Decisión Nº 14.750 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 16-02-2017

Fecha16 Febrero 2017
Número de expediente14.750
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAccion De Daños Civiles
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadana RUTH JACQUELINE GÓMEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nro. V- 6.500.719, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 240.190
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS SUAREZ NAREA, de nacionalidad Ecuatoriana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.697.982, y la COOPERATIVA SERVICIOS VIALRED DE SEGUROS PARA VEHÍCULOS (COOPSERVI).
MOTIVO: ACCIÓN DE DAÑOS CIVILES; DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA PLANTEADO POR EL JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS).
Expediente Nº 14.750/AP71-R-2017-000036.-
-II-
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016), la abogado RUTH JACQUELINE GÓMEZ ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el numero 240.190, actuando en su propio nombre, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libelo de demanda.
Mediante decisión del ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente en razón de la cuantía para conocer la presente causa, y declinó la competencia a los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
Asignado el conocimiento del asunto al Juzgado Undécimo de Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), éste se declaró incompetente en razón de la cuantía; y, planteó conflicto negativo de competencia; para lo cual ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; a fin de que se procediera a decidir cual Tribunal era competente para conocer del asunto.
Recibidos los autos en esta Alzada, en fecha veinte (20) de enero del año en curso, se le dio entrada y conforme a lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se fijo oportunidad para dictar sentencia.
Dentro del lapso para decidir, este Tribunal pasa hacerlo de la siguientes consideraciones:

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como ya se dijo, la abogado RUTH JACQUELINE GÓMEZ ROMERO, actuando en su propio nombre, presentó libelo de demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS contra el ciudadano LUIS SUAREZ NAREA y la COOPERATIVA SERVICIOS VIALRED DE SEGUROS PARA VEHÍCULOS (COOPSERVI), en el cual, alegó lo siguiente:
Que el dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciséis (2016), a las siete (7:00 p.m.) en la Avenida La Floresta, entre Samanes e Higuerote de Prado de María, en la localidad de el Cementerio, un autobús clase: Manibus, marca: Chevrolet, modelo Andino, tipo colectivo, uso de transporte público, color gris multicolor, año 1989, placa 01AA9GM, había impactado en la parte posterior de su auto Marca: Fiat, modelo: Palio, tipo: sedan, placa: AD998KD, era de su propiedad de acuerdo con Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre con el número 140100628162, número de autorización 0005BT644342, de fecha primero (1º) de octubre de dos mil catorce (2014).
Señaló que el dueño del mencionado auto era el ciudadano LUIS SUAREZ NAREA, que el mismo estaba adscrito a la Línea Unión de Chóferes del Sur, quienes alegaban que se les había dañado la dirección y no habían podido evitar el impacto, que la mencionada avenida no era la ruta común por la cual transitaban los autobuses de pasajeros; y, que contaban con un seguro que cubriría los gastos del accidente.
Que producto del impacto se había dañado gravemente la compuerta de la maleta, faro trasero, guardafango, trasero derecho, parachoques trasero, techo, piso y cárter de la maleta, compacto trasero descuadrado completo; y, que el seguro del ciudadano LUIS SUÁREZ, tenía supuestamente un limite de dos millones trescientos mil bolívares (Bs. 2.300.000,00), para hacer efectivo el arreglo del vehículo.
Alegó que el veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), le habían informado que para el siniestro se tenía un monto aprobado de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 35.365,00), por cuanto eso era lo que reconocía el RCV, por daños a terceros, siendo este el 2,56 % del costo calculado por el perito designado por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre.
Que todo ello, le había causado un gravamen su persona, por cuanto era el medio para transportarse a las diferentes instancias en razón de su profesión como abogada, ya que no había podido cumplir con sus obligaciones por lo costoso y difícil que era el transporte público.
Solicitó al Tribunal que conociera de la demanda, entre otras cosas, que se le condenara al pago de DOS MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.098.000,00), en virtud de los daños y perjuicios causados.
En torno a la solicitud antes indicada, el día ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) el Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo las siguientes premisas:
“…OMISSIS… A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, a demás de las sumas en bolívares conforme al código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…” (Subrayado y negrillas del tribunal).
Se desprende del análisis de la Resolución parcialmente transcrita relativa a la cuantía de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, que la cuantía del presente juicio no excede de las 3.000 Unidades Tributarias, por lo que dicha demanda encuadra en aquel caso previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a la que se hizo referencia ut supra, ya que la estimación hecha por la parte demandante es la cantidad de DOS MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.098.000,)(Sic), suma esta que no es suficiente para atribuirle el conocimiento del presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia, por lo que este sentenciador ha de concluir que su conocimiento corresponde a los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas…”.

Posteriormente, como fue indicado en la parte narrativa de esta decisión, al recibir los autos, en ocasión de la distribución de ley, el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para conocer del asunto en razón de la cuantía; y, planteo el conflicto negativo de competencia, de la siguiente forma:
“…En tal sentido, al ser el monto de la demanda la cantidad de DOS MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.098.000,00), es decir, el equivalente a 11.853,11 Unidades Tributarias, a razón de ciento sesenta y siete bolívares con cero céntimos (Bs. 177,00) cada, resulta este Juzgado incompetente para su conocimiento al encontrarse inmerso en la categoría C del escalafón señalado en la mencionada Resolución.
OMISSIS
Por cuanto no existe una norma expresa que regule la situación aquí plateada, sobre la declaratoria de incompetencia de un segundo tribunal por razón de la cuantía, en aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se procede de oficio a solicitar la regulación de competencia. …”.

En vista del asunto planteado, pasa este Juzgado Superior a efectuar el siguiente análisis a los efectos de determinar qué Tribunal es competente para conocer del presente asunto; y, al respecto se aprecia:
La parte actora demandó por DAÑOS Y PERJUICIOS, al ciudadano LUIS SUAREZ NAREA y la COOPERATIVA SERVICIOS VIALRED DE SEGUROS PARA VEHÍCULOS (COOPSERVI), con fundamento en los artículos 192 y 200 de la Ley de Transporte Terrestre y 1185 Y 1196 del Código Civil, estimando la demanda en la cantidad de DOS MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.098.000,00).
Ahora bien, aprecia este Tribunal, que el artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006 del dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009), establece lo siguiente:
“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”

De lo anterior se desprende que dicha resolución establece que todos los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), corresponden de manera exclusiva y excluyente; a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
Por otra parte, se observa de la revisión de las actas procesales, que si bien es cierto que se puede constatar del libelo de demanda que la parte actora estimó su demanda, en la cantidad de DOS MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.098.000,00), sin señalar el equivalente en unidades tributarias; no es menos cierto, que para la fecha de la interposición de la demanda, es decir, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016), la unidad tributaria era de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 177,00), lo que dividido por la cantidad en la que la parte actora estimó su pretensión hace un equivalente a ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (11.853 U.T.),excediendo de sobre manera las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), establecidas en la resolución, para que los Juzgados de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Circunscripción Judicial tengan competencia para conocer de una causa.
En base a lo anteriormente, considera este sentenciador, que el presente caso encuadra dentro del artículo 1º de la Resolución Nº 2009-006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que le confiere competencia para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En vista de lo anterior, es forzoso concluir para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que el competente para conocer del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la ciudadana RUTH JACQUELINE GÓMEZ ROMERO contra el ciudadano LUIS SUAREZ NAREA y la COOPERATIVA SERVICIOS VIALRED DE SEGUROS PARA VEHÍCULOS (COOPSERVI), es el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-
En consecuencia, el conflicto negativo de competencia planteado por Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarado CON LUGAR. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer por la cuantía de la presente causa, de DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la ciudadana RUTH JACQUELINE GÓMEZ ROMERO contra el ciudadano LUIS SUAREZ NAREA y la COOPERATIVA SERVICIOS VIALRED DE SEGUROS PARA VEHÍCULOS (COOPSERVI), al Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión al Juzgado Undécimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ante la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dieciséis (16) de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 157º de la Independencia y 206º de la Federación.

EL JUEZ,




JUAN PABLO TORRES DELGADO
LA SECRETARIA

YAJAIRA BRUZUAL
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.)
LA SECRETARIA

YAJAIRA BRUZUAL.
JPTD/YB/Genee/Exp. Nº 14.750.-

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