Decisión Nº 14.698 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-08-2017

Número de expediente14.698
Fecha10 Agosto 2017
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato De Seguros
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano VICTOR ENRIQUE HARRY BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.365.001.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN CARLOS LÓPEZ GONZÁLEZ, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 21.925.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 12, e inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha doce (12) de mayo de mil novecientos cuarenta y tres (1943), bajo el Nº 2135, Tomo 5-A, modificado íntegramente su Documento Estatutario de conformidad con Resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha primero (1º) de marzo de dos mil dos (2002), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil dos (2002), bajo el No. 58, Tomo 56-A Pro.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JESÚS ENRIQUE PERERA CABRERA, NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, ANDRÉS FIGUEROA BRUCE, RAFAEL COUTINHO COUTINHO y NOEL RAFAEL VERA HERRERA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 31.370, 91.726, 50.442, 68.877 y 27.071, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS (REENVÍO)
EXPEDIENTE: 14.698/AP71-R-2012-000253.-
-II-
Por auto de fecha tres (03) de octubre de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal Superior se abocó al conocimiento de la causa y recibió las actuaciones provenientes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; en ocasión de la sentencia dictada en fecha seis (06) de julio de dos mil dieciséis (2016), por la Sala mencionada, mediante la cual casó de oficio la sentencia dictada en fecha doce (12) de agosto de dos mil quince (2015), por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando de esta manera nula la referida decisión; y, en la cual se ordenó al Juez Superior a quien correspondiera sentenciar en reenvío, dictara nueva decisión, sin incurrir en el vicio detectado.
En dicho auto, esta Alzada ordenó la notificación de las partes, advirtiéndole que una vez transcurrido el lapso de (10) días de despacho siguiente a la última de las notificaciones que constara en autos, comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y una vez transcurrido dicho lapso correría el lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar sentencia.
En fecha siete (07) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), la secretaría de este Juzgado Superior dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades de la ley, este Tribunal a objeto de decidir, efectúa las siguientes consideraciones:
-III-
DEL REENVÍO
Como fue indicado anteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el seis (06) de julio de dos mil dieciséis (2016), dictó decisión en la cual, estableció lo siguiente:
“…CASACIÓN DE OFICIO
En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº99-625, sentencia Nº22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra JOSÉ DEL MILAGRO PADILLA SILVA, determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la Carta Política, referido a que el proceso es un instrumento para la justicia; tiene la prerrogativa para declarar de oficio la infracción de una norma de orden público o constitucional. En consecuencia, la Sala puede casar de oficio el fallo recurrido, sin entrar a analizar las denuncias articuladas en el recurso de casación, atendiendo siempre a los postulados del artículo 23 de la Ley Adjetiva Civil.
En el sub iudice, la Sala, de la revisión que en cumplimiento de sus atribuciones ha efectuado en el caso particular, constata que el ad quem con su pronunciamiento incurrió en la violación de orden público, razón por la cual de conformidad con lo indicado anteriormente estima necesario hacer uso de la facultad de casar de oficio el fallo recurrido, a los efectos de configurar esta decisión, tomando en consideración el criterio asentado por la Sala Constitucional (sentencia N° 721 de fecha 19 de mayo de 2011 en el caso: Amparo Constitucional interpuesto por Seguridad Venezuela C.A) mediante el cual se enfatizó que a los fines de determinar el incumplimiento o no del requisito de la determinación de la cosa sobre la cual recae la decisión, resultaba imprescindible examinarlo en el marco de los principios constitucionales, particularmente, bajo la óptica de los principios a la tutela judicial efectiva y en la omisión de formalidades no esenciales al proceso que propugnan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo su procedencia solo cuando lo decidido y ordenado se tratase de algo sumamente puntual e insustituible.
En el presente caso, el juzgador de alzada a los fines de determinar los parámetros de cálculo de los intereses que han de aplicarse a la suma demandada en la experticia complementaria del fallo, ordena el dispositivo aunque adelantado en parte de la motiva de manera imprecisa y contradictoria que los intereses moratorios sobre el monto demandado deberán ser pagados, de la siguiente manera:
“…Para resolver se observa:
(…Omissis…)
Declarada procedente la pretensión de indemnización por el siniestro ocurrido el 28.11.2006 –muerte de la tomadora- debe pronunciarse sobre la procedencia del pago de intereses moratorios sobre la suma demandada, para lo cual este tribunal considera: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirán la indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. En tal virtud, resulta procedente acordar intereses moratorios con fundamento en lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio, calculados a la rata del doce por ciento (5%) anual, desde el día en que se hizo exigible la obligación, esto es, 1.12.2006, fecha en la cual la demandada fue notificada del siniestro, hasta el día que se declare definitivamente firme la presente decisión, los cuales serán calculados a la rata antes referida, por expertos contables designados conforme a lo establecido en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, mediante experticia complementaria del fallo, que efectuarán conforme a lo establecido en el artículo 249 eiusdem. Así se declara…”. (Negrillas de la Sala).
Sin embargo, en el dispositivo propiamente del fallo ordena, pagar a la actora los intereses moratorios sobre la suma demandada, calculados de la siguiente manera:
“…V. DISPOSITIVA.
QUINTO: SE CONDENA a la demandada a pagar a la actora los intereses moratorios sobre la suma demandada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, desde el día en que se hizo exigible la obligación, esto es, 1.12.2006, fecha en la cual la demandada fue notificada del siniestro, hasta el día que se declare definitivamente firme la presente decisión, los cuales serán calculados a la rata antes referida, por expertos contables designados conforme a lo establecido en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, mediante experticia complementaria del fallo, que efectuarán conforme a lo establecido en el artículo 249 eiusdem...” (Mayúsculas del texto. Negrillas de la Sala).
En el presente caso, resulta evidente la contradicción en el dispositivo, pues por una parte, lo adelanta en la motiva señalando una tasa de interés expresada en letras, del doce por ciento (12%) anual y en guarismos el cinco por ciento (5%) anual y luego, en el dispositivo del fallo, dispone en guarismos y letras que la tasa de interés aplicable sobre la suma demandada será calculada al cinco (5%) anual.
Ahora bien, los intereses moratorios persiguen penalizar el daño o perjuicios que genera el retardo o la demora en el cumplimiento de la obligación que tiene por objeto una cantidad de dinero, en tal sentido, regula el artículo 108 del Código de Comercio, al cual hace alusión el ad quem al establecer el porcentaje a pagar sobre la suma demandada, lo siguiente:
“…Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual…”. (Negrillas de la Sala).
De la norma transcrita, se desprende que las deudas mercantiles, al momento de su exigibilidad, devengan intereses moratorios a la tasa corriente en el mercado, estableciéndose, el doce por ciento (12%) anual como límite legal, por lo que al no estipularse una tasa fija dicho porcentaje resulta susceptible a fluctuaciones hasta el límite señalado.
Al respecto, y tomando en consideración la variabilidad en el porcentaje establecido en el citado artículo, es oportuno destacar que no resulta facultad de los expertos escoger o seleccionar el porcentaje de interés aplicable a la suma demandada para calcular el pago. (Vid. Sent. N° 257 del 22 de mayo de 2013, caso: Corporación L´Hotels, C.A. c/ Banesco Banco Universal, C.A., exp. N° 12-297).
En tal sentido, el establecimiento impreciso por parte del ad quem de la condena, al establecer dos tasas de interés no coincidentes a los fines de la estimación de los conceptos condenados a pagar, imposibilita la labor de los expertos por cuanto “Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir los fundamentos o bases del daño a pagar. La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia”, ello en virtud de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual de manera expresa establece que el juez debe determinar en la sentencia de modo preciso, los puntos que deban servir de base a los expertos, en tanto que la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado. (Vid. Sentencia Nº 334 del 2 de junio de 2005, exp. 2003-289, caso: Emilio Cuartero Bernabé contra Santiago Enrique Puig Mancilla).
En consecuencia, las bases sobre la cual deben los expertos elaborar la experticia, deben provenir del fallo, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, la cual debe bastarse a sí misma, por lo que en ningún caso podría ser suplida por los expertos, por cuanto no les es dable hacer consideraciones o apreciaciones personales al no hallarse investidos por el estado para decidir los fundamentos o bases del daño a pagar pues, están limitados a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia.
Por tanto, al haber ordenado la recurrida realizar la experticia complementaria del fallo, sin los parámetros necesarios, para el pago de los intereses que han de aplicarse a la suma demandada, trae como consecuencia que dicha decisión se haga inejecutable por resultar contradictoria en el dispositivo, por lo que se le casa de oficio de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y por tanto debe ordenarse al juez competente dictar nueva decisión en la cual deben fijarse a los expertos, las bases o parámetros para el pago de la obligación, con previsión de la tasa de interés aplicable a la suma demandada.
Conforme a las consideraciones efectuadas y evidenciado en la recurrida la contradicción en el dispositivo que la inficciona de nulidad a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, lo cual interesa al orden público, ésta Sala ejerce la facultad de la para casar de oficio la decisión cuestionada y declara la nulidad de la misma, tal como se hará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Por haberse casado de oficio el presente asunto por defecto de actividad, la Sala se abstiene de decidir las denuncias contenidas en el escrito de formalización, conforme a lo prescrito en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CASA DE OFICIO el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se declara la NULIDAD del fallo recurrido y ORDENA al juez superior que resulte competente, dicte nueva sentencia, sin incurrir en el vicio que dio lugar a la nulidad del fallo.
Queda de esta manera CASADA, la sentencia impugnada.
No hay condenatoria en las costas del recurso dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y remítase al juzgado superior de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de julio de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación...”

Ahora bien, vista la observación formulada por el Tribunal Supremo de Justicia y, a los fines de dar estricto cumplimiento al fallo parcialmente transcrito, esta Alzada procede a dictar sentencia y a tal efecto, observa:
-IV-
DE LA RECURRIDA
En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual, declaró lo siguiente:
“…IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
PRIMERO.- DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA.
En la representación Judicial de la Parte Demandada alegó la prescripción de la acción, basándose en el precepto del artículo 56 de la Ley del Contrato de Seguro, ya que a su decir, desde en momento en que ocurrió el siniestro 26 de noviembre del 2006 a la fecha que se dio por citada en el presente juicio trascurrieron más de tres años.
Para decidir, se observa:
En primer lugar, es preciso destacar, que el Decreto con Fuerza de Ley Del Contrato de Seguro, establece en su artículo 4 ordinal 2º “Las relaciones derivadas del contrato de seguro se rigen por el presente Decreto Ley y por las disposiciones que convengan las partes a falta de disposición expresa o cuando la Ley señale que una determinada disposición no es de carácter imperativa…Sólo se acudirá a las normas de derecho civil, cuando no exista disposición expresa en la Ley o en la costumbre mercantil…”. Observa el Tribunal, que tratándose el presente juicio de una acción por cumplimiento de contrato de seguro, en consecuencia, le es aplicable el decreto en referencia, y así se establece.
Así las cosas, tenemos que el artículo 56 del mencionado Decreto establece lo siguiente: “Salvo lo dispuesto en leyes especiales, las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben a los tres (3) años a partir del siniestro que dio nacimiento a la obligación”. (Subrayado del Tribunal).
Del transcrito texto tenemos que las acciones en materia de contrato de seguro prescriben a los tres años a partir del siniestro que dio origen a la obligación, en el caso de autos tenemos que el siniestro ocurrió el 28 de noviembre del 2006, tal como se evidencia del acta de defunción que es un documento público tiene plena fe a esta sentenciadora de la verdad de su declaraciones, en cuanto a la fecha de fallecimiento de la causante NIMIA MAGLENY MERCHAN GARCÍA y que el beneficiario de la póliza acudió tal como quedó demostrado en la etapa probatoria en fecha 1 de diciembre del 2006 notificando a la demandada del siniestro, y que desde la fecha del siniestro hasta el momento que el actor incoó la demanda en fecha 6 de agosto del 2008 sólo había transcurrido dos años, aunado a que la compañía de seguros duró siete meses a partir de la notificación del siniestro para dar respuesta de la procedencia o no de la indemnización, situación ésta que fue sancionada por la Superintendencia de Seguros tal como consta en las acta procesales cursante a los autos, y que no es imputable al actor, de manera que concluye esta sentenciadora que en el presente caso no ha operado la prescripción de la acción, y así será resuelto en la sección dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.-
SEGUNDO: De la controversia.
Planteada la litis en los términos expuestos, por una parte la pretensión del actor se encuentra basada en el cumplimiento de contrato por parte de la empresa SEGUROS MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., Por su lado, la negativa de la demandada en virtud de que el asegurado actuó con reticencia al momento de suscribirse la mencionada póliza.
Para decidir, este Tribunal observa:
El contrato de seguro, lo han expresado así diversos fallos de nuestros tribunales, “más que un mecanismo de previsión es un instrumento de protección de los derechos del asegurado frente a la actuación de las compañías aseguradoras, y es por esta razón que en la interpretación de sus normas se han venido aplicando principios propios del derecho social”; reconociéndose que las normas de derecho social están destinadas a regular relaciones jurídicas entre sujetos que por naturaleza son desiguales, pero que por justicia distributiva, se busca lograr la igualdad por compensación mediante la imposición de obligaciones a una parte frente a un conjunto de derechos que se le conceden a la otra, que por lo general se encuentra en una situación de desventaja, lo que en algunas situaciones puede implicar límites a la autonomía de la voluntad, rechazándose de esa manera las “cláusulas abusivas”, y el empleo de defensas y medios probatorios manifiestamente infundados, destinados a retrasar el cumplimiento de la obligación. Esta nueva visión del derecho de seguros tiene su concreción en la visión del asegurado, beneficiario del seguro o destinatario final de la actividad aseguradora como un consumidor o usuario de bienes cuyos derechos son protegidos y defendidos en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y en la que se establecen una serie de prohibiciones y condiciones para el ejercicio de ciertas actividades económicas.
El Decreto con Rango y Fuerza de la Ley del Contrato de Seguro, en sus artículos 5º y 6º, establece que:
“Artículo 5º. El contrato de seguros es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimiento que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza”.
“Artículo 6°. El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva”.
En el caso de autos, el demandante afirma en el libelo que en fecha 12 de agosto de 2003 adquirió una Póliza de Seguro de Vida con la empresa aseguradora SEGUROS MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., identificada con el Nº 1160319600144, cuyo condicionado anexó marcado “C”, con un monto de cobertura por la ocurrencia de los siniestros que en ella se especifican, por la cantidad de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $ 100.000.00), la cual tendría una vigencia de doce meses contados a partir de la fecha de contratación, cuya póliza fue contrata por cinco años, realizándose las renovaciones los años 2004, 2005 y 2006.
La existencia del Contrato de Seguro en cuestión en ningún momento fue contradicha ni desconocida por la demandada, lo que pone de relieve que en la situación procesal debatida ese es un hecho incontrovertido y por lo tanto el tribunal da por demostrada dicha relación jurídica. Así se decide.
En cuanto a los términos de la negociación, el demandante alegó que la misma está regulada por el Condicionado acompañado a la demanda junto con el Certificado emitido por SEGUROS MAPFRE LA SEGURIDAD C.A.,. La demandada tampoco cuestionó las estipulaciones comprendidas en dicho Condicionado; por el contrario, también lo reprodujo en el curso del procedimiento, por lo tanto, el tribunal da por demostrado que las bases del Contrato de Seguro son las impresas en el documento que hace los folios 26 al 30 de la primera pieza de este expediente. Así se deja establecido.
En cuanto al pago de la prima pertinente, importa decir que el mismo tampoco ha sido discutido por la demandada, aparte de que el actor consignó marcadas “D”, “E”, “F” notas de débito (folios 18 al 22), emitidas por el SEGUROS MAPFRE SEGURIDAD C.A., por lo cual el tribunal da por acreditado el pago de la prima convenida.
Ahora bien, la demandada alega que se encuentra exenta de indemnizar al accionante en virtud de que la asegurada a su decir, actuó de mala fe al suscribir la póliza. Al respecto, se evidencia de las actas procesales específicamente de la solicitud de póliza suscrita por la ciudadana NIMIA MAGLENY MARCHAN GARCIA que la misma fue emitida por la demandada y que la hoy fallecida accedió hacerse los exámenes médicos necesarios a los fines de verificar el estado de salud que se encontraba, pues mal puede hoy la empresa de seguros evadir la responsabilidad de la indemnización argumentando el estado de salud de la asegurada cuando era obligación de ésta practicar todos los exámenes a los fines de verificar el estado de salud de quien suscribía la póliza de manera que en el presente caso, la misma fue suscrita de forma consensual por las partes con conocimiento de los hechos acaecidos. Aunado a ello, consta al folio 17 de la segunda pieza, que la demandada en fecha 17 de enero de 1991, sufragó intervención quirúrgica de la ciudadana NIMIA MAGLENY MARCHAN GARCIA, por fabricación con respuesta ventricular rápida.
Del análisis y valoración de las pruebas ha quedado demostrado que existió un contrato de seguros, y que oportunamente fue notificado un siniestro, por lo que de conformidad con la presunción legal establecida en el primer aparte del artículo 37 de la Ley del Contrato de Seguros, el mismo se considera cubierto por la póliza, en consecuencia la acción de cumplimiento procede y la demandada deberá cancelar a la actora la suma asegurada establecida en el cuadro póliza supra valorado de conformidad con lo establecido en el contrato de seguros y en el artículo 41 de la Ley del Contrato de Seguros, mediante experticia complementaria del fallo, que se establecerá en la sección dispositiva de esta decisión. Así se declara.-
Igualmente, la parte demandante pidió los intereses moratorios en virtud del retardo en el incumplimiento, hasta el momento en que se produzca el pago calculado a la rata del cinco (5%) por ciento anual. Al respecto el artículo 108 del Código de Comercio lo siguiente:
“Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual”.
La citada norma establece como requisito esencial para la procedencia del pago de intereses tres supuestos: 1) Que la deuda sea de una suma de dinero y que esta sea naturaleza mercantil; 2) Que dicha suma sea líquida y; 3) Que la misma sea exigible.
Al respecto, cabe precisar que el contrato de seguro establece en caso de siniestro, el pago de una suma a titulo de indemnización determinado en la póliza, lo cual constituye una suma líquida que se hace exigible al momento del reporte del siniestro y cumplido el trámite establecido en el contrato. Ello supone el cumplimiento por parte de la aseguradora de la obligación de pago en una fecha cierta, por lo que vencida la oportunidad sin que esta lo hiciera, se estaría generando un desequilibrio patrimonial en desmedro del asegurado o beneficiario de la póliza, que necesariamente debe ser compensado a través del pago de intereses moratorios. Por tal motivo, estima esta juzgadora que demostrada la naturaleza mercantil de la obligación, y cumplidas las exigencias previstas para considerar procedente el pago de los intereses por la demora en el cumplimiento de la indemnización, se ordena el pago de intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, la rata del cinco (5%) por ciento anual, desde el momento que la demandada fue notificada del siniestro, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se también se deja establecido.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO SEGUROS, interpuesta por el ciudadano VICTOR ENRIQUE HARRY BLANCO, contra la sociedad mercantil SEGUROS MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo. En consecuencia, PRIMERO.- se condena a esta última a pagarle al actor la cantidad de CIEN MIL DÓLARES AMERICANOS (U$.100.000,00), a la tasa del cambio vigente en Bolívares para la fecha que quede definitivamente firme la sentencia, previa experticia complementaria del fallo, previo ajuste a la tasa del Banco Central de Venezuela. SEGUNDO.- se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, la rata del cinco (5%) por ciento anual, desde el momento que la demandada fue notificada del siniestro hasta que quede definitivamente firme la sentencia, en consecuencia se ordena experticia complementaria del fallo, A los fines del cálculo de intereses de mora, bajo los parámetros antes descritos.
Se condena a la parte demandada en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° d la Federación…”

-V-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El ciudadano VICTOR ENRIQUE HARRY BLANCO, asistido por el abogado ALEXIS ERASMO MARTÍNEZ SILANO, alegó en su libelo de demanda los siguientes hechos y peticiones:
Que había ocurrido respetuosamente para demandar a la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. de seguros, antes SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., en su condición de beneficiario establecido en el contrato de seguro de vida celebrado entre la hoy, de cujus NIMIA MAGLENY MARCHAN GARCÍA DE HARRY, quien era la asegurada para ese momento, por la mencionada compañía; y, que tenía interés para proponer la demanda, según lo pautado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que al haberse producido el fallecimiento de la asegurada antes mencionada, estaba facultado para reclamar el pago de la indemnización pactado en caso de muerte, por haber sido beneficiario establecido en la póliza.
Señaló que para ninguna persona que habitara en Venezuela, le era ajeno el alto costo de la vida en el ámbito de la salud y asistencia médica-quirúrgica, la hospitalización y el costo de las medicinas; que esa realidad nacional era paliada por las empresas de seguro que con ello, además de contribuir al mejoramiento de la población, cumplían una actividad social y de colaboración con la administración y gobierno para solucionar en parte dicha situación.
Que en el mes de junio de dos mil tres (2003), se había realizado un evento relacionado con el tema de la salud, en el poliedro de Caracas, y dado el hecho de que su esposa y él habían decidido contratar una póliza de seguros privado, se habían trasladado a ese lugar, y en el stand de la empresa de seguros MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., en el cual habían sido atendidos por los promotores de seguros NORIS GUAINA y VALENTÍN GORBEA LÓPEZ, les habían manifestado su intención de contratar una póliza de vida con esa compañía, toda vez que a la de cujus NIMIA MAGLENY MARCHAN GARCÍA DE HARRY, le había sido implantada una válvula mitral mediante operación quirúrgica que había sido pagada por la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., el día cuatro (04) de junio de dos mil tres (2003).
Alegó que los prenombrados ciudadanos, NORIS GUAINA y VALENTÍN GORBEA LÓPEZ, les habían entregado el programa para el cálculo de la prima y su financiamiento; y, que el día once (11) de agosto de dos mil tres (2003), les habían entregado nuevamente la planilla de solicitud individual de seguro de vida en dólares impresa por la aseguradora, la cual habían devuelto a los corredores debida y sinceramente elaborada a mano dando respuesta a todas las preguntas formuladas en dicha planilla.
Que el día doce (12) de agosto de dos mil tres (2003), la seguradora con vista a los datos exigidos y respondidos, había emitido la póliza de seguro de vida en dólares, distinguida con el Nº 1160319600144 con una indemnización de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U$ 100.000,00); y, que dicha póliza había sido contratada por cinco (5) años y sus renovaciones se habían efectuado en los años dos mil cuatro (2004), dos mil cinco (2005) y dos mil seis (2006), con el respectivo pago de prima.
Manifestó que era el caso que el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006), entre las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) y las once horas de la mañana (11:00 a.m.), en la casa de habitación de la señora ALBERTINA GARCÍA DE MARCHAN, quien era la madre de la asegurada, situada en la Quebradita I, Bloque 5, piso 10, Apto. 04-P, El Paraíso, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, había fallecido la señora NIMIA MAGLENY MARCHAN GARCÍA DE HARRY, a causa de infarto al miocardio, según se había constatado del acta de defunción y de la certificación médica.
Que en acatamiento a lo establecido en la cláusula 13 del documento denominado “Vida Dólares Riesgo Condiciones Generales”, el cual era parte integrante de la póliza de vida Nº 1160319600144, emitido por la aseguradora, se había dirigido a la aseguradora el día primero (1º) de diciembre de dos mil seis (2006), por haberlo dispuesto así la póliza de seguro de vida suscrita, notificándole del fallecimiento de la asegurada, habiendo acompañado el correspondiente certificado de defunción, conforme a lo previsto en la cláusula 3º de la póliza; y, que en fecha ocho (08) de diciembre de ese mismo año, había acompañado los recaudos exigidos por la aseguradora a los fines de obtener el pago de la correspondiente indemnización.
Arguyó que ante dicha reclamación, la aseguradora, alterando el procedimiento establecido en la cláusula 5º del contrato de seguro de vida, no se había dirigido a él por escrito, como era su deber, para solicitar las pruebas de muerte, y se había limitado a entregar formularios pre-impresos, que debían ser elaborados y firmados por el médico que certificaba el fallecimiento de la asegurada.
Que no obstante el día ocho (08) de diciembre de dos mil seis (2006), habían sido entregados a la aseguradora todos los recaudos necesarios y exigidos para que procediera el pago de la indemnización montante a CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U$ 100.000,00), o en su defecto haber manifestado su rechazo al pago del siniestro debidamente motivado y documentado, todo lo cual era obligatorio para la aseguradora, la cual debía hacerlo dentro del lapso de treinta (30) días, según lo ordenaba el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y la cláusula 3º del contrato de la póliza de vida existente.
Indicó que en fecha trece (13) de agosto de dos mil siete (2007), cuando la aseguradora, había emitido un documento suscrito por la ciudadana ALEXAIDA HERNÁNDEZ, cuyo cargo o responsabilidad dentro de la empresa aseguradora, no se expresaba en el texto respectivo, el cual estaba dirigido a su persona VICTOR E. HARRY B., documento éste que fuera entregado al ciudadano VALENTÍN GORBEA, en nombre de su persona, en el cual habían expresado las razones para no efectuar el pago afirmando lo siguiente:“…Por los argumentos de hecho y de derecho antes esgrimidos MAPFRE La Seguridad se encuentra relevada de indemnizar el presente caso así como la devolución de la prima…”
Que la aseguradora había transgredido de forma directa, consciente y grosera en su beneficio, el mandato del artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguro y Reaseguros, al haberse negado a pagar la indemnización acordada en la oportunidad legal correspondiente, lo cual había evidenciado un total y absoluto incumplimiento de sus obligaciones sin tener motivos ni causa alguna legal o contractual para eludir su compromiso; y, que esa conducta había vulnerado flagrantemente sus derechos e intereses como beneficiario de la indemnización, y la cual lo había obligado a recurrir a los órganos jurisdiccionales en solicitud de justicia.
Argumentó que los hechos narrados evidenciaban circunstancias que invocaba expresamente como elementos de juicio necesarios para la procedencia de la reclamación, a saber:
Que en primer lugar, era evidente conforme habían señalado, que en la póliza de seguro de vida por la cantidad de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U$ 100.000,00), que vinculaban a la asegurada con la aseguradora, constaba que había sido designado como beneficiario en caso de muerte de la asegurada; que tal póliza había sido emitida por la aseguradora en fecha doce (12) de agosto de dos mil tres (2003), contratada por cinco (5) años realizándose renovaciones los años dos mil cuatro (2004), dos mil cinco (2005) y dos mil seis (2006); y, que por ello al haberse producido la contratación del seguro con las respectivas renovaciones, no le era dable a la aseguradora rechazar la reclamación, por las causas invocadas, toda vez que conforme al artículo 99 del vigente Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, la empresa aseguradora no podría impugnar el contrato una vez transcurrido el plazo de un (1) año a contar desde la fecha de su celebración, salvo el beneficiario, o el asegurado hubiesen actuado con dolo, supuesto éste último que no había ocurrido, pues siempre se había actuado de buena fe.
Asimismo, que en segundo lugar, era más evidente que la aseguradora había formulado extemporáneamente la negativa a pagar la indemnización contratada, pues como se había demostrado hasta la sociedad, había formulado su reclamación en un todo ajustado al contrato y a la Ley, el día primero (1º) de diciembre de dos mil seis (2006), y que la aseguradora había manifestado su negativa de pagar el día trece (13) de agosto de dos mil siete (2007); lo cual demostraba que cuando se produjo el rechazo de la reclamación habían transcurrido más de siete (7) meses desde la reclamación, plazo éste que superaba en exceso el plazo legal de treinta (30) días hábiles para pagar los siniestros cubiertos a que se contrae el parágrafo segundo del artículo 175 de la vigente Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
Que en tercer lugar, no obstante que había alegado y demostrado la extemporaneidad del rechazo a su reclamación del pago de la indemnización pactada, habían considerado necesario examinar los motivos que señalaba la aseguradora para tal negativa; y, que al efecto habían observado lo siguiente:
Señaló que hubo reticencia en la declaración al haber solicitado el seguro, “…pues la asegurada afirmó que no tenía ningún padecimiento que ameritara tratamiento médico…”, que tal argumento no era admisible pues a la asegurada se le había requerido que si padecía o había padecido y estaba siendo tratada por alguna enfermedad en sus últimos dos (2) años, y que en el rechazo a la reclamación se había obviado maliciosamente el señalamiento de que la asegurada estuviera siendo tratada de algún supuesto padecimiento de una enfermedad, pues la razón del rechazo era simplemente que estuviera padeciendo de una enfermedad, hecho ese que necesariamente debía ser probado y que negaban expresamente.
Que hubo reticencia en la solicitud del seguro al señalar que la asegurada que no se encontraba delicada de salud; que esa respuesta se refería a una pregunta genérica que ameritaba una calificación subjetiva de índole temporal, pues no se conocía el alcance de la expresión “delicada de salud”, ni se había precisado el alcance en el tiempo de la expresión.
Señaló que a ese respecto habían alegado que al momento de solicitar el seguro, la asegurada había manifestado que no se encontraba delicada de salud y por ello había autorizado a la aseguradora a realizar las averiguaciones que considerara necesarias para conocer el estado de salud de la asegurada y determinar así, objetivamente, si calificaba para ser asegurada; y, que mal podía la aseguradora haber rechazado el reclamo que había formulado con ese argumento, pues al actual como lo había hecho la asegurada, había actuado de buena fe y no había incurrido en reticencia alguna, toda vez que en la circunstancia señalada, la aseguradora podía verificar la verdad de la declaración de la asegurada, y que no lo había hecho, por lo cual resultaba inaceptable el argumento esgrimido para el rechazo.
Que por todo lo expuesto, había venido a demandar, como en efecto demandaba con el carácter indicado a la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., para que conviniera o en su defecto a ello, fuera condenada por el Tribunal, en lo siguiente:
“…1) pagarme o en su defecto a ello, sea condenada por ese Tribunal, la cantidad de CIEN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U$ 100.000,00), al cambio Oficial para el momento de producirse el pago en el caso de que ocurran modificaciones del tipo de cambio vigente para esta fecha, que es el monto de la indemnización por el cual fue concertada la Póliza de Seguro de Vida, monto este que para la fecha de éste libelo de demanda, asciende a la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 215.000,00) por ser el tipo de cambio oficial de 2,15 bolívares por cada U.S. Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica. 2) Los intereses moratorios causados en razón del retardo en pagar la indemnización correspondiente calculados hasta el momento en que se produzca el pago a que haya lugar calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual. 3) Las costas y costos del presente juicio, incluidos los honorarios profesionales de abogado. Para el supuesto de que se produzcan modificaciones al tipo de cambio vigente para esta fecha, solicitamos se realice experticia complementaria del fallo, para determinar el monto en bolívares de la suma demandada a cuyo pago sea condenada LA ASEGURADORA, para el momento del pago…”

Basaron su demanda en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil de Venezuela, y en las normas expresas citadas en el texto del libelo de la demanda.
Por otro lado, se evidencia de las actas procesales que el abogado RICARDO VALERA, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, adujo lo siguiente:
Que pese a todas las gestiones por él realizadas para la debida localización de su defendida, la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., representada por la ciudadana GRACIELA PEREIRA, a fin de coordinar y ejercer todas las acciones jurídicas tendientes a realizar la mejor defensa en pro de sus intereses, en virtud del cargo para el cual había sido designado, manifestaba al Tribunal que le había sido imposible localizar y contactar a la referida ciudadana.
Alegó que muestra de lo anterior lo había constituido el recibo de consignación Nº 1049 emitido por Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), el día cuatro (04) de noviembre de dos mil nueve (2009), y copia sellada del telegrama enviado con acuse de recibo, los cuales había consignado en ese acto para que fueran agregados en los autos del presente expediente.
Asimismo, que había tratado de comunicarse con los representantes de la referida compañía llamando a sus números telefónicos 0212-2138000 y 0212-2048311, pero que las diversas ocasiones en que había llamado a los mismos, se encontraban ocupados todo el tiempo.
Que por todo lo expuesto, y ante todo evento daba en ese acto contestación a la demanda incoada contra de su defendida, en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos alegados así como en la fundamentación jurídica en que se había pretendido sustentar la acción.
Que por cuanto no había recibido instrucciones precisas de su defendida, ni se había podido reunir con sus apoderados judiciales, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba había promovido y reproducido el informe de fecha trece (13) de agosto de dos mil siete (2007), el cual había sido elaborado por su defendida y que señalaba los argumentos de hecho y de derecho explicados de la manera siguiente:
Que la señora NIMIA M. MARCHAN DE HARRY había respondido negativamente a las preguntas uno (1), tres (3) y cuatro (4) de la Sección 4 titulada “declaración de salud del contrato de seguro de vida”.
Señaló que en las respuestas y de acuerdo a los informes médicos se había evidenciado reticencia en la solicitud del seguro al haber señalado que la asegurada no tenía ningún padecimiento que ameritara tratamiento médico; que así mismo, se había evidenciado reticencia al haber señalado que la asegurada no se encontraba delicada de salud; que se había evidenciado reticencia de forma deliberada por parte del Dr. CARLOS MENDOZA sobre la preexistencia patológica sufrida por la asegurada al haber declarado en el cuestionario suministrado por su defendida, que dicha patología era de primera aparición; y, que también se había determinado que para la fecha de suscripción de la póliza de seguro que tanto la asegurada, como su único beneficiario, conocían de la enfermedad que padecía la asegurada.
Que se oponía formalmente de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil a cualquier medida cautelar que solicitara la parte quejosa, por cuanto no se encontraban enmarcados los preceptos del fummus boni iuris, ni el periculum in mora en la presente controversia.
Indicó que reservaba para su defendida y sus apoderados todas las acciones, elementos probatorios y recaudos tendientes a enervar la pretensión de la parte demandante en aras de salvaguardar los derechos e intereses de su defendida y que pudiera presentar en los lapsos subsiguientes del proceso; y, que por último había solicitado respetuosamente que su escrito de contestación a la demanda fuera agregado y sustanciado en autos conforme a derecho se requiere, declarando sin lugar la presente demanda incoada contra su defendida.
Por otra parte, los abogados JESÚS ENRIQUE PERERA CABRERA y NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil once (2011), dieron contestación a la demanda, en el cual señalaron los siguientes hechos y peticiones:
Que habían opuesto a la parte actora, la prescripción de la presente acción sin que dicha defensa perentoria significara algún reconocimiento del supuesto derecho que se reclamara; y, que con respecto a la prescripción, había dicho el Dr. ANÍBAL DOMINICI que “…es un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes…”, era decir, que de acuerdo a nuestra legislación y al criterio del autor patrio ante transcrito, habían existido dos clases de prescripción, la adquisitiva y la liberatoria o extintiva.
Indicaron que de una simple lectura del libelo de demanda, a través del cual la parte actora había procedido a demandar a su representada por cumplimiento de contrato de seguro, habían observado que, según acta de defunción de la asegurada la ciudadana NIMIA MAGLENY MARCHAN GARCÍA, el siniestro a que habían hecho referencia había ocurrido en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006).
Que de las actas que integraban el presente expediente constaba que su representada había quedado citada en la presente causa en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil diez (2010), mediante escrito presentado, a través del cual en nombre de la demandada, se habían dado por citados, por lo que desde que había sucedido el siniestro hasta que su representada había quedado citada en la presente causa, había transcurrido en exceso clara e inexorablemente el lapso de tres (3) años , establecido en el artículo 56 de la Ley de Contrato de Seguros, por lo que no quedaba lugar a duda alguna que en la presente acción se había verificado la prescripción de la acción, por lo que debía ser declarada sin lugar la presente demanda.
Expresaron que si bien era cierto que existían formas legales de interrumpir la prescripción, para la procedencia y efecto de las mismas, quien pretendiera alegar la interrupción debía mostrar haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 1.969 del Código Civil; y, que debiendo en primer lugar haber analizado de qué tipo de obligación estaban revisando, en el caso de marras donde lo que se pretendía era el cumplimiento de un contrato de seguros, cuya solicitud había sido negada por el asegurador, mediante carta de rechazo entregada al propio asegurado el día trece (13) de agosto de dos mil siete (2007), como claramente lo había indicado el actor en su libelo de demanda.
Que en virtud de ello, estaba demostrado que no existía una deuda líquida y exigible, sino una expectativa de derecho, por lo que para intentar su cobro, era necesario acudir a la vía judicial a los fines de interponer una demanda, donde en virtud de las posiciones contradictorias al respecto, un Juez hiciera una evaluación e interpretación del contrato de seguros, y determinara la procedencia del reclamo.
Alegaron que en consecuencia, en éste caso en particular, la única forma de demostrar la interrupción de la prescripción, era el registro o protocolización de la copia certificada del libelo de la demanda y auto de comparecencia o la citación de su representada, ambas con anterioridad al vencimiento del término de la prescripción.
Que en relación a la primera, no había constado que el actor hubiera solicitado la copia certificada del libelo de la demanda y auto de comparecencia y mucho menos que ésta hubiera sido registrada en la forma establecida en la Ley.
Señalaron que en relación a la segunda, tampoco constaba que la citación de su representada se hubiera realizado con anterioridad al vencimiento del término de la prescripción de la acción, por el contrario constaba a los autos que la misma había sido realizada, cuando ya había operado la prescripción de la acción, por haber transcurrido en exceso los tres (3) años a que se refería el artículo 56 de la Ley del Contrato de Seguro a la fecha de su verificación; y, que en virtud de ello no existía la menor duda que la presente demanda se encontraba prescrita y así solicitaban que fuera declarado por el Tribunal como punto previo a la sentencia que se había de dictar en el presente caso.
Que para el caso de que el actor pudiera demostrar la interrupción de la prescripción, en la forma establecida en la Ley, habían procedido a dar contestación a la demanda de la siguiente forma:
Arguyeron que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, negaron, rechazaron y contradijeron la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados por el actor por no haberse ajustado a la realidad, como en el derecho invocado por no haberle sido aplicable, salvo en los hechos expresamente aceptados en el presente escrito.
Que habían admitido en nombre de su representada, que vista la solicitud individual de seguro de vida en dólares de fecha once (11) de agosto de dos mil tres (2003), suscrita por la ciudadana NIMIA MAGLENY MARCHAN GARCÍA, y luego de haber revisado los datos suministrados por ésta, había sido emitida una póliza de seguros denominada “vida en dólares riesgo”, identificada con el Nº 1160319600144 con dicha ciudadana, cuyas condiciones generales y particulares se encontraban debidamente aprobadas por la Superintendencia de Seguros mediante oficio 012741 de fecha dos (02) de noviembre de dos mil (2000), la cual amparaba los riesgos descritos en el condicionado de la misma, a cambio del pago de una prima que fuera cancelada por la asegurada.
Manifestaron que en plena vigencia de la póliza su representada había sido informada por el esposo y beneficiario de la póliza de seguros, del fallecimiento de la asegurada, por lo cual en virtud de lo establecido en el artículo 41 de la Ley del Contrato de Seguros, habían comenzado las investigaciones y peritajes para determinar la existencia del siniestro.
Que habiendo encontrado su representada en dichas investigaciones, fuertes contradicciones entre las respuestas señaladas por el asegurado al momento de haber llenado la solicitud de seguros, y la realidad evidenciada de la historia clínica de la asegurada, al punto que contrario a lo señalado por ésta en su declaración relativo a la supuesta buena salud, la misma se encontraba hospitalizada al momento de haber presentado la declaración; que igualmente entre otras, la misma había afirmado tener un peso y talla de SETENTA KILOGRAMOS (70 Kg) y UN METRO CON SETENTA CENTÍMETROS (1,70 Mt) de altura, lo cual hubiera sido un peso y talla normales, siendo que a la fecha unos días antes del veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003), constaba de documento administrativo emanado del Hospital Universitario de Caracas, que la mencionada ciudadana pesaba CIENTO VEINTIOCHO KILOGRAMOS (128 Kg), y tenía una altura de CIENTO SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS (165 cm), lo que había demostrado la mala fe del asegurado al momento de haber contratado la póliza.
Asimismo, señalaron que en virtud de las circunstancias debidamente probadas a través de documentos administrativos con presunción de certeza, su representada había procedido a rechazar el siniestro, notificándole del mismo mediante escrito de fecha trece (13) de agosto de dos mil siete (2007), al ciudadano VÍCTOR HARRY BLANCO.
Que en fecha quince (15) de agosto de dos mil siete (2007), se había establecido en el mismo que había procedido a declinar su responsabilidad en el reclamo de indemnización presentado por el ciudadano antes mencionado, en su carácter de beneficiario de la póliza anteriormente identificada, por cuanto su representada había determinado que la asegurada y tomadora de la póliza al haber realizado la solicitud individual “seguro de vida en dólares” no había respondido con sinceridad a determinadas preguntas lo cual no había permitido a su representada haber evaluado el riesgo asumido, ya que la tomadora de la póliza sufría de un padecimiento crónico que de haberlo conocido, esta no hubiera contratado o lo hubiera hecho en condiciones diferentes, ya que la evaluación del riesgo era diferente.
Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada hubiera violentado los derechos del ciudadano VÍCTOR HARRY BLANCO en el rechazo a la reclamación de indemnización presentada por él, en ocasión al fallecimiento de la señora NIMIA MAGLENY MARCHAN; y, que hubiera transgredido procedimiento alguno establecido en el contrato de seguros o texto normativo, como lo había señalado la parte actora en su libelo, lo cual de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil debiera demostrarlo la parte actora en la oportunidad correspondiente.
Que en fecha doce (12) de agosto de dos mil tres (2003), su representada había emitido una póliza denominada Póliza de Seguro de Vida Dólares Riesgo, la cual había identificado con el Nº 1160319600144, en atención a la solicitud individual de seguro de vida en dólares que fuera realizada por la ciudadana NIMIA MAGLENY MARCHAN GARCÍA de ese producto en fecha once (11) de agosto de dos mil tres (2003); y, que en dicha solicitud, la cual se caracterizaba por ser una planilla o formulario plenamente aprobado por la Superintendencia de Seguros mediante oficio Nº 005683, se habían realizado determinadas preguntas o cuestionamientos que debía el solicitante responder con sinceridad o exactitud de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros, para que su representada pudiera estimar el riesgo que se pretendía y fuera asumido por ella con la suscripción de la póliza.
Citaron que la solicitante y posterior asegurada, había respondido en dicho cuestionario con respecto a determinadas preguntas relativas a la declaración de salud lo siguiente:
“…1) Padece o a padecido; está siendo tratado por alguna enfermedad en los últimos dos (2) años?
La solicitante respondió “NO”
4) Se encuentra usted delicado de salud?
La solicitante respondió “NO”

Igualmente que con respecto al cuestionamiento identificado con el Nº 8 en el que se había solicitado que se indicara:
“…8) Peso y Estatura: la solicitante señaló “70 Kg ---- 1,70”.
Más adelante en la pregunta Nº 11 que expresa lo siguiente:
11) Ha habido en su familia casos de Cardiopatía, HIV positivo, Cáncer, Esclerosis múltiple, Derrame, Infarto Cerebral, Insuficiencia Renal? (si es afirmativo indique cuál), la solicitante respondió “NO”...”

Que en atención a las respuestas contenidas en la solicitud, habiendo visto que según las respuestas dadas por la solicitante y la presunción de buena fe establecida en el primer aparte del artículo 4 de la Ley de Contrato de Seguros, su representada había presumido que se estaba en presencia de una persona con características normales de salud; y, que en consecuencia había procedido a emitir la póliza ya identificada, cuyas condiciones generales y particulares se encontraban debidamente aprobadas por la Superintendencia de Seguros; hoy, Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Invocaron que se representada en fecha primero (1º) de diciembre de dos mil seis (2006), había recibido de manos del ciudadano VÍCTOR HARRY BLANCO en su carácter de beneficiario de la póliza suscrita, comunicación manuscrita a través de la cual se le había notificado a su representada del fallecimiento de la señora NIMIA MAGLENYS MARCHAN GARCÍA, titular y contratante de la póliza de seguros, hecho acontecido según certificado de defunción consignado por la parte actora, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006).
Que en consecuencia, y en atención al artículo 41 de la Ley de Contrato de Seguros, su representada había procedido a realizar las verificaciones e investigaciones pertinentes a los fines de determinar la existencia del siniestro, y las condiciones de salud de la de cujus NIMIA MAGLENYS MARCHAN GARCÍA, para el momento en que había sido realizada la solicitud individual de la póliza de seguro de vida en dólares, y que siendo debidamente autorizado por la misma asegurada en la propia solicitud de seguro.
Alegaron que para ello le había sido entregado un formulario al beneficiario reclamante, así como uno al médico que había certificado la muerte de la asegurada titular a través del certificado de defunción consignado por la parte actora junto a su escrito libelar; y, que dichos formularios denominados “DECLARACIÓN NUM. 1 y DECLARACIÓN NUM. 2”, habían sido recibidos por su representada en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil siete (2007), para su respectiva verificación debidamente autorizada en la solicitud realizada por la asegurada titular, como ya fuera expuesto.
Que igualmente su representada había procedido a solicitarle al asegurado determinada información y documentos como tratamientos médicos que había recibido la asegurada, así como copia de informes médicos realizados a la asegurada los cuales jamás habían sido suministrados por el asegurado; y, que igualmente con respecto a la declaración realizada por el Dr. CARLOS MENDOZA, médico que había certificado el fallecimiento de la asegurada se le había realizado entrevista indicando determinados particulares como médico tratante de la asegurada.
Señalaron que era por ello que su representada se había dirigido a distintos centros médicos y hospitalarios a los fines de recabar la información necesaria para el análisis del siniestro, habiéndose obtenido mediante inspección judicial identificada con el Nº AP31-S-2007-000970, evacuada en fecha doce (12) de julio de dos mil siete (2007), por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas realizada en el Hospital Clínico Universitario, copia certificada de la historia médica identificada con el Nº 076-59-39 de la ciudadana NIMIA MAGLENYS MARCHAN GARCÍA.
Que a través de dicho instrumento, su representada había determinado la falsedad de varias de las respuestas dadas por la asegurada al momento de suscribir la póliza, entre otras, que la ciudadana NIMIA MAGLENYS MARCHAN GARCÍA para el momento en que había realizado la solicitud de seguros, no sólo había ocultado que la misma se encontraba delicada de salud, sino que además se encontraba hospitalizada en el Hospital Universitario de Caracas, ya que constaba de la historia clínica de la asegurada, que ésta había ingresado en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003), y había egresado el primero (1º) de octubre de ese mismo año, habiéndose indicado los síntomas que había presentado la mencionada de cujus, donde constaba además la evolución de los males que la aquejaban para esa fecha; que por lo que si la solicitud del seguro se había realizado el once (11) de agosto de dos mil tres (2003), la misma al momento de haberla realizado se encontraba hospitalizada.
Que en segundo lugar, dicha historia clínica claramente señalaba de que padecía de un soplo cardíaco, y que dicha condición la presentaba desde el año mil novecientos ochenta y seis (1986), era decir, desde los veintisiete (27) años de edad, además señalaba que la misma había sufrido de obesidad mórbida y que su peso era de 128 Kg, por lo que al haber revisado las respuestas a las preguntas realizadas en la solicitud de la póliza de seguros de vida en dólares, claramente su representada había determinado que la asegurada no había declarado con sinceridad las preguntas realizadas en la mencionada solicitud.
Manifestaron que la de cujus había incurrido en reticencia o declaraciones falsas por lo que de conformidad con la póliza de seguros suscrita así como con la Ley del Contrato de Seguros habían hecho nula la póliza, quedando sin efectos cualquier reclamación realizada en atención a la misma; y, que en consecuencia debía ser declarada sin lugar la presente demanda.
Que por lo tanto, no había hecho falta ser un experto en la materia para saber o entender claramente que la asegurada había tenido problemas graves de salud, al momento de haber llenado la solicitud del seguro, los cuales había ocultado a la aseguradora, ya que había presentado lo que comúnmente se denominada un soplo cardíaco, según nota de actualización emanada del Dr. ALEXIS REVERON del Servicio de Cardiología del Hospital Clínico Universitario, la cual formaba parte integrante de la historia clínica indicada; y, que dicha condición la había presentado desde hacía varios años, y que no había sido informado a su representada al haber realizado la solicitud del seguro.
Expresaron que en atención a las anteriores consideraciones y por cuanto primariamente se había desprendido de los alegatos esgrimidos en el presente escrito y sus anexos que en primer lugar la presente acción se encontraba prescrita de conformidad con el artículo 56 de la Ley del Contrato de Seguros; y, que solicitaban que así fuera decidido como punto previo a la presente y para el supuesto negado que el Tribunal desestimara dicha solicitud de prescripción y entrara a conocer el fondo de la presente demanda, la misma debía ser declarada sin lugar, toda vez que al haberse encontrada probada la reticencia del asegurado al haber llenado la solicitud de seguros, violando los artículos 20 ordinal 1, 22, 23 y 99 de la Ley del Contrato de Seguros, en concordancia con lo señalado en el particular a de la cláusula 4 de las Condiciones Particulares de la póliza, su representada se encontraba relevada de toda responsabilidad en el siniestro presentado; y, que en consecuencia había actuado ajustada a derecho al momento de haber rechazado el siniestro presentado por el actor, fundamentado en documentos administrativos los cuales hacían plena prueba en contra del asegurado y así solicitaban fuera decidido.
-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, este sentenciador, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido; pasa a examinar el siguiente punto previo:
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
La parte demandada sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra alegó, la prescripción de la acción en los siguientes términos:
“…Oponemos a la parte actora, la prescripción de la presente acción sin que dicha defensa perentoria signifique algún reconocimiento del supuesto derecho que se reclama.
Establece el artículo 56 de la Ley del Contrato de Seguro (Ley especial de la materia vigente para el momento en que fue admitida la presente demanda) con respecto a la prescripción:
Artículo 56. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben a los tres (3) años, contados a partir del siniestro que dio nacimiento a la obligación (subrayado, aumentado y negrillas nuestras)…”
Con respecto a la prescripción, ha dicho el Dr. Aníbal Dominici que “…es un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes…” (Comentarios del Código Civil, Tomo 4, pág. 391).
Es decir, que de a cuerdo a nuestra legislación y al criterio del autor patrio ante transcrito, existen dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva.
Tanto la prescripción adquisitiva como la extintiva tienen como presupuesto fundamental el transcurso del tiempo fijado por la ley.
De una simple lectura del libelo de demanda, a través del cual la parte actora procede a demandar a nuestra representada por cumplimiento de contrato de seguro, observamos que, según acta de defunción de la asegurada la ciudadana NIMIA MAGLENY MARCHAN GARCÍA, el siniestro a que hacen referencia ocurrió en fecha 28 de noviembre de 2006.
Ahora bien, de las actas que integran el presente expediente consta que nuestra representada quedó citada en la presente causa en fecha 04 de febrero de 2010, mediante escrito consignado en esa misma fecha, a través del cual esta representación en nombre de la demandada se dio por citada, por lo que desde que sucedió el siniestro hasta que nuestra representada quedó citada en la presente causa, transcurrió en exceso clara e inexorablemente el lapso de tres (3) años, establecido en el artículo 56 de la Ley del Contrato de Seguros por lo que no queda lugar a duda alguna que en la presente acción se verificó la prescripción de la acción, por lo que debe ser declarada sin lugar la presente demanda.
Ahora bien, si bien es cierto, que existen formas legales de interrumpir la prescripción, para la procedencia y efecto de las mismas, quien pretende alegar la interrupción debe demostrar haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 1.969 del Código Civil, el cual en su segundo aparte, expresa lo siguiente:
“…Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en
la Oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción (Subrayado nuestro), copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación dentro del lapso” (subrayado y negrillas nuestras)…”
Debiendo en primer lugar analizar de qué tipo de obligación estamos revisando, en el caso de marras donde lo que se pretende es el cumplimiento de un contrato de seguros, cuya solicitud había sido negada por el asegurador, mediante carta de rechazo entregada al propio asegurado el 13 de agosto de 2007, como claramente lo indica el actor en su libelo de demanda.
En virtud de ello, está demostrado que no existe una deuda líquida y exigible, sino una expectativa de derecho, por lo que para intentar su cobro, era necesario acudir a la vía judicial a los fines de interponer una demanda, donde en virtud de las posiciones contradictorias al respecto, un Juez hiciera una evaluación e interpretación del contrato de seguros, y determinara la procedencia del reclamo.
En consecuencia, en éste caso en particular, la única forma de demostrar la interrupción de la prescripción, es el registro o protocolización de la copia certificada del libelo de la demanda y auto de comparecencia o la citación de nuestra representada, ambas con anterioridad al vencimiento del término de la prescripción.
En relación a la primera, no consta que el actor hubiera solicitado la copia certificada del libelo de la demanda y auto de comparecencia y mucho menos que ésta hubiera sido registrada en la forma establecida en la Ley.
En relación a la segunda, tampoco consta que la citación de nuestra representada se haya realizado con anterioridad al vencimiento del término de la prescripción de la acción, por el contrario consta a los autos que la misma fue realizada, cuando ya había operado la prescripción de la acción, por haber transcurrido en exceso los tres (3) años a que se refiere el citado artículo 56 de la Ley del Contrato de Seguro a la fecha de su verificación, en virtud de ello no existe la menor duda que la presente demanda se encuentra prescrita y así solicitamos sea declarado por este Tribunal como punto previo a la sentencia que se ha de dictar en el presente caso.…”

Sobre esta defensa, el Juzgado de la causa en la sentencia apelada, estableció lo siguiente:
“…PRIMERO. - DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA.
En la representación Judicial de la Parte Demandada alegó la prescripción de la acción, basándose en el precepto del artículo 56 de la Ley del Contrato de Seguro, ya que a su decir, desde en momento en que ocurrió el siniestro 26 de noviembre del 2006 a la fecha que se dio por citada en el presente juicio trascurrieron más de tres años.
Para decidir, se observa:
En primer lugar, es preciso destacar, que el Decreto con Fuerza de Ley Del Contrato de Seguro, establece en su artículo 4 ordinal 2º “Las relaciones derivadas del contrato de seguro se rigen por el presente Decreto Ley y por las disposiciones que convengan las partes a falta de disposición expresa o cuando la Ley señale que una determinada disposición no es de carácter imperativa…Sólo se acudirá a las normas de derecho civil, cuando no exista disposición expresa en la Ley o en la costumbre mercantil…”. Observa el Tribunal, que tratándose el presente juicio de una acción por cumplimiento de contrato de seguro, en consecuencia, le es aplicable el decreto en referencia, y así se establece.
Así las cosas, tenemos que el artículo 56 del mencionado Decreto establece lo siguiente: “Salvo lo dispuesto en leyes especiales, las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben a los tres (3) años a partir del siniestro que dio nacimiento a la obligación”. (Subrayado del Tribunal).
Del transcrito texto tenemos que las acciones en materia de contrato de seguro prescriben a los tres años a partir del siniestro que dio origen a la obligación, en el caso de autos tenemos que el siniestro ocurrió el 28 de noviembre del 2006, tal como se evidencia del acta de defunción que es un documento público tiene plena fe a esta sentenciadora de la verdad de su declaraciones, en cuanto a la fecha de fallecimiento de la causante NIMIA MAGLENY MERCHAN GARCÍA y que el beneficiario de la póliza acudió tal como quedó demostrado en la etapa probatoria en fecha 1 de diciembre del 2006 notificando a la demandada del siniestro, y que desde la fecha del siniestro hasta el momento que el actor incoó la demanda en fecha 6 de agosto del 2008 sólo había transcurrido dos años, aunado a que la compañía de seguros duró siete meses a partir de la notificación del siniestro para dar respuesta de la procedencia o no de la indemnización, situación ésta que fue sancionada por la Superintendencia de Seguros tal como consta en las acta procesales cursante a los autos, y que no es imputable al actor, de manera que concluye esta sentenciadora que en el presente caso no ha operado la prescripción de la acción, y así será resuelto en la sección dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.-…”

El Tribunal, al respecto observa:
Observa este Sentenciador que el legislador, en su artículo 1.952, en lo que la doctrina ha denominado definición legalista y al mismo tiempo descriptiva, considera que: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Por otra parte, el autor MADURO LUYANDO, haciéndose eco de dicha definición, asevera que de una manera general, la prescripción en materia civil es en sentido amplio, un derecho adquirido por el transcurso del tiempo. Lo que quiere decir, que el transcurso de un determinado tiempo es la característica general o primordial de la prescripción.
En el caso de autos, observa quien aquí sentencia, que la pretensión de la parte actora es el cumplimiento de contrato de seguro sobre el pago de la indemnización pactada en caso de muerte de la asegurada, por lo que se concluye, que le es aplicable la prescripción de tres (3) años consagrada en el artículo 56 de la Ley especial de Contrato de Seguros; el cual establece:
“…Salvo lo dispuesto en leyes especiales, las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben a los tres (3) años a partir del siniestro que dio nacimiento a la obligación…”

Como se dijo, una de las defensas invocadas por la representación judicial de la parte demandada, fue la prescripción de la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO intentada por el ciudadano VÍCTOR ENRIQUE HARRY BLANCO.
Pasa entonces el Tribunal a analizar las probanzas traídas a los autos, relacionadas con este punto para proceder a determinar, sí la acción intentada por la parte actora, se encuentra prescrita, como indica la representación judicial de la parte demandada; o si, por el contrario, se encuentra vigente, al haber efectuado algún acto interruptivo de la prescripción.
El artículo 1.969 del Código Civil:
“…Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso…”

De la norma antes transcrita, se desprende que para que pueda interrumpirse civilmente la prescripción, debe ocurrir cualquiera de las siguientes circunstancias:
Con la introducción de una demanda judicial o de un decreto o acto de embargo que se haya notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, siempre que se haya protocolizado la copia certificada de la referida demanda, conforme lo preceptúa la norma, o que se haya citado al demandado, antes de que expire el lapso.
Señalado lo anterior pasa este Tribunal a determinar si la parte actora interrumpió la prescripción de la acción en este sentido se hace necesario destacar, el criterio que se refiere a la prescripción y a los modos válidos de interrumpirla, el cual ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1118, de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Expediente Nº 00-2205, caso: RAFAEL ALCÁNTARA VAN NATHAN, en el cual señala lo siguiente:
“…En respecto a la prescripción extintiva, debe la Sala acotar lo siguiente:
La mayoría de los derechos son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley y, aunque el artículo 1952 del Código Civil, al definirla, se refiere a la liberación de obligaciones, otras normas se remiten a derechos (artículo 1979, por ejemplo), y otras a acciones (artículo 108 del Código Penal, por ejemplo), por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos:
a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar;
b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.917 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil).
En lo relativo a la acción, la única manera de impedir la caducidad es ejerciéndola en el tiempo para ello, situación diferente a la prescripción, que puede ser interrumpida natural o civilmente (artículo 1.967 del Código Civil), por diferentes causas, hasta por actos extrajudiciales en ciertos casos, como ocurre con la prescripción de créditos (artículo 1.969 del Código Civil). La prescripción, como plazo que produce efectos sobre la acción, corre separada de la caducidad, motivo por el cual el hecho de impedir la caducidad puede no interrumpir la prescripción, como sucede con la de la ejecutoria de la sentencia (artículo 1.977 del Código Civil).
La fatalidad del lapso (sin prórrogas), unida a la necesidad de incoar la acción dentro de él, es característica de la caducidad, y cuando ese es el planteamiento legal, así la norma se refiera a la prescripción de la acción, en realidad se está ante una caducidad.
Judicialmente se interrumpe la prescripción:
1) En virtud de demanda judicial, admitida, aunque se haga ante un juez incompetente, bastando para ello registrar copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado dictada por el juez (auto de admisión de la demanda), antes que expire el lapso de prescripción;
2) Mediante la citación válida del demandado; o,
3) Por un decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción (artículo 1.969 del Código Civil).
Cuando la prescripción se interrumpe por vía judicial (demanda judicial), una vez que el proceso marcha, ella queda indefinidamente suspendida, y mientras el proceso está vivo y no se ha declarado su extinción, la prescripción está interrumpida, hasta que sea sentenciado.
El legislador previno que la demanda judicial con su desarrollo subsiguiente, o sea, que el proceso, se convertirá en una unidad interruptiva de la prescripción extintiva, y ello se colige claramente del artículo 1.972 del Código Civil, el que reza que la citación judicial interruptiva de la prescripción pierde sus efectos:
a) Si el acreedor desiste de la demanda (acto de autocomposición procesal que equivale a sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y que pone fin al juicio);
b) Si se extingue (perime) la instancia;
c) Si el demandado fuere absuelto en la demanda, por lo que el proceso llegó a su fin en la fase de conocimiento.
Si ocurre una de estas circunstancias, se considera no hecha la citación judicial interruptiva, y por tanto se consumió el lapso de prescripción, ya que se tiene como no interrumpida por la citación en tiempo útil.
El artículo 1.972 del Código Civil, en cuanto al desistimiento de la acción y la absolución del demandado, y a pesar de la letra de la ley, no puede entenderse específicamente como pérdida de los efectos de la citación interruptiva de la prescripción, ya que estamos ante sentencias que ponen fin al juicio. La pérdida de los efectos interruptivos de la citación, realmente existen en el caso de perención de la instancia, o de nulidad de la citación, la cual no la trató el artículo 1.972 citado, tal vez por ser obvio el resultado de esa nulidad.
El que mientras dure el proceso, sin sentencia que absuelva al demandado, la prescripción se encuentra interrumpida, se evidencia del artículo 1.970 del Código Civil, ya que si se realizaran los actos primarios de registro, citación o medida preventiva, notificada al demandado, la prescripción queda interrumpida, así el proceso quede en suspenso por una condición o plazo pendiente, tal como lo expresa el citado artículo 1.970.
Lo que sí es cierto es que, mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan, pero si el proceso se acaba por perención de la instancia (ya que si fuere por sentencia de fondo ningún problema real puede surgir con relación a la prescripción, sobre todo si pierde el actor, ya que desaparece su derecho) quedan sin efecto todos los actos que formaban el proceso, y por lo tanto el efecto interruptivo continuo debe cesar, retrotrayéndose al principio, por lo que, en este caso queda sin efecto la citación; pero el auto de admisión junto con el libelo registrado, que como decisión sigue surtiendo efectos conforme al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, mantiene su valor interruptivo reabriendo un nuevo plazo, motivo por el cual el mencionado artículo 1.270 del Código Civil, no lo privó de dichos efectos, en sus tres causales, las cuales solo atacan a la citación del demandado.
Por otra parte, se interrumpe la prescripción del crédito por un cobro extrajudicial al deudor, o un acto que lo constituya en mora, o una notificación de un acto interruptivo. Al contrario de la caducidad, que cuando se impide solo surte efectos contra quienes fueron demandados, la prescripción interruptiva surte efectos contra personas ajenas al proceso o al acto interruptivo, tales como al fiador (artículo 1.974 del Código Civil); al no demandado, si se demandó a un tercero para que se declarare la existencia del derecho (artículo 1.970 eiusdem); o a los solidarios que no son parte de los juicios (artículo 1.228 eiusdem) y a los litis consortes del proceso penal (artículo 119 del Código Penal).
Esta variedad de posibilidades de interrumpir la prescripción, resalta aún más su diferencia con la caducidad, ya que si extraprocesalmente se interrumpe la prescripción, y luego se demanda, se cita al demandado y surge una perención de la instancia, los efectos interruptivos de la citación se pierden, más no los extrajudiciales cronológicamente anteriores, y como la perención no extingue la acción, si partiendo de la interrupción extraprocesal aun no se ha consumado la prescripción extintiva, y no se consumirá en los próximos tres meses a partir de la sentencia firme de perención, el demandante, podrá volver a incoar su acción, pasado el lapso de tres meses del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, sin que puedan oponerle la prescripción, ya que ella aún no ha ocurrido.
La situación expuesta resalta, además, efectos distintos que produce la perención de la instancia con respecto a la acción sujeta a caducidad y con la sujeta a prescripción…”

De conformidad con la norma citada y con la jurisprudencia antes transcrita, le queda claro a este Sentenciador, las distintas formas tanto judiciales como extraprocesales eficaces para interrumpir la prescripción.
En el presente caso, como ya se dijo la parte demandada alegó la prescripción de la acción alegando haber transcurrido en exceso inexorablemente el lapso de tres (3) años de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley del Contrato de Seguro.
Ahora bien, consta de las actas procesales que si bien es cierto, que se evidencia que la parte demandada fue debidamente citada luego de la interposición de la demanda en fecha cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010), y que el siniestro cuyo cumplimiento se demanda de acuerdo con el acta de defunción de la asegurada la de cujus NIMIA MAGLENY MARCHAN GARCÍA, ocurrió en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006), es decir, que para la fecha en que la parte fue citada ya habían transcurrido más de los tres (3) años necesarios para que operara la prescripción, no es menos cierto que también se desprende de las actas procesales que fue decretado en el proceso una reposición de la causa, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se ordenó la apertura del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, sentencia que se originó luego de que comparecieran los representantes judiciales de la demandada y solicitaran la nulidad de las actuaciones realizadas con posterioridad al cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009), fecha en la cual el defensor había aceptado el cargo y prestado el juramento de Ley. Así se decide.
Por otro lado, se puede constatar también de las actas que integran el presente proceso, que no hay evidencia de que la parte demandante a los efectos de interrumpir la prescripción hubiese registrado la copia certificada de la demanda y del auto de comparecencia, antes del veintiocho (28) de noviembre de dos mil nueve (2009); sin embargo se puede observar que cursa en autos legajo de copias simples de expediente administrativo llevado ante la Superintendencia de Seguros con ocasión a la denuncia formulada por el hoy demandante contra la demandada por reclamo en el pago de la póliza cuyo cumplimiento de contrato de seguro hoy se demanda en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil siete (2007), hecho este que a criterio de quien aquí decide constituye un medio de extinción del lapso de prescripción pues demuestra el interés del demandante en el reclamo de la póliza de seguro contratada, observándose también que dicho ente notificó a la hoy demandada sobre el procedimiento señalado, aunado al hecho de que para el momento en que fue interpuesta la demanda, seis (06) de agosto del dos mil ocho (2008), no había transcurrido el lapso establecido en el artículo 56 de la Ley de Contrato de Seguro, en razón de ello resulta forzoso declarar improcedente la prescripción de la acción alegada por la parte demandada. Así se decide.
-VII-
DEL FONDO DE LO DEBATIDO
Decidido el punto previo de la forma anteriormente indicada; y, circunscrita como quedó la controversia en este juicio, a los hechos antes señalados, pasa este sentenciador a decidir el fondo de lo debatido, en los siguientes términos:
Consta de las actas procesales que la parte actora demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO a la empresa MPFRE LA SEGURIDAD, C.A., a consecuencia del incumplimiento del pago de la indemnización pactada a la muerte de la asegurada.
En tal sentido, corresponde en el presente caso, a este Tribunal determinar si los hechos alegados por la parte actora, fueron probados, o si por contrarios fueron desvirtuados por la parte demandada.
El artículo 1.354 del Código Civil establece: “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…” En ese sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extinto de la obligación…”
A este respecto, el Tribunal observa:
En el presente caso se aprecia que el demandante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó junto a su libelo de demanda, los siguientes documentos:
1.- Copia simple de acta de matrimonio Nº 178, de fecha dieciocho (18) de marzo de mil novecientos ochenta y tres (1983), celebrado entre los ciudadanos VICTOR HARRY BLANCO y NIMIA MAGLENY MARCHAN GARCÍA, emitida por el Jefe Civil de la Parroquia San Juan; a los efectos de demostrar el vínculo matrimonial existente entre dichos ciudadanos.
Observa este Tribunal, que respecto a este medio probatorio, el mismo fue expedido por el organismo administrativo con competencia para ello, el cual es asimilable a los documentos públicos, y por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contra quién fue opuesto, lo considera fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y, le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; en cuanto al hecho que se refiere a que los ciudadanos VICTOR HARRY BLANCO y NIMIA MAGLENY MARCHAN GARCÍA, contrajeron matrimonio en fecha dieciocho (18) de marzo de mil novecientos ochenta y tres (1983). Así se decide.-
2.- Copia simple de acta de defunción Nº 1842, de la de cujus NIMIA MAGLENY MARCHAN GARCÍA, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia el Paraíso, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006); y, copia simple de certificado de defunción Nº 584814, emitido en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006), por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social (MSDS), Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico, de la de cujus NIMIA MAGLENY MARCHAN GARCÍA; a los fines de demostrar el fallecimiento de la de cujus NIMIA LAGLENY MARCHAN GARCIA, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006).
En lo que respecta a estos medios probatorios, los mismos fueron expedidos por el organismo administrativo con competencia para ello, los cuales son asimilables a los documentos públicos, y por cuanto los mismos no fueron impugnados por la parte contra quien fueron opuestos, los considera fidedignos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y, les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y los considera demostrativo del fallecimiento de la ciudadana NIMIA MAGLENY MARCHAN GARCÍA en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006); a consecuencia de un infarto agudo del miocardio. Así se establece.-
3.- Original de folleto Informativo denominado BENEFICIO ENFERMEDADES CRÍTICAS, PARA PLANES DE VIDA UNIVERSAL, emitido por NATIONAL WESTERN, presentado por el ciudadano VALENTÍN GORBEA LÓPEZ, a los efectos de demostrar el programa para el cálculo de la prima y financiamiento del seguro. Este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no les atribuye valor probatorio y lo desecha del proceso, toda vez que se trata de documento privado que emana de un tercero y el mismo no fue ratificado en el proceso, mediante la prueba testimonial. Así se decide.-
4.- Original de tres (3) comprobantes de recibos de pago de prima, Nros. 90097549, 1793321 y 2135947, emitidos por la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., correspondientes a la póliza Nº 1160319600144, en fechas doce (12) de agosto de dos mil tres (2003), doce (12) de agosto de dos mil cuatro (2004) y doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005); por concepto de póliza de vida dólares riesgo, a nombre de la de cujus NIMIA MAGLENY MARCHAN GARCÍA; a los fines de demostrar el pago de la prima de la póliza cuyo cumplimiento se demanda.
Los referidos documentos son documentos que aparece emanado de la parte demandada, y por cuanto no fueron desconocidos, los mismos han quedado reconocidos de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; les atribuye valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil; y, de los mismos se desprende la existencia de la póliza suscrita entre la hoy demandada y la de cujus NIMIA MAGLENY MARCHAN; y que ésta cancelaba como monto de prima anual por la póliza la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 320,00), pago este que realizó en fechas doce (12) de agosto de dos mil tres (2003), doce (12) de agosto de dos mil cuatro (2004) y doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005). Así se decide.-
5.- Copia fotostática de cuatro (4) cuadros de vida dólares riesgo, suscritos entre la de cujus NIMIA MAGLENY MARCHAN GARCIA, y la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., cada uno con una vigencia anual, el primero de ellos del doce (12) de agosto de dos mil seis (2003) al doce (12) de agosto de dos mil siete (2004); el segundo del doce (12) de agosto de dos mil cuatro (2004) al doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), el tercero del doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005) al doce (12) de agosto de dos mil seis (2006), y el cuarto del doce (12) de agosto de dos mil seis (2006) al doce (12) de agosto de dos mil siete (2007); a los efectos de demostrar la existencia de la relación contractual desde la fecha doce (12) de agosto de dos mil seis (2003) al doce (12) de agosto de dos mil siete (2007); y copia simple de las condiciones particulares y generales de dicha póliza.
Los referidos documentos son documentos que aparecen emanados de la parte demandada, y por cuanto no fueron desconocidos, los mismos han quedado reconocidos de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; les atribuye valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil; y, de los mismos se desprende la existencia del contrato de seguro entre la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., y la de cujus NIMIA MAGLENY MARCHAN GARCIA; que la hoy demandada aseguró a la referida de cujus, en caso de muerte por la cantidad de CIEN MIL DÓLARES (US$ 100.000,00); la cual, fue renovada por períodos de un (1) año desde el doce (12) de agosto de dos mil tres (2003) al doce (12) de agosto de dos mil siete (2007), así como las condiciones particulares y generales que fueron estipuladas por las partes en ocasión al contrato de póliza de seguro en dólares. Así se establece.-
6.- Copia fotostática de comunicación enviada por el ciudadano VÍCTOR E. HARRY BLANCO, a la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., en fecha primero (1º) de diciembre de dos mil seis (2006); a los fines de demostrar que le había comunicado a la demandada el fallecimiento de la asegurada, la de cujus NIMIA MAGLENY MARCHAN GARCÍA. El referido medio probatorio es un documento privado; y, por cuanto no fue desconocido, el mismo ha quedado reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil; y lo considera demostrativo de que el ciudadano VÍCTOR E. HARRY BLANCO le notificó a la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., del fallecimiento de la asegurada NIMIA MAGLENY MARCHAN GARCIA. Así se declara.
7.- Original de comunicación enviada por la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., al ciudadano VÍCTOR E. HARRY BLANCO, de fecha trece (13) de agosto de dos mil siete (2007); a los efectos de demostrar que la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. le había informado al ciudadano VICTOR HARRY BLANCO, que se encontraba relevada de indemnizar ese caso, así como la devolución de la prima de la póliza. El referido medio probatorio es un documento privado; y, por cuanto no fue desconocido, el mismo ha quedado reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil; en cuanto a que en fecha trece (13) de agosto de dos mil siete (2007), la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., le notificó al ciudadano VÍCTOR E. HARRY BLANCO, que se encontraba relevada de indemnizar ese caso, así como la devolución de la prima de la póliza. Así se decide.-
Ahora bien, en la oportunidad probatoria, promovió los siguientes medios de prueba:
a.- Original de cinco (5) solicitudes de cheques de pago de siniestro Nros. 346635, 346284, 386281, 386397 y 386430 expedidas por la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.; a nombre de la de cujus NIMIA MAGLENY MARCHAN GARCÍA; a los efectos de demostrar que la empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., tenía perfecto conocimiento de la enfermedad que padecía la hoy, de cujus NIMIA MAGLENY MARCHAN GARCÍA, ya que de dichas facturas se podía constatar que los gastos ocurridos por esos diferentes siniestros, habían sido cancelados por la demandada.
Señala el artículo 48 de la Ley de Contrato de Seguros, lo siguiente: “…Las comunicaciones entregadas a un productor de seguros producen el mismo efecto que si hubiese sido entregada a la otra parte, salvo estipulación en contrario…”
En lo que respecta a dichos medios probatorios observa este Tribunal que no fueron impugnados por la parte a quien le fueron opuestos, en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, se tienen por reconocidos a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, les atribuye valor probatorio que la ley concede a los documentos privados reconocidos, conforme lo pautado en el artículo 1.363 del Código Civil; en concordancia con lo previsto en el artículo 48 de la Ley de Contrato de Seguros; y, los considera demostrativo de que la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., canceló los diferentes siniestros que le ocurrieron a la hoy de cujus NIMIA MAGLENY MARCHAN GARCÍA. Así se establece.-
b.- Cinco (5) copias simples y una (1) original de comunicaciones dirigidas por la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., a la POLICLÍNICA SANTIAGO DE LEÓN, a los efectos de demostrar que la demandada había pagado diversos gastos médicos de la de cujus NIMIA MAGLENY MARCHAN GARCÍA, por póliza contratada con la Electricidad de Caracas a nombre del hoy demandante; Este Tribunal desecha dichos medios probatorios por cuanto no está en discusión en la presente causa los hechos que se pretenden probar.
c.- Copia simple de expediente administrativo Nº FSS-2-2002834, llevado ante la Superintendencia de Seguros, en ocasión a la acusación interpuesta por el ciudadano VÍCTOR ENRIQUE HARRY BLANCO contra la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., a los efectos de demostrar la denuncia interpuesta a la conducta asumida por la parte demandada, quien se había negado a admitir el siniestro, y quien por esa conducta, había resultado sancionada con multa por la cantidad de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 28.274,00).
El anterior documento, es copia simple de documento expedido por el organismo administrativo con competencia para ello, el cual es asimilable a los documentos públicos, y por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contra quien fue opuesto, lo considera fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y, lo considera demostrativo de que en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil siete (2007) el ciudadano VÍCTOR ENRIQUE HARRY BLANCO denunció a la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., ante la Superintendencia de Seguros; y, que el veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009), dicho ente administrativo dictó sanción en contra de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., por la cantidad de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 28.274,00). Así se declara.-
Por otro lado se observa la parte demandada al momento de dar contestación a la demandante controversia, y en la oportunidad probatoria, promovió los siguientes documentos:
1.- Original de solicitud de póliza individual de seguro de vida en dólares, de fecha once (11) de agosto de dos mil tres (2003), suscrita por la ciudadana NIMIA MAGLENY MARCHAN GARCÍA con la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., a los fines de demostrar las contradicciones en que había incurrido la solicitante de la póliza al momento de dar respuesta a las preguntas realizadas en cuanto a su buen estado de salud.
En lo que respecta a dicho medio probatorio observa este Tribunal que no fue impugnado por la parte a quien le fue opuesto, en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, se tiene por reconocido a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor probatorio que la ley concede a los documentos privados reconocidos, conforme lo pautado en el artículo 1.363 del Código Civil; y, lo considera demostrativo de que en fecha once (11) de agosto de dos mil tres (2003), la de cujus NIMIA MAGLENY MARCHAN GARCÍA, suscribió con la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., una solicitud individual de seguro de vida donde el capital asegurado por muerte fue la suma de SESENTA MIL DÓLARES (US$ 60.000,00); que el beneficiario en caso de muerte era el ciudadano VÍCTOR HARRY BLANCO, esposo de la solicitante; que de acuerdo a la declaración de la salud la solicitante negó padecer o haber padecido enfermedad, presentar defectos físicos, no tener que practicarse ninguna intervención quirúrgica, no encontrarse delicada de salud, no estar embarazada, no tener síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida, no haber sufrido enfermedades como parálisis, esclerosis múltiple, derrames, infarto cerebral o insuficiencia renal, tener un peso de setenta (70) kilogramos y una estatura de un metro con setenta centímetros (1.70 m), no consumir bebidas alcohólicas, no fumar, estar dispuesta a someterse a exámenes médicos. Así se decide.-
2.- Inspección extra-judicial evacuada en fecha doce (12) de julio de dos mil siete (2007), por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial; en la sede del hospital Clínico Universitario de Caracas, ubicado la ciudad Universitaria de la Universidad Central de Venezuela (UCV); a los efectos de demostrar la existencia de la historia clínica perteneciente a la de cujus NIMIA MAGLENY MARCHAN GARCÍA, a los médicos que intervinieron en la elaboración, especialidad, razón médica de atención, diagnósticos, tratamientos indicados y padecimientos, así como la obtención de copias certificadas del historial médico de la mencionada de cujus y que la misma había antes de adquirir la póliza había tenido problemas de salud, que había requerido su hospitalización en dicho centro.
Admitida e instruida dicha inspección judicial en fecha doce (12) de julio de dos mil siete (2007), el Juzgado antes mencionado dejó constancia de lo siguiente:
“…PRIMERO el Tribunal deja constancia de encontrarse constituido en el Hospital Universitario de Caracas, en la dirección, oficina y departamento indicados en el encabezamiento de esta acta, específicamente en el departamento de historias médicas de esa Institución, quedando constancia de los particulares SEGUNDO y TERCERO de la solicitud. Al CUARTO, el Tribunal deja constancia que la notificada, previo anuncio de la consultoría jurídica del Hospital, facilitó al Tribunal la historia clínica perteneciente a la ciudadana Marchan García, Nimia Marlene, signada con el No. 0765939, constatándose del interior de la misma que la referida ciudadana aparece identificada en los distintos recaudos existentes con la C.I. No. 4834140. En cuanto a los médicos tratantes, especialidad médica, diagnóstico y tratamiento así como los restantes datos solicitados en el particular QUINTO, debido a la precisión que requieren y dada la extensión de la historia clínica inspeccionada, el tribunal acuerda para una mayor precisión respecto de los mismos, la reproducción fotostática de todo su contenido, para lo cual se acuerda librar oficio contentivo de esa solicitud, dirigido a la consultoría jurídica de esta Institución en la persona de la Dr. Johana Mendoza, a quien se le confieren 8 días continuos a partir de la recepción del oficio en cuestión para que aporte las mismas, una vez sean recabadas las copias fotostáticas ordenados se acuerda su incorporación a la presente acta para que forme parte de la misma. No teniendo este Tribunal otro particular que constatar y habiendo cumplido su misión el Tribunal acuerda el regreso a su sede siendo la 2:45 PM. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman...”

Recibidas las copias certificadas de la historia clínica ante el Juzgado de la causa, en fecha ocho (8) de agosto de dos mil siete (2007), se puede evidenciar una nota de cardiología de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003), en la que se indica que la paciente NIMIA MAGLENY MARCHAN GARCÍA, tenía antecedentes de fiebre reumática diagnosticada a los 14 años de edad y de reemplazo valvular mitral, disnea al realizar esfuerzos habituales; siendo diagnosticada con estenosis mitral en condiciones pos reemplazo valvular mitral con colocación prótesis mecánica, con repercusión hemodinámica severa, icc global a predominio derecho trastorno del ritmo cardíaco fibrilación auricular con respuesta ventricular adecuada obesidad.
Igualmente se aprecia de la historia medica una nota de egreso de fecha primero (1º) de octubre de dos mil tres (2003) en la que indicaron los médicos tratantes que la paciente presentada como diagnostico una enfermedad valvular mitral estenosis e insuficiencia severas, enfermedad valvular tricúspidea estenosis e insuficiencia severa con repercusión hemodinámica con hap moderada en icc CF ii/iv; trastorno del ritmo cardiaco fibrilación auricular con respuesta ventricular rápida; determinado como conclusión que la paciente NIMIA MAGLENY MARCHAN GARCÍA, tenía reumática crónica en estado de postreemplazo valvular mitral por estenosis severa calcificada hace 15 ½ años con próstesis duramedics Nº 27, presentado para la fecha enfermedad valvular de las tres válvulas mitral, aorta y tricúspide), perdiendo en la hospitalización peso de 128 kg a 69 kg, con franca mejoría.
Observándose igualmente que la paciente fue evaluada por el servicio de hematología por presentar Bicitopenia (anemia leucopenia). Ingresando el día veinticinco (25) de julio y egresando el primero (1º) de octubre del año dos mil tres (2003).
En lo que se refiere a la inspección extra-judicial practicada, es importante para este sentenciador señalar que ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República que será admisible siempre y cuando se trate de constatar el estado o circunstancia que pueda desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, estableciendo también no ser necesaria su ratificación o reproducción posterior en juicio.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que lo pretendido por la parte promovente con el medio de prueba antes señalado es demostrar la existencia de la historia clínica perteneciente a la de cujus NIMIA MAGLENY MARCHAN GARCÍA, a los médicos que intervinieron en la elaboración, especialidad, razón médica de atención, diagnósticos, tratamientos indicados y padecimientos, así como la obtención de copias certificadas del historial médico de la mencionada de cujus, hechos estos que a criterio de quien aquí decide, podrían producirse en la presente causa a través de medios distintos como la prueba de exhibición o la prueba de informes, puesto que dichos hechos no estaban próximos a desaparecer o a ser modificados por el transcurso del tiempo y visto que este tipo de procedimiento es necesario el control de la prueba por la contraparte con el objeto de no cercenarle su derecho a la defensa y siendo que la parte demandada no acredito en autos el perjuicio o retardo en su no evacuación en la oportunidad correspondiente, al no haber existido control de la parte contraria este Tribunal la desecha del proceso. Así se decide.
3.- Ratificaron el valor probatorio de las pruebas documentales contentivas del acta de defunción y certificado de defunción de la solicitud individual del seguro de vida en dólares y del legajo de copias de la historia clínica resultado de la inspección judicial, Este Tribunal por cuando dichos medios de prueba ya fueron valorados en el cuerpo de este fallo, da por reproducida su valoración e hicieron valer. Así se decide.
Ante ello, el Tribunal observa:
En materia contractual disponen el artículo 1.133 del Código Civil lo siguiente: “…El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico...”; igualmente el artículo 1.159 del mismo texto legal expresa lo siguiente: “…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…”.
Por otro lado, el jurista venezolano HUGO MÁRMOL MARQUÍS, en su obra titulada “Fundamentos del Seguro Terrestre”, pág. 23, Ediciones Liber, 2001, define el contrato de seguro de forma siguiente: “…Contrato de seguro es aquel por el cual una parte llamada asegurador asume frente a otra la obligación de indemnizar total o parcialmente daños patrimoniales futuros e inciertos previamente determinados, o de cumplir alguna otra prestación según la duración o las eventualidades de la vida de una persona, contra el pago de una prima calculada según las Leyes de la estadística…”
Por su parte la doctrina venezolana ha señalado que el contrato de seguro es aquel mediante el cual una empresa de seguro a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar dentro de los límites pactados el daño producido al tomador o asegurado y donde se presume que el mismo ha sido celebrado de buena fe, y donde las cláusulas que imponen la caducidad del derecho del tomador o del asegurado deben ser de interpretación restrictiva.
Ahora bien, del análisis realizado al documento de póliza de seguros suscrito por las partes, al cual este Tribunal le otorgó el debido valor probatorio se puede observar que en las cláusulas: primera y sexta del contrato de póliza de seguro vida en dólares, en sus condiciones particulares, se establece lo siguiente:
“…Cláusula Nº 1. Capital asegurado
El capital asegurado para cada período será el indicado en el Cuadro de la Póliza, hasta el término de duración del seguro.
Cláusula Nº 6. Terminación del Seguro
La cobertura que se acuerda en la Cláusula No. 1 de estas Condiciones Particulares finalizarán, en la fecha en que ocurrieren alguno de los eventos mencionados a continuación, y el capital de muerte indicado en el Cuadro Póliza, vigente para la misma será entregado al Beneficiario según sea el caso:
a.- Vencimiento de la Póliza.
b.- Fallecimiento del Asegurado.
c.- Falta de pago de las primas.
d.- Anulación de la Póliza…”

De las cláusulas anteriormente transcritas, se puede inferir con claridad que al ocurrir el fallecimiento del asegurado, el capital de muerte indicado en el cuadro póliza, vigente para la misma será entregado al beneficiario que aparece en la póliza, siendo en este caso el ciudadano VÍCTOR ENRIQUE HARRY BLANCO.
Por otro lado, se aprecia del documento de póliza de seguros suscrito por las partes, en su cláusula cuarta, lo siguiente:
“…Cláusula Nº 4. Pérdida del derecho a las prestaciones
La Póliza quedará cancelada y la Compañía relevada de toda responsabilidad derivada de la misma, si el Contratante, el Asegurado, los Beneficiarios o cualquier persona que actúe por cuenta de éstos:
a. Incurriere en reticencia, tanto en la Solicitud de Seguro, como en la presentación de la documentación que respalde el siniestro.
b. Presentare un siniestro fraudulento, engañoso o apoyado en declaraciones, medios o documentos falsos.
c. Empleare medios o documentos engañosos o dolosos para sustentar un siniestro o para derivar beneficios de esta Póliza, al igual que por contradicción en las declaraciones o soportes presentados a la Compañía.
d. Obstaculizare el ejercicio de los derechos de la Compañía estipulados en la Póliza…”

Observa este Tribunal, que la parte demandada alegó que se encontraba exenta de indemnizar al accionante en virtud de que la asegurada a su decir, al momento de suscribir la póliza había actuado de mala fe al haber tenido reticencia en el suministro de los datos en relación a su estado de salud antes de adquirir la póliza, por cuanto, había proporcionado datos falsos que había impedido a la empresa aseguradora estimar de manera adecuada el riesgo a asegurar, haciéndola incurrir en contratar, razón por la cual, se hacía nula la póliza cuyo cumplimiento se demanda; y en virtud de ello, no había indemnización alguna que cancelar.
Señala el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro que constituye una de las obligaciones del tomador, del asegurado o del beneficiario: “…1.Llenar la solicitud del seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien o personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados en este Decreto-Ley…”.
Igualmente los artículos 22, 23 y 99 del mismo cuerpo normativo establecen lo siguiente:
“Artículo 22. El tomador tiene el deber, antes de la celebración del contrato, de declarar con exactitud a la empresa de seguros, de acuerdo con el cuestionario que ésta le proporcione o los requerimientos que le indique, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo.
La empresa de seguros deberá participar en un lapso de cinco (5) días hábiles que ha tenido conocimiento de un hecho no declarado que puede influir en la valoración del riesgo, y podrá ajustarlo o resolver el contrato mediante comunicación dirigida al tomador, en el plazo de un (1) mes contado a partir del conocimiento de los hechos que se reservó o declaró con inexactitud el tomador. En caso de resolución ésta se producirá a partir del décimo sexto (16°) día siguiente a su notificación, siempre y cuando la devolución de la prima correspondiente se encuentre a disposición del tomador en la caja de la compañía de seguros. Corresponderán a la empresa de seguros las primas relativas al período en curso en el momento en que haga esta notificación. La empresa de seguros no podrá resolver el contrato cuando el hecho que ha sido objeto de reserva o inexactitud ha desaparecido antes del siniestro.
Si el siniestro sobreviene antes de que la empresa de seguros haga la participación a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de ésta se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese establecido de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si el tomador o asegurado actúa con dolo o culpa grave, la empresa de seguros quedará liberada del pago de la indemnización y de la devolución de la prima.
Cuando el contrato esté referido a varias personas, bienes o intereses y la reserva o inexactitud se contrajese sólo a uno o varios de ellos, el contrato subsistirá con todos sus efectos respecto a los restantes si ello fuere técnicamente posible.
Falsedades y reticencias de mala fe
Artículo 23. Las falsedades y reticencias de mala fe por parte del tomador, del asegurado o del beneficiario, debidamente probadas, serán causa de nulidad absoluta del contrato, si son de tal naturaleza que la empresa de seguros de haberlo conocido, no hubiese contratado o lo hubiese hecho en otras condiciones.
Reticencia e inexactitudes
Artículo 99. En caso de reticencia o inexactitud de las declaraciones del tomador o del asegurado, que influyan en la estimación del riesgo, salvo lo relativo a la edad de éstos, privará lo establecido en las disposiciones generales de este Decreto Ley. Sin embargo, la empresa de seguros no podrá impugnar el contrato una vez transcurrido el plazo de un (1) año, a contar desde la fecha de su celebración, a no ser que las partes hayan fijado un plazo más breve en la póliza y, en todo caso, salvo que el tomador o el asegurado haya actuado con dolo.

Las normas anteriormente transcritas consagran la figura de la reticencia por parte del tomador, del asegurado o del beneficiario, debidamente probada será causa de nulidad absoluta del contrato, estableciéndose para su promoción, un lapso de un (1) año siguiente desde la celebración del contrato o participar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que conoció o debió conocer esa conducta; salvo que el tomador hubiese actuado con dolo.
Ahora bien, es importante para este sentenciador señalar que al emitirse la póliza de seguro debe entenderse que la aseguradora efectuó todas las diligencias necesarias a fin de determinar el riesgos, es decir, realizó las investigaciones de todas aquellas declaraciones dadas por el tomador al momento de suscribir la planilla de solicitud, puesto que el seguro de vida concede un lapso de disputabilidad propio, entendiéndose que una vez vencido dicho lapso y emitida la póliza por parte de la aseguradora esta constató el suministro de la información declarada por el asegurado.
En el presente caso, se puede constatar de los medios de pruebas analizados por este Tribunal que la empresa asegurada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., emitió en fecha doce (12) de agosto de dos mil tres (2003), póliza de seguro de vida a nombre de la hoy de cujus NIMIA MAGLENY MARCHAN GARCÍA, las cuales fueron renovadas por tres (3) años consecutivos (2004-2005; 2005-2006 y 2006 y 2007), lo que evidencia a criterio de quien aquí decide que en este caso, se produjo el perfeccionamiento del contrato; por lo que mal puede alegar la parte demandada la nulidad del contrato en base a la figura de la reticencia cuando la relación jurídica se había tornado inescrutable, puesto que ya había transcurrido con creces el plazo concedido por la ley de un (1) año desde la fecha en que se había celebrado el primer contrato sin que la parte demandada hubiese alegado la reticencia; lo cual permite tener a la declaración dada por la tomadora de la póliza en relación a su estado de salud como de buena fe; aunado al hecho de que también se puede evidenciar de actas que la tomadora de la póliza manifestó estar dispuesta a someterse a exámenes con los médicos de la compañía de seguro, autorizándola igualmente a solicitar información a los médicos, clínicas, hospitales o instituciones que le hubiesen asistido.
En ese mismo orden de ideas, también se puede constatar de las actas procesales que la parte demandada otorgó cartas avales para atender diversos siniestros de la asegurada, lo cual también hace presumir que la demandada estaba en conocimiento de la afecciones de la asegurada, hechos que le permitían ajustar el riegos o negar la emisión de la póliza una vez recibida la declaración dada por ésta, puesto que la misma era beneficiaria de una póliza de seguro de hospitalización de cirugía y maternidad tomada por el ciudadano VICTOR ENRIQUE HARRY BLANCO, todo ello, lleva a la conclusión a este sentenciador de que hubo una aceptación por parte de la aseguradora puesto que emitió la póliza y sus posteriores renovaciones por varios años, sin ninguna limitación o exclusión de riesgos asumiendo de esa forma la indemnización en caso de un siniestro. Así se decide.
Por otro lado, también es importante señalar que la parte demandada a los fines de acreditar en autos la falsedad de la declaración efectuada por la asegurada, promovió como prueba, inspección judicial extralitem que fuera evacuada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha doce (12) de junio de dos mil siete (2007), en la sede del Hospital Clínico Universitario de Caracas, a los fines de dejar constancia de la existencia de la historia clínica de la ciudadana NIMIA MAGLENY MARCHAN DE HARRY en los archivos de dicha institución, así como de los datos en ella contenidos y obtener copia certificada de la misma; esta prueba tal como señalado en el cuerpo de este fallo en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre su valoración fue desechada del proceso, por lo que, no habiendo la parte demandada demostrado a través de medio de prueba alguno, la excepción eximente de responsabilidad alegada de reticencia, falsedad u omisión en la planilla de solicitud de seguro de vida rendida por la asegurada al momento de suscribir la póliza, este Juzgado considera que en el presente caso no hubo mala fe por parte de la tomadora de la póliza. Así se decide.
Por otro lado, se observa que la parte demandante solicitó el pago de intereses moratorios causados en razón del retardo en pagar la indemnización correspondiente calculada hasta el momento en que se produzca el pago a que hubiese lugar calculados a la rata del 5% anual; en ese sentido, considera quien aquí decide que habiendo quedado demostrado a los autos, el incumplimiento de la parte demandada en el pago de sus obligaciones; resultan procedentes los intereses demandados. En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, a pagar por concepto de intereses moratorios al ciudadano VICTOR ENRIQUE HARRY BLANCO; calculados al cinco (5%) de intereses anual, a partir del día primero (1º) de diciembre de dos mil seis (2006), fecha en la cual se hizo exigible la obligación y se notificó a la demandada del siniestro hasta la fecha en que sea recibido mediante auto el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, toda vez, que es al a-quo, a quien corresponde la ejecución de la misma, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; todo ello con fundamento en el artículo 108 del Código de Comercio. Así se establece.
En vista de lo anterior y por los razonamientos efectuados, debe forzosamente este sentenciador declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada; asimismo, con lugar la demanda que da inició a esta actuaciones, y en consecuencia, confirmar el fallo apelado. Así se declara.-
-VIII-
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa de prescripción de la acción opuesta en su escrito de contestación a la demanda, por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012), por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., contra la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012), proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. QUEDA CONFIRMADO el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS interpuesta por el ciudadano VÍCTOR ENRIQUE HARRY BLANCO, contra la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se condena a la parte demandada, a cancelar a la actora la siguiente cantidad:
1.- Por concepto de suma asegurada en caso de muerte del tomador establecida en el cuadro de póliza de vida en dólares identificada con el Nº 1160319600144, la cantidad de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U$ 100.000,00), al cambio oficial aplicable para establecer la equivalencia en bolívares de las cantidades condenadas a pagar en dólares Estadounidenses, establecidas en el Convenio Cambiario Nº 38, Sistema de Divisas de Tipo Cambiario Complementario Flotante de Mercado (DICOM), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.300, de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017), o aquél que esté vigente para el momento en que quede definitivamente firme el presente fallo, y que le permita a las personas jurídicas de carácter privado, que puedan realizar las operaciones de compra y venta, similares a la condena a pagar, en moneda nacional de divisas en efectivo, así como de títulos valores denominados en moneda extrajera, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos del referido cálculo.
2.- Por concepto de intereses calculados al cinco (5%) de interese anual, a partir del día primero (1º) de diciembre de dos mil seis (2006), fecha en la cual se hizo exigible la obligación y se notificó a la demandada del siniestro hasta la fecha en que sea recibido mediante auto el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, toda vez, que es al a-quo, a quien corresponde la ejecución de la misma, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; todo ello con fundamento en el artículo 108 del Código de Comercio. Así se decide.
CUARTO: Se condena a la parte demandada en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,





JUAN PABLO TORRES DELGADO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


JOSE GREGORIO BLANCO.

En esta misma fecha, siendo las dos y veinticinco de la tarde (02:25 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,


JOSE GREGORIO BLANCO.




JPTD/JB/Manuel.-
Exp. 14.698/AP71-R-2012-000253.-



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR