Decisión Nº 14.779 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-04-2017

Fecha26 Abril 2017
Número de expediente14.779
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoIncidencia De Recusacion
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECUSANTE: Sociedad Mercantil TALLER SAMURAY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de abril de mil novecientos ochenta y cinco (1985), bajo el número 42, Tomo 16-A pro, inscritas sus ultimas modificaciones estatutarias en fecha veinte (20) de octubre de dos mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el número 18, Tomo 125-A pro, fecha tres (03) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el número 45, Tomo 274-A pro y en fecha diecinueve (19) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el número 63, Tomo 143-A pro, de los libros llevados por la mencionada oficina de registro.
PARTE RECUSADA: Ciudadana ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su condición de Juez Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN
EXPEDIENTE: Nº 14.779/AP71-X-2017-000042.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer y decidir la RECUSACIÓN planteada el día nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el ciudadano ALBERT CESAR SAVINA, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil TALLER SAMURAY, C.A., debidamente asistido por el abogado JOSÉ ANTONIO CONTRERAS HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.439 contra la Juez Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, Dra. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue en contra de la hoy recusante, la sociedad mercantil INVERSIORA 83, C.A.
Recibidas las copias certificadas respectivas, este Juzgado Superior, en auto dictado el veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017), le dio entrada al expediente y fijó el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación de la Juez recusada, para que las partes presentaran las pruebas que a bien tuvieran, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, se libró oficio número 118-2017 dirigido al Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de hacer del conocimiento de la Juez de ese Tribunal, sobre la apertura del lapso probatorio en la presente incidencia.
En ese sentido, a los fines de facilitar y agilizar el cumplimiento de la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se libró oficio número 117-2017 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que informara dentro de los tres (3) días continuos siguientes a la recepción del mismo sin computar sábado, domingo y días feriados, a cual Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, había correspondido conocer del asunto principal.
Por último, se advirtió a las partes que una vez vencido el lapso probatorio, establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se dictaría el fallo respectivo conforme a la Ley.
El día veintiocho (28) de marzo de dos mi diecisiete (2017), compareció el ciudadano Luis Vargas, en su carácter de Alguacil de este Despacho y consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber entregado en esa misma fecha, los oficios distinguidos con los número 117-2017 y 118-2017, para lo cual consignó ejemplares de los mismos debidamente sellados y firmados, en señal de haber sido recibidos.
Mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017), estando dentro del lapso procesal para ello, la parte recusante promovió pruebas testimoniales, las cuales fueron admitidas por este Despacho a través de auto dictado en fecha seis (06) de abril de este mismo año, en el cual además, a los fines de salvaguardar el derecho a defensa y debido proceso de las partes, se prorrogó el lapso probatorio por cinco (5) días de despacho, computados al vencimiento del término del lapso probatorio fijado originalmente.
El día diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017), la parte recusante promovió pruebas documentales en copias certificadas, las cuales serán analizadas en el cuerpo de esta decisión. En esa misma fecha, tuvo lugar el acto de evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la recusante, las cuales serán valoradas más adelante.
Este Tribunal Superior, en la oportunidad para decidir la presente incidencia, lo hace, en atención a las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro máximo Tribunal de la República que la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o conforme al criterio contenido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha siete (7) de agosto de dos mil tres (2003), expediente Nº 02-2403, las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar a funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.-
Del mismo modo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha quince (15) de Julio de dos mil dos (2002), ha establecido lo siguiente:
“…Para que prospere la recusación, el recusante debe cumplir tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar hechos concretos; b) los hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas…”.-

Ahora bien, observa este Tribunal, que en el presente caso, el ciudadano ALBERT CESAR SAVINA, antes identificado, asistido por el abogado JOSE ANTONIO CONTRERAS HERNÁNDEZ, en fecha nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017), presentó ante el Juzgado a-quo, diligencia mediante la cual, recusó a la Juez de la causa con base en las causales previstas en los ordinales 4º, 9º, 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:
“…1.- Consta a los autos, que el Demandante (Sociedad Mercantil), propone Acción, que indica en principio ser de Resolución de Contrato, contra mi representada que es un Taller Mecánico y también Sociedad Mercantil que presta servicios de reparaciones automotrices, para luego el Actor, en su explanación, sistemática, imprecisa y contradictoria, que me deja en estado de indefensión total lo cual no es advertido por la Juez de instancia, violando el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegar que no existe contrato, luego pide que el tribunal sea quien escoja aleatoriamente entre y cito: “… el Desalojo y/o la Entrega Material…”, observo que tal procedimiento no sabría decir si y/o, pero LA entrega material, es de estricta jurisdicción voluntaria, de conformidad a los artículos 929 y 934 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y lo atinente a los honorarios profesionales de abogado que reclama, son otro procedimiento compatible. Así pues, en su Petitorio, al pedimento Primero, solicita la “Entrega Material del Inmueble” y como Petitorio Segundo Pide la Condenatoria en Costas Procesales y, además reclama el pago de honorarios profesionales de abogado, que el Juez calculara prudencialmente.
Señalo igualmente que respecto al cobro de honorarios profesionales de abogado, reclamados en el Petitorio Segundo, por la actora en el libelo además de las costas procesales, observo, que el Actor no es Abogado para reclamar Honorarios de Abogado, pero a todo evento, el trámite especial para la declaratoria y estimación y demás incidencias, se encuentra contenido en procedimientos totalmente incompatibles a la acción propuesta, por lo cual, la parte actora ha debido limitarse a demandar la imposición de las cosas procesales y nunca haber acumulado acciones incompatibles, pero además el actor, no puede reclamar honorarios profesionales de abogado porque ciertamente, no hay duda de que quien tiene la legitimación para la demanda por cobro de honorarios profesionales es la persona natural profesional del Derecho que actuó en juicio, pues la Ley de Abogados regula “La profesión de abogado”. Considero desacertado el pronunciamiento efectuado por el A-Quo, al admitir la demanda, pues se evidencia a todas luces que no fue advertido de primer momento la inadmisibilidad de la acción frente a la existencia de una clara inepta acumulación de pretensiones, lo cual pudo percibir con la lectura analítica de las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, y no dar lugar al contradictorio mediante su equivoca admisión, siendo que respecto a tales circunstancias establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
2.- De igual manera, señala el Demandante en su escrito libelar, que su pretensión versa sobre Un (1) Inmueble, conformado por un (1) Galpón, construido sobre un Lote de terreno de su propiedad, con sus bienhechurías y describe los ambientes que lo conforman, entre ellos, Oficinas y todo lo que adicionalmente detalla que doy por reproducido de autos, para luego ordenar la Juez de instancia, que le admita el procedimiento como si fuera terreno y por un procedimiento violatorio de norma expresa.
3.- Aunque el Demandante omite expresamente señalar el Objeto, Uso o Destino del Inmueble arrendado, tal información vital para la causa, consta todos y casa uno de los Contratos consignados por el Actor, en la CLAUSULA CUARTA, que expresamente establece, que el Objeto, uso o destino del Inmueble arrendado será y es única y exclusivamente, para el funcionamiento de un TALLER MECÁNICO, sin que este destino pueda ser cambiado, así las cosas, en los Contratos que consignara a los autos la Demandante, consta tal acuerdo a la Cláusula Cuarta de cada Contrato suscrito y por ello la doy expresamente por reproducida y a la Juez, al revisar los recaudos obviamente lo observó.
4.- Igualmente continúa alegando el Actor, en el desarrollo del libelo, que tal contrato de arrendamiento, versa sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un Galpón edificado sobre un lote de terreno de su propiedad, señala los metros y con sus bienhechurías y las describe, entre ellas, las áreas de oficina, sanitarios, depósito, etc.
5.- De lo indicado por el Actor y de los contratos agregados a los autos, clara y expresamente se establece el uso de inmueble arrendado, que será y es única y exclusivamente, para el funcionamiento de un TALLER MACÁNICO, sin que este destino puede ser cambiado, y observe bien que hace referencia a un Galpón y la LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, no excluye a dichos inmuebles y va más allá, ordena que debe privar la realidad, y no importa que sea Galpón siempre y cuando, en aplicación de la citada Ley, por si acaso existe alguna duda, en cuanto a la aplicación de la misma y ante la presunta o posible pretensión de alguna parte violentar, subvertir o desaplicar la ley, bajo la presunción de la manifestación fehaciente de voluntad de las partes, la citada ley, establece el carácter de Orden Público y cito textualmente de la misma: “…Los derechos establecidos en el Decreto Ley son de carácter irrenunciables, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución, o menoscabo de alguno de ellos se considerará nulo…”
6.- A pesar de identificar y señalar el inmueble con sus particularidades, el Actor, en sus pedimentos finales, requiere a la Juez, A la sección II, EL DERECHO y cito textualmente con resaltado y negrillas mías: “…que haga la entrega del inmueble, debe ser regida por las características de ser un terreno…”. Señala al Tribunal que se resuelva la causa por el artículo 881 y ss. Del código de Procedimiento Civil. Y al pedimento final reclama nuevamente los honorarios profesionales de abogado.
Capitulo II
1.- El Actor, para defraudar el Proceso y así lo denuncio, señala falsamente que la relación arrendaticia se inicio en el año 1998.
2.- El hecho cierto, legal y que consta en Documento Público, es que fue desde el año 1993 cuando se inicio el arrendamiento inmobiliario y durante Cinco (5) años, es decir, hasta el año 1998, se elaboraron contratos anuales con vencimiento anual y significo, que nunca el Arrendador, sometió a la regulación ley el canon que impuso, en todo momento se negó a regular el inmueble y siempre el canon fijado despendió de su avidez de percibir dinero.
3.- Vencido el Contrato suscrito por las partes en el año 1998, entre el año 1999 y 2009, permanecimos sin firmar contrato, en razón de lo cual el Arrendamiento se convirtió a Tiempo indeterminado, por el hecho de temporalidad antes citado, el Contrato al superar los 15 años, que se cumplieron en el año 2008, no pudiendo por mandato de ley, luego tratar de llevar el contrato a término en violación a normales legales expresas, todo lo aquí alegado es en aplicación expresa al artículo 1.580 del Código Civil, que establece que los inmuebles no pueden arrendarse por mas de quince años.
Los arrendamientos celebrados por más de aquel tempo se limitan a los quince años. Toda estipulación contraria es de ningún efecto. Y, así las cosas, a pesar de tal norma, el Arrendador insistió en defraudar la Ley, con la elaboración de nuevos contratos a término, siendo uno de ellos el que usa como base para la Acción incoada.
4.- Así mismo, conforme al artículo 1.614 del citado Código Civil, En los arrendamientos hecho por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado, caso puntual de lo que ocurre en mi caso y que ahora se pretende defraudar la ley presentando un Contrato a término que tiene más de 20 años.
5.- Infiere Falsamente el Actor y la Ciudadana Juez lo avala, cuando alega en su escrito libelar y cito textualmente así “… La relación arrendaticia fue prorrogándose mediante la suscripción de nuevos contratos de arrendamiento, que se establecieron todos con una duración fija e improrrogable de un (1) año. Contratos que agrego a la presente en copia certificada marcados con la letra “F” …” (Resaltado y negrillas son mías)
Denuncio el Fraude al proceso mediante el ardid de mentir y falsear la verdad en la causa, bajo la premisa de consignación de un cúmulo de pruebas que no existen, que la Juez dice usar y avalar para decretar medidas, primero porque no es cierto que luego de 1998, se firmaran contratos año a año ante de su vencimiento, pero lo más grave, es que se pretende defraudar el proceso cuando señala que consigna los contrato sucritos desde 1998 a la fecha y que los consigna marcado “F”. Y es que observo y denuncio, que tal consignación implicaría consignar contratos de 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 fecha cuando se cumplieron 15 años de arrendamiento y no fueron consignados porque no existen, la Juez los da por consignados al pronunciarse ella sobre la admisión 3 veces y no decir nada, engaña al proceso porque como anexo “F”, no existen tales contratos, solo consigna un contrato de 2010 que se suscribió en fraude a la ley y que formalmente tacho porque solo pretende subvertir el orden legal, viola la ley y por separado formularé la tacha respectiva del mismo. Por ello pido se deje constancia expresa que los Contratos así alegados por el Actor no existen a los autos se defrauda el proceso.
Capitulo III.
1.- El día 9 de febrero de 2017, el Tribunal por auto que consigno Marcado “5”, Admite la reforma a la Demanda y lo hace conforme a lo que establece el artículo 43 de la Ley Especial LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Por auto expreso de fecha 14 de Febrero de 2017, habiendo admitido la acción el día 9 de febrero de 2017, de conformidad a la Ley Especial LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL el Tribunal ACUERDA EL SECUESTRO PREVENTIVO DEL INMUEBLE (Lo identifica plenamente) y no le importó acordar tal medida, a PESAR QUE ESTA EXPRESAMENTE PROHIBIDA POR LA Ley Especial LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, SI ANTES NO SE AGOTA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO, tal como expresamente lo prohíbe el literal I del artículo 40 de la precitada ley
3.- Siendo el día 16 de Febrero de 2016, aproximadamente a las 9:30 AM. Se presento en el lugar donde funciona el Taller Mecánico que represento, la Ciudadana ANABEL GONZALEZ GONZALEZ, Juez del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y notificó al empleado del taller que vio primero en ese momento ya que yo me encontraba comprando repuesto, Ciudadano SERGIO NIKITA BAEL POLEO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.537.731, indicando la citada Juez que venia a practicar una Medida Cautelar de Secuestro y al llegar me identifiqué y le pregunte la causa y razón y si podía ver el expediente que traía en las manos y me negó el acceso al mismo, indicando que debía acudir al día siguiente a revisar dicho expediente y bastaba solo con lo por ella dicho, así pues luego de indicarle que estábamos solventes con los cánones, mostrarle el expediente y los recibos de consignación que prueban lo aseverado, ella anotó el Nº del Expediente de Consignación y procedió a llamar por teléfono para constatar que tales recaudos mostrados fueran ciertos por que se negaba a creer que fueran reales y luego de constar que tal expediente existía, a viva voz ya dentro del taller, la Ciudadaan(sic) Juez ANABEL GONZALEZ GONZALEZ, ordenó a los mecánicos que terminaran las reparaciones y trabajos que estaban haciendo porque y cito de sus dichos así:
a.- “…Este Secuestro no lo para nadie porque deben más de 4 años de arrendamiento y la medida va sin importar nada…”
b.- “… Las consignaciones arrendaticias realizadas por el Arrendatario, son nulas porque esa dependencia donde depositaron, solo está facultada para recibir cánones de viviendas…”
c.- “…Esto no es un comercio porque no hay tienda ni estantes para atención directa al público…”
d.- Cerrajero cambie la cerradura del portón. (Lo cual se hizo).
4.- Ante tales circunstancias, y ante la oposición a ciegas realizadas ante la negativa de permitir ver de que se trataba el expediente, la juez acordó abrir una incidencia y nos indicó que acudiéramos el viernes 17 de febrero de 2017 en horas de la mañana, a ver el Expediente y se retiró al Galpón de al frente junto con el Actor y sus abogados, en donde permanecieron cerca de una hora, sin que pudiéramos acercarnos a saber sobre sus conversaciones, ocurriendo un hecho que me deja aterrado ante las posibles maquinaciones entre el Tribunal y una sola de las partes.
5.- Como se podrá apreciar, los pronunciamientos proferidos por la Ciudadan(sic) Juez arriba citados, son directos, expresos y puntuales pronunciamientos al fondo de la demanda. lo que me indica que ya existe sin haber concluido el juicio, una idea y actuar preconcebido por la Funcionaria para causarme un gravamen irreparable y que no hace falta Juicio porque ella ya decidió anticipadamente y sin proceso, lo que me deja en total estado de indefensión. Tal situación y opiniones proferidas por la Juez de Instancia, pretendo probarla con la testimonial de quienes son testigos presénciales de tales hechos y por ello pido respetuosamente, a todo, evento, la apertura de la articulación probatoria que establece el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Ya el día Viernes 17 de febrero del año en curso, me trasladé con el abogado a la sede del Tribunal y me atendió la Dama que el día previo acompaño a la Juez y que hora se identificó como la Secretaria, indicándome que no me podía entregar el Expediente, porque no había grapas ni papel para agregar actuaciones del día previo, de igual forma le pedí me permitiera ver el expediente como me ofrecieron y luego que dicha funcionaria entró a hablar con la Juez según dijo, salió luego para indicarme que no me iban a dar acceso al Expediente.
7.- Ante tal situación y dado el Estado de Indefensión que me dejaban sin permitirme enterarme de las actas procesales, acudí a la Inspectora de Tribunales, Atención al Ciudadano, donde denuncié tales hechos y entiendo que la Juez les dio una respuesta a Inspectoría de tribunales, porque así fui informado, indicando que según el dicho de la Juez, el Expediente estaba bajo resguardo Especial y que si quería verlo debía acudir solo el Abogado apoderado a revisarlo en su presencia a partir del Miércoles.
8.- Si lo anterior no fuera suficiente, como ya indiqué en principio, formule una denuncia previa ente su autoridad por la negativa de darme acceso al expediente y ello informó (la citada juez) que el Expediente no estaba en Archivo el día viernes 17 de Febrero de 2017, por esta sometido a resguardo especial, igualmente se me negó copias o verlo simplemente, resulta que:
a.- No es cierto que el expediente tenga resguardo especial y que esa haya sido la causal para negarme el acceso al Expediente, de acuerdo a Auto de fecha 17 de febrero de 2017, que consigno Marcado “7”, solo se acordó resguardo especial a lo recibos de pago originales que le consigné durante la practica de la Medida cautelar de Secuestro que la Juez se solicito y acordó ella misma, así pues era perfectamente factible darme acceso al Expediente de haber querido.
b.- Denuncio expresamente que tal negativa para darme acceso al Expediente el día 17 de febrero de 2017, luego de revisar el mismo, puedo observar y así lo denunció, que antes las oposiciones planteadas, la Juez el citado día 17 de Febrero, bajo un pretendido error material ANULA EL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, más no el de la medida, tal como se evidencia de auto que agrego Marcado “8”, para luego por auto separado por auto de la misma fecha 17 de febrero de 2017 que consigno Marcado “9”, insistir en admitir la demanda como Demanda de menor Cuantía, por el Procedimiento Breve establecido en el Titulo XII, parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones dispuestas en los artículo 35 y 37 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en concordancia con el artículo 33 ejusdem, negando la aplicación de la norma que especial corresponde, en violación al debido proceso la norma y ley que rige la materia que es de Orden Público como reitero es la LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, con lo cual incurre al menos, en un error inexcusable lo cual viola mi derecho a la defensa y el debido proceso constitucional, porque es a todas luces de lo que establece el contrato que el inmueble arrendado es para actos de comercio producto de los Servicios que presta un TALLER MECÁNICO, que cuenta con personal, equipos, tiene patente de comercio. Significo, que la Juez ha tenido tres (3) oportunidades para admitir y por ende revisar el Libelo y los Recaudos, que de ser un simple error, pudo haberlo advertido de forma inmediata, de sus tantas revisiones que dice ha realizado del mismo y que constan en autos.
c.- Denuncio expresamente la violación del Procedimiento expreso consagrado para tal proceso o causa que la Ciudadana Juez se niega a aplicar a pesar de ser de Orden Público y estar claramente establecido quines son sujetos de derecho y causas de tales procesos, pretendiendo aplicar un procedimiento distinto al que establece la ley especial y a la vez admite una demanda con pretensiones incompatibles entre si, acordando Medidas Cautelares prohibidas por la ley especial para favorecer al Actor y de paso, pretende dar por probados hechos alegados sin que el Actor haya probado los hechos, como demostraré en la oportunidad debida.
Capitulo IV.
1.- Así las cosas y con fundamento a las graves y reiteradas violaciones escandalosas del ordenamiento jurídico establecido, que perjudican ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, legales de orden público, errores, retardo y omisiones injustificadas, denegación de justicia, parcialidad y, a la violación y menoscabo de Debido Proceso y al Derecho a la Defensa establecidos en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en contra de mi representada, al amparo y tutela de su persona, por cuanto en material procesal existen principios rectores del proceso; uno de ellos es el dispositivo previsto en el artículo 12 de nuestra Ley Adjetiva Civil, el cual entre otras cosas establece que el Juez, al momento al administrar justicia no debe sacar elementos de convicción, suplir excepciones ni argumentos de hecho o de derecho que no hayan sido previamente probados o alegados por las partes, sin que tales principios rectores hayan podido servir de freno a su actuación brutal y desmedida que se aprecian de autos por la comisión de errores inexcusables en la causa citada, así como por su expresa omisiva y parcializada conducta, con violación expresa del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que derivan en la violación expresa de sus deberes de garantizar, cumplir y hacer cumplir el debido proceso constitucional, vulnerando así mis derechos y garantías al debido proceso y consecuencialmente mi derecho a la defensa en la precitada causa, por el incumplimiento y omisión de sus obligaciones y el actuar, que la Ley le establecen en su condición de Juez, formalmente, conforme a lo establecido en los artículos 82; 85; 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, RECUSO por las Causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, Numerales 4º; 9º; 15º y 18º a la ciudadana ANABEL GONZALEZ GONZALEZ, Juez del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, Avenida Los Cortijos de Lourdes, con Calle Vernardett, Edificio Centro Los Cortijos, a cargo de cuyo Tribunal cursa el expediente Nº AP31-V-2016-001229, quien expresa y puntualmente:
a.- Admite un procedimiento violando la norma expresa que le regula, contenida en la LEY DE REGULACIÓN DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, cuyo carácter es irrenunciable y de orden público, admite demanda con pretensiones incompatibles, ocultando sobre que tipo de inmueble versa el objeto de la pretensión de Resolución, acuerda medidas prohibidas por la Ley, anula autos para presuntamente defraudar el proceso, reponiendo la causa principal, más no la accesoria del cuaderno de medidas, emite pronunciamientos al fondo de la controversia, oculta o niega el acceso a las actas procesales bajo la premisa de un falso resguardo judicial, por ser mi enemiga manifiestamente evidente por su actuar en el proceso, patrocina o suple la voluntad y representación de la parte actora para beneficiarle, vulnera mi derecho al debido proceso y cercena mi derecho a la defensa, en fuerza de la cual, reitero, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, legales de orden público, errores, retardo y omisiones injustificadas, denegación de justicia, parcialidad y la violación y menoscabo del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa establecidos en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
b.- Puntualmente he dejado como últimos puntos dado la gravedad de los mismo que,
i.- Se Defrauda el proceso mediante el ardid de mentir y falsear la verdad en la causa, bajo la premisa de una falsa y pretendida consignación de un cúmulo de pruebas que alegando su consignación al Escrito Libelar, no existen, que la Juez torciendo el fiel de la balanza para favorecer al Actor, silencia su inexistencia y dice usar y avalar como pruebas de buen derecho, para decretar medidas, Me refiero los falsos e inexistentes Contratos (Plural) que dicen agregados a los autos Marcados “F”.
ii.- El hecho grotesco mediante el cual, la Juez de instancia, acepta una demanda en donde el Actor pretende y señala como sumas debidas por cánones de arrendamiento, montos que exceden de tres años, como pretende el actor y le acepta la Juez y que por mandato del Código Civil no pueden ser reclamadas y que son usadas como prueba fehaciente incluso para acordar las fraudulentas e ilegales medidas cautelares cuando la Juez expresa como fundamento el hecho que el Actor alegó se le debe el canon desde Octubre de 2012 y eso es el fundamento para acordar medidas.
iii.- Denuncio la violación expresa de la Ley especial que rige la relación arrendaticia entre las partes, LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, promulgada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el número 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, con aplicación de efectos a su promulgación y ello cuando por cuanto, la norma en comento, establece en su artículo 3 y cito textualmente así: “…Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo. En la aplicación del presente Decreto Ley, los órganos o entes administrativos, así como los tribunales competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y negocios jurídicos, mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas…”
2.- Pido la aplicación del Control Difuso Constitucional que permita la tutela jurídica efectiva, poniendo orden en el proceso.
3.- Pido que darle trámite procesal de ley, con todos los pronunciamientos pertinentes en derecho, declarando con lugar la presente recusación contra la Ciudadana ANABEL GONZALEZ GONZALEZ, Juez del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, Avenida los Cortijos de Lourdes, con Calle Vernadett, Edificio Centro Los Cortijos, a cargo de cuyo Tribunal cursa el expediente Nº AP31-V-2016-001229.
4.- Respetuosamente, pido la apertura del lapso probatorio, consagrado en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil,
5.- Por Diligencia separada, señalaré las copias que usaré para la probanzas de los alegatos explanados, en cumplimiento a lo que establece el artículo del Código de Procedimiento Civil, consignando los recaudos que en la diligencia indico.
6.- A los fines de dar cumplimiento al artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, pido al Funcionario de la URDD, imponga en forma inmediata a(sic) Ciudadana ANABEL GONZALEZ GONZALEZ, Juez del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez recusada a los fines que haga la recepción personalísima de la recusación propuesta en observancia a la norma expresada…”

La Juez recusada, rindió informe el día veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en el cual indicó lo siguiente:
“...El escrito de recusación presentado por Albert Cesar Savina P. actuando en este acto en nombre y representación de la sociedad mercantil Taller Samuray C.A., suficientemente identificado en autos, en su condición de Presidente de la Citada empresa, asistido en el acto por el Abogado José Antonio Contreras y conforme a lo establecido en los artículos 82, 85, 90 del Código de Procedimiento Civil, numerales 4º, 9º, 15º y 18º procede a recusar a quien aquí suscribe y lo hace en los siguientes términos A.- Admite un procedimiento violando la norma expresa que le regula, contenido en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyo carácter es irrenunciable y de orden público, admite demanda con pretensiones incompatibles ocultando sobre que tipo de inmueble versa el objeto de la pretensión de Resolución de contrato, acuerda medidas prohibitivas por la Ley, anula autos para presuntamente defraudar la ley, reponiendo la causa principal, mas no la accesdori(sic) del cuaderno de medidas, emite pronunciamientos al fondo de la controversia oculta o niega el acceso a las actas procesales bajo la premisa de un falso resguardo procesal por ser enemiga manifiesta evidente por su actuar en el proceso, patrocina o suple la voluntad y representación de la parte actora para beneficiarla, vulnera mi derecho al debido proceso y cercena mi derecho a la defensa, en fuerza de lo cual, reitero, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, legales de orden público, errores, retardo u omisiones injustificadas, denegación de justicia, parcialidad y la violación y menoscabo del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa establecido… . (…) B.- Se defrauda el proceso mediante el ardid de mentir y falsear la verdad en la causa, bajo la premisa de una falsa y pretendida consignación de cúmulo de pruebas que alegando sus consignación al escrito libelar, no existen que la juez torciendo el fiel de la balanza para favorecer al actor silencia su inexistencia y dice usar y avalar como pruebas de buen derecho, para decretar medidas, me refiero los falsos inexistentes contratos (Plural) que dicen agregados a los autos marcados “F” ii.- El hecho grotesco mediante el cual, la juez de instancia acepta una demanda en donde el actor pretende y señala como sumas debidas por cánones de arrendamiento montos que exceden de tres años, como pretende el actor y le acepta la juez y que por mandato del Código Civil no pueden ser reclamadas y que son usadas como prueba fehaciente incluso para acordar las fraudulentas e ilegales medidas cautelar cuando la juez expresa como fundamento el hecho que el Actor alegó se le debe canon desde octubre de 2012 y eso es fundamento para acordar medidas.- denunció la violación expresa de la ley especial que rige la relación arrendaticia entre las partes, Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial… (…) 3..- Pido que darle el trámite procesal de ley, con todos los pronunciamientos pertinentes en Derecho, declarando con lugar la presente recusación contra la Ciudadana Anabel González González, Juez del Tribunal duodécimos(sic) de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…” Fin de la cita. Quien suscribe la presente acta, procedo a presentar informe en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 92 del código de procedimiento civil, y al respecto rechazo categóricamente la recusación propuesta por el ciudadano Albert Cesar Savina P. actuando en este acto en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Taller Samuray C.A., parte demandada en la presente causa, asistido en el acto por el Abogado José Antonio Contreras, se evidencia que el referido ciudadano fundamenta sus alegatos en la violación del debido proceso y el Derecho a la Defensa, que esta juzgadora niega que mi persona, mi cónyuge o familiar directo, tenga algún interés directo en las resultas del juicio, tal y como lo establece el ordinal señalado por el recusante, motivo por el cual solicitó se desestime por no tener ningún tipo de fundamento dicho alegato. Asimismo niego y rechazo que mi persona haya dado recomendaciones o prestado un patrocinio a favor de alguna de los litigantes en la presente causa, motivo por el cual solicito sea desechado dicho argumento por no tener fundamento alguno. Igualmente niego que haya emitido opinión sobre el fondo de la causa, tal y como se desprende de las actas del expediente, asimismo informó que en el presente juicio no se ha violado el derecho de la defensa de las partes ni el debido proceso, desprendiéndose del acta levantada por motivo de la ejecución de la medida de secuestro decretada por este Tribunal 14-02-2017, que la parte demanda se hizo presente debidamente asistido de abogado, oponiéndose a la practica de la medida y este Tribunal se abstuvo de practicar la misma, tomando en cuanta(sic) dicha oposición, que el argumento no constituye un adelanto de opinión sobre el fondo de lo debatido, toda vez que dicho pronunciamiento es una “declaración de derecho”. Por ultimo niego que tenga enemistad manifiesta con el recusante todo vez que solo lo vi el día de la practica de la medida, por lo que es completamente falso dicho alegato, ya que no tuve ningún tipo de inconveniente o altercado que haya presumir que yo sea su enemiga manifiesta. Ahora bien, dada la temeridad de la recusación planteada, es evidente que lo único que persigue el recusante es lograr a través de esta recusación, retardo del proceso. Por los fundamentos expuestos con anterioridad, solicito respetuosamente al Tribunal de Alzada declare sin lugar la recusación formulada…”
Ahora bien, de la revisión de las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, se aprecian que cursan las siguientes actuaciones:
1.- Libelo de demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, presentado ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado GIANFRANCO DI LODOVICO MUZZURRU, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSORA 83, C.A.
2.- Contrato de Arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIORA 83 C.A, representada en este acto por su vicepresidenta ciudadana ELDA D’ASCANIO DE DI LODOVICO y la sociedad mercantil TALLER SAMURAY C.A., representada en ese acto por sus directores ciudadanos ALBERT CESAR SAVINA PUPPO y MAURIZIO DELL’ ERARIO D’ANTONIO DI, auntenticado ante la Notaria Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), anotado bajo el número 22, Tomo 21 de los libros respectivos.
3.- Contrato de Arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIORA 83 C.A, representada en este acto por su presidente ciudadano FELIPE GABRIELE DI LODOVICO D’ASCANIO y la sociedad mercantil TALLER SAMURAY C.A., representada en este acto por su director general ciudadano ALBERT CESAR SAVINA PUPPO, autenticado ante la Notaria Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011), anotado bajo el número 9, Tomo 36, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina.
4.- Contrato de Arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIORA 83 C.A, representada en este acto por su presidente ciudadano FELIPE GABRIELE DI LODOVICO D’ASCANIO y la sociedad mercantil TALLER SAMURAY C.A., representada en este acto por su director general ciudadano ALBERT CESAR SAVINA PUPPO, autenticado ante la Notaria Novena del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010) anotado bajo el número 19, Tomo 129 de los libros respectivos.
5.- Auto de fecha quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), y Oficio de remisión de esa misma fecha, proferido por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio, a los fines de que subsanar el error material en el que habían incurrido, ya que, había sido ingresado en el sistema Juris 2000 como solicitud de titulo supletorio, cuando en realidad debía ingresarse como demanda de cumplimiento de contrato.
6.- Auto de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictado por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual, admitió la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentada por la sociedad mercantil INVERSORA 83 C.A., contra la sociedad mercantil TALLER SAMURAY C.A., de conformidad con el procedimiento breve, establecido en el Titulo XII, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones dispuestas en los artículo 35 al 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 33 del mismo cuerpo legal.
7.- Providencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual, se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada, sociedad mercantil TALLER SAMURAY, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano ALBERT CESAR SAVINA PUPPO.
8.- Diligencia presentada en fecha ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017) por el abogado GIANFRANCO DI LODOVICO MUZZURRU, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, reformó la demanda propuesta.
09.- Auto de fecha nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017), dictado por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual, admitió la reforma de la demanda propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliarios para el Uso Comercial.
10.- Auto proferido por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual, ordenó subsanar el error material realizado en el auto de admisión de la reforma de la demanda, por cuanto lo correcto era admitir la misma, por el procedimiento breve estipulado en el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no por trámite previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliarios para el Uso Comercial, por lo cual se anuló el auto de fecha nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017), y se ordeno admitir la demanda propuesta y su reforma por auto separado.
11.- Providencia dictada en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, por medio de la cual, admitió la demanda y su reforma y ordenó darle trámite de conformidad con el Procedimiento Breve estipulado en el Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones dispuestas en los artículos 35 al 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 33 del mismo texto legal.
12.- Diligencia presentada en fecha nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el ciudadano ALBERT CESAR SAVINA, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil TALLER SAMURAY C.A., asistido por el abogado JOSÉ ANTONIO CONTRERAS HERNÁNDEZ, por medio de la cual, recusó formalmente a la ciudadana ANABEL GONZALEZ GONZALEZ, en su carácter de Juez Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
13.- Diligencia de fecha nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017), suscrita por el ciudadano ALBERT CESAR SAVINA en su carácter de presidente de la sociedad mercantil TALLER SAMURAY C.A., asistido por el abogado JOSÉ ANTONIO CONTRERAS HERNÁNDEZ, mediante la cual, señala los recaudos que acompañarían la incidencia de recusación formulada.
14.- Diligencia de fecha nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017), suscrita por el ciudadano ALBERT CESAR SAVINA P. en su carácter de presidente de la sociedad mercantil TALLER SAMURAY C.A., asistido por el abogado JOSÉ ANTONIO CONTRERAS HERNÁNDEZ, por medio de la cual, denunció doble foliatura en el expediente relacionado con la causa principal, que no había correlatividad en la causa; y, que observaba documentos con fechas que no eran cronológicamente correspondiente a todo evento.
15.- Escrito presentado en fecha diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017), suscrito por el abogado JOSÉ ANTONIO CONTRERAS HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TALLER SAMURAY C.A., por medio del cual, a todo evento, promovió cuestiones previas en el juicio principal.
16.- Auto de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017), dictado por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción, mediante el cual, se dio apertura al cuaderno de medidas; y, en el cual se ordenó agregar las copias certificadas respectivas a los fines de que formaran parte integrante del mismo.
17.- Sentencia de fecha catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, acordó medida cautelar de secuestro, sobre el inmueble objeto de la controversia; y, fijó oportunidad para la practica de la misma.
18.- Acta de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017), relacionada con la practica de la medida de secuestro, decretada en el proceso, en la cual se dejó constancia, que ante la oposición planteada por la parte demandada, hoy recusante, se procedió abrir articulación probatoria conforme al 602 del Código de Procedimiento Civil, y que en vista de ello resultaba forzoso la suspensión de la referida cautelar.
19.- Auto de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017), dictado por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, ordenó el resguardo de los recibos de pago, consignados por la representación judicial de la parte demandada, durante la practica de la medida de secuestro antes referida.
20.- Informe de descargo suscrito por la ciudadana ANABEL GONZALEZ GONZALEZ, en su carácter de Juez Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de dar contestación a la recusación formulada contra su persona, en fecha diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por la representación judicial de la parte demandada.
Las referidas copias, forman parte integrante del presente expediente, razón por la cual, este Tribunal Superior, les otorga pleno valor probatorio en la presente incidencia, y las considera demostrativas de las actuaciones en ella contenidas, acaecidas en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara la sociedad mercantil INVERSORA 83 C.A., contra la sociedad mercantil TALLER SAMURAY C.A., ante el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. ANABEL GONZÁLEZ. Así se establece.
Asimismo, como ya fue apuntado, durante el lapso probatorio en la presente incidencia, la parte recurrente promovió, pura y simplemente, las testimoniales de los ciudadanos los ciudadanos SERGIO NIKITA BAÉZ, JOHN DENNIS FLORES RUIZ y YERSSON ANTONIO MARTÍNEZ PÉREZ, las cuales se admitieron en auto de fecha seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017), y se evacuaron el día diecisiete (17) de los corrientes.
En el día fijado, comparecieron a rendir declaración los ciudadanos SERGIO NIKITA BAÉZ, JOHN DENNIS FLORES RUIZ, y YERSSON ANTONIO MARTÍNEZ PÉREZ, todos, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 5.537.731, V- 12.071.519 y V- 17.529.999, respectivamente, en calidad de testigos promovidos por la parte recusante, así como el apoderado judicial de esta última, ciudadano JOSÉ ANTONIO CONTRERAS HERNÁNDEZ.
Los precitados ciudadanos, en la oportunidad de rendir su declaración previo juramento e impuestos de las generalidades de Ley, manifestaron no tener impedimento alguno en declarar, a tenor de lo previsto en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil.
La evacuación de la prueba testimonial del ciudadano SERGIO NIKITA BAÉZ, es del siguiente tenor:
“…PRIMERA PREGUNTA: “Diga el testigo si estaba presente en la sede del taller SAMURAY, el día dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017), durante la ejecución de medida de secuestro que se practicaba”. RESPONDIÓ EL TESTIGO: “Si, si estaba”. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga el testigo, si la Juez que practicaba el secuestro se comunicó con usted, en caso afirmativo, ¿qué le dijo?”. RESPONDIÓ EL TESTIGO: “Si, se comunicó conmigo, me dijo que ese era un secuestro judicial y que la medida no tenía vuelta atrás porque no se había recibido pago durante seis años”. En este estado, el apoderado judicial del recusante toma la palabra y expresa: Dejo constancia que del acta levantada por la Juez recusada en la práctica de la medida identifica y señala al testigo…”
La evacuación de la testimonial del ciudadano JOHN DENNIS FLORES RUIZ, arrojó lo siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: “Diga el testigo si estaba presente en la sede del taller SAMURAY, el día dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017), durante la ejecución de la medida de secuestro que se practicaba”. RESPONDIÓ EL TESTIGO: “Si, si”. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga el testigo, si escuchó usted lo que dijo la Juez que practicaba el secuestro cuando se dirigió al ciudadano SERGIO N. BÁEZ, de ser afirmativo, ¿Qué escuchó de voz de la Juez?”. RESPONDIÓ EL TESTIGO: “Si, bueno que era un secuestro judicial, que eso iba a proceder porque no tenía marcha atrás”. En este estado, la parte promovente de la prueba pide al Tribunal, que pregunte al testigo, si escuchó alguna aseveración por parte de la Juez ejecutora, en cuanto a los retardos en el pago de los cánones de arrendamiento. El testigo respondió: Si, dijo que porque no pagaban desde hace seis o cuatro años. CUARTA PREGUNTA: “¿Diga el testigo si es usted empleado del taller SAMURAY, C.A.?”. RESPONDIÓ EL TESTIGO: “Si”…”
Por su parte, la instrucción de la testimonial del ciudadano YERSSON ANTONIO MARTÍNEZ PÉREZ, se realizó de la siguiente manera:
“…PRIMERA PREGUNTA: “Diga el testigo si estaba presente en la sede del taller SAMURAY, el día dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017), durante la ejecución de medida de secuestro que se practicaba”. RESPONDIÓ EL TESTIGO: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga el testigo, si escuchó usted lo que dijo la Juez que practicaba el secuestro cuando se dirigió al ciudadano SERGIO N. BÁEZ, de ser afirmativo, ¿Qué escuchó de voz de la Juez?”. RESPONDIÓ EL TESTIGO: “Si, si escuche. Que era un secuestro judicial y que tenía más de seis años que no se pagaba”. TERCERA PREGUNTA: “¿Diga el testigo si es usted empleado del taller SAMURAY, C.A.?”. RESPONDIÓ EL TESTIGO: “Si”…”

El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de la declaraciones y la confianza que le merezcan los testigos, por su edad, por su vida y costumbre, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubieren incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación…”

De la norma antes transcrita, se establecen los aspectos que debe tomar en cuenta el Juez a la hora de valor una prueba testimonial, así como que en el examen de los testigos debe determinarse si sus declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas que consten en autos.
Este Tribunal, conforme a lo dispuesto en la norma antes transcrita, observa que los testigos fueron debidamente juramentados y manifestaron no tener impedimento alguno para declarar, asimismo consta que los testigos promovidos, fueron contestes en sus declaraciones, y se desprende de las mismas, que los ciudadanos SERGIO NIKITA BAÉZ, JOHN DENNIS FLORES RUIZ, y YERSSON ANTONIO MARTÍNEZ PÉREZ, se encontraban presentes el día dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en la practica de la medida de secuestro decretada en el proceso; que la hoy recusada, se había comunicado con el primero de los mencionados ciudadanos, y le informó que era un secuestro judicial practicada por falta de pago respecto a los cánones de arrendamiento y que los dos últimos señalados, estaban presentes cuando la referida juez se dirigió al ciudadano SERGIO NIKITA BAÉZ; y que, los ciudadanos JOHN DENNIS FLORES RUIZ, y YERSSON ANTONIO MARTÍNEZ PÉREZ, eran empleados del taller mecánico que allí funcionaba.
En razón de lo anterior, y por cuanto no se observa que los mencionados testigos hayan incurrido en contradicción o falsedad, a este Tribunal le merecen fe sus declaraciones y, les atribuye valor probatorio.
Asimismo, las considera demostrativo, de que los ciudadanos SERGIO NIKITA BAÉZ, JOHN DENNIS FLORES RUIZ, y YERSSON ANTONIO MARTÍNEZ PÉREZ, son empleados de la sociedad mercantil TALLER SAMURAY, C.A.; de que la Juez hoy recusada, el día dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017), compareció ante dicho a taller a los fines de practicar la medida de secuestro decretada en el proceso, en vista de la demanda propuesta por falta de pago respecto a los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de la controversia, para lo cual le manifestó lo conducente al ciudadano SERGIO NIKITA BAÉZ, y que los ciudadanos JOHN DENNIS FLORES RUIZ, y YERSSON ANTONIO MARTÍNEZ PÉREZ, se encontraban presentes, al momento en que la Juez le indicó al primero señalado, el motivo de su misión. Así se establece-
Igualmente, la parte recurrente, durante el lapso probatorio, promovió legajo de copias certificadas, expedido en fecha seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoce actualmente de la causa principal, a los efectos de demostrar la violación fragante por parte de la Juez recusada, en relación a normas expresas de orden público, a través de la omisión de factores determinantes para la admisión del proceso, tales como el uso, destino y actividad que se realizaba en el inmueble objeto de la litis, para procurar el beneficio de una de las partes en el juicio, con lo cual había violado igualmente, el debido proceso; y, le había causado un estado de indefensión; a tal fin, señaló particularmente, que el Juez que actualmente conocía del asunto, luego de revisar exhaustivamente las actas, verificó las omisiones invocadas, y consecuencialmente, había anulado las actuaciones materializadas en el proceso, con la aplicación adecuada de las normas procesales que denunciaba como violadas en la presente incidencia.
Tales documentales, son las siguientes:
1.- Comprobante de recepción de asunto nuevo, expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual, se re-distribuyo el expediente signado con el número AP31-V-2016-001229, contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentara la sociedad mercantil INVERSORA 83, C.A., contra la sociedad mercantil TALLER SAMURAY, C.A.,al Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la recusación propuesta.
2.- Auto de fecha veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017), proferido por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, el Juez de ese despacho se abocó al conocimiento de la causa, y asimismo ordenó la corrección de un error de foliatura existente en el expediente.
3.- Auto dictado por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual, anuló parcialmente el auto de admisión de la demanda, de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017), proferido por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, únicamente, en lo que se refería al lapso de comparecencia de la parte demandada, en el sentido, que se había señalado en el mismo, segundo día de despacho, cuando lo correcto era, veinte (20) días de despacho, conforme al segundo parte del artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial.
4.-Decisión proferida en fecha cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoce actualmente de la causa principal, mediante la cual, declaró con lugar la oposición planteada por la representación judicial de la parte demandada, TALLER SAMURAY, C.A, durante la práctica de la medida de secuestro decretada el catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial; y, como consecuencia de ello, revocó la cautelar decretada en la causa, antes aludida.
Las copias certificadas, contenidas en el legajo promovido por la parte recusante, comportan documentos públicos, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fueron otorgadas por el funcionario capaz de otorgarle fe pública, y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos; y, por cuanto las mismas no fueron tachadas de falsa en su oportunidad legal, este Juzgado Superior, les atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Así se establece.-
Asimismo, las considera demostrativas de que el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoce de la causa principal en virtud de la recusación planteada por la parte demandada; mediante auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017), anuló parcialmente el auto de admisión de la demanda, de fecha diecisiete (17) de febrero de este mismo año, proferido por la hoy recusada, únicamente, en lo que se refería al lapso de comparecencia de la parte demandada, toda vez que previa verificación del objeto del contrato en el cual se fundamentaba la demanda, éste entraba, en el ámbito de aplicación del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, conforme al segundo (2º) parte del artículo 43 del mencionado Decreto; y, de que el día cinco (5) de abril del presente año, el referido Juzgado, que conoce actualmente del asunto, revocó la medida de secuestro decretada en el proceso, como consecuencia de la declaratoria con lugar de la oposición planteada por la parte demandada durante la ejecución de la mencionada cautelar. Así establece.
Ahora bien, revisados los alegatos formulados, tanto por el recusante en su diligencia, como por el Juez recusado en su escrito de descargos; así como las copias certificadas que fueron remitidas a este Despacho, y las que consignara posteriormente la representación judicial de la parte recusante, e igualmente, vistas las pruebas testimoniales promovidas y evacuadas en esta incidencia, a los efectos de decidir la misma, observa este Tribunal Superior, lo siguiente:
La presente incidencia, esta fundamentada en los ordinales 4º, 9º, 15 y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento; se observa en ese sentido de la diligencia de recusación, que el recusante alega como base de las mismas, el patrocinio o recomendación prestado en el transcurso del proceso a la parte actora por parte de la hoy recusada, toda vez que esta última, admitió un procedimiento en violación de la normativa de orden público contendida en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; admitió una demanda con pretensiones incompatibles, obviando sobre que tipo de objeto recaía la pretensión de resolución de contrato instaurada; que además, había dictado una medida cautelar que estaba expresamente prohibida por la Ley; que durante la ejecución de la misma, había adelantado opinión al fondo del pleito; aunado a que, había ordenado igualmente la reposición de la causa principal más no la accesoria, anulando autos en fraude al proceso; así como, que había negado el acceso al expediente, bajo la premisa de un supuesto resguardo judicial.
Igualmente, arguyó el recusante, que la recusada, era su enemiga manifiesta; y, que por su forma de actuar, había patrocinado y suplido la voluntad de la actora, con lo cual había vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, legales de orden público, errores, retardo y omisiones injustificadas, denegación de justicia, parcialidad establecidos en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otro lado se aprecia, que la juez recusada, en torno a la recusación intentada en su contra, indicó que negaba que su cónyuge o familiar directo, tuviera algún interés directo en las resultas del juicio; negó igualmente, que su persona hubiera dado recomendaciones o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes en la causa; así como negó, haber emitido opinión al fondo de la causa, tal como se desprendía de las actas del expediente, especialmente, del acta levantada con motivo de la ejecución de la medida de secuestro decretada en el proceso, donde se había ordenado el tramite de la oposición planteada; y, por último, negó por falso, el hecho de ser enemiga manifiesta del recusante, toda vez que lo había visto únicamente el día de la práctica de la cautelar, sin tener altercado alguno que hiciera presumir tal situación.
En vista de lo anterior, pasa este Tribunal a verificar si en el presente caso, se configura alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva civil, invocadas por el recusante.
En lo que se refiere a la causal contenida en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia:
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4º, dispone lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
…Omissis…
4º Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.

De la mencionada norma, se desprende que el Juez que conoce de una determinada causa, puede inhibirse o se recusado porque su cónyuge o alguno de sus parientes consanguíneos o afines, dentro de los grados previstos, tenga algún interés directo sobre la controversia.
En el caso de autos, luego de la revisión efectuada a la diligencia presentada en fecha nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el ciudadano ALBERT CESAR SAVINA, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil TALLER SAMURAY C.A, constata este Tribunal Superior, que si bien es cierto, que fue alegada por la parte recusante como causal de recusación, la contenida en el ordinal 4º del citado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual se encuentra referida al interés directo en el pleito que pudiera tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos afines, no es menos cierto, que de los hechos alegados para invocar tal recusación no se puede constatar que estos encuadren en el mencionado precepto legal; aunado al hecho de que tampoco se puede evidenciar en actas, ni de los medios probatorios producidos con ocasión a la presente incidencia, la comprobación de tal aseveración; ya que la parte recusante no consignó medio de prueba alguno a los efectos de demostrar la causal invocada, en razón de lo cual, resulta forzoso para este Juzgador declarar improcedente la recusación planteada con base al contenido del ordinal 4º del citado artículo 82 del mismo texto legal, opuesta por la parte recusante. Así se establece

Resuelto lo anterior, aprecia este Tribunal que la parte recusante, fundamentó igualmente la recusación que nos ocupa, en la causal a que se refiere el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con base en el supuesto patrocinio o recomendación prestado en el transcurso del proceso a la parte actora por parte de la hoy recusada, toda vez que esta última, había admitido un procedimiento en quebrantando normas de orden público, donde se había obviado el objeto del contrato en el cual recaía la demanda, aunado a que la misma contenía pretensiones incompatibles; y, que no obstante ello, había decretado cautelares no permitidas por la Ley.
La referida causal invocada, es del tenor siguiente:
“…artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
…omisiss…
9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa…”

Ahora bien, de la revisión de las copias certificadas que fueron remitidas a esta Alzada como parte integrante del presente expediente, se aprecian las actuaciones relacionadas con el trámite que se le dio a la demanda principal que da origen a la presente incidencia.
En efecto, se evidencia especialmente de las actas procesales, que en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el A-quo, admitió la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentada por la sociedad mercantil INVERSORA 83 C.A., contra la sociedad mercantil TALLER SAMURAY C.A., de conformidad con el procedimiento breve, con las modificaciones dispuestas en los artículo 35 al 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 33 del mismo cuerpo legal; asimismo, se aprecia que el nueve (09) de febrero de este mismo año, admitió la reforma de la demanda propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliarios para el Uso Comercial.
Igualmente, quedó evidenciado que en fecha catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal de la causa acordó medida cautelar de secuestro, sobre el inmueble objeto de la controversia; y, fijó oportunidad para la práctica de la misma; así como, que en auto de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017), ordenó subsanar el error material realizado en el auto de admisión de la reforma de la demanda, por cuanto lo correcto era admitir la misma, por el procedimiento breve estipulado en el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no por trámite previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliarios para el Uso Comercial, por lo cual se anuló el auto de fecha nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017), y se ordenó admitir la demanda propuesta y su reforma por auto separado.
En torno a este punto, debe precisar este sentenciador, que de las actuaciones antes aludidas, realizadas por la hoy recusada en el expediente principal y en el cuaderno de medidas que guardan relación con la presente incidencia, no se desprende en modo alguno, el presunto patrocinio o recomendación a que alude el recusante como fundamentó de su recusación; en efecto, mal puede pretender el hoy recusante, encuadrar sus alegatos en la causal contenida en el ordinal 9º del artículo 82 del Texto Adjetivo Civil, por el hecho de que la Juez de la causa, admitió la demanda, su reforma, o porque haya subsanado errores materiales en las actas, o porque haya decretado alguna cautelar en el proceso, toda vez, que tales actuaciones forman parte de la actividad que normalmente desarrolla el jurisdicente en los asuntos sometidos a su conocimiento debe realizar; por lo que en vista de lo anterior, y como quiera que la parte recusante no probó la recomendación o patrocinio, que supuestamente le prestó la hoy recusante a la parte demandante en el juicio principal, así como tampoco que las decisiones tomadas al respecto por la juez fuera producto de una competencia subjetiva este Tribunal Superior, debe declarar la improcedencia en el presente caso, de la causal contenida en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocada por el recusante en su escrito de fecha nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Así se declara.
Retomando el hilo argumentativo, se observa que la parte recusante señaló en su diligencia, que en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017), durante la práctica de la medida de secuestro decretada en el proceso por la Juez de la causa, hoy recusada, dicha funcionaria, había emitido opinión sobre lo principal del pleito, bajo los siguientes términos: i) “...Este secuestro no lo para nadie porque deben más de 4 años de arrendamiento y la medida va sin importar nada…”; ii) “…las consignaciones arrendaticias realizadas por arrendatario, son nulas porque esa dependencia donde depositaron, solo está facultada para recibir cánones de viviendas…” iii) “…Esto no es un comercio porque no hay tienda ni estantes para la atención directa al público…” y iv) “…Cerrajero cambie la cerradura del portón…”, con lo cual había quedado incursa en la causal de recusación establecida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento.
Dicha norma, se cita a continuación:
“…Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
…omisiss…
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”

De la norma citada, se desprende que no basta con que el recusado haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, se hace menester que esto ocurra antes de la sentencia correspondiente y que el recusado sea el Juez de la causa.
En torno a la procedencia de esta causal, se ha pronunciado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 20 del 22 de junio de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, así:

“…el Art. 82 numeral 15 del C.P.C., establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del Art. 82 del C.P.C., resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento y además que ésta aun este pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del Juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…” (Resaltado de este Juzgado Superior)

A este respecto, es importante para este Tribunal Superior, señalar que consta en autos, que el día dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017), a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), se llevó a cabo la práctica de la medida cautelar de secuestro, decretada en el proceso por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien en su condición de Juez de ese Despacho, se trasladó al inmueble donde funciona la empresa demandada, dicha actuación del Tribunal, vale acotar, dio origen a la presente incidencia.
Consta igualmente, que en ese mismo acto, se hizo presente el abogado GIANFRANCO DI LODOVICO MUZZURRU, en su condición de apoderado judicial de la parte actora; así como los abogados RÓMULO ALFONSO FORTI MACKSMAN y JOSÉ ANTONIO CONTRERAS HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, hoy recusante, sociedad mercantil TALLER SAMURAY, C.A., quienes hicieron oposición a la cautelar, con fundamento en que se desprendía de las actas procesales que su representada había pagado los cánones de arrendamiento exigidos por parte la actora; Asimismo quedó evidenciado, que en virtud de la oposición realizada, se ordenó la suspensión de la medida de secuestro decretada, bajo los siguientes términos:
“…En este acto el Juzgado con vista a os alegatos esgrimidos por ambas partes expone: “Vista la oposición realizada por los apoderados judiciales de la parte demandada, este tribunal observa que a pesar de que la oposición es extemporánea por anticipada, este Juzgado la tiene como válida, ya que todo lo anticipado según criterio jurisprudencia todo lo anticipado vale, motivo por el cual procede de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a aperturar una articulación probatoria a los fines de decidir dicha oposición en la oportunidad legal correspondiente, resultando forzoso para este Tribunal suspender la práctica de la medida de secuestro decretada por este Juzgado en fecha 14/02/2017. Igualmente, se ordena agregar a la presente acta las copias arriba descritos consignados por la representación judicial de la parte demandada. Es todo…”

Igualmente, ha quedado demostrado en la incidencia que nos atañe, que los ciudadanos SERGIO NIKITA BAÉZ, JOHN DENNIS FLORES RUIZ, y YERSSON ANTONIO MARTÍNEZ PÉREZ, fueron testigos presenciales durante la práctica de la referida medida de secuestro, y que fueron informados de ésta, por la misma Juez recusada.
Ahora bien, en primer término observa quien aquí decide, que luego de la revisión del material probatorio aportado, se constata que el recusante no probó sus dichos, referidos a que la Juez supuestamente señaló que los recibos consignados durante la practica de la medida, fueran nulos, por ser la dependencia en que se depositaron incompetente para ello, y a que en el inmueble objeto de la controversia no fuera un comercio porque no había tienda ni estantes para la atención directa al público, por lo que este Tribunal, debe desechar dichas alegaciones.
Por otro lado, respecto a la expresión utilizada por la Juez al momento de constituir el Tribunal para la práctica de la cautelar antes mencionada, referida a que la medida era ejercida en virtud de la falta de pago que originó la demanda, lo cual le fue informado por la hoy recusada, al ciudadano SERGIO NIKITA BAÉZ, JOHN DENNIS FLORES RUIZ, en su condición de trabajador de la empresa demandada, quien se encontraba junto a los ciudadanos JOHN DENNIS FLORES RUIZ, y YERSSON ANTONIO MARTÍNEZ PÉREZ, también trabajadores de la compañía, tampoco emanan prejuzgamiento sobre el fondo de la controversia o sobre la incidencia pendiente, ya que como se dijo, solo quedó evidenciado que efectivamente el Tribunal A-quo, se constituyó en el lugar donde funciona la empresa demandada, para lo cual la Juez que estuvo a cargo de la práctica de la medida cautelar de secuestro decretada informó a los presentes del motivo de su misión, aunado a que dicha cautelar, fue suspendida en el acto, ante la oposición planteada por el apoderado de la demandada, y se acordó la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, tampoco demostró la parte recusante, con las copias certificadas consignadas a los autos, así como con las testimoniales evacuadas, que la Juez de la causa haya emitido opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la oportunidad correspondiente; de modo pues, que desde este punto de vista, no puede encuadrarse los hechos alegados en la causal de recusación invocada, contenida el ordinal 15º el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No obstante lo anterior, es importante para este sentenciar señalar, que si bien cierto, que quedó demostrado en el presente asunto, que el auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017), dictado por el Tribunal del A-quo, fue anulado parcialmente, en fecha veinticuatro (24) de marzo del presente año, por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, quien conoce actualmente de la causa principal, toda vez, que constató de la revisión de las actas, que se había establecido en el contrato de arrendamiento que dio origen a la demanda, el destino y uso del inmueble, el cual entraba dentro del ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Arrendamiento para Uso Comercial; y, que en decisión dictada en fecha cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017), por el mencionado Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, declaró con lugar la oposición planteada por la demandada, y como consecuencia de ello, revocó la medida cautelar de secuestro dictada por la juez recusada en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017); quedando evidenciados los errores procedimentales en que se incurrió la señalada Juez en el asunto, los cuales fueron utilizados por el recusante como fundamento de su recusación; no es menos cierto, que no puede entenderse en modo alguno, que dichos argumentos utilizados por el recusante para alegar el supuesto adelantamiento de opinión sobre lo principal del pleito por parte de la Juez A-quo; ya que de la revisión de los hechos explanados por la juez recusada en las providencias dictadas en la causa, que fueron anuladas como ya se dijo, no se puede constatar argumentos emitidos por la Juzgadora que determinen que ésta haya emitido dentro de la causa opinión sobre el mérito de la controversia o sobre la incidencia pendiente, antes de la oportunidad correspondiente; por lo tanto, no puede tampoco dicho hecho subsumirse dentro de la causal de recusación contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, este Juzgado Superior, debe declarar improcedencia de la causal invocada por la parte recusante, antes referida. Así se decide.
En relación a la causal de recusación contenida en el ordinal 18° del artículo 82° del Código de Procedimiento Civil, alegada igualmente por la parte recusante su diligencia de fecha nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017), observa este Tribunal:

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 18º, dispone:
“…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
…omisiss…
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados hagan sospechar la imparcialidad del recusado…”

De la mencionada norma, se desprende que el Juez que conoce de una determinada causa, puede inhibirse o se recusado por existir enemistad manifiesta entre su persona y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechar la imparcialidad del Juzagador.
En el caso de autos, como ya fue apuntado la parte recusante alegó como fundamento de su recusación la causal contenida en la norma antes transcrita, para lo cual manifestó que la Juez de la causa, hoy recusada, era su enemiga manifiesta por su actuar en el proceso; asimismo, se evidencia, que la Juez recusada, en su escrito de descargos, negó por falsa tal aseveración, en virtud de que solo había visto al ciudadano ALBERT CESAR SAVINA, representante de la demandada, el día de la práctica de la medida cautelar de secuestro decretada en el proceso, y que no había tenido ningún tipo de altercado que hiciera presumir que fuera enemiga manifiesta del referido ciudadano, tal como se desprendía del acta levantada ese mismo día.

En tal sentido, luego de la revisión efectuada a la diligencia presentada en fecha nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el ciudadano ALBERT CESAR SAVINA, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil TALLER SAMURAY C.A, así como de los hechos acaecidos en el proceso principal y en la incidencia cautelar, relacionada con el presente asunto, aprecia este sentenciador, que no existen elementos de convicción suficientes que hagan sospechar de la imparcialidad de la Juez de la causa, con base en la causal de recusación contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del texto Adjetivo Civil, toda vez, que no se desprende en modo alguno de las actuaciones realizadas por la Juez A-Quo, la enemistad manifiesta a que alude el representante legal de la empresa demandada, aunado a que como ya se dijo, no fue probada tal circunstancia ante este Tribunal Superior.
En vista de lo anterior, este Tribunal debe declarar improcedente la recusación planteada con base al contenido del ordinal 18º del citado artículo 82 del mismo texto legal, opuesta por la parte recusante. Así se establece.
Con fuerza en los razonamientos descritos a lo largo de la presente decisión, este Juzgado Superior debe declarar SIN LUGAR la recusación planteada el día nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el ciudadano ALBERT CESAR SAVINA, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil TALLER SAMURAY, C.A., debidamente asistido por el abogado JOSÉ ANTONIO CONTRERAS HERNÁNDEZ, contra la Juez Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, Dra. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue en contra de la hoy recusante, la sociedad mercantil INVERSIORA 83, C.A.
Asimismo, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.592 de fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011); se ordena oficiar a la Juez recusada notificándole el presente fallo; y, como quiera que se desprende de los autos que la causa principal relacionada con la presente incidencia, cursa ante el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, se ordena oficiar igualmente al último mencionado, a los fines de hacer de su conocimiento, la presente decisión. Líbrense oficios.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación formulada en fecha nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el ciudadano ALBERT CESAR SAVINA, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil TALLER SAMURAY, C.A., debidamente asistido por el abogado JOSÉ ANTONIO CONTRERAS HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 50.439, con base en los ordinales 4º, 9º, º15 y18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, contra la Juez Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, Dra. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la sociedad mercantil INVERSIORA 83, C.A contra la sociedad mercantil TALLER SAMURAY, C.A.,
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, se exonera de costas a la parte recusante
TERCERO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión a los Juzgados Duodécimo y Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Remítase el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,



JUAN PABLO TORRES DELGADO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

PATRICIA LEÓN VALÉE.
En esta misma fecha, a la tres y veintinueve de la tarde (3:29 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

PATRICIA LEÓN VALLÉE.











VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR