Decisión Nº 14.583 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 15-02-2017

Número de expediente14.583
Fecha15 Febrero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato De Opcion De Compra Venta
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: Ciudadanos, CARLOS ENRIQUE COLMENARES SARMIENTO, BETTY MARÍA AFANADOR DE COLMENARES, JUAN PLACIDO ROJAS LÓPEZ y FLOR ANGÉLICA COVA DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.256.070, V- 3.892.249, V- 1.811.651 y V- 3.017.012, respectivamente.-
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos RÓMULO VELANDIA PONCE, ANA VIOLETA ROJAS y MARÍA GALIFI TAMÁ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 10.460, 51.347 y 117.001; respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana, ZOBEIDA MARÍA LORENZO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.064.585.-
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ODALYS ANAHIR LÓPEZ GIMÉNEZ y OSWALDO JOSÉ CONFORTTI DI GIACOMO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 69.569 y 20.424; respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA (REENVÍO).
Expediente Nº 14.583/AP71-R-2010-000191.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Por auto de fecha tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en virtud de la inhibición planteada por la Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; en ocasión de la sentencia dictada en fecha doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015), por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado antes mencionado, el día veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015). En consecuencia, declaró nula la referida decisión y ordenó al Juez Superior a quien correspondiera sentenciar en reenvío, dictar nueva decisión, acatando lo ordenado por la mencionada sala.
En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016), quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa, y previa notificación de las partes en este proceso y en cumplimiento de lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar sentencia en este juicio, conforme al artículo 522 del mismo Código.
Cumplidas las formalidades de la ley, este Tribunal a objeto de decidir, efectúa las siguientes consideraciones:
-III-
DEL REENVÍO
Como fue indicado anteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015), dictó decisión en la cual, estableció lo siguiente:
“…Como puede apreciarse de la transcripción parcial del escrito de la contestación a la demanda, así como de la sentencia recurrida, el juzgador sustentó su decisión en un hecho o alegato no formulado por la parte demandada, pudiéndose constatar el exceso cometido por el sentenciador ad quem, que al fundamentar su decisión de fondo sobre el problema sometido a su consideración, sostuvo que existía una condición suspensiva que hacía imposible el cumplimento del contrato por parte de la demandada, siendo que tal y como lo sostuvo el formalizante, tal alegato no se desprende del escrito de contestación a la demanda, asimismo y dada la naturaleza de la denuncia, esta Sala escudriñó las actas que conforman el expediente, específicamente los folios 18 al 20 y su vuelto de la primera pieza y pudo constatar que tampoco se hace mención ni se refleja la existencia de una condición suspensiva en el cuerpo del clausulado contenido en el instrumento contentivo de la promesa bilateral de compra venta, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 29 de Marzo de 2007, bajo el N° 45, Tomo 43, de los Libros de autenticaciones llevadas por ante dicha Notaría.
Por tanto, al constatarse que el jurisdicente de alzada desestimó la demanda bajo un elemento nuevo y extraño al thema decidendum, excediendo los límites de la controversia que formaban parte del tema a decidir, infringió el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por incongruencia positiva.
Con base a los razonamientos antes expuestos se declara con lugar la presente denuncia. Así se decide.
Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.
D E C I S I Ó N
En mérito de los motivos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Marzo de 2015. En consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida y, se ORDENA al juez superior que le corresponda decidir en alzada, dicte nueva sentencia sin incurrir en el defecto de actividad detectado.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada…”

Vista la observación formulada por el Tribunal Supremo de Justicia y, a los fines de dar estricto cumplimiento al fallo parcialmente transcrito, esta Alzada procede a dictar sentencia a tal efecto, observa:
-IV-
DE LA RECURRIDA
En fecha diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual, declaró lo siguiente:
“…- III –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En vista de los alegatos y defensas esgrimidos por las partes en este proceso judicial, resulta pertinente citar la opinión doctrinaria del maestro Arístides Rengel Romberg, quien en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en el cual, al momento de señalar los presupuestos procesales y condiciones de la acción, señala lo siguiente:
“…Dejando de lado los presupuestos procesales, esta doctrina considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino el procesal, o instrumental, en el sentido de interés de conseguir por los órganos de la justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimatio ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor. En ausencia de cualquiera de estas condiciones de la acción –interés procesal, legitimación, posibilidad jurídica- lo pedido se revela como inadecuado al conflicto de intereses y, verificada esa inadecuación, el juez se abstiene de decidir el mérito de la causa y juzga al actor carente de acción…”
(Resaltado de este Tribunal)
Del fragmento arriba citado, se desprenden las condiciones que deben ser presentadas por la acción civil, las cuales pueden ser resumidas en el interés, la legitimación y la posibilidad jurídica, siendo ésta última la existencia de un estado de cosas que permitan al juzgador pronunciar la sentencia pretendida por el demandante en su libelo de demanda. La falta de este presupuesto, será traducido como la carencia de la acción por parte del demandante, impidiendo al juez el decidir sobre el mérito de la controversia.
En el presente caso, la parte demandante pretende el cumplimiento de un contrato de opción compraventa, sobre un inmueble distinguido con el No. 33-B, ubicado en el noveno piso del edificio Buenos Aires, situado en la primera etapa de la urbanización Palo Verde, manzana 541-07, hacia el lugar denominado Filas de Mariche, en la carretera Petare Santa Lucia, avenida Rodolfo Rojas, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda. De una revisión de autos, se desprende que se ha decretado una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre dicho bien inmueble, en virtud de un juicio que por Cobro de Bolívares sigue el ciudadano NELSON ANTONIO MONCADA CHIMONE en contra de la ciudadana ZOBEIDA MARÍA LORENZO RAMÍREZ. En vista de ello, este juzgador observa lo consagrado por la Código de Procedimiento Civil, en su artículo 600, el cual reza así:
…OMISSIS…
Leída como ha sido la norma anterior, resulta evidente la imposibilidad de este sentenciador de decidir conforme al pedimento interpuesto por la parte demandante, por cuanto el cumplimiento solicitado por este último consiste en la protocolización del contrato de compraventa definitivo, que al constituir una forma de enajenación del inmueble antes transcrito, sería considerado radicalmente nulo, en virtud de la medida cautelar que sobre él pesa.
La parte actora pretende una decisión contraria a la voluntad de la Ley, y en consecuencia imposible jurídicamente de ser pronunciada. En consecuencia, este Tribunal debe declarar la carencia de la acción del actor, por cuanto por cuanto no es posible el pronunciamiento pedido por el demandante en su libelo de demanda. Así se decide.
En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos esgrimidos por la ; de igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de carencia de la acción. Así se decide.-
- VI –
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda de cumplimiento de contrato incoada por los ciudadanos CARLOS COLMENARES SARMIENTO, BETTY MARÍA AFANADOR de COLMENARES, JUAN PLÁCIDO ROJAS LÓPEZ y FLOR ANGÉLICA COVA de ROJAS contra la ciudadana ZOBEIDA MARÍA LORENZO RAMÍREZ, por la imposibilidad jurídica de la pretensión de la parte actora.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio…”

Contra dicha decisión la abogada MARÍA GALIFI, en representación judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación a través de diligencia presentada ante el Juzgado de la causa, en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009).
-V-
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Este sentenciador, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido; pasa a examinar el siguiente punto previo:
Como fue señalado en el texto del presente fallo, se inicia este proceso judicial con demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, intentada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE COLMENARES SARMIENTO, BETTY MARÍA AFANADOR DE COLMENARES, JUAN PLÁCIDO ROJAS LÓPEZ y FLOR ANGÉLICA COVA DE ROJAS, contra la ciudadana ZOBEIDA MARÍA LORENZO RAMÍREZ, suficientemente identificado, mediante el cual demandaron el cumplimiento del contrato suscrito entre las partes autenticado el veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007); y en consecuencia, se conviniera en protocolizar el documento definitivo de venta o en su defecto, que la sentencia que se dictada en el caso, surtiera los efectos que el título de propiedad.
Por su parte, el Juzgado de la recurrida, declaró inadmisible la pretensión, bajo la premisa de que el actor carecía de la acción por cuanto no era posible el pronunciamiento pedido por el demandante en su libelo de demanda, ya que existía una medida cautelar sobre el inmueble identificado en autos, que constituía una forma de enajenación del inmueble que haría radicalmente nula la petición.
Ante ello, el Tribunal observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
En torno a esta materia, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 0776 del dieciocho (18) de mayo de dos mil uno (2.001), con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Exp. No.00-2055), estableció los lineamientos generales para considerar inadmisible una acción, así:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.
El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).
Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.
Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:
a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente).
b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.
Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84.
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.
Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán.
Puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho, el cual parte de la utilización de mala fe del derecho de acción, se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho.
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.
De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de las situaciones ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente…”

Por otro lado, en lo que se refiere a la interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, la referida Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 97, expediente N° 03-2290, de fecha dos (02) de marzo de dos mil cinco 2005, caso Banco Industrial de Venezuela CA., dejo sentado lo siguiente:
“…En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.
