Decisión Nº 14.770 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 15-02-2018

Fecha15 Febrero 2018
Número de expediente14.770
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesCIUDADANA OLIMPIA DE MARCHENA RIVAS. VS. CIUDADANA MARIA ALEJANDRA PALENZONA OLAVARRIA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoEjecución De Hipoteca
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: Ciudadana OLIMPIA DE MARCHENA RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.934.814.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos NEPTALI MARTINEZ NATERA, NEPTALI MARTINEZ LOPEZ, LUIS GERMAN GONZALEZ y CARLOS ZAVARCE PABON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 950, 33.000, 43.802 y 31.777, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA ALEJANDRA PALENZONA OLAVARRIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.306.132.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos SALVADOR YANUZZI RODRIGUEZ, IBRAHIN TERAN, LUIS JAVIER SERRANO PUIG, CESAR PALENZONA BOCCARDO y JENNY VILLAMIZAR SALAZAR, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 11.566, 17.230, 55.624, 7.402 y 99.027, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadano CESAR PALENZONA BOCCARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.930.208, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 7.402.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO APELANTE: Ciudadana ROSAURA GUERRERO SEGNINI, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 24.575.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
EXPEDIENTE Nº 14770 /AC71-R-2005-000112
-II-
RESUMEN DEL PROCESO

Por auto de fecha seis (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal recibió las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Circunscripción Judicial; en virtud de la inhibición planteada el día trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por el abogado EDER JESÚS SOLARTE MOLINA6933, en su carácter de Juez Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Circunscripción Judicial, en razón de haber emitido opinión sobre el fondo de la controversia al haber dictado el día quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación anunciado el veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014) y ratificado el día veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016), por el tercero opositor, en la cual anuló la sentencia dictada en sede de reenvío el dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Superior antes mencionado y ordenó al Juez Superior que resultase competente, dictar nueva sentencia acatando la doctrina establecida.
En dicho auto, quien decide, se abocó al conocimiento de la causa; y, previa notificación de las partes en este proceso; y, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar sentencia en este juicio, conforme al artículo 522 del mismo Código.
Cumplidas las formalidades de la ley, este Tribunal a objeto de decidir, efectúa las siguientes consideraciones:
-III-
DEL REENVÍO
Como fue indicado anteriormente, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictó decisión en este asunto, en la cual estableció lo siguiente:
“…En el juicio por ejecución de hipoteca seguido por la ciudadana OLIMPIA DE MARCHENA RIVAS, representada por los abogados José Neptalí Martínez Natera y Carlos Zavarse Pabón, contra la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PALENZONA OLAVARRÍA, representada por la abogada Jenny Esmeralda Villamizar Salazar, en el que intervino como tercero CÉSAR PALENZONA BOCCARDO, representado por los abogados Rosaura Guerrero Segnini y Luis Santos Castillo; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Juzgado Superior de Reenvío, dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2014, mediante la cual declaró:
“PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10.01.03, por el abogado César Palenzona Boccardo, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, asistido por la abogada Rosaura Guerrero Segnini, en contra de la homologación que le impartió el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 8 de enero de 2003, a la transacción celebrada por las partes en fecha 19 de diciembre de 2003, por ante el Juzgado Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas;
SEGUNDO: SIN LUGAR, la defensa de falta de interés del tercero para sostener la presente apelación; SE DESESTIMA la suspensión del juicio peticionada por el apelante, así como las alegadas violaciones del proceso debido que lesionen su derecho a la defensa.
TERCERO: SE DESESTIMA la impugnación de poder efectuada por el abogado César Palenzona Boccardo, en representación de sus propios derechos e intereses y en su carácter de tercero interesado en la presente causa.
CUARTO: SE CONFIRMA LA HOMOLOGACION a transacción judicial celebrada el 19 de diciembre de 2002, entre el abogado Ibrahím José Terán Pérez, apoderado judicial de la parte demandada y los apoderados judiciales de la parte demandante abogados Luís Germán González y Carlos Zavarce, respectivamente, en el juicio de ejecución de hipoteca que impetró la ciudadana Olimpia de Marchena Rivas, en contra de la ciudadana María Alejandra Palenzona Olavarría, por cuanto cumple con las exigencias dado que los abogados que se presentan como representantes de las partes, tienen la facultad expresa para transigir, conforme lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; que versa sobre materia en la cual no están prohibidas las transacciones, que no atenta contra el orden público y las buenas costumbres, se da por terminado el presente juicio en los términos suscritos por las partes, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
QUINTO: Hay condena en costas a cargo del recurrente, conforme lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA en los términos expuestos la decisión apelada…”

Contra la preindicada sentencia el tercero opositor anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado, no hubo impugnación.
Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
-I-
Con fundamento en el numeral 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, alegando el vicio de incongruencia negativa, con base en la siguiente fundamentación:
“(…) Ya la Sala en anterior fallo dictado en este juicio (RC 141 de 21-04-05), sancionó similar vicio presente en el fallo recurrido en aquella oportunidad, en los términos siguientes:
…omissis…
Pues bien, también en esta ocasión y en patente desacato a lo anteriormente ordenado corregir por la Sala, el Superior de la recurrida omite precisos y expresos pronunciamientos sobre relevantes alegatos del tercero opositor en la oportunidad de informes ante el superior, única oportunidad que tuvo para exponerlos porque la homologación apelada fue decretada el dia siguiente a la consignación en el comitente de la transacción suscrita ante el ejecutor comisionado…” (Resaltado de la Sala)
Para decidir, la Sala observa:
Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el formalizante en su denuncia expresa que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, debido a que “…omite precisos y expresos pronunciamientos sobre relevantes alegatos del tercero opositor en la oportunidad de informes ante el superior…”
Con base en lo anterior, esta Sala, en innumerables oportunidades ha definido en qué consiste el vicio de incongruencia negativa, y ha sostenido que el mismo “(...) resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción (...)”. (Sentencia N° 194, de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Wismer Febres Pérez contra Maldonio Valdivieso ratificada en sentencia N° 421 de fecha 15 de julio de 2015, caso: Santuario de Coromoto de El Pinar contra Bella Monique, C.A. y otro).
Ahora bien, en el presente caso esta Sala dictó sentencia N° RC-141, en fecha 21 de abril de 2005, expediente N° 2003-1024, en la que declaró con lugar el recurso extraordinario de casación ejercido por el tercero opositor y ordenó el reenvío, señalando en resumen lo siguiente:
“…Como puede observarse de la precedente transcripción de la recurrida, es cierto lo alegado por el tercero interviniente, hoy recurrente en casación, ya que el juez superior omitió pronunciarse sobre lo planteado por él en el escrito de informes ante la alzada. El ad quem debió resolver si el tribunal de primera instancia podía o no homologar la transacción suscrita entre las partes, en atención al alegato del tercero de que no existía en el acuerdo reciprocidad de obligaciones y que se pactaron intereses usurarios; al mismo tiempo, debió establecer si incidían o no en la validez de la transacción la existencia de las supuestas averiguaciones penales y de la demanda de simulación en la que se discute quién es el verdadero propietario del inmueble hipotecado.
Por otra parte, era imperioso que se pronunciara en torno a la inexistencia de la hipoteca, ya que el tercero expresó que el actor incumplió las previsiones del artículo 1.879 del Código Civil; que el contrato era indeterminado en cuanto a los valores garantizados y porque se establecieron en él cláusulas usurarias e indexación prohibidas. También ha debido resolver previamente si procedía la impugnación ante la alzada del poder otorgado por la parte demandada al abogado que suscribió en su nombre la transacción, por cuanto a juicio del tercero éste había quedado revocado cuando el consignó el poder especial.
La Sala advierte que la incongruencia negativa se verificó cuando el ad quem se abstuvo de analizar estas defensas y excepciones expuestas por el tercero interviniente, que de ser ciertos pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, incurriendo así con su omisión en violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos y, 243 ordinal 5º eiusdem, que consagra el principio de exhaustividad de la sentencia.
En consecuencia, esta Sala considera procedente la presente denuncia por infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declarada procedente esta denuncia por quebrantamiento de forma, la Sala se abstiene de considerar y resolver las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización.

D E C I S I O N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2003 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ordena al Juez Superior que resulte competente dicte nueva sentencia sin incurrir en el defecto de actividad declarado en este fallo…” (Resaltado de la Sala)
De lo antes reseñado es palmariamente objetivo concluir, en que la sentencia de esta Sala, que declaró con lugar el recurso de casación y ordenó el reenvío en este caso, fue por la comisión del vicio de incongruencia negativa, al no pronunciarse el juez de alzada, sobre los alegatos del tercero opositor realizados en la oportunidad de informes ante el superior.
Ahora bien, acerca de lo denunciado por el recurrente, esta Sala estima pertinente transcribir un extracto de la sentencia recurrida, correspondiente a la resolución que se le dio a la causa, a los fines de evidenciar o no lo delatado, en tal sentido el ad quem expresó lo siguiente:
“En aras de garantizar la exhaustividad de la sentencia debe quien juzga establecer si la existencia de las supuestas averiguaciones penales y la demanda de simulación eran óbice para la homologación de la transacción; además debe pronunciarse este juzgador sobre la alegada inexistencia de la hipoteca, ya que el tercero expresó que el actor incumplió con las previsiones del artículo 1.879 del Código Civil; que el contrato era indeterminado en cuanto a los valores garantizados y porque se establecieron en él cláusulas usurarias e indexación prohibidas.
Sobre las cuestiones prejudiciales alegadas es necesario aclarar que las partes intervinientes en la presente causa, dirimieron sus primitivas diferencias mediante la celebración de un mecanismo de composición procesal; es decir, mediante la transacción celebrada el día 19 de diciembre de 2002, lo que constituye un hecho sobrevenido de terminación del proceso pendiente, que hace innecesario cualquier pronunciamiento en esta etapa del juicio donde se está analizando la homologación impartida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Así se establece. (Resaltado de la Sala)
De lo anteriormente transcrito se evidencia que la recurrida, si bien señala los alegatos del tercero opositor en la oportunidad de informes ante el superior, no se pronunció ni afirmativa ni negativamente, refiriéndose respecto de ellos que se “…hace innecesario cualquier pronunciamiento en esta etapa del juicio donde se está analizando la homologación impartida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial…”, lo que evidencia la ocurrencia del vicio de incongruencia negativa en esta oportunidad y el cual fue también censurado por esta Sala anteriormente, por lo cual el juez de alzada, nuevamente comete el mismo vicio de forma en la formación del fallo, que originó el reenvió.
En el caso del juez de reenvío, cuando el reenvío es originado por un vicio de actividad, este asume plena jurisdicción para decidir el caso, y en consecuencia debe someterse a todo lo alegado y probado en autos, resolviendo todos los alegatos hechos en la demanda, su contestación, y de forma excepcional en los informes, para no incurrir en incongruencia negativa. (Cfr. Sentencia N° 710 de fecha 20 de noviembre de 2012, caso Eudes González Navea y Otros contra Rosalba de la Chiquinquirá Cañizales Casares).
Por todo lo antes expuesto, la Sala estima que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por haber omitido pronunciamiento sobre los alegatos del tercero opositor en la oportunidad de informes ante el superior, razón por la cual esta Sala debe declarar procedente la presente denuncia. Así se declara.
Al haber prosperado una denuncia de infracción de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de conocer las demás denuncias contenidas en el escrito de formalización presentado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 ejusdem.
Por último, esta Sala le hace un llamado de atención al juez de la recurrida Eder Jesús Solarte Molina, para que en futuras ocasiones cuando actué como Juez Superior de Reenvío, en la elaboración del fallo, tenga en cuenta lo decidido por la Sala, para no volver a cometer el mismo error de la primera sentencia casada, y así evitar un desgaste innecesario del órgano jurisdiccional. Así se declara. (Cfr. Fallo RNyC-710, de fecha 20 de noviembre de 2012, expediente N° 2012-187).-
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por el tercero opositor, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de diciembre de 2014, actuando como Juzgado Superior de Reenvío.
En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al tribunal superior que resulte competente, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado en el presente fallo.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
No ha lugar a la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo…”

Ahora bien, vista la observación formulada por el Tribunal Supremo de Justicia y; a los fines de dar estricto cumplimiento al fallo parcialmente transcrito, esta Alzada procede a dictar sentencia y a tal efecto, observa:
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Consta de las actas procesales que la presenta causa se inició mediante libelo de demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, presentado en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil (2000), por los abogados NEPTALÍ MARTÍNEZ NATERA y CARLOS ZAVARSE PABÓN, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana OLIMPIA DE MARCHENA RIVAS, en contra de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PALENZONA OLAVARRÍA, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Correspondiéndole el conocimiento de la causa, previa distribución, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual dictó auto en fecha siete (7) de diciembre del año dos mil (2000), admitiendo la misma y ordenando la intimación de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Agotada el trámite de intimación personal de la intimada y previa solicitud de la parte intimante el Juzgado de la causa ordenó librar cartel de intimación; posteriormente el veintiuno (21) mayo de dos mil uno (2001), comparecieron por ante el A-Quo, los abogados SALVADOR YANNUZZI RODRÍGUEZ e IBRAHIM J. TERAN P, y consignaron instrumento poder otorgado por la parte intimada, así mismo consignaron escrito mediante el cual alegaron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando igualmente la inexistencia del documento constitutivo de la hipoteca y la presunta usura en el cálculo de los intereses adeudados. Dando contestación la parte actora a dichas cuestiones previas en esa misma fecha.
Por auto de fecha once (11) de abril de dos mil uno (2001), conforme a lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado de la causa libró el mandamiento de ejecución y posteriormente el día quince (15) de mismo mes y año la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
El día veinticinco (25) de abril de dos mil uno (2001), el abogado SALVADOR YANNUZZI R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto dictado por el juzgador de la causa el once (11) de abril de dos mil uno (2001).
En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001), el Juzgado de la causa ordenó la reapertura del lapso probatorio en el incidente de cuestiones previas, admitió las pruebas promovidas en el mismo por la representación judicial de la parte demandada los días seis (6), quince (15) y veinticinco (25) de junio de dos mil uno (2001).
Mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de abril de dos mil dos (2002), el apoderado judicial de la parte intimada, solicitó se desestimara en su integridad el informe pericial consignado en actas; y en auto del día siete (7) de junio de dos mil dos (2002), el Juzgado de la causa ordenó la reapertura del lapso probatorio por ocho (8) días de despacho, con el objeto de la práctica de la inspección judicial promovida.
En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil dos (2002), las partes consignaron transacción judicial celebrada el día diecinueve (19) del mismo mes y año ante el Juzgado de la causa.
En auto de fecha ocho (8) de enero de dos mil tres (2003), el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario homologó la transacción suscrita por las partes bajo los siguientes términos: “…Vista la TRANSACCION presentada en fecha 19 de diciembre de 2002, por ante el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de esta misma Circunscripción Judicial, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 del Código reprocedimiento Civil le imparte HOMOLOGACION, en los mismos términos y condiciones expresados por las partes en dicha acta levantada el 19-12-2002, dando por consumado el acto, y procediéndose como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”
El día diez (10) de enero de dos mil tres (2003), el abogado CÉSAR PALENZONA BOCCARDO, actuando en su carácter de tercero interviniente, formuló oposición a las medidas de desalojo de bienes y personas decretadas por el tribunal de la causa, al decreto de entrega material del inmueble, a la transacción realizada por las partes, y a la homologación que le impartió el tribunal mediante auto de fecha ocho (8) de enero de dos mil tres (2003). Asimismo, mediante escrito de fecha trece (13) enero de dos mil tres (2003), apeló del auto de admisión de la demanda, de los autos dictados el día trece (13) de diciembre de dos mil dos (2002), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante los cuales decretó medida de desalojo de bienes y personas y entrega material; así como de la transacción celebrada por las partes y de la homologación efectuada por el A-Quo en fecha ocho (8) de enero de dos mil tres (2003). Dichas actuaciones constan a los autos a los folios ciento tres (103) al ciento nueve (109) del cuaderno de medidas pieza 1.
Mediante decisión dictada en fecha catorce (14) de febrero de dos mil tres (2003), el Juzgado de la causa negó la apelación ejercida por el abogado CÉSAR PALENZONA BOCCARDO, actuando en su carácter de tercero interviniente, en contra del auto de admisión de la demanda; de los autos dictados el día trece (13) de diciembre de dos mil dos (2002), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; asimismo, con fundamento en que los terceros sólo pueden apelar de las sentencias definitivas que le causen gravamen desechó la oposición y la apelación ejercida por el referido abogado en contra de la transacción celebrada por las partes. Por último, oyó en ambos efectos la apelación ejercida en contra de la homologación efectuada por el a-quo en fecha ocho (8) de enero de dos mil tres (2003).
Distribuida la apelación y sometida al conocimiento del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijada la oportunidad para que las partes presentaran escrito de informes en fecha siete (7) de julio de dos mil tres (2003), ambas partes hicieron uso de su derecho.
La parte apelante a los efectos de fundamentar su recurso de apelación alegó en sus informes lo siguiente:
Que su cualidad o interés derivaban del hecho de considerarse dueño tanto del inmueble de autos como de los objetos en el contenidos; que se habían dictado medidas preventivas y ejecutivas de desalojo sin haberlo citado; que de la demanda de simulación que había intentado se desprendía el interés que tenía en el presente juicio de ejecución de hipoteca y en las resultas del cobro usurero y abusivo de intereses y gastos indebidos de toda índole en el proceso.
Indicó que no se le había permitido realizar oposiciones, razón por la cual se le habían conculcado su derecho a la defensa, ya que nueve (9) años antes, se le había traspasado la propiedad del inmueble razones que había señalado en el libelo de demanda del juicio de simulación, que ahora debía recuperar la propiedad para salvaguardarla; que había defendido los intereses familiares con la procura de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PALENZONA OLAVARRIA.
Manifestó que el día veintitrés (23) septiembre de dos mil dos (2002), se había enterado que la ciudadana antes mencionada le había revocado, el poder por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día veinticinco (25) octubre de dos mil uno (2001), bajo el Nº 73, Tomo 53, el cual consignó al momento de la práctica de la medida de desalojo, alegando ser poseedor legítimo.
Que en fecha diez (10) de enero de dos mil tres (2003), había formulado por segunda vez oposición a las medidas de desalojo, de entrega material, a la transacción y a la homologación, las cuales ratificaba y daba por reproducidas, por cuanto el a-quo no había analizado el derecho que había alegado como opositor en el auto del catorce (14) de marzo de dos mil tres (2003), el cual oyó la presente apelación.
Adujo que la transacción de autos, era un fruto del acuerdo entre los litigantes que de una manera maliciosa, dolosa y culposa, habían llenado páginas de cláusulas ilegales, contrarias al orden público e inconstitucionales; que en ese acuerdo se había llegado a la más descarada malicia dirigida aparentemente a perjudicar a la demandada en ejecución de hipoteca, pero en realidad el perjudicado había sido él, en su carácter de tercero poseedor legítimo, pues los abogados de la ejecutada habían aceptado las altas exigencias dolarizadas, en caso de mora, que haría desproporcionadas las ganancias usureras para la actora y sus abogados.
Que el acuerdo transaccional llevaba rastros inequívocos de colusión, pues no existía recíprocas concesiones, sino la más pacífica aceptación de ilegales y usureras condiciones contrarias a la constitución y al orden público; y, que el sentenciador había homologado el acuerdo sin analizar las cláusulas en él contenidas; que como tercero tenía derecho a apelar de la homologación a la transacción y ello daba lugar para que el juez superior revisara la ilegal transacción.
Argumentó que la transacción era ilegal porque las partes firmantes se habían obligado a mantener vigente el crédito hipotecario, pero no habían señalado sobre cual bien, lo cual hacía inexistente la hipoteca; que se le había querido poner fin a la contienda solo en lo favorable, pues las partes habían mantenido la medida de embargo y de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de autos; refirió que el monto objeto de la transacción había sido la cantidad de TRESCIENTOS OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 308.000.000,00), cantidad establecida de manera caprichosa, ya que se había calculado sin explicación alguna en cuanto a su composición y origen, aunado al hecho que lo que se pretendía con el mismo era crear una hipoteca sobre el inmueble habiendo supuestamente cesado el procedimiento anterior de ejecución, al señalarse que el Juicio por ejecución de hipoteca se daba por terminado.
Que esa hipoteca que se pretendía constituir ‘ex nova’ no era más que usura, porque derivaba de acciones usureras contenidas en documentos hipotecarios también usureros, y era también un documento usurero porque por un lado los accionantes afirmaban que dicha cantidad era la Suma única y definitiva y más adelante se estipulaba una cláusula de indexación simulada, variable, aleatoria, imprecisa; que en dicho documento no se había hablado de intereses de mora, sino de mora que se pagaría en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, circunstancia que, en su criterio, era ilegal ya que no se podía castigar en caso de mora, obligando al ejecutado a cancelar una monstruosa suma adicional, que hacía impagable la obligación; que saltaba a la vista el fraude procesal adicional en el hecho del convenimiento ilegal y que los montos fraudulentamente convenidos eran diez (10) veces por encima de los realmente debidos; que el a-quo no había considerado las excepciones y defensas opuestas en el escrito de contestación a la demanda; que eran nulas por contravenir los artículos 554 y 556 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, las cláusulas de la transacción que indicaban la publicación de un solo cartel y el justiprecio adelantado del inmueble en NOVECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 900.000,00), cuando en el expediente había otro justiprecio por MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.1.500.000.000,00) y su valor real era de DOS MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.600.000.000,00).
Que la transacción de autos le había afectado a él por encima de cualquier otra persona por tener que hacerle frente; causándole un grandísimo daño a su patrimonio al haber aumentado desproporcionadamente los montos realmente debidos a la acreedora, que existía un diferencial de DOSCIENTOS CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 214.000.000,00), en exceso que realmente no le correspondía pagar porque sería un acto de complacencia hacia la usura y al ladronismo; que por otro lado se le habían maltratado sus objetos muebles y otros habían sido hurtados, cuyo valor histórico y familiar era imposible de recuperar.
Que por todo lo anterior solicitaba se declarara con lugar la apelación intentada en contra del auto de fecha ocho (8) de enero de dos mil tres (2003); la nulidad de todas las convenciones contenidas en la transacción, por ser contrarias al orden público, pues, eran evidentemente usureras y contrarias a las disposiciones legales y constitucionales sobre régimen de intereses aplicables a las convenciones entre particulares; la nulidad del documento constitutivo de la hipoteca y la nulidad del juicio por ejecución de hipoteca; que se declarara con lugar la denuncia de colusión y fraude.
Por otro lado, se observa que la parte intimante, al momento de presentar sus informes adujo lo siguiente:
Que la apelación había sido interpuesta por un tercero que con anterioridad a la celebración del auto de composición procesal, concretamente a partir del veintinueve (29) de junio de dos mil uno (2001), venía actuando como apoderado judicial de la parte demandada; de conformidad con lo previsto en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil; que luego de practicado el embargo ejecutivo del inmueble hipotecado su representada había solicitado la fijación del monto mensual que debía pagar la ejecutada para seguir ocupando el inmueble; que se había fijado en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) como canon; por cuanto la ejecutada no había pagado, se había decretado la desocupación del inmueble.
Manifestó que en la oportunidad en que se había trasladado el tribunal ejecutor, la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial y con la participación del hoy apelante, a los fines de dar por terminado el juicio, había ofrecido una transacción judicial que al haber sido aceptada por la parte que representaba fue suscrita por los litigantes; que el ciudadano CÉSAR PALENZONA BOCCARDO había avalado con su firma el mencionado convenio judicial; que en fecha diez (10) de enero de dos mil tres (2003), se había presentado ante el tribunal ya no como apoderado de la parte demandada, sino como presunto tercero poseedor del inmueble objeto de la ejecución, sin fundamento jurídico válido y sin haber demostrado interés inmediato en lo que constituía materia del juicio, procedía a efectuar oposición a la medida de desocupación del inmueble, a la transacción efectuada con su colaboración y a la homologación.
Que además había efectuado diversas apelaciones y oposiciones que habían sido desechadas por el A-Quo en fecha catorce (14) de marzo de dos mil tres (2003); que el thema decidendum era solo la apelación oída en contra del auto de fecha ocho (8) de enero de dos mil tres (2003), que homologó la transacción; que desde el punto de vista jurídico no era posible que un tercero pudiera enervar los efectos de la transacción válidamente suscrita por las partes; que mal podía el apelante por vía incidental con el argumento de ser el presunto poseedor del inmueble objeto de ejecución y pretender que se anulara la homologación del convenio que se habían dado las partes.
Que este Tribunal no podía considerar las actuaciones relativas al juicio de simulación de venta que seguía el apelante en contra de la parte demandada en este proceso, a los fines de una eventual revocatoria de la homologación impartida a la transacción, por cuanto dicha acción había prescrito; que el apelante no tenía interés inmediato para apelar conforme lo señalaba el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil; que la ley consagraba las acciones permitidas a los terceros específicamente la tercería prevista en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, o en todo caso la acción de nulidad por vía principal, cuyas acciones al no haber sido intentadas por el apelante determinaban la improcedencia de la apelación y así pidió se declarara.
El día veinte (20) de septiembre de dos mil tres (2003), el Juzgado Superior Tercero dictó decisión mediante el cual declaró sin lugar la apelación ejercida por el abogado CÉSAR PALENZONA BOCCARDO; actuando como tercero recurrente, contra la decisión dictada el día ocho (8) de enero de dos mil tres (2003), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; anunciado Recurso de Casación contra dicho fallo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del veintiuno (21) de abril de dos mil cinco (2005), declaró con lugar el recurso de casación, anuló la sentencia dictada por el Juzgado Superior antes mencionado y ordenó se dictara nuevo fallo.
Distribuida la causa nuevamente, en virtud de la inhibición planteada por el Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, le correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Esta Circunscripción Judicial, el cual dictó decisión en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014), mediante la cual, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado CÉSAR PALENZONA BOCCARDO, en su condición de tercero interviniente, en contra de la homologación a la transacción suscrita entre la parte actora y la parte demandada, que impartió el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos (2002), anunciando recurso de casación el tercero interviniente contra dicho fallo; el cual fue decidido en fecha quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el recurso de casación anunciado; anuló la sentencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordenó al juez superior que resultase competente, dictar nueva sentencia acatando la doctrina establecida.
Recibido el expediente ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el mismo se inhibió de seguir conociendo de la causa; redistribuida la causa correspondió conocer a este Juzgado Superior.
Este sentenciador antes de proceder a pronunciarse sobre el fallo recurrido; pasa a examinar los puntos previos, que se indican a continuación:
-a-
DE LA FALTA DE INTERÉS DEL CIUDADANO CÉSAR PALENZONA BOCCARDO
PARA SOSTENER LA APELACIÓN
Observa este sentenciador que la parte actora en la oportunidad correspondiente, alegó que el apelante no tenía interés para sostener el recurso de apelación ejercido de acuerdo con lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual adujo que no era posible enervar los efectos jurídico por un tercero de la transacción válidamente suscrita por las partes en su condición de dueñas del proceso, por lo que, mal podía el apelante pretender se anulara la homologación impartida trayendo actuaciones judiciales adelantadas por ante otro tribunal como lo era la demanda de simulación que había interpuesto en contra de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PALENZONA BOCCARDO, quien legalmente era la propietaria del inmueble para el momento de la suscripción de la transacción, por lo que mientras no existiera un fallo a favor del apelante en el citado juicio no poseía el interés inmediato a que se refiere el la norma antes señalada.
Ante ello el Tribunal observa:
Establece el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore…”
De la norma anteriormente transcrita se puede colegir que toda persona que tenga un interés inmediato en lo que sea objeto o materia en un juicio, que resulte perjudicado puede ejercer recurso de apelación contra la sentencia definitiva.
Por otro lado, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6, contempla lo siguiente: “…Los terceros pueden intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes.
(…omissis…)
6) Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.”.-
De la normativa señalada se puede evidenciar que los terceros pueden apelar de una sentencia definitiva como lo es el caso, puesto que lo sometido al conocimiento de esta Alzada es una decisión que homologó una transacción judicial es decir un auto de composición procesal susceptible de hacerse ejecutorio y que pudiera afectar derechos de terceros, que tengan interés inmediato en la litis.
En el caso de autos se evidencia que el tercero señaló ser dueño del bien inmueble señalado en actas, que había interpuesto demanda de simulación la cual protocolizó por ante la Oficina Subalterna de Registro del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo, del estado Miranda, el día 18 de febrero de 2003, bajo el Nº 7, Tomo 4, Protocolo 1º, afirmando que dicho instrumento era la prueba fehaciente del interés que tenía en el presente asunto.
En este sentido, visto que el recurrente alude un interés y un agravio de su patrimonio por ser el presunto dueño del inmueble señalado en actas; y, visto que el recurso de apelación es un mecanismo por excelencia para hacer valer el derecho de defensa de los justiciables contra el agravio sufrido, siempre y cuando sea fundado; considera este Tribunal que se encuentran llenos los requisitos para la admisibilidad de la apelación planteada por el tercero apelante; evidenciándose de igual forma la legitimidad e interés del recurrente en las resultas del presente juicio, razón por la cual se declara improcedente la defensa alegada a tales efectos, por la parte actora. Así se decide.
-b-
DE PARALIZACIÓN DE LA CAUSA
POR EL DECRETO PRESIDENCIAL Nº 8190, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS

El abogado CESAR PALENZONA BOCCARDO, apoderado judicial de la parte demandada, en escrito presentado en fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil once (2011), solicitó la paralización de la causa conforme al Decreto Presidencial No. 8190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial No. 39.668 de fecha 6 de mayo de 2011, para lo cual señaló lo siguiente:
Que en su casa había tenido lugar un arbitrario e ilegal procedimiento de desocupación de vivienda, con fundamento en unos inexistente y fraudulentos cánones de arrendamientos impagados, urdidos por los accionantes, sin estar concluido el proceso.
Que visto que era uno de los sujetos objeto de protección previsto en el artículo 2º del Decreto Presidencial 8190, solicitaba la paralización de la causa hasta tanto se dilucidara la cuestión prejudicial pendiente que afectaba el proceso.
Ante ello, se observa:
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, fue concebido con el propósito de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva; la interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados, de lo que ha de entenderse que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad a éste, lo que generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde, de resultar aplicable, deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley.
En caso de autos, de la revisión realizada a las actas que integran el presente proceso, que la causa fue iniciada antes de la entrada en vigencia del Decreto y, la desocupación ordenada en el caso bajo análisis con fundamento en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, fue suspendida por efectos de la transacción suscrita entre las partes, cuya homologación está sometida al conocimiento de este Tribunal en reenvío, razón por la cual, se declara improcedente la solicitud de suspensión de la causa, solicitada el tercero interviniente. Así se establece.
-c-
DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO

Alegó el tercero apelante que en el presente asunto se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no fue citado al presente juicio en su condición de tercero poseedor del inmueble objeto de las medidas, que no fue notificado de las medidas decretadas, ni se le permitió efectuar las debidas oposiciones.
En cuanto a la falta de citación y notificación invocadas se observa que el abogado CÉSAR PALENZONA BOCCARDO actuó en el presente juicio como apoderado judicial de su hija, que en el momento de la práctica de la medida de embargo sobre el inmueble objeto del presente juicio fue cuando invocó su condición de tercero poseedor, por ello, este juzgador considera que el apelante tenía conocimiento del proceso instaurado, que tuvo oportunidad de ejercitar su derecho a la defensa constituyéndose como tercero-parte en el juicio mediante demanda de tercería y no lo hizo, lo que pudiera considerarse falta de probidad del referido abogado, por cuanto no expuso los hechos controvertidos de acuerdo a la verdad desde la primera oportunidad en que compareció al juicio. Así se establece.-
Por otro lado, sobre las oposiciones planteadas, se observa que los alegatos en relación a dicha oposición, alegados por el tercero recurrente fueron decididos y desestimados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de decisión dictada en fecha catorce (14) de marzo de dos mil tres (2003), en la cual se negó la apelación ejercida por el abogado CÉSAR PALENZONA BOCCARDO en contra del auto de admisión de la demanda, de las providencias dictadas en fecha trece (13) de diciembre de dos mil dos (2002), por el referido Juzgado, donde se decretó medida de desalojo de bienes y personas y entrega material; desechando igualmente la apelación ejercida por el abogado antes mencionado en contra de la transacción celebrada por las partes, con fundamento en que los terceros sólo podían apelar de las sentencias definitivas que le causaran gravamen, por lo que al no constar en autos que haya ejercido recurso de hecho contra la referida negativa, para atacar los pronunciamientos señalados, mal pudiera esta superioridad emitir pronunciamiento al respecto, cuando dicha parte no ejerció los recursos correspondientes. Así se establece.
En relación al recurso de apelación ejercido por el tercero opositor en fecha cuatro (4) de abril de dos mil tres (2003), contra la decisión de fecha catorce (14) de marzo de dos mil tres (2003), observa este Juzgador que no consta a los autos que dicho recurso hubiese sido oído por el juzgado de la causa en su oportunidad correspondiente, razón por la cual existe en todo caso un impedimento para quien aquí juzga que lo limita resolver sobre la procedencia o la viabilidad de las oposiciones planteadas por el tercero; aunado al hecho de que consta de autos que las medidas de desalojo y entrega material, a las cuales se refiere la oposición, quedaron sin efecto en virtud de la autocomposición procesal suscrito entre las partes la cual fue homologada por el Juzgado de la causa, cuyo conocimiento esta sometido a la revisión de esta instancia, razón por la cual considera quien aquí decide que en el caso de autos no hubo violaciones del proceso debido que lesionen el derecho a la defensa del tercero. Así se decide.
-d-
DE LAS DEMAS DEFENSAS DEL TERCERO

Determinado lo anterior y en aras de garantizar la exhaustividad de la sentencia, procede quien Juzga a establecer previamente en este punto, la procedencia de la impugnación efectuada por el tercero interviniente al poder otorgado por la parte demandada al abogado IBRAHÍM JOSÉ TERÁN PÉREZ, como apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PALENZONA OLAVARÍA, en razón de la impugnación efectuada por el recurrente ante la alzada, cuestionando su eficacia para efectuar la transacción de autos, por cuanto a su juicio había quedado revocado cuando él consignó el poder especial; de seguidas, determinar si la existencia de las supuestas averiguaciones penales y la demanda de simulación eran óbice para la homologación de la transacción; en cuanto a los alegatos del tercero, en relación a la presunta improcedencia de la homologación impartida por el a-quo a la transacción celebrada el diecinueve (19) de diciembre de dos mil dos (2002), por el abogado IBRAHÍM JOSÉ TERÁN PÉREZ, apoderado judicial de la parte demandada y los apoderados judiciales de la parte demandante abogados LUÍS GERMÁN GONZÁLEZ y CARLOS ZAVARCE, respectivamente, en el juicio de ejecución de hipoteca que impetró la ciudadana OLIMPIA DE MARCHENA RIVAS en contra de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PALENZONA OLAVARRÍA, por cuanto la misma presuntamente carece de reciprocidad en las concesiones mutuamente efectuadas por las partes, así como los presunto intereses usurarios pactados en a transacción objeto del recuro, que atentarían en contra de su validez por ser un vicio de nulidad absoluta; asimismo sobre el presunto fraude procesal cometido por la representación de la demandada ante tales condiciones exorbitantes; y, sobre la alegada inexistencia de la hipoteca objeto de la transacción por el tercero, quien afirmó que el actor incumplió con las previsiones del artículo 1.879 del Código Civil, al establecer en la misma valores garantizados indeterminados aunado a las presuntas cláusulas usurarias e indexaciones prohibidas; al guardar dichos puntos estrecha relación con el mérito del presente fallo, este Jurisdicente realizará los respectivos pronunciamientos sobre los mencionados puntos junto a los pronunciamientos de fondo expuestos en el preste fallo.
-e-
DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

Corresponde a este juzgador en este punto, pronunciarse sobre la procedencia de la impugnación formulada por el tercero interviniente al poder conferido a la representación judicial de la parte demandada, en tal sentido se aprecia de las actas que corren insertas en la pieza Nº 1 del cuaderno principal, que corre inserto instrumento poder autentico, conferido por la ciudadana MARIA ALEJANDRA PALENZONA OLAVARRIA, a los abogados SALVADOR RUBEN YANNUZZI RODRIGUEZ e IBRAHIM J. TERAN P., ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, el día cuatro (4) de mayo de dos mil uno (2001), quedando anotado bajo el Nº 45, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida notaria, el cual fue presentado por la representación judicial de la demandada, acto seguido a la oposición formulada por esta a la ejecución de hipoteca el veintiuno (21) de mayo de dos mil uno (2001). De igual modo, se aprecia que del folio ciento cincuenta y dos (152) al folio ciento cincuenta y cuatro (154), corre inserto en copia simple, instrumento poder conferido por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PALENZONA OLAVARRIA, a los abogados LUIS JAVIER SERRANO PUIG y CESAR PALENZONA BOCCARDO, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda, el trece (13) de junio del año dos mil (2000), quedando anotado bajo el Nº 51, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida notaria, instrumento que fue consignado por el hoy tercero interviniente junto al escrito de alegatos presentados por el mismo el 25 de junio del 2001, actuando en dicha oportunidad como apoderado judicial de la parte demandada, escrito en el cual se aprecia en forma manuscrita que el propio tercero interviniente señala que el poder consignado por él no menoscaba el ejercicio del mandato de otros abogados actuantes en el juicio por la parte demandada, en tal sentido, advierte este juzgador, que si bien el tercero interviniente actúa en esta oportunidad en defensa de su propios derechos e intereses, no es admisible en derecho ni coherente a la lógica procesal, cuando las tornas del juicio se han decantado en un resultado que le es adverso a sus intereses, pretenda la nulidad de la transacción celebrada por las partes en el juicio, fundado la misma en una presunta revocatoria que habría operado con la consignación del poder conferido por la demandada antes identificado, cuando en la oportunidad procesal en que lo presentó, expresamente señaló en forma manuscrita, que la consignación del mismo no debía traducirse en revocatoria alguna que menoscabara el ejercicio del mandato conferido a los demás abogados de la demandada, pudiéndose calificar dicha conducta como contraria a la probidad y lealtad que deben mantener las partes en pro de la buena marcha del proceso para alcanzar su fin, que no es otro sino la resolución del conflicto, sea esta mediante una decisión de merito o como en el caso de autos a través de las formas de auto composición procesal. En atención de las razones expuestas, debe quien decide desechar por infundada la impugnación del poder formulada por el tercero interviniente. Así formalmente se decide.-

-f-
DE LAS CUESTIONES PREJUDICIALES ÓBICES A LA PRETENSIÓN ACTORAL

Determinado lo anterior, pasa este jurisdicente a verificar si la existencia de las supuestas averiguaciones penales y la demanda de simulación eran óbice para la homologación de la transacción, en tal sentido, en cuanto a la denuncia por el presunto delito de usura, se observa de las actas que corren insertas en el presente expediente que cursa del folio trescientos treinta y siete (337) al folio trescientos sesenta y nueve (369), decisión dictada el día tres (3) de febrero de dos mil nueve (2009) por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual decretó el sobreseimiento de la causa que impetró el ciudadano CESAR PALENZONA BOCCARDO, en contra de las ciudadanas OLIMPIA DE MARCHENA y CARMEN RIVAS DE MARCHENA, por la presunta comisión de los delitos de usura, extorsión y agavillamiento, en tal sentido, si bien la mencionada causa penal constituía una cuestión prejudicial que bien podría haber incidido en las tornas de las negociaciones que generaron las condiciones pactadas en la transacción objeto del presente recurso, no menos cierto que la misma fue sobreseída, resultando inoficioso cualquier pronunciamiento tendente a establecer si la mencionada cuestión prejudicial debió haber surtido sus efectos suspensivos al momento de la celebración de la transacción. Así se establece.-
Por el contrario, en cuanto a la presunta cuestión prejudicial civil, constituida en la pretensión de simulación incoada por el tercero interviniente, ciudadano CESAR PALENZONA BOCCARDO, en contra de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PALENZONA OLAVARRIA, en fecha quince (15) de noviembre de dos mil dos (2002), según consta de la copia certificada del libelo de demanda cursante al folio doscientos setenta y tres (273) al trescientos cuatro (304) del cuaderno principal, asimismo se aprecia que por decisión dictada el día catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de casación ejercido por la parte demandada, quedando definitivamente firme la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y consecuentemente a su decisión, procedente la pretensión de simulación intentada, ello según consta de las copias certificadas cursante en las actas, específicamente a los folios del cuatrocientos treinta y uno (431) al cuatrocientos ochenta y nueve (489).
Atendiendo el anterior recuento, se evidencia que a consecuencia del juicio de simulación impetrado por el tercero interviniente, ocurrió una sustitución atípica en la conformación de la parte demandada, por cuanto inicialmente el juicio fue impetrado en contra de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PALENZONA OLAVARRIA, quien para el momento de la suscripción del préstamo hipotecario fungía como legitima propietaria del inmueble, que a pesar del perjuicio directo a terceros, en la referida decisión no fue abrazada medida alguna que evitara el menoscabo de los derechos e intereses de los mismos, dado al largo período de tiempo en el que el negocio simulado se mantuvo vivo, en tal sentido comparte este Juzgador la opinión explanada en el voto salvado del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, quien sustentó que disentía de la mayoría, por cuanto evidenció de los propios alegatos del actor, quien expresamente delata su conducta apartada al derecho y las buenas costumbres afirmando expresamente que simuló sucesivas ventas del bien inmueble objeto de la hipoteca, materia de la transacción elevada objeto del recurso elevado al conocimiento de este Juzgado, aunado a la conducta pasiva de la mencionada ciudadana, parte demandada inicialmente en este juicio, del cual se evidenció que fue usado el proceso y el aparato de justicia para cometer un flagrante fraude procesal en perjuicio a la justicia, ello con el fin de obtener decisiones judiciales que beneficien sus intereses en perjuicio de terceros que actúen de buena fe, como lo ocurrido en el presente caso; a pesar de lo expuesto, este Juzgador se subordina a la decisión de la Sala Civil del Máximo Tribunal de la República y debe declarar ilegal la transacción efectuada por las partes en litigio en el presente juicio, por cuanto al ser declarado simulado el negocio jurídico por el cual la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PALENZONA OLAVARRIA adquirió el bien inmueble de su progenitor, tercero interviniente en el proceso, carecía de cualidad para transar, no obstante a lo anterior, aprecia quien aquí decide que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1877 del Código Civil, la hipoteca se constituye como una obligación procter rem, es decir, que subsiste sobre todos los bienes hipotecados sin importar la sustitución del propietario, debiendo éste, sí resultase perdidoso, asumir y refrendar el cumplimiento de dicha obligación, al ser el propietario del inmueble gravado con la hipoteca cuya ejecución se pretende, en tal sentido, considera quien decide, teniendo por Norte la justicia materializada en el proceso en las garantías del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, que a pesar de los efectos nocivos del juicio de simulación atípico antes mencionado, y motivado a la falta de probidad desplegada por el tercero interviniente, quien inclusive a la par que mantenía una contención sobre la propiedad en contra de su hija, ciudadana MARÍA ALEJANDRA PALENZONA OLAVARRIA, demandada inicial, ejercía la representación de la misma, debe proseguirse el juicio en el estado y grado en el que quedó al momento de celebrarse la ilícita transacción, en cabeza del ciudadano CESAR PALENZONA BOCCARDO, por cuanto si bien es cierto que al momento de iniciarse la litis, la demandada era su hija, al ser esta quien contrato con la ciudadana OLIMPIA DE MARCHENA, obrando ésta última de buena fe, resultando sorprendida de las acciones poco éticas de su contraparte, no debe sacrificarse el fin mismo del proceso, que no es otro sino la obtención de la justicia como único remedio que garantice la resolución de los conflictos, la seguridad jurídica y la paz social, en tal sentido, debe este Juzgador declarar nula la transacción celebrada el diecinueve (19) de diciembre de dos mil dos (2002) y homologada el día ocho (8) de enero de dos mil tres (2003), debiendo en consecuencia continuar el proceso en cabeza del ciudadano CESAR PALENZONA BOCCARDO, en el mismo grado y estado en que quedó para el momento de la ilícita transacción celebrada. Así se establece.-
En razón de los razonamientos expuestos, debe este Jurisdicente declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado CÉSAR PALENZONA BOCCARDO, en su condición de tercero interviniente, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, el día diez (10) de enero de dos mil tres (2003), en contra de la homologación que le impartió el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha ocho (8) de enero de dos mil tres (2003), a la transacción celebrada por las partes en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil tres (2003); en consecuencia, NULA la transacción celebrada el diecinueve (19) de diciembre de dos mil tres (2003), entre los ciudadanas OLIMPIA DE MARCHENA, parte actora, MARÍA ALEJANDA PALENZONA OLAVARRIA, parte demandada inicial, por carecer ésta última de cualidad para celebrar transacción alguna en el presente juicio, en consecuencia, se ordena la prosecución del juicio en el estado y grado en el que quedó al momento de celebrarse la transacción anulada, en cabeza del ciudadano CÉSAR PALENZONA BOCCARDO, ello en garantía del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y atendiendo el fin mismo del proceso como instrumento de la justicia, la seguridad jurídica y la paz social.
En cuanto a las demás defensas del recurrente, atinentes a la determinación de la existencia de reciprocidad e intereses usurarios en la transacción; el presunto fraude procesal producto del convenimiento del apoderado de la demandada con las condiciones de la transacción; la presunta inexistencia de la hipoteca en razón de haberse omitido en su celebración las previsiones del artículo 1879 del Código Civil; y, sobre la presunta indeterminaron garantizados en la hipoteca por las presuntas cláusulas usurarias e indexaciones prohibidas, en razón del fallo dictado, concluye este Juzgador que descender al conocimiento de los puntos mencionados resulta inoficioso, ello en razón de la declaratoria de ilegalidad de la transacción impugnada en el presente recurso, asimismo, sobre la presunta inexistencia de la hipoteca, se abstiene quien decide de emitir pronunciamiento alguno, por cuanto ello deberá ser objeto de la decisión de mérito correspondiente a la presente causa. Así se decide.-
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el día diez (10) de enero de dos mil tres (2003), por el abogado CÉSAR PALENZONA BOCCARDO, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, asistido por la abogada ROSAURA GUERRERO SEGNINI, en contra de la homologación que le impartió el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha ocho (8) de enero de dos mil tres (2003), a la transacción celebrada el diecinueve (19) de diciembre de dos mil dos (2002), por la ciudadana OLIMPIA DE MARCHENA, parte intimante, y la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PALENZONA OLAVARRIA parte intimada inicial. Queda REVOCADO el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: NULA la transacción celebrada el diecinueve (19) de diciembre de dos mil dos (2002), entre la ciudadana OLIMPIA DE MARCHENA parte intimante y la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PALENZONA OLAVARRIA parte intimada inicial, por carecer esta ultima de cualidad para celebrar transacción alguna en el presente juicio, en consecuencia, se ordena la prosecución del juicio en el estado y grado en el que quedo al momento de celebrarse la transacción anulada, en cabeza del ciudadano CÉSAR PALENZONA BOCCARDO, ello en garantía del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y atendiendo el fin mismo del proceso como instrumento de la justicia, la seguridad jurídica y la paz social.
No hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,



JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA TEMP.

ADNALOY TAPIAS.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMP.

ADNALOY TAPIAS.

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