Decisión Nº 14.758 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-04-2017

Fecha17 Abril 2017
Número de expediente14.758
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato De Promesa Bilateral De C
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana DORKY TERESA ABREU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 12.686.364.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS EDUARDO PÉREZ PAREDES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 135.628.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARBELLA ESPERANZA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y JOSÉ MIGUEL UGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.848.437 y 4.885.138, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano SEGUNDO VELASQUEZ BRITO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 3.537.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.-
EXPEDIENTE Nº 14.758/AP71-R-2017-000090
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En razón de la distribución de causas, correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por el abogado SEGUNDO VELASQUEZ BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.537, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el día tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA sigue la ciudadana DORKY TERESA ABREU, contra los ciudadanos MARBELLA ESPERANZA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y JOSÉ MIGUEL UGAS.
Recibidas las respectivas copias certificadas ante esta Alzada; mediante auto del seis (6) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se fijó el décimo (10º) día despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentaran sus escritos de informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, derecho este ejercido por las partes en fecha veintidós (22) de febrero del mismo año; y, en fechas seis (6) y ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017), las partes presentaron de observaciones al escrito de informes de su contraparte.
Estando dentro del lapso para decidir la presente incidencia, de acuerdo al auto dictado el día diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal Superior, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Consta de las actas procesales que mediante escrito consignado en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por el abogado SEGUNDO VELASQUEZ BRITO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARBELLA ESPERANZA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y JOSÉ MIGUEL UGAS, ante el Juzgado de la causa, el mismo señaló que la sentencia era inejecutable por cuanto no constaba ni se había producido el pago del precio del bien como lo establecía la sentencia dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinte (20) de julio de dos mil quince (2015), razón por la cual su representado no había recibido de parte de la demandante oportunamente el precio de la negociación pactada, solicitando igualmente que por cuanto el inmueble señalado en las actas estaba destinado a vivienda, en aras de proteger a sus defendidos, solicitaba la aplicación del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Forzosa de Viviendas Nº 8190; dicha solicitud se observa que fue ratificada posteriormente en escrito de fecha primero (1º) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Sobre tal pedimento el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), cuyo conocimiento está sometido a esta Alzada, se pronunció en los siguientes términos:
“…De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que mediante diligencia de fecha 1º de noviembre de 2016, el abogado Carlos Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 135.628, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó de manera voluntaria la cantidad de cuatrocientos noventa mil bolívares con cero céntimos (Bs. 490.000,00) mediante cheques de gerencia de Banco Provincial Nos. 00384150 y 00384162 a nombre de los ciudadanos Marbella Esperanza Sánchez Hernández y José Miguel Ugas, respectivamente, con lo que se da cumplimiento al pago indicado en el fallo dictado por este Tribunal en fecha 2 de julio de 2014 y debidamente confirmado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En lo que respecta al cumplimiento que involucra una vivienda principal distinguida por un apartamento construido bajo el régimen de propiedad horizontal, distinguido con la letra y número B raya uno A (B-1-A), ubicado hacia noreste del piso 1, del edificio “B” del Conjunto Residencial “Los Samanes”, situado este en la Jurisdicción El Valle, (sic) Departamento Libertador del Distrito Federal, (hoy Parroquia El Valle Municipio Libertador ), señalado en el plano regulador del Valle como sector CC y le corresponde, formando parte de su propiedad, un (1) puesto de estacionamiento distinguido con las mismas siglas del apartamento letra y número B raya uno A (B-1-A), ubicado en el edificio para estacionamiento del Conjunto Residencial, registrado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 3 de febrero de 1998m y asentado bajo el Nº 1, Tomo 4, Protocolo Primero del Primer Trimestre, este Órgano Jurisdiccional, evidencia que la presente (sic) encuentra en fase de ejecución encontrándose involucrado una vivienda principal objeto del litigio, razón por la que resulta imperativo proceder a la revisión de los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que respectivamente establecen lo siguiente:
…omississ…
Ahora bien, se observa que la etapa procesal actual del caso de marras se subsume en los supuestos de hecho establecidos en las normas precedentemente transcritas por ser destinado, el inmueble objeto del presente juicio, por una de las partes (sic) intervinientes, razón por la cual este Tribunal debe proceder ineludiblemente a suspender el presente juicio por un lapso de CIENTO OCHENTA (180) DÍAS HÁBILES, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, luego de lo anterior y según las resultas obtenidas, este proceso continuará su curso en la fase respectiva…”

Observa este Tribunal que la representación judicial de la parte demandada en fecha ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), apeló contra la decisión antes mencionada, para lo cual señaló lo siguiente:
“… Después de una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que de las mismas no se desprende constancia alguna de que la parte actora haya depositado durante el curso del juicio o antes de la sentencia definitiva, el saldo del precio correspondiente al inmueble objeto de la controversia, en concordancia con la doctrina constitucional vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el saldo del pago en referencia debe ejecutarse durante el curso del juicio o antes de la sentencia definitiva, (Sentencia, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 20 de julio de 2015); SEGUNDO: En razón de lo arriba expuesto APELO formal y expresamente de la decisión incidental dictada por este Tribunal el pasado 03 de noviembre de 2016 e inserta a los folios 314 y 315 del expediente y en virtud de la cual dictaminó en contra de lo ordenado por la precitada doctrina constitucional; TERCERO. En orden a lo expuesto RECHAZO formal y expresamente en nombre de mi mandante el pago del saldo del precio en cuestión…”

Ante esta Alzada, el abogado CARLOS EDUARDO PÉREZ PAREDES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DORKY TERESA ABREU, parte actora, presentó escrito de informes, en los siguientes términos:
Inicialmente realizó un resumen de los hechos acontecidos en el juicio principal que dieron origen a la incidencia que hoy se conoce y que habían ocasionado que su representada hiciera valer sus derechos por la vía judicial, para luego señalar que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dos (2) de junio de dos mil catorce (2014), había dictado decisión en la cual, entre otras cosas, había ordenado a la parte demandada cumplir de manera voluntaria con el otorgamiento definitivo de compra venta del inmueble de autos, y de no cumplir de esta forma, ordenó protocolizar la sentencia para que conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil sirviera de título de propiedad a favor de su representada; ordenando a su representada cancelar el saldo adeudado del precio pactado por la venta del inmueble, era decir, la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 490.000,00), por cuanto no había quedado demostrado en autos la cancelación de los DOSCIENTOS MIL BOÍVARES (Bs. 200.000,00), que había alegado la demandante; que dicho fallo había sido conocido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha siete (7) de mayo de dos mil quince (2015); había dictado decisión confirmando el fallo apelado en todas y cada una de sus parte.
Manifestó que la parte demandada había ejercido recurso de casación contra el fallo antes señalado, el cual había sido declarado sin lugar, quedando confirmado la decisión recurrida del Juzgado Superior; y que el tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), luego de recibida la causa ante el A-Quo, este había ordenado la suspensión del juicio por un lapso de ciento ochenta (180) días hasta tanto las partes acreditaran haber dado cumplimiento al procedimiento especial de lo cual la parte demandada había apelado, por lo que en vista de los hechos antes narrados solicitaba se declarara sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada.
De igual manera, observa este Tribunal que el abogado SEGUNDO VELASQUEZ BRITO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos MARBELLA ESPERANZA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y JOSÉ MIGUEL UGAS, presentó escrito de informes ante esta Alzada a los efectos de fundamentar su recurso de apelación para lo cual señaló lo siguiente:
Que su representada le había manifestado al sentenciador de Primera Instancia en escrito de fecha primero (1º) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), que cuando el actor fuese el prominente comprador y el contrato preliminar contemplara la obligación de pagar el precio en el momento de la celebración del contrato definitivo, el pago del precio debía ocurrir antes de que se produjera la sentencia y constara en el expediente el cumplimiento de la prestación contractual por parte del comprador, pero que este no había atendido esta manifestación en la oportunidad de pronunciar la decisión recurrida.
Alegó que ello, evidenciaba que la sentencia debía contener decisión expresa, positiva y precisa, que en el caso en que el sentenciador desobedeciera estos preceptos, en la estructuración de su fallo, incurría en el vicio de incongruencia; y, que luego de que este Juzgado realizara un detenido análisis tanto sobre la sentencia recurrida como de las alegaciones de su representada en la Primera Instancia, podía observar que el sentenciador, no había emitido pronunciamiento alguno en atención al alegato que había sido esgrimido por sus representados, relacionado con el pago del precio, que este debió ocurrir antes de que se produjera la sentencia y constara en el expediente el cumplimiento de la prestación contractual por parte del comprador.
Citó el fallo recurrido; indicó que la omisión o falta de pronunciamiento, así entendida, se producía cuanto el Juez silenciaba totalmente una defensa fundamentada, pues su falta de consideración era un vicio que afectaba el fallo, a tenor del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, de la decisión apelada se evidenciaba que no hubo pronunciamiento al respecto, y que al no haberlo hecho, dejó de decidir de manera expresa, positiva y precisa, no habiendo circunscrito su fallo a lo alegado y probado en autos, menoscabando a sus representados su sagrado y legítimo derecho a la defensa.
Señaló que la sentencia en cuestión constituía una violación del debido proceso y que por ende al derecho de la defensa de sus poderdantes, ya que era bien sabido que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, había cambiado de criterio con respecto a los contratos de opción de compra venta, habiendo manifestado que, para que la sentencia surtiera efectos, debía existir la constancia del cumplimiento de la obligación de la parte demandante.
Que en el caso de que la prestación no fuese todavía exigible para el momento de la demanda, dado que el cumplimiento o la oferta de la prestación no era un supuesto procesal de admisión de esta demanda, la misma podía realizarse en el transcurso del juicio, así como en el caso del cumplimiento. Solicitó que se aplicara la Ley que les daba el derecho, con relación a los hechos probados en autos.
Asimismo, el apoderado judicial de la parte actora, presentó observaciones al escrito de informes de la parte actora, en los siguientes términos:
Manifestó que la parte demandada había hecho un alegado genérico, atípico a la sentencia que fue dictada por el A Quo, como si estuvieran presentando ante esta superioridad una contestación a la demanda, por ello solicitó que no surtiera ningún efecto legal, lo que así solicitaba igualmente fuese considerado.
Expresó que los recurrentes habían señalado que la sentencia dictada por el A Quo era “violatoria del debido proceso”, nada más lejos de la realidad, ya que siempre habían hecho uso del derecho a la defensa y al debido proceso, desde la citación hasta todo el recorrido procesal del expediente.
Alegó que estaban en esta superioridad por el ejercicio del recurso de apelación que había interpuesto la parte demandada, era decir, que siempre se había garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso. Que lo que pretendían manifestar los recurrentes era que el Tribunal de Primera Instancia en función de ejecución, no le había dado la razón de no haber cumplido voluntariamente lo ordenado en la sentencia definitivamente firme, y que ello era considerado, según a su entender, como “violatoria del debido proceso”.
Argumentó que la vida de su representada y su familia después de haber suscrito el contrato de opción de compra venta con los demandados, había sido trágica, ya que habían tratado de burlarse de ella y su familia, y que la misma se había desmembrado totalmente, debido a que no tenían donde vivir, ella en casa de su madre con sus tres (3) hijos, y su esposo se había ido buscando otros horizontes en virtud de que se habían quedado sin vivienda; y que la actuación de buena fe de su poderdante, había quedado plenamente demostrada a los autos y que el A Quo había valorado así, solicitaba que se le diera pleno valor probatorio.
Indicó que su representada había cumplido con todas y cada una de las obligaciones que habían sido contraídas en el contrato de opción de compra venta suscrito, así como con lo dictado por la sentencia definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada, y que en consecuencia se debía obligar judicialmente a que los demandados cumplieran con las estipulaciones que fueron acordadas por las partes en el contrato de opción de compra venta y la sentencia definitivamente firme.
Arguyó que los demandados no habían cumplido voluntariamente con el otorgamiento del documento definitivo de compra venta del inmueble objeto del contrato, a pesar de que habían sido notificados de la decisión y se les había dado el lapso de cumplimiento voluntario que otorgaba la ley, que se le había respetado en todo momento su derecho a la defensa y el debido proceso.
Que los demandados habían hecho caso omiso de esta parte del proceso y causado mucho daño a su representada y su núcleo familiar, que desde hacía años no contaban con vivienda propia ya que la tenían y la habían vendido para cumplir con los compromisos con los hoy recurrentes que jamás habían tenido la intención de cumplir sino burlándose del sistema judicial, desacatando lo ordenado, alegando cuestiones a los fines de ver si hacia caer en un error a esta superioridad y retrasando la entrega material del inmueble a su representada, a quien le urgía su vivienda.
Solicitó que las observaciones presentadas por su persona, al escrito de informes de su contraparte, surtiera los efectos legales correspondientes y se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, con expresa condenatoria en costas.
Por otro lado, el apoderado judicial de la parte demandada presentó observaciones al escrito de informes de la parte actora, alegando lo siguiente:
Que no pretendían hacer una relación detallada del contenido del expediente, por cuanto esa tarea la había realizado su contraparte en su respectivo informe, a pesar de que no se adhirió a la apelación de la decisión interlocutoria, que había agregado a dicho informe copias certificadas de una serie de documentos, que consideraban inútil haberlo hecho para impresionar en esta etapa del proceso, habiendo repetido de paso la historia novelada, de un presunto daño que en ningún momento a pesar de haberlo alegado en su libelo de demanda, probó en autos o por lo menos no constaba en el expediente principal su probanza.
Argumentó que la demandante había señalado la compra de un apartamento, a través de una opción de compraventa con la ciudadana ZAIDA AMÉRICA RODRÍGUEZ BANDEZ, la cual había dicho que honró pero que no la había comprobado, y que tuvo que mudarse con su marido e hijos a una habitación en casa de su madre; que sin embargo, ello no había obstado para que el sentenciador de Primera Instancia, in audita parte y casi habiendo actuado en representación de la demandante, dictara medidas cautelares contra el inmueble propiedad de sus representados.
Que la parte actora había acompañado en copia certificada las decisiones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; en las cuales se comprobó que en las tres (3) instancias se habían desacatado normas constitucionales, legales y jurisprudenciales de obligatorio cumplimiento y acatamiento, como lo eran las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la correcta interpretación y aplicación de las leyes; las cuales tenían carácter vinculante no solo para el resto de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, sino también para todos los Tribunales de la República, como era el caso de la sentencia de la citada Sala Constitucional de fecha veinte (20) de julio de dos mil quince (2015).
Que el referido desacato que había ratificado su criterio en el sentido de que se les había negado la justicia y sobre todo el control jurisdiccional a que estaban obligados los sentenciadores en su condición de jueces de la República, del nivel que fuesen.
Indicó que debían agradecer las lecciones de derecho que pretendía darle la representación judicial de la parte actora, pero que le observaban que debía incrementar sus amplios conocimientos jurídicos mediante la revisión de los siguientes preceptos y principios: “…debido proceso, seguridad jurídica, confianza legítima, experticia plausible, jurisprudencia vinculante, etc…”; que sobre todo el debido proceso, el cual no era tan elemental como lo pretendía al confundirlo con etapas de un proceso.
Arguyó que no se le debía endilgar a alguien o algo, la culpa por la adopción de la decisión libre y personal de perseguir la realización del “sueño americano” en otros horizontes condicionada por la remuneración en moneda del país soñado.
Señaló que el pago del precio debió ocurrir antes de que se produjera la sentencia y constara en el expediente el cumplimiento de la prestación contractual por parte de la compradora. Que para que la sentencia surtiera efectos, y la ejecutabilidad era uno de los efectos principales de la misma, debía existir la constancia expresa del cumplimiento de la obligación de la parte demandante, era decir, en este caso de la compradora-oferida.
Manifestó que la Sala Constitucional en la citada sentencia de fecha veinte (20) de julio de dos mil quince (2015), había dictaminado que todo Juez de la República debía examinar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones que estaban establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que las partes le hubiesen dado al mismo, y notar si se trataba de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato que realmente se hubiese suscrito, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Expresó que después de una detallada y minuciosa revisión de las actas procesales del expediente y de las sentencias que contenía, se evidenciaba que el pago del precio no había ocurrido oportunamente, era decir, antes de que se produjera la correspondiente decisión, y haber determinado en el expediente la constancia del cumplimiento de la prestación contractual por parte del comprador, todo lo cual hacia inejecutable la sentencia de acuerdo a nuestro derecho positivo, no como pretendía la actora con un depósito legalmente extemporáneo.
Transcribió parcialmente sentencia de la Sala Constitucional de fecha veinte (20) de julio de dos mil quince (2015), e indicó que sus representados habían sido demandados en el año dos mil doce (2012); que en el Juzgado de Primera Instancia y en el Superior, habían sido tratados bajo el criterio de que la opción de compra venta era un verdadero contrato definitivo y no como un contrato preliminar que se perfeccionaba con el contrato definitivo, y eso debió haber sido corregido por la Sala de Casación Civil y no lo hizo violando los principios de la confianza legítima y a la expectativa plausible, a la tutela judicial efectiva e igualmente incurrieron en el vicio de inmotivaciòn.
Alegó que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha siete (7) de mayo de dos mil quince (2015), había declarado entre otras cosas que la demandada reconviniente debía cumplir con vender el inmueble de autos a la parte actora, la cual debía cancelar el saldo deudor de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 490.000,00), del precio total del inmueble, y que si la parte demandada no cumplía voluntariamente con la condena, se ordenaba a protocolizar la sentencia, para que conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, sirviera de título de propiedad a favor de la parte demandante.
Argumentó que lo anteriormente indicado evidenciaba que en la referida sentencia no constaba que el pago del precio debía haber ocurrido antes de que se produjera la correspondiente decisión, y haber determinado que en el expediente no constaba el cumplimiento de la obligación por parte del comprador.
Que ello evidenciaba una denegación de justicia, habiéndole creado un lamentable perjuicio a sus representados, es por lo que consideraba ampliamente sustentado el criterio de inejecutabilidad de la sentencia, la cual debía así ser declarada por violación de los preceptos legales que habían sido expuestos en el escrito de informes y en las presentes observaciones.
Ante ello, el Tribunal Observa:
Analizadas la actas que integran el presente expediente, se observa que la parte demandada ejerció recurso de apelación contra el auto dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017); solo en cuanto a que el a-quo había omitido pronunciamiento sobre su alegato referido a que el pago del precio debió haber ocurrido antes de que se produjera la sentencia y constara en el expediente el cumplimiento de la prestación contractual, no ahora después que el juicio estaba sentenciado o sea después de terminado el proceso, por lo que cualquier consignación realizada a tales efectos era extemporánea y a todas luces nula, lo que equivalía que para que la sentencia surtiera efecto debía existir la constancia del cumplimiento de la obligación de la demandada, tal como lo señalaba el criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinte (20) de julio de dos mil quince (2015).
Ahora bien, este Juzgador antes de analizar la sentencia recurrida se hace necesario señalar que ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal, que la reiteración y la uniformidad constituyen exigencias cardinales para la determinación de la existencia de un criterio jurisprudencial; no obstante, las mismas no son absolutas ya que, algunas veces, la jurisprudencia es vacilante y no se consolida. Por otra parte, en algunos supuestos (excepcionales) podría ser suficiente una sola sentencia como por ejemplo, cuando se produce un cambio de criterio mediante un razonamiento expreso y categórico, o cuando se dilucida por vez primera un asunto o cuando la falta de frecuencia de casos análogos no permita la reiteración de la doctrina legal.
La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho, en este sentido se le da valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.
En nuestro ordenamiento jurídico, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, ello para procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.
De tal forma, no se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.
Observa este Tribunal, que lo pretendido por el apelante, a través de la presente incidencia, es que se analice la aplicación de un criterio jurisprudencia dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de julio de dos mil quince (2015), donde se establece que cuando la obligación de pagar el precio sea al momento de la celebración del contrato definitivo, el pago del precio debe ocurrir antes de que se produzca la sentencia, y conste en el expediente el cumplimiento de la prestación contractual por parte del comprador; ello para determinar si la consignación realizada a tales efectos por la parte demandante es extemporánea y a todas luces nula.
Ahora bien, analizadas las actas que cursan al proceso, se puede constatar que en la presente causa; existe sentencia firme dictada por este Juzgado Superior, la cual ordenó a la demandante cancelar el saldo adeudado del precio pactado por la venta del inmueble; cuya sentencia fue confirmada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, constando también en actas tal como fue señalado por el a-quo que dicho pago fue realizado de forma voluntaria por la demandante, de acuerdo con lo anterior considera quien aquí decide que no se desprende en modo alguno que el Tribunal de la causa hubiese omitido pronunciamiento en el fallo recurrido en relación a lo solicitado por la parte demandada sobre el pago del precio; sino que por el contrario se puede aprecia del mismo, que fue señalado que el pago constaba en el expediente, a través de la consignación realizada mediante diligencia de fecha primero (1º) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por la parte demandante, tal como había sido ordenado por el fallo dictado en la instancia inferior y confirmado por el Tribunal Superior, atendiendo de esta forma a criterio de quien aquí decide, el Juzgado de la causa el pedimento planteado por la parte demandada. Así se decide.
No obstante a lo anterior, y habiendo sentencia definitivamente firme en la presente causa, como ya se dijo, es importante para este sentenciador señalar a manera de referencia sin que esto implique la revisión de lo ya decidido, que la sentencia dictada por el Juzgado de la causa, en este proceso es de fecha dos (2) de julio de dos mil catorce (2014), y la sentencia del Juzgado Superior que confirmó dicho fallo fue dictada en fecha siete (7) de mayo de dos mil quince (2015), es decir, las mismas fueron dictadas antes del criterio jurisprudencial que la parte demandada pretende que sea aplicado al presente caso; por lo que a juicio de quien aquí decide, “la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho”; por ello, mal puede la parte demandada-recurrente pretender a través de la presente incidencia que se determine o no la aplicación de un criterio en una causa donde hay sentencia firme la cual adquirió fuerza de cosa juzgada. Así se decide.
En razón de ello, resulta forzoso para este sentenciador, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado SEGUNDO VELASQUEZ BRITO actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARBELLA ESPERANZA HERNÁNDEZ SANCHEZ y JOSÉ MIGUEL UGAS, parte demandada; contra la decisión dictada el día tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, como consecuencia de ello, confirmar en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado SEGUNDO VELASQUEZ BRITO actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARBELLA ESPERANZA HERNÁNDEZ SANCHEZ y JOSÉ MIGUEL UGAS, parte demandada, contra la decisión dictada el día tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. QUEDA CONFIRMADO el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de este fallo en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,




JUAN PABLO TORRES DELGADO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

PATRICIA LEÓN VALLÉ.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

PATRICIA LEÓN VALLÉ.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR