Decisión Nº 14.685 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 16-02-2017

Fecha16 Febrero 2017
Número de expediente14.685
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

(Actuando en Sede Constitucional)
-I-

Parte Accionante: Ciudadana LOLA JOSEFINA LANDAETA DE MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.272.4934.
Apoderados Judiciales de la Parte Accionante: Ciudadanos JUAN PABLO LIVINALLI ARCAS, JORGE KIRIAKIDIS LONGHI, CLAUDIA CIFUENTES GRUBER, FIDEL MONTAÑEZ PASTOR, VICTOR JIMENEZ ESCALONA, MARIA JOSE GARCIA ZAMBRANO y MARIA EUGENIA LOAIZA VELAZCO, abogados en ejercicios, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 47.910, 50.886, 52.190, 56.444, 174.807, 237.902 y 237.903 respectivamente.
Tercero interesados: EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ, CARLOS ALFREDO LARA LANDAETA Y RAFAEL ARMANDO LARA LANDAERA; los últimos mencionado en su carácter de sucesores de la de cujus ANTONIETA PAULINA LANDAETA DE NONES; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.183.448, 6.900.897 y 11.305.723 respectivamente; sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil siete (2007), bajo el Nº 60, Tomo 1733-A; sociedad mercantil CREDENCIALES ESPECIALES CRESCA C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintisiete (27) marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Nº 47, tomo 137-Sgdo.
Apoderados judiciales del tercero interesado sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007,C.A y del ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ: Ciudadanos GUSTAVO LOPEZ GORRIN, MORELLA LEZAMA GORRIN, ELIO CASTRILLO y ANTONIO ANATO CASTRO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 18.897, 47.222, 49.195 y 47.556 respectivamente.
Apoderados
Parte Accionada: Decisión judicial dictada en fecha catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015); por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Motivo: Amparo Constitucional. (Directo)
Expediente N° 14.685/ AP71-0-2016-000019. –
-II-
En razón de la distribución de expediente, corresponde a esta Alzada conocer y decidir sobre la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados JUAN PABLO LIVINALLI Y JORGE KIRIAKIDIS en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LOLA JOSEFINA LANDAETA DE MORALES, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015).
El día doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el representante judicial de la parte accionante, compareció ante este Juzgado Superior y consignó los recaudos mediante los cuales fundamentaba la acción de amparo constitucional en copias simples; y posteriormente el día diecisiete (17) de agosto del presente año, consignó escrito de consideraciones acompañados de recaudos.
En auto de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado Superior admitió la acción de amparo constitucional y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público; de la parte actora en el juicio principal ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ, y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A.; así como de la parte demandada sociedad mercantil CREDENCIALES ESPECIALES CRESCA C.A., y a fin de notificar a los herederos de la codemandada ANTONIA PAULIDA LANDAETA DE NONES instó la parte solicitante a consignar el acta de defunción de la mencionada de cujus.
Consignada el acta de defunción de la de cujus ANTONIA PAULIDA LANDAETA DE NONES, en auto de fecha ocho (8) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal ordenó la notificación de los ciudadanos CARLOS ALFREDO LARA LANDAETA Y RAFAEL ARMANDO LARA LANDAETA.
En fecha seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016), compareció el abogado ANTONIO ANATO CASTRO y consignó poder otorgado por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A.; posteriormente en auto del diez (10) de octubre del ese mismo año se libro oficio al Consejo Nacional Electoral solicitando el movimiento migratorio y último domicilio de los ciudadanos CARLOS ALFREDO LARA LANDAETA Y RAFAEL ARMANDO LARA LANDAETA.
Mediante diligencia de fecha dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), suscrita por el ciudadano EDGAR PRADA, debidamente asistido por la abogada CLOTILINDA GOMEZ, Inpreabogado Nº 55.540, consignó poder.
En escrito presentado en fecha once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por el abogado ANTINIO ANATO, su condición de apoderado judicial del ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ Y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A, solicitó a esta instancia declarara el caso como de mero derecho y pasar a dictar sentencia de fondo sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral; pedimento que fue negado por este Tribunal en auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Mediante escrito presentado el día dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por el apoderado judicial de la parte accionante este solicitó se evaluara como restablecidos sobrevenidamente los derechos de su representada en virtud del fallo dictado en fecha diez (10) de enero de este mismo, por el Juzgado presuntamente agraviante.
En diligencia de fecha ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el representante del Ministerio Público solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo en base a que habían cesado sobrevenidamente la lesión que había dado origen a la admisión de la acción de amparo constitucional.
Pasa de seguidas este Juzgado Superior a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal previamente determinar su competencia para conocer del presente asunto; y, al efecto observa:
La presente acción de Amparo Constitucional fue interpuesta contra una actuación proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO seguido por el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., en contra de la ciudadana ANTONIETA PAULINA LANDAETA DE NONES y la sociedad mercantil CREDENCIALES ESPECIALES CRESCAS C.A.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Tribunal conocer de las acciones de Amparo Constitucional interpuesta contra actuaciones de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Siendo entonces, tal y como se señaló con anterioridad, que la presente acción de amparo ha sido interpuesta contra actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, este Tribunal se declara competente para conocer la presente acción de Amparo Constitucional. Así se decide.-
IV
DE LA ADMISIBILIDAD SOBREVENIDA
Adujo la representación judicial de la presunta agraviada en el escrito que dio inicio a la acción lo siguiente:
Que ejercían la acción de amparo en virtud de los actos lesivos, violentos de modo grosero y flagrante de los derechos constitucionales de su representada en su carácter de arrendadora del inmueble y en su carácter de propietaria de una cuota parte de los derechos de propiedad del inmueble denominado Quinta LANDAMAR, identificada con el número de catastro 290/1703, ubicada en la Intersección de la Avenida El Bosque, con la Avenida principal de la Urbanización La Castellana, concretamente los derechos al debido proceso, especialmente el derecho a la defensa y el derecho a ser oída consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; acceso a la justicia y a la tutela efectiva, artículo 26 de la Carta Magna, y la libertad económica consagrada en el artículo 114 de la Constitución.
Indicaron que la presente acción de amparo se ejercía con la finalidad de obtener, como restablecimiento de los derechos infringidos, la cesación inmediata de los efectos del acto lesivo y su sustracción o eliminación del mundo jurídico.
Que su representada forman parte de una comunidad de comuneros proindivisos, donde tenía el treinta y siete punto cinco por ciento (37,5% ) de sus derechos sucesorales sobre el inmueble identificado en autos; y que en fecha primero (1) de junio de dos mil ocho (2008), su mandante y sus hermanos, había dado en arrendamiento dicho inmueble al ciudadano EDGAR PRADA DIAZ y a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., que la duración pactada del contrato había sido por cinco (5) años fijos; finalizando el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), y que dicho contrato excluía expresamente la posibilidad de prórrogas automáticas.
Manifestaron que el plazo había concluido sin que los inquilinos hicieran entrega del inmueble, comenzado a transcurrir la prórroga legal de ley para los arrendatarios de dos (2) años; siendo estos notificado posteriormente del vencimiento de la prórroga, manteniéndose estos en el inmueble, por lo que su representada había procedido a demandarlos judicialmente por cumplimiento de contrato; y que en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016); el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, había acordado medida cautelar de secuestro sobre el inmueble arrendado.
Que al momento en que se había constituido el Tribunal Ejecutor de medidas en fecha primero (1º) de agosto de dos mil dieciséis (2016), para la práctica de la medida de secuestro decretada en el inmueble arrendado, los inquilinos había pretendido detener la ejecución de la medida aduciendo que sobre el inmueble pesaba una medida innominada dictada en otro juicio del que no era parte su mandante, y en el que no se había discutido sobre la validez de las obligaciones que imponía el arrendatario, decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, el catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015), que autorizaba a los inquilinos a permanecer, continuar y mantenerse en el uso, ocupación, detentación y posesión de la totalidad del inmueble.
Alegaron que pesa a la pretensión de detener la ejecución de la medida de secuestro el juez ejecutor había continuado con la misma en cumplimiento de su comisión y había ejecutado la medida cautelar de secuestro; por lo que, viendo que las representación de los inquilinos comerciantes pretendían valerse de aquella medida cautelar innominada, dictada en un juicio del que su representada no es parte y en el que no se discuten las mismas cuestiones y derechos que su mandante le interesan, y que podían afectar derechos personales de ella, accionaban en amparo, ya que era el único modo eficaz que le permitía el ordenamiento ejercer en contra de una medida judicial que la afectaba y que no había sido dictada en un juicio del que ella fuese parte.
Que la demanda de Retracto Legal Arrendaticia, no versaba sobre la propiedad íntegra de la Quinta Landamar, sino sobre una porción, toda vez que el remanente del derecho de propiedad le pertenecían a terceras personas que no habían sido demandada, por lo que, la medida estaba dirigida a afectar a los copropietarios del inmueble; y limitaba las resultas del juicio por Cumplimiento de Contrato intentada por su representada.
Por otro lado se observa, que la parte recurrente en amparo en escrito consignado ante esta Alzada, alegó que el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER C.A., habían intentado acción de Amparo Constitucional contra el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el cual practicó la medida de secuestro decretada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial; y que dicha acción de amparo había sido admitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, decretando nuevamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos contra la medida preventiva de secuestro decretada el veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016), ordenando la restitución inmediata en la posesión sobre la totalidad del inmueble al ciudadano antes mencionado y a la sociedad mercantil.
Tal como fue señalado en la parte narrativa del presente fallo, el abogado JORGE CONSTANTINO KIRIAKIDIS, apoderado judicial de la parte accionante ciudadana LOLA JOSEFINA LANDAETA DE MORALES, en fecha dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017), presentó escrito ante esta Alzada en el cual, solicitó se evaluara como restablecidos sobrevenidamente los derechos de su representada, toda vez que el Tribunal presuntamente agraviante había dictado decisión en fecha diez (10) de enero de dos mil diecisiete (2017), corrigiendo las circunstancia que había constituido los agravios constitucionales, para lo cual señaló lo siguiente:
Que los ciudadanos ALFREDOS ENRIQUE LANDAETA RODRÍGUEZ, JUAN LAFREDO LANDAETA RODRIGUEZ, MARÍA ELENA LANDAETA RODRIGUEZ Y SOLYMAR LÓPEZ DE LANDAETA, actuando como en carácter de copropietarios comunes de la quinta LANDAMAR, no demandados en el juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, se había hecho parte como terceros interesados en el juicio en el cual se había originado el acto lesivo, a los fines de plantear oposición a la medida cautelar innominada decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial según decisión de fecha catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015), cuyo acto había originado la acción de amparo constitucional.
Indicó que el fundamento de la oposición planteada por esos comuneros era justamente que la medida decretada había afectado los derechos de terceras personas que no eran parte en el juicio con lo cual la misma excedía los limites naturales y racionales de las medidas cautelares y el objeto mismo de la controversia judicial, violentando normas procesales de orden público y diversos derechos y garantías constitucionales.
Que era el caso, que el mencionado Juzgado en fecha diez (10) de enero de dos mil diecisiete (2017), había resuelto la oposición declarando sin lugar la misma, y aclarando que la medida cautelar innominada dictada en dicho procedimiento objeto de oposición se refería únicamente y exclusivamente en lo que referente al juicio que en ese expediente se ventilaba, no siendo extensivo a ningún otro procedimiento en que el formara parte los sujetos procesales que allí intervenían y que se encontraran en controversia el inmueble objeto del retracto legal arrendaticio que había sido demandado.
Manifestó que aun cuando el Juez había declarado sin lugar la oposición había aclarado y estatuido de modo expreso que el ámbito de aplicación de su decreto cautelar innominado solo se refería a las partes contendientes en dicho juicio; al 37,5% del porcentaje de los derechos pro indivisos de la propiedad del inmueble que se discutía en ese juicio; y que en ningún caso dicha medida podía extenderse o sobrepasar los límites subjetivos en cuanto a las partes se referían.
Que el propio órgano autor del acto denunciado como lesivo por el amparo interpuesto por su mandante había corregido con su decisión de fecha diez (10) de enero de dos mil diecisiete (2017), las circunstancias que había constituido los agravios constitucionales denunciados por su representada en la acción de amparo constitucional; de modo pues que habían cesado los agravios denunciados como violados; así el interés de su representada de sostener la causa, decayendo sobrevenidamente y gracia a la restitución que directamente había efectuado el órgano presuntamente agraviante.
Solicitó se evaluara el evidente decaimiento del objeto de la pretensión que evidentemente se había producido a consecuencia de los hechos narrados, consignó copia simple del fallo en cuestión.
Se observa igualmente, que cursa a los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) de la segunda pieza, diligencia suscrita por el Dr. JOSÉ LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ, Inpreabogado Nº 58.165, en su carácter de Fiscal Provisorio Octogésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en Derechos y Garantias Constitucionales y Contencioso Administrativo, en fecha ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual solicitó lo siguiente:
“…Esta representación Fiscal considera necesario pronunciarse respecto Admisibilidad de la presente Acción Constitucional, en virtud de Escrito consignado en fecha 02 de febrero del año en curso, por los apoderados judiciales de la parte accionante en aparo en el cual expresa …omissis….
Visto que los hechos que dieron origen a la instauración de la actual querella constitucional, a decir de los apoderados judiciales de la recurrente en amparo fueron corregidos por el presunto Agraviante, considera este Representante del Ministerio Público que ha operado la causal de Inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales….omissis….
En atención a lo expuesto, el Ministerio Público es del criterio, que dado que ha cesado sobrevenidamente la lesión que originó la admisión del presente amparo, la pretensión de amparo resulta INADMISIBLE a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, así lo solicito a este Tribunal….”

Ante ello, el Tribunal observa:
Una vez delimitada la competencia de este Tribunal y hecho un análisis de lo alegado por la representación judicial de la parte accionante, se evidencia que el punto neurálgico de la acción de amparo yace en denunciar la violación por parte del presunto agraviante de los derechos de propiedad de su representada, al haber decretado una medida cautelar innominada en fecha catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015), en juicio de donde no formaba parte sometiéndola a una condena donde no estaba involucrada; ya que dicha decisión había acordado la permanencia a continuar y mantenerse en el uso, ocupación, detentación y posesión del inmueble identificado en autos, de los arrendatarios ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER C.A., impidiendo que esa forma que su representada ejerciera su libertad económica como arrendadora, ya que había dejado sin efecto las previsiones contractuales y legales que favorecían la posición económica de su mandante, al impedir que recuperara la posesión del inmueble arrendado a la finalización de los plazos que estableciera el contrato y la ley.
Dispone el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: "Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarle…”.
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha doce (12) de marzo de dos mil tres (2003), en relación al decreto de inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo con posterioridad a su admisión estableció lo siguiente:
“…Esta Sala observa que la sentencia apelada se pronunció sobre el mérito y prescindió del análisis de los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, lo cual no le estaba permitido al aquo, ya que el cumplimiento de dichos extremos es una condición previa a objeto de la tramitación de cualquier pretensión Jurisdiccional. En tal sentido se pronunció esta Sala, el 19 de julio de 2001 (Cso: José Beltrán Vargas), oportunidad en la que recalcó el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se expresó en dicho fallo lo siguiente: En relación a la denuncia que realizan los apelantes, mediante la cual señalan que el juez constitucional una vez admitida la acción de amparo, y realizado diligencia en torno al caso, no podía declarar inadmisible la acción sin pronunciarse sobre el fondo, esta Sala considera, y así lo ha dejado establecido en reiteradas jurisprudencias, que la inadmisibilidad de la acción puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso…”
Con base en lo anterior, esta Sala concluye que al verificarse que ha cesado la violación de orden constitucional, alegada por el accionante, constituye un deber que atiende al orden público constitucional, declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta en virtud de haber cesado la injuría constitucional alegada por quien acciona…”.

Al efecto cabe señalar, igualmente que ha establecido reiteradamente nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, que la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringido; pues la misma no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.
El procedimiento especial de acción de amparo constitucional es comparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. Luego entonces, al presunto agraviado una vez determinada la violación de su derecho constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo, como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción.
Así la cosa, observa este sentenciador que el accionante en amparo consignó ante esta Alzada, copia del fallo emitido por el Juzgado presuntamente en fecha diez (10) de enero de dos mil diecisiete (2017), el cual señala corrigió las circunstancias que había constituido los agravios constitucionales denunciados.
Ahora bien, de la revisión realizada a la decisión en cuestión se puede constatar que tal como fue señalado por la parte accionante el Tribunal presuntamente agraviante en dicha decisión al momento de emitir pronunciamiento sobre la oposición realizada por los tercero señaló lo siguiente: “…haciendo hincapié este jurisdicente que el alcance de dicha medida cautelar innominada esta preordenado únicamente en lo que respecta al juicio que aquí se ventila, no siendo extensivo a ningún otro proceso en el que formen parte los sujetos procesales que aquí intervienen, y que se encuentre en controversia el inmueble objeto del retracto legal arrendaticio demandado…”.De lo anteriormente expuesto, deduce quien suscribe la presente decisión que las circunstancias que constituían los agravios constitucionales denunciados como infringidos por el accionante cesaron en virtud de que el Tribunal presuntamente agraviante con su decisión de fecha diez (10) de enero de dos mil diecisiete (2017), restituyó directamente dichas circunstancia. Así se decide.
Razón por la cual, al haber cesado las presuntas violaciones denunciadas; considera este sentenciador que la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por los abogados JUAN PABLO LIVINALLI Y JORGE KIRIAKIDIS en representación de la ciudadana LOLA JOSEFINA LANDAETA DE MORALES, en contra de la decisión dictada en fecha catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, debe ser declara INADMISIBLE EN FORMA SOBREVENIDA por haber cesado la lesión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en concordancia con los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE EN FORMA SOBREVENIDA la acción de amparo constitucional con fundamento en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta por los abogados JUAN PABLO LIVINALLI Y JORGE KIRIAKIDIS apoderados judiciales de la ciudadana LOLA JOSEFINA LANDAETA DE MORALES, contra la sentencia dictada en fecha catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por haber cesado la lesión de los derechos y garantías constitucionales denunciados.
SEGUNDO: Por cuanto no se evidencia de autos que la interposición de la presente acción de amparo constitucional se haya propuesto en forma temeraria, se exonera del pago de costas a la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: SE LEVANTA la medida de suspensión de efectos decretada por este Juzgado Superior en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016), contra la medida cautelar innominada dictada el catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,



JUAN PABLO TORRES DELGADO.



LA SECRETARIA

YAJAIRA BRUZUAL
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL

JPTD/YB.-

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