Decisión Nº 14.778 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 12-12-2017

Número de expediente14.778
Fecha12 Diciembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato De Compra Venta
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


Quien suscribe, el Juez Asociado Román Eloy Argotte Mota, ampliamente identificado, salva su voto de la Sentencia anteriormente suscrita por el Juez titular de este Despacho, Juan Pablo Torres Delgado y la Jueza Asociada (ponente) Eleonora Izaguirre Vivas, por las razones que a continuación se explanan:
Para el momento en el cual la ciudadana Jueza Asociada ponente presentó verbalmente su fallo, ante los miembros del Tribunal, se discutieron varios puntos de derecho, los cuales algunos fueron tomados en consideración, como valoraciones de medios probatorios y otros no fueron atendidos en la sentencia, por tal razón, al no ser considerados los argumentos señalados por mí en esa oportunidad y los cuales no forman parte del análisis del presente fallo, disiento totalmente del estudio y análisis que dio como consecuencia el dispositivo del mismo.
SOBRE EL CONVENIMIENTO DE LA DEMANDA:
PRIMERO:
En efecto después, de examinar la sentencia en comento, observo que no fue considerada a mi entender en estricto derecho, los argumentos presentados por el litis consorte pasivo (CODEMANDADO) ciudadano JOSE FELIPE BELLO CASTILLO en su escrito de contestación a la demanda, donde alego entre otras cosas, su falta de cualidad para absolver posiciones juradas solicitadas por el actor en el libelo de la demanda y procedió a CONVENIR en la demanda, consignando integra la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 275.000,oo), (en cheque de gerencia a nombre del Tribunal), que se le demandó por pago de lo indebido, negando y rechazando que ello se refiera a pago alguno por ningún concepto personal o por terceros o que haya causado obligación alguna de reconocimiento, ni pago de intereses ni indexación derivados del error u omisión del accionante. Igualmente impugnó las documentales cursantes a los folios 32 al 44, 56 al 68 y 70 al 114 por no ser oponibles. Solicitando en ese escrito de contestación al tribunal de instancia, la homologación del convenimiento, (FOLIO 172 AL 175). Siendo importante añadir que la referida consignación de cantidad de dinero reclamada no fue objeto de rechazo, negación, impugnación o desconocimiento alguno de la parte actora.
También existe, una segundo solicitud de pronunciamiento de la homologación del convenimiento en fecha 2 de agosto de 2016 (FOLIO 263).
SEGUNDO:
Tal como lo manifesté en su oportunidad a los Jueces Asociados, el Juez aquo, jamás homologo el CONVENIMIENTO DE LA ACCIÓN presentado por el codemandado JOSE FELIPE BELLO CASTILLO, en su escrito de contestación a la demanda, con respecto a los hechos alegados en el libelo de la demanda en sus dos capítulos, a saber: acción principal y acción subsidiaria, violando flagrantemente con esta omisión lo estipulado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil en el sentido DE DARSE POR CONSUMADO EL ACTO Y PROCEDERSE COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil,
Artículo 263
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal (Negrilla y subrayada del disidente)
De tal manera, que el convenimiento efectuado por el co-demandado JOSE FELIPE BELLO CASTILLO debe ser considerado como su renuncia a su derecho a defenderse, primero, al reconocer hechos alegados en el libelo de la demanda, y segundo al consignar la suma requerida por el actor, en su petición subsidiaria, por lo que esa actividad procesal debe considerarse como acto irrevocable.
TERCERO:
No obstante, la omisión procesal antes referida y la violación del debido proceso incurrida por el Juez de Primera Instancia, al no dictar una sentencia interlocutoria de homologación al convenimiento, es deber del Tribunal de Alzada, conforme lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil homologar el convenimiento efectuado por el codemandado, por cuanto al ordenársele al Juez por imperio de la norma, “dará por consumado el acto, y SE PROCEDERÁ como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
Es evidente que la homologación no es potestativa al Juez hacerlo o no, sino más bien es imperativa y obligante, la norma al señalar que se procederá como Sentencia en Autoridad de Cosa Juzgada, ORDENA al Juez a ejecutar, de tal manera que nos encontramos con una norma de estricto Orden Público, considerando que el convenimiento tal como lo indica la jurisprudencia es un medio de autocomposición procesal, que depende única y exclusivamente de la manifestación otorgada por la parte accionada, y una vez, homologado alcanza efectos de cosa juzgada, sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia por sentencia de fecha cinco de junio del 2001 con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA. Caso, SAMUEL DARIO HERNÁNDEZ BARRIETOS, expediente Exp. 01-0073.
Señalo:
En atención a lo expuesto y considerando que el convenimiento es un medio de autocomposición procesal, que depende única y exclusivamente de la manifestación otorgada por la parte accionada, y una vez, homologado alcanza efectos de cosa juzgada, como se verificó en el caso de autos, considera esta Sala que el Juzgado Superior, al revocar la decisión apelada, invadió la esfera privada de las partes, sin que en el supuesto de autos estuviese inmiscuido el orden público, lo cual comporta la violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, toda vez, que no preservó el derecho adquirido por la parte demandante y hoy accionante en amparo, ya que si bien la sentencia accionada revocó el auto de homologación alegando que la demanda no debió haber sido admitida pues en ella se estableció como cuantía el monto de la hipoteca y no el de la obligación principal….omisisis… Ahora bien, esta Sala en sentencia número 150 del 9 de febrero de 2001 asentó:
“...no establece expresamente norma adjetiva alguna, la procedencia de tal apelación en el caso específico de la homologación de un acto de autocomposición procesal, ni que la misma deba ser oída en un solo efecto o en ambos, no obstante lo cual, considera esta Sala que aunque de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, EL CONVENIMIENTO ES IRREVOCABLE AUN ANTES DE LA HOMOLOGACIÓN DEL MISMO POR EL JUEZ, COMO QUIERA QUE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 363 EIUSDEM, LA HOMOLOGACIÓN JUDICIAL DEL CONVENIMIENTO ES UN REQUISITO SINE QUA NON PARA QUE PUEDA CONSIDERARSE TERMINADA LA CAUSA Y PROCEDERSE COMO EN COSA JUZGADA; y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita, esta Sala considera que, en principio, no puede negarse el recurso de apelación contra el auto de homologación de un convenimiento recaído en primera instancia, ello independientemente del contenido de la decisión que en el recurso recaiga sobre la apelación ejercida”.
“...LA HOMOLOGACIÓN EQUIVALE A UNA SENTENCIA FIRME, QUE EN PRINCIPIO PRODUCIRÍA COSA JUZGADA, PERO ELLA SERÁ APELABLE SI EL JUEZ -CONTRARIANDO LOS REQUISITOS QUE DEBE LLENAR EL ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada...”(Negrillas, mayúsculas y resaltado míos)
CUARTO.
Por las razones expuestas pienso, que lo explanado en la sentencia que aquí discrepo y que cito,
…omisisis…
“En virtud de dicha determinación, NO SE ABRIÓ EL DEBATE RELATIVO A LA DEMANDA SUBSIDIARIA. EN CONSECUENCIA, EL TRIBUNAL NO TIENE NADA QUE RESOLVER RESPECTO A LA DEMANDA SUBSIDIARIA INTENTADA POR RICARDO ENRIQUE LUENGO LOPEZ EN CONTRA DE JOSE FELIPE BELLO CASTILLO PLENAMENTE IDENTIFICADOS A LOS AUTOS. Así se decide”.
no está ajustada a derecho, al considerar, lo antes sentenciado, como un falso supuesto, y reflexiono ¿ Cómo es que el debate relativo a la demanda subsidiaria no se abrió?. Siendo que conceptualmente la acción subsidiaria es la que suple o refuerza a la acción principal, por lo que no puede ser excluida o condicionado su análisis a la procedencia o no de la acción principal, más aun tomando en consideración que el tribunal aquo adecuadamente admitió la demanda y la tramitó como un litisconsorcio pasivo.Tal pronunciamiento se equipara a la absolución de la instancia
Si leemos con detenimiento el libelo de la demanda en el CAPÍTULO X referente a conclusiones y pedimentos, se observa el Numeral Segundo página 23, que la parte actora demanda para que, y cito:
JOSE FELIPE BELLO CASTILLO reconozca o ello sea declarado por el tribunal que recibió el cheque de gerencia número 00009957 librado por Banesco por orden de mi representado el 19 de diciembre de 2011, con el concepto compra de lote de terreno por la suma de DOSCIENTOS ETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.275.000,00) en nombre y por cuenta de Pedro Antonio Bello Castillo conforme lo antes expuesto..
Si leemos también con detenimiento el capítulo XII del libelo, Demanda Subsidiaria, pagina 24 señala el accionante lo siguiente y cito:
De acuerdo a lo antes señalado y conforme a lo que quede demostrado a los autos, para el SUPUESTO NEGADO que no se pueda demostrar que el cheque de gerencia numero 00009957 librado por Banesco por orden de mi representado el 19 de diciembre de 2011,( fecha estipulada para el segundo pago de la compra venta LOTE 2) por la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.275.000,00) haya sido recibido por JOSE FELIPE BELLO CASTILLO a cuenta del pago del precio del lote de terreno…omissis… “ESTARÍAMOS EN UNA SITUACIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO Y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA” ……” por lo tanto dichas sumas están sujetas a repetición junto con los daños y perjuicios que se hayan causados”…. “Entre otras cosas por la posible y negada declaratoria de incumplimiento de mi representado y la CONSECUENTE RESOLUCIÓN DE LA VENTA POR FALTA DE PAGO Y POR EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA POR PARTE DE JOSE FELIPE BELLO CASTILLO …omissis…Primero EN RESTITUIR LA SUMA QUE RECIBIÓmediante cheque de gerencia numero 00009957 librado por Banesco por orden de mi representado el 19 de diciembre de 2011,(fecha estipulada para el segundo pago) por la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.275.000,00)siguiendo expresas instrucciones del vendedor
Del debate probatorio no se determinó que el depósito del referido monto fuera efectuado siguiendo expresas instrucciones del vendedor, afirmación esta que configura un falso supuesto y violación al principio dispositivo
Por auto de fecha 9 de junio de 2015, el aquo admitió la demanda y emplazo a los demandados como un litis consorcio pasivo, para que diesen contestación dentro del plazo establecido en la ley.
Puesto a derecho en autos el co-demandado JOSE FELIPE BELLO CASTILLO, tal como se indicó anteriormente, en su contestación se refirió a hechos demandados tanto en la acción principal como la subsidiaria, por lo que trabo la litis en algunos hechos y convino en otros, que no fueron homologados, por lo tanto la acción subsidiaria al ser convenida se encuentra vigente dentro del debate procesal. Más aun cuando conceptualmente la acción subsidiaria suple o refuerza a la acción principal, es complementaria de la misma y la ponencia la asume erradamente como excluyente de la principal y condicionante de procedencia de esta, todo aunado a que en autos no aparece ningún rechazo por parte del accionante respecto al dinero consignado, por ello, con su silencio convalidó dicho convenimiento. En consecuencia, considero, que la contestación de la demanda presentada por el codemandado JOSE FELIPE BELLO CASTILLO engloba ambas peticiones libelares, por lo que es improcedente a mi criterio el análisis efectuado en el fallo de que “EL TRIBUNAL NO TIENE NADA QUE RESOLVER RESPECTO A LA DEMANDA SUBSIDIARIA”, el proceder del Tribunal de Alzada era subsanar el error de del Tribunal de Instancia y ordenar la homologación del convenimiento efectuado por el codemandado JOSE FELIPE BELLO CASTILLO, en su contestación de la demanda al consignar la totalidad del dinero requerido por el accionante en su libelo de demanda.
SOBRE EL ANALISIS DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES EN LA SENTENCIA QUE AQUÍ DISIENTO OBSERVO LO SIGUIENTE
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA.
PRUEBA DE INFORMES PROMOVIDA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovió prueba de Informes al Banco Banesco solicitando:
…“Que certifique la existencia de los depósitos y los comprobantes de depósito en la cuenta del co-demandado Pedro Bello Castillo identificado con la Cédula de identidad No. 6.417.906, así: a) Cuenta TARJETA DE CREDITO No. 4966381602178327 Comprobante de depósito No. 98792435, de fecha 11 de Enero de 2012 por Bs. 30.000,00. b) Cuenta No. 01340041570413045681 Comprobante de depósito No. 88340931 de fecha 27 de Enero de 2012 por Bs. 50.000,00. Comprobante de depósito No. 1213130086 de fecha 25 de Mayo de 2015 por Bs. 22.500,00; Que ratificara la existencia del pago con el cheque No. 22065636, perteneciente a la cuenta corriente No. 0134-0239-61-2393017913, en Banco Banesco, de Ricardo Luengo identificado con la Cédula de identidad No. 10.864.437, el cual fuera hecho efectivo por Bs. 20.000,00 en favor del co-demandado Pedro Bello, el 10 de Enero de 2012, según consta del estado de cuenta que anexo a la presente constante de dos folios útiles. Que certifique la existencia del cheque No. 22065636, el cual se hizo efectivo el 10 de Enero de 2012 y envié copia certificada del mismo por ambas caras. b) Que informe, si el mismo fue cobrado por taquilla o depositado en una cuenta del mismo banco. c) En caso de su cobro por taquilla, envié la foto de quien lo hizo efectivo, y si fue depositado en una cuenta de esa Institución Bancaria, enviar copia del comprobante de depósito.”…
La respuesta a la solicitud de informes fue evacuada en dos partes, mediante comunicaciones de fecha 11 de Agosto y 25 de Octubre de 2016, que cursan a los folios 17 al 23 y 82 al 84 de la pieza III del expediente, respectivamente, se puede apreciar que efectivamente fueron realizados los depósitos: Depósito en la cuenta de la tarjeta de crédito No. 4966381602178327, según comprobante de depósito No. 98792435, de fecha 11 de Enero de 2012, por Treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00).; En la cuenta No. 01340041570413045681, según comprobante de depósito No. 88340931, de fecha 27 de Enero de 2012, por Cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) y en la misma cuenta según el comprobante de depósito No. 1213130086 de fecha 25 de Mayo de 2015 por veintidós mil quinientos bolívares (Bs. 22.500,00). Que el cheque No. 22065636, el cual fuera hecho efectivo por veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), el 10 de Enero de 2012, fue efectivamente cobrado por taquilla pero no certificó la identidad de la persona que lo hizo efectivo. Igualmente certificara el saldo en la cuenta corriente No. 0134-0239-61-239301791 cuyo titular es RICARDO ENRIQUE LUENGO LOPEZ, en los días solicitados, de los cuales se aprecia los siguientes saldos iniciales del día, así: De Bs. 467.566,60 el Miércoles 14 de Diciembre de 2011; De Bs 450.125,59 el Jueves, 15 de Diciembre de 2011; y De Bs 422.544,19 el Viernes, 16 de Diciembre de 2011; De Bs 404.119,69 el Lunes, 19 de Diciembre de 2011; De Bs 72.182,68 el Lunes, 09 de Enero de 2012; De Bs 52.182,67 el Martes, 10 de Enero de 2012 y De Bs 44.102,16 el Miércoles, 11 de Enero de 2012.
En el numeral cuarto de la promoción de prueba de informes se solicitó al Banco Mercantil lo siguiente: …“Que certifique la existencia de los depósitos y los comprobantes de depósito en la cuenta No. 01050077038081014829 del co-demandado José Felipe Bello Castillo identificado con la Cédula de identidad No. 9.098.187, así: a) Cuenta No. 01050077038081014829. Comprobante de depósito fechado el 15 de Diciembre de 2011, identificado con el No. 000000483943152, certificado por el Banco Mercantil correspondiente al depósito del cheque No. 44059428, por la suma de Bs. 175.000,00. b) Cuenta No. 01050077038081014829. Comprobante de depósito fechado el 19 de Diciembre de 2011, identificado con el No. 011121905120139, certificado por el Banco mercantil correspondiente al depósito del cheque de gerencia No. 00009957, por la suma de Bs. 275.000,00.”…
El Banco Mercantil mediante comunicaciones de fecha 12 de Agosto y 25 de Octubre de 2016, respondió que no pudo encontrar los registros del depósito hecho por 275.000,00 bolívares y que el cheque No. 44059428 por la suma de 175.000,00 bolívares fue devuelto por inconforme.
Sobre la valoración de esta prueba en la sentencia publicada que aquí disiento, no estoy de acuerdo de que se aprecia como fehacientes las copias de los documentos y las respuestas dadas por las instituciones banco Banesco y Mercantil, requeridas de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dado a que con las respuestas a los informes, sólo se puede acreditar el ingreso de dinero a dichas cuentas bancarias, mas no queda determinada la causa u obligación que se salda con tales depósitos en las referidas fechas, ya que del análisis del contrato suscrito por las partes, consignado con la letra “M” con el libelo de la demanda y antes analizado, no se evidencia coincidencia de los montos y fechas que permitan determinar que se trata del cumplimiento de la obligación contractual en los términos convenidos o si se trata de otras obligaciones de las partes, que, como se puede evidenciar de autos habían celebrado otros contratos y realizado negociaciones previas a la venta cuyo cumplimiento se demanda.
TRASLADO DE PRUEBAS
Sobre esta prueba no se hace mención en el fallo apelado. En la sentencia objeto de este voto salvado, la ponente al analizar esta prueba señala lo siguiente:
…“La parte actora promovió en su escrito de promoción de pruebas de fecha 07 de Julio de 2016, como traslado de Pruebas, copia certificada expedida por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ITINERANTE DE SOBRESEIMIENTO EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, expedida con fecha 09 de Diciembre de 2015, unas actuaciones que emanan del expediente No. AP02-P-2015-082240 de la Jurisdicción Penal que fue consignada a los autos en fecha 23 de Mayo de 2016, y posteriormente promovida en el lapso probatorio. La representación de PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO se opuso a su admisión, en virtud de que se violaría el contradictorio a su representado, considerándola ilegal e impertinente.
…omisisis…
Dicha solicitud y respuesta coinciden con la solicitud de prueba de informes realizada por la parte actora en numeral cuarto de la solicitud contenida en el escrito de promoción de pruebas de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal aplicando la analogía determina que por la similitud que tiene la prueba analizada con la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código adjetivo y no constando a los autos que dicha prueba haya sido descalificada en el proceso penal, se valora como una prueba válida, pertinente, de contenido veraz, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 antes transcrito. Así se decide.
Igualmente consta de la copia certificada analizada, copias de los siguientes, instrumentos: cheque No. 43065637 fechado el 09 de Enero de 2012 librado contra y a favor de Banco Banesco por treinta mil bolívares y del comprobante No. 9860275 para su depósito en Banco Banesco en la cuenta No.4966381602178327, cuyos originales cursan a los autos y copia del cheque No. 44059428 librado en fecha 14 de Diciembre de 2011 por ciento setenta y cinco mil bolívares contra Banco Banesco a favor de José Felipe Bello Castillo. Dichas copias constituyen elementos de los cuales no aparece a los autos que hayan sido impugnados en el proceso penal ni en el proceso civil, por el contrario, han sido aceptados expresamente por ambas partes. Así se decide….”
Al leer detalladamente el análisis presentado sobre este punto considero lo siguiente:
El actor reconvenido, previo al lapso probatorio, consignó documentales invocando realizar el denominado TRASLADO DE PRUEBAS, y luego las ratificó en su escrito de promoción de pruebas, en copias certificadas expedidas por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ITINERANTE DE SOBRESEIMIENTO EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, expedida con fecha 09 de diciembre de 2015, actuaciones que emanan del expediente No. AP02-P-2015-082240 de la Jurisdicción Penal. Actuaciones estas que la representación del codemandado reconviniente, PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, impugnó en su oportunidad y se opuso a su admisión, en virtud de la misma viola el contradictorio, considerándola ilegal e impertinente, y al respecto indicó:
…“Me opongo a la admisión por ILEGAL E IMPERTINENTE y por vicios en su promoción bajo la figura de TRASLADO DE PRUEBAS de un proceso penal en curso, como lo afirma el solicitante que intenta promover este medio de TRASLADO DE PRUEBAS NO CONTEMPLADO EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURIDICO, que fue obtenido por solicitud de esa representación, denunciante en el referido proceso, ante la Fiscalía 49 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien es parte en dicho proceso, sin que mediara el control de la prueba como garantía del Derecho a la Defensa que debe prevalecer en todo estado y grado de la causa.
La pretendida incorporación a esta causa de “copia certificada expedida por el Juzgado Sexto de Primera en Funciones de Control Estadal Itinerante en Sobreseimiento del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de diciembre de 2015, de reporte de depósitos bancarios, bajo la figura del TRASLADO DE PRUEBAS peticionada por el apoderado de la parte actora, ya impugnadas en este proceso, debió además estar acompañada de las demás actuaciones procesales, por cuanto la Doctrina ha señalado que, para la promoción valida de la prueba trasladada a otro juicio:
…omisisis…
En el caso de autos no consta elementos de convicción para determinar la existencia del debido control de la prueba, sumado a que fueron traídas fuera de la oportunidad que tal efecto dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo extemporáneas y solo ratificadas en la oportunidad de su promoción, violando los formalismos esenciales y el principio de preclusividad que rige nuestro sistema probatorio en preservación del Principio de Igualdad de las partes, y no idóneo el medio pretendido para su obtención al no ser contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, el cual contiene una gama de medios probatorios conducentes e idóneos para la demostración de las pretensiones de las partes.
…omisisis…
Siendo que en la causa penal no hubo pronunciamiento de la Fiscalía que las recabó, ni del Tribunal respectivo, sobre la admisión de prueba alguna, por lo que la pretendida promoción no cumple en su totalidad con la concurrencia de las circunstancias antes expresadas por lo que me opongo por ilegal e impertinente al traslado de dicha prueba.
…omisisis…
La doctrina acepta casi unánimemente que las pruebas evacuadas en un juicio no tienen ningún valor cuando se presentan en otro juicio si las partes del primer juicio son diferentes a las del otro en que se quieren hacer valer”. Oscar R. Pierre Tapia; “La Prueba en el Proceso venezolano”, Tomo I, pág. 173 y 174” (Edit. PAZ PÉREZ- Caracas, 1980)…”

Ahora bien, pienso, que si bien es cierto, que en nuestro sistema probatorio mixto tenemos conjuntamente la prueba tarifada y la prueba libre, que también consagra el Principio de Libertad Probatoria a que contrae el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, donde las partes pueden promover todo medio de prueba tendientes a demostrar la verdad de sus pretensiones, ello está circunscrito a una serie de principios que regulan la actividad probatoria, siendo relevante el “Principio de Control y Contradicción” de la prueba y, en el caso específico del denominado traslado de pruebas promovido por la parte actora reconvenida, de manera que, conviene analizar la posición jurisprudencial y doctrinaria imperante, toda vez que tal actividad probatoria no está regulada en nuestro ordenamiento jurídico.
En tal sentido en sus “ANOTACIONES SOBRE EL TRASLADO DE PRUEBA (O PRUEBAS TRASLADADAS) EN EL PROCESO CIVIL”, el autor Alberto Baumeister Toledo, citando al maestro Hernando Devis Echandía, señala que:
… “Se entiende por prueba trasladada aquella que se practica o admite en otro proceso y que es presentada en copia auténtica o mediante el desglose del original, si la ley lo permite”.

Por su parte, Oscar R. Pierre Tapia; en su obra “La Prueba en el Proceso Venezolano”, Tomo I, pág. 173 y 174´ (Edit. PAZ PÉREZ-Caracas, 1980), señala las siguientes condiciones para que proceda el traslado de pruebas:
a) Que la prueba haya sido practicada en contradicción de las mismas partes;
b) Que sea idéntico el hecho; y
c) Que hayan sido observadas las formas establecidas por la Ley para la ejecución de la prueba….”
Por su parte Jesús Eduardo Cabrera Romero en su libro (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre), págs. 177-178. Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1989, indica:
“…que el traslado de prueba es dificultoso, ya que el valor que se le da a la prueba, va unido a elementos como la posibilidad de contradicción y control que sobre ella pueden ejercer las partes mientras se constituye, los cuales muchas veces, no se denotan del acto de pruebas en sí, sino del tracto procesal.
Incluso en juicios entre las mismas partes, pero por hechos conexos o que generaron pedimentos distintos, las pruebas simples de un proceso no se pueden trasladar a otros, porque la constitución en uno, en relación con los mecanismos de control y de contradicción de la prueba, y hasta la intervención del Juez en su formación, son o pueden ser distintas en uno u otro caso. (…)…”

De los criterios expuestos, se deduce que la prueba trasladada, es aquella que HABIENDO SIDO PRACTICADA EN UN PROCESO TRAMITADO CON ANTERIORIDAD O SIMULTÁNEAMENTE A OTRO DISTINTO, SON LLEVADAS A ESTE ÚLTIMO PARA HACERLAS VALER DENTRO DEL MISMO, Y SU INCORPORACIÓN, DEBE SER MEDIANTE COPIA AUTÉNTICA O CERTIFICADA Y COMO REQUISITOS ESENCIALES PARA TRAERLAS A LOS AUTOS, Y CONDICIONADA PARA SU VIABILIDAD si: a) que ambos juicios hayan sido controvertidos entre las mismas partes; b) que versen sobre el mismo hecho; y c) que hayan sido observadas las formas establecidas por la Ley para la ejecución de tales pruebas.
En corolario, se puede deducir, que es factible el traslado de prueba SÓLO CUANDO LAS PARTES SON LAS MISMAS, ESTÁN EN JUICIO LOS MISMOS HECHOS Y LOS PEDIMENTOS SON IDÉNTICOS.
En el presente caso, observo, del estudio de las actas procesales, que la parte actora reconvenida quiere traer a estrados en forma atípica elementos probatorios aislados y parciales de un proceso penal mediante la figura del traslado de pruebas, que no cumple con los requisitos exigidos en la doctrina ni en la jurisprudencia, por lo que debe ser desechada del debate procesal por cuanto nada prueban sobre los hechos controvertidos, y me acojo al criterio expresado por el aquo sobre este punto en la sentencia apelada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
CONFESION PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
Sobre esta prueba señala la sentencia en estudio lo siguiente:
El Tribunal para decidir observa:
…” A los efectos de verificar la confesión alegada por la apoderada del co-demandado, el Tribunal procedió a verificar si efectivamente la representación de RICARDO ENRIQUE LUENGO LOPEZ reconoció los hechos que le atribuye la parte demandada dijo había confesado, el Tribunal constató, que, todas las transcripciones realizadas por la parte demandada fueron expuestas textualmente en el libelo de la demanda y contestación a la reconvención, presentada por la parte actora. Sin embargo, a los fines de valorar los hechos relacionados con la demanda subsidiaria se analizarán en el momento en que se tenga que decidir sobre la procedencia o no de la demanda subsidiaria interpuesta contra JOSE FELIPE BELLO CASTILLO. Así se decide….” (Negrillasmías)
Es decir, DIFIERE el pronunciamiento de la viabilidad de la prueba, para luego desecharla del debate procesal sin entrar a analizarla.
Ahora bien, como se indicó al principio de este voto salvado, cuando pasa el Tribunal colegiado, en el punto de la decisión de la demanda subsidiaria decide que
…”EL TRIBUNAL NO TIENE NADA QUE RESOLVER RESPECTO A LA DEMANDA SUBSIDIARIA INTENTADA POR RICARDO ENRIQUE LUENGO LOPEZ EN CONTRA DE JOSE FELIPE BELLO CASTILLO PLENAMENTE IDENTIFICADOS A LOS AUTOS. Así se decide….” (Negrillas mayúsculas y subrayado míos)
Aquí nos encontramos CON EL SILENCIO DE PRUEBAS, al no ser analizada la prueba de confesión promovida por la parte demandada reconviniente.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, en sentencia proferida en fecha 13 de junio de 2012, estableció:
…“La Sala, ha sido constante al señalar que existe quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa, cuando por acción u omisión del juez, se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes. Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; si se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. (Ver entre otras, sentencia Nº 736, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: Toyama Maquinarias, S.A., c/ Apca Mantenimiento y Servicios, C.A., la cual reitera la decisión de fecha 30 de enero de 2008, caso: Rústicos Automundial, C.A., c/ Remigio MargiottaLamore)….” (Negrillas mías.)
Sobre este particular considero que la prueba de confesión invocada por la parte demandada reconviniente, debió ser analizada e incorporada al fallo.
Por sentencia de fecha 21 de Junio del 2.000, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio RamírezJiménez, expresó lo siguiente:
"...los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil están referidos a las reglas de valoración de las Pruebas, y a la obligación que tiene el Juzgador de Instancia de analizar todas y cada una de las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas por las partes,respectivamente, aun cuando no tengan ninguna relación con el caso que se ventila en el proceso. Por ello, la Infracción de dichas reglas para sustentar la existencia de los vicios de inmotivación y de incongruencia en la recurrida, no es procedente en Derecho, salvo que se hubiere alegado el Vicio de Silencio de Pruebas..." Así pues vemos dos aspectos importantes a resaltar:
1.- El Juez tiene la Obligación de analizar todos los elementos probatorios aportados por las partes aún aquellos que no tienen nada que ver con él y que sin embargo fue correctamente aportado a los autos.
2.- Para que prospere en Derecho tal alegación se debe señalar en el Recurso respectivo que el Juez Denunciado cometió: vicio grave de silencio de Pruebas….”
Sobre esta prueba de confesión la cual fue solicitada en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada reconviniente, como “invocación de confesión espontanea del actor“, observo que fue omitida de análisis en la sentencia de la cual discrepo, la solicitud de reconocimiento de documento incoada de manera extrajudicial por la parte accionante, traída a estrados por el demandado reconviniente, de tal manera, que nos encontramos de nuevo CON EL SILENCIO DE PRUEBAS.
Consta en autos, Marcado “V”, (folio 183), Copia fotostáticas de tres folios de un expediente No. AP31 S 2013 004303 del Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma y el auto de admisión de la solicitud, efectuada por RICARDO LUENGO ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de mayo de 2013, ASUNTO AP31-S-2013-004303, como se evidencia de Anexo marcado “V”, promovido y cursante al folio 183 al 185; Dichas copias fotostáticas o reproducciones de documento público que no fue impugnado, negado o desconocido por la parte actora reconvenida, debió valorarse como reconocido y fidedigno por el silencio de la contraparte a los fines a los que fueron promovidas.
La parte demandada reconviniente, promovente de dichas copias a su favor, las invocóa los fines de demostrar que la parte accionante reconvenida si tenía conocimiento previo con esa acción, de su la voluntad de revocar la venta pactada desde antes del 25 de abril de 2013, y consignó a los autos copias certificadas de las actuaciones del referido expediente en la oportunidad de Informes, conforme las previsiones del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por lo que deben tenerse como plena prueba a los fines a los que fueron promovidas, y de su contenido se desprende que RICARDO LUENGO intentó el referido procedimiento contra PEDRO BELLO CASTILLO en fecha 15 de mayo de 2013 y previamente otorgó poder para ello el 25 de abril de 2013, por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Baruta, inserto bajo el Nº 53, Tomo 55, siendo el documento objeto del reconocimiento el mismo contrato privado que se acompañó a la presente demanda marcado “M”, cursante al folio 57, como instrumento fundamental de la acción, lo cual conforma elementos de convicción indubitados que permiten evidenciar la justificación de su promoción y la falta de impugnación del accionante darle el valor de plena prueba. Asimismo se observa del escrito libelar del mencionado expediente de solicitud de Reconocimiento de Documento, la mención de la existencia de las bienhechurías en el mencionado lote de terreno para el momento que suscribirán el contrato de venta en privado, lo que revela y prueba que el actor reconvenido alteró la verdad de los hechos indicados.

PRUEBA DE INFORMES
Esta prueba fue analizada en la sentencia en que discrepo de la siguiente manera y cito:
…”La representación del co-demandado PEDRO BELLO CASTILLO, en el escrito de promoción de pruebas, promovió y fueron evacuadas, las siguientes solicitudes de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, a saber:
Se solicitó a la Superintendencia de Salud de la Alcaldía del Municipio Baruta informara sobre un accidente donde resultó lesionado el Sr. GERSON MACHADO el día 22 de Agosto de 2012, en la obra realizada en el “Lote 2”, para esa fecha. La Alcaldía respondió con oficio de fecha 14 de Noviembre de 2016, del cual se desprende que efectivamente hubo el accidente señalado por la representación de PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO. El Tribunal acepta la veracidad de la información suministrada en la respuesta, pero la desecha por no guardar relación con los hechos controvertidos, no aporta nada a la relación procesal debatida referida al cumplimiento o resolución de un contrato de compra venta de un lote de terreno. Así se decide…”( Negrillas y resaltado míos)


Al respecto al análisis efectuado, y siendo dicha probanza no demuestra vinculación directa con el objeto de la demanda y no fue impugnada, desconocida o tachada, considero que el Tribunal debió analizarla y adminicularla con las demás pruebas vinculadas a los hechos invocados en la reconvención para lo cual fue promovida, por lo que debería apreciarse a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por emanar dicha información de un ente público conjugando los elementos que le confieren el carácter de documento público administrativo.


…”Se solicitó a Banco Banesco certificara que el cheque No. 44059428 emitido por RICARDO ENRIQUE LUENGO LOPEZ por la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BLIVARES (Bs.175.000,00 ) con fecha 14 de Diciembre de 2011 y el cheque con el No. 43065637 por la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) con fecha 09 de Enero de 2012, que no se habían hecho efectivos por falta de provisión de fondos.
El hecho de que dichos cheques no fueron pagados por Banco Banesco, es un hecho aceptado por la parte actora. Sin embargo, Banco Banesco respondió en su comunicación de fecha 11 de Agosto de 2016, folio 17 de la tercera pieza del expediente, en la cual consta anexo, un estado de la cuenta No. 01340239612393017913 contra la cual fueron librados los mencionados cheques evidenciando que tenía fondos suficientes para cubrir el importe en bolívares de los respectivos cheques. Así se decide. También se solicitó a Banco Banesco evidenciara que los cheques Nos. 42220444 y 36272405, ambos por la suma de 112.146,00 bolívares librados por la parte actora el 08 de Junio de 2012 y 25 de Julio de 2012, respectivamente, no fueron hechos efectivos por el beneficiario PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO.
Al respecto el Tribunal observa:
Se evidencia de los autos que los cheques antes mencionados, no están directamente relacionados con la operación de compra venta del lote de terreno identificado como “LOTE 2” cuyo cumplimiento y resolución son el objeto de la controversia. Se refieren a operaciones relacionadas con la compra venta del denominado “Lote 1”. Además, con la solicitud se trata de probar un hecho negativo, lo cual no está permitido por nuestra legislación adjetiva. En virtud de lo cual el Tribunal desecha la prueba porque no guarda relación con los hechos controvertidos, ni aportan nada a la relación procesal debatida. Así se decide…” (Negrillas y resaltado míos)

Estoy en desacuerdo con dicho análisis, dado a que considero que es un hecho aceptado por la parte actora reconvenida, que dichos cheques no fueron pagados por Banco Banesco, por lo que no se hicieron efectivos, lo cual confirma dicha prueba de Informes, quedando como hecho plenamente probado en autos, que ese pago no se hizo efectivo, por lo que se considera reconocidos por la accionante a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código Adjetivo.

…”Se solicitó informes a HIDROLOGIA DE LA REGION CAPITAL (HIDROCAPITAL) para que certificara la existencia de un contrato de servicio a nombre del co-demandado PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO en la Urbanización Colinas de Caricar. El Tribunal aprecia como veraz la respuesta dada por la solicitada, según corre al folio 97 de la tercera pieza, certifica que desde el mes de Junio de 2012 existe un contrato para el suministro del servicio de agua a nombre de PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, sin determinar claramente la dirección en lo que respecta al tipo de inmueble, lote o parcela. Así se decide…” (Negrillas y resaltado míos)
El Tribunal aprecia como veraz la respuesta dada por la solicitada, según corre al folio 97 de la tercera pieza, certifica que desde el mes de junio de 2012 existe el contrato para el suministro del servicio de agua a nombre de PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, lo que coincide con las declaraciones de los testigos que mencionan que antes de disponer de servicio de la hidrología HIDROCAPITAL, estos fueron suministrados por el codemandado PEDRO BELLO desde otra propiedad de este que ya los disponía, a través de mangueras de suministro de agua para la realización de los trabajos, por lo que considero que debe apreciarse a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por emanar dicha información de un ente público conjugando los elementos que le confieren el carácter de documento público administrativo.

…”Se solicitó a SENIAT certificación del Registro de Información Fiscal de la empresa CONSTRUCTORA ANVALUEN, C.A. R.I.F No. J-29663952-3, para que certificara la representación de la empresa. De la respuesta de fecha 12 de Septiembre de 2016 No. 1357, que corre al folio 95 y 96 de la tercera pieza, se evidencia que la representante legal de la empresa es ALEXANDRA KADIIEWKA GASSON ESTEVANEZ, identificada con el R.I.F. No. V 104895967. El Tribunal la declara impertinente ya que, que no aporta nada a la relación procesal debatida referida al cumplimiento o resolución de un contrato de compra venta de un lote de terreno. Así se decide.
El Tribunal aprecia como veraces las copias de los documentos y las respuestas dadas por Banco Banesco, Hidrología de la Región Capital y Seniat, requeridas de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide….”
(Negrillas cursiva y subrayado míos.)
Estos informes a mi criterio, deben ser valorados en su mérito, al menos como indicio de los hechos debatidos en la acción incoada y la reconvención propuesta, por estar vinculados con instrumentos arriba analizados, todo a tenor con lo establecido en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE TESTIGO PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
En la sentencia presentada se expone al analizar esta prueba lo siguiente:
…”Fueron promovidas las testimoniales de César Domínguez Agostini, Estrella Alvarenga Castellanos, Laura del Carmen Lanza Baptista, Jairo Andrés Durán Romero, María Alejandra Alvarez Luna, Nestor Gabriel Sánchez Ortega y Leo Víctor Palmar venezolanos, Mayores de edad, de este domicilio.
Solamente fueron evacuadas las testimoniales de César Domínguez Agostini y Laura del Carmen Lanza Baptista, venezolanos, Mayores de edad, identificados con la Cédula de Identidad Nos. 5.541.318 y 10.540.497, respectivamente, quienes respondieron las preguntas relacionadas con los hechos sobre los cuales fueron interrogados. No fueron repreguntados….”
A continuación se transcribe la declaración de Cesar Domínguez Agostini, así:……omisisis…A continuación se transcribe la declaración de Laura del Carmen Lanza Baptista, así:……omisisis…
El Tribunal aprecia que los testigos respondieron a las mismas diez primeras preguntas en forma asertiva sobre el conocimiento de PEDRO BELLO y RICARDO LUENGO; de la zona donde está ubicado el terreno objeto de la controversia, de la construcción en proceso sobre dicho terreno y de la falla en una escalera en construcción. También reconocieron haber escuchado comentarios hechos por PEDRO BELLO sobre las negociaciones y verificaron la presencia de mangueras y cables procedentes de otra propiedad proveyendo servicios a la construcción. Sin embargo, no aportan nada definitivo sobre el fondo de la controversia, excepto que de la respuesta a la pregunta SEXTA para ambos declarantes, estuvieron contestes sobre el hecho de que al inicio de la construcción los servicios de agua y electricidad provenían de un terreno en frente de la construcción. Se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”
Quien suscribe al leer con detenimiento las actas de declaraciones de los testigos evacuados en el expediente, efectivamente se transcribió en la sentencia las deposiciones de los ciudadanos Cesar Domínguez Agostini, y Laura del Carmen Lanza.
Ahora bien, no estoy de acuerdo, con el criterio allí explanado, donde indica que estos testigos se encuentran contestes sólo en lo que respecta a la pregunta SEXTA del interrogatorio realizado por la parte demandada reconviniente, pues considero que los testigos coinciden con sus respuestas a la totalidad de las preguntas realizadas, máxime cuanto la parte actora reconvenida no compareció al acto de declaración de estos testigos, a ejercer su derecho de repreguntarlos para expulsarlos del debate procesal. E igualmente observo del estudio de las actas procesales, que en oportunidad procesal correspondiente, no fueron tachados conforme lo establecido en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera, pasó a realizar las siguientes consideraciones al caso:
Con tales deposiciones de los testigos hábiles quedaron contestes y probaron mediante su declaración:
Que El demandado reconviniente es propietario del lote de terreno donde se realizaron las obras de las dos viviendas pareadas, ubicado en Urb. Colinas de Caricar, Calle La Neblina, Parcela “D” Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que las bienhechurías en construcción en dicho lote de terreno fueron construidas por instrucciones de PEDRO BELLO y a sus propias expensas.
Que el demandado reconviniente PEDRO BELLO, ha utilizado los servicios del constructor Ing. RICARDO LUENGO para culminar las bienhechurías.
Que los servicios de agua y luz utilizados para las obras de construcción fueron suministrados desde otra propiedad del demandado reconviniente Pedro Bello mediante cables y mangueras que atravesaban la calle que las separa.
Que se efectuó un acuerdo entre el demandante reconvenido y el demandado reconviniente en realizarse culminación de las obras con la adjudicación de una de las dos bienhechurías del terreno en forma de pago.
Que el 22 de agosto de 2012 se desplomó parte de la obra y las escaleras.
Que se estableció un acuerdo entre Pedro Bello y Ricardo Luengo para culminar las obras de las dos casas y adjudicarse una de ellas en pago.
Cabe observar QUE EL AQUO INDICA EN SU ANÁLISIS DE LAS TESTIMONIALES, específicamente al folio 137, lo siguiente:
… “Los testigos aparecen contestes en sus declaraciones y se complementan ente si, en particular en lo que se refiere al negocio jurídico verbal mediante el cual el ciudadano Ricardo Luengo se comprometía a terminar las dos casas en construcción, propiedad del ciudadano Pedro Bello, donde una de ellas pasaría a propiedad de aquel, como medio de pago por la culminación de la otra, lo cual se encuentra en sintonía con lo señalado por el demandado reconviniente tanto en la contestación de la demanda como en la reconvención, así como el uso por parte del accionante de los servicios de agua y luz del demandado reconviniente, por lo que los dichos de los testigos merecen fe de esta juzgadora y la llevan a la convicción de la existencia del negocio jurídico en mención y de la utilización de los mencionados servicios públicos…”.

Este criterio del aquo lo comparto, porque si quedó probado con las declaraciones de los dos testigos, que quedaron hábiles y contestes, como plena prueba en el fondo de lo debatido, siendo que el fallo que discrepo no adecuó su análisis a las reglas de valoración de la prueba de testigos, restándole y omitiendo valor probatorio respecto a los hechos controvertidos.
CONCLUSIONES AL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
PRIMERO
En el caso de autos el actor reconvenido trata de demostrar que el pago hecho a un tercero puede obligar al deudor cuando no media orden o delegación de pago expresa en nombre de este, indicando el mismo actor en su libelo que “subsidiariamente” demanda al tercero por el cobro del Pago de lo Indebido, y tal petición ha sido invocada y declarada como confesión espontanea, que reconoce el pago desviado o mal hecho, para lo cual se debe ceñir estrictamente a lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, que establece:
“Quién pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quién pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
El pago o hecho extintivo de la obligación debe reflejarse en los términos y formulas establecidos en el contrato para que surtan sus efectos liberatorios, en tal sentido un pago fijado por un monto y para una fecha determinados deben efectuarse como lo establece el contrato, para hacer así inequívocos los elementos del cumplimiento en los términos establecidos, por cuanto “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.
El Código Civil, define claramente el concepto de Contrato, y por ello el Artículo 1.133 establece que:
"El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico."
Como deducción podemos considerar entonces, que el Contrato de compra venta consignado en el libelo de la demanda con la letra “M”, cursante del folio 57 del presente expediente, sobre el bien inmueble identificado en dicho documento el cual se encuentra ubicado en el Sector Alto de los Guayabitos, Urbanización Colinas de Caricar, calle la Neblina, Baruta, contrato el cual fue ya analizado en capitulo referente a las pruebas de la parte actora reconvenida, quedando revestido de mérito probatorio y da fe de su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. De tal manera que dicho contrato tiene las condiciones requeridas como son: El consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita.
EL artículo 1.159 eiusdem establece.
"Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
El artículo 1.160 del mismo código indica:
"Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresados en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley"
El artículo 1.168 del código civil indica:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar”
En el caso de marras el contrato de compra venta antes descrito, es por imperio de la norma, Ley entre las partes contratantes, en consecuencia, establecido como fue en el contrato que la parte actora reconvenida debió pagar el precio allí estipulado, en las fórmulas que establecieron la obligación, para que surgiera el deber de la parte demandada reconviniente de entregar el bien inmueble conforme a lo allí convenido.
En la Teoría General de las Obligaciones, Volumen I, Publicada por la Universidad de Puebla México, imprimido en fecha 9 de Mayo de 1952, Título original DROIT CIVIL, editada por Le Faculté de Droit de Tolouse, en la página 227, nos indica lo siguiente:
“Resolución por incumplimiento culpable.
Al estudiar la teoría de los riesgos, hemos investigado lo que acontece cuando no se cumple una de las obligaciones de un contrato sinalagmático a consecuencia de un acontecimiento fortuito, es decir, sin que el deudor haya incurrido en culpa alguna.Supongamos ahora que debido a una culpa del deudor, es decir, sin que éste último tenga la excusa de un acontecimiento fortuito, una de la obligaciones no se cumple. Qué acontecerá entonces? La otra parte puede, ciertamente, si lo quiere, demandar el cumplimiento y exigir judicialmente la ejecución del contrato.Más con frecuencia esta ejecución forzada es prolongada y difícil de obtener (Cf. Libro II, Ejecución de las obligaciones); el acreedor puede preferir liberarse él mismo del contrato y de las obligaciones que éste le impone. Puede preferir, en vez del cumplimiento del contrato, la resolución de éste.La resolución del contrato en caso de incumplimiento por una de las partes, de sus obligaciones, está absolutamente en armonía con la interdependencia de las obligaciones derivadas de loscontratos sinalagmáticos”.
Al circunscribirnos a la situación primaria planeada en subsunción a las normas que las rigen y en sustento al acervo probatorio analizado, resulta inevitable concluir que no se conjugan los elementos que conforme a derecho permitan plegarse al pedimento accionado por cumplimiento de contrato, más aun cuando la situación objeto de la demanda presenta muchas aristas y montos disimiles a los indicados como obligantes en el contrato, con otras fechas, lo que dificulta determinar en justicia y derecho el cumplimiento cabal de las obligaciones contractuales contraídas por el actor reconvenido, y no consta plenamente de autos las haya cumplido, lo que genera las dudas al no haber plena prueba del pago que debe ser integro e inequívoco de la obligación del accionante reconvenido para hacer exigible el cumplimiento al accionando reconviniente, que obligan a estos sentenciadores al apego a lo dispuesto en el Articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Articulo 524. Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. (…)”
SEGUNDO
En cuanto a la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada contra PEDRO BELLO CASTILLO, se debe declarar la misma IMPROCEDENTE, dado a los efectos jurídicos que derivan del convenimiento efectuado por el codemandado JOSE FELIPE BELLO CASTILLO, porque si bien es cierto de que el accionante solicitó el reintegro de un dinero depositado a un tercero externo a la relación contractual cuyo cumplimiento se demanda, por concepto de pago de lo indebido, se observa, de esta CONFESION que él no cumplió con el pago establecido en el contrato de compraventa, por el reconocimiento expreso de haber pagado indebidamente a un tercero que demanda por tal concepto, siendo ello uno de los requisitos establecidos en la ley, la doctrina y la jurisprudencia Patria que protege al vendedor de no dar la tradición de la cosa si la misma no fue pagada.
En cuanto ello, el artículo 1493 del Código Civil establece:
El vendedor que no ha acordado plazo para el pago no está obligado a entregar la cosa si el comprador no paga el precio.
TAMPOCO ESTÁ OBLIGADO A HACER LA ENTREGA, AUN CUANDO HAYA ACORDADO PLAZO PARA EL PAGO DEL PRECIO, SI DESPUÉS DE LA VENTA EL COMPRADOR SE HACE INSOLVENTE o cae en estado de quiebra, de suerte que el vendedor se encuentre en peligro inminente de perder el precio, a menos que se dé caución de pagar en el plazo convenido. (Resaltado y Negrillas míos).
En este caso, hay evidencia probatoria, de la confesión de la parte actora reconvenida, cuando en su libelo de la demanda folio 27 declara:

“Que efectivamente la parte demandada reconviniente, PEDRO BELLO CASTILLO, le participó a la parte actora reconvenida, RICARDO LUENGO, “que la venta se echaba para atrás”; y que la cantidad de Bs. 275.000,oo pagada al codemandado JOSE FELIPE BELLO, “que recibió mediante cheque de gerencia No. 00009957 librado por orden de mi representado por el Banco Banesco, el 19 de diciembre de 2011 (…) NO FUE ACREDITADA COMO PARTE DE PAGO DEL PRECIO DEL INMUEBLE OBJETO DE LA VENTA CUYA TRADICIÓN SE DEMANDA POR VÍA PRINCIPAL”.

Hecho alegado por la parte demandada reconviniente como causal de resolución del contrato de venta.
En este sentido la jurisprudencia de la Sala Civil, con Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA Exp. AA20-C-2010-000685, de fecha 20 de mayo de 2011, que señala:
“Del razonamiento expuesto por el ad quem en su fallo, la Sala, aprecia que éste en modo alguno, incurrió en la delatada infracción por falsa aplicación del artículo 1.133 del Código Civil, siendo que, la primera normativa “…está destinada a determinar que el vínculo jurídico que emerge cuando dos o más (sic) personas realizan una convención que establece para ambos obligaciones y derechos, se celebra un contrato…”, (Sentencia N° 109 de fecha 3 de abril de 2003).
…”Siendo que, la presente causa estuvo regida a disipar el hecho de que las partes se comprometieron mediante la celebración de la venta suscrita por las partes, por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de abril de 2008, a cumplir cabalmente las obligaciones derivadas de ella.
Igualmente, la Sala estima que no incurrió en la falsa aplicación del artículo 1.493 eiusdem, POR CUANTO, LA DEMANDANTE AL NO RECIBIR LA TOTALIDAD DEL PRECIO DE DICHA VENTA, YA QUE, AL MOMENTO DE LA FIRMA QUEDÓ UN SALDO DEUDOR DE TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F. 330.000,00), LOS CUALES SE COMPROMETIÓ A PAGAR EL COMPRADOR Y ÉSTE NO HA SATISFECHO TAL PAGO, CONFORME A LO DISPUESTO EN DICHA NORMATIVA, EFECTIVAMENTE LA ACCIONANTE NO ESTÁ OBLIGADA A HACER LA ENTREGA DEL INMUEBLE OBJETO DE CONTROVERSIA, AÚN CUANDO ACORDÓ CON EL DEMANDADO UN PLAZO PARA EL PAGO DEL PRECIO, EL CUAL NO FUE CUMPLIDO, HASTA TANTO NO RECIBA EL MONTO ADEUDADO. Por las anteriores consideraciones, la Sala declara improcedente la infracción por falsa aplicación de los artículos 1.133 y 1.493 del Código Civil. Así se decide…” (Negrillas y mayúsculas mías).

Todo ello se puede observar con la adminiculación del cúmulo de las pruebas documentales promovidas tanto por la parte actora reconvenida como por la parte demandada reconviniente; de las pruebas de Informes promovida por el accionante reconvenido, donde efectivamente tanto el Banco Mercantil como el Banco Banesco, señalan que no se pudieron hacer efectivo algunos depósitos en cuenta del demandado, lo cual es imposible determinar, por cuanto ninguno de esos depósitos coincide con las fechas y montos establecidos contractualmente, y por último, de las declaraciones de los testigos promovidos, ciudadano LAURA LANZA y CESAR DOMINGUEZ, los cuales quedaron contestes en sus deposiciones haciendo plena prueba respecto a las preguntas formuladas por la parte demandada reconviniente, en el sentido de que tuvieron conocimiento de los hechos vinculados a la demanda y su reconvención, de tal manera, que con todas estas probanzas debe darse en convicción lo estipulado en la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, teniendo como mira las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe.
Por las razones expuestas, considero que la parte actora reconvenida no demostró haber cumplido con la parte de la obligación contractual principal que demanda, es decir, EL PAGO, que no efectuó ni en las fechas y montos establecidos contractualmente
En consecuencia, siendo que no quedó demostrado el pago de la obligación conforme lo establecido en el contrato que obliga a las partes en sus cláusulas y términos la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR.
TERCERO:
Dada la improcedencia de la pretensión procesal de la parte actora reconvenida intentada por vía principal, paso a efectuar mis observaciones y análisis como Juez Asociado que discrepa ampliamente de la ponencia por las deficiencias de análisis probatorio indicadas y a pronunciarme respecto a los hechos objeto de reconvención o mutua petición, que intentara PEDRO BELLO CASTILLO en contra de RICARDO ENRIQUE LUENGO LOPEZ plenamente identificados a los autos.
La parte demandada reconvino a la parte actora por Resolución de Contrato Privado de Venta por cuanto el demandante reconvenido no efectuó dentro de los plazos acordados los pagos correspondientes para que naciera la obligación de venta del inmueble, ni trajo soportes que indiquen haber efectuado oportuna y diligentemente sus pagos dentro de los términos concedidos. Asimismo alegó hechos nuevos y la existencia de otras obligaciones dinerarias pendientes ajenas al contrato demandado, indicando que por las reciprocas deudas debe operar la compensación.
El petitorio de la reconvención, tal y como está redactada, expresa una deuda por servicio de agua y electricidad para la realización de obras en el Lote 1. A los fines de determinar tal pretensión, el Tribunal tiene necesariamente que recurrir, a lo que expresa la apoderada del reconviniente en la narrativa, de la cual se observa:
…“Es así que el demandante reconvenido le debe a mi representado PEDRO BELLO el pago de servicios a razón de Bs. 300,00 mensuales, que él cubriría en totalidad lo que es electricidad, aseo y agua hasta tanto terminara las obras, que se estimó durarían un (1) año (Bs: 3.600,00) siendo que se extendieron por más de tres (3) años, desde montos estos que al 2012, ascienden a Bs:10.800,00, que hasta la fecha tampoco han sido pagados y pido sean indexados. Como tampoco ha pagado los servicios de agua de Hidrocapital una vez tramitado y formalizado el suministro de tal servicio a la referida parcela, y que hasta la fecha ha pagado mi representado y están solventes, por lo que además le adeuda a la fecha la cantidad de Bs:19.819,21, pagados hasta el mes de abril de 2016, como consta de anexos que se oponen marcados: “H”, “I”, “J” Y “K” y que totalizan la cantidad de Bs: 30.619,21, sin incluir los generados por otros conceptos, como Honorarios Profesionales de Abogado, no demandados en este procedimiento por ser incompatibles con el mismo, por lo que nos reservamos su acción autónoma.”…


De lo expuesto, es necesario analizar, los alegatos de hecho y las probanzas de autos para determinar, si existe o no la obligación demandada y la fecha en que se causó, para así determinar, la procedencia o no de la imputación de pagos o compensación de deudas, según corresponda.
Del párrafo transcrito, se evidencia que la parte reconviniente afirma que el actor adeuda a su representado la suma de 30.619,21 bolívares, por pago de servicios convenidos entre el comprador y vendedor antes de la firma del pacto de compra venta del lote de terreno. La reconviniente expresa que dicha deuda tiene su origen en dos tipos de relaciones, a saber: la primera, consiste en una deuda que inició tres años antes del año 2012, a razón de 300 bolívares mensuales por el pago de servicios de electricidad, aseo y agua, que tal acreencia hasta el año 2012 asciende a la suma de 10.800,00 bolívares; y un segundo componente, que equivale a la suma de 19.819,21 bolívares que corresponden a los servicios de Hidrocapital que ha pagado según los anexos “H”, “I”, “J” y “K”, los cuales fueron analizados en la sentencia que discrepo en el capítulo referente a las documentales presentadas por la parte demandada reconviniente.
Analizando, el primer componente de la reclamación, la cual asciende a la suma de diez mil ochocientos bolívares (Bs 10.800.00) a razón de trescientos bolívares (Bs.300.00) mensuales hasta la culminación de las obras, observo que si bien es cierto, PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO alegó la obligación de pago de la suma de trescientos bolívares mensuales (Bs. 300,00), y evacuó las testimoniales de los ciudadanos Cesar Domínguez Agostini y Laura del Carmen Lanza, QUIENES ESTUVIERON CONTESTES Y AFIRMARON HABER VISTO EN LOS INICIOS DE LAS OBRAS, UNAS TUBERÍAS Y CABLEADOS DE SUMINISTRO DE SERVICIO PARA LAS OBRAS, QUE SALÍAN DE UNA PROPIEDAD DEL RECONVINIENTE AL OTRO LADO DE LA CALLE DE LA CONSTRUCCIÓN, para afianzar su argumentación de que los recibos promovidos en original por él no fueron desconocidos, negados, impugnados o tachados por la representación de la parte actora reconvenida en la oportunidad procesal correspondiente; observando también el hecho de que en el escrito de su contestación a la reconvención, en el capítulo II, la parte actora reconvenida solo se limita a negar, rechaza y contradecir de manera genérica los hechos y derechos allí controvertidos.
Analizando, el segundo componente de la reclamación, la cual asciende a la suma de diecinueve mil ochocientos diecinueve bolívares con veintiún céntimos (Bs. 19.819,21), por concepto de reintegro del servicio de agua de Hidrocapital, observo también, que los recibos identificados como anexos representan: el anexo “H”, Bs. 50,00; el “I” es por Bs. 7.811,83, el “J” es por la cantidad de 1.600,00 bolívares, el “S” es por la cantidad de 1.207,38 bolívares y “Q” es por la cantidad de 50,00 bolívares, lo que sumados totalizan la cantidad de 10.719,21, incluyendo los dos recibos por pago de solvencia. De lo expuesto, la pretensión del reconviniente de reintegro del pago por el servicio de Hidrocapital, es ajustada a derecho.
Se hace necesario destacar, que el codemandado PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO probó que existe un contrato y original de recibos pagados por este para el suministro de agua con la empresa Hidrocapital, en el inmueble ubicado en la Calle La Neblina, conforme a la respuesta a la prueba de informes evacuada por dicha empresa, y que dicho servicio comenzó en junio de 2012.

CUARTO:
Siendo que se han demostrado obligaciones dinerarias reciprocas sin que los montos demandados coincidan con lo fijados por las partes en el contrato que suscribieron, ni se demostraran los conceptos en forma inequívoca, considero que, en vista que se efectuaron depósitos de dinero en cuenta del vendedor, incluso hasta febrero de 2015, que resultan disimiles y distantes de los establecidos en la contratación suscrita, así como se acompañaron facturas de pago de servicios, no desconocidas ni impugnadas, que el demandado reconviniente atribuyo al pago de servicios el actor reconvenido se comprometió a cubrir como parte de su acuerdo de construcción sin haberlo hecho.
Por todo lo expuesto y sustento en lo alegado y probado en autos debe declararse CON LUGAR la demanda reconvencional o mutua petición incoada por PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO contra RICARDO ENRIQUE LUENGO LOPEZ por Resolución de Contrato y, en consecuencia, DECLARARSE RESUELTO el contrato privado de venta que celebraran en fecha 14 de noviembre de 2011, y procederse a la compensación de los montos adeudados entre las partes, previa determinación de su cálculo basado en las pruebas cursantes en autos, ello mediante experticia complementario del fallo. En consecuencia,se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora reconvenida y con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada reconviniente y considero que el dispositivo de la sentencia de alzada debió declarar lo siguiente:
1) Que se Homologue el convenimiento que efectuara el codemandado JOSE FELIPE BELLO CASTILLO y valido el reintegro de las cantidades de dinero que le fueron demandadas y consignadas tal como fue solicitado en el libelo de la demanda por Pago de lo Indebido, conforme la pretensión accionada.
2) SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y RECONOCIMIENTO DE PAGO efectuara RICARDO LUENGO LOPEZ contra PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO y JOSE FELIPE BELLO CASTILLO.
3) CON LUGAR LA RECONVENCION por RESOLUCION DE CONTRATO incoada por PEDRO BELLO CASTILLO contra RICARDO ENRIQUE LUENGO LOPEZ.
4) QUEDA RESUELTO el contrato objeto de la demanda.
Se condena en costas al ciudadano JOSE FELIPE BELLO CASTILLO, por los efectos jurídicos del convenimiento presentado por el a la demanda iniciada en su contra.
Se condena en costas al ciudadano RICARDO LUENGO LOPEZ, respecto a la demanda que este incoara por no demostrar el cumplimiento del contrato de compra venta sobre el bien identificado en autos objeto de la controversia y asimismo se condena en costas respecto a la reconvención por resolución de contrato que le incoara en su contra PEDRO BELLO CASTILLO, por haber resultado totalmente vencido en las mismas, conforme lo dispone el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Con las consideraciones expuestas, queda así expresado el voto salvado del Juez Asociado disidente.
Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
El Juez,

JUAN PABLO TORRES DELGADO
EL Juez Asociado Disidente.

ROMAN ELOY ARGOTTE MOTA



El Secretario,

JOSE GREGORIO BLANCO
En esta misma fecha, siendo las once (11) de la mañana previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró el anterior voto salvado por el Juez Asociado disidente, dejándose copia certificada en la unidad de archivo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


El Secretario,

JOSE GREGORIO BLANCO

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