcción de una casa y un paso por parte del ciudadano HECTOR NOE GUILLEN VIELMA, este Tribunal tiene a bien indicar que este tipo de documental está sujeta a ratificación de contenido y firma, debido a que el mismo fue suscrito por terceras personas que no forman parte del proceso, el cual contiene la testimonial de sus signatarios y, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades de ley para la prueba de testigos, es decir, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, por lo cual se desecha y no se le da valor probatorio alguno. Y así se declara.

10. Copia de Acta de Indemnización de fecha 20 de junio de 2013, macada “J”.

En lo que respecta a la documental bajo análisis, se observa que en la misma la parte accionante indica que le hace la donación de varias matas frutales que la ciudadana PETRA MUÑOZ FUENTE, había sembrado en un lote de terreno sin identificación, propiedad de la Fundación Linaje Real, y siendo que fue reconocida por ambas partes y hacen plena prueba de la actividad agraria desarrollada por la ciudadana demandada antes menciona, en consecuencia se aprecia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así queda establecido.-


11. Copia Simple de denuncia formulada ante el destacamento 56 de la Guardia Nacional, de fecha 20 de enero de 2014. Marcado “K”

En cuanto a la prueba antes reseñada por cuanto en la misma se evidencia las diligencias efectuadas por la actora FUNDACIÓN LINAJE REAL, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil. Así se decide.


12. Copia simple de la boleta de citación emitida por el Juez de paz de la Parroquia San Pedro.

Con relación a la prueba señalada anteriormente, por cuanto en la misma se evidencia que fue emitida por el Juez de Paz de la Parroquia San Pedro de Los Altos del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, a fin de que compareciera el ciudadano LUIS EDUARDO MÉNDEZ GARCÍA, ante la sede de Poli Miranda, por tratarse de un documento público en el cual el funcionario que lo presidio da fé de su contenido, se le aprecia con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, por no haber sido tachado, impugnado o de modo alguno objetado por la parte demandada. Así se decide.-

13. Informe Técnico Nº 153-14, de fecha 04 de abril de 2014, elaborado por el Ingeniero Agrónomo Jesús Reyes, Técnico III de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda. Marcado “M”

La prueba bajo análisis, vale decir, el informe técnico levantado por el funcionario Jesús Reyes, adscrito a la Defensa Pública Agraria, este Juzgado la aprecia en su totalidad, ello en virtud de considerar que la misma resulta a juicio de quien decide, como demostrativa del ejercicio efectivo de una actividad agrícola-vegetal por parte de la demandada; en el entendido que la misma se estima como indicio concordante y convergente de tal situación; más aun cuando es un documento público administrativo, por ser emitido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil,. Así se decide.-


14. Copia Simple de acta Nº 184-14, del Libro de Actas de la Defensoría Segunda en Materia Agraria del estado Bolivariano de Miranda.


En lo que respecta a la prueba antes reseñada, este Juzgado la aprecia en su totalidad, ello en virtud de considerar que la misma resulta a juicio de quien decide, como demostrativa del ejercicio efectivo de una actividad agrícola-vegetal por parte de la demandada; más aun cuando es un documento en el cual participaron ambas partes, la defensora pública y el ingeniero adscrito a la defensa pública, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil,. Así se decide.-

15. Copia simple de Documento de Tradición Legal, emitido por el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.

La documental antes reseñada, este Juzgado la aprecia en su totalidad, por ser un documento público emitido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, y el mismo da fe de quienes fueron los ciudadanos que fungieron como supuestos propietarios del lote de terreno objeto de litis desde el año 1931, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, Así se decide.-


Testimoniales:

1. QUINTERO PINTO JOSEFINA GREGORIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.052.343, residenciada en Laguneta de la Montaña, sector Quebrada Honda, casa Nº 2, Vía El Jarillo, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda.

2. QUINTERO PINTO HERAIDA ALICIA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.841.785, residenciada en Laguneta de la Montaña, sector Quebrada Honda, casa Nº 3, Vía El Jarillo, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda.

3. GUILLEN VIELMA HECTOR NOE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.462.999, residenciado en Carretera Panamericana, Km 16, Centro Industrial La Mina, Galpón Dos (2), Carrizal, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos mencionados, se hace evidente que los mismos no comparecieron por ante la sede de este Despacho en la oportunidad de su evacuación, por ello fueron declarados desiertos. Así se decide.-

Fotografías:

1. Nueve (9) impresiones en papel fotográfico Fugicolor de inspección que realizó la Defensa Pública.

2. Seis (6) impresiones en papel fotográfico Fugicolor.

En lo que respecta a las fotografías antes descritas, este Tribunal las aprecia en su totalidad por cuanto las mismas tratan del lote de terreno en discusión, apreciándose en las mismas algunas musáceas y árboles frutales, lo cual demuestran la actividad agraria desarrollada en el lote, y siendo que las mismas concuerdan y convergen con otros elementos fotográficos consignados en autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se valoran como indicios de las circunstancias en ellas percibidas. Así se decide.

Inspección Judicial:

1. Solicito la practica inspección judicial, con experto, en el lote de terreno a fines de verificar: Primero: Quien detenta la zona, de conflicto. Segundo: La data y extensión que abarcan, dichos cultivos. Tercero: Se ilustre sobre el ciclo biológico de los cultivos. Cuarto: Se determine con exactitud la ubicación exacta de los puntos medidos en el instrumento, del área que está sembrada, con relación al lote de terreno propiedad de su patrocinado. Quinto: Cualquier otra que el Tribunal considere a bien. Siendo evacuada dicha prueba en fecha 29 de junio de 2015, cuyo contenido del acta es:


“…PRIMERO: El Tribunal deja constancia con asesoría del experto que la zona en conflicto se encuentra en tenencia de la ciudadana Petra Muñoz junto con su grupo familiar; SEGUNDO: El Tribunal deja constancia con asesoría del experto que los cultivos son de vieja data y de data reciente, entre los cultivos de vieja data se encuentran: nueve (09) plantas de mango, una (01) planta de durazno, ciento treinta (130) plantas de café, diez (10) plantas de guama, ocho (08) plantas de cítricos (con una data de siembra de diez años aproximadamente), guayabas, musáceas y algunas de tomate de árbol; mientras que los cultivos de reciente data están: pimentón, ají, cebollín, apio españa, maíz, yuca, aguacate, puma rosa, tomate de árbol, lechosa, cítricos, calabacín, parchita y algunas plantas de pino ornamentales. La extensión de esta siembra abarca un poco más de lo que el Instituto Nacional de Tierras le otorgo a la ciudadana Petra Muñoz; TERCERO: El Tribunal deja constancia con asesoría del experto que en el área ocupada por la ciudadana Petra Muñoz hay desarrollados cultivos perennes y de ciclo corto; CUARTO: El Tribunal deja constancia con asesoría del experto que se verificaron con la ayuda de geo-posicionador satelital (GPS) marca GARMIN, modelo GPSmap76CSx, configurado en DATUM REGVEN, Huso 19, los puntos de coordenadas UTM del instrumento emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a favor de la ciudadana Petra Muñoz, y fueron los siguientes: P1: N:1.141.339 E:701.164; P2: N.1.141.383 E:701.224; P3: N:1.141.408 E:701.236; P4: N:1.141.402 E:701.200 y P5: N:1.141.370 E:701.168; y QUINTO: La defensora pública solicita el derecho de palabra el cual le es otorgado por la ciudadana Juez, y de seguidas expone: “Diga el experto si fuera del área otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), existe algún tipo de cultivo e indique los puntos de coordenadas en que se encuentren. Es todo” Seguidamente el experto expone: Se deja constancia que entre los puntos de coordenadas P6: N: 1.141.330 E:701.169 y P7: N:1.141.314 E:701.181, se observo una siembra de aproximadamente una semana de maíz y dos plantas de reciente trasplante de aguacate, una de las cuales ya estaba seca así como también una de durazno de reciente trasplante; las cuales, se encontraban fuera de la superficie que el Instituto Nacional de Tierras le otorgo a la ciudadana Petra Muñoz. Es todo”.


En relación a la Inspección Judicial, se establece que la misma tienen la fuerza de un documento público o auténtico, de conformidad con lo expuesto en el artículo 1357 del Código Civil, pues están autorizados por un Juez que tiene facultad para darle fe pública, y siendo que la misma fue practicada por quien aquí decide, evidenciando la actividad desplegada en lote de terreno, así como una cerca en regulares condiciones, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el 1.428 del Código Civil. Así se decide.-

El merito favorable de autos:

En relación con este punto, hace saber a la parte promovente, que el mérito favorable no constituye una prueba establecida en la Ley que sea susceptible de admisión, por cuanto el mismo debe ser analizado y apreciado por el Juez en la oportunidad de dictar el fallo. Así queda establecido.-

Pruebas presentadas por la demandada:

Documentales:

1. Marcado “B”, original de la carta de requerimiento suscrita por la ciudadana Petra Muñoz Fuentes.

En cuanto a la prueba antes reseñada, por cuanto en la misma se evidencia el requerimiento de asistencia efectuado por la ciudadana Petra Muñoz Fuentes, y visto que no fue impugnada por la parte contraria, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

2. Marcado “C”, original de informe de Inspección Técnica practicada por el Ing. Jesús Reyes, Técnico Agropecuario de la Defensa Pública.

La documental bajo análisis, vale decir, el informe técnico levantado por el funcionarios Jesús Reyes Almerida, adscrito a la Defensa Pública Agraria, este Juzgado ya lo valoro en el numeral 13 de las pruebas promovidas por la demandante, razón por la cual se hace innecesario un nuevo estudio.

3. Copia simple del Derecho Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a la ciudadana PETRA MUÑOZ FUENTES. Marcado “D”.
El instrumento bajo análisis, vale decir, el Derecho Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a favor de la ciudadana Petra Muñoz, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Las Lajas, asentamiento campesino sin información, parroquia San Pedro, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; es un documento administrativo y se le otorga todo su valor probatorio por tratarse de un documento público emanado de un ente de la administración pública de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, ya que por sí mismo hace prueba o da fe de su contenido, al no haber sido desvirtuado por la parte demandante y emanar de funcionarios autorizados en el ejercicio de sus funciones. Así queda establecido.-

4. Marcado “E”, copia simple de Carta de Residencia emitidas por el Consejo Comunal Cordillera del Sur.

5. Marcado “F”, comunicación emitida por el Consejo Comunal “Cordillera Del Sur” del municipio Guaicaipuro del estado Miranda.

Respecto a los documentos bajo estudio, vale decir, los descritos en los numerales 4 y 5, referentes a la residencia de la parte demandada, por tratarse de documentos emanados de unas terceras personas, el cual contiene la testimonial de sus signatarios, la doctrina y la jurisprudencia ha establecido, que sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades de ley para la prueba de testigos, es decir, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, por lo cual a la misma no se le da valor probatorio alguno y se desecha. Y así se declara.

6. Marcado “G”, original del acta de reunión levantada en la Defensa Pública en fecha 10-04-2014.

En lo que respecta a la prueba antes descrita, por cuanto en la misma se evidencia las actuaciones de la defensa pública para la solución del conflicto y las reuniones efectuadas por ambas partes, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil,. Así se decide.-

7. Marcado “H”, copia simple del documento de donación de fecha 20-06-2013.

La documental bajo análisis, este Juzgado ya la valoro en el numeral 10 de las pruebas promovidas por la demandante, razón por la cual se hace innecesario un nuevo estudio.

Testimoniales:

1. VALENTINA PARIATA, titular de la cédula de identidad Nº V-625.444, domiciliada en el sector Los Aguacates de Laguneta de la Montaña, Teléfono Nº 0424-1661542.

2. VALENTINA PARIATA, titular de la cédula de identidad Nº V-625.444, domiciliada en el sector Los Aguacates de Laguneta de la Montaña, Teléfono Nº 0424-1661542.

3. CARMEN VIERA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.215.463, domiciliada en el sector Los Aguacates de Laguneta de la Montaña, Teléfono Nº 0424-1661542.

4. RAMONA VIERA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.215.903, domiciliada en el sector Los Aguacates de Laguneta de la Montaña, Teléfono Nº 0426-9126646.

5. LORENZO VIERA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.215.929, domiciliado en el sector Los Aguacates de Laguneta de la Montaña, Teléfono Nº 0426-7052132.

6. ROSA VIERA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.877.152, domiciliada en el sector Los Aguacates de Laguneta de la Montaña, Teléfono Nº 0424-2498191.

7. ANA PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.150.229, domiciliada en el sector Los Aguacates de Laguneta de la Montaña, Teléfono Nº 0424-1847254.

8. JUAN JOSÉ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.675.526, domiciliado en el sector Cambural de Laguneta de la Montaña, Teléfono Nº 0412-5127155.

9. SANTOS DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.455.603, domiciliado en el sector Las Lajas de Laguneta de la Montaña, Teléfono Nº 0414-1725738.

10. ROBERTO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.610.143, domiciliado en el sector Las Lajas de Laguneta de la Montaña.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos mencionados, se hace evidente que los mismos no comparecieron por ante la sede de este Despacho en la oportunidad de su evacuación, por ello fueron declarados desiertos. Así se decide.-

Inspección Judicial:

1. Solicitó el Tribunal el traslado al lote de terreno objeto del presente juicio ubicado en Laguneta de la Montaña, Sector Las Lajas, Parroquia San Pedro, Municipio Guaicaipuro del Estad Miranda, con el objeto evacuar una Inspección Judicial para dejar constancia de los siguientes hechos y/o circunstancias y con ello tener mayor claridad a la hora de sentenciar: Primero: Dejar constancia del área ocupada por su defendida. Segundo: Dejar constancia de la actividad agrícola llevada a cabo en el sitio por su defendida. Tercero: Dejar constancia de la existencia o no de bienhechurías, tales como cercas, alambres o estantillos. Cuarto: Dejar constancia del área por donde accede su asistida a sus cultivos. Quinto: Cualquier otro particular que se señale al momento de la inspección. Siendo evacuada tal inspección el 29 de junio de 2015, dejándose constancia de lo que sigue:

“…PRIMERO: El Tribunal deja constancia con asesoría del experto que se pudo constatar que la ciudadana Petra Muñoz ocupa y desarrolla con siembra un poco más del área o de la superficie que el Instituto Nacional de Tierras le otorgo; SEGUNDO: El Tribunal deja constancia con asesoría del experto que la ciudadana Petra Muñoz tiene desarrollado dentro del área en posesión una actividad agrícola con cultivos de ciclo corto como: cebollín, ají, pimentón, maíz, calabacín y apio España; mientras que los cultivos perennes tiene desarrollados de vieja data tales como: mango, café, durazno, guayaba, guama y cítricos (los cuales tienen una data de siembra de diez años aproximadamente) y musáceas; al igual que estos de reciente data, tales como: aguacate, puma rosa, tomate de árbol, cítricos y parchita, así como también, algunas plantas de lechosa y yuca; TERCERO: El Tribunal deja constancia con asesoría del experto que dentro del área ocupada por la ciudadana Petra Muñoz solo se verifico una estructura de aproximadamente 1.5 por 1.5 metros hecha de estantillos de madera cubierta y techada con zinc de vieja data, que aparentemente sirve como deposito; además de ello, se observaron dos tanques plásticos para el almacenamiento de agua, dos tambores uno plástico y uno de metal, varias mangueras plásticas para el riego de los cultivos, y algunos rociadores. Igualmente, se deja constancia que esta área no se encontraba delimitada por cerca alguna; CUARTO: El Tribunal deja constancia con asesoría del experto que, la ciudadana Petra Muñoz accede al terreno por una carretera recién acondicionada para vehículo pero ella lo hace caminando. Los vehículos que pasan al predio son para cargar las cosechas; y QUINTO: En este estado, el Defensor Público solicito el derecho de palabra el cual le es otorgado por la ciudadana Juez, y de seguidas expone: “El área sembrada que pudiere estar fuera de las medidas otorgadas en el instrumento, se realizó en base a la inspección y toma de puntos de coordenadas por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI) realizada aproximadamente hace un mes o mes y medio. Es todo…”

En relación a la inspección judicial, se establece que la misma tienen la fuerza de un documento público o auténtico, de conformidad con lo expuesto en el artículo 1357 del Código Civil, pues están autorizados por un Juez que tiene facultad para darle fe pública, y siendo que la misma fue practicada por quien aquí decide, evidenciando la actividad desplegada en lote de terreno, así como una cerca en regulares condiciones, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el 1.428 del Código Civil. Así se decide.-

Experticia:

1. Solicito la práctica de una experticia en el lote de terreno objeto de este juicio a fin de determinar: a) Correspondencia del área reclamada con la documentación presentada en el presente caso. b) Determinar el tiempo aproximado de sembrado de los frutales que se encuentran en el área que se pretende reivindicar.

En lo que respecta a la anterior probanza, se evidencia que siendo la oportunidad para su evacuación la misma no se llevo a cabo, a pesar de los múltiples intentos y prorrogas dadas por esta Instancia Agraria, por lo cual lo procedente es desechar la misma. Y así se decide.-

El merito favorable de autos:

En relación con este punto, hace saber a la parte promovente, que el mérito favorable no constituye una prueba establecida en la Ley que sea susceptible de admisión, por cuanto el mismo debe ser analizado y apreciado por el Juez en la oportunidad de dictar el fallo. Así queda establecido.-

Pruebas acordadas por el Tribunal:

Informes:

1. Oficio al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con el objeto de verificar del procedimiento administrativo relativo a la revocatoria de la Garantía del Derecho de Permanencia emitida a favor de la ciudadana PETRA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-621.840, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Las Lajas de Laguneta de la Montaña, parroquia San Pedro, municipio Guaicaipuro del estado Miranda, alinderado de la siguiente manera Norte: Terrenos baldíos; Sur: Terreno ocupado por Jesús Adrian; Este: Terrenos Baldíos y Oeste: Terreno denominado sector Las Lajas, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en proyección universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum Regven identificados de la siguiente manera: El lote: 1, P0, Este: 701164, Norte: 1141339; El lote: 1, P5, Este: 701168, Norte: 1141370, El lote 1, P4 Este: 701200, Norte: 1141402, El Lote: 1, P3, Este: 701226, Norte: 11414087, El Lote: 1, P2, Este: 701224, Norte: 1141383, El Lote 1, P1: Este: 701164, Norte: 1141339

Sobre lo solicitado el ente administrativo dio respuesta a través de la comunicación Nro. Cj 41 de fecha 13 de julio de 2016, recibida en la asede de esta instancia judicial el 25 de julio de 2016, la cual cursa al folio 03 de la pieza Nro. 2 del expediente, en los siguientes términos:

“…una vez revisada la información requerida en nuestros archivos y bases de datos cumplo con informarle, que el Sistema Atancha Omakon no registra algún procedimiento de Revocatoria sobre la Garantía de Permanencia otorgada a la ciudadana Petra Muñoz titular de la cédula de identidad número V-621.840…”

En relación a la prueba de informes ante descrita, se hace evidente que la misma hace referencia a la validez del instrumento agrario otorgado a la demandada ciudadana Petra Muñoz, titular de la cédula de identidad nro. V-621.840, lo cual refrenda su posesión sobre el lote de terreno ubicado en Laguneta de la Montaña, Sector Las Lajas, Parroquia San Pedro, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, es menester para quien aquí decide recalcar que la información requerida en estos informes emanada de instituciones públicas, las cuales gozan de un alto nivel de credibilidad y certeza en la información que posee, motivo por el cual, se le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

-v-ii-

Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas quien juzga pasa de seguida a pronunciarse sobre la pretensión de reivindicación, cuyos puntos a resolver son, si el lote de terreno que compró la actora es el mismo que posee la ciudadana Petra Muñoz; si la venta fue efectuada por el dueño del lote o por otro ciudadano; el tiempo de posesión por parte de la ciudadana Petra Muñoz del lote de terreno; y si la ciudadana Petra Muñoz fue autorizada por los propietarios para realizar labores agrícolas en el lote de terreno; tales aseveraciones se desprenden de los límites de la controversia, establecidos.

El derecho de reivindicación viene calado en el derecho de propiedad del individuo; pero ¿qué es el derecho de propiedad en sentido estricto? No es más que el derecho de usar, gozar y poder disponer de una casa de forma exclusiva, ello sí, con las restricciones y obligaciones que disponga la ley (artículo 545 Código Civil). Por tener tal poder sobre una cosa el propietario está en su derecho de reivindicarla del cualquier poseedor o detentador (artículo 548 Código Civil).

Sabiendo lo anterior, en este punto es importante traer a colación la sentencia Nro. 229 de fecha 27 de abril de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil, en el caso de la demanda de reivindicación interpuesta por ANA GABRIELA CONTRERAS BALESTRINI y NOEMI DEL CARMEN BALESTRINI DE CONTRERAS contra SILENCIADORES LOS LLANOS PALENCIA ARAQUE C.A, a saber:

“ “De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se evidencia que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción reivindicatoria.”(Resaltado de esta instancia agraria)

Sabiendo lo anterior, este Juzgado pasa a analizar los requisitos mencionados anteriormente:

1) El derecho de propiedad del reivindicante:

Ahora bien, al versar la presente nulidad sobre tierras sometidas al régimen estatutario agrario, tenemos que el principal elemento que lo distingue de la propiedad civil, resulta el referido al cumplimiento de la función social de la propiedad. De esta manera, la propiedad se presenta como un derecho complejo, formado a su vez por una serie de atributos, prerrogativas y facultades conferidas a su titular, las cuales pueden ser objeto de limitaciones e incluso restricciones para adecuarlas a las exigencias que le impone a dicha función, en el marco de un Estado Social, de Derecho y de Justicia, dado el carácter social que identifica a dicho derecho, dispuesto en el artículo 115 de nuestra Carta Magna, el cual establece lo siguiente:

Artículo 115 “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…Omissis…” (Subrayado, cursivas y resaltado del tribunal)

Ciertamente, como se sostuviera en líneas precedentes, y distinto a como sucede con la propiedad civil, el nuevo régimen estatutario agrario, sometió a la propiedad rural y específicamente a las tierras con vocación de uso agrario, a un rígido sistema de controles con la finalidad, en primer término, de alcanzar en un corto plazo los niveles óptimos de productividad, e ir estableciendo progresivamente las bases del tan anhelado desarrollo rural integral; y en segundo término, de ser requerido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) sobre la titularidad de las tierras que posean

En este tipo de juicio donde se discute la propiedad agraria de las tierras, es necesario que quien alegue la titularidad de un derecho real sobre tierras de índole agraria, consigne el tracto documental en copia simple o certificada u en original, para poder dar certeza o fe pública de la cualidad de propietario del predio objeto de la demanda, el cual debe estar enmarcado dentro de la disposición del artículo 83 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 7 de la Ley de Registro y Notario Público, para desvirtuar la presunción Iuris Tantum de las tierras públicas a favor de la República, y demostrar sus orígenes primogénitos de la propiedad privada en nuestro país.

En este orden ideas, es necesario indicar que existe un principio que es necesario cumplir para demostrar la propiedad en materia agraria, como es el principio de consecutividad de los asientos regístrales, también conocido como principio del tracto sucesivo, el cual rige en nuestro sistema registral concebido en el articulo 7 la Ley de Registro Público y del Notariado, que establece: “De los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones."

Al respecto, la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, que establece:

Artículo 1.- Son baldíos todos los terrenos que, estando dentro de los límites de la República, no sean ejidos ni propiedad particular ni pertenezcan legítimamente a corporaciones o personas jurídicas.

Artículo 6.- (…) Parágrafo Segundo: Respecto a los ejidos, el catastro indicará el origen de su adquisición por la respectiva Municipalidad, y respecto de los terrenos de propiedad particular o de corporaciones o personas jurídicas, se averiguará la fecha del título de adquisición, cuando este fuere posterior a la Ley de 10 de abril de 1848; más si la posesión respectiva datare de fecha anterior a la dicha Ley, bastará hacerlo constar así, sin averiguar la existencia ni las circunstancias de los primitivos títulos de data, composición o adjudicación.

Artículo 10.- Caso de aparecer que se detentan como de propiedad particular terrenos baldíos, el Ejecutivo Federal dispondrá que se inicie el juicio civil a que haya lugar por ante los Tribunales competentes, de conformidad con presente Ley.

Artículo 11.- No podrán intentarse las acciones a que se refiere el artículo anterior contra los poseedores de tierras que por si o por sus causantes hayan estado gozándolas con la cualidad de propietarios desde antes de la Ley de 10 abril de 1848. En todos los casos el poseedor, aunque su posesión datare de fecha posterior a la dicha Ley, puede alegar la prescripción que le favorezca, y no se ordenará la iniciación de ningún proceso de reivindicación cuando haya evidencia de que si se invocara la excepción de prescripción, ésta prosperaría.
La referida normativa, vigente para el momento de la emisión del acto administrativo aquí recurrido en nulidad, establece en primer término, específicamente en su artículo 1º, el concepto de tierras baldías, el cual parte de la presunción juris tantum a favor del Estado, que no se trate de terrenos ejidos, propiedad particular o pertenecientes legítimamente a corporaciones o personas jurídicas.
Por su parte, el artículo 6, establece que en el caso de los terrenos de propiedad particular, se averiguará la fecha del título de adquisición, cuando este fuere posterior a la Ley de 10 de abril de 1848.
Finalmente, sus artículos 10 y 11, disponen lo referente a las acciones civiles que debe emprender la República, especialmente el juicio reivindicatorio, correspondiente a la reclamación de los terrenos baldíos ocupados por particulares que aduzcan propiedad privada, dejando a salvo a los poseedores de tierras que por si o por sus causantes hayan estado gozándolas con la cualidad de propietarios desde antes de la Ley de 10 abril de 1848.
Sobre este tema la Procuraduría General de la República ha manifestado en anteriores oportunidades, que el citado principio tiene por objeto guardar el debido paralelismo entre el contenido de los asientos y la realidad jurídica extra registral, procurando que el historial jurídico de cada finca inmatriculada sea completo, y por consiguiente, que los sucesivos titulares del dominio se sigan los unos a los otros convenientemente eslabonados, de modo que el transferente de hoy sea el adquirente de ayer y el titular inscrito actual sea el transferente de mañana. Lo que exige o pretende este principio es, que los sucesivos actos inscribibles relativos a una finca inscrita figuren en los protocolos concatenados o enlazados entre sí, lo cual se logra prohibiendo se registren actos en que se declare, reconozca, transmita, grave, modifique o extinga un derecho, sin que sea registrada previamente la adquisición de tal derecho a favor de la persona de quien aparezca derivar o emanar cualquiera de aquellos actos, manteniendo así el orden regular de los titulares regístrales sucesivos.
En este sentido, del estudio de la cadena titulativa se debe observar la tradición y filiación en todos los documentos aportados a la causa; sin embargo es necesario realizar una breve reseña histórica sobre el nacimiento de la propiedad en nuestro país, lo que a todas luces permitirá analizar la condición de tierras pública o privadas sobre el predio objeto de la litis, saber:

Los orígenes de la propiedad, la encontramos en los años de 1490 como los privilegios que tenia la Corona Española conocidos como “Regalía”, el cual estaba ligado a la potestad del Monarca, y que consistía en el hecho de atribuírsele las propiedades sobre los territorios descubiertos en las entonces llamadas indias occidentales (América Latina), vale decir, que esos territorios Realengos (Tierras Baldía) pasaban al patrimonio real, (Rey de España), el cual era el nuevo dueño o propietario jurídicamente por título originario de tales tierras, el cual tuvo una amplia facultad de disposición innegable sobre el territorio baldío ganado por sus armas. Fue entonces la regalía de la conquista de los territorios americanos aceptada con el carácter de un dogma (declaración).

Remontándose en consecuencia la propiedad desde la época de la corona española, quien tenía su dominio sobre las tierras americanas la cual concedía tierras a los particulares o reconocía de ellos, a través de la Real Cédula de 1º de noviembre de 1591, con normas recogido de la Recopilación de las Leyes de los Reynos de Indias, en la cual al inicio del texto el Monarca expresaba el hecho de habernos sucedidos enteramente en el señorío de las indias y pertenecer a nuestro patrimonio y corona real, la tierras Realengas (los baldíos); así mismo, en otra cédula relativa a la enajenación de tierra, se ordenaba a los Presidentes y Audiencias, si gobernaren, que dieran o vendieran las tierras con autorización de la Junta de Hacienda. Igualmente en la Real Instrucción del 15 de octubre de 1754, destinada a regular lo que debía observarse en “las mercedes, ventas y composiciones de bienes realengos, sitios y Baldíos hechas al presente, y que se hicieren en adelante el destino fundamental de los baldíos que no era otro que su enajenabilidad para el desarrollo rural. Esta Instrucción, en efecto, tuvo fundamentalmente un contenido ordenador en relación con la situación de las tierras realengas y de las que eran de propiedad privada, buscándose en la misma, regularizar la situación de la tenencia de las tierras, para lo cual se dispuso que se reconocería la propiedad de los particulares que las tuvieran desde antes de 1700 “a título de antigua posesión, como título de justa prescripción” que buscara reconocer el efecto de la posesión inmemorial. La Instrucción también dispuso que las personas que tuvieran tierras por títulos de venta o composición desde fecha posterior a 1700, debían acudir ante la autoridad colonial para mostrar sus títulos y despachos en cuya virtud los poseyeran, con la indicación de que si no acudían serían despojados de las tierras, las cuales podían ser adjudicadas a otras personas.

Esta disposición era aplicable para la época a los efectos de poder determinarse la propiedad sobre las tierra realenga o baldío, que requería una posesión inmemorial ante del 1700, se observa claramente que el documento presentado por la parte recurrente el más antiguo data de 1705, es decir, no podía ser considerado como propietarios para la época en que estaba vigente la Ley dictada por la corono.

A partir de 1810, con la Independencia de Venezuela, surgen las propiedades agrarias derivadas; cuando se firma el Acta de la Independencia la República de Venezuela adquiere directamente la propiedad de la tierra, pasando de forma derivada de la Corona Española a nuestra República, sin embargo la Real Instrucción del 15 de octubre de 1754, se mantuvo vigente hasta la Ley del 10 de octubre de 1817 (art. 1) que había sido dictada por el antiguo Consejo de Estado que había creado el Libertador; y en segundo lugar, se precisó que para el pago de las asignaciones que correspondían a los militares.

El 11 de octubre de 1821, se dicta la primera regulación general republicana sobre enajenación de tierras baldías y creación de las oficinas de agrimensura, siendo esta la primera ley que regulaba la transferencia de la propiedad agraria en la República, la cual buscaba conocer cuáles eran las tierras que continuaban siendo baldías, pero garantizándose a todas las personas que se hallaban en ese momento “en posesión de las tierras baldías, a los cuales se les reconocería la propiedad de quienes poseyeran este tipo de tierras por tiempo inmemorial o a título de justa prescripción, sin embargo cierta citas doctrinales, han establecido que no existieron las referidas Oficinas de Agrimensura, sin embargo para que el particular se le reconociera su propiedad habían otras formas de dejar constancia de la manifestación de voluntad de cumplir con la formalidad del Registro de la época, como lo era acudir ante los funcionarios competentes, vale decir, ante los jueces o escribanos, que podían dar fe pública para esa época y si no lo hicieron, este hecho generaría al particular una situación difícil para probar su propiedad, por existir una duda que en todo caso favorece a la República, por mandato de esta ley, que en su artículo 14 estableció como formalismo el que los poseedores registraran su propiedad en un lapso de cuatro año y el incumplimiento de tal formalismo acarrearía la perdida de los derechos de ellos y su transferencia automática al patrimonio de la República.

En términos generales, el anterior fue el régimen legal de las tierras baldías que estaba en vigencia en Venezuela para el momento en el cual se reconstituye como Estado de Venezuela separado de la República de Colombia en 1830; régimen que se sustituyó por las disposiciones de la Ley sobre averiguación de tierras baldías, su deslinde, mensura, justiprecio y enajenación dictada por el Congreso de Venezuela el 10 de abril de 1848, cuyo contenido siguió la misma línea reguladora que tenía la Ley de 13 de octubre de 1821 de la República de Colombia, antes referida, es decir, se continua exigiendo el titulo inmemorial o justa prescripción para el registro de la presunta propiedad, sino se había sacado los títulos de propiedad conforme a la ley de 13 de octubre de 1821, debían hacerlo en el término de un año contado desde la publicación de la ley (art. 16) con prórrogas sucesivas, sino los terrenos se considerarían propiedad de la República, entendiéndose entonces que la propiedad privada de estos terrenos quedaba debidamente legalizada hasta el 10 de abril de 1848, para todas aquellas personas que obtenían el título de propiedad de los terrenos baldíos.

Posteriormente se promulgan muchas leyes con preceptos similares en materia de propiedad agraria, hasta la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, vino a continuar con la línea reguladora de las décadas precedentes a su sanción, en relación con el régimen jurídico relativo a las tierras baldías y para la precisión de la titularidad sobre las mismas, que como punto principal estableció que toda propiedad privada quedaba amparada si era comprobada hasta la fecha del 10 de abril de 1848, a menos que se tratare de una transferencia realizada por el estado; igualmente establecía que no podrían intentarse juicios de reivindicación contra aquellos poseedores de tierras que por sí o por sus causantes hayan gozado la tierra con la cualidad de propietarios desde una fecha anterior a la ley del 10 de abril de 1848 (Art.11). Vale decir, que todo aquel que pueda demostrar bien sea que su posesión o la de su causante fueron anteriores a la fecha de la promulgación de la mencionada Ley, podrán alegar la prescripción que le favorece y en tanto le será reconocida la titularidad de su derecho.

Luego de la Ley de 1936, se promulgó el Estatuto Agrario en fecha 28 de Junio de 1949, la cual no estableció normas relevantes con relación a la propiedad agraria. Y la Ley del 5 de marzo de 1960, se promulgó la Ley de la Reforma Agraria que ratificó la concepción en el sentido de que la propiedad privada agraria quedaba amparada si su origen de tenencia de la tierra comenzaba a partir del 10 de abril de 1848.

El 13 de noviembre de 2001 se promulgó la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuyo artículo 99 se dispuso, que a partir de esa fecha: Las tierras propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, conservan y serán siempre del dominio público e igualmente, conservan y mantendrán siempre su carácter de imprescriptibles

Esta norma, sin duda, constituye una novedad en el ordenamiento jurídico venezolano, pues a partir de la entrada en vigencia de la Ley (2001) se produjo un cambio radical en el régimen jurídico de los bienes inmuebles patrimoniales del Estado, es decir de las personas jurídicas estatales (de la República, los Estados, los Municipios y las entidades estatales descentralizadas funcionalmente). En efecto, cualquiera que hubiese sido su naturaleza precedente, legalmente han sido objeto de una declaratoria general como bienes del dominio público, habiendo adquirido a partir del 13 de noviembre de 2001, la categoría de bienes inalienables e imprescriptibles.

El texto del artículo ha permanecido igual (art. 95), en la reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en Gaceta Oficial Nº 5.771 Extraordinario del 18-05-2005, Entre esos bienes inmuebles o tierras propiedad de los entes territoriales están los de carácter rural, que a los fines de la reforma agraria estaban adscritos al antiguo Instituto Agrario Nacional, entre los cuales están evidentemente las denominadas tierras baldías. Respecto de ellas, el cambio de régimen jurídico implica que de haber sido desde tiempo inmemorial, bienes del dominio privado o bienes patrimoniales del Estado, han pasado a ser bienes del dominio público; cambiándose así lo que se había venido regulando tanto en el Código Civil y la vieja Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, como en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. Además, conforme a la Disposición Final Segunda de la Ley, se ha transferido la propiedad y posesión de la totalidad de las tierras rurales del antiguo Instituto Agrario Nacional al Instituto Nacional de Tierras. Esta Ley de Tierras y Desarrollo Agrario aplicada en este caso, establece que todos los dueños de fundos que presuman ser propietarios de tierras privadas deben demostrar suficientemente los títulos de propiedad, de lo contrario las tierras se consideran baldías nacionales.

Con la última reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010), se estableció la obligación que tienen los particulares que se atribuyan la propiedad de un lote de terreno con vocación agraria, de demostrar una perfecta secuencia de encadenamiento del tracto documental del dominio que acredite sus derechos alegados, desde el desprendimiento de la nación (venta pura y simple IAN, Adjudicaciones de tierras realizada por ministerios, haberes militares, titulo de la corona Española, Sentencia de reivindicación, certeza de propiedad y prescripción adquisitiva firmes, venta realizadas por entes publico suscrita por la procuraduría general de la república)., hasta su titulo debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien alegue la propiedad.

Conforme a lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora estima necesario determinar la procedencia o de la presente demanda de reivindicación, realizar un estudio documental de los títulos de propiedad cursantes al acervo probatorio, esto en acatamiento del principio ratione temporis, se aplicará para el presente estudio la Ley de Tierras Desarrollo Agrario del año 2010 y así se establece.-

Es así, que entendiendo como necesarias las reglas de análisis documental, quien aquí decide pasa de seguidas a realizar las siguientes precisiones:

La parte actora para demostrar que el lote de terreno denominado ““Buen Paso”,”, se reputan como de propiedad privada, consigno la documentación que a su juicio, le acredita la misma, siendo esta documentales debidamente ratificadas durante el lapso probatorio, a saber: 1.- Copia simple del contrato de compra venta debidamente protocolizado en fecha 17 de mayo de 2013, ante el Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, de un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión de la Finca “Buen Paso,” y 2.- Copia simple de documento que contiene la tradición legal de inmueble de fecha 15/05/2013, que tienen por objeto demostrar la línea directa sucesiva de la tradición de los lotes de terreno denominados “Las Lagunas y Buen Paso”, así como su origen privado; sin embargo no se consignaron a los autos los documentales a que hace referencia la tradición legal, circunstancia esta que limita el estudio por parte de esta instancia agraria, de las documentales no presentadas, aunado al hecho que no se presentó la documentación complementaria del tracto documental.

Sin embargo, de un análisis exterior del documento de tradición legal, se observa del asiento N° 59 Protocolo Primero, Tomo Único, del cuarto trimestre de 1.931 (17-07-1931), que está referido al remate de un lote de terreno denominado “Buen Paso” del cual el registrado deja constancia de que (no mencionaron título de propiedad), es decir, que del lote de terreno que denominado ““Buen Paso”, adquirido por el actor, se dejó constancia documento anterior (título de propiedad), aunado al hecho que del contenido del derecho de permanencia que cursa a los autos se desprende que el lote de terreno se encuentra inscrito en el Instituto Nacional de Tierras como tierras que se presumen de dominio público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos (ver pieza nro. 1 folios 125,126) , circunstancia esta que no permite comprobar la pretensión de derecho de propiedad agraria privada sujeta a reivindicación alegada por el actor, sino que ampara esa presunción iuris tantum que establece la Ley agraria a favor de la República Bolivariana de Venezuela, que le permita a esta última, sostener la cualidad de baldío ó público de cualquier predio rústico, dado que la presunta propiedad privada agraria alegada, debe estar basada en una tradición documental mediante las formas jurídicamente reconocidas de desprendimiento de la Nación, tales como, Haberes militares; Adjudicación o venta del terreno por parte del Estado; Por la prescripción debidamente declarada mediante sentencia firme y pasada con autoridad de cosa juzgada antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de fecha 4 de noviembre de 2003, numero 3052, expediente 03-2151, con ponencia del Magistrado Antonio García García, (Caso Doble R C.A., y Las Peñitas) referida a la suficiencia de los títulos que demuestren los derechos de propiedad,. En virtud de ello, al no lograse demostrar la perfecta secuencia de encadenamiento del tracto documental desde el desprendimiento de la Nación, hasta el referido titulo presentado de adquisición por parte de la actora FUNDACION LINAJE REAL, lo cual denota una insuficiencia documentaria, y sin menoscabo ni quebranto los derechos registrales de las documentales registradas cursante en autos, es motivo por el cual considera esta instancia agraria que no se encuentra cumplido con el primer requisitos para su procedencia. Así se decide.-

2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada y 3) la falta de derecho de poseer del demandado.

Vista la declaratoria anterior, es importante para quien aquí decide indicar que de los autos se evidencia que la demandada PETRA MUÑOZ FUENTES, posee un derecho de permanencia, titulo agrario que ha sido motivo de estudio por parte de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en su sentencia de fecha 03 días de febrero 2012, dictada en el expediente Nro. 09-1417, estableció:

“la garantía de permanencia agraria es una institución jurídica del derecho agrario venezolano, concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como una protección a la tenencia de la tierra, cuyo fin primordial es garantizarle a los productores agrarios la continuidad en la posesión de la tierra que ocupan con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación.
Dicha garantía la encontramos consagrada en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece en su parágrafo tercero lo siguiente:

“Artículo 17.- Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza: (…) Parágrafo Tercero: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía”. (…)

De la anterior norma parcialmente transcrita se observa, que el citado artículo 17 en su Parágrafo Tercero, establece que el acto que dé inicio a dicho procedimiento, o el acto definitivo que la declare, puede consignarse en cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía hasta tanto el directorio del Instituto Nacional de Tierras se pronuncie o no sobre su procedencia.

El auto de apertura del procedimiento de la garantía de permanencia sirve de base para dar inicio a un procedimiento administrativo formal, y no constituyen pronunciamientos definitivos de la Administración Pública Agraria a cargo del Instituto Nacional de Tierras, sino actuaciones de carácter instrumental, destinadas a alcanzar su fin.

En efecto, ese auto de apertura del derecho de permanencia constituye una especie más de los denominados actos de mero trámite o preparatorios, dictado por la administración agraria sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo fin es garantizar provisionalmente, como su mismo nombre lo indica, la permanencia de los sujetos señalados en los numerales 1° al 4° del artículo 17 eiusdem, que trabajan de forma directa las tierras que ocupan, hasta tanto por órgano del Instituto Nacional de Tierras sea declarada, negada o revocada la misma.

Sus antecedentes se retrotraen al llamado amparo agrario administrativo otorgado de manera provisional por la extinta Procuraduría Agraria Nacional y posteriormente confirmado o revocado por el también extinto Instituto Agrario Nacional, conforme a la derogada Ley de Reforma Agraria y a la ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, en su Reglamento Parcial II, respectivamente.

En cuanto a sus efectos procesales, el acto de apertura de la garantía de permanencia agraria, resulta un mandato tutelar y protector susceptible de ser opuesto en todo estado y grado del proceso contra decisiones preventivas y ejecutivas provenientes de las distintas ramas y competencias del Poder Judicial, suspendiéndose así los desalojos hasta tanto el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, ente rector de las políticas de regularización de tenencia de la tierra tal como lo instituyen los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se pronuncie o no sobre su declaratoria definitiva. En tal sentido, si se otorga la declaratoria de permanencia los ocupantes no podrán ser desalojados. En caso contrario, es decir, el acto que niegue la declaratoria de la garantía de permanencia agraria el procedimiento de desalojo a seguir se ejecutará conforme a lo previsto en el parágrafo cuarto del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.”.(Negrilla y Subrayado de esta Instancia).

Expuesto lo anterior, es necesario establecer que este tipo de instrumento agrario, tal cual como su nombre lo indica Garantía de derecho de permanencia agraria o derecho –garantía, se considera como un mecanismo de protección para todos aquellos sujetos beneficiarios de la Ley Agraria, que tengan la intención de evitar ser desplazados forzosamente de las tierras que trabajan; este tipo de instrumento derecho-garantía recae, indudablemente sobre un lote de tierra con vocación agraria que puede ser propiedad del Instituto Nacional de Tierras, del dominio privado de la República, de origen baldío o propiedad privada; en consecuencia puede afirmarse que es indiscutible que su otorgamiento ejercerá en mayor o menor medida un nivel de influencia sobre los atributos del derecho que asiste a aquel sujeto a quien el ordenamiento jurídico confiere la presunta propiedad de dichas parcelas. En este sentido, es necesario entender que el derecho de permanencia, no es susceptible de vencimiento mientras persista un posible desalojo del lote de terreno sobre el cual recae; debido a que su objetivo es la permanencia del sujeto beneficiario del acto en lote de terreno, el cual conserva su generalidad y fuerza ejecutiva, mientras no se abrogue por la mismas instancia administrativa agraria o por vía de impugnación en un juicio nulidad del acto. Así se establece.-

Ahora bien, la parte actora alegó que se efectuó una solicitud de revocatoria en vía administrativa del instrumento agrario (derecho de permanencia), para lo cual se solicito prueba informa al ente agrario, el cual respondió: “una vez revisada la información requerida en nuestros archivos y bases de datos cumplo con informarle, que el Sistema Atancha Omakon no registra algún procedimiento de Revocatoria sobre la Garantía de Permanencia otorgada a la ciudadana Petra Muñoz titular de la cédula de identidad número V-621.840”. Esta circunstancia no permite desvirtuar la validez del derecho permanencia, sino que más bien ratifica la certeza que existe sobre dicho instrumento que le da a la demandada el pleno derecho de poseer las tierras sobre la cual el Estado le ha brindado protección, por lo cual este Juzgado Agrario, considera que dicha garantía de permanencia a favor de la ciudadana PETRA MUÑOZ FUENTES, tiene pleno valor probatorio debido a que se trata de un instrumento legal, permanente, derivado legítimamente, del uso de la tierra con vocación para la producción agrícola sobre el lote de terreno objeto de Litis. Así se establece.-
4) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
La sentencia citada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (sentencia Nro. 229 de fecha 27 de abril de 2017), además de los hechos que debe probar el accionante para la procedencia de la acción reivindicatoria, indica:

Ahora bien, dada la naturaleza de la acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado), es condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosa la que el actor pretende reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de demanda y la que el demandado posee o detenta, para lo cual es necesario precisar materialmente esa misma determinación o singularidad, la cual puede probarse mediante una experticia, que es la prueba típica en los juicios de reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado (Vid, sentencia N° 93, de fecha 17 de marzo de 2011, exp. 10-427).

Sin embargo, respecto a otras pruebas mediante las cuales las partes pueden demostrar la identidad del bien inmueble a reivindicar, en sentencia N° RC-093, de fecha 17 de marzo de 2011, expediente N° 10-427, y en sentencia N° RC-490 de fecha 8 de agosto de 2013, expediente N° 13-216, ratificadas en decisión N° 828, del 9 de diciembre de 2014, expediente N° 13-536, se indicó lo siguiente:

“…No obstante, considera esta Sala que existiendo en nuestro ordenamiento jurídico libertad de pruebas, existen otras como la inspección judicial y la confesión, las cuales aún cuando no fuesen conducentes para demostrar hechos de carácter técnico, como es la identidad entre los fundos, sin embargo, pueden establecer dicha identidad en casos concretos. (Vid. Sentencia de fecha 7/08/1997, caso: B. Rodríguez contra A. Catala, Exp. N° 96-209).
Ahora bien, con base en las anteriores consideraciones, estima conveniente la Sala dejar establecido que en los juicios de reivindicación, para cumplir con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, a la cual se halla condicionada la acción de reivindicación, el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.
Asimismo, considera esta Sala que para verificar si el demandante ha cumplido con el referido requisito, deben los jueces con base en las pruebas aportadas por las partes, determinar si la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, y la que él señala como poseída por la persona demandada, para lo cual es necesario que:
En primer lugar, determine cuál es la ubicación, denominación, linderos, medidas y otras circunstancias del bien que pretende reivindicar el actor y en segundo lugar luego de esa determinación debe comprobar si esa cosa es la misma que ocupa el demandado.
Pues, esta comprobación es la que permite establecer si son una misma cosa, aquélla indicada en el libelo de demanda y/o demostrada por el demandante, de la cual se dice propietario y la poseída por el demandado, ya que, sólo así el juez puede establecer si se ha verificado o no el requisito relativo a la identidad de la cosa reivindicada…”. (Subrayado y resaltado de la Sala).

De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, se tiene que, además de la prueba de experticia que es la prueba idónea para tal fin, la prueba de inspección judicial, así como la confesión, pueden establecer la identidad del bien objeto de reivindicación en casos concretos, aun cuando no fuesen las pruebas conducentes para demostrar hechos de carácter técnico.

Hecha esta salvedad, considera la Sala que la prueba que se delata como silenciada, no corresponde a ninguna de las que la jurisprudencia ha calificado como eficaces para demostrar la ubicación del inmueble del cual se demanda la reivindicación.” (Resaltado de este Tribunal)

Al respecto, se observa que la parte actora alega que es propietaria de una mayor extensión de terreno ubicado en el Sector Las Lajas, San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de CATORCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CON OCHO DECIMETROS CUADRADOS (14.833,08 M2), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Terrenos baldíos, SUR: Terreno ocupado por Jesús Adrian, ESTE: Terrenos Baldíos, y OESTE: Terreno denominado sector Las Lajas, el cual la parte demandada alega tener una posesión agraria legitimas por ser beneficiaria de un derecho permanencia otorgado sobre un lote de terreno ubicado en el sector Las Lajas, de Laguneta de la Montaña, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, sobre una extensión de terreno con una superficie aproximada de CUATRO MIL CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (4.160 M2), asimismo se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que en el auto de fecha 14 de mayo de 2015 (Folios 163 al 170, pieza 1), que este Tribunal acordó llevar a cabo una experticia (de oficio), la cual no pudo ser evacuada por la inactividad de la parte; no obstante, ambas partes promovieron una inspección judicial, siendo evacuada en fecha 29 de junio de 2015, en la cual se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“…particulares promovidos por la actora…CUARTO: El Tribunal deja constancia con asesoría del experto que se verificaron con la ayuda de geo-posicionador satelital (GPS) marca GARMIN, modelo GPSmap76CSx, configurado en DATUM REGVEN, Huso 19, los puntos de coordenadas UTM del instrumento emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a favor de la ciudadana Petra Muñoz, y fueron los siguientes: P1: N:1.141.339 E:701.164; P2: N.1.141.383 E:701.224; P3: N:1.141.408 E:701.236; P4: N:1.141.402 E:701.200 y P5: N:1.141.370 E:701.168; y QUINTO: La defensora pública solicita el derecho de palabra el cual le es otorgado por la ciudadana Juez, y de seguidas expone: “Diga el experto si fuera del área otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), existe algún tipo de cultivo e indique los puntos de coordenadas en que se encuentren. Es todo” Seguidamente el experto expone: Se deja constancia que entre los puntos de coordenadas P6: N: 1.141.330 E:701.169 y P7: N:1.141.314 E:701.181, se observo una siembra de aproximadamente una semana de maíz y dos plantas de reciente trasplante de aguacate, una de las cuales ya estaba seca así como también una de durazno de reciente trasplante; las cuales, se encontraban fuera de la superficie que el Instituto Nacional de Tierras le otorgo a la ciudadana Petra Muñoz. Es todo”….”

Del contenido de las documentales y de la inspección antes indicada, y lo que pudo percibir esta instancia judicial al momento de llevarla a cabo, es que las partes estuvieron contestes en lo que respecta al área en discusión y la comprada por el accionante, ello a pesar de que la demandada en su escrito de contestación manifestó que no estaba segura si estaba en el terreno comprado por el accionante, ya que no sabía que esa área tenía un dueño, por lo cual se aprecia objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosa lo que el actor pretenden reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indica en el libelo de demanda, y que la demandada posee o detenta legítimamente objeto de la litis, quedando demostrado así la ubicación y determinación del terreno reclamado por el actor. Así se decide.-

Por los motivos anteriores, sabiendo que los requisitos son concurrentes y la accionante solo demostró el referente a la identidad de la cosa reivindicada, este Juzgado Agrario ajustado a derecho y, lo probado y demostrado en autos, al no lograr la parte actor comprobar sus afirmaciones efectuadas en el libelo, en el sentido de que no incorporó a los autos los elementos probatorios para determinar el derecho propiedad privada agraria sobre el lote terreno objeto del caso en estudio, por lo que se hace forzoso declarar la improcedencia de la presente acción reivindicatoria incoada por LUÍS EDUARDO MÉNDEZ GARCÍA, en su calidad de Presidente Vitalicio de la FUNDACIÓN LINAJE REAL contra la ciudadana PETRA MUÑOZ FUENTES. Así se decide.-


-VI-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por el ciudadano LUÍS EDUARDO MÉNDEZ GARCÍA, en su calidad de Presidente Vitalicio de la FUNDACIÓN LINAJE REAL contra la ciudadana PETRA MUÑOZ FUENTES, ambas partes plenamente identificadas al inicio del presente fallo.

SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas, por haber sido defendida ambas por la defensa publica agraria.

TERCERO: El presente fallo se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que es innecesaria la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia en el estado Miranda, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA

LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nº 2017-074 dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO





Exp. Nº14-4403.-
YHF/gs/sun.-




VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR