Decisión Nº 14.719 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-03-2017

Número de expediente14.719
Fecha20 Marzo 2017
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesFONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOSEN SU CARÁCTER DE ENTE LIQUIDADOR DEL BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A. VSCIUDADANO FERNANDO FRAIZ TRAPOTE
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS antes identificado como FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), publicado en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 33.190, de fecha veintidós (22) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), regido por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de instituciones del sector bancario, promulgada mediante Decreto Nº 8.079, de fecha primero (01) de marzo de dos mil once (2011), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, de fecha dos (02) de marzo de dos mil once (2011); en su carácter de ente liquidador del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., antes denominado BANCO DE DESARROLLO DEL MICROEMPRESARIO C.A., inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha primero (1º) de septiembre de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 96, Tomo 1168-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JUSTO MORAO ROSAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 3.316.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FERNANDO FRAIZ TRAPOTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.819.169.
DEFENSORA AD LITIM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana LISETT CARDOZO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 47.349.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
EXPEDIENTE: Nº 14.719/AP71-R-2016-001090.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En razón de la distribución de causas efectuada, recibida la presente causa ante este Juzgado Superior, por auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal Superior les dio entrada a las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con las apelaciones ejercidas, el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por el abogado JUSTO MORAO ROSAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el día diecinueve (19) del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por una parte; y, por la otra, el día seis (06) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por la abogada LISETTE CARDOZO, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el referido Juzgado, con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS contra el ciudadano FERNANDO FRAIZ TRAPOTE, todos anteriormente identificados.

En ese mismo auto, este Tribunal fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; derecho este ejercido sólo por el apoderado judicial de la parte actora el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado dejó constancia que la parte demandada no presentó observaciones a los de informes de su contrario.

Cumplidas las formalidades de Ley este Tribunal, pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
-III-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Expone el apoderado judicial de la parte actora FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS antes identificado, en el libelo de demanda, los siguientes hechos y peticiones:
Que constaba de documento debidamente autenticado ante el Notario Interno Octavo del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009), anotado bajo el Nº 29, Tomo 92, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que el demandado ciudadano FERNANDO FRAIZ TRAPOTE, había recibido en calidad de préstamo a interés, del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO C.A., la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.381.352,38), suma esta que se había obligado a pagar en un plazo de dos (2) meses contados a partir de la fecha de autenticación del documento ut supra.
Indicó que la referida cantidad de dinero sería utilizada en capital de trabajo, y que la misma devengaría un interés a favor del Banco de veintiséis por ciento (26%) anual, pudiendo variar en atención a la situación del mercado, a la estructura financiera del Banco o la capacidad de pago del prestatario.
Que la cantidad recibida en préstamo, así como los intereses correspondientes serían pagados por el prestatario al Banco en moneda de curso legal al vencimiento del plazo otorgado mediante una cuota (1) única, y que en caso de mora los intereses serían calculados a la tasa máxima fijada por el Banco Central de Venezuela o por el Organismo competente.
Manifestó que se había establecido en la Cláusula Décima (10º) del contrato que el Banco tendría derecho a dar por vencido el plazo concedido para el pago del crédito y, en consecuencia, la inmediata cancelación del capital e intereses que para la fecha tuviese el préstamo más los intereses que se siguieren causando, en cualquiera de los casos siguientes: a) Si el prestatario dejaba de efectuar en la oportunidad que le correspondiera cualquiera de los pagos de capital y de intereses establecidos; b) Si el Prestatario incumpliera cualquiera de las obligaciones por él contraída; y c) Si se llegara a determinar que el prestatario había utilizado la suma dada en préstamo para propósitos diferentes a los señalados en el documento de préstamo.
Que el préstamo anteriormente señalado había sido liquidado en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009), venciéndose el plazo de pago en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009), encontrándose suficientemente vencido el plazo de pago concedido al deudor sin que hasta la presente fecha el demandado hubiese efectuado pago alguno, ni dado muestra de ello, no obstante a las diversas gestiones extrajudiciales realizadas al efecto.
Alegó que el demandado adeudaba a su representada hasta la fecha quince (15) de septiembre de dos mil once (2011), las siguientes cantidades dinerarias: Por concepto de capital, la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.381.352,38); por concepto de intereses convencionales, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS UN MIL SETENTA Y OCHO CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 1.301.078,22); y por concepto de intereses de mora, cuyas sumas ascendían a la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.773.324,60), y que por estar sujeto a régimen variable, la tasa de intereses aplicable al capital adeudado, las detallaba y discriminaba por períodos y tasas vigentes para dichos intereses de conformidad con la posición de crédito, calculados desde la fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009) al quince (15) de septiembre de dos mil once (2011).
Que el deudor estaba obligado a pagar los intereses moratorios que se continuaran venciendo a partir del día siguiente al quince (15) de septiembre de dos mil once (2011), y hasta la fecha del pago definitivo de la obligación adeudada a la tasa que se había convenido en el contrato de acuerdo a la legislación vigente o a la tasa que a futuro se fijara para este tipo de obligación, y que para el caso que los intereses demandados no pudieran determinarse en la secuela del juicio, solicitaba fuesen fijados por experticia complementaria del fallo.
Señaló que por el fenómeno inflacionario en Venezuela había producido disminución o pérdida en el poder adquisitivo de nuestro signo monetario, por lo que, sin tomar en consideración el elemento inflacionario, no se concretaría el verdadero pago de las sumas demandadas, por cuya razón el demandado también le debía la corrección monetaria.
Manifestó que de acuerdo con la documentación pública descrita y acompañada al escrito libelar era evidente el incumplimiento de la parte demandada en el pago de la deuda asumida frente al Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A., y que a pesar de las múltiples gestiones realizadas para la cancelación de dicho crédito, todo había resultado infructuoso.
Que por todas las razones expuestas y por cuanto el deudor había incumplido la obligación de pago contraída, encontrándose ésta de plazo vencido, y agotadas habían sido todas las gestiones extrajudiciales de pago, era por lo que siguiendo instrucciones de su poderdante demandaba al ciudadano FERNANDO FREIZ TRAPOTE, para que conviniera o en su defecto fuese condenado por el Tribunal, en lo siguiente:
“…PRIMERO: La suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.2.381.352,38), por concepto de capital adeudado.
SEGUNDO: La suma UN MILLÓN TRESCIENTOS UN MIL SETENTA Y OCHO CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 1.301.078,22), por concepto de intereses convencionales calculados hasta el día 15 de septiembre de 2011.
TERCERO: La suma de CIENTO CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UNO (Bs. 150.891,00) por concepto de intereses de mora calculados hasta el día 15 d septiembre de 2011.
CUARTO: Demando igualmente el pago de los intereses moratorios que continúe venciendo a partir del 16 de septiembre de 2011 hasta la definitiva cancelación de la obligación a la tasa mencionada en este libelo de demanda. Para el caso de no poder establecerse dentro de la secuela del juicio, la suma a pagar por concepto de intereses moratorios, pido y demando que la precisión última y definitiva de intereses a pagar sea determinada mediante experticia complementaria del fallo.
Demando igualmente la aplicación de la corrección monetaria al concepto de capital de acuerdo a los índices de inflación del Banco Central de Venezuela, corrección que demando se aplique desde la mora en el pago de lo adeudado 27 de julio de 2009 hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, lo cual también deberá determinarse por experticia complementaria del fallo.
QUINTO: Demando las costas y costos del presente juicio…”.
Fundamento la demanda en las disposiciones contenidas en los artículos 1.264 y 1.277 del Código Civil, así como el artículo 124 del Código de Comercio; y la estimó en la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.773.324,60).
Por otro lado, se observa que la Defensora Judicial designada a la parte demandada abogada LISETTE CARDOZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.349, en la oportunidad de dar contestación a la demanda señaló lo siguiente:
Que luego de haber practicado todas las gestiones para la debida localización de su defendido, parte demandada en el presente juicio, a fin de coordinar y ejercer todas las acciones jurídicas tendientes a realizar la mejor defensa en el pro de sus intereses, en virtud del cargo para el cual fuese designada, manifestaba al Tribunal que no había contactó ni había podido reunirse con su representado, en razón de ello, no había podido explicarle la misión que le había sido encomendada a su persona.
A los efectos de dejar constancia de las actividades realizadas tendentes a preservar el buen orden del proceso y garantizarle el derecho a la defensa a su representado, informando que había realizado todo lo posible para establecer contacto con su defendido, realizando gestiones destinadas a ubicarlo personalmente y ponerlo en conocimiento de la pretensión en su contra, para lo cual consignó en dos (2) telegramas signados con los Nros 1885 y 1886 enviados urgentes y con acuse de recibo, facturas Nros 1667817 y 1667816, emitidos por IPOSTEL el día trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), y una visita que había realizado a la dirección cursante a los autos a la Calle Cerro Quintero, Edificio Colina 10, PB-3 Las Mercedes, sin obtener respuesta del demandado en ninguna de sus do gestiones.
Por último negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como el derecho en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos alegados, así como, en la fundamentación jurídica en que se pretendía sustentar la presente acción, aduciendo que reservaba para su defendido y sus apoderados judiciales, todas las acciones, elementos probatorios y recaudos tendientes a enervar la pretensión de la parte demandada en aras de salvaguardar los derechos e intereses de su defendido, y que pueda presentar en los lapsos subsiguientes del proceso, por último solicitaba fuese declarada sin lugar la demanda incoada contra su defendido.
-IV-
INFORMES EN ALZADA
El apoderado judicial de la parte actora abogado JUSTO MORAO, presentó escrito de informes ante esta Alzada, a través del cual, señaló lo siguiente:
Realizó un resumen del planteamiento de la controversia y para fundamentar el derecho que hace procedente la demanda interpuesta; indicó que de acuerdo con el documento fundamental de la acción, el cual no había sido objetado, ni impugnado en ninguna forma de ley, constaba la obligación contraída por el demandado; por lo que a su representada le asistía el derecho de accionar el cumplimiento de dicha obligación, y habiendo demostrado en juicio su derecho a accionar el cobro de la suma dada en calidad de préstamo, así como los intereses especificados en el libelo, la demanda debía ser declarada con lugar.
Que en virtud de que su representado había demostrado la obligación y también el incumplimiento del demandado, debía señalar que el Tribunal de la primera instancia había omitido involuntariamente en el dispositivo de la sentencia la condena sobre el pago de los intereses del capital demandado que se continuaran venciendo a partir del dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011), hasta la definitiva cancelación de la obligación a la tasa mencionada en el libelo, cuya determinación debía realizarse mediante experticia complementaria del fallo; la corrección monetaria de la obligación dese la mora en el pago adeudado desde el veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009), hasta la fecha en que se ordenara la ejecución de la sentencia, que también debía determinarse por experticia complementaria del fallo, por cuya razón se había procedido a solicitar la ampliación de dichos conceptos, la cual había sido acordado por el a-quo en sentencia del veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016).
Solicitó fuese confirmada la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes así como la ampliación.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, pasa este sentenciador primeramente a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), que declaró la reposición de la causa al estado de que se notificara nuevamente a la abogada LISETT CARDOZO, en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano FERNANDO FRAIZ TRAPOTE, sobre la sentencia dictada por ese mismo Juzgado en fecha diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016) y la ampliación de la misma, de fecha veinte (20) de abril de ese mismo año, a fin de que ejerciera el recurso pertinente contra dicha decisión, con sustento en lo siguiente:
“…Es claro el criterio emanado por la Sala Constitucional de nuestro mayor órgano jurisdiccional, al señalar que la finalidad de la función del defensor ad-litem es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa del demandado no presente en juicio, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y no una mera formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continué y se pueda proferir sentencia en el proceso.
Ahora bien, la defensora ad litem con la aceptación del cargo se compromete bajo juramento en cumplir bien y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo, es decir, en ejercer la defensa del demandado, y en ese sentido, es preciso señalar que durante el proceso hay tres etapas fundamentales donde las partes pueden ejercer el derecho a la defensa -con la contestación de la demanda, al momento de promover pruebas y con la impugnación de las decisiones que le sean adversas- por lo tanto, no es admisible o aceptable que el defensor no ejerza alguna de estas actuaciones en beneficio del demandado ausente o no presente, pues, de no realizar alguna de ellas, el demandado queda disminuido en su defensa, porque lejos de defender los derechos e intereses que le han sido encomendado, desmejora y perjudica los mismos.
Dicho esto y conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, quien suscribe observa que en fecha 26 de julio de 2016, la defensora judicial designada en el proceso quedó debidamente notificado de de la sentencia proferida el 10 de marzo de 2016 y de la aclaratoria de la sentencia de fecha 20 de abril de 2016, decisión que le fue adversa a su defendido, y que el –defensor ad litem- no impugnó, dejando en un estado de indefensión al demandado, incumpliendo así con las obligaciones inherentes al cargo que como defensor se compromete a desempeñar, pues, no ejerció de manera alguna el derecho a la defensa de su defendido contra tal decisión, por tanto, quien suscribe como garante del derecho a la defensa y del debido proceso, ineludiblemente se ve en la obligación de reponer la causa al estado de notificar nuevamente a la defensora judicial sobre la sentencia de fecha 10 de marzo de 2016 y de la aclaratoria de la misma de fecha 20 de abril de 2016, a fin de que comience a transcurrir nuevamente el lapso establecido en el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil, y dicha auxiliar de justicia cumpla cabalmente con sus funciones, tal y como será declarado en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 206 y 321 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional declara: PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de notificar nuevamente a la abogada LISETT CARDOZO., inscrita en el inpreabogado bajo el número 47.349, en su carácter de defensora judicial del ciudadano FERNANDO FRAIZ TRAPOTE, sobre la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 10 de marzo de 2016 y de la ampliación de la misma de fecha 20 de abril de 2016, a fin de que ejerza el recurso pertinente contra dicha decisión. SEGUNDO: Se anulan las actuaciones realizadas en el expediente, desde el día 26 de julio de 2016, inclusive. TERCERO: Se ordena a la defensora judicial designada en autos, cumplir con las obligaciones que bajo juramento se comprometió a cumplir.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.
Observa este Juzgado Superior, que el a-quo fundamento su decisión para decretar la reposición de la causa, en base a que la defensora judicial designada por el Tribunal, no había ejercido el recurso pertinente luego de dictado el fallo definitivo y su ampliación en la presente causa; hecho este que fue cuestionado por el apoderado judicial de la parte actora, a través de recurso de apelación ejercido con dicho fallo.
Ante ello, el Tribunal observa:
Dilucidado lo anterior, debe este Juzgado Superior recordar que ha sido criterio reiterado de nuestro más alto Tribunal de la República las obligaciones que debe cumplir el defensor ad litem, una vez que este es designado y acepta el cargo, para procurar una buena defensa; estos es debe contactar a su defendido, debe también ser negligente en la promoción y evacuación de prueba, en la oportunidad para ejercer recurso de apelación contra la decisión que se dicte en la causa; por cuanto de no ser así, podría estimarse que dejó en completo estado de indefensión, de obtener derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva de su defendido.

En este sentido Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 531 del catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005), caso: JESÚS RAFAEL GIL, expresó que:

“(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…).
(…)
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (…)”.
Así pues, este Juzgado Superior vistas las anteriores consideraciones, concluye que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al haber ordenado la reposición de la causa, al estado de que la defensora judicial ejerciera recurso de apelación contra la decisión definitiva y su ampliación dictada en la causa, acatado lo expuesto en el criterio jurisprudencia anteriormente transcrito, actuó ajustado a derecho en protección de los derechos constitucionales que le asisten al hoy demandado, razón por la cual, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora. Así se decide.
-VI-
DEL FONDO DE LO DEBATIDO
Precisado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto a la apelación ejercida el día seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por la defensora Ad- Litem abogada LISETTE CARDOZO, de la parte demandada ciudadano FERNADO FREIZ TRAPOTE, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016), y ampliación del veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016).
El Juzgado de la causa, fundamentó el fallo definitivo anteriormente señalado, en los siguientes términos:
“… MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir al fondo de la presente causa, esta Juzgadora considera pertinente establecer los criterios normativos y doctrinales aplicables en el caso bajo estudio. Muy específicamente, establece del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en el limite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Destacado del Tribunal).
Es doctrina pacífica y reiterada, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
El Código de Procedimiento Civil, distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, y donde el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados. Al respecto, Henríquez La Roche, en su obra Teoría General de la Prueba, señala:
“… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…” “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”. (Destacado del Tribunal)
Por otra parte, la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:
“En la obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber: a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…”
A su vez, señala el Código Civil:
Artículo 1159: “… Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley...”
Artículo 1160: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley…”
Artículo 1167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…”.
Aplicando la doctrina y el criterio jurisprudencial transcritos ut supra al presente caso, se tiene que la parte demandante en este proceso, tenía la carga de probar que los hechos alegados en su escrito libelar son ciertos y verdaderos, y que la pretensión deducida tiene asidero legal y jurídico protegido por la normativa legal vigente, lo cual quedó plenamente demostrado con las pruebas aportadas y valoradas en este proceso, teniéndose como cierto el Contrato de Préstamo suscrito entre las partes mediante el pagaré objeto del litigio. Por otra parte, debía el demandado probar el cumplimiento de sus obligaciones contraídas, es decir, el pago del referido préstamo, como hecho extintivo de su obligación, lo cual no fue demostrado en el transcurso del iter procesal, pues el defensor ad litim nada probó que favoreciera al accionado. Así se establece.
Ahora bien, evidenciado que la parte actora cumplió con la carga de señalar los hechos constitutivos de su pretensión, pues aportó a los autos plena prueba de la existencia de la obligación pecuniaria cuyo incumplimiento imputa a la parte demandada, instrumentada en el pagaré que funge como Contrato de Préstamo, celebrado entre las partes en fecha 29-10-2002, demostrando a su vez, el incumplimiento por parte de la Sociedad accionada de marras, en el pago del referido préstamo bajo las condiciones y modalidades convenidas para la devolución de la cantidad de dinero recibida por ésta; se observa que, si bien es cierto que la defensora judicial de la parte demandada negó que su defendida deba cantidad de dinero alguna a la parte accionante, no es menos cierto, que no probó hecho positivo concreto alguno capaz de desvirtuar la pretensión dineraria que en su contra hace valer la parte actora.; pues, de lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, debido a que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes.
En consecuencia, luego de escuchados todos los argumentos de hecho y de derecho manifestados por las partes, esta Juzgadora concluye que la acción de COBRO DE BOLÍVARES intentada en la presente causa, se tramitó con sujeción a las normas adjetivas civiles procedimentales correspondientes, por lo que de manera forzosa se debe declarar CON LUGAR la demanda intentada en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 y 26 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares incoada por FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS antes identificado como FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1.985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1.985, regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de instituciones del sector bancario, promulgada mediante Decreto Nº 8.079, de fecha 01 de marzo de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, contra el ciudadano FERNANDO FRAIZ TRAPOTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.819.169.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano FERNANDO FRAIZ TRAPOTE, ya identificado, a pagar las siguientes cantidades y conceptos: Capital: Dos Millones Trescientos Ochenta y Un Mil Trescientos Cincuenta y Dos Bolívares con Treinta y ocho céntimos (Bs. 2.381.352,38); Intereses Convencionales: Un Millón Trescientos Un Mil Setenta y Ocho Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 1.301.078,22), Intereses De Mora: Ciento Cincuenta Mil Ochocientos Noventa y Un Bolívares (Bs. 150.891,00).
TERCERO: Se condena en costas al perdidoso
CUARTO: Notifíquese el fallo a las partes del proceso….”

Como se apuntó antes, sobre el fallo definitivo antes citado, el a-quo dictó ampliación en fecha veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016), la cual forma parte integrante del mismo, en los siguientes términos:
“… Ahora bien, del caso de marras se evidencia que en la sentencia de fecha 10 de marzo de 2016, en la cual este Tribunal, adecuo la presente causa a las normas del procedimiento oral, por error material involuntario, omitió tener como validos 1) La Condena sobre el pago de intereses del capital demandado que se continúen venciendo a partir del 16 de septiembre de 2011 hasta la definitiva cancelación de la obligación a la tasa mencionada en el libelo cuya determinación debe realizarse mediante experticia complementaria el fallo. Y 2) La corrección Monetaria de la obligación desde la mora en el pago adeudado desde 27 de julio de 2009 hasta la fecha en que se ordene la ejecución de la sentencia, tal como se desprende del libelo de la demanda, por lo que pasa a ampliar de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia señala lo siguiente:
La jurisprudencia nacional viene reconociendo la procedencia de la indexación y el pago de intereses moratorios.
1.- Procedencia de la indexación:
Diversos precedentes judiciales han señalado que resulta procedente indexar el monto original del pago debido al contratista, desde la fecha en que se hizo exigible, hasta la fecha de su pago efectivo, para compensar así la depreciación de la moneda producto del fenómeno inflacionario.
En este sentido, en sentencia del 5 de diciembre de 1996 (Caso: C.A. DAYCO CONSTRUCCIONES vs INOS), la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia sostuvo:
“En sentencia de esta Sala Político-Administrativa del 23 de enero de 1993 (Caso Hotel Isla de Coche) se acogió la tesis sostenida por la Sala de Casación Civil en sentencias de fechas 14 de febrero de 1990 y 30 de septiembre de 1992, que admiten la indexación en base al aumento o desvalorización de la moneda. Se estima en este contexto que la indemnización constituye una obligación de valor cuyo monto debe ser reajustado desde la fecha del hecho dañoso hasta el momento del pago efectivo. También en dicha sentencia se consideró que la inflación es un hecho notorio, el cual no admite duda, su conocimiento fáctico se deriva de la experiencia común, que puede deducir el Juez, por permitírselo así el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. De todo ello es posible afirmar que sin una tasación actual, no existiría una verdadera indemnización”. (Resaltado y subrayado nuestro).
De igual manera, la Sala Político-Administrativa en su fallo del 17 de octubre de 1996 (Caso: VINCLER C.A.), sostuvo que con la indexación se trata de evitar que el pago se efectúe con un signo monetario envilecido, en relación a una época en que tenía un valor adquisitivo superior.
La indexación o ajuste monetario, conforme a la reiterada jurisprudencia del Supremo Tribunal, procede con independencia de que la obligación cumplida con retardo constituya una obligación dineraria.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal, en sentencia del 30 de Septiembre de 1992, señaló que la rectificación monetaria procede incluso respeto de las obligaciones monetarias, pues la indexación o actualización monetaria no es una nueva indemnización de daños y perjuicios sino que forma parte del cumplimiento de la obligación principal cuando se incurre en mora (páginas 21 y 22 del mencionado fallo).
El anterior criterio fue ratificado en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (Caso: Camillus Lamorell vs Mechinery Care), en la cual se sostuvo lo siguiente:
“En sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, la Sala estableció que siendo la inflación un hecho notorio, el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda era un hecho que no podía inferir el Juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia. En el citado fallo, la Sala examinó también el contenido del artículo 1.737 del Código Civil, y llegó a la conclusión de que sí podía ocurrir el ajuste monetario de una obligación que debía ser cancelada en dinero, cuando la variación en el valor de la moneda ocurre después del término fijado para el pago, con el objeto de restablecer el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma. Por consiguiente, al igual que el criterio sostenido en Colombia y en Argentina, es posible aplicar el método indexatorio en aquellos casos de obligaciones que deben ser canceladas en dinero, pero siempre que el deudor haya incurrido en mora”
Idéntica conclusión se observa en la sentencia del 7 de junio de 1995 (Caso: DIMASA), de la Sala Político-Administrativa, en la cual se sostiene:
“...la actora solicitó que se tomara en consideración la depreciación de la moneda nacional para el pago de la deuda, lo que implica el pago del correspondiente ajuste monetario, esta petición se encuentra ajustada a derecho, todo vez que si el pago no se ajusta a la desvalorización sufrida desde el 2 de noviembre de 1983, se produciría un claro enriquecimiento sin causa en cabeza del instituto demandado. Ello con independencia de que se trate de una deuda dineraria y no de una deuda de valor por indemnización, ya que aún en los casos como el que nos ocupa el pago oportuno y la posterior depreciación de la moneda conllevan un perjuicio mayor al acreedor que a todas luces no resulta compensado con el pago de intereses. El daño que ocurre por depreciación monetaria en caso de retardo culposo en el pago de sumas de dinero es un daño cierto que es mayor del mero perjuicio moratorio contemplado en el artículo 1277 del Código Civil. Este daño mayor es indemnizable ya que lo contrario supondría un enriquecimiento sin causa del deudor, por tanto estima la Sala ordenar que el monto demandado de Bs. 13.009.362,24, sea reajustado en virtud de la pérdida del valor de la moneda experimentado desde el primer día de mora. Inclusive hasta la fecha del pago. Así se declara”
Finalmente, en sentencia del 24 de septiembre de 1998 (caso: Sajoven), la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo:
“...la doctrina, en criterio que esta Corte comparte concilia el principio según el cual las deudas de dinero sólo darán lugar a daños y perjuicios moratorios, con el principio según el cual la reparación debe ser íntegra, en el sentido de que si la suma de dinero va perdiendo valor por efecto de la inflación, el Tribunal deberá acordar su ajuste o corrección monetaria para la fecha de la sentencia.
No supone esto una indemnización compensatorio o de ninguna otra especie, sino el aplazamiento para la fecha de la sentencia de la ‘época de la tasación’ de la indemnización (independientemente de que estemos en presencia de una obligación de dinero o de una obligación de valor que habrá de ser estimada en dinero), en lugar de estimarse o establecerse la indemnización para la fecha del vencimiento de la obligación (en dinero) o de producisre el daño o pérdida material (estimable en dinero)”
Obsérvese entonces, que independientemente de la naturaleza jurídica de la obligación de pagar sumas de dinero (sea que se trate de una obligación de valor; o que se califique como obligación dineraria), en los casos de mora, el monto de dicha prestación debe ser reajustado desde la fecha en que debió efectuarse el pago hasta el momento del pago efectivo.
En consecuencia, para que el pago realizado sea equivalente al valor convenido es menester que se cancele la diferencia entre su monto original y el valor que el mismo tendría ajustada en base a la devaluación sufrida, por la unidad monetaria (Bs.) para la fecha en que deba hacerse el pago, a cuyo efecto resulta necesario indexar o actualizar el precio convenido entre las partes desde la fecha en que se hizo exigible el pago, hasta la oportunidad en que el pago se realizó efectivamente.
En cuanto al mecanismo que debe utilizarse a los fines de efectuar la actualización monetaria, observamos que ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, que para ello debe acordarse la indexación de la suma debida, la cual ha sido definida de la siguiente forma:
“Indexar viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido, al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así el poder adquisitivo de la moneda, por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 30 de septiembre de 1992, en el juicio: Inversiones Franklin y Paúl, S.R.L.; ratificada por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia mediante decisión de fecha 5 de diciembre de 1996; en el juicio: C.A. Dayco Construcciones)
Luego de revisar diferentes métodos a los fines de lograr la corrección monetaria de una suma dineraria, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el sistema más adecuado para ello es el basado en el calculo del promedio ponderado anual de tasas pasivas bancarias pagadas en colocaciones a plazo fijo a noventa (90) días.
En este sentido, en sentencia de fecha 14 de agosto de 1997 (Caso: Inversiones Orinoco, C.A.); la Sala Político-Administrativa sostuvo:
“Después de asentar distintos criterio, ha reiterado este Alto Tribunal en sus más recientes decisiones el criterio de corrección monetaria basado en el cálculo promedio ponderado anual de las tasas pasivas bancarias pagadas en colocaciones a plazos máximos.(...)
En el caso de autos, el Banco Central de Venezuela ha presentado tres cálculos relativos a la corrección monetaria que le fue solicitada en base a los distintos métodos reseñados supra.
De entre ellos, es el primero el que se ajusta al criterio antes expuesto y en función del cual se hizo el requerimiento ya que, como el mismo ente emisor lo expone en su oficio es ‘la que más se asemeja a lo que una persona hubiese obtenido de haber dispuesto los fondos entre las fechas indicadas’”.
Dicho criterio ha sido posteriormente ratificado en sentencias de fechas 4 de febrero de 1998 (Caso: C.A. Administración y Fomento Eléctrico, CADAFE); 24 de septiembre de 1998 (Caso: Sajoven, C.A.); 28 de enero de 1999 (Caso: Constructora Manacon, C.A); y 6 de mayo de 1999 (Caso: Luis F. Bautista, C.A)
2.- Procedencia de los intereses moratorios:
De igual manera, procede el pago de los intereses moratorios causados sobre las cantidades contractualmente convenidas, desde la fecha en que se hizo exigible el pago de tales cantidades, hasta la fecha en que se produjo su pago efectivo.
El fundamento legal de esta pretensión lo constituye el artículo 1277 del Código Civil, el cual reconoce que el retardo en cumplir con el pago de una suma de dinero hace nacer el derecho de reclamar el pago de intereses los cuales –añade dicha norma- se deben desde el día de la mora, sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida
En cuanto a este punto, debe tenerse presente que la indexación o ajuste monetario en nada afecta la posibilidad de reclamar el pago de tales intereses moratorios. La coexistencia de ambos conceptos es perfectamente entendible, pues:
(i) Como lo hemos señalado precedentemente, la indexación o actualización monetaria no es una nueva indemnización de daños y perjuicios sino que forma parte del cumplimiento de la obligación principal. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 30 de Septiembre de 1992).
Con la indexación se trata de evitar que el pago se efectúe con un signo monetario envilecido, en relación a una época en que tenía un valor adquisitivo superior (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 17 de octubre de 1996. Caso: VINCLER C.A.).
(ii) El interés moratorio, en cambio, sí es una sanción indemnizatoria que se aplica al deudor por el retardo en pagar las sumas de dinero oportunamente.
La posibilidad de reclamar conjuntamente la indexación y el pago de intereses moratorios, es una circunstancia admitida expresamente por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de fecha 5 de diciembre de 1996 (Caso: C.A. DAYCO CONSTRUCCIONES). Sostuvo, en efecto, el Supremo Tribunal en dicho fallo que:
“...procede la indexación... y puede validamente exigirse interés por esta misma, mas sin embargo, no procede el pago de intereses sobre
la obligación de valor una vez indexada.
La Corte sostiene esta tesis para evitar el anatocismo (artículos 518 y 524 del Código de Comercio, puesto que existe cierta similitud entre el cobro de intereses sobre intereses y el cobro de intereses en base a la
indexación”
Obsérvese, que según la doctrina del Alto Tribunal, en caso de cumplimiento tardío de una obligación, es posible reclamar tanto la indexación como el pago de intereses, con la única limitación de que los intereses deberán ser calculados sobre el monto original de la obligación debida y no sobre la cantidad que resulte de la actualización o indexación de ese monto.
En consecuencia de lo expuesto, este tribunal acuerda La Condena sobre el pago de intereses del capital demandado que se continúen venciendo a partir del 16 de septiembre de 2011 hasta la definitiva cancelación de la obligación a la tasa mencionada en el libelo cuya determinación debe realizarse mediante experticia complementaria el fallo. Y 2) La corrección Monetaria de la obligación desde la mora en el pago adeudado desde 27 de julio de 2009 hasta la fecha en que se ordene la ejecución de la sentencia, tal como fue solicitado en el escrito libelar. Quedando de esta manera ampliada la decisión tomada en fecha 10 de marzo de 2015 y de la misma forma se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-


III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE LA AMPLIACION SOLICITADA, y en consecuencia se acuerda la Condena sobre el pago de intereses del capital demandado que se continúen venciendo a partir del 16 de septiembre de 2011 hasta la definitiva cancelación de la obligación a la tasa mencionada en el libelo cuya determinación debe realizarse mediante experticia complementaria el fallo. Y 2) La corrección Monetaria de la obligación desde la mora en el pago adeudado desde 27 de julio de 2009 hasta la fecha en que se ordene la ejecución de la sentencia.; La presente ampliación forma parte integrante de la sentencia de fecha 10 de marzo de 2016.-
SEGUNDO: notifíquese el presente fallo, el cual forma parte integrante del fallo dictado en esta causa, el 10 de marzo del presente año…”

El Tribunal observa:
Fundamenta la parte actora el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS antes identificado como FONDO DE GARANTÍAS DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), actuando como liquidador del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., su demanda de COBRO DE BOLÍVARES contra la parte demandada ciudadano FERNANDO FRAIZ TRAPOTE, en el hecho de que el demandado había recibido en calidad de préstamo a interés, por parte del banco antes mencionado la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIUN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.321.352,38), y hasta la fecha no había dado cumplimiento a su obligación de cancelar el préstamo tal y como había sido estipulados por las partes en el documento de préstamo; pese a las múltiples diligencias que se había realizado a tales efectos.
El artículo 1.354 del Código Civil, dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” Por otra parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, estatuye: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En las normas antes transcritas, se establece la teoría de la carga de la prueba, según la cual, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión y, a la parte demandada, probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la obligación demandada.
La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual tiene justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado, si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola; más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino que constituyen cargas procesales.
Expuesto lo anterior pasa entonces este Tribunal Superior a examinar las pruebas traídas al proceso por ambas partes, para determinar por una parte, si la demandante probó los hechos en que fundó su acción o si por el contrario, el demandado probó la extinción o liberación de la obligación que se le atribuye.
Observa este Tribunal, que la parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Original de contrato de préstamo suscrito entre el BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO C.A., y el ciudadano FERNANDO FRAIZ TRAPOTE, autenticado ante la Notaría Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009), bajo el Nº 29, Tomo 92 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, a los efectos de demostrar la existencia de la obligación.
El referido instrumento es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, capaces de otorgarle fe pública y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, en la oportunidad respectiva, este Juzgado Superior, le atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y lo considera demostrativo de que el BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO C.A., otorgó préstamo al ciudadano FERNANDO FREIZ TRAPOTE, por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.321.352,38); que dicho ciudadano se obligó a pagar en un plazo de dos (2) meses contados a partir de la fecha de autenticación del documento, con una cuota única; que dicha cantidad devengaría un interés del veintiséis por ciento (26%) anual y variable a favor del Banco; que en caso de mora los intereses se calcularían a la tasa máxima fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
2.- Copia simple de estado de cuenta sujeto a régimen variable, emanado por la Junta Coordinadora de Liquidación del Banco Real Banco de Desarrollo, C.A., a los efectos de demostrar la tasa de interés aplicable al capital adeudado, detallados y discriminados por períodos y la tasa vigente aplicable, desde el día veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009) hasta el día quince (15) de septiembre de dos mil once (2011). Este Tribunal observar por cuanto dicho medios de prueba no fue impugnado en su oportunidad legal por la parte a quien le fue opuesto le otorga valor probatorio en cuanto al hecho que se refiere que para la fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011), fecha en la cual fue emitido el estado de cuenta, el hoy demandado adeudaba a la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.381.352,38) por concepto de capital; la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS UN MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 1.301.078,22), por concepto de intereses convencionales; y la suma de CIENTO CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 150.891,00), por concepto de intereses moratorios. Así se decide.
Por otro lado, observa este Juzgado Superior, que no consta a las actas procesales que la parte demandada, hubiese promovido prueba alguna a los autos.

Analizados como han sido los medios de pruebas aportados al presente proceso, tenemos lo siguiente:
Que el BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO C.A., otorgó préstamo al ciudadano FERNANDO FRAIZ TRAPOTE, en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009); por un monto de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.381.352,38).
Que el ciudadano FERNANDO FRAIZ TRAPOTE, se comprometió pagar el préstamo otorgado en un plazo de dos (2) meses contados a partir de la fecha de liquidación del monto del préstamo, en la cuenta del prestatario.
Que la cantidad recibida en préstamo así como los intereses correspondientes serían pagados al vencimiento del plazo otorgado mediante una cuota única, y en el caso de mora los intereses se calcularían a la tasa máxima fijada por el Banco Central.
Que el Banco podría exigir vencido el plazo concedido por el pago la inmediata cancelación del saldo por capital e interese, que para la fecha tuviese el préstamo más los intereses que siguieran causándose.
Que para el momento de interposición de la demanda el saldo deudor de la parte demandada era capital más intereses la suma de TRES MILLONES SETENCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.773.324,60).
Así las cosas, de las pruebas aportadas y valoradas en el cuerpo de esta decisión, resulta evidente entonces que la parte actora ha demostrado la existencia de la obligación demandada; y, que la misma tiene su origen, en un contrato de préstamo, otorgado por el BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO C.A., al ciudadano FERNANDO FRAIZ TRAPOTE; por lo que, habiendo quedado demostrada la existencia de la obligación que tenía la parte demandada de cancelar el préstamo; y, no habiendo el demandado demostrado en la oportunidad legal correspondiente el pago o el hecho extintivo de la obligación pendiente, es decir, el haber satisfecho a través del pago la suma reclamada; es por lo que, se concluye, que es procedente en derecho la acción de cobro de bolívares intentada por la actora contra el ciudadano FERNANDO FRAIZ TRAPOTE; y debe condenarse a éste a pagar a la demandante, la cantidad reclamada. Así se decide.
Observa este Tribunal, que la parte actora, al momento de interponer su demanda, solicitó el pago de intereses convencionales y moratorios, solicitando igualmente la corrección monetaria, para lo cual señaló lo siguiente:
“…SEGUNDO: La suma UN MILLÓN TRESCIENTOS UN MIL SETENTA Y OCHO CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 1.301.078,22), por concepto de intereses convencionales calculados hasta el día 15 de septiembre de 2011.
TERCERO: La suma de CIENTO CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UNO (Bs. 150.891,00) por concepto de intereses de mora calculados hasta el día 15 de septiembre de 2011.
CUARTO: Demando igualmente el pago de los intereses moratorios que continúe venciendo a partir del 16 de septiembre de 2011 hasta la definitiva cancelación de la obligación a la tasa mencionada en este libelo de demanda. Para el caso de no poder establecerse dentro de la secuela del juicio, la suma a pagar por concepto de intereses moratorios, pido y demando que la precisión última y definitiva de intereses a pagar sea determinada mediante experticia complementaria del fallo.
Demando igualmente la aplicación de la corrección monetaria al concepto de capital de acuerdo a los índices de inflación del Banco Central de Venezuela, corrección que demando se aplique desde la mora en el pago de lo adeudado por el 27 de julio de 2009, hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, lo cual también deberá determinarse por experticia complementaria de fallo…”..

Ante ello, se observa:
En el caso de autos, se puede observar que la parte demandante solicitada el pago de intereses convencionales y moratorios por cuanto la parte demandada no había dado cumplimiento al pago de su obligación principal lo que había generado el cobro de los intereses demandados; solicitando igualmente la corrección monetaria de la cantidad demandada como capital.
La Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 438 del veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009), expediente N° 08-0315, caso: GIANCARLO VIRTOLI BILLI, en relación al pago de intereses y corrección monetaria estableció lo siguiente:
“La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda”.
La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.
Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que
la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor”.

La Doctrina en esta materia se ha pronunciado de la siguiente forma: “…A su vez el artículo 1277 ibidem afirma que- los daños y perjuicios resultantes de retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago de interés legal.- Ahora bien, pueden considerarse como daños y perjuicios la desvalorización de la moneda ocurrida posteriormente al vencimiento del término del pago?. Pensamos que no. La depreciación de la moneda es y forma parte de la misma obligación y por lo tanto no es un daño diferente, lo que ocurre es que el deudor moroso asume el riego de la mengua en el valor de la moneda y motivado a su retardo debe restituir al acreedor una suma de dinero con valor similar desde el punto de vista real o adquisitivo, a aquella que le fue prestada y no pagó a tiempo”. (Inflación y Sentencia. Una tesis sobre la corrección monetaria en la sentencia. Luis Ángel Gramcko. Vadell Hermanos 2° edición. Pág. 43).-
Por otro lado, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha veinte (20) de marzo de dos mil seis (2006), estableció lo siguiente:
“…El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente e intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver con daños y perjuicios, ni co intereses devengados y por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula pata la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés con sus posibles fluctuaciones nada tiene que ver con el valor real de la moneda. En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Solo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible….”.
Ahora bien, en relación al pago de intereses convencionales y moratorios demandados, observa este Juzgado que habiendo quedado demostrado a los autos el incumplimiento de la parte demandada en su obligaciones; resultan procedentes los intereses demandados por la parte actora. Así se decide.
En consecuencia, se condena al ciudadano FERNANDO FRAIZ TRAPOTE a pagar a la parte actora por concepto de intereses convencionales la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS UN MIL SETENTA Y OCHO CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 1.301.078,22), por calculados hasta el día quince (15) de septiembre de dos mil once (2011); por concepto de intereses moratorios la suma de CIENTO CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UNO (Bs. 150.891,00), calculados hasta el día quince (15) de septiembre de dos mil once (2011); así como los que se sigan venciendo desde el dieciséis (16) septiembre de dos mil once (2011), hasta la fecha en que sea recibido mediante auto el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, toda vez, que es al a-quo, a quien corresponde la ejecución de la misma, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por otro lado, en cuanto a la solicitud de indexación es importante señalar que en el caso autos la parte actora solicitó la aplicación de la corrección monetaria a partir del día veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009), fecha en la cual, la parte demandada había quedado en mora en el pago de lo adeudado.
En este sentido, es importante para este Juzgador citar la sentencia N.° 714 del doce (12) de junio de dos mil trece (2013), caso: Giuseppe Bazzanella; dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual, ha convalido los diversos fallos dictado en materia de indexación y a partir de cuándo debe ser acordada, en la que quedó asentado lo que sigue:
“Sin embargo, debe aclarar esta Sala, que la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela”.
Desde estas ideas, se observa que la indexación no puede ser tratada como un accesorio de la obligación monetaria, puesto que el hecho de que no se cumpla ésta, en los términos previstos, la obligación no cubre al deudor de la depreciación monetaria, pues éste es uno de lo riesgo que debe asumir el deudor moroso.
Determinado lo anterior y de acuerdo con los criterios antes señalados considera quien aquí suficiente, para que este Tribunal considere procedente acordar la indexación de la siguiente cantidad: DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 2.381.352,38); monto correspondiente al capital; la cual deberá ser realizada mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el día tres (3) de noviembre de dos mil once (2011), fecha de admisión de la demanda por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, hasta la fecha en que sea recibido mediante auto el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, toda vez, que es al a quo, a quien corresponde la ejecución de la misma, para lo cual se deberán aplicar los índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
En vista de lo anterior, este Tribunal Superior, debe declarar inexorablemente SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte actora contra el fallo dictado en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LISETT CARDOZO, en su condición de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, ciudadano FERNANDO FRAIZ TRAPOTE, en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado antes mencionado, el día diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016) y su posterior ampliación de fecha veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016). Queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida y su consecuente ampliación. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por el abogado JUSTO MORAO ROSAS apoderado judicial de la parte actora FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS antes identificado como FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Queda CONFIRMADO el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el día seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por la Abogada LISETTE CARDOZO, en su carácter de defensora Ad- Litem de la parte demandada ciudadano FERNADO FREIZ TRAPOTE contra el fallo dictado en fecha diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, su posterior ampliación de fecha veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016). Quedan CONFIRMADAS en todas y cada una de sus partes las decisiones recurridas.
TERCERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES interpuesta por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS antes identificado como FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), contra el ciudadano FERNADO FRAIZ TRAPOTE, en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar las siguientes cantidades:
• DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 2.381.352,38), por concepto de capital adeudado.
• UN MILLÓN TRESCIENTOS UN MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 1.301.078,22), por concepto de intereses convencionales.
• CIENTO CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 150.891,00), por concepto de interés de mora, calculados hasta el quince (15) de septiembre de dos mil once (2011); y los que se continúen venciendo a partir del dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011) hasta la fecha en que sea recibido mediante auto el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, toda vez, que es al a-quo, a quien corresponde la ejecución de la misma, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil
CUARTO: PROCEDENTE la indexación solicitada por la parte actora de la siguiente cantidad: DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 2.381.352,38) monto correspondiente al capital adeudado, la cual deberá ser realizada mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el día tres (3) de noviembre de dos mil once (2011), fecha de admisión de la demanda por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, hasta la fecha en que sea recibido mediante auto el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, toda vez, que es al a quo, a quien corresponde la ejecución de la misma, para lo cual se deberán aplicar los índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Dada la naturaleza del presente asunto no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,



JUAN PABLO TORRES DELGADO

LA SECRETARIA,


YAJAIRA BRUZUAL.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL.

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