Decisión Nº 14.653 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 16-06-2017

Fecha16 Junio 2017
Número de expediente14.653
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción Reivindicatoria
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora reconvenida: Ciudadana NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ DE AGUDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.263.679.
Representación judicial de la parte actora reconvenida: Ciudadanos NIEVES DEL VALLE AGUDO DE MACHADO, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, JOSÉ ANTONIO BRTANCOURT SERRANO, FRANCISCO HERNANDEZ, KATIUSKA ISABEL GALINDEZ DATICA, JUAN CARLOS ANATO PARRA y ARTURO DE JESÚS LEÓN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 161.577, 12.792, 18.084, 23.517, 45.288, 69.152 y 18.030, respectivamente.
Parte demandada reconviniente: Ciudadano LUIS CARLOS LARA RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.984.107.
Representación judicial de la parte demandada reconviniente: Ciudadanos YULIMAR SALAZAR, EDER SOLARTE GUERRERO, GIOVANNI GÓMEZ SOBI, HENRY HAMDAN FIGUEROA, HENRY HAMDAN LLABAR y MANUEL IZAGUIRRE PEÑA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 71.358, 150.536, 137.072, 145.076, 12.188 y 184.037 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
EXPEDIENTE Nº 14.653/AP71-R-2016-000606
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Por auto de fecha tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con la apelación interpuesta el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por el abogado HENRY HAMDAN FIGUEROA, en su condición de apoderado judicial de parte demandada, contra la sentencia pronunciada el día tres (3) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el referido Juzgado, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, sigue la ciudadana NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ DE AGUDO contra el ciudadano LUIS CARLOS LARA RANGEL, ambos anteriormente identificados.
En dicho auto, este Tribunal fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; derecho este que fue ejercido por ambas partes en día seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016), y posteriormente en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016), la parte demandada presentó observaciones a los escritos de informes de su contraparte.
Cumplidas las formalidades de la ley, este Tribunal pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
El abogado ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ DE AGUDO, al momento interponer su pretensión de acción reivindicatoria, señaló lo siguiente:
Que su representada era legítima propietaria de un inmueble que estaba constituido por un apartamento distinguido con el Nº 602, ubicado en el piso 6º del edificio Residencias Colonial, situado en la Avenida el Cafetal, Urbanización Chuao, Municipio Baruta, Estado Miranda, según constaba de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 16, folios ciento dieciséis (116) al ciento veintitrés (123), tomo 19, Protocolo Primero, tercer trimestre del año mil novecientos noventa y seis (1996).
Que el referido inmueble tenía una superficie de CIENTO SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECÍMETROS (173,56 m2), que estaba integrado por recibo, salón-comedor, cocina, lavandero, tendedero volado, un (1) cuarto y baño principal, pasillo interno, estar interno, dos (2) dormitorios principales con cuarto de vestier y un (1) baño, incluido en el dormitorio principal, un (1) cuarto con vestier y un (1) baño, depósito interno y balcón volado, correspondiéndole un (1) puesto de estacionamiento de vehículo marcado con el Nº 602; y cuyos linderos eran por el Norte: con la fachada Norte del edificio; por el Sur: con la fachada Sur del edificio; por el Este: con la fachada Este del edificio y por el Oeste: con el apartamento Nº 601, escaleras y ducto de ventilación y de basura; que por encima del apartamento estaba el apartamento Nº 702, y por debajo el apartamento Nº 502.
Manifestó que la madre de su representada había sido la ciudadana MARÍA ADONAIDA DE LAS MERCEDES PÉREZ, quien había tenido un hijo de nombre PEDRO MANUEL, el cual había sido adoptado por la ciudadana MAGDALENA BERECIARTU, que el mismo había fallecido sin haber dejado testamento, que era de estado civil soltero y no había tenido descendientes ni biológicos o consanguíneos ni adoptivos, y que su ascendiente adoptiva ciudadana MAGDALENA BERECIARTU había fallecido antes que su hijo adoptivo.
Que como consecuencia de la apertura de la sucesión, en virtud del fallecimiento del hijo sanguíneo ciudadano PEDRO MANUEL BERECIARTU PÉREZ, se había presentado ante la Dirección Regional de Tributos Internos de la Región Capital, de la Dirección General Sectorial de Rentas, Planilla sucesoral que había sido signada en el expediente Nº 991663, de fecha veinticinco (25) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), de los derechos sucesorales de su hijo sanguíneo ciudadano PEDRO MANUEL BERECIARTU PÉREZ, sobre el inmueble ya identificado para su liquidación, así como toda la documentación sucesoral la cual había sido debidamente protocolizada bajo el Nº 15, tomo 01, protocolo cuarto (4º), correspondiente al cuarto trimestre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante el Registro Público del Segundo circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Manifestó que por su parte la madre sanguínea ciudadana MARÍA ADONAIDA DE LAS MERCEDES PÉREZ, igualmente ascendiente del ciudadano PEDRO MANUEL BERECIARTU PÉREZ y de su representada ciudadana NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ DE AGUDO, había fallecido sin haber dejado testamento, el diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992) en la ciudad de Barquisimeto.
Que su representada al fallecimiento de su madre había presentado por ante la Dirección Regional de Tributos Internos de la Región Capital, de la Dirección General Sectorial de Rentas, Planilla sucesoral que había sido signada en el expediente Nº 991663, de fecha veinticinco (25) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), de los derechos sucesorales de su madre ciudadana MARÍA ADONAIDA DE LAS MERCEDES PÉREZ, a su vez madre sanguínea del ciudadano PEDRO MANUEL BERECIARTU PÉREZ sobre el inmueble ya identificado y cuya declaración sucesoral había sido debidamente protocolizada en fecha veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), de bajo el Nº 14, tomo Único, protocolo cuarto (4º), correspondiente al cuarto trimestre del año mil novecientos noventa y nueve (1999).
Arguyó que su representada, en su carácter de legítima propietaria del apartamento ya identificado, tenía a su nombre todos los servicios públicos que correspondían a dicho inmueble o bien a nombre de su causante directa ciudadana MARÍA ADONAIDA DE LAS MERCEDES PÉREZ; tales como aseo urbano y domiciliario, servicio telefónico, servicio de agua potable y saneamiento en condominio.
Alegó que desde hacía seis (6) años aproximadamente, concretamente desde el mes de julio del año dos mil siete (2007), el ciudadano LUIS CARLOS LARA RANGEL, había ocupado ilegítima e ilegalmente el identificado apartamento, sin consentimiento, ni escrito verbal de su representada, quien era propietaria legítima del mismo, siendo que el invasor ciudadano LUIS CARLOS LARA RANGEL, se había usufructuado ilícitamente del inmueble, habiéndose negado a entregarlo y manteniendo una detectación ilegal e ilegítima.
Que dicho apartamento objeto de la presente demanda, había sido invadido y ocupado ilegítimamente por el identificado detentador, que dicho ocupante había actuado de mala fe, por cuanto sabía que el apartamento en cuestión pertenecía en legítima propiedad a su representada y sin embargo se encontraba ocupándolo sin ningún título, autorización o consentimiento, ni escrito ni verbal dado por su representada, por lo que, no tenía en consecuencia, ningún derecho para haberlo ocupado, ni como heredero, legatario, ni propietario, así como tampoco ningún negocio jurídico contractual, civil o mercantil, con su representada, habiendo atentado contra el derecho de propiedad que sobre el inmueble tenía su poderdante, titularidad que se evidenciaba de documentos públicos que legitimaban la cualidad de propietaria legítima que detentaba según la ley.
Mencionó que la mala fe del ilegitimo ocupante, se había evidenciado en que a pesar de habérsele conminado la entrega material del apartamento, libre de personas, en diversas oportunidades, se había negado a entregarlo a su legítima propietaria, a sabiendas de la titularidad de esta sobre el apartamento que ocupaba sin autorización ni consentimiento alguno de su mandante, habiéndolo utilizado para su provecho propio, sin ningún derecho o título que lo facultara para permanecer en el referido apartamento.
Que por el contrario había contravenido expresas disposiciones constitucionales y legales que protegían la propiedad de su representada, máximo cuando esa propiedad le correspondía por su vocación y orden sucesorial o hereditario, y sin que el ilegitimo ocupante hubiese sido heredero o hubiese tenido la vocación sucesoral del causante común ciudadano PEDRO MANUEL BERECIARTU PÉREZ, ni de la madre de su representada ciudadana MARÍA ADONAIDA DE LAS MERCEDES PÉREZ, ni de su poderdante ciudadana NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ DE AGUDO.
Que por tales razones, acudía a demandar en nombre de su representada por acción reivindicatoria, al ciudadano LUIS CARLOS LARA RANGEL, para que conviniera, o en su defecto fuera condenado por el Tribunal, en las siguientes peticiones:
“…PRIMERO: En declarar CON LUGAR la presente ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN que contra el demandado interpongo por la presente demanda.
SEGUNDO: En condenar que el demandado ENTREGUE EL INMUEBLE (apartamento) ya identificado, de manera efectiva (entrega material), libre de personas a su representada, legítima propietaria de dicho bien inmueble.
TERCERO: En condenar, expresamente, en COSTAS al demandado, por ser de Derecho.…”

Fundamentó la acción en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 548, 822, 825, 831 del Código Civil; artículos 59, 62, 67 de la Ley de Adopción vigente, y, en las doctrinas respecto al orden de suceder en relación al dado en adopción establecidas por el autor ARTURO LUIS TORRES RIVERO, en sus obras “DERECHO DE FAMILIA”, Adopción Parte especial, y “Teoría General del Derecho Sucesoral”, por el autor FRANCISCO LÓPEZ HERRERA en su obra “DERECHO DE SUCESIÓN”; estimándola en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00).
Por otro lado, observa este sentenciador que la parte demandada reconviniente en la oportunidad de dar contestación a la demanda representada por los abogados YULIMAR SALAZAR y EDER SOLARTE, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, adujeron lo siguiente:
Como puntos previos opusieron la falta de cualidad de la parte actora reconvenida y la prescripción de la acción, alegatos que serán analizados más adelante en el cuerpo del presente fallo.
Negaron, rechazaron y contradijeron el hecho de que el ciudadano LUIS CARLOS LARA RANGEL, ocupara ilegítimamente el inmueble desde hacía seis (6) años; el hecho de que su representado tuviera el carácter de invasor del inmueble señalado por la parte actora reconvenida; el hecho de que su poderdante hubiese actuado de mala fe; de que no tuviera ningún derecho sobre el inmueble; el hecho de que su poderdante hubiese tenido que entregar el inmueble libre de bienes y personas; y, el hecho de que su representado hubiese sido conminado a la entrega material del apartamento.
Manifestaron que el certificado de solvencia de fecha dos (2) de noviembre de dos mil doce (2012), era de reciente data; por lo que, no podía haber ilegitimado su condición de poseedor legítimo y pacífico; y, que en relación a la constancia de la condición de agua potable y saneamiento en condominio que había sido expedida por Hidrocapital en fecha quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012), debía haberse observado que dicho servicio también había sido pagado por su mandante por medio de recibos condominiales.
Alegaron que la posesión que tenía su mandante era pacífica, que había comenzado desde el mes de agosto del año mil novecientos noventa (1990), por autorización directa del de Cujus, ciudadano PEDRO MANUEL BERECIARTU, quien por haber sido su tío abuela y haberlos unido una gran relación familiar, le había facilitado el acceso al inmueble, habiendo compartido con éste sus últimos días de vida, toda vez que había fallecido en ese mismo año en el mes de diciembre.
Manifestaron que era doctrina reiterada y jurisprudencia pacífica que como requisito de procedencia para el ejercicio de la acción reivindicatoria, se exigía que le inmueble se encontrara ocupado o detentado de forma ilegal o arbitraria, que como había sido explanado negaban y contradecían que la posesión que había sido ejercida por su mandante sobre el apartamento hubiese sido ilegal o arbitraria, sino pacifica e ininterrumpida desde hacía más de veintitrés (23) años.
Que por lo antes expuesto, los requisito que era la ocupación o detentación ilegal del bien objeto de la reivindicación alegados por la demandante reconvenida, no se había cumplido en el presente asunto, toda vez que como se había manifestado y probado, el ciudadano LUIS CARLOS LARA RANGEL no era un invasor del inmueble, lo que había conducido a que la reivindicatoria interpuesta fuera declarada sin lugar, pues la posesión no era arbitraria e ilegal, habiendo faltado de esa manera uno de los requisitos que eran necesarios para la procedencia de la acción, y que así pedían que fuera declarado.
Que su representado era visto en la comunidad como el dueño del apartamento, que se había comportado como un buen padre de familia, que era respetado y apreciado por sus vecinos por su buen comportamiento dentro de la sociedad, al punto de haber sido un profesional de gran trayectoria y calidad humana, con un enorme sentido de sensibilidad social.
Que extrañaba a su representación las afirmaciones difamatorias del abogado ENRIQUE FERMÍN en contra de su mandante, por lo que denunciaban el acoso y maltrato verbal al que había sido sometido su representado por parte de la accionante reconvenida, habiendo sido tratado como malhechor en la sede de su trabajo, habiéndolo sometido constantemente al escarnio público, causado graves daños morales, toda vez que su cliente era un reconocido profesional y estaba adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador, habiendo tenido una trayectoria intachable a lo largo de su relación laboral.
Arguyeron que dichas difamaciones habían sido efectuadas sin ningún medio de prueba que hubiese permitido demostrar la mala fe y mucho menos el carácter de invasor de su mandante, por el contrario había sido probado durante la etapa procesal respectiva, todas y cada una de las afirmaciones que habían sido efectuadas a lo largo de la contestación que habían demostrado su posesión legítima, pacífica y con ánimo de haber sido dueño del inmueble demandado.
Señalaron que su cliente había considerado como su propiedad el inmueble pretendido en absurda reivindicación, desde hacía más de veinte (20) años, lo cual había sido igualmente su domicilio, tal y como la había avalado la Secretaría Municipal del Consejo Municipal del Municipio Baruta, mediante constancia de residencia que había sido expedida en fecha dos (2) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993).
Que dicho domicilio también aparecía reflejado en pasaportes y registro de información fiscal expedidos en fechas tres (3) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), treinta (30) de noviembre de dos mil cinco (2005), y veintinueve (29) de marzo del año dos mil (2000), respectivamente; y que su cliente había pagado los servicios públicos inherentes al inmueble, tales como CANTV, aseo, electricidad, DIRECTV, condominio, con dinero que provenía de su propio peculio logrado con el sacrificio de su trabajo en la Alcaldía del Municipio Libertador.
Indicaron que la parte actora reconvenida, había mentido al haber pretendido probar el pago del servicio telefónico relativo al mes de agosto de dos mil doce (2012) hasta el mes de septiembre de ese mismo año, la cual había sido pagada por el ciudadano LUIS CARLOS LARA RANGEL, a través de transferencia bancaria del BBVA BANCO PROVINCIAL, referencia Nº 3512 de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil doce (2012); y que su mandante recibía correspondencia en el inmueble objeto del litigio, sobre estados de cuentas de entidades bancarias, tarjetas de crédito y recibos de telefonía celular, las cuales demostraban la posesión del inmueble.
Alegaron que su poderdante había ejercido actos de dueño al punto de haber arrendado una de las habitaciones del inmueble al ciudadano GABRIEL MATHEUS LERET, en el mes de agosto del año dos mil cinco (2005), que dicho contrato había sido prorrogado de manera sucesiva y que para el momento de la contestación aún era inquilino, por lo que existía un cúmulo indiciario a favor de su representado que hacía procedente la pretensión de usucapión.
Argumentaron que la parte actora había quedado confesa en las posiciones juradas, que había sido promovidas por su representación judicial, en donde podía ratificarse todos y cada uno de los hechos que habían explanado, especialmente en que su representado poseía el inmueble con ánimo de dueño, de manera pacífica, inequívoca, ininterrumpida y desde hacía más de veinte (20) años; que habida cuenta de haberle estampado las posiciones juradas, la pretensión que aquí se contenía debía haber sido declarada con lugar.
Que por lo anteriormente expuesto, consideraban que a su representado le asistía el derecho de propiedad sobre el inmueble identificado en autos, por haber operado la prescripción adquisitiva, en virtud de ello, reconvinieron a la parte actora, ciudadana NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ DE AGUDO, de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que conviniera o fuera condenada en lo siguiente:
“…PRIMERO: En que reconozca que el ciudadano LUIS LARA ha venido ocupado (sic) el inmueble demandado desde hace más de veinte años (20) de manera pacifica, ininterrumpida, con ánimo de dueño y como un buen padre de familia.
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, solicitamos sea declarada la usucapión sobre el inmueble y por lo tanto, la sentencia que recaiga en el presente proceso sirva como titulo de propiedad a favor de nuestro cliente conforme lo establece el artículo 1.266 del Código Civil.
TERCERO: Solicitamos sea condenada en costas la ciudadana NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ DE AGUDO de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