Así, se encuentra que la Sala, en decisión nº 2229 del 20 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:
“La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha debido juzgar pro actionae, según los lineamientos de la interpretación de esta Sala acerca del alcance del derecho de acceso a la jurisdicción, y apreciar, como último eslabón de la cadena de conductas lesivas, la omisión en la que habría incurrido la Administración en su respuesta, del 18 de mayo de 2001, al último requerimiento de las Administradas –sin que con ello prejuzgue la Sala acerca de la procedencia de la demanda al respecto- a partir del cual, y hasta la interposición del amparo, no se produjo la caducidad.
Así, el criterio que fue vertido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que está sometida a revisión, obvió una interpretación que realizó esta Sala en el marco del principio pro actionae, el cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual incurrió en omisión de la aplicación de la norma constitucional en cuestión y así se declara. Por tal razón, se declara que ha lugar a la solicitud de revisión que se examina y analiza y, en consecuencia, se anula el fallo que el mencionado tribunal dictó el 6 de noviembre de 2001, y se ordena que se pronuncie una nueva decisión, en segunda instancia, en el proceso de amparo que se inició con ocasión de la demanda de amparo constitucional que intentaron Pesajes del Puerto C.A. y Transporte Alca C.A.”
El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00).
Esta Sala ha señalado que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; al respecto, estableció lo siguiente:
“Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (sentencia nº 1.614 del 29.08.01)…”(Resaltado de este Juzgado Superior).
De modo pues que, de conformidad con la normativa precedentemente invocada, así como de la jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, se desprende que, las causales o presupuestos para considerar inadmisible una determinada demanda, es que sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la Ley.
Asimismo, de los criterios jurisprudenciales citados anteriormente, se desprende que que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
Además, de la doctrina establecida por la Sala Constitucional, transcrita parcialmente, se puede inferir que, el principio pro actione, consiste y se traduce, fundamentalmente, en que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que, el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.
En el caso que nos ocupa, como ya se explicó, el Tribunal de primer grado de conocimiento, fundamentó la inadmisibilidad de la demanda, bajo la premisa de que el objeto de la demanda era de imposible cumplimiento por existir una medida cautelar sobre el bien inmueble objeto del contrato, hecho éste que de acuerdo con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no consiste y se traduce fundamentalmente en las condiciones y requisitos de las establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para la declaratoria de inadmisibilidad. Así se decide.-
En consecuencia, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, en fecha diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), debe ser anulada. Así se declara.-
Declarada como ha sido la nulidad de la sentencia definitiva dictada en este proceso por el a-quo, pasa este sentenciador, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, a resolver la presente causa; y, al respecto observa:
-VI-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Los abogados RÓMULO VELANDIA PONCE, ANA VIOLETA ROJAS y MARÍA GALIFI TAMÁ, representantes judiciales de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE COLMENARES SARMIENTO, BETTY MARÍA AFANADOR DE COLMENARES, JUAN PLACIDO ROJAS LÓPEZ y FLOR ANGÉLICA COVA DE ROJAS, alegaron en su libelo de demanda los siguientes hechos y peticiones:
Que en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007), sus representados habían celebrado una promesa bilateral de compra venta con la ciudadana ZOBEIDA LORENZO, quien era propietaria de un inmueble distinguido con el Nº 33-B, ubicado en el noveno piso del edificio Buenos Aires, situado en la primera etapa de la Urbanización Palo Verde, manzana 541-07, en Filas de Mariche, Carretera Petare Santa Lucía, Avenida Rodolfo Rojas, en la Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, según constaba de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día quince (15) de octubre de dos mil uno (2001), bajo el Nº 32, tomo 4, Protocolo Primero.
Señalaron que con la suscripción de la promesa de compra sus representados le habían cancelado a la dueña del apartamento la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), moneda vigente para la fecha hoy, NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 90.000,00) que correspondían al cincuenta por ciento (50%) del precio total del inmueble, el cual había sido pactado en la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 180.000.000,00), moneda vigente para la fecha hoy, CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 180.000,00).
Que posteriormente sus patrocinados habían accedido de buena fe a la petición de la vendedora de realizar un abono imputable al precio de la venta, ya que ella había alegado que necesitaba algo adicional para poder liberar una hipoteca que tenía el inmueble; y, que por esa razón había sido que sus representados habían accedido adelantar la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), moneda vigente para la fecha hoy, OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 8.000,00) como suma imputable al dinero pactado, como parte inicial, lo cual constaba en los recibos suscritos por la demandada.
