Decisión Nº 14.728 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-04-2017

Fecha17 Abril 2017
Número de expediente14.728
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato De Obra
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLOADER PADRE & HIJOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Nº 50, Tomo A Nº 22.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO, MIGUEL ÁNGEL SOULÉS FINSEN, MIGUEL ÁNGEL ABRAMS CRISTIAMS, FREDDY ALEX ZAMBRANO RINCONES, JAIRO ALFREDO PICO FERRER, ROSANLLY CAROLINA TORREALBA GIL y DANILXY TERESA ORDAZ MOLINA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros 43.989, 13.239, 56.174, 1.621, 124.638, 168.952 y 200.716, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., constituida según las leyes de la República Federativa de Brasil, constituida en fecha primero (1) de agosto de mil novecientos cuarenta y cinco (1.945), debidamente registrada en el Gemec/Rca bajo el Nº 200-74/302, con domicilio en la ciudad de Salvador, Estado Bahía, Brasil; con sede en la ciudad de Río de Janeiro, en Praia de Botafogo, Nº 300, piso 11, inscrita en el CNPJ, bajo el Nº 15.102.288/0001-82, con estatuto social consolidado en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil tres (2003), debidamente registrado en JUCERJA- Junta Comercial del Estado de Río Janeiro, bajo el Nº 00001362893, a través de su sucursal en Venezuela, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1.991), bajo el Nº 13, Tomo 91-A-Pro, RIF Nº j-00363691-6.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos TEODORO ITRIAGO GIMÉNEZ, ANIBAL MONTENEGRO DIAZ, FARID JORGE FAROH CANO, FRANCISCO DELLA MORTE, ANA GABRIELA CABRERA MARIANA TORO y ANGELA ÑANCULEF, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nos 74.647, 74.657, 78.350, 124.030, 255.257, 219.408 y 255.412, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA
EXPEDIENTE Nº 14.728/AP71-R-2016-001157.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En razón de la distribución de causas, correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia suscrita el día cuatro (04) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por la abogada ANA GABRIELA CABRERA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha primero (1º) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 11º establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y, SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del mismo texto legal, opuestas por la mencionada representación judicial, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA interpuesto por la Sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLOADER PADRE & HIJOS, C.A., contra la Sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A.
Recibidos los autos ante esta Alzada; el día tres (03) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se fijó el término para que las partes presentaran sus informes por escrito, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; derecho este ejercido por ambas partes, en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
En fecha ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017), los apoderados judiciales de la parte demandada- recurrente consignaron escrito de observaciones a los informes presentados por su contra parte.
Este Juzgado Superior, dentro del lapso para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, antes de pasar a revisar el fallo sometido al conocimiento de esta Alzada, pasa hacer primeramente las siguientes consideraciones:
Consta de las actas procesales, que la parte demandada en la oportunidad correspondiente opuso cuestiones previas, contenidas en los ordinales 3º, 6° y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado judicial; el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 de la norma adjetiva; y, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Consta igualmente, que el Juzgado de la causa en la sentencia recurrida en relación a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; decidió lo siguiente:
“…De la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
Alegó la representación judicial de la parte demandada lo siguiente:
Que oponen la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado, ya que su poder de representación no fue otorgado de la forma legalmente establecida, a saber en el otorgamiento del mismo no se dio cabal cumplimiento a la norma contenida en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
Que el poder a través del cual ha sido presentada la demanda por cumplimiento de contrato, no cumple con el requisito establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, referido a la obligatoriedad, por parte del funcionario que participó en la autenticación del poder, de señalar todos los documentos exhibidos con ocasión del mandato.
Que de una simple revisión del poder de representación acompañado junto con la demanda, el cual autenticaron por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 02 de febrero de 2016, bajo el Nro. 30, tomo 22, folios 103 hasta el 105, a los efectos de demostrar la legitimidad del mandatario actuante, observando que en el texto del poder si bien se señala que se exhiben y ponen a la vista un par de documentos, a saber: a) Acta Constitutiva Estatutaria de la mandante; y b) Asamblea de la mandante, y en la nota correspondiente de la Notaría sólo se deja constancia de la exhibición de uno de ellos, y que de la respectiva nota de autenticación se lee: “El Notario hace constar que tuvo a la vista Documento Constitutivo Estatutario de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLOADER PADRE & HIJOS, C.A., inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 28-08-1996, bajo el Nº 50, Tomo A-22.-”, haciéndose omisión del segundo documento exhibido, que a decir del mandante es el que acredita su carácter y atribuciones, en este sentido y de acuerdo con la norma, sería inválido el poder al no haberse dejado constancia de la exhibición mencionada y no tenerse en consecuencia certeza de legitimidad de la persona que se presenta en representación del poderdante, en consecuencia, y de conformidad con el contenido del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, señalan que el poder de representación sería nulo y en consecuencia nula la demanda al no tener legitimidad el apoderado actuante, y así solicita sea declarado por el Tribunal.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora encontrándose en el lapso legal correspondiente contradijo la cuestión previa opuesta, bajo los siguientes términos:
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la cuestión previa opuesta, tanto en los hechos como en el derecho y pide que la misma sea declarada sin lugar.
Señala que el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal que regula lo referente al poder otorgado en nombre de otra persona natural o jurídica, y señala que: “…si el poder fuere otorgado en nombre de otra persona fuera natural o jurídica, o fuera sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejercen…”
Que exige la norma que el poderdante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos que acrediten la representación que ejerce, y que ello fue cumplido a cabalidad por el otorgante del poder, pues en el cuerpo del documento se señalan con toda precisión los documentos que acreditan la representación legal que se atribuye, pero el Notario Público no obstante no señaló que le fueron enunciados y exhibidos dos actas, lo cual en concepto del apoderado del demandado, le quita validez a dicha representación, pero lo cierto es que la representación legal de la empresa de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLOADER PADRE & HIJOS, C.A., que se atribuye el señor Manuel Castro Gómez, resulta del documento constitutivo de la sociedad, pues allí consta en la cláusula octava, que el Presidente y el Gerente Técnico conjunta o separadamente están facultados para constituir apoderados judiciales, generales o especiales, señalándoles las facultades que estimen convenientes; y en la cláusula décima cuarta se designa al señor Manuel Castro Gómez, como Gerente Técnico de dicha Sociedad, de allí que con ese solo documento está probada la representación legal de la sociedad con facultad para otorgar el poder que acredita nuestra representación en el juicio. De allí que la omisión del Notario Público que consistió en no haber dejado constancia de habérsele exhibido el acta de fecha 22/12/2014, no desmerita en modo alguno la eficacia de su poder, y solicitó que así fuera declarado por el Tribunal, pues el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil exige que se enuncien en el poder y exhiban al funcionario los documentos auténticos o registros que acrediten la representación que ejerce el otorgante, requisito que aparece cumplido con la enunciación y exhibición del documento a que se hace referencia en la nota de autenticación.
Que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento acompañó copias fotostáticas de las actas de asamblea enunciadas y exhibidas al Notario Público que autorizó el otorgamiento del poder, de las cuales deriva claramente el carácter que tiene el ciudadano Manuel Castro Gómez, como Representante Legal de la empresa de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLOADER PADRE & HIJOS, C.A.
Que a todo evento, el apoderado judicial de la demandada no impugnó el mandato y de esta forma convalidó en todo caso la eficacia del poder que acredita su representación en el juicio, puesto que en actuación cumplida en el Cuaderno de Medidas, no objeto dicho poder y siendo esa su primera comparecencia ante el Tribunal y considerando que lo referente al mandato o poder judicial no es materia de orden público, sino de orden privado, por lo que pidió al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, así sea declarado.
Que visto que la parte demandada no impugnó el poder que acreditaba su representación en el juicio en su primera comparecencia en el Tribunal, actuación que consta en el Cuaderno de Medidas en el cual presenta escrito de oposición al decreto de embargo solicitado por su representada, resulta evidente que con tal actuación para la parte demandada precluyó el derecho de impugnar la representación que ejerce en el juicio, la cual resultó convalidada, a tenor de lo señalado por el artículo 213 up supra mencionado, solicitando así sea declarado por el Tribunal.
Ahora bien, la cuestión previa contenida en el ordinal 3° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la falta de capacidad de postulación o representación, y la misma comprende tres acepciones, a saber:
• La falta de capacidad de postulación en el apoderado indicada en el artículo 166, sea porque no es abogado o por no tener el libre ejercicio de la profesión,
• La ineficacia del poder o relación de representación entre el demandante y el sedicente apoderado o representante por no llenar los requisitos legales; y,
• La insuficiencia del poder para proponer la demanda.
En el caso bajo estudio, la parte demandada alega que el poder presentado por el supuesto apoderado del actor, no está otorgado de forma legal, por lo que se evidencia que la misma se encuentra circunscrita a la ineficacia del poder o relación de representación entre el demandante y el sedicente apoderado o representante, por no llenar los requisitos legales.
Ahora bien, observa este Jurisdicente que la representación judicial de la parte actora, señaló en su escrito de oposición a la cuestión previa opuesta, que conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, la demandada convalidó el poder otorgado por la actora a dicha representación judicial, en virtud de la ausencia de impugnación por parte de la representación judicial de la demandada, en la primera oportunidad en que comparecieron a juicio, puesto que en actuación cumplida en el Cuaderno de Medidas, no objetó dicho poder, siendo esa su primera comparecencia ante el Tribunal. Al efecto, de la revisión de las actas procesales que conforman el Cuaderno de Medidas, se constató que en fecha 23 de agosto de 2016, el Abogado TEODORO ITRIAGO GIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.647, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de argumentos en contra de la Medida solicitada por la parte actora; ante tales circunstancias resulta útil hacer referencia a la Sentencia Nº 3460, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de diciembre de 2003, donde se analizó exhaustivamente el tema que aquí nos ocupa, en los siguientes términos:
“En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.
(…)
Con relación a los poderes judiciales, el Código de Procedimiento Civil prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora (artículo 346, ordinal 3°), lo que da origen a la oposición de una cuestión previa, la cual –como ya lo señaló este fallo- puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Resultando, que con relación a los vicios que contenga el poder que produzca quien actúa como apoderado del demandado, nada dice el Código de Procedimiento Civil sobre la oportunidad y forma de impugnación, con el agravante para el demandado, que si el mandato fuese declarado nulo, se le tendría como que no ha dado contestación a la demanda.
A juicio de la Sala, por igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede convalidar el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado podría igualmente hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario, y este es el caso de autos.
Ahora bien, debe señalar esta Sala, que estando claro que la impugnación al poder quedó subsanada, con las actuaciones señaladas que realizó la parte demandada, dicha actuación requiere de un pronunciamiento judicial por parte del juzgador, para que las partes involucradas puedan encontrar una respuesta como tutela al ejercicio de sus derechos, en el sentido de determinar si la subsanación del defecto u omisión denunciada en la impugnación, estuvo debidamente realizada.” (Resaltado de este Tribunal).
Del extracto del fallo anteriormente transcrito se infiere que la impugnación de un poder puede verificarse en diversas oportunidades, según el caso, tal y como se explica a continuación:
1. El poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora debe ser impugnado a través de la promoción de una cuestión previa, la cual puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
2. Respecto del poder que produzca quien actúa como apoderado del demandado, nada dice el Código de Procedimiento Civil sobre la oportunidad y forma de impugnación. No obstante, a juicio de la Sala Constitucional, la impugnación del mismo conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, siendo que por razones de igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede convalidar el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado también podría hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario, en la forma establecida en el artículo 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil.
3. Finalmente, cuando un nuevo poder es presentado en la secuela del proceso, al igual que en el caso anterior, la impugnación del mismo conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse también en estos casos, analógicamente, lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, que prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.
Ahora bien, en el caso subexamine, ocurre que una vez quedo constancia en autos de la citación de la parte demandada, tal y como se desprende de la actuación cursante al folio cuarenta y ocho (48), en fecha 23 de agosto de 2016, el Abogado TEODORO ITRIAGO GIMÉNEZ, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de argumentos en contra de la Medida solicitada por la parte actora cursante en el Cuaderno de Medidas signado con el número AH14-X-2016-000018, de lo cual claramente se desprende que tal actuación constituye la primera intervención inmediata luego de la constancia de citación en el proceso por parte de la demandada, y que la misma se materializó con mucha antelación a la oposición de cuestiones previas, que tuvo lugar en fecha 16 de septiembre de 2016. En consecuencia, a criterio de este Juzgador debió ser en esa primera oportunidad en que intervino la parte demandada en el juicio, cuando debió impugnar el poder conferido a los apoderados judiciales de la parte actora, consignado conjuntamente con el libelo de demanda.
Sobre este punto el tratadista venezolano Arístides Rengel Romberg, señala: “… si las nulidades de los actos de procedimiento no son reclamadas a medida que se van produciendo en el juicio, sino que, por el contrario, el perjudicado por tales actos guarda silencio y ejecuta otros en virtud y como consecuencia del que pudo haber argüido de nulidad, lógico es ver en tales actos posteriores de la parte, la más elocuente renuncia de atacar el acto nulo y, en consecuencia una convalidación tácita del mismo …”. En sintonía con este criterio, el doctrinario Eduardo J. Couture, en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, sostiene: “…El litigante es libre de impugnar el acto o acatarlo. Si lo acata es porque no lo considera lesivo para sus intereses. Y como el interés es la medida del recurso, el juez no puede sustituirse en un acto que incumbe sólo a la parte y no a él...”. Las opiniones antes referidas ponen de manifiesto la obligatoriedad que tiene la parte de atacar cualquier acto del proceso que considere lesivo, en la primera oportunidad que se le presente, para luego, de no ser subsanado, poder impugnarlo ante la instancia superior correspondiente.
Por lo que a criterio de quien suscribe, el hecho de que la parte demandada en la primera oportunidad que compareció a juicio a través de su apoderado judicial, no impugnó por el mecanismo procesal previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el poder otorgado a la representación judicial de la parte actora, con tal proceder convalido de forma tácita el poder que luego fuera objeto de impugnación por la vía de oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 eiusdem, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por lo que considera este Jurisdicente que dada la convalidación de la parte demandada, debe darse por VÁLIDO Y EFICAZ el Poder General otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz Estado Bolívar, anotado bajo el Nro. 30, Tomo 22, folio 103 hasta el 105; por el ciudadano MANUEL CASTRO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.916.907 (Rif V.-08916907-7); actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLOADER PADRE & HIJOS, C.A., a los Abogados JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO, MIGUEL ÁNGEL SOULÉS FINSEN, MIGUEL ÁNGEL ABRAMS CRISTIAMS, FREDDY ALEX ZAMBRANO RINCONES, JAIRO ALFREDO PICO FERRER, ROSANLLY CAROLINA TORREALBA GIL y DANILXY TERESA ORDAZ MOLINA. ASI SE ESTABLECE.
De esta forma, en base a los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal forzosamente considera imprescindible declarar SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 eiusdem, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, opuesta por la parte demandada en el escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2016, y así debe indicarse de forma expresa por este Tribunal en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
De la cuestión previa del ordinal 3º(sic) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
Alegó la representación judicial de la parte demandada lo siguiente:
Que promueven la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el requisito que indica el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem.
Que el ordinal 4º del artículo in comento, destaca que el objeto de la pretensión debe ser determinado con la mayor precisión, y que tal como se desprende del escrito libelar de la parte actora, el objeto de su pretensión esta basado en el cobro de una cantidad de dinero por cumplimiento de contrato, que según lo alegado por la actora, le debe ser pagado por su representada, y que en efecto en el escrito de la parte actora se puede leer: “Pues bien, las expresadas cantidades devengan intereses moratorios que deben calcularse de la manera indicada en la Cláusula XIX, así: a) Componente nacional del precio, promedio establecido por el Banco Central de Venezuela correspondiente a la tasa de cambio pasiva que paguen los seis bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos de ahorros; y, B) Componente extranjero del precio: tasa libor a treinta (30) dias calendario. En el entendido que el contratante sólo dará curso a aquellas solicitudes de pago de intereses de mora, que fueren presentadas dentro de los tres (3) intereses siguientes a la fecha en que el pago de valuación debió haberse realizado.”
Que la parte actora demanda una cantidad de dinero que supuestamente se le debe en virtud de un presunto pago por cumplimiento de contrato, y adicionalmente demanda intereses de mora sobre dicha cantidad tal y como se desprende de la transcripción anterior, que si bien establecen el momento desde cuando se estarían generando, no establecen la tasa exacta que utilizan para el cálculo de los referidos intereses, ni en moneda nacional ni en Dólares. Que en este sentido, demanda a que se le pague una cantidad de dinero especifica, pero sumados unos intereses totalmente indeterminados o inexactos, ya que no establecen la tasa utilizada; y que en consecuencia de ello la pretensión de la parte actora, es indeterminable e inexacta, lo que acarrea que la parte demandada no pueda ejercer de manera cabal su derecho a la defensa, ya que no le fue presentada u opuesta de manera exacta y entendible la pretensión de la parte actora.
Que en la demanda que encabeza las actuaciones contenidas en el presente expediente, la pretensión esboza no se entiende de manera clara, se demandan conceptos sin una explicación y argumentación clara, como es el caso de los intereses y de las variaciones de mano de obra, los cuales no tienen ningún tipo de argumentación ni explicación y por lo tanto acarrean que la demanda contenga el vicio de indeterminación objetiva.
Que siendo las Cuestiones Previas, herramientas puestas a la disposición de la parte demandada, para el debido control y establecimiento de los presupuestos procesales, lo que deviene en la debida depuración del proceso, a los fines de lograr una congruencia de la sentencia de fondo, al no estar establecida debidamente la pretensión no puede establecerse de manera exacta el Thema decidemdun, ya que para dar una debida contestación al fondo de la demanda la pretensión debe ser exacta y comprensible, para que su representada pueda ejercer de manera cabal su derecho a la defensa.
En lo que respecta a la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2016, la representación judicial de dicha parte subsanó el defecto de forma del libelo. Sin embargo, a dicha subsanación se opuso la parte demandada, alegando que la parte actora no realiza en forma debida la subsanación pretendida ya que no se establecen las tasas pasivas de los seis bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos para extraer el promedio de las mismas de conformidad con la cláusula XIX del contrato y demás nada se explica y/o subsana con respecto a la indeterminación objetiva referida a la referida a la denominada Variación de mano de Obra, tal y como fuera advertido por esta representación judicial, pero obviando la subsanación presentada.
Ahora bien, del escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2016, la representación judicial de la parte actora, con el objeto de subsanar la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda, por no cumplir con el requisito establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señaló que los intereses moratorios se calcularon sobre el monto de las facturas pendientes por pagar, que montan a la suma de USD 67.244,26 y Bs. 1.401.671,29, por concepto de capital, en lo que atañe al Contrato CON-PAIMSB-006-2014. Seguidamente incidió que los intereses moratorios de la deuda en moneda nacional debían calcularse a partir de la fecha en que se hicieron exigibles cada una de las facturas emitidas por la accionante que, o fueron pagadas con retraso por la accionada (facturas 2645, 2658, 2670 y 2686), o aquellas cuyo monto no ha sido cancelado por la demandada (facturas 2700, 2720, 2732, 2768 y 2777), calculados dichos intereses en lo que atañe al primer grupo (facturas canceladas con retraso), hasta la fecha en que se verificó el pago por parte de la demandada, y en lo que atañe al segundo grupo (facturas pendientes de pago), desde la fecha en que se hicieron exigibles de acuerdo con las previsiones contractuales, hasta el 31 de mayo de 2015, lo cual especifica detalladamente en el cuadro que de seguidas transcribe en su escrito y que se da aquí por reproducido. En lo que atañe al contrato CON-PAIMSB-007-2014, los intereses moratorios del componente de la deuda en moneda nacional deben calcularse a partir de la fecha en que se hicieron exigibles cada una de las facturas emitidas por la accionante que, o fueron pagadas con retraso por la accionada (facturas 2647, 2683, 2707 y 2714), o aquellas cuyo monto no ha sido cancelado por la demandada (facturas 2718, 2730, 2764 y 2781), calculados dichos intereses en , lo que atañe al primer grupo (facturas canceladas con retraso), hasta la fecha en que se verificó el pago por parte de la demandada; y en lo que atañe al segundo grupo (facturas pendientes de pago), desde la fecha en que se hicieron exigibles de acuerdo con las previsiones contractuales hasta el 31 de mayo de 2015, lo cual se especifica en cuadro que de seguidas transcriben en su escrito, y que se da aquí por reproducido. En cuanto, a la tasa aplicable a dichos intereses moratorios de la deuda en bolívares señala que se calculó, atendiendo a lo establecido en la cláusula XIX del contrato, del precio promedio establecido por el Banco Central de Venezuela, correspondiente a la tasa de cambio pasiva que paguen los seis bancos comerciales del país con mayor volumen de deposito de ahorros. Continua realizando una síntesis de la tasa ponderada pasiva que pagaron los seis principales bancos universales del país, durante los años 2014, 2015 y enero de 2016, según publicación oficial del Banco Central de Venezuela, la cual se aplicó para calcular los intereses moratorios, la cual reproduce en un cuadro que transcribe de seguidas; en cuanto a los intereses en el pago de las obligaciones en moneda extranjera, señaló que atendiendo a lo establecido en la cláusula XIX del Contrato, aplicó el precio de la tasa libor a treinta (30) dias calendarios, tomando como referencia las variaciones sufridas por dicha tasa durante los años 2014, 2015 y enero de 2016, a los fines de realizar el calculo de dichos intereses. Agrega que lo que atañe al Contrato Nº CNO-PAIMSB-006-2014, la aplicación de dicha tasa a las facturas emitidas en moneda extranjera pagadas con retraso o cuya cancelación no ha realizado la demandada, a pesar de tratarse de obligaciones vencidas, calculadas dichos intereses canceladas (facturas 2644, 2660 y 2669), y aquellas cuyo pago esta pendiente de realizarse de realizarse (facturas 2698, 2719, 2731 y 2769), sobre estas últimas calculados dichos intereses hasta el 31/12/2015, reseñando tales intereses en un cuadro que transcribe de seguidas. Finalmente, en cuanto al Contrato CNO-PAIMSB-007-2014, la aplicación de dicha tasa a las facturas emitidas en moneda extranjera pagadas con retraso o cuya cancelación no ha realizado la demandada, a pesar de tratarse de obligaciones vencidas, calculados dichos intereses desde la fecha en que se hicieron exigibles dichos pagos hasta el momento en que fueron canceladas (facturas 2642, 2654, 2682 y 2709) y aquellas cuyo pago esta pendiente de realizarse (facturas 2713, 2717, 2729 y 2765) estas últimas calculados dichos intereses hasta el 31/12/2015, sus montos aparecen reflejados en el cuadro que transcrito de seguidas. Por lo cual considera este Jurisdicente que la parte actora, subsanó correctamente el defecto de forma del cual adolecía la demanda, lo cual produce la IMPROCEDENCIA de la objeción a la subsanación efectuada por la parte actora, debiendo proseguirse con el trámite en el presente procedimiento. ASI SE DECIDE…”

Ante ello, este Juzgado Superior observa:
Señalada el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo.- 357: La decisión del Juez sobre las defensas previas a que refieren los ordinales 2º, 3º, 4º,5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación...”.

De la norma anteriormente transcrita, se puede colegir, que las decisiones que desechen las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7° y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no tienen apelación.
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 878, de fecha doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), en el caso de INDUSTRIA TÉCNICA C.M.B, C.A., contra FEBER ILUMINACIÓN VENEZOLANA, C.A. Exp. Nº 96-741, estableció criterio sobre este tipo de decisiones, en los siguientes términos:
“...No tiene apelación, y mucho menos casación, por el contrario, la decisión del juez que considere subsanado el defecto u omisión por la actividad subsanadora del actor. En este caso, la decisión que ordene la continuidad del proceso, asimilándose a la primera decisión que pudiera dictar el juez en la incidencia de cuestiones previas, mediante la cual se declare sin lugar la cuestión previa planteada; este fallo no tendrá apelación conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, se ratifica a doctrina de la Sala que establece como única excepción que las decisiones que se dicten en incidencias de cuestiones previas y que rechacen la actividad realizada por el actor para corregir los defectos u omisiones indicados y concluye extinguiendo el procedimiento, tiene apelación en ambos efectos y casación; no así, la decisión que se tome dentro de la referida incidencia y que no le ponga fin al juicio por considerar el sentenciador que el aludido vicio o defecto fue suficientemente subsanado...”.
En congruencia con lo transcrito, es oportuno resaltar el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo.- 357: La decisión del Juez sobre las defensas previas a que refieren los ordinales 2º, 3º, 4º ,5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación...”.
De conformidad con el criterio Jurisprudencial y la norma precedentemente transcritos y aplicables al caso en concreto, se concluye que las decisiones donde el sentenciador considere suficientemente subsanada las cuestiones previas promovidas y, referidas en los ordinales del artículo 357 supra reproducido, no ponen fin al juicio. Esto significa que, son sentencias que tiene naturaleza de interlocutorias sin fuerza de definitivas y que, por el contrario, ordenan la continuación del mismo con la contestación de la demanda y demás trámites procesales. Además, el legislador las excluyó de aquellas contra las cuales pueda ejercerse el recurso de apelación, por lo que si contra ellas no cabe el recurso ordinario, mutatis mutandi, no pueden ser recurribles en casación lo que hace determinante para la Sala la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado en el sub iudice, lo cual trae como consecuencia, la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 30 de abril de 2002, con Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., EXP. Nº 2002-000161)…”

Ahora bien, visto que el Tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 3º y subsanada la consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron opuestas por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, decisiones éstas como ya fue apuntado anteriormente, contra las cuales la ley no concede recurso alguno, ni de apelación ni de Casación, por mandato del artículo 357 de la norma adjetiva, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno en torno a la procedencia o no de las aludidas cuestiones previas. Así se decide.
Determinado lo anterior, este Tribunal pasa a revisar si la decisión recurrida que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación, se encuentra ajustado a derecho o no, y en ese sentido se observa:
La parte demandada opuso la referida cuestión previa, bajo las siguientes premisas:
Que el actor pretendía demandar en divisas extranjeras, cuando la moneda de curso legal y forzoso, en virtud del control de cambio era el Bolívar; que en ese sentido se había presentado una pretensión parcialmente en otra moneda (Dólares de los Estados Unidos de América), sin ni siquiera haber realizado la conversión a la que obligaba la Ley del Banco Central de Venezuela, en normas de eminente orden público, lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 de la Norma Adjetiva, hacía inadmisible la demanda, al ser contraria al orden pública y a disposiciones expresas de la Ley como lo eran las normas del Banco Centradle Venezuela, en su artículo 117, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 6 del Código Civil y el artículo 318 de la Carta Magna. Que por ello, existía una prohibición expresa de la Ley de admitir la acción propuesta.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora, contradijo la cuestión previa opuesta por la demandada, con base en lo siguiente:
Que si bien era cierto, que norma contenida en la Ley del Banco Central de Venezuela, establecía que en los escritos que fuesen presentados por ante los Tribunales referidos a operaciones de intercambio internacional, en moneda extranjera, debían al mismo tiempo expresar su equivalente en Bolívares, no era menos cierto, que se trataba de un requisito de forma que debía reunir la demanda, a objeto de determinar o precisar el objeto de la pretensión contenida en el libelo, como lo establecía el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Que sin embargo, la omisión en el cumplimiento del requisito establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela, no comprendía una prohibición legal de admitir la acción propuesta, como señalaba la demandada, pues de haber sido esa la voluntad del legislador, se hubiere establecido de manera expresa en el articulado de la precitada ley.
Que al no haber establecido nuestro legislador, de manera expresa o implícita, la prohibición legal de admitir la acción propuesta; si no se expresaba el contravalor en Bolívares de las sumas reclamadas en moneda extranjera, puesto que lo establecido era un deber a cargo del demandante; y, que el cumplimiento de dicha normativa no constituía sino un defecto de forma de la demanda, de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El Juzgado de la causa, en relación a las alegaciones efectuadas por la representación judicial de la parte demandada y la contradicción planteada por la parte actora, al momento de pronunciarse sobre la referida cuestión previa estableció lo siguiente:
“…De la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
Alegó la representación judicial de la parte demandada lo siguiente:
Promueven la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ya que se pretende demandar en divisa extranjera cuando la moneda de curso legal y forzoso, en virtud del control de cambio, es el Bolívar, en este sentido se presenta una pretensión parcialmente en otra moneda (Dólares de los Estados Unidos de América), sin siquiera realizar la conversión a la que obliga la Ley del Banco Central de Venezuela, en su artículo 117, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 6 del Código Civil y el artículo 318 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, razón por la cual aduce que existe una prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta, y así solicitan a este Tribunal se sirva declararlo.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora encontrándose en el lapso legal correspondiente contradijo la cuestión previa opuesta, en los siguientes términos:
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la cuestión previa opuesta, tanto en los hechos como en el derecho y pide que la misma sea declarada sin lugar.
Que si bien es cierto, que la aludida norma de la Ley del Banco Central de Venezuela establece que en los escritos que se presenten en los Tribunales relativos a “operaciones de intercambio internacional”, en que se expresen valores en moneda extranjera contengan al mismo tiempo equivalente en bolívares, no es menos cierto que se trata de un requisito de forma que debe reunir la demanda en todo caso, a objeto de determinar o precisar el objeto de la pretensión contenida en el libelo, pues como bien establece el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el objeto de la pretensión deberá estar determinado con precisión, pero la omisión en el cumplimiento del requisito establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela no entraña una prohibición legal de admitir la acción propuesta como pretende la accionada, pues de haber sido esa la voluntad del legislador así lo habría establecido de manera expresa en el articulado de dicha ley, lo que resulta evidente del capitulo de dicha ley dedicado a establecer las sanciones civiles, penales y administrativas que acarrea la violación de dichas normas, en cuyo articulado no se establece específicamente ninguna sanción por la infracción de dicha normativa.
Que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, ha sido constante en que la prohibición legal de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, debe constar de manera expresa en la ley.
Que no habiendo establecido el legislador de manera expresa o implícita la prohibición legal de admitir la acción propuesta si no se expresa el contravalor en bolívares de las sumas reclamadas en moneda extranjera, pues lo que establece es un deber a cargo de este caso del demandante, el cumplimiento de dicha normativa no constituye sino un defecto de forma de la demanda, que debe ser alegado con fundamento en lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y pide así sea declarado.
Ahora bien, para decidir este Juzgador observa que la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando la prohibición legislativa.
Bajo este criterio, cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil prohíbe temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem; el artículo 1.801 del Código Civil pauta expresamente que la Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado.
Finalmente es necesario destacar que la cuestión previa planteada solo procede cuando el legislador establezca expresamente, la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
Los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción, lo cual no es el caso de autos, el demandado podrá, sin lugar a dudas, oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Empero, ya ha advertido el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias dictadas al efecto, que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Ahora bien, la parte demandada, funda la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ya que a su decir se pretende demandar en divisa extranjera cuando la moneda de curso legal, en virtud del control de cambio, es el Bolívar, en este sentido se presenta una pretensión parcialmente en otra moneda (Dólares de los Estados Unidos de América), sin siquiera realizar la conversión a la que obliga la Ley del Banco Central de Venezuela, en su artículo 117, y los artículo 6 del Código Civil, 16 del Código de Procedimiento Civil, y 318 de la Constitución.
Por ello, en primer término cabe aclarar que para el momento de interposición de la demanda, es decir, en fecha 06 de junio de 2016, se encontraba en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.211, Extraordinario del 30 de diciembre de 2015, y es en el artículo 130 de dicha Ley, donde se encuentra contenida la previsión legal referida a la formalidad de señalar en escritos o documentos que se presenten a los tribunales, relativos a operaciones de intercambio internacional en que se expresen valores en moneda extranjera, de indicar al mismo tiempo su equivalencia en bolívares; y no en el artículo 117 como erróneamente indica la representación judicial de la parte demandada. Por otra parte los artículos 6 del Código Civil, 16 del Código de Procedimiento Civil, y 318 de la Carta Magna, nada establecen en relación a lo establecido en el Ley del Banco Central vigente en su artículo 130, ni contienen prohibición expresa de admitir alguna acción en razón del incumplimiento de la formalidad que exige la ley en dicho artículo.
Así las cosas aclarado lo anterior, y a la luz de los argumentos esbozados, tenemos que en el caso bajo estudio, mal podría hablarse de que existe una prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, ya que el legislador en el artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, no estableció expresamente como consecuencia jurídica de la omisión del mismo, la inadmisibilidad de la demanda cuando se demande el cumplimiento de obligaciones pactadas en moneda extranjera, y no se exprese su equivalente en moneda de curso legal; así como tampoco a criterio de quien suscribe, puede inferirse de la norma, que el legislador sancione dicha omisión, con la inadmisibilidad de la acción, por cuanto si bien es cierto el referido artículo, dispone que todos aquéllos documentos que se presenten ante los Tribunales que expresen valores en moneda extranjera deben contener al mismo tiempo su equivalencia en bolívares; no es menos cierto, que el artículo 128 de la aludida Ley, establece, el modo de pago de aquéllos contratos en los cuales se pacten las obligaciones en moneda extranjera, salvo convención especial, que no vendría a ser otro que con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.
En consecuencia, a la luz de lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela en vigencia, así como del criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se colige que cuando existan en un contrato obligaciones pactadas en moneda extranjera, la cantidad equivalente en bolívares expresada en el mismo, no es de vital importancia, por cuanto para determinar el pago que se podría hacer en equivalente en moneda nacional, habría que remitirse al tipo de cambio existente para el momento en que se efectúe el pago y no al expresado en el contrato, razón por la cual, a criterio de quien suscribe, el cumplimiento, resolución o ejecución del mismo, puede perfectamente ventilarse por ante los órganos jurisdiccionales, más aún, cuando la cantidad equivalente en bolívares expresada en el contrato, no tiene relevancia alguna, por cuanto a la hora de determinar cómo ha de efectuarse el pago de dichas obligaciones pactadas en dólares, ha de tomarse en cuenta el tipo de cambio oficial existente para el momento del pago. En consecuencia, en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, siendo que en nuestro ordenamiento jurídico no existe norma jurídica expresa que prohíba la admisión de la presente acción, es por lo que quien suscribe, DESECHA la cuestión previa opuesta por la demandada prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Consta igualmente, que los abogados TEODORO ITRIAGO GIMÉNEZ y ANA GABRIELA CABRERA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada-recurrente, CONSTRUCTORA NORBERTO ODREBECHT, S.A., a los efectos de fundamentar su apelación, en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, señalaron lo siguiente:
Que por mandato legal, su apelación se centraba únicamente sobre la decisión referida a la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refería a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, ya que la actora había pretendido demandar en moneda extranjera, cuando la correcto era, demandar en la moneda de curso legal en nuestro país, la cual era el Bolívar.
Arguyeron, que la actora no había realizado ni siquiera la conversión en bolívares a la que estaba obligada por mandato de la ley del Banco Central de Venezuela, la cual era una norma de eminente orden público, lo que de conformidad con lo establecido en la disposición contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, hacía inadmisible la demanda, por ser contraria al orden público y a las disposiciones expresadas en la Ley del Banco de Venezuela artículo 117, artículos 16 y 6 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil y 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la recurrida con relación a la interposición de la referida cuestión previa había concluido, que en nuestro ordenamiento jurídico no existía norma alguna que prohibiera la admisión de la presente acción, por lo cual había desechado la cuestión previa opuesta por la demandada prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que igualmente, el A-quo había negado la violación de la norma de orden público contenida en el artículo 130 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela; ya que la omisión de ésta no era suficiente para que se configurara la prohibición a que hacía referencia el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Indicaron que ante la oposición de la referida cuestión previa, la parte actora había subsanado, lo que hacía un reconocimiento de la existencia de la violación, lo cual no era posible ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, solo podía contradecirla o convenirla, no dándose la posibilidad de subsanación, como erradamente lo había realizado la actora, ya que mal podría mediante una subsanación corregir la violación de normas de orden público.
Transcribieron el contenido de las disposiciones contenidas en los artículos 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 16 y 6 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, a los fines de demostrar el carácter de orden público contenidas en ellas, así como la norma contenida en el decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela.
Finalmente solicitaron fuese declarado con lugar la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de la causa en fecha primero (1) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), y fuese declarada con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por su lado, el abogado FREDDY ALEX ZAMBRANO RINCONES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PYLODER PADRES & HIJOS, C.A en el escrito de informes presentado ante esta Alzada adujo:
Que la determinación del A quo era ajustada a derecho conforme a la normativa que regía la materia, a la doctrina y Jurisprudencia imperante.
Indico que de la lectura del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil se infería que la demanda era inadmisible entre otras cosas cuando contrariaba alguna disposición expresa de la ley.
Que la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal era categórica y determinante al interpretar el sentido de la mencionada norma contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para desentrañar el verdadero sentido de la acción legal de admitir la acción propuesta en el sentido, que dicha prohibición debía estar claramente establecida en alguna disposición legal que le sirviera de fundamento a la cuestión previa opuesta por la demandada o a menos que dicha prohibición debiera deducirse claramente de la voluntad del legislador puesto que tales disposiciones debían ser interpretadas en forma estricta a tenor del artículo 341 del mismo cuerpo legal, el cual constituía la norma rectora en materia de admisión o inadmisión de demandas, a tales efecto citó la sentencia Nº 347 de fecha treinta (30) de julio de dos mil dos (2002) emanada de la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ.
Que tal y como había señalado el A quo el artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela no entrañaba en si misma una prohibición legal de admitir una acción en la cual se omitiera el cumplimiento del requisito en ella indicado.
Indicó que en su criterio la referida omisión podía configurar en un defecto de forma de la demanda que daría lugar a la cuestión previa del ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, el cual podía ser perfectamente subsanado en forma voluntaria por el demandante.
Que si se llegase a tener dudas sobre la interpretación del artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela por aplicación del principio favor libertatis, debía elegirse la norma más favorable a los derechos y libertades fundamentales del individuo, como lo era el derecho de accionar ante los tribunales, consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional.
Finalmente, solicitó fuese confirmado la sentencia apelada, por ser contraria a derecho la pretensión de la demandada de que se declarara inadmisible la acción por haber omitido en el escrito libelar el equivalente en bolívares de las partidas cuyo pago se reclamaba en una divisa extranjera.
Posteriormente la representación judicial de la parte demandada-recurrente, presentó las siguientes observaciones a los informes traídos por la parte actora:
Que el apoderado de la parte actora, se enfocaba en defender la decisión impugnada, pretendiendo la imposibilidad de la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; con basamento en el contenido de la precitada norma, en consonancia con el artículo 341 del mismo cuerpo legal, para concluir, que la violación del artículo 130 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, no conllevaba la inadmisibilidad de la demanda.
Que ante ello, destacaba que las normas denunciadas como violadas, eran de orden público, que no podían ser relajadas, por particulares, y cuya violación, implicaba la nulidad del acto que las contenía, por lo que mal podía argumentarse que dicha trasgresión no conllevara a la inadmisión de la demanda; arguyó que tampoco la violación de tales normas eran subsanables por las partes.
Que ratificaba el contenido de los artículos 318 de la Carta Magna, 16 del Código de Procedimiento Civil, y 6 del Código Civil, invocados en su escrito de informes, los cuales demostraban la violación de normas de orden público por la parte de la actora; y, que solicitaba se declarara con lugar el recurso de apelación que intentara en nombre de su mandante, toda vez, que no debió haber sido admitido una demanda que evidentemente contrariaba una norma de orden público como la era la prevista en el artículo 130 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela.
Ante ello, tenemos:
Circunscrita como ha quedado la presente controversia, a la inconformidad manifestada por la parte demandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODREBECHT, S.A., en relación a la decisión dictada por el A quo que declaró sin lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 11º del artículo 346 del texto adjetivo, con base en que en nuestro ordenamiento jurídico, no existía norma alguna que de forma expresa prohibiera la admisión de la demanda que da origen a estas actuaciones, y ante las defensas opuestas por la recurrente, la cual invocó disposiciones legales que a su decir contenían prohibiciones expresas de admitir la demanda, considera menester este Juzgador, traer a colación lo establecido en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, artículo 6 del Código Civil, y artículo 130 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela.
Artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Las competencias monetarias del Poder Nacional serán ejercidas de manera exclusiva y obligatoria por el Banco Central de Venezuela. El objetivo fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria. La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar. En caso de que se instituya una moneda común en el marco de la integración latinoamericana y caribeña, podrá adoptarse la moneda que sea objeto de un tratado que suscriba la República…”
Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Artículo 6 del Código Civil: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”
“Artículo 130 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela establece: “Todos los memoriales, escritos, asientos o documentos que se presenten a los Tribunales y otras oficinas públicas relativas a operaciones de intercambio internacional en que se expresen valores en moneda extranjera, deberán contener al mismo tiempo su equivalente en bolívares”.

De la interpretación de las normas anteriormente transcritas se desprende por una parte, que la unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el “Bolívar”, que la competencia monetaria del Poder Nacional es ejercida por el Banco Central de Venezuela, que para proponer una demanda el actor debe tener interés jurídico, lo cual es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, asimismo no podrán renunciarse por convenios particulares las leyes en cuyo cumplimiento estén interesados el orden público, finalmente, del último articulado transcrito se desprende que los documentos que se presentaren ante los Tribunales y otras dependencias públicas en moneda extranjera deben al mismo tiempo hacer su equivalencia en bolívares.
Ahora bien, percata este juzgador que de ninguna de las disposiciones anteriormente transcritas se estatuye la prohibición expresa de la ley de admitir la acción de cumplimiento de contrato de obra, intentada por la actora, a la cual hace referencia la parte apelante; en el entendido que es precisamente la existencia de una disposición legal la que deba imposibilitar su ejercicio y cuando ello sucede, allí la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional, así las cosas ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que cuando existiera en un contrato obligaciones pactadas en moneda extranjera, al momento de determinarse el pago se haría la equivalencia en moneda nacional, razón por lo cual, no debe ser de vital importancia, si la demanda fuere solicita en moneda extranjera, ya que como fue apuntado anteriormente, a la hora de la determinación del pago de las obligaciones pactadas en dólares, se tomaría en cuenta el tipo de cambio oficial existente para el momento; por lo que, a criterio de quien suscribe, la acción ejercida es admisible en cuanto derecho se refiere, por no existir en nuestro ordenamiento jurídico norma expresa que prohibiese la admisibilidad de la aludida acción. Así se establece.
Por otro lado observa esta Alzada, que el argumento primordial de la parte demandada para promover dicha cuestión previa, se haya centrado en el hecho de que la actora había demandado en moneda extranjera, cuando a su decir, lo correcto había sido que demandara en la moneda de curso legal en nuestro país, es decir el Bolívar y como quiera que, ni siquiera había realizado la conversión en bolívares a la que estaba obligada por mandato de la ley del Banco Central de Venezuela, la cual es una norma de eminente orden público, eran las circunstancias que hacía inadmisible la demanda incoada en su contra. Ante tales argumentos, pasa este Juzgador a traer a colación lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 11º, el cual dispone:
“Artículo 346.- Dentro del plazo fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…omissis…)
11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”
Con respecto a ello, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 0776 del dieciocho (18) de mayo de dos mil uno (2.001), con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Exp. No.00-2055), estableció los lineamientos generales para considerar inadmisible una acción, así:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.
El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).
Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.
Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:
a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente).
b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.
Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84.
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.
Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán.
Puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho, el cual parte de la utilización de mala fe del derecho de acción, se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho.
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.
De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de las situaciones ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente…”

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00353 de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dos (2002), expediente N° 15121, con Ponencia de la Magistrado Dra. YOLANDA JAIMES GUERRERO, interpretó los supuestos de la cuestión previa examinada, así:
“…la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca -expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que -en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley.
(...omissis…)
el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda…”

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del diez (10) de julio de dos mil ocho (2008), dictada en el expediente N° 2007- 000553, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, dejó sentado lo siguiente:
“…La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”
En atención a los criterios establecidos por nuestro Máximo Tribunal, en torno a este tema, los cuales esta Alzada acoge, el elemento común para considerar prohibida la acción, es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Así se establece.
Ahora bien, observa este Juzgador que, el caso bajo estudio, se trata de un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA, suscrito entre las Sociedades mercantiles “PROYECTOS Y CONSTUCCIONES PAYLODER PADRE & HIJOS” y “CONSTRUCTORA NORBERTO ODREBECHT, S.A.”., y al ser examinado por este Juzgado, el escrito libelar, constata que no se evidencia que la acción pretendida por la parte demandante, encuentre, dentro del marco normativo, prohibición expresa que no admita o impida su proposición, ni mucho menos, que se encuentren elementos de alteración o que atenten contra el Orden Público y las Buenas Costumbres, puesto que, como ya se ha explicado, para que la prohibición opere, debe provenir de la ley, y no de la doctrina, de la jurisprudencia o de cualquier otra fuente y aquí no se ha invocado, ni existe precepto legal alguno, que pudiera entenderse como causal de prohibición, siendo la finalidad de la cuestión previa opuesta la de impedir la entrada de la demanda en el juicio, independientemente de que exista o no el derecho alegado, que es cuestión de fondo, por lo cual, a falta de norma legal expresa que impida la contención sobre el asunto sometido a la consideración de este Tribunal, es forzoso para este sentenciador declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En razón de lo precedentemente expuesto en este fallo, resulta menester concluir, que el Tribunal de la recurrida actuó ajustado a derecho; motivo por el cual, el recurso de apelación ejercido por la abogada ANA GABRIELA CABRERA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, debe ser declarado SIN LUGAR; y, en consecuencia, debe ser confirmado el fallo apelado. Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el cuatro (04) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por la abogada ANA GABRIELA CABRERA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODREBECHT,S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha primero (1º) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). En consecuencia, queda CONFIRMADO el fallo impugnado, en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la Sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODREBECHT, S.A., en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRAS, sigue en su contra la SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLODER PADRE & HIJOS C.A., ambas previamente identificadas.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206 de la Independencia y 158º de la Federación.
El JUEZ


LA SECRETARIA TEMP

JUAN PABLO TORRES DELGADO
PATRICIA LEÓN VALLEÉ

En esta misma fecha, a las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMP


PATRICIA LEÓN VALLEÉ

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