Fundamentaron su reconvención en los artículos 1.952, 1.953, 1.975 y 1.977 del Código de Procedimiento Civil; y, la estimaron en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00).
Admitida la reconvención en fecha trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), comparecieron los abogados ENRIQUE FEMÍN VILLALBA y NIEVES AGUDO DE MACHADO apoderados judiciales de la ciudadana NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ DE AGUDO, y presentaron escrito de contestación a la reconvención que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpusiera la parte demandada reconviniente, ciudadano LUIS CARLOS LARA RANGEL contra su mandante, para lo cual, señalaron lo siguiente:
Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, la temeraria e infundada pretensión de prescripción adquisitiva, que por vía reconvencional había interpuesto la parte demandada-reconviniente, por haber estado basada en hechos falsos.
Negaron, rechazaron y contradijeron que el ciudadano LUIS CARLOS LARA RANGEL, hubiese entrado al apartamento Nº 602 del piso 6º, del edificio Residencias Colonial, Avenida Principal del Cafetal, Urbanización Chuao, Municipio Baruta del Estado Miranda con la autorizaron del de cujus PEDRO MANUEL BERECIARTU PÉREZ; y la supuesta entrada hubiese sido por haber sido éste tío abuelo del ciudadano LUIS CARLOS LARA RANGEL, pues entre ellos, no existía vínculo de consanguinidad alguno en derecho.
Negaron, rechazaron y contradijeron que el ciudadano LUIS CARLOS LARA RANGEL, hubiese comenzado a vivir en el apartamento conjuntamente con el de cujus PEDRO MANUEL BERECIARTU PÉREZ, desde hacía aproximadamente veintitrés (23) años o desde el mes de agosto del año mil novecientos noventa (1990), antes de su muerte, que a su decir había sido el cuatro (4) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), cuando lo cierto era que había fallecido el tres (3) de diciembre del referido año, según el acta de defunción.
Negaron, rechazaron y contradijeron que la supuesta propiedad que se había auto atribuido el demandante-reconvenido derivara de su domicilio, y menos aún de la constancia de residencia de la Secretaría Municipal del Consejo Municipal del Municipio Baruta, de fecha dos (2) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), por cuanto la misma no se correspondía a la verdad, pues para esa fecha quienes vivían y habían tenido domicilio en ese inmueble era la de cujus MARÍA BERECIARTU y el ciudadano FRANKLIN ALEJOS, tal y como desde el día diez (10) junio de mil novecientos noventa y uno (1991), había dejado constancia por vía de inspección ocular el Juzgado Tercero del Distrito Sucre del Estado Miranda, habiendo sido que la de cujus MARÍA BERECIARTU quien había permanecido viviendo en el apartamento Nº 602 del Edificio Residencias colonial hasta el día de su fallecimiento.
Impugnaron la constancia de domicilio de fecha dos (2) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), pues conforme a Ley el funcionario que estaba autorizado para expedir la constancia era el Jefe Civil del Municipio, según la Ley vigente, por lo que la referida constancia de domicilio estaba afectada del vicio de nulidad pro usurpación de atribuciones, y como tal la impugnaron por carácter de validez y eficacia jurídica.
Alegaron que el hecho de haber aparecido en un documento, bien público, privado o autentico, determinada dirección de una persona ese hubiese sido su domicilio, así como tampoco que ocupara o viviera en el inmueble que se hubiese identificado en el mismo. Que de ellos surgía una presunción que podía ser desvirtuada por prueba contrario; o lo que era lo mismo dirección no era necesariamente domicilio, así como tampoco posesión legítima.
Que en todo caso el instrumento que habían impugnado no tenía ningún valor o eficacia probatoria, por haber emanado de un funcionario que no tenía atribución para expedir dicha constancia de domicilio, ya que era un simple documento administrativo, que si bien producía una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, sin embargo, admitía prueba en contrario, como en efecto lo habían probado.
Impugnaron la constancia de residencia que había sido emitida el veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012), por la Alcaldía del Municipio Baruta, en la Dirección de Registro Civil, ya que residencia no era domicilio, ni aquella significaba posesión legítima, además de que los testigos daban fe que tenía su residencia en esa dirección y haber sido la constancia válida por seis (6) meses, y habiendo sido expedida el veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012), tal constancia de residencia había caducado y no tenía ningún valor y eficacia probatoria, para probar posesión desde hacía más de veintitrés (23) años, que en todo caso dicha constancia de residencia admitía prueba en contrario como en efecto habían probado.
Manifestaron que los pasaportes y Registros de Información Fiscal, no debían tenerse como domicilio del demandado-reconviniente, quien los había acompañado a la contestación a la demanda y reconvención, expedidos en fechas tres (3) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), treinta (30) de noviembre de dos mil cinco (2005); y, veintinueve (29) de marzo del año dos mil (2000), pues tal dirección no era domicilio y no se significaba posesión legítima, impugnó tales copias simples, pues de ellas no se derivaba fidedignidad propia de los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos todo de conformidad con el primer (1º) aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que los recibos de servicios públicos inherentes al inmueble, menos los de CANTV, DIRECTV y condominio que eran servicios privados lo que demostraban era la existencia de un contrato de servicios, que no probaban domicilio, ni mucho menos posesión legítima; eran documentos que estaban a nombre de otras personas, y no del demandado-reconviniente como lo habían demostrado las solvencias de aseo urbano y domiciliario que estaban a nombre de la sucesión de la de cujus MARIA ADONAIDA DE LAS MERCEDES PÉREZ, así como tampoco demostraban que habían sido pagados sino por la persona que aparecía como titular del servicio público, como lo eran el aseo urbano y domiciliario y electricidad, el cual no era el demandado-reconviniente, por ende no demostraban el ánimo de haber tenido como suyo el inmueble.
Alegaron que los recibos de DIRECTV demostraban la existencia de un contrato de servicio, no habiendo sido prueba de domicilio, pues dirección no era domicilio y menos posesión legítima, así como tampoco demostrativo de ocupación legítima ni de ánimo de haber tenido como suyo el inmueble.
Que los recibos de condominio estaban a nombre del titular del inmueble que no era el demandado-reconviniente, no demostraba que hubiese sido pagado por el mismo, no era prueba de su domicilio, pues era una dirección del inmueble donde constaba su propietaria y no era su domicilio, que no demostraba posesión legítima ni de haber sido ocupante del mismo, así como tampoco ánimo de haber tenido como suyo el inmueble.
Que los recibos de CANTV no estaban a nombre del demandado-reconviniente, tampoco habían demostrado que fueron pagados por él, ni probaban que ese era su domicilio, sino la dirección del inmueble. Ni que él lo ocupaba ni que dicha ocupación hubiese sido legítima, como tampoco que fuese expresión de ánimo de haber tenido como suyo el inmueble.
Señalaron que la cuenta contrato Nº 1000009001461, que era correspondiente al servicio eléctrico no estaba a nombre del demandado-reconviniente, así como el del aseo urbano y domiciliario, por lo que las facturas correspondientes a los meses de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), diciembre dos mil uno (2001), enero y noviembre de dos mil dos (2002), febrero de dos mil tres (2003), enero de dos mil cuatro (2004), febrero y diciembre de dos mil cinco (2005), febrero y diciembre de dos mil seis (2006), febrero y octubre de dos mil siete (2007), enero y diciembre de dos mil ocho (2008), enero y diciembre de dos mil nueve (2009), enero de dos mil diez (2010), enero, febrero y diciembre de dos mil once (2011), marzo y septiembre de dos mil doce (2012), no probaban que habían sido pagados por el demandado-reconviniente, sino por el titular propietario del servicio al inmueble, tal y como aparecía en los recibos que habían sido emitidos, en los cuales no se encontraba el nombre del demandado-reconviniente y que nada probaban respecto del animo de dueño que se había atribuido.
Manifestaron que con relación a una supuesta cancelación por medio de transferencia de fondos bancarios a través de la institución BBVA Banco Provincial, solo había anexado los que eran correspondientes a los meses de enero y mayo de dos mil trece (2013), habiendo sido que los mismos no habían representado pago alguno de dichos recibos, pues no habían reflejado tal supuesta transferencia, ni había dicho por que concepto era dicha transferencia, por lo que ni esos meses ya identificados, así como los meses subsiguientes hasta la fecha de contestación a la reconvención, eran prueba de que habían sido pagados por el demandado-reconviniente, pues no se había indicado el concepto del mismo, ni ello demostraba domicilio, ocupación, ni posesión legítima, ni menos el animo de dueño que se había atribuido.
Expresaron que el servicio de televisión por cable de la sociedad mercantil DIRECTV no había probado otra cosa que un contrato de servicio personal al que había suscrito dicha prestación de servicio, que no indicaba ni mostraba el domicilio, ni la ocupación legitima. Que en consecuencia ni el contrato Nº 8084629, así como las facturas que correspondían a los meses de noviembre de dos mil tres (2003), noviembre de dos mil cuatro (2004), noviembre de dos mil cinco (2005), diciembre de dos mil seis (2006), octubre de dos mil siete (2007), enero de dos mil ocho (2008), octubre de dos mil diez (2010), octubre de dos mil once (2011), diciembre de dos mil doce (2012) y mayo de dos mil trece (2013), nada habían probado acerca de la posesión, ni ocupación, ni domicilio del demandado-reconviniente, así como tampoco el animo de dueño de la posesión legitima.
Alegaron que el pago de gastos condominiales y los recibos de noviembre del año dos mil uno (2001), al dos mil cinco (2005), a la ADMINISTRADOR RENTA INMOBILIARIA, C.A., los gastos condominiales a la sociedad mercantil CONDAMÉRICA, C.A., y los recibos de lo meses de noviembre de los años del dos mil seis (2006), al dos mil doce (2012), y abril de dos trece (2013), el pago de servicio telefónico CANTV, mediante recibos de los meses de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), febrero del año dos mil dos (2002), al año dos mil cinco (2005), enero del año dos mil seis (2006), al año dos mil ocho (2008), no habían demostrado que habían sido pagados por el demandado-reconviniente sino por el propietario titular del inmueble, así como tampoco demostraban domicilio, ocupación legitima ni animo de dueño como requisito de la posesión legítima.
Argumentaron que el supuesto pago mediante transferencia de fondos bancarios a través del BBVA Banco Provincial, de los meses de enero de dos mil diez (2010), y dos mil once (2011), febrero dos mil doce (2012), y abril de dos mil trece (2013), no habían presentado pago alguno de los supuestos recibos pues no habían reflejado las supuestas transacciones, ni decían por que concepto era la transferencia por lo que, esos supuestos meses no habían probado domicilio, ocupación, posesión legitima ni animo de dueño.
Indicaron que el pago telefónico del mes de agosto de dos mil doce (2012) y septiembre de dos mil doce (2012) a la sociedad mercantil CANTV, no se había demostrado con la transferencia de fondos bancarios a través del BBVA Banco Provincial, en la referencia 3512 de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil doce (2012), no había representado pago alguno por el demandado-reconviniente si no por el titular del servicio, que las supuestas transacciones no lo habían reflejado, ni habían dicho por que concepto se habían realizado y no habían probado domicilio, ocupación, posesión legitima ni animo de dueño.
Arguyeron que había resultado insólito el alegato del demandado reconviniente de que por el hecho de supuestamente haber recibido en el inmueble estados de cuentas bancarias, tarjetas de crédito y recibos de telefonía celular, hubiesen demostrado la posesión de dicho inmueble, que por ello lo negaban contradecían y rechazaban.
Negaron, rechazaron y contradijeron que los recibos de la sociedad mercantil TELCEL hoy MOVISTAR, que correspondían a los meses de enero de dos mil uno (2001), dos mil dos (2002), dos mil cuatro (2004), dos mil cinco (2005) y dos mil seis (2006); febrero de dos mil tres (2003), y dos mil nueve (2009), agosto de dos mil siete (2007), marzo de dos mil ocho (2008), julio de dos mil diez (2010), mayo de dos mil doce (2012) y abril de dos mil trece (2013), ya que los mismos no habían probado posesión, ocupación ni domicilio, además de haber sido documentos privados que emanaban de personas jurídicas privadas que prestaban un servicio personal al usuario.
Señalaron que los estado de cuenta de la tarjeta de crédito del banco mercantil, en lo que respectaba a una correspondencia de fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y ocho, y el estado de cuenta corriente del BBVA Banco Provincial, según correspondencia de fecha treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), de donde se había verificado el domicilio del demandado-reconviniente; no tenían la facultad para haber atribuido el domicilio a una persona según la ley, eran solo un medio de comunicación por el servicio que le prestaban a sus clientes, y que además el demandado-reconviniente había confundido dirección con domicilio, siendo que dichas correspondencias eran documentos privados.
Manifestaron que los supuestos actos de administración, en virtud de haber arrendado una de las habitaciones del inmueble a un ciudadano de nombre GABRIEL MATHEUS LERET, en el mes de agosto de dos mil cinco (2005), como ejercicio de ánimo de dueño y que el supuesto contrato había sido prorrogado de manera sucesiva, y haber sido inquilino del demandado-reconviniente, hasta la fecha de presentación de la contestación a la reconvención y haber anexado recibos de pago de alquiler, los cuales no había identificado en su escrito, en sus fecha, monto, concepto, entre otras cosas, eran lo más burdo y grosero que habían encontrado en la contestación de la demanda y reconvención.
Expresaron que en efecto la parte demandada-reconviniente había fabricado el que había denominado contrato de arrendamiento Nº 1, en el cual al haber identificado al supuesto arrendador, ciudadano LUIS CARLOS LARA RANGEL, había dicho que estaba domiciliado en Caracas, lo había visado o estampado el visto bueno, la propia apoderada judicial abogada YULIMAR SALAZAR, INPREABOGADO Nº 71358, que el mismo era un documento privado que no surtía efecto sino entre las partes, y el cual no podía surtir efecto frente a terceros, era decir su representada.
Alegaron que insólitamente el demandado-reconviniente había pedido que los recibos que habían emanado del ciudadano LUIS CARLOS LARA RANGEL, que habían sido firmados de su propio puño y letra donde había declarado haber recibido del ciudadano GABRIEL MATHEUS LERET la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), o QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,00), por concepto de canon de arrendamiento, en efectivo, que correspondían a los meses de febrero, abril, julio, agosto, septiembre y octubre del año dos mil trece (2013), y a los meses de enero, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil cinco (2005), hubiesen sido ratificados conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por la misma parte demandada-reconviniente como testigo de su propio juicio en el que era parte, pues de el dimanaban esos supuestos recibos de pago de un supuesto arrendatario, quien en realidad no vivía en el apartamento Nº 602 del edificio Residencias Colonial en calidad de arrendatario, lo cual negaron, rechazaron, y contradijeron.
Argumentaron en cuanto al alegato de que su mandante había quedado confesa en las posiciones, según el cual el demandado-reconviniente poseía el inmueble con ánimo de dueño, pacifica, inequívoca, ininterrumpida y desde hacia más de veinte (20) años, que las referidas posiciones estampadas habían sido declaradas nulas, por sentencia del Tribunal de la Causa de fecha siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013), que en consecuencia no tenían ningún valor ni eficacia probatoria, debido a la aclaratoria de nulidad procesal por el Tribunal de la causa.
Negaron, rechazaron y contradijeron que lo que habían afirmado los testigos, ciudadanos OMAR JOSÉ CARNEVALI y MARÍA CONCEICAO QUINTAL, en el justificativo de testigos que había sido evacuado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha primero (1º) de junio de dos mil doce (2012), por haber sido falsos los hechos que allí habían afirmados dichos testigos, y que lo impugnaban por porque eran ilegales, y que por ende no tenían valor ni eficacia probatoria.
Indicaron que ninguna de las supuestas pruebas que había acompañado el demandado-reconviniente de naturaleza documental privados, no tenían ningún valor y eficacia probatoria, que en consecuencia nada habían probado en cuando al domicilio del demandado-reconviniente, así como tampoco el carácter de ocupante legítimo, ni animo de dueño, ni mucho menos posesión pacífica, pública, ininterrumpida e inequívoca.
Negaron, rechazaron y contradijeron que el demandado-reconviniente hubiese tenido ni veintitrés (23) años, ni veinte (20) años ocupando el apartamento Nº 602 del piso 6, edificio Residencias Colonial, que estaba situado en la Avenida Principal del Cafetal, Urbanización Chuao, Municipio Baruta, Estado Miranda.
Arguyeron que tal conclusión la habían reiterado ya que habían alegado que el de cujus había adquirido el inmueble, que quien había ocupado junto a él dicho inmueble había sido la de cujus MARÍA BERECIARTU, o sea desde el año mil novecientos sesenta y seis (1966), fecha de adquisición del inmueble, y que había ocupado el inmueble antes de la muerte del de cujus PEDRO MANUEL BERECIARTU PÉREZ, quien había fallecido el día tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), y había continuado ocupándolo hasta su fallecimiento el día diecisiete (17) de enero del año dos mil (2000), como constaba en la copia del acta de defunción.
Señalaron que el demandado-reconviniente, en su escrito de contestación a la demanda y reconvención había omitido expresamente a la verdadera y real ocupante del inmueble, la de cujus MARÍA BERECIARTU, hermana adoptiva del de cujus PEDRO MANUEL BERECIARTU PÉREZ, a quien había conocido como ocupante del referido inmueble, pues el demandado-reconviniente había sido la misma persona que había dado aviso del fallecimiento de la ciudadana MARÍA BERECIARTU, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José, no habiendo suministrado el domicilio o residencia de la difunta, como lo exigía el artículo 477 del Código Civil vigente para el momento de la participación o aviso del fallecimiento, y que no había dado su domicilio, sino que se había identificado como de ese domicilio.
Manifestaron que tal omisión absoluta de la persona que real y efectivamente había ocupado el apartamento con el de cujus PEDRO MANUEL BERECIARTU PÉREZ, como lo había sido la de cujus MARÍA BERECIARTU, desde que el referido de cujus había adquirido el inmueble, antes y después de su fallecimiento, constituía una violación a deber de lealtad y probidad procesales, conforme a lo que estaba establecido en el artículo 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, al no haber expuesto los hechos de acuerdo a la verdad, y el ordinal 2º del mismo texto legal.
Expresaron que el demandado-reconviniente había falseado los hechos, al haberse auto atribuido haber sido el único ocupante del inmueble desde agosto de mil novecientos noventa (1990), cuando en verdad la real y efectiva ocupante del inmueble desde su compra hasta su muerte el día diecisiete (17) de enero del año dos mil (2000) había sido la de cujus MARÍA BERECIARTU, por lo que no podía haber alegado que no había conocido a la ocupante, era decir dicha de cujus, pues había sido él mismo quien había dado aviso a la Autoridad Civil.
Alegaron que de lo anterior se deducía, para el supuesto negado de que la ilegitima ocupación del demandado-reconviniente lo hubiese sido después del fallecimiento de la ciudadana MARÍA BERECIARTU, no habían transcurrido ni los veinte (20) años, ni mucho menos los veintitrés (23) años que se había atribuido el demandado-reconviniente, pues no podían dos (2) personas haber ocupado el mismo inmueble con ánimo de dueño el inmueble de autos, pues la ocupación de la de cujus MARÍA BERECIARTU había excluido la supuesta ocupación del ciudadano LUIS CARLOS LARA RANGEL, pues no era inequívoca, tal como constaba en autos, hechos estos que contaban en documentos públicos demostrativos de quien había ocupado el inmueble hasta el diecisiete (17) de diciembre del año dos mil (2000), como lo había sido la de cujus MARÍA BERECIARTU cuando había fallecido.
Solicitaron se declarara sin lugar la reconvención que por prescripción adquisitiva había propuesto el demandado-reconviniente LUIS CARLOS LARA RANGEL, por ser falsos lo hechos expuestos como fundamento de su pretensión reconvencional, y además nada había probado acerca de los requisitos de su supuesta posesión legitima sobre el inmueble demandado en reivindicación; y como consecuencia de ello, se ordenara la restitución inmediata del inmueble a su representada NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ DE AGUDO, ilegítimamente “ocupado” por el demandado-reconviniente.
-lV-
DE LOS ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA
El abogado ARTURO DE JESUS LEÓN, en su condición de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, en la oportunidad de presentar escrito de informes ante esta Alzada, indicó lo siguiente:
Que la sentencia recurrida había estipulado, no solo los actos que habían sido relatados en su mismísima esencia, al haber dado estricto cumplimiento a los requisitos que eran exigidos por la ley adjetiva y que estaban contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sino que había destacado los alegatos principales de su representada como accionante reconvenida y de la parte demandada como accionada reconviniente.
Argumentó que dicha sentencia había dispuesto, sucintamente hablando, en su análisis que los puntos principales a haber dirimido se habían enmarcado en la falta de cualidad de la parte actora, al no haber ostentado el carácter que se había abrogado; y en la prescripción de la acción y consecuente propiedad del inmueble de autos por parte del accionado.
Indicó que los referidos alegatos que habían sido propuestos por la parte demandada-reconviniente, habían sido debidamente y legalmente desechados en la recurrida, por un análisis doctrinario y jurisprudencial bastante abundante. Que habiendo resuelto los anteriores puntos señalados, había resaltado el a quo que debió haber sometido a discusión el legajo de pruebas que habían promovido ambas partes y que de su incuestionable estudio se había apreciado en la lectura del cuerpo de la sentencia que había sido proferida, en escila de lo atinente a que su representada, había probado fehacientemente y había tenido o detentado sin objeción alguna el derecho de propiedad sobre el apartamento Nº 602, que estaba ubicado en el sexto (6º) piso del Edificio Residencias Colonial, de la avenida el Cafetal, Urbanización Chuao, Municipio Baruta, Estado Miranda, cuyas medidas y linderos constaban en autos.
Arguyó que habiendo sido su representada reconocida como única y exclusiva propietaria del inmueble, podía haber ejercido la presente acción reivindicatoria contra el ciudadano LUIS CARLOS LARA RANGEL, toda vez que existía una incuestionable identidad entre la cosa cuyo derecho había invocado su mandante y la que había poseído el demandado, habida cuenta de que a través de las doctrinas y jurisprudencias que habían sido citadas en el cuerpo de dicha recurrida, se había precisado que el demandado reconviniente nada había probado durante la secuela del juicio, respecto a la titularidad alguna que le hubiese hecho poseer de manera legitima el inmueble arrendado y mucho menos que lo hubiese poseído durante el tiempo de ley.
Señaló que por los razonamientos antes expresados y los que habían constado en el cuerpo de la sentencia recurrida, era que el a quo había determinado que prosperaba la acción de reivindicación que había interpuesto su mandante contra el ciudadano LUIS CARLOS LARA RANGEL, y había desestimado la reconvención o mutua petición que había sido interpuesta por el referido ciudadano, con expresa condenatoria en costas judiciales, así como la restitución del inmueble de autos, por haber estado llenos todos los extremos de ley.
Por su parte los abogados HENRY HAMDAN FIGUEROA y MANUEL IZAGUIRRE PEÑA, apoderados judiciales de la parte demandada-reconviniente a los fines de sustentar su apelación alegaron lo siguiente:
Que el Tribunal de la causa había desechado la pretensión que estaba contenida en la reconvención habiendo considerado erróneamente que no había sido probada la posesión legítima que se requería para que hubiese prosperado la usucapión, a pesar de haber considerado que había sido probado en juicio actos posesorios e inclusive pagos de servicios; que además había quedado probado en juicio la residencia de su cliente, en el domicilio del inmueble objeto del litigio, lo cual no había sido considerado en la motivación por el sentenciador.
Manifestaron que en cuanto a la constancia de residencia que había sido emitida por la Secretaria Municipal del Consejo Municipal del Municipio Baruta, en fecha dos (2) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), la cual habían consignado en la contestación a la demanda, había sido valorada por el Juez pero éste no había emitido ningún pronunciamiento en relación a la misma en la motivación de la sentencia.
Expresaron que el a quo había omitido determinar que la fecha de residencia del ciudadano LUIS CARLOS LARA RANGEL databa de desde el año mil novecientos noventa y tres (1993), conforme había sido probado con la documental. Que tal probanza había resultado clave para haber determinado la fecha en la cual su mandante había tomado posesión legítima y pacífica del inmueble, habiéndose probado de esa manera los veinte (20) años de posesión ininterrumpida.
Alegaron que hubo un silencio por parte del Juzgado de la causa, que lo había llevado a efectuar una errónea conclusión al haber establecido en el fallo que su poderdante únicamente había probado algunos actos de dueño, habiendo obviado en su análisis dicha prueba, ya que de haber apreciado la misma en la motivación para decidir, hubiese dado por probado el tiempo de posesión necesaria para haber adquirido la propiedad del inmueble mediante la usucapión, o al menos hubiera tenido indicio de ello.
Argumentaron que habían presentado constancia de residencia actualizada para la fecha de la contestación a la demanda, que había sido emitida en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012), por la Alcaldía del Municipio Baruta, en la Dirección de Registro Civil; y, que nuevamente el a quo no había adminiculado ambas documentales, ya que de haberlo hecho hubiese podido determinar la residencia de su mandante en el inmueble objeto del litigio, desde el año mil novecientos noventa y tres (1993) hasta el año dos mil doce (2012), año en que se había efectuado la contestación a la demanda.
Solicitaron que se les otorgara valor probatorio a las respectivas documentales de las cuales se había evidenciado la residencia en el inmueble de su poderdante, desde el día dos (2) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), hasta el veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012).
Indicaron en cuanto a los pasaportes y Registro de Información Fiscal que habían sido expedidos en fechas tres (3) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), treinta (30) de noviembre de dos mil cinco (2005) y veintinueve (29) de marzo del año dos mil (2000), respectivamente, que habían sido consignados en la contestación de la demanda, únicamente había valido acotar que la mismísima Ley de Identificación Nacional y la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos le otorgaban valor probatorio a tales documentales, por haberlas considerado documentos necesarios de identificación de las personas naturales, y por lo tanto no podían haber sido desconocidos por una persona distinta a su mandante, del cual eran pertenecientes; que sin embargo había errado la sentencia al haberlas desechado del juicio por haber sido impugnadas por la parte actora-reconvenida.
Arguyeron que tal error había resultado gravísimo, toda vez que la impugnación había sido efectuada de manera pura y simple, y había resultado absurdo que una persona distinta al dueño de los referidos documentos hubiese juzgado que no se correspondían con su identidad y más absurdo que lo hubiese impugnado de manera pura y simple. Solicitaron que se apreciara dicha documental conforme a la ley de identificación nacional y que se le otorgara valor probatorio, habiendo dejado por probada la continuidad en la residencia del ciudadano LUIS CARLOS LARA RANGEL, en el inmueble objeto del presente litigio.
Señalaron que la Electricidad de Caracas, para el momento de la presentación de los informes ante esta Alzada CORPOELEC, había indicado que los pagos a dicho servicio, relativos a los meses que oscilaban entre noviembre de dos mil dos (2002) y marzo de dos mil catorce (2014), habían sido pagados mediante Internet y a cuenta del Banco Provincial BBVA. Que de la anterior prueba podía evidenciarse que su mandante era quien pagaba dicho servicio, toda vez que mantenía cuenta con el Banco Provincial BBVA, tal y como se había desprendido de la prueba de informes que había sido emitida por el referido Banco, de la cual era de donde se habían efectuado las transferencias.
Manifestaron que el sentenciador no había apreciado la prueba conforme el principio de la comunidad de la prueba, era decir, que debió haber valorado la prueba en toda su integridad, y que con ello hubiese determinado que las facturas de la tarjeta de crédito y los estados de cuenta del ciudadano LUIS CARLOS LARA RANGEL se habían enviado a su domicilio y residencia, y que si hubiese adminiculado dicha prueba con los recibos de luz, de manera fácil y sencilla hubiese podido determinar que su poderdante era quien había pagado el servicio de luz, toda vez que hubiese indicado que el mismo se había pagado mediante transferencia bancaria tal y como se había reflejado en los informes que habían sido recibidos por el Tribunal.
Expresaron que nada se había discutido en relación a nombre de quien se había encontrado el servicio, sino quien había sido la persona que efectivamente había hecho uso del mismo y había pagado tal servicio, habiéndose evidenciado claramente que había sido el ciudadano LUIS CARLOS LARA RANGEL.
Alegaron que de los informes que habían sido presentados por DIRECTV y el Banco Provincial BBVA, claramente se había evidenciado que la residencia de su mandante era el inmueble objeto del presente litigio, habiendo pagado nuevamente el servicio de suscripción de televisión por cable y habiendo recibido sus estados de cuenta en dicho domicilio. Que el sentenciador había omitido determinar la más importante, la fecha y la continuidad del servicio de manera ininterrumpida.
Argumentaron que de la prueba de informes que había sido emanada de la ADMINISTRADORA CONDAMERICA C.A., y ADMINISTRADORA RENTA INMOBILIARIA C.A., se había evidenciado claramente que su mandante era quien había pagado los gastos de condominio del inmueble, habiéndose demostrado su actitud de dueño y buen padre de familia, al haber cumplido con sus obligaciones frente a sus vecinos, que tal prueba había sido apreciada, pero que sin embargo el Juez no había valorado la actitud de buen padre de familia de su cliente al haber cumplido con su responsabilidad de haber pagado los gastos comunes y no comunes que se habían generado en el edificio.
Manifestaron que si la demandante tenia el supuesto derecho de propiedad, por que no había sido ella quien había pagado los gastos condominiales y se había hecho responsable frente a la comunidad, que era muy bueno ser propietario sin responsabilidades.
Indicaron que de las testimoniales del ciudadano GABRIEL MATHEUS LERET, se había podido evidenciar que su mandante había ejercido actos de dueño al haber arrendado una habitación del inmueble al ciudadano antes referido, quien había reconocido el contrato de arrendamiento que le había sido expuesto y había manifestado reconocer como dueño a su poderdante; que su representado era reconocido en la comunidad como el dueño del inmueble; su mandante era quien había pagado los servicios inherentes al inmueble, que su cliente habitaba de manera pacífica en el inmueble con reconocimiento de toda la comunidad.
Arguyeron que no se habían explicado de donde el Juez había concluido que los recibos de los cánones de arrendamiento no habían sido reconocidos por el arrendatario, cuando claramente en su deposición había manifestado reconocer a su mandante como el propietario y había reconocido además los recibos de pago. Que en consecuencia solicitaban que dicha prueba fuese adminiculado con el resto de los elementos probatorios que cursaban en los autos.
Señalaron que de las testimoniales de los ciudadanos OMAR JOSÉ CARNEVALI y MARÍA CONCEICAO QUINTAL, se había evidenciado que el primero ellos, era vecino de su mandante y que tenía treinta y seis (36) años habitando el inmueble; que la segunda de ellos era conserje del inmueble desde hacia veintisiete (27) años; que desde el año mil novecientos noventa (1990), su poderdante se había encontrado habitando el inmueble; y, que vivía en el inmueble con el reconocimiento de toda la comunidad.
Manifestaron que había resultado gravísimo no haberle otorgado valor probatorio a las testimoniales de la trabajadora residencial, quien había manifestado conocer al ciudadano LUIS CARLOS LARA RANGEL, y no había existido contradicción alguna en las deposiciones ni con ningún otro elemento de autos, que por el contrario guardaban perfecta relación, toda vez que si el Tribunal hubiese revisado la constancia de residencia del año mil novecientos noventa y tres (1993), perfectamente hubiese relacionado las testimoniales, que además si un testigo había afirmado que su representado había vivido en el apartamento en el año mil novecientos noventa (1990), había resultado aún mas favorable para su pretensión, por cuanto se hubiese estado probando aun más el tiempo en la posesión pacífica del inmueble. Solicitaron que conforme a las reglas de la sana crítica se valoraran las testimoniales, a los fines de buscar la verdad y hacer justicia en el presente caso.
Expresaron que la parte actora había llevado a los autos una serie de documentales de las cuales pretendía haber demostrado su propiedad, que sin embargo, era de haber precisado que tal derecho de propiedad lo había perdido como consecuencia de la usucapión, en virtud de los veinte (20) años de posesión pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueño del ciudadano LUIS CARLOS LARA RANGEL.
Alegaron que de la inspección ocular extralitem que había sido practicada por el Juzgado Tercero del Distrito Sucre del Estado Miranda, en donde había alegado la parte actora que se había dejado constancia que en el inmueble únicamente habían habitado la de cujus MARÍA BERECIARTU y el ciudadano FRANKLIN ALEJO, había sido bien desechada dicha prueba, en virtud de que su representación no había ejercido el control de la misma.
Ratificaron la extemporaneidad de las testimoniales que habían sido promovidas y evacuadas por la parte actora reconvenida, por cuanto habían sido evacuadas de manera extemporánea al lapso que estaba establecido en el Artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.
Argumentaron que habían solicitado al a quo que verificara el cómputo de los días de despacho que habían transcurrido a partir del auto de admisión de las pruebas contando el término de la distancia para el Estado Lara, días de despacho que habían transcurrido en el Tribunal comisionado y el término de la distancia de vuelta; pero que sin embargo el Tribunal no se había pronunciado en cuanto a la extemporaneidad de la prueba, por lo que solicitaron al Juzgado Superior que se pronunciara en cuanto a la extemporaneidad de dicha prueba, ya que podía claramente haberse evidenciado que la prueba testimonial había sido evacuada de manera extemporánea por la parte actora-reconvenida y en consecuencia, mal podía haber sido apreciada.
Indicaron que en todo caso de haber sido apreciada, ratificaban nuevamente lo que habían alegado en primera instancia, argumento el cual había sido omitido por el a quo, que en tal sentido alegaban que los ciudadanos NOEL LEÓN ARCIA, JESÚS MARÍA HERNANDEZ y ROSMIDA PASTORA MEZA, no podían haber confesado por el ciudadano LUIS CARLOS LARA RANGEL, el hecho de haber ocupado supuestamente el inmueble en septiembre de dos mil cinco (2005), ya que a su decir, su mandante les había manifestado al abrirle la puerta que el ciudadano FRANKLIN ALEJOS no vivía allí, y que él había ocupado el inmueble por cuanto se había encontrado desocupado, habiéndose evidenciado tal descaro al punto de no haber especificado características físicas de su poderdante, pudiendo haber sido cualquier otra persona de quien se hubiese estado hablando. Negaron rotundamente que su cliente hubiese conocido de vista, trato y comunicación a dichos ciudadanos. Que resultaba muy ingenuo haber pensado que un verdadero invasor hubiese declarado su propio delito ante personas desconocidas.
Solicitaron que se desestimaran las testimoniales que habían sido evacuadas por la contraparte, toda vez que se había evidenciado una clara contradicción en las deposiciones que habían formulado los testigos y los hechos que había narrado la parte actora. Que tal contradicción se había evidenciado cuando la parte actora había señalado como supuesta fecha de invasión el año dos mil seis (2006), que sin embargo se había observado que los testigos habían dicho que su mandante había estado en el inmueble en el año dos mil cinco (2005), e inclusive mucho antes, tal y como había sido probado y extensamente demostrado a lo largo de la relación procesal.
Arguyeron que en virtud de los anteriores alegatos las testimoniales debieron haberse desechado por cuanto descaradamente los testigos que habían sido evacuados habían mentido, al haber dicho que su mandante había sido quien había abierto la puerta y les había dicho que el lo había ocupado, por cuanto el mismo se encontraba vacío, sin haber especificado características físicas de su representado y habiendo pretendido confesar por el un delito que no había cometido, además de haberse contradicho con los propios hechos que habían sido alegados por la parte actora y las documentales que constaban en autos; específicamente el contrato de arrendamiento que había celebrado su cliente, en el cual se había evidenciado que había estado en el inmueble desde mucho antes de lo que habían dicho los testigos.
Señalaron que la declaración de la ciudadana ERCILIA DEL CARMEN TELLEZ, se había contradicho con elementos de autos al haber indicado que había visitado el inmueble en los años mil novecientos noventa y tres (1993), mil novecientos noventa y cuatro (1994), mil novecientos noventa y ocho (1998), y no había visto al ciudadano LUIS CARLOS LARA RANGEL, toda vez que la propia conserje del edifico había declarado que su mandante se había encontrado viviendo en el inmueble desde el año mil novecientos noventa (1990). Solicitaron al Tribunal, en consecuencia de lo anterior, desechar los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, por haberse evidenciado claramente contradicciones y mentiras en sus testimonios, en relación a los hechos que habían sido narrados y las pruebas habidas en el expediente, todo lo cual no había sido apreciado por el a quo.
Manifestaron que la parte actora no había probado haber ejercido actos de dueña en el inmueble, que no se había preocupado por ningún aspecto que hubiese estado relacionado con el apartamento, pago de servicios, gastos de condominio, impuestos, conservación, entre otros, habiendo sido que su mandante había velado por el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que le correspondían, por haber querido adquirir la propiedad, que inclusive su cliente era integrante de la junta de condominio de las Residencias Colonial, habiendo sido un vecino respetado y querido por la comunidad, por haber sido un profesional exitoso y haber mantenido buenas costumbres para la convivencia vecinal, y que por el contrario nadie en la comunidad de vecinos conocía a la ciudadana NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ DE AGUDO, por lo que el derecho de propiedad debía recaer a favor de su cliente.
Expresaron que si el sentenciador de Primera Instancia hubiese apreciado las pruebas que habían sido presentadas en el juicio, sin lugar a dudas hubiese llegado a la conclusión que la parte actora había perdido su derecho de propiedad y su dere4cho de haber poseído el inmueble, por cuanto no había ejercido actos de dueña, y que además su cliente poseía el inmueble con ánimo de dueño, como un buen padre de familia y habiendo cumplido todos los requisitos necesarios, inclusive la prescripción veintenal.
Alegaron que su representado tenía el derecho a haber sido propietario del inmueble, toda vez que había quedado probada su posesión por veinte (20) años de manera ininterrumpida, y así pidieron que se declarara en la definitiva. Que como consecuencia de lo expuesto no se había cumplido con uno de los requisitos necesarios para que hubiese prosperado la acción reivindicatoria como lo era la falta de derecho a poseer.
Argumentaron que en vista del resumen de todas la pruebas que habían sido aportadas en este asunto, y en vista de los graves errores en que había incurrido el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el fallo que había sido dictado en fecha tres (3) de marzo de dos mil dieciséis solicitaban a esta Alzada se declarar con lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la misma, y sin lugar la pretensión contenida en la demanda que por Acción Reivindicatoria intentada por la ciudadana NIEVES DEL SOCORRO PEREZ DE AGUDO en contra del ciudadano LUIS CARLOS LARA RANGEL; declarándose con lugar la pretensión contenida en la reconvención y en consecuencia, la sentencia que recayera sobre el presente juicio sirviera de justo título de propiedad del Sr. LUIS CARLOS LARA RANGEL.
Igualmente la parte demandada reconvenida en la oportunidad de observaciones presentó escrito en el cual adujo lo siguiente:
Que los apoderados judiciales de la parte actora habían presentado escritos de informes mediante el cual habían pretendido hacer ver a esta superioridad que la sentencia recurrida había cumplido con todos los requisitos que estaban contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pero que sin embargo maliciosamente habían omitido haber hecho referencia a la valoración de las pruebas.
Arguyeron que para que una sentencia hubiese cumplido con los requisitos que exigía en el artículo antes mencionado, debía tener una acertada valoración de pruebas, so pena de haber incurrido en vicio por defecto de actividad o infracción de ley al haber aplicado una norma en base a unos hechos mal apreciados. Solicitaron en consecuencia de lo ya explanado que fuesen apreciadas y valoradas todas las pruebas que habían sido presentadas por su representación judicial.
Señalaron que habían convenido el aceptar lo requisitos de procedencia para la ACCIÓN REIVINDICATORIA, los cuales habían sido mencionados por la contraparte en sus informes y por el a quo, pero que sin embargo, ni la contraparte en sus informes se había pronunciado, ni el Tribunal a quo había apreciado y valorado las pruebas que habían sido presentadas en el juicio por su representación judicial.
Manifestaron que la parte actora había perdido su derecho de propiedad y su derecho a haber poseído el inmueble por cuanto no había ejercido actos de dueña, y además su cliente poseía el inmueble con ánimo de dueño, como un buen padre de familia y había cumplido con todos los requisitos necesarios, inclusive la prescripción de veinte (20) años; que la parte actora no había probado la supuesta invasión al inmueble, lo cual había sido su carga probatoria a tenor de lo que estaba dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por así haberlo alegado en el libelo de la demanda.
Expresaron que su mandante tenía derecho a ser el propietario del inmueble, toda vez que había quedado probada su posesión por más de diez (10) años e inclusive se había probado la posesión por veinte (20) años de manera ininterrumpida y así pidieron que fuese declarado; que en consecuencia de lo expuesto no se había cumplido con uno de los requisitos que eran necesarios para que hubiese prosperado la ACCIÓN REIVINDICATORIA, como lo era la falta de derecho a poseer. Solicitaron a esta Alzada que se pronunciara en relación al lapso de prescripción decenal y veintenal; y, realizaron el mismo petitorio del su escrito de informes.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTOS PREVIOS
Planteada como ha quedado la controversia; y, establecido sus límites, en los términos anteriormente señalados, procede este Sentenciador, antes de pasar a resolver el fondo de lo controvertido, a resolver los puntos previos que a continuación se indican.
-a-
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
Observa este Tribunal, que la parte demandada reconviniente, en la oportunidad de dar contestación a la demandada opuso como defensa perentoria la falta de cualidad e interés de la actora para sostener el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual señaló lo siguiente:
Que correspondía a la demandante reconvenida haber probado concretamente el hecho de que la de cujus MARÍA ADONAIDA DE LAS MERCEDES PÉREZ era la única y universal heredera del de cujus PEDRO MANUEL BERECIARTU PÉREZ; y, el hecho de que ella, era la única y universal heredera de la de cujus MARÍA ADONAIDA DE LAS MERCEDES PÉREZ, y que como consecuencia de ello debió haber probado que era la única y universal heredera del de cujus PEDRO MANUEL BERECIARTU PÉREZ.
Que existía una falta de cualidad activa en el presente asunto, dada la ausencia de los títulos de únicos y universales herederos que hubiesen acreditado a la parte actora como la titular de los derechos sucesorales del de cujus PEDRO MANUEL BERECIARTU PÉREZ, por lo que en este proceso judicial podían haber existido herederos desconocidos de ambos de cujus, que podían haberse visto afectados por una hipotética decisión judicial que hubiese sido dictada en el trámite de este juicio, habiendo generado consecuencias y efectos jurídicos para los herederos desconocidos, quienes nunca formaron parte de este proceso judicial.
Citaron doctrinas de los autores CHIOVENDA, DEVIS ECHANDÍA, LUIS LORETON y RENGEL ROMBERG, e indicaron que de los criterios de los mencionados doctrinarios se podía haber entendido que en todo caso los únicos que podían haber sido titulares del derecho subjetivo concreto o material eran aquello ciudadanos que acreditaran haber sido los únicos y universales herederos del de cujus PEDRO MANUEL BERECIARTU PÉREZ.
Señalaron que si bien constaban en autos las respectivas declaraciones sucesorales que habían sido presentadas ante el SENIAT, dichas planillas servían única y exclusivamente para haber probado el pago de una obligación tributaria, más no podían haber sustituido la declaración efectuada por el Juzgado competente por la materia y el territorio, que hubiere declarado a la parte actora como la única y universal heredera del de cujus PEDRO MANUEL BERECIARTU PÉREZ, a tenor de lo que estaba dispuesto en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil.
Que por las razones expuestas solicitaban fuese declarada con lugar la defensa de la falta de cualidad y en consecuencia sin lugar la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA iniciara la parte actora en contra de su mandante.
Por otro lado se observa que la parte actora-reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención, en cuanto a la falta de cualidad alegó lo siguiente:
Que el demandado-reconviniente había alegado temerariamente que existía una falta de cualidad activa, dada la ausencia de los títulos únicos y universales herederos, que acreditaban a la parte actora como la titular de los derechos sucesorales del de cujus PEDRO MANUEL BERECIARTU PÉREZ.
Que había alegado igualmente de modo temerario el demandado-reconviniente, que las declaraciones sucesorales que habían sido presentadas ante el SENIAT, habían servido única y exclusivamente para probar el pago de una obligación tributaria, más no podían haber sustituido la declaración que había sido efectuada por el Juzgado competente por la materia y el territorio que declarara a la parte actora como la única heredera del de cujus PEDRO MANUEL BERECIARTU PÉREZ, y que había pedido finalmente que se declarara sin lugar la falta de cualidad que estaba contenida en la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA había iniciado su mandante en contra del ciudadano LUIS CARLOS LARA RANGEL.
Alegaron que habiéndose tratado de que el de cujus PEDRO MANUEL BERECIARTU PÉREZ había fallecido ab-intestato, el día tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), y no el cuatro (4) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), como lo había alegado la apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, el bien inmueble que había sido dejado por el de cujus había pasado a su heredero legítimo, que no había sido otra que su madre biológica o natural, dada la circunstancia de que el de cujus no había contraído matrimonio y no había tenido hijos, tal y como constaba del acta de defunción.
Argumentaron que ante tales hechos y según el orden de suceder que estaba previsto en el artículo 825 del Código Civil, pasaban a heredar sus ascendientes, y que se habían encontrado con dos situaciones: 1.- que el de cujus era hijo natural; 2.- que había tenido dos (2) madres una biológica la de cujus MARÍA ADONAIDA DE LAS MERCEDES PÉREZ, y otra adoptiva la de cujus MAGDALENA BERECIARTU.
Que igualmente constaba en el expediente que la madre adoptiva había fallecido ab intestato, en fecha nueve (9) de abril de mil novecientos sesenta y dos (1962), que ella había muerto casi veintiocho (28) años antes que su hijo adoptivo el de cujus PEDRO MANUEL BERECIARTU PÉREZ, y que por ende había heredado la figura de la premoriencia de la de cujus MAGDALENA BERECIARTU, y que por ende no había generado derechos a su favor por ningún respecto, en relación de los bienes de su hijo adoptivo porque un difunto no tenía vocación hereditaria y en consecuencia no heredaba; y, el artículo 256 del Código Civil de mil novecientos cuarenta y dos (1942), el cual estaba vigente para la fecha de la adopción en el año mil novecientos veintisiete (1927), y del fallecimiento de la ciudadana MAGDALENA BERECIARTU en fecha nueve (9) de abril de mil novecientos sesenta y dos (1962), establecía, como lo establecía aun después de la reforma del Código Civil de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), que “…el adoptado conserva todos los derechos y deberes en su familia natural; y la adopción no produce parentesco civil entre el adoptante y la familia del adoptado, ni entre el adoptado y la familia del adoptante, salvo lo que queda establecido en el título del matrimonio…”.
Indicaron que con tal carácter de madre biológica y con lo que estaba establecido en el artículo 256 del Código Civil, la de cujus MARÍA ADONAIDA DE LAS MERCEDES PÉREZ había hecho conforme a la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos vigente para la época del fallecimiento de su hijo ciudadano PEDRO MANUEL BERECIARTU PÉREZ, por haber sido heredera de su hijo biológico, declaración sucesoral que había sido liquidada y después inscrita por ante el Registro Público del Segundo Circuito del cuarto (4º) trimestre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), de fecha veinte de diciembre del referido año.
Que en el documento relativo al inmueble en autos aparecía una nota marginal donde constaba que para dicho Registro Público la de cujus MARÍA ADONAIDA DE LAS MERCEDES PÉREZ había quedado como heredera; que así se le había tenido tanto en el departamento de sucesiones del Ministerio de Hacienda como en el Registro Público ya identificado, de la cualidad de heredera de su hijo y propietaria del inmueble que había dejado constancia en la nota marginal correspondiente.
Mencionaron que en su condición de única y universal heredera de devenía de su cualidad de madre biológica de su hijo el de cujus PEDRO MANUEL BERECIARTU PÉREZ, lo cual estaba demostrado en autos con la partida de nacimiento, pues no hubo sino una madre que con carácter de ascendiente, adquiriera la condición de heredera del de cujus.
Que el Registro y protocolización de la declaración sucesoral que la había tenido como heredera sin declaratoria de judicial alguna por parte de Tribunal por vía de declaración de única y universal heredera, pues la madre de su representada no recitaba que ningún Juez la instituyera mediante justificativo para la comprobación de algún hecho o derecho propio del interesado, como lo establecía el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco que el supuesto justificativo se hubiese declarado sin bastante para haber asegurado algún derecho, según lo que estaba previsto en el artículo 937 del mismo texto legal, pues su derecho ya estaba comprobado con la partida de nacimiento.
Arguyeron que resultaba falso lo que había alegado la apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente de que para haber sido titular del derecho subjetivo, concreto y material se requería que los ciudadanos acreditaran haber sido los únicos y universales herederos, en este caso del de cujus PEDRO MANUEL BERECIARTU PÉREZ, no se exigía ni para haber hecho declaración sucesoral en el organismo respectivo ni en la Oficina de Registro competente, pues ese documento no era requisito ni daba tal carácter, si ya de por si lo tenia derivado de la copia certificada del acta de nacimiento y de la relación materno-filial que tenia más valor probatorio que la declaración judicial, que conforme al artículo 936 del Código Civil tendía a la comprobación de algún derecho o para asegurar algún derecho según el artículo 937 del mismo texto legal.
Que cuando la madre ya lo tenía asegurado por el acta de nacimiento, relación materno-filial, orden de suceder, la declaración sucesoral y el registro o protocolización en el registro competente además de la nota marginal que había estampado el funcionario registral al margen de documento de adquisición del de cujus que la había calificado de heredera, tal y como constaba en autos, y con ellos la cualidad de propietaria del inmueble de autos, sin necesidad de declaración judicial como inexplicablemente lo había exigido la apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente.
Que para haber alegado la infundada y erróneamente la falta de cualidad activa de su mandante, por cuanto su madre no se había proveído de un decreto de única y universal heredera del de cujus PEDRO MANUEL BERECIARTU PÉREZ. Que se había tratado de una exigencia que solo existía en la mente de la apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, que se había agravado mas, pues la madre de su representada no era parte en el juicio, y la cadena en la tradición del de cujus era perfecta, según las leyes que estaban vigentes, para la declaración sucesoral, y que de allí que el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda la había declarado heredera en la nota marginal ya identificada.
Indicaron que su representada tenía cualidad activa para haber intentado la ACCIÓN REIVINDICATORIA pues al haber fallecido su madre, heredera a su vez de su hijo el de cujus PEDRO MANUEL BERECIARTU PÉREZ había hecho la correspondiente declaración sucesoral por ante el Ministerio de Hacienda, la cual había sido protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 14, Tomo Único, Protocolo Cuarto, correspondiente al cuatro (4º) trimestre del año mil novecientos noventa y nueve (1999) en fecha veinte (20) de diciembre del mismo año.
Que en el documento de propiedad del causante común el de cujus PEDRO MANUEL BERECIARTU PÉREZ, que estaba inscrito bajo el Nº 16, Tomo 19, Protocolo 1 de fecha tres (3) de noviembre de mil novecientos sesenta y seis (1966), por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda aparecía una segunda nota marginal, respecto a la sucesión donde se decía que quedaba como heredera de la sucesión de la de cujus MARÍA ADONAIDA DE LAS MERCEDES PÉREZ, su representada ciudadana NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ DE AGUDO, en consecuencia propietaria del inmueble de autos y con cualidad activa suficiente y bastante para haber interpuesto la ACCIÓN REIVINDICATORIA, que era requisito que exigía la ley para haber intentado dicha acción, como lo era la cualidad de propietaria del bien que se pretendía reivindicar, y se le restituyera.
Argumentaron que la ley no exigía decreto de único y universal heredero para interponer la ACCIÓN REIVINDICATORIA, porque tal condición de heredera ya la tenía dada por la ley derivada de su condición de hija única de su madre la de cujus MARÍA ADONAIDA DE LAS MERCEDES PÉREZ, según acta de nacimiento, pues allí constaba que era su hija natural, y que por otra parte en el acta de defunción de la de cujus antes referida se había dejado constancia que la fallecida había dejado una hija de nombre NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ DE AGUDO de sesenta y cuatro (64) años de edad.
Manifestaron que ambas actas le habían dado el carácter de heredera de los bienes que había dejado la ascendiente de su representada en cuya acta de defunción había quedado asentado que había dejado bienes de fortuna, que no era otro que le apartamento 602 del piso 6 del edificio Residencias Colonial, de la Avenida Principal del Cafetal, Urbanización Chuao, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que para el Supuesto negado su poderdante hubiese adquirido la condición de única y universal heredera de su madre, que insistían no investía de heredera ya que dicha cualidad derivaba de su condición de hija, de la relación materno-filial, de la declaración sucesoral, de la protocolización de la planilla sucesoral por ante el Registro Público competente; que a todas estas su representada, a mayor abundamiento de cualidad de propietaria por herencia dejada por su madre, del referido inmueble, que le había sido otorgada mediante decreto una declaración única y universal heredera de su madre la de cujus MARÍA ADONAIDA DE LAS MERCEDES PÉREZ, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992).
Señalaron que tal decreto de única y universal heredera lo habían promovido en la oportunidad procesal correspondiente, si que ello constituyera una prueba de la condición de heredera y propietaria de su representada, y por ende, su cualidad activa para haber intentado la presente demanda, pues ya en autos constaban las pruebas de donde se derivaba su cualidad activa o legitimación para haber interpuesto la ACCIÓN REIVINDICATORIA.
Que finalmente respecto a ese artificioso e inicuo alegato de la apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente de que podían haber existido herederos desconocidos de ambos de cujus, alegaban que para contradecir tan malévolo argumento, que ya constaban en los autos documentos públicos que probaban que no habían herederos desconocidos de ambos de cujus, lo cual había evidenciado del acta de defunción de ambos, del decreto de único y universal heredero.
Que por lo antes expuesto resultaba incuestionable que no era necesario haber llamado a este juicio a herederos desconocidos, pues simplemente no los había, y que la sentencia que se hubiere dictado en el presente juicio solo hubiese vinculado a las partes sin haber generado consecuencias y efectos jurìdicos, pues al no haber existido herederos desconocidos debido a lo contundente de los documentos públicos que habían acompañado, no podían haberse visto afectados quienes no existían, sino solo en la mente de la apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, con el malévolo propósito de haber retardado o dilatado el proceso mediante el allanamiento a esos inexistentes herederos desconocidos, y además de los costos económicos que hubiese generado la publicación de los supuestos edictos.
Arguyeron que tal alegato de la apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente era una manifestación de su falta de lealtad y probidad procesales, pues su alegato se subsumía dentro del ordinal 2º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil al haber pretendido realizar actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho sostuvieron, pues era inútil e innecesario haber hecho citar a quienes no existían como herederos desconocidos debido a lo contundente de los documentos públicos que probaban que los herederos legítimos eran la de cujus MARÍA ADONAIDA DE LAS MERCEDES PÉREZ de su hijo la el cujus PEDRO MANUEL BERECIARTU PÉREZ, y su representada ciudadana NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ DE AGUDO de su madre la de cujus MARÍA ADONAIDA DE LAS MERCEDES PÉREZ.
Que por todos los hechos narrado rechazaban la falta de cualidad activa de su mandante, alegada por la parte demandada-reconviniente, por haber sido su poderdante heredera y propietaria del bien inmueble demandado.
Sobre tal defensa, el Tribunal de la causa, se pronunció de la siguiente manera:
“…Ahora bien, resulta menester acotar que la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se señala: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...”.
La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, señaló:
“…la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como: ‘… aquélla relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera… (Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183).”
El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado quienes para actuar eficazmente en el mismo deben estar revestidos de cualidad cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar. De allí, que el procesalista Devis Echandía exprese lo siguiente:
“…Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga. (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539).”
A tales fines, y siguiendo la línea del autor Luis Loreto Arismendi, en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, que en:
“...sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado”.
Como se deduce de Loreto, la cualidad es una condición relativa a la acción en razón de lo cual, si no están dadas las condiciones de legitimación, no puede estar incoada propiamente la acción, porque sería en cabeza de las partes (legítimamente constituidas) donde se ejercerán los efectos procesales directos e indirectos de las sentencias que se dicten en las causas que le correspondan.
Dicho lo anterior y aplicándolo al caso bajo estudio, se advierte que la parte demandada esgrimió la falta de cualidad, afincándose en la supuesta inexistencia de los títulos de únicos y universales herederos que demuestren la condición de heredera de la demandante. Ante tal situación, advierte éste Operador de Justicia que la defensa previa de falta de cualidad se basa en la presunta inexistencia de las solicitudes de perpetua memoria que habrían de evacuarse ante los Órganos Jurisdiccionales competentes, ello, al amparo del artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que a juicio de este Tribunal carece de asidero, pues las resultas de tales procedimientos no demuestran fehacientemente la vocación hereditaria de un determinado causahabiente, más aún cuando el decreto de único y universal heredero se emite “quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros” (Art. 937 CPC), por tal razón, la defensa de falta de cualidad debe declararse IMPROCEDENTE y ASÍ SE DECIDE.

Ante ello, el Tribunal observa:
El procesalita Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad; y, en este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar o cualidad; y, legitimación para proceder o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.
Estatuye el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés del actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese opuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”
Por otro lado, el autor Patrio LUIS LORETO, en relación a la cualidad señala lo siguiente: “…El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…omissis… este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad de obrar y de contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción…”
En ese mismo orden de ideas, el Dr. LUÍS LORETO HERNÁNDEZ, en su obra de ENSAYOS JURÍDICOS, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas-Venezuela 1987, con referencia a la falta de cualidad, ha indicado lo siguiente (páginas. 183 y 187): “…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera… Omissis…tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”.
Con respecto a la falta de cualidad o legitimación en la causa, ha establecido el Tratadista PIERO CALAMANDREI, en su obra de “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, volumen I, Tomo I, página 261, dejo asentado lo siguiente: “A fin de que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva).”
Asimismo, el autor patrio, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo II, Caracas-Venezuela, 1995, págs. 27 y 28, ha definido la legitimatio ad-causam como: “…la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera de los sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia, puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Omissis…Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda. Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad de derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa…”
De lo anteriormente transcrito, se puede observar que está reconocido por estudiosos tratadistas; y así fue incluida en el nuevo Código de Procedimiento Civil, la defensa de falta de cualidad para intentar o sostener el juicio como defensa de fondo, prevista en el dispositivo del artículo 361 antes citado.
El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita; es decir, la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa; en tal sentido; es importante realizar las siguientes reflexiones:
La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica; en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; pues, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa); y, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
En el presente caso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la falta de cualidad activa de la parte demandante para intentar la presente acción, y al efecto observa:
La representación judicial de la parte demandada, como ya fue señalado, opuso falta de legitimidad o cualidad de la parte actora para intentar la demanda, alegando que la misma no había probado que la ciudadana MARÍA ADONAIDA DE LAS MERCEDES PÉREZ era la única y universal heredera del de cujus PEDRO MANUEL BERECIARTU PÉREZ, y que la ciudadana NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ DE AGUDO era la única y universal heredera de la de cujus MARÍA ADONAIDA DE LAS MERCEDES PÉREZ.
Que en consecuencia de lo anteriormente explanado, había una ausencia de los títulos de únicos y universales herederos que acreditaran a la parte actora como la titular de los derechos sucesorales del de cujus PEDRO MANUEL BERECIARTU PÉREZ, por que en el presente proceso podían existir herederos desconocidos de ambos de cujus, que pudieran verse afectados por una hipotética decisión judicial que sea dictada en el tramite de este juicio.
Ante ello, se observa:
El argumento primordial proferido por la representación judicial de la parte demandada para fundamentar la falta de cualidad de la parte demandante, radica en el hecho de que la misma, no poseía título de única y universal heredera que la acreditara como sucesora del de cujus PEDRO MANUEL BERECIARTU PÉREZ.
En el presente caso, se observa que la representación judicial de la parte demandada, como ya fue señalado, opuso falta de legitimidad o cualidad de la parte actora para intentar la demanda, alegando que la misma no había probado que la ciudadana MARÍA ADONAIDA DE LAS MERCEDES PÉREZ era la única y universal heredera del de cujus PEDRO MANUEL BERECIARTU PÉREZ, y que la ciudadana NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ DE AGUDO era la única y universal heredera de la de cujus MARÍA ADONAIDA DE LAS MERCEDES PÉREZ, todo en base a la falta de existencia de un título de única y universal heredera, que acreditara a la parte actora reconvenida como la titular de los derechos sucesorales del de cujus PEDRO MANUEL BERECIARTU PÉREZ, y la presunta existencia herederos desconocidos de ambos de cujus, que pudieran verse afectados por una hipotética decisión judicial que fuese dictada en el trámite de este juicio.
Ahora bien, en base al alegato de la parte demandada reconviniente para oponer la falta de cualidad de la parte actora reconvenida, es importante para este sentenciador señalar, que el justificativo de testigos donde se declara como únicas y universales herederos a una persona o personas, cuyo artículo 936 del Código de Procedimiento Civil contempla la instrucción de justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas (justificativos de perpetua memoria), donde no existe contención o control de la otra parte, y por lo tanto las resoluciones emitidas por el Tribunal que la pronuncie no produce cosa juzgada, deja a salvo los derechos de terceros tal y como lo estatuye el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, mal puede la parte demandada reconviniente a través de la presente acción de reivindicación pretender discutir los derechos hereditarios o no de la parte demandante reconvenida para determinar su cualidad en base a la no existencia de un justificativo de testigo, de acuerdo a lo anterior considera quien aquí decide que tal como fue decidido por el a-quo, en el fallo recurrido, resulta improcedente el alegato de la parte demandada reconviniente para oponer la falta de cualidad de su contraparte. Así se decide.
No obstante a ello, observa este sentenciador, que cursa en autos, específicamente a los folios ochenta y cuatro (84) al noventa (90) y sus vueltos, de la pieza número uno (1) del presente expediente, copia certificada de la planilla de declaración sucesoral signada en el expediente Nº 991663, de fecha veinticinco (25) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), correspondiente a la de cujus MARIA ADONAIDA DE LAS MERCEDES PÉREZ, presentada por la ciudadana NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ DE AGUDO, ante la Dirección Regional de Tributos Internos de la Región Capital, de la Dirección General Sectorial de Rentas, protocolizada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta, Estado Miranda en fecha veinte (20) de diciembre mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nº 14, Tomo Único, Protocolo 4º correspondiente al cuarto (4º) trimestre del año mil novecientos noventa y nueve (1999); de la cual se evidencia, que fue declarado como bien para formar parte del activo hereditario la de cujus MARIA ADONAIDA DE LAS MERCEDES PÉREZ el inmueble identificado en autos, de la sucesión de su hijo PEDRO MANUEL BERECIARTU PÉREZ, y que la ciudadana NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ DE AGUDO, es heredera de la referida de cujus; por lo que a juicio de este Tribunal, la parte actora reconvenida de acuerdo a lo antes señalado, tiene cualidad activa para sostener el juicio que a intentado en contra del ciudadano LUIS CARLOS LARA RANGEL. Así se decide.-
En consecuencia, es forzoso para este sentenciador, declarar sin lugar la defensa de falta de cualidad de la parte actora reconvenida, opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.-
-b-
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Como ya se mencionó, la presente demanda se refiere a una ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por la ciudadana NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ DE AGUDO, contra el ciudadano LUIS CARLOS LARA RANGEL.
Ahora bien, observa este Tribunal que los apoderados judiciales de la parte demandada, en el escrito de contestación al fondo de la demanda, opusieron como punto previo la prescripción de la acción para lo cual señalaron lo siguiente:
“… Es el caso ciudadano Juez, que nuestro representado el ciudadano LUIS CARLOS LARA RANGEL, ya identificado, comenzó a vivir en el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 602, ubicado en el piso 6del Edificio Residencias Colonial, situado en la Avenida El Cafetal de la Urbanización Chuao del Municipio Baruta del Estado Miranda, en el mes de agosto del año de 1990, cuando el ciudadano PEDRO MANUEL BERECIARTU PÉREZ verbalmente le autorizó la entrada al mismo, por existir entre ellos una gran relación familiar (tío abuelo) que los unía.
En efecto, nuestro representado comenzó a vivir en el apartamento conjuntamente con el de cujus desde hace aproximadamente veintitrés (23) años, y luego de su muerte (04 de diciembre de 1990, según acta de defunción anexada por el demandante la cual hacemos valer en este acto), ha permanecido ocupando el inmueble de manera pacífica, ininterrumpida, con ánimo de tener la cosa como dueño y sin ser perturbado en la posesión legítima, hasta el momento en que la actora ejerce la temeraria acción reivindicatoria, basada en galimatías jurídicas propias de una jerigonza incomprensible del apoderado actor.
De la anterior afirmación (objeto de reconvención) podemos concluir que efectivamente el ciudadano LUIS CARLOS LARA RANGEL en ningún momento pretendió invadir el apartamento, como injuriosamente le hace ver el apoderado actor, por el contrario le respalda y soporta el derecho de ejercer la usucapión sobre el inmueble. (Nos reservamos las acciones civiles y penales derivadas de las injurias y difamaciones formuladas por el abogado Enrique Luis Fermín en el libelo de la demanda en contra de nuestro cliente).
Habida cuenta de los hechos narrados con anterioridad, podemos concluir que nuestro cliente ha poseído desde hace más de veintitrés (23) años el inmueble objeto de reivindicación, superando con creces el lapso establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, y por lo tanto la acción ejercida se encuentra evidentemente prescrita. Así pedimos sea declarado…”.

Por otro lado se observa que la parte actora-reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención, en cuanto a la prescripción de la acción alegó lo siguiente:
Que los alegatos de la parte demandada-reconviniente en cuanto a la prescripción de la acción, era falsos de toda falsedad, por haber sido hechos, en especial fechas de ocupación como “comenzar a vivir” y “hasta el momento”, y que las condiciones de su supuesta posesión legitima, habiendo sido temeraria y falaz, tal y como lo habían expuesto en los siguientes alegatos.
Argumentaron que en fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, había admitido la demanda que por PARTICIÓN DE HERENCIA había interpuesto la de cujus MARÍA ADONAIDA DE LAS MERCEDEZ PÉREZ, contra la de cujus MARÍA BERECIARTU, sobre el inmueble que estaba constituido por un apartamento que estaba distinguido con el Nº 602, que estaba ubicado en el piso 6 del edificio Residencias Colonial, que estaba situado en la Avenida Principal del Cafetal, urbanización Chuao, Municipio Baruta, Estado Miranda; alegando haber sido la progenitora del de cujus PEDRO MANUEL BERECIARTU PÉREZ, y habiendo acompañado la partida de nacimiento del mismo.
Indicaron que la ciudadana MARÍA BERECIARTU, quien había ocupado el inmueble para esa fecha, había sido emplazada a dar contestación a la referida demanda, habiendo sido citada el día veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), por el alguacil del Tribunal, tal y como constaba del recibo de citación, en el cual por el reverso el alguacil expuso que la había citado en la siguiente dirección: “…Av. Principal de chuao, Edificio Colonial, Apto. 602, Urbanización Chuao, Estado Miranda, siendo las 4 pm del día 22-10-91…”
Arguyeron que la demandada, la de cujus MARÍA BERECIARTU, quien había sido ocupante del referido apartamento, había otorgado un poder por ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas, el cual había sido anotado bajo el Nº 67, tomo 44 de los libros de autenticación, al abogado ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, para que la representara en ese juicio; y, que en fecha dos (2) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), se había librado una boleta de notificación a la de cujus MARÍA BERECIARTU, en la cual aparecía la firma de ésta, y notificada el día quince de abril de ese mismo año a la una de la tarde (1:00 p.m.).
Señalaron que en fecha veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, había admitido la demanda que por PETICIÓN DE HERENCIA, había interpuesto la ciudadana NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ DE AGUDO, contra la de cujus MARÍA BERECIARTU, sobre el inmueble que estaba constituido por un apartamento distinguido con el Nº 602, que estaba ubicado en el piso 6º del edificio Residencias Colonial, que estaba situado en la Avenida Principal del Cafetal, urbanización Chuao, Municipio Baruta, Estado Miranda, allegando haber sido la descendiente única, universal y legítima de la de cujus MARÍA ADONAIDA DE LAS MERCEDEZ PÉREZ.
Que había acompañado un decreto de única y universal heredera por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, de fecha seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), el cual había acreditado a la ciudadana NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ DE AGUDO como única y universal heredera de la de cujus MARÍA ADONAIDA DE LAS MERCEDEZ PÉREZ, en su condición de hija legitima de la causante y en razón de que la misma no había dejado ningún descendiente según lo habían afirmado los testigos.
Que se había acompañado junto con la demanda inspección ocular que había sido evacuada en fecha diez de junio de mil novecientos noventa y uno, por el Juzgado Tercero del Distrito Sucre del Estado Miranda, a petición de la de cujus MARÍA ADONAIDA DE LAS MERCEDEZ PÉREZ, madre de su representada, donde se había pedido en su particular primero que el tribunal dejara constancia de si en el mencionado inmueble estaba ocupado por alguna persona y en que calidad, habiéndose dejado constancia de la identificación de las personas que lo ocupaban.
Manifestaron que el Tribunal se había constituido en el apartamento de autos y había dejado constancia de que dicho inmueble estaba ocupado por la de cujus MARÍA BERECIARTU, que la misma lo estaba ocupando en calidad de hermana del propietario, el de cujus PEDRO MANUEL BERECIARTU PÉREZ, y que igualmente ocupaba dicho inmueble el ciudadano FRANKLIN ALEJOS.
Expresaron que al folio sesenta y uno (61) del expediente cursaba un edicto de fecha veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), donde se había emplazado a darse por citada a la de cujus MARÍA BERECIARTU; que al los folios ochenta (80) a ochenta y uno (81), cursaba sentencia interlocutoria de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), donde se repuso la causa por cuanto la parte demandada, de cujus MARÍA BERECIARTU, debió haber sido citada personalmente y no por edicto.
Alegaron que antes de la muerte del causante común, de cujus PEDRO MANUEL BERECIARTU PÉREZ, quien había sido demandada había sido la ciudadana MARÍA BERECIARTU; en el primer juicio por la de cujus MARÍA ADONAIDA DE LAS MERCEDEZ PÉREZ, y en el segundo juicio por la ciudadana NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ DE AGUDO, habiéndosele citado en el apartamento 602 del Edificio Residencias Colonial, que había ocupado hasta su muerte.
Argumentaron que en ambos juicios la inspección ocular que había sido practicada por el Juzgado Tercero Distrito Sucre Estado Miranda, en el apartamento en cuestión, se había dejado constancia de que las personas que habían ocupado el inmueble habían sido la de cujus MARÍA BERECIARTU y el ciudadano FRANKLIN ALEJOS, la primera por haber sido la hermana adoptiva del de cujus PEDRO MANUEL BERECIARTU PÉREZ, y el segundo como criado de ella.
Indicaron que la de cujus MARÍA BERECIARTU, aparecía en el decreto de adopción que se había acompañado junto al libelo de demanda, como MARÍA DE LA CONCEPCIÓN. Que ello era lo que había justificado que hubiese ocupado el apartamento Nº 602 del Edifico Residencias Colonial, y que así había dejado constancia el Juzgado que había practicado la inspección ocular, o sea, su condición de hermana del de cujus PEDRO MANUEL BERECIARTU PÉREZ.
Arguyeron que se habían preguntado porque el demandado-reconviniente, no había aparecido como ocupante en dicha inspección ocular ni lo había mencionado la de cujus MARÍA BERECIARTU, que incluso había llegado a mencionar a otra persona, cuando el demandado-reconviniente había dicho que el de cujus PEDRO MANUEL BERECIARTU PÉREZ era su tío abuelo.
Que lo anterior había sido simple y llanamente porque el demandado-reconviniente no había vivido ni ocupado antes ni después del fallecimiento del ciudadano PEDRO MANUEL BERECIARTU PÉREZ, dicho apartamento, era decir, ni desde agosto de mil novecientos noventa (1990), fecha en que había alegado que había comenzado a vivir en el inmueble de autos, así como tampoco para la fecha de la inspección ocular en el año mil novecientos noventa y uno (1991).
Señalaron que había resultado falso de toda falsedad su alegato para haber sostenido que había poseído desde hacia mas de veintitrés (23) años el inmueble objeto de reivindicación, ya que las pruebas habían indicado lo contrario, que no había ocupado el inmueble en cuestión ni en la fecha que había alegado ni para el momento de la inspección ocular. Que en consecuencia de lo anterior, el demandado-reconviniente, no tenia veintitrés (23) años, así como tampoco veinte (20) años, como ocupante del inmueble, por lo que respecto de él, la acción reivindicatoria no estaba prescrita.
Manifestaron que el inmueble de autos había estado ocupado por la de cujus MARÍA BERECIARTU, desde antes de morir el de cujus PEDRO MANUEL BERECIARTU PÉREZ, tal y como lo habían probado con las copias certificadas de los expedientes, mil novecientos noventa y uno (1991), y mil novecientos noventa y cuatro (1994), así como con la inspección ocular donde se había dejado constancia de que las únicas personas que habían ocupado el inmueble de autos habían sido la de cujus MARÍA BERECIARTU, en su calidad de hermana del de cujus y el ciudadano FRANKLIN ALEJOS, en mil novecientos noventa y uno (1991); por lo que había resultado falso que el demandado-reconviniente hubiese estado viviendo en dicho inmueble desde el mes de agosto de mil novecientos noventa (1990).
Expresaron que para el supuesto negado de que el demandado-reconviniente hubiese esta viviendo en dicho apartamento, situación ésta que había negado la inspección ocular que había sido practicada para el año mil novecientos noventa y uno (1991), alegaban que el registro de la declaración sucesoral, que había sido efectuada por la de cujus MARÍA ADONAIDA DE LAS MERCEDEZ PÉREZ, bajo el Nº 15, tomo I, Protocolo cuatro (4º), correspondiente al cuarto (4º) trimestre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), en la que había quedado como heredera de su hijo el de cujus PEDRO MANUEL BERECIARTU PÉREZ; y, la declaración sucesoral que había sido efectuada por NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ DE AGUDO, que había sido protocolizada bajo el Nº 14, tomo I, Protocolo cuarto (4º), en fecha veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, donde había quedado como heredera de su madre MARÍA ADONAIDA DE LAS MERCEDEZ PÉREZ.
Alegaron que ambas protocolizaciones habían interrumpido cualquier lapso de prescripción de la acción reivindicatoria, que hubiese comenzado a correr para su representada, desde que el demandado-reconviniente hubiere probado que había ocupado el inmueble, o como lo había manifestado en su escrito, desde que el de cujus PEDRO MANUEL BERECIARTU PÉREZ, verbalmente le había autorizado la entrada al mismo, habiendo ocupado o poseído el inmueble.
Argumentaron que tales inscripciones regístrales habían interrumpido la prescripción de la acción reivindicatoria, ya que las declaraciones sucesorales liquidadas y protocolizadas por ante el Registro Público Competente, daban fe pública de que era el titulo de propiedad de su representada; y, que desde el día veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), hasta la fecha en que había quedado citado el demandado-reconviniente por la actuación judicial de la apoderada judicial, en fecha nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013), cuando había consignado poder especial con facultades para haberse dado por citado, notificados y/o intimados en el proceso; no habían transcurrido ni los veintitrés (23) años que había alegado tener ocupando el inmueble, ni tampoco más de veinte (20) años, pues entre las fechas antes mencionadas habían trascurrido trece (13) años, dos (2) meses y once (11) días.
Indicaron que en el supuesto negado que al demandado-reconviniente le hubiera sido autorizada su entrada al apartamento por el de cujus PEDRO MANUEL BERECIARTU PÉREZ, lo hubiera ocupado o poseído para agosto de mil novecientos noventa (1990), según había alegado en su contestación a la demanda. Desde esa fecha hasta el día veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), fecha de la declaración sucesoral por ante el Registro Público competente, habían transcurrido apenas nueve (9) años y cuatro (4) mese, sin haber indicado días, pues la contestación de la demanda no lo había indicado, por lo que tampoco habían transcurrido ni los veintitrés (23) años que había alegado tener ocupando el inmueble, ni tampoco más de veinte (20) años, por lo que la acción reivindicatoria que había interpuesto su representada no estaba prescrita, sino mas bien interrumpida con la protocolización de la declaración sucesoral por ante el Registro Público competente.
Respecto a este punto el Tribunal de la causa se pronunció de la siguiente manera:
“…En lo que refiere a la prescripción de la acción, la representación de la parte demandada reconvenida explana que su mandante comenzó a vivir en el inmueble de autos, en el mes de agosto del año 1990, permaneciendo en el mismo de manera pacífica, ininterrumpida, con ánimo de tener la cosa como dueño y sin ser perturbado en la posesión legítima, superando con creces el lapso previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, por lo que la acción ejercida se encuentra prescrita.
Bajo tal premisa, el artículo 1.952, del Código Civil, establece:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”
Como se deja ver en la norma antes transcrita, la prescripción puede entenderse como el modo de adquirir un derecho o liberarse de una obligación, siendo ésta última figura la que efectivamente constituye una defensa perentoria de fondo, pues, la primera de ellas se considera como una pretensión que deba ser interpuesta bajo los mecanismos que la ley estipula. Entendido esto así, encuentra este Juzgado que la prescripción –como defensa de fondo– puede ser esgrimida al amparo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, contando el demandado con el acto de contestación a la demanda para ejercer su oportuna defensa, sin embargo, queda reservado para esa misma oportunidad la interposición de la mutua petición a que atañe la última parte del artículo 361 antes aludido.
Aclarado esto, observa quien suscribe que en el caso de autos la parte demandada reconvenida propuso la defensa perentoria alegando haber adquirido el derecho de propiedad sobre el inmueble de marras y por tal, la pretensión primigenia se encuentra prescrita. Sin embargo, no le es dado a este Tribunal conceder mérito a la defensa propuesta, pues, confunde la representación de la parte demandada la institución de la prescripción al pretender alegar la adquisición de un derecho a través de una defensa, cuando lo correcto es interponer la mutua petición correspondiente. Por lo antes expuesto, debe este Tribunal DESECHAR la defensa de prescripción argüida por la representación de LUIS CARLOS LARA y ASÍ SE ESTABLECE…”

El Tribunal, al respecto observa:

Cabe considerar que la prescripción constituye una manifestación de la influencia que el tiempo tiene sobre las relaciones jurídicas y los derechos subjetivos. Éstos, a lo largo de aquél, nacen, se ejercitan y mueren. De tal manera que, bajo el término prescripción se recogen dos instituciones esencialmente distintas entre sí: la prescripción adquisitiva o usucapión y la prescripción extintiva o liberatoria. A pesar de su misma denominación, las diferencias entre ambas figuras son sustanciales. En efecto, la usucapión determina un efecto adquisitivo de un derecho real que, además de con el tiempo, juega con el elemento fundamental de la posesión. En cambio la prescripción extintiva o liberatoria provoca la desaparición, según algunos autores, de un derecho real o de crédito o de una acción, y se basa en un hecho puramente negativo como es el no ejercicio de su derecho por el titular del mismo. Esta diferencia entre ambas figuras tiene la importante consecuencia práctica de impedir la aplicación analógica de las normas de ambas.
En este contexto, se precisa que junto con el transcurso del tiempo lo característico de la prescripción extintiva es la inacción del titular del derecho durante toda la extensión de aquél; es lo que se ha denominado con acierto como “el silencio de la relación jurídica; y, con respecto a la usucapión, además del transcurso del tiempo que se erige como un elemento común de ambos tipos de prescripciones, es necesario que el poseedor reúna las características de un poseedor legítimo.
Sobre ambas figuras, el artículo 1.952 del Código Civil, estatuye que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley, y precisamente, con respecto al momento inicial del curso de la prescripción, autorizada doctrina opina que “en algunos casos singulares nuestro legislador ha tenido el cuidado de indicar con precisión el inicio del lapso de prescripción. No existe en cambio en nuestro Código Civil, como en otros códigos, una norma general que defina el inicio de los lapsos de prescripción; lo que obliga, en ausencia de expresa determinación por la respectiva norma especial, a recurrir a los criterios doctrinales de interpretación de la fórmula actio nodum natae n non praescribitur, la cual traduce la idea de que para que pueda empezar a computarse la inercia del titular del derecho, no basta con que exista el derecho sino que es necesario que haya nacido la acción dirigida a tutelarlo. Ahora bien, ¿cuándo puede decirse que ha nacido tal acción?. En el ámbito de los derechos reales parece que debe responderse que ello ocurre cuando el derecho es perturbado, momento en que la inercia del titular del derecho en ejercer la acción de defensa de su propiedad o de su derecho real in re aliena comienza a justificar el curso de la prescripción. Pero en el ámbito de los derechos de crédito parece preferible responder que la prescripción comienza a correr desde que el acreedor tuvo posibilidad de hacer valer su derecho”. (José Melich Orsini, “La Prescripción Extintiva y la Caducidad, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, 2ª edición, Serie Estudios, 58, Caracas, 2006, p. 99).
Ahora bien, a juicio de esta Alzada no resulta conforme a derecho invocar por parte del demandado el derecho de propiedad sobre el bien inmueble señalado en actas, a través de la figura de usucapión; es decir, por haber transcurrido el tiempo necesario para prescribir; y oponer como defensa perentoria la prescripción extintiva de la acción, pretendiendo alegar la adquisición de un derecho a través de una defensa, hecho este que a criterio de quien aquí decide, conduce a precisar que sería un contrasentido, pues lo correcto era la interposición de mutua petición. Por consiguiente, con base a las precedentes consideraciones, forzosamente debe desestimarse la prescripción extintiva de la acción alegada por la parte demandada. Así se decide.-


-VI-
DEL FONDO DE LO DEBATIDO
Circunscrita como quedó la controversia en este juicio a los hechos antes indicados, pasa este sentenciador a decidir el fondo de lo debatido, en los siguientes términos:
Como ya se dijo, en la parte narrativa de este fallo, el Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha tres (3) de marzo de dos mil dieciséis (2016), declaró CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de REIVINDICACIÓN, intentada por la ciudadana NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ AGUDO, en contra del ciudadano LUIS CARLOS LARA RANGEL; SIN LUGAR la pretensión DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por la parte demandada reconviniente; y, condenó a la parte demandada reconviniente a restituir el inmueble identificado en autos.
El Juez de la recurrida, fundamentó su decisión, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, explanados como han quedado los argumentos y analizadas como han sido las probanzas anteriores, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la procedencia de la demanda propuesta, en tal sentido, es necesario traer a colación lo señalado por el autor JOSÉ LUÍS AGUILAR GORRONDONA, en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES”, en cuanto a la reivindicación, pues se entiende por reivindicación “La acción en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente pide que se le condene a la devolución de dicha cosa…”.
Asimismo, establece el Artículo 548 del Código Civil, que:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Ahora bien, para la procedencia de las demandas reivindicatorias es imperativo que concurran una serie de supuestos, que el autor JOSÉ LUÍS AGUILAR GORRONDONA determina de la siguiente manera:
“1) Solo puede ser ejercida por el propietario; 2) Solo puede intentarse contra el poseedor o detentador de la cosa y 3) Debe haber identidad entre la cosa cuyo derecho invoca el actor y la que posee el demandado (…) Si la acción es declarada con lugar, la consecuencia fundamental de las reivindicaciones es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios, o en el caso previsto en el parte único del artículo 548 del Código Civil, a adquirirla para el demandante o pagar a éste su valor…”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante…”.
En el mismo orden de ideas, el autor GONZALO QUINTERO en su obra “ACCIÓN REIVINDICATORIA”, la define como:
“la acción mediante la cual el propietario no poseedor hace efectivo su derecho contra el poseedor no propietario o por la que pretende que se haga constar su derecho de propiedad sobre una cosa, y el juzgador ordene su restitución al que la detenta. Constituye la más eficaz defensa del derecho de propiedad al no permitir que retenga un tercero la cosa contra la voluntad del propietario. La propiedad y la posesión van ordinariamente unidas y mediante la acción reivindicatoria se permite al propietario que recobre la posesión indebidamente perdida...”.
Para la procedencia de esta acción, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la reclamación del derecho discutido, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente.
La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o el dominio del actor (reivindicante); b) El derecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer y d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Así pues, de acuerdo con las normas y criterios jurisprudenciales y doctrinales citados, para que pueda prosperar la acción reivindicatoria el actor debe probar fehacientemente, que tiene la propiedad legítimamente adquirida de la cosa a reivindicar y que el demandado la posee indebidamente.
Igualmente, debe probar el actor, aparte de ser el legítimo propietario de la cosa, y la condición de ilegítima o indebida posesión del demandado, la plena identificación de la cosa que se pretende reivindicar, en otras palabras, que sea la misma cosa (identidad) que posee indebidamente el demandado y la que se pretende reivindicar.
Por otra parte, en contraposición con lo antes determinado, resulta menester precisar de igual forma la figura de la prescripción, prevista en el artículo 1.952 del Código Civil, el cual reza:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Encontramos que esta disposición incluye tanto la prescripción adquisitiva como la prescripción extintiva, respecto a los derechos reales.
Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, segunda edición, página 310, explica:
“…A los solos efectos procesales referidos al juicio declarativo de prescripción, la prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley…”.
Así mismo Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, segunda edición, 2006, pág. 35 a la 37, señala que:
“…Se entiende por Prescripción Adquisitiva la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca. Así pues, de la definición misma se colige que tanto el transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la ley, como la posesión legítima, por creación legal, son elementos impretermitibles para la existencia de la institución jurídica que analizamos. La prescripción, está conceptuada por la Ley como un modo de adquirir la propiedad. Así lo preceptúa el artículo 796 del Código Civil, que in fine señala: “…omissis…Puede también adquirirse (la propiedad) por medio de la prescripción “. (paréntesis nuestro). Ello entra en perfecta concordancia con lo señalado por el artículo 545 del Código Civil, el cual define a la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de las cosas de manera exclusiva con las limitaciones y obligaciones de la Ley. Este concepto de la propiedad se corresponde con una visión esencialmente civil…omissis…Limitándonos a la prescripción adquisitiva, detallaremos las principales características de ésta en el ámbito del derecho civil. La misma ha sido conceptuada legalmente como un medio de adquirir un derecho, mediante el transcurso de un tiempo determinado, durante el cual se ha ejercido posesión legítima, irrenunciable antes de haberse adquirido y con efecto sólo sobre aquellos bienes que están en el comercio…”.
A su vez los artículos 1.953 y 1.977 del Código Civil, señalan:
“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”.
(…)
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.
Desprendiéndose de las normas que anteceden los extremos a ser cumplidos por aquella persona que pretenda acogerse al derecho de prescripción adquisitiva, resulta obligante para quien suscribe analizar los mismos, para lo cual se hace menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil que reza:
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
A mayor abundamiento, el Prof. Manuel Alfredo Rodríguez, en su trabajo Heurística del Derecho de Obligaciones, Tomo I, Pág. 175, señala:
“Se afirma que la posesión es legítima, si reúne todos los requisitos previstos en el Art. 772 C.C. Corresponde a quien la haga valer, la carga de la prueba de acreditar todos sus elementos. Sin embargo, en virtud de la dificultad de alcanzar la prueba de la posesión, la Ley establece presunciones. Así, la posesión legítima es aquella que ejerce el poseedor de forma continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y, por supuesto, con ánimo de ser propietario del bien objeto de la posesión. El animus domino es la que tiene y ejerce el poseedor en concepto de dueño…”
En este mismo orden de ideas, el procesalista Abdón Sánchez Noguera, antes citado, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, Segunda Edición, pág. 310 y siguientes, enseña igualmente que:
“…Requisitos para que opere la prescripción de la propiedad serán entonces:
Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción adquisitiva sean susceptibles de adquisición, esto es, posibilitados para el tráfico jurídico.
Que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legítima, entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código Civil, esto es, que sea “continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Continua: Se refiere a actos “regulares, sucesivos no interrumpidos; es una Perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión; supone que ha sido ejercida siempre por la misma persona que trate de obtener la tutela correspondiente”. Presupone “un hecho personal que demuestre fehacientemente, o sea, que no admita dudas, de que el poseedor es tal durante determinado tiempo”. No interrumpida: La posesión se interrumpe, cuando el poseedor contra su voluntad, deja se usar la cosa. Se trata, según el maestro Borjas, de que ninguna causa extraña al libre querer del poseedor, le ha obligado a abandonarla o a poner cese a los actos que la constituyen. La interrupción se producirá por un acto involuntario del poseedor, mientras que la discontinuidad será un acto voluntario. Para que la posesión se considere ininterrumpida es necesario que frente al poseedor actual surja un nuevo poseedor que ejerza los actos constitutivos de la posesión contra el antiguo poseedor. Pacífica: Conforme el artículo 777 del Código Civil, “los actos violentos” no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión legítima; sin embargo, una vez que haya cesado la violencia, comenzará la posesión a ser legítima…Algunos autores creen que la posesión pacífica es la no ininterrumpida, pero la ley distingue con claridad estos caracteres; probablemente la confusión nace de que ambos tienen por causa inmediata la perturbación, mas la diferencia es radical. No hay interrupción si la molestia no se ha llevado al despojo; y para que la posesión deje de ser pacífica se necesitan perturbaciones frecuentes, sin llegar nunca a tal extremo, porque desde ese momento no sería pacífica sino interrumpida”. Pública: Para Jiménez Salas, es un “comportamiento del poseedor frente a la sociedad o la expresión callada, que con sus actos realiza el poseedor, […] que no es clandestina su posesión, que no es oculta y que no tiene por qué ocultarla; que hay una voluntad real, efectiva y manifiesta de poseer, y que, en efecto, posee y, fundamentalmente, que esa posesión ha sido vista de cualquiera”. No equívoca: El ejercicio de los actos posesorios por parte de quien pretende ser poseedor de una cosa deben revelar de modo cierto e indudable la intención de poseerla y revestir todos los caracteres que sean peculiares al derecho que se pretende ejercer. El ejercicio de la posesión no puede estar sometido a “incertidumbres, dudas o suspicacia sobre la capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que su relación con la cosa poseída es en su propio nombre y no en nombre de nadie. Con intención de tener la cosa como suya propia: Se presume que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra” (Art. 773, CC). Recoge la intención de tener la cosa como suya propia el elemento de la posesión determinado por el animus, semejante a la intención del propietario respecto de la cosa de su propiedad.
Que la posesión legítima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte años, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil…”.
Conforme a la normativa y doctrina antes señalada, se tiene que para que se produzca la posesión legítima, es necesario que se cumplan seis (6) requisitos concurrentes, los cuales son que la posesión sea: 1) continua; 2) no interrumpida; 3) publica; 4) pacifica; 5) no equívoca; 6) con la intención de tener la cosa como suya propia.
En este orden de ideas, la presente delación debe ser vista desde dos ópticas distintas, establecidas en contraposición una de la otra, pues por una parte, la ciudadana NIEVES PÉREZ pretende se le reivindique el bien inmueble tantas vences identificado y, de otra parte, el ciudadano LUIS CARLOS LARA persigue se declare como propietario de dicho bien bajo la figura de la usucapión. Para ello, debe este Tribunal analizar cada pretensión, entendiendo que para que opere una o la otra, deben darse ciertos requisitos que ya fueron plasmados con anterioridad. Por tal, concluye este Órgano Jurisdiccional, que la parte actora presenta declaraciones sucesorales registradas en fecha 20 de diciembre de 1999, anotadas bajo los Nos. 15 y 14, Tomo 01 y Tomo Único, Cuarto Trimestre del año 1999, a nombre de las ciudadanas María Adonaida Pérez y NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ y guardan relación con el apartamento Nº 602, del piso 6, edificio denominado Residencias Colonial, ubicado en la Avenida Cafetal de la Urbanización Chuao, Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda, el cual es el objeto material de la presente delación; documento éste que cumple con los preceptos contenidos en los artículos 1.920 Ordinal 1º y 1.924 del Código Civil y por tal, infiere este Despacho Judicial que la acción cumple con el primer requisito para su procedencia ya que la propiedad alegada a favor de la actora reconvenida sobre el inmueble objeto de reivindicación quedó debidamente acreditada, y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al segundo y tercer requisito, observa quien decide que la parte demandada no aportó medio probatorio alguno capaz de demostrar el título en que ostenta la posesión del bien inmueble reivindicado, pues, si bien es cierto que ha ejercido actos posesorios al quedar acreditado el pago de ciertas cuotas de condominio, no es menos cierto que tales actos no se circunscriben únicamente a sufragar las cargas comunes. En ese sentido, no se demostró en el decurso del juicio que LUIS LARA haya erogado gastos de servicios públicos pues en el debate probatorio ello no quedó evidenciado. Así como tampoco se demostró que éste haya poseído el tiempo que la ley impone (20 años) para usucapir, por ende, al no haber legitimidad alguna para su permanencia en el bien, se consideran cumplidos los requisitos de procedencia analizados ut supra y ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto al último de los requisitos antes citados, corresponde analizar la identidad del bien, esto es, que la cosa reclamada sea la misma que posee o detente el demandado y dado que a los autos no hubo controversia alguna respecto a la identidad del apartamento Nº 602, del piso 6, edificio denominado Residencias Colonial, ubicado en la Avenida Cafetal de la Urbanización Chuao, Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda, debe este Tribunal concluir en que se trata del mismo inmueble, dándose así por cumplido el último requisito de procedencia y ASÍ SE PRECISA.
Ahora bien, de lo anterior se establece ciertamente que la parte accionada reconviniente, no demostró en el decurso del juicio titularidad alguna que la haga poseer de manera legítima el inmueble reclamado, cuestión que era su carga al demandar la prescripción adquisitiva y al alegar que venía poseyendo el mismo desde hace más de veinte (20) años, al amparo de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. A mayor abundancia, la parte actora reconvenida dirigió su actividad probatoria para sustentar y demostrar los alegatos contenidos en el escrito libelar, por tal, la acción intentada resulta a todas luces procedente en derecho, trayendo como consecuencia la improcedencia de la mutua petición ejercida y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a toda la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar CON LUGAR la demanda de reivindicación interpuesta, con todos sus pronunciamientos de Ley, y sin lugar la mutua petición intentada conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.
-VI-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad que le otorga la ley, declara CON LUGAR la acción reivindicatoria intentada por la ciudadana NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ AGUDO, contra el ciudadano LUIS CARLOS LARA por cuanto quedó demostrado que la demandante es la propietaria del inmueble de marras y que la parte demandada está en posesión del mismo sin ostentar el derecho de propiedad de tal bien, ni algún otro título, y que la cosa reclamada es la misma que posee la demandada; SIN LUGAR la pretensión de prescripción adquisitiva impetrada por LUIS CARLOS LARA, al no haber quedado demostrado que éste haya poseído el bien inmueble de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia por más de veinte años. Como consecuencia de ello, se CONDENA a la parte demandada a RESTITUIR a la parte actora libre de bienes y personas el inmueble de marras constituido por el apartamento Nº 602, del piso 6, edificio denominado Residencias Colonial, ubicado en la Avenida Cafetal de la Urbanización Chuao, Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda, el cual pertenece en propiedad a NIEVES PÉREZ, por haberlo adquirido mediante vocación hereditaria, conforme a las declaraciones sucesorales registradas ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1999, anotadas bajo los Nos. 15 y 14, Tomo 01 y Tomo Único, Cuarto Trimestre del año 1999, a nombre de las ciudadanas María Adonaida Pérez y NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ.
Se condena a la parte demandada reconviniente al pago de las costas del juicio de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida…”

Ante ello, el Tribunal observa:
Ahora bien, considera oportuno este sentenciador traer a colación lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” Respecto a esta norma el autor Emilio Calvo Baca en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano señala que el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, ya que la carga de la prueba se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones.
Ahora bien, nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
En el caso que nos ocupa, observa este sentenciador que la pretensión de la parte actora se haya centrada principalmente en el hecho de que la parte demandada ocupa ilegítima e ilegalmente un inmueble de su propiedad; razón por la cual, solicitó la entrega, la posesión material y efectiva del inmueble distinguido con el Nº 602 ubicado en las Residencias Colonial, Avenida el Cafetal, Municipio Baruta, Distrito Sucre, Estado Miranda; el cual estaba siendo ocupado, por el demandado sin derecho alguno a poseerlo, ya que no contaba con autorización, ni permiso o consentimiento de la propietaria, en razón de ello pidió la entrega del inmueble libre de personas y bienes; acción esta que se encuentra consagrada en el artículo 548 de nuestro Código Civil, el cual indica que la acción reivindicatoria, consiste en el derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las decisiones; en otras palabras, es aquella acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar titulo jurídico como fundamento de su posesión, siendo esta una acción, real, petitoria de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMES, es decir contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual, que carezca de título de propiedad.
Por otro lado, la parte demandada además de rechazar, negar y contradecir la acción reivindicatoria, reconvino a la parte actora por prescripción adquisitiva, alegando que el de cujus PEDRO MANUEL BERECIATU PÉREZ verbalmente le había autorizado la entrada al inmueble señalado en las actas y que luego de su muerte había permanecido ocupando el mismo de manera pacífica, ininterrumpida, con ánimo de tener la cosa como dueño y sin ser perturbado en la posesión legítima desde hacía aproximadamente veintitrés (23) años; pretensión esta que se encuentra contemplada en el artículo 1.952 del Código Civil; el cual, distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble.
Precisado lo anterior, pasa entonces este Tribunal Superior a examinar las pruebas traídas al proceso por la partes; para lo cual, aprecia que la parte demandante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, promovió como medios probatorios junto a su libelo de demanda y en el lapso probatorio, lo siguiente:
1.- Copia certificada de documento de compra venta suscrito por el ciudadano ADRIAN OCTAVIO CASILLAS DE LA FUENTE con el de cujus PEDRO MANUEL BERECIARTU PÉREZ, por un apartamento distinguido con el Nº 602 de las Residencias Colonial, ubicado en la Avenida el Cafetal, Municipio Baruta, Distrito Sucre, Estado Miranda protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo en Nº 16, folios ciento dieciséis (116) al ciento veintitrés (123), Tomo 19, Protocolo Primero, tercer Trimestre del año mil novecientos sesenta y seis (1966), de fecha tres (3) de noviembre del mismo año, con el objeto de probar la propiedad del inmueble, la fecha de adquisición por parte de cujus MANUEL BERECIARTU PÉREZ, y que este había sido adquirido en herencia por la de cujus MARÍA ADONAIDA DE LAS MERCEDES PEREZ, madre de la hoy demandante.
El referido medio probatorio, es un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez, que el mismo fue otorgado ante un funcionario público, autorizado para darles fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos; y por cuanto no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y, en consecuencia, lo considera demostrativo de que, en fecha tres (3) de noviembre de mil novecientos sesenta y seis (1966), el ciudadano ADRIAN OCTAVIO CASILLAS DE LA FUENTE, procedió a dar en venta, pura y simple, al hoy de cujus PEDRO MANUEL BERECIARTU PÉREZ, un inmueble constituido por un por un apartamento distinguido con el Nº 602 de las Residencias Colonial, ubicado en la Avenida el Cafetal, Municipio Baruta, Distrito Sucre, Estado Miranda. Así se declara.-
2.- Copias certificadas de actas de nacimientos Nº 22 de la de cujus MARÍA ADONAIDA DE LAS MERCEDES, expedida por el Registro Principal de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara, de fecha dos (2) de febrero de mil novecientos diez (1910); Nº 322 de la ciudadana NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ AGUDO, expedida por el Registro Principal de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara, de fecha primero (1º) de septiembre de mil novecientos veintinueve (1929), acta Nº 74 del de cujus PEDRO MANUEL BERECIARTU PÉREZ, expedida por el Registro Principal de la Parroquia Simón Plana, Municipio Autónomo Palavecino, Estado Lara, de fecha veinte (20) de julio de mil novecientos veintiséis (1926), con el objeto de demostrar los lazos de filiación entre la de cujus MARÍA ADONAIDA DE LAS MERCEDES; la ciudadana NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ AGUDO y el de cujus PEDRO MANUEL BERECIARTU PÉREZ.
Las aludidas copias certificadas son documentos expedidos por el organismo administrativo con competencia para ello, los cuales son asimilables a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto las mismas no fueron tachadas de falsas por la parte contra quien fueron opuestas en la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado Superior, les atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y las considera demostrativas del parentesco existente entre la de cujus MARÍA ADONAIDA DE LAS MERCEDES con la ciudadana NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ AGUDO y el de cujus PEDRO MANUEL BERECIARTU PÉREZ. Así se establece.-
3.- Copia certificada de Decreto de Adopción contenido en el expediente Civil Nº 985, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, iniciado en fecha veintinueve (29) de septiembre del mil novecientos cuarenta y siete (1947), expedido por el Registro Principal del Estado Lara; con el objeto de demostrar que el de cujus PEDRO MANUEL BERECIARTI PÉREZ, había sido adoptado por la de cujus MAGDALENA BERECIARTU.
La aludida copia certificada es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, capaces de otorgarle fe pública y por cuanto la misma no fue tachada de falsa por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado Superior, le atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y la considera demostrativa de que el de cujus PEDRO MANUEL BERECIARTU PÉREZ fue adoptado por la de cujus MAGDALENA BERECIARTU. Así se establece.-
4.- Copias certificadas de actas de defunción: Nº 2005 del de cujus PEDRO MANUEL BERECIARTU PÉREZ, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio autónomo Sucre del Estado Miranda de fecha cuatro (4) de diciembre de mil novecientos noventa (1990); acta Nº 854 de la de cujus MAGDALENA BERECIARTU LISCANO, expedida por la Primera Autoridad Civil Municipal del Municipio Concepción del Estado Lara, de fecha diez (10) de abril de mil novecientos sesenta y dos (1962); y, Nº 647 de la de cujus MARÍA ADONAIDA DE LAS MERCEDES PÉREZ, expedida por el Registro Principal del Estado Lara, Parroquia Juan de Villegas, Municipio autónomo Iribarren, de fecha diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992); con el objeto de demostrar que el ciudadano PEDRO MANUEL BERECIARTU PÉREZ había fallecido el día tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), que tenía como domicilio las Residencias Colonial piso 6, apartamento 602, Avenida Principal de Chuao, que era de estado civil soltero, que no había dejado hijos; que la de cujus MAGDALENA BERECIARTU LISCANO, madre adoptiva del de cujus PEDRO MANUEL BERECIARTU PÉREZ, había fallecido el día nueve (9) de abril de mil novecientos sesenta y dos (1962), antes que su hijo adoptivo; y, que la ciudadana MARÍA ADONAIDA DE LAS MERCEDES PÉREZ había fallecido el día diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992).
Las aludidas copias certificadas son documentos expedidos por el organismo administrativo con competencia para ello, los cuales son asimilables a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto las mismas no fueron tachadas de falsas por la parte demandada reconviniente en la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado Superior, les atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y las considera demostrativas de que el ciudadano PEDRO MANUEL BERECIARTU PÉREZ falleció el día tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), y que la ciudadana MAGDALENA BERECIARTU falleció el día nueve (9) de abril de mil novecientos sesenta y dos (1962), es decir, posterior a la muerte del primer de cujus; y, que la ciudadana MARÍA ADONAIDA DE LAS MERCEDES PÉREZ falleció el día diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), a pesar no ser un hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.-
5.- Copias certificadas de declaración sucesoral signada con el Nº 991662, en fecha veinticinco (25) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), del de cujus PEDRO MANUEL BERECIARTU PÉREZ, solicitada en su oportunidad por la de cujus ciudadana MARÍA ADONAIDA DE LAS MERCEDES PÉREZ, protocolizada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta, Estado Miranda bajo el Nº 15, Tomo 1, Protocolo cuarto (4º), correspondiente al cuarto (4º) trimestre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), de fecha veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999); y de declaración sucesoral signada con el No. 991663, en fecha veinticinco (25) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), de la de cujus MARÍA ADONAIDA DE LAS MERCEDES PÉREZ, realizada por la ciudadana NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ DE AGUDO, protocolizada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta, Estado Miranda bajo el Nº 14, Tomo 1, Protocolo cuarto (4º), correspondiente al cuarto (4º) trimestre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), de fecha veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999); con el objeto de demostrar la condición de herederas de la de cujus MARÍA ADONAIDA DE LAS MERCEDES PÉREZ como madre biológica del de cujus PEDRO MANUEL BERECIARTU PÉREZ; y, de la ciudadana NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ DE AGUDO como hija de la de cujus MARÍA ADONAIDA DE LAS MERCEDES PÉREZ, sobre el apartamento signado con el Nº 602 del Edificio Residencias Colonial, piso 6, ubicado en la Avenida del Cafetal, Urbanización Chuao, Municipio Baruta, Estado Miranda.
Las aludidas copias certificadas son documentos públicos, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, capaces de otorgarle fe pública y por cuanto las mismas no fueron tachadas de falsa por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado Superior, le atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; en cuanto a que la de cujus MARÍA ADONAIDA DE LAS MERCEDES PÉREZ, aparece como heredera legataria del de cujus PEDRO MANUEL BERECIARTU PÉREZ, y que el inmueble identificado en autos aparece como un bien que forma parte del activo hereditario; y que la ciudadana NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ DE AGUDO, aparece como heredera legataria de la de cujus MARÍA ADONAIDA DE LAS MERCEDES PÉREZ, así como que el inmueble signado con el Nº 602 ubicado en el Edificio Residencias Colonial, piso 6, Avenida del Cafetal, Urbanización Chuao, Municipio Baruta, Estado Miranda, aparece como un bien que forma parte del activo hereditario. Así se decide
6.- Copia fotostática de certificado de solvencia de aseo urbano y domiciliario a nombre de la de cujus MARÍA ADONAIDA DE LAS MERCEDES PÉREZ, la cual promovió en original en la oportunidad del lapso probatorio, correspondiente al apartamento Nº 602, piso 6 del Edificio Residencias Colonial, ubicado en la avenida Principal del Cafetal, Urbanización Chuao, Municipio Baruta, Estado Miranda; con el objeto de probar que el servicio de aseo urbano y domiciliario se encontraba a nombre de la de cujus MARÍA ADONAIDA DE LAS MERCEDES PÉREZ.
En lo que respecta a este medio probatorio, el mismo fue expedido por el organismo administrativo con competencia para ello, el cual es asimilable a los documentos públicos, y por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contra quien fue opuesto; le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y lo considera demostrativo de que en fecha dos (2) de noviembre de dos mil doce (2012), fue expedido certificado de solvencia del servicio de aseo urbano y domiciliario, del inmueble distinguido con el Nº 602, ubicado en el piso 6 de la Residencia Colonial, Avenida Araure, Parroquia el Cafetal, Urbanización Chuao, Estado Miranda, el cual aparece a nombre de la sucesión de la de cujus MARÍA ADONAIDA DE LAS MERCEDES PÉREZ. Así se decide.-
7.- Impresión de factura de servicio telefónico bajada de la página web de la COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), correspondiente al número de cuenta 103945232, del número telefónico 0212-992 47 06, asignado al apartamento Nº 602, piso 6 del Edificio Residencias Colonial, ubicado en la avenida Principal del Cafetal, Urbanización Chuao, Municipio Baruta, Estado Miranda; observa este Tribunal que sobre dicho medio probatorio, la parte actora en la oportunidad del lapso de prueba, promovió prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que se oficiara a la COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), solicitando información sobre quien era la persona titular del servicio telefónico Nº (0212) 992 47 06, número de cuenta 1003945232; con el fin de demostrar que la titular del servicio telefónico era la ciudadana NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ DE AGUDO.
En lo que se refiere a la prueba de informes, este Juzgado Superior observa que el mismo fue admitido, evacuado, y recibidas sus resultas ante el Juzgado de la causa, en fecha tres (3) de abril de dos mil catorce (2014), por lo que se aprecia de conformidad con la reglas de la sana critica establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; y se le concede valor en cuanto al hecho que se refiere, que la ciudadana NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ DE AGUDO, aparece como la persona a la que le pertenece el número telefónico (0212) 992 47 06, asignado en el inmueble identificado en autos. Así se decide.-
8.- Original de constancia de la condición del servicio de agua potable y saneamiento en condominio, de fecha quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012), del inmueble señalado en los autos, expedido por HIDROCAPITAL; correspondiente al apartamento Nº 602, piso 6 del Edificio Residencias Colonial, ubicado en la avenida Principal del Cafetal, Urbanización Chuao, Municipio Baruta, Estado Miranda; Con el objeto de probar que el inmueble se encontraba libre de deudas condominiales. En lo que respecta a este medio probatorio, el mismo fue expedido por el organismo administrativo con competencia para ello, y por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contra quien fue opuesto, le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y lo considera demostrativo de que el inmueble distinguido con el Nº 602, ubicado en el piso 6 de la Residencia Colonial, Avenida Araure, Parroquia el Cafetal, Urbanización Chuao, Estado Miranda, cuyo suministro está identificado 1150100, para la fecha de expedición de la constancia, se encontraba libre de deudas. Así se decide.-
9.- Posiciones juradas de conformidad con lo previsto en los artículos 402, 404, 405 y 406 del Código de Procedimiento Civil. Observa este Tribunal que a pesar que dicho medio de prueba fue admitido por el Juzgado de la causa, la parte actora reconvenida renunció a dichas posiciones juradas, siendo dejadas sin efecto por el Juzgado de la causa; en razón de ello, este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno al respecto. Así se decide.
10.- Copias certificadas de expedientes, el primero de ellos, signado con el Nº AH1B-V-000004, llevado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por PARTICIÓN DE HERENCIA interpuesto por la de cujus MARÍA ADONAIDA DE LAS MERCEDES PÉREZ contra la de cujus MARÍA BERECIARTU; y el segundo signado con el Nº AH15-S-1994-000001, llevado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por PETICIÓN DE HERENCIA interpusiera la ciudadana NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ DE AGUDO contra la de cujus MARÍA BERECIARTU; a los efectos de demostrar que la real y verdadera ocupante del inmueble de autos era la ciudadana MARÍA BERECIARTU, ya que fue la demandada, citada y notificada los referidos juicios.
Este Tribunal visto que dicho medio probatorio no fue tachado por la contra parte en su oportunidad legal, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, sólo en cuanto al hecho que se refiere que cursan o cursaron causas ante los Juzgados Undécimo y Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la primera de ellas contentiva del juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA interpuesto por la de cujus MARÍA ADONAIDA DE LAS MERCEDES PÉREZ contra la de cujus MARÍA BERECIARTU; y, la segunda de ellas contentiva del juicio por PETICIÓN DE HERENCIA interpuesto por la ciudadana NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ DE AGUDO contra la de cujus MARÍA BERECIARTU, a pesar de no ser un hecho controvertido en la causa. Así se decide.
11.- Copia certificada del acta de defunción Nº 62 de la cujus MARÍA BERECIARTU, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia San José, Distrito Capital, en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil (2000); con el objeto de demostrar que la referida de cujus había fallecido en la ciudad de Caracas, que el demandado-reconviniente no ocupaba el inmueble antes de la fecha del fallecimiento de la ciudadana MARÍA BERECIARTU, que el demandado-reconviniente conocía a la mencionada de cujus como ocupante del inmueble de autos de autos, ya que el mismo había sido quien había dado aviso de su fallecimiento.
La aludida copia certificada es un documento expedido por el organismo administrativo con competencia para ello, el cual es asimilable a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgada por los funcionarios y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, capaces de otorgarle fe pública y por cuanto la misma no fue tachada de falsa por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado Superior, les atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y la considera demostrativa de que la ciudadana MARÍA BERECIARTU falleció en la ciudad de Caracas en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil (2000). Así se establece.-
12.- Inspección extra-judicial de fecha diez (10) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991), solicitada por la ciudadana NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ DE AGUDO, practicada por el Juzgado Tercero de Distrito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en la cual, dejó constancia de lo siguiente:
“…Se trasladó y constituyó el Tribunal en el apartamento 602 de Residencias Colonial, situado en la Avenida Cafetal, Urbanización Chuao, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda.- Seguidamente el Tribunal pasa a dejar constancia por vía de inspección ocular de los siguientes particulares: Primero: Que el apartamento Nº 602 de la Residencia Colonial, situado en la Avenida Cafetal Chuao, del Municipio Baruta Distrito Sucre del Estado Miranda, esta ocupado por la ciudadana María Bereciartu, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 438.894, alegando la misma que habitaba dicho apartamento en calidad de hermana del propietario (difunto) Pedro Bereciartu, igualmente ocupa dicho inmueble el ciudadano Franklin Alejos. Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.276.202, Segundo: Por cuanto se observa que no hay otro particular a que hacer referencia el Tribunal ordena el regreso a su sede, así como devolver estas actuaciones al solicitante previo asiento en el libro de actas llevado ante el Tribunal. Terminó…”

Con el objeto de demostrar que los únicos y reales ocupantes del inmueble de autos, antes y después de la muerte del ciudadano PEDRO MANUEL BERECIARTU PÉREZ, eran la de cujus MARÍA BERECIARTU y el ciudadano FRANKLIN ALEJOS; y la falsedad de lo alegado por la parte demandada reconviniente en su escrito de reconvención por prescripción adquisitiva.
Con respecto a la inspección judicial, antes transcrita, aun cuando fue practicada extra-litem, observa este Sentenciador que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal respectiva, razón por la cual, este Tribunal le atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y considera que de dicha inspección judicial ha quedado demostrado que para el momento en que fue practicada la misma, es decir, el día diez (10) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991), el inmueble objeto de la presente demanda, esta siendo ocupado por la de cujus MARÍA BERECIARTU y el ciudadano FRANKLIN ALEJOS. Así se decide.
13.- Decreto de Declaración de Único y Universal Heredero, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, en fecha seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), con el objeto de demostrar que no existían herederos desconocidos. La aludida copia certificada es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, capaces de otorgarle fe pública y por cuanto la misma no fue tachada de falsa por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado Superior, le atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y la considera demostrativa de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, emitió decretó como Única y Universal Heredera de la de cujus MARÍA ADONAIDA DE LAS MERCEDEZ PÉREZ, a la ciudadana NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ DE AGUDO. Así se establece.-
14.- Copia fotostática de Registro de Vivienda Principal Nº 202010800-70-13-00310024, expedido por Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha dos (2) de diciembre de dos mil trece (2013), a nombre de la ciudadana NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ DE AGUDO, con el objeto de demostrar que el inmueble signado con el Nº 602 del piso 6 del Edificio Residencias Colonial, ubicada en la Avenida Principal del Cafetal, Urbanización el Cafetal, Estado Miranda, había sido declarado como vivienda principal.
En lo que respecta a este medio probatorio, el mismo fue expedido por el organismo administrativo con competencia para ello, el cual es asimilable a los documentos públicos, y por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contra quien fue opuesto, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y lo considera demostrativo de que la ciudadana NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ AGUDO declaró como vivienda principal el inmueble señalado en los autos en fecha dos (2) de diciembre de dos mil trece (2013). Así se decide.-
15.- Copia fotostática de certificado de solvencia de sucesiones Nº 005277, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), emitida por el la Dirección General Sectorial de Rentas, Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, a nombre de la causante MARÍA ADONAIDA DE LAS MERCEDES PÉREZ, con el objeto de demostrar que la ciudadana NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ DE AGUDO, como sucesora de su causante, estaba solvente como propietaria del inmueble objeto de la presente demanda.
En lo que respecta a este medio probatorio, el mismo fue expedido por el organismo administrativo con competencia para ello, el cual es asimilable a los documentos públicos, y por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contra quien fue opuesto, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y lo considera demostrativo de que en fecha veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), fue expedido certificado de solvencia de sucesiones a nombre de la causante MARÍA ADONAIDA DE LAS MERCEDES PÉREZ. Así se decide.-
16.- Prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara a los siguientes entes:
16.1.- SERVICIO AUTÓNOMO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), solicitando información sobre los domicilios personales, así como sus cambios, indicando los años de estos, que constaran en sus archivos físicos o automatizados de los ciudadanos MARÍA BERECIARTU, FRANKLIN ALEJOS, GABRIEL MATHEUS LERET, OMAR JOSÉ CARNEVALI BUENAHORA y MARÍA CONCEICAO QUINTAL VALENTE; así como el movimiento migratorio, datos filiatorios y nacionalidad del ciudadano FRANKLIN ALEJOS, y de la ciudadana MARÍA CONCEICAO QUINTAL VALENTE, con el objeto de demostrar los domicilios personales de cada uno de ellos.
En lo que se refiere a dicho medio probatorio, este Juzgado Superior observa que el mismo fue admitido, evacuado, y recibidas sus resultas ante el Juzgado de la causa, en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), por lo que se aprecia de conformidad con la reglas de la sana critica establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; le concede valor en cuanto a que la ciudadana MARÍA BERECIARTU residía en Barquisimeto, Urbanización Bararida, Vereda 8, casa Nº 24, Estado Lara; el ciudadano GABRIEL ENRIQUE MATHEUS LERET residía en la urbanización las Mercedes, los Naranjos, calle Cristóbal Rojas, Edificio Independencia, Apartamento Nº 7, Estado Miranda; el ciudadano OMAR JOSÉ CARNEVALI BUENAHORA residía en la Avenida Araure, Edificio Lorwnal, apartamento Nº 101B, Chuao, Estado Miranda; la ciudadana MARIA CONCEICAO QUINTAL VALENTE residía en la Calle Páez. Edificio Turiamo Nº 1, apartamento Nº 12, Chacao, Estado Miranda; y, el ciudadano FRANKLIN JOSÉ ALEJOS LANDAETA residía en la Avenida Principal del Chuao, Residencias Colonial, piso 2, apartamento Nº 602, Estado Miranda. Así se decide.-
16.2.- CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E), a fin de que informaran los domicilios personales, así como sus cambios, indicando los años de estos, que consten en sus archivos físicos o automatizados de los ciudadanos MARÍA BERECIARTU, FRANKLIN ALEJOS, GABRIEL MATHEUS LERET, OMAR JOSÉ CARNEVALI BUENAHORA y MARÍA CONCEICAO QUINTAL VALENTE, con el objeto de demostrar los domicilios personales de cada uno de ellos.
En lo que se refiere a dicho medio probatorio, este Juzgado Superior observa que el mismo fue admitido, evacuado, y recibidas sus resultas ante el Juzgado de la causa, en fecha seis (6) de junio de dos mil catorce (2014), por lo que se aprecia de conformidad con la reglas de la sana critica establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; le concede valor en cuanto a que el domicilio de la de cujus MARÍA BERECIARTU, que aparece registrado en dicho organismo se encuentra ubicado en la ciudad de Barquisimeto, el domicilio del ciudadano FRANKLIN ALEJOS que aparece registrado en dicho ente, se encuentra ubicado en la Parroquia el Cafetal, que el domicilio del ciudadano GABRIEL MATHEUS LERET que aparece registrado en dicho organismo se encuentra ubicado en la Parroquia Chacao, que el domicilio del ciudadano OMAR JOSÉ CARNEVALI BUENAHORA que aparece registrado en dicho ente, se encuentra ubicado en la parroquia el Cafetal y que el domicilio de la ciudadana MARÍA CONCEICAO QUINTAL VALENTE que aparece registrado en dicho ente, se encuentra ubicado en la Parroquia el cafetal. Así se decide.
16.3.- SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a fin de que informaran los domicilios personales, así como sus cambios, indicando los años de estos, que consten en sus archivos físicos o automatizados de los ciudadanos GABRIEL MATHEUS LERET y OMAR JOSÉ CARNEVALI BUENAHORA, así quien era el contribuyente y titular del derecho de frente del apartamento señalado en actas, con el objeto de demostrar los domicilios personales de cada uno de ellos. Observa este Tribunal que a pesar que dicha prueba fue admitida e instruida por el Juzgado de la causa en su oportunidad legal, no constan en autos sus resultas; por lo que, este Juzgado no tiene pronunciamiento alguno que hacer al respecto. Así se declara.-
16.4.- ADMINISTRADORA CONDAMÉRICA, C.A., a fin de que informara si la ciudadana MARÍA CONCEICAO QUINTAL VALENTE, presta sus servicios como conserje del edificio RESIDENCIAS COLONIAL, y a nombre de quien emitía los recibos de condominio, del apartamento 602, piso 6, del Edificio Residencias Colonial, Avenida Principal del Cafetal, Urbanización Chuao, Municipio Baruta, Estado Miranda; con el objeto de demostrar si la referida ciudadana prestaba servicios de conserjería en dicho edificio; y, que los recibos de condominio del referido inmueble eran emitidos a nombre del de cujus PEDRO MANUEL BERECIARTU PÉREZ y posteriormente a nombre de la ciudadana NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ DE AGUDO.
En lo que se refiere a dicho medio probatorio, este Juzgado Superior observa que el mismo fue admitido, evacuado, y recibidas sus resultas ante el Juzgado de la causa, en fecha ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014), por lo que se aprecia de conformidad con la reglas de la sana critica establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; le concede valor en cuanto a que la ciudadana MARÍA CONCEICAO QUINTAL VALENTE, prestaba sus servicios como conserje del edificio RESIDENCIAS COLONIAL; a que los recibos de condominio eran emitidos a nombre de la ciudadana NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ DE AGUDO; que los recibos de los meses de mayo dos mil diez (2010), dos mil once (2011), dos mil doce (2012), y dos mil trece, enero dos mil catorce (2014), y febrero dos mil catorce (2014), a decir de la ADMINISTRADORA CONDAMÉRICA, C.A., habían sido cancelados por el ciudadano LUIS CARLOS LARA RANGEL; y, que la administradora realizaba sus gestiones de administración desde el ocho (8) de mayo de dos mil seis (2006). Así se decide.-
16.5.- CORPOELEC, a fin de que informara quien era la persona titular del servicio eléctrico signado con el número de cuenta contrato 1000009000146.1, y cuál era la dirección de suministro; con el fin de demostrar que la ciudadana NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ DE AGUDO era titular del suministro de servicio eléctrico del apartamento Nº 602, piso 6 del Edificio Residencias Colonial, Avenida Principal del Cafetal, Urbanización Chuao, Municipio Baruta, Estado Miranda.
En lo que se refiere a dicho medio probatorio, este Juzgado Superior observa que el mismo fue admitido, evacuado, y recibidas sus resultas ante el Juzgado de la causa, en fecha seis (6) de mayo de dos mil catorce (2014), por lo que se aprecia de conformidad con la reglas de la sana critica establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; le concede valor en cuanto a que la titular del suministro de servicio eléctrico con el número de cuenta contrato 1000009000146.1, es la ciudadana NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ DE AGUDO; y, que la dirección de suministro era Parroquia Baruta, Urbanización Chuao, Avenida Araure, Edificio Colonial, piso 6, apartamento Nº 602, Municipio Baruta, Estado Miranda. Así se decide.-
16.6.- ADMINISTRADORA RENTA INMOBILIARIA, C.A., a fin de que informara y que constara en sus archivos físicos y automatizados, a nombre de quien emitía los recibos de condominio, del apartamento 602, piso 6, del Edificio Residencias Colonial, Avenida Principal del Cafetal, Urbanización Chuao, Municipio Baruta, Estado Miranda; con el objeto de demostrar que los recibos de condominio del referido inmueble eran emitidos a nombre del de cujus PEDRO MANUEL BERECIARTU PÉREZ y posteriormente a nombre de la ciudadana NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ DE AGUDO. Observa este Tribunal que a pesar que dicha prueba fue admitida e instruida por el Juzgado de la causa en su oportunidad legal, no constan en autos sus resultas; por lo que, este Juzgado no tiene pronunciamiento alguno que hacer al respecto. Así se declara.-
16.7.- DIRECTV, a fin de que informara y que constara en sus archivos físicos y automatizados, desde que fecha presta sus servicios de televisión por cable al ciudadano LUIS CARLOS LARA RANGEL según cuenta Nº 8084629, y cuál era la dirección de ese servicio, con el objeto de demostrar que dicho servicio incumplía con el requisito de prescripción administrativa de posesión legítima de más de veinte (20) años. Observa este Tribunal que a pesar de que dicho medio probatorio fue admitido e instruido por el Juzgado de la causa, no consta en autos sus resultas, razón por la cual este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno al respecto. Así se decide
17.- Testimoniales de los ciudadanos NOEL ENRIQUE LEÓN ARCIA, HERCILIA DEL CARMEN TELLEZ DE LOAIZA, ROSINDA PASTORA MEZA DE HERNANDEZ y JESÚS MARÍA HERNANDEZ CAMACARO; con el objeto de que rindieran declaración sobre el interrogatorio contentivo de los hechos controvertidos en el presente proceso.
El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “…Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de la declaraciones y la confianza que le merezcan los testigos, por su edad, por su vida y costumbre, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubieren incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación…”
De la norma antes transcrita, se establecen los requisitos que debe tomar en cuenta el Juez a la hora de valor una prueba testimonial.
Pasa de seguidas este Tribunal, a examinar dichas pruebas testimoniales; y, al efecto, observa:
17.1.- El ciudadano NOEL ENRIQUE LEÓN ARCIA, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.547.861.
Dicho ciudadano rindió declaración indicando lo siguiente:
Que si había conocido de vista, trato y comunicación al ciudadano PEDRO MANUEL BERECIARTU PÉREZ desde su infancia, que además cuando el iba de Caracas a Barquisimeto a pasar largas vacaciones con su hermana MARÍA BERECIARTU siempre lo visitaban; que si había visto al ciudadano PEDRO MANUEL BERECIARTU PÉREZ en su apartamento en la ciudad Nº 602, piso 6, Edificio Residencias Colonial, que estaba situado en la Urbanización Chuao, Baruta, Estado Miranda, que él lo había invitado junto a su esposa a que los visitaran en una de esas vacaciones que había estado en Barquisimeto, antes de que enfermara, que habían ido en septiembre de mil novecientos noventa (1990), a ver como estaba de salud y que los había alojado allí cinco (5) días y lo habían cuidado junto con su hermana MARÍA BERECIARTU; que sabía y le constaba que el ciudadano PEDRO MANUEL BERECIARTU PÉREZ había fallecido en Caracas en diciembre de mil novecientos noventa (1990), porque su hermana MARIA BERECIARTU se había comunicado con el por teléfono para darle la noticia; que después de la muerte del ciudadano PEDRO MANUEL BERECIARTU PÉREZ había visitado a la ciudadana MARIA BERECIARTU en el apartamento Nº 602, piso 6, Edificio Residencias Colonial, acompañado de su esposa en los años mil novecientos noventa y tres (1993), y mil novecientos noventa y ocho (1998), por invitación de ella cada vez que iba a pasar vacaciones a Barquisimeto sola, pues ya había fallecido el ciudadano PEDRO MANUEL BERECIARTU PÉREZ, que siempre les había pedido que se quedaran hasta dos (2) semanas que coincidían con las vacaciones de su esposa, que ese apartamento era muy grande; que le consta que la ciudadana MARIA BERECIARTU había fallecido en Caracas en enero del año dos mil (2000), que su funeral y su entierro habían sido en Barquisimeto, ya que la habían llevado de Caracas y él había asistido a todos los rezos; que solo la ciudadana MARÍA BERECIARTU hasta su fallecimiento y el ciudadano FRANKLIN ALEJOS que había criado ella pero no era su hijo, ocupaban el apartamento Nº 602, piso 6, del Edifico Residencias Colonial, que estaba situado en la Urbanización Chuao Baruta, Estado Miranda, que nunca vio a otra persona en dicho apartamento en los años que lo había visitado, que vivían ellos dos (2) solos.
Dicho testigo no fue repreguntado
17.2.- La ciudadana HERCILIA DEL CARMEN TELLEZ DE LOAIZA, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de ley, manifestó ser venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.119.438.
Dicha ciudadana rindió declaración e indicó lo siguiente:
Que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano PEDRO MANUEL BERECIARTU PÉREZ desde su infancia cuando el iba a pasar largas vacaciones con su hermana, ciudadana MARÍA BERECIARTU; que si había visto al ciudadano PEDRO MANUEL BERECIARTU PÉREZ en su apartamento en la ciudad Nº 602, piso 6, Edificio Residencias Colonial que estaba situado en la urbanización Chuao Baruta, Estado Miranda, que lo había visitado en el referido apartamento en mil novecientos ochenta (1980), que vivía con su hermana, ciudadana MARÍA BERECIARTU, y un ciudadano de nombre FRANKLIN ALEJOS, que en septiembre de mil novecientos noventa (1990) le había brindado hospedaje en su casa, ya que la había invitado a visitar, que había permanecido allí como ocho (8) días y él ya estaba un poco enfermo y le había pedido que se quedara; que sabía y le constaba que el ciudadano PEDRO MANUEL BERECIARTU PÉREZ había fallecido en diciembre de mil novecientos noventa (1990) , por que su hermana, ciudadana MARÍA BERECIARTU, la había llamado para decirle la noticia y había estado en su entierro y funeral que había sido en Barquisimeto; que después de la muerte del ciudadano PEDRO MANUEL BERECIARTU PÉREZ había visitado a la ciudadana MARÍA BERECIARTU en el apartamento Nº 602, piso 6, Edificio Residencias Colonial, que en mil novecientos noventa y uno (1991), ella le había pedido que se alojara en su apartamento, pues la había invitado por teléfono en esa oportunidad, que había estado una semana alojada y compartiendo con la ciudadana MARÍA BERECIARTU y habían hecho varias diligencias, pues ella conocía muy bien Caracas; que en los años mil novecientos noventa y tres (1993), mil novecientos noventa y seis (1996) y mil novecientos noventa y nueve (1999), había visitado a la ciudadana MARÍA BERECIARTU en su apartamento, después de la muerte del ciudadano PEDRO MANUEL BERECIARTU PÉREZ, que casi siempre se había quedado una (1) semana, que ella iba por diligencias personales y ella la acompañaba, pues se alojaba en el apartamento; que sabía y le constaba que la ciudadana MARIA BERECIARTU había fallecido en Caracas, en enero del año dos mil (2000), pues había muerto en un accidente de tránsito, según se había comentado en el funeral, que ella había sido enterrada en Barquisimeto; que le constaba que la única persona que había ocupado el apartamento Nº 602, piso 6, Edificio Residencias Colonial, que estaba situado en la urbanización Chuao Baruta, Estado Miranda, había sido la ciudadana MARIA BERECIARTU hasta su fallecimiento y el ciudadano FRANKLIN ALEJOS que ella había criado pero no era su hijo, que vivían ellos dos solos, que después de la muerte del ciudadano PEDRO MANUEL BERECIARTU PÉREZ no había visto a ninguna otra persona en ese apartamento, ni de día ni de noche, ni fines de semana, en todas la veces que había visitado a la ciudadana MARIA BERECIARTU en todos esos años; que había estado en diciembre de dos mil cinco (2005), en el apartamento el apartamento Nº 602, piso 6, Edificio Residencias Colonial, que estaba situado en Chuao, el Cafetal, Estado Miranda un día sábado, que le había salido un hombre y le había preguntado por FRANKLIN ALEJOS y él le había contestado que ya el no vivía allí, que recordaba que le había dicho su nombre, ciudadano CARLOS LARA, que lo recordaba porque ella era de Lara y que le había que el apartamento estaba solo y se había metido.
Dicha testigo no fue repreguntado
17.3.- La ciudadana ROSINDA PASTORA MEZA DE HERNANDEZ, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de ley, manifestó ser venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.317.156.
Dicha ciudadana rindió declaración e indicó lo siguiente:
Que conocía de vista trato y comunicación al ciudadano PEDRO MANUEL BERECIARTU PÉREZ pues habiendo sido ambos de Barquisimeto se habían conocido desde la juventud; que lo había visitado en su apartamento Nº 602, Edificio Residencias Colonial, que estaba situado en la Urbanización chuao, Estado Miranda en múltiples oportunidades y que se había alojado en dicho apartamento habiendo sido la primera vez en el mes de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), que lo había visitado en el referido apartamento en el mes de octubre de mil novecientos noventa (1990), pues se había enterado que estaba enfermo y había ido especialmente a verlo para saber como estaba, que había ido acompañada por JESÚS HERNANDEZ y la madre del ciudadano PEDRO MANUEL BERECIARTU PÉREZ, la ciudadana MARÍA ADONAIDA DE LAS MERCEDEZ PÉREZ, quien se había quedado cuidando a su hijo hasta que el mismo falleció en diciembre de mil novecientos noventa (1990), y ella había regresado a su entierro en Barquisimeto; que le constaba que el ciudadano PEDRO MANUEL BERECIARTU PÉREZ había fallecido en Caracas en diciembre de mil novecientos noventa (1990), pues al haberse enterado de su fallecimiento se había trasladado de Barquisimeto a Caracas, que la había llamado desde Caracas su hermana, ciudadana MARÍA BERECIARTU que vivía con el difunto en su apartamento Nº 602, Edificio Residencias Colonial que estaba situado en la Urbanización Chuao Baruta, Estado Miranda, y que había permanecido alojada en el referido apartamento hasta el traslado a Barquisimeto; que después del fallecimiento del ciudadano PEDRO MANUEL BERECIARTU PÉREZ había visitado a la ciudadana MARÍA BERECIARTU, quien había continuado viviendo en el apartamento Nº 602, Edificio Residencias Colonial, en julio de mil novecientos noventa y uno (1991), que se había quedado más de una (1) semana alojada en dicho apartamento porque ella le había pedido que la acompañara; que en el mes de enero de mil novecientos noventa y dos (1992), el ciudadano JESÚS MARÍA FERNÁNDEZ y ella habían acompañado a la ciudadana MARÍA ADONAIDA DE LAS MERCEDES PÉREZ a conversar con la ciudadana MARÍA BERECIARTU, acerca de la herencia del apartamento y que habían estado presentes en esas conversaciones, pues se habían reunido en la sala del apartamento a oírlas hablar, y que la ciudadana MARÍA BERECIARTU le había prometido entregarle dicho apartamento, palabras que habían oído de boca de ella misma, que en esa conversación ellos no habían hablado solo escuchado como conocidos de ambas, que en esa oportunidad habían estado nueve (9) días alojados en el apartamento, a solicitud de la ciudadana MARÍA BERECIARTU, quien era muy hospitalaria; que en noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), había visitado a MARÍA BERECIARTU acompañada del ciudadano JESÚS MARÍA FERNÁNDEZ y habían acompañado a la ciudadana NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ DE AGUDO, hija de la ciudadana MARÍA ADONAIDA DE LAS MERCEDES PÉREZ, quien había fallecido, para que conversara con la ciudadana MARÍA BERECIARTU sobre la herencia, y había podido oír las conversaciones entre ambas pues se habían reunido en la sala del apartamento y MARÍA BERECIARTU le había dicho que le iba a entregar el apartamento, que en esa conversación ellos no habían hablado solo se habían limitado a oír eso y otras cosas familiares, que en esa oportunidad habían estado alojados cinco (5) días, ya que la ciudadana MARÍA BERECIARTU era muy hospitalaria; que le constaba que la misma había fallecido en Caracas en enero del año dos mil (2000), y había sido enterrada en Barquisimeto, que ella había ido al entierro; que le constaba que las únicas persona que había ocupado el apartamento Nº 602, piso 6 del Edifico Residencias Colonial, el cual estaba situado en la urbanización Chuao, Estado Miranda, era la ciudadana MARÍA BERECIARTU y el ciudadano FRANKLIN ALEJO, quien había sido criado por la referida ciudadana pero no era su hijo, que lo había visto todas la veces que había ido a visitar a la ciudadana MARÍA BERECIARTU en Caracas, que en ese apartamento no vivía más nadie; que en septiembre de dos mil cinco (2005), día sábado, había estado en el referido apartamento y había salido un hombre, a quien le había preguntado por el ciudadano FRANKLIN ALEJO y le había contestado que el ya no estaba allí, que recordaba que ese hombre le había dicho su nombre y era CARLOS LARA, que le había dicho que el apartamento estaba solo y el se había metido.
Dicha testigo no fue repreguntada.
17.4.- El ciudadano JESÚS MARÍA HERNANDEZ CAMACARO, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.247.011
Dicho ciudadano rindió declaración e indicó lo siguiente:
Que había conocido de vista trato y comunicación al de cujus PEDRO MANUEL BERECIARTU PÉREZ, desde que eran jóvenes en Barquisimeto, que después el se había ido a vivir a Caracas, pero iba a pasar vacaciones a Barquisimeto junto con su hermana, la de cujus MARÍA BERECIARTU; que había visitado al de cujus PEDRO MANUEL BERECIARTU PÉREZ varias veces en su apartamento Nº 602, Edificio Residencias Colonial que estaba situado en la Urbanización Chuao Baruta, Estado Miranda, e muchas oportunidades cuando había ido a Caracas, debido a cuestiones personales y comerciales a que se dedicaba, que la primera vez que había ido fu en el año mil novecientos ochenta y ocho (1988), y le había dado alojamiento en su apartamento por siete (7) días, que ese apartamento lo había compartido con su hermana MARÍA BERECIARTU; que había visitado al de cujus PEDRO MANUEL BERECIARTU PÉREZ en el mes de octubre de mil novecientos noventa (1990), en el ya mencionado apartamento, porque que supo por intermedio de la ciudadana ROSINDA MEZA DE HERNANDEZ que dicho de cujus estaba muy enfermo y había ido a verlo, que había estado alojado allí a petición de su hermana, la de cujus MARÍA BERECIARTU, quien vivía con él, por cinco (5) días, y que había aprovechado para hacer gestiones personales, que ellos habían traídos a la madre del referido de cujus, quien se había quedado en el apartamento con su hijo ya enfermo, hasta que éste se había muerto en diciembre de mil novecientos noventa (1990), y había regresado a Barquisimeto para su entierro; que le constaba que el ciudadano PEDRO MANUEL BERECIARTU PÉREZ había fallecido en diciembre de mil novecientos noventa (1990), pues al saber de su fallecimiento había venido a Caracas ya que su hermana, la de cujus MARÍA BERECIARTU, lo había llamado por teléfono y la misma les había dado alojamiento en el apartamento a él y a la ciudadana ROSINDA MEZA DE HERNANDEZ, y allí había permanecido hasta llevarlo a su entierro en Barquisimeto; que después del fallecimiento del ciudadano PEDRO MANUEL BERECIARTU PÉREZ él había visitado a la de cujus MARÍA BERECIARTU, quien había continuado viviendo en el apartamento, que la había visitado casi todos los años, en mil novecientos noventa y uno (1991), mil novecientos noventa y dos (1992), mil novecientos noventa y tres (1993), mil novecientos noventa y cuatro (1994), mil novecientos noventa y cinco (1995), mil novecientos noventa y seis (1996), mil novecientos noventa y siete (1997), y mil novecientos noventa y ocho (1998), debido a sus compromisos comerciales por lo que había tenido que venir a Caracas y se alojaba en el apartamento a sugerencia de la de cujus MARÍA BERECIARTU, casi siempre por cinco (5) días y hasta una (1) semana, ya que ella era muy hospitalaria; que en el mes de enero de mil novecientos noventa y dos (1992), había visitado a la de cujus MARÍA BERECIARTU en compañía de la ciudadana ROSINDA MEZA DE HERNANDEZ, que habían acompañado a la de cujus MARÍA ADONAIDA DE LAS MERCEDEZ PÉREZ a caracas, quien había conversado con la de cujus MARÍA BERECIARTU sobre la herencia del apartamento, que ellas habían conversado en la presencia de ellos en la sala del apartamento y que la de cujus MARÍA BERECIARTU le había dicho que le iba a entregar el apartamento, que debido a la hospitalidad de la misma habían estado nueve (9) días alojados en el apartamento; que en noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), había visitado a la de cujus MARÍA BERECIARTU junto con la ciudadana ROSINDA MEZA DE HERNANDEZ acompañados de la ciudadana NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ DE AGUDO, hija de la ciudadana MARÍA ADONAIDA DE LAS MERCEDES PÉREZ, quien había fallecido, y que la misma había hablado con la de cujus MARÍA BERECIARTU en su presencia en la sala de apartamento, sobre la herencia, y que dicha de cujus le había dicho que le iba a entregar el apartamento, pues ella quería irse a vivir a Barquisimeto a pasar sus últimos años; que sabia y le constaba que la ciudadana MARÍA BERECIARTU había fallecido en Caracas en enero del año dos mil (2000), ya que había ido a su entierro pues la habían llevado a Barquisimeto para enterrarla; que sabia y le constaba que las únicas personas que había ocupado el apartamento habían sido la de cujus MARÍA BERECIARTU y el ciudadano FRANKLIN ALEJO quien había sido criado por la de cujus, pero no era su hijo pues ella no había tenido hijos; que dicho ciudadano trabajaba en el aeropuerto de Maiquetía y había sido quien había acompañado a la referida de cujus en el apartamento, que en ese apartamento no había vivido mas nadie, pues nunca había visto a nadie más en ninguna de las muchas ocasiones.
Dicho testigo no fue repreguntado.
Este Tribunal, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que los testigos fueron debidamente juramentados y manifestaron ser mayores de edad y no tener impedimento alguno para declarar, a tenor de lo previsto en la norma comentada. De dichas testimoniales se infiere que conocían de vista, trato y comunicación a los de cujus PEDRO MANUEL BERECIARTU PÉREZ y MARIA BERECIARTU, que efectivamente ambos residían en el apartamento Nº 602 del Edificio Residencias Colonial, que estaba situado en la Urbanización Chuao Baruta, Estado Miranda, que dicho inmueble era propiedad del de cujus PEDRO MANUEL BERECIARTU PÉREZ, que el mismo le iba a ser entregado por la de cujus MARÍA BERECIARTU en calidad de herencia primero a la de cujus MARÍA ADONAIDA DE LAS MERCEDES PÉREZ y posteriormente a la ciudadana NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ DE AGUDO, que las únicas personas que habían residido en el apartamento luego del fallecimiento de ciudadano PEDRO MANUEL BERECIARTU PÉREZ, habían sido la de cujus MARÍA BERECIARTU y el ciudadano FRANKLIN ALEJO.
En vista de lo anterior, y como quiera que no aparece que los testigos, hayan incurrido en contradicciones o falsedad, por el contrario, se aprecia que tienen conocimiento cierto y directo de los hechos, habiendo concordancia entre las mismas, en cuanto a los hechos narrados y las fechas esgrimidas, este Tribunal le atribuye valor probatorio a sus declaraciones. Así se decide.
18.- Prueba de experticia e inspección judicial, sobre el inmueble que estaba constituido por el apartamento Nº 602, piso 6, Edificio Residencias Colonial, que estaba situado en la Avenida Principal del Cafetal, Calle Araure, Urbanización Chuao, Municipio Baruta, Distrito Sucre, Estado Miranda. Observa este Tribunal que los referidos medios probatorios fueron desechados por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha ocho (8) de enero de dos mil catorce (2014), por lo que este Juzgado no tiene pronunciamiento alguno sobre los mismos. Así se declara.
19.- Comunidad de la prueba y adquisición procesal, con el objeto de probar que la ciudadana NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ DE AGUDO, era la titular de los servicios públicos y privados del apartamento Nº 602, piso 6, Edificio Residencial colonial, que estaba situado en la Avenida Principal del Cafetal, Calle Araure, Urbanización Chuao, Municipio Baruta, Estado Miranda. Este Tribunal desecha dicho medio probatorio por cuanto de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez esta obligado a analizar y juzgar todas las pruebas traídas a los autos, aunque no posean elemento de convicción alguno, expresando su criterio sobre las mismas. Así se decide.
Por otro lado se evidencia que la parte demandada-reconviniente en la oportunidad de dar contestación a la demanda y en el lapso probatorio promovió lo siguiente:
1.- Original de certificación de domicilio expedida por la Secretaría Municipal del Concejo Municipal del Municipio Baruta, en fecha dos (2) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), a los efectos de demostrar que el inmueble cuya reivindicación se solicita había sido su domicilio por más de veinte (20) años. Observa este Tribunal que el aludido medio probatorio, es un documento expedido por el organismo administrativo con competencia para ello, el cual es asimilable a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto el mismo no fue tachado de falsa por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado Superior, les atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y la considera demostrativa de que para la fecha dos (2) de julio del año mil novecientos noventa y tres (1993), el ciudadano LUIS CARLOS LARA RANGEL, estaba domiciliado en la Avenida Principal de Chuao, Residencias Colonial, Apartamento Nº 602. Así se establece.
2.- Constancia de residencia expedida por la Alcaldía del Municipio Baruta, Dirección de Registro Civil en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012), al ciudadano LUIS CARLOS LARA RANGEL. Observa este Tribunal que el aludido medio probatorio, fue impugnado por la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente, por carecer de validez y eficacia jurídica, al estar afectada del vicio de nulidad por usurpación de atribuciones.
En relación a la impugnación, observa este Tribunal que dicho medio probatorio es un documento expedido por el organismo administrativo con competencia para ello, el cual es asimilable a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y es susceptible de tacha y no de impugnación, en razón de ello se desecha la impugnación realizada por la parte demandante, y se le atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; en cuanto al hecho que se refiere que para la fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012), el ciudadano LUIS CARLOS LARA RANGEL, residía en la Avenida Principal de Chuao, Residencias Colonial, Apartamento Nº 602. Así se establece.-
3.- Copia fotostática de pasaporte, perteneciente al ciudadano LUIS CARLOS LARA RANGEL, expedido por la Dirección General de Identificación y Extranjería, en fechas tres (3) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), y treinta (30) de noviembre de dos mil cinco (2005), y Copias fotostáticas de Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano LUIS CARLOS LARA RANGEL, expedidos por el SENIAT en fechas veintinueve (29) de marzo del año dos mil (2000), enero de dos mil nueve (2009), y dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012), a los efectos de demostrar que el domicilio que aparecía reflejado en dichos documentos, era el del inmueble identificado en autos. Observa este Tribunal que los aludidos medios probatorios, fueron impugnados por la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente, por carecer de validez y eficacia jurídica, al estar afectados del vicio de nulidad por usurpación de atribuciones. En relación a la impugnación, observa este Tribunal que dichos medios probatorios son documentos expedidos por el organismo administrativo con competencia para ello, los cuales son asimilables a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y son susceptibles de tacha y no de impugnación, en razón de ello se desecha la impugnación realizada por la parte demandante; no obstante a ello, este Tribunal los desecha del proceso al no ser los mismos los medios pertinentes para demostrar los hechos que se pretenden probar. Así se establece.-
4.- Tres (3) impresiones de recibos de transferencias bancarias de la cuenta Nº 0108-0101-00-0100067969 de la página web del BBVA BANCO PROVINCIAL; y, una (1) impresión de nota de debito de la cuenta Nº 000028153227 de la página web del BANCO MERCANTIL, a los efectos de demostrar que pagaba los servicios del inmueble, con el ánimo de tener la cosa como suya. Con respecto a este medio probatorio, este Tribunal no le atribuye valor probatorio, ya que los mismos no fueron promovidos a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. En consecuencia se desechan del proceso. Así se establece.
5.- Once (11) facturas emitidas por la empresa CORPOELEC, C.A., once (11) facturas emitidas por la administradora SERDECO C.A., con la cuenta contrato Nº 100000900146.1, a nombre de la ciudadana NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ DE AGUDO; un (1) comprobante de cobro expedido por administradora SERDECO C.A., cuatro (4) recibos de pagos dos (2) de ellos emitidos por CANTV, uno (1) por la administradora SERDECO C.A., y uno (1) sin empresa emisora, dos (2) reclamos de facturación a la empresa CANTV; sobre la cual fue promovida prueba de informes y recibidas sus resultas ante el A-Quo, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, en cuanto al hecho que se refiere que la titular de los servicios señalados en dichas facturas es la ciudadana NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ DE AGUDO. Así se decide.
6.- Diez (10) facturas emitidas por DIRECTV a nombre del ciudadano LUIS CARLOS LARA RANGEL; ocho (8) recibos de pago de condominio expedidos por la administradora de condominio CONDAMERICA, C.A., a nombre de la ciudadana NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ DE AGUDO, cinco (5) recibos de condominio expedidos por la administradora de condominio RENTA INMOBILIARIA, C.A., (RINCA), a nombre de la ciudadana NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ DE AGUDO; trece (13) facturas emitidas por las sociedades mercantiles TELCEL BELLSOUTH y MOVISTAR, a nombre del ciudadano LUIS CARLOS LARA RANGEL; dos estados de cuentas emitidos por el BANCO PROVINCIAL y el BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL a nombre del ciudadano LUIS CARLOS LARA RANGEL. Todo esto con el fin de demostrar que el ciudadano LUIS CARLOS LARA RANGEL cancela los servicios públicos y privados inherentes al inmueble de autos con el ánimo de tenerlo como suyo; y la posesión del mismo.
Observa este Tribunal que sobre los medios probatorios antes señalados, la parte demandada promovió prueba de informes en el lapso de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Las cuales fueron admitidas y sustanciadas por el Juzgado de la causa.
En relación a la prueba de informes a DIRECTV, sus resultas fueron recibidas ante el Juzgado de la causa, en fecha seis (6) de mayo de dos mil catorce (2014), por lo que se aprecia de conformidad con la reglas de la sana critica establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; le concede valor en cuanto a que el titular del servicio de DIRECTV era el ciudadano LUIS CARLOS LARA RANGEL, que el mismo estaba suscrito desde el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil tres (2003), que dicho servicio se prestaba en el Edificio Colonial, piso 6, apartamento Nº 602, Urbanización Chuao, Municipio Baruta, Estado Miranda; y, que las facturas de los meses de octubre de dos mil diez (2010), octubre de dos mil once (2011), diciembre de dos mil doce (2012), y mayo de dos mil trece (2013), se encontraban a nombre del ciudadano LUIS CARLOS LARA RANGEL; y, según las impresiones de la pantalla del sistema los pagos correspondientes a los meses de noviembre de dos mil tres (2003), noviembre de dos mil cuatro (2004), noviembre de dos mil cinco (2005), diciembre de dos mil seis (2006), octubre de dos mil siete (2007), enero de dos mil ocho (2008), las facturas de los referidas meses habían sido canceladas. Así se decide.-
En cuanto a la prueba de informes dirigida a la Administradora CONDAMERICA, C.A., fueron recibidas sus resultas ante el A-Quo, en fecha ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014), por lo que se aprecia de conformidad con la reglas de la sana critica establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; le concede valor en cuanto a que el ciudadano LUIS CARLOS LARA RANGEL realizó los pagos condominiales correspondientes a los meses de noviembre de los años dos mil seis (2006), dos mil siete (2007), dos mil ocho (2008), dos mil nueve (2009), y dos mil diez (2010), dos mil once (2011), dos mil doce (2012), y abril de dos mil trece (2013). Así se decide.-
En relación a la prueba de informes dirigida a la administradora RENTA INMOBILIARIA, C.A., (RINCA), observa este Tribunal que a pesar que dicha prueba fue admitida e instruida por el Juzgado de la causa en su oportunidad legal, no constan en autos sus resultas; por lo que, este Juzgado no tiene pronunciamiento alguno que hacer al respecto y en virtud de ello, por cuanto los recibos de condominio expedidos por dicha administradora, son documentos privados emanados de un tercero se desechan del proceso al no haber sido ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
En cuanto a la prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil TELCEL BELLSOUTH y MOVISTAR, fueron recibidas sus resultas ante el A-Quo, en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), por lo que se aprecia de conformidad con la reglas de la sana critica establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; le concede valor en cuanto a que no fue encontrado cuenta asociada en la plataforma prepago al número de teléfono 0414-244 94 58. Así se decide.-
En relación a las pruebas de informes dirigidas a las entidades bancarias BBVA BANCO PROVINCIAL y BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, fueron recibidas sus resultas ante el Juzgado de la instancia inferior en fechas veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014), y treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), por lo que se aprecian de conformidad con la reglas de la sana critica establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; y lo considera demostrativo:
En relación a la dirigida al BBVA Banco Provincial, se considera demostrativa de acuerdo a la consulta de domicilio alternativo suministrada de que el ciudadano LUIS CARLOS LARA RANGEL, tiene como domicilio registrado en dicha entidad de trabajo, Avenida Araure, urbanización Chuao, Edificio Colonial apartamento 602, Caracas, Distrito Federal; y, como domicilio de hogar, Quinta MARÍA GABRIELA, Calle San Francisco, San Juan, Urbanización Prados del Este, Caracas, Distrito Federal; que el ciudadano GABRIEL ENRIQUE MATHEUS tiene como domicilio registrado alternativo familiar la Calle San Francisco, Quinta María Gabriela, Urbanización Prados del Este, Caracas, Miranda; de que el ciudadano OMAR JOSÉ CARNEVALI tiene como domicilio registrado alternativo de hogar Avenida Araure, Urbanización Chuao, Edificio Colonial, piso 9, apartamento 901, Caracas, Distrito Federal; y, como domicilio de trabajo, Avenida Araure, Urbanización Chuao, Edificio Colonial, piso 9, oficina 1, Caracas, Distrito Federal; y, que la ciudadana MARÍA CONCEICAO QUINTAL tiene como domicilio registrado alternativo de hogar, Avenida Principal, Edificio Colonial Urbanización Chuao, Caracas, Distrito Federal. Así se decide.-
En cuanto a la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, la considera demostrativa del hecho que la dirección registrada en el sistema para el envío de los estados de cuenta de la tarjetas de crédito pertenecientes al ciudadano LUIS CARLOS LARA RANGEL, era Edificio Colonial, piso 6, apartamento 602, Avenida Principal, Urbanización Chuao. Así se decide.-
7.- Contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano LUIS CARLOS LARA RANGEL, en su condición de arrendador, y el ciudadano GABRIEL MATHEUS LERET, en su condición de arrendatario; por una habitación ubicada en el apartamento distinguido con el Nº 602, ubicado en el piso 6 del edificio Residencias Colonial, situado en la Avenida el Cafetal, Urbanización Chuao, Municipio Baruta, Estado Miranda, y quince (15) recibos de pago por concepto de cancelación de canon de arrendamiento por parte del ciudadano GABRIEL MATHEUS LERET al ciudadano LUIS CARLOS LARA RANGEL, a los efectos de demostrar que el ciudadano LUIS CARLOS LARA RANGEL ha ejercido actos de dueño del inmueble identificado en autos.
Observa este Tribunal, que la parte demandada promovió la testimonial del ciudadano GABRIEL MATHEUS LERET, a fin de que ratificara el contenido del contrato de arrendamiento, la cual fue admitida por el juzgado de la causa. Compareciendo el referido ciudadano ante el A-Quo, en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), quien rindió declaración de la siguiente manera:
Que ratificaba como suya la firma que aparecía en el contrato de arrendamiento celebrado en el mes de agosto de dos mil cinco (2005), inserto en los folios trescientos treinta y tres (333) y trescientos treinta y cuatro (334) del expediente; que le pagaba el canon de arrendamiento al ciudadano LUIS CARLOS LARA RANGEL; que estaba alquilado en el apartamento Nº 602 de la Residencia Colonial desde agosto de dos mil cinco (2005); que el ciudadano LUIS CARLOS LARA RANGEL, era reconocido en la comunidad como propietario de apartamento Nº 602 de la Residencia Colonial; que sabia y le constaba que el ciudadano antes mencionado había venido pagando todos los meses los servicios públicos inherentes al inmueble; que sabia y le constaba que el ciudadano LUIS CARLOS LARA RANGEL vivía en el inmueble identificado en autos de manera pacífica y con el reconocimiento de toda la comunidad.
Dicho testigo al momento de ser repreguntado respondió: que la duración del contrato era de un (1) año, prorrogable a partir del primero (1º) de agosto de dos mil cinco (2005).
Este Tribunal, le concede valor probatorio a la testimonial en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil, al evidenciarse que el testigo ratificó el contenido del contrato de arrendamiento presentado a la vista, evidenciándose con ello la existencia de la relación arrendaticia. Así se decide.
En cuanto a los recibos de pago este Tribunal los desecha del proceso al no haber demostrado en autos la autenticidad de los mismos. Así se establece.
8.- Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao, Estado Miranda, en fecha primero (1º) de junio de dos mil doce (2012), sobre dicho medio probatorio la parte demandada en la oportunidad del lapso de prueba promovió las testimoniales de los ciudadanos OMAR JOSÉ CARNEVALI y MARÍA CONCEICAO QUINTAL, a los efectos de su ratificación, con el objeto de demostrar que el ciudadano LUIS CARLOS LARA RANGEL poseía el inmueble objeto de la presente demanda desde el día dos (2) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993).
Los ciudadanos OMAR JOSÉ CARNEVALI y MARÍA CONCEICAO QUINTAL, en la oportunidad de rendir sus declaraciones, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de ley, manifestaron no tener impedimento para declarar y ser mayor de edad, de nacionalidad Venezolana.
El ciudadano OMAR JOSÉ CARNEVALI al momento de rendir su declaración señaló que ratificaba el contenido y la firma de la declaración evacuada ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha primero (1º) de junio de dos mil doce (2012), que no tenía ningún interés en la causa; que era de profesión arquitecto; que vivía en Chuao, Edificio Colonial, apartamento Nº 901, que tenia treinta y seis (36) años viviendo allí, que había conocido de vista trato y comunicación al ciudadano PEDRO MANUEL BERECIARTU, que el ciudadano LUIS CARLOS LARA RANGEL estaba residenciado en el inmueble Nº 602 desde el año mil novecientos noventa (1990); que le constaba que dicho ciudadano era visto por la comunidad como propietario.
Dicho testigo al ser repreguntado contestó: Que si había conocido de vista trato y comunicación al ciudadano PEDRO MANUEL BERECIARTU PÉREZ; que el mismo era el propietario del apartamento Nº 602; que había fallecido en Caracas y no podía asegurar la fecha; que había tratado de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARÍA BERECIARTU en escasas oportunidades; que no sabía que la ciudadana señalada era hermana del ciudadano PEDRO MANUEL BERECIARTU PÉREZ; que había conocido de vista, trato y comunicación al ciudadano FRANKLIN ALEJOS; que solo le constaba que después de la muerte del ciudadano PEDRO MANUEL BERECIARTU PÉREZ, el ciudadano FRANKLIN ALEJOS había continuado el inmueble; que no le constaba la fecha del fallecimiento de la ciudadana MARÍA BERECIARTU, pero que sabía que había muerto en un accidente de tránsito, y que no podía decir que el ciudadano FRANKLIN ALEJOS se había ido a vivir fuera antes o después de la muerte de la misma.
La ciudadana MARÍA CONCEICAO QUINTAL al momento de rendir su declaración señaló:
Que era su firma la que aparecía ratificaba en la declaración evacuada ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha primero (1º) de junio de dos mil doce (2012), que no tenía ningún interés en la causa; que era de nacionalidad portuguesa; que estaba residenciada en Venezuela desde mil novecientos ochenta y siete (1987), que trabajaba como conserje; que desempeñaba su oficio en la Avenida Araure, Edificio Colonial; que tenía veintisiete (27) años desempeñando el oficio; que había conocido de vista trato y comunicación al ciudadano PEDRO MANUEL BERECIARTU; que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano LUIS CARLOS LARA RANGEL; que dicho ciudadano estaba residenciado en el inmueble Nº 602 desde el año mil novecientos noventa (1990).
Dicha testigo al ser repreguntada contestó: Que si había conocido de vista trato y comunicación al ciudadano PEDRO MANUEL BERECIARTU PÉREZ; que el mismo era el propietario del apartamento Nº 602; que le si sabia y le constaba que el referido ciudadano había fallecido en Caracas el tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa (1990); que si conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARÍA BERECIARTU; que si conocía de vista trato y comunicación al ciudadano FRANKLIN ALEJOS; que si sabía y conocía que después de la muerte del ciudadano PEDRO MANUEL BERECIARTU PÉREZ, los ciudadano MARÍA BERECIARTU y FRANKLIN ALEJOS habían continuado ocupando el apartamento Nº 602; que si sabía y le constaba que la ciudadana MARÍA BERECIARTU, había fallecido en un accidente de tránsito el día diecisiete (17) de enero del año dos mil (2000) en Caracas; que no tenía conocimiento que el ciudadano FRANKLIN ALEJOS se hubiese ido a vivir fuera; que no le constaba que en el año mil novecientos sesenta y seis (1966), y mil novecientos ochenta y siete (1987), los ciudadanos MARIA BERECIARTU y PEDRO MANUEL BERECIARTU, vivían juntos como hermanos en el apartamento Nº 602; y, que si le constaba que la ciudadana MARIA BERECIARTU, había continuado viviendo en el apartamento hasta el día de su muerte.
Este Tribunal, le concede valor probatorio a las testimoniales en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y considera que de los dichos de los mismos no se evidencia que hubiesen incurrido en contradicciones ni falsedad, por el contrario, coinciden en sus declaraciones y se aprecia que tienen conocimiento cierto de los hechos que se ventilan en la causa. Así se decide.
9.- Certificación de gravámenes Nº 242.2013.2.288, expedida en fecha seis (6) de junio de dos mil trece (2013), por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta, Estado Miranda, con el objeto de demostrar que sobre el inmueble en cuestión no pesaba ningún gravamen.
Observa este Tribunal que el aludido medio probatorio, es un documento expedido por el organismo administrativo con competencia para ello, el cual es asimilable a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado Superior, les atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y la considera demostrativa de que sobre el inmueble identificado en autos, no está constituido ningún gravamen y que pesa una medida de enajenar y gravar, decretada el nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda, expediente Nº 8527. Así se decide.
10.- Confesión de la parte demandante, manifiesta en el acto de posiciones juradas, al no asistir al mismo. Este Tribunal observa que dichas posiciones juradas no se llevaron a efecto, en virtud de la oposición decidida y declarada con lugar por el Juzgado de la causa en fecha ocho (8) de enero de dos mil catorce (2014). En razón de ello este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno al respecto. Así se establece.
Al respecto, el Tribunal observa:
Primeramente se hace necesario para este Sentenciador señalar que la propiedad, está concebida como la posibilidad o facultad que tiene todo propietario de servirse de la cosa suya, de acuerdo a la función económico¬-social, o de acuerdo a lo que la inventiva o creatividad del hombre pueda determinar, en tanto y en cuanto ello no sea contrario a la ley, al orden público y a las buenas costumbres; de realizar el aprovechamiento adicional de una cosa, es decir, el poder obtener de ella los frutos que la misma pueda producir, sea que se originen directamente de esa cosa, o con ocasión de la misma (disfrute o goce), y finalmente de disponer del bien, que es la esencia del derecho de propiedad, es su máxima prerrogativa, y es la facultad de ejercer aquellos actos que exceden de la simple administración de la cosa que se encuentre dentro del patrimonio del propietario.
Esos atributos de la propiedad, son ejercidos en forma exclusiva y excluyente por un sujeto a quien el legislador denomina propietario, salvo las limitaciones derivadas de la propia constitución y la ley, y que básicamente están referidas a la expropiación por causa de utilidad pública y social, las demás limitaciones derivadas de la paz y convivencia social, las derivadas de las cargas imponibles que puedan gravar los bienes de las personas, sin olvidar las limitaciones que las mismas partes puedan establecerse contractualmente, verbigracia, en el caso del uso, la habitación, el usufructo, las servidumbres, entre otras.
Como ya se dijo la pretensión que dio inicio a estas actuaciones es una acción reivindicatoria, contemplada en el Artículo 548 del Código Civil, el cual dispone que: “…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial, ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su consta por cuenta del demandante, y, así no lo hiciere, a pagar su valor sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Por otro lado, en lo que respecta a los requisitos o condiciones exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria, la doctrina más calificada ha sido conteste al señalar que: “…La procedencia de la acción reivindicatoria, se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario…” (GERT KUMEROW, en su obra de: BIENES Y DERECHOS REALES, DERECHO CIVIL II, Caracas, 1965, págs. 314-315).
En torno a este tema, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia Nro. 341, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil catorce (2014), con Ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejó sentado lo siguiente:
“…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”(Resaltado de este Juzgado Superior).

Asimismo, la referida Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642), estableció el siguiente criterio jurisprudencial:
“…De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que eldemandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante…”

De manera pues que, tanto nuestro ordenamiento jurídico vigente, como la doctrina y Jurisprudencia patrias, han sido contestes en señalar que, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Por su parte, de los criterios establecidos por nuestro Más Alto Tribunal, el cual emana de las sentencias precedentemente transcritas, se desprende que, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
Asimismo, de la doctrina establecida por nuestra Jurisprudencia, se evidencia que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y que quien posee, usa y disfruta el inmueble, sin ser el propietario del bien.
Señala además la Sala de Casación Civil que, en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación, para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación. De igual forma, en dichos pronunciamientos del Máximo Tribunal, se establece que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión seria ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por otro lado, es importante para este Juzgado hacer las siguientes precisiones en virtud de la demanda de prescripción adquisitiva, interpuesta por la parte demandada, como ya se dijo, a través de una reconvención, pretensión que está contemplada en el artículo 1.952 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
El jurista GERT KUMMEROW, en su obra BIENES Y DERECHOS REALES” al analizar la prescripción adquisitiva como derecho real señala que la misma se está dirigida a la adquisición de un derecho real por la posesión legítima por el transcurso del tiempo; y, los derechos reales son adquiribles por usucapión de veinte (20) años, a través de una posesión legítima, sin que pueda oponerse al prescribiente ni la carencia de título ni la ausencia de buena fe.
Es evidente, entonces que la ocupación del derecho coincidirá con la prescripción extintiva de la acción conferida al titular. Debemos observar, como requisito imprescindible la existencia de una Posesión Legítima, la que ha de ejercer el titular del derecho usucapible y reunir los demás requisitos establecidos en el artículo 772 Código Civil cuyo texto es del tenor siguiente: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como dueño.”
Al requisito de la posesión legítima se le adiciona, “el título” y debe entenderse como tal, el acto que transfiere la propiedad o constituye un derecho real inmobiliario susceptible de ser adquirido por usucapión, y como instrumento en el que se expresa la voluntad de generar tales efectos; en definitiva, el título debe ser constante, invariable, por lo que atañe al acondicionamiento de la situación posesoria apta para conducir a la adquisición del derecho correspondiente en el tiempo, además debe ser específico y determinado.
Ahora bien, tal y como lo afirma la doctrina el juicio de prescripción adquisitiva está enmarcado dentro de las llamadas acciones declarativas y su finalidad es provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo, inherente a una persona, ya sea en forma pasiva o activa, como titular de un derecho real o como acreedor o deudor en una relación obligatoria; por otra parte, la pretensión contenida en el libelo de la demanda debe estar dirigida a obtener una declaratoria de propiedad sobre bienes susceptibles de ser adquiridos por usucapión. Aunado a lo expuesto, igualmente la parte accionante debe dar cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto establece: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”
El procesalista Emilio Calvo Baca, sostiene que los legitimados pasivos de la prescripción adquisitiva, son aquellos que aparecen como propietarios titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, en la oficina de registro respectiva. En virtud del principio de legitimación registral, se presupone que los derechos reales inmobiliarios inscritos en el registro corresponden a aquellos que aparecen como titulares de los mismos en el respectivo asiento. Por lo que, la simple invocación de la prescripción adquisitiva no constituye titulo inmediato de dominio, a menos que aparezca jurídicamente acreditada a través de un medio legal suficiente, la conversión del estado de hecho constitutivo de la posesión en el estado de derecho inherente a la propiedad.
Así las cosas, de la última parte del artículo bajo análisis se colige que a la demanda debe acompañarse el instrumento fundamental, esto es una certificación emanada del registrador donde se haga constar los datos de los titulares mencionados y además una copia certificada del título respectivo.
En el caso bajo estudio consta que la parte accionante cumplió con los requisitos exigidos en la norma objetiva y consignó certificación de gravamen en original, en el cual se constata que sobre el inmueble que se pretende usucapir mediante el presente juicio no existe ningún tipo de gravamen.
Ahora bien, conforme a la ley, la jurisprudencia y la doctrina, para adquirir por prescripción adquisitiva, se requieren ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera: 1. Que se trate de cosas susceptibles de posesión. 2. Posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia y 3. El transcurso de un tiempo determinado.
Según el tratadista Emilio Clavo Vaca, la posesión es continua cuando el poseedor ejerce actos regulares y sucesivos en la cosa; no interrumpida, cuando el ejercicio de la posesión no ha cesado ni se ha suspendido por una causa natural o civil. Es pacifica cuando por razones de la tenencia de la cosa, no ha sido ni tenido que ser inquietado en manera alguna. Es publica si ha tenido a la vista de todo el mundo, de suerte de nada valdría la tenencia de una cosa en secreto. Equivoca esto no debe ser dudoso para el publico distinguir si la persona posee o no, como si teniendo en su poder un caballo, resultase de las maneras empleadas por ella, respecto del animal la incertidumbre, que sílo tenía en depósito o como suyo propio. La ultima cualidad es el ánimo sibi habendi, pues para que exista posesión conforme a la ley se necesita además del hecho la intención de adquirir.
Precisado lo anterior, es que procede a determinar este Juzgador si, en este caso concreto, se cumplen con los requisitos exigidos tanto por la legislación nacional, como por la doctrina y Jurisprudencia patria, para la procedencia de la acción reivindicatoria, a saber: 1) El derecho de propiedad del reivindicante; 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) La falta de derecho de poseer del demandado y; 4) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario; y, al respecto observa:
En el caso bajo análisis, en cuanto al primer requisito, es decir, la demostración de legítima propiedad, observa este Tribunal, que para la misma se exige título del cual se deduzca el derecho de propiedad del actor reivindicante, el cual debe ser un título registrado, dada la importancia de la oponibilidad a terceros que otorga al documento la publicidad del registro, siendo que en el caso de los títulos notariados, su oponibilidad es inter partes, y ese documento nunca se le podrá oponer a un tercero. Sobre lo anterior, ha dispuesto el legislador sustantivo civil, en el artículo 1.920, lo siguiente: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: “1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca. (...)”
El referido dispositivo legal, debe concatenarse con lo dispuesto en el artículo 1.924 de la Ley Civil, según el cual: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.
En relación a las condiciones relativas al accionante, en la cual sólo puede ser ejercida por el propietario, del análisis de las pruebas presentadas por la parte demandante¬ reconvenida se evidencia, que consta en autos declaración sucesoral registrada en fecha veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), a nombre de las ciudadanas MARÍA ADONAIDA PÉREZ y NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ, anotadas bajo los Nros. 14 y 14, tomos 1 y único, del cuarto (4º) trimestre, que guarda relación con el apartamento identificado en autos, se desprende el carácter de propietaria que reviste la demandada ¬reconvenida, por lo cual se declara cumplido el primer requisito exigido por la doctrina venezolana para que pueda demandarse por reivindicación. Así se declara.
En relación al segundo y tercer presupuesto referidos al hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada y a La falta de derecho de poseer del demandado, que quedó plenamente demostrado, en el debate probatorio, ya que de las pruebas aportadas a los autos, como son: Las declaraciones de los testigos promovidos por ambas partes, en las cuales fueron contestes al afirmar que el ciudadano LUIS CARLOS LARA RANGEL, habita en el inmueble objeto del presente juicio, sin tener derecho a poseer el mismo cumpliéndose de esta manera el segundo y tercero de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico venezolano para que pueda prosperar la acción de reivindicación. Así se declara.
Respecto al cuarto requisito, el relativo a la cosa, es decir, se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado, este juzgador observa que consta de las actas procesales que si bien dicho presupuesto no fue discutido en el ínterin del juicio, es importante destacar que fue debidamente identificado en autos el inmueble propiedad de la demandante distinguido con el Nº 602, piso 6 del Edifico Residencias Colonial, ubicado en la Avenida el Cafetal, Urbanización Chuao, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, integrado por recibo, salón comedor, cocina, lavandero, tendedero volado, un (1) cuarto y un (1) baño de servicio, pasillo interno, estar interno, dos (2) dormitorios principales con cuarto de vestier y un (1) baño incluido en el dormitorio principal con cuarto de vestier y un baño con depósito interno y un balcón volado; comprendido dentro de los siguientes linderos: por el Norte: fachada norte del edificio, por el Sur: fachada sur del edificio, por el Este; con la fachada este del edificio; y Oeste: con el apartamento Nº 601, el cual es el mismo que posee o detenta el demandado ¬reconviniente ciudadano LUIS CARLOS LARA RANGEL, en virtud de haberlo demostrado en durante el proceso, cuyo hecho lejos de ser controvertido por el demandado afirmó ser cierto que ocupa el inmueble cuya reivindicación se reclama, demostrándolo a través de pruebas documentales y testimonial promovidas por él, sin que haya presentado título alguno bajo el cual amparen el derecho posesorio que alegan tener sobre el inmueble de marras, razón por la cual para este jurisdicente se cumple el cuarto requisito para intentar la acción de reivindicación. Así se declara.
No obstante lo anterior debe este sentenciador señalar, que si bien es cierto que la parte demandada reconviniente se opuso a la reivindicación alegando la prescripción adquisitiva, no existe en autos medios legales idóneos, que lleven a este sentenciador al convencimiento pleno y seguro del derecho que se reclama, ya que si bien el derecho a poseer una vivienda, y a un hogar digno, es amparado por el Estado no es menos cierto, que la Constitución también garantiza el derecho a la propiedad, en consecuencia, este juzgado, en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva y por cuanto la parte demandante reconvenida probó ser la propietaria del bien inmueble sobre el cual solicitó su reivindicación, lo cual hizo mediante documento de propiedad, y probado que existe un inmueble susceptible de reivindicación, el cual es ocupado ilegítimamente por el demandado y al haber quedado demostrado los otros elementos requeridos para la procedencia de la acción, resulta irremediable para quién aquí decide declarar con lugar la acción reivindicatoria interpuesta por la parte demandante y sin lugar la reconvención por prescripción adquisitiva interpuesta por la parte demandada. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido a través de diligencia suscrita el veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por el abogado HENRY HAMDAN FIGUEROA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano LUIS LARA RANGEL, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha tres (3) de marzo de dos mil dieciséis (2016). QUEDA CONFIRMADO el fallo apelado, en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por la ciudadana NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ DE AGUDO, contra el ciudadano LUIS CARLOS LARA RANGEL. En consecuencia, se ordena a la parte demandada restituir a la parte actora libre de bienes y personas el inmueble distinguido con el Nº 602, piso 6 del Edifico Residencias Colonial, ubicado en la Avenida el Cafetal, Urbanización Chuao, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda; comprendido dentro de los siguientes linderos: por el Norte: fachada norte del edificio; por el Sur: fachada sur del edificio; por el Este con la fachada este del edificio; y por el Oeste: con el apartamento Nº 601; por haberlo adquirido por herencia conforme a declaraciones sucesorales registrada en fecha veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), a nombre de las ciudadanas MARÍA ADONAIDA PÉREZ y NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ, registrada en fecha veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), anotadas bajo los Nros. 14 y 14, tomos 1 y único, del cuarto (4º) trimestre.
TERCERO: SIN LUGAR la reconvención por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por el ciudadano LUIS CARLOS LARA RANGEL contra la ciudadana NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ DE AGUDO.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada reconviniente, a tenor de lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,




JUAN PABLO TORRES DELGADO.

LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL.
En esta misma fecha, a las tres horas y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL.

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