Decisión Nº 14.797 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-09-2017

Número de expediente14.797
Fecha25 Septiembre 2017
PartesCIUDADANO JOAQUIN SAYALERO LOPEZ, VS. CIUDADANA MARÍA DEL CARMEN TORRES DE SAYALERO.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano JOAQUIN SAYALERO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.997.213.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS ALBERTO TOMEDES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.384.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA DEL CARMEN TORRES DE SAYALERO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.879.088.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANTONIO RIVERO BERRIOS y JOSÉ LUIS MOLINA BAUTISTA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 12.067 y 195.126, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE Nº 14.797/AP71-R-2017-000379-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Por auto de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, ciudadano JOAQUIN SAYALERO, contra el auto dictado en fecha quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por el referido Juzgado, con motivo del juicio que por DIVORCIO, interpusiera el referido ciudadano, contra la ciudadana MARIA DEL CARMEN TORRES DE SAYALERO, todos anteriormente identificados.
En dicho auto, este Tribunal le dio entrada a la causa; y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus Informes; derecho que ejerció únicamente la parte demandada en fecha ocho (08) de junio de dos mil diecisiete (2017).
En la oportunidad para dictar sentencia conforme al auto dictado por ese Tribunal en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017), y cumplidas las formalidades de la ley, este Tribunal pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como ya fue apuntado, la representación judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, declaró terminada la presente causa y ordenó el archivo del expediente con fundamento en lo dispuesto en el último aparte del artículo 185-A del Código Civil. El A-quo, fundamentó su decisión, en los siguientes términos:
”… Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se puede apreciar que mediante diligencia consignada en fecha diecinueve (19) de enero de 2017, por la ciudadana MARIA DEL CARMEN TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 9.879.088, debidamente asistida por el JOSÉ MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.126, mediante el cual se da por citada, y a todo evento rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión que formula su cónyuge, ciudadano JOAQUIEN SAYALERO LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 195.126 (sic.)
Ahora bien, este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, en el último aparte en el cual señala lo siguiente:
“…Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
En razón a la norma antes transcrita, es por lo que se da por terminada la presente causa, acordándose su archivo definitivo y la remisión del expediente con todos los recaudos que lo conforman al archivo judicial para su respectivo resguardo y cuido…”

Se aprecia, que el abogado JOSÉ LUIS MOLINA BAUTISTA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARÍA DEL CARMEN TORRES DE SAYALERO, consignó escrito de informes ante esta Alzada, en el cual solicitó se declarara sin lugar el recurso de apelación ejercido por su contrario y que se confirmara en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el Juzgado de la causa, en virtud de lo siguiente:
Que de acuerdo a lo establecido en el in fine del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal de la causa, ante la oposición formulada por esa representación, había dado por terminada la presente causa ordenando el archivo definitivo del expediente.
Que como podía apreciarse, ejercida dicha oposición, debía entenderse que si el cónyuge compareciente había negado el hecho, y como consecuencia de ello, debía darse por terminado el procedimiento y ordenarse el archivo del expediente tal como lo había declarado el tribunal del la causa.
Igualmente, consta de los autos remitidos a este Despacho, las siguientes actuaciones:
El presente proceso de DIVORCIO fue intentado por el ciudadano JOAQUIN SAYALERO LÓPEZ contra la ciudadana MARÍA DEL CARMEN TORRES DE SAYALERO, según libelo de demanda presentado en fecha cinco (5) de abril de dos mil dieciséis (2016).
Consta que en auto del siete (7) de abril de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, admitió la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A de Código Civil, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada y del representante fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Gestionada la notificación personal de la parte demandada, siendo esta infructuosa, en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016), a petición de la parte actora, fue librado el correspondiente cartel de notificación. Se aprecia, que dicha parte, mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de julio de ese mismo año, consignó la respectiva publicación del mismo.
Posteriormente, en virtud de lo indicado en diligencia suscrita en fecha primero (1º) de julio de dos mil dieciséis (2016), por la ciudadana YOLANDA COLMENARES RODRÍGUEZ, en su condición de representante fiscal del Ministerio Público, el Juzgado de la causa a través de auto dictado el veintinueve (29) de ese mismo mes y año, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte demandada; y, conforme a lo establecido en la sentencia de interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 446 de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), expediente Nº 14-0094, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir una articulación probatoria por un lapso de ocho (8) días de despacho contados a partir de la constancia de la práctica de la última de las notificaciones de las partes.
Gestionada nuevamente la notificación personal de la parte demandada en relación a lo anterior, siendo esta infructuosa, en auto de fecha doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017), ante la petición de que se librara cartel de notificación realizada por la parte actora, el Juzgado de la causa, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y debido proceso de la parte demandada, ordenó librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a los efectos de solicitar los movimientos migratorios de ésta última.
Se observa de las actas, que en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017), la ciudadana MARÍA DEL CARMEN TORRES DE SAYALERO, asistida por el abogado JOSÉ LUIS MEDINA BAUTISTA, presentó diligencia mediante la cual, se dio por citada en la causa, y rechazó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la petición de divorcio planteada.
Consta que en fecha treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017), el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas de acuerdo al auto dictado por el Juzgado de la causa, en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016). Consta igualmente, que en fecha catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017), la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
Consecuencialmente, el Juzgado de la causa mediante auto de fecha quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017), dio por terminado el presente juicio de conformidad con lo previsto en el in fine del artículo 185-A del Código Civil, ordenando el archivo del expediente, decisión recurrida en apelación por la parte actora y asignada al conocimiento de esta Alzada.
Ante ello, se tiene:
Señala el artículo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente...”

En relación a dicha disposición legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 446 de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) expediente Nº 14-0094, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, estableció con carácter vinculante la siguiente interpretación:

“…La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público”.
…omissis…
Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos
...omissis…
La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio”.
...omissis…
“Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sidocitado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.
Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial”
…omissis…
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”…”
De lo anterior se colige, que la interpretación del artículo 185-A del Código Civil debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria a tenor de lo previsto en artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para el supuesto, que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años, cuya carga de la prueba en relación a la separación de hecho prolongada, la tiene quien solicita el divorcio.
A los fines de decidir, observa este Sentenciador en el caso de autos, que en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado de la causa en vista de la solicitud formulada por la representación fiscal del Ministerio Público, y en atención a lo dispuesto en la precitada decisión con carácter vinculante, ordenó abrir una articulación probatoria por un lapso de ocho (8) días de despacho, conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, los cuales comenzarían a correr, de acuerdo a lo indicado por el a-quo, una vez practicada la última de las notificaciones de las partes.
Asimismo, se aprecia que en fecha treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017), el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y que en fecha catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
Se logra constatar de las actas procesales, que si bien en el presente proceso ambas partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas durante el transcurso de la articulación probatoria decretada en la causa, la cual comenzó a transcurrir el diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017), fecha en la cual la demandada se dio por citada en el proceso; dichos medios probatorios no fueron admitidos ni evacuados en su oportunidad ante el Juzgado de la causa; no obstante a ello, se aprecia igualmente, que no hubo por parte de la accionante, ninguna diligencia mediante la cual manifestara su insistencia en hacer valer las probanzas por él promovidas a los fines de poder demostrar el hecho de la separación objeto de la presente litis, cuya carga le correspondía de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito al solicitante del divorcio hoy apelante.
En efecto, concluye este sentenciador, que a pesar de que la parte demandada al momento en que se dio por citada en la causa, contestó la demanda, negando y rechazando el hecho de la separación, lo cual conduce a la terminación del procedimiento y al archivo del expediente de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 185-A; tuvo lugar la respectiva articulación probatoria a petición de la representación fiscal del Ministerio Público, en la cual puede constarse, que estando ambas partes a derecho, el actor, cuya carga probatoria se había revertido ante la negatoria manifestada por su cónyuge, no insistió en la admisión de las pruebas por él promovidas, las cuales no fueron evacuadas en el proceso, por lo que, no lo logró probar lo alegado en su escrito libelar.
Por todo lo anteriormente expuesto, a criterio de quien aquí decide, la decisión a la que arribó el Juzgado de la causa se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual, el recurso de apelación planteado por la parte actora debe ser declarado SIN LUGAR y como consecuencia de ello, la decisión recurrida debe ser confirmada, ordenándose la terminación del presente procedimiento y la remisión del expediente y sus recaudos al archivo judicial. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el abogado LUIS TOMEDES, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DIVORCIO 185-A intentara el ciudadano JOAQUIN SAYALERO contra la ciudadana MARIA DEL CARMEN TORRES DE SAYALERO, que dio por terminada la referida causa y ordenó el archivo definitivo del expediente a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 185-A del Código Civil. Queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.
SEGUNDO: Se da por terminado el juicio que por DIVORCIO 185-A intentara el ciudadano JOAQUIN SAYALERO contra la ciudadana MARIA DEL CARMEN TORRES DE SAYALERO, y se ordena el archivo definitivo del expediente.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ




JUAN PABLO TORRES DELGADO.
EL SECRETARIO TEMP.,


JOSÉ GREGORIO BLANCO
En esta misma fecha, a las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TEMP.,


JOSÉ GREGORIO BLANCO


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