Decisión Nº 14.710 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-06-2017

Fecha22 Junio 2017
Número de expediente14.710
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAcción Mero Declarativa De Concubinato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano ERNESTO RAFAEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.406.625.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LUIS EDUARDO LÓPEZ NIEBLES y MANUEL ANTONIO ORTIZ PEREIRA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 103.572 y 139.749, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.928.319.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PASTOR ENRIQUE TORREALBA HERNÁNDEZ y AIRAM FRANCIS ROJAS ÁLVAREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 193.381 y 193.380, respectivamente.-
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
EXPEDIENTE: Nº AP71-R-2016-001011/ 14.710.
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Por auto de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con la apelación ejercida el día doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por la abogada AIRAM FRANCIS ROJAS ÁLVAREZ, en representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha cinco (05) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por el referido Juzgado, con motivo de la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por el ciudadano ERNESTO RAFAEL MENDOZA contra la ciudadana JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO, todos anteriormente identificados.
En ese mismo auto, este Tribunal fijo el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, derecho ejercido por la parte demandada el primero (1º) de diciembre de dos mil dieciséis (2016); y en auto de fecha diecinueve (19) de diciembre del mismo año se fijó el lapso para dictar sentencia en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades de Ley este Tribunal, pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha cinco (05) de octubre de dos mil quince (2015), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por el ciudadano ERNESTO RAFAEL MENDOZA contra la ciudadana JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO.
Expone la parte actora en su libelo de demanda, los siguientes hechos y peticiones:
Que en el año mil novecientos noventa y ocho (1998), había iniciado una unión concubinaria con la ciudadana JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO, hasta el año dos mil quince (2015) con quien había mantenido de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde les había tocado vivir, que era una relación estable en el tiempo, que había compartido más de diecisiete (17) años de vida concubinaria, conviviendo como marido y mujer como un matrimonio.
Señaló que la unión entre él y la demandada se había desarrollado de forma estable, ininterrumpida, continua, permanente y prolongada según constaba de justificativo concubinario autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha quince (15) de febrero de dos mil once (2011); que su cónyuge había trabajado en FONTUR, FISPOL e INSOPESCA y el había trabajado en la empresa CORPORACIÓN TRINER, C.A, donde tenía el cargo de director.
Que con el trabajo de ambos, habían juntado un capital que les había permitido adquirir algunos bienes, que habían comprado un inmueble en el año dos mil tres (2003), constituido por un apartamento en el sector el cují Avenida Mara, planta baja, apartamento D-3, Colinas de la Mariposa, Municipio Los Alias del Estado Miranda; y, que con la venta de dicho inmueble en el año dos mil trece (2013), habían comprado un apartamento ubicado en la Ciudad de Caracas, en la Avenida Buenos Aire y Bogotá de la Urbanización Los Caobos, Edificio LIJAK, piso 5, apartamento 5-A, en la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, según constaba de documento que había sido registrado a nombre de su cónyuge en el cual vivían juntos.
Manifestó que como lo había indicado de esa manera habían adquirido los bienes quedando así establecida la presunción concubinaria; y, que de esa manera había quedado evidenciada su contribución en el patrimonio del inmueble ubicado en el Edifico LIJAK, lo cual se desprendía de la carta de residencia de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Que de la inspección ocular realizada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, había quedado demostrado que vivía en el lugar donde se practicó la misma, que de igual manera había quedado demostrado que sus pertenencias personales se habían quedado dentro del inmueble; y, que de la declaración jurada de patrimonio de su concubina de fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil catorce (2014), también se evidenciaba el patrimonio que con el transcurso de los años habían adquirido juntos.
Indicó que habían convivido juntos hasta el doce (12) de junio de dos mil quince (2015), fecha en la cual la ciudadana JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO, había decidido de forma arbitraria sin su consentimiento y aprobación vender el apartamento, bien que había sido adquirido durante su relación estable de hecho y que pertenecían a la comunidad.
Que solicitaba fuera declarado que oficialmente había existido una comunidad concubinaria entre la ciudadana JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO y su persona, la cual había comenzado en el año mil novecientos noventa y ocho (1998) y terminado el doce (12) de junio de dos mil quince (2015).
Que por lo antes expuesto ocurría para interponer la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE DERECHO y demandar a la ciudadana JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO, a los fines de que se le reconociera o fuera declarada su relación concubinaria y para que la misma conviniera o fuera condenada por el Tribunal a lo siguiente:
“…Primero: Que se declare la unión Concubinaria entre la ciudadana JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO y mi persona.
Segundo: Pido que se declare también, que durante esa unión Concubinaria yo contribuí a la formación del patrimonio que obtuvo con el aporte de mi propio trabajo.
TERCERO: Que se declare la unión Concubinaria entre la ciudadana JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO y mi persona fue desde el año mil novecientos noventa y ocho (1998) y terminó el doce (12) de junio del año dos mil quince (2015)…”

Basó la demanda en lo establecido en los artículos 211, 458 y 767, del Código Civil y artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otro lado, se observa que los apoderados judiciales de la parte demandada abogados PASTOR ENRIQUE TORREALBA HERNÁNDEZ y AIRAM FRANCIS ROJAS ÁLVAREZ, en la oportunidad de dar contestación a la demanda señalaron lo siguiente:
Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que había alegado el actor en su libelo, ya que los hechos de modo, tiempo y lugar como la parte actora los había narrado eran falsos.
Que en el año mil novecientos noventa y ocho (1998), su representada había conocido al ciudadano ERNESTO RAFAEL MENDOZA; manteniendo con el mismo una relación de vista, trato y comunicación exclusivamente en calidad de amistad laboral; ya que él siempre había trabajado o se ganaba la vida como gestor y les realizaba trabajos de gestoría a los familiares de su representada; como transacciones bancarias, cobros de cheques, trámites ante registros y notarías, entes privados y públicos, declaraciones de impuestos sobre la renta, pago de cancelación de servicios públicos como CANTV, luz eléctrica, impuestos municipales, y todas aquellas diligencias que ameritaban inversión de tiempo, colas y traslados, puesto que por el trabajo de la demandada no le daba tiempo de realizarlas personalmente.
Que para la fecha en que la demandada había conocido al ciudadano ERNESTO RAFAEL MENDOZA residía en la casa de su madre y el mismo iba esporádicamente a su domicilio por cuestiones de servicio; y, que como también era amigo del hermano de la demandada iba a visitarlo en la residencia familiar y había sido allí donde habían comenzado su relación de amistad y cordialidad, que comenzaron a conocerse más y al cabo de un (1) año el actor le había participado que se sentía atraído por ella, que siempre le había dicho que era soltero y como se llevaban bien comenzaron a salir en calidad de noviazgo.
Señalaron que después de tantas salidas del ciudadano ERNESTO RAFAEL MENDOZA amistosas y amorosas con su representada habían acordado vivir juntos en el año dos mil cuatro (2004), en un apartamento en el sector el cují Avenida Mara, planta baja, apartamento D-3, Colina de la Mariposa, Municipio Los Alias del Estado Miranda, que adquirieron con dinero y recursos del peculio de la demandada y a través de un crédito hipotecario por el Banco Fondo Común.
Que al inicio como toda relación de pareja reinaba un ambiente de comprensión, empatía y colaboración propias de una pareja, pero que con el pasar del tiempo el demandante había comenzado a manifestar conductas extrañas, que se iba de la casa y no regresaba hasta el siguiente día sin avisarle a la demandada donde ni con quien había estado, que la misma se dio cuenta que el actor tenía problemas con la bebida ya que llegaba con olor a alcohol y con la resaca del día anterior, que su conducta se había tornado totalmente distinta y era muy agresivo y despótico.
Que su representada había escuchado comentarios que el ciudadano ERNESTO RAFAEL MENDOZA, tenía amoríos con otra mujer, hasta que un día el referido ciudadano llegó tomado a la casa y la demanda le reclamó sobre los comentarios que había escuchado de unas amistades que tenían en común; y, que ese día el mencionado ciudadano se había destapado contándole que le había ocultado todo ese tiempo que estuvo casado, que había tenido hijos dentro de un matrimonio; y, que mientras estaba con ella mantenía relaciones con su ex esposa también.
Que por lo narrado anteriormente a mediados del mes de septiembre de dos mil ocho (2008), mutuamente habían decido romper su noviazgo y él se había retirado del hogar con sus enseres; y, que sin embargo habían seguido manteniendo comunicación a pesar de lo que había acontecido, que a través de los años nunca habían perdido contacto ya que la demandada siempre lo llamaba para que siguiera prestándole sus servicios como gestor y de vez en cuando compartían con amistades, salían a fiestas, cines, a comer, o coincidían en cualquier evento social; y, que si bien era cierto que no habían funcionado como pareja como amigos se la llevaban muy bien.
Indicaron que veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012), la demandada había decidido vender su apartamento ubicado en el Estado Miranda contratando al ciudadano ERNESTO RAFAEL MENDOZA, para que gestionara todos y cada uno de los trámites para poder vender en vista de que se le había presentado una nueva oportunidad habitacional; y, que por medio de la empresa inmobiliaria CENTURY 21 C.A, había adquirido mediante crédito hipotecario por el Banco de Venezuela, el inmueble ubicado en lo Caobos anteriormente descrito y el demandante igualmente había sido quien había realizado todas las gestiones ante el Registro cobrando sus honorarios profesionales.
Que en el transcurso del trámite el ciudadano ERNESTO RAFAEL MENDOZA, había abordado a la demandada y le había indicado que estaba pasando por una mala situación habitacional y le había pedido quedarse en su inmueble hasta que consiguiera donde vivir ya que el lugar donde estaba viviendo lo habían aumentado mucho, que le había comentado su hermano y el mismo le indicó que hablara con ella; y, en vista de que se llevaban muy bien su representada había accedido a prestarle su ayuda; y, que no le cobraría pero que si le indicó que era temporario e igualmente debía buscar a donde irse.
Arguyeron que el veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013), su representada había protocolizado formalmente su nuevo apartamento, brindándole al demandante la oportunidad de que se acomodara en la habitación secundaría y el mismo la había ayudado a conseguir unos albañiles para que le hicieran unas reparaciones al inmueble, montar aire acondicionado entre otros.
Que para ese momento la parte demandada salía muy temprano de la casa y regresaba tarde en la noche por lo que, casi no coincidían y los fines de semana el demandante generalmente se quedaba en la calle desde el viernes hasta el domingo y casi no tenían contacto, que de la mamá de la demandada se había quedado en su casa cuando el ciudadano ERNESTO RAFAEL MENDOZA pernotaba allí, y el mismo siempre estaba ausente.
Manifestaron que en el transcurso de los meses la demandada se había enterado por una vecina que el ciudadano ERNESTO RAFAEL MENDOZA pertenecía a la junta de condominio del edificio con el cargo de tesorero, lo cual le reclamó porque no le parecía ya que la propietaria era ella y el no tenía ningún derecho sobre el inmueble; y, que también se había dirigido a la junta de condominio a manifestarles que el demandante no tenía cualidad para asumir ningún cargo y para que se abstuviera de hacerlo participar en tales eventos, enterándose la ciudadana JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO que el actor era amigo de tragos del presidente de la junta de condominio del edificio.
Que a raíz de lo anterior, el ciudadano ERNESTO RAFAEL MENDOZA había comenzado a comportarse de manera grosera, que un día en fecha veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015), había llegado muy tomado a su residencia insultando a su representada y agrediéndola verbalmente, pero que como él sabía que ella había trabajo para el CICPC y podía llamar a una comisión de dicha institución, el referido ciudadano se había tranquilizado y al siguiente día recogió parte de sus cosas y se fue de la casa.
Señalaron que un mes después del altercado el ciudadano ERNESTO RAFAEL MENDOZA había ido a la residencia de la demandada a decirle que estaba viviendo en su oficina; y, que poco a poco iría retirando sus enseres personales y ella le había indicado que tenía premura, ya que para ese momento tenía planes de irse del país e iba poner en venta el apartamento y que el actor se había mostrado alegre y la había felicitado.
Que por la confianza que le tenía su representada al demandante una vez que había abandonado su residencia el mismo se había quedado con un juego de llaves del apartamento; y, que el tres (03) de junio de dos mil quince (2015), la había llamado preguntándole si podía ir al siguiente día en la mañana al apartamento a buscar unas cosas y ella le había indicado que esperara que ella llegara en la tarde a lo que el había accedido, pero que ese día cuando su representada había regresado a su apartamento se había encontrado que en la sala las cosas estaban fuera de lugar, habían cosas revueltas en su cuarto y closet, que le faltaban unos enseres personales como un taladro una caja de herramientas, una lámpara, un tv de 32 pulgadas, unas prendas, una cámara fotográfica, que además le faltaban SEIS MIL DÓLARES AMÉRICANOS ($ 6.000,00), más NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00); y, que el juego de llaves estaban en la encimera de la cocina.
Manifestaron que su representada había intentado comunicarse con el ciudadano ERNESTO RAFAEL MENDOZA muchas veces sin éxito porque el no atendía sus llamadas, que tanto la demandada como su familia se sentían impotente y desconcertados por lo ocurrido pero habían decidido dejar todo así y ponerlo en las manos de Dios, ya que era una persona adulta y no quería que estuviese metido en una proceso penal.
Que el día doce (12) de junio de dos mil quince (2015), la demandada había vendido su apartamento previa aprobación del Banco de Venezuela ya que era el acreedor hipotecario de dicho inmueble; y, que el mismo se había vendido sin ninguna objeción de terceros, por lo que, no entendía porque la presente demanda que había intentado el actor inmoralmente.
Indicaron que era totalmente falso que el ciudadano en cuestión y su representada hubiesen iniciado una unión estable de hecho en el año mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta el doce (12) de junio de dos mi quince (2015), de manera ininterrumpida, pública y notoria, toda vez que para esa fecha la demandada se encontraba viviendo donde su familia, no tenía vivienda propia y el actor muchísimo menos, que para ese año se estaban conociendo; y, que además era inmoral lo que había alegado el demandante en el libelo ya que para el año mil novecientos noventa y ocho (1998) se encontraba civilmente casado; y, que el concubinato tenía como característica que debía tratarse de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, viudos o divorciados, era decir que no tuviesen impedimentos dirimentes para poder contraer matrimonio entre sí.
Que era cierto que las partes habían suscrito la constancia de concubinato expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, pero con fines netamente comerciales, ya que habían planeado solicitar unos créditos comerciales, los cuales no se habían dado; y, que su representada tenía pleno conocimiento que dicha constancia expiraba a los seis (06) meses de expedida y en virtud de que la misma no había sido renovada perdió carácter legal.
Señalaron que era falsa y temeraria la afirmación que había realizado el demandante en su libelo respecto a que habían hecho un capital juntos que les había permitido adquirir ciertos bienes, puesto que en primer lugar no había matrimonio entre las partes y era totalmente falso que la demandada fuera su cónyuge; y, que en segundo lugar todos los bienes que ella había adquirido lo había hecho totalmente sola, sin ayuda de nadie, sólo de los bancos, mediante créditos hipotecarios e incluso mediante los beneficios de subsidios que le había otorgado el Estado lo cuales había pagado en su totalidad con su propio dinero.
Que jamás le había pedido al ciudadano ERNESTO RAFAEL MENDOZA, ni un céntimo para comprarse un florero en ninguna de las dos (2) viviendas que había adquirido ni sobre los vehículos que también había tenido, en los cuales el demandante de mala fe pretendía un derecho mediante la presente acción.
Expresaron que en relación a la inspección ocular realizada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, se reservaban el derecho de opinar sobre futuras acciones en cuanto a esa inspección ilícita, que lo único que podían mencionar era que el día y la hora en que se había ejecutado dicha acción el actor había ingresado a la residencia de la demandada con un tercer juego de llaves y habían hecho entrar personas ajenas al domicilio de su representada; y, que el mismo día le había hurtado artículos de su propiedad así como dinero en efectivo bolívares y moneda extranjera.
Que en cuanto a la copia simple de la declaración jurada de patrimonio, su representada había realizado la respectiva denuncia ante el órgano emisor, ya que esos eran documentos que debían gozar de la estricta privacidad bajo las políticas y normas de la Contraloría General de la República, pero que el demandante burlaba de cualquier forma el sistema de justicia ya que para que el mismo pudiese imprimir dicha declaración debía tener una contraseña.
Señalaron que era falso la afirmación del actor en cuanto que el y su representada habían convivido juntos hasta el doce (12) de junio de dos mil quince (2015), fecha en la que supuestamente la demandada había decidido de forma arbitraria y sin su aprobación vender el apartamento, ya que si bien era cierto, que había existido una relación concubinaria, la misma había sido desde el año dos mil cuatro (2004) al dos mil ocho (2008), cuando habían decidido vivir juntos en el apartamento que su mandante había adquirido el dieciocho (18) de febrero de dos mil tres (2003), con dinero de su propio peculio.
Que en el dos mil ocho (2008) cuando habían decidido separarse y el demandante se fue de la casa de su representada y en ningún momento habían reanudado su relación en los años siguientes, que ciertamente la ciudadana JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO le había brindado cobijo a al actor, pero había sido única y exclusivamente por la amistad que mantenía el mismo con la demandada y su familia.
Indicaron que los puntos de derecho sobre los cuales el actor había sustentado su malintencionada demanda en contra de su representada no correspondía con la misma, ya que existía una Ley especial que regulaba la materia, como lo era la Ley Orgánica de Registro Civil; y, que además dentro del corto tiempo que vivieron juntos no habían concebido hijos.
Que demandante lo único que buscaba con la presente acción, era que se le declarara un derecho que no tenía sobre un bien que había sido única propiedad de la ciudadana JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO; y, que no había ningún instrumento que probara el derechos que había alegado tener el actor, que por esa razón ratificaban categóricamente su rechazo a la presente demanda y solicitaron fuera declarada sin lugar la misma.
-IV-
ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA
La abogada AIRAM FRANCIS ROJAS ÁLVAREZ, apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de informes ante esta Alzada, en el cual señaló lo siguiente:
Que la sentencia recurrida debía ser revocada puesto que había violado el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por falta de motivación ya que no había examinado con detenimiento los alegatos formulados así como las pruebas aportadas por la parte demandada, que el Tribunal a-quo no se había atenido a lo probado y alegado en autos, puesto que no había expresado las razones y motivos de hecho y derecho en que se había apegado para considerar la declarativa con lugar de la demanda por lo que la misma carecía de motivación.
Indicó que la recurrida había violado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el actor no había probado lo alegado en su libelo de demanda, que igualmente violaba el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; y, que el demandante había afirmado que había mantenido una unión concubinaria con la demandada desde el año dos mil (2000) hasta el dos mil quince (2015) y dicha afirmación no había sido probada, pero que el a-quo así lo interpretó.
Que el Juez de la causa había declarado parcialmente con lugar la demanda, tomando en cuenta una constancia de unión estable de hecho que no tenía validez, toda vez que la fecha de expedición de dicha constancia había sido en el año dos mil (2000); y, que las mismas se expedían sólo como lo que era, una simple constancia con fecha de vigencia de seis (6) meses contados a partir de su expedición y una vez que vencía dicho término perdía su validez y debía ser ratificadas por las partes solicitantes, que igualmente la deposición de los testigos había sido totalmente incongruentes y deficientes.
Señaló que igualmente apelaban de la sentencia, debido a que la parte actora no había probado ni demostrado la permanencia de la unión, tampoco la notoriedad de la misma, que el actor tenía la carga de probar lo señalado en el libelo de demanda y no lo había hecho pero que el a-quo había considerado lo contrario. Solicitaron fuera declarada con lugar la apelación interpuesta en contra de la decisión recurrida y como consecuencia fuera revocada la misma en todas y cada una de sus partes.
-V-
DEL FONDO DE LO DEBATIDO
Circunscrita como quedó la controversia, en los términos anteriormente señalados, pasa este Tribunal, a pronunciarse sobre el fondo del asunto para lo cual observa:
Como fue destacado en la parte narrativa de esta decisión, el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por el ciudadano ERNESTO RAFAEL MENDOZA, en contra de la ciudadana JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO.
El Juez de la recurrida, fundamentó su decisión, en lo siguiente:
“…-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR EL MÉRITO DE LA PRETENSIÓN
Cumplida la oportunidad para dictar sentencia definitiva de primera instancia en esta causa judicial, este tribunal pasa a dirimir el mérito de la pretensión contenida en la demanda sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se desarrollan a continuación.
La pretensión contenida en el libelo de demanda se circunscribe a la mero declaración del presunto concubinato que existió entre los ciudadanos JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO y ERNESTO RAFAEL MENDOZA, desde el año 1998 hasta el 12 de junio del año 2015. Asimismo, se declare que contribuyó con la formación del patrimonio que se suscitó en virtud de la aparente existencia del concubinato. Luego de establecido lo anterior, este juzgador considera oportuno hacer constar que dicha acción no tiene carácter patrimonial, por cuanto no persigue una condena material, sino la mera declaración de la existencia de un derecho o relación jurídica.
El fundamento normativo de la pretensión mero-declarativa se encuentra en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La norma legal antes transcrita, ha sido objeto de estudio por parte del autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, quien la ha comentado en los siguientes términos:
“...La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.
En este último caso, correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase.”
A la luz de las consideraciones generales anteriormente expuestas, este juzgador observa que la pretensión deducida por la parte actora presenta una perfecta relación lógica de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente tipificado en la segunda oración del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, por cuanto en el libelo de la demanda, se solicita la declaración judicial de existencia de una relación jurídica, específicamente, una relación concubinaria que la parte demandante afirma haber sostenido con la demandada, ciudadana JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO.
La sentencia líder en el tema de pretensiones mero declarativas de concubinato es dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005 (Nº 04-3301), donde se dejó establecido lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora, a los fines del citado artículo 77, el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara... (Omissis)...
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”...(Omissis)...”
(Resaltado y negrillas del Tribunal)
De lo anterior, se evidencia que si bien es cierto que el concubinato es una situación fáctica, con efectos civiles que pueden ser equiparados a los del matrimonio, es necesario que para la reclamación de tales derechos, dicha relación concubinaria haya sido previamente declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
Ahora bien, del material probatorio adquirido en este proceso judicial, más específicamente de la copia simple del expediente signado con el número 992066, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores, el tribunal pudo constatar la existencia de una solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos GLADYS JOSEFINA MARTINEZ SEGOVIA y ERNESTO RAFAEL MENDOZA, actor, la cual mediante sentencia publicada en fecha 03 de marzo del año 2000, fue declarada con lugar, con lo cual quedó disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los referidos ciudadanos el día 22 de diciembre de 1.972. En ese sentido, no pudo demostrarse la afirmación de la parte actora, referida al haber iniciado desde el año 1998 una relación concubinaria con la ciudadana JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO, por cuanto para dicha fecha el demandante se encontraba casado, siendo que el divorcio se tiene como un requisito indispensable a los efectos de que se configure el concubinato cuya declaratoria se solicita en este proceso.
Aunado a lo anterior, pudo observarse de la copia certificada del justificativo concubinario, expedida por la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 11 de agosto del año 2015, en la cual corre inserta constancia de concubinato emitida en fecha 28 de noviembre del año 2000 por la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Federal, y en la que se deja constancia que los ciudadanos JENNIS MIJARES y ERNESTO MENDOZA, demandada y demandante respectivamente, manifiestan estar viviendo juntos desde hace varios años, que efectivamente la misma cumplió con los requisitos de forma correspondientes para su validez. En tal sentido, puede deducirse entonces, tal y como fue señalado al momento de valorar la copia certificada en comento, que la misma se tiene como un instrumento auténtico capaz de dar fe de la identidad de los otorgantes y de la fecha de su otorgamiento, por lo que el actor pudo demostrar efectivamente la existencia de una unión estable de hecho con la demandada. Y así queda establecido.
Para mayor abundancia en lo que respecta a la unión concubinaria demostrada por el demandante, el tribunal no puede pasar por alto las cuatro declaraciones testimoniales proferidas por los ciudadanos WILLIAM ALFREDO SOSA GARCIA, REYNA MERCEDES ECHANDIA ARANGUREN, RONALD ANTONIO PARACO AGUILAR y RICARDO SANS CORTINA, quienes fueron congruentes respecto de la relación que existió entre los ciudadanos JENNIS MIJARES y ERNESTO MENDOZA, la cual se desenvolvió en los dos (02) inmuebles que fueron adquiridos durante la vigencia de dicha unión, con las mismas y equivalentes relaciones afectivas que se proferirían dos individuos que se encontraren casados. En tal sentido, tales declaraciones contribuyen a corroborar los hechos sobre los cuales se basó la pretensión actora. Y así también se establece.
Ahora bien, respecto de la fecha en la que finalizó el concubinato suscitado entre ambos ciudadanos, el tribunal tomará como fecha la señalada por el actor en su escrito de demanda, es decir, el día 12 de junio del año 2015, sin que tal confesión de parte haya podido ser desvirtuada por la parte demandada durante el transcurso del presente proceso. Y así se hace constar.
Sin perjuicio de lo anterior, en referencia a la solicitud efectuada por el demandante en el petitorio de su escrito de demanda, referida a que se deje constancia de que contribuyó con la formación del acervo patrimonial que se suscitó en virtud del concubinato ya señalado, el tribunal hace constar que no existen elementos de convicción en autos tendientes a demostrar que en efecto colaboró con la adquisición de bienes muebles o inmuebles durante la vigencia de dicho concubinato. En tal sentido, el tribunal debe negar tal solicitud. Y así se decide.
Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país, respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
(Negritas del Tribunal)
De la disposición normativa anteriormente trascrita, se desprende que el actor tenía la carga de probar, tal como alegó en su libelo de demanda, y posteriormente probó durante el transcurso del presente proceso, la existencia de una relación concubinaria con la demandada, que inició desde el día 03 de marzo del año 2000, exclusive, y finalizó el día 28 de septiembre del año 2015, inclusive.
En conclusión, después de haber revisado la normativa aplicable al presente caso, así como también parte de la doctrina más respetada al respecto, este tribunal declara PROCEDENTE la presente demanda de acción mero declarativa de concubinato, incoada por el ciudadano ERNESTO RAFAEL MENDOZA, en contra de la ciudadana JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO, ambos suficientemente identificados en el encabezado de la presente decisión, y así se decide.
-v-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la presente demanda de acción mero declarativa de concubinato, incoada por el ciudadano ERNESTO RAFAEL MENDOZA, en contra de la ciudadana JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO, ambos suficientemente identificados en el encabezado de la presente decisión. En consecuencia, se dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se niega que el concubinato suscitado entre los ciudadanos ERNESTO RAFAEL MENDOZA y JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO haya iniciado en el año 1.998.
SEGUNDO: Se declara que el concubinato que se suscitó entre los ciudadanos ERNESTO RAFAEL MENDOZA y JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO, inició el día 03 de marzo del año 2000, exclusive, y finalizó el día 12 de junio del año 2015, inclusive.
TERCERO: Se niega el pedimento efectuado por el ciudadano ERNESTO RAFAEL MENDOZA, referido a que se deje constancia de que contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo durante la vigencia del concubinato establecido en el particular anterior.
No hay especial condenatoria en costas en la presente resolución…”

Ante ello, esta Superioridad observa:
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.
Las sentencias dictada por los órganos jurisdiccionales, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza, se circunscribirán al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
Pasa entonces este Tribunal Superior a examinar, las pruebas traídas al proceso, por las partes.
En el presente caso, se aprecia que el demandante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo y a su escrito de promoción de pruebas, los siguientes documentos:
1.- Copia certificada de nota de autenticación de constancia de concubinato presentada por el ciudadano ERNESTO RAFAEL MENDOZA, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil (2000), autenticada ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha once (11) de agosto de dos mil quince (2015), bajo el Nº 22, Tomo 48, folios 67 al 69; a los efectos de demostrar la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO y ERNESTO RAFAEL MENDOZA.

Este Tribunal visto que dicho medio probatorio es un documento público a tenor a tenor de lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil; y, si bien es cierto, que la parte demandada señaló en su escrito de contestación a la demanda, que la misma había perdido su validez y existencia por cuanto expiraba después de los seis (6) meses argumento que no es idóneo para invalidarla, ya que lo idóneo era la tacha tal como lo prevé el artículo 1.359 del Código Civil, no es menos cierto, que también señaló que la misma había sido suscrita por ambos; por lo que se da por válida la misma y en consecuencia de ella, la considera demostrativa que tanto el demandante como la demandada, concurrieron en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil (2000), ante dicho funcionario de manera voluntaria y expresaron que mantenían una unión estable desde hacía varios años y estar residenciados en la Avenida Floresta, Nº 2903, Quinta 21, Urbanización Las Cármenes, El Cementerio, Caracas. Así se decide.-
2.- Copia certificada de documento constitutivo de la sociedad mercantil CORPORACION TRINER, C.A, protocolizada ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), bajo el Nº 24, Tomo 97-A, a los efectos de demostrar que el ciudadano ERNESTO RAFAEL MENDOZA era el director en dicha empresa. El anterior medio probatorio, constituye un documento público, a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado ante funcionario autorizado para dar fe pública; y, previo cumplimiento de las formalidades legales establecidas para este tipo de documento. Ello, aunado al hecho de que tal instrumento público no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer en la oportunidad respectiva; sin embargo, se desecha del proceso, por cuanto del mismo no se desprende ningún elemento de convicción determinante en la presente causa. Así se establece.-
3.- Copias certificadas de documentos de compra venta de dos (2) inmuebles, el primero de ellos: constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con el Nº A-3, Planta Baja, nivel calle del edificio denominado “Residencias Mara”, ubicado en la calle Mara de la Urbanización El Cují, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Los Salías del Estado Miranda, bajo el Nº 22, Tomo 04, Protocolo Primero, de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil tres (2003); y, el segundo constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con el Nº 5-A, ubicado en la planta quinta, del edificio denominado “LIJAK”, ubicado en la avenida Libertador, entre las calles Buenos Aires y Bogotá de la Urbanización Los Caobos, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 2013.141, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.13.7018 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013), con el fin de demostrar que dichos inmuebles aparecían como propiedad de la ciudadana JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO, a pesar de haber sido adquirido dentro de la comunidad concubinaria.
Los referidos documentos son las copias certificadas de documentos públicos, toda vez que los mismos, fueron otorgados ante los funcionarios públicos autorizados para dar fe pública y con las formalidades establecidas para su otorgamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil; y por cuanto dichos instrumentos no fueron tachados de falso por la contra parte, en la oportunidad correspondiente, les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del mismo texto legal, y los considera demostrativos de que la ciudadana JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO, era persona que aparecía como propietaria de los inmuebles antes señalados. Así se decide.-
4.- Dos (2) Constancias de residencias expedidas por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Recreo, a nombre del ciudadano ERNESTO RAFAEL MENDOZA, de fechas veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014); y, dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013); a los efectos de demostrar la convivencia como pareja con la demandada. En lo que respecta a dichos documentos, este Tribunal siendo que los documentos antes señalado constituyen la actuación administrativa de un funcionario competente, en ejercicio de sus funciones, y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; y lo considera demostrativo de que la dirección registrada como habitación del ciudadano ERNESTO RAFAEL MENDOZA, al momento de solicitar dichas constancias era Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia El Recreo, Urbanización Los Caobos, Edificio LIJAK, Piso 05, Apartamento 5-A. Así se establece.
5.- Inspección extrajudicial practicada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el día cuatro (04) de junio de dos mil quince (2015), en el Edificio LIJAK, ubicado entre Avenida Buenos Aires y Bogotá de la Urbanización Los Caobos, piso 5, apartamento 5-A, jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Caracas, donde se dejó constancia de lo siguiente: “…AL PRIMERO: Se deja constancia que el Tribunal fue recibido por el ciudadano ERNESTO RAFAEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-3.406.625, en su carácter de solicitante, quien permitió el acceso al edificio y al apartamento en referencia, manifestando ser concubino de la propietaria del inmueble, ciudadana Jennis Arelis Mijares Elizondo. Asimismo, el Tribunal constató que para el momento de la práctica de la inspección, no se encontraba otra persona que el solicitante en el interior del inmueble donde se encuentra constituido. AL SEGUNDO: Se deja constancia que el interior del inmueble, paredes, pisos, ventanas, puertas, techo y estacionamiento se encuentra en buen estado de uso y conservación, así como los bienes muebles existentes en el apartamento. AL TERCERO: Se deja constancia que la persona que permitió el acceso al inmueble, es el ciudadano ERNESTO RAFAEL MENDOZA, en su carácter de solicitante, manifestó ser concubino de la propietaria del inmueble, ciudadana Jennis Arelis Mijares Elizondo, anexando copia simple del documento respectivo. AL CUARTO: Se deja constancia que el solicitante no hizo uso de éste particular…”, a los efectos de demostrar que vivía y tenía su domicilio residencial en el lugar donde se practicó la inspección y que sus pertenencias se encontraban dentro del inmueble inspeccionado.
En lo que se refiere a esta inspección judicial, aún cuando fue practicada extra ad litem, observa este Tribunal, que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal respectiva, razón por la cual este Tribunal le atribuya valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y considera que de dicha inspección judicial adminiculada a los documentos y afirmaciones efectuadas por las partes en el proceso, ha quedado demostrado que el demandante en la oportunidad de la práctica de la inspección permitió el acceso al inmueble propiedad de la demandada. Así se decide.-
6.- Dos (02) comunicaciones de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), emanadas de la Junta de Condominio del Edificio LIJAK, ubicado en la Avenida Libertador, entre Avenidas Buenos Aires y Bogotá, Los Caobos, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los efectos de demostrar que era copropietario del apartamento Nº 5-A, así como miembro principal de la junta de condominio del referido edificio, donde residía con la hoy demandada. Los referidos medios probatorios son documentos privados emanado de un tercero, que para que puedan ser apreciado deben ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial; por lo cual, y como quiera que dicha ratificación no consta en el proceso, este Juzgado Superior, no le atribuye valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7.- Original de constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal denominado “Los Caobos Norte”, a nombre del ciudadano ERNESTO RAFAEL MENDOZA, de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013), a los efectos de demostrar que convivía con la demandada en el edificio LIJAK, ubicado en la Avenida Libertador, entre Avenidas Buenos Aires y Bogotá, Los Caobos, Municipio Libertador del Distrito Capital. El referido medio probatorio es documento privado emanado de un tercero, que para que puedan ser apreciado deben ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial; por lo cual, y como quiera que dicha ratificación no consta en el proceso, este Juzgado Superior, no le atribuye valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
8.- Nueve (9) recibos de pagos de electricidad y aseo urbano emitido por ADMINISTRADORA SERDECO, C.A., a nombre de la ciudadana JENNIS MIJARES ELIZONDO, correspondiente desde agosto de dos mil trece (2013) abril de dos mil quince (2015); once (11) recibos de pago telefónico expedidos por CANTV, a nombre de la ciudadana JENNIS MIJARES ELIZONDO, correspondiente desde agosto de dos mil trece (2013) al mes agosto de dos mil catorce (2014); y veintiséis (26) recibos de pagos de condominio expedidos por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TERRANOVA, C.A., a nombre de la ciudadana JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO, correspondiente a desde junio de dos mil trece (2013) a diciembre de dos mil catorce (2014). A los efectos de demostrar que había realizado los pagos de los servicios correspondientes al inmueble donde residía con la demandada. Al respecto, observa este Tribunal, que si bien dichos medios probatorios no fueron impugnados por la parte contra la cual fueron opuestos, los mismos no aportan nada a los hechos controvertido en la presente causa, por cuanto no está en discusión el pago o no de dichos recibos, razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.
9. Copia simple de Planilla Única de Autoliquidación y Pago de Tributos Municipales, emitida por la Alcaldía de Caracas, correspondiente al año dos mil catorce (2014), a nombre de la contribuyente JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO; y copia simple de planilla de declaración jurada de patrimonio realizada ante la Contraloría de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre la ciudadana JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO, de fecha veintiséis (26) de siembre de dos mil catorce (2014), a los efectos de demostrar el patrimonio que con el transcurso de los años habían adquirido juntos.
En lo que respecta a dicha documentación, este Tribunal siendo que los documentos antes señalado constituye la actuación administrativa de un funcionario competente, en ejercicio de sus funciones, las tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; solo en cuanto a que la ciudadana JENNYS ARELIS MIJARES ELIZONDO, realizó declaración jurada de patrimonio ante el ente correspondiente. Así se decide.
10.- Testimoniales de los ciudadanos WILLIAM ALFREDO SOSA GARCIA, REYNA MERCEDES ECHANDIA ARANGUREN, TRINA ISABEL MIJARES PACHECO, JULIO RAFAEL LAREZ RIVAS, RONALD ANTONIO PARACO AGUILAR y RICARDO SANS CORTINA; de los cuales sólo rindieron declaración ante el Juzgado de la causa los ciudadanos WILLIAM ALFREDO SOSA GARCIA, REYNA MERCEDES ECHANDIA ARANGUREN, RONALD ANTONIO PARACO AGUILAR y RICARDO SANS CORTINA, en fechas tres (03) y nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Este Tribunal, al efecto observa:
El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “…Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de la declaraciones y la confianza que le merezcan los testigos, por su edad, por su vida y costumbre, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubieren incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...” De la norma antes transcrita, se establecen los aspectos que debe tomar en cuenta el Juez a la hora de valor una prueba testimonial, así como que en el examen de los testigos debe determinarse si sus declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas que consten en autos.-
Pasa de seguidas este Tribunal, a examinar dicha prueba testimonial; y, al efecto, observa:
10.1.- El ciudadano WILLIAM ALFREDO SOSA GARCIA, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser titular de la cédula de identidad Nº V- 4.209.146; y, rindió declaración de la manera siguiente:
Que conocía al ciudadano ERNESTO RAFAEL MENDOZA; que si conocía a la ciudadana JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO; que los conocía desde mediados del año 2013; que los ciudadano ERNESTO RAFAEL MENDOZA y JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO si se habían presentado en la comunidad como marido y mujer; que no sabía en ese momento si los ciudadanos ERNESTO RAFAEL MENDOZA y JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO habitaban juntos y que los conocía del edificio Lijak desde la asamblea de elección de junta de condominio, cuando se habían presentado como pareja; que los ciudadanos ERNESTO RAFAEL MENDOZA y JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO en la asamblea de la junta de condominio se habían presentados ambos como propietarios de un apartamento requisito necesario para ser miembro de la junta de condominio, como había sido ratificado por la administradora y que había resultado electo el ciudadano ERNESTO RAFAEL MENDOZA, quien había indicado que aun cuando el apartamento estaba a nombre de su esposa era lo mismo, porque convivían o eran pareja y que así lo había aceptado el representante de la administradora de condominio, dando como válida la participación del demandante como miembro de la junta principal; que el ciudadano ERNESTO RAFAEL MENDOZA era miembro principal de la junta de condominio desde el trece (13) de agosto de dos mil trece (2013).
Dicho testigo al ser repreguntado, señaló lo siguiente:
Que el motivo por el que estaba rindiendo declaración era como testigo de residencia del ciudadano ERNESTO RAFAEL MENDOZA; que no le constaba que los ciudadanos ERNESTO RAFAEL MENDOZA y JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO mantenían una relación conyugal o concubinaria; que no recordaba haber utilizado el término de esposo en las preguntas anteriores, que solo recordaba que el argumento que había utilizado el ciudadano ERNESTO RAFAEL MENDOZA para incorporarse a la junta, había sido que era pareja de la ciudadana JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO, pero que desconocía su condición legal; que la condición que mantenía en la junta de condominio de Residencias Lijak, era la de miembro principal de la junta de la cual aún se encontraba en la residencia; que no era experto en leyes pero que entendía que los miembros principales eran electos, los cuales una vez reunidos en la asamblea se asignaban los cargos, lo cual nunca se había hecho; que había emitido una constancia al ciudadano ERNESTO RAFAEL MENDOZA, bajo la condición de copropietario basado en el testimonio verbal realizado durante la asamblea de elección de la junta de condominio donde se había manifestado su condición de pareja de quien se había hechos constar era propietaria, para ser miembro de la junta era requisito ser copropietario, lo cual había sido avalado por el representante de la administradora de condominio Terranova; que en la oportunidad de la solicitud de la constancia de residencia expuesta por el ciudadano ERNESTO RAFAEL MENDOZA, se había exigido una constancia para poder solicitar la constancia de residencia ante la autoridad local que exigía que el miembro de la junta de condominio que firmara la constancia debía ser un miembro con autoridad, por lo que no recordaba si era el concejo comunal que había exigido esa comunicación, que en esa sola oportunidad por solicitud de un vecino incluso al cual podía el haberlo realizado como miembro principal para darle fuerza a la solicitud había utilizado el cargo de presidente de la junta para que se emitiera la constancia solicitada al ciudadano ERNESTO RAFAEL MENDOZA; que su relación con el ciudadano ERNESTO RAFAEL MENDOZA era la de vecino y miembro de junta para la toma de decisiones sobre los requerimientos de la comunidad del edificio Lijak; que en el acto de asamblea todos eran iguales y la autoridad de la asamblea y la verificación de propietarios la realizaba el representante de la administradora; que había conocido a los ciudadanos ERNESTO RAFAEL MENDOZA y JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO, del acto de la asamblea de elección de miembros de junta de condominio; que no tenía constancia de que residieran ni evidencia visual, pero que cada martes y jueves asistía a las reuniones de condómino en horas de la noche y de manera periódica; que no tenía ningún tipo de interés en el proceso; que no podía opinar como era la relación de los ciudadanos ERNESTO RAFAEL MENDOZA y JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO, solo que habían ayudado a solución de problemas en la comunidad; que los ciudadanos ERNESTO RAFAEL MENDOZA y JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO, se habían presentado en la junta de asamblea como cualquier vecino con la salvedad de la pregunta si era el ciudadano ERNESTO RAFAEL MENDOZA, quien se había propuesto como miembro de la junta de copropietarios, dando como respuesta que su propiedad estaba a nombre de su pareja presente en esa asamblea, lo cual había avalado el representante de la administradora; que se excusaba si había usado la palabra casados que solo recordaba que habían usado la palabra pareja en la asamblea.
Este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que el testigo fue debidamente juramentado y manifestó no tener impedimento alguno para declarar, la deposición de esta testigo en cuanto a las respuestas dadas como: que no sabía si los ciudadanos ERNESTO RAFAEL MENDOZA y JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO habitaban juntos al momento de prestar su declaración; que no le consta que ambos ciudadanos tuvieren una relación conyugal; que solo recordaba que el argumento que habían utilizado para incorporarse a la junta había sido que eran pareja, pero que su condición legal la desconocía; que no sabía cómo era la relación del ciudadano ERNESTO RAFAEL MENDOZA y la ciudadana JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO.
De lo antes indicado se puede observar que la declaración del testigo es indicadora de un desconocimiento sobre los hechos que se están debatiendo. En consecuencia, por las razones expuestas la deposición de la testigo no merece fe ni credibilidad en sus afirmaciones, por lo que no se le concede valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y se desecha del proceso. Así se decide
10.2.- La ciudadana REYNA MERCEDES ECHANDIA ARANGUREN, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser titular de la cédula de identidad Nº V- 5.978.344; y, rindió declaración de la manera siguiente:
Que si conocía al ciudadano ERNESTO RAFAEL MENDOZA; que lo conocía del edificio donde era conserje; que el ciudadano ERNESTO RAFAEL MENDOZA si residía del y vivía con otra persona en el edificio donde era conserje; que con la persona que habitaba con el ciudadano ERENESTO ARAFAEL MENDOZA referido ciudadano se llamaba JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO; que los ciudadanos ERNESTO RAFAEL MENDOZA y JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO se habían presentado como esposos.
Dicha testigo al ser repreguntada, señaló lo siguiente:
Que si conocía de vista trato y comunicación al ciudadano ERNESTO RAFAEL MENDOZA; que si conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO; que si sabía el motivo por el cual se encontraba en la sede judicial; que no tenían ningún interés en el proceso; que la relación que mantenía con el ciudadano ERNESTO RAFAEL MENDOZA era de vecinos del edificio; que se le había presentado los ciudadanos ERNESTO RAFAEL MENDOZA y JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO como esposos cuando habían llegado al edificio; que habían llegado al edificio en junio de dos mil trece (2013); que si sabía la diferencia entre casados y vivir en una relación concubinaria; que los ciudadanos ERNESTO RAFAEL MENDOZA y JENNISS ARELIS MIJARES ELIZONDO se habían presentado como esposos y vivían como esposos; que le constaba que ellos vivían como esposos porque cuando habían llegado al edificio dijeron que eran esposos; que creía que la palabra esposos significaba una unión que se hacía en un Juzgado donde ambas personas decidían vivir como matrimonio; que no había evidenciado ningún acto amoroso de afecto que pudiera ser considerado como acto de pareja, de esposos o de concubinos y que solo una vez habían sido presentado como esposos los ciudadanos ERNESTO RAFAEL MENDOZA y JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO a su persona, que había sido cuando llegaron al edificio; que podía manifestar que el ciudadano ERNESTO RAFAEL MENDOZA residía en el edificio Lijak apartamento 5-A, porque lo veía en la mañana cuando se iba a trabajar y en la tarde cuando regresaba; que el ciudadano ERNESTO RAFAEL MENDOZA salía y regresaba solo; que desconocía quien era el propietario del apartamento 5-A, en el edificio Lijak donde ella ejercía sus labores; que SU relación con la ciudadana JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO era como vecina del edificio; que no sabía si el ciudadano ERNESTO RAFAEL MENDOZA había sido desalojado violentamente y arbitrariamente del apartamento donde residía.
Este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que el testigo fue debidamente juramentado y manifestó no tener impedimento alguno para declarar, de dicha testimonial se infiere que esta persona si conoce a las partes; y que dice tener conocimiento de que cuando llegaron las partes al edificio LIJAK habían manifestado ser esposos; si bien observa este sentenciador que de dicha declaración no se desprende que haya caído en contradicción ni falsedad al ser repreguntada, ante tal circunstancia se le concede valor probatorio a la testimonial rendida. Así se decide.-
10.3.- El ciudadano RONALD ANTONIO PARACO AGUILAR, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser titular de la cédula de identidad Nº V- 6.126.576; y, rindió declaración de la manera siguiente:
Que si conocía a los ciudadanos ERNESTO RAFAEL MENDOZA y JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO; que los conocía porque habían sido sus vecinos cuando residía en las Residencias Mara, El Cují; que había sido vecinos aproximadamente nueve (9) u ocho (8) años, que si mal no recordaba desde el dos mil cuatro (2004) hasta el año dos mil trece (2013) cuando habían vendido el apartamento; que los conocía como pareja ya que salían en la mañana a trabajar y llegaban en la noche, que siempre los conoció como una pareja que vivían al lado suyo.
Dicho testigo al ser repreguntado, señaló lo siguiente:
Que si conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano ERNESTO RAFAEL MENDOZA; que no mantenía comunicación con la ciudadana JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO desde el año dos mil trece (2013) aproximadamente, fecha en la cual se había mudado de la zona; que la relación que había mantenido con el ciudadano ERNESTO RAFAEL MENDOZA era de vecinos durante el tiempo que el mismo había vivido al lado de su casa; que etiquetaba la relación que mantenían los ciudadanos ERNESTO RAFAEL MENDOZA y JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO como una relación de pareja; que los mismos salían todas las mañanas a sus lugares de trabajo y en muchas oportunidades había coincidido con ellos en el estacionamiento, que otras oportunidades le habían dado la cola en su vehículo hasta la Ciudad de Caracas, que ambos compartían mucho con su hijo de diez (10) años, que había sido frecuentemente invitado a reuniones en su casa y en las áreas comunes de la residencia, reuniones como cumpleaños, día de las madres, día del padre, reuniones de condominio y que en todas esas oportunidades su relación frente a él era la que a su experiencia le permitía asumir que eran pareja; que no tenía ningún interés en el juicio; que una vez, que habían vendido el apartamento no había tenido más comunicación con la ciudadana JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO, y con el ciudadano ERNESTO RAFAEL MENDOZA se había comunicado hacía unos días cuando el mismo le había pedido que testificara en el presente proceso; que ignoraba como había sido la relación de los ciudadanos ERNESTO RAFAEL MENDOZA y JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO después de la venta del inmueble en el año dos mil trece (2013), ya que no había tenido más contacto con ellos hasta hacía unos días como lo había señalado; que los ciudadanos ERNESTO RAFAEL MENDOZA y JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO se le habían presentado como pareja ya que los detalles del tipo de unión que tenían no era tema de conversación en las distintas oportunidades que habían compartido.
Este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que el testigo fue debidamente juramentado y manifestó no tener impedimento alguno para declarar, de dicha testimonial se infiere que esta persona si conoce a las partes desde el año dos mil cuatro (2004) hasta el año 2013; y que compartió con ellos en diversas oportunidades; que dice tener conocimiento de que tenían trato de una pareja era normal; en razón de lo anterior, y por cuanto no se observa que el mencionado testigo haya incurrido en contradicción o falsedad, a pesar de haber sido repreguntado, a este Tribunal le merecen fe de sus declaraciones y, le atribuye valor probatorio. Así se decide.
10.4.- El ciudadano RICARDO SANS CORTINA, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser titular de la cédula de identidad Nº V- 4.809.934; y, rindió declaración de la manera siguiente:
Que si conocía a los ciudadanos ERNESTO RAFAEL MENDOZA y JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO ya que habían sido sus vecino al haber residido en el mismo edificio en pisos diferentes; que la dirección de donde habían sido vecinos era Calle Mara, Edificio Mara, los ciudadanos ERNESTO RAFAEL MENDOZA y JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO vivían en planta y el testigo aún residía en el piso 1; que habían sido vecinos mas o menos entre ocho (8) y diez (10) años; que si aseguraba que durante el tiempo que había sido vecinos de los ciudadanos ERNESTO RAFAEL MENDOZA y JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO estos eran pareja; que allá nadie se presentaba como mira esta es mi pareja, pero que pensaba que todo el que se presentara junto debía ser pareja y que si eran pareja; que los hechos en concreto que lo habían llevado a pensar que los ciudadanos ERNESTO RAFAEL MENDOZA y JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO conformaban una pareja eran que vivían en el mismo apartamento, utilizaban el mismo vehículo, salían juntos y mayormente llegaban juntos en el mismo vehículo organizaban fiestas infantiles en el edificio ambos asistían y compartían una casa.
Dicho testigo al ser repreguntado, señaló lo siguiente:
Que sabía que el motivo por el cual estaba allí era porque había sido llamado como testigo; que actualmente no mantenía ninguna relación con la ciudadana JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO; que la última vez que había tenido trato y comunicación con la prenombrada ciudadana probablemente había sido cuando se despidieron del edificio; que la relación que había tenido con los ciudadanos ERNESTO RAFAEL MENDOZA y JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO era la propia de vecinos; que no le constaba que los referidos ciudadanos fueran parejas que esa palabra sonaba muy taxativa, que lo que podía decir era que tenían todas las conductas usuales de las parejas; que la amistad con los ciudadanos ERNESTO RAFAEL MENDOZA y JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO se había dado a través de los ocho (8) o diez (10) años de convivencia en el edificio, pero que sin embargo nunca había sido íntimo con ambos ya que solo tenían una relación vecinal; que bajo el contexto que los ciudadanos ERNESTO RAFAEL MENDOZA y JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO realizaban los eventos sociales, educativos y recreacionales dentro de la comunidad donde residían, si se les podía catalogar como personas que mantenían una relación de pareja en común; que no sabía cual era el concepto exacto de concubinato, pero que si podía afirmar categóricamente que ellos vivían juntos; que a su punto de vista si un hombre y una mujer vivían bajo el mismo techo como lo era el caso de los ciudadanos ERNESTO RAFAEL MENDOZA y JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO, era necesarios etiquetarlos como pareja; que era imposible demostrar algún tipo de acto amoroso donde se pudiese identificar claramente a una pareja dentro de la sociedad, pero que si podía afirmar que el ciudadano ERNESTO RAFAEL MENDOZA se expresaba en muy buenos términos sobre la ciudadana JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO, si eso se podía catalogar como un acto amoroso; que no tenían ningún tipo de interés en ese proceso judicial; que la ciudadana JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO no tenía porque referirse a él sobre la presunta relación que mantenía con el ciudadano ERNESTO RAFAEL MENDOZA.
Este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que el testigo fue debidamente juramentado y manifestó no tener impedimento alguno para declarar, de dicha testimonial se infiere que esta persona si conoce a las partes desde el año dos mil cuatro (2004) hasta el año 2013; que compartió con ellos en diversas oportunidades; que dice tener conocimiento de que tenían trato de una pareja era normal; que si aseguraba que durante el tiempo que había sido vecinos de los ciudadanos ERNESTO RAFAEL MENDOZA y JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO estos eran pareja; que tenían todas las conductas usuales de las parejas; en razón de lo anterior, y por cuanto no se observa que el mencionado testigo haya incurrido en contradicción o falsedad, a pesar de haber sido repreguntado, a este Tribunal le merecen fe de sus declaraciones y, le atribuye valor probatorio. Así se decide.
Por su parte, la representación judicial de la ciudadana JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO, promovió los siguientes medios de pruebas:
1.- Instrumento poder especial otorgado por la ciudadana JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO al ciudadano ERNESTO RAFAEL MENDOZA, autenticado ante la Notaría Pública Novena de Caracas Municipio Libertador, bajo el Nº 10, Tomo 13, en fecha tres (03) de marzo de dos mil quince (2015), a los efectos de demostrar que había contratado los servicios del demandante a los fines de realizar gestiones ante varios entes para la compra venta de un inmueble. El anterior medio probatorio, constituye un documento público, a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado ante funcionario autorizado para dar fe pública; y, previo el cumplimiento de las formalidades legales establecidas para este tipo de documento. Ello, aunado al hecho de que tal instrumento público no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer en la oportunidad respectiva; en razón de lo cual, este Juzgado Superior, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil; y lo considera demostrativo de que la ciudadana JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO, otorgó poder al ciudadano ERNESTO RAFAEL MENDOZA, para realizar diversos trámites. Así se decide.
2.- Copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) correspondiente a la compañía “JME ASOCIADOS C.A”, a los efectos de demostrar la dirección de dicha empresa; y, copia certificada de documento constitutivo de la sociedad mercantil “JME ASOCIADOS C.A.” protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), bajo el Nº 2, Tomo 14-A-SDO, a los efectos de demostrar que la ciudadana JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO funge como Presidenta en dicha empresa y que había contratado en diversas oportunidades los servicios prestados por el ciudadano ERNESTO RAFAEL MENDOZA. Con respecto a dicha documentales, este Tribunal la desecha del proceso por cuanto no aporta ningún elemento relevante en la causa. Así se decide.
3.- Originales y copia simple de notas de entrega y presupuestos expedido por la sociedad mercantil CORPORACIÓN TRINER C.A. a nombre de la compañía “JME ASOCIADOS C.A.”; y, a nombre de la ciudadana JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO. A los efectos de demostrar que había contratado en diversas oportunidades los servicios prestados por el ciudadano ERNESTO RAFAEL MENDOZA. Respecto de dicho medio probatorio, este Tribunal los desecha del proceso, por cuanto no aportan ningún elemento de convicción en la presente causa. Así se establece.-
4.- Impresión de correo electrónico emitido por la sociedad mercantil CORPORACIÓN TRINER C.A, a través de la cuenta de correo corporaciontriner@gmail.com, dirigido a la cuenta de correo jennismijares01@gmail.com, de fechas cinco (05) de agosto, treinta y uno (31) de marzo y veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), a los efectos de demostrar que había contratado en diversas oportunidades los servicios prestados por el ciudadano ERNESTO RAFAEL MENDOZA y la relación laboral que existía para ese entonces entre la demandada y la referida compañía; este Tribunal desecha dicho medio de prueba al no aportar ningún elemento de convicción con la causa. Así se decide.
5.- Original de comunicación de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015), dirigida a la Unidad de Declaración Jurada de Patrimonio de la Contraloría General de la República y respuesta recibida por el órgano receptor, suscrita por la ciudadana JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO a los efectos de demostrar que la referida ciudadana había interpuesto una denuncia ante la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, este Tribunal desecha dicho medios de prueba al no estar en discusión en la presente causa los hechos que se pretenden demostrar. Así se decide.
6.- Copia simple de tres (3) comunicaciones de fechas cinco (05) y seis (06) de marzo de dos mil quince (2015), realizadas por la ciudadana JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO, dirigidas a las entidades bancarias BANCO DE VENEZUELA, BANCO PROVINCIAL y BANESCO, a los efectos de demostrar que la demandada había interpuesto un reclamo ante las referidas entidades bancarias. Este Tribunal los desecha del proceso, por cuanto los referidos medios probatorios son las copias simples de documentos privados. Así se establece.-
7.- Documento de compra venta suscrito por la ciudadana MARISELA FEREIRA URBINA y la ciudadana JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO, por un apartamento identificado con el Nº A-3, planta baja, Edificio “Residencias Mara” ubicado en la calle Mara, urbanización el Cují, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, Protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salías del Estado Miranda, San Antonio de Los Altos, en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil tres (2003), bajo el Nº 22, Tomo 04, del 1º trimestre, a los efectos de demostrar el derecho de propiedad de la demandada sobre el inmueble descrito. El referido instrumento un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez, que el mismo fue otorgado ante funcionario público, autorizado para dar fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos; le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto al hecho que se refiere que la ciudadana JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO, aparece como propietaria del inmueble identificado. Así se decide.-
8.- Copia fotostática de comprobante de cheque de gerencia Nº 0891003747, emitido por la entidad bancaria BBVA BANCO PROVINCIAL, girado en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), por cuenta de la ciudadana JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO, contra la cuenta N° 0151-0030-31-030-000000-9, a nombre de la ciudadana MARISELA FERREIRA URBINA, por la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.500.000,00); a los efectos de demostrar que los fondos con los cuales la demandada había adquirido el inmueble ubicado en los Caobos había salido de su cuenta. Este Tribunal desecha dicho medios de prueba por tratarse de la copia simple de un documento privado. Así se decide.-
9.- Copia simple del Registro de Vivienda Principal Nº 01700934919, expedido por el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha cinco (05) de agosto de dos mil cinco (2005), a nombre de la ciudadana JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO, a los efectos de demostrar que el inmueble ubicado en EL Estado Miranda, había sido debidamente registrado ante el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la demandada era la única propietaria. En relación al medio probatorio antes identificado, este Tribunal, siendo que el mismo no fue tachado por la contra parte en su oportunidad legal; y, por cuanto constituye la actuación administrativa de funcionarios competentes, en el ejercicio de sus funciones, les concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; del mismo se desprende la dirección de la vivienda, los datos del registro y el valor del inmueble. Así se establece.-
10.- Comunicación Nº CJ/0/2009/002407, de fecha dos (02) de junio de dos mil nueve (2009), emitida por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), dirigida al Registro Inmobiliario del Municipio Los Salías del Estado Miranda, a los efectos de demostrar que la demandada había cancelado el beneficio del subsidio habitacional. Este Tribunal desecha dicho medios de prueba por cuanto no está en discusión en la presente causa los hechos que se pretenden demostrar. Así se decide.
11.- Documento de liberación de hipoteca sobre el apartamento identificado con el Nº A-3, PB, Edificio Residencias Mara, Urbanización El Cují, San Antonio de los Altos, autenticada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Los Salías del Estado Miranda en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil cinco (2005) a los efectos de demostrar que la demandada había cancelado en su totalidad las obligaciones que había adquirido por la compra del inmueble. Este Tribunal desecha dicho medios de prueba por cuanto no está en discusión en la presente causa los hechos que se pretenden demostrar. Así se decide.
12.- Original de Histórico Phoenix de Transacciones de la cuenta Nº 442-401153-6 emanado de la institución financiera Banco Fondo Común a nombre la ciudadana JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO, correspondiente a mes de febrero de dos mil tres (2003), que los fondos para la adquisición del inmueble ubicado en el Estado Miranda salieron única y exclusivamente de la demandada. Con respecto a esta probanza se observa que la misma constituye un documento privado que emana de un tercero, el cual de conformidad con lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento debió ser ratificado por las personas de las cuales emanan, y por cuanto no consta en autos su ratificación se desechan del proceso. Así se decide.-
13.- Documento de compra venta suscrito por la ciudadana JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO y el ciudadano RODRIGO SANCHEZ CEPEDA, por un apartamento identificado con el Nº A-3, planta baja, Edificio “Residencias Mara” ubicado en la calle Mara, urbanización el Cují, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2023), bajo asiento registral Nº 1, correspondiente al folio real del año dos mil doce (2012), a los efectos de demostrar que la demandada era la única y exclusiva propietaria de del referido inmueble.
El referido instrumento un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez, que el mismo fue otorgado ante funcionario público, autorizado para dar fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos; le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto al hecho que se refiere a que la ciudadana JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO, vendió el inmueble de su propiedad al ciudadano RODRIGO SÁNCHEZ CEPEDA. Así se decide.-
14.- Contrato de depósito unilateral de garantía suscrito entre la ciudadana JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO y la sociedad mercantil CENTURY 21, de un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Avenida Libertador, entre calles Buenos Aires y Bogotá, Residencias LIJAK, piso 5, apartamento 5º, Urbanización Los Caobos, Municipios Libertador, a los efectos de demostrar las gestiones que había realizado la demandada para adquirir el referido inmueble. El referido medio de prueba, es un documento privado, que no le es oponible a la parte demandante por cuanto no aparece como emanado de ella, en razón de lo cual, este Juzgado Superior no le atribuye valor probatorio y lo desecha del proceso. Asé se decide.-
15.- Copia simple del documento de propiedad suscrito entre el ciudadano RODRÍGO ZANCHEZ CEPEDA y la ciudadana JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), por un inmueble ubicado en la Avenida Libertador, entre calle Buenos Aires y Bogotá, Residencias LIJAK, piso 5, apartamento 5ª, urbanización Los Caobos, Municipios Libertador, a los efectos de demostrar que la ciudadana JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO era la única propietaria del referido inmueble.
Este Tribunal por tratarse de una copia simple de un documento asimilable a un documento público, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 y 1360 del Código Civil, en cuanto al hecho que se refiere a que la ciudadana JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO aparece como única propietaria del inmueble ubicado en la urbanización Los Caobos. Así se establece.-
16.- Talón de comprobante de cheques de gerencia Nros. 28179, 28019 y 28680, emitido por la ciudadana JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO, girado en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), por cuenta de la ciudadana JENNIS MIJARES, a favor de la sociedad mercantil PRESTIGIO CITY GROUP PCG, C.A, adjuntos a copias simples de los cheques girados, a los efectos de demostrar que los fondos con los cuales la demandada había adquirido el inmueble ubicado en los caobos había salido de su cuenta. Con respecto a esta probanza se observa que la misma constituye un documento privado que emana de un tercero, el cual de conformidad con lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento debió ser ratificado por las personas de las cuales emanan, y por cuanto no consta en autos su ratificación se desechan del proceso. Así se decide.-
17.- Copia simple de los recaudos consignados la ciudadana JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO por ante la vicepresidencia de Crédito Hipotecario del Banco de Venezuela, a los efectos de demostrar las gestiones que había realizado la demanda para poder adquirir el inmueble ubicado en la Avenida Libertador, entre calle Buenos Aires y Bogotá, Residencias LIJAK, piso 5, apartamento 5°, urbanización Los Caobos, Municipios Libertador. Con respecto a esta probanza se observa que la misma constituye un documento privado que emana de un tercero, el cual de conformidad con lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento debió ser ratificado por las personas de las cuales emanan, y por cuanto no consta en autos su ratificación se desechan del proceso. Así se decide.-
18.- Original de constancia de residencia emitida por la Junta de Condominio del Edificio Los Arcanos a nombre de la ciudadana JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015), a los efectos de demostrar el domicilio actual de la demandada. El referido medio probatorio es documento privado emanado de un tercero, que para que puedan ser apreciado deben ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial; por lo cual, y como quiera que dicha ratificación no consta en el proceso, este Juzgado Superior, no le atribuye valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
19.- Copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha nueve (09) de marzo de dos mil (2000), en el expediente Nº. 992066 contentivo del juicio de divorcio 185-A seguido por los ciudadanos GLADYS JOSEFINA MARTINEZ SEGOVIA y ERNESTO RAFAEL MENDOZA; a los efectos de demostrar que el demandante, se había mantenido casado hasta el mes de marzo de dos mil (2000). Este Tribunal, visto que dicho medio probatorio no fue tachado de falso por la contraparte accionante, en la oportunidad legal previsto para ello, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, únicamente en lo que se refiere a que el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos GLADYS JOSEFINA MARTINEZ SEGOVIA y ERNESTO RAFAEL MENDOZA, quedó disuelto mediante sentencia del nueve (9) de marzo de dos mil dos (2000), dictada por el por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-
20.- Testimoniales de los ciudadanos AIMETT MUÑOZ, DUGLENIS ELENA ORTEGA y JOSE GREGORIO FALCON, de los cuales solo rindió declaración ante el Juzgado de la causa la ciudadana AIMETT YANINA MUÑOZ LONGA, en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016). Este Tribunal, al efecto observa:
El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “…Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de la declaraciones y la confianza que le merezcan los testigos, por su edad, por su vida y costumbre, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubieren incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación…” De la norma antes transcrita, se establecen los aspectos que debe tomar en cuenta el Juez a la hora de valor una prueba testimonial, así como que en el examen de los testigos debe determinarse si sus declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas que consten en autos. Pasa de seguidas este Tribunal, a examinar dicha prueba testimonial; y, al efecto, observa:
La ciudadana AIMETT YANINA MUÑOZ LONGA, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser titular de la cédula de identidad Nº V- 14.495.751; y, rindió declaración de la manera siguiente:
Que la ciudadana JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO era su amiga y compañera de trabajo; que no tenía ningún vínculo con el ciudadano ERNESTO RAFAEL MENDOZA, que simplemente le había hecho trabajos de gestoría; que conocía a la ciudadana JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO desde el dos mil uno (2001), que aproximadamente llevaba quince (15) años conociéndola y al ciudadano ERNESTO RAFAEL MENDOZA lo conocía desde el dos mil tres (2003); que estaba allí porque su amiga y compañera de trabajo ciudadana JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO, la había promovido como testigo con el fin de que algunos abogados le hicieran unas preguntas con respecto a una demanda en que dicha ciudadana se encontraba inmersa; que la relación de los ciudadanos JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO y ERNESTO RAFAEL MENDOZA mantenían había sido de amigos y de trabajos porque el demandante le hacía trámites de gestoría a la demandada; que en ningún momento la demandada le había presentado al actor como su pareja, que de hecho algunos eventos sociales donde se habían encontrado, el ciudadano ERNESTO RAFAEL MENDOZA el estaba con su pareja, la ciudadana JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO con su pareja y la testigo con su esposo; que si sabía que en el dos mil cuatro (2004) los ciudadanos JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO y ERNESTO RAFAEL MENDOZA, habían mantenido una relación de noviazgo, pero que no había durado mucho porque la demandada se había enterado que el demandante era una persona casada; que sabía que el rompimiento de la relación entre los ciudadanos JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO y ERNESTO RAFAEL MENDOZA había sido motivado a que este último mantenía una relación con la ex esposa y otras mujeres; que por la relación de amistad con la ciudadana JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO, si tenía conocimiento que la misma había tenido en su patrimonio un apartamento en el Cují, La Mariposa y una camioneta Jeep los cuales había vendido para poder comprar un apartamento en los Caobos y dinero que ella le había prestado a la ciudadana JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO; que el ciudadano ERNESTO RAFAEL MENDOZA no había hecho ninguna participación monetaria para adquirir el patrimonio antes descrito, que eso había sido puro sudor y trabajo de la ciudadana JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO, los préstamos de caja de ahorros, solicitud de anticipo de prestaciones sociales y las ventas del apartamento del Cují y la camioneta Jeep; que si mal no recordaba la ciudadana JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO le había prestado cobijo al demandante en el dos mil doce (2012), que ella le estaba haciendo los tramites a la demandada para la compra de su apartamento y había sido cuando el ciudadano ERNESTO RAFAEL MENDOZA le había comentado a la misma que necesitaba un espacio, lo que la testigo no había visto muy bien, pero que como él le estaba ayudando con los trabajos de gestoría para el apartamento a la ciudadana JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO ella le había prestado la ayuda; que si tenía conocimiento que la demandada había vendido el apartamento ubicado en los Caobos sin ningún problema ya que tenía la propuesta de viajar fuera del país por trabajo; que no consideraba que el ciudadano ERNESTO RAFAEL MENDOZA, hubiese sido desalojado arbitrariamente del apartamento que le pertenecía a la demandada, que la misma le había comentado que le había pedido que se fuera ya que el demandante llegaba los viernes y se desaparecía el fin de semana completo, que incluso había llegado un día borracho y ofendió verbalmente a la ciudadana JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO, que casi ya no iba y que poco a poco se había ido llevando sus cosas.
Este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que el testigo fue debidamente juramentado y manifestó no tener impedimento alguno para declarar, de dicha testimonial se infiere que esta persona si conoce a las partes; que si sabía que en el dos mil cuatro (2004) los ciudadanos JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO y ERNESTO RAFAEL MENDOZA, habían mantenido una relación de noviazgo, pero que no había durado mucho porque la demandada se había enterado que el demandante era una persona casada; que si tenía conocimiento que la ciudadana JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO le había prestado cobijo al demandante en el año dos mil doce (2012); en razón de lo anterior, y por cuanto no se observa que el mencionado testigo haya incurrido en contradicción o falsedad, a pesar de haber sido repreguntado, a este Tribunal le merecen fe de sus declaraciones y, le atribuye valor probatorio. Así se decide.
Analizados los medios probatorios producidos por las partes de la forma antes indicadas, pasa este sentenciador hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al señalar: “…Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”
En lo que se refiere a las acciones mero declarativas, el doctrinario Humberto Cuenca sostiene: “…La Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa…”
Por su parte, en lo que se refiere a las “Uniones Estables de Hecho”, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de Nro. 1682, de fecha quince (15) de julio de dos mil cinco (2005), con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha dejado sentado lo siguiente:
“…Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa…”(Cursiva y subrayado de esta Alzada)…”

De modo pues, que la Jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, ha sido conteste en señalar que, el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio; que para su reconocimiento, se requiere una decisión judicial, declarativa del concubinato, con la determinación de su duración, desde su fecha de inicio y de su fin, si fuera el caso; y, que el tiempo de duración de la unión, al menos de dos (02) años mínimo, puede ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Por lo que, teniendo clara la definición jurídica de la acción mero declarativa de concubinato y el proceso por el cual, se declara como tal, observa este sentenciador que al ejercerse una acción y perseguir una sentencia con efectos declarativos lo que se busca es la convalidación mediante el órgano jurisdiccional de una relación jurídica anterior o de un derecho, mientras que con la acción de condena, lo que se propone es obtener una prestación de dar, hacer o no hacer, y obligar a devolver o a resarcir; de tal manera que, de la revisión de los autos, tenemos que la parte actora, alegó haber mantenido una unión concubinaria con la ciudadana JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO; que en dicha relación habían compartido domicilio; y, que la misma había tenido una duración de más de diecisiete (17) años, iniciado en el año mil novecientos noventa y ocho (1998), y finalizándose el doce (12) de junio de dos mil quince (2015); constatándose, por otro lado, que la parte demandada admite la existencia de la unión concubinaria con el ciudadano ERNESTO RAFAEL MENDOZA, pero que dicha unión había comenzado en el año dos mil cuatro (2004); y, culminado septiembre de dos mil ocho (2008).
En este orden de ideas, correspondía entonces a la parte actora ciudadano ERNESTO RAFAEL MENDOZA, demostrar en juicio que la unión estable de hecho que afirma haber mantenido con la ciudadana JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO, había comenzado desde el año mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta doce (12) de junio de dos mil quince (2015); y no como fue admitido por la parte demandada desde el año dos mil cuatro (2004), hasta el mes de septiembre de dos mil ocho (2008).
En este sentido, observa este sentenciador, que se desprende del análisis realizado a los medios de pruebas promovidos en el proceso, específicamente de la sentencia de divorcio dictada en fecha nueve (09) de marzo de dos mil (2000), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre el ciudadano ERNESTO RAFAEL MENDOZA, parte actora en la presente causa y la ciudadana GLADYS JOSEFINA MARTÍNES SEGOVÍA; que quedó desvirtuado el alegato del demandante referido a que la unión establece de concubinato cuya acción mero declarativa demanda, había tenido una duración de más de diecisiete (17) años, computándose desde el año mil novecientos noventa y ocho (1998), ya que tal como se dijo, el hoy demandante se encontraba casado con la ciudadana GLADYS JOSEFINA MARTÍNEZ SEGOVÍA, para la fecha que señaló como comienzo de la unión concubinaria, siendo en fecha nueve (9) de marzo de dos mil (2000), con la sentencia de divorcio analizada, que quedó disuelto tal vínculo matrimonial, por lo que, teniendo el demandante un vínculo o nexo conyugal previo, mal podría solicitar que se declarara que la relación concubinaria con la hoy demandada comenzó a partir del año mil novecientos noventa y ocho (1998), cuando quedó debidamente probado, que dicho ciudadano tenía un vínculo conyugal para esa fecha, pues de declararse así se estarían violando uno de los presupuestos exigido por nuestro ordenamiento jurídico. Así se decide.-
No obstante a ello, es importante señalar que en el presente caso, se desprende igualmente de los medios de pruebas aportados al proceso específicamente de las testimoniales evacuadas ante el Juzgado de la instancia inferior, en el cual los ciudadanos RONALD ANTONIO PARACO AGUILAR y RICARDO SANS CORTINA, declararon conocer a los ciudadanos JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO y ERNESTO RAFAEL MENDOZA, que les consta que los mismos vivieron juntos en la Calle Mara, Edificio Mara, por ser sus vecinos, los declarantes no se contradijeron en sus dichos y sus afirmaciones concordando con lo expuesto por el solicitante en su escrito libelar; así pues adminiculada esta prueba con la copia certificada de la constancia de concubinato cursante al folio once (11), así como las constancia de residencias, todas anteriormente valoradas, hace prueba de la relación concubinaria, adicionándose a que la demandada admitió la existencia de la relación pese a que no como había sido indicada por el demandante e indicando probar lo contrario a lo alegado por el actor, sin embargo nada probó al respecto.
De lo anterior se desprende que, en base a la doctrina establecida por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como por nuestro ordenamiento jurídico, texto fundamental, y de acuerdo a los medios de pruebas traídos a los autos, debe tenerse como duración de la relación concubinaria existente entre las partes hoy en litigio, a partir del nueve (09) de marzo del año dos mil (2000), hasta el doce (12) de junio de dos mil quince (2015), teniendo una duración de quince (15) años; debido a que, como fue precisado anteriormente, nuestra Jurisprudencia exige que, como indicador que ayude al Juez para calificar la permanencia en un concubinato, tenga una duración al menos de dos (02) años, sin que ello implique que en dicho cómputo, se deban reducir o quitar los años referidos. Así se establece.-
Por otro lado, observa además este Juzgador que la parte actora en su libelo de demanda, solicitó específicamente en su petitorio que se dejara constancia de que el mismo había contribuido con la formación del acervo patrimonial; pedimento este que fue negado, por el Juzgado de la causa, en el fallo recurrido.
Ante ello, el Tribunal observa:
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia No. 143 del quince (15) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda; en lo que se refiere al doble grado de jurisdicción, estableció lo siguiente: “… La doctrina y jurisprudencia nos enseñan que, el sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (Nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada…”
En ese mismo sentido, fue ratificada la referida doctrina de la Sala de Casación Civil, en sentencia de la misma Sala, del dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla (Exp. 92-0799), en la cual se dispuso: “…En sentencia del 18/12-1986, esta Sala al pronunciarse sobre el límite de la apelación, sentó la siguiente doctrina que una vez más se reitera: «la apelación no tiene otro objeto que reformar o revocar por el superior de las decisiones que el apelante juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal. La parte apelada del fallo será la única que pase a conocimiento del Tribunal ad-quem, y el resultado de esa apelación no afectará naturalmente sino a los litigantes que hayan intervenido en el punto o proceso accionado, pues los aspectos o negocios no apelados habrán causado ejecutoria y el superior no tendrá sobre ellos jurisdicción alguna: son cosa juzgada. Consecuencia de estos principios generales en que el Juez Superior le está prohibido emitir una decisión más favorable al apelado y más desfavorable al apelante, es decir, le está prohibido la “Reformatio in Peius”…”
Ahora bien, este Tribunal en virtud del principio de la unidad de la sentencia, dicho asunto fue resuelto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y respecto del mismo, este Juzgado Superior no tiene jurisdicción, toda vez que causaron ejecutoria y son cosa juzgada; en atención al principio tantum devollutum, quantum apellatum y al criterio sostenido reiteradamente por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en razón de que contra dicha decisión, la parte actora a quien hubiera podido desfavorecer tal decisión no recurrió de la sentencia ni se adhirió al recurso de apelación interpuesto por su contra parte; por lo que este Tribunal no tiene jurisdicción sobre este aspecto no impugnado. Así se decide.-
En razón de lo precedentemente expuesto en este fallo, resulta menester concluir para este sentenciador que, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, debe ser declarado sin lugar; y, la demanda que dio inicio a estas actuaciones, debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto a través de diligencia de fecha doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por la abogada AIRAM FRANCIS ROJAS ÁLVAREZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cinco (05) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Queda CONFIRMADO el fallo apelado en cuanto a lo sometido al conocimiento de esta Alzada.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por el ciudadano ERNESTO RAFAEL MENDOZA, contra la ciudadana JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO. En consecuencia, debe tenerse como duración de la relación concubinaria existente entre los referidos ciudadanos, desde el día nueve (09) de marzo del año dos mil (2000), hasta el doce (12) de junio de dos mil quince (2015), teniendo una duración de quince (15) años.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.
QUINTO: Notifíquese del presente fallo a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,



JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL.

JPTD/PLV/Mairiuska.-

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