Decisión Nº 14.743 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-06-2017

Número de expediente14.743
Fecha21 Junio 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoParticion De Comunidad
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano NELSON ÁNGEL MONTIEL ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 3.628.177.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ALFREDO EDUARDO MONTIEL ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 198.434.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA MARÍA GONZÁLEZ CAMACARO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 4.768.949.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NINOSKA DEL VALLE SILVA MOLINA y MIGUEL ANGEL MOGNA MOLERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 87.990 y 73.005, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA.
EXP. Nº 14.743/AP71-R-2016-001261.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en diligencia de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por la abogada NINOSKA DEL VALLE SILVA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana ANA MARÍA GONZÁLEZ CAMACARO, en contra de la decisión pronunciada en fecha once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró CON LUGAR la demanda de partición interpuesta por el ciudadano NELSON ÁNGEL MONTIEL
Recibidos los autos ante esta Alzada, este Juzgado Superior el treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017), fijó el término para que las partes presentaran sus informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; derecho que ejercieron el ocho (08) de marzo de este mismo año; y, el diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la parte actora consignó ante esta Alzada las respectivas observaciones a los informes de su contrario.
En auto del veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se fijó el lapso para dictar sentencia en la causa, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades de Ley, este Tribunal, pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte actora, argumentó en su libelo de demanda, lo siguiente:
Que constaba en documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, insertado bajo el número 45, Tomo 07, Protocolo Primero, de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil nueve (2009), que la ciudadana ANA MARÍA GONZÁLEZ CAMACARO y su representado habían adquirido un bien inmueble constituido por un terreno y una casa construida sobre el mismo, distinguida con el número 45, de la calle El Limón, manzana AW de la urbanización El Cafetal, Municipio Baruta, Estado Miranda.
Señaló que la referida área de terreno media trescientos noventa y ocho metros cuadrados (398m2), estando signada con el número catastral 153219530467001; y, que sus linderos eran: NORESTE: con parcela AW45 izquierda de la urbanización mediante un línea recta determinada en la siguiente forma: partiendo del punto L-4 de coordenadas número 228,88 y E: 191,03, con rumbo 530º 54’ 58’’E y una distancia de 39,14 mts, se llegaba al punto L-1; SURESTE: con zona verde de la urbanización, mediante un línea recta determinada de la siguiente forma: partiendo del punto L-1 con rumbo 548º 50’ 47’’ O y una distancia de 10,01 mts, se llegaba al punto L-2; SUROESTE: con parcela AW46 Izquierda de la urbanización, mediante una línea recta determinada de la siguiente forma: partiendo del punto L-2 con rumbo 13’ 35’’ O y una distancia de 40,78 mts, se llegaba al punto L-3 y NOROESTE: con acera que lo separaba del la calle El limón de la urbanización que daba su frente con una línea recta determinada de la siguiente forma: partiendo del punto L-3 con rumbo número 58º 15’ 57’’ E y una distancia de 10,05 metros se llegaba al punto L-4 donde se cerraba el polígono.
Que en relación a las medidas y linderos que constaban suficientemente en el documento de propiedad, así como en los bienes muebles, obras de arte del pintor Edgar Toro Landaeta, seis (6) pinturas y un (1) juego de anillos de matrimonio, cuyo valor ascendía a DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.800,00).
Alegó que el inmueble descrito formaba parte de la comunidad ordinaria de su representado con la ciudadana ANA MARÍA GONZÁLEZ CAMACARO, la cual había tenido el uso exclusivo del inmueble, desde hacía ya más de cuatro (4) años; y, que hasta la presente fecha su representado no había podido acceder a dicho inmueble; aun cuando era propietario del cincuenta por ciento (50%) del mismo, por cuanto, la mencionada ciudadana había cambiado las cerraduras de las puertas de acceso, manteniendo así, el inmueble con todas las comodidades, evitando que su representado se acercara.
Que su mandante en la actualidad vivía en un local comercial, sobre el cual, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, le había dictado sentencia en fecha doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), por desalojo que corría inserta en el expediente AP31-V-2012-000986 de la nomenclatura de dicho Tribunal, lo que le había generado gastos de alquiler y mantenimiento, aunado a los gastos de servicios públicos de luz, aseo, aguas, estacionamiento, relleno sanitario, condominio, entre otros, mientras que la demandada vivía cómoda y exclusivamente en el inmueble que era cincuenta por ciento (50%) propiedad de su poderdante, haciendo uso de todos los bienes.
Manifestó que la demandada, se había negado constantemente y dilataba sin justificación alguna la partición de la comunidad, aunado al hecho de que ni siquiera había cuidado la cosa común, manteniendo el inmueble en un estado de conservación muy irregular, grietas, escombros, suciedad, y mal estado de conservación de las paredes.
Que su representado en virtud de lo sucedido, había tenido que pagar de sus propios medios un arrendamiento mensual en un local comercial donde lo estaban desalojando, lo cual, desmejoraba su situación frente a la demandada, habiendo tenido que sufragar los gastos de vivienda y todo lo consecuente con ello, siendo su derecho que, sobre dicho inmueble le generará frutos y beneficios en igualdad al que tenía actualmente la demandada, por lo que, solicitaba que el Tribunal fijara un cantidad como consecuencia del uso del cincuenta por ciento (50%) de los derechos proindivisos sobre el inmueble objeto de la presente demanda, por concepto de contraprestación por el mencionado uso que había tenido, desde el día diecinueve (19) de junio de dos mil nueve (2009,) hasta la fecha en que fuese desocupado o repartida dicha propiedad, o que en su defecto, fuera impugnado como pasivo al momento definitivo de la partición y liquidación de la comunidad ordinaria.
Argumentó que, la negativa de la demandada de no querer liquidar de forma amigable y sin razón alguna era lo que había dado paso a la presente demanda.
Fundamentó su demanda en los artículos 768 del Código Civil en concordancia con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y la estimó en la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 78.000.000,00).
Los representantes judiciales de la parte demandada, en la oportunidad de presentar su escrito de contestación a la demanda, alegaron lo siguiente:
Que no hacían oposición a la partición, sino que se acogían a la propuesta de disolver la comunidad ordinaria que existía entre el demandante y la demandada, en los términos de participación directamente proporcional al cumplimiento de la obligación del pago del precio del inmueble.
Señalaron que rechazaban y contradecían el carácter de las cuotas de las que se derivaba el derecho sobre el inmueble, susceptible de ser dividido, del interesado demandante.
Que su representada con la finalidad de adquirir un inmueble de uso de vivienda principal, había vendido un apartamento de única y exclusiva propiedad, para destinar los frutos de la mencionada venta en su totalidad como parte del pago del contrato de compra venta de un inmueble ubicado en la urbanización El Cafetal, Calle El Limón, Manzana AW, número 45, casa NATALIA, Municipio Baruta, Estado Miranda.
Alegaron que para el momento de la negociación era insuficiente el monto dinerario, por lo que, el demandante había ofrecido a su representada, la opción de participar voluntariamente y de solicitar un crédito bancario con garantía hipotecaría, para que pudieran cerrar la negociación de compra venta del inmueble antes descrito.
Que una vez que había sido aceptada la propuesta, su representada, había solicitado al vendedor el documento de opción de venta, el cual, había sido autenticado por ante la Oficina de Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta, anotada bajo el número 68, Tomo 10 de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009).
Manifestaron que una vez que el contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria había sido aprobado y liquidado, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 320.000,00), en la entidad bancaria MERCANTIL, C.A. Banca Universal, se le había indicado a su representada y al demandante el día y la hora de la firma de inmueble, el cual, constaba en documento protocolizado en el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Baruta, Estado Miranda, bajo el numero 45, Tomo 07, Protocolo Primero, en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil nueve (2009), por lo que, su representada había solicitado conjuntamente con el demandante, la tramitación del documento de propiedad, el cual había sido protocolizado tanto a nombre de su poderdante, como del ciudadano NELSON ÁNGEL MONTIEL ÁLVAREZ, lo que había dado origen a la comunidad voluntaria ordinaria; y, que en razón de ello, había que establecer con claridad la participación porcentual de cada uno de los miembros de la mencionada comunidad.
Que en cuanto a la obligación y el pago del precio, su representada había practicado una serie de actos de disposición sobre sus bienes propios, lo cual evidenciaba la proveniencia de los fondos y la aportación de ellos, a la compra de su casa, que el precio objeto del presente litigio para el momento de la venta, tenía un precio de UN MILLÓN TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.030.000,00); y, que la forma de pago hecha por su representada y exigida por la inmobiliaria era de la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 42.000,00), por concepto de reserva; la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (320.000,00) a pagar en el acto de la firma del documento de Promesa Bilateral de Venta, y SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 735.000,00) pagaderos en el acto de la firma del documento definitivo de venta.
Arguyeron que dichos montos habían sido pagados de la siguiente manera: la cantidad de UN MILLON DIECIOCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.018.000,00), por su representada con fondos provenientes de la venta de un inmueble de su única y exclusiva propiedad; la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 32.500,00), por el demandante con fondos de los cuales desconocían su procedencia; y, la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 17.945,29).
Que de las cuotas aportadas por las partes para el pago del mencionado inmueble, se evidenciaba que el demandante solo era propietario de tres por ciento (3%), lo cual, hacía desproporcionada la petición presentada en el escrito libelar, donde solicitaba el CINCUENTA POR CIENTO (50%), del bien inmueble constituido por una casa ubicada, en la Urbanización El Cafetal, calle El Limón, Municipio Baruta, Estado Miranda, en virtud del aporte patrimonial relativo al pago de la obligación, el cual, era determinante en el presente caso, ya que el pago del precio era el único indicativo determinante de la participación de los comuneros no encontrándose por ninguna otra consecuencia jurídica afectada la comunidad voluntaria ordinaria, que en el presente asunto se solicitaba disolver el derecho pretendido que estaba relacionada proporcionalmente con la cuota de participación de los comuneros.
Argumentaron que, era importante destacar que el crédito hipotecario, aun no estaba totalmente pagado, por lo que, el inmueble se encontraba grabado con hipoteca de primer grado por la entidad bancaria Banco Mercantil C.A., y era por ello que solicitaban al Tribunal que determinara el derecho de los comuneros por la cuota de participación y se proceda de acuerdo a derecho a disolver la comunidad ordinaria que existía entre los comuneros litigante.
Que estaban dispuestos a utilizar los métodos alternativos de resolución de conflictos, siempre y cuando se ajustaran a la realidad de los hechos con la viabilidad de la aplicación del derecho.
Adujeron que en cuanto a los cuadros que estaba reclamando la parte actora, estaban de acuerdo a proceder con la entrega inmediata de dichos bienes, ya que su representada consideraba que no existía motivo alguno para someter dichos bienes a liquidación alguna, por cuanto habían sido adquiridos por el ciudadano NELSON ANGEL MONTIEL ALVARES, hacía mas de quince (15) años; y, que en relación a los anillos reclamados en el libelo, su representada desconocía la existencia de dicho bien y solicitaba fuera probado en el lapso probatorio la existencia y custodia de los mismos.
Por ultimo, solicitaron que se condenará al pago de gastos y costas procesales, así como el pago del daño moral; y, que se reservaban el derecho a ejercer todas las acciones penales por los delitos de violencia física, verbal, sociológica y patrimonial.
En su escrito de informes presentado ante esta Alzada, la parte demandada asistida en este acto por el abogado JESUS ENRIQUE SILVA METHEUS, expuso lo siguiente:
Realizó un resumen de los antecedentes del proceso ante el Juzgado de la instancia.
Que tal y como se desprendía de las actas procesales, si bien era cierto que no había realizado oposición a la partición de los bienes objeto de la comunidad ordinaria, no era menos cierto que había señalado y demostrado enfáticamente en la fase probatoria del presente proceso, los importantes aportes que había efectuado para el pago del inmueble, lo que incidía directamente sobre las cuotas que debían corresponderle a cada comunero; y, que ello, no había sido considerado por el Juez a-quo en la sentencia recurrida, ya que era a este quien correspondía determinar los porcentajes de las cuotas de cada comunero y no delegar dicha en la figura del partidor.
Señaló que el precio de venta establecido en la operación de compra venta había sido de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.050.000,00), y había sido amortizado desde la fecha de la reservación del inmueble hasta la fecha de la firma el documento definitivo, en la forma que demuestra la tabla que más adelante se presenta a la consideración del Tribunal.
Que dichos pagos habían sido debidamente demostrados en la fase probatoria del proceso, por cuanto, el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida, le había otorgado pleno valor probatorio; y, que el a-quo había apreciado los diferentes pagos y movimientos efectuados por ella, para así honrar el compromiso de pago del precio de venta que había sido establecido en la negociación del inmueble, lo cual se podía constatar contundentemente con los escasos aportes que había efectuado el comunero, ciudadano NÉLSON ÁNGEL MONTIEL ÁLVAREZ, que ni siquiera había demostrado en la fase probatoria del proceso.
Realizó un cuadro de aportes personales, pagos conjuntos y personales efectuados por ambos comuneros; y, que presuntamente de ellos, se desprendía, que había realizado los pagos comprometidos tanto en la promesa bilateral de compraventa del inmueble, como en el contrato de compra-venta celebrado con Mercantil C.A. Banco Universal, y como consecuencia de ello, debía el Tribunal que conocía de este procedimiento de alzada, determinar sobre la base de los pagos efectuados por ambos comuneros, el porcentaje de las cuotas que correspondían a cada uno sobre el bien inmueble objeto de partición.
Que a los fines de determinar los derechos porcentuales que correspondían a cada comunero, el juez había tenido que examinar el documento de adquisición del inmueble, en donde se desprendía con meridiana claridad la constitución de hipoteca convencional sobre el mismo, a favor de Mercantil C.A. Banco Universal, que constituía derecho de terceros con plena vigencia e incidía directa y proporcionalmente sobre los derechos y obligaciones que correspondían a cada uno de los comuneros, sobre el pago del precio del inmueble, que hasta la presente fecha había asumido a cabalidad.
Alegó que no habiendo efectuado oposición a la partición, sino que, solo había planteado en la oportunidad de la contestación a la demandada, la discusión sobre las cuotas aportadas por cada uno de los comuneros, los cuales, fueron valorados por el Juez de la causa, y era por ello, que no había resultado totalmente vencida, sino que le habían reconocido el planteamiento sobre los pagos efectuados por su persona, para cumplir con las obligaciones establecidas por la legislación civil impuestas al comprador del bien inmueble, como lo era el pago del precio de venta.
Cito sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), referente a la costas procesales; y, que era por ello, que consideraba injusto que se le hubiera condenado en costas en el procedimiento de primera instancia, y así solicitaba al Tribunal de Alzada lo declarará.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora en su escrito de informes, realizó un resumen de los antecedentes del proceso ante el Juzgado de la instancia; y, solicitó a este Juzgado Superior, declarará sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se ratificara el fallo apelado y declarare con lugar la partición y liquidación de la comunidad ordinaria, se emplazará a las partes para la designación del partidor y se condenare a costas a su parte contraria.
En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la parte actora presentó observaciones a los informes de su contrario, en el cual adujo lo siguiente:
Que constaba en los autos procesales Registro Nacional de Vivienda Principal emanado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrito al Ministerio de Finanzas, donde se reflejaba la titularidad de su representado y la demandada, como únicos propietarios del inmueble objeto de la presente causa, evidenciándose así mismo la igualdad de condiciones entre ambos propietarios, signado con el número 20201180070090010017, reflejándose que su mandante había contribuido con el patrimonio de comunidad ordinaria.
Señaló que había quedado demostrado en autos, por medio de constancia de concubinato, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Petare Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, suscrita por el funcionario Registrador Civil Daniel Eduardo Peña Medina del Municipio Sucre, Estado Miranda, la existencia de una unión estable de hecho entre su representante y la ciudadana ANA MARÍA GONZÁLEZ CAMACARO; y, que de ello, se desprendía que habían mantenido una relación afectiva antes de adquirir el inmueble objeto del presente juicio, que en dicha unión habían mantenido vida en común, con hogar común, lo cual, era un indicador de la existencia de la misma, habiendo manifestado tener una relación permanente que se traducía a la convivencia, socorro mutuo, vida social conjunta y la permanente, reiterada, y sostenida ayuda económica que se había mantenido por parte de la demandada, al sostenimiento de la vida en común.
Que de acuerdo a la situación existente, se podía evidenciar que su representado y la demandada habitaban en la Urbanización La Urbina, Calle 3A, Residencias Conchita, piso 3 Apartamento 34, Municipio Sucre del Estado Miranda, y posteriormente en el inmueble objeto del presente litigio.
Alegó que el Juzgado de la causa había sentenciado conforme a derecho, en lo relacionado a los aportes que habían efectuados para el pago de la venta del inmueble, asimismo, con respecto de las pruebas testimoniales que había promovido la parte demandada referidas a los ciudadanos MARIBEL JOSEFINA MARTINEZ y JULIO OPRASMA; y, que del documento de compraventa se desprendía que los compradores, era decir, su representado y la demandada, habían aceptado la venta del inmueble, la cual, iban a satisfacer con fondos provenientes de su único peculio y con recursos de un contrato de préstamos a intereses con garantía hipotecaria de primer grado.
Que con respecto a los instrumentos cambiarios como cheques, depósitos y estados de cuenta que decía haber consignado, los mismos, constituían documentos privados; que según la jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Civil, los mismos, no se les podía otorgar pleno valor probatorio, tal y como lo manifestaba la demandante, por cuanto no había intervenido ningún funcionario público, y ya que en el documento de compraventa no aparecían reflejados los derechos porcentuales mayores y menores a favor de los comuneros, sino que dichos titulares estaban en igualdad de condiciones.
Manifestó que, en sentencia dictada por el a-quo, de fecha once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016), había declarado a la demandada totalmente vencida y su condenatoria a las costas procesales.
Que de las actas procesales, se evidenciaba constancia de trabajo de la demandada, emitida por el Director de la Unidad Educativa San Agustín, El Marques, ciudadano Marino Garrido Barrientos, donde se observaba que la actora percibía un ingreso mensual de SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 6.451,16), para la fecha de veintidós (22) de julio del dos mil trece (2013); y, que de dicho monto quedaba demostrado una capacidad económica no acorde con las inmensas responsabilidades que la demandada decía tener, ya que con esos ingresos no se podía llegar a tener un perfil socioeconómico de tan alto nivel, habiendo quedado probado que la ayuda económica de su representado era constante y reiterada, la cual le había permitido mantener su status de vida al nivel de clase media, por lo que, sin tal apoyo no hubiera sido posible poder sobrellevar la inmensa carga que representaba vivir actualmente en una sociedad donde los índices inflacionarios sobrepasaban el cien por ciento (100%) anual, según las cifras emitidas por el Banco Central de Venezuela en su informe anual.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como ya fue señalado, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016), dictó sentencia en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA que da inicio a este procedimiento.
Fundamento su decisión, en los siguientes términos:
“…RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa:
Tenemos que en el caso de autos, la parte actora demanda la partición de la comunidad ordinaria que existe entre ellos, sobre el bien inmueble descrito en su escrito libelar y sobre los bienes muebles como obras de arte del pintor Edgar Toro Landaeta, 6 pinturas y un juego de anillos de matrimonio, por lo que se procede a realizar las siguientes consideraciones:
La liquidación o partición constituye un procedimiento de división de la cosa común, en virtud del carácter interino de la comunidad, respaldado por el régimen de libre circulación de los bienes establecido por el legislador en el artículo 768 del Código Civil, al facultar a cualquiera de los partícipes para demandar la partición de la cosa común. En tal sentido, cabe destacar que a los fines de demandar la partición de bienes propiedad de una comunidad, acreditar el origen de la misma resulta indispensable, pues de allí se deriva el deber de los comuneros renuentes a partir de proceder a la división de los bienes, pues no pueden obligar a los demás a permanecer en comunidad.
El legislador patrio prevé el derecho irrenunciable de los condóminos, es decir, les faculta para que en caso de no seguir permaneciendo en comunidad se proceda, o se pretenda la partición de la misma, pues nadie está obligado a permanecer en comunidad, por ello cuando exista desavenencia entre los comuneros es remedio pedir la partición de la comunidad de bienes existente.
Considera necesario este Juzgador citar el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil el cual es al tenor siguiente:
“En el acto de la contestación, si no hubiera oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”
Se Trae a colación el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de junio de dos mil once, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, la cual señala:
“…el procedimiento de liquidación y partición de bienes consta de 2 fases o etapas: 1) En la primera se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero…”
La presente acción de Partición se inscribe en el principio rector contenido en el artículo 768 del Código Civil, según el cual "A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición”.
En otro orden de ideas, la representación de la parte demandada en la oportunidad de la contestación manifestó que el bien inmueble no podía ser objeto de partición en los porcentajes indicados por el actor en su libelo de demanda; razón por la cual pasa este Juzgador a analizar cada uno de los bienes objeto de la liquidación:
• Un bien inmueble constituido por un área de terreno y la casa construida sobre el mismo, distinguida con el Nº 45, derecha de la calle El Limón, manzana AW de la Urbanización El Cafetal, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Que la referida área de terreno esta signada con el numero catastral 15321A9530467001; mide Trescientos Noventa y Ocho Metros Cuadrados (398,30 M2); sus linderos y medidas son: NORESTE: Con parcela AW45 Izquierda de la urbanización mediante una línea recta determinada en la siguiente forma: Partiendo del punto L-4 de coordenadas Nº 228,88 y E: 191,03, con rumbo 530º 54’58’’ E y una distancia de 39,14 mts. Se llega al punto L-1; SURESTE: Con zona verde de la urbanización, mediante una línea recta determinada de la siguiente forma: Partiendo del punto L-1 con rumbo 548º 50’ 47’’ O y una distancia de 10,01 mts., se llega al punto L-2; SUROESTE: Con Parcela AW46 Izquierda de la Urbanización, mediante una línea recta determinada en la siguiente forma: Partiendo del punto L-2 con rumbo N31º 13’ 35’’ O y una distancia de 40,78 mts., se llega al punto L-3 y NOROESTE: Con acera que lo separa de la calle El Limón de la Urbanización que de su frente mediante una línea recta determinada de la siguiente forma: Partiendo del Punto L-3 con rumbo n58º 15’ 57’’ E y una distancia de 10,05 mts., se llega al punto L-4 donde se cierra el polígono; este Tribunal debe resaltar que aunque la parte demandada hizo oposición a la partición del mismo, en cuanto a la cuota de participación en función de los aportes mayoritarios que dice haber hecho tanto en la cuota inicial como en el pago de las mensualidades para la cancelación del crédito con garantía hipotecaria sobre el inmueble, aprecia este Juzgador que la compra de dicho inmueble por las partes en el presente juicio consta en documento publico suscrito entre los ciudadanos Pedro Alberto Medina Salazar, Alberto Medina Montiel y Estela Salazar de Medina (vendedores) y los ciudadanos Ana Maria González Camacaro y Nelson Ángel Montiel (Compradores), ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda inserto bajo el Nro. 45, Tomo 07, Protocolo Primero segundo Trimestre del año 2009, de fecha 19 de Junio de 2009, de donde no se aprecia que los compradores hubieren establecido expresamente cual es la cuota que sobre la propiedad le corresponde a cada uno de ellos, ni obligaciones especificas para el pago del crédito adquirido para la cancelación del precio definitivo, como tampoco se determino que cantidad especifica aporto cada uno de los comuneros a la inicial cancelada; todo lo cual hace concluir a este juzgador que el inmueble fue adquirido en partes iguales por ambos comuneros quedando tácitamente establecido que las obligaciones, pasivos y cargas del inmueble son comunes y por ende corresponden a ambos propietarios por partes iguales; siendo en consecuencia el partidor, que a tal efecto se designe, quien tendrá que especificar y determinar la cuantía de la cuota que corresponde a cada uno de los comuneros del dicho bien con base a los pasivos que denuncia la parte demandada fueron cubiertos y cancelados por ella; habiendo quedado demostrado a los autos con las pruebas aportadas por ambas partes, que el referido inmueble pertenece a la comunidad ordinaria, conforme lo prevé el artículo 777 del Código Civil Adjetivo, por lo cual no hay razón para negar la partición solicitada y así se deja establecido.
• Con respecto a los bienes muebles, obras de arte del pintor Edgar Toro Landaeta, 6 pinturas y un juego de anillos de matrimonio, observa este Tribunal que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda no hizo oposición alguna con respecto al carácter o cuota de los interesados lo que debe ser tomado en cuenta por el partidor que a tal efecto se designe, no habiendo razón alguna para negar la partición solicitada sobre estos bienes y así se decide.
Así las cosas, observa quien aquí decide que al haber quedado demostrada a través de los diferentes documentos debidamente insertos ante los organismos correspondientes, y analizados en la etapa probatoria, que el inmueble cuya partición aquí se demanda corresponde en propiedad a ambas partes en el presente proceso, teniendo en consecuencia ambas partes un patrimonio común, y siendo que la Ley establece que no se encuentran obligados a mantenerse en comunidad, lo que determina que resulte procedente su partición, en lo que respecta al bien inmueble identificado con antelación, así como los bienes muebles como obras de arte del pintor Edgar Toro Landaeta, 6 pinturas y un juego de anillos de matrimonio; en aplicación a lo pautado en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor quien tendrá que especificar y determinar la cuantía de las cuotas que sobre los distintos bienes corresponde a cada uno de los comuneros tomando en consideración, de ser procedente, los pasivos que denuncia la parte demandada fueron cancelados por ella; y así se deja establecido.
Por todo lo expuesto, la demanda que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho, conforme los lineamientos señalados con antelación, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, de donde se desprende la procedencia de la pretensión invocada en el escrito libelar, resultando forzoso para este Juzgador DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE PARTICIÓN, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente demanda de PARTICIÓN, interpuesta por el ciudadano NELSON ÁNGEL MONTIEL ÁLVAREZ, contra la ciudadana ANA MARIA GONZÁLEZ CAMACARO, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la decisión; conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SE ORDENA la partición del bien que se menciona a continuación:
• Un bien inmueble constituido por un área de terreno y la casa construida sobre el mismo, distinguida con el Nº 45, derecha de la calle El Limón, manzana AW de la Urbanización El Cafetal, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Que la referida área de terreno esta signada con el numero catastral 15321A9530467001; mide Trescientos Noventa y Ocho Metros Cuadrados (398,30 M2); sus linderos y medidas son: NORESTE: Con parcela AW45 Izquierda de la urbanización mediante una línea recta determinada en la siguiente forma: Partiendo del punto L-4 de coordenadas Nº 228,88 y E: 191,03, con rumbo 530º 54’58’’ E y una distancia de 39,14 mts. Se llega al punto L-1; SURESTE: Con zona verde de la urbanización, mediante una línea recta determinada de la siguiente forma: Partiendo del punto L-1 con rumbo 548º 50’ 47’’ O y una distancia de 10,01 mts., se llega al punto L-2; SUROESTE: Con Parcela AW46 Izquierda de la Urbanización, mediante una linea recta determinada en la siguiente forma: Partiendo del punto L-2 con rumbo N31º 13’ 35’’ O y una distancia de 40,78 mts., se llega al punto L-3 y NOROESTE: Con acera que lo separa de la calle El Limón de la Urbanización que de su frente mediante una línea recta determinada de la siguiente forma: Partiendo del Punto L-3 con rumbo n58º 15’ 57’’ E y una distancia de 10,05 mts., se llega al punto L-4 donde se cierra el polígono.
• Sobre bienes muebles, obras de arte del pintor Edgar Toro Landaeta, 6 pinturas y un juego de anillos de matrimonio.
Para los bienes antes mencionados se debe tomar en cuenta todos los señalamientos explanados en la parte motiva del fallo.
TERCERO: SE ORDENA EMPLAZAR a las partes para que comparezcan ante el Tribunal a las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10mo) día de despacho siguiente a la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de que nombren al partidor, conforme los trámites establecidos en la norma antes citada, continuando el procedimiento en los términos establecidos para el procedimiento especial de partición.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...”

Ante ello, el Tribunal observa:
Consta de las actas procesales, que la parte actora demandó por partición a la ciudadana ANA MARÍA GONZÁLEZ CAMACARO, fundamentando la misma, en que era dueño del cincuenta por ciento (50%) del inmueble identificado en los autos, a consecuencia de que la demandada se encontraba disfrutando del mismo exclusivamente y no le permitía el acceso a dicho inmueble, aún cuando era propietario, lo cual le había ocasionado daños, pues la misma se había negado constantemente de forma injustificada a la partición de la comunidad, además de no conservar la cosa en buen estado.
Por su parte, los apoderados judiciales de la parte demandada, no hicieron oposición a la partición demandada, se limitaron a dar contestación a la demanda, para lo cual, rechazaron y contradijeron el carácter de la cuota de las que se derivaba el derecho del inmueble, susceptible de ser divido del demandante, aduciendo que el actor había pagado solo un tres por ciento (3%), del monto correspondiente al costo del inmueble; y, que ella había cancelado la mayor parte del mismo.
Pasa este Tribunal a analizar las pruebas traídas a los autos por las partes, haciéndose necesario primeramente traer a colación el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En el presente caso, se aprecia que la demandante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo y a su escrito de promoción de pruebas, los siguientes documentos:
1.- Copia simple de la sentencia de fecha doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nº AP31-V-2012-000986; a los efectos de probar que le había sido requerido el lugar donde residía, de acuerdo al fallo emitido. Este Tribunal, desecha dicho medio de prueba, por cuanto los hechos que se pretenden probar no están en discusión en la presente causa. Así se decide.
2.- Copia certificada del contrato de compraventa suscrito en fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil nueve (2009), entre los ciudadanos PEDRO ALBERTO MEDINA SALAZAR, ALBERTO MEDINA MONTIEL Y ESTELA SALAZAR DE MEDINA en su carácter de vendedores y los ciudadanos ANA MARÍA GONZÁLEZ CAMACARO Y NELSON ÁNGEL MONTIEL en su carácter de compradores, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda inserto bajo el Nro. 45, Tomo 07, Protocolo Primero segundo Trimestre del año dos mil nueve (2009); a los fines de probar el derecho de propiedad que posee sobre el inmueble a partir.
El referido documento es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios capaces de otorgarles fe pública y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, y por cuanto el mismo no fue tachado de falso en la oportunidad legal correspondiente, por el contrario fue promovido por la parte demandada en copia simple en la oportunidad del lapso de pruebas, este Tribunal le atribuye valor probatorio, a tenor de los previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en cuanto al hecho que se refiere que los ciudadanos ANA MARÍA GONZÁLEZ CAMACARO Y NELSON ÁNGEL MONTIEL suscribieron un contrato de compraventa por un inmueble constituido por un área de terreno y la casa construida sobre la misma, distinguida con el número 45, de la calle El Limón, manzana AW de la urbanización El Cafetal, Municipio Baruta, Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil nueve (2009). Así se decide.
3.- Copia fotostática de registro de vivienda principal emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009), con el número de Registro 202011800-70-09-00100177; a los fines de probar que los propietarios del inmueble eran los ciudadanos ANA MARÍA GONZÁLEZ Y NELSON ÁNGEL MONTIEL ÁLVAREZ, y que tenían igualdad de condiciones, en cuanto a los derechos y obligaciones adquiridos por ambas partes, sin privilegios de ninguna índole.
El referido medio de prueba, es un documento expedido por el organismo administrativo con competencia para ello, y por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contra quien fue opuesto, este Juzgado lo considera fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto a que los ciudadanos ANA MARÍA GONZÁLEZ CAMACARO Y NELSON ÁNGEL MONTIEL, inscribieron como vivienda principal ante el Registro de Vivienda Principal, la casa distinguida con el número 45, de la calle El Limón, manzana AW de la urbanización El Cafetal, Municipio Baruta, Estado Miranda. Así se declara.
4.- Original de constancia de cuenta conjunta de los ciudadanos MARIA GONZÁLEZ CAMACARO Y NELSON ÁNGEL MONTIEL, emitida por la Institución Bancaria, Banco Venezolano de Crédito, de fecha once (11) de abril de dos mil trece (2013); a los fines de probar la existencia de una cuenta corriente conjunta entre los mencionados ciudadanos, bajo el número 01040027940270042724, la cual habían mantenido desde el catorce (14) de diciembre de dos mil uno (2001). En relación a la prueba este Tribunal la desecha del proceso, por cuanto, la misma no aporta ningún elemento de convicción con la presente causa.
5.- Contratos de arrendamiento, suscrito por los ciudadanos ANA MARIA GONZÁLEZ CAMACARO Y NELSON ÁNGEL MONTIEL, en su carácter de arrendatarios y la sociedad mercantil INVERSIONES CARMELINA ROSSI C.A., por un inmueble destinado única y exclusivamente para oficina y reuniones de iglesia ubicado en la avenida principal de Boleíta; el primero de ellos, de fecha once (11) de febrero de dos mil nueve (2009), autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el número 11, Tomo 7 de los libros de autenticaciones y el segundo de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil ocho (2008), autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, e inserto bajo el número 48, Tomo 4 de los libros de autenticaciones; Copia simple de documento constitutivo de la Asociación Civil Cristiana “Iglesia La Gran Cosecha”, presentado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 16, Tomo 14, de fecha ocho (08) de marzo de dos mil quince (2015), a los efectos de demostrar que ambas partes tenían los mismos derechos y obligaciones con respecto al inmueble. Este Tribunal desecha dichos medios de prueba por cuanto no está en discusión en la presente causa los hechos que se pretenden probar. Así se decide.
6.- Original de poder otorgado por los ciudadanos ANA MARIA GONZÁLEZ CAMACARO Y NELSON ÁNGEL MONTIEL, al abogado ALFREDO EDUARDO MONTIEL ALVAREZ, titular de la cédula de identidad V- 6.827.969, para que los representará en todos aquellos trámites que tuvieran por objeto las consignaciones arrendaticias, documento que fue autenticado en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil once (2011), por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el número 32, Tomo 43 de los libros de autenticaciones.
El referido documento es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios capaces de otorgarles fe pública y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, y por cuanto el mismo no fue tachado de falso en la oportunidad legal correspondiente, por el contrario fue promovido por la parte demandada en copia simple en la oportunidad del lapso de pruebas, este Tribunal le atribuye valor probatorio, a tenor de los previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en cuanto a que los ciudadanos ANA MARÍA GONZÁLEZ CAMACARO y NELSON ÁNGEL MONTIEL ÁLVAREZ, otorgaron poder al abogado ALFREDO EDUARDO MONTIEL, para que los representará en cuestiones relacionadas con el contrato de arrendamiento.
7.- Original de denuncia efectuada en fecha ocho (08) de abril de dos mil trece (2013), por la ciudadana SOPHIA LORENA MONTIEL CAÑIZALES, ante la Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio Publico; a los fines de probar que la demandada no le permitía el ingreso al inmueble identificado en autos, la referida denuncia es un documento expedido por el organismo administrativo con competencia para ello, y por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contra quien fue opuesto, y se le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto a que la ciudadana SOPHIA LORENA MONTIEL CAÑIZALES, quien señaló ser hija de la parte actora, denunció ante dicho organismo a la hoy demandada, alegando que está arbitrariamente le impedía el ingreso al inmueble de autos. Así se decide.
7.- Copia simple de constancia de concubinato de los ciudadanos ANA MARIA GONZÁLEZ CAMACARO Y NELSON ÁNGEL MONTIEL, emitido por el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009); y, Copia simple de Constancia de Resistencia del ciudadano NELSON ÁNGEL MONTIEL, proferida por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Estado Miranda, en fecha diez (10) de junio de dos mil trece (2013); a los fines de probar la existencia de una relación estable de hecho con la demandada y que tenía fijada su residencia en la casa distinguida con el número 45, de la calle El Limón, manzana AW de la urbanización El Cafetal, Municipio Baruta, Estado Miranda. Este Tribunal desecha dichos medios probatorios por cuanto los hechos que se pretenden probar no están en discusión en la presente causa. Así se declara.
8.- Original de constancia emitida en fecha diez (10) de abril de dos mil quince (2015), por la sociedad mercantil, BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, a favor de los ciudadanos ANA MARIA GONZÁLEZ CAMACARO Y NELSON ÁNGEL MONTIEL; adjunta a autorización dada a la entidad bancaria antes referida por los ciudadanos mencionados, en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009); y, copia simple de constancia emitida por la Unidad Educativa Colegio San Agustín el Marques S-0332, en fecha veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), a los fines de probar la existencia de un crédito hipotecario probar el sueldo que mantenía la ciudadana ANA MARIA GONZALEZ CAMACARO para la fecha; este Tribunal desecha dichos medios de pruebas por cuanto no está en discusión en la presente causa los hechos que se pretende probar, aunado al hecho de que no aportan ningún elemento relevante en la causa. Así se establece.
9.- Antecedentes de servicios emitido por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA a nombre del ciudadano NELSON ÁNGEL MONTIEL; reconocimiento otorgado por el Presidente del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA al ciudadano antes mencionado; constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales expedida por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA; certificados de curso realizado a nivel pastoral por el ciudadano NELSON ÁNGEL MONTIEL; certificación de ingreso de la iglesia del ciudadano mencionado; documentos de inversiones en el exterior del país; e informes médicos; observa este Juzgado que dichos medios probatorios no fueron admitidos por el Tribunal de la causa, al haber sido consignado de manera extemporánea, en razón de ello, este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno al respecto. Así declara.
En ese mismo sentido, se aprecia que la parte demandada, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su contestación y su escrito de promoción de pruebas, los siguientes documentos:
1.- Prueba de Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara a las siguientes instituciones:
• Al SERVICIO NACIONAL DE INFORMACIÓN FISCAL Y TRIBUTARIA (SENIAT), solicitando información sobre la declaración de impuestos sobre la renta anual del ciudadano NELSON ANGEL MONTIEL ALVARES, y sobre el registro que identifica al inmueble objeto de la presente demanda, como vivienda principal, a los efectos de probar los ingresos declarados por el demandante en los años fiscales del dos mil once (2011), doce (2012), trece (2013) y catorce (2014), a igual que el carácter de vivienda del bien inmueble.
• Al BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO BANCO UNIVERSAL C.A, solicitando información sobre la existencia de los fondos monetarios de la cuenta conjunta aperturada, número 0104-0027-94-0270042724, de los ciudadanos ANA MARIA GONZÁLEZ CAMACARO Y NELSON ÁNGEL MONTIEL, a los fines de demostrar que dicha cuenta fue cancelada por el demandante;
• y al BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL C.A, solicitando información sobre la cuenta nomina del Banco Mercantil, cuenta ahorro 01050018461018476032, de la ciudadana ANA MARIA GONZALEZ CAMACARO, a los efectos de demostrar la procedencia de los fondos propios de la demandada.
Observa este Juzgado Superior, que a pesar que dichos medios de pruebas fueron admitidos e instruidos por el a-quo, no consta en autos sus resultas, por lo que, este Juzgado Superior, no tiene pronunciamiento alguno al respecto. Así se decide.
2.- Testimoniales de los ciudadanos MARIBEL JOSEFINA MARTINEZ DE ORASMA y JULIO ORASMA GONZALEZ; a los efectos de demostrar que los pagos realizados para la reserva del inmueble en el contrato de promesa bilateral de compra venta e inicial del inmueble, habían sido producto solo del propios peculio de la demandada; los cuales rindieron declaración ante el Juzgado de la causa, en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015).
Pasa de seguidas este Tribunal, a examinar dichas pruebas testimoniales; y, al efecto, observa:
2.1.- La ciudadana MARIBEL JOSEFINA MARTINEZ DE ORASMA, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de ley, manifestó no tener impedimento para declarar y ser mayor de edad, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 6.512.905.
Dicha ciudadana rindió declaración de la siguiente manera:
Que si conocía a la ciudadana ANA MARÍA GONZÁLEZ; que si tenía conocimiento y le constaba la venta de un inmueble de su única y exclusiva propiedad ubicada en la Urbina, Municipio Sucre; que si había celebrado con la señora ANA MARÍA GONZÁLEZ, contrato de compra venta por el referido inmueble; que si iba a compra la ciudadana ANA MARÍA GONZÁLEZ, su inmueble producto de la venta del apartamento; que si la ciudadana ANA MARÍA GONZÁLEZ, había solicitado que el pago saliera a nombre del inmueble que ella había adquirido; que sabía que el patrimonio aportado para la compra del inmueble era producto de la venta del apartamento.
Dicho testigo al ser repreguntado contestó lo siguiente:
Que si conocía a la ciudadana ANA MARÍA GONZÁLEZ desde hacía seis (6) años; que no tenía conocimiento si el inmueble objeto del presente litigio había sido adquirido conjuntamente con otras personas; que no tenía conocimiento si los ciudadanos ANA MARÍA GONZÁLEZ y NELSON MONTIEL ALVAREZ, vivían en concubinato; que tenía entendido que se había solicitado un préstamo hipotecario para adquirir el inmueble objeto del proceso; que no tenía conocimiento de las personas que habían solicitado el préstamo; que no tenía conocimiento ni le contaba que el ciudadano NELSON MONTIEL ALVAREZ fuese propietario del inmueble objeto del presente litigio; que no tenía conocimiento de quienes eran las personas que aparecían en el documento de propiedad del inmueble; que no tenía conocimiento de las personas que habitaban en el inmueble objeto del litigio; que no tenía conocimiento de quien vivía en unión estable de hecho con la ciudadana ANA MARIA GONZALEZ; que no tenía conocimiento si los recursos para adquirir el inmueble había sido insuficientes.
2.2.- El ciudadano JULIO ORASMA GONZALEZ, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de ley, manifestó no tener impedimento para declarar y ser mayor de edad, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 6.920.705.
Dicho ciudadano rindió declaración de la siguiente manera:
Que si conocía a la ciudadana ANA MARÍA GONZALEZ; que si tenía conocimiento de que la demandada había vendido un apartamento de su única y exclusiva propiedad, porque él había sido quien se lo había comprado; que si había celebrado contrato de compraventa con la ciudadana ANA MARÍA GONZALEZ; que si el fruto de la venta del referido inmueble había sido para ser utilizado para la compra del nuevo inmueble en el que hoy era propietaria; que la demandada había solicitado el pago del inmueble a nombre del propietario del bien que ella había adquirido, puesto que habían unos cheques que habían salido a nombre de la persona a la cual le había comprado por cuestiones de firma de créditos; que desconocía si el patrimonio aportado para la compra de la casa era distinto al realizado por él, al comprar el inmueble de la demandada; que si la relación contractual había sido realizada únicamente con la ciudadana ANA MARÍA GONZALEZ.
Dicho testigo al ser repreguntado contestó lo siguiente:
Que si conocía a la ciudadana ANA MARIA GONZALEZ, desde que había ido a ver el apartamento con el fin de comprarlo; que desconocía si el inmueble objeto del presente litigio había sido adquirido conjuntamente con otras personas, ya que se había dedicado única y exclusivamente a la compra del inmueble que ahora era suyo; que el conocimiento que tenía de las personas que vivían en el inmueble ubicado en la Urbina era que la ciudadana ANA MARÍA GONZÁLEZ, vivía con su hijo; que no tenía conocimiento de que los fondos productos de la venta del inmueble ubicado en la Urbina hubiesen sido suficientes e insuficientes para cubrir el monto total de la adquisición del inmueble objeto del litigio; que desconocía quienes eran los propietarios del inmueble objeto del litigio; que no tenía conocimiento de si sobre el inmueble objeto del litigio se había solicitado un crédito hipotecario; que no tenía conocimiento a nombre de quien estaba el inmueble objeto del litigio; que no tenía conocimiento de que la ciudadana ANA MARÍA GONZÁLEZ, viviera en concubinato con el ciudadano NELSON MONTIEL GONZÁLEZ; que no tenía conocimiento de que la ciudadana ANA MARÍA GONZÁLEZ, hubiese celebrado un contrato de adquisición de un inmueble ubicado en el Cafetal con el ciudadano NELSON MONTIEL ALVAREZ; que no tenía conocimiento de que la ciudadana ANA MARIA GONZALEZ, mantuviera una relación estable de hecho con el ciudadano NELSON MONTIEL ALVAREZ; que no tenía conocimiento de que la ciudadana ANA GONZALEZ dependiera económicamente del ciudadano NELSON MONTIEL.
El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de la declaraciones y la confianza que le merezcan los testigos, por su edad, por su vida y costumbre, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubieren incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”. De la norma antes transcrita, se establecen los requisitos que debe tomar en cuenta el Juez a la hora de valor una prueba testimonial.
En este sentido, observa este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que los testigos fueron debidamente juramentados y manifestaron no tener impedimento alguno para declarar, a pesar de no haber señalado ni la edad, ni la profesión, ni ningún otra circunstancia que ayudara a este Tribunal en el examen de los mismos, a tenor de lo previsto en la norma comentada, no obstante a ello, considera este sentenciador que de los dichos de los mismos no se evidencia que hubiesen incurrido en contradicciones, ni falsedad, por el contrario los testigos coinciden en sus declaraciones, pudiéndose constatar de las mismas que no tienen conocimiento cierto y directo de los hechos que ventilan en la causa, pues aun cuando señalan tener conocimiento de la venta de un inmueble realizado por la demandada a ellos, y de que la demandada había solicitado que los pagos salieran a nombre de la persona a la cual estaba adquiriendo el inmueble objeto del litigio, las mismas no son indicadoras de un conocimiento cierto sobre los hechos que se están debatiendo. En consecuencia, considera quien aquí decide, que las deposiciones de los testigos no merecen fe ni credibilidad en sus afirmaciones, por lo que, no se les concede valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y se desecha del proceso. Así se decide
3.- Copias simples de cuentas individuales del seguro social de los ciudadanos NELSON ÁNGEL MONTIEL y ANA MARÍA GONZÁLEZ CAMACARO, de fechas dos (02) de marzo de dos mil quince (2015), emitidas por el Instituto Venezolano de Seguro Sociales; a los fines de demostrar la inactividad del demandante ante el órgano, la ausencia de actividad laboral y la ausencia de ingresos por la actividad laboral de manera independiente o dependiente, así como que la demandada se encuentra activa en dicho ente.
Los referidos medios de pruebas son documentos expedidos por el organismo administrativo con competencia para ello, y por cuanto los mismos no fueron impugnados por la parte contra quien fueron opuestos, este Juzgado los considera fidedignos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto a que el ciudadano NELSON ÁNGEL MONTIEL ÁLVAREZ, se encuentra inscrito en el referido el Instituto Venezolano de Seguro Sociales bajo el estatus cesante y que la ciudadana ANA MARÍA GONZÁLEZ CAMACARO, se encuentra inscrita en dicho organismo bajo el estatutos de activa. Así se establece.
5.- Copia simple del documento de opción de compraventa, suscrito entre la ciudadana ANA MARIA GONZÁLEZ CAMACARO y los ciudadanos MARIBEL JOSEFINA MARTÍNEZ DE ORASMA Y JULIO ORASMA GONZÁLEZ, ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009), protocolizado bajo el número 59, Tomo 15 de los Libros llevados por esa notaría; y, copia simple de documento de compraventa, suscrito por los mencionados ciudadanos, ante el Registro Público del Primer Circuito de Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha nueve (09) de agosto de dos mil nueve (2009), por un inmueble Ubicado en la Urbanización La Urbina, valle tres (03), Edificio Conchita, piso tres, apartamento 34, Municipio Sucre, Estado Miranda; a los fines de probar que los montos de dicha venta fueron aportados en su totalidad a la compra del inmueble objeto de la presente partición.
El referido documento es un documento expedido por el organismo administrativo con competencia para ello, el cual es asimilable a los documentos públicos, y por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contra quien fue opuesto, este Juzgado lo considera fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto a que la ciudadana ANA MARIA GONZALEZ CAMACARO, suscribió contrato de opción de compraventa por un inmueble Ubicado en la Urbanización La Urbina, valle tres (03), Edificio Conchita, piso tres, apartamento 34, Municipio Sucre, Estado Miranda, con los ciudadanos MARIBEL JOSEFINA MARTÍNEZ DE ORASMA Y JULIO ORASMA GONZÁLEZ; y, posteriormente fue suscrito entre dichos ciudadanos la venta definitiva del referido inmueble. Así se decide.
6.- Copia fotostática de catorce (14) cheques, provenientes de la cuenta nómina número 010500184611018176032, del BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL a nombre de la ciudadana ANA MARIA GONZALEZ CAMACARO; copia simple de dos (2) cheques de gerencia emitidos por el BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, a nombre de PEDRO MEDINA SALAZAR; copia fotostática de un (1) cheque de gerencia emitido por el BANCO DE VENEZUELA, a nombre de PEDRO ALBERTO MEDINA SALAZAR; copia simple de un (1) cheque de gerencia emitido por la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, a nombre de PEDRO MEDINA SALAZAR; copia fotostática de cuarenta y ocho (48) cheques provenientes de la cuenta corriente número 0104002794020270042724 de la entidad bancaria VENEZOLANO DE CREDITO a nombre de la ciudadana ANA MARÍA GONZALEZ CAMACARO; copia simple de estados de la cuenta corriente número 0104002794020270042724, del banco VENEZOLANO DE CREDITO; Copia fotostática de informe de liquidación de préstamo hipotecario, otorgado a la demandada, por el BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL; Copias simples de resúmenes de estado de cuenta número 01959918470018727697 del BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL a nombre de los ciudadanos ANA MARÍA GONZÁLEZ y NELSON ANGEL MONTIEL ALVAREZ, desde el primero (1º) de enero hasta el treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014); y, copia simple de impresión de estado de crédito hipotecario por la cantidad de doscientos ochenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 282.454,79). Los mismos fueron traídos al proceso a los efectos de demostrar, la participación en la relación del pago de la obligación contraída por las partes, por concepto del pago del inmueble objeto de la presente demanda, del pago del préstamo hipotecario, así como, la proveniencia de los fondos monetarios de las diferentes operaciones de los pagos realizados.
Este Tribunal, desecha dichos medios probatorios, por cuanto los mismos se tratan de las copias fotostáticas de documentos privados. Así se establece.
7.- Original de constancia de crédito hipotecario otorgado a la ciudadana ANA MARIA GONZALEZ CAMACARO, emitida por el BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL; y, originales de resúmenes de estados de cuenta de los ciudadanos ANA MARÍA GONZÁLEZ y NELSON ANGEL MONTIEL ALVAREZ, provenientes de la cuenta número 01959918470018727697, desde el primero (1º) de abril hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil trece (2013). Con respecto a estas probanzas se observa que las mismas constituyen documentos privados que emanan de un tercero, los cuales de conformidad con lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento debieron ser ratificadas por las personas de las cuales emanan, razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.-
Analizados los medios probatorios de la forma antes indicada, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:
La partición constituye el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero, la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.
En este orden de ideas, es necesario señalar que nuestro legislador señala que cuando la norma contenida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, está marcando la diferencia en las dos etapas del juicio.
La primera, que es “la contradicción y en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; y, la segunda, que es la ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición; es decir, la contradictoria, y emplace a las partes para el nombramiento de partidor. La frontera entre estas dos fases la marca, precisamente, la actitud de la parte demandada en la contestación de la demanda; y el contenido del artículo 780 del mismo texto legal que establece:
“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”

De la norma anteriormente transcrita se aprecia que la misma prevé que la contradicción al dominio común respecto de algunos bienes, se seguirá por el juicio ordinario. En otras palabras, al haber contradicción u oposición, se plantea una controversia que se regirá por las normas del procedimiento ordinario.
En tal sentido, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de octubre de mil (2000), con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, expediente Nº 99-1023, sentencia Nº 331, se pronunció de la siguiente manera:
“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en el artículo 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación….”

Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006), en el expediente N° 2006-0098, estableció lo siguiente:
“(…) En este sentido, cabe aquí, hacer unas breves consideraciones acerca de la naturaleza jurídica y las distintas fases del procedimiento de partición, con las consecuencias y efectos que de ello se derivan.
Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición.
En cuanto a las etapas que pueden devenir del procedimiento de partición judicial, esta Sala, en sentencia Nº RC-00109, de fecha 12 de abril de 2005, expediente 04-4908, en el caso: de Nelson Lugo Osuna contra Francois Venne, señaló lo siguiente: “...Aunado a ello, la Sala observa que el presente procedimiento de partición no se tramitó por la vía del juicio ordinario, cuya apertura sólo tendría lugar si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición, discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados o contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes, sino más bien se pasó a la segunda fase del procedimiento que es la partición propiamente dicha, en la que se designó un partidor y se ejecutaron las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Por consiguiente, debe destacar la Sala, que las actuaciones realizadas por el Tribunal y que fueron objeto del recurso de apelación interpuesto por el actor, fueron dictadas en un proceso que, por la naturaleza de lo acordado entre las partes, es de jurisdicción voluntaria y por ende, no recurrible en casación, por lo que con base a las precedentes consideraciones, debe declararse inadmisible el recurso anunciado, como de manera expresa, positiva y precisa se hará en el dispositivo del presente fallo…”.
El juez de alzada dejó sentado que en el caso concreto “(…)”.
De esta manera, consideró la recurrida que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda ni formuló oposición alguna respecto al derecho de partición o a la cuota de los bienes a partir, sino que por el contrario, solicitó extemporáneamente la reposición de la causa, pedimento que fue rechazado tanto por el juzgado a quo, como por la alzada, teniendo como efecto la declaratoria ha lugar de la partición solicitada.
Al respecto, la Sala observa que el presente procedimiento de partición no fue tramitado por la vía del procedimiento ordinario, cuya apertura sólo tendrá lugar si en la oportunidad de contestar la demandada hubiere oposición a la partición, discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados o contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; sino por el contrario, se pasó a la segunda fase del procedimiento que es la partición propiamente dicha, en la que se designó un partidor y se realizaron las diligencias de determinación y valoración de los bienes, quedando pendiente la partición del inmueble a partir, lo cual en todo caso es un acto que será realizado por el partidor y no por el juez, constituyéndose en consecuencia en una partición judicial graciosa o voluntaria, por no existir verdadera contención entre las partes.
En este sentido, siendo que la demandada no presentó oposición en la contestación de la demandada, el trámite siguiente del presente procedimiento de partición, se configura como de jurisdicción voluntaria; es decir, que no tiene naturaleza contenciosa por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conforme el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada (…)”.

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha doce (12) de mayo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, se pronunció de la siguiente manera:
“..De la denuncia antes transcrita se desprende, que la formalizante considera que es necesaria la reposición de la causa, al estado de que se admita la reconvención propuesta, pues considera que al declararse inamisible se violó el debido proceso y derecho a la defensa de su representada, pues sostiene que en los procedimientos especiales de partición es admisible la reconvención en la oportunidad de formular la oposición respectiva.
Ahora bien, la reposición preterida, debe ser denunciada bajo el contexto de una denuncia por defecto de actividad, apoyada en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con infracción del artículo 208 eiusdem. Así lo tiene establecido la doctrina constante y pacífica de este alto tribunal, cuando en fecha 17-03-1999, Exp. Nº. 98-485, sentencia Nº. 418, señaló:
“...En efecto, para denunciar la reposición preterida u omitida con base en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, debe denunciarse conjuntamente la violación de los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no podrá esta Sala entrar a resolver sobre el planteamiento formulado...”
En el presente caso, nos encontramos ante el trámite de un procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el libro cuarto, parte primera, título V, capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos.
Por su parte los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, disponen expresamente lo siguiente:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
De igual forma el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Artículo 366.- El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”
Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:
“…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Victor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:

‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor…”

De las jurisprudencias citadas, se puede evidenciar que se establecen claramente que la parte demandada en un juicio de Partición tiene el derecho de contradecir u oponerse al mismo, siempre y cuando sea respecto al carácter o cuota en que se quiere dividir el bien, así como respecto al dominio común del mismo.
Observa este sentenciador, que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó específicamente en el segundo punto: “… rechazar y contradecir sobre el carácter o cuotas de las que se deriva el derecho sobre el inmueble, susceptible a ser dividido, del interesado demandante…”, fundamentado dicho aspecto en el hecho de que había realizado aportes mayoritarios para la compra del bien inmueble señalado en las actas; manifestando igualmente estar de acuerdo con la partición demandada y con la entrega del resto de los bienes reclamados en el libelo, al no existir motivo alguno para someterlos a liquidación ya que habían sido adquiridos por el hoy demandante.
Ahora bien, observa este Juzgado Superior, que si bien cierto, que la parte demandada, como ya se dijo, en la oportunidad de dar contestación a la demanda discutió sobre las cuotas aportadas por cada uno de los comuneros en la compra del bien inmueble, de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que de las pruebas analizadas por esta Alzada no quedó demostrado fehacientemente en el proceso, a través de medio probatorio alguno los pagos efectuados por la parte demandada a tales efectos, pues si bien, produjo un cúmulo de pruebas en copias fotostáticas con el fin de demostrar el pago por parte de la misma a sus acreedores, dichos medios de pruebas fueron desechados por este Tribunal, por tratarse de las copias simples de documentos privados; aunado al hecho de que se evidencia específicamente del documento de compraventa del inmueble cuya partición se solicita, que el mismo fue adquirido por los ciudadanos ANA MARÍA GONZÁLEZ CAMACARO Y NELSON ÁNGEL MONTIEL ÁLVAREZ, quedando establecidos en él que las obligaciones y cargas del inmueble eran comunes y por consiguiente pertenecían a ambos propietarios por igual, lo cual lleva a la convicción de este sentenciador, de que el inmueble pertenece a la comunidad ordinaria, es decir, existe un patrimonio en común entre los litigantes; del cual le corresponde un cincuenta por ciento (50%) a cada comunero, y visto que la Ley prevé que nadie puede estar obligado a permanecer en comunidad este Tribunal, de acuerdo a la jurisprudencias anteriormente transcritas y las normas aplicables, considera que resulta procedente la partición del inmueble identificado en autos. Así se decide.
Por otro lado, por cuanto la parte demandada alegó expresamente no oponerse y estar de acuerdo en proceder con la entrega del resto de los bienes reclamados en el libelo, como fueron seis (6) obras de arte del pintor EDGAR TORO LANDAETA, y un (1) juego de anillos de matrimonio, ya que no existía motivo para someterlos a liquidación alguna, al haber sido adquiridos por el ciudadano NELSON ÁNGEL MONTIEL ÁLVAREZ, hace más de quince (15) años aproximadamente; no existiendo oposición al respecto, ya que tal supuesto puede equipararse a un convenir de la demandada, y siendo que la labor del juez, en este supuesto debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes de la partición y liquidación que no fueron objeto de oposición, fijando para ello, las cuotas que corresponderán a cada heredero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”; por lo que, resulta forzoso para este sentenciador declarar con lugar la demanda de partición interpuesta por el demandante y fijar oportunidad para que las partes designen al partidor. Así se decide.
Igualmente se observa, que la parte demandada al presentar su escrito de informes ante este Juzgado Superior, señaló lo siguiente: “…Considero injusto que se me haya condenado en costas en el procedimiento de primera instancia y así pido al Tribunal de este procedimiento de segunda instancia se sirva declararlo…”.
Ante ello, el Tribunal observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA, expediente Nº 91-0525, en relación a la condenatoria en costas estableció lo siguiente: “…es posible afirmar que al pago de las “costas del proceso”, ….será condenada la parte que resulte totalmente vencida en un juicio o en una incidencia, esto es, a la persona declarada perdidosa en la sentencia definitiva. En cambio, la condenatoria al pago de las “costas del recurso” de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 281 eiusdem, sólo es posible si la decisión de Primera Instancia es confirmada en todas sus partes por el Juez de alzada. Como puede verse ambos artículo tienen en común la consideración objetiva del vencimiento total, pero difieren en el supuesto de hecho que regulan. Por tanto, la condenatoria en las “costas del recurso”, no excluye la posibilidad de la condenatoria en “costas del juicio….(….)se ratifica así, la distinción ya expresada entre “costas del recurso”, …y “costas del juicio”, que puede la recurrida imponer en virtud de la jurisdicción que adquiere sobre las costas por el efecto devolutivo de la apelación….debe decirse que verificado el vencimiento total, el juez esta en la obligación de condenar a la parte al pago de las costas respectivas. El Juez tiene que pronunciarse al declarar el vencimiento total, sin que sea necesaria la solicitud de la parte, porque la sentencia del Juez, en lo relativo a las costas, es constitutiva, pues de ella deriva la obligación de pagarlas. No es posible, en consecuencia, concebir una condena en costas implícita, tiene que haber pronunciamiento expreso….” (Negrilla y subrayado del Tribunal)

De acuerdo con el criterio jurisprudencial citado, es obligación del Juez pronunciarse en caso de vencimiento total, sobre la condenatoria en costas, sin que sea necesaria la solicitud de la parte, y, visto que en la causa que da inicio a estas actuaciones la parte demandada luego del contradictorio resultó vencida en el proceso, era obligación del Juez emitir pronunciamiento en relación a dicha condenatoria, por lo que, mal podría señalar la demandada que la condenatoria en costas realizada por el a-quo era injusta, cuando en todo caso esté dio cumplimiento a un precepto establecido por el legislador, en razón de ello, debe desecharse el alegato de la parte demandada. Así se establece.
En consecuencia, se declara con lugar la demanda interpuesta por la parte actora, sin lugar el recurso de apelación formulado por la parte demandada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por la abogada NINOSKA DEL VALLE SILVA en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana ANA MARÍA GONZALEZ CAMACARO, en contra de la decisión pronunciada en fecha once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. QUEDA MODIFICADA la sentencia recurrida con la motivación expuesta en el presente fallo.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por PARTICIÓN interpuesta por el ciudadano NELSON ÁNGEL MONTIEL ALVAREZ contra la ciudadana ANA MARIA GONZALEZ CAMACARO, en consecuencia se ordena la partición de los siguientes bienes muebles e inmuebles:
• Un bien inmueble constituido por un área de terreno y la casa construida sobre el mismo, distinguida con el Nº 45, derecha de la calle El Limón, manzana AW de la Urbanización El Cafetal, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Que la referida área de terreno esta signada con el numero catastral 15321A9530467001; mide Trescientos Noventa y Ocho Metros Cuadrados (398,30 M2); sus linderos y medidas son: NORESTE: Con parcela AW45 Izquierda de la urbanización mediante una línea recta determinada en la siguiente forma: Partiendo del punto L-4 de coordenadas Nº 228,88 y E: 191,03, con rumbo 530º 54’58’’ E y una distancia de 39,14 mts. Se llega al punto L-1; SURESTE: Con zona verde de la urbanización, mediante una línea recta determinada de la siguiente forma: Partiendo del punto L-1 con rumbo 548º 50’ 47’’ O y una distancia de 10,01 mts., se llega al punto L-2; SUROESTE: Con Parcela AW46 Izquierda de la Urbanización, mediante una linea recta determinada en la siguiente forma: Partiendo del punto L-2 con rumbo N31º 13’ 35’’ O y una distancia de 40,78 mts., se llega al punto L-3 y NOROESTE: Con acera que lo separa de la calle El Limón de la Urbanización que de su frente mediante una línea recta determinada de la siguiente forma: Partiendo del Punto L-3 con rumbo n58º 15’ 57’’ E y una distancia de 10,05 mts., se llega al punto L-4 donde se cierra el polígono.
• Sobre bienes muebles, constituido por seis (6) obras de arte del pintor EDGAR TORO LANDAETA, y un (1) juego de anillos de matrimonio.
TERCERO: Se fija a las once de mañana (11:00 a.m.), del décimo (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haber quedado definitivamente firme la presente decisión, a los fines de que las partes comparezcan y procesan a nombrar partidor en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte uno (21) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


JUAN PABLO TORRES DELGADO
LA SECRETARIA,
YAJAIRA BRUZUAL.
En esta misma fecha, a las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. LA SECRETARIA,
YAJAIRA BRUZUAL

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