Indicaron que adicionalmente le habían concedido a la demandada dos (2) prórrogas adicionales en beneficio de la misma, que en la primera se había convenido una prórroga de sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha de vencimiento de la promesa de venta que habían celebrado las partes; y, la segunda también había sido a petición de la vendedora y se había concedido un plazo de cuarenta y cinco (45) días continuos, que serían contados a partir del veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007) para que fuera protocolizada la venta definitiva.
Que a pesar de todas las consideraciones que habían tenido los demandantes con la demandada y con la disposición de adquirir irrevocablemente el inmueble, hasta la fecha la vendedora no había cumplido con la obligación de otorgar la propiedad mediante la suscripción del documento definitivo de compra venta ante la oficina registral competente; y, que la prueba fehaciente de ello era que no había obtenido la liberación de todas las garantías.
Manifestaron que toda esa situación había creado daños económicos y materiales a sus representados ya que se trataba de un apartamento que habían comprado los actores para que sirviera de residencia matrimonial para sus hijos los ciudadanos JOHNY ROJAS y BETSY COLMENARES, quienes tenía previsto contraer matrimonio en el mes de agosto de dos mil siete (2007), y ocuparían el inmueble a partir de esa fecha; y, que ahora no les era posible casarse y carecían de vivienda por culpa de la actitud irresponsable de la actora.
Que luego de la promesa bilateral de venta y de las prórrogas que se habían realizado, sus representados habían tenido conocimiento de la existencia de un juicio por Cobro de Bolívares que seguía el ciudadano NELSON ANTONIO MONCADA CHIMONE contra la vendedora, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el Nº 99-4704; y, que el mismo se encontraba en fase ejecutiva.
Argumentaron que pesaba sobre el inmueble que había sido ofrecido en venta una medida de prohibición de enajenar y gravar, que había sido decretada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005), para garantizar las resultas del juicio; y, que tal circunstancia le impedía la protocolización de la venta que había pactado con sus representados.
Que en la última prórroga que habían suscrito las partes se había establecido un plazo no mayor a cuarenta y cinco (45) días continuos para protocolizar el documento definitivo de venta, que dicho plazo había finalizado el día nueve (09) de noviembre de dos mil siete (2007); y, que la vendedora no había cumplido con la cláusula sexta (6º) del contrato de opción de compra venta, de liberar en un lapso no mayor a diez (10) días anteriores al vencimiento de la prórroga el inmueble libre de cualquier gravamen.
Indicaron que hasta la fecha de introducción de la presente demanda la vendedora no había liberado el gravamen que pesaba sobre el inmueble, ni mucho menos le había manifestado a sus representados por medio alguno su voluntad de cumplir el contrato de opción de compra venta.
Que por todo lo antes expuesto en nombre de sus representados, acudían a fin de demandar a la ciudadana ZOBEIDA MARÍA LORENZO RAMÍREZ, para que conviniera o en su defecto fuera condenada por el Tribunal, a cumplir lo siguiente:
“PRIMERO: Para que el tribunal la condene a cumplir el contrato de promesa de venta, autenticado en fecha veintinueve (29) de marzo de 2.007 y en consecuencia, que convenga en protocolizar el documento definitivo de venta del apartamento identificado, previo cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la Oficina de Registro.
En consecuencia, de no ser así, solicitamos a este tribunal que la sentencia que se dicte, surta los mismos efectos que el título de propiedad, es decir, que declare perfeccionada la venta definitiva del objeto de esta demanda a favor de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE COLMENARES SARMIENTO, BETTY MARÍA AFANADOR DE COLMENARES, JUAN PLÁCIDO ROJAS LÓPEZ y FLOR ANGELICA COVA DE ROJAS, anteriormente identificados, del apartamento distinguido con el Nº 33-B, ubicado en la planta novena del Edificio Buenos Aires, el cual forma parte del conjunto residencial formado por tres edificios denominados “Roma”, “Caracas”, “Buenos Aires”, construido sobre un lote de terreno producto de la integración de tres parcelas distinguidas con los Números 05, 06 y 07, de la manzana 541-07, situadas en la primera etapa de la Urbanización Palo Verde, hacia el lugar denominado Filas de Mariches, Carretera Petare Santa Lucía, Avenida Rodolfo Rojas, en jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda. El apartamento descrito tiene una superficie aproximada de sesenta y nueve metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (69,30 mts. 2), alinderado por el Norte: Con el apartamento número 36, Sur: Con fachada sur, Este: Con vacío de ventilación y escaleras general del edificio, y Oeste: Con fachada oeste del edificio. Le corresponde un porcentaje de cero enteros con trescientos cincuenta y ocho milésimas por ciento (0,358%) de las cosas comunes y obligaciones de los copropietarios. Asimismo, forma parte integrante del inmueble un puesto de estacionamiento techado, marcado con el Nro. 5, ubicado en el Cuerpo del Anexo de los Edificios denominados “Roma, Caracas, Buenos Aires”, el cual tiene una superficie aproximada de quince metros cuadrados (15 mts.2) siendo sus linderos Norte: Muro del estacionamiento; Sur: Área de circulación; Este: Puesto de estacionamiento Nro. 53; y, Oeste: Puesto de estacionamiento Nro. 55. Al referido puesto de estacionamiento le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteros con treinta y nueve milésimas por ciento (0,359%) tal como se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 31 de Julio de 1.974, bajo el Nro. 20, Tomo 5 protocolo primero.
Manifestamos nuestra disposición de consignar ante este juzgado el saldo del precio estipulado, vale decir, una vez que curse en los autos la sentencia definitivamente firme, a cuyo efecto se el propone la oferta real correspondiente, por la cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 82.000.000,oo). Asimismo, solicitamos que en la fase ejecutiva del presente proceso, se libre un oficio al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, participándole la transmisión de la propiedad a favor de nuestros representados que corresponde a un mandato de inscripción del fallo a manera de título de propiedad que así sea insertado en los protocolos llevados al efecto por dicha oficina registral.
SEGUNDO: Para que convenga en la entrega inmediata del inmueble nuestros representados en perfecto estado de mantenimiento y libre de bienes y personas, o en su defecto se ordene la entrega material del referido apartamento.
TERCERO: Para que convenga o en defecto de ello, el tribunal condene a pagar las costas y costos del presente juicio, incluyendo los honorarios profesionales de los abogados intervinientes, siendo el fundamento legal los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, 1.809 del Código Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados…”

Fundamentaron la demanda en los artículos .1137, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil; y, la estimaron en la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 180.000.000,00), moneda vigente para la fecha hoy, CIENTO OCHENTA MILO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 180.000,00).
Por otro lado, se evidencia de las actas procesales que los abogados ODALYS ANAHIR LÓPEZ GIMÉNEZ y OSWALDO JOSÉ CONFORTTI DI GIACOMO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, adujeron lo siguiente:
Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda en todas y cada unas de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado, en base a que de la propia lectura del libelo y de la copia del expediente de otra demanda que cursaba ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual había consignado la parte actora se desprendía que su representada nunca se había negado a suscribir el documento definitivo de compra venta.
Que la demandada había procedido de forma diligente en fecha siete (07) de agosto de dos mil siete (2007) en que pagaría el monto al que estaba obligada a pagar según auto del Tribunal de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil (2000), a los fines de que fuera suspendida la medida de prohibición de enajenar y gravar que aún pesaba sobre el inmueble, que en dicho auto se había dispuesto que si la medida ejecutiva de embargo recayera sobre cantidades líquidas de dinero el monto a embargarse sería la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.223.898,95), moneda vigente para la fecha hoy, SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 6.223, 90) que ello incluía la suma líquida que había ordenado el Tribunal a pagar en el decreto de intimación y las costas de la ejecución; y, que concordaba exactamente con la cantidad que había consignado su representada en dicho juicio.
Indicaron que en el libelo de la demanda la parte actora había reconocido que en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil siete (2007), había concedido a su representada una prórroga de sesenta (60) días continuos para que suscribiera el documento definitivo, que si se relacionaba con la fecha de pago que se efectuado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia se podía ver que el mismo se había hecho día siete (07) de agosto de dos mil siete (2007), era decir, catorce (14) días antes de que fuera suscrito el documento de prórroga por lo que mal podía haber alegado la parte actora mala fe o culpa en que no hubiese sido suscrito el documento definitivo de venta.
Que la parte demandante pretendía que la sentencia que dictara el Tribunal si le fuera favorable lo cual negaban, o que le sirviera como título de propiedad pero que no se había percatado que la medida de prohibición de enajenar y gravar que aún pesaba sobre el inmueble era de fecha anterior a la interposición de este juicio; y, que tampoco podrían protocolizar si fuera el caso una sentencia favorable.
Señalaron que su mandante había advertido a la parte actora de la medida que pesaba sobre el inmueble aunque en el libelo la misma había señalado que la suma de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), moneda vigente para la fecha hoy, OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 8.000,00) que había pedido la demandada era para liberar una hipoteca, que ese hecho era muy difícil de creer; y, que era muy difícil de creer que nunca hubiesen acudido al Registro Subalterno correspondiente a revisar si sobre el inmueble pesaba algún gravamen o prohibición.
Que era una situación especial ya que su representada no se había negado ha suscribir el documento definitivo de compra venta, pero escapaba de su voluntad a pesar de que había pagado lo que se debía; y, que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial no había emitido pronunciamiento al respecto.
Indicaron que la parte actora debía haber consignado a su demanda el monto restante de la negociación lo cual era la suma de OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 82.000,00) moneda vigente para la fecha hoy, OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 82,00) y no esperar que el Tribunal lo ordenara, ya que era la forma más fehaciente de demostrar su disposición de comprar el inmueble.
Que por todo lo anteriormente expuesto rechazaban en nombre de su representada la presente demanda y pedían que la misma fuera declarada sin lugar en la definitiva con la expresa condenatoria en costas para la parte actora.
-VII-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto para lo cual observa:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”; por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión; y, a la parte demandante reconviniente probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandante reconviniente.
Igualmente, estatuye el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual, tiene su justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado; y, evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado, si quiere que le sea reconocido por el Juez; o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones, sino que constituyen cargas procesales.
A este respecto, en el presente caso, se aprecia que los demandantes, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañaron a su libelo, los siguientes documentos:
1.- Documento de opción de compra venta suscrito entre la ciudadana ZOBEIDA MARÍA LORENZO RAMÍREZ con los ciudadanos CARLOS ENRIQUE COLMENARES SARMIENTO, BETTY MARÍA AFANADOR DE COLMENARES, JUAN PLACIDO ROJAS LÓPEZ y FLOR ANGÉLICA COVA DE ROJAS, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007), bajo el Nº 45, Tomo 43, a los efectos de demostrar la existencia de La relación contractual.
El referido documento es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, capaces de otorgarle fe pública y por cuanto el mismo no fue tachado de falso en la oportunidad respectiva, este Juzgado Superior le atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil; y lo considera demostrativo de que las partes suscribieron un contrato de opción de compra venta, por un inmueble constituido por un apartamento de vivienda distinguido con el Nº 33, ubicado en el piso 9, del edificio denominado Residencias Buenos Aires, el cual forma parte del conjunto residencial denominado Roma, Caracas, Buenos Aires, Urbanización Palo Verde, Filas de Mariches, en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007).
Que el precio de venta fue por la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 180.000.000,00), moneda vigente para la fecha hoy CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00); y que el plazo para el otorgamiento de la venta era de noventa (90) días continuos, más treinta (30) días de prórroga a partir de la fecha de la autenticación del indicado documento.
Que fue entregada la cantidad de NOVENTA MILLLONES BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00), moneda vigente para la fecha hoy, NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00); por conceptos de arras por parte de los compradores a la vendedora; y que de no realizarse la venta dentro del plazo establecido, establecido en el contrato por motivos imputables a los compradores, la vendedora estaría en el derecho de retener la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 27.000.000,00), moneda vigente para la fecha hoy, VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,00) correspondiente al treinta por ciento (30%) del dinero recibido; y, si era por motivos imputables a la vendedora esta se obligaba a devolver la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00), moneda vigente para la fecha hoy, NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) y pagar además la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 27.000.000,00) moneda vigente para la fecha hoy, VEINTISIETE MIL BOLÍVARES, correspondiente al treinta por ciento (30%) del dinero recibido por concepto de clausula penal. Así se decide.-
2.- Recibo de pago de fecha tres (03) de agosto de dos mil siete (2007), emitido por la ciudadana ZOBEIDA LORENZO, a favor de la ciudadana BETSY COLMENARES, por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), moneda vigente para la fecha hoy, OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), a los efectos de demostrar que habían dado posteriormente un adelanto como suma imputable del precio pactado.
Este Tribunal visto que dicho medio probatorio no fue impugnado por la parte a quien le fue opuesto en la oportunidad legal correspondiente, lo tiene por reconocido a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, les atribuye el valor probatorio que la ley concede a los documentos privados reconocidos, conforme lo pautado en el artículo 1363 del Código Civil; y lo considera demostrativo de que la ciudadana ZOBEIDA LORENZO, recibió la suma de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00); moneda vigente para la fecha hoy, OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), como parte de pago para ser imputado al precio de la venta del inmueble de manos de la codemandante ciudadana BETSY COLMENARES. Así se decide.-
3.- Documento de aclaratoria suscrito por la ciudadana ZOBEIDA MARÍA LORENZO RAMÍREZ con los ciudadanos CARLOS ENRIQUE COLMENARES SARMIENTO, BETTY MARÍA AFANADOR DE COLMENARES, JUAN PLACIDO ROJAS LÓPEZ y FLOR ANGÉLICA COVA DE ROJAS, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha veintiuno (21) de agosto y de dos mil siete (2007), bajo el Nº 23, Tomo 116, a los efectos de demostrar que había sido aclarado la clausula tercera del contrato.
El referido documento es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios capaces de otorgarles fe pública y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, este Tribunal le atribuye valor probatorio, a tenor de los previsto en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil; dicho medio probatorio es demostrativo de que las partes dando cumplimiento a lo establecido en la clausula tercera del contrato, convinieron posteriormente en un plazo de sesenta (60) días continuos de prórroga a partir de la fecha de vencida la misma. Así se establece.-
4.- Carta de compromiso suscrita por la ciudadana ZOBEIDA LORENZO RAMÍREZ, de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007), a los efectos demostrar que la mencionada ciudadana se había comprometido con los demandantes a la firma del documento definitivo y en un lapso no mayor de cuarenta y cinco (45) días.
Este Tribunal visto que dicho medio probatorio no fue impugnado por la parte a quien le fue opuesto, en la oportunidad legal correspondiente, lo tiene por reconocido a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, les atribuye el valor probatorio que la ley concede a los documentos privados reconocidos, conforme lo pautado en el artículo 1363 del Código Civil; y lo considera demostrativo de que la ciudadana ZOBEIDA LORENZO RAMÍREZ, se comprometió con los hoy demandante que en un plazo no mayor a cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir del veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007); protocolizaría la venta ante el registro correspondiente; y, que de lo contrario devolvería la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 125.000.000,00) moneda vigente para la fecha hoy; CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00). Así se decide.-
5.- Copias simples de expediente Nº 99-4704, llevado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES intentara el ciudadano NELSÓN ANTONIO MONCADA CHIMONE, contra la ciudadana ZOBEIDA MARÓA LORENZO RAMÍREZ, a los efectos de demostrar que existía para ese momento un juicio contra la demandada.
El anterior medio probatorio, es la copia simple de un instrumento públicos, razón de lo cual, este Tribunal le atribuye valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y, lo considera demostrativo de que ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, cursa una demanda contra la ciudadana ZOBEIDA MARIA LORENZO RAMIREZ, por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por el ciudadano NELSON ANTONIO MONCADA CHIMONE; en fecha veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Que en dicha causa el a-quo en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005), fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en la planta novena del Edificio residencial Buenos Aíres, ubicado en la primera etapa de la urbanización Palo Verde, Filas de Mariches, Estado Miranda propiedad de la ciudadana ZOBEIDA MARÍA LORENZO RAMÍREZ.
Que la ciudadana ZOBEIDA MARÍA LORENZO RAMÍREZ, en fecha siete (7) de agosto de dos mil siete (2007), consignó ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, mediante cheque de gerencia la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.223.898,95); moneda vigente para la fecha hoy, SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 6.223, 90) a los efectos de dar cumplimiento al decreto intimatorio y se levanta la medida de enajenar y gravar que pesaba sobre el inmueble identificado en autos. Así se decide.-
6.- La confesión judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, a los efectos de demostrar que la demandada había admitido su incumplimiento para que se produjera la tradición legal que correspondía a la venta del inmueble.
El artículo 1.401 del Código Civil, dispone: “La confesión hecha por la parte, o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.”
Según el jurista Sanojo al referirse a la confesión prevista en el artículo 1.400 del Código Civil, afirma: «la confesión es la declaración con que una de las partes reconoce por cierto el hecho alegado por el otro, en apoyo de su demanda o su excepción. Nótese que no se trata de la confesión que consta en un documento destinado a contenerla. Este documento constituye otra especie de prueba, la literal…La confesión de que aquí se trata es la que hace el deudor en una conversación o en presencia de los jueces o que se encuentra escrita en un acto que no se ha formado expresamente para contenerla como una carta» (V. III, Pág. 221)
En opinión de este sentenciador, no puede arrancársele una confesión a la parte demandada, de cada una de las afirmaciones de hecho efectuadas en su escrito de contestación a la demanda cuando categóricamente, la misma en su escrito dio contestación expresa a los alegatos de la parte actora en relación a los hechos narrados en la demanda, específicamente relacionados con las causas por las cuales no se llevo a cabo la firma definitiva del contrato de compra. Así se establece.-
Ante ello, el Tribunal observa:
Luego del análisis realizado a las actas procesales, observa este sentenciador que en este caso en concreto lo controvertido se circunscribió a las siguientes circunstancias:
La parte actora alegó que la demandada no había cumplido con su obligación de otorgar la propiedad del inmueble señalados en autos mediante la suscripción del documento definitivo de compra venta ante la oficina registral correspondiente, lo cual queda evidenciado de que para la fecha de la demanda no había obtenido la liberación de todas las garantías que lo gravan tercero sobre el inmueble enajenado, lo cual le había producido daños económicos y materiales.
Por su parte la defensa de la parte demandada se encuentra centrada en la existencia de una medida preventiva de enajenar y gravar decretada en un juicio interpuesto con anterioridad a la demanda que da inicio a estas actuaciones, cuyo motivo había dado a que no se firmara el contrato de venta definitivo pese a que ella había consignado ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cantidad necesaria a los efectos de cumplir con el decreto intimatorio y de que se levantara el embargo ejecutivo decretado en la causa; revocándose igualmente la medida de enajenar y gravar que decretada sobre el inmueble de su propiedad, lo cual había ocasionado que esa incidencia, no dependiera de la voluntad de la demandada, pues había realizado las gestiones necesarias para obtener la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble.
Ahora bien, observa este Juzgado Superior que se puede constatar de las actas procesales específicamente de la copia del expediente consignado por la propia parte demandante, que tal como fue señalado por dicha parte la misma consignó en fecha siete (07) de agosto de dos mil siete (2007), ante el Juzgado de la causa en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara el ciudadano NELSON ANTONIO MONCADA CHIMONE, en su contra, cheque de gerencia por la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.223.898,95), moneda vigente para la fecha hoy, SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 6.223,90), a los efectos de dar cumplimiento con el decreto intimatorio y se levantara el embargo decretado sobre el inmueble identificado en autos; sin que conste a las actas que el Juzgado antes mencionado hubiera hecho pronunciamiento alguno sobre tal pedimento, lo cual a juicio de este Juzgador hace determinar que la demandada realizó las gestiones necesarias para la suspensión de la medida de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble; gestión esta que de acuerdo a la fecha de consignación del cheque siete (7) de agosto de dos mil siete (2007), realizó antes de haberse concedido las dos prórrogas pactadas entre las partes, veintiuno (21) de agosto de dos mil siete (2007) y veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007); quedando evidenciado de esa forma la intención por parte de la demandada de que se levantara la medida de enajenar y gravar, para poder dar cumplimiento con el contrato de compra venta cuyo cumplimiento se demanda. Así se decide.
No obstante a ello, debe resaltar este sentenciador, que la medida de prohibición de enajenar y gravar fue decretada en un juicio anterior a que hoy conocer este Tribunal, y siendo que la parte actora pretende a través de la presente acción que la sentencia que se dicte en la causa, surta los mismos efectos que el título de propiedad, es decir que perfeccione la venta definitiva en su favor; considera quien aquí decide que el hecho de que exista una medida de enajenar y gravar sobre el inmueble señalados en autos; impediría protocolizar cualquier sentencia que pudiera serle favorable a los demandantes, pues que el derecho constitucional a la propiedad, aun tratándose de un derecho amplio en su contenido, no es un derecho absoluto sino que, por el contrario, se encuentra sometido a las restricciones impuestas por la propia Ley, como resultaría en el presente caso, en el cual, la protocolización de la sentencia que se dictara en la causa para que surtiera los mismos efectos que el título de propiedad solicitada, no podría darse en virtud de la existencia de la medida de enajenar y gravar; a fin de preservar la seguridad jurídica de los actos y derechos inscritos, motivado en razón de preverse la satisfacción o liberación de las obligaciones civiles que pesan sobre el inmueble identificado en autos; por lo que siendo así, considera este Juzgado Superior que en este caso en concreto no puede darse la venta, puesto si bien es cierto que la parte demandante firmó un compromiso de venta con la demandada; esta todavía no es acreedora del tal derecho, al existir como ya se dijo una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble; en razón de lo cual resulta forzoso para este sentenciador declarar sin lugar la demanda que da inicio a estas actuaciones y como consecuencia de ello, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NULA la sentencia dictada en fecha diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009), por la abogada MARÍA GALIFI, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadanos CARLOS ENRIQUE COLMENARES SARMIENTO, BETTY MARÍA AFANADOR DE COLMENARES, JUAN PLACIDO ROJAS LÓPEZ y FLOR ANGÉLICA COVA DE ROJAS.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA interpusieran los ciudadanos CARLOS ENRIQUE COLMENARES SARMIENTO, BETTY MARÍA AFANADOR DE COLMENARES, JUAN PLACIDO ROJAS LÓPEZ y FLOR ANGÉLICA COVA DE ROJAS, contra la ciudadana ZOBEIDA MARÍA LORENZO RAMÍREZ.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida totalmente en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,





JUAN PABLO TORRES DELGADO.

LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL.
JPTD/YB/Mairiuska.